{"id":133447,"date":"2026-01-02T15:01:03","date_gmt":"2026-01-02T14:01:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=133447"},"modified":"2026-01-16T20:03:50","modified_gmt":"2026-01-16T19:03:50","slug":"informe-fiscal-diciembre-2025-fiscalidad-de-donaciones-especiales","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-fiscal-diciembre-2025-fiscalidad-de-donaciones-especiales\/","title":{"rendered":"Informe fiscal diciembre 2025. Fiscalidad de donaciones especiales."},"content":{"rendered":"<h2 style=\"text-align: center;\">Autor: Javier M\u00e1ximo Ju\u00e1rez Gonz\u00e1lez, notario de Valencia.<\/h2>\n<h2><span style=\"color: #0000ff;\">PRESENTACI\u00d3N.<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Informe del postrero mes de 2025. Se estructura en las tres partes cl\u00e1sicas: normativa, jurisprudencia y doctrina administrativa y el tema del mes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin novedades relevantes en normativa, cabe destacar <strong>en jurisprudencia y doctrina administrativa<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) En el<strong> <a href=\"#consultadividendos\">ISD, consulta de la DGT afirmando la tributaci\u00f3n por donaciones en un reparto de dividendos discordante<\/a><\/strong><a href=\"#consultadividendos\"> con las participaciones en el capital social.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#IRPF\">(II) <strong>En IRPF, sentencias del TS<\/strong> en cuestiones tan relevantes <strong>como ganancias patrimoniales no justificadas y amortizaci\u00f3n en inmuebles arrendados.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(III) Y en el <a href=\"#IIVTNU\"><strong>IIVTNU, sentencia TS que reconoce en los casos de inexistencia de incremento de valor anterior a la vigente regulaci\u00f3n estamos ante un supuesto de nulidad de pleno derecho<\/strong>,<\/a> recogiendo el cambio de criterio jurisprudencial desde 2024 y espiritualiza la posibilidad de la aplicaci\u00f3n de tal nulidad<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#TERCERAPARTE\">El <strong>tema del mes<\/strong> se dedica a una cuesti\u00f3n sobre la que hay muy pocos pronunciamientos jurisprudenciales y administrativos: <strong>Fiscalidad de las donaciones especiales.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con mis mejores deseos para el nuevo a\u00f1o.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2><span style=\"color: #0000ff;\">ESQUEMA<\/span><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#parteprimera\"><strong><u>PARTE PRIMERA. NORMATIVA.<\/u><\/strong><\/a><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#estado\"><strong>A) ESTADO.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.-<strong> Real Decreto-ley 13\/2025,<\/strong> de 25 de noviembre (BOE 26\/11\/2025) , por el que se adoptan <strong>medidas complementarias<\/strong> urgentes para la recuperaci\u00f3n econ\u00f3mica y social de la <strong>isla de La Palma<\/strong>. <strong>IRNR, IRPF, IP. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-374-boe-noviembre-2025\/#medidas-para-la-palma\">Ir a resumen en la web<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Orden HAC\/1358\/2025<\/strong>, de 20 de noviembre (BOE 1\/12\/2025) , por la que se establece el <strong>r\u00e9gimen de las actuaciones realizadas a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos<\/strong>, inform\u00e1ticos y telem\u00e1ticos <strong>en los procedimientos de aplicaci\u00f3n de los tributos cuya tramitaci\u00f3n corresponda a la Direcci\u00f3n General de Tributos.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#paisvasco\"><strong>B) PA\u00cdS VASCO.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>VIZCAYA. DECRETO FORAL 100\/2025<\/strong>, de 13 de noviembre (BOB 17\/11\/2025), de la Diputaci\u00f3n Foral de Bizkaia, por el que s<strong>e modifican distintos reglamentos tributarios<\/strong>. <strong>IRPF, ISD, ITP y AJD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>GIPUZKOA. Norma Foral 2\/2025<\/strong>, de 24 de noviembre (BOG 28\/11\/2025), por la que <strong>se adapta la normativa tributaria del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa a las modificaciones del Concierto Econ\u00f3mico <\/strong>con la Comunidad Aut\u00f3noma del Pa\u00eds Vasco aprobadas por la Ley 3\/2025, de 29 de abril, y se aprueban otras modificaciones tributarias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>GIPUZKOA. Norma Foral 3\/2025<\/strong>, de 24 de noviembre (BOG 28\/11\/2025), del <strong>Impuesto Complementario.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>GIPUZKOA. Norma Foral 4\/2025<\/strong>, de 24 de noviembre (BOG 28\/11\/2025), del <strong>Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#partesegunda\"><strong><u>PARTE SEGUNDA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.<\/u><\/strong><\/a><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#isditp\"><strong>A) ISD E ITP Y AJD.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- CONSULTA DGT V1319-25, <\/strong>de 15\/7\/2025. <strong>ISD e ITP y AJD: En las disoluciones de comunidad en las que hay excesos de adjudicaci\u00f3n declarados que no se compensan onerosamente,<\/strong> aunque est\u00e9n fundados en indivisibilidad inevitable, <strong>hay donaci\u00f3n de los comuneros con defecto a favor de los comuneros con exceso.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#isdirpf\"><strong>B) ISD E IRPF.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- CONSULTA DGT V1191-25, <\/strong>de 1\/7\/2025. <strong>SUCESIONES E IRPF: Las cantidades a satisfacer por una empresa a un trabajador de forma fraccionada por la extinci\u00f3n anticipada de la relaci\u00f3n laboral quedan sujetas en vida del trabajador a su IRPF<\/strong> como rendimientos del trabajo y son objeto de retenci\u00f3n; <strong>las exigibles despu\u00e9s de su fallecimiento corresponden a sus sucesores y quedan sujetas exclusivamente al ISD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#isd\"><strong>C) ISD. <\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V0971-25,<\/strong> DE 5\/6\/2025. <strong>DONACIONES: A la donaci\u00f3n por la sociedad matriz (\u201cholding\u201d) de participaciones en una filial al hijo del socio \u00fanico y administrador no se le puede aplicar la reducci\u00f3n de participaciones en entidades.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#consultadividendos\">.- <strong>CONSULTA DGT V1525-25<\/strong>, de 21\/8\/2025. <strong>DONACIONES: El reparto de dividendos que no respete la proporcionalidad a la participaci\u00f3n<\/strong> o, en su caso, las reglas especiales de los estatutos sociales, <strong>supone una donaci\u00f3n entre socios de los que reciben de menos a favor de los que reciben de m\u00e1s<\/strong>, salvo que no haya \u201canimus donandi\u201d.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V1744-25<\/strong>, DE 24\/9\/2025<strong>. SUCESIONES: Aunque el devengo en una sucesi\u00f3n se verifica al fallecimiento del causante, civilmente la adquisici\u00f3n no se verifica hasta la aceptaci\u00f3n expresa o t\u00e1cita<\/strong>, sin que la autoliquidaci\u00f3n del impuesto la conlleve. En consecuencia, <strong>no nace la obligaci\u00f3n tributaria de autoliquidar sino desde la aceptaci\u00f3n, pero los plazos se computan desde el fallecimiento del causante<\/strong> (art. 24 LISD y 989 CC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#itpiva\"><strong>D) ITP Y AJD E IVA.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- CONSULTA DGT V1410-25, <\/strong>de 24\/7\/2025. <strong>ITP y AJD e IVA: La transmisi\u00f3n de una mercantil a otra de una vivienda unifamiliar en un terreno de 15.000 metros cuadrados<\/strong>, <strong>si la vivienda est\u00e1 terminada y constituye un primera entrega queda sujeta y no exenta de IVA al tipo reducido del 10% en cuanto a la misma y 5.000 metros del terreno, el exceso de terreno a IVA al 21%<\/strong>; si no est\u00e1 terminada, toda la transmisi\u00f3n al 21<strong>%; y si est\u00e1 terminada y\u00a0 ya no constituye primera entrega, la transmisi\u00f3n de la misma y de 5.000 metros de terreno, sujeta y exenta y el resto del terreno al IVA al 21%.<\/strong> Para determinar <strong>la terminaci\u00f3n de la vivienda debe atenderse, conforme al TS, a que objetivamente tenga aptitud para su utilizaci\u00f3n como vivienda, <\/strong>aunque no se haya obtenido la c\u00e9dula o licencia de ocupaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V1411-25<\/strong>, DE 24\/7\/2025. <strong>ITP y AJD e IVA: La adquisici\u00f3n por una mercantil de un inmueble explotado como aparcamiento junto con su equipamiento y maquinaria y subrogaci\u00f3n en el personal queda no sujeta a IVA<\/strong> (unidad econ\u00f3mica aut\u00f3noma) <strong>y sujeta en cuanto al inmueble a TPO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#IRPF\"><strong>E) IRPF.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- SENTENCIA TS DE 27\/11\/2025.<\/strong> REC. 5514\/2023. <strong>IRPF: Para enervar la calificaci\u00f3n por la administraci\u00f3n de una ganancia patrimonial no justificada, se debe acreditar tanto la persona de donde proceden como el negocio jur\u00eddico acreditativo de la transmisi\u00f3n de los elementos patrimoniales. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>SENTENCIA TS DE 20\/11\/2025<\/strong>, REC. 7361\/2023. <strong>IRPF: En la transmisi\u00f3n de un inmueble arrendado,<\/strong> arrendamiento que no ha constituido actividad econ\u00f3mica e integrando rendimientos del capital inmobiliario; <strong>a efectos del c\u00e1lculo del valor de adquisici\u00f3n de la alteraci\u00f3n patrimonial, se debe minorar el mismo por las amortizaciones efectivamente practicadas siempre que sean admisibles conforme a la normativa del IRPF<\/strong> y no por las amortizaciones m\u00e1ximas previstas en dicha normativa no aplicadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#IIVTNU\"><strong>F) IIVTTNU.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>SENTENCIA TS DE 2\/12\/2025<\/strong>, REC. 5830\/2023. <strong>IIVTNU: Los supuestos de inexistencia de incremento de valor a los que es de aplicaci\u00f3n la sentencia del TC 59\/2017 conllevan la nulidad de pleno derecho de las liquidaciones<\/strong>, debiendo considerarse que el sujeto pasivo se acoge al procedimiento de revisi\u00f3n de oficio por cualquier solicitud tendente a la devoluci\u00f3n de los ingresos indebidos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V1213-25<\/strong>, DE 4\/7\/2025. <strong>IIVTNU: A efectos de justificar la existencia o no de incremento de valor en el m\u00e9todo individual<\/strong>, caso de tratarse de una adquisici\u00f3n \u201cmortis causa\u201d, <strong>donde consta un valor global <\/strong>de una vivienda, sus enseres y una plaza de garaje; <strong>de transmitirse solo la vivienda, debe individualizarse aplicando un medio l\u00f3gico, como pueden ser los respectivos valores catastrales.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V0977-25,<\/strong> DE 9\/672025. <strong>IIVTNU: A efectos de justificar la existencia o no de incremento de valor en el m\u00e9todo individual, no puede a\u00f1adirse al valor de adquisici\u00f3n, el importe de las inversiones o mejoras realizadas.<\/strong><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#TERCERAPARTE\"><strong><u>TERCERA PARTE. TEMA DEL MES. FISCALIDAD DE DONACIONES ESPECIALES.<\/u><\/strong><\/a><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#tercerauno\"><strong style=\"font-size: 1rem;\">1.-Donaciones de inmuebles hipotecados con asunci\u00f3n de la deuda por el donante.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#tercerados\"><strong style=\"font-size: 1rem;\">2.- Otras donaciones onerosas<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#terceratres\"><strong style=\"font-size: 1rem;\">3.- Donaciones sujetas a limitaciones de disponer por el donante<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#terceracuatro\"><strong>4.- Donaciones sujetas a reserva de la facultad de disponer por el donante o de reversi\u00f3n a favor del mismo<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#terceracinco\"><strong style=\"font-size: 1rem;\">5.- Donaciones sujetas a reversi\u00f3n a favor de tercero<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<h2><span style=\"color: #0000ff;\">DESARROLLO.<\/span><\/h2>\n<h2><a id=\"parteprimera\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\">PARTE PRIMERA. NORMATIVA.<\/span><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"estado\"><\/a>A) ESTADO.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">.-<strong> Real Decreto-ley 13\/2025,<\/strong> de 25 de noviembre (BOE 26\/11\/2025) , por el que se adoptan <strong>medidas complementaria<\/strong>s urgentes para la recuperaci\u00f3n econ\u00f3mica y social de la <strong>isla de La Palma<\/strong> tras los da\u00f1os ocasionados por las erupciones volc\u00e1nicas. <strong>IRNR, IRPF, IP. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-374-boe-noviembre-2025\/#medidas-para-la-palma\">Ir a resumen en la web<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Orden HAC\/1358\/2025<\/strong>, de 20 de noviembre (BOE 1\/12\/2025), por la que se establece el <strong>r\u00e9gimen de las actuaciones realizadas a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos<\/strong>, inform\u00e1ticos y telem\u00e1ticos <strong>en los procedimientos de aplicaci\u00f3n de los tributos cuya tramitaci\u00f3n corresponda a la Direcci\u00f3n General de Tributos<\/strong> y se prev\u00e9 la aprobaci\u00f3n del formulario y modelo de representaci\u00f3n de car\u00e1cter voluntario a utilizar en dichos procedimientos. <strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-375-boe-diciembre-2025\/#procedimientos-ante-la-direccion-de-tributos\">Ir al resumen en la web<\/a><\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"paisvasco\"><\/a>B) PA\u00cdS VASCO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>VIZCAYA. DECRETO FORAL 100\/2025<\/strong>, de 13 de noviembre (BOB 17\/11\/2025), de la Diputaci\u00f3n Foral de Bizkaia, por el que s<strong>e modifican distintos reglamentos tributarios<\/strong> y se desarrolla la Norma Foral 2\/2025, de 9 de abril, por la que se aprueban medidas para la revisi\u00f3n fiscal del sistema tributario del Territorio Hist\u00f3rico de Bizkaia en materia de previsi\u00f3n social<strong>. IRPF, ISD, ITP y AJD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>GIPUZKOA. Norma Foral 2\/2025<\/strong>, de 24 de noviembre (BOG 28\/11\/2025), por la que <strong>se adapta la normativa tributaria del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa a las modificaciones del Concierto Econ\u00f3mico <\/strong>con la Comunidad Aut\u00f3noma del Pa\u00eds Vasco aprobadas por la Ley 3\/2025, de 29 de abril, y se aprueban otras modificaciones tributarias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>GIPUZKOA. Norma Foral 3\/2025<\/strong>, de 24 de noviembre (BOG 28\/11\/2025), del <strong>Impuesto Complementario del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>GIPUZKOA. Norma Foral 4\/2025<\/strong>, de 24 de noviembre (BOG 28\/11\/2025), del <strong>Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2><a id=\"partesegunda\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\">PARTE SEGUNDA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.<\/span><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"isditp\"><\/a>A) ISD E ITP Y AJD.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- CONSULTA DGT V1319-25, <\/strong>de 15\/7\/2025. <strong>ISD e ITP y AJD: En las disoluciones de comunidad en las que hay excesos de adjudicaci\u00f3n declarados que no se compensan onerosamente,<\/strong> aunque est\u00e9n fundados en indivisibilidad inevitable, <strong>hay donaci\u00f3n de los comuneros con defecto a favor de los comuneros con exceso.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: El consultante forma parte de una comunidad de bienes con sus cuatro primos, en las que todos tienen una participaci\u00f3n del 20 por ciento sobre un conjunto de parcelas. Actualmente, van a realizar cinco lotes, sin que exista compensaci\u00f3n econ\u00f3mica entre comuneros en ning\u00fan caso, aunque existe una desigualdad importante entre los lotes. La operaci\u00f3n fue acordada de com\u00fan acuerdo para disolver la comunidad indivisa, atendiendo a la configuraci\u00f3n de las fincas, su ubicaci\u00f3n y la indivisibilidad de algunas de ellas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Tributaci\u00f3n de la operaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N\u201d:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) CONCLUSIONES:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Primera: En principio, la determinaci\u00f3n de si la concurrencia de una pluralidad de bienes propiedad de las mismas personas supone la existencia de una o varias comunidades de bienes constituye una cuesti\u00f3n de hecho sobre la que este Centro Directivo no puede pronunciarse con car\u00e1cter definitivo, y que deber\u00e1 ser valorada, en su caso, en las actuaciones de comprobaci\u00f3n e inspecci\u00f3n de la Administraci\u00f3n Tributaria competente para la gesti\u00f3n del tributo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segunda: Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, plasmada en su sentencia 1502\/2019, de 30 de octubre de 2019, en la disoluci\u00f3n de comunidades de bienes sobre bienes indivisibles, si las prestaciones de todos los comuneros son equivalentes y proporcionales a las respectivas cuotas de participaci\u00f3n, resultar\u00e1 aplicable el supuesto de no sujeci\u00f3n a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas regulado en el art\u00edculo 7.2.B) de la LITP y, consecuentemente, proceder\u00e1 la tributaci\u00f3n de la operaci\u00f3n por la cuota gradual de la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados, documentos notariales. A este respecto, tambi\u00e9n cabe la formaci\u00f3n de lotes equivalentes y proporcionales a adjudicar a cada comunero en proporci\u00f3n a sus cuotas de participaci\u00f3n, en cuyo caso es indiferente que los bienes sean o no indivisibles, pues lo principal es que los lotes sean equivalentes y proporcionales a las cuotas de participaci\u00f3n de los comuneros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tercera: En definitiva, el Tribunal Supremo considera que, cumpli\u00e9ndose los requisitos de indivisibilidad, equivalencia y proporcionalidad, la disoluci\u00f3n simult\u00e1nea de varias comunidades de bienes sobre inmuebles de los mismos cond\u00f3minos con adjudicaci\u00f3n de los bienes comunes a uno de los comuneros que compensa a los dem\u00e1s, deber\u00e1 tributar por la cuota gradual de actos jur\u00eddicos documentados, documentos notariales, por resultar aplicable el supuesto de no sujeci\u00f3n regulado en el referido art\u00edculo 7.2.B); y ello, con independencia de que la compensaci\u00f3n sea en met\u00e1lico, mediante la asunci\u00f3n de deudas del otro comunero o mediante la daci\u00f3n en pago de otros bienes. En este \u00faltimo caso, en opini\u00f3n del Tribunal Supremo, solo tributar\u00eda por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas la transmisi\u00f3n de bienes privativos de un comunero al otro, pero no la de bienes que ya estaban en condominio, pues en tal caso no se produce transmisi\u00f3n alguna, sino disoluci\u00f3n de una comunidad de bienes con especificaci\u00f3n de un derecho que ya ten\u00eda el cond\u00f3mino que se queda con el bien.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuarta: En el caso planteado, de la descripci\u00f3n de los hechos parece que existen tantas comunidades de bienes como inmuebles tienen en com\u00fan, por lo que si para poder disolver cada comunidad se adjudica un inmueble a un comunero al 100 por cien, los excesos de adjudicaci\u00f3n que resulten en la disoluci\u00f3n de cada comunidad, excesos inevitables, ya sea la compensaci\u00f3n en dinero o en otros inmuebles que tienen en com\u00fan, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo anteriormente expuesta, no tributan por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, sino por la de actos jur\u00eddicos documentados, documentos notariales. Ahora bien, en este caso, hay comuneros que van a recibir lotes bastante superiores a los lotes que van a recibir otros comuneros y que no se van a compensar ni con dinero, ni con otros bienes inmuebles, por lo que los comuneros que obtengan dicho exceso deber\u00e1n tributar por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por el concepto de donaciones por la parte que no compensan.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>La DGT ratifica su criterio cl\u00e1sico de tributaci\u00f3n por donaciones de los excesos de adjudicaci\u00f3n declarados en que no hay compensaci\u00f3n onerosa. Personalmente estoy de acuerdo, aunque no se puede ignorar la sentencia del TS de 12\/7\/2022 (ROJ STS 3083\/2022) que fue objeto de an\u00e1lisis en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/agosto-2022-tributacion-isd-excesos-gratuitos\/#terceraparte\">informe de agosto de 2022.<\/a><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"isdirpf\"><\/a>B) ISD E IRPF.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- CONSULTA DGT V1191-25, <\/strong>de 1\/7\/2025. <strong>SUCESIONES E IRPF: Las cantidades a satisfacer por una empresa a un trabajador de forma fraccionada por la extinci\u00f3n anticipada de la relaci\u00f3n laboral quedan sujetas en vida del trabajador a su IRPF<\/strong> como rendimientos del trabajo y son objeto de retenci\u00f3n; <strong>las exigibles despu\u00e9s de su fallecimiento corresponden a sus sucesores y quedan sujetas exclusivamente al ISD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: La esposa del consultante extingui\u00f3 de mutuo acuerdo su relaci\u00f3n laboral con una entidad, prejubil\u00e1ndose con efectos 15 de enero de 2018, estando previsto de acuerdo con las condiciones de extinci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral el cobro de la compensaci\u00f3n por extinci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral de forma fraccionada desde el mes de enero de 2018 hasta el mes de octubre de 2024, en que la prejubilada cumple 65 a\u00f1os. El acuerdo contempla que, en el caso de que el empleado fallezca con anterioridad al vencimiento de los pagos fraccionados, la entidad abonar\u00e1 la compensaci\u00f3n pendiente de pago a la persona o personas designadas por el prejubilado. La esposa del consultante falleci\u00f3 el 2 de agosto de 2021, y la entidad satisfizo al consultante, en 2021, la compensaci\u00f3n pendiente de pago deduciendo el importe de la retenci\u00f3n a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas practicada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Tratamiento fiscal que deben darse a las cantidades percibidas por el consultante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto sobre la Renta de las personas F\u00edsicas\u201d (\u2026)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Evidentemente, conforme con la definici\u00f3n de los rendimientos del trabajo antes reproducida, los importes mensuales que la entidad financiera ven\u00eda satisfaciendo mensualmente a su antigua empleada constitu\u00edan para esta, a efectos de su tributaci\u00f3n en el IRPF, rendimientos del trabajo. Por tanto, proceder\u00e1 imputar en el IRPF de la exempleada esos rendimientos del trabajo por ella exigibles hasta la fecha de su fallecimiento (2 de agosto de 2021).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones\u201d (\u2026)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cArt\u00edculo 11. T\u00edtulos sucesorios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entre otros, son t\u00edtulos, sucesorios a los efectos de este Impuesto, adem\u00e1s de la herencia y el legado, los siguientes:\u00a0(\u2026)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) Los que atribuyan el derecho a la percepci\u00f3n de las cantidades que, cualquiera que sea su modalidad o denominaci\u00f3n, las empresas y entidades en general entreguen a los familiares de miembros o empleados fallecidos, siempre que no est\u00e9 dispuesto expresamente que estas percepciones deban tributar por la letra c) del art\u00edculo 10 o en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas. (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, el art\u00edculo 14.1 del mismo Reglamento establece que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cArt\u00edculo 14. Prestaciones peri\u00f3dicas.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>La percepci\u00f3n de las cantidades a que se refieren la letra c) del art\u00edculo 10, las letras c) y d) del art\u00edculo 11 y la letra e) del art\u00edculo 12, estar\u00e1 sujeta al Impuesto, tanto si se reciben de una sola vez como si se reciben en forma de prestaciones peri\u00f3dicas, vitalicias o temporales. (\u2026)\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">De acuerdo con los preceptos transcritos, el consultante, por las cantidades percibidas como consecuencia del acuerdo alcanzado entre su esposa (como exempleada) y la entidad, y que las percibe en condici\u00f3n de heredero legal \u2014por haber fallecido aquella antes de cumplir los 65 a\u00f1os\u2014, deben tributar por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones conforme a lo previsto en los art\u00edculos 10.1.a) y 11.c) del Reglamento del Impuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cDe acuerdo con lo dispuesto en este precepto, se sujetan a retenci\u00f3n los rendimientos del trabajo y no las prestaciones percibidas por el consultante sujetas a gravamen por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones\u201d. (\u2026)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"isd\"><\/a>C) ISD. <\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V0971-25,<\/strong> DE 5\/6\/2025. <strong>DONACIONES: A la donaci\u00f3n por la sociedad matriz (\u201cholding\u201d) de participaciones en una filial al hijo del socio \u00fanico y administrador no se le puede aplicar la reducci\u00f3n de participaciones en entidades.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: El consultante va a recibir una donaci\u00f3n de participaciones de la empresa B. El donante es una entidad jur\u00eddica A de la que el socio \u00fanico y administrador es el padre del consultante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Si puede aplicarse la reducci\u00f3n que establece el art\u00edculo 20.6 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N\u201d: (\u2026)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso planteado, no podr\u00e1 aplicarse la reducci\u00f3n que establece el art\u00edculo 20.6 de la LISD, ya que el donante tiene que cumplir el requisito previo de tener la exenci\u00f3n en el Impuesto sobre el Patrimonio (IP), y la donaci\u00f3n debe ser realizada al c\u00f3nyuge, descendientes o adoptados, requisitos que no se cumplir\u00edan ya que las personas jur\u00eddicas no son sujetos pasivos del Impuesto sobre el Patrimonio, tal y como establece el art\u00edculo 5 de la LIP, y no tienen c\u00f3nyuge, descendientes o adoptados. Tampoco cumplir\u00eda el requisito a) del art\u00edculo 20.6 ya que establece expresamente que el donante tuviera m\u00e1s de 65 a\u00f1os o se encontrase en situaci\u00f3n de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez, ni el b), ya que no es el donante el que ejerce las funciones de direcci\u00f3n, sino el socio y administrador \u00fanico, que es su padre, pero no es el donante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"consultadividendos\"><\/a>.- <strong>CONSULTA DGT V1525-25<\/strong>, de 21\/8\/2025. <strong>DONACIONES: El reparto de dividendos que no respete la proporcionalidad a la participaci\u00f3n<\/strong> o, en su caso, las reglas especiales de los estatutos sociales, <strong>supone una donaci\u00f3n entre socios de los que reciben de menos a favor de los que reciben de m\u00e1s<\/strong>, salvo que no haya \u201canimus donandi\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: El consultante es titular de una participaci\u00f3n del 15 por ciento en una sociedad limitada patrimonial, la cual detiene el 50 por ciento de la matriz de un grupo industrial. El resto de las participaciones son titularidad de su mujer en un 25 por ciento y de sus dos hijas, con un 25 y un 35 por ciento, respectivamente. La titularidad de las participaciones por su mujer y sus hijas ha sido obtenida mediante transmisiones a t\u00edtulo gratuito realizadas por el consultante a trav\u00e9s de figuras contempladas en el Derecho Civil de Galicia. El consultante es administrador \u00fanico de la sociedad y de todas las sociedades del grupo industrial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los cuatro socios y miembros de la familia han llegado a un pacto consistente en un reparto de los dividendos no proporcional a la participaci\u00f3n, repartiendo un 40 por ciento de los dividendos futuros al consultante, un 40 por ciento a su mujer y un 10 por ciento a cada una de las hijas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Implicaciones fiscales en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones derivadas del pacto de reparto de los dividendos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N\u201d:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cCONCLUSIONES:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Primera. Con car\u00e1cter general la distribuci\u00f3n de dividendos a los socios en una sociedad de responsabilidad limitada se realiza en proporci\u00f3n a su participaci\u00f3n en el capital social, admiti\u00e9ndose la posibilidad de que los estatutos sociales establezcan criterios diferentes a esta proporcionalidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segunda. En el presente caso, para que los dividendos que reciba el consultante conforme al pacto acordado, que supone un reparto no proporcional al porcentaje de participaci\u00f3n en la entidad, puedan considerarse como tales y, por lo tanto, tributen en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas como rendimientos de capital mobiliario conforme al art\u00edculo 25.1 a) de la LIRPF, es necesario que este criterio de reparto acordado entre los socios est\u00e9 previsto en los estatutos de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tercera. Si no existiera esta previsi\u00f3n, la recepci\u00f3n de cantidades por el consultante en la cuant\u00eda que exceda a la correspondiente a su porcentaje de participaci\u00f3n en la entidad, realizada con \u00e1nimo de liberalidad, tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de incremento patrimonial a t\u00edtulo gratuito, constituyendo uno de los hechos imponibles del ISD, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 3.1b) de la LISD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V1744-25<\/strong>, DE 24\/9\/2025<strong>. SUCESIONES: Aunque el devengo en una sucesi\u00f3n se verifica al fallecimiento del causante, civilmente la adquisici\u00f3n no se verifica hasta la aceptaci\u00f3n expresa o t\u00e1cita<\/strong>, sin que la autoliquidaci\u00f3n del impuesto la conlleve. En consecuencia, <strong>no nace la obligaci\u00f3n tributaria de autoliquidar sino desde la aceptaci\u00f3n, pero los plazos se computan desde el fallecimiento del causante<\/strong> (art. 24 LISD y 989 CC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: El consultante ha sido instituido heredero \u00fanico en virtud de testamento. No dispone por el momento de la liquidez necesaria para hacer frente al Impuesto de Sucesiones por lo que mientras busca financiaci\u00f3n no va a aceptar la herencia, ni expresa ni t\u00e1citamente. La herencia quedar\u00e1 en una situaci\u00f3n de herencia yacente y se obtendr\u00e1 el correspondiente CIF en la AEAT. La herencia yacente se limitar\u00e1 a ejercer actos de mera administraci\u00f3n y conservaci\u00f3n del caudal relicto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Si mientras la herencia est\u00e1 yacente existe obligaci\u00f3n de presentar el Impuesto de Sucesiones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Si se producir\u00e1 la prescripci\u00f3n del impuesto si la herencia sigue yacente tras 4 a\u00f1os y 6 meses desde el fallecimiento de la causante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N\u201d:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cDe los preceptos anteriores, se deduce que el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones es un impuesto individual, en el sentido de que no grava la herencia del causante en su conjunto, sino la porci\u00f3n del caudal relicto que recibe cada uno de los herederos y legatarios. No se puede hablar de adquisici\u00f3n de la herencia cuando no ha habido aceptaci\u00f3n. Esto es, que: a) s\u00f3lo hay adquisici\u00f3n en caso de aceptaci\u00f3n -expresa o t\u00e1cita- (art\u00edculo 3.1.a) LISD); b) la aceptaci\u00f3n retrotrae sus efectos a la fecha del fallecimiento (art\u00edculos 24 LISD y 989 C\u00f3digo Civil.) lo que no equivale a la posibilidad de suceder sin aceptar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo tanto, no se tendr\u00e1 obligaci\u00f3n de presentar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) mientras no se acepte la herencia; ahora bien, como en el momento de aceptar la herencia, que como se ha dicho puede ser expresa o t\u00e1cita, se retrotraen los efectos a la fecha de fallecimiento, tal y como establece el art\u00edculo 24 de la LISD y el 989 del C\u00f3digo Civil, si esta aceptaci\u00f3n se produce tras la finalizaci\u00f3n de los plazos de presentaci\u00f3n del impuesto, esta estar\u00e1 realizada fuera de plazo, con los efectos correspondientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, se le informa que este Centro Directivo ya ha manifestado en diversas consultas que el hecho de presentar el Impuesto no supone la aceptaci\u00f3n de la herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto a la cuesti\u00f3n de cu\u00e1les son los actos que implican la aceptaci\u00f3n t\u00e1cita de la herencia, dicha apreciaci\u00f3n corresponde a la oficina gestora al ser una cuesti\u00f3n de hecho, quien, en virtud del principio de calificaci\u00f3n y atendidas las circunstancias del caso, deber\u00e1 determinar si se ha producido o no la aceptaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Aunque para nada altera las reglas generales de devengo al fallecimiento y plazos de autoliquidaci\u00f3n, la consulta ha sido objeto de comentarios que dan pie a equ\u00edvoco en determinados foros. La aceptaci\u00f3n de la herencia, sea expresa o t\u00e1cita, no incide sobre cuestiones tan importantes, salvo indirectamente, como, por ejemplo, para determinar el juego del derecho de transmisi\u00f3n. Fiscalmente s\u00ed que tiene una enorme relevancia la renuncia.<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"itpiva\"><\/a>D) ITP Y AJD E IVA.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- CONSULTA DGT V1410-25, <\/strong>de 24\/7\/2025. <strong>ITP y AJD e IVA: La transmisi\u00f3n de una mercantil a otra de una vivienda unifamiliar en un terreno de 15.000 metros cuadrados<\/strong>, <strong>si la vivienda est\u00e1 terminada y constituye un primera entrega queda sujeta y no exenta de IVA al tipo reducido del 10% en cuanto a la misma y 5.000 metros del terreno, el exceso de terreno a IVA al 21%<\/strong>; si no est\u00e1 terminada, toda la transmisi\u00f3n al 21<strong>%; y si est\u00e1 terminada y\u00a0 ya no constituye primera entrega, la transmisi\u00f3n de la misma y de 5.000 metros de terreno, sujeta y exenta y el resto del terreno al IVA al 21%.<\/strong> Para determinar <strong>la terminaci\u00f3n de la vivienda debe atenderse, conforme al TS, a que objetivamente tenga aptitud para su utilizaci\u00f3n como vivienda, <\/strong>aunque no se haya obtenido la c\u00e9dula o licencia de ocupaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: La consultante es una entidad mercantil que va a adquirir de otra entidad mercantil una vivienda unifamiliar enclavada en un terreno r\u00fastico de 15.000 metros cuadrados que fue promovida por la entidad transmitente. La vivienda cuenta con certificado final de obra y c\u00e9dula de habitabilidad otorgada en junio de 2023. La vivienda ha sido utilizada por la entidad transmitente desde la obtenci\u00f3n de la c\u00e9dula de habitabilidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Sujeci\u00f3n y, en su caso, exenci\u00f3n del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido de la transmisi\u00f3n del inmueble objeto de consulta. Tipo impositivo aplicable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N\u201d:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cEn consecuencia con lo expuesto, la transmisi\u00f3n de la vivienda objeto de consulta se encontrar\u00eda sujeta pero exenta del Impuesto si su entrega tuviese la consideraci\u00f3n de segunda o ulterior entrega por haber sido utilizada de forma ininterrumpida por un plazo igual o superior a dos a\u00f1os por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opci\u00f3n de compra, salvo que el adquirente sea quien utiliz\u00f3 la edificaci\u00f3n durante el referido plazo, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 20.Uno.22\u00ba de la Ley del Impuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo anterior deber\u00e1 entenderse sin perjuicio de que el transmitente renuncie a la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n en las condiciones establecidas en el art\u00edculo 20.Dos de la Ley 37\/1992.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En todo caso, si la referida transmisi\u00f3n constituye una primera entrega de edificaci\u00f3n efectuada por su promotor en las condiciones se\u00f1aladas su entrega estar\u00e1 sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- Por otra parte, el consultante manifiesta que la vivienda se halla enclavada en un terreno de m\u00e1s de 15.000 metros cuadrados de superficie.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A estos efectos, debe se\u00f1alarse que, seg\u00fan dispone el art\u00edculo 20.Uno.22\u00ba de la Ley del Impuesto, la superficie que exceda de 5.000 metros cuadrados no tiene la consideraci\u00f3n de terreno urbanizado accesorio a la edificaci\u00f3n, por lo que la exenci\u00f3n solo ampara la entrega de la vivienda y los terrenos accesorios hasta un l\u00edmite de 5.000 metros cuadrados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, quedar\u00e1 sujeto y no exento al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido el exceso sobre estos 5.000 metros cuadrados de los terrenos urbanizados que van a ser objeto de transmisi\u00f3n y tributar\u00e1n al tipo general del 21 por ciento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este mismo criterio ha sido mantenido por este Centro directivo, entre otras, en la contestaci\u00f3n vinculante de 23 de octubre de 2017, n\u00famero V2688-17.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) En consecuencia, la aplicaci\u00f3n del tipo reducido previsto en el art\u00edculo 91.Uno.1.7\u00ba de la Ley del Impuesto a las entregas de viviendas sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido no queda condicionada a la existencia de c\u00e9dula de habitabilidad, licencia de ocupaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n semejante puesto que, como se\u00f1ala el Tribunal Supremo, la aptitud de la utilizaci\u00f3n como vivienda de una edificaci\u00f3n se desprende de las caracter\u00edsticas objetivas del dise\u00f1o y construcci\u00f3n de la misma, en conjunci\u00f3n con el destino legal posible en cuanto debe estar dedicado a satisfacer la necesidad de vivienda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A estos efectos, resulta conveniente se\u00f1alar que la aptitud de una edificaci\u00f3n para su uso como vivienda es una cuesti\u00f3n de hecho respecto de la que este Centro directivo no puede pronunciarse y ser\u00e1 el propio interesado quien habr\u00e1 de presentar, en su caso, los medios de prueba que, conforme a derecho, sirvan para justificar tal circunstancia, los cuales ser\u00e1n valorados por la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta conclusi\u00f3n relativa a la no exigencia de la c\u00e9dula de habitabilidad, licencia de ocupaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n semejante supone un cambio de criterio respecto del establecido por este Centro directivo, entre otras, en la contestaci\u00f3n vinculante de 17 de febrero de 2010, n\u00famero V0284-10 o en la contestaci\u00f3n vinculante de 25 de noviembre de 2024, n\u00famero V2409-24\u201d. (\u2026)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Irreprochable la doctrina sentada por el centro directivo, m\u00e1s un \u201cpero\u201d relevante: el terreno circundante seg\u00fan los hechos no es urbano, sino r\u00fastico. Ello lo cambia todo en mi opini\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V1411-25<\/strong>, DE 24\/7\/2025. <strong>ITP y AJD e IVA: La adquisici\u00f3n por una mercantil de un inmueble explotado como aparcamiento junto con su equipamiento y maquinaria y subrogaci\u00f3n en el personal queda no sujeta a IVA<\/strong> (unidad econ\u00f3mica aut\u00f3noma) <strong>y sujeta en cuanto al inmueble a TPO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: La consultante es una entidad mercantil que tiene por actividad la gesti\u00f3n y explotaci\u00f3n de aparcamientos va a adquirir un inmueble explotado como aparcamiento p\u00fablico conjuntamente con el equipamiento y maquinaria vinculados a la actividad, as\u00ed como, la subrogaci\u00f3n en los contratos del personal empleado en la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Si a dicha transmisi\u00f3n le resultar\u00eda de aplicaci\u00f3n el supuesto de no sujeci\u00f3n del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido previsto en el art\u00edculo 7.1\u00ba de la Ley 37\/1992. En su caso, r\u00e9gimen de tributaci\u00f3n en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N\u201d:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cLa nueva redacci\u00f3n del n\u00famero 1\u00ba, del art\u00edculo 7 de la Ley <em>(del IVA)<\/em> clarifica la regulaci\u00f3n de las operaciones no sujetas consecuencia de la transmisi\u00f3n global o parcial de un patrimonio empresarial, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europa establecida, fundamentalmente, por las sentencias de 27 de noviembre de 2003, reca\u00edda en el asunto C-497\/01, de Zita Modes Sarl y de 10 de noviembre de 2011, reca\u00edda en el asunto C-444\/10, Christel Schriever\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201c3.- En el supuesto objeto de consulta van a ser objeto de transmisi\u00f3n el inmueble en el que se desarrolla la actividad de aparcamiento, as\u00ed como el equipamiento y maquinaria afectos a dicha actividad (barreras, sistemas de cobro, se\u00f1alizaci\u00f3n, etc.). Adem\u00e1s, la entidad consultante se subrogar\u00e1 en los contratos del personal laboral empleado en la actividad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En estas circunstancias, puede se\u00f1alarse que los elementos transmitidos se acompa\u00f1an de la necesaria estructura organizativa de factores producci\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 7.1\u00ba de la Ley 37\/1992 que determinan la no sujeci\u00f3n al Impuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, y a falta de otros elementos de prueba, la transmisi\u00f3n objeto de consulta no estar\u00e1 sujeta al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) Por lo tanto, dado que puede se\u00f1alarse que los elementos transmitidos se acompa\u00f1an de la necesaria estructura organizativa de factores de producci\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 7.1\u00ba de la Ley 37\/1992 que determinan la no sujeci\u00f3n al IVA, la transmisi\u00f3n del inmueble que forma parte de dicho patrimonio empresarial quedar\u00e1 sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD tal y como establece el art\u00edculo 7.5 del TRLITPAJD y no quedar\u00e1 sujeta a la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados, dada la incompatibilidad de las dos modalidades\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Aunque de acuerdo al art. 7.5 del TRITPAJD es cierto que en la transmisi\u00f3n de una unidad econ\u00f3mica aut\u00f3noma o rama de actividad no sujeta a IVA procede la tributaci\u00f3n en cuanto a los inmuebles comprendidos en la transmisi\u00f3n por TPO, no lo es menos que ello pugna con la neutralidad fiscal que para la imposici\u00f3n indirecta debe predicarse en tales casos. Menos mal que, en general, tales operaciones suelen ubicarse en OS, lo que de suyo lleva la exclusi\u00f3n a TPO.<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"IRPF\"><\/a>E) IRFPF<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- SENTENCIA TS DE 27\/11\/2025.<\/strong> REC. 5514\/2023. <strong>IRPF: Para enervar la calificaci\u00f3n por la administraci\u00f3n de una ganancia patrimonial no justificada, se debe acreditar tanto la persona de donde proceden como el negocio jur\u00eddico acreditativo de la transmisi\u00f3n de los elementos patrimoniales. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cQUINTO.- Jurisprudencia que se establece.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Atendiendo a lo hasta aqu\u00ed expuesto, y conforme ordena el art\u00edculo 93.1 LJCA, procede fijar la siguiente interpretaci\u00f3n del apartado 1 del art\u00edculo 33 en relaci\u00f3n con lo dispuesto en el art\u00edculo 39 de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para desvirtuar la calificaci\u00f3n de una ganancia patrimonial como no justificada en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 39 LIRPF el contribuyente debe probar el origen o fuente de los elementos patrimoniales, esto es, (i) de d\u00f3nde proceden mediante la identificaci\u00f3n del medio de transmisi\u00f3n de los bienes o derechos, (ii) de qui\u00e9n proceden mediante la identificaci\u00f3n de la persona que los transmite, y, (iii) por qu\u00e9 se transmiten acreditando el negocio jur\u00eddico por el que se transfiere la titularidad de los bienes y derechos que alteran la composici\u00f3n del patrimonio\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>SENTENCIA TS DE 20\/11\/2025<\/strong>, REC. 7361\/2023. <strong>IRPF: En la transmisi\u00f3n de un inmueble arrendado,<\/strong> arrendamiento que no ha constituido actividad econ\u00f3mica e integrando rendimientos del capital inmobiliario; <strong>a efectos del c\u00e1lculo del valor de adquisici\u00f3n de la alteraci\u00f3n patrimonial, se debe minorar el mismo por \u00a0las amortizaciones efectivamente practicadas siempre que sean admisibles conforme a la normativa del IRPF<\/strong> y no por las amortizaciones m\u00e1ximas previstas en dicha normativa no aplicadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201c 4.2.-Hecha la aclaraci\u00f3n, el problema que nos ocupa se centra en la determinaci\u00f3n del c\u00e1lculo de una ganancia patrimonial derivada de la transmisi\u00f3n de un bien inmueble arrendado por un sujeto pasivo del IRPF, que no ejerce actividades econ\u00f3micas ni profesionales, y por lo tanto no se trata de un inmueble afecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Partimos de una realidad incontrovertida y que condiciona los t\u00e9rminos en los que vamos a tomar nuestra decisi\u00f3n. El obligado tributario, durante el arrendamiento del inmueble enajenado y a los efectos del c\u00e1lculo de la amortizaci\u00f3n aplic\u00f3 la Orden de 27 de marzo de 1998, la misma con la que calcul\u00f3 la amortizaci\u00f3n m\u00ednima para reducir su valor de adquisici\u00f3n cuando procedi\u00f3 a la posterior venta del inmueble en el ejercicio 2018\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cS\u00c9PTIMO.- Fijaci\u00f3n de doctrina<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">7.1.-Tras los anteriores razonamientos, estamos en condiciones de dar respuesta a la cuesti\u00f3n planteada por el auto para la fijaci\u00f3n de doctrina. En un supuesto como el enjuiciado en el que el sujeto pasivo no llev\u00f3 a cabo actividades econ\u00f3micas empresariales o profesionales, pero obtuvo rendimiento del capital inmobiliario por la cesi\u00f3n de un inmueble y calcul\u00f3 la amortizaci\u00f3n conforme a lo previsto en la Orden Ministerial 27 de marzo de 1998, cuando en un momento posterior proceda a su transmisi\u00f3n, no tendr\u00e1 que aplicar la amortizaci\u00f3n m\u00e1xima del 3% sobre el coste de adquisici\u00f3n satisfecho o el valor catastral y s\u00ed podr\u00e1 aplicar, para determinar el valor de adquisici\u00f3n de inmueble, otra inferior que encaje en el concepto de amortizaci\u00f3n m\u00ednima del art\u00edculo 35 de la LIRPF, en los t\u00e9rminos expresados por esta sentencia\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"IIVTNU\"><\/a>F) IIVTTNU.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>SENTENCIA TS DE 2\/12\/2025<\/strong>, REC. 5830\/2023. <strong>IIVTNU: Los supuestos de inexistencia de incremento de valor a los que es de aplicaci\u00f3n la sentencia del TC 59\/2017 conllevan la nulidad de pleno derecho de las liquidaciones<\/strong>, debiendo considerarse que el sujeto pasivo se acoge al procedimiento de revisi\u00f3n de oficio por cualquier solicitud tendente a la devoluci\u00f3n de los ingresos indebidos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cEn la sentencia 339\/2024, de 28 de febrero, se razona de la siguiente manera\u201d:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cY fija la siguiente doctrina jurisprudencial: \u00ab[&#8230;] la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad y nulidad de los art\u00edculos 107.1 y 107.2.a) y 110.4 de la LHL, efectuada por la STC 59\/2017, de 11 de mayo , traslada los efectos de nulidad de estas normas inconstitucionales a las liquidaciones tributarias firmes por Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que, con aplicaci\u00f3n de dichas normas inconstitucionales, hubieran determinado una ficticia manifestaci\u00f3n de capacidad econ\u00f3mica, y sometido a gravamen transmisiones de inmuebles en las que no existi\u00f3 incremento del valor de los terrenos, con vulneraci\u00f3n del principio de capacidad econ\u00f3mica y prohibici\u00f3n de confiscatoriedad proclamados en el art\u00edculo 31.1 CE . Estas liquidaciones firmes pueden ser objeto de revisi\u00f3n de oficio a trav\u00e9s del procedimiento previsto en el art\u00edculo 217 Ley General Tributaria , por resultar de aplicaci\u00f3n el apartado g) del apartado 1, en relaci\u00f3n con lo dispuesto en los art\u00edculos 161.1.a ) y 164.1 CE y 39.1 y 40.1 LOTC , todo ello con los l\u00edmites previstos en los art\u00edculos 164.1 CE y 40.1 LOTC , que impiden revisar los procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicaci\u00f3n de las normas declaradas inconstitucionales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con esta doctrina jurisprudencial revisamos y modificamos la establecida en las sentencias de esta Sala y Secci\u00f3n de 18 de mayo de 2020, n\u00fameros 435\/2020 (rec. 1665\/2019 -ECLI:ES:TS:2020:973), 436\/2020 (rec. 2596\/2019- ECLI:ES:TS:2020:970 ) y 454\/2020 (rec. cas. 1068\/2020-ECLI ES:TS:2020:984 ), y las dem\u00e1s que las reiteran[&#8230;]\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4.En la posterior sentencia de 25 de noviembre de 2024, Recurso: 530\/2023 (CLI:ES:TS:2024:5656), a la que siguieron otras como las de 19 de diciembre de 2024, Recurso: 2741\/2023 ( ECLI:ES:TS:2024:6316), y la de 21 de abril de 2025, Recurso: 2754\/2023 \u00a0(ECLI:ES:TS:2025:1762) esta Sala se ha mantenido en la l\u00ednea de flexibilizar el rigor con el que se estaba examinado la posibilidad de declarar la nulidad de pleno derecho de liquidaciones firmes practicadas en concepto de IIVTN\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201c3.6.Por tanto, lo relevante -en palabras de la sentencia de 28 de febrero de 2024- es comprobar si el contribuyente lleg\u00f3 a exponer de manera clara y precisa los hechos y fundamentos sobre los que sustentaba la pretensi\u00f3n de nulidad de las liquidaciones practicadas. Y as\u00ed lo ha hecho la sociedad Medit Bomat, S.L., en los dos escritos presentados en los a\u00f1os 2017 y 2018, con un texto pr\u00e1cticamente id\u00e9ntico, solo que en el segundo solicitaba la revocaci\u00f3n y en el primero citaba normativa reguladora de las causas de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos, con lo que el Ayuntamiento pod\u00eda entender perfectamente cu\u00e1l era la verdadera voluntad del contribuyente: solicitar la devoluci\u00f3n de ingresos indebidos acudiendo al procedimiento de revisi\u00f3n de oficio, y as\u00ed ten\u00eda que haberlo tramitado y resuelto la Corporaci\u00f3n municipal\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Sentencia digna de comentario por dos motivos: (I) Reconoce que en los casos de inexistencia de incremento de valor anterior a la vigente regulaci\u00f3n estamos ante un supuesto de nulidad de pleno derecho, recogiendo el cambio de criterio jurisprudencial desde 2024 y (II) Espiritualiza la posibilidad de la aplicaci\u00f3n de tal nulidad de tal nulidad de pleno derecho, reconduciendo a su cauce procedimental en general cualquier actuaci\u00f3n encaminada a obtener el resarcimiento.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V1213-25<\/strong>, DE 4\/7\/2025. <strong>IIVTNU: A efectos de justificar la existencia o no de incremento de valor en el m\u00e9todo individual<\/strong>, caso de tratarse de una adquisici\u00f3n \u201cmortis causa\u201d, <strong>donde consta un valor global <\/strong>de una vivienda, sus enseres y una plaza de garaje; <strong>de transmitirse solo la vivienda, debe individualizarse aplicando un medio l\u00f3gico, como pueden ser los respectivos valores catastrales.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El consultante adquiri\u00f3 en 2016 y a t\u00edtulo gratuito mortis causa un legado consistente en una vivienda \u00abcon cuantos muebles y enseres hubiera en su interior\u00bb y una plaza de garaje, de acuerdo con la escritura p\u00fablica de adjudicaci\u00f3n de la herencia. Dicha vivienda constitu\u00eda la vivienda habitual del causante. Dichos bienes fueron valorados en un total de 800.000 euros, sin que se desglosase dicho total entre los distintos bienes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pr\u00f3ximamente va a proceder a la enajenaci\u00f3n de la vivienda, pero no de la plaza de garaje, por lo que, a efectos del IIVTNU, necesita determinar si ha existido o no un incremento de valor del terreno, para concluir si se incurre en el supuesto de no sujeci\u00f3n del art\u00edculo 104.5 del TRLRHL o si procede la limitaci\u00f3n del c\u00e1lculo de la base imponible previsto en el art\u00edculo 107.5 del TRLRHL.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- Si la valoraci\u00f3n conjunta o global de varios elementos patrimoniales en una herencia impide que se determine el valor de adquisici\u00f3n de cada uno a efectos de aplicar, en su caso, lo dispuesto en los art\u00edculos 104.5 y 107.5 del TRLRLHL.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- En caso de que la respuesta a la cuesti\u00f3n anterior sea negativa, que se responda si de dicho valor ha de restarse el valor de los bienes muebles adquiridos conjuntamente con la vivienda o si, por el contrario, al formar parte dichos bienes muebles del ajuar dom\u00e9stico conforme a la normativa del Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones, dicho valor es adicional al valor atribuido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- Y, asimismo, para el caso de la respuesta a la primera cuesti\u00f3n sea negativa, que se responda si los inmuebles (vivienda y plaza de garaje) adquiridos por un valor conjunto o global han de valorarse individualmente, repartiendo ese valor global conforme a un criterio razonable, como podr\u00eda ser el valor catastral de cada uno de ellos en la fecha de devengo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N\u201d:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De lo que se concluye lo siguiente en contestaci\u00f3n a las tres cuestiones planteadas:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- La valoraci\u00f3n conjunta o global de varios elementos patrimoniales en una herencia no impide que se determine el valor de adquisici\u00f3n de cada uno de dichos elementos a efectos de la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en los art\u00edculos 104.5 y 107.5 del TRLRHL.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- A efectos de la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en los art\u00edculos 104.5 y 107.5 del TRLRHL, en los casos en que la adquisici\u00f3n y\/o transmisi\u00f3n del terreno se haya realizado a t\u00edtulo lucrativo, tal como establece el propio art\u00edculo 104.5, habr\u00e1 que estar al valor declarado a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Y en el caso de que se trate de una operaci\u00f3n mortis causa, de acuerdo con la normativa reguladora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el valor de los bienes muebles y enseres de uso personal del causante se incluye en el valor del ajuar dom\u00e9stico y no en el valor de los bienes inmuebles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- Como se ha indicado anteriormente, en aquellos casos en los que en los t\u00edtulos que documenten la adquisici\u00f3n o la transmisi\u00f3n, o en la respectiva declaraci\u00f3n del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones no se contenga el desglose del valor de adquisici\u00f3n o de transmisi\u00f3n de los distintos bienes o el desglose del valor del haber hereditario entre los distintos bienes y derechos que lo componen, deber\u00e1 procederse al desglose del valor global entre los distintos bienes y derechos adquiridos o transmitidos de acuerdo con un m\u00e9todo l\u00f3gico y admitido en Derecho, como pudiera ser la proporci\u00f3n entre el valor catastral de un inmueble y la suma de los valores catastrales de todos los inmuebles en la fecha correspondiente, y aplicando dicha proporci\u00f3n al valor global.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V0977-25,<\/strong> DE 9\/672025. <strong>IIVTNU: A efectos de justificar la existencia o no de incremento de valor en el m\u00e9todo individual, no puede a\u00f1adirse al valor de adquisici\u00f3n, el importe de las inversiones o mejoras realizadas.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: El consultante ha comprado una vivienda por 180.000 euros y ha comenzado a reformarla por importe de 80.000 euros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: En caso de venta del inmueble, \u00bflos gastos de la reforma se pueden considerar mayor precio de adquisici\u00f3n a efectos del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N\u201d:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cEl art\u00edculo 104 del TRLRHL establece que:\u2026\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, de acuerdo con lo dispuesto anteriormente, para determinar la existencia o inexistencia de incremento de valor del terreno a efectos del IIVTNU, la comparaci\u00f3n ha de hacerse entre los valores de transmisi\u00f3n y de adquisici\u00f3n, sin tener en cuenta otras circunstancias, gastos o inversiones producidos durante ambas fechas. En consecuencia, en el caso objeto de consulta, los importes de las reformas en la construcci\u00f3n no se tendr\u00e1n en cuenta para la determinaci\u00f3n del valor de adquisici\u00f3n del terreno.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) Por tanto, de acuerdo con lo dispuesto anteriormente, para determinar la existencia o inexistencia de incremento de valor del terreno a efectos del IIVTNU, la comparaci\u00f3n ha de hacerse entre los valores de transmisi\u00f3n y de adquisici\u00f3n, sin tener en cuenta otras circunstancias, gastos o inversiones producidos durante ambas fechas. En consecuencia, en el caso objeto de consulta, los importes de las reformas en la construcci\u00f3n no se tendr\u00e1n en cuenta para la determinaci\u00f3n del valor de adquisici\u00f3n del terreno\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><a id=\"TERCERAPARTE\"><\/a> <span style=\"color: #0000ff;\">TERCERA PARTE. TEMA DEL MES. FISCALIDAD DE DONACIONES ESPECIALES.<\/span><\/h2>\n<h3><a id=\"tercerauno\"><\/a>1.- Donaciones de inmuebles hipotecados con asunci\u00f3n de la deuda por el donatario<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) Estas donaciones se incardinan civilmente en la categor\u00eda de donaciones onerosas, pero fiscalmente tienen un r\u00e9gimen especial en la normativa del ISD (arts. 17 de la LISD y 37 del RISD), siendo sus presupuestos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014 Que exista una deuda previa del donante o transmitente con tercero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014 Que dicha deuda est\u00e9 asegurada mediante garant\u00eda real sobre los bienes objeto de la donaci\u00f3n \u2014hipoteca, prenda o anticresis\u2014 (no es necesario que los bienes transmitidos sean inmuebles tambi\u00e9n se admite la hipoteca mobiliaria sobre determinados bienes muebles y la prenda en general sobre toda clase de bienes muebles).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014 Concurriendo dichos presupuestos, la deuda ser\u00e1 deducible en Donaciones, siempre que se den alguna de las siguientes circunstancias:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Que el adquirente-donatario asuma fehacientemente y con car\u00e1cter liberatorio la deuda del donante. La sentencia del TS de 10-12-2012, rec. 125\/2010 para unificaci\u00f3n de doctrina, establece la necesidad de aceptaci\u00f3n de la asunci\u00f3n de la deuda realizada por el donatario por el acreedor, pues entretanto no tiene car\u00e1cter liberatorio de acuerdo al art\u00edculo 1205 del CC. Lo que, a su vez plantea la cuesti\u00f3n si dicha liberaci\u00f3n del donante incide en AJD de acuerdo a la sentencia del TS de 20\/5\/2020 (ROJ 1103\/2020) y consulta de la DGT, entre otras, V28022-21, de 16\/11\/2021; a lo que en mi opini\u00f3n debe responderse negativamente pues los arts. citados de la normativa del ISD son para la determinaci\u00f3n de la base imponible, no para la realizaci\u00f3n del hecho imponible, realizaci\u00f3n del hecho imponible que excluye AJD (art. 31.2 TRITPAJD).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Que, aun no habiendo asumido el adquirente donatario la deuda que grava el bien transmitido, este la satisface y acredita fehacientemente el pago dentro del plazo de prescripci\u00f3n del Impuesto, reconoci\u00e9ndole derecho a devoluci\u00f3n de la cuota ingresada en exceso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) ISD Y TPO:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014 La parte del bien donado correspondiente a la contraprestaci\u00f3n (saldo pendiente de la deuda con garant\u00eda real) queda sujeta ordinariamente a TPO y es sujeto pasivo el donatario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014 La parte del bien donado correspondiente a la transmisi\u00f3n gratuita (el exceso de valor) queda sujeta al ISD, siendo sujeto pasivo el donatario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(III) IRPF: Para el donante supone una alteraci\u00f3n patrimonial. Ahora bien, en parte onerosa y en parte gratuita:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014 La parte del bien donado correspondiente a la asunci\u00f3n de deuda tributa como ganancia o p\u00e9rdida patrimonial conforme a las reglas generales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014 El exceso \u00fanicamente pueden generar ganancias patrimoniales o neutralidad, en ning\u00fan caso p\u00e9rdidas de acuerdo con el art. 33.5.c) de la LIRPF y sentencia TS de 12\/4\/2024, ROJ STS 2004\/2024.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(IV) IIVTNU. Debe distinguirse, conforme al art. 106 del TRLHL:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014 De la parte del bien donado correspondiente a la asunci\u00f3n de deuda como transmisi\u00f3n onerosa es sujeto pasivo el donante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014 De la parte del bien donado correspondiente a la transmisi\u00f3n gratuita es sujeto pasivo el donatario.<\/p>\n<h3><a id=\"tercerados\"><\/a> 2.- Otras donaciones onerosas.<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las donaciones onerosas son negocios dispositivos mixtos (art. 619 de CC) donde se impone al donatario una contraprestaci\u00f3n o gravamen de inferior valor que lo donado; por tanto, son onerosos hasta la concurrencia con la contraprestaci\u00f3n y gratuitos por el exceso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las donaciones remuneratorias son meras donaciones pues est\u00e1n casualizadas en cuanto se realizan al donatario por sus m\u00e9ritos o servicios prestados, pero que no constituyen deuda exigible (en tal caso, ser\u00eda una daci\u00f3n en pago). Por tanto, son donaciones enteramente gratuitas que tributan conforme a las reglas generales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello, aunque el art. 29 de la LISD y el art. 59.1 del RISD se refieren a ambas, lo cierto es que las \u00fanicas que presentan especialidades fiscales son las donaciones onerosas, que son sustancialmente equivalentes a las expuestas en el apartado anterior.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong style=\"font-size: 1rem;\"><a id=\"terceratres\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">\u00a03.- Donaciones sujetas a limitaciones de disponer por el donante<\/span><\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) Las Limitaciones de disponer impuestas por el donante que sin afectar al traspaso patrimonial al donatario restringen en mayor o menor medida sus facultades dispositivas de manera temporal est\u00e1n admitidas civilmente e incluso, trat\u00e1ndose de inmuebles, son susceptibles de constancia registral. \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) Estamos pues ante una donaci\u00f3n ordinaria a la que se a\u00f1ade la limitaci\u00f3n al donatario de sus facultades dispositivas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) Por tanto, su r\u00e9gimen de tributaci\u00f3n tanto para donante como donatario es el de una donaci\u00f3n ordinaria. A\u00f1adir que la limitaci\u00f3n de disponer no supone hecho imponible adicional ni en el ISD ni en AJD, pues queda subsumida en el hecho imponible del ISD, lo que excluye su tributaci\u00f3n (art. 31.2 TRITPAJD), adem\u00e1s de que por s\u00ed misma carece de objeto valuable.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"terceracuatro\"><\/a> 4.- Donaciones sujetas a reserva de la facultad de disponer por el donante o de reversi\u00f3n a favor del mismo<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) Civilmente se trata de instituciones distintas:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014 En la reserva de la facultad de disponer por el donante (art. 639 del CC), en el que el bien donado ingresa en el patrimonio del donatario, pero el donante se reserva la facultad de disponer del mismo<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014 El pacto de reversi\u00f3n a favor del donante (art. 641 del CC) supone que el que el bien donado ingresa en el patrimonio del donatario, pero sujeto a reversi\u00f3n a favor del donante a su voluntad o sujeto a determinadas condiciones, por lo que el donante se reserva la facultad de recobrar el mismo Parece que debe considerarse una donaci\u00f3n sujeta a condici\u00f3n resolutoria en caso de que el donante ejercite la facultad de reversi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, en todos estos casos hay un traspaso patrimonial gratuito que en principio debe tributar conforme a las reglas ordinarias, si bien se consideran sujetas a condici\u00f3n resolutoria caso de ejercicio de la facultad de disponer o de la reversi\u00f3n (art. 8 del RISD y consultas DGT V2325-08 y V0807-08).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) ISD: El donatario realiza el hecho imponible de Donaciones del ISD. Ahora bien, en estos casos, si se ejercita la facultad de disponer o la reversi\u00f3n por el donante, si no ha prescrito la deuda tributaria, el donatario tiene derecho a devoluci\u00f3n pues act\u00faa como condici\u00f3n resolutoria, conforme a lo indicado en el p\u00e1rrafo anterior. Advertir que la consulta de la DGT V0105-19, de 16-1-2019, considera que la donaci\u00f3n de un inmueble a un hijo reserv\u00e1ndose el donante el derecho a percibir una cantidad en caso de venta por el donatario tributa como donaci\u00f3n ordinaria en el ISD, pero es que el caso contemplado no es t\u00e9cnicamente una donaci\u00f3n con reserva de la facultad de disponer o de reversi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(III) IRPF: Para el donante supone una alteraci\u00f3n patrimonial. Ahora bien, \u00fanicamente pueden generar ganancias patrimoniales o neutralidad, en ning\u00fan caso p\u00e9rdidas de acuerdo con el art. 33.5.c) de la Ley del IRPF y sentencia TS de 12\/4\/2024, ROJ STS 2004\/2024. Y:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014 En caso de ejercicio de la facultad de disponer por el donante a favor de tercero, parece que consecuentemente con la consideraci\u00f3n de donaci\u00f3n sujeta a condici\u00f3n resolutoria, quien debe imputarse la alteraci\u00f3n patrimonial es el donante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014 En caso de ejercicio de la reversi\u00f3n a favor del donante, no parece que haya alteraci\u00f3n patrimonial ni para donante ni donatario, pues el bien hab\u00eda ingresado en el patrimonio del donatario sujeto a condici\u00f3n resolutoria y parece que puede tener el donante derecho a instar la rectificaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n del IRPF en la que declaro la alteraci\u00f3n patrimonial derivada de la donaci\u00f3n. En aval a dicho criterio, la reciente sentencia del TS de 27\/10\/2025, rec. 6715\/2023 a prop\u00f3sito de la recuperaci\u00f3n de un inmueble por el transmitente en ejercicio de la facultad resolutoria del art. 1124 del CC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(IV) IIVTNU: El donatario realiza el hecho imponible. Ahora bien, en estos casos, si se ejercita la facultad de disponer o la reversi\u00f3n por el donante, si no ha prescrito la deuda tributaria, el donatario tiene derecho a devoluci\u00f3n pues act\u00faa como condici\u00f3n resolutoria.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong style=\"font-size: 1rem;\"><a id=\"terceracinco\"><\/a> <span style=\"font-size: 12pt;\">5.- Donaciones sujetas a reversi\u00f3n a favor de tercero<\/span><\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) Son donaciones (art. 641 del CC), en el que el bien donado ingresa en el patrimonio del donatario, pero sujeto a reversi\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos por el donante en la donaci\u00f3n a favor de terceros. Debe establecerse sus t\u00e9rminos en la propia donaci\u00f3n y queda sujeta civilmente al r\u00e9gimen de las sustituciones fideicomisarias, por lo que el primer donatario puede equipararse a un fiduciario, sin tener en principio poder de disposici\u00f3n de lo donado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) ISD, dada su asimilaci\u00f3n civil a las sustituciones fideicomisarias y que en el RISD el art. 53.3 equipara al fiduciario con el usufructuario y al fideicomisario con el nudo propietario, distinguiremos:<\/p>\n<p>a) El donatario inicial realiza el hecho imponible de Donaciones del ISD, pero como mero usufructuario, salvo que pueda disponer de los bienes donados en cuyo caso liquida por el pleno dominio de manera an\u00e1loga a la tributaci\u00f3n del fideicomiso de residuo.<\/p>\n<p>b) El donatario final tributa como nudo propietario, salvo que el primer donatario pueda disponer; en este \u00faltimo caso, su liquidaci\u00f3n quedar\u00eda suspendida hasta que se verifique la reversi\u00f3n a su favor, de manera an\u00e1loga a la tributaci\u00f3n del fideicomiso de residuo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(III) IRPF: Para el donante supone una alteraci\u00f3n patrimonial gratuita del pleno dominio, por lo que \u00fanicamente pueden generar ganancias patrimoniales o neutralidad, en ning\u00fan caso p\u00e9rdidas de acuerdo con el art. 33.5.c) de la Ley del IRPF y sentencia TS de 12\/4\/2024, ROJ STS 2004\/2024.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(IV) IIVTNU: Considero se deben aplicar las mismas reglas expuestas para el ISD.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2>ENLACES:\u00a0<\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>P\u00c1GINAS POR IMPUESTOS:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-de-cada-impuesto\/\">GENERAL<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-sucesiones-y-donaciones\/\">ISD<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-transmisiones-patrimoniales-y-actos-juridicos-documentados\/\">ITPAJD<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-irpf-impuesto-sobre-la-renta-de-las-personas-fisicas\/\">IRPF<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-iva-impuesto-sobre-el-valor-anadido\/\">IVA<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-de-la-plusvalia-municipal-impuesto-sobre-el-incremento-de-valor-de-los-terrenos-de-naturaleza-urbana\/\">PLUSVAL\u00cdA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/\">IR A LA SECCI\u00d3N<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/\">INFORMES MENSUALES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/mapas-fiscales\/\">MAPAS FISCALES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/modelos-tributarios-mas-usados\/\">MODELOS TRIBUTARIOS M\u00c1S USADOS<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/ACTUALIDAD%20FISCAL\/INICIO.htm\">PORTADA HIST\u00d3RICA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/emma-rojo-y-maximo-juarez-nuevos-miembros-del-equipo-de-redaccion-de-nyr\/\">JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ, NUEVO MIEMBRO DEL EQUIPO DE REDACCI\u00d3N DE NYR<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/mapas-fiscales-instituciones-civiles-y-mercantiles-nuevo-libro-javier-maximo-juarez\/\"><b>NUEVO LIBRO: MAPAS FISCALES<\/b><\/a><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE:\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>OTROS RECURSOS:\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/\">Participa<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/\">Cuadros<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">Pr\u00e1ctica<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos-para-documentos-notariales\/\">Modelos<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/utilidades\/\">Utilidades<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>WEB:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario Web<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\"><span style=\"font-size: 18pt;\">PORTADA DE LA WEB<\/span><\/a><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_133571\" style=\"width: 1462px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-133571\" class=\"size-full wp-image-133571\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2026\/01\/Ria-del-Eo-Asturias-Galicia-normal.jpg\" alt=\"\" width=\"1452\" height=\"741\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2026\/01\/Ria-del-Eo-Asturias-Galicia-normal.jpg 1452w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2026\/01\/Ria-del-Eo-Asturias-Galicia-normal-300x153.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2026\/01\/Ria-del-Eo-Asturias-Galicia-normal-1024x523.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2026\/01\/Ria-del-Eo-Asturias-Galicia-normal-768x392.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2026\/01\/Ria-del-Eo-Asturias-Galicia-normal-500x255.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 1452px) 100vw, 1452px\" \/><p id=\"caption-attachment-133571\" class=\"wp-caption-text\">R\u00eda del Eo (entre Asturias y Galicia), por Fernando S\u00e1nchez de Lamadrid Sicre, notario de Gij\u00f3n y piloto de drones.<\/p><\/div>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2026\/01\/Ria-del-Eo-Asturias-Galicia-original.jpg\"><strong>IR A LA IMAGEN ORIGINAL, CON MAYOR RESOLUCI\u00d3N<\/strong><\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Autor: Javier M\u00e1ximo Ju\u00e1rez Gonz\u00e1lez, notario de Valencia. PRESENTACI\u00d3N. Informe del postrero mes de 2025. Se estructura en las tres partes cl\u00e1sicas: normativa, jurisprudencia y doctrina administrativa y el tema del mes. Sin novedades relevantes en normativa, cabe destacar en jurisprudencia y doctrina administrativa: (I) En el ISD, consulta de la DGT afirmando la tributaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":117,"featured_media":76824,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[259],"tags":[21126,11406,21130,21131,21128,21129,21123,21124,18421,856,21125,9907,10268,21127,16012,1256,1257,21020],"class_list":{"0":"post-133447","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-informes-mensuales-fiscal","8":"tag-amortizacion-inmueble-arrendado","9":"tag-derecho-fiscal","10":"tag-donacion-con-limitaciones-de-disponer","11":"tag-donacion-con-reversion","12":"tag-donacion-inmueble-hipotecado-con-asuncion-de-deuda","13":"tag-donacion-onerosa","14":"tag-donaciones-especiales","15":"tag-eparto-de-dividendos-discordante","16":"tag-fernando-sanchez-de-lamadrid-sicre","17":"tag-ganancia-patrimonial","18":"tag-ganancia-patrimonial-no-justificada","19":"tag-impuesto-de-actos-juridicos-documentados","20":"tag-impuesto-de-sucesiones","21":"tag-inexistencia-de-incremento-de-valor","22":"tag-javier-maximo-juarez","23":"tag-javier-maximo-juarez-gonzalez","24":"tag-maximo-juarez","25":"tag-ria-del-eo"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/133447","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/117"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=133447"}],"version-history":[{"count":10,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/133447\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":134037,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/133447\/revisions\/134037"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/76824"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=133447"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=133447"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=133447"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}