{"id":13227,"date":"2015-12-29T16:06:16","date_gmt":"2015-12-29T15:06:16","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=13227"},"modified":"2016-01-26T10:49:46","modified_gmt":"2016-01-26T09:49:46","slug":"reserva-de-dominioefectos","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/muebles\/venta-a-plazos\/reserva-de-dominioefectos\/","title":{"rendered":"Reserva de dominio:efectos"},"content":{"rendered":"<h1>VENTA A PLAZOS<\/h1>\n<p><strong><a href=\"#reservadominios\">Reserva de dominio:efectos<\/a><\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong><a id=\"reservadominios\"><\/a>Reserva de dominio: efectos<\/strong>.- Se plantea en el presente recurso si se debe impedir el acceso al Registro de un contrato de venta a plazos con reserva de dominio, discutiendo los interesados si est\u00e1 vigente o no una reserva de dominio previa a favor de persona distinta del adquirente. El Registro de Bienes Muebles se configura hoy como un Registro de titularidades y grav\u00e1menes y no s\u00f3lo de estos \u00faltimos, por lo que el tracto sucesivo se encuentra en los mismos en plena aplicaci\u00f3n. La reserva de dominio no es una mera carga o gravamen, como puede entenderse respecto de las prohibiciones de disponer (que no son m\u00e1s que limitaciones de dominio, que impiden actos de enajenaci\u00f3n voluntaria e inter vivos); sino que supone un verdadero reconocimiento a la titularidad del vendedor, de forma que el comprador de un bien con reserva de dominio a favor del vendedor carece de toda facultad dispositiva. Por tanto, no cabe la enajenaci\u00f3n de bienes cuando los mismos est\u00e9n afectados a una reserva de dominio. La \u00fanica posibilidad que cabr\u00eda por la v\u00eda del embargo ser\u00eda la de solicitar, no ya la traba del dominio del veh\u00edculo, sino de los derechos que en este corresponden al deudor posibilidad que prev\u00e9 expresamente el p\u00e1rrafo 2.\u00ba del apartado 15.\u00ba de la Instrucci\u00f3n de 3 de diciembre de 2.002. Como pusiere de manifiesto el Tribunal Supremo en la Sentencia 10 de julio de 1.958, el pacto de reserva de dominio excluye la facultad de disposici\u00f3n del comprador sobre el bien mientras subsista el mismo.<\/p>\n<p><i>7 enero 2005 <\/i><\/p>\n<p><strong><a id=\"reservadominios1\"><\/a>Reserva de dominio: efectos<\/strong>.- Se discute en el presente recurso si procede practicar inscripci\u00f3n a favor del adjudicatario de un bien, decretada en Juicio Ejecutivo, anterior a la pr\u00e1ctica de la inscripci\u00f3n registral a favor del titular de una reserva de dominio que recae sobre el mismo bien.<\/p>\n<p>El recurrente plantea la cuesti\u00f3n alegando la preferencia de su derecho.<\/p>\n<p>Se\u00f1alando que el auto de adjudicaci\u00f3n, a pesar de no haber accedido al Registro, pudiendo haberlo tenido, recay\u00f3 con anterioridad a la inscripci\u00f3n de la reserva de dominio a favor del financiador. Olvidando, sin duda, que la protecci\u00f3n \u00aberga omnes\u00bb que el Registro confiere a quien obtiene la inscripci\u00f3n de su derecho en \u00e9l, se extiende a los actos inscribibles o anotables que siendo anteriores, no accedieron al Registro, as\u00ed como los posteriores.<\/p>\n<p>Por otro lado no concurren en el adjudicatario los requisitos que la ley exige para poder entenderlo como un tercero protegido por la fe p\u00fablica registral, pues al igual que el financiador, en el momento que interpuso la demanda ante el Juzgado pod\u00eda haber solicitado la correspondiente anotaci\u00f3n preventiva que le hubiese procurado la correspondiente protecci\u00f3n registral. No obstante, debemos resaltar, que ser\u00eda admisible la no utilizaci\u00f3n de un modelo oficial, siempre que el contrato constase en escritura p\u00fablica, dado su car\u00e1cter de documento p\u00fablico y que as\u00ed quedar\u00eda plenamente satisfecho el principio de legalidad El Registro de Bienes Muebles se configura hoy como un Registro de titularidades y grav\u00e1menes y no s\u00f3lo de estos \u00faltimos, por lo que el tracto sucesivo se encuentra en los mismos en plena aplicaci\u00f3n. La reserva de dominio no es una mera carga o gravamen, como puede entenderse respecto de las prohibiciones de disponer (que no son m\u00e1s que limitaciones de dominio, que impiden actos de enajenaci\u00f3n voluntaria e intervivos); sino que supone un verdadero reconocimiento a la titularidad del vendedor, de forma que el comprador de un bien con reserva de dominio a favor del vendedor carece de toda facultad dispositiva. Por tanto, no cabe la enajenaci\u00f3n de bienes cuando los mismos est\u00e9n afectados a una reserva de dominio. La \u00fanica posibilidad que cabr\u00eda por la v\u00eda del embargo ser\u00eda la de solicitar, no ya la traba del dominio del veh\u00edculo, sino de los derechos que en este corresponden al deudor posibilidad que prev\u00e9 expresamente el p\u00e1rrafo 2.\u00ba del apartado 15.\u00ba de la Instrucci\u00f3n de 3 de diciembre de 2002. Como pusiere de manifiesto el Tribunal Supremo en la Sentencia 10 de julio de 1958, el pacto de reserva de dominio excluye la facultad de disposici\u00f3n del comprador sobre el bien mientras subsista el mismo.<\/p>\n<p><i>24 enero 2005 <\/i><\/p>\n<p><strong><a id=\"reservadominios2\"><\/a>Reserva de dominio: efectos<\/strong>.- 1. Se debate en este recurso sobre la posibilidad de inscribir determinada adjudicaci\u00f3n de un bien mueble en procedimiento de apremio seguido por la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social, cuando existe inscrita con posterioridad a la anotaci\u00f3n del embargo que se ejecuta una reserva de dominio en favor de una entidad de financiaci\u00f3n, de suerte que como consecuencia de la ejecuci\u00f3n del embargo se produce la venta en p\u00fablica subasta y la consiguiente adjudicaci\u00f3n del bien cuya inscripci\u00f3n se pretende.<\/p>\n<p>Como se\u00f1al\u00f3 la Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 21 de octubre de 2002, la creaci\u00f3n del Registro de Bienes Muebles por integraci\u00f3n en \u00e9l de diversos Registros ya existentes, con cometidos y competencias distintas a la par que sujetos a reg\u00edmenes jur\u00eddicos tambi\u00e9n diferentes (integraci\u00f3n que llev\u00f3 a cabo la disposici\u00f3n adicional \u00fanica del Real Decreto 1828\/1999, de 3 de diciembre), plantea una serie de problemas que s\u00f3lo una interpretaci\u00f3n flexible de la varia normativa convergente sobre sus heterog\u00e9neas competencias permite ir solucionando, dado que dentro de cada una de las secciones que han pasado a integrar el nuevo Registro se aplicar\u00e1 la normativa espec\u00edfica reguladora de los actos y derechos inscribibles que afecten a los bienes.<\/p>\n<p>Seg\u00fan reconoc\u00eda la citada Resoluci\u00f3n, en el Registro de Bienes Muebles caben dos tipos de anotaciones de embargo: las basadas en el art\u00edculo 68.d) de la Ley de Hipoteca Mobiliaria, que desarrollan los art\u00edculos 13, 34 a 39, 41 y 46 de su Reglamento, y las que se derivan de la regulaci\u00f3n de la disposici\u00f3n adicional segunda de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles, y los art\u00edculos 5 y 27 de la Ordenanza de su Registro aprobada por Orden Ministerial de 19 de julio de 1999.<\/p>\n<p>Respecto de las primeras (basadas en la Ley de Hipoteca Mobiliaria), cabe hacer constar en el Registro los mandamientos judiciales de embargo y su cancelaci\u00f3n sobre bienes susceptibles de gravamen hipotecario, como son los veh\u00edculos (art. 12.2 de la citada Ley), sin que para dicha anotaci\u00f3n sea precisa la previa inscripci\u00f3n o inmatriculaci\u00f3n del bien embargado, pudiendo la anotaci\u00f3n abrir folio registral si aqu\u00e9l no figurase previamente hipotecado, y sin que se exija expresar cu\u00e1l sea el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n. Este es el embargo que abre el folio registral del veh\u00edculo aqu\u00ed considerado, que fue ordenado por la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social, y anotado con fecha 15 de octubre de 2004.<\/p>\n<p>De otro g\u00e9nero son las anotaciones derivadas de lo establecido en el art\u00edculo 1 de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles y en el art\u00edculo 5.a) de la Ordenanza, que requieren previa inscripci\u00f3n del bien a favor del demandado, por lo que en ellas, al regir en toda su plenitud el principio de tracto sucesivo que dentro de lo limitado de sus posibilidades ha tratado de introducir dicha Ordenanza (cfr. art\u00edculos 5, 15 y 27), no puede darse una situaci\u00f3n como la ahora contemplada, en la que el embargo antecede y tiene prioridad sobre la titularidad registral.<\/p>\n<p>En el presente caso, con posterioridad a la anotaci\u00f3n del embargo, se practica la inscripci\u00f3n de un contrato de financiaci\u00f3n con reserva de dominio del que resulta una titularidad en favor de determinada entidad.<\/p>\n<p>El contrato de financiaci\u00f3n, aunque posterior en rango registral, es anterior a la fecha del embargo ordenado por la Seguridad Social, por lo cual habr\u00edan sido aplicables el art\u00edculo 15.3 de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles (seg\u00fan el cual en caso de embargo preventivo o ejecuci\u00f3n forzosa respecto de bienes muebles se sobreseer\u00e1 todo procedimiento de apremio respecto de dichos bienes o sus productos o rentas tan pronto como conste en autos, por certificaci\u00f3n del Registrador, que sobre los bienes en cuesti\u00f3n constan inscritos derechos a favor de persona distinta de aquella contra la cual se decret\u00f3 el embargo o se sigue el procedimiento), los art\u00edculos 593 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que tambi\u00e9n regulan el embargo de bienes de terceros y la tercer\u00eda de dominio y el 102.7 del Real Decreto 1415\/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudaci\u00f3n de la Seguridad Social, que para el caso de embargo de bienes adquiridos por el sistema de ventas a plazo dispone que se producir\u00e1 el sobreseimiento del procedimiento de apremio respecto del bien inscrito en el Registro de Bienes Muebles cuando por certificaci\u00f3n del Registrador consten inscritos derechos a favor de personas distintas del deudor embargado.<\/p>\n<p>A falta de prioridad en la inscripci\u00f3n del referido contrato de financiaci\u00f3n del que deriva la reserva de dominio y, habida cuenta que no consta la interposici\u00f3n de la correspondiente tercer\u00eda de dominio (regulada por los art\u00edculos 132 a 135 del citado Reglamento) para obtener el sobreseimiento del procedimiento, el desenlace natural de la anotaci\u00f3n practicada es la ejecuci\u00f3n del embargo, y, como ordena el art\u00edculo 122 del Reglamento General de Recaudaci\u00f3n de la Seguridad Social, \u00abpagado el precio de remate en el plazo establecido, el Director Provincial de la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social, \u2026, emitir\u00e1 certificado de la adjudicaci\u00f3n, en el que se har\u00e1 constar la aprobaci\u00f3n del remate y la identificaci\u00f3n del adjudicatario (\u2026). Asimismo se har\u00e1 constar, en su caso, que queda extinguida la anotaci\u00f3n registral del embargo que haya dado lugar a la enajenaci\u00f3n, libr\u00e1ndose con el certificado mandamiento de cancelaci\u00f3n de las cargas posteriores a dicha anotaci\u00f3n, conforme a lo previsto en la legislaci\u00f3n reguladora del registro p\u00fablico en que se hubiera practicado\u00bb.<\/p>\n<p>Resulta por tanto inadecuada la pretensi\u00f3n del Registrador de Bienes Muebles seg\u00fan la cual, al haber cancelado la anotaci\u00f3n de embargo en virtud del mandamiento, el titular de la reserva de dominio ha adquirido prioridad sobre el adjudicatario y debe consentir, mediante carta dirigida al Registro, la cancelaci\u00f3n de su titularidad, s\u00f3lo por el hecho de que la cancelaci\u00f3n del embargo ha tenido acceso al Registro por v\u00eda telem\u00e1tica, pues la actuaci\u00f3n del Registrador viene ordenada en el mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas no preferentes que regula de modo unitario el mismo art\u00edculo \u2013el citado 122 del Reglamento de Recaudaci\u00f3n de la Seguridad Social\u2013 sin que deba perjudicar al adjudicatario el concreto modo de presentaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n en el Registro. Por lo dem\u00e1s, no es aplicable, por falta de identidad de supuestos de hecho, la doctrina que resulta de la Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 4 de enero de 2008, relativa a un mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas posteriores presentado en el Registro despu\u00e9s de que hubiera caducado la anotaci\u00f3n preventiva de embargo.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificaci\u00f3n del Registrador.<\/p>\n<p><i>1 octubre 2008<\/i><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>VENTA A PLAZOS Reserva de dominio:efectos &nbsp; Reserva de dominio: efectos.- Se plantea en el presente recurso si se debe impedir el acceso al Registro de un contrato de venta a plazos con reserva de dominio, discutiendo los interesados si est\u00e1 vigente o no una reserva de dominio previa a favor de persona distinta del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[2461],"tags":[],"class_list":{"0":"post-13227","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-venta-a-plazos","7":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13227","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13227"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13227\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13227"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13227"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13227"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}