{"id":13215,"date":"2015-12-30T15:53:36","date_gmt":"2015-12-30T14:53:36","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=13215"},"modified":"2016-01-26T10:48:18","modified_gmt":"2016-01-26T09:48:18","slug":"requisitos-formales","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/muebles\/calificacion\/requisitos-formales\/","title":{"rendered":"Requisitos formales"},"content":{"rendered":"<h1>CALIFICACI\u00d3N<\/h1>\n<p><strong><a href=\"#requisitosformales\">Requisitos formales<\/a><\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Requisitos formales<\/strong>.- Como cuesti\u00f3n previa en un recurso derivado de la calificaci\u00f3n de un Registrador de Bienes Muebles, se plantea la cuesti\u00f3n de si debe notificarse la calificaci\u00f3n al Notario cuando el documento calificado es una p\u00f3liza que contiene un arrendamiento financiero. Y la respuesta es positiva, puesto que si bien es cierto que la intervenci\u00f3n del Notario no convierte la p\u00f3liza en escritura p\u00fablica, no deja de ser un documento p\u00fablico y, m\u00e1s en concreto, un instrumento p\u00fablico notarial al que le es aplicable la disposici\u00f3n adicional vig\u00e9sima cuarta de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, que establece la aplicabilidad a la calificaci\u00f3n de los Registradores Mercantiles y de Bienes Muebles de \u201cLa regulaci\u00f3n prevista en la secci\u00f3n 5\u00aa del cap\u00edtulo IX bis del T\u00edtulo V para los recursos contra la calificaci\u00f3n del Registrador de la Propiedad\u201d, dentro de la cual el art\u00edculo 322 de la Ley Hipotecaria establece que la calificaci\u00f3n negativa del documento o de concretas cl\u00e1usulas del mismo deber\u00e1 notificarse no s\u00f3lo al presentante, sino tambi\u00e9n \u201cal Notario autorizante del t\u00edtulo presentado\u201d.<\/p>\n<p><i>24 septiembre, 20 y 21 octubre, 3, 4, 5 y 6 noviembre, 23 diciembre 2003; 7 y 9 febrero, 13, 16 y 20 julio 2004<\/i><\/p>\n<p><strong><a id=\"requisitosformales1\"><\/a>Requisitos formales<\/strong>.- En el supuesto de hecho del presente recurso se plantea, como cuesti\u00f3n formal previa, si el Registrador de Bienes Muebles que califica un contrato de arrendamiento financiero formalizado mediante p\u00f3liza con intervenci\u00f3n notarial, en el correspondiente modelo oficial aprobado para tales contratos por esta Direcci\u00f3n General, tiene o no la obligaci\u00f3n de notificar al Notario interviniente los defectos puestos de manifiesto en la nota de calificaci\u00f3n registral a los efectos de que pueda interponer el correspondiente recurso gubernativo.<\/p>\n<p>Es cierto que la intervenci\u00f3n por el Notario de estos contratos no hace que el documento contractual formalizado en el correspondiente modelo oficial adquiera la condici\u00f3n de escritura p\u00fablica. Pero no es menos cierto que la p\u00f3liza mediante la cual el Notario interviene el contrato formalizado en dicho modelo tiene el valor de documento p\u00fablico (as\u00ed lo reconoce el art\u00edculo 317 n\u00famero 3\u00b0 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), con el alcance y los efectos que a aqu\u00e9lla atribuye la legislaci\u00f3n espec\u00edficamente aplicable.<\/p>\n<p>La diferencia no es balad\u00ed, pues, aparte los aspectos sustantivos, en el plano tributario las escrituras y actas notariales relativas a actos o contratos inscribibles en el Registro de Bienes Muebles est\u00e1n sujetas al Impuesto de Actos Jur\u00eddicos Documentados, mientras que las p\u00f3lizas o modelos intervenidos por el Notario no lo est\u00e1n.<\/p>\n<p>Ahora bien, la p\u00f3liza en cuesti\u00f3n tiene indudablemente la consideraci\u00f3n de instrumento p\u00fablico notarial. Y debe advertirse que la disposici\u00f3n adicional vig\u00e9sima cuarta de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, establece la aplicabilidad a la calificaci\u00f3n de los Registradores Mercantiles y de Bienes Muebles de \u00abLa regulaci\u00f3n prevista en la secci\u00f3n 5.\u00aa del cap\u00edtulo IX bis del T\u00edtulo V para los recursos contra la calificaci\u00f3n del Registrador de la Propiedad\u00bb, y en esa secci\u00f3n normativa se incluye el art\u00edculo 322 de la Ley Hipotecaria, seg\u00fan el cual la calificaci\u00f3n negativa del documento o de concretas cl\u00e1usulas del mismo deber\u00e1 notificarse no s\u00f3lo al presentante, sino tambi\u00e9n \u00abal Notario autorizante del t\u00edtulo presentado\u00bb. Por ello, cuando ese t\u00edtulo sea una p\u00f3liza que tenga acceso al Registro de Bienes Muebles, y habida cuenta de la naturaleza y efectos de dicho documento notarial, no cabe sino concluir que en caso de calificaci\u00f3n negativa el Registrador debe ineluctablemente notificarla al Notario que la haya intervenido, en el plazo y la forma establecidos en el mencionado art\u00edculo 322 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p><i>10 enero 2005<\/i><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CALIFICACI\u00d3N Requisitos formales &nbsp; Requisitos formales.- Como cuesti\u00f3n previa en un recurso derivado de la calificaci\u00f3n de un Registrador de Bienes Muebles, se plantea la cuesti\u00f3n de si debe notificarse la calificaci\u00f3n al Notario cuando el documento calificado es una p\u00f3liza que contiene un arrendamiento financiero. 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