{"id":133,"date":"2014-10-13T13:17:04","date_gmt":"2014-10-13T13:17:04","guid":{"rendered":"http:\/\/dev.h2321514.stratoserver.net\/web\/?p=133"},"modified":"2014-10-13T13:56:37","modified_gmt":"2014-10-13T13:56:37","slug":"06-x-es-posible-desconvocar-una-junta-general","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/sc\/06-x-es-posible-desconvocar-una-junta-general\/","title":{"rendered":"06-X. \u00bfES POSIBLE DESCONVOCAR UNA JUNTA GENERAL?"},"content":{"rendered":"<p><strong><a href=\"http:\/\/dev.h2321514.stratoserver.net\/web\/wp-content\/uploads\/2014\/10\/mazo.jpg\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"alignleft wp-image-137\" src=\"http:\/\/dev.h2321514.stratoserver.net\/web\/wp-content\/uploads\/2014\/10\/mazo-150x150.jpg\" alt=\"mazo\" width=\"185\" height=\"185\" \/><\/a> 303. ACUERDOS SOCIALES. POSIBILIDAD DE DESCONVOCAR UNA JUNTA GENERAL. CONTROVERSIAS ENTRE LAS PARTES: EN SU CASO DEBEN SER RESUELTAS POR LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA. CALIFICACI\u00d3N VALORANDO DOCUMENTOS PRESENTADOS CON POSTERIORIDAD, AUNQUE NO SEAN INSCRIBIBLES<\/strong>. Resoluci\u00f3n de 28 de julio de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles II de Zaragoza, por la que suspende la inscripci\u00f3n de cuatro escrituras por las que se elevan a p\u00fablico sendos acuerdos de una sociedad.<\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Los <strong>hechos<\/strong> de esta resoluci\u00f3n, muy resumidos, son los siguientes:<\/p>\n<ol>\n<li>Se presentan <strong>cuatro escrituras<\/strong> de una sociedad relativas a acuerdos por los que se <strong>nombra nuevo consejo<\/strong>, se distribuyen cargos dentro del consejo, se revocan poderes y se manifiesta la no aprobaci\u00f3n de cuentas de una sociedad.<\/li>\n<li>A continuaci\u00f3n se presenta <strong>un escrito de los anteriores administradores<\/strong>, como consecuencia de la notificaci\u00f3n que se les ha hecho a efectos del art\u00edculo 111 del RRM, en el que manifiestan que la junta no se ha celebrado en el domicilio social y que el notario requerido para ello no ha asistido a la junta ya que la misma fue desconvocada.<\/li>\n<li>Dichas escrituras <strong>merecen calificaci\u00f3n desfavorable<\/strong> pues \u201cen el anuncio de convocatoria de la Junta, incorporado a la escritura, se hace constar que la Junta se convoca para ser celebrada en el domicilio social y \u00abcon presencia de notario de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 203 de la Ley de Sociedades de Capital\u00bb. En la certificaci\u00f3n de los acuerdos incorporada a la escritura no se hace referencia alguna a la presencia de notario, tal como preve\u00eda la convocatoria de Junta\u201d.<\/li>\n<li>Se <strong>recurre la nota<\/strong> y aceptando el registrador los argumentos del recurso <strong>la revoca<\/strong> quedando el documento para despacho. En esencia se basaba el recurso en que s\u00f3lo la presencia de notario requerida por los socios es la que puede suspender la inscripci\u00f3n (Art. 203 de la LSC).<\/li>\n<li><em>Antes de practicar la inscripci\u00f3n,<\/em> se presenta nuevo escrito por los consejeros cesados acreditando la <strong>desconvocatoria de la junta<\/strong> y por <strong>acta notarial la no celebraci\u00f3n de la junta en el domicilio social<\/strong>. A su vista el registrador <strong>vuelve a suspender<\/strong> la inscripci\u00f3n por los siguientes motivos:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&#8212; La junta se celebr\u00f3 <strong>sin ajustarse a los t\u00e9rminos en que hab\u00eda sido convocada y sin atender a la desconvocatoria<\/strong> efectuada y <strong>comunicada<\/strong> por el consejo de administraci\u00f3n.<\/p>\n<p>&#8212; Resulta acreditado que <strong>el consejo de administraci\u00f3n hab\u00eda desconvocado la junta<\/strong> y, seg\u00fan se manifiesta, se hab\u00eda comunicado as\u00ed al notario requerido para estar presente en su celebraci\u00f3n.<\/p>\n<p>&#8212; La junta <strong>se celebr\u00f3 fuera del domicilio social<\/strong>, seg\u00fan queda <strong> acreditado por el acta notarial<\/strong>.<\/p>\n<p>&#8212; la junta celebrada y de la que se certifica <strong>no fue universal<\/strong> pues s\u00f3lo asisti\u00f3 a ella el 50% del capital social.<\/p>\n<p>&#8212; En definitiva que <strong>los acuerdos que pretenden inscribirse se adoptaron en junta que no era la previamente convocada.<\/strong><\/p>\n<p>El interesado interpone recurso en el que de forma <strong>muy extensa y con amplios argumentos jur\u00eddicos y factuales<\/strong> pretende desvirtuar, tanto lo manifestado por los consejeros cesados, como la propia nota del registrador.<\/p>\n<p><strong>Doctrina:<\/strong> La DG <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Pese a lo <strong>aparatoso del recurso y la extensi\u00f3n<\/strong> del mismo- 32 p\u00e1ginas de bolet\u00edn- la confirmaci\u00f3n de la nota es relativamente f\u00e1cil para el CD.<\/p>\n<p>As\u00ed argumenta, pues es doctrina ya consolidada, que <strong>el registrador puede variar su calificaci\u00f3n<\/strong> y as\u00ed ocurre en este caso en que \u201crealizada la calificaci\u00f3n en tiempo y forma <strong>la documentaci\u00f3n complementaria<\/strong> aportada contradice a la que ya consta en el expediente\u201d.<\/p>\n<p>Distingue por otra parte, perfectamente, <strong>entre el conflicto de prioridad y el conflicto de validez<\/strong> diciendo que en el caso planteado \u201cno estamos ante un problema de prioridad, sino de validez y en consecuencia y por aplicaci\u00f3n del principio de legalidad consagrado en los art\u00edculos <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-hipotecaria.htm#a18\"> 18 de la Ley Hipotecaria<\/a> y del C\u00f3digo de Comercio, procede la exclusi\u00f3n del t\u00edtulo inv\u00e1lido sin que pueda apelarse al principio de prioridad para evitarlo\u201d. A este respecto sigue diciendo \u201cque la regla general de que el orden de despacho deba corresponder al orden de presentaci\u00f3n no puede imponerse a aquellas situaciones en que del documento posteriormente presentado resulte de forma aut\u00e9ntica la falta de validez del primero, o bien comprometida dicha validez en t\u00e9rminos tales que su inscripci\u00f3n resultar\u00eda contraria al principio general que rige en sede registral de que al Registro Mercantil s\u00f3lo pueden acceder t\u00edtulos plenamente v\u00e1lidos y no claudicantes\u201d.<\/p>\n<p>En cuanto a la <strong>desconvocatoria de la junta<\/strong>, tema debatido, considera que la misma ha quedado debidamente justificada a trav\u00e9s de la remisi\u00f3n de la comunicaci\u00f3n a los socios mediante burofax con acuse de recibo y certificado de contenido.<\/p>\n<p>Y en cuanto a la <strong>intervenci\u00f3n notarial en la junta<\/strong>, tambi\u00e9n considera acreditado, para considerarla necesaria, la petici\u00f3n hecha <strong>por uno de los socios<\/strong>.<\/p>\n<p>Concluye que \u201ceste c\u00famulo de hechos y circunstancia no hacen sino confirmar la imposibilidad de llegar a una conclusi\u00f3n en sede de procedimiento registral que permita modificar el contenido del Registro con efectos \u00aberga omnes\u00bb, \u2026 Pues \u201cpara evitar la desnaturalizaci\u00f3n del Registro Mercantil en cuanto instituci\u00f3n encaminada a la publicidad legal de situaciones jur\u00eddicas ciertas, ante situaciones de incompatibilidad, controversia o falta de certeza, el registrador debe <strong>suspender la inscripci\u00f3n<\/strong> y remitir la cuesti\u00f3n a la decisi\u00f3n de juez competente, cuya funci\u00f3n el registrador no puede suplir en un procedimiento, como es el registral, sin la necesaria contradicci\u00f3n y la admisi\u00f3n de prueba plena como ha de tener lugar en el ordinario declarativo en que se ventile la contienda\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario:<\/strong> Quiz\u00e1s <strong>lo m\u00e1s interesante y trascendente<\/strong> de la resoluci\u00f3n, desde un punto de vista pr\u00e1ctico, sea el tratamiento que hace acerca de la <strong>posibilidad de desconvocar una junta general de una sociedad<\/strong>, en el caso de la resoluci\u00f3n, an\u00f3nima, pero que puede aplicarse tambi\u00e9n a la sociedad limitada.<\/p>\n<p>Sobre esta posibilidad de <strong>desconvocar la junta<\/strong> la DG hace las siguientes <strong>observacione<\/strong>s:<\/p>\n<p>1\u00aa. Es una materia <strong>no regulada legalmente<\/strong>.<\/p>\n<p>2\u00aa. Considera que <strong>el \u00f3rgano encargado de desconvocar la junta debe ser el mismo<\/strong> que orden\u00f3 su convocatoria. A\u00f1ade que ello est\u00e1 en su haz de facultades.<\/p>\n<p>3\u00aa. Si la junta es desconvocada y pese a ello se celebra, ha de entenderse que <strong>dicha celebraci\u00f3n es inv\u00e1lida<\/strong> y por tanto los acuerdos que se adopten en dicha junta no pueden producir ning\u00fan efecto, ni ser inscritos en el Registro Mercantil. El supuesto es asimilable al de falta de convocatoria.<\/p>\n<p>4\u00aa. La desconvocatoria puede <strong>implicar responsabilidad del \u00f3rgano de administraci\u00f3n<\/strong>, si la misma no est\u00e1 debidamente justificada. No queda claro si en la desconvocatoria debe constar <strong>el motivo o la causa<\/strong> de la misma, ni tampoco si debe <strong> reproducirse el orden del d\u00eda<\/strong> de la junta desconvocada.<\/p>\n<p>5\u00aa. Por \u00faltimo en nuestra opini\u00f3n, aunque no en la de la DG, <strong>los medios de desconvocar la junta deben ser los mismos<\/strong> que se utilizaron para desconvocarla.<\/p>\n<p>Este \u00faltimo punto, que para m\u00ed es esencial, sin entrar en el relativo a la antelaci\u00f3n con que debi\u00f3 hacerse la desconvocatoria, <strong>recibe en la resoluci\u00f3n un tratamiento muy particular<\/strong>. Efectivamente al tratarse de una sociedad an\u00f3nima la convocatoria por imperativo legal se hizo a trav\u00e9s de su publicaci\u00f3n en el Borme y en un diario y sin embargo <strong>la desconvocatoria fue realizada por medio de burofax con acuse de recibo y certificaci\u00f3n de contenido<\/strong>. Para la DGRN este medio, incluido en el nuevo art\u00edculo 173 como posible medio estatutario de convocar la junta, en el caso de la resoluci\u00f3n es efectivo y produce el efecto deseado, pues parece acreditado que el burofax lleg\u00f3 a todos y cada uno de los socios.<\/p>\n<p>Como decimos este punto es <strong>muy dudoso<\/strong> pues es evidente que si la convocatoria <strong>exige una forma determi<\/strong>nada y de modo imperativo de forma tal que una convocatoria hecha en forma distinta, aunque se pueda acreditar el conocimiento de los socios, no dar\u00eda lugar a acuerdos inscribibles, parece evidente que la desconvocatoria debe exigir, y tambi\u00e9n de forma imperativa, <strong> que se haga a trav\u00e9s de los mismos medios<\/strong>, entre otras razones por la imposibilidad de acreditar de forma indubitada, ante el registrador, que la misma lleg\u00f3 a todos los socios pues las personas que sean socios en un momento dado s\u00f3lo ser\u00e1n conocidas por la sociedad. Creemos que la DGRN, en este caso concreto y teniendo en cuenta las cuestiones suscitadas entre los socios, <strong> admite que la desconvocatoria sea hecha en forma distinta a la legalmente prevista para la convocatoria<\/strong> pero de ello no podemos extraer la consecuencia, ser\u00eda funesta, de que una convocatoria de junta hecha de forma distinta a la legal o estatutariamente establecida, pueda dar lugar a acuerdos inscribibles en el registro mercantil, por mucho que se nos intente acreditar que la convocatoria lleg\u00f3 a conocimiento de todos los socios.<\/p>\n<p>6\u00aa. En cuanto <strong>a la antelaci\u00f3n<\/strong> con la que debe ser realizada la desconvocatoria, la DG no entra en el problema, debiendo estimarse que al menos debe ser con <strong>la prudencial antelaci\u00f3n necesaria<\/strong> para que los socios tomen conciencia de esa desconvocatoria y adopten las decisiones que m\u00e1s interesen a la salvaguarda de sus derechos. Se tratar\u00e1 de una <strong>cuesti\u00f3n de hecho<\/strong> a tomar en consideraci\u00f3n en cada supuesto planteado.<\/p>\n<p>En definitiva que <strong>es posible desconvocar una junta debidamente convocada<\/strong> siempre que se den las circunstancias anteriores. La DG cita en apoyo de su opini\u00f3n una sentencia de la AP de Madrid de 15 de junio de 2006 reiterada m\u00e1s recientemente en el auto n\u00famero 145\/2011, de 21 octubre, de su Secci\u00f3n Vigesimoctava\u2013, con cita de las del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2004 y de la Audiencia Provincial de Barcelona (Secci\u00f3n Decimoquinta) de 18 de febrero de 2004, diciendo que \u201ceste Tribunal ha asumido expresamente el criterio de que son nulos los acuerdos adoptados en junta general que se celebra a pesar de mediar desconvocatoria por parte del \u00f3rgano competente para llevar a cabo la convocatoria\u201d.<\/p>\n<p>Finalmente <strong>hemos de concluir<\/strong> diciendo que, a nuestro juicio, lo fundamental para la <strong>desestimaci\u00f3n del recurso<\/strong> y parta estimar no inscribibles los acuerdos estaba en que <strong>la junta no se celebr\u00f3 en el domicilio de la sociedad<\/strong> y ello s\u00ed estaba debidamente acreditado por acta notarial. No obstante tambi\u00e9n hemos de <strong>poner de relieve<\/strong> que si bien en estos casos la DG remite a los Tribunales de Justicia, al poder tener en cuenta el registrador <strong>los documentos y pruebas aportadas por una de la partes<\/strong> o las dos, realmente est\u00e1 <strong>asumiendo<\/strong>, en el \u00e1mbito limitado de inscribir o no inscribir, facultades <strong>cuasi jurisdiccionales<\/strong> que estimamos que no le corresponden. Es de tener en cuenta que puede tomar en consideraci\u00f3n, seg\u00fan la DGRN, documentos que ni siquiera por s\u00ed solos pueden provocar una inscripci\u00f3n con lo que ni siquiera debieran ser objeto de presentaci\u00f3n al Diario (cfr. art. 50 RRM). En definitiva el CD toma su decisi\u00f3n desde el punto de vista eminentemente <strong>utilitarista<\/strong> de evitar inscripciones que pudieran ser anuladas por los Tribunales. JAGV<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>303. ACUERDOS SOCIALES. 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