{"id":133042,"date":"2025-12-14T11:36:00","date_gmt":"2025-12-14T10:36:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=133042"},"modified":"2026-01-16T19:57:45","modified_gmt":"2026-01-16T18:57:45","slug":"cronica-breve-de-tribunales-60-juicios-verbales-contra-calificaciones","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/cronica-breve-de-tribunales-60-juicios-verbales-contra-calificaciones\/","title":{"rendered":"Cr\u00f3nica Breve de Tribunales-60. Juicios verbales contra calificaciones"},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt; color: #0000ff;\">CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES &#8211; 60<\/span><\/h1>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><span style=\"font-size: 18pt;\">-oOo-<\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #000000;\">\u00c1LVARO JOS\u00c9 MART\u00cdN MART\u00cdN,<\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #000000;\">REGISTRADOR,<\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #000000;\">De la Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Murcia<\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">\u00cdNDICE:<\/span><\/h2>\n<p><a href=\"#s1\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">1.- Del Rivero vs Sacyr: una ruptura costosa<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p><a href=\"#s2\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">2.- Tres sentencias sobre juicio verbal<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p><a href=\"#s3\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">3.- Titularidad fiduciaria y pacto comisorio<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p><a href=\"#s4\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">4.- \u00bfQu\u00ed\u00e9n puso m\u00e1s? Duelo de artistas<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#enlaces\">Enlaces<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/indice-de-la-cronica-breve-de-tribunales-de-alvaro-martin\/\"><strong>IR AL \u00cdNDICE GENERAL DE TODAS LAS SENTENCIAS TRATADAS EN CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES (m\u00e1s de 200)<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><a id=\"s1\"><\/a>1.- <strong>DEL RIVERO VS SACYR: UNA RUPTURA COSTOSA<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <\/strong><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/54b98b9265c8aa97a0a8778d75e36f0d\/20250804\"><strong>Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo n\u00fam. 1149\/2025, de 16 de julio (Roj: STS 3743\/2025 &#8211; ECLI:ES:TS:2025:3743<\/strong><\/a><strong>)<\/strong> acaba reconociendo una indemnizaci\u00f3n de tres millones y medio de euros al consejero ejecutivo de una importante sociedad cotizada como consecuencia de su cese como tal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La demanda postulaba que :<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab[&#8230;] condene a Sacyr Vallehermoso S.A. a pagar a D. Roberto las siguientes cantidades y por los conceptos que se indican: \u00bb- Ocho millones cuatrocientos mil euros (8.400.000 \u0080) -o, subsidiariamente, la cantidad de ocho millones trescientos setenta y un mil doscientos veintinueve euros con setenta y tres euros (8.371.229,73 \u0080) y<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bb- 555.592,15 \u0080 (quinientos cincuenta y cinco mil quinientos noventa y dos euros con quince c\u00e9ntimos) en concepto de pago al actor de sus retribuciones (fija y variable) pendientes de abono y correspondientes: a los 20 d\u00edas trabajados entre el 1 y el 20 de octubre de 2.011.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desestimada la demanda por el Juzgado Mercantil, la Audiencia Provincial la estima en parte:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bb2.- Revocamos en parte dicha resoluci\u00f3n y, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Roberto contra la entidad Sacyr Vallehermoso S.A., condenamos a esta a satisfacer al demandante la suma de 3.500.000 \u0080 (tres millones quinientos mil euros) en concepto de indemnizaci\u00f3n por cese y su inter\u00e9s legal desde el 1 de enero de 2012, as\u00ed como la cantidad de 66.703,87 \u0080 (sesenta y seis mil setecientos tres euros con ochenta y siete c\u00e9ntimos) en concepto de retribuci\u00f3n pendiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El conflicto surge cuando en la negociaci\u00f3n para hacer frente a la deuda contra\u00edda por SACYR para financiar la entrada en el capital de REPSOL, el presidente ejecutivo pact\u00f3 sindicar dichas acciones con otro grupo accionista de REPSOL (PEMEX), al que se concedi\u00f3 derecho de adquisici\u00f3n preferente sobre las mismas acciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La petrolera espa\u00f1ola se inquiet\u00f3 por el acuerdo y el demandante fue cesado como presidente ejecutivo, al entender el consejo que la refinanciaci\u00f3n de la deuda no se estaba llevando por buen camino y que se puso en peligro la supervivencia de la empresa, a lo que sigui\u00f3 su dimisi\u00f3n como consejero de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El cesado percibi\u00f3 un mill\u00f3n setecientos mil euros en concepto de retribuciones pendientes, pero demand\u00f3 el pago de las cantidades indicadas al principio, al considerar insuficiente lo cobrado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como dec\u00eda al principio, el Juzgado Mercantil desestim\u00f3 la demanda, la Audiencia Provincial estim\u00f3 en parte la apelaci\u00f3n al considerar que los estatutos de la sociedad que entre otras modalidades de retribuci\u00f3n para los consejeros ejecutivos preve\u00edan <em>\u00ab(d) una indemnizaci\u00f3n para el caso de cese no debido a incumplimiento imputable al consejero\u00bb<\/em> consagran un derecho subjetivo del consejero ejecutivo a ser indemnizado en caso de cese sin que se haya acreditado incumplimiento de los deberes de diligencia y lealtad que justificar\u00edan privarle de indemnizaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En ese sentido, la sentencia de la Audiencia -transcrita en la del T.S.- dice : <em>\u00ab(&#8230;) por m\u00e1s que resulte l\u00edcito disentir de la estrategia empresarial seguida por el Sr. Roberto , nada hay en autos que nos permita deducir, con razonable seguridad y con un criterio adoptado \u00abex ante\u00bb, que sus decisiones sobre la refinanciaci\u00f3n de la deuda incurrieran en el terreno de la temeridad, y mucho menos de la temeridad patente o incontestable, que es lo que se precisar\u00eda para poder considerar infringido por su parte del deber de diligencia que le era legalmente exigible teniendo en cuenta el principio de discrecionalidad de las decisiones empresariales (Business Judgment Rule\u00bb)<\/em>.<em>En realidad, entendemos que el error que late en la l\u00ednea defensiva articulada por SACYR parte de la apreciaci\u00f3n que indirectamente se encuentra en el origen de su acuerdo denegatorio, apreciaci\u00f3n que llevara a cabo en su d\u00eda la Comisi\u00f3n de Nombramientos y Retribuciones cuando en el informe emitido al respecto dijo que el Sr. Roberto \u00ab&#8230;no cumpli\u00f3 con el principal objetivo que el consejo le ten\u00eda encomendado (la refinanciaci\u00f3n del cr\u00e9dito de adquisici\u00f3n de acciones de Repsol-YPF)&#8230;\u00bb (\u00e9nfasis a\u00f1adido). Es decir,<\/em> <em>dictaminando bajo el <strong>presupuesto impl\u00edcito, que consideramos jur\u00eddicamente desacertado, de que la obligaci\u00f3n de diligente gesti\u00f3n<\/strong> impuesta a los administradores por <\/em><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art225\"><em>el Art. 225 de la Ley de Sociedades de Capital<\/em><\/a><em> <strong>no es una obligaci\u00f3n de medios sino una obligaci\u00f3n de resultado<\/strong> <strong>.\u00bb<\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recurrida la sentencia de la Audiencia Provincial por las partes, el Tribunal desestima ambos recursos, aunque aqu\u00ed solo voy a referirme al de SACYR VALLEHERMOSO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fundamento Jur\u00eddico SEGUNDO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>2. El cr\u00e9dito que reclama el Sr. Roberto frente a Sacyr, tanto la indemnizaci\u00f3n derivada de su cese como consejero ejecutivo como las retribuciones variables, se reclama en cuanto <strong>parte de la retribuci\u00f3n que le correspond\u00eda como administrador de la sociedad y, en concreto, como consejero ejecutivo<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>3.Aunque <strong>la indemnizaci\u00f3n por cese del administrador no se mencionaba expresamente<\/strong> en la regulaci\u00f3n originaria del art\u00edculo 217 LSC, <strong>la jurisprudencia de esta sala consideraba que pod\u00eda formar parte de la retribuci\u00f3n, siempre que constara en los estatutos<\/strong> (entre otras, sentencias 25\/2012, de 10 de febrero, y 411\/2013, de 25 de junio). La reforma introducida por la Ley 31\/2014, de 3 de diciembre, se ha hecho eco de esta jurisprudencia, al mencionar en su apartado 2 algunos de los conceptos retributivos, expresamente alude en la letra f) a las \u00abindemnizaciones por cese, siempre y cuando el cese no estuviese motivado por el incumplimiento de las funciones de administrador\u00bb<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em style=\"font-size: 1rem;\">4. \u00ab&#8230;En lo que respecta a la retribuci\u00f3n, <strong>la ley ha dejado un margen amplio a los socios para la concreci\u00f3n en los estatutos de la retribuci\u00f3n de los administradores<\/strong>. De tal forma que el derecho a la retribuci\u00f3n del administrador, en este caso, se ampara en una previsi\u00f3n estatutaria en la que, en cumplimiento de lo previsto en la ley, los socios han convenido no s\u00f3lo el car\u00e1cter retribuido del cargo, sino tambi\u00e9n los diferentes conceptos, as\u00ed como el sistema de determinaci\u00f3n. De tal manera que <strong>el derecho surge cuando se cumplen los presupuestos previstos en los estatutos.<\/strong> En este caso y por lo que se refiere a la indemnizaci\u00f3n por cese de un consejero con funciones ejecutivas: que quien reclama tuviera esa condici\u00f3n de consejero con funciones ejecutivas y que hubiera sido cesado; y que ese cese no hubiera sido debido \u00aba incumplimiento imputable al consejero\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>La regulaci\u00f3n contenida en el propio art. 43.2 de los estatutos<\/em><\/strong><em> del sistema de determinaci\u00f3n de la remuneraci\u00f3n, que en s\u00edntesis encomienda su determinaci\u00f3n al consejo de administraci\u00f3n, previo informe de la Comisi\u00f3n de Nombramientos y Retribuciones, y la posterior ratificaci\u00f3n de la junta general, <strong>no supone supeditar el nacimiento del derecho a su reconocimiento por los \u00f3rganos sociales,<\/strong> como si dependiera de la voluntad de estos el nacimiento del derecho. <strong>El derecho tiene un amparo en la previsi\u00f3n legal y estatutaria,<\/strong> siempre que se cumplan los presupuestos antes indicados, y la intervenci\u00f3n del consejo de administraci\u00f3n y la junta general son el cauce por el cual se conforma la voluntad de la sociedad frente a esta reclamaci\u00f3n. Y <strong>es precisamente la voluntad renuente de la sociedad al reconocimiento del derecho reclamado lo que justifica la tutela judicial<\/strong> pretendida al reclamar frente a la sociedad la retribuci\u00f3n que considera adecuada.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em style=\"font-size: 1rem;\">5 Bajo este entendimiento, <strong>el reconocimiento<\/strong> que en parte hace la sentencia ahora recurrida, <strong>de la reclamaci\u00f3n<\/strong> de quien fuera presidente de Sacyr con funciones ejecutivas de la indemnizaci\u00f3n que le correspond\u00eda por su cese y de la retribuci\u00f3n variable pendiente de pago, <strong>no vulnera, como se afirma en el motivo segundo, \u00abla libertad de empresa reconocida en la constituci\u00f3n, la autonom\u00eda de la voluntad de las sociedades mercantiles, las facultades de la Junta General (&#8230;)\u00bb.<\/strong> Fueron los socios quienes, en el contrato de sociedad, del que forman parte los estatutos, dentro del marco legal ( art. 217 LSC aplicable al caso), establecieron el derecho del consejero con funciones ejecutivas a una indemnizaci\u00f3n en caso de cese&#8230;\u00bb<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Aunque tanto el acuerdo del consejo, como la posterior ratificaci\u00f3n mediante un acuerdo de la junta general, pod\u00edan haber sido objeto de impugnaci\u00f3n<\/em><\/strong><em> por el cauce correspondiente; esa impugnaci\u00f3n del acuerdo ni era la \u00fanica v\u00eda que ten\u00eda el consejero cesado para reclamar su derecho frente a la decisi\u00f3n del consejo que se lo denegaba, ni tampoco constitu\u00eda un presupuesto previo necesario para ejercitar la reclamaci\u00f3n judicial.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0Es por ello que <strong>resulta irrelevante, para que pudiera prosperar la acci\u00f3n judicial ejercitada por el consejero ejecutivo cesado<\/strong>, que conocida la decisi\u00f3n del consejo que le denegaba la indemnizaci\u00f3n y las retribuciones variables reclamadas, <strong>no se hubiera impugnado ese acuerdo del consejo, ni esperado a impugnar el acuerdo de la junta general que lo ratificara<\/strong>. Consiguientemente <strong>es tambi\u00e9n irrelevante que haya transcurrido el plazo legal <\/strong>para impugnar esos acuerdos.\u00bb<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fundamento Jur\u00eddico CUARTO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00abEl motivo quinto denuncia la \u00abinfracci\u00f3n de los arts. 93 de la CE y 2.3 del CC y de la doctrina del Tribunal Supremo que los interpreta, toda vez que <strong>la Sentencia aplica, con car\u00e1cter retroactivo, el vigente art. 226 de la LSC<\/strong> a unos hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigor, el 25 de diciembre de 2014, de la Ley 31\/2014, de 3 de diciembre&#8230;. El motivo sexto denuncia la \u00abinfracci\u00f3n de los arts. 225 y 226 de la entonces vigente LSC, as\u00ed como de la doctrina del Tribunal Supremo que los interpreta, y, en particular, de la <strong>doctrina de este alto Tribunal relativa a la denominada Business Judgment Rule..\u00bb<\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab.. <em>la regla de protecci\u00f3n de la discrecionalidad empresarial ven\u00eda siendo tenida en cuenta por la Sala antes de que fuera introducida en el art. 226 LSC por la Ley 31\/2014, de 3 de diciembre. As\u00ed lo expon\u00edamos en la sentencia 443\/2023, de 31 de marzo&#8230;\u00bb<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00ab<strong>El tribunal<\/strong> no aplica una prescripci\u00f3n legal con car\u00e1cter retroactivo, inexistente al tiempo en que se realizaron los hechos objeto de enjuiciamiento, sino que <strong>acude a \u00abt\u00f3picos\u00bb imperantes en el enjuiciamiento de conflictos societarios<\/strong> (referido a la t\u00f3pica jur\u00eddica, como repertorio o dep\u00f3sito de puntos de vista o aproximaciones) para orientar la resoluci\u00f3n del caso. En este caso, se trata de t\u00f3picos que permiten analizar si ha existido un incumplimiento imputable al administrador ejecutivo que justificara su cese, y con ello que no tenga derecho a una indemnizaci\u00f3n por cese.\u00bb<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00ab&#8230; La Audiencia ha entendido <strong>que para juzgar si existi\u00f3 un incumplimiento imputable<\/strong> al Sr. Roberto del encargo asumido de negociar la refinanciaci\u00f3n del cr\u00e9dito Repsol, en la medida en que la forma de abordarlo no deja de tener un car\u00e1cter estrat\u00e9gico y discrecional, <strong>pod\u00eda ser razonable acudir a los mismos par\u00e1metros empleados para juzgar sobre la discrecionalidad empresarial.<\/strong> El que ordinariamente el incumplimiento de los deberes de diligencia en la toma de decisiones estrat\u00e9gicas y de negocio tenga su reflejo en las acciones de responsabilidad ( arts. 236 y ss. LSC), no excluye que puedan tener tambi\u00e9n otras consecuencias, como es en este caso el cese como consejero ejecutivo sin derecho a indemnizaci\u00f3n.\u00bb<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Emplear en este caso los par\u00e1metros aportados por esta regla de la business judgment rule <strong>no constituye una infracci\u00f3n como se pretende en el motivo sexto de los <\/strong><\/em><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art226\"><strong><em>arts. 226 y 227 LSC<\/em><\/strong><\/a><strong><em>;<\/em><\/strong><em> se ha acudido a ellos, como un \u00abt\u00f3pico\u00bb o punto de aproximaci\u00f3n y an\u00e1lisis de la controversia que suscita la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n negativa del primer inciso del art. 43.2 de los Estatutos de Sacyr, que excluyen del derecho a la indemnizaci\u00f3n por cese del consejero ejecutivo cuando sea debido a un \u00abincumplimiento imputable al consejero\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Leyendo esta sentencia inevitablemente vienen a la memoria acontecimientos empresariales que en su d\u00eda llenaron de p\u00e1ginas los peri\u00f3dicos de papel salm\u00f3n y las revistas especializadas. La pol\u00e9mica sobre la entrada de SACYR en el accionariado de REPSOL en 2006 y sus implicaciones fue de las importantes y, como se ve, todav\u00eda colea en los tribunales espa\u00f1oles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Despedir al ingeniero y empresario murciano, Luis del Rivero, no le ha salido barato a la sociedad que pretendi\u00f3 obviar lo que ven\u00eda obligado por los estatutos sociales alegando en su recurso de casaci\u00f3n que \u00ablos estatutos de una sociedad mercantil no son fuente de derechos y obligaciones subjetivas, y, en concreto, no atribuyen derechos a terceros (no accionistas, o accionistas pero en atenci\u00f3n a una relaci\u00f3n o circunstancia diferente de la condici\u00f3n de accionista) sino que habilitan a los \u00f3rganos sociales para llevar a cabo determinadas actuaciones\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Frente a ello el Tribunal Supremo afirma que si el consejero ejecutivo cesado como tal no ve reconocido su derecho a ser indemnizado por negarse a ello los \u00f3rganos societarios tiene expedita la v\u00eda judicial sin que sea preciso que impugne los acuerdos que en tal sentido puedan adoptar y sin que, en consecuencia, la reclamaci\u00f3n est\u00e9 sujeta al plazo de impugnaci\u00f3n de los acuerdos sociales que prev\u00e9 el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art205\">art. 205 de la Ley de Sociedades de Capital.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a05 de septiembre de 2025<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"s2\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\">2.- TRES SENTENCIAS SOBRE JUICIO VERBAL<\/span><\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Son las que llevan los n\u00fameros <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/a8d7478786ce31b5a0a8778d75e36f0d\/20250926\">1.213<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/f999a02a232ae806a0a8778d75e36f0d\/20250926\">1.214<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/6eef77c39cda0d0da0a8778d75e36f0d\/20250929\">1.215<\/a> de 2025, proceden del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y llevan fecha 4 (las dos primeras) y 5 de septiembre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Es doctrina jurisprudencial com\u00fan de las tres sentencias la siguiente, que tomo de la <\/strong><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/f999a02a232ae806a0a8778d75e36f0d\/20250926\"><strong>1.214<\/strong><\/a>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c..<strong>debemos cuestionarnos<\/strong> si el objeto de la impugnaci\u00f3n mediante el juicio verbal, regulado en el art.328 LH, se ve afectado por esta limitaci\u00f3n de objeto y medios de prueba, o si su \u00e1mbito de conocimiento es m\u00e1s amplio y <strong>si pueden aportarse medios de prueba e informaci\u00f3n de la que no dispon\u00eda en ese momento la registradora <\/strong>cuya calificaci\u00f3n negativa se impugna.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em style=\"font-size: 1rem;\">3. En el recurso de casaci\u00f3n se invoca una <strong>sentencia del pleno de esta sala 625\/2017, <\/strong>de 21 de noviembre, que conoci\u00f3 de una impugnaci\u00f3n frente a una resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General que confirmaba la procedencia de la calificaci\u00f3n negativa\u2026.<\/em> <em style=\"font-size: 1rem;\">sin que constara en el mandamiento que se hubieran respetado los requisitos previstos a tal efecto en el art. 155.4 LC\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Otros pleitos posteriores<\/em><\/strong><em>, uno de los cuales es el presente, <strong>han hecho que la sala reconsidere esta interpretaci\u00f3n legal, en el sentido que exponemos en los apartados siguientes<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>\u201c4.<\/em><\/strong><em> La limitaci\u00f3n de conocimiento prevista en el art. 326 LH para la impugnaci\u00f3n ante la Direcci\u00f3n General tiene sentido desde la perspectiva del <strong>car\u00e1cter revisor del recurso administrativo<\/strong>\u2026\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Pero <strong>esta limitaci\u00f3n<\/strong> propia de un recurso administrativo <strong>no se extiende al juicio verbal <\/strong>de impugnaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n negativa o, en su caso, de la resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General. Es el art. 328 LH el que determina el objeto de conocimiento de esta demanda de impugnaci\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>El juicio verbal de impugnaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n negativa<\/em><\/strong><em> se configura en el art. 328 LH como un <strong>juicio de conocimiento limitado a la procedencia o improcedencia de la calificaci\u00f3n negativa<\/strong> del registrador (la legalidad de la calificaci\u00f3n registral), en atenci\u00f3n no s\u00f3lo a los motivos aducidos en la nota de calificaci\u00f3n sino tambi\u00e9n lo que pudo haber sido tenido en cuenta por el registrador. <strong>Sin que, adem\u00e1s, dentro de este objeto procesal pese la limitaci\u00f3n prevista en el art. 326 LH en relaci\u00f3n con los documentos y, en general, la prueba que puede ser presentada<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>De este modo, <strong>la competencia de los tribunales al conocer de estas acciones de impugnaci\u00f3n no es meramente revisora de un acto administrativo,<\/strong> sino que el tribunal resuelve con plenitud de jurisdicci\u00f3n sobre la procedencia de la calificaci\u00f3n registral objeto de impugnaci\u00f3n, <strong>con la posibilidad de aportar los medios de prueba de que se disponga en ese momento, con independencia de si fueron puestos a disposici\u00f3n del registrador que formul\u00f3 la calificaci\u00f3n negativa<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>5. Esta <strong>concepci\u00f3n no meramente revisora<\/strong> del control judicial de las resoluciones dictadas por un \u00f3rgano administrativo es algo com\u00fanmente admitido, <strong>incluso en la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa<\/strong>, a quien ordinariamente corresponde dicho control jurisdiccional\u2026\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cAs\u00ed lo ha entendido la Sala 3\u00aa de este Tribunal Supremo<\/em> <em>cuando en su sentencia de 18 de diciembre de 2019(rec. 4442\/2018), declara\u2026\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cTambi\u00e9n el Tribunal Constitucional censura esa concepci\u00f3n meramente revisora ( SSTC 160\/2001, de 5 de julio, y 155\/2012, de 16 de julio)\u2026\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em style=\"font-size: 1rem;\">6. Si esto es as\u00ed en el \u00e1mbito contencioso administrativo, <strong>con mayor raz\u00f3n el conocimiento por los tribunales civiles<\/strong> de las impugnaciones de las calificaciones registrales negativas o de las resoluciones de la Direcci\u00f3n General que resuelvan el eventual recurso gubernativo, no puede tener un mero car\u00e1cter revisor, sino que, de acuerdo con su regulaci\u00f3n legal ( art. 328 LH<strong>), el alcance de ese conocimiento queda delimitado por las siguientes apreciaciones:<\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>i) <strong>El objeto del juicio verbal<\/strong> se ci\u00f1e por el art. 328 LH a la <strong>procedencia o improcedencia de la calificaci\u00f3n negativa<\/strong> del registrador y queda expresamente excluida la validez o no del negocio jur\u00eddico que subyace en el documento objeto de la calificaci\u00f3n registral. <strong>Es un proceso previsto para controlar la legalidad de la calificaci\u00f3n y no prejuzga la validez o no del t\u00edtulo<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>ii) <strong>En este enjuiciamiento pueden ser tenidas en cuenta<\/strong> <strong>no s\u00f3lo<\/strong> las alegaciones y documentos e informaci\u00f3n suministrados al registrador, o que estuvieran a su disposici\u00f3n por constar en el registro, as\u00ed como las razones vertidas por el registrador en su nota de calificaci\u00f3n y, en su caso, en el informe emitido en el previo recurso gubernativo ( art. 327 LH); sino tambi\u00e9n <strong>cualesquiera otras que pudieran incidir directamente en la (im)procedencia de la inscripci\u00f3n o anotaci\u00f3n pretendida y denegada.<\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>iii) <strong>Los tribunales<\/strong> que conozcan de estos procedimientos, siempre en el marco de los principios dispositivo y de aportaci\u00f3n de parte, <strong>deben resolver sobre el fondo de las pretensiones ejercitadas<\/strong>. El incumplimiento de este deber, bajo el pretexto del car\u00e1cter revisor de la jurisdicci\u00f3n supone \u00abuna restricci\u00f3n desproporcionada y contraria a la tutela judicial efectiva\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>iv) En consecuencia, y por lo que interesa en este caso, <strong>las partes pueden aportar documentos que no fueron puestos a disposici\u00f3n del registrador<\/strong> con la solicitud de inscripci\u00f3n o anotaci\u00f3n registral. De lo que cabe inferir que <strong>puede resultar compatible, en alg\u00fan caso, que la funci\u00f3n del registrador, a la vista de la documentaci\u00f3n suministrada y de la informaci\u00f3n disponible en el registro, fuera correcta, pero el tribunal acceda a la inscripci\u00f3n o anotaci\u00f3n pretendida y denegada por razones y\/o documentos no tenidos en consideraci\u00f3n al realizar el registrador su nota de calificaci\u00f3n<\/strong>.<\/em><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuestos enjuiciados<\/strong><\/h3>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/a8d7478786ce31b5a0a8778d75e36f0d\/20250926\"><strong>STS. 1.213<\/strong><\/a><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es demandante una Junta de Compensaci\u00f3n que se adjudic\u00f3 dos fincas mediante un decreto judicial y son demandados el registrador y la titular registral de dichas fincas (Sandra). La pretensi\u00f3n es que se declare inscribible el documento, revocando la calificaci\u00f3n negativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El JPI, la AP y el TS declaran que no proced\u00eda la calificaci\u00f3n pero tampoco admiten que se inscriba el decreto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El supuesto de hecho es:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em style=\"font-size: 1rem;\">2. La Junta de Compensaci\u00f3n interpuso una demanda de impugnaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n negativa del registrador, que <strong>hab\u00eda denegado la inscripci\u00f3n porque Sandra no fue demandada o requerida de pago<\/strong> en el procedimiento judicial de origen, como proced\u00eda en su condici\u00f3n de titular del dominio al tiempo de expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n de cargas. Para la Junta de Compensaci\u00f3n, <strong>este requisito s\u00f3lo se exige cuando se sigue un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria<\/strong>, pero no cuando por el contrario se sigue un procedimiento de ejecuci\u00f3n de t\u00edtulo judicial, para el que la legislaci\u00f3n hipotecaria no exige demandar o requerir de pago al titular dominical posterior, <strong>sino \u00fanicamente que se le notifique la existencia de la ejecuci\u00f3n, lo que se hab\u00eda cumplido en este caso<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em style=\"font-size: 1rem;\">3. Al contestar la demanda, <strong>el registrador reconoci\u00f3 el error en la fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica de su calificaci\u00f3n,<\/strong> pero a\u00f1adi\u00f3 que, en cualquier caso, la adjudicaci\u00f3n de las fincas a favor de la Junta no pod\u00eda acceder al Registro porque a <strong>la fecha en que fue presentado el mandamiento (octubre de 2016) ya se hab\u00eda consumado el plazo de caducidad de cuatro a\u00f1os<\/strong> para la vigencia de las anotaciones de embargo. Al mismo tiempo, Sandra intervino en el procedimiento para oponerse a la demanda. En su escrito objet\u00f3 que nunca le hab\u00eda sido comunicada la existencia del procedimiento de ejecuci\u00f3n, ni la anotaci\u00f3n de embargo; y tambi\u00e9n <strong>que la inscripci\u00f3n de las adjudicaciones a favor de la Junta no era posible por encontrarse ya caducadas las anotaciones de los embargos practicadas sobre las mismas<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El TS, pese a estimar cometido un error procedimental en la sentencia de la AP, confirma que las fincas no pueden inscribirse a favor de la entidad actora, aunque no por no haber sido demandada la titular registral sino por la caducidad de la anotaci\u00f3n que aparece por primera vez como defecto en la contestaci\u00f3n de la demanda de ambos demandados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c6<em>. De este modo, <strong>la impugnaci\u00f3n debe referirse, como hemos visto, a la calificaci\u00f3n negativa,<\/strong> pero <strong>sin que necesariamente quede ce\u00f1ida a la procedencia de las razones aportadas por el registrador<\/strong> en su nota de calificaci\u00f3n. En este caso, <strong>quien ostenta un inter\u00e9s leg\u00edtimo en sostener la calificaci\u00f3n negativa, <\/strong>la Sra. Sandra en cuanto titular dominical de las fincas registrales, puede oponer a la demanda razones que justifiquen los motivos por los que se deneg\u00f3 la inscripci\u00f3n mediante la calificaci\u00f3n negativa. Pero tambi\u00e9n <strong>puede aportar otras razones que hubieran podido justificar la calificaci\u00f3n negativa del registrador<\/strong>. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En consecuencia, <strong>la objeci\u00f3n formulada por la titular registral del dominio de las fincas de que la anotaci\u00f3n de embargo hab\u00eda caducado antes de que accediera al registro el decreto de adjudicaci\u00f3n,<\/strong> en la medida en que pod\u00eda haber sido apreciada por el registrador para justificar la calificaci\u00f3n negativa, <strong>pod\u00eda ser discutida en este procedimiento especial de impugnaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n negativa del registrador, raz\u00f3n por la cual procede desestimar el motivo<\/strong>.\u201d<\/em><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/f999a02a232ae806a0a8778d75e36f0d\/20250926\"><strong>STS. 1.214<\/strong><\/a><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">En un procedimiento de apremio administrativo seguido contra una persona casada se decret\u00f3 el embargo de una finca inscrita como ganancial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El c\u00f3nyuge del deudor formul\u00f3 tercer\u00eda de dominio presentando una escritura de capitulaciones matrimoniales muy anterior a las actuaciones de la que, al parecer, se desprend\u00eda <em>\u201c<\/em><em>de forma clara que la voluntad de los c\u00f3nyuges era que las referidas fincas, no expresamente inventariadas, se inscribieran como privativas en proindiviso y al 50%.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La AEAT estim\u00f3 la tercer\u00eda y pidi\u00f3 al Registro que se inscribiera la escritura de capitulaciones (obviamente, para habilitar que se anotara el embargo sobre la mitad indivisa del deudor).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Registradora rechaz\u00f3 la inscripci\u00f3n de la escritura de capitulaciones por no constar que se hubieran inscrito en el Registro Civil y por infracci\u00f3n del principio de especialidad (no consta en la sentencia en qu\u00e9 sentido se comet\u00eda dicha infracci\u00f3n).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el juicio verbal ante el Juzgado de Primera Instancia se acredit\u00f3 la inscripci\u00f3n de las capitulaciones y se estim\u00f3 la demanda presentada por la Abogac\u00eda del Estado para que se inscribieran las capitulaciones matrimoniales, decisi\u00f3n confirmada por la Audiencia Provincial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal Supremo, aplicando la doctrina antes resumida, rechaza casar la sentencia de la Audiencia, dando v\u00eda libre en este caso a la inscripci\u00f3n del documento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201civ) En consecuencia, y por lo que interesa en este caso, <strong>las partes pueden aportar documentos que no fueron puestos a disposici\u00f3n del registrador<\/strong> con la solicitud de inscripci\u00f3n o anotaci\u00f3n registral. De lo que cabe inferir que <strong>puede resultar compatible, en alg\u00fan caso, que la funci\u00f3n del registrador, a la vista de la documentaci\u00f3n suministrada y de la informaci\u00f3n disponible en el registro, fuera correcta, pero el tribunal acceda a la inscripci\u00f3n o anotaci\u00f3n pretendida y denegada por razones y\/o documentos no tenidos en consideraci\u00f3n al realizar el registrador su nota de calificaci\u00f3n<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>7.<\/em><\/strong><em>La consecuencia en un caso como este es que <strong>los tribunales de instancia no se han excedido del \u00e1mbito reconocimiento que<\/strong> les confiere el art. 328 LH al estimar la demanda y anular la calificaci\u00f3n registral impugnada. Y ello a la vista de que la escritura de capitulaciones matrimoniales s\u00ed constaba inscrita en el Registro Civil desde el 28 de junio de 1999 y de la misma se desprend\u00eda de forma clara que la voluntad de los c\u00f3nyuges era que las referidas fincas, no expresamente inventariadas, se inscribieran como privativas en proindiviso yal 50%, as\u00ed como de la resoluci\u00f3n de la AEAT que estimaba la tercer\u00eda de dominio.\u201d<\/em><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/6eef77c39cda0d0da0a8778d75e36f0d\/20250929\"><strong>STS. 1.215<\/strong><\/a><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Exist\u00eda una sentencia firme (2013) en un pleito entre partes que declaraba no existir una propiedad horizontal ni elementos comunes o servidumbres entre tres fincas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las tres fincas hab\u00edan formado una finca registral de la que se crean tres, dos en planta baja y una en planta alta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El due\u00f1o de una de las fincas en planta baja declar\u00f3 (2016) una obra nueva sobre la misma cuya inscripci\u00f3n rechaz\u00f3 la registradora porque del Registro resultaba formar parte integrante de una propiedad horizontal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se recurri\u00f3 la calificaci\u00f3n ante la DGRN y fue en ese momento cuando se aport\u00f3 la sentencia que negaba la existencia de la propiedad horizontal. El Centro Directivo confirm\u00f3 la nota por no haberse presentado en su momento al Registro dicha sentencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El JPI confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n de la DGRN porque entendi\u00f3 necesario que se extinguiera la propiedad horizontal, como asiento previo a la inscripci\u00f3n solicitada. Pero la sentencia es revocada por la Audiencia Provincial:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<em>La Audiencia estima el recurso y acuerda la inscripci\u00f3n de la escritura p\u00fablica de declaraci\u00f3n de obra nueva, en tanto en cuanto de las resoluciones judiciales aportadas consta acreditada la inexistencia de propiedad horizontal entre las fincas registrales y de servidumbre rec\u00edprocas entre las fincas, que constituye desde el momento en que se procedi\u00f3 a la divisi\u00f3n dos fincas independientes sin elementos comunes, <strong>siendo innecesario, al tratarse de una cuesti\u00f3n resuelta por los tribunales con car\u00e1cter de cosa juzgada, que se promueva un nuevo procedimiento judicial<\/strong> para resolver sobre la rectificaci\u00f3n registral.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Abogado del Estado formula recurso de casaci\u00f3n que es rechazado por el Tribunal Supremo reiterando la doctrina expuesta que, en su aplicaci\u00f3n al caso, obliga a la desestimaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>7. De acuerdo con lo razonado, en este caso <strong>cab\u00eda perfectamente aportar la resoluci\u00f3n judicial <\/strong>dictada en aquel procedimiento (sentencia del Juzgado de Primera Instancia n\u00fam. 18 de Valencia, confirmada por la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 17 de septiembre de 2012) <strong>que hab\u00eda declarado que no exist\u00edan elementos comunes sujetos a la Ley de Propiedad Horizontal, ni servidumbres<\/strong> entre la finca registral n\u00fameroNUM000 y las fincas registrales n\u00fameros NUM002 y NUM003 .<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>A la vista de lo declarado en la sentencia <strong>cab\u00eda la inscripci\u00f3n denegada, sin ni siquiera rectificar los asientos registrales<\/strong>, pues en realidad no constaba inscrito el r\u00e9gimen de propiedad horizontal, sino que <strong>la registradora apreci\u00f3 su existencia de facto, sin que tal apreciaci\u00f3n resulte procedente <\/strong>a la vista de la sentencia aportada.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>La descripci\u00f3n de la finca que figura en la inscripci\u00f3n es la siguiente<\/em><\/strong><em>:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00abUrbana.-Planta baja recayente a la calle (&#8230;), con una superficie de ciento cinco metros y <strong>una cuota del treinta y nueve por ciento, que forma parte del edificio en Valencia<\/strong>, calle (&#8230;), teniendo fachada a la calle (&#8230;), que est\u00e1 se\u00f1alada con el n\u00famero (&#8230;), <strong>que se compone de dos plantas bajas<\/strong>, una que tiene su entrada por la calle (&#8230;) y la otra por la calle (&#8230;), y junto a esta \u00faltima un patio peque\u00f1o con escalera que da acceso a un piso alto y porche. Ambas plantas tienen corrales que sirven de patio de luces para el piso alto. <strong>En el corral de la planta baja recayente la calle (&#8230;), existe un pozo artesiano para el servicio de agua de toda la casa, <\/strong>as\u00ed como <strong>el colector de todos los desag\u00fces<\/strong> de la finca, del que nace la tuber\u00eda general que desemboca en la alcantarilla. Mide una superficie de ciento setenta y cinco metros, treinta dec\u00edmetros y cincuenta y cinco cent\u00edmetros cuadrados. <strong>En dicho edificio la citada planta baja que es objeto de la presente tiene una cuota de 39 por ciento, la planta baja recayente a la calle (&#8230;) -finca registral NUM002 &#8211; una cuota del 22 por ciento y el piso alto con su porche -finca registral NUM004 &#8211; una cuota del 39 por ciento, todos en elementos comunes.<\/strong> Dicho edificio -finca matriz-consta inscrito bajo el n\u00famero NUM001 de la secci\u00f3n de Pueblo Nuevo del Mar\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En su nota de calificaci\u00f3n, <strong>la registradora infiere de esta inscripci\u00f3n que en el edificio del que formaba parte la planta baja que ha sido derruida reg\u00eda un r\u00e9gimen de propiedad horizontal de facto, lo<\/strong> cual le lleva a afirmar, por ejemplo, que el vuelo invadido por la obra nueva era elemento com\u00fan. Esta apreciaci\u00f3n contradice la declaraci\u00f3n de inexistencia del r\u00e9gimen de propiedad horizontal realizada por la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (secci\u00f3n 6\u00aa) de 6 de septiembre de 2012 (rollo n\u00fam. 303\/2012). <strong>Sin perjuicio de que la registradora no hubiera podido contar con esta informaci\u00f3n al emitir su nota de calificaci\u00f3n<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Es cierto que, como indica la Direcci\u00f3n General recurrente, con car\u00e1cter general, constando en el registro que las fincas pertenecen a un r\u00e9gimen de propiedad horizontal, <strong>si ello resulta inexacto por haberse pronunciado los tribunales en otro sentido<\/strong>, lo correcto ser\u00eda presentar tales resoluciones judiciales en el Registro para que se procediera a la rectificaci\u00f3n de los asientos y se eliminara de la publicidad registral el dato inexacto. <strong>Pero en este supuesto lo que no consta es el expreso sometimiento de la finca objeto de este litigio al r\u00e9gimen de propiedad horizontal en el Registro<\/strong>, pues la existencia de dicho r\u00e9gimen no es sino fruto de la interpretaci\u00f3n de la descripci\u00f3n de la finca realizada por la registradora.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>De tal forma que ni se aprecia una discrepancia patente o evidente entre la realidad registral y la extrarregistral que precise de rectificaci\u00f3n, ni queda claro qu\u00e9 menciones registrales deber\u00edan ser rectificadas.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hace pocos d\u00edas en un trabajo publicado en notariosyregistradores.com que inclu\u00eda una selecci\u00f3n de sentencias del Tribunal Supremo dictadas en el marco del proceso del art. 328 LH opinaba que la introducci\u00f3n del juicio verbal contra la calificaci\u00f3n registral, por obra de la Ley 24\/2001, supuso una aut\u00e9ntica reforma de la legislaci\u00f3n hipotecaria que ha sido correspondida con la asunci\u00f3n por los \u00f3rganos judiciales y, en particular, por el Tribunal Supremo de la responsabilidad de fijar el marco en el que debemos desenvolverse nuestro ejercicio profesional mediante sentencias que, como la que hoy comento, procede del Pleno de la Sala Primera y cuyo ponente es, precisamente, su presidente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A partir de este momento el proceso verbal se distingue del recurso gubernativo en la medida en que tanto el demandante como el registrador demandado podr\u00e1n fundar sus pretensiones estimatorias o desestimatorias no solo en lo que fue objeto de la calificaci\u00f3n negativa sino en otros argumentos o en otros documentos que permitan al juez resolver sobre el fondo (entendiendo por fondo si procede o no procede inscribir el documento presentado).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, cuando se declare que el documento es inscribible en funci\u00f3n de documentos no presentados a calificaci\u00f3n, la resoluci\u00f3n judicial debe, en mi opini\u00f3n, dejar \u00a0expresamente a salvo la responsabilidad del registrador, incluso en materia de imposici\u00f3n de costas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 de octubre de 2025<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"s3\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\">3.- TITULARIDAD FIDUCIARIA Y PACTO COMISORIO<\/span><\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <\/strong><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/586b69162d492332a0a8778d75e36f0d\/20251002\"><strong>Sentencia n\u00fam. 1.252\/2025, de 16 de septiembre, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (STS 4027\/2025 &#8211; ECLI:ES:TS:2025:4027)<\/strong><\/a> devuelve a la Audiencia Provincial los autos para que se pronuncie sobre el fondo de un asunto que hab\u00eda resuelto desestimando la demanda por falta de legitimaci\u00f3n activa de los actores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Historia del pleito<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los demandantes eran un matrimonio que afirma haber comprado en 1991 una vivienda haciendo figurar como comprador a un hijo que ten\u00eda 20 a\u00f1os. Al hijo le fueron mal las cosas, se endeud\u00f3 y constituy\u00f3 hipotecas para garantizar pr\u00e9stamos que recibi\u00f3 y, en un momento dado fingi\u00f3 vender la finca al prestamista por un precio que era el importe de la deuda m\u00e1s los intereses, firmando a continuaci\u00f3n un arrendamiento con opci\u00f3n de compra ejercitable durante los dos a\u00f1os siguientes a favor del hijo vendedor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El comprador intent\u00f3 desahuciar al vendedor en un procedimiento que termin\u00f3 sobrese\u00eddo porque el hijo falleci\u00f3 por lo que present\u00f3 otra demanda con el mismo objeto, pero dirigida contra el matrimonio demandante en concepto de precaristas. Este proceso est\u00e1 suspendido a resultas del juicio ordinario que nos ocupa en el que se interesa la declaraci\u00f3n de que la compraventa y el arrendamiento con opci\u00f3n de compra encubren un pacto comisorio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como el presupuesto de la acci\u00f3n era que la compraventa inicial fue un negocio simulado porque los verdaderos adquirentes eran ellos demandaron tambi\u00e9n a su nieto, un menor, hijo del fallecido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El comprador demandado neg\u00f3 la existencia de un pacto comisorio y reivindic\u00f3 su condici\u00f3n de tercero registral. Y despu\u00e9s de iniciar el segundo juicio de desahucio vendi\u00f3 la finca a otra persona contra la que los actores ampliaron la demanda inicial. Esta persona afirm\u00f3 no saber nada de lo que hab\u00eda pasado antes y que hab\u00eda comprado la finca como inversi\u00f3n por un precio inferior al de mercado por estar ocupada la finca por el matrimonio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Juzgado de Primera Instancia estimo la demanda declarando la nulidad de los contratos de compraventa y arrendamiento con opci\u00f3n de compra por constituir pacto comisorio y de la \u00faltima compraventa por falta de precio y ordenando cancelar las inscripciones practicadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Audiencia Provincial estim\u00f3 la apelaci\u00f3n por entender que los demandantes carec\u00edan de legitimaci\u00f3n activa porque el resultado de la estimaci\u00f3n de la acci\u00f3n es la entrega de la vivienda al nieto, que es un codemandado, ya que no han pedido que se declare que son ellos los verdaderos propietarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sentencia<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal Supremo estima el recurso extraordinario por infracci\u00f3n procesal (por cierto, desde la \u00faltima reforma procesal, refundido con el recurso de casaci\u00f3n).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sus argumentos son, en extracto, los que transcribo a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>FUNDAMENTOS DE DERECHO<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>SEGUNDO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>3.-<\/em><\/strong><em>En definitiva, <strong>la legitimaci\u00f3n activa para interesar la nulidad de un contrato corresponde a aquellas personas que puedan verse perjudicadas por las estipulaciones que contiene<\/strong> y las consecuencias que se derivan de su cumplimiento o incumplimiento, sean las partes, sus causahabientes <strong>o terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en la anulaci\u00f3n.<\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Con relaci\u00f3n a este \u00faltimo punto, <strong>ser\u00e1 necesario que el tercero acredite la titularidad del inter\u00e9s leg\u00edtimo<\/strong> en virtud del cual acciona y que esa titularidad sea coherente con las consecuencias jur\u00eddicas que se persiguen.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>4.-La regla general expuesta es aplicable igualmente, y a\u00fan con mayor flexibilidad si cabe, cuando la acci\u00f3n de nulidad se fundamenta en el car\u00e1cter simulado del contrato o en la ausencia de los elementos exigidos en el art. 1261 CC.<\/em><\/strong><em> <strong>Est\u00e1 legitimado<\/strong> para instar la nulidad de un contrato simulado o sin causa o causa il\u00edcita a<strong>quel que justifique un inter\u00e9s leg\u00edtimo en que se declare la simulaci\u00f3n o la falta de causa o causa il\u00edcita <\/strong>del negocio jur\u00eddico en cuesti\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Es verdad que, en alguna ocasi\u00f3n, esta sala ha vinculado la legitimaci\u00f3n activa a la titularidad efectiva de un derecho subjetivo que se ha visto lesionado por el negocio simulado o sin causa. A t\u00edtulo de ejemplo, la sentencia de 22 de febrero de 1943 proclama que \u00abquien impugna por simulaci\u00f3n ha de tener la titularidad de un derecho que ponga en peligro el contrato carente de realidad y ha de justificar un inter\u00e9s en requerir la tutela judicial\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>No obstante, esta interpretaci\u00f3n restrictiva ha ido evolucionando y <strong>actualmente no se discute la legitimaci\u00f3n activa de quienes, sin tener la titularidad efectiva de un derecho subjetivo, poseen un inter\u00e9s leg\u00edtimo<\/strong> para que se declare la simulaci\u00f3n y, por tanto, la nulidad del contrato, en el entendimiento de que cuando el negocio simulado causa o es susceptible de causar un da\u00f1o existe un <strong>inter\u00e9s tutelable al amparo del art. 24.1 CE<\/strong>. As\u00ed, la sentencia 296\/1988, de 13 de abril afirma que \u00abes lo cierto que por el car\u00e1cter absoluto de la nulidad que declara la sentencia impugnada la legitimaci\u00f3n activa para obtener dicha declaraci\u00f3n corresponde a todo aquel que acredite un <strong>simple inter\u00e9s leg\u00edtimo<\/strong>, con la amplitud de criterio de que es muestra la jurisprudencia de esta Sala (\u00faltimamente, sentencias de 5 de diciembre de 1986 y 22 de diciembre de 1987 que atribuye a la acci\u00f3n de nulidad por simulaci\u00f3n adem\u00e1s car\u00e1cter de imprescriptible)\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>La sentencia 268\/2020, de 9 de junio, en un supuesto en que se planteaba la <strong>nulidad por simulaci\u00f3n de un contrato de compraventa de acciones<\/strong> (negocio simulado) que encubr\u00eda un contrato de garant\u00eda, reconoce <strong>inter\u00e9s leg\u00edtimo para instar la acci\u00f3n tanto al contratante como al tercero afectado por los efectos del contrato:<\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00abLa jurisprudencia da al negocio fiduciario cuando se oculta bajo la forma de una compraventa el tratamiento jur\u00eddico de la simulaci\u00f3n para descubrir su verdadera naturaleza jur\u00eddica y restablecer el orden jur\u00eddico conculcado. Manifestaci\u00f3n de lo expuesto, la encontramos en la STS 450\/2006, de 8 de mayo, en la que se se\u00f1ala que el negocio fiduciario no es otra cosa que un tipo de simulaci\u00f3n relativa, con cita de la STS de 15de junio de 1999, que recoge la jurisprudencia anterior.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00bbM\u00e1s recientemente, la STS 77\/2020, de 4 de febrero, con cita de la sentencia 34\/2012, de 27 de enero, se\u00f1al\u00f3 que <strong>la jurisprudencia acude preferentemente a la calificaci\u00f3n de la compraventa en los supuestos de \u00abventa en garant\u00eda\u00bb como negocio simulado.<\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00bbEn definitiva, <strong>la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n pretende constatar, en v\u00eda judicial, la verdadera realidad jur\u00eddica que se enmascara bajo la falsa apariencia de forma que crea un contrato ficticio. <\/strong>No es propiamente un problema de consentimiento, en tanto en cuanto las partes act\u00faan consciente y voluntariamente con la voluntad negocial de crear la apariencia, sino que <strong>se trata de un problema de causa cuya apreciaci\u00f3n constituye el objeto del proceso.<\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00bbLa finalidad y fundamento de la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n consiste precisamente en <strong>desvelar esa falsa apariencia y evitar que produzca un perjuicio injusto a un sujeto de derecho, <\/strong>tanto sea contratante como incluso un tercero, lo que justifica su inter\u00e9s jur\u00eddico para accionar.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>5.-<\/em><\/strong><em>La aplicaci\u00f3n al supuesto litigioso de la doctrina expuesta conduce a estimar el motivo de recurso al entender la sala que <strong>los demandantes tienen inter\u00e9s leg\u00edtimo en que se declare la nulidad de los contratos, en el primer caso por simulaci\u00f3n (compraventa y arrendamiento con opci\u00f3n de compra, que encubren un pacto comisorio), y, en el segundo, por falta o ilicitud de la causa (compraventa).<\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>De <strong>entrada, los actores alegan que la vivienda les pertenece<\/strong>, es decir, afirman el derecho de propiedad sobre la finca objeto de los contratos discutidos.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Ciertamente, cuando se formalizaron tanto las hipotecas como los primeros contratos de compraventa y de arrendamiento con opci\u00f3n de compra, <strong>la finca aparec\u00eda inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre del que fuera su hijo<\/strong>, D. \u00cd\u00f1igo, por lo que, <strong>a priori, el prestamista y posterior comprador podr\u00eda invocar los efectos previstos en los arts. 34 y 38 de la Ley Hipotecaria<\/strong>. Pero no lo es menos que se aportan <strong>indicios s\u00f3lidos acerca de que esa titularidad no se correspond\u00eda con la realidad y era meramente formal<\/strong>, como son: (i) cuando se realiz\u00f3 la compra, en fecha 13 de abril de 1991, D. \u00cd\u00f1igo ten\u00eda 20 a\u00f1os de edad y no consta que tuviera un trabajo e ingresos estables que permitieran abonar la cantidad entregada como entrada ni las cuotas del pr\u00e9stamo hipotecario concertado para financiar el pago del resto, lo que lleva a pensar que no fue \u00e9l quien pag\u00f3 el precio; (ii) sin entrar en su valor probatorio, obra en autos un documento privado redactado en papel timbrado y fechado el 28 de mayo de 1991, esto es, apenas un mes despu\u00e9s, lo que se compadece con el timbre, y en el que <strong>el hijo reconoce que la vivienda pertenec\u00eda a sus padres;<\/strong> (iii) no es controvertido que <strong>los demandantes han residido de manera interrumpida en la citada vivienda, al menos desde 1991<\/strong> y hasta la interposici\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, en marzo de 2020, inicialmente con sus tres hijos y, al independizarse estos, ya solo ellos;(iv) se aportan contratos de suministro el\u00e9ctrico de 1993 y de gas de 1983, a nombre de D. Justiniano y no de su hijo D. \u00cd\u00f1igo , y lo mismo sucede con los recibos de pago de cuotas de la Comunidad de Propietarios; y (v) asimismo se acompa\u00f1a contrato de seguro de hogar, datado el , y en el que figura D. Justiniano como tomador y asegurado.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Desde el momento en que la afirmaci\u00f3n de los demandantes acerca de la titularidad de la vivienda, lejos de resultar gratuita o carente absolutamente de consistencia, se basa en elementos objetivos<\/em><\/strong><em> que, al menos potencialmente, apuntan en el sentido postulado, y teniendo en cuenta que los contratos cuya nulidad se pretende provocan el efecto de vaciar de contenido dicha afirmada titularidad, consideramos que, <strong>sin perjuicio de lo que finalmente pueda concluirse a ra\u00edz de la prueba practicada, existe ab initio un razonable inter\u00e9s leg\u00edtimo que faculta para el ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad.<\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Esta conclusi\u00f3n se refuerza si se advierte que, precisamente al<\/em><\/strong><em> amparo del primero de los contratos, se present\u00f3 una demanda de desahucio por precario que dio lugar al correspondiente juicio verbal, actualmente suspendido por la prejudicialidad provocada por el procedimiento que nos ocupa y que, de ser estimada, determinar\u00eda el lanzamiento de los demandantes.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>La sentencia de apelaci\u00f3n<\/em><\/strong><em> pone el acento en que para que el inter\u00e9s alegado fuera relevante, \u00ab<strong>habr\u00eda de existir un previo pronunciamiento<\/strong>, bien en este proceso como petici\u00f3n inicial acumulada a las posteriores nulidades, bien en un proceso separado, <strong>que reconociera la posici\u00f3n de propietarios del inmueble objeto de los contratos a favor de los demandantes\u00bb.<\/strong> A falta de este pronunciamiento previo, los demandantes carecer\u00edan de legitimaci\u00f3n para instar la nulidad de un contrato entre dos codemandados que provoca la entrega de la propiedad a uno de ellos, sin beneficio alguno para los accionantes.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>El razonamiento no se comparte porque, con independencia de que el reconocimiento expreso del derecho de propiedad de los actores, como petici\u00f3n previa en este u otro proceso, <strong>refrendar\u00eda su posici\u00f3n como perjudicados<\/strong> al evidenciar un inter\u00e9s directo como titulares de un derecho subjetivo, y, de prosperar la acci\u00f3n, comportar\u00eda que pasasen a figurar formalmente como propietarios<strong>, ello no implica que, en ausencia de este pronunciamiento, no quepa hablar de un inter\u00e9s material relevante, que se desprende del conjunto de circunstancias antes expuestas y<\/strong> que sugieren una situaci\u00f3n f\u00e1ctica real distinta de aquella al amparo de la cual se celebraron los contratos. <strong>Una cosa es que el \u00e9xito de las acciones entabladas no determine la recuperaci\u00f3n de la titularidad formal, que quedar\u00eda en la persona de su nieto<\/strong> (como heredero de su padre, D.\u00cd\u00f1igo ), y otra muy distinta que dicho efecto no conlleve un cambio en la situaci\u00f3n existente que queda reputar positivo para los demandantes hasta el punto de justificar la existencia de un inter\u00e9s significativo en que se produzca.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Obs\u00e9rvese que <strong>la estimaci\u00f3n de la acci\u00f3n de nulidad aqu\u00ed ejercitada determinar\u00eda el rechazo de la acci\u00f3n de desahucio por precario que formul\u00f3 D. Jose Enrique , por falta de legitimaci\u00f3n activa, y la imposibilidad de que ni el mismo ni D.\u00aa Inmaculada pudieran ejercitar nuevas acciones frente a los actores con relaci\u00f3n a la vivienda<\/strong> (al margen de las que el primero pudiera deducir contra la herencia yacente de D. \u00cd\u00f1igo con base en el pr\u00e9stamo), reponiendo el escenario al momento anterior a la firma de las hipotecas. Y, aunque la finca quedar\u00eda bajo la titularidad formal de un tercero (su nieto), no consta que este fuera a formular acci\u00f3n alguna frente a sus abuelos que, en todo caso, podr\u00edan alegar u oponer lo que estimaran pertinente.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>TERCERO.- <\/em><\/strong><em>Consecuencias de la estimaci\u00f3n del recurso extraordinario por infracci\u00f3n procesal.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>1.-<\/em><\/strong><em>Por todo el conjunto argumental expuesto, el recurso debe ser estimado y la sentencia de la Audiencia anulada, en tanto en cuanto aprecia la falta de legitimaci\u00f3n activa de la parte demandante, procediendo <strong>la devoluci\u00f3n de los autos a la Audiencia Provincial<\/strong> <strong>para que se pronuncie, con libertad de criterio y con urgencia,<\/strong> sobre el fondo del litigio en aras a preservar la necesaria \u00abdoble instancia\u00bb ( SSTS 621\/2009, de 7 de octubre,340\/2010, de 14 de mayo, 319\/2010, de 25 de mayo, y 102\/2020, de 12 de febrero).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En definitiva, como se\u00f1alamos en la sentencia 688\/2019, de 18 de diciembre, y reiteramos en la sentencia268\/2020, de 9 de junio:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00abDec\u00edamos recientemente ( sentencia 710\/2018, de 18 de diciembre) que \u00abla sala <strong>en supuestos extraordinarios ha declarado que no procede asumir la instancia, y s\u00ed devolver las actuaciones a la Audiencia Provincial para que dicte nueva sentencia<\/strong> en relaci\u00f3n con las pretensiones objeto de debate, con plena jurisdicci\u00f3n a la horade valorar la prueba, \u00abpues esta soluci\u00f3n no est\u00e1 excluida 477.2.2 LEC, y, se estima en este caso necesaria para evitar que la decisi\u00f3n del asunto se vea privada de una instancia\u00bb ( SSTS de 10 de septiembre de 2012,rec. 1740\/2009, de 3 de marzo de 2011, rec. 2180\/2006, de 18 de julio de 2011, rec. 2103\/2007, de 25 de mayo de 2010, rec. 1020\/2005, y las que en ella se citan)\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Y todo ello, con estas dos puntualizaciones, que recoge la precitada sentencia 688\/2019, de 18 de diciembre, y que ahora reproducimos cuales son que <strong>la sentencia ya no podr\u00e1 apreciar la falta de legitimaci\u00f3n activa, as\u00ed como que, tanto la apelaci\u00f3n como el eventual recurso de casaci\u00f3n que se interponga contra la nueva sentencia de la Audiencia Provincial, ser\u00e1n de tramitaci\u00f3n preferente<\/strong>.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como se trata de un caso en que habr\u00e1 de volver a pronunciarse la Audiencia y, tal vez, el mismo Tribunal Supremo, creo que este comentario debe ce\u00f1irse a contar lo ocurrido sin aventurar el final.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Puede que haya confluido un negocio simulado relativamente (la compra por el hijo) con un pacto comisorio (la venta y simult\u00e1neo arrendamiento con opci\u00f3n de compra) y con ulterior negocio simulado absolutamente (la \u00faltima venta sin precio real).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">9 de octubre de 2025<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"s4\" style=\"color: #0000ff;\"><\/a>4.- \u00bfQU\u00cdEN PUSO M\u00c1S? DUELO DE ARTISTAS<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Sentencia n\u00fam. <\/strong><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/d7fdd58a23fbaf18a0a8778d75e36f0d\/20251009\"><strong>1.338\/2025, de 30 de septiembre, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (STS 4097\/2025 &#8211; ECLI:ES:TS:2025:4097)<\/strong><\/a> confirma la de la AP declarando que la demandante es la coautora de los 221 cuadros que se hab\u00eda atribuido en exclusiva el pintor demandado (curiosamente, el \u00faltimo de la lista se titula \u201cRetrato de un hijo de don Mariano Rajoy Brey\u201d).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la demanda no se ped\u00eda ning\u00fan tipo de compensaci\u00f3n econ\u00f3mica. Solo que en todos los sitios en que se hubieran publicado o se estuvieran anunciado las obras relacionadas en dicho escrito como atribuidas a un conocido pintor se rectificara la autor\u00eda para incluir a la actora como autora\/coautora. Y que se rectificaran en el mismo sentido los certificados de autor\u00eda en su momento entregados a los compradores de las obras.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ambos artistas hab\u00edan iniciado una relaci\u00f3n de colaboraci\u00f3n antes de 2004 que se formaliz\u00f3 en 2006 como una relaci\u00f3n laboral mantenida hasta que en 2017 la actora fue despedida. El Juzgado de lo Social estim\u00f3 que hab\u00eda sido objeto de despido improcedente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los t\u00e9rminos de la disputa en la jurisdicci\u00f3n civil fueron otros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La demandante sostuvo que: \u201c<em>es una <strong>pintora de prestigio,<\/strong> y que prest\u00f3 servicios como tal en el estudio de pintura del demandado, entre octubre de 2006 y febrero de 2016, en el que <strong>creaba sus obras y las ejecutaba conforme a su propio criterio art\u00edstico, salvo en algunos en que part\u00eda de un boceto elaborado por el demandado<\/strong>; pese a lo cual, fueron presentadas al p\u00fablico por el demandado como de su autor\u00eda.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El demandado contest\u00f3: (<em>i) que los servicios de la actora fueron los propios de un <strong>ayudante de taller para tareas meramente mec\u00e1nicas,<\/strong> bajo la direcci\u00f3n creativa del demandado, (ii) que el estilo pict\u00f3rico de la actora es el abstracto y no el realista, propio del demandado, que es el seguido en las obras cuya autor\u00eda reclama<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Juzgado de lo Mercantil desestim\u00f3 la demanda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Audiencia Provincial la estim\u00f3, declarando que Fumiko Negishi (verdadero nombre de la actora a la que se identifica como Araceli en la sentencia) es coautora con Antonio de Felipe (verdadero nombre del demandado, a quien se identifica como Abilio) de las 221 obras porque, si bien de Felipe conceb\u00eda la idea, Negishi la plasmaba en el lienzo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal Supremo confirma la sentencia de la Audiencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Niega que la precedente sentencia firme de la jurisdicci\u00f3n social tenga valor de cosa juzgada para la jurisdicci\u00f3n civil porque:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>F.D. CUARTO<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>3.-<\/em><\/strong><em>\u201c\u2026. resulta aplicable, a estos efectos, la doctrina sentada en la sentencia de esta sala 601\/2021,de 14 de septiembre\u2026..<\/em> <em>La citada sentencia parte de reconocer que lo <strong>juzgado en un proceso puede producir efectos prejudiciales en otro<\/strong> cuando el nuevo objeto procesal coincide en parte con el del proceso anterior\u2026<\/em> <em>No obstante, <strong>en relaci\u00f3n con sentencias de otros \u00f3rdenes jurisdiccionales<\/strong>, se precisa:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00abAhora bien, como declaramos en las sentencias 23\/2012, de 26 de enero, 532\/2013, de 19 de septiembre, 651\/2013, de 7 de noviembre y 301\/2016, de 5 de mayo, el citado art. 222.4 LEC se refiere a sentencias firmes dictadas por \u00f3rganos de la jurisdicci\u00f3n civil cuando se trata de definir relaciones jur\u00eddicas de tal car\u00e1cter, por lo que <strong>dif\u00edcilmente puede atribuirse efectos de cosa juzgada, siquiera como prejudicial, a lo decidido por otras jurisdicciones<\/strong>. <strong>\u00danicamente en cuanto a la fijaci\u00f3n de hechos puede producirse tal efecto<\/strong>. Pero la circunstancia de que los hechos enjuiciados hayan sido objeto de un proceso ante otra jurisdicci\u00f3n no impide a los \u00f3rganos del orden jurisdiccional civil examinarlos bajo el prisma del ordenamiento civil, ni les impone aceptar las conclusiones obtenidas en un proceso de distinta naturaleza en aras del principio de seguridad jur\u00eddica\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y confirma que la demandante es coautora de los lienzos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>F.D. SEXTO<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c\u2026<em>para el TJUE, para que una obra se considere <strong>original<\/strong> es necesario que refleje la personalidad de su autor, y que manifieste las decisiones libres y creativas de este.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Esta sala, en la sentencia invocada en el recurso, 82\/2021, de 16 de febrero (sobre la faena de un torero), se refiere a la doctrina de la STJUE de12 de septiembre de 2019 (C-683\/17), caso Cofemel, sobre la creaci\u00f3n original, en los siguientes t\u00e9rminos\u2026..<\/em> <em>29. <strong>El concepto de &#8216;obra&#8217;<\/strong> (&#8230;) constituye, tal como resulta de una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, <strong>una noci\u00f3n aut\u00f3noma <\/strong>del Derecho de la Uni\u00f3n que debe ser interpretada y aplicada de manera uniforme y <strong>que supone la concurrencia de dos elementos acumulativos<\/strong>. Por una parte, este concepto implica que existe <strong>un objeto original<\/strong>, en el sentido de que el mismo constituye una creaci\u00f3n intelectual propia de su autor. Por otra parte, la calificaci\u00f3n como obra se reserva a los <strong>elementos que expresan dicha creaci\u00f3n intelectual<\/strong> (v\u00e9anse, en este sentido, las sentencias de 16 de julio de 2009, Infopaq International, C-5\/08,EU:C:2009:465, apartados 37 y 39, y de 13 de noviembre de 2018, Levola Hengelo, C-310\/17, EU:C:2018:899,apartados 33 y 35 a 37, y la jurisprudencia citada)\u00bb\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em style=\"font-size: 1rem;\">3. La sentencia recurrida contiene suficiente argumentaci\u00f3n para considerar que la aportaci\u00f3n de D.\u00aa Araceli ,de acuerdo con la relaci\u00f3n de hechos probados, reviste el car\u00e1cter de original. Aun cuando no haya una menci\u00f3n expresa del art. 10 LPI, concluye en el fundamento de derecho quinto que <strong>la ejecuci\u00f3n personal de D.\u00aa Araceli \u00abalumbra la plasmaci\u00f3n de la creaci\u00f3n en una obra original, susceptible de protecci\u00f3n por la normativa que tutela la propiedad intelectual<\/strong>\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>De forma ilustrativa, la sentencia recurrida se\u00f1ala <strong>que cabe discernir varias fases en la creaci\u00f3n de obras pl\u00e1sticas,<\/strong> como son <strong>las de su concepci\u00f3n<\/strong> <strong>y las de su ejecuci\u00f3n,<\/strong> a las que puede conferirse mayor o menor relevancia seg\u00fan el tipo de creaci\u00f3n de que se trate. Tras exponer esta distinci\u00f3n, argumenta <strong>que en el caso concreto de las obras de arte pict\u00f3ricas, no puede atribuirse toda la importancia, como pretende el demandado, a la fase de su concepci\u00f3n<\/strong>, que constituye un estadio creativo inicial -ideaci\u00f3n, boceto, etc.-, sino que la <strong>calidad de la ejecuci\u00f3n personal<\/strong> -la pintura del cuadro- en una forma de expresi\u00f3n material y concreta, <strong>resulta de gran importancia,<\/strong> \u00ab[p]ues es, en definitiva, lo que alumbra la plasmaci\u00f3n de la creaci\u00f3n en una obra original, susceptible de protecci\u00f3n por la normativa que tutela la propiedad intelectual\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cLa Audiencia Provincial concluye <strong>que Don Abilio y D.\u00aa Araceli merecen ser tratados con la consideraci\u00f3n de autores \u00abporque ambos contribu\u00edan a la creaci\u00f3n de lo que finalmente constitu\u00eda la obra de arte pict\u00f3rica<\/strong>\u00bb. Se describe de forma gr\u00e1fica la intervenci\u00f3n de ambos:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00ab<strong>D. Abilio conceb\u00eda la idea y D\u00aa. Araceli la plasmaba en un lienzo,<\/strong> si bien respetando las indicaciones de aqu\u00e9l; pero adem\u00e1s, como consta, por reconocimiento de la propia actora, en los propios cuadros se inclu\u00eda tambi\u00e9n, seg\u00fan el caso, de la propia mano del Sr. Abilio , l\u00edneas, manchas o grafismos de diversas formas\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En el presente caso, dado el modus operandi en la ejecuci\u00f3n de las obras de pintura durante el tiempo de colaboraci\u00f3n de D.\u00aa Araceli y Don Abilio que ha quedado acreditado en la instancia, la Audiencia Provincial considera que <strong>las aportaciones de ambos son creativas,<\/strong> lo que debe entenderse en el sentido de \u00abaltura creativa\u00bb, al considerar a ambos autores, sin que resulte controvertido en el caso de D. Abilio , pues la demandante se aquiet\u00f3 a la estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n subsidiaria de la demanda, que tuvo en cuenta su aportaci\u00f3n en la fase de concepci\u00f3n de la obra, pero <strong>sin restar importancia, como se pretende, al rol\u00abrelevant\u00edsimo\u00bb de D. Araceli <\/strong>en la plasmaci\u00f3n de la concepci\u00f3n de la obra de D. Abilio en los cuadros, sin perjuicio de alg\u00fan detalle final de \u00e9ste &#8211; l\u00edneas, manchas o grafismos-.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta sentencia es una de las primeras que ha escrito como ponente la magistrada del Tribunal Supremo, Nuria Orellana Cano que acaba de incorporarse,\u00a0 junto con Raquel Bl\u00e1zquez Mart\u00edn, a\u00a0\u00a0 la \u00a0la Sala de lo Civil (son las primeras mujeres que lo hacen procediendo de la Carrera Judicial).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pertenece a la primera promoci\u00f3n de especialistas mercantiles y tiene una dilatada experiencia en la resoluci\u00f3n de asuntos societarios y concursales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tuvo la deferencia de acudir el pasado 30 de septiembre a la interesant\u00edsima convocatoria del Seminario Profesor Jos\u00e9 Gir\u00f3n Tena que organiz\u00f3 el Colegio en nuestra sede de Madrid con una ponencia muy interesante sobre los pactos parasociales, demostrando que su elecci\u00f3n para ocupar un lugar en tan importante tribunal est\u00e1 m\u00e1s que justificada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">10 de octubre de 2025<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00c1lvaro Jos\u00e9 Mart\u00edn Mart\u00edn<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Registrador Mercantil de Murcia<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"enlaces\" style=\"color: #0000ff;\"><\/a>ENLACES:<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/indice-de-la-cronica-breve-de-tribunales-de-alvaro-martin\/\"><strong>IR AL \u00cdNDICE GENERAL DE TODAS LAS SENTENCIAS TRATADAS EN CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<ul style=\"list-style-type: circle;\">\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a title=\"Nuevo Libro: Manual de buenas pr\u00e1cticas concursales y registrales\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/manual-de-buenas-practicas-concursales-y-registrales-segunda-edicion\/\">Libro: Manual de buenas pr\u00e1cticas concursales y registrales (2025)<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/enlaces-a-sentencias-de-interes\/\">Enlaces a algunas sentencias de inter\u00e9s<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/tag\/alvaro-jose-martin-martin\/\">Etiqueta \u00c1lvaro Jos\u00e9 Mart\u00edn Mart\u00edn<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a title=\"El acreedor hipotecario en la reforma concursal\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/estudios\/el-acreedor-hipotecario-en-la-reforma-concursal\/\">El acreedor hipotecario en la reforma concursal<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li style=\"text-align: left;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.ralyjmurcia.es\/\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Murcia<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/jurisprudencia\/\">SECCI\u00d3N JURISPRUDENCIA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">SECCI\u00d3N PR\u00c1CTICA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE:\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a>\u00a0 \u00a0&#8211;\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">OTROS RECURSOS<\/span><span style=\"font-size: 14pt;\">:\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a> &#8211; 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Por Marlene VD.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES &#8211; 60 -oOo- \u00c1LVARO JOS\u00c9 MART\u00cdN MART\u00cdN, REGISTRADOR, De la Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Murcia \u00cdNDICE: 1.- Del Rivero vs Sacyr: una ruptura costosa 2.- Tres sentencias sobre juicio verbal 3.- Titularidad fiduciaria y pacto comisorio 4.- \u00bfQu\u00ed\u00e9n puso m\u00e1s? 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