{"id":132289,"date":"2025-11-18T19:49:00","date_gmt":"2025-11-18T18:49:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=132289"},"modified":"2025-11-18T19:50:10","modified_gmt":"2025-11-18T18:50:10","slug":"concesion-administrativa-y-desplazamiento-patrimonial-perspectiva-fiscal","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/articulos-fiscal\/concesion-administrativa-y-desplazamiento-patrimonial-perspectiva-fiscal\/","title":{"rendered":"Concesi\u00f3n administrativa y desplazamiento patrimonial: perspectiva fiscal"},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #0000ff;\">CONCESION ADMINISTRATIVA Y DESPLAZAMIENTO PATRIMONIAL<\/span><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong>\u00a0<\/strong><strong>\u00a0<\/strong><strong>ANTONIO MART\u00cdNEZ LAFUENTE<\/strong><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong>Abogado del Estado y\u00a0<\/strong><strong>Doctor en Derecho<\/strong><\/h2>\n<h2><span style=\"color: #0000ff;\">SUMARIO<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#I\"><strong>\u00a0<\/strong><strong>I.- LA SENTENCIA DE LA SALA TERCERA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 24 DE SEPTIEMBRE DE 2025 Y LA JURISPRUDENCIA ANTERIOR SOBRE LA EQUIPARACI\u00d3N A\u00a0 CONCESIONES ADMINISTRATIVAS EN LA MODALIDAD DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES ONEROSAS (TPO) DEL ART. 13 DEL TR DEL ITP Y AJD. <\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#II\"><strong>\u00a0<\/strong><strong>II.- INTELIGENCIA DEL PRECEPTO SEG\u00daN LA SENTENCIA Y REFLEXIONES DEL AUTOR.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#III\"><strong>\u00a0<\/strong><strong>III.- ESPECIAL REFERENCIA A LA NOCI\u00d3N DE \u201cDESPLAZAMIENTO PATRIMONIAL\u201d COMO PRESUPUESTO PARA LA TRIBUTACI\u00d3N.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#IV\"><strong>\u00a0<\/strong><strong>IV.- CONCLUSI\u00d3N: LA AUTORIZACI\u00d3N MUNICIPAL DE RESERVA DE APARCAMIENTO PARA LA CARGA Y DESCARGA DE MERCADER\u00cdAS EN LA V\u00cdA P\u00daBLICA NO CONLLEVA UN DESPLAZAMIENTO PATRIMONIAL EN FAVOR DEL AUTORIZADO; EN CONSECUENCIA, RESULTA NO SUJETA A TPO.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"I\" style=\"color: #0000ff;\"><\/a>I.- LA SENTENCIA DE LA SALA TERCERA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 24 DE SEPTIEMBRE DE 2025 Y LA JURISPRUDENCIA ANTERIOR SOBRE LA EQUIPARACI\u00d3N A\u00a0 CONCESIONES ADMINISTRATIVAS EN LA MODALIDAD DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES ONEROSAS (TPO) DEL ART. 13 DEL TR DEL ITP Y AJD.<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">1. Nos ocupamos de dar cuenta de la interesante Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de <u>24 de Septiembre de 2025<\/u>, que se ocupa de interpretar el alcance de lo dispuesto en el art.13, apartado segundo, del Texto Refundido del Impuesto sobre Trasmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, aprobado por <u>Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de Septiembre<\/u>, a cuyo tenor:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<u>Se equiparar\u00e1n a las concesiones administrativas<\/u>, a los efectos del Impuesto, los actos y negocios administrativos, cualquiera que sea su modalidad o denominaci\u00f3n, por los que, como consecuencia del otorgamiento de facultades de gesti\u00f3n de servicios p\u00fablicos o de la atribuci\u00f3n del uso privativo o del aprovechamiento especial de bienes de dominio o uso p\u00fablico, se origine un <u>desplazamiento patrimonial<\/u> en favor de particulares <a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\"><sup>[1]<\/sup><\/a>\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No es la vez primera que el Tribunal Supremo se ocupa del precepto transcrito y en tal sentido se nos recuerda que en las Sentencias <u>n\u00fam. 1\/2025, de 7 de Enero de 2025<\/u> (rec. casaci\u00f3n n\u00fam. 4830\/2023) y n\u00fam. <u>112\/2025 de 4 de Febrero de 2025 <\/u>(rec. de casaci\u00f3n n\u00fam. 4781\/2023) se analiz\u00f3 la tributaci\u00f3n por el concepto de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas, del aprovechamiento especial del dominio p\u00fablico, permitido a trav\u00e9s de la autorizaci\u00f3n municipal de instalaci\u00f3n y explotaci\u00f3n de terrazas, mientras que en el recurso que culmin\u00f3 con la Sentencia mencionada al inicio se plante\u00f3 la tributaci\u00f3n por el mismo concepto del aprovechamiento especial del dominio p\u00fablico, obtenido por la autorizaci\u00f3n de reserva de estacionamiento para descarga de mercader\u00edas en v\u00eda p\u00fablica; los autos de admisi\u00f3n son similares planteando las mismas cuestiones por lo que exigencias de <u>unidad de doctrina<\/u>, inherentes a los principios de seguridad jur\u00eddica y de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la Ley ( art\u00edculos 9.3 y 14 de la Constituci\u00f3n) imponen reiterar el criterio interpretativo seguido en la ya citadas Sentencias n\u00fam. <u>1\/2025, de 7 de Enero de 2025<\/u>, (rec. casaci\u00f3n n\u00fam. 4830\/2023) y n\u00fam. <u>112\/2025 de 4 de Febrero de 2025,<\/u> (rec. de casaci\u00f3n n\u00fam. 4781\/2023, y las que les siguen, por lo que la cuesti\u00f3n planteada merece igual respuesta que la que en aquellas Sentencias se contiene <a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\"><sup>[2]<\/sup><\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- El Auto de admisi\u00f3n del Recurso de Casaci\u00f3n, entendi\u00f3 que concurr\u00eda inter\u00e9s casacional objetivo para la formaci\u00f3n de jurisprudencia, a la vista de lo dispuesto en el art. 88.2.f) de la <u>Ley 29\/1998, de 13 de Julio<\/u>, Reguladora de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso-Administrativa, en relaci\u00f3n con lo que a continuaci\u00f3n se expone:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cDeterminar si el <u>aprovechamiento especial del dominio p\u00fablico<\/u>, permitido a trav\u00e9s de la autorizaci\u00f3n municipal de reserva de aparcamiento para la carga y descarga de mercader\u00edas en la v\u00eda p\u00fablica <u>constituye un hecho imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas<\/u>, en aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 7.1.B) y 2) y 13.2.\u00a0 del Texto Refundido del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Precisar si la <u>equiparaci\u00f3n<\/u> que efect\u00faa el art\u00edculo 13.2 del Texto Refundido entre las <u>concesiones administrativas<\/u> -en la medida en que, a trav\u00e9s de ellas, se constituye un verdadero derecho real \u201c<em>in re\u201d <\/em>aliena inscribible registralmente &#8211; y las autorizaciones para el aprovechamiento especial de los bienes de dominio p\u00fablico -en este caso reserva de aparcamiento para la carga y descarga de mercader\u00edas en la v\u00eda p\u00fablica &#8211; permite o <u>no interpretar el precepto en el sentido extensivo<\/u> de que cualquier aprovechamiento especial que recaiga sobre el demanio, por s\u00ed solo, origina un desplazamiento patrimonial a favor del autorizado, a efectos de su gravamen.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Identificar, en caso de responderse afirmativamente a ambas preguntas precedentes, <u>en qu\u00e9 consistir\u00eda el desplazamiento patrimonial<\/u> de facultades del dominio p\u00fablico en favor del titular del establecimiento, autorizado al uso com\u00fan especial mediante un acto de autorizaci\u00f3n -m\u00e1s all\u00e1 del propio uso a que la autorizaci\u00f3n faculta\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las partes intervinientes fueron por una lado la Abogac\u00eda del Estado, en defensa del criterio mantenido por el Tribunal Econ\u00f3mico Administrativo Regional de Catalu\u00f1a que estim\u00f3 la reclamaci\u00f3n econ\u00f3mica-administrativa que se interpuso contra la liquidaci\u00f3n que se le practic\u00f3 por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, <u>a quien obtuvo la autorizaci\u00f3n municipal<\/u> de reserva de \u201caparcamiento para carga y descarga de mercader\u00edas en la v\u00eda p\u00fablica\u201d, y por otro la Generalitat de Catalu\u00f1a, pues la citada Resoluci\u00f3n fue confirmada por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalu\u00f1a; el Defensor en juicio de esta \u00faltima, y que justificaba la procedencia de la liquidaci\u00f3n entre otra cosas, expuso:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cSostiene que la autorizaci\u00f3n administrativa de reserva de aparcamiento para la carga y descarga de mercanc\u00edas, entra plenamente <u>dentro de la definici\u00f3n del hecho imponible<\/u> del Impuesto sobre Trasmisiones Patrimoniales Onerosas: y ello por cuanto (i), por una parte, la atribuci\u00f3n de un aprovechamiento especial y de un uso privativo forma parte del hecho imponible y (ii), en segundo t\u00e9rmino, porque la traslaci\u00f3n de la facultad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del dominio p\u00fablico <u>constituye, un verdadero desplazamiento patrimonial<\/u> en la medida que ampl\u00eda la capacidad jur\u00eddica del autorizado habilit\u00e1ndole a desarrollar una parte de su actividad en la v\u00eda p\u00fablica, hecho que <u>comporta la incorporaci\u00f3n de un valor a su patrimonio<\/u>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Indica que el uso intensivo generador de obligaciones tributarias para el beneficiado ha sido reconocido, aunque sea en otro escenario jur\u00eddico y f\u00e1ctico totalmente distinto al que aqu\u00ed nos ocupa, como es la <u>tasa local para la entrada y salida de veh\u00edculos<\/u>, por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sus Sentencias de <u>27 de Junio de 2024 o de 10 de Septiembre de 2024<\/u> <a href=\"#_ftn3\" name=\"_ftnref3\"><sup>[3]<\/sup><\/a> (rec. 742\/2023 &#8211; Roj: Sentencias del Tribunal Supremo 4510\/2024). En este \u00faltimo pronunciamiento se reconoce la existencia de un aprovechamiento especial generador de una obligaci\u00f3n tributaria a pesar de que la entrada y salida se lleve a cabo a trav\u00e9s de un terreno privado toda vez que \u00ab[&#8230;] lo determinante para que se d\u00e9 el hecho imponible de la tasa examinada no es la mayor intensidad en el aprovechamiento de la acera, sino la mayor intensidad en la utilizaci\u00f3n de la calzada que tienen que hacer los propietarios de los locales para el acceso a sus garajes, atravesando la acera\u201d.<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"II\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\">II.- INTELIGENCIA DEL PRECEPTO SEG\u00daN LA SENTENCIA Y REFLEXIONES DEL AUTOR.<\/span><\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- La primera de las observaciones del Alto Tribunal guarda relaci\u00f3n con el transcrito art\u00edculo 13 <a href=\"#_ftn4\" name=\"_ftnref4\"><sup>[4]<\/sup><\/a> del Texto Refundido, que pese a incorporar un supuesto nuevo de regulaci\u00f3n del hecho imponible por asimilaci\u00f3n, sin embargo sistem\u00e1ticamente est\u00e1 en lugar poco apropiado; pero\u00a0 en cualquier caso, no deja de resultar sorprendente que, en vigor tales preceptos del Texto Refundido del Impuesto al menos desde 1993 -siendo as\u00ed que las normas objeto de refundici\u00f3n datan, cuando menos, de la <u>Ley 32\/1980, de 21 de Juni<\/u>o, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados-, as\u00ed como del Texto Refundido ulterior &#8211;<u>Real Decreto legislativo 3050\/1980, de 30 de Diciembre<\/u>, esta iniciativa de <u>b\u00fasqueda afanosa de hechos imponibles nuevos<\/u> no haya aparecido sino <u>muchos a\u00f1os despu\u00e9s<\/u> de la configuraci\u00f3n \u00faltima de esos preceptos; de hecho, ni existe jurisprudencia sobre este concreto aspecto del gravamen, ni las dem\u00e1s Comunidades Aut\u00f3nomas, tambi\u00e9n cesionarias del impuesto, han mostrado intenci\u00f3n alguna de gravar el derecho de uso no privativo del dominio p\u00fablico como si se tratara de una transmisi\u00f3n patrimonial onerosa; este dato no es irrelevante y ha sido expuesto con toda claridad por el Tribunal Superior de Justicia de Catalu\u00f1a en sus Sentencias sobre esta cuesti\u00f3n como argumento accesorio, pero de \u00fatil refuerzo de la tesis principal, que compartimos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de una <u>norma ciertamente extra\u00f1a<\/u>, porque no se ubica sistem\u00e1ticamente dentro de la regulaci\u00f3n propia del hecho imponible, donde deber\u00eda estar -si atendemos a la coherencia interna de la tesis recurrente-, sino como reglas especiales, despu\u00e9s de la regulaci\u00f3n de la cuota; la idea principal que debe presidir esa ex\u00e9gesis es que, junto a las concesiones administrativas gravadas -porque son objeto de equiparaci\u00f3n-, se incluyen figuras an\u00e1logas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed, la menci\u00f3n de actos y negocios administrativos, \u00abcualquiera que sea su modalidad o denominaci\u00f3n\u00bb, parece hacer referencia a ciertos <u>negocios innominados<\/u>, o sea, no concertados bajo \u201c<em>nomen iuris\u201d<\/em> de concesi\u00f3n, pero que la entra\u00f1en o supongan, como modalidad de atribuci\u00f3n por la Administraci\u00f3n, mediante precio, del uso privativo del dominio p\u00fablico (esta idea la incluye acertadamente la Sentencia); por tanto, <u>la norma parece aludir a varios grados o modalidades diferentes<\/u> de la utilizaci\u00f3n del demanio, en este caso municipal, que en el propio enunciado del art\u00edculo 13.2 del Texto Refundido se especifican:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- Actos que otorguen facultades de gesti\u00f3n de servicios p\u00fablicos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- Actos que atribuyan el uso privativo de bienes de dominio o uso p\u00fablico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a03.- Actos que atribuyan el aprovechamiento especial del dominio p\u00fablico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El inicio del p\u00e1rrafo, con su referencia a \u00abcualquiera que sea su modalidad o denominaci\u00f3n\u00bb incluir\u00eda las citadas concesiones materiales o innominadas; no habr\u00eda, en tal hip\u00f3tesis, problema conceptual para su gravamen, pues la equiparaci\u00f3n de ellas con la concesi\u00f3n es evidente y la inclusi\u00f3n derivar\u00eda de modo directo del principio de calificaci\u00f3n ( art\u00edculo 13 de la Ley General Tributaria y art\u00edculo 2.1 del Texto Refundido).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por su parte, el citado punto primero no afecta al caso, ya que se refiere a la concesi\u00f3n de servicios p\u00fablicos, que es esencialmente distinta de la demanial; aqu\u00ed no se transfiere, con toda evidencia, la gesti\u00f3n de servicios p\u00fablicos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La segunda alusi\u00f3n es sumamente extra\u00f1a, pues un acto que atribuya el uso privativo del demanio -siempre que verse sobre inmuebles- requiere por lo com\u00fan una<u> concesi\u00f3n administrativa, lo que ya de por s\u00ed determina el desplazamiento patrimonial<\/u> que est\u00e1 impl\u00edcito en el gravamen por el art\u00edculo 7.1 del Texto Refundido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El \u00faltimo caso es el que resulta ser m\u00e1s problem\u00e1tico, pues se refiere, de un modo ampliatorio, al aprovechamiento especial -compatible con el uso por terceros- del dominio p\u00fablico, pero \u00ab[&#8230;] siempre que se origine un desplazamiento patrimonial en favor de particulares\u00bb; de la mera enunciaci\u00f3n de la norma, atendiendo, como punto de partida, a su puro tenor gramatical, resulta con claridad que la posici\u00f3n esgrimida en el Tribunal Supremo es equivocada, <u>pues el precepto no equipara, a todo trance, la concesi\u00f3n y la autorizaci\u00f3n<\/u> que recae sobre el aprovechamiento especial como modalidades comunes de gravamen, sino que lo condiciona y subordina a la <u>concurrencia probada de la existencia de ese desplazamiento patrimonial <\/u>que, obviamente, no est\u00e1 presente en todos los casos de aprovechamiento especial, sino que es un requisito cuya concurrencia debe ser probada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este punto es el pol\u00e9mico aqu\u00ed, ya que lo que se controvierte es si podr\u00eda incluir el art\u00edculo 13.2 del Texto Refundido la utilizaci\u00f3n, con autorizaci\u00f3n municipal, de espacios p\u00fablicos, en este caso la calzada permitiendo la reserva de aparcamiento para la carga y descarga de mercader\u00edas en la v\u00eda p\u00fablica durante ocho horas en horario nocturno.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De entrada, para aclarar con exactitud cu\u00e1l sea en este caso la <u>modalidad e intensidad del uso demanial<\/u>, deber\u00eda la Generalidad haberse esforzado en se\u00f1alar en el proceso las condiciones espec\u00edficas del aprovechamiento especial del dominio p\u00fablico local que se supone conferido con la autorizaci\u00f3n -y por el que ya se abona una tasa municipal- a fin de calibrar esa intensidad de uso, las condiciones en que se desarrolla, y, en suma, la compatibilidad con el uso com\u00fan por otros conductores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4.- Pero es que adem\u00e1s de lo ya expuesto el precepto que nos ocupa adolece de <u>otros defectos que se refieren al c\u00e1lculo de la base imponible<\/u> pues es sintom\u00e1tico de la inviabilidad de gravamen del aprovechamiento especial del dominio p\u00fablico por la v\u00eda oblicua del art\u00edculo 13.2 del Texto Refundido, el hecho de que <u>no se haya previsto en modo alguno el c\u00e1lculo de la base imponible<\/u> ni de la cuota que no se refiera a las concesiones administrativas estrictamente tales &#8211; alusi\u00f3n que no es posible extender m\u00e1s all\u00e1 de sus propios y precisos t\u00e9rminos jur\u00eddicos; \u00a0as\u00ed, el art\u00edculo 13.3 del Texto Refundido se limita al objetivo de determinar la base imponible, con remisi\u00f3n a la aplicaci\u00f3n de la regla o reglas que, en atenci\u00f3n a la naturaleza de las obligaciones impuestas al concesionario, resulten aplicables de las que se indican a rengl\u00f3n seguido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al margen de que <u>la referencia a la concesi\u00f3n excluye la autorizaci\u00f3n<\/u>, por imperativo del principio de legalidad tributaria, es de recordar que la propia Administraci\u00f3n gestora ha desde\u00f1ado la relevancia de cualquiera de las circunstancias concurrentes a los efectos del gravamen, ya que en modo alguno se analizan -aceptando, a efectos pol\u00e9micos, la ampliaci\u00f3n postulada a las autorizaciones en un precepto reducido a determinar la base imponible en las concesiones-, sin indicar las circunstancias de la autorizaci\u00f3n administrativa ni las caracter\u00edsticas de intensidad de la ocupaci\u00f3n o de la exclusi\u00f3n de terceros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los apartados a) a c) del propio art\u00edculo 13.2 del Texto Refundido refuerzan esa idea, pues la determinaci\u00f3n de la base imponible mediante el se\u00f1alamiento de un canon, precio, participaci\u00f3n o precio m\u00ednimo -letra a)-<u> hacen alusi\u00f3n exclusiva al gravamen de las concesiones, no de otros derechos no conferidos por esa v\u00eda<\/u>; as\u00ed, es ciertamente extravagante la consideraci\u00f3n como base imponible del Impuesto sobre Trasmisiones Patrimoniales Onerosas sobre simples autorizaciones administrativas de la tasa municipal que abona el licenciatario, lo que en absoluto autoriza el art\u00edculo 13.3 del Texto Refundido ni ning\u00fan otro precepto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo dem\u00e1s, las reglas que imponen las letras b) y c) del citado art\u00edculo 13.3 del Texto Refundido robustecen la idea de que la base imponible correspondiente al gravamen de las transmisiones de derechos mediante autorizaci\u00f3n de uso com\u00fan especial del dominio p\u00fablico <u>carecen de regla espec\u00edfica de fijaci\u00f3n<\/u>, a menos que, por ser de facto\u00a0 concesiones administrativas -lo que dista, y mucho, de haber quedado aqu\u00ed establecido, pese a que la liquidaci\u00f3n se refiera, como concepto, a concesi\u00f3n administrativa como objeto de esta peculiar imposici\u00f3n se les aplicasen las reglas que hemos visto; a tal efecto, es de aclarar que concesi\u00f3n y autorizaci\u00f3n son instituciones que, proyectadas sobre la utilizaci\u00f3n del dominio p\u00fablico, solo pueden ser equiparadas -o confundidas- no en todos, sino solo en casos excepcionales y particularmente intensos del aprovechamiento especial, pr\u00f3ximos a la concesi\u00f3n a la que la Ley las equipara.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, no existe una retribuci\u00f3n del particular a la Administraci\u00f3n, como medida econ\u00f3mica y cuantificaci\u00f3n fiscal del derecho transmitido.<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"III\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\">III.- ESPECIAL REFERENCIA A LA NOCI\u00d3N DE \u201cDESPLAZAMIENTO PATRIMONIAL\u201d COMO PRESUPUESTO PARA LA TRIBUTACI\u00d3N.<\/span><\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">5.- Pero expuesto lo anterior la Sentencia que se examina no renuncia a examinar toda la problem\u00e1tica que ofrece el precepto que de nuevo transcribimos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<u>Se equiparar\u00e1n a las concesiones administrativas<\/u>, a los efectos del Impuesto, los actos y negocios administrativos, cualquiera que sea su modalidad o denominaci\u00f3n, por los que, como consecuencia del otorgamiento de facultades de gesti\u00f3n de servicios p\u00fablicos o de la atribuci\u00f3n del uso privativo o del aprovechamiento especial de bienes de dominio o uso p\u00fablico, se origine un <u>desplazamiento patrimonial<\/u> en favor de particulares\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y as\u00ed y tomando como referencia lo ya expuesto en normativas anteriores <a href=\"#_ftn5\" name=\"_ftnref5\"><sup>[5]<\/sup><\/a>, se expone que el concepto jur\u00eddico indeterminado de \u00abdesplazamiento patrimonial\u00bb puede configurarse con cinco caracter\u00edsticas:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>(I) Actividad prestacional que pertenece a la esfera de la competencia de la Administraci\u00f3n otorgante<\/u>. Control previo versus otorgamiento de facultad; as\u00ed la primera caracter\u00edstica es que \u00abla Administraci\u00f3n obtiene la colaboraci\u00f3n de un particular, bien para la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico -concesi\u00f3n de servicios- bien para el aprovechamiento del dominio p\u00fablico -concesi\u00f3n demanial-\u00bb (el aprovechamiento especial es este caso), como expresa la Sentencia <u>4627\/2013, de 23 de Septiembre de 2013<\/u>, dictada en el recurso de casaci\u00f3n 1856\/2012; indica que el \u00abdesplazamiento patrimonial\u00bb exige la transferencia por parte de la Administraci\u00f3n de una esfera de actividad prestacional de servicios p\u00fablicos; de este modo, en ausencia de dicha transferencia al administrado de actividad prestacional de la Administraci\u00f3n, no existe \u00abdesplazamiento patrimonial\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>(II) El \u00abdesplazamiento patrimonial\u00bb comporta la cesi\u00f3n de instalaciones<\/u>. En defecto de existencia de las mismas, realizaci\u00f3n de obras en instalaciones necesarias para la explotaci\u00f3n del servicio; en \u00edntima conexi\u00f3n con lo anterior y, en cierto modo, derivada de la misma, debe concurrir esta segunda caracter\u00edstica; a\u00f1ade que en suma, transferencia de actividad prestacional (aspecto jur\u00eddico) y cesi\u00f3n de instalaciones (aspecto material derivado de la anterior e inherente a la misma) conforman el \u00abdesplazamiento patrimonial\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>(III) Incorporaci\u00f3n de hecho al dominio p\u00fablico<\/u>. Esta caracter\u00edstica del \u00abdesplazamiento patrimonial\u00bb es puesta de manifiesto en la Sentencia <u>3478\/2010, de 18 de Junio de 2010<\/u> que examina la explotaci\u00f3n publicitaria del mobiliario urbano y, m\u00e1s concretamente, las marquesinas de las paradas del servicio p\u00fablico de transporte urbano.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>(IV) Indisponibilidad a los usuarios<\/u>. Otra de las caracter\u00edsticas del \u00abdesplazamiento patrimonial\u00bb se plasma en la antedicha citada Sentencia <u>3478\/2010, de 18 de Junio de 2010<\/u>, referida a la explotaci\u00f3n publicitaria de las marquesinas, en cuyo p\u00e1rrafo s\u00e9ptimo del apartado 2 del fundamento de derecho quinto, despu\u00e9s de contemplar la incorporaci\u00f3n de facto al dominio p\u00fablico, contin\u00faa diciendo: \u00ab[&#8230;] bienes que quedan indisponibles para todos los usuarios del transporte urbano de viajeros, pudiendo solamente la contratante disponer de ellos y a los limitados fines de publicidad establecidos en el contrato\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(V) Acerca de qui\u00e9nes deben realizar al pago. Finalmente, la varias veces citada <u>Sentencia 3478\/2010, de 18 de Junio de 2010<\/u>, se refiere a los obligados al pago en el p\u00e1rrafo \u00faltimo del mismo fundamento de derecho quinto\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En opini\u00f3n del Abogado del Estado aplicando al supuesto enjuiciado los criterios fijados por el Tribunal Supremo para determinar cu\u00e1ndo existe \u00abdesplazamiento patrimonial\u00bb, concluimos lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>(i) Inexistencia de actividad prestacional competencia de la Administraci\u00f3n<\/u>. La utilizaci\u00f3n parcial y temporal de la v\u00eda p\u00fablica mediante la reserva de aparcamiento para la carga y descarga de mercader\u00edas no constituye de ning\u00fan modo actividad prestacional propia e inherente a la Administraci\u00f3n p\u00fablica, en este caso municipal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(ii) <u>Inexistencia de cesi\u00f3n de instalaciones<\/u>. No realizaci\u00f3n de obras; precisamente por la propia significaci\u00f3n intr\u00ednseca de la v\u00eda p\u00fablica y por el destino de las reservas de aparcamiento para la carga y descarga de mercader\u00edas, no cabe hablar propiamente de cesi\u00f3n de previas instalaciones -ni de calzadas, ni de ning\u00fan otro tipo por la Administraci\u00f3n municipal ya que tales instalaciones, con car\u00e1cter previo a la actividad de carga y descarga, son por completo inexistentes en dicha v\u00eda p\u00fablica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(iii) <u>Falta la incorporaci\u00f3n de facto al dominio p\u00fablico<\/u>. Consecuencia inmediata de lo anterior (ni existen instalaciones de la Administraci\u00f3n concedente; ni es precisa la realizaci\u00f3n de obras), si en materia de autorizaci\u00f3n para terrazas de establecimientos de hosteler\u00eda el mobiliario (mesas y sillas instaladas en la terraza) permanecen \u00edntegramente en el pleno dominio del titular de la restauraci\u00f3n en todo momento, esto es, no s\u00f3lo fuera del horario autorizado, sino tambi\u00e9n cuando se est\u00e1 prestando el servicio de restauraci\u00f3n, cuanto m\u00e1s no lo ser\u00e1 trat\u00e1ndose de reserva de aparcamiento para la carga y descarga de mercader\u00edas, en la que falta por completo, no ya instalaciones, sino cualquier mobiliario, del tipo que sea.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(iv) <u>No supone la indisponibilidad por parte de los usuarios<\/u>. Tampoco concurre esta caracter\u00edstica tan relevante y ello en una triple dimensi\u00f3n: primero, porque fuera del horario a que se extiende la autorizaci\u00f3n es de libre utilizaci\u00f3n, sin limitaciones de ning\u00fan tipo, la v\u00eda p\u00fablica por cualesquiera usuarios exactamente igual que si la autorizaci\u00f3n no existiese; segundo, porque a\u00fan dentro del horario, no impide el tr\u00e1nsito por la v\u00eda p\u00fablica de cualesquiera usuarios de dicha v\u00eda p\u00fablica distintos a los que hacen uso de la reserva de aparcamiento; y tercero, porque precisamente los usuarios que, por distintas razones (veh\u00edculos de discapacitados, de urgencias m\u00e9dicas, de polic\u00eda, de bomberos, etc.), pueden estacionar o detenerse en reservas de aparcamiento de cualquier tipo (no s\u00f3lo de carga y descarga), est\u00e1n, adem\u00e1s, utilizando justamente la v\u00eda p\u00fablica donde est\u00e1 dicha reserva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>(vi) Sobre la realizaci\u00f3n del pago<\/u>. El hecho de que el autorizado satisfaga la tasa y que \u00e9sta sea una contraprestaci\u00f3n (argumento de la recurrente) en absoluto resuelve el problema, ya que como regla general cualquier autorizaci\u00f3n administrativa, sea o no de un aprovechamiento especial, est\u00e1 sujeta al pago de una tasa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6.- Aunque se trate de conceptos diferentes existe una cierta proximidad, entre el significado jur\u00eddico-tributario de alteraci\u00f3n patrimonial, y el de desplazamiento patrimonial que siendo sustancial al Impuesto que se examina, sin embargo s\u00f3lo aparece en la norma relativa a las concesiones administrativas; y as\u00ed tenemos por un lado:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La alteraci\u00f3n patrimonial <a href=\"#_ftn6\" name=\"_ftnref6\"><sup>[6]<\/sup><\/a>, pues \u201cson ganancias y p\u00e9rdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasi\u00f3n de cualquier alteraci\u00f3n en la composici\u00f3n de aquel <a href=\"#_ftn7\" name=\"_ftnref7\"><sup>[7]<\/sup><\/a>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Por otra parte el desplazamiento patrimonial, que como se ha expuesto es consustancial al Impuesto sobre la circulaci\u00f3n de bienes, y con referencia a ello, la Sentencia del Tribunal Supremo de la que se da cuenta expone:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEs importante precisar, adem\u00e1s, que el <u>desplazamiento patrimonia<\/u>l a que se refiere el art\u00edculo 13.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Trasmisiones Patrimoniales <u>debe guardar una relaci\u00f3n directa y exclusiva, de necesidad causal<\/u>, con la facultad de uso especial que se otorga, mediante licencia o permiso, del dominio p\u00fablico, en el sentido de que el uso especial que se autoriza &#8211; por el Ayuntamiento, sobre dominio municipal- entra\u00f1e, como consecuencia de las facultades otorgadas, (que) se origine un desplazamiento patrimonial en favor de particulares.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En otras palabras, no cabe interpretar, como se hace en el recurso de casaci\u00f3n, que <u>todo aprovechamiento especial lleva consigo de modo ineluctable un desplazamiento patrimonial<\/u> pues, de ser as\u00ed, esta autorizaci\u00f3n, no concesi\u00f3n, de uso o de intensidad de uso deber\u00eda figurar en el art. 7.1.B) del Texto Refundido, como modalidad natural y propia de la concesi\u00f3n-ante el car\u00e1cter absoluto que se confiere a esa equiparaci\u00f3n- <u>Tal interpretaci\u00f3n no es admisible, en absoluto<\/u>\u201d.<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"IV\" style=\"color: #0000ff;\"><\/a>IV.- CONCLUSI\u00d3N: LA AUTORIZACI\u00d3N MUNICIPAL DE RESERVA DE APARCAMIENTO PARA LA CARGA Y DESCARGA DE MERCADER\u00cdAS EN LA V\u00cdA P\u00daBLICA NO CONLLEVA UN DESPLAZAMIENTO PATRIMONIAL EN FAVOR DEL AUTORIZADO; EN CONSECUENCIA, RESULTA NO SUJETA A TPO.<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">7.- Tras lo expuesto ya es hora de concluir pues en el caso que se examina, resulta patente e indiscutible que la autorizaci\u00f3n municipal de reserva de aparcamiento para la carga y descarga de mercader\u00edas en la v\u00eda p\u00fablica <u>no conlleva un desplazamiento patrimonial en favor del autorizado<\/u>, en modo alguno, que excedan de la facultad de uso especial que es objeto de la autorizaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y ello es as\u00ed porque la dogm\u00e1tica administrativa de la autorizaci\u00f3n, como medida de polic\u00eda administrativa -en la terminolog\u00eda cl\u00e1sica- se sustenta sobre la idea de que mediante aquella se controla la actividad de los particulares en el ejercicio de derechos que son preexistentes, que aquella solo se limita a verificar, removiendo los obst\u00e1culos previos a su desarrollo libre, lo que conduce a concluir que mediante la autorizaci\u00f3n no se otorga nada nuevo al autorizado que no tuviera ya \u00e9ste por ministerio de la Ley; adem\u00e1s, en este concreto asunto, la Administraci\u00f3n auton\u00f3mica ha renunciado a todo intento de establecer o de comentar d\u00f3nde se situar\u00eda ese desplazamiento patrimonial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A tal efecto, no es de menor importancia la consideraci\u00f3n de que, a diferencia de la concesi\u00f3n de dominio p\u00fablico, figura por la que normalmente se confieren derechos al concesionario que, en su esencia, determinan la exclusi\u00f3n de terceros en el uso exclusivo o privativo de ese dominio p\u00fablico, <u>la autorizaci\u00f3n no transfiere tales derechos ni, por ende, implica su desplazamiento patrimonial<\/u>; es cierto que a este esquema, puramente administrativo, se a\u00f1ade la posibilidad de gravamen, como si fueran concesiones, de las que no lo son, pero que deben asemejarse a ellas en ese desplazamiento patrimonial, que singulariza la posibilidad de imponer fiscalmente la carga al meramente autorizado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">8.- Y en base a los razonamientos precedentes en la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de <u>24 de Septiembre de 2025<\/u>, se concluye que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c1. El <u>aprovechamiento especial<\/u> del dominio p\u00fablico permitido a trav\u00e9s de la autorizaci\u00f3n municipal de reserva de aparcamiento para la carga y descarga de mercader\u00edas en la v\u00eda p\u00fablica <u>no constituye un hecho imponible<\/u> del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas, en aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 7.1.B) y 13.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados.<\/p>\n<p>1. La equiparaci\u00f3n que aparentemente efect\u00faa el art\u00edculo 13.2 del Texto Refundido entre las concesiones administrativas -por las que se constituye un verdadero derecho real in re aliena, sobre el demanio- y las autorizaciones para el aprovechamiento especial de los bienes de dominio p\u00fablico -en este caso, reserva de aparcamiento para la carga y descarga de mercader\u00edas en la v\u00eda p\u00fablica- debe ser interpretado en el sentido de que <u>no todo aprovechamiento especial del demanio, por s\u00ed solo, origina un desplazamiento patrimonial a favor del autorizado, a efectos<\/u>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.En todo caso, la constataci\u00f3n del requisito del desplazamiento patrimonial a efectos del gravamen de una autorizaci\u00f3n para el aprovechamiento especial del dominio p\u00fablico, requiere un examen del contenido y circunstancias presentes en dicha autorizaci\u00f3n, por ser relevante a efectos fiscales\u201d.<\/p>\n<hr \/>\n<h3>Notas a pie de p\u00e1ginas:<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\"><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Me remito a lo expuesto en m\u00ed: <em>\u201cManual del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados\u201d. <\/em>Editorial Marcial Pons, Quinta Edici\u00f3n (1997)<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\"><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> Con referencia\u00a0 a la doctrina jurisprudencial reca\u00edda hasta ese momento me remito a m\u00ed monograf\u00eda: <em>\u201cAlgunas consideraciones sobre la tributaci\u00f3n de las concesiones administrativas\u201d<\/em>, publicado en el \u201cBolet\u00edn de Informaci\u00f3n Tributaria\u201d n\u00ba 262 (2021); asimismo no deje de consultarse: \u201c<em>Las concesiones administrativas; tributaci\u00f3n en el Impuesto sobre Trasmisi\u00f3n Patrimoniales\u201d<\/em>, de Alfonso Ferrer, \u201cEstudios de Hacienda P\u00fablica\u201d, Instituto de Estudios Fiscales (1977)<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\"><a href=\"#_ftnref3\" name=\"_ftn3\">[3]<\/a> Me ocup\u00e9 del parecer judicial emitido al efecto en: <em>\u201cDe nuevo las tasas I y II\u201d<\/em>, en \u201cQuincena Fiscal\u201d n\u00ba 5 (2024) y\u00a0 n\u00ba 7 (2025)<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\"><a href=\"#_ftnref4\" name=\"_ftn4\">[4]<\/a> Se cita la Sentencia del Tribunal Supremo de <u>17 de Mayo\u00a0 de 2010<\/u>, dictada en el Recurso de Casaci\u00f3n 1645\/2005.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\"><a href=\"#_ftnref5\" name=\"_ftn5\">[5]<\/a> Art\u00edculo 33 de la <u>Ley 35\/2006, de 28 de Noviembre<\/u>, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\"><a href=\"#_ftnref6\" name=\"_ftn6\">[6]<\/a> Me remito a las que expone el Profesor Or\u00f3n Moratal en el Cap\u00edtulo que lleva por t\u00edtulo: <em>\u201cGanancias y p\u00e9rdidas patrimoniales\u201d<\/em>, y que forma parte de la obra: <em>\u201cLa tributaci\u00f3n en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas\u201d<\/em>, dirigida por el Magistrado del Tribunal Supremo, D. Isaac Merino Jara, Editorial La Ley (2025)<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\"><a href=\"#_ftnref7\" name=\"_ftn7\">[7]<\/a> Adem\u00e1s se argumenta que: \u201cEn particular, es obvio, como punto de partida en la comprensi\u00f3n del art\u00edculo 13.2 del Texto Refundido, que <u>no todos los usos como el que aqu\u00ed fue objeto de autorizaci\u00f3n originan un desplazamiento patrimonial en favor del beneficiario<\/u>. De ser ello as\u00ed, no solo las concesiones, sino todas las utilizaciones autorizadas para el uso com\u00fan especial o aprovechamiento especial quedar\u00edan dentro del \u00e1mbito del art\u00edculo 13.2 del Texto Refundido \u00a0de la Ley del Impuesto sobre Trasmisiones Patrimoniales. Pero si esto fuera as\u00ed, carecer\u00eda por completo de raz\u00f3n de ser que el gravamen del uso especial -por el solo hecho de serlo-, se previera en un precepto diferente a aqu\u00e9l en que se regula el hecho imponible, el art\u00edculo 7.1 B) del Texto Refundido\u201d.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><span style=\"color: #0000ff;\">ENLACES:<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/\">SECCI\u00d3N FISCAL<\/a>\u00a0<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>P\u00c1GINAS POR IMPUESTOS:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-de-cada-impuesto\/\">GENERAL<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-sucesiones-y-donaciones\/\">ISD<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-transmisiones-patrimoniales-y-actos-juridicos-documentados\/\">ITPAJD<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-irpf-impuesto-sobre-la-renta-de-las-personas-fisicas\/\">IRPF<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-iva-impuesto-sobre-el-valor-anadido\/\">IVA<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-de-la-plusvalia-municipal-impuesto-sobre-el-incremento-de-valor-de-los-terrenos-de-naturaleza-urbana\/\">PLUSVAL\u00cdA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/tag\/antonio-martinez-lafuente\/\">OTROS TRABAJOS DE ANTONIO MART\u00cdNEZ LAFUENTE<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/\">INFORMES MENSUALES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE:\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>OTROS RECURSOS:\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a 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href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario Web<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<div id=\"attachment_132456\" style=\"width: 857px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/articulos-fiscal\/concesion-administrativa-y-desplazamiento-patrimonial-perspectiva-fiscal\/attachment\/torrepwc-madrid\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-132456\" class=\"size-full wp-image-132456\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2025\/11\/TorrePWC-Madrid.jpg\" alt=\"\" width=\"847\" height=\"1129\" 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Por Jos\u00e9 F\u00e9lix Merino Escart\u00edn.<\/p><\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CONCESION ADMINISTRATIVA Y DESPLAZAMIENTO PATRIMONIAL \u00a0\u00a0ANTONIO MART\u00cdNEZ LAFUENTE Abogado del Estado y\u00a0Doctor en Derecho SUMARIO \u00a0I.- LA SENTENCIA DE LA SALA TERCERA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 24 DE SEPTIEMBRE DE 2025 Y LA JURISPRUDENCIA ANTERIOR SOBRE LA EQUIPARACI\u00d3N A\u00a0 CONCESIONES ADMINISTRATIVAS EN LA MODALIDAD DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES ONEROSAS (TPO) DEL ART. 13 DEL TR DEL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":117,"featured_media":82793,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[260],"tags":[13255,2666,21032,7921,21031,21033,12330],"class_list":{"0":"post-132289","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-articulos-fiscal","8":"tag-antonio-martinez-lafuente","9":"tag-concesion-administrativa","10":"tag-desplazamiento-patrimonial","11":"tag-itp","12":"tag-sts-24-septiembre-2025","13":"tag-torre-pwc","14":"tag-transmisiones-onerosas"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/132289","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/117"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=132289"}],"version-history":[{"count":10,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/132289\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":132458,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/132289\/revisions\/132458"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/82793"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=132289"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=132289"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=132289"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}