{"id":132861,"date":"2025-12-07T14:29:56","date_gmt":"2025-12-07T13:29:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=132861"},"modified":"2025-12-07T14:46:03","modified_gmt":"2025-12-07T13:46:03","slug":"la-revocabilidad-de-dispensa-de-colacion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/la-revocabilidad-de-dispensa-de-colacion\/","title":{"rendered":"La revocabilidad de dispensa de colaci\u00f3n"},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #0000ff;\">\u00a0LA \u00bfINDIGNANTE? REVOCABILIDAD DE DISPENSA DE COLACI\u00d3N<\/span><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\">\u00a0Luis F. Mu\u00f1oz de Dios S\u00e1ez, notario de Algete (Madrid)<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">Sumario:<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#intro\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Introducci\u00f3n: cuatro cuestiones para el Derecho com\u00fan.<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#dispensa1\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">1\u00ba, la dispensa de la colaci\u00f3n por acto <em>post<\/em> donaci\u00f3n<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#exclusion2\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">2\u00aa, la exclusi\u00f3n de la colaci\u00f3n<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#renuncia3\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">3\u00aa, la renuncia a la colaci\u00f3n por los beneficiarios<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#revocacion4\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">4\u00aa, la revocaci\u00f3n de la dispensa<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#casos\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">\u00a0 A, casos en que el donatario no habr\u00eda aceptado la donaci\u00f3n<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#casoanalogo\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">\u00a0 B, la mejora del art. 827 del C\u00f3digo Civil (Cc)<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#otrocasoanalogo\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">\u00a0 C, la partici\u00f3n entre vivos del art. 1056 Cc<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#cccat\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">El C\u00f3digo civil catal\u00e1n<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#navarra\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">La Compilaci\u00f3n navarra<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#aragon\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">El C\u00f3digo Foral Aragon\u00e9s<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p><a href=\"#notas\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Notas<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#enlaces\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Enlaces.<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><a id=\"intro\"><\/a>INTRODUCCI\u00d3N: CUATRO CUESTIONES PARA EL DERECHO COM\u00daN<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 1rem;\">En Derecho com\u00fan, la colaci\u00f3n, como operaci\u00f3n de la partici\u00f3n de la herencia, la dispone el art. 1035 C\u00f3digo civil espa\u00f1ol (Cc) para cuando un heredero forzoso concurra a la partici\u00f3n con otro\/s heredero\/s forzoso\/s y haya habido \u201c<\/span><em style=\"font-size: 1rem;\">dote, donaci\u00f3n u otro t\u00edtulo lucrativo\u201d<\/em><span style=\"font-size: 1rem;\"> de bienes o valores que hubiese recibido uno de ellos del causante de la herencia en vida de \u00e9ste: ha de traer a la masa hereditaria el valor de lo donado y tomar de menos el mismo. Opera, pues, de suyo \u2013por defecto-, aunque el art. 1036 Cc contempla que \u201c<\/span><em style=\"font-size: 1rem;\">la colaci\u00f3n no tendr\u00e1 lugar entre los herederos forzosos si el donante as\u00ed lo hubiese dispuesto expresamente<\/em><span style=\"font-size: 1rem;\">\u201d, lo que se conoce como dispensa de colaci\u00f3n. En este art\u00edculo nos preguntamos en qu\u00e9 consiste dicha dispensa de colaci\u00f3n \u2013su naturaleza jur\u00eddica-, principalmente al efecto de dilucidar si caben 1\u00ba, la dispensa posterior a la donaci\u00f3n; 2\u00ba, la exclusi\u00f3n de la colaci\u00f3n; 3\u00ba, la renuncia a la colaci\u00f3n por los beneficiarios y, sobre todo, 4\u00ba, la revocaci\u00f3n de la dispensa.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Al final de este trabajo, comprobaremos que hay tres Derechos Forales -el catal\u00e1n, el navarro y el aragon\u00e9s- que s\u00ed regulan por ley algunas -casi todas en alg\u00fan caso- de estas cuestiones, y lo hacen seg\u00fan un modelo de enemistad hacia la colaci\u00f3n y, por tanto, de amistad hacia su dispensa. En cambio, el r\u00e9gimen com\u00fan sigue un paradigma distinto, que no ve en absoluto con disfavor la colaci\u00f3n, hasta el punto de imponerla por defecto como operaci\u00f3n particional, aunque entra\u00f1e a\u00f1adir una complicaci\u00f3n pr\u00e1ctica importante a la hora de partir la comunidad hereditaria; como tampoco mira con malos ojos -el Derecho com\u00fan- la dispensa de la colaci\u00f3n, como se desprende de dedicarle un art\u00edculo del Cc a dicha posibilidad y figura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El asunto de la naturaleza jur\u00eddica de la dispensa en el Derecho com\u00fan como inequ\u00edvoca disposici\u00f3n <em>mortis causa<\/em>, para toda dispensa (tanto la contenida en el acto de la donaci\u00f3n, dispensa que pudiera parecer pactada con el donatario, como de la posterior a la donaci\u00f3n hecha en testamento s\u00f3lo por el causante), y la subsiguiente cuesti\u00f3n de la revocabilidad de toda dispensa por la sola voluntad del causante (incluida la aparentemente pactada), ya han sido resueltas, y apod\u00edcticamente, por el Tribunal Supremo en, al menos, dos sentencias (STS), la del Pleno de la Sala Civil n\u00ba 473 de 20 de julio de 2018 (para una dispensa en el propio documento privado de la donaci\u00f3n de bien mueble) y la n\u00ba 134, de 6 de marzo de 2019 (para una dispensa ulterior a una donaci\u00f3n manual de dinero). Pero merece la pena profundizar en tales cuestiones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Y es que, en el chat de mi promoci\u00f3n de notarios, encuentro compa\u00f1eros contrarios tanto a la dispensa ulterior a la donaci\u00f3n, como a la revocabilidad de toda dispensa para el Derecho Com\u00fan. As\u00ed, en cuanto a la dispensa ulterior, se apela al caso de una suerte de par\u00e1bola del hijo pr\u00f3digo, para denunciar la posibilidad de que resulte injusta dicha dispensa no originaria sino sobrevenida de la colaci\u00f3n: padre con dos hijos; uno le pide una donaci\u00f3n para ir a pul\u00edrsela fuera de casa; el padre, ante la exigencia del hijo, le dona, pero ordena la colaci\u00f3n (o deja que por defecto sea colacionable), pero luego, cuando el hijo vuelve a casa, tras haber vivido su propia vida por ah\u00ed, al padre se le ablanda el coraz\u00f3n y le dispensa de la colaci\u00f3n, en perjuicio del otro hijo, que permaneci\u00f3 en el hogar familiar ayudando en todo al padre. Y en cuanto a la revocabilidad de la dispensa, se arguye un supuesto que recuerda al del hijo mayor de la par\u00e1bola, v\u00e1stago cumplidor, que sacrifica su vida cuidando de su padre al haberse visto no s\u00f3lo donatario sino dispensado de colacionar y luego ve c\u00f3mo su padre se desdice y le ordena colacionar. Ambos ejemplos mueven a la indignaci\u00f3n del espectador. \u00bfSon realmente casos de injusticia del padre, amparada por el Derecho?.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"dispensa1\"><\/a>\u00a01\u00aa, LA DISPENSA DE LA COLACI\u00d3N POR ACTO <em>POST<\/em> DONACI\u00d3N.<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Hemos visto c\u00f3mo del tenor del art. 1036 Cc se supone que la dispensa ha de disponerse precisamente en la propia donaci\u00f3n a dispensar de colaci\u00f3n. Y es que el C\u00f3digo habla del \u201c<em>donante<\/em>\u201d que dispone la dispensa, que no del causante de la herencia, siendo una costumbre inveterada y muy extendida en el territorio del Derecho com\u00fan que, precisamente en la escritura de donaci\u00f3n de dinero u otros bienes de padres a hijos, los donantes dispensen expresamente a \u00e9stos de colacionar y no es usual en absoluto disponer la dispensa en momento posterior a la donaci\u00f3n a librar de la colaci\u00f3n. Lo que plantea la duda al int\u00e9rprete de si la dispensa puede disponerla el causante m\u00e1s tarde, tras haber hecho la donaci\u00f3n, en otro acto distinto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Por un lado, podr\u00edamos pensar que la dispensa habr\u00eda de ser de interpretaci\u00f3n estricta, posible tan s\u00f3lo si se establece en el acto de la donaci\u00f3n. Sin embargo, no hay autores ni sentencias ni resoluciones que la limiten de ese modo: al contrario, parece que estamos ante un r\u00e9gimen de plena libertad civil para establecer tanto la dispensa como la colaci\u00f3n. En el Derecho com\u00fan, los \u00fanicos l\u00edmites a la voluntad del causante como ley de su sucesi\u00f3n por causa de muerte son la esencial revocabilidad de sus propias disposiciones y el sistema de las leg\u00edtimas. Y aqu\u00ed, en la colaci\u00f3n, aunque sea presupuesto para que entre en juego el dato de que sean dos o m\u00e1s legitimarios los copart\u00edcipes que concurren a la partici\u00f3n de la herencia, no hay, en principio, problema de inoficiosidad en el traer o no a colaci\u00f3n los valores donados a aqu\u00e9llos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Pero, \u00bfacaso no es soberano el padre para darle a cualquiera de sus hijos lo que le pete, y en nuestro caso al hijo donatario, ya sea por nueva donaci\u00f3n (con colaci\u00f3n o sin la misma), ya por testamento?. En la citada STS 2018<em>, <\/em>veremos c\u00f3mo defiende la revocabilidad de la dispensa, reduciendo al absurdo la tesis de la irrevocabilidad, precisamente con parecido argumento al por m\u00ed expuesto para defender la dispensabilidad <em>a posteriori<\/em>:<em> \u201ca efectos pr\u00e1cticos, cabe a\u00f1adir que es il\u00f3gico considerar irrevocable la dispensa cuando <u>el causante puede lograr el mismo efecto <\/u>disminuyendo la cuota de instituci\u00f3n del donatario, por ejemplo, mediante donaciones no colacionables a los dem\u00e1s<\/em>\u201d. <a href=\"#_edn1\" name=\"_ednref1\">[i]<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En Derecho com\u00fan, \u00bfbasta que la dispensa ulterior la disponga el causante o ha de ser aceptada por el donatario?.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Si se entiende que la dispensa del 1035 Cc, la hecha al tiempo de donar y en la propia donaci\u00f3n, participa de la misma naturaleza de contrato entre vivos que la donaci\u00f3n, esto es, que con la dispensa estamos ante un pacto contractual m\u00e1s, ya se contenga en la propia donaci\u00f3n, ya se estipule pasado un tiempo (o incluso antes de la donaci\u00f3n, por raro que parezca), entonces no valdr\u00eda que el causante dispusiera unilateralmente la dispensa ulterior, sino que habr\u00eda ser aceptada \u00e9sta por el donatario, como precisa fue la aceptaci\u00f3n de \u00e9ste para la validez de la donaci\u00f3n misma <em>ex<\/em> arts. 623 y 629 Cc. Regir\u00eda aqu\u00ed el principio <em>invito beneficium non datur,<\/em> por el que nadie puede adquirir en nuestro Derecho un derecho por voluntad ajena, ni siquiera la de tu propio padre. A fin de cuentas, la dispensa de colaci\u00f3n constituye una liberalidad, a\u00f1adida a la propia liberalidad de la donaci\u00f3n dispensada (una suerte de doble liberalidad).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0No parece problem\u00e1tica en la pr\u00e1ctica tal exigencia, en la medida en que la dispensa de colaci\u00f3n ser\u00e1, en la mayor\u00eda de los casos, acogida favorablemente por el donatario dispensado: (<em>a nadie le amarga un dulce<\/em>), le entra\u00f1ar\u00e1 un nuevo incremento patrimonial lucrativo, por lo que, de pedirle, por ejemplo, que vuelva a la notar\u00eda, tiempo despu\u00e9s de la donaci\u00f3n que no contuvo la dispensa, a fin de otorgar escritura donde pacten los antiguos donante y donatario la dispensa de dicha donaci\u00f3n previa, a buen seguro que el donatario colaborar\u00e1 de buen grado en dicho otorgamiento. <a href=\"#_edn2\" name=\"_ednref2\">[ii]<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Por nuestra parte creemos que, para la dispensa ulterior, en el ordenamiento com\u00fan, basta con el acto unilateral del donante, al participar -la dispensa- de la naturaleza de disposici\u00f3n por causa de muerte, y no se precisa la concurrencia del donatario aceptando la dispensa. Con la dispensa se alteran las cuotas de los copart\u00edcipes de la herencia: de estar llamados por ley o por testamento los hijos de una persona a la futura herencia de \u00e9sta a iguales partes, la dispensa les desigualar\u00e1 del mismo modo que si otorgase testamento instituyendo en cuotas desiguales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Y aqu\u00ed, en realidad, el principio <em>invito beneficium non datur<\/em> no resulta aplicable, porque con la dispensa de colaci\u00f3n el donatario dispensado no adquiere ning\u00fan derecho sino tan s\u00f3lo una expectativa de suceder m\u00e1s, pues veremos que la dispensa es revocable unilateralmente por el donante siempre, es decir, tanto si la dispensa se contuvo en la propia donaci\u00f3n o por estipulaci\u00f3n posterior (o anterior, incluso), como si fue dispuesta unilateralmente por el causante en testamento. Adem\u00e1s, vimos que al causante que desea dispensar unilateralmente, siempre le cabr\u00e1 dejarle al hijo donatario mayor porci\u00f3n que a los dem\u00e1s legitimarios en testamento -negocio unilateral, no recepticio, ni necesitado, la testamentifacci\u00f3n, de aceptaci\u00f3n por los llamados-. <a href=\"#_edn3\" name=\"_ednref3\">[iii]<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La citada STS de 2019 nos presenta el caso de un padre que dona (sin dispensa inicial) unos 780.000 euros a una hija en diciembre de 1997 mediante la entrega de 10 cheques bancarios (donaci\u00f3n manual, no documentada por escrito, ni siquiera privado); el 10 de enero del mismo a\u00f1o 1998, por medio de carta, el padre le comunica a la hija su voluntad de dispensarle de colacionar en testamento posterior: el prop\u00f3sito del padre no es, parad\u00f3jicamente, el de mejorar a dicha hija, sino el de equilibrar con la donaci\u00f3n y su dispensa de colaci\u00f3n a dicha hija en condiciones econ\u00f3micas respecto de sus hermanos en la sociedad familiar; por medio de carta del 16 del mismo mes de enero, la hija contesta y acepta dicha voluntad del padre. En testamento de 3 de abril de 1998 el padre le dispensa expresamente de colacionar lo donado. \u00bfEstamos ante una dispensa unilateral del padre por su sola carta del 10 de enero de 1998?, \u00bfla dispensa es fruto de un pacto entre donante y donataria manifestado en el cruce de las citadas cartas, siendo indiferente que la ratificaci\u00f3n de la dispensa por el donante en testamento ulterior al pacto?; o bien \u00bfla dispensa es solo del padre, pero por virtud del testamento de abril de 1998?.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El TS se\u00f1ala que \u201c<em>no consta que el causante dispusiera de manera expresa la dispensa en el momento de la donaci\u00f3n perfeccionada con la entrega del dinero (arts. 623 y 632 Cc). En la carta dirigida por el padre a la hija despu\u00e9s de la donaci\u00f3n -y sin perjuicio de los problemas que derivar\u00edan de la ausencia de cumplimiento de las formalidades testamentarias- tampoco se hizo eficaz la dispensa pues\u2026en la carta se manifest\u00f3 que har\u00eda constar su voluntad en un momento posterior, al otorgar testamento. La dispensa de colaci\u00f3n s\u00ed se produjo en el testamento otorgado el 3 de abril de 1998, en el que el padre de los litigantes expresamente dispens\u00f3 de la colaci\u00f3n todas las donaciones hechas a sus hijos con anterioridad al testamento, entre las que deb\u00eda incluirse la litigiosa<\/em>\u201d. El TS se decanta, pues, por que la dispensa fue unilateral del padre y por el testamento de abril de 1998, aunque el \u201cpues\u201d que emplea nos deja la duda de si el Supremo habr\u00eda entendido que hubo dispensa por la sola carta de 10 de enero de 1998 del padre de no haber \u00e9ste supeditado en la misiva la voluntad de dispensar a expresarla en testamento ulterior. <a href=\"#_edn4\" name=\"_ednref4\">[iv]<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Lo que nos lleva a la cuesti\u00f3n de la forma que ha de observar la dispensa ulterior: cabe pensar que no hay forma <em>ad validitatem<\/em> aqu\u00ed sino en ciertos Derechos Forales que abordaremos m\u00e1s adelante, que no en el com\u00fan, donde imperar\u00eda el espiritualismo por el que, de cualquier forma que la disponga el causante, dispuesta queda: valdr\u00eda \u2013la Audiencia provincial del caso de la STS 2019 lo sostiene-, la citada carta del padre; o, si se prefiere, ser\u00eda bastante el cruce de cartas entre padre e hija, sin necesidad de ratificaci\u00f3n en testamento ulterior; y, ya puestos a liberarnos de las formas, \u00bfpor qu\u00e9 no validar incluso la dispensa verbal, siempre que pueda probarse por alg\u00fan medio?.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0M\u00e1s adelante, al hilo de la cuesti\u00f3n de la revocabilidad o no de la dispensa de colaci\u00f3n, veremos la analog\u00eda, pero asimismo la disimilitud, entre la mejora y la dispensa de colaci\u00f3n. Por lo que tiene de eventual amejoramiento la dispensa de colaci\u00f3n y, por ende, de similitud con la mejora, entendemos que el hecho incontrovertido de que el causante pueda expresar su voluntad de mejorar no s\u00f3lo al donar (art. 825 Cc), sino m\u00e1s tarde al testar, constituye todo un argumento tanto en favor de la dispensabilidad de colaci\u00f3n en acto posterior a la donaci\u00f3n, como en favor de que dicho acto posterior haya de guardar esencialmente la forma testamentaria. La exigencia del 1036 de que se haya dispuesto \u201c<em>expresamente<\/em>\u201d la dispensa, podr\u00eda interpretarse tal como hace la doctrina para con la exigencia del 825 Cc de que la <em>voluntad de mejorar<\/em> en la donaci\u00f3n haya de declararse <em>de manera expresa<\/em>, en el sentido de que no ha de ser expl\u00edcita ni sacramental sino tan s\u00f3lo claramente inferible (inequ\u00edvocamente) del tenor del acto, cabiendo incluso la t\u00e1cita. Ahora bien, el tenor ha de derivarse, ya de la propia donaci\u00f3n, ya de testamento ulterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En efecto, por nuestra parte, creemos que en Derecho com\u00fan, el causante s\u00f3lo podr\u00e1 disponer v\u00e1lidamente la dispensa <em>post<\/em> donaci\u00f3n en testamento, aunque sea ol\u00f3grafo, y por m\u00e1s que no se observe la misma forma documental de la donaci\u00f3n a dispensar, pues, vimos que con la dispensa se alteran las cuotas de los copart\u00edcipes de la herencia y con el art. 687 Cc, es (absoluta y radicalmente) nulo el testamento que no observe las formalidades necesarias para testar, y la misma nulidad ha de predicarse de esa disposici\u00f3n testamentaria espec\u00edfica que es la dispensa de colaci\u00f3n, sin que deba distraernos ni confundirnos el hecho de que pueda hacerse en la escritura (si inmueble donado, art. 633 Cc) o el documento privado (si bien mueble donado, art. 632 Cc) de donaci\u00f3n entre vivos (como vimos permite el art. 1036 Cc); es m\u00e1s, puede no hacerse en documento alguno, sino verbalmente cuando se hace en el mismo acto de la donaci\u00f3n manual de bien mueble y consta expresamente por alg\u00fan medio de prueba). En suma, el 1036 constituye, junto con el art. 1056 Cc -la partici\u00f3n entre vivos, que luego veremos-, la excepci\u00f3n que confirma la regla general del car\u00e1cter formal de toda disposici\u00f3n testamentaria, las cuales excepciones han de ser interpretadas estrictamente, sin extenderlas a otros supuestos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0No vale, pues, la dispensa en acto entre vivos posterior a la donaci\u00f3n si entendemos \u2013como hacemos y como hace el TS- que tal dispensa participa de la naturaleza de los actos de \u00faltima voluntad incluso cuando se dispone en instrumento entre vivos, como es la escritura p\u00fablica o el documento privado de donaci\u00f3n (la propiamente tal, es decir, la donaci\u00f3n entre vivos, no entramos aqu\u00ed en la vidriosa figura de la donaci\u00f3n <em>mortis causa<\/em>). En definitiva, la dispensa dispuesta en la propia donaci\u00f3n no dejar\u00eda de ser una disposici\u00f3n <em>mortis causa<\/em> dislocada (ubicada en sede formal impropia, la entre vivos). <a href=\"#_edn5\" name=\"_ednref5\">[v]<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Adem\u00e1s, sucede que todo testamento, cuando es notarial, se refleja (su otorgamiento, que no su contenido) en el Registro de \u00daltimas Voluntades, permitiendo as\u00ed a los sucesores, incluido el donatario dispensado, tener, al \u00f3bito del causante (previa obtenci\u00f3n de copia del testamento), noticia de la dispensa, lo que no suceder\u00eda en caso de permitirse la escritura o documento privado entre vivos para la dispensa ulterior, que podr\u00eda pasar inadvertida si la otorga el causante sin concurso del donatario. Y en el testamento ol\u00f3grafo, aunque el testador no haya acudido a la posibilidad con que cuenta de comunicar en vida su existencia, mediante acta notarial, a dicho Registro, saltar\u00e1 la liebre de la dispensa testamentaria cuando sea, en su caso, adverado notarialmente al abrirse la sucesi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La eventual concurrencia del donatario al otorgamiento del testamento en el que el donante dispone la dispensa ulterior a la donaci\u00f3n no supondr\u00e1 una prestaci\u00f3n de consentimiento necesaria para dicha dispensa, sino a lo sumo la intervenci\u00f3n \u2013enteramente prescindible- de un testigo instrumental. No convertir\u00e1 la dispensa en pactada e irrevocable para el causante, quien podr\u00e1 unilateralmente retractarse en testamento ulterior, exactamente c\u00f3mo veremos luego que puede hacer con la dispensa originaria del contrato de donaci\u00f3n por muy otorgado bilateralmente \u00e9ste que haya sido por donante y donatario, o c\u00f3mo veremos que puede hacer el causante por s\u00ed solo con la dispensa \u201c<em>pactada<\/em>\u201d con el donatario <em>post<\/em> donaci\u00f3n y ratificada en testamento ulterior. Y dicha concurrencia, en su caso, del donatario al acto posterior de la dispensa hemos observado que tampoco exime en Derecho com\u00fan de la necesaria forma testamentaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Adem\u00e1s, en caso de padre que dispensa al hijo donatario en testamento de colacionar, al ser al testamento acto unilateral no recepticio, puede ser aconsejable que el testador comunique oficiosamente al hijo (cuando \u00e9ste no haya concurrido a la testamentifacci\u00f3n) la dispensa, si es que desea \u2013el padre- promover en el hijo una actitud de cuidado y afecto hacia \u00e9l -el padre-, espoleada -como veremos- por el hecho, adem\u00e1s, de que, al haber sido ordenada la dispensa en testamento, no habr\u00e1 duda para el hijo de que ser\u00e1 revocable si no observa la actitud antedicha -de cuidado y afecto-.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"exclusion2\"><\/a>\u00a02\u00aa, LA EXCLUSI\u00d3N DE LA COLACI\u00d3N<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0S\u00f3lo la ley catalana, de entre los ordenamientos com\u00fan y forales espa\u00f1oles, permite expresamente al causante excluir toda colaci\u00f3n de su sucesi\u00f3n por causa de muerte, es decir, ir m\u00e1s all\u00e1 de la mera dispensa de una donaci\u00f3n anterior en singular, aunque, para ello, parece que habr\u00e1 de hacerlo en acto <em>mortis causa<\/em> (testamento, codicilo o pacto sucesorio) desde el punto de vista formal, si tenemos en cuenta que toda dispensa no hecha en el acto de donar ha de revestir dicha forma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Con todo, creemos que, para el Derecho com\u00fan, no hay razones que impidan defender la libertad civil en este punto, de suerte que el causante puede no s\u00f3lo disponer la dispensa de colaci\u00f3n en testamento posterior a la donaci\u00f3n\/es ya hecha\/s (de hecho, en el caso de la citada STS de 2019, el padre dispensaba de colaci\u00f3n en general a cualesquiera donaciones hechas a sus hijos con anterioridad), sino que puede lo m\u00e1s: prever y disponer el causante por testamento que la\/s donaci\u00f3n\/es que, en su caso, en el futuro, llegue a hacer a sus hijos queden exentas de colaci\u00f3n total o parcialmente, o seg\u00fan las condiciones que establezca, por ejemplo, s\u00f3lo para las donaciones que haga a los hijos que no hayan alcanzado alg\u00fan grado universitario, o padezcan alguna discapacidad o el desempleo al tiempo de abrirse la sucesi\u00f3n, o que hayan cuidado del padre disponente hasta el fin de sus d\u00edas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00bfQu\u00e9 sucede cuando, mediando la exclusi\u00f3n universal por testamento, el causante hace donaci\u00f3n posterior y \u00e9sta resulta colacionable al no contemplar ni reiterar el donante la dispensa al donar?. Parece que, si la colaci\u00f3n procediese por mor del silencio del donante sobre la colaci\u00f3n o no colaci\u00f3n, es decir, por disponer la colaci\u00f3n el 1035 Cc (<em>ministerio legis<\/em>), en este conflicto entre la exclusi\u00f3n testamentaria de la colaci\u00f3n y la vigencia del 1035 pro colaci\u00f3n, deber\u00edamos dar prevalencia a la <em>voluntad testatoris<\/em> pro no colaci\u00f3n. En cambio, si, en dicha donaci\u00f3n posterior a la exclusi\u00f3n, el causante expresamente ordena colacionar, el conflicto debe ser resuelto en favor de la sujeci\u00f3n a colaci\u00f3n, como \u00faltima voluntad del causante, aunque no revista \u00e9sta la forma testamentaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Como indica el TS en la STS de 2018, \u201c<em><u>en el C\u00f3digo Civil, la colaci\u00f3n<\/u>, que no tiene por finalidad proteger la leg\u00edtima, tiende a procurar una cierta igualdad en lo que han recibido los legitimarios llamados a una cuota. Por eso, en el dise\u00f1o legal, <strong><u>cuenta con una regulaci\u00f3n netamente dispositiva<\/u><\/strong>. Por tanto, para concretar en cada caso el alcance de la colaci\u00f3n, debe estarse a la voluntad del causante<\/em>\u201d.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"renuncia3\"><\/a>\u00a03\u00aa, LA RENUNCIA A LA COLACI\u00d3N POR LOS BENEFICIARIOS DE LA MISMA<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La dispensa de colaci\u00f3n posterior a la donaci\u00f3n que aqu\u00ed como posibilidad nos planteamos es, como hemos relatado, la ordenada por el donante en testamento ulterior, aunque siempre cabe tambi\u00e9n la concedida por los dem\u00e1s coherederos en la partici\u00f3n practicada una vez fallecido el donante. As\u00ed lo contempla, como veremos, el CCat art. 464-17-3 (<em>una vez abierta la sucesi\u00f3n, los coherederos que ser\u00edan beneficiarios de la colaci\u00f3n pueden renunciar a aprovecharse de la misma<\/em>), lo que es coherente con el modelo catal\u00e1n no favorable a la colaci\u00f3n. Pero, bajo el modelo del Derecho com\u00fan, aunque \u00e9ste no sea contrario a la colaci\u00f3n, tal renuncia resulta igual de posible desde el punto de vista civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0De hecho, lo m\u00e1s frecuente en la partici\u00f3n de herencia entre hermanos ser\u00e1 la que podemos llamar <em>preterici\u00f3n de la colaci\u00f3n<\/em>, que no consiste en la preterici\u00f3n t\u00e9cnicamente tal (que es la de la leg\u00edtima), sino en el ninguneo de la colaci\u00f3n al partir, pese a existir donaci\u00f3n\/es sujeta\/s a colaci\u00f3n. Como lo m\u00e1s com\u00fan es la que podemos calificar como <em>preterici\u00f3n del reembolso<\/em> en la liquidaci\u00f3n de la comunidad postganancial (a menos que sea contenciosa entre ex c\u00f3nyuges, por ejemplo, en caso de divorcio), en el sentido de que los hijos (por ejemplo, herederos del causante) que parten el haber consorcial con la viuda (de dicho causante), suelen olvidarse o dejar conscientemente sin satisfacer el derecho de reembolso del art. 1358 Cc que surgi\u00f3 de haber aportado el padre o su esposa bienes a los gananciales con reserva expl\u00edcita de dicho derecho o con dicho derecho generado <em>ex lege<\/em> por dicho art\u00edculo. <a href=\"#_edn6\" name=\"_ednref6\">[vi]<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Ambas pretericiones (de la colaci\u00f3n o del reembolso) tienen repercusiones primeramente en el orden civil que suelen pasar desapercibidas. En lo tocante, por ejemplo, a la capacidad o legitimaci\u00f3n necesarias, partir (una herencia o el haber consorcial) no entra\u00f1a acto dispositivo y s\u00ed lo es, en cambio, la renuncia de los dem\u00e1s copart\u00edcipes a la colaci\u00f3n\/reembolso. As\u00ed, un padre en ejercicio de la patria potestad ordinaria, no necesita autorizaci\u00f3n judicial para aceptar pura y simplemente una herencia a la que es llamado su hijo menor de edad, ni para partirla, ni la partici\u00f3n habr\u00e1 de ser aprobada judicialmente (art. 1060 Cc); por el contrario, habr\u00edamos de exigirle al padre la acreditaci\u00f3n de autorizaci\u00f3n judicial previa para la renuncia abdicativa al derecho del hijo a la colaci\u00f3n (art. 166.1 Cc: y lo mismo si, al liquidar la comunidad postganancial, se renuncia al reembolso). O el apoderado para partir herencia\/comunidad postganancial deber\u00e1 estar investido expresamente (art. 1713.2 Cc) de facultad para renunciar a tales derechos, facultad que no es frecuente hallar en los poderes al uso para intervenir en herencias, sin que, a mi juicio, baste a dicho fin con la facultad para partir con excesos\/defectos de adjudicaci\u00f3n (pues los defectos se entiende que habr\u00e1n de ser compensados y, con el art. 1713.3 Cc, la facultad para un acto dispositivo no habilita para otro acto dispositivo distinto). Distinto resulta el caso de los poderes generales, con su cl\u00e1usula de realizar cualesquiera actos de disposici\u00f3n (enajenaci\u00f3n, renuncia o gravamen).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Y luego est\u00e1 la cuesti\u00f3n fiscal: tal renuncia (al derecho de los no donatarios a tomar de m\u00e1s) constituye hecho imponible de donaci\u00f3n entre coherederos en el impuesto de donaciones, gravoso en el caso de ser entre hermanos. Ello por analog\u00eda con la doctrina de la Direcci\u00f3n General de los Tributos (DGT), en la Consulta V0579-22, del 21 de marzo de 2022, sobre legitimario preterido o desheredado, que percibe, pese a la preterici\u00f3n o la desheredaci\u00f3n, la leg\u00edtima o m\u00e1s que \u00e9sta por virtud de acuerdo extrajudicial con el o los herederos, en cuyo caso se reputa donaci\u00f3n de \u00e9stos a aqu\u00e9l y no sucesi\u00f3n <em>mortis causa<\/em> del legitimario respecto del causante. Es m\u00e1s, para donar mediante dicha renuncia (que, adem\u00e1s de abdicativa, resulta traslativa) al derecho a colacionar, previamente ha de haber adquirido cada renunciante por herencia el valor al que renuncia (arts. 999 y 1000 Cc), por lo que creo que no solo habr\u00eda de tributar por el impuesto de donaciones el beneficiario de la renuncia (cual donatario), sino tambi\u00e9n, por el impuesto de sucesiones, los renunciantes por la base de toda la hijuela incluido el valor al que renuncia (cual heredero). Tambi\u00e9n sucede dicho hecho imponible en la renuncia al reembolso en las liquidaciones de gananciales. <a href=\"#_edn7\" name=\"_ednref7\">[vii]<\/a> <a href=\"#_edn8\" name=\"_ednref8\">[viii]<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Con todo, la citada renuncia a la colaci\u00f3n hecha al partir la herencia por los beneficiarios de la colaci\u00f3n puede y suele darse por parte de \u00e9stos y de cada donatario de manera inconsciente, al ignorar (u olvidar tantas veces) los hijos si el padre, al donar a cada uno o a alguno\/s, hizo dispensa, o bien orden\u00f3 colacionar (o dej\u00f3 que operase el deber legal de colacionar), y van y hacen tabla rasa con todo lo donado, que, a lo sumo, les preocupa en cuanto a si cubre o no cada leg\u00edtima. Y si son conscientes los hijos de la sujeci\u00f3n a la colaci\u00f3n y aun as\u00ed renuncian a hacerla, lo normal es que renuncien sin explicitar la renuncia (para que quede oculta) en la partici\u00f3n, precisamente para evitar que salte la liebre ante Hacienda, cobrando el impuesto de sucesiones y donaciones (ISD) antedicho. La Administraci\u00f3n tributaria dif\u00edcilmente se enterar\u00e1 del estado de sujeci\u00f3n a colaci\u00f3n de la\/s donaci\u00f3n\/es: tan s\u00f3lo tendr\u00e1 ante s\u00ed una escritura de partici\u00f3n que calla sobre si ha habido o no donaciones. A menos que la colaci\u00f3n se haya ordenado por el causante no al donar sino en el propio testamento sobre el que se hace la partici\u00f3n (testimonio del testamento normalmente ir\u00e1 en la copia de la escritura de partici\u00f3n), en cuyo caso, si los coherederos no colacionan, la renuncia suya a colaci\u00f3n ser\u00e1 palmaria (manifiesta).<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"revocacion4\"><\/a>\u00a04\u00aa, LA REVOCACI\u00d3N DE LA DISPENSA<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Un supuesto en que puede resultar \u00fatil obrar a toro pasado con la dispensa de colaci\u00f3n que aqu\u00ed nos interesa \u2013la ordenada por el donante en testamento ulterior- se da cuando un padre hace varias donaciones a todos sus hijos y en unas dispensa de la colaci\u00f3n y en otras deja de dispensar de la colaci\u00f3n, ya sea por error, ya por deficiente consejo de abogado o del notario autorizante, o por la raz\u00f3n que sea, y luego cae en la cuenta del l\u00edo o desaguisado y, como quiera que desea dejar sus bienes- donados y relictos- por iguales partes entre sus v\u00e1stagos, acude precisamente a testar dispensando de la colaci\u00f3n a todas las donaciones por \u00e9l otorgadas a aqu\u00e9llos hasta la fecha o incluso de las futuras, unificando as\u00ed el r\u00e9gimen sucesorio de la totalidad o parte de las mismas (es el caso de la STS de 2019).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Aunque tambi\u00e9n puede conseguir dicha igualaci\u00f3n obrando a la inversa, imponiendo en su testamento el deber de colacionar a todas las donaciones realizadas a sus hijos, incluidas aqu\u00e9llas hechas con dispensa de colaci\u00f3n ordenada al donar o ulteriormente en otro testamento previo, lo cual nos lleva a la cuesti\u00f3n cuarta, la m\u00e1s discutida, la del t\u00edtulo de este art\u00edculo, a saber, la de si le es l\u00edcito al testador revocar la dispensa de colaci\u00f3n concedida en la donaci\u00f3n, desdecirse de la exenci\u00f3n de colaci\u00f3n, especialmente de la dispuesta en la escritura entre vivos de la donaci\u00f3n inmobiliaria o en documento privado de donaci\u00f3n mobiliaria (de una donaci\u00f3n en particular o de todas o algunas de las concedidas), habida cuenta de que la donaci\u00f3n ha sido aceptada por el donatario con la especificaci\u00f3n de que no era colacionable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El Derecho com\u00fan hemos visto c\u00f3mo se inclina favorablemente hacia un modelo de colacionabilidad, a diferencia, como veremos, de tres Derechos forales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Imaginemos el supuesto de un padre dona a un hijo sujetando a colaci\u00f3n expresamente lo donado o dejando que, por defecto (1035 Cc), la donaci\u00f3n sea colacionable; luego, el hijo sufre un accidente que le imposibilita para trabajar temporalmente y el padre en testamento le dispensa de colaci\u00f3n dicha donaci\u00f3n; pero, andando el tiempo, el hijo recupera su capacidad de trabajar y el padre hace un segundo testamento en que esta vez le ordena colacionar. No creo que nadie dude de la revocabilidad de dicha dispensa ordenada en el primer testamento. El hijo no puede llamarse a enga\u00f1o en absoluto, pues el testamento primero (y su dispensa de colaci\u00f3n) son esencialmente revocables (art. 737 Cc); ello, aunque el padre le hubiese informado oficiosamente al hijo de dicho testamento inicial y de la dispensa en el mismo contenida, y por m\u00e1s que acaso el hijo, agradecido por la donaci\u00f3n y por la dispensa (doble liberalidad), le hubiese cuidado al padre en su ancianidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0A los objetores \u2013que son legi\u00f3n, especialmente entre los notarios- a la revocabilidad en Derecho com\u00fan por solo el donante de la dispensa no les preocupa la revocabilidad de la dispensa s\u00f3lo por el causante cuando s\u00f3lo \u00e9ste concedi\u00f3 la dispensa en testamento posterior a la donaci\u00f3n, que fue el caso de la ya citada STS de 2019, Tribunal que se pronuncia claramente a favor de dicha revocabilidad: entiende que el testamento de 3 de abril de 1998, que dispensa de colaci\u00f3n a, entre otras, la donaci\u00f3n litigiosa, \u201c<em>fue revocado \u00edntegramente por el testamento otorgado el 5 de junio de 2000, que conten\u00eda una cl\u00e1usula de revocaci\u00f3n y no dispensaba a los hijos de la colaci\u00f3n de las donaciones recibidas. En consecuencia, la dispensa de colaci\u00f3n contenida en el testamento revocado qued\u00f3 sin efecto, ya que no hay raz\u00f3n alguna para pensar que, pese a la revocaci\u00f3n expresa, el testador quer\u00eda dejar a salvo una dispensa de colaci\u00f3n que pudo incluir y no incluy\u00f3 en su nuevo testamento. El causante falleci\u00f3 el 24 de febrero de 2009 bajo testamento otorgado el 26 de diciembre de 2007, en el que tampoco dispens\u00f3 a los hijos de la obligaci\u00f3n de colacionar. La dispensa de colaci\u00f3n debe ser expresa (art. 1036 Cc) y, aunque no sea exigible una f\u00f3rmula sacramental, s\u00ed es preciso que de manera clara e inequ\u00edvoca resulte la voluntad del causante de dispensar de la colaci\u00f3n. Tal voluntad no resulta en modo alguno de la omisi\u00f3n de la dispensa, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que el causante revoc\u00f3 el testamento que s\u00ed la conten\u00eda y no la hizo constar en ninguno de los otorgados con posterioridad, incluido el testamento bajo el que falleci\u00f3<\/em>\u201d. En consecuencia, declara el Supremo colacionable en la herencia los 780.000 euros donados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0A los contrarios a la revocabilidad, en cambio, s\u00ed que les preocupa la revocaci\u00f3n de la dispensa ordenada en la propia donaci\u00f3n y, por ello, aceptada (donaci\u00f3n y dispensa) por el donatario. Nadie discute que ambas partes, donante y donatario, puedan perfectamente retractarse de manera bilateral de la dispensa contenida en la propia donaci\u00f3n; aunque no resultar\u00e1 f\u00e1cil que el donatario colabore gustosamente en tal suerte de renuncia a la liberalidad a\u00f1adida que supone la dispensa de colaci\u00f3n. <a href=\"#_edn9\" name=\"_ednref9\">[ix]<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Y lo que se discute es que la dispensa contenida en la propia donaci\u00f3n pueda ser revocada por la sola voluntad del donante. Entre tales objetores encontramos a la Audiencia (sentencia de segunda instancia) del caso de la varias veces citada STS de 6-3-2019, que entiende que la revocabilidad de esa disposici\u00f3n <em>mortis causa<\/em> que es la dispensa \u2013que no despliega sus efectos hasta el momento de la muerte del causante- encuentra como \u00fanica excepci\u00f3n que haya sido estipulada en el mismo instrumento de la donaci\u00f3n. Es de suponer, con todo, que se discute la revocabilidad por la voluntad unilateral del donante tambi\u00e9n cuando la dispensa haya sido \u201c<em>pactada<\/em>\u201d por donante y donatario no en el documento de la donaci\u00f3n, sino a) antes de la donaci\u00f3n (promesa de donaci\u00f3n con dispensa, o promesa de dispensa, ambas promesas convenidas entre promitente y promisario), o B) tras la donaci\u00f3n (podr\u00eda haber sido, aunque no lo fue, el caso de la STS de 2019, con el cruce de cartas entre padre e hija).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La STS de 2018 se\u00f1ala que \u201c<em>un sector de la doctrina cient\u00edfica ha argumentado a favor de la irrevocabilidad que la dispensa hecha en la misma donaci\u00f3n adquiere car\u00e1cter irrevocable por la naturaleza contractual del acto en que se realiza; ser\u00eda una dispensa acordada, contractual. Tambi\u00e9n que la dispensa form\u00f3 parte del negocio lucrativo, que fue aceptado por el donatario como un conjunto y la revocaci\u00f3n de la dispensa supone alterar la base de aquel negocio.<\/em>\u201d Se arguye que <em>la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes<\/em> (art. 1256 Cc), por lo que no puede quedar al albur de s\u00f3lo el donante la donaci\u00f3n ni en todo ni en esta parte que supuestamente es la dispensa colacional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En este sentido, el cap\u00edtulo primero del t\u00edtulo II del Libro 3\u00ba del Cc com\u00fan lleva por ep\u00edgrafe \u201cde la naturaleza de las donaciones\u201d, con su primer art\u00edculo, el 618, definiendo la donaci\u00f3n como \u201c<em>un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta<\/em>\u201d, y en dicho Libro 3\u00ba ubica el legislador de 1889 el r\u00e9gimen de la donaci\u00f3n, siguiendo aqu\u00ed a Napole\u00f3n y el empe\u00f1o de \u00e9ste de concebir la donaci\u00f3n \u2013as\u00ed se acoge en el <em>Code<\/em> franc\u00e9s de 1804- como un modo de adquirir (como son la sucesi\u00f3n <em>mortis causa<\/em> o la ocupaci\u00f3n), que no como contrato (recogidos en el Libro 4\u00ba del Cc com\u00fan espa\u00f1ol), si bien nuestro legislador cumple a medias con el modelo del pa\u00eds vecino al a\u00f1adir el hecho\/requisito de que el donatario acepta\/e la donaci\u00f3n (es, por tanto, todo un contrato). Ya citamos antes el <em>invito beneficium non datur<\/em>: al donatario no se le puede imponer \u2013ni siquiera por su padre- la adquisici\u00f3n por donaci\u00f3n, por muy modo de adquirir y no contrato que se quiera que sea la donaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Sin embargo, hemos de estar a dicha STS de 2018: la <u>sentencia del Pleno del Supremo (STS) n\u00ba 473 de 20 de julio de 2018<\/u>, que contempla un caso de donaci\u00f3n a hijo var\u00f3n de un paquete de participaciones sociales de una sociedad limitada familiar, formalizada -la donaci\u00f3n- en documento privado que conten\u00eda la dispensa inicial, pero en testamento, en escritura p\u00fablica ulterior, el causante dispuso que las donaciones a los hijos varones eran colacionables.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Aqu\u00ed el Supremo sostiene que \u201c<strong><em><u>la dispensa de colaci\u00f3n es revocable, aunque hubiera sido realizada en la misma donaci\u00f3n<\/u><\/em><\/strong><em>, y con independencia del m\u00f3vil subjetivo por el que se hizo la donaci\u00f3n<\/em>\u201d, tal como refiere la STS de 2019, donde leemos que \u201c<em>en la citada sentencia 473\/2018 nos pronunciamos acerca de esta <u>cuesti\u00f3n, que no es pac\u00edfica en la doctrina cient\u00edfica -aunque en la actualidad es mayoritaria la opini\u00f3n<\/u> a favor de la revocabilidad- y sobre la que no exist\u00eda<\/em>\u201d, hasta dicha STS de 2018, \u201c<em>jurisprudencia consolidada de esta sala\u2026Dijimos en esta sentencia\u201d: <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>1\u00ba, \u201c<u>Debe atenderse a la verdadera naturaleza y a la eficacia que el C\u00f3digo Civil\u2026atribuye a la dispensa de colaci\u00f3n<\/u>. La conclusi\u00f3n no puede ser otra entonces que la de la revocabilidad de la dispensa y la necesidad de estar a la \u00faltima voluntad del causante. <u>La dispensa es<\/u> una declaraci\u00f3n de voluntad que da lugar a que la partici\u00f3n se deba realizar sin tener en cuenta en ella las liberalidades percibidas en vida por los legitimarios. Se trata, por tanto, de <u>un acto de naturaleza y eficacia mortis causa, regido por el principio de revocabilidad<\/u>, por el que, como opci\u00f3n de pol\u00edtica legislativa, se inclina el C\u00f3digo Civil, tal como con claridad resulta de los arts. 737 y 1271, as\u00ed como de las escasas excepciones en las que el C\u00f3digo acepta la eficacia de un contrato sucesorio (art. 826, promesa de mejorar en capitulaciones; art 827, mejora contractual irrevocable; art. 1341, donaci\u00f3n en capitulaciones de bienes futuros)\u201d. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a02\u00ba, \u201cCon independencia de la forma en que se manifieste y del documento que la recoja, la dispensa de colaci\u00f3n no pierde la naturaleza de declaraci\u00f3n unilateral y revocable. Afirmar que la dispensa form\u00f3 parte del negocio lucrativo <u>aceptado por el donatario<\/u> implicar\u00eda <u>convertir la dispensa en causa de la donaci\u00f3n<\/u> y sostener que el donatario acept\u00f3 la donaci\u00f3n por su car\u00e1cter no colacionable, lo que <strong><u>resulta dif\u00edcil de imaginar<\/u><\/strong>, s\u00f3lo podr\u00eda dar lugar, en su caso, a <u>plantear bien el error en la aceptaci\u00f3n bien la renuncia a la donaci\u00f3n.<\/u> A ello debe sumarse que, sabiendo que la dispensa es un acto unilateral y revocable, <u>el donatario<\/u> que acepta la donaci\u00f3n, <u>siempre debe asumir que el causante puede revocar su decisi\u00f3n<\/u> para privarle, no de la donaci\u00f3n, sino de las expectativas que tuviera de recibir m\u00e1s en la sucesi\u00f3n,<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>3\u00ba, por lo que una revocaci\u00f3n de la dispensa, como la revocaci\u00f3n de otro acto dirigido a ordenar la sucesi\u00f3n, <u>nunca puede considerarse que contrar\u00ede los actos propios<\/u>\u201d,<\/em> del donante.<em> \u201cA efectos pr\u00e1cticos, cabe a\u00f1adir que es il\u00f3gico considerar irrevocable la dispensa cuando <u>el causante puede lograr el mismo efecto disminuyendo la cuota de instituci\u00f3n del donatario<\/u>, por ejemplo, mediante donaciones no colacionables a los dem\u00e1s<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0A mayor abundamiento, indica el TS que \u201c<em>la colaci\u00f3n, a diferencia de las acciones de reducci\u00f3n por inoficiosidad, no puede hacer llegar a los dem\u00e1s legitimarios una parte de los bienes donados (art. 1045 Cc), pero aumenta la base sobre la que se calcula la participaci\u00f3n de los legitimarios llamados a una cuota sin concretar los bienes sobre los que recae (aunque sea la que les corresponda por leg\u00edtima), con la consecuencia de que el legitimario donatario tomar\u00e1 de menos (art. 1047 Cc). En la medida en que supone traer a la masa (en el C\u00f3digo civil, a diferencia de lo que ocurre en otros ordenamientos, s\u00f3lo en la comunidad existente entre los herederos forzosos) el valor de los bienes donados, la colaci\u00f3n modifica la formaci\u00f3n de las cuotas sucesorias. Por lo mismo, la dispensa de colaci\u00f3n a que se refiere el art. 1036 Cc tiene influencia en la organizaci\u00f3n de la sucesi\u00f3n y, en consecuencia, es revocable<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Y es revocable por la sola voluntad del donante, incluso en el improbable caso en que en la donaci\u00f3n (singularmente en el documento, en su caso, que la formalice), donante y donatario hubiesen explicitado que <em>pactaban<\/em> la dispensa de la colaci\u00f3n. Y es que, al igual que la dispensa, la revocaci\u00f3n de la dispensa, constituye toda una disposici\u00f3n por causa de muerte en la medida en que altera las cuotas hereditarias a que est\u00e1n llamados los legitimarios, y el testar es acto personal\u00edsimo del causante (art. 670 Cc) en el ordenamiento com\u00fan.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Y en punto a la forma documental para la revocaci\u00f3n de la dispensa por el donante, no es precisa una escritura ulterior de modificaci\u00f3n de la donaci\u00f3n en el sentido de hacerla colacionable si el objeto donado es inmobiliario, y por medio de documento privado si es mobiliario. Por contra, habr\u00e1 de hacerse necesariamente en testamento posterior, a cuyo otorgamiento podr\u00e1 asistir y firmar si lo desea el donatario, pero como mero testigo. No vale para la revocaci\u00f3n la forma documental entre vivos, ni siquiera si donante y donatario dijeron en el documento de la donaci\u00f3n que hab\u00edan <em>pactado<\/em> la dispensa. De nuevo, debe ser de interpretaci\u00f3n estricta la excepci\u00f3n del 1036 Cc: s\u00f3lo la dispensa puede ser contenida en el propio documento entre vivos de la donaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El tema de la naturaleza jur\u00eddica de las instituciones \u2013la jurisprudencia de conceptos- se antoja apasionante, aunque tantas veces a uno le queda la impresi\u00f3n de deslizarse a pura ideolog\u00eda y logomaquia: para el Supremo (y creo que tiene raz\u00f3n), la dispensa colacional es una disposici\u00f3n por causa de muerte, como ya he expuesto, aunque se contenga bajo la forma de la propia donaci\u00f3n entre vivos en su caso; para otros, en cambio, estamos ante un pacto m\u00e1s y <em>pacta sunt servanda<\/em>. Acaso, con todo, sea de mayor enjundia aqu\u00ed la jurisprudencia de intereses. En este sentido, a los contrarios a la revocabilidad unilateral por el donante de la dispensa colacional dispuesta en la donaci\u00f3n (o \u201c<em>pactada<\/em>\u201d posteriormente) les indigna la traici\u00f3n de, normalmente, el padre al hijo que pueda entra\u00f1ar semejante revocaci\u00f3n. <a href=\"#_edn10\" name=\"_ednref10\">[x]<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Los detractores de la revocabilidad unilateral de la dispensa colacional ordenada en donaci\u00f3n aducen, en esta misma direcci\u00f3n justiciera, el <em>Santa Rita, Rita, Rita, lo que se da no se quita,<\/em> que todos aprendimos de ni\u00f1os casi despu\u00e9s de decir mam\u00e1 y pap\u00e1. Ahora bien, como vimos que dice la STS de 2018, con la revocaci\u00f3n de la dispensa de colaci\u00f3n, no se le quita al donatario nada de lo donado (no se revoca la donaci\u00f3n misma, la atribuci\u00f3n patrimonial entre vivos sigue intacta, con el bien donado inc\u00f3lume en el patrimonio del donatario), sino tan s\u00f3lo la expectativa de heredar <em>adem\u00e1s de<\/em>, es decir, de heredar sin que el importe de lo donado minore, o hasta suprima, lo que haya de heredar por testamento o abintestato.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0No se trata de esperar (el donatario), merced a la dispensa, suceder por causa de muerte en mayor proporci\u00f3n que los dem\u00e1s descendientes, ya que tantas veces el padre dispensa de la colaci\u00f3n por igual a todos sus hijos y por importes donados id\u00e9nticos tan s\u00f3lo para as\u00ed simplificar la futura partici\u00f3n de su herencia. Y puede darse el raro, pero no imposible caso de dispensa de colaci\u00f3n en que el dispensado recibe menos que los dem\u00e1s hijos no dispensados. <a href=\"#_edn11\" name=\"_ednref11\">[xi]<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Pero tal creencia del donatario resulta ingenua, porque siempre est\u00e1 en la mano y al antojo del padre donante dejarle menos, e incluso dejarle nada. Vimos que la STS de 2018 pone de relieve dicha ingenuidad, aludiendo a la posibilidad para el causante de disminuir la cuota del donatario \u201c<em>mediante donaciones no colacionables a los dem\u00e1s<\/em>\u201d, pero igualmente puede hacerlo por testamento y as\u00ed compensar una supuesta irrevocabilidad de la dispensa. <a href=\"#_edn12\" name=\"_ednref12\">[xii]<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Es m\u00e1s, como ya apunt\u00e9, al padre que ha donado con dispensa de colaci\u00f3n le cabe no s\u00f3lo desigualar o igualar por medio de instituir en testamento ulterior a la donaci\u00f3n a sus dos hijos (A y B) llam\u00e1ndolos a cuotas distintas, sino incluso lograrlo mediante el no llamamiento en absoluto a la herencia a alguno de sus hijos, significadamente al donatario al que dispens\u00f3 de colaci\u00f3n, siempre que respete la leg\u00edtima estricta de \u00e9ste. <a href=\"#_edn13\" name=\"_ednref13\">[xiii]<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Si es as\u00ed, si el padre puede hacer siempre de su capa un sayo con su sucesi\u00f3n, \u00bfqu\u00e9 sentido tiene ponerle vallas al campo, esto es, pretender inanemente limitarle al donante no reconoci\u00e9ndole la facultad para revocar la dispensa de colaci\u00f3n que otorg\u00f3 al donar a A?. Y es que la donaci\u00f3n con dicha dispensa no implica una promesa de mejorar del 826 Cc, ni una mejora del 827 Cc; no estamos, en efecto, ante un pacto sucesorio <em>de sucedendo<\/em>, sino tan s\u00f3lo ante un brindis al sol, un compromiso del donante que puede perfectamente desbaratar mediante actos posteriores, incluso sin necesidad de revocar expl\u00edcitamente la dispensa. Para dicho viaje, no le hace falta \u2013al donante- la alforja de la revocabilidad o irrevocabilidad de la dispensa de colaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Adem\u00e1s, frente al <em>Santa Rita<\/em> antedicho, cumple decir que, en nuestro Derecho com\u00fan, es dable lo m\u00e1s, que es la revocaci\u00f3n de la mism\u00edsima donaci\u00f3n, y no solo por las causas legales (ingratitud del donatario, incumplimiento del modo, y superveniencia\/supervivencia de hijos), en la medida en que no rige en dicho territorio espa\u00f1ol la regla francesa del <em>donner et retenir ne vaut<\/em> (aqu\u00ed s\u00ed que vale donar y retener), como demuestran 1\u00ba, la donaci\u00f3n con reserva de facultad de disponer del 100% de lo donado (art. 639 Cc), 2\u00ba, la donaci\u00f3n con pacto reversional <em>a parte donantis<\/em> (art. 641 Cc), y 3\u00ba, la donaci\u00f3n con pacto de que el donatario responda de las deudas ulteriores del donante (art. 642 Cc), como nos ense\u00f1\u00f3 Antonio Rodr\u00edguez Adrados en su archifamosa conferencia sobre el 639 Cc en la Academia Matritense del Notariado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Tampoco convence el argumento (en contra de la revocabilidad unilateral de la dispensa de colaci\u00f3n dispuesta al donar) de que, de haber sabido el donatario que el donante revocar\u00eda m\u00e1s tarde la dispensa supuestamente <em>pactada<\/em> entre ambas partes (seg\u00fan el Supremo y a mi juicio, tan s\u00f3lo concedida por el donante provisoriamente), el donatario no habr\u00eda aceptado la donaci\u00f3n, no habr\u00eda dado su consentimiento en tales condiciones para adquirir. Se supone que habr\u00eda sido enhuertado el donatario para aceptar la donaci\u00f3n con el se\u00f1uelo de la dispensa de colaci\u00f3n, enga\u00f1ado casi con el dolo del 1269 Cc: <em>palabra<\/em> (te doy mi palabra \u2013dice el donante- de que te dispenso de colaci\u00f3n) <em>o<\/em> <em>maquinaci\u00f3n insidiosa de parte de uno de los contratantes, que induce al otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho<\/em>. Lo cual no hace cuentas con que, las m\u00e1s de las veces, no hay por parte del padre doblez originaria alguna (mentira) por la que simula dispensar para a continuaci\u00f3n traicionarle al dispensado, sino \u00fanicamente un cambio sobrevenido de voluntad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Vimos que la STS de 2018 desmiente que se erija la dispensa en causa de la donaci\u00f3n, o cuando menos, en causa de la aceptaci\u00f3n de la donaci\u00f3n, \u201c<em>lo que resulta dif\u00edcil de imaginar<\/em>\u201d dice literalmente el Supremo, a\u00f1adiendo que, incluso en el supuesto de haberse causalizado la donaci\u00f3n no s\u00f3lo en la gen\u00e9rica <em>causa donandi <\/em>sino espec\u00edficamente en la dispensa, \u201c<em>s\u00f3lo podr\u00eda dar lugar, en su caso, a plantear bien el error en la aceptaci\u00f3n, bien la renuncia a la donaci\u00f3n<\/em>\u201d. Pues bien, vamos a continuaci\u00f3n a hacer ese dif\u00edcil ejercicio de imaginaci\u00f3n sobre los casos en que el donatario acaso no habr\u00eda aceptado de haber sabido de la revocaci\u00f3n ulterior de la dispensa por el donante.<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong> <a id=\"casos\"><\/a>Casos en que el donatario no habr\u00eda aceptado de saber de la revocaci\u00f3n.<\/strong><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En realidad, el \u201c<em>yo no habr\u00eda aceptado de impon\u00e9rseme la colaci\u00f3n<\/em>\u201d no es f\u00e1cil de creer: no tiene en cuenta que \u201c<em>a caballo regalado, no le mires el diente<\/em>\u201d, o \u201c<em>a nadie le amarga un dulce<\/em>\u201d, o \u201c<em>en el tomar, no hay enga\u00f1o<\/em>\u201d, que justifica que hasta un menor de edad con comprensi\u00f3n de que recibe un regalo puede por s\u00ed solo aceptar una donaci\u00f3n pura (art. 626 Cc). Aunque se me ocurren hasta tres casos curiosos en que acaso no se habr\u00eda, en efecto, aceptado la donaci\u00f3n dispensada de colacionar, de haber sabido el donatario no tanto de la revocabilidad de la dispensa como de la revocaci\u00f3n posterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"caso1\"><\/a>\u00a0Caso 1\u00ba: donaci\u00f3n remuneratoria:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Este primer caso es precisamente el abordado por la misma STS de 2018 aqu\u00ed expuesta, que estudia dos temas distintos, aunque se entrelacen en el supuesto litigioso: 1\u00ba, el ya visto de la revocabilidad de la dispensa por la sola voluntad del donante, en general y respecto de cualquier donaci\u00f3n, sea o no remuneratoria; y 2\u00ba, el de la sujeci\u00f3n o no de la donaci\u00f3n remuneratoria a colaci\u00f3n, y m\u00e1s en general, el de si el m\u00f3vil remuneratorio dota a la donaci\u00f3n del mismo nombre de un r\u00e9gimen distinto del de cualquier otra donaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El art. 622 Cc prev\u00e9 que \u201c<em>las donaciones con causa onerosa se regir\u00e1n por las reglas de los contratos , y las remuneratorias por la disposiciones del presente t\u00edtulo en la parte que excedan del valor del gravamen impuesto<\/em>\u201d, lo que tradicionalmente fue interpretado en el sentido de que tanto la donaci\u00f3n modal como la remuneratoria participaban de un r\u00e9gimen mixto: el de los contratos hasta el valor del modo o del servicio remunerado, respectivamente, y el de las donaciones en la eventual demas\u00eda. Pero he aqu\u00ed que el Supremo en dicha STS 2018 (reiterando la doctrina jurisprudencial de las SSTS 1394\/2007 y 828\/2012) sostiene que tal estatuto h\u00edbrido s\u00f3lo resulta predicable de la donaci\u00f3n modal, que no de la donaci\u00f3n remuneratoria, que carece de especialidad alguna en Derecho com\u00fan, y ello a cualquier efecto, incluido el que nos ocupa, de la sujeci\u00f3n o no a colaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Por tanto, no es que, de suyo, por ley, la donaci\u00f3n remuneratoria no est\u00e9 sujeta a colaci\u00f3n hasta el valor del servicio remunerado, y en cambio, lo est\u00e9 en el exceso, de haberlo, sino que est\u00e1 sujeta a colaci\u00f3n en su integridad sin poder el donatario exigir siquiera la minoraci\u00f3n de la colaci\u00f3n en el importe del valor de los servicios remunerados. Pero el padre puede corregir la eventual injusticia de dicha sujeci\u00f3n <em>ex lege<\/em> a colaci\u00f3n incluso por el valor remunerado, dispensando de la colaci\u00f3n en cuanto a dicho umbral, fruto de la libertad civil al respecto, y de la regulaci\u00f3n netamente dispositiva de la colaci\u00f3n en el Derecho com\u00fan.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Pues bien, sucede que, una vez dispensada por el donante de colaci\u00f3n solamente hasta dicho umbral, el padre, tal como permite en general a todo donante la misma STS de 2018 tantas veces aludida, podr\u00e1 revocar dicha dispensa parcial mediante testamento posterior, lo que podr\u00eda ser injusto para el hijo donatario, que mereci\u00f3 la atribuci\u00f3n patrimonial entre vivos no sujeta a colaci\u00f3n al menos en cuanto al valor remunerado: podr\u00eda el hijo ciertamente llamarse a enga\u00f1o y aducir que no habr\u00eda verdaderamente aceptado la donaci\u00f3n remuneratoria con dispensa parcial de colaci\u00f3n de haber sabido que el donante luego revocar\u00eda tal dispensa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Y si la dispensa fue de todo el valor del bien donado (y no solo del valor remunerado, en caso de valer m\u00e1s el bien que el servicio), el donante podr\u00e1 revocar sin cargo de conciencia y sin injusticia alguna si ordena colacionar s\u00f3lo el valor realmente donado (lo que lo donado supere al valor remunerado, como dice el 619 Cc). En cambio, revocar luego el padre totalmente dicha dispensa mediante testamento posterior, podr\u00eda ser injusto para el hijo donatario, que mereci\u00f3 la atribuci\u00f3n patrimonial entre vivos no sujeta a colaci\u00f3n al menos en cuanto al valor remunerado: podr\u00eda el hijo ciertamente, tambi\u00e9n aqu\u00ed, llamarse a enga\u00f1o y aducir que no habr\u00eda verdaderamente aceptado la donaci\u00f3n remuneratoria con dispensa de colaci\u00f3n de haber sabido que el donante luego revocar\u00eda \u00edntegramente la dispensa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Tal fue el caso de la STS de 2018, el de una donaci\u00f3n (de un paquete de participaciones sociales de SL), remuneratoria de los servicios gerenciales prestados por el hijo donatario a la propia sociedad limitada (familiar), con una dispensa total (y no solo por el valor de tales servicios) en el documento privado de la donaci\u00f3n, y con una ulterior revocaci\u00f3n total de la dispensa por el padre donante en testamento ulterior.<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"caso2\"><\/a>\u00a0Caso 2\u00ba: daci\u00f3n en pago.<\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En mi despacho he o\u00eddo el caso de un padre que, habiendo tomado prestado dinero de un hijo, a\u00f1os m\u00e1s tarde ha saldado la deuda transmiti\u00e9ndole un bien por valor de lo prestado, pero no mediante daci\u00f3n en pago, sino mediante donaci\u00f3n, por ser menos gravosa fiscalmente que dicha daci\u00f3n, aunque con la cautela de la dispensa de colaci\u00f3n, precisamente para que lo que, al fallecer el padre, herede el hijo prestamista no resulte injustamente minorado en el importe de la deuda en beneficio de los dem\u00e1s hermanos de dicho hijo a la hora de partir la herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Pues bien, semejante atribuci\u00f3n patrimonial hecha al hijo no <em>donandi<\/em> sino <em>solvendi causa<\/em> queda en vilo por mor de la revocabilidad de la citada dispensa de colaci\u00f3n, aunque el padre, como la mayor\u00eda de la gente en el territorio de Derecho com\u00fan, probablemente ignorar\u00e1 que tiene en su mano imponer por testamento posterior la colaci\u00f3n incluso para dicha donaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Si en el caso 1\u00ba antes visto (donaci\u00f3n de m\u00f3vil remuneratorio) estamos ante una deuda moral (no exigible jur\u00eddicamente, como resulta del 619 Cc) del padre para con el hijo \u2013que el padre trata de satisfacer donando y dispensando de colaci\u00f3n-, este caso 2\u00ba lo es de una deuda jur\u00eddicamente exigible \u2013que igualmente se aspira a pagar mediante donaci\u00f3n con dispensa-. La revocaci\u00f3n de la dispensa dar\u00eda al traste con el pago pretendido de la deuda.<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"caso3\"><\/a>\u00a0Caso 3\u00ba: <em>fiducia cum amico<\/em>.<\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0O pensemos en un caso de <em>fiducia cum amico <\/em>relativamente frecuente: un padre (fiduciario) compra un piso de protecci\u00f3n oficial del que es arrendatario a la Comunidad Aut\u00f3noma, si bien lo hace con el dinero de un hijo (fiduciante), previo acuerdo (<em>pactum fiduciae<\/em>) de que el verdadero adquirente es este hijo (caso de la sentencia 460 de 7-5-2007 TS, Sala 1\u00aa, <a href=\"#_edn14\" name=\"_ednref14\">[xiv]<\/a>). A\u00f1os m\u00e1s tarde, en lugar de hacer lo procedente, es decir, escritura de reconocimiento de dominio el padre a favor del hijo, que acarrea el impuesto de transmisiones patrimoniales (onerosas), le dona -para abaratar el peaje fiscal- el mismo piso, por supuesto, con la dispensa de colaci\u00f3n, ya que aqu\u00ed, de nuevo, no hay <em>voluntas donandi<\/em> sino <em>solvendi<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Lo propio de toda fiducia es que el fiduciante queda expuesto a la deslealtad del fiduciario, y en este supuesto, resulta que, lo sepan o no padre e hijo, antes de la escritura de reconocimiento de dominio (encubierto so capa de donaci\u00f3n con dispensa), el hijo padec\u00eda dicha exposici\u00f3n, pero es que, tras el reconocimiento (donaci\u00f3n dispensada), contin\u00faa expuesto, en la medida en que el padre en cualquier momento podr\u00e1 testar revocando la dispensa, ordenando la colaci\u00f3n, en palmaria injusticia hacia el hijo fiduciante. El padre, al donar, s\u00f3lo ha cumplido a medias con su deber como fiduciario (el pacto fiduciario consistente en que pongo yo, hijo, un bien a tu nombre, padre, y, pasado un tiempo, t\u00fa me devuelves la titularidad del mismo), y s\u00f3lo culminara con el cumplimiento total de dicho deber el padre si fallece sin haber revocado la dispensa dispuesta al donar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Mas, dejando a un lado los tres citados casos, no muy usuales, lo que puede haber detr\u00e1s de la dispensa de colaci\u00f3n es el deseo del padre donante de, ora dejar m\u00e1s al hijo m\u00e1s necesitado de protecci\u00f3n (vimos antes el ejemplo de hijo accidentado que pierde la capacidad para trabajar), ora remunerar el afecto y\/o cuidado que le viene prestando el hijo donatario (y no los dem\u00e1s hijos) y de <u>incentivar que contin\u00faen afluyendo hacia el padre esos mismos afecto y cuidados<\/u>. En tales casos, la dispensa de colaci\u00f3n despierta en el hijo donatario la expectativa, para cuando se abra y parta la herencia, del amejoramiento (por virtud de la no colaci\u00f3n: la de acabar recibiendo, entre donaci\u00f3n y sucesi\u00f3n, de mi padre, m\u00e1s que sus hermanos): la dispensa habr\u00e1 podido espolear un comportamiento, en el dispensado, de favor hacia el padre dispensante (o hacia \u00e9ste y la esposa de \u00e9ste, o hacia un animal de compa\u00f1\u00eda de \u00e9ste, etc), que luego no habr\u00eda dado el resultado esperado (dada la revocaci\u00f3n de la dispensa), lo que le podr\u00eda llevar a decir (el hijo frustrado) el \u201c<em>yo no habr\u00eda cuidado de mi padre (o de \u00e9ste y la esposa de \u00e9ste, o hacia un animal de compa\u00f1\u00eda de \u00e9ste, etc) de haber sabido que luego me retirar\u00eda la dispensa mi padre<\/em>\u201d. He ah\u00ed la posible traici\u00f3n por parte de \u00e9ste, la que indigna al m\u00e1s pintado y no s\u00f3lo a los contrarios a la revocabilidad de la dispensa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Ahora bien, ser\u00eda nadar y guardar la ropa por parte del hijo que hace lo contrario de lo que se espera de \u00e9l, si es el caso, pretender no cuidar del padre (nadar libremente) y conservar a la vez el amejoramiento de la no colaci\u00f3n (guardar dicha ropa). Y el padre que ha resultado descuidado por el hijo dispensado merece contar con un recurso jur\u00eddico para enmendar el entuerto, como es cabalmente el de poder revocar, no por capricho traicionero, sino pura justicia y resarcimiento, ya que no toda la donaci\u00f3n, s\u00ed, cuando menos, esa otra liberalidad a\u00f1adida que fue la dispensa de colaci\u00f3n. <a href=\"#_edn15\" name=\"_ednref15\">[xv]<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0N\u00f3tese, por ende, que la revocabilidad de la dispensa en el Derecho com\u00fan constituye arma de doble filo, con la que tanto se puede hacer justicia (imponer la colaci\u00f3n al hijo que no cuida al padre, o igualar a los hijos cuando el hijo accidentado y dispensado recupera la capacidad para trabajar), como hacer injusticia (retirar la mejora (impropia) al hijo pese a haber \u00e9ste cuidado del padre; dejar de remunerar al hijo por un servicio que no constituye deuda jur\u00eddicamente exigible del padre; incumplir la deuda de pr\u00e9stamo del padre para con el hijo; o dejar en agua de borrajas el pacto fiduciario). Conviene, pues, no ser dogm\u00e1ticos, axiol\u00f3gicamente hablando, en esta materia, ni a favor ni en contra de la revocabilidad, sino estar a cada caso concreto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Vemos que, si, con la dispensa de colaci\u00f3n, el padre aspira a granjearse el cuidado o el afecto del hijo donatario, bastar\u00e1, en efecto, con donar (transmitir en vida) con dicha determinaci\u00f3n accesoria de la <em>voluntas donandi<\/em> que es la dispensa de colaci\u00f3n. Y el padre tiene asegurado el cuidado y afecto del hijo dispensado, en la medida en que la misma revocabilidad de la dispensa ya supone de suyo una garant\u00eda, especialmente si conoce el donatario de la revocabilidad: \u00e9ste tender\u00e1 a prestar cuidado y afecto al donante, no vaya a ser que \u00e9ste revoque la dispensa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La revocabilidad de la dispensa <u>complementa<\/u> lo previsto en el art\u00edculo 648 Cc, es decir, <u>la revocabilidad <em>ex lege<\/em> de la donaci\u00f3n<\/u> misma en los tres casos de dicho art\u00edculo (por ejemplo, negar el hijo indebidamente alimentos al padre o delinquir contra \u00e9l), es decir, <u>por ingratitud grave<\/u>, mientras que la revocabilidad s\u00f3lo de la dispensa (de la caracterizaci\u00f3n de lo donado como amejoramiento) permite hacer justicia en los casos de ingratitud leve (por ejemplo, el hijo ha dejado de mirar al padre en absoluto y le tiene abandonado), o bien para supuestos de ingratitudes graves que bien no son subsumibles en ninguno de los casos del 648, bien lo son pero son dif\u00edciles de probar para el padre o\/y los dem\u00e1s hijos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En todo caso, si acude el padre a la donaci\u00f3n con dispensa, conviene hoy por hoy advertir expresamente -incluso por escrito en la escritura- el notario autorizante de la escritura de donaci\u00f3n con dispensa, al donatario de que la dispensa es revocable por el donante, conforme a la doctrina del TS para el Derecho Com\u00fan, para que sepa que podr\u00e1 servir de nada el cuidado que haga del padre dispensante (o de \u00e9ste y la esposa de \u00e9ste, o hacia un animal de compa\u00f1\u00eda de \u00e9ste, etc). Si, pese a ello, decide el hijo aceptar la no claudicante donaci\u00f3n con tan claudicante dispensa de colaci\u00f3n, all\u00e1 \u00e9l (quien avisa no es traidor, y avisan el donante y el notario autorizante), como se\u00f1ala la STS de 2018. Aunque no ser\u00e1 diferente su suerte (claudicante, la del hijo) si el padre tiene a bien informarle de que ha testado con legado a favor del hijo condicionado -o no- al cuidado por el hijo al padre (si no lo condiciona, el padre puede revocar el legado en vida, pues toda manda es esencialmente revocable; y si lo condiciona y el hijo no le cuida, a la muerte del padre, el hijo se puede quedar igualmente sin atribuci\u00f3n patrimonial si los beneficiarios de su ineficacia hacen valer \u00e9sta judicialmente, o extrajudicialmente si colabora el dispensado reconociendo el no cuidado o el desafecto).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00bf<u>Cabe pactar<\/u> expresamente en la donaci\u00f3n que el donante dispensa de colacionar, pero se<u> reserva la facultad de revocar<\/u> la dispensa, en Derecho com\u00fan?. As\u00ed lo entiende el Catedr\u00e1tico de Derecho Civil Manuel Albaladejo, quien sostuvo que la dispensa contenida en el propio contrato de donaci\u00f3n s\u00f3lo resulta revocable por mutuo disenso (de donante y donatario), a menos que haya hecho, al tiempo de la donaci\u00f3n con dispensa, el donante reserva expresa de poder revocarla unilateralmente. Por nuestra parte, podr\u00eda pensarse que, si puede lo m\u00e1s, que es pactar la reversi\u00f3n -al donante- de lo donado si \u00e9ste as\u00ed lo decide (641 Cc), ha de poder tambi\u00e9n lo menos, que es pactar la retractaci\u00f3n por el donante de s\u00f3lo la dispensa de colaci\u00f3n. Sin embargo, semejante reserva es innecesaria (ociosa), pues hemos visto que ya permite de suyo el TS -en las STS de 2018 y 2019- revocar la dispensa, sin necesidad de remachar el clavo con dicho pacto, ya que la facultad para revocar existe <em>ex lege<\/em> y no <em>ex voluntate<\/em>: basta con advertir donante y notario de que el donante puede revocarla por s\u00ed solo. <a href=\"#_edn16\" name=\"_ednref16\">[xvi]<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Y por mor de la proscripci\u00f3n legal en Derecho Com\u00fan del pacto <em>de sucedendo<\/em> y por la esencial revocabilidad de las disposiciones testamentarias o <em>mortis causa <\/em>(art. 737 Cc, p\u00e1rrafo 1\u00ba, \u201c<em>aunque el testador exprese en el testamento su voluntad o resoluci\u00f3n de no revocarlas<\/em>\u201d y en el p\u00e1rrafo 2\u00ba se tienen por no puestas las cl\u00e1usulas derogatorias y las \u201c<em>ad cautelam<\/em>\u201d), <u>no es dable que el donante, al donar o posteriormente, renuncie a la facultad de revocar la dispensa<\/u> a fin de blindar \u00e9sta, pues esta dispensa, al menos en dicho ordenamiento, constituye disposici\u00f3n si no testamentaria s\u00ed al menos <em>mortis causa<\/em>, contenida formalmente, si es el caso, en instrumento entre vivos (la donaci\u00f3n entre vivos, distinta de la <em>mortis causa<\/em>), pero, con todo, es disposici\u00f3n con efecto <em>post mortem<\/em> y para caso de muerte, determinaci\u00f3n unilateral s\u00f3lo del donante, accesoria de la voluntad de donar pero sucesoria. As\u00ed que no est\u00e1 al alcance del donante inmunizar la dispensa colacional frente al riesgo de retractaci\u00f3n ulterior de s\u00ed mismo -el propio donante-. <a href=\"#_edn17\" name=\"_ednref17\">[xvii]<\/a><\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"casoanalogo\"><\/a>\u00a0Un caso \u00bfan\u00e1logo?: la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art827\">mejora del art. 827 Cc<\/a><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El Derecho Com\u00fan es el \u00fanico ordenamiento que conoce la figura de la mejora, la propiamente tal, intermedia entre leg\u00edtima y libertad de testar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Hay que reconocer que mejora y dispensa de colaci\u00f3n se parecen: <u>la dispensa suele implicar un amejoramiento<\/u> del legitimario donatario, quien recibir\u00e1 su parte en la herencia sum\u00e1ndose a lo ya recibido por la donaci\u00f3n dispensada, es decir, sin que \u00e9sta minore dicha <em>pars hereditatis<\/em>, con lo que no crece, pero, al menos, no decrece \u2013y en este sentido coloquial puede decirse que mejora- su posici\u00f3n respecto de cualquier otro copart\u00edcipe de la herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Y la <u>dispensa de colaci\u00f3n puede implicar la mejora<\/u> en sentido estricto (t\u00e9cnico): padre con dos hijos A y B, que dona a A 100.000 y deja en herencia 50.000 a A y B por testamento como herederos. Si dispensa de colacionar a (sin aludir a mejora alguna), A recibe 125.000 y B 25.000, as\u00ed que estamos ante una mejora t\u00e1cita de A al recibir \u00e9ste 1\u00ba, la leg\u00edtima estricta, 2\u00ba, todo el tercio de mejora y 3\u00ba, todo el tercio libre. Podr\u00eda el causante haber calificado la donaci\u00f3n no solo como dispensada de colacionar sino tambi\u00e9n como mejora expresa (expl\u00edcita) con id\u00e9ntico resultado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Pero cabe que la <u>dispensa de colaci\u00f3n no implique mejora<\/u> s\u00f3lo del dispensado: pensemos ahora en un padre con dos hijos A y B, que ha donado a A 50.000 con dispensa de colaci\u00f3n y que testa para disponer de los 100.000 relictos, instituyendo herederos por iguales partes a dichos dos v\u00e1stagos. A recibe 100.000 entre los 50.000 donados y 50.000 de los relictos, en tanto que B recibe los otros 50.000. Luego, ambos A y B han resultado mejorados, en el sentido de que reciben m\u00e1s que la leg\u00edtima estricta: B el duplo y A el cu\u00e1druple.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Pues bien, el art. 827 Cc dispone que \u201c<em>la mejora, aunque se haya verificado con entrega de bienes, ser\u00e1 revocable<\/em>\u201d. Obviamente se entiende que es revocable unilateralmente por el causante, incluso en el caso de que haya sido concedida la mejora en el propio contrato de donaci\u00f3n, es decir, revocable sin necesidad de la aceptaci\u00f3n del donatario, por m\u00e1s que se haya concedido en la donaci\u00f3n (aceptada por el donatario). Y como parece evidente, la revocaci\u00f3n habr\u00e1 de hacerla el causante, desde el punto de vista de la forma documental, en testamento ulterior a la mejora (sea \u00e9sta concedida en testamento anterior, sea en la propia donaci\u00f3n, sea en pacto posterior entre donante y donatario).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0No obstante, sucede que <u>la mejora no hay que confundirla con la dispensa<\/u> de colaci\u00f3n. La primera, como todo el r\u00e9gimen de las leg\u00edtimas, s\u00f3lo mira para que las donaciones y\/o legados no resulten inoficiosos y, por ende, no hayan de ser reducidos a fin de satisfacer adecuadamente las leg\u00edtimas de herederos forzosos que no las recibieron (las donaciones o legados), haya o no partici\u00f3n de la comunidad herencial, mientras que la dispensa \u00fanicamente aspira a que en la partici\u00f3n en que concurran al menos dos legitimarios \u2013cuyas leg\u00edtimas se han satisfecho o no- lo donado no reduzca la porci\u00f3n de comunidad hereditaria que perciba el dispensado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0No s\u00f3lo desempe\u00f1an mejora y dispensa funciones muy distintas, sino que se dan en supuestos tambi\u00e9n dispares: por ejemplo (de <u>mejora sin dispensa de colaci\u00f3n<\/u>), un se\u00f1or que tiene un solo hijo y un solo nieto (hijo de dicho hijo \u00fanico), cuenta por todo patrimonio con 120.000 euros en dinero, le dona al nieto 40.000 euros de dicho dinero con car\u00e1cter de mejora e instituye heredero \u00fanico al hijo (o deja que \u00e9ste le herede intestadamente). Y es que, como es sabido, la mejora puede hacerse no s\u00f3lo a los legitimarios \u2013el hijo del caso- sino tambi\u00e9n, seg\u00fan defiende la mayor\u00eda de la doctrina, a favor de los descendientes no legitimarios de hijo legitimario \u2013el nieto del supuesto-; en cambio, la dispensa s\u00f3lo puede jugar entre dos legitimarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Es m\u00e1s, s\u00f3lo es dable cuando los dos o m\u00e1s legitimarios, adem\u00e1s, sean copart\u00edcipes de la comunidad hereditaria: padre con dos hijos A y B: dona pro leg\u00edtima y si es preciso como mejora a A la casa, e instituye en el remanente como heredero \u00fanico a B. No habr\u00e1 lugar, siendo herencia de heredero \u00fanico, a partici\u00f3n alguna (no hay comunidad hereditaria que partir), y, por ende, no habr\u00e1 que plantearse si colacionar o no lo donado a A (la colaci\u00f3n es s\u00f3lo una operaci\u00f3n particional).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Adem\u00e1s, puede darse el caso en que entren en juego tanto la mejora como la dispensa de colaci\u00f3n, y entonces no da igual -no es indistinto- acudir el causante a uno u otro expediente: el padre con dos hijos -A y B- <u>dona con dispensa 50.000 a A y dona con mejora 50.000 a B<\/u> e instituye herederos a ambos hijos a iguales partes en los 50.000 relictos. Si su intenci\u00f3n era igualarles, hizo un pan como unas tortas, ya que B debe colacionar, por mucha mejora que tenga, sus 50.000, no as\u00ed A con sus 50.000, de modo que A tiene intactos sus 50.000 donados y recibe los 50.000 relictos en virtud de la colaci\u00f3n de lo donado a su hermano, mientras que B nada toma de lo relicto y se queda s\u00f3lo con los 50.000 donados. Vemos que no ha servido de nada calificar la donaci\u00f3n a B como mejora. Recibe B el doble de su porci\u00f3n viril, pero A recibe cuatro veces la misma: para el vulgo, el hijo verdaderamente \u201c<em>mejorado\u201d<\/em> por el padre es A, cuya donaci\u00f3n no se caracteriz\u00f3 t\u00e9cnicamente por el causante como mejora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Caracterizar como mejora, por tanto, no implica en absoluto dispensa de colaci\u00f3n, y puede no suponer amejoramiento<em>: <\/em>lo vemos si un padre con dos hijos A y B <u>dona con mejora 50.000 a A, y dona (<em>simpliciter<\/em>, sin mejora ni dispensa) 50.000 a B<\/u>, y les instituye herederos por iguales partes en los 50.000 relictos. A, pese a la mejora, debe colacionar sus 50.000, como colacionar\u00e1 B sus 50.000, por lo que finalmente se repartir\u00e1n los dos hermanos los 50.000 relictos y a la postre, cada uno recibe 75.000 entre donado y relicto, por lo que la mejora habr\u00e1 sido inocua, no habr\u00e1 entra\u00f1ado amejoramiento de A (ni de B), y cada uno habr\u00e1 recibido triplicada la leg\u00edtima estricta, sin conculcaci\u00f3n en absoluto de la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Con el prelegado (a diferencia de la mejora) s\u00ed que se puede llegarse a un resultado similar a la donaci\u00f3n con dispensa de colaci\u00f3n, y ello sin necesidad de caracterizar como mejora ni la donaci\u00f3n ni dicho prelegado. Padre con dos hijos A y B, ha donado con dispensa de colaci\u00f3n a A por importe de 50.000 y testa prelegando a B 50.000, e instituye herederos a A y B en el remanente (de 50.000). Cada hijo recibir\u00e1 75.000, que es el triple de la leg\u00edtima estricta individual, sin que ninguno sea de mejor condici\u00f3n que el otro si tenemos en cuenta que reciben, entre <em>donatum <\/em>y<em> relictum<\/em>, el mismo importe ambos. Vemos aqu\u00ed que el prelegado es a lo relicto lo que la dispensa de colaci\u00f3n a lo donado. Y ello sin necesidad de hablar aqu\u00ed de leg\u00edtimas y mejora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0De hecho, cuando un se\u00f1or viene a donar un piso a un hijo y me dice que ya tiene hecho testamento en que instituye herederos a los dos hijos a partes iguales y contiene un prelegado de otro piso (de igual valor que el primer piso) al otro hijo, entonces lo suyo es \u2013y as\u00ed se lo aconsejo, en vista de que quiere igualar a los dos hijos- que dispense de colacionar en la citada donaci\u00f3n, para que queden perfectamente igualados los hijos, de forma que, parad\u00f3jicamente, aqu\u00ed la dispensa de colaci\u00f3n conlleva la igualaci\u00f3n de los hijos coherederos, que no lo contrario: no existe aqu\u00ed desigualaci\u00f3n de los mismos, que es la idea que suele asociarse con la dispensa de colaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Pero el 827 Cc prev\u00e9, como excepciones a la regla de la revocabilidad de la mejora -incluso la ordenada en donaci\u00f3n-, la que se conceda en \u201c<em>capitulaciones matrimoniales o por contrato oneroso celebrado con un tercero<\/em>\u201d; en realidad, la doctrina suele cifrar en una sola la excepci\u00f3n: la donaci\u00f3n hecha por raz\u00f3n de matrimonio en cap\u00edtulos, ya intervengan en \u00e9stos s\u00f3lo los novios o esposos, ya terceros, como los padres de tales novios o esposos: estamos ante un pacto sucesorio de <em>sucedendo<\/em> y, como tal irrevocable. Y no creemos que otra excepci\u00f3n a la revocabilidad se d\u00e9 cuando el causante haya renunciado a la facultad de revocar, en la medida en que la mejora, aunque se ordene en contrato de donaci\u00f3n entre vivos (\u201c<em>con entrega de bienes\u201d<\/em>, como dice el mismo art. 827), nunca deja de ser una disposici\u00f3n <em>mortis causa<\/em>, que participa de la esencial revocabilidad de las disposiciones testamentarias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Ya vimos que, para algunos autores, la dispensa de colaci\u00f3n es revocable por s\u00ed solo por el causante, a menos que se hubiere concedido la dispensa en la misma donaci\u00f3n; en cambio, para Vallet de Goytisolo, la excepci\u00f3n a la regla de la revocabilidad de la dispensa concedida en la propia donaci\u00f3n, por analog\u00eda con el 827 Cc aqu\u00ed visto, vendr\u00eda dada por la circunstancia de haber sido dispuesta -la dispensa- en cap\u00edtulos matrimoniales. La cual extrapolaci\u00f3n no s\u00e9 si tiene sentido, vista la gran disparidad entre la mejora y la dispensa de colaci\u00f3n.<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"otrocasoanalogo\"><\/a>Un caso an\u00e1logo <em>ma non troppo<\/em>: la partici\u00f3n entre vivos del art. 1056 Cc:<\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0No est\u00e1 de m\u00e1s recordar un caso semejante al que nos ocupa: sabido es que el 1056 Cc permite una extra\u00f1a partici\u00f3n de la herencia por parte del propio testador por<em> \u201cacto entre vivos\u201d<\/em>; es decir, puede hacerla no s\u00f3lo \u201c<em>por \u00faltima voluntad<\/em>\u201d, l\u00e9ase por testamento. Si la hace en testamento, todos concluir\u00e1n que son esencialmente revocables por la sola voluntad del testador no s\u00f3lo las disposiciones particionales (reparto de bienes), sino tambi\u00e9n las disposiciones de cuotas herenciales (instituci\u00f3n de herederos o legado de parte al\u00edcuota). Pues bien, se suele interpretar tal partici\u00f3n entre vivos como un reparto de los bienes hereditarios futuros acordada entre el causante y los llamados, en principio, a heredarle, que, sin embargo, y aqu\u00ed es a d\u00f3nde quer\u00eda llegar, la distribuci\u00f3n s\u00f3lo vincula a los llamados a heredarle (al abrirse la sucesi\u00f3n, cualquiera de ellos est\u00e1 facultado para reclamar su cumplimiento si alg\u00fan otro pretende desligarse); en cambio, el causante no est\u00e1 vinculado por dicho reparto, por m\u00e1s que parezca haberlo pactado con los llamados; es m\u00e1s, puede no solo repartir los bienes por s\u00ed mismo en modo distinto en testamento ulterior, sino que le cabe incluso \u2013en dicho testamento- dejar de llamar a la herencia por cuotas a alguno\/s de los que otorgan dicho acto particional, o establecer cuotas distintas para los mismos llamados que otorgaron tal acto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Manuel de la C\u00e1mara \u00c1lvarez, en su magn\u00edfico Compendio de Derecho sucesorio <a href=\"#_edn18\" name=\"_ednref18\">[xviii]<\/a>, se\u00f1ala que s\u00f3lo un sector minoritario de la doctrina sostiene el car\u00e1cter irrevocable -tambi\u00e9n para el causante- de la citada partici\u00f3n entre vivos al asemejarla a la <em>donation-partage<\/em> del Derecho franc\u00e9s, con transmisi\u00f3n de bienes de presente, entre vivos, mientras que la doctrina mayoritaria y la jurisprudencia (sentencias de 13-6-1903, 6-3-1945 y 26-10-1960) estiman que la transmisi\u00f3n tiene lugar a la muerte del causante y recibe la partici\u00f3n su fuerza siempre de un testamento (anterior o posterior a la partici\u00f3n), y, si dicho testamento se revoca, tambi\u00e9n el reparto queda revocado, sin que la intervenci\u00f3n de los herederos en dicha partici\u00f3n cambie la naturaleza del acto ni afecte a su revocabilidad. En conclusi\u00f3n, la revocabilidad de la dispensa de colaci\u00f3n dispuesta por el causante en donaci\u00f3n entre vivos no constituye el \u00fanico caso en nuestro Cc com\u00fan de revocabilidad de disposici\u00f3n <em>mortis causa <\/em>contenida (dislocadamente) en acto entre vivos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Y es que, por \u00faltimo, la revocabilidad o irrevocabilidad de una disposici\u00f3n no depende ni de la forma (acto entre vivos o acto de \u00faltima voluntad, esto es, escritura o testamento), ni tampoco de que el acto entre vivos lo otorgue por s\u00ed solo el protagonista o bien lo consientan o parezcan pactarlo los actores secundarios. Depende de la naturaleza intr\u00ednseca de cada acto. As\u00ed, vemos que la dispensa de colaci\u00f3n por el donante, como la partici\u00f3n de herencia por el testador, son actos <em>mortis causa<\/em> y, por ello, esencialmente revocables por muy entre vivos que sea el documento que los contiene (la escritura notarial). Y, a la inversa, <em>el reconocimiento de un hijo no pierde su fuerza legal aunque se revoque el testamento en que se hizo<\/em>, dice el 741 Cc, y es que estamos ante un acto que es declaraci\u00f3n de ciencia y no de voluntad, y, por ende, es esencialmente irrevocable (el hecho reconocido o existe o no existe, algo que no depende de que el reconocedor lo diga o se desdiga), cuando se haga en cualquiera de las tres formas del art. 120.1\u00ba Cc com\u00fan: ante el encargado del Registro Civil, en testamento o en otro documento p\u00fablico (entre vivos). Las cosas son lo que son, viajen en tren, cami\u00f3n o barco.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><a id=\"cccat\"><\/a>EL C\u00d3DIGO CIVIL CATAL\u00c1N<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El C\u00f3digo civil catal\u00e1n (Cccat), art. 464-17, establece en su primer p\u00e1rrafo que \u201c<em>los descendientes que concurren como coherederos a la sucesi\u00f3n de un ascendiente com\u00fan deben colacionar, a los efectos de la partici\u00f3n de la herencia, el valor de las atribuciones que el causante les haya hecho por actos entre vivos a t\u00edtulo gratuito, siempre y cuando la atribuci\u00f3n se haya hecho en concepto de leg\u00edtima o sea imputable a la misma o que el causante haya establecido expresamente, en el momento de otorgar el acto, que la atribuci\u00f3n sea colacionable\u201d<\/em>. Y el p\u00e1rrafo 2\u00ba del mismo art\u00edculo remacha \u201c<em>el causante no puede ordenar, despu\u00e9s de otorgado un acto a t\u00edtulo gratuito, que la atribuci\u00f3n sea colacionable, pero puede dispensar la colaci\u00f3n en testamento, codicilo o pacto sucesorio y puede tambi\u00e9n excluirla en su sucesi\u00f3n<\/em>\u201d. Y el p\u00e1rrafo 3\u00ba, prev\u00e9 que \u201c<em>una vez abierta la sucesi\u00f3n, los coherederos que ser\u00edan beneficiarios de la colaci\u00f3n pueden renunciar a aprovecharse de la misma<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Vemos, por tanto, c\u00f3mo: A) el Cccat regula las tres primeras cuestiones (de las cuatro planteadas al principio de este trabajo), y lo hace como l\u00edcitas sin g\u00e9nero de dudas. B), el r\u00e9gimen catal\u00e1n parece enemigo de la colaci\u00f3n y amigo, por ende, de la dispensa: y es que hemos visto c\u00f3mo restringe la colaci\u00f3n de tres modos: 1\u00ba, s\u00f3lo procede colacionar si lo ordena el donante expresamente, con las salvedades vistas; 2\u00ba, s\u00f3lo si lo ordena al tiempo de donar; y 3\u00ba, aun siendo colacionable, cabe la dispensa ulterior, sin m\u00e1s l\u00edmite que la forma documental. C) la cuarta cuesti\u00f3n no la regula el Cccat, pero, dada la aversi\u00f3n catalana hacia la colaci\u00f3n, creemos que no cabe la revocaci\u00f3n de la dispensa de colaci\u00f3n, pues la ley proh\u00edbe al causante ordenar, despu\u00e9s de otorgado un acto a t\u00edtulo gratuito, que la atribuci\u00f3n sea colacionable, y esto es cabalmente lo que suceder\u00eda en caso de revocaci\u00f3n: disponer que sea colacionable la atribuci\u00f3n en su origen no colacionable. M\u00e1s concretamente, <u>el causante no puede por s\u00ed solo revocar la dispensa<\/u> no s\u00f3lo si la concedi\u00f3 al donar o en pacto sucesorio sino ni siquiera cuando la hubiese concedido en testamento o codicilio. Todo ello a menos que el donatario acepte la revocaci\u00f3n de la dispensa, es decir, que asuma la obligaci\u00f3n de colacionar. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><a id=\"navarra\"><\/a>\u00a0LA COMPILACI\u00d3N NAVARRA<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Por su parte, la ley 332 de la Compilaci\u00f3n Navarra Ley 1\/1973 dispone que: 1, \u201c<em>La obligaci\u00f3n de colacionar no se presume\u201d. 2, \u201cS\u00f3lo tendr\u00e1 lugar la colaci\u00f3n cuando expresamente se hubiera establecido, o cuando, trat\u00e1ndose de coherederos descendientes, se deduzca claramente de la voluntad del causante. En todo caso, esta voluntad deber\u00e1 constar en el mismo acto de la liberalidad o en otro acto distinto cuyos efectos hayan sido aceptados por el que recibi\u00f3 aquella liberalidad\u201d. 3, \u201cAunque la liberalidad se hubiera hecho con obligaci\u00f3n de colacionar, el causante podr\u00e1 dispensar de dicha obligaci\u00f3n en un acto posterior \u00ednter vivos o mortis causa\u201d. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0<\/em>Luego, Navarra tambi\u00e9n parece enemiga de la colaci\u00f3n, de modo parecido a Catalu\u00f1a: 1\u00ba, no hay colaci\u00f3n sino cuando la ordene el causante; 2\u00ba, si ordenada fuera de la donaci\u00f3n ha de ser aceptada por el donatario, luego lo normal ser\u00e1 que no se haga en testamento, en el que no suele comparecer en la escritura notarial ning\u00fan tercero, ni ning\u00fan llamado a suceder en dicho testamento; suponemos que la colaci\u00f3n no ordenada al donar precisar\u00e1 de pacto sucesorio entre causante y donante, ya sea \u00fanicamente relativo a la cuesti\u00f3n de la colaci\u00f3n, ya sea pacto que se extienda a otros bienes adem\u00e1s del donado; 3\u00ba, cabe la dispensa ulterior; 4\u00ba, la dispensa ulterior puede hacerse tambi\u00e9n en acto entre vivos (\u00bfcon consentimiento necesario, entonces, del donatario?). Parece que <u>la revocaci\u00f3n de la dispensa<\/u> (de haber dispensa expresa, pues basta con no decir nada en la donaci\u00f3n para que no haya obligaci\u00f3n de colacionar), con el resultado de la obligaci\u00f3n de colacionar, <u>no cabe sino mediante acuerdo entre causante y dispensado<\/u>, pues los efectos de la colaci\u00f3n ordenada por el causante en acto distinto de la donaci\u00f3n han de ser aceptados por el donatario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"> <a id=\"aragon\"><\/a>EL C\u00d3DIGO FORAL ARAGON\u00c9S<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Por \u00faltimo, el art. 362 del C\u00f3digo Foral de Arag\u00f3n (DL 1\/2011) prev\u00e9 que \u201c<em>1. La colaci\u00f3n de liberalidades no procede por ministerio de la ley, mas puede ordenarse en el t\u00edtulo de la propia liberalidad o en pacto sucesorio o testamento. 2. La obligaci\u00f3n de colacionar impuesta podr\u00e1 ser dispensada posteriormente por el disponente en testamento o en escritura p\u00fablica<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Luego, Arag\u00f3n presenta tambi\u00e9n cierta fobia a la colaci\u00f3n, pero menos que Catalu\u00f1a y Navarra: 1\u00ba, no hay colaci\u00f3n sino cuando la ordena el causante; aunque, si la ordena en acto posterior a la donaci\u00f3n, no ha de consentir el donatario la obligaci\u00f3n de colacionar, a diferencia del r\u00e9gimen navarro; 2\u00ba, cabe la dispensa ulterior; y 3\u00ba, la dispensa ulterior parece puede hacerse en acto entre vivos, la escritura notarial (\u00bfcon consentimiento entonces del donatario con car\u00e1cter obligatorio?). Parece que <u>la dispensa<\/u> (de haberla en la donaci\u00f3n -innecesaria- o ulterior a la donaci\u00f3n) es revocable, con resultado de obligaci\u00f3n de colacionar; y <u>le cabe al causante la revocaci\u00f3n por s\u00ed solo<\/u>, pues a) no existe una prohibici\u00f3n como la catalana (<em>el causante no puede ordenar, despu\u00e9s de otorgado un acto a t\u00edtulo gratuito, que la atribuci\u00f3n sea colacionable<\/em>), b) tampoco existe una norma como la navarra sobre la orden de colacionar no contenida en el acto de la liberalidad (la <em>voluntad\u2026deber\u00e1 constar&#8230;en otro acto distinto cuyos efectos hayan sido aceptados por el que recibi\u00f3 aquella liberalidad);<\/em> y c) la colaci\u00f3n por orden ulterior a la donaci\u00f3n la puede ordenar el causante no solo en pacto sucesorio sino tambi\u00e9n mediante testamento, donde no suele intervenir ninguna otra persona distinta del propio testador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En Algete, a 24 de noviembre de 2025.<\/p>\n<hr \/>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"notas\"><\/a>NOTAS:<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ednref1\" name=\"_edn1\">[i]<\/a> Por ejemplo: un padre con dos hijos A y B; a A le dona con obligaci\u00f3n de colacionar 50.000,<span style=\"font-size: 1rem;\">pero con el paso del tiempo desea liberarle de la colaci\u00f3n al ser el hijo que m\u00e1s le cuida, previendo que dejar\u00e1 como relicto 100.000: la \u00faltima voluntad del padre ser\u00eda que de los 150.000 que suman lo donado y lo relicto, 100.000 vayan para A y s\u00f3lo 50.000 para B. Tiene hecho testamento previo en que les instituye a partes iguales a los dos, o bien no cuenta con testamento previo, de modo que, de fallecer intestado, sus dos hijos ser\u00e1n llamados por ley a iguales partes a la herencia. Si entendemos que el padre no puede introducir en acto posterior (por ejemplo, testamento) la dispensa a A para dicha donaci\u00f3n, que ser\u00eda lo m\u00e1s sencillo, entonces siempre le cabr\u00e1 instituir heredero a A en 2\/3 y a B dejarle (ya por instituci\u00f3n de heredero, ya por legado de parte al\u00edcuota) el 1\/3 restante.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ednref2\" name=\"_edn2\">[ii]<\/a> Ello a diferencia de lo que luego nos plantearemos: el supuesto inverso, de donaci\u00f3n con dispensa inicial de colaci\u00f3n y ulterior revocaci\u00f3n de la dispensa, revocaci\u00f3n que, planteada por el donante al donatario, puede encontrar a \u00e9ste remiso a cooperar para echar atr\u00e1s la dispensa por mucho que se mantenga en pie la donaci\u00f3n (por m\u00e1s que no haya retrodonaci\u00f3n, sino \u00fanicamente retrodispensa).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ednref3\" name=\"_edn3\">[iii]<\/a> La cuesti\u00f3n de si es posible la dispensa ulterior concedida por el causante por s\u00ed solo, recuerda la que plantea la condonaci\u00f3n de deuda que (art. 1156 Cc) extingue la obligaci\u00f3n: \u00bfbasta con la unilateral renuncia a su derecho de cr\u00e9dito por parte del acreedor, o es precisa la bilateralidad de la aceptaci\u00f3n por parte del deudor, como toda liberalidad?. El principio <em>invito beneficium non datur<\/em> tampoco rige aqu\u00ed, en la medida en que, con la condonaci\u00f3n, el deudor no adquiere realmente derecho alguno, sino que tan s\u00f3lo se libra de una deuda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ednref4\" name=\"_edn4\">[iv]<\/a> La soluci\u00f3n es la misma, pues, en Derecho com\u00fan que en los tres Derecho Forales -catal\u00e1n, navarro y aragon\u00e9s-: el causante es quien puede a\u00f1adir la dispensa ulterior por s\u00ed solo, sin necesidad en absoluto de que el donatario acepte dicha liberalidad a\u00f1adida que es la dispensa, acaso salvo que la dispensa se haga en pacto sucesorio, que ha de otorgar el causante con el sucesor, por lo que parece que el donatario -sea o no sucesor por causa de muerte- habr\u00e1 de aceptar la dispensa en dicho pacto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ednref5\" name=\"_edn5\">[v]<\/a> La soluci\u00f3n es la misma, pues, en Derecho com\u00fan que en Derecho Catal\u00e1n, donde veremos que el causante puede a\u00f1adir la dispensa ulterior en acto formal <em>mortis causa<\/em> (testamento, codicilo o pacto sucesorio). En cambio, la dispensa posterior a la donaci\u00f3n, en el ordenamiento aragon\u00e9s, puede ser dispuesta por el causante en testamento o en acto entre vivos, pero \u00e9ste en escritura p\u00fablica. Por otro lado, en el r\u00e9gimen navarro, el acto del causante para la dispensa posterior puede ser no solo <em>mortis causa<\/em> sino entre vivos, sin exigencia alguna de forma para \u00e9ste (basta, pues, el documento privado \u00bfsin importar si la donaci\u00f3n dispensada fuera de inmueble en escritura notarial?).<a href=\"#_ednref6\" name=\"_edn6\"><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[vi] Lo pongo de relieve en mi art\u00edculo \u201cla aportaci\u00f3n a gananciales y el derecho de reembolso (\u00bfhistoria de un abuso?\u201d publicado el 12 de diciembre de 2023 en <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/sc\/la-aportacion-a-gananciales-y-el-derecho-de-reembolso-historia-de-un-abuso\/\">https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/sc\/la-aportacion-a-gananciales-y-el-derecho-de-reembolso-historia-de-un-abuso\/<\/a>.<a href=\"#_ednref7\" name=\"_edn7\"><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[vii] Como puse de relieve en el trabajo antedicho sobre la aportaci\u00f3n a gananciales en relaci\u00f3n con el derecho de reembolso.<a href=\"#_ednref8\" name=\"_edn8\"><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[viii] Con un ejemplo num\u00e9rico se ve mejor: padre que dona 50.000 a su hijo A (sea ordenando la colaci\u00f3n o callando al respecto, siendo aplicable el Derecho com\u00fan) e instituye herederos a sus dos hijos A y B a partes iguales, dejando un relicto de 100.000. A ha de colacionar lo donado a \u00e9l, de suerte que tomar\u00e1 del relicto s\u00f3lo 25.000, en tanto que B lo har\u00e1 por 75.000. Si, por la raz\u00f3n que sea, B renuncia a la colaci\u00f3n por parte de A, de forma que B s\u00f3lo tome 50.000, dejando que A se haga con los otros 50.000 relictos, es evidente que B est\u00e1 donando 25.000 a A. Como quiera que no cabe la renuncia parcial de B a la herencia, civil y fiscalmente, B habr\u00e1 heredado 75.000 de su padre y donado 25.000 a su hermano A.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0No hay diferencia si un padre, que no haya hecho donaciones, fallece dejando 100.000 e instituyendo heredero a B en el 75% de la herencia y a A en el 25% restante, ambos hijos aceptan la herencia, si bien, al partir, se reparten a partes iguales lo relicto. Estamos no frente a una il\u00edcita renuncia a parte de la herencia sino ante un mero exceso de adjudicaci\u00f3n declarado a favor de A, que, por no compensado (a B), tributa por el impuesto de donaciones, como donaci\u00f3n a A (y no como TPO ex art. 7.2.B Ley ITP, pese al razonamiento err\u00f3neo de la STS 22-7-2022).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0No siempre somos conscientes, pues, de que si donamos con colaci\u00f3n explicita o t\u00e1cita, por mor de tal colaci\u00f3n, ya estamos testando en sentido impropio, aunque a\u00fan no hayamos otorgado verdadero testamento: estamos modificando las cuotas de la herencia de nuestros coherederos, ya hagamos testamento posterior, ya nuestra sucesi\u00f3n sea intestada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ednref9\" name=\"_edn9\">[ix]<\/a> A diferencia de lo que sucede con la ulterior dispensa de colaci\u00f3n de donaci\u00f3n sujeta inicialmente de modo expreso o t\u00e1cito al deber de colacionar, en la que, como apuntamos antes, el donatario ir\u00e1 de buen grado a consentir la dispensa cuando el donante se lo pida.<a href=\"#_ednref10\" name=\"_edn10\"><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[x] En esta l\u00ednea, en los mentideros notariales circulan historias para no dormir, como la de esos esposos que testan un d\u00eda el uno en favor del otro dej\u00e1ndose rec\u00edprocamente toda la herencia, y al d\u00eda siguiente va la esposa y testa de nuevo dej\u00e1ndole al viudo \u00fanicamente la leg\u00edtima estricta, sin darle aviso de la revocaci\u00f3n del primer testamento al esposo, quien contin\u00faa hasta el fallecimiento de su esposa en que \u201cse abre\u201d el segundo testamento en la ingenua creencia de que recibir\u00e1 la herencia completa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0O la de ese esposo que quiere a toda costa ocultar a su esposa que tiene \u2013el esposo- un hijo extramatrimonial y, para ello, van a testar \u2013los c\u00f3nyuges- de la mano dej\u00e1ndose en cada testamento, mutuamente, sus herencias, para, al poco tiempo, volver el marido al notario para hacer el testamento verdadero, en que reconoce a su hijo y le deja s\u00f3lo la leg\u00edtima a su viuda (la del padre), pastel que no descubrir\u00e1 la esposa sino al \u00f3bito de su c\u00f3nyuge.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Ambos supuestos invitan al espectador a la indignaci\u00f3n moral contra el testador fel\u00f3n, de manera an\u00e1loga a la que puede suscitar el caso que aqu\u00ed nos ocupa, del padre que primero dona con dispensa de colaci\u00f3n y luego le quita la dispensa en testamento ulterior, m\u00e1xime si esta \u00faltima voluntad aflora s\u00f3lo al abrirse la sucesi\u00f3n.<a href=\"#_ednref11\" name=\"_edn11\"><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[xi] Pensemos en dos hijos A y B, padre que dona 20.000 a A con dispensa de colaci\u00f3n, si bien al testar deja m\u00e1s a B, por ejemplo, el 70% de la herencia (y s\u00f3lo el 30% restante a A); as\u00ed, si lo relicto vale 100.000, A recibe menos que B (los 20.000 donados m\u00e1s 30.000 relictos, versus el hermano que sucede en 70.000 relictos).<a href=\"#_ednref12\" name=\"_edn12\"><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[xii] As\u00ed, por ejemplo, imaginemos padre con dos hijos \u2013A y B-, que, al fallecer, deja como <em>donatum<\/em>, un piso de 50.000 euros que hab\u00eda donado con dicha dispensa a A, y, como <em>relictum<\/em>, un chalet de 100.000 euros. Si el padre se cree \u2013por error- vinculado por su dispensa de colaci\u00f3n (por mor de haberla ordenado al donar), y se arrepiente con el tiempo de haberle dispensado a A de la colaci\u00f3n, puede testar respetando la dispensa, si bien instituyendo heredero a B en \u00be de la herencia y a A en s\u00f3lo \u00bc, con lo que consigue la deseada \u2013si tal es el deseo final del padre- igualaci\u00f3n de sus dos hijos (cada uno termina recibiendo 75.000), es decir, los mismos importes que resultar\u00edan de la colaci\u00f3n, esto es, de haber revocado la dispensa de colaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ednref13\" name=\"_edn13\">[xiii]<\/a> Y es que, presuponiendo que el padre respeta la leg\u00edtima del donatario \u2013de A en el ejemplo de la nota anterior, que termina recibiendo del padre 50.000 euros, que es en Derecho com\u00fan bastante m\u00e1s de su leg\u00edtima estricta, de un sexto de 150.000, la base de c\u00e1lculo de la leg\u00edtima-, habiendo percibido ya en vida del padre el hijo A su leg\u00edtima, lo cierto es que ya no pretiere el padre a A si en el testamento posterior a la donaci\u00f3n, se limita a dejar toda la herencia al hijo B, mencionando -o no- la donaci\u00f3n a A como medio por el que ya ha satisfecho la porci\u00f3n viril de \u00e9ste. As\u00ed, no habr\u00e1 colaci\u00f3n alguna, que no es sino una operaci\u00f3n particional, y es que sencillamente ya no proceder\u00e1 partici\u00f3n alguna de la herencia, que va \u00edntegra para B. \u00bfQu\u00e9 mayor coherencia, por parte del padre, con la dispensa de colaci\u00f3n concedida al donar a A, que dispensar a ambos hijos A y B de partir la herencia y con ello eximirles de ra\u00edz de tener que colacionar?.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ednref14\" name=\"_edn14\">[xiv]<\/a> Sentencia 460 de 7-5-2007 TS, Sala 1\u00aa, por m\u00ed comentada (disculpen la autocita) en la revista el Notario del siglo XXI: <a href=\"https:\/\/www.elnotario.es\/revista-69\/6951-fiducia-cum-complice-y-reconocimiento-de-dominio.html\">https:\/\/www.elnotario.es\/revista-69\/6951-fiducia-cum-complice-y-reconocimiento-de-dominio.html<\/a>).<a href=\"#_ednref15\" name=\"_edn15\"><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[xv] Otras v\u00edas, distintas de la revocabilidad <em>ex lege<\/em> de la dispensa de colaci\u00f3n, para lograr parecido efecto de incentivar al hijo para que cuide del padre, o a \u00e9ste y la esposa de \u00e9ste, o hacia un animal de compa\u00f1\u00eda de \u00e9ste, etc son:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0-que le <u>legue<\/u>\/prelegue (transmisi\u00f3n a su muerte) el padre al hijo el bien <u>bajo la condici\u00f3n suspensiva<\/u> de que el legatario le haya cuidado o\/y brindado su afecto toda la vida del padre, a \u00e9ste, o a \u00e9ste y la esposa de \u00e9ste, o hacia un animal de compa\u00f1\u00eda de \u00e9ste, etc;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0-legado o pre<u>legado bajo la condici\u00f3n resolutoria<\/u> de la falta de tales cuidados, aunque este tipo de condici\u00f3n lo usual ser\u00e1 emplearla para excitar al legatario para brindar dichos cuidados tras la muerte del testador a personas allegadas o animales queridos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0-legado\/pre<u>legado bajo el modo<\/u> del cuidado incluso <em>post mortem<\/em> de la viuda del causante o de otras personas o animales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Las tres mandas constituyen, adem\u00e1s, un <u>legado remuneratorio<\/u> que goza de total preferencia en la prelaci\u00f3n de mandas del art. 887 Cc cuando los bienes de la herencia no alcanzan a cubrir todos los legados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0&#8211;<u>donar<\/u> bajo la precauci\u00f3n de <u>condicionar la donaci\u00f3n (misma),<\/u> ya sea resolutoriamente al no cuidado\/afecto al padre donante, ya sea suspensivamente al cuidado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0&#8211;<u>donar<\/u> con la cautela de <u>condicionar <\/u>(no la donaci\u00f3n sino) <u>la dispensa<\/u> ya sea resolutoriamente al no cuidado, ya sea suspensivamente al cuidado por parte del hijo donatario; aunque no le har\u00eda falta al padre testar revocando la dispensa ante la eventual falta de cuidado por parte de ese hijo que le ha salido rana, resultar\u00eda conviene que el padre dejase alguna prueba de ello, evitando as\u00ed la carga para los dem\u00e1s hijos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0&#8211;<u>donar al hijo imponiendo como modo<\/u> el cuidado\/afecto al padre; la pega es soportar la carga (el padre) de tener que revocar la donaci\u00f3n en vista del no cuidado\/afecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Las tres donaciones son remuneratorias, aunque ya hemos visto que la jurisprudencia desde 2007 no concede relevancia jur\u00eddica alguna a la donaci\u00f3n con dicho m\u00f3vil, a diferencia del legado remuneratorio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Frente a las v\u00edas alternativas enumeradas, <u>donar con dispensa de colaci\u00f3n<\/u>, cuando el m\u00f3vil es incentivar el padre el cuidado hacia \u00e9l por parte del hijo donatario, motivo que no suele explicitarse al concederse la dispensa, supone soportar el padre la carga de testar revocando la dispensa en vista del no cuidado\/afecto, con el riesgo de que el padre puede morirse sin haber tenido el tiempo o las ganas o el discernimiento para hacerlo, a pesar de haber sufrido el no cuidado o el desafecto de su hijo dispensado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ednref16\" name=\"_edn16\">[xvi]<\/a> En Derecho catal\u00e1n, veremos que, de suyo, el causante no puede por s\u00ed solo revocar la dispensa no s\u00f3lo si la concedi\u00f3 en la propia donaci\u00f3n o en pacto sucesorio ulterior sino ni siquiera cuando la hubiese concedido en testamento o codicilio posteriores a la donaci\u00f3n. Acaso a menos que se haya reservado expresamente al donar o en cualquiera de dichos tres actos <em>mortis causa<\/em> posteriores la facultad para la revocaci\u00f3n por s\u00ed solo (el causante). Y en los Derechos aragon\u00e9s y navarro, parece que el causante puede revocar por s\u00ed solo la dispensa si concedida en testamento, que no si concedida al donar o en pacto sucesorio o en acto entre vivos navarro o escritura p\u00fablica aragonesa. Aunque, de nuevo, acaso podr\u00e1 hacerlo \u00e9l solo si se reserv\u00f3 tal facultad en cualquiera de dichos actos.<a href=\"#_ednref17\" name=\"_edn17\"><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[xvii] En el Derecho catal\u00e1n, el causante no necesita renunciar a la facultad de revocar por s\u00ed solo la dispensa concedida al donar o en acto posterior, sencillamente porque carece de suyo de dicha facultad (para revocar la dispensa ha de contar siempre con la anuencia del donatario). En Derecho navarro, la imposici\u00f3n de la colaci\u00f3n debe constar en el mismo acto de la liberalidad o en otro acto distinto cuyos efectos hayan sido aceptados por el que recibi\u00f3 aquella liberalidad: luego, tambi\u00e9n de suyo est\u00e1 inmunizada la dispensa frente al riesgo de retractaci\u00f3n unilateral por el causante, sin necesidad de que, al donar o en acto ulterior, el causante renuncie a la facultad de revocar, de la que tambi\u00e9n aqu\u00ed carece. Y en el ordenamiento aragon\u00e9s, parece que la dispensa ordenada al donar o en pacto sucesorio, no podr\u00e1 ser revocada sino por acuerdo entre causante y donatario, que no si ordenada en testamento, aunque podr\u00eda admitirse que en dicho testamento el causante renuncie a la facultad de revocarla por s\u00ed solo, dado que caben los pactos sucesorios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ednref18\" name=\"_edn18\">[xviii]<\/a> Compendio actualizado por el notario Antonio de la Esperanza Mart\u00ednez-Radio, quien, con el humor que le caracterizaba, cuando le pregunt\u00e9 qu\u00e9 tal llevaba la tarea de la actualizaci\u00f3n, me contest\u00f3: \u201c<em>f\u00edjate si es bueno el Compendio, que, por m\u00e1s que lo intento, no consigo estropearlo<\/em>\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><a id=\"enlaces\"><\/a>ENLACES:\u00a0<\/span><\/h2>\n<ul>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a title=\"Tema 124 Derecho Civil notarias y registros: Operaciones que comprende la partici\u00f3n.\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oposiciones\/temas\/tema-124-derecho-civil-notarias-y-registros-operaciones-que-comprende-la-particion\/\">Tema 124 Derecho Civil notarias y registros: Operaciones que comprende la partici\u00f3n.<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/ARTICULOS\/2013-colacion-ripoll.htm\">La compleja colaci\u00f3n: escritura. Antonio Ripoll Ja\u00e9n.<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/articulos-fiscal\/acumulacion-fiscal-de-donaciones-y-colacion\/\">Acumulaci\u00f3n fiscal de donaciones y colaci\u00f3n. Antonio Mart\u00ednez Lafuente<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/articulos-fiscal\/\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>ART\u00cdCULOS DOCTRINA<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/\">TEMAS DE INTER\u00c9S PARA LA OFICINA NOTARIAL<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-registral\/estudios\/\">ESTUDIOS PARA LA OFICINA REGISTRAL<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/tag\/luis-munoz-de-dios-saez\/\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>ART\u00cdCULOS DE LUIS MU\u00d1OZ DE DIOS<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>OTROS RECURSOS: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/\">Participa<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/\">Cuadros<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">Pr\u00e1ctica<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos-para-documentos-notariales\/\">Modelos<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/utilidades\/\">Utilidades<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>WEB: <span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a> &#8211;\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a> &#8211;<\/span> <span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario Web<\/a><\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>PORTADA DE LA WEB<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<div id=\"attachment_132914\" style=\"width: 710px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-132914\" class=\"size-full wp-image-132914\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2025\/12\/Cobena-Lagunas_de_la-Dehesa.jpg\" alt=\"\" width=\"700\" height=\"525\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2025\/12\/Cobena-Lagunas_de_la-Dehesa.jpg 700w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2025\/12\/Cobena-Lagunas_de_la-Dehesa-300x225.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2025\/12\/Cobena-Lagunas_de_la-Dehesa-500x375.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 700px) 100vw, 700px\" \/><p id=\"caption-attachment-132914\" class=\"wp-caption-text\">Lagunas de la Dehesa de Cobe\u00f1a (Madrid).<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0LA \u00bfINDIGNANTE? REVOCABILIDAD DE DISPENSA DE COLACI\u00d3N \u00a0Luis F. Mu\u00f1oz de Dios S\u00e1ez, notario de Algete (Madrid) &nbsp; Sumario: Introducci\u00f3n: cuatro cuestiones para el Derecho com\u00fan. 1\u00ba, la dispensa de la colaci\u00f3n por acto post donaci\u00f3n 2\u00aa, la exclusi\u00f3n de la colaci\u00f3n 3\u00aa, la renuncia a la colaci\u00f3n por los beneficiarios 4\u00aa, la revocaci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":124172,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[268,245],"tags":[10365,21069,21070,20367,7139,21072,12517,21068,21071],"class_list":{"0":"post-132861","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-articulos-doctrina","8":"category-otros-temas","9":"tag-colacion","10":"tag-dispensa-de-colacion","11":"tag-exclusion-colacion","12":"tag-luis-munoz-de-dios","13":"tag-luis-munoz-de-dios-saez","14":"tag-mejora-827-codigo-civil","15":"tag-particion-entre-vivos","16":"tag-revocabilidad-colacion","17":"tag-revocacion-dispensa-colacion"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/132861","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=132861"}],"version-history":[{"count":8,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/132861\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":132915,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/132861\/revisions\/132915"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/124172"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=132861"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=132861"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=132861"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}