{"id":133643,"date":"2026-01-05T10:29:58","date_gmt":"2026-01-05T09:29:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=133643"},"modified":"2026-03-07T11:10:10","modified_gmt":"2026-03-07T10:10:10","slug":"resoluciones-enero-2026-direccion-general-de-seguridad-juridica-y-fe-publica","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-enero-2026-direccion-general-de-seguridad-juridica-y-fe-publica\/","title":{"rendered":"Resoluciones Enero 2026 Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica"},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff; font-size: 18pt;\"><strong>INFORME N\u00ba 376: BOE ENERO de 2026.<\/strong><\/span><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #0000ff; font-size: 18pt;\"><strong>2\u00aa Parte:\u00a0<\/strong><strong>RESOLUCIONES DGSJFP:<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#propiedad\"><strong>PROPIEDAD<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"#mercantil\">MERCANTIL<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">RESOLUCIONES POR MESES<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">POR TITULARES PARA BUSCAR<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-376-boe-enero-2026\/\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>Ir al INFORME de ENERO (Secciones I y II del BOE)<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/no-te-lo-pierdas-enero-2026\/\"><strong>IR A\u00a0<em>\u00a1NO TE LO PIERDAS!<\/em> DE ENERO<\/strong><\/a><\/h2>\n<p><a class=\"mwm-aal-item\" name=\"valoracion-de-las-resoluciones-por-su-importancia\"><\/a><\/p>\n<h3><strong>VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:<\/strong><\/h3>\n<p><strong>Se van a seguir estos criterios a juicio de las personas que las resumen.<\/strong><\/p>\n<p><strong>()\u00a0<\/strong>Reiterativa o de escas\u00edsimo inter\u00e9s<\/p>\n<p><strong>*\u00a0<\/strong>Poco inter\u00e9s o muy del caso concreto<\/p>\n<p><strong>**\u00a0<\/strong>Interesante (categor\u00eda est\u00e1ndar)<\/p>\n<p><strong>***\u00a0<\/strong>Muy interesante.<\/p>\n<p><strong>\u21d2\u21d2\u21d2<\/strong> Imprescindible<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-propiedad\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\"><a id=\"propiedad\"><\/a>RESOLUCIONES PROPIEDAD:<\/span><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"1-nrua-con-estatutos-que-prohiben-destinar-la-vivienda-a-hospederia\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r1\"><\/a>1<strong>.() NRUA CON ESTATUTOS QUE PROH\u00cdBEN DESTINAR LA VIVIENDA A HOSPEDER\u00cdA<\/strong><\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 22 de septiembre de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n negativa de la registradora de la propiedad de Santander n.\u00ba 1, denegando la asignaci\u00f3n de n\u00famero de registro de alquiler de corta duraci\u00f3n para una finca.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: La prohibici\u00f3n estatutaria de destinar los pisos a hospeder\u00edas impide la asignaci\u00f3n de NRUA.<\/span><\/p>\n<p><strong>Supuesto planteado:\u00a0<\/strong>Se solicita la\u00a0<strong>asignaci\u00f3n del NRUA<\/strong>\u00a0para una vivienda integrada en una propiedad horizontal. La registradora\u00a0<strong>suspende la asignaci\u00f3n<\/strong>\u00a0porque los estatutos comunitarios establecen que \u00abQueda especialmente prohibido destinar los pisos a hospeder\u00edas\u00bb<\/p>\n<p>La <strong>DG<\/strong> confirma la Nota.<\/p>\n<p>Para ello analiza el sentido que para la RAE tienen el t\u00e9rmino hospeder\u00eda como alojamiento y asistencia que se le da a alguien y hu\u00e9sped como: \u00abPersona alojada en casa ajena o en un establecimiento de hosteler\u00eda\u00bb; as\u00ed como que el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2024-26931&amp;p=20241224&amp;tn=1#a2\">art 2 del RD 1312\/2024<\/a>, por el que se regula el procedimiento de Registro \u00danico de Arrendamientos y se crea la Ventanilla \u00danica Digital de Arrendamientos para la recogida y el intercambio de datos relativos a los servicios de alquiler de alojamientos de corta duraci\u00f3n, en su letra a), recoge esta definici\u00f3n: \u00ab<em>A efectos de este real decreto,(\u2026) y resto de normativa nacional aplicable, se entender\u00e1 por: a) Servicio de alquiler de alojamientos de corta duraci\u00f3n: el arrendamiento por un per\u00edodo breve de una o varias unidades, con finalidad tur\u00edstica o no, a cambio de una remuneraci\u00f3n, ya sea con car\u00e1cter profesional o no profesional, de forma regular o no, si\u00e9ndole aplicable la regulaci\u00f3n del arrendamiento de temporada del art\u00edculo 3.2 de la Ley 29\/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, as\u00ed como la que resulte de aplicaci\u00f3n a los alquileres de embarcaciones sujetos al Reglamento (UE) 2024\/1028 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, la que resulte aplicable a los arrendamientos de car\u00e1cter tur\u00edstico y su r\u00e9gimen sancionador establecido por comunidades aut\u00f3nomas y entidades locales, as\u00ed como, cuando proceda, la relativa a la protecci\u00f3n y defensa de las personas consumidoras y usuarias<\/em>\u00bb. Tambi\u00e9n se apoya en la jurisprudencia del TS, (la reciente STS de 30 de enero de 2024) y en el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2021-17461#a2\">RD 933\/2021, de 26 de octubre, cuyo art 2<\/a>\u00a0menciona expresamente las \u00abpensiones\u00bb: \u00ab<em>Definiciones. A los efectos de lo establecido en este real decreto, se consideran: 1. Actividades de hospedaje: las llevadas a cabo, de modo profesional o no, con la finalidad de proporcionar, a cambio de un precio, contraprestaci\u00f3n o compensaci\u00f3n, habitaci\u00f3n o espacio para la pernoctaci\u00f3n a las personas, con o sin otros servicios de car\u00e1cter complementario. En todo caso, quedan incluidas en esta definici\u00f3n las siguientes actividades: a) Las llevadas a cabo por establecimientos comerciales abiertos al p\u00fablico integrados en este sector conforme a la normativa dictada por la administraci\u00f3n competente. Se incluyen dentro de este concepto los hoteles, hostales, pensiones, casas de hu\u00e9spedes, establecimientos de turismo rural o an\u00e1logos (\u2026) c) Las de los operadores tur\u00edsticos que presten servicios de intermediaci\u00f3n entre las empresas dedicadas a la hospeder\u00eda y los consumidores. d) La actividad de las plataformas digitales dedicadas, a t\u00edtulo oneroso o gratuito, a la intermediaci\u00f3n en estas actividades a trav\u00e9s de internet, presten o no el servicio subyacente objeto de mediaci\u00f3n, siempre que ofrezcan servicios en Espa\u00f1a<\/em>\u00bb.<\/p>\n<p>La consecuencia es que el concepto de \u00abhospeder\u00eda\u00bb abarca tambi\u00e9n a las viviendas de uso tur\u00edstico, motivo por lo que la prohibici\u00f3n estatutaria alegada en la calificaci\u00f3n resulta aplicable a las mismas. Todo ello teniendo en cuenta adem\u00e1s que la fecha de la resoluci\u00f3n de inscripci\u00f3n de inicio de actividad tur\u00edstica en el Registro Auton\u00f3mico es posterior a la fecha de inscripci\u00f3n de la prohibici\u00f3n estatutaria. En consecuencia, la asignaci\u00f3n de NRUA requerir\u00eda de la correspondiente supresi\u00f3n de la prohibici\u00f3n estatutaria inscrita, mediante el otorgamiento de la oportuna escritura de modificaci\u00f3n de estatutos y su correspondiente inscripci\u00f3n en el Registro. (MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2026-291\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2026\/01\/05\/pdfs\/BOE-A-2026-291.pdf\">PDF (BOE-A-2026-291 &#8211; 10\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 241\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2026-291\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2026-291\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"2-adjudicacion-en-ejecucion-hipotecaria-constancia-del-caracter-de-vivienda-habitual\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r2\"><\/a>2.() <\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\">ADJUDICACI\u00d3N EN EJECUCI\u00d3N HIPOTECARIA, CONSTANCIA DEL CAR\u00c1CTER DE VIVIENDA HABITUAL<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 22 de septiembre de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Burjassot a inscribir un decreto de adjudicaci\u00f3n y el correspondiente mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas dictados en un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: el <a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a21\">art\u00edculo\u00a021.3 LH<\/a> impone que en las escrituras de pr\u00e9stamo hipotecario sobre viviendas se haga constar expresamente el car\u00e1cter, habitual o no, que pretenda atribuirse a la vivienda que se hipoteque presumi\u00e9ndose, salvo prueba en contrario, que en el momento de la ejecuci\u00f3n judicial del inmueble \u00e9ste tendr\u00e1 condici\u00f3n de vivienda habitual si as\u00ed se hubiera hecho constar en la escritura de constituci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: se presenta testimonio de decreto de adjudicaci\u00f3n junto con mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas en el que se dispone, entre otros, la adjudicaci\u00f3n de una vivienda por el cincuenta por ciento de su valor de tasaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La <strong>Registradora califica negativamente<\/strong> porque no resulta del registro, ni de la documentaci\u00f3n presentada, si se trata o no de la vivienda habitual de los ejecutados, supuesto \u00e9ste en el que la adjudicaci\u00f3n deber\u00eda hacerse por el setenta por ciento del valor de tasaci\u00f3n, o si la cantidad debida por todos los conceptos es inferior a ese porcentaje, por el sesenta por ciento.<\/p>\n<p>La <strong>Direcci\u00f3n estima el recurso y revoca la nota de calificaci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p>&#8211; El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a21\">art\u00edculo\u00a021.3 LH<\/a> impone que en las escrituras de pr\u00e9stamo hipotecario sobre viviendas se haga constar expresamente el car\u00e1cter, habitual o no, que pretenda atribuirse a la vivienda que se hipoteque presumi\u00e9ndose, salvo prueba en contrario, que en el momento de la ejecuci\u00f3n judicial del inmueble \u00e9ste tendr\u00e1 condici\u00f3n de vivienda habitual si as\u00ed se hubiera hecho constar en la escritura de constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>&#8211; En los casos de escrituras otorgadas e inscritas antes de la entrada en vigor de la Ley\u00a01\/2013, toda vez que no necesariamente ducha manifestaci\u00f3n expresa, habr\u00e1 de pasarse por la declaraci\u00f3n que sobre el extremo realice el letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia que resuelve el procedimiento de ejecuci\u00f3n directa como presupuesto b\u00e1sico en orden a fijar el valor de adjudicaci\u00f3n salvo que surja un obst\u00e1culo del Registro, esto es, que del propio Registro resulte que la finca tiene car\u00e1cter de vivienda habitual del deudor.<\/p>\n<p>\u2003En el caso resuelto, no consta en el decreto de adjudicaci\u00f3n una manifestaci\u00f3n espec\u00edfica acerca de si la finca ejecutada descrita como vivienda es o no la vivienda habitual del ejecutado si bien de las circunstancias concurrentes (diligencia posterior, texto del decreto de adjudicaci\u00f3n\u2026) entiende el Centro Directivo que existiendo un pronunciamiento del letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia que no es susceptible de revisi\u00f3n por la registradora en su calificaci\u00f3n, no es posible mantener el defecto impugnado. (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2026-292\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2026\/01\/05\/pdfs\/BOE-A-2026-292.pdf\">PDF (BOE-A-2026-292 &#8211; 10\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 242\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2026-292\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2026-292\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"3-rectificacion-de-descripcion-grafica-georreferenciada-ya-inscrita\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r3\"><\/a>3.** RECTIFICACI\u00d3N DE DESCRIPCION GRAFICA GEORREFERENCIADA YA INSCRITA.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 22 de septiembre de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Cuevas del Almanzora a inscribir la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada alternativa rectificativa de otra anteriormente inscrita por advertir dudas de identidad.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen.-<\/strong> La magnitud del exceso de cabida, unida al hecho de que la finca tenga inscrita su representaci\u00f3n gr\u00e1fica, aportada por el mismo promotor, justifica las dudas de identidad del registrador.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Hechos.<\/strong>&#8211; Se solicita la rectificaci\u00f3n de superficie de una finca (pasando de 12.829,04 a 32.967,58 m2) y la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral. Se da la circunstancia de que la superficie inscrita resulta de una rectificaci\u00f3n anterior, que se hizo sobre la base de otra georreferenciaci\u00f3n alternativa.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Calificaci\u00f3n.<\/strong>&#8211; El registrador tramita el procedimiento del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199 LH<\/a> y, pese a que no se formula oposici\u00f3n, deniega la inscripci\u00f3n por albergar dudas de que la inscripci\u00f3n solicitada encubra negocios jur\u00eddicos u operaciones de modificaci\u00f3n de entidades hipotecarias no formalizadas debidamente, bas\u00e1ndose en la falta de justificaci\u00f3n razonada de la rectificaci\u00f3n y a la significativa diferencia de superficie entre la representaci\u00f3n gr\u00e1fica inscrita y la que la rectifica.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Recurso.-<\/strong> La recurrente sostiene que no es preciso justificar la causa de la rectificaci\u00f3n, que no es otra que la falta de concordancia de la superficie inscrita con la realidad extrarregistral; que el registrador no puede comprobar la coincidencia entre la descripci\u00f3n literaria de una finca registral y una base gr\u00e1fica dada la diferente naturaleza descriptiva de una y otra fuente; que la base gr\u00e1fica catastral tambi\u00e9n carece de valor en orden a determinar la compatibilidad entre representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa y finca registral; que, tramitado exitosamente el procedimiento regulado en el art. 199 LH, el registrador s\u00f3lo podr\u00e1 alegar como motivo obstativo a la inscripci\u00f3n el de la incompatibilidad de la base gr\u00e1fica con la finca por la sola raz\u00f3n de su localizaci\u00f3n, sin poder basarse en diferencias de superficie o linderos.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Resoluci\u00f3n.-<\/strong> La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Doctrina.-<\/strong> Una representaci\u00f3n gr\u00e1fica inscrita puede rectificarse siguiendo las normas generales de la Ley Hipotecaria sobre rectificaci\u00f3n de los asientos. No obstante, para ello el registrador debe calificar sobre si alberga o no dudas de identidad en relaci\u00f3n con la nueva representaci\u00f3n gr\u00e1fica.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">En el caso que nos ocupa, la modificaci\u00f3n tanto perimetral y superficial es de tal entidad que resultan justificadas las dudas manifestadas por el registrador en su calificaci\u00f3n, lo que evidencia que la delimitaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa propuesta puede alterar la realidad f\u00edsica exterior que se acota con la global descripci\u00f3n registral (que no es otra que la que resulta de las representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa inscrita, aportada anteriormente por el promotor).<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">La falta de oposici\u00f3n no significa que el registrador haya de acceder a la incorporaci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n. En ese caso, la fundamentaci\u00f3n de la decisi\u00f3n debe ser, si cabe, todav\u00eda m\u00e1s rigurosa, puesto que existe un indicio de ausencia de contienda que exige mayor rigor a la calificaci\u00f3n registral negativa a la solicitud de inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n de la finca. Es decir, que en todo caso la calificaci\u00f3n registral ha de adaptarse a las circunstancias del caso y no puede utilizar formulas gen\u00e9ricas. Debe indicar cuales son las dudas en la identidad de la finca, debe fundamentarlas y determinar en qu\u00e9 modo se han infringido los preceptos de la legislaci\u00f3n hipotecaria al respecto.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">El hecho de tener la finca inscrita su representaci\u00f3n gr\u00e1fica, habiendo sido \u00e9sta aportada por el propio promotor, contribuye, sin duda, a justificar las dudas advertidas por el registrador en su calificaci\u00f3n, pues ha sido el propio titular registral el que previamente determin\u00f3 la representaci\u00f3n gr\u00e1fica atribuida a su finca y no es posible pretender ahora una rectificaci\u00f3n del alcance de la pretendida so pretexto de haber cometido un error que, por otra parte, no se acredita.\u00a0(VEJ)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2026-293\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2026\/01\/05\/pdfs\/BOE-A-2026-293.pdf\">PDF (BOE-A-2026-293 &#8211; 12\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 251\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2026-293\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2026-293\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"4-denegacion-de-solicitud-de-nota-simple\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r4\"><\/a>4.* DENEGACI\u00d3N DE SOLICITUD DE NOTA SIMPLE.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 22 de septiembre de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad interina de Las Palmas de Gran Canaria n.\u00ba 5, por la que se deniega la expedici\u00f3n de una nota simple.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: El Registrador no puede denegar informaci\u00f3n registral por considerar que el solicitante en realidad act\u00faa en nombre ajeno y no propio sin elementos objetivos y sin antes requerir al peticionario para que aclare este extremo.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Un abogado solicita a trav\u00e9s de la Sede Electr\u00f3nica del Colegio de Registradores una nota simple, que es denegada por considerar la Registradora que, aunque formula su solicitud en nombre propio, en realidad lo est\u00e1 haciendo en nombre ajeno, pues la direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico elegida por el solicitante es la de su despacho profesional, por lo que considera que debe identificarse qui\u00e9n es el destinatario final.<\/p>\n<p><strong>El interesado recurre<\/strong>. Fundamenta el recurso en la falta de apoyo legal y en que el Centro Directivo ya se ha pronunciado sobre la cuesti\u00f3n en R 2-4-2018.<\/p>\n<p><strong>El Centro Directivo estima el recurso<\/strong>. La publicidad formal del Registro de la Propiedad se rige por los arts. 221 y 222 LH y 332 RH. Es doctrina consolidada que la obtenci\u00f3n de informaci\u00f3n registral requiere un inter\u00e9s leg\u00edtimo, cuya valoraci\u00f3n debe realizar caso por caso el Registrador. En este sentido, debe determinarse si el solicitante act\u00faa en nombre propio o por encargo de tercero, pero el mero empleo de una direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico de un despacho profesional no constituye por s\u00ed mismo prueba concluyente de actuaci\u00f3n en nombre ajeno (R 7-2-2023). La declaraci\u00f3n del solicitante de actuar en nombre propio debe prevalecer salvo que existan elementos objetivos de duda. <strong>No puede presuponerse que toda petici\u00f3n efectuada desde una cuenta de correo electr\u00f3nico profesional implique actuaci\u00f3n en nombre ajeno<\/strong>, sin perjuicio de que el Registrador pueda requerir al peticionario para que aclare este extremo, <strong><em>pero no denegar la informaci\u00f3n de plano y por un mero indicio formal<\/em><\/strong> (ACT).<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2026-294\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2026\/01\/05\/pdfs\/BOE-A-2026-294.pdf\">PDF (BOE-A-2026-294 &#8211; 3\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 199\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2026-294\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2026-294\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"5-cancelacion-de-hipotecas-sobre-bienes-de-la-masa-activa-vendidos-en-fase-de-liquidacion-del-concurso\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r5\"><\/a>5.** CANCELACI\u00d3N DE HIPOTECAS SOBRE BIENES DE LA MASA ACTIVA VENDIDOS EN FASE DE LIQUIDACI\u00d3N DEL CONCURSO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 22 de septiembre de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 10, por la que se deniega la cancelaci\u00f3n de unas hipotecas y otras cargas en el marco de un procedimiento concursal en fase de liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>:<\/span> <span style=\"color: #3366ff;\">No es posible cancelar una hipoteca sobre un bien objeto de venta en la fase de liquidaci\u00f3n de un concurso, sin que conste en el mandamiento cancelatorio la intervenci\u00f3n del acreedor y el destino que se haya dado al sobrante de la venta.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Derivado de un procedimiento concursal abreviado, en fase de liquidaci\u00f3n, en el que ya se ha procedido a la venta de unas fincas por la administraci\u00f3n concursal, se presenta al registro un <strong>testimonio del auto firme<\/strong> acompa\u00f1ado de <strong>mandamiento de cancelaci\u00f3n<\/strong> por el que se solicita al registro cancele determinadas hipotecas que gravaban las fincas vendidas.<\/p>\n<p>\u00a0La registradora <strong>suspende<\/strong> la cancelaci\u00f3n por el defecto de que para ello es necesario, o bien un mandamiento judicial del Juzgado de lo Mercantil, que as\u00ed lo ordene expresamente, como consecuencia de ese procedimiento concursal; o una <strong>escritura p\u00fablica<\/strong> de cancelaci\u00f3n de hipoteca, en el que presten su consentimiento los acreedores hipotecarios.<\/p>\n<p>La interesada interpone recurso alegando que el auto identifica las cargas y las fincas, que los acreedores est\u00e1n personados en el concurso, que el plan de liquidaci\u00f3n permite la cancelaci\u00f3n y que la registradora se excede en sus funciones.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>La Direcci\u00f3n General desestima el recurso interpuesto y <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n de la registradora.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>La DG centra el problema en si es posible o no <strong>cancelar una hipoteca<\/strong> que grava una finca registral en virtud de mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas dictado en procedimiento concursal en fase de liquidaci\u00f3n en el que <strong>no se acredita<\/strong> que el acreedor se haya <strong>personado<\/strong> en el procedimiento, pese a lo que dice el recurrente, ni que hayan tenido <strong>conocimiento<\/strong> de la cancelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Aclara la resoluci\u00f3n que la registradora con los <strong>documentos presentados<\/strong> no puede saber qui\u00e9nes han sido las partes personadas en el procedimiento ni si los cr\u00e9ditos hipotecarios que deben ser cancelados han sido o no tenidos en cuenta en el concurso. En la enajenaci\u00f3n de la finca solo se indic\u00f3 que el importe de lo obtenido se destinar\u00e1 al pago de una hipoteca preferente a aquella cuya cancelaci\u00f3n se solicita.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n aclara, porque se pone en duda por el recurrente, que la sentencia del TS de 21 de noviembre de\u00a02017 se\u00f1al\u00f3 que, si bien el registrador no puede revisar el fondo de la resoluci\u00f3n judicial, s\u00ed debe \u201ccomprobar que el mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos en el registro cuya cancelaci\u00f3n se ordena por el tribunal\u201d.<\/p>\n<p>Igualmente dice que aunque del registro y de los documentos acompa\u00f1ados resulta que con el <strong>precio obtenido<\/strong> ni siquiera ha sido posible satisfacer por entero la hipoteca preferente de forma que <strong>no queda ning\u00fan sobrante<\/strong> que pueda destinarse al pago de las hipotecas posteriores, ello deber\u00eda haberse <strong>hecho constar<\/strong> as\u00ed en el mandamiento \u201cy, en cualquier caso, ser\u00e1 necesario que quede constancia de la intervenci\u00f3n acreedores hipotecarios, en el procedimiento (Sentencia del Tribunal Supremo de\u00a017 de julio de\u00a02025)\u201d.<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1ala como forma posible de <strong>subsanaci\u00f3n<\/strong> que en el mandamiento deber\u00eda constar al menos \u201cque los acreedores hipotecarios titulares de las hipotecas que deben ser canceladas han tenido la <strong>oportuna intervenci\u00f3n en el procedimiento<\/strong>, para de este modo salvaguardar su derecho a la tutela judicial efectiva y su protecci\u00f3n por los asientos registrales, as\u00ed como en su caso el <strong>destino<\/strong> dado al precio obtenido en la enajenaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Resoluci\u00f3n en la que la registradora calificante primero y despu\u00e9s la DG, ratifican la necesidad del consentimiento del acreedor para cancelar la hipoteca de que es titular o bien que en el mandamiento ordenando la cancelaci\u00f3n consten al menos la intervenci\u00f3n de los acreedores y el destino del sobrante de la enajenaci\u00f3n de la finca por el administrador concursal.<\/p>\n<p>Es decir, que, pese a que del registro resultaba claramente que no hubo sobrante, no basta con ello, sino que es necesaria una declaraci\u00f3n expresa. Nada se da por supuesto ni por sobreentendido pese a que pudiera parecer un <strong>exceso de rigor formalista<\/strong>.<\/p>\n<p>No obstante, debemos se\u00f1alar que ese rigor formal nos parece <strong>excesivo<\/strong> pues supone manifestar lo evidente y notorio. Nos parece que si se acredita la intervenci\u00f3n del acreedor o acreedores en el procedimiento y su conocimiento de la venta y de la cancelaci\u00f3n de su hipoteca ello ser\u00eda suficiente para el despacho del mandamiento. (MGV)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2026-295\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2026\/01\/05\/pdfs\/BOE-A-2026-295.pdf\">PDF (BOE-A-2026-295 &#8211; 14\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 259\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2026-295\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2026-295\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"6-nrua-licencia-turistica-posterior-a-la-entrada-en-vigor-de-la-ley-1-2025\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r6\"><\/a>6.* <\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\">NRUA: LICENCIA TUR\u00cdSTICA POSTERIOR A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY 1\/2025.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 22 de septiembre de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Armilla, por la que se suspende la asignaci\u00f3n de un n\u00famero de registro \u00fanico de alquiler de corta duraci\u00f3n tur\u00edstico por requerir autorizaci\u00f3n expresa de la comunidad de propietarios, al haber obtenido la licencia de uso tur\u00edstico con posterioridad al d\u00eda 3 de abril de 2025.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Integrada la finca en un r\u00e9gimen de propiedad horizontal inscrito y obtenida la licencia tur\u00edstica despu\u00e9s del 3 de abril de 2025, la asignaci\u00f3n de n\u00famero registro de alquiler requiere la acreditaci\u00f3n de la aprobaci\u00f3n expresa de la comunidad de propietarios, en los t\u00e9rminos del art. 17.12 LPH.<\/span><\/p>\n<p>En cuanto a la <strong>alegaci\u00f3n del recurrente,<\/strong> que discute que realmente la finca est\u00e9 integrada en un r\u00e9gimen de propiedad horizontal, la DG se\u00f1ala que nos <strong>encontramos ante una propiedad horizontal tumbada<\/strong> constituida entre 12 elementos privativos en la que, en todo caso, el suelo y el vuelo son elementos comunes. La DG ha precisado con claridad las <strong>diferencias entre la propiedad horizontal tumbada y el complejo inmobiliario<\/strong> en su <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/octubre-2021-dgsjfp\/#352-complejo-inmobiliario-en-regimen-de-propiedad-horizontal-tumbada-ampliacion-de-obra\">R. 20 de septiembre de 2021<\/a>, se\u00f1alando que (sin perjuicio de las conexiones existentes entre ambas y de la aplicaci\u00f3n de algunas normas de la propiedad horizontal a los complejos inmobiliarios) lo esencial de la <strong>propiedad horizontal tumbada<\/strong> es que en ella se mantiene la unidad jur\u00eddica y funcional de la finca, al permanecer el suelo y el vuelo como elementos comunes, sin que haya divisi\u00f3n o fraccionamiento jur\u00eddico del terreno que pueda calificarse de parcelaci\u00f3n, no produci\u00e9ndose alteraci\u00f3n de forma, superficie o linderos. Adem\u00e1s, aunque consider\u00e1ramos que nos encontramos ante un complejo inmobiliario privado, el art. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a24\">24.2.a)<\/a> LPH recoge una remisi\u00f3n total al r\u00e9gimen aplicable a la propiedad horizontal, lo cual incluye el art. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a17\">17.12<\/a> del citado cuerpo normativo.<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2026-296\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2026\/01\/05\/pdfs\/BOE-A-2026-296.pdf\">PDF (BOE-A-2026-296 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 229\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2026-296\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2026-296\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"7-inscripcion-de-cambio-de-uso-y-division-horizontal\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r7\"><\/a>7.** INSCRIPCI\u00d3N DE CAMBIO DE USO Y DIVISI\u00d3N HORIZONTAL.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 22 de septiembre de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Valencia n.\u00ba 3, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de cambio de uso y divisi\u00f3n en r\u00e9gimen de propiedad horizontal.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Resoluci\u00f3n que trata cuatro cuestiones distintas, con dos importantes: en la superficie de un elemento privativo en r\u00e9gimen de propiedad horizontal no puede hacerse constar la parte proporcional de elementos comunes, por ser contrario al principio registral de especialidad; y en el certificado expedido por arquitecto a los efectos de declarar obra nueva tiene que quedar claro que la obra se ajusta tanto al proyecto para el que se obtuvo la licencia como a la descripci\u00f3n contenida en la escritura.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: La propietaria \u00fanica de un edifico formaliza escritura de cambio de uso y divisi\u00f3n horizontal. La misma es objeto de tres calificaciones negativas. Tras las dos primeras el Notario lleva a cabo sucesivas subsanaciones. Contra la tercera se interpone recurso. Los cuatro defectos puestos de manifiesto por la Registradora son los siguientes:<\/p>\n<ol>\n<li>Si bien la licencia de obras se acompa\u00f1a de un certificado de concordancias expedido por el Ayuntamiento, la referencia catastral de la licencia no coincide con la del inmueble.<\/li>\n<li>En el certificado expedido por arquitecto se expresa que \u201cla obra terminada se ajusta al proyecto para el que se obtuvo la licencia\u201d, pero no se indica que la descripci\u00f3n de la finca realizada en la escritura sea coincidente con el proyecto para el que se obtuvo la licencia.<\/li>\n<li>La superficie consignada en cada elemento privativo prorratea la parte proporcional de elementos comunes, por lo que se conculca el principio de especialidad y constituye un contrasentido de lo que constituye elementos privativos.<\/li>\n<li>Falta de licencia ambiental con arreglo a la legislaci\u00f3n de la Comunidad Valenciana. Trat\u00e1ndose de apartamentos para uso tur\u00edstico, su uso y concepto es asimilable al de los hoteles, y est\u00e1n sujetos a regulaci\u00f3n similar a los mismos (art. 45 del Decreto 10\/2021, de 22 de enero, de aprobaci\u00f3n del Reglamento regulador del alojamiento tur\u00edsticos). No puede hacerse constar que la edificaci\u00f3n no queda sujeta a ninguna de las actividades previstas en el Anexo II de la Ley 6\/2014, de 25 de julio, pudiendo ser suplida por la declaraci\u00f3n responsable que regula los arts. 66 y ss. de la mencionada Ley.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>La interesada recurre<\/strong>:<\/p>\n<ol>\n<li>En el certificado de concordancias se hace constar que el inmueble tiene actualmente una referencia catastral y que antes tuvo otra, por lo que se acredita la identidad del inmueble. La calificaci\u00f3n ha de ser global y extenderse a todos los documentos aportados.<\/li>\n<li>La Registradora se empe\u00f1a en utilizar una f\u00f3rmula sacramental en el certificado expedido por arquitecto. \u201cAjustar\u201d y \u201ccoincidente\u201d son t\u00e9rminos que pueden utilizarse indistintamente.<\/li>\n<li>Respecto a incluir los elementos comunes, la recurrente considera que la Registradora, a lo largo de las tres calificaciones negativas, ha sido oscilante y contradictoria. La menci\u00f3n a los elementos comunes \u201ccompleta la descripci\u00f3n de la entidad, adecu\u00e1ndola a la realidad y a las superficies aportadas\u201d y cumple con los arts. 9 LH y 51 RH.<\/li>\n<li>No se precisa licencia ambiental, sino declaraci\u00f3n responsable, en atenci\u00f3n a la superficie total construida, pues no supera los 1.500 metros cuadrados ni tiene una altura de evacuaci\u00f3n superior a 28 metros, que son las cifras que exige la Ley 6\/2014, 25 de julio (arts. 51 y Anexo II, 13.2.7).<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>La DG estima el recurso en cuanto a los defectos primero y cuarto, y lo desestima en cuanto al segundo y tercero<\/strong>:<\/p>\n<ol>\n<li>De la resoluci\u00f3n del Ayuntamiento resulta que la referencia catastral de la finca coincide con la de la licencia. La discrepancia queda suficientemente corregida y no se aprecia que pueda inducir a error.<\/li>\n<li>Aunque el Centro Directivo confirma que no se precisa una f\u00f3rmula sacramental en el certificado de arquitecto, el defecto debe ser conformado, dado que el certificado acredita la conformidad de la obra con la descripci\u00f3n del proyecto autorizado, pero no se hace referencia alguna a la conformidad de la descripci\u00f3n de la obra declarada en la escritura, contraviniendo el art. 28.1 TRLS y el art. 46.3 del Real Decreto 1093\/1997, de 4 de julio.<\/li>\n<li>Respecto a incluir en la superficie de los elementos privativos la parte proporcional de elementos comunes, recuerda el Centro Directivo su R 15-7-2025: en un r\u00e9gimen de propiedad horizontal es elemento com\u00fan todo lo que no conste configurado expresamente como elemento privativo. Y a la inversa, la configuraci\u00f3n y descripci\u00f3n de un elemento privativo no deber\u00eda ni puede incluir (ni siquiera en parte), elementos comunes ni parte proporcional de elementos comunes. Registralmente no puede admitirse que la superficie de un elemento privativo se exprese afirmando que comprende o incluye elementos comunes, por constituir conceptualmente un contrasentido con el concepto de elemento privativo.<\/li>\n<li>Respecto a la necesidad de licencia ambiental, el Centro Directivo confirma la alegaci\u00f3n de la recurrente (ACT).<\/li>\n<\/ol>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2026-297\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2026\/01\/05\/pdfs\/BOE-A-2026-297.pdf\">PDF (BOE-A-2026-297 &#8211; 14\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 263\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2026-297\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2026-297\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"8-nrua-con-prohibicion-estatutaria\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r8\"><\/a>8.** <\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\">NRUA CON PROHIBICI\u00d3N ESTATUTARIA.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 25 de septiembre de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Marbella n.\u00ba 3, por la que se deniega la asignaci\u00f3n de un n\u00famero de registro de alquiler de corta duraci\u00f3n de uso tur\u00edstico por constar en los estatutos inscritos de la propiedad horizontal que \u00ablos apartamentos se destinar\u00e1n necesariamente a vivienda y no podr\u00e1 ejercerse en ellos industrias, profesi\u00f3n u oficio alguno\u00bb.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> no es posible ejercer la actividad de arrendamiento tur\u00edstico cuando los estatutos exigen que los apartamentos se destinen a \u00abvivienda\u00bb<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: se presenta solicitud de asignaci\u00f3n de n\u00famero de registro de alquiler de corta duraci\u00f3n tur\u00edstico para una finca registral integrante de un edificio en r\u00e9gimen de propiedad horizontal.<\/p>\n<p>El <strong>registrador<\/strong> se\u00f1ala como defecto que los estatutos de la propiedad horizontal a la que pertenece la citada finca establecen que \u00ablos apartamentos se destinar\u00e1n necesariamente a vivienda y no podr\u00e1 ejercerse en ellos industrias, profesi\u00f3n u oficio alguno\u00bb.<\/p>\n<p>El <strong>Centro Directivo confirma la calificaci\u00f3n<\/strong> pues de los estatutos inscritos \u00fanicamente se permitir\u00eda el uso de vivienda, tanto para los propietarios como los arrendatarios y ello aunque los estatutos de la Comunidad no aluden literalmente a las viviendas de uso tur\u00edstico. Es decir, no es posible ejercer la actividad de arrendamiento tur\u00edstico cuando los estatutos exigen que los apartamentos se destinen a \u00abvivienda\u00bb y, por ende, excluyen que puedan destinarse a cualquier otra actividad no residencial, como lo es el turismo.<\/p>\n<p>En consecuencia, no cabe asignar el n\u00famero de registro \u00fanico de alquiler y practicar la correspondiente nota marginal en tanto no se modifique la prohibici\u00f3n estatutaria, de conformidad con el r\u00e9gimen de mayor\u00edas previsto en el art\u00edculo 17.12 de la ley sobre propiedad horizontal. (ER)<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2026-298\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2026\/01\/05\/pdfs\/BOE-A-2026-298.pdf\">PDF (BOE-A-2026-298 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 226\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2026-298\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2026-298\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"9-inscripcion-de-representacion-grafica-notificacion-a-colindantes-cuya-base-grafica-catastral-no-se-ve-afectada\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r9\"><\/a>9.** INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA. NOTIFICACI\u00d3N A COLINDANTES CUYA BASE GRAFICA CATASTRAL NO SE VE AFECTADA.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 22 de septiembre de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Torre Pacheco a decretar la nulidad del procedimiento regulado en el art\u00edculo 199.2 de la Ley Hipotecaria por no haberse practicado las notificaciones legalmente previstas.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen.-<\/strong> Los asientos registrales est\u00e1n bajo la salvaguarda de los tribunales, por lo que su nulidad solo puede ser declarada judicialmente. En caso de solicitarse la inscripci\u00f3n de una georreferenciaci\u00f3n alternativa, no es necesaria la notificaci\u00f3n a los simples titulares catastrales no afectados por esta.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Hechos.-<\/strong> Tramitado el procedimiento del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199.2 LH<\/a> para inscribir un exceso de cabida (de 62.512 a 89.174 n2) sobre la base de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral, se formula oposici\u00f3n por parte de dos titulares catastrales colindantes con la parcela que se corresponde con dicha finca registral, quienes alegan invasi\u00f3n de su parcela. El promotor del expediente presenta una nueva representaci\u00f3n gr\u00e1fica, en la que no resulta afectada la delimitaci\u00f3n catastral con la parcela de dichos colindantes. El registrador de la propiedad tramita de nuevo el expediente del art. 199.2 LH, pero en esta ocasi\u00f3n no realiza notificaci\u00f3n alguna a dichos colindantes catastrales y el procedimiento culmina con la pr\u00e1ctica de la inscripci\u00f3n pretendida. A\u00f1os despu\u00e9s, dichos colindantes presentan un escrito por el que se solicita que se declare la nulidad de pleno derecho del procedimiento, por no haber sido notificados.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Calificaci\u00f3n.-<\/strong> El registrador califica el referido escrito denegando la pretensi\u00f3n indicada por cuanto el art. 199.2 no exige la notificaci\u00f3n a todos los colindantes catastrales, sino tan solo a aquellos cuyas parcelas resulten afectadas por la nueva delimitaci\u00f3n propuesta. Afirma adem\u00e1s que aquellos tampoco tienen inscrito su t\u00edtulo de dominio en el Registro de la Propiedad, por lo que tampoco proced\u00eda su notificaci\u00f3n como titulares registrales colindantes; se\u00f1ala que las normas de la Ley del Procedimiento Administrativo Com\u00fan no son aplicables al procedimiento registral, pues \u00e9ste no participa de la naturaleza de los actos administrativos; y, finalmente, recuerda que el asiento practicado est\u00e1 bajo la salvaguarda de los Tribunales.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Recurso.-<\/strong> Los recurrentes sostienen que, por el hecho de haberse opuesto a la primera solicitud de inscripci\u00f3n, deber\u00edan haber sido notificados en el segundo procedimiento, pues de lo contrario se provoca su indefensi\u00f3n. Consideran igualmente que el art. 199.2 LH impone la notificaci\u00f3n a todos los colindantes (registrales y catastrales), sin distinguir si tienen o no la condici\u00f3n de afectados por la representaci\u00f3n gr\u00e1fica cuya inscripci\u00f3n se pretende.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n.-<\/strong> La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Doctrina.-<\/strong> La actividad registral no est\u00e1 sujeta a las disposiciones administrativas, sino que viene ordenada por las normas civiles. Las cuestiones sobre las que versa -las situaciones jur\u00eddicas sobre la propiedad inmueble\u2013 son cuestiones civiles. Y por la \u00edndole de las disposiciones aplicables y la de las cuestiones que constituyen su objeto, esta actividad est\u00e1 fuera del \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa. Lo que no significa que la actividad registral est\u00e9 fuera del control jurisdiccional, puesto que las decisiones registrales dejan siempre a salvo la v\u00eda judicial ordinaria y las decisiones judiciales dictadas en el correspondiente proceso tienen siempre valor prevalente. Y mientras no se declare judicialmente su nulidad, los asientos registrales est\u00e1n bajo la salvaguarda de los tribunales.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">A diferencia de lo que sucede con relaci\u00f3n a los titulares de las fincas registrales colindantes, el art. 199.2 LH no impone la notificaci\u00f3n a todos los colindantes catastrales, sino solamente a aquellos cuyas parcelas resulten afectadas por la nueva delimitaci\u00f3n propuesta. No se provoca indefensi\u00f3n a los recurrentes por cuanto su base gr\u00e1fica no se ve modificada por la inscripci\u00f3n practicada.\u00a0(VEJ)<\/p>\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2026-507\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2026\/01\/09\/pdfs\/BOE-A-2026-507.pdf\">PDF (BOE-A-2026-507 &#8211; 19\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 291\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2026-507\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2026-507\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"10-nrua-prohibicion-estatutaria-honesta-vivienda\"><\/a><h6><a id=\"r10\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>10.**<\/strong> NRUA: PROHIBICI\u00d3N ESTATUTARIA (HONESTA VIVIENDA).<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 25 de septiembre de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n negativa del registrador de la propiedad de Gand\u00eda n.\u00ba 4, por la que se suspende la asignaci\u00f3n de n\u00famero de registro de alquiler para uso tur\u00edstico de una vivienda.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> no es posible ejercer la actividad de arrendamiento tur\u00edstico cuando los estatutos exigen que los apartamentos se destinen a \u00abvivienda\u00bb.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> se presenta instancia solicitando asignaci\u00f3n de n\u00famero de registro de alquiler para uso tur\u00edstico de una vivienda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La<strong> Registradora califica negativamente<\/strong> porque de los estatutos inscritos resulta que \u201cLos departamentos se dedicar\u00e1n \u00fanica y exclusivamente\u00a0a honesta vivienda y no podr\u00e1 ejercer en las mismas ninguna profesi\u00f3n u oficio\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>Centro Directivo confirma la calificaci\u00f3n<\/strong> pues aunque se trata de una cl\u00e1usula estatutaria anterior a la normativa y el fen\u00f3meno del alquiler tur\u00edstico, la referencia \u00abhonesta vivienda\u00bb interpretada teleol\u00f3gicamente, excluye la posibilidad de destinar la vivienda para la que se solicita n\u00famero de registro a un alquiler de corta duraci\u00f3n; alquiler que por definici\u00f3n es incompatible con el concepto que se deriva de la recta interpretaci\u00f3n de la norma estatutaria citada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conclusi\u00f3n que queda igualmente avalada por el restante contenido del mismo precepto, al indicar que no se podr\u00e1 ejercer en las mismas ninguna profesi\u00f3n u oficio, pues los p\u00e1rrafos citados deben interpretarse de manera conjunta, pues, conforme al art\u00edculo 1285 del C\u00f3digo Civil, \u00ablas cl\u00e1usulas de los contratos deber\u00e1n interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas\u00bb; y esta ex\u00e9gesis conjunta no hace sino reforzar el criterio del registrador. Por consiguiente, puede concluirse que la obligaci\u00f3n de destinar las viviendas de que consta el edificio a \u00abhonesta vivienda\u00bb es incompatible con la posibilidad de destinar tales viviendas a un alquiler de corta duraci\u00f3n. (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\" style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2026-591\" href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2026\/01\/10\/pdfs\/BOE-A-2026-591.pdf\">PDF (BOE-A-2026-591 &#8211; 13\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 271\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2026-591\" href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2026-591\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-11-declaracion-de-obra-nueva-sobre-finca-cuya-representacion-grafica-coincide-parcialmente-con-una-via-pecuaria\"><\/a><h6><a id=\"r11\"><\/a><strong> <span style=\"font-size: 12pt;\">11.** DECLARACI\u00d3N DE OBRA NUEVA SOBRE FINCA CUYA REPRESENTACION GR\u00c1FICA COINCIDE PARCIALMENTE CON UNA VIA PECUARIA.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 25 de septiembre de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de El Puerto de Santa Mar\u00eda n.\u00ba 2 a inscribir una escritura de agrupaci\u00f3n y declaraci\u00f3n de obra nueva, por invadir la base gr\u00e1fica catastral aportada una v\u00eda pecuaria.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen.<\/strong>&#8211; La aprobaci\u00f3n definitiva de un instrumento de planeamiento urban\u00edstico, por m\u00e1s que este contenga determinaciones sobre el destino o uso del suelo, no comporta por s\u00ed misma la alteraci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico de bienes demaniales.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Hechos.<\/strong>&#8211; Se plantea si es inscribible una agrupaci\u00f3n de fincas y declaraci\u00f3n de obra nueva, cuando, a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n inform\u00e1tica para el tratamiento registral de bases gr\u00e1ficas que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral de la finca (formada por las certificaciones catastrales descriptivas y gr\u00e1ficas de las fincas agrupadas) coincide parcialmente con el dominio p\u00fablico pecuario.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Calificaci\u00f3n.-<\/strong> La registradora de la propiedad suspende la inscripci\u00f3n por dicha circunstancia, exigiendo autorizaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n competente para llevar a cabo la inscripci\u00f3n solicitada.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Recurso.-<\/strong> El notario autorizante recurre alegando que la obra nueva declarada cuenta con licencia municipal, en coordinaci\u00f3n con la\u00a0Consejer\u00eda competente en materia de Medio Ambiente de la Demarcaci\u00f3n de Costas; invoca la DA 1\u00aa del Reglamento de V\u00edas Pecuarias de Andaluc\u00eda para\u00a0afirmar, dada la condici\u00f3n de suelo urbano de la finca objeto de agrupaci\u00f3n y obra nueva, que la v\u00eda pecuaria no existe (o no deber\u00eda existir).<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n.-<\/strong> La DSGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Doctrina.<\/strong>&#8211; Las v\u00edas pecuarias son bienes de dominio p\u00fablico y por ello inalienables, imprescriptibles e inembargables cuya propiedad siempre corresponde a la Comunidad Aut\u00f3noma.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">Aunque la incidencia del acto de clasificaci\u00f3n de una v\u00eda pecuaria sobre los\u00a0dominios particulares que colindan con la misma se realiza a trav\u00e9s de su deslinde administrativo, el hecho de que no se haya producido el deslinde, no quiere decir que no deba de protegerse el dominio p\u00fablico no deslindado.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">En caso de dudas de invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico, resulta esencial la comunicaci\u00f3n a la Administraci\u00f3n titular del dominio p\u00fablico afectado a efectos\u00a0de valorar si efectivamente se produce dicha invasi\u00f3n. Y tal comunicaci\u00f3n debe\u00a0incardinarse dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del procedimiento regulado en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199 LH<\/a>, siendo procedente que en aquellos casos en que el registrador\u00a0aprecie, a trav\u00e9s de la informaci\u00f3n territorial asociada accesible a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n inform\u00e1tica para el tratamiento de bases gr\u00e1ficas registrales, una posible invasi\u00f3n demanial, que d\u00e9 inicio a la tramitaci\u00f3n del mismo practicando las notificaciones en \u00e9l prevenidas y concediendo un plazo para formular alegaciones por t\u00e9rmino de veinte d\u00edas.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">La aprobaci\u00f3n definitiva de un instrumento de planeamiento urban\u00edstico, por m\u00e1s que este contenga determinaciones sobre el destino o uso del suelo, no comporta por s\u00ed misma la alteraci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico de bienes demaniales, y por tanto, en lo que aqu\u00ed interesa, dicha aprobaci\u00f3n no comporta la desafectaci\u00f3n ni la alteraci\u00f3n del trazado de las v\u00edas pecuarias, pues \u00e9stas\u00a0son decisiones que han de ser adoptadas por el \u00f3rgano que tiene atribuida la\u00a0competencia sectorial y por el procedimiento espec\u00edficamente establecido para ello.\u00a0(VEJ)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\" style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2026-592\" href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2026\/01\/10\/pdfs\/BOE-A-2026-592.pdf\">PDF (BOE-A-2026-592 &#8211; 15\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 267\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2026-592\" href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2026-592\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-12-nrua-prohibicion-estatutaria-implicita\"><\/a><h6><a id=\"r12\"><\/a> <strong><span style=\"font-size: 12pt;\">12.* NRUA<\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\">: PROHIBICI\u00d3N ESTATUTARIA IMPLICITA<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 25 de septiembre de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Marbella n.\u00ba 3, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de la solicitud de asignaci\u00f3n de n\u00famero de registro de alquiler de corta duraci\u00f3n para una finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong><\/span> <span style=\"color: #3366ff;\">La <strong>antig\u00fcedad<\/strong> de una cl\u00e1usula estatutaria que limita el uso a <strong>\u201cviviendas\u201d,<\/strong> prohibiendo actividades industriales y profesionales no obsta para que deba se ser rigurosamente respetada.<\/span><\/p>\n<p><strong>\u00a0Hechos: <\/strong>Mediante instancia presentada telem\u00e1ticamente se solicit\u00f3 la asignaci\u00f3n de n\u00famero de Registro de Alquiler de Corta Duraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador califica negativamente puesto que, con anterioridad a la obtenci\u00f3n de la licencia, consta en el registro una <strong>norma estatutaria de 1975<\/strong> de la que se deriva que \u201cLos apartamentos se destinar\u00e1n necesariamente a viviendas y por tanto, no podr\u00e1n ejercerse en ellos industrias, profesi\u00f3n u oficio alguno&#8230;\u201d.<\/p>\n<p>El interesado recurre la calificaci\u00f3n, aleg\u00e1ndose, en s\u00edntesis:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013\u2002Que cuenta con licencia tur\u00edstica desde el\u00a06 de septiembre de\u00a02018.<\/p>\n<p>\u2013\u2002Que de la prohibici\u00f3n no est\u00e1 literalmente prevista sin que se pueda asumir por analog\u00eda, siendo de interpretaci\u00f3n restrictiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013\u2002Que la comunidad no ha adoptado tal acuerdo con el voto favorable de las\u00a03\/5 partes del total de propietarios y de cuotas, siendo su uso tur\u00edstico licito y registralmente amparable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> De nuevo nuestro CD, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre <strong>interpretaci\u00f3n restrictiva<\/strong> de prohibiciones estatutarias, el art\u00edculo <strong>17.12 LPH<\/strong>, que permite a las comunidades <strong>limitar o prohibir<\/strong> el alquiler tur\u00edstico con mayor\u00eda de <strong>3\/5<\/strong> y el <strong>Real Decreto 1312\/2024<\/strong>, que regula el <strong>Registro \u00danico de Arrendamientos<\/strong> y exige al registrador comprobar que no existan <strong>elementos obstativos<\/strong>, incluidos estatutos y concluye que la cl\u00e1usula inscrita \u201csolo vivienda\u201d y prohibici\u00f3n de actividades econ\u00f3micas es suficiente para excluir el uso tur\u00edstico, puesto que el alquiler tur\u00edstico constituye una <strong>actividad econ\u00f3mica abierta al p\u00fablico<\/strong>, incompatible con el uso \u201chabitual y permanente\u201d propio de la vivienda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios:<\/strong> Pese a la antig\u00fcedad de la cl\u00e1usula, su claridad hace que sea plenamente aplicable, por lo que el registrador actu\u00f3 correctamente al <strong>suspender la asignaci\u00f3n del n\u00famero<\/strong>, lo que implica que el interesado solo podr\u00e1 logar su obtenci\u00f3n procurando una modificaci\u00f3n de los estatutos inscritos.\u00a0(MGV)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2026-593\" href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2026\/01\/10\/pdfs\/BOE-A-2026-593.pdf\">PDF (BOE-A-2026-593 &#8211; 17\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 284\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2026-593\" href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2026-593\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-13-nrua-prohibicion-estatutaria-no-inscrita\"><\/a><h6><a id=\"r13\"><\/a> <strong><span style=\"font-size: 12pt;\">13.*** NRUA: PROHIBICI\u00d3N ESTATUTARIA NO INSCRITA<\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\">.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 25 de septiembre de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de M\u00e1laga n.\u00ba 13, por la que se suspende la asignaci\u00f3n de un n\u00famero de registro de alquiler de corta duraci\u00f3n tur\u00edstico, por disponerse en los estatutos inscritos de la propiedad horizontal que \u00abse establece la prohibici\u00f3n de destinar las fincas del edificio a viviendas o apartamentos tur\u00edsticos\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: los acuerdos de la comunidad de propietarios vinculan a los que lo eran a la fecha del acuerdo, aunque no tuvieran inscrita su adquisici\u00f3n en ese momento y aun cuando la inscriban con posterioridad a la inscripci\u00f3n del acuerdo. En las transmisiones mortis causa la fecha de la adquisici\u00f3n es la del fallecimiento del causante<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto planteado<\/strong>: En un piso de una divisi\u00f3n horizontal se plantea un problema de derecho transitorio respecto a un acuerdo de la comunidad que proh\u00edbe el alquiler tur\u00edstico d\u00e1ndose las circunstancias siguientes:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>El titular de piso fallece el 2 de noviembre de 2019<\/li>\n<li>la comunidad acuerda la prohibici\u00f3n con la mayor\u00eda de 3\/5 (prevista en el entonces vigente art. 17 LPH)\u2002el 28 de noviembre de 2019;<\/li>\n<li>el 5 de agosto de 2020, el recurrente, inscribe a su favor la nuda propiedad de la finca \u2013hoy extinguido el usufructo por fallecimiento del usufructuario\u2013<\/li>\n<li>el 25 de noviembre de 2020 se obtiene el VUT<\/li>\n<li>el d\u00eda 25 de noviembre de 2021 se inscribe en el Registro la modificaci\u00f3n estatutaria.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">Erl recurrente entiende que no le puede afectar la prohibici\u00f3n, ya que en el momento que el adquiere e inscribe a su favor la finca no constaba inscrita la prohibici\u00f3n estatutaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DG<\/strong> confirma la nota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Considera que el recurrente no es tercero del art. 34 porque no adquiere a t\u00edtulo oneroso. Pero adem\u00e1s como los acuerdos para la modificaci\u00f3n de los estatutos en el sentido de prohibir el alquiler tur\u00edstico pod\u00edan adoptarse con la mayor\u00eda de 3\/5, &#8211; mayor\u00eda con la que se adopt\u00f3 el acuerdo ahora cuestionado cuando ya hab\u00eda fallecido el causante-: el acuerdo le afecta igualmente, pues los efectos de su adquisici\u00f3n hereditaria se retrotraen a la fecha de fallecimiento de su causante (2 de noviembre de 2019).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La inscripci\u00f3n de su vivienda en el Registro Auton\u00f3mico no obsta a esta conclusi\u00f3n, pues dicha resoluci\u00f3n es de un a\u00f1o despu\u00e9s de la adopci\u00f3n del acuerdo en junta de propietarios. La asignaci\u00f3n de NRUA de uso tur\u00edstico exigir\u00eda, como indica la registradora, la previa modificaci\u00f3n estatutaria y su correspondiente inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad. (MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2026-594\" href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2026\/01\/10\/pdfs\/BOE-A-2026-594.pdf\">PDF (BOE-A-2026-594 &#8211; 13\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 255\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2026-594\" href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2026-594\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"14-nrua-prohibicion-estatutaria-de-destino-pension-o-similares\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r14\"><\/a>14.* NRUA: PROHIBICI\u00d3N ESTATUTARIA DE DESTINO PENSION O SIMILARES.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 25 de septiembre de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de M\u00e1laga n.\u00ba 12, por la que se suspende la asignaci\u00f3n de n\u00famero de registro \u00fanico de alquiler de corta duraci\u00f3n de una finca registral por constar en los estatutos de la propiedad horizontal que \u00abse proh\u00edbe especialmente a los propietarios de las viviendas y locales a destinar las dependencias a casas de hu\u00e9spedes o pensi\u00f3n, colegios, academias, club, gimnasios o casinos, a fines ilegales o inmorales, y en general, a cualquier otro uso que pueda perturbar la tranquilidad de los dem\u00e1s propietarios\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong><\/span> <span style=\"color: #3366ff;\">Si los estatutos proh\u00edben hospeder\u00edas, pensiones o actividades similares, <strong>la prohibici\u00f3n se extiende al alquiler tur\u00edstico<\/strong>, aunque no se mencione expresamente. Los recursos contra las calificaciones registrales no est\u00e1n sometidos a especiales requisitos de forma y el principio de econom\u00eda procedimental, exige entrar en el fondo de las cuestiones planteadas en la nota de calificaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se solicita la asignaci\u00f3n de n\u00famero de registro de alquiler de corta duraci\u00f3n tur\u00edstico, acompa\u00f1ada de resoluci\u00f3n de inscripci\u00f3n en el Registro de Turismo de Andaluc\u00eda de fecha\u00a019 de junio de\u00a02023.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong> suspende la asignaci\u00f3n puesto que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De los estatutos de la finca matriz, resulta que: \u201cSe proh\u00edbe especialmente a los propietarios de las viviendas y locales a destinar las dependencias a casas de hu\u00e9spedes o pensi\u00f3n, colegios, academias, club, gimnasios o casinos, a fines ilegales o inmorales, y en general, a cualquier otro uso que pueda perturbar la tranquilidad de los dem\u00e1s propietarios\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La fecha inscripci\u00f3n de la prohibici\u00f3n es de\u00a03 de julio de\u00a02008 y la fecha de inicio de actividad es de\u00a019 de junio de\u00a02023, posterior a la prohibici\u00f3n inscrita en el Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>recurrente<\/strong> se limita a interponer recurso contra la calificaci\u00f3n del registrador sin\u00a0argumentaci\u00f3n alguna.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> Se desestima el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>La DG concluye, una vez m\u00e1s, que la prohibici\u00f3n estatutaria de destinar las viviendas y locales a casas de hu\u00e9spedes o pensi\u00f3n, colegios, academias, club, gimnasios o casinos, a fines ilegales o inmorales, y en general, a cualquier otro uso que pueda perturbar la tranquilidad de los dem\u00e1s propietarios\u2026 <strong>impide<\/strong> destinar la finca al alquiler tur\u00edstico y, por tanto, impide asignar un n\u00famero de registro \u00fanico de alquiler de uso tur\u00edstico a la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios:<\/strong> El hecho de que el recurrente no haga argumentaci\u00f3n alguna en base al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a326\">articulo 326 de la LH<\/a> podr\u00eda haber llevado a la Direcci\u00f3n General al planteamiento de no entrar en el fondo de la calificaci\u00f3n e inadmitir el recurso. No obstante, en aplicaci\u00f3n del principio \u201cpro actione\u201d y a la vista del escrito del recurrente, entra a resolver el recurso, puesto que las exigencias formales de dicho art\u00edculo y el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-procedimiento-administrativo-2015\/#a115\">115.1.b) de la Ley\u00a039\/2015, de\u00a01 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas<\/a>, no puede conducir a entender que la parte de la nota cuya impugnaci\u00f3n no ha sido fundamentada, es recurrida, siempre que conste de manera <strong>inequ\u00edvoca la voluntad<\/strong> del recurrente de alzarse contra la totalidad del contenido de la nota y solicitando la revocaci\u00f3n de la misma. (MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2026\/01\/12\/pdfs\/BOE-A-2026-640.pdf\">PDF (BOE-A-2026-640 \u2013 11\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 243\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2026-640\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-15-oposicion-a-inscripcion-en-instancia-privada\"><\/a><h6><a id=\"r15\"><\/a> <span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>15.** OPOSICI\u00d3N A INSCRIPCI\u00d3N EN INSTANCIA PRIVADA.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 30 de septiembre de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad interino de Mah\u00f3n, por la que se suspende la inscripci\u00f3n del contenido de una instancia privada presentada. (ACM)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Los documentos privados sin ninguna trascendencia jur\u00eddico real ni posibilidad de inscripci\u00f3n no son ni siquiera susceptibles de Asiento de presentaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Hechos:<\/strong> Se presenta un escrito solicitando al registrador que deniegue la futura inscripci\u00f3n de un t\u00edtulo administrativo municipal (probablemente una cesi\u00f3n obligatoria de viales) y que haga constar la oposici\u00f3n y disconformidad del titular registral con el expediente municipal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El Registrador: califica negativamente<\/strong>, y deniega la inscripci\u00f3n, Arts 2 y 3 LH, por tratarse de un documento privado que no contiene ninguna mutaci\u00f3n jur\u00eddico real inscribible<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El Abogado<\/strong>: <strong>recurre <\/strong>insistiendo en la utilidad de su instancia, que aun admitiendo que no contiene ninguna mutaci\u00f3n jur\u00eddico real, sino que se opone a una futura, la disconformidad del interesado podr\u00eda ser objeto de <strong><em>nota marginal<\/em><\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n: <\/strong>La DGSJFP l\u00f3gicamente\u00a0<strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>mantiene <\/strong>la calificaci\u00f3n.<br \/>\n<strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:<br \/>\nSi bien matiza que, ex Art. RH <u>ni siquiera deber\u00eda haber sido objeto de <strong><em>asiento de presentaci\u00f3n<\/em><\/strong><\/u> (ni de calificaci\u00f3n) pues es evidente que un <strong>documento privado, sin contener ning\u00fan acto inscribible ni basarse en alg\u00fan precepto con rango de ley <\/strong>que lo permita,<strong> nunca podr\u00e1 provocar un asiento registral<\/strong> ni menos <em>coaccionar al registrador<\/em> en una futura calificaci\u00f3n del documento administrativo que se presente, debiendo los interesados acudir a un <strong>procedimiento contencioso<\/strong>, con alegaciones por ambas partes, sea en v\u00eda judicial o en la administrativa, con las que obtener, si procede, por ejemplo, una anotaci\u00f3n preventiva<a href=\"https:\/\/notariatetuan.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">.<\/a><a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\/\">(<\/a><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/quienes-somos\/#acm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM)<\/a><a href=\"https:\/\/notariatetuan.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">.<\/a><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2026-641\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2026\/01\/12\/pdfs\/BOE-A-2026-641.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2026-641 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 214\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2026-641\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2026-641\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"16-inmatriculacion-doble-titulo-computo-ano-en-documento-privado-elevado-a-publico\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r16\" style=\"font-size: 0.857143rem;\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">16.** INMATRICULACI\u00d3N DOBLE T\u00cdTULO: C\u00d3MPUTO A\u00d1O EN DOCUMENTO PRIVADO ELEVADO A P\u00daBLICO.<\/span><\/h6>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 22 de septiembre de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n negativa de la registradora de la propiedad de Ourense n.\u00ba 2, por la que se suspende la inmatriculaci\u00f3n de una finca r\u00fastica por la raz\u00f3n de que no se cumple el requisito del transcurso de un a\u00f1o entre los dos t\u00edtulos p\u00fablicos traslativos que exige el art\u00edculo 205 de la Ley Hipotecaria.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>Si el transmitente acredita mediante t\u00edtulo p\u00fablico que adquiri\u00f3 la finca un a\u00f1o antes de la actual transmisi\u00f3n se cumple el requisito del transcurso del a\u00f1o previsto en el art\u00edculo 205 LH<\/span>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inmatriculaci\u00f3n de una finca por el procedimiento del art\u00edculo 205 LH presentando los dos t\u00edtulos p\u00fablicos siguientes: el t\u00edtulo traslativo inmatriculador es una escritura p\u00fablica de compraventa autorizada el 28 de junio de 2024, y el t\u00edtulo p\u00fablico acreditativo de la adquisici\u00f3n previa es una escritura p\u00fablica autorizado el 17 de junio de 2024 por la que eleva a p\u00fablico un documento privado de compraventa que tiene fecha cierta por haber sido liquidado del impuesto el 20 de noviembre de 2021.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registradora<\/strong>: Suspende la inmatriculaci\u00f3n porque entre el otorgamiento de los dos t\u00edtulos p\u00fablicos no ha transcurrido un a\u00f1o, pues la fecha desde la que ha de computarse el plazo es la de la escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico y no la del documento privado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>Recurrente: <\/strong>Alega que lo relevante es la fecha cierta del acto o negocio adquisitivo del ahora transmitente, que en este caso es la del documento privado que ha sido liquidado de impuesto y que ahora se acredita mediante la escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\">art\u00edculo 205 LH<\/a>, son inscribibles los <strong>t\u00edtulos p\u00fablico traslativos<\/strong> otorgados por persona que tenga <strong>t\u00edtulo publico acreditativo<\/strong> de haber adquirido el inmueble un a\u00f1o antes de la fecha del t\u00edtulo p\u00fablico traslativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este sentido ha se\u00f1alado el Centro Directivo que \u201ccuando se trata de aceptaci\u00f3n de herencia y formalizaci\u00f3n en t\u00edtulo p\u00fablico de la adjudicaci\u00f3n y adquisici\u00f3n de la propiedad de los bienes hereditarios, si con posterioridad se otorga un t\u00edtulo traslativo de ellos a un tercero, el plazo de un a\u00f1o al que se refiere el art\u00edculo 205 se puede computar desde el fallecimiento del causante de la herencia, momento desde el cual se puede entender adquirida por el heredero la posesi\u00f3n y por ende la propiedad de los bienes hereditarios, conforme a los art\u00edculos 440, 657, 989 y 1068 del C\u00f3digo Civil. Igual doctrina ha mantenido el Centro Directivo en la R. de 8 de febrero de 2023, que, referida a una herencia, dice que el requisito del a\u00f1o se cuenta desde el fallecimiento del causante y no desde la escritura de herencia, que incluso se puede autorizar simult\u00e1neamente con el t\u00edtulo que se inmatricula\u201d. (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\" style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2026-720\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2026\/01\/13\/pdfs\/BOE-A-2026-720.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2026-720 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 218\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2026-720\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2026-720\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-17-cambio-de-uso-por-antiguedad-no-cabe-prescripcion-cuando-se-exija-licencia-\"><\/a><h6><a id=\"r17\"><\/a> <span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>17.*** CAMBIO DE USO POR ANTIG\u00dcEDAD: NO CABE PRESCRIPCI\u00d3N CUANDO SE EXIJA LICENCIA.\u00a0<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 23 de septiembre de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad accidental de Barcelona n.\u00ba 14, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un cambio de uso y declaraci\u00f3n de obra nueva por antig\u00fcedad. (ACM)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> El cambio de uso de un local a vivienda, NO puede acreditarse por antig\u00fcedad\/prescripci\u00f3n pues, a diferencia de obra nueva, no se refiere a un momento determinado, sino continuado en el tiempo que impide que haya prescrito la acci\u00f3n urban\u00edstica. Por tanto si la legislaci\u00f3n auton\u00f3mica exige para el cambio, licencia o acto administrativo, deber\u00e1n necesariamente aportarse.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Hechos:<\/strong> Se presenta escritura de cambio de uno de un local a vivienda, presentando c\u00e9dula de habitabilidad y certificado de arquitecto acreditando el uso residencial desde 1994.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El Registrador titular y el sustituto: califican negativamente<\/strong>,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>a) <\/strong><strong>En Catalu\u00f1a<\/strong><strong>,<\/strong> los <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-13883&amp;p=20251030&amp;tn=1#a187\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">187-K<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-13883&amp;p=20251030&amp;tn=1#a218\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">218 de la L.S. Catalu\u00f1a<\/a> (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-13883&amp;p=20251030&amp;tn=2\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">T.R. 1\/2010<\/a>) y<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/pdf\/2014\/DOGC-f-2014-90293-consolidado.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"> Art. 30 de su Reglamento protecci\u00f3n legalidad urban\u00edstica (D. 64\/2024<\/a>) <strong>exigen licencia<\/strong> para el <strong><em>cambio a uso residencial<\/em><\/strong><strong>.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b) <\/strong>Por aplicaci\u00f3n de la doctrina de la DG (por todas, las RR. <strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-abril-2024-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r190\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">de 9 de abril<\/a><\/strong> y de <strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-diciembre-2024-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-2\/#r578\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">25 noviembre de 2024<\/a><\/strong>) y la jurisprudencia de que el <u>plazo de prescripci\u00f3n<\/u> para la <em>restauraci\u00f3n de la legalidad urban\u00edstica <\/em>se refiere a <strong>actividades que se llevan a cabo en un momento determinado<\/strong>, pero <em><u>no a actividades continuadas<\/u><\/em>, como el <strong><em>uso<\/em><\/strong> de los edificios, por tanto <strong>NO cabr\u00e1<\/strong> su constataci\u00f3n registral por <em>antig\u00fcedad<\/em> (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a28\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"> 28<strong>-4<\/strong> L.S.<\/a>) sino<strong> solo por <em>t\u00edtulo advo habilitante<\/em> <\/strong>(<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a28\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art. 28<strong>-1<\/strong> L.S.<\/a><strong>): <\/strong><strong>licencia o certificado municipal<\/strong> que acredite su situaci\u00f3n consolidada o en fuera de ordenaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>c)<\/strong><strong> El registrador, comunica<\/strong> (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2009-8329&amp;p=20140210&amp;tn=1#a3\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art 3-5\u00ba Ley 5\/2009<\/a>) la interposici\u00f3n del recurso al<strong> Ayuntamiento (de Barcelona) <\/strong>para alegaciones, y \u00e9ste se opone a la inscripci\u00f3n en s\u00ed.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; La Notario<\/strong><strong>: <\/strong><strong>recurre <\/strong>exponiendo que conforme a <strong>los criterios de las <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-abril-2024-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r180\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">RR. de 25 marzo<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-abril-2024-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r190\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">de 9 de abril<\/a>, y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-julio-2024-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r309\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">de 11 y 28 junio de 2024<\/a>,<strong> y en base al concepto amplio de <em>\u201cfinca\u201d <\/em>del <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a26\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art. 26 L.S. (RDLegis 7\/2015)<\/a> y al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a10\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 10-3-b) LPH<\/a> , ambos de aplicaci\u00f3n \u201cb\u00e1sica\u201d y general en toda Espa\u00f1a y a toda CCAA, <strong>la DG entiende que, para inscribir el <em>cambio de uso<\/em> de un local de negocios a vivienda, ser\u00e1n aplicables <em>c<\/em><\/strong><strong><em><u>ualquiera de las dos v\u00edas<\/u><\/em><\/strong> del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a28\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art. 28 L.S.<\/a> con independencia del uso urban\u00edstico previsto en planeamiento y el uso efectivo que, de hecho, se d\u00e9 a la edificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>a) <\/strong>Por tanto deber\u00e1n <strong>acreditarse los distintos requisitos a que se refiere el precepto <\/strong>seg\u00fan que la solicitud se lleve a cabo <strong>con aportaci\u00f3n <\/strong>de la <strong>documentaci\u00f3n<\/strong> urban\u00edstica a que se refiere su <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a28\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">apartado 1<\/a> o con aportaci\u00f3n de aquella otra documentaci\u00f3n que acredite, ex <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a28\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">apartado 4<\/a>, la improcedencia de adoptar <em>medidas de restablecimiento de la legalidad <\/em>urban\u00edstica por haber transcurrido los <strong><em>plazos de prescripci\u00f3n<\/em><\/strong>, ex art. 52 RHU, <strong>del que resultan 4 posibles medios: <em>certificaci\u00f3n catastral<\/em>, <\/strong>o del <strong><em>Ayuntamiento<\/em>, <\/strong>o de t\u00e9cnico competente<strong>; <\/strong>y el <strong><em>acta notarial<\/em> <\/strong>(sin que haya una jerarqu\u00eda entre esos medios).<\/p>\n<p>As\u00ed, la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-septiembre-2017\/#388-cambio-de-uso-de-local-a-vivienda-no-visado-del-certificado-tecnico-constancia-del-valor-de-la-finca-notificacion-por-fax\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">R.31 Agosto 2.017<\/a> para un caso id\u00e9ntico, tambi\u00e9n en <strong>Catalu\u00f1a, admiti\u00f3 el certificado del arquitecto<\/strong> con firma legitimada notarialmente, y la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-abril-2019\/#r145\">R. 27 marzo 2.019<\/a> (igualmente para Catalu\u00f1a) la posibilidad de <u>prescripci\u00f3n de 6 a\u00f1os<\/u> a la infracci\u00f3n urban\u00edstica de<em> cambio de uso <\/em>sin licencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b)<\/strong> Entiende adem\u00e1s que los <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-13883&amp;p=20251030&amp;tn=1#a187\">arts. 187-e<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-13883&amp;p=20251030&amp;tn=1#a218\">218 L.S. Catalu\u00f1a<\/a> (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-13883&amp;p=20251030&amp;tn=2\">T.R. 1\/2010<\/a>) se <span style=\"text-decoration: underline;\">refieren \u00fanicamente<\/span> al cambio de uso de <em><strong>\u201cedificaciones<\/strong><\/em>\u201d, pero <strong>no<\/strong> al cambio del uso de los <strong>elementos privativos ya existentes<\/strong>;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>c)<\/strong> y que las AA.PP ya quedan protegidas con la notificaci\u00f3n \u201ca posteriori\u201d de la inscripci\u00f3n practicada, que les permitir\u00e1 incoar el oportuno expediente administrativo y solicitar anotaci\u00f3n preventiva.<\/p>\n<p><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n: La DGSJFP<\/strong>\u00a0<strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n.<br \/>\n<strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:<br \/>\n<strong>\u00a0a) <\/strong>Se\u00f1ala, que desde un punto de vista registral, el<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a45\"> Art 45 RHU<\/a><strong> exige, <\/strong>tanto a los <em>edificios como a las <strong>mejoras<\/strong> sobre<\/em> los mismos,<strong> que <\/strong>en la inscripci\u00f3n <strong>se <\/strong>refleje: \u00ab(\u2026) si en el proyecto aprobado se especifica, el n\u00famero de viviendas, apartamentos, estudios, despachos, oficinas o cualquier otro elemento que sea susceptible de aprovechamiento independiente\u00bb <strong>y ello permite<u> equiparar por analog\u00eda<\/u> las <em>obras nuevas<\/em> con los <em>cambios de uso<\/em><\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b)<\/strong> <strong>Y reitera las citadas RR.<\/strong> se\u00f1alando que <u>NO ha variado su criterio<\/u> de que el <em><strong>cambio de u<\/strong>so <\/em>puede te\u00f3ricamente inscribirse por la<strong><em> v\u00eda de prescripci\u00f3n\/antig\u00fcedad<\/em><\/strong> del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a28\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art. 28-4 L.S.<\/a> cuando la <u>CCAA no exija espec\u00edficamente licencia<\/u> o acto advo.; pero cuando s\u00ed la exija (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/pdf\/2014\/DOGC-f-2014-90293-consolidado.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art. 30 Reglamento CAT 64\/2024<\/a>), la DG s\u00ed matiza su doctrina, por la exigencia jurisprudencial de que tal prescripci\u00f3n s\u00f3lo cabe para actos referentes a un momento determinado y que queda consolidado en el tiempo, como las <em>obras nuevas,<\/em> <u>pero NO si se refiere a actos continuados en el tiempo,<\/u> como los <em>cambios de uso, <\/em>que impiden, mientras subsistan, que prescriba la acci\u00f3n de restablecimiento legalidad urban\u00edstica, pudiendo en cualquier momento la Administraci\u00f3n exigir su cese. En consecuencia, en estos casos se requiere siempre licencia o acto administrativo<a href=\"https:\/\/notariatetuan.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">.<\/a><a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\/\">(<\/a><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/quienes-somos\/#acm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM)<\/a><a href=\"https:\/\/notariatetuan.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">.<\/a><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2026-721\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2026\/01\/13\/pdfs\/BOE-A-2026-721.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2026-721 &#8211; 14\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 267\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2026-721\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2026-721\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"18-nrua-prohibicion-estatutaria-interpretacion-de-la-palabra-pension-informe-en-defensa-de-la-nota\"><\/a><h6><a id=\"r18\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">18.* <\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">NRUA: PROHIBICI\u00d3N ESTATUTARIA. INTERPRETACI\u00d3N DE LA PALABRA PENSION. INFORME EN DEFENSA DE LA NOTA.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 24 de septiembre de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de M\u00e1laga n.\u00ba 12, por la que se suspende la asignaci\u00f3n de n\u00famero de registro \u00fanico de alquiler de corta duraci\u00f3n de una finca registral por constar en los estatutos de la propiedad horizontal que \u00abse proh\u00edbe a cada propietario: Primero Instalar c\u00edrculos acad\u00e9micos, pensiones o asociaciones en el que el n\u00famero de sus miembros sea excesivo o molesten perturben la buena vecindad o tranquilidad de los vecinos\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"color: #0000ff;\">Resumen:<\/span> <\/strong><span style=\"color: #3366ff;\">Se equipara la \u201chospeder\u00eda y pensi\u00f3n\u201d al alquiler tur\u00edstico. Si tras la interposici\u00f3n del recurso el registrador no mantiene alguno de los defectos de su nota de calificaci\u00f3n es preciso que ello conste claramente en el informe en defensa de su nota.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Una mercantil solicita <strong>la asignaci\u00f3n del n\u00famero de registro \u00fanico de alquiler de corta duraci\u00f3n<\/strong> para una vivienda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador <\/strong>suspende la asignaci\u00f3n fundamentada en el art\u00edculo\u00a011 de los estatutos de la finca matriz, que se\u00f1ala \u201cEl propietario de cada piso tiene el pleno uso de su parte sin m\u00e1s limitaciones que las establecidas en las leyes, en estos Estatutos o en los acuerdos de la Junta; especialmente <strong>se proh\u00edbe<\/strong> a cada propietario: Primero Instalar \u2026, \u201cpensiones\u201d \u2026<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La fecha de la inscripci\u00f3n es de 1 de septiembre de 1972 y la fecha de la Resoluci\u00f3n de inscripci\u00f3n de inicio de actividad de la Junta de Andaluc\u00eda es de 7 de abril de 2022, posterior, por tanto, a la prohibici\u00f3n inscrita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Que la finca tiene concedida calificaci\u00f3n definitiva de <strong>viviendas de renta limitada<\/strong> subvencionada, con fecha\u00a05 de junio de\u00a01972, seg\u00fan resulta de nota la margen de 20 de junio de\u00a01978.<\/p>\n<p>El <strong>recurrente<\/strong> contraargumenta:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; que la prohibici\u00f3n estatutaria no comprende los pisos tur\u00edsticos; y<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; que el r\u00e9gimen de vivienda de renta limitada subvencionada ya ha finalizado, (art\u00edculo\u00a0100 del Decreto\u00a02114\/1968, de\u00a024 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicaci\u00f3n de la Ley sobre Viviendas de Protecci\u00f3n Oficial, texto refundido aprobado por Decretos\u00a02131\/1963, de\u00a024 de julio, y\u00a03964\/1964, de\u00a03 de diciembre).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El<strong> registrador<\/strong>, en su informe mantiene el contenido de la nota respecto del defecto de la prohibici\u00f3n estatutaria, sin a\u00f1adir nada respecto a la calificaci\u00f3n de la vivienda como de renta limitada subvencionada, aceptando la argumentaci\u00f3n del recurrente en cuanto al mismo y entendi\u00e9ndose por ello que solo mantiene el primer defecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General <strong>desestima <\/strong>el recurso y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n registral negativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>El Real Decreto 1312\/2024 atribuye a los registradores la funci\u00f3n de verificar que no existan obst\u00e1culos urban\u00edsticos, administrativos o civiles, incluidos estatutos de propiedad horizontal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La correcta<strong> interpretaci\u00f3n <\/strong>de la prohibici\u00f3n estatutaria por parte de la jurisprudencia del Tribunal Supremo es la equiparaci\u00f3n de pensi\u00f3n y hospeder\u00eda a alojamiento tur\u00edstico y en consecuencia la actividad de vivienda tur\u00edstica lo impide la asignaci\u00f3n del n\u00famero de registro, ya que constituye un elemento obstativo seg\u00fan el Real Decreto 1312\/2024.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios<\/strong>: La DG aprovecha esta resoluci\u00f3n para exigir m\u00e1s claridad en el <strong>informe<\/strong> del expediente que provoca el recurso interpuesto, de forma que si no se mantiene alg\u00fan defecto de su nota lo debe hacer constar expresamente para que su silencio no tenga que ser interpretado en el sentido de que no mantiene el defecto no defendido en su informe. Vemos que, aunque el informe en defensa de la nota, ha perdido la importancia y trascendencia que ten\u00eda antes de las Leyes 2001, todav\u00eda debe servir para o bien para aclarar alg\u00fan punto del expediente o bien para desistir de alg\u00fan defecto incluido en su nota. (MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2026\/01\/13\/pdfs\/BOE-A-2026-722.pdf\">PDF (BOE-A-2026-722 \u2013 15\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 269\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2026-722\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"19-nrua-prohibicion-estatutaria-pension\"><\/a><h6><a id=\"r19\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>19.() N<\/strong><\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">RUA: PROHIBICI\u00d3N ESTATUTARIA (PENSION).<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 25 de septiembre de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de M\u00e1laga n.\u00ba 12, por la que se suspende la asignaci\u00f3n de n\u00famero de registro \u00fanico de alquiler de corta duraci\u00f3n de una finca registral por constar en los estatutos de la propiedad horizontal que \u00abse proh\u00edbe especialmente a los propietarios de las viviendas y locales a destinar las dependencias a casas de hu\u00e9spedes o pensi\u00f3n, colegios, academias, club, gimnasios o casinos, a fines ilegales o inmorales, y en general, a cualquier otro uso que pueda perturbar la tranquilidad de los dem\u00e1s propietarios\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De igual contenido que la 20.(MGV)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2026-723\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2026\/01\/13\/pdfs\/BOE-A-2026-723.pdf\">PDF (BOE-A-2026-723 &#8211; 11\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 248\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2026-723\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2026-723\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"20-nrua-prohibicion-estatutaria-publicidad-formal-de-la-vivienda-y-de-los-estatutos\"><\/a><h6><a id=\"r20\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>20.* <\/strong><\/span><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>N<\/strong><\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">RUA: PROHIBICI\u00d3N ESTATUTARIA. PUBLICIDAD FORMAL DE LA VIVIENDA Y DE LOS ESTATUTOS<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 25 de septiembre de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de M\u00e1laga n.\u00ba 12, por la que se suspende la asignaci\u00f3n de n\u00famero de registro \u00fanico de alquiler de corta duraci\u00f3n de una finca registral, por constar en los estatutos de la propiedad horizontal que \u00abse proh\u00edbe especialmente a los propietarios de las viviendas y locales a destinar las dependencias a casas de hu\u00e9spedes o pensi\u00f3n, colegios, academias, club, gimnasios o casinos, a fines ilegales o inmorales, y en general, a cualquier otro uso que pueda perturbar la tranquilidad de los dem\u00e1s propietarios\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong><\/span> <span style=\"color: #3366ff;\">No es preciso que la limitaci\u00f3n estatutaria se refleje en la publicidad de cada una de las fincas independientes, bastando que conste en la publicidad de la finca matriz.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>El propietario de un piso solicita en mayo de 2025 la asignaci\u00f3n del n\u00famero de registro \u00fanico exigido por el <strong>Real Decreto 1312\/2024<\/strong> para alquileres de corta duraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong> suspende la asignaci\u00f3n puesto que los estatutos de la finca matriz, se\u00f1alan: \u00abSe proh\u00edbe especialmente a los propietarios de las viviendas y locales a destinar las dependencias a casas de hu\u00e9spedes o pensi\u00f3n, colegios, academias, club, gimnasios o casinos, a fines ilegales o inmorales, y en general, a cualquier otro uso que pueda perturbar la tranquilidad de los dem\u00e1s propietarios\u00bb. No permitiendo dicha cl\u00e1usula la asignaci\u00f3n solicitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La fecha de la inscripci\u00f3n donde consta la prohibici\u00f3n es de\u00a03 de julio de\u00a02008 y la fecha de resoluci\u00f3n de inscripci\u00f3n de inicio de actividad de la Junta de Andaluc\u00eda es de\u00a04 de abril de\u00a02023. Por lo tanto, de fecha posterior a la prohibici\u00f3n antes citada inscrita en el Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>recurrente<\/strong> contraargumenta que dicha limitaci\u00f3n no puede entenderse comprensiva del alquiler tur\u00edstico, y que, adem\u00e1s, no puede perjudicar a los titulares de las fincas independientes por cuanto <strong>no consta en la publicidad registral de las mismas<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General <strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma<\/strong> la negativa del registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>Nuestro CD recuerda que el Real Decreto 1312\/2024 obliga al registrador a comprobar que no existan <strong>elementos obstativos<\/strong>, incluidos los estatutos de la comunidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si bien los estatutos transcritos no aluden expresamente al alquiler tur\u00edstico la jurisprudencia del TS ha considerado que el alquiler tur\u00edstico es una <strong>actividad econ\u00f3mica<\/strong> y un <strong>alojamiento temporal<\/strong>, no un uso residencial por tanto si los estatutos proh\u00edben actividades de hospeder\u00eda, pensi\u00f3n, actividades econ\u00f3micas o usos no residenciales <strong>incluyen<\/strong> el alquiler tur\u00edstico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La normativa de PH permite establecer limitaciones estatutarias y aunque deben interpretarse <strong>restrictivamente<\/strong>, si constan expresamente inscritas en el registro son v\u00e1lidas y oponibles a terceros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente matiza que basta con que la prohibici\u00f3n conste en el folio de la finca matriz pudiendo cualquier persona con inter\u00e9s legitimo obtener publicidad de los mismos sin que sea preciso que conste en la nota simple de cada finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios: <\/strong>De esta resoluci\u00f3n podemos destacar la importancia que tiene la publicidad registral en las fincas en PH debiendo los particulares no limitarse a pedir una nota simple de la finca en la que est\u00e1n interesados sino tambi\u00e9n deben de pedir <strong>certificaci\u00f3n literal<\/strong> de los estatutos por si los mismos contienen alguna prohibici\u00f3n o limitaci\u00f3n contraria a sus intereses econ\u00f3micos respecto de los que luego no puedan alegar su desconocimiento pues al estar inscritos son oponibles a terceros. (MGV)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2026-724\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2026\/01\/13\/pdfs\/BOE-A-2026-724.pdf\">PDF (BOE-A-2026-724 &#8211; 11\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 256\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2026-724\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2026-724\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"21-rectificacion-de-privativo-a-ganancial-instancia-del-heredero-fiduciario\"><\/a><h6><a id=\"r21\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">21.* RECTIFICACI\u00d3N DE PRIVATIVO A GANANCIAL, INSTANCIA DEL HEREDERO FIDUCIARIO.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 30 de septiembre de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n realizada por el registrador de la propiedad accidental de A Coru\u00f1a n.\u00ba 4, por la que suspende la solicitud expresa, tras el fallecimiento de la titular registral, de la rectificaci\u00f3n del car\u00e1cter con que consta inscrita una finca, pretendiendo que se modifique el car\u00e1cter de privativa a ganancial.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>La rectificaci\u00f3n del registro requiere el consentimiento de todos los interesados, y, en el caso, no solo lo es el heredero fiduciario, esposo de la titular registral, sino tambi\u00e9n la fundaci\u00f3n fideicomisaria<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto:<\/strong> Se debate sobre si, d\u00e1ndose las circunstancias del caso, cabe rectificar el contenido del Registro, en concreto el car\u00e1cter privativo de una finca adquirida por escritura de compraventa en la cual la titular adquirente, hoy fallecida, manifest\u00f3 estar divorciada, d\u00e1ndose las siguientes circunstancias relevantes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DG confirma la calificaci\u00f3n registral negativa<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En tal sentido, comienza recordando que <strong>los asientos registrales est\u00e1n bajo la salvaguardia de los tribunales<\/strong> y producen todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud, y que la <strong>rectificaci\u00f3n de los asientos exige<\/strong>, bien el <u>consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya alg\u00fan derecho<\/u>, o<u> resoluci\u00f3n judicial<\/u> reca\u00edda en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda alg\u00fan derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se\u00f1ala a continuaci\u00f3n que de la instancia y certificaci\u00f3n del Registro Civil Central aportada <strong>ha quedado acreditado el hecho de que al tiempo de la compra la titular registral y el recurrente estaban casados<\/strong>; que <strong>en materia de estado civil, el Registro constituye la prueba de los hechos inscritos<\/strong>, que, en el campo propio del Registro de la Propiedad, <strong>los datos registrales sobre estado civil son extra\u00f1os a la legitimaci\u00f3n registral, cuando acceden a aqu\u00e9l basados exclusivamente en declaraciones de las partes<\/strong>; y que, en el presente caso, <strong>con base en la mera declaraci\u00f3n de la compradora, se practic\u00f3 un asiento que parece ser err\u00f3neo<\/strong>, al reflejar que la compradora estaba \u00abdivorciada\u00bb, pues su estado civil era el de casada con el recurrente; y de estar casada y ser aplicable supletoriamente en defecto de pacto en capitulaciones el r\u00e9gimen ganancial, <u>la finca debi\u00f3 de inscribirse conforme a las disposiciones reguladoras de tal r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial.<\/u><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero, en todo caso, <strong>dicho error tendr\u00eda su origen en el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n <\/strong><u>resultando de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el art.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a40\">40.d) LH<\/a>,<\/u> el cual, como expres\u00f3 la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2005-NOVIEMBRE.htm#r384\">R. 13 de Septiembre de 2005<\/a>,\u00a0\u00abes tajante al exigir el <strong>consentimiento de los titulares o la oportuna resoluci\u00f3n judicial\u00bb<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG ha declarado en numerosas ocasiones que cuando la <strong>rectificaci\u00f3n se refiere a hechos susceptibles de ser probados de un modo absoluto con documentos fehacientes y aut\u00e9nticos<\/strong>, independientes por su naturaleza de la voluntad de los interesados, <strong>no es necesaria la aplicaci\u00f3n del art.\u00a040.d) LH<\/strong>, pues bastar\u00e1 para llevar a cabo la subsanaci\u00f3n tabular la mera petici\u00f3n de la parte interesada acompa\u00f1ada de los documentos que aclaren y acrediten el error padecido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Pero siempre el Centro Directivo exige la intervenci\u00f3n del \u00abinteresado\u00bb,<\/strong> y <u>en este caso \u00abinteresado\u00bb no es s\u00f3lo el heredero fiduciario, esposo de la titular registral, sino tambi\u00e9n la fundaci\u00f3n fideicomisaria, titular de un derecho sobre la finca.<\/u><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente supuesto f\u00e1ctico <strong>la testadora design\u00f3 dos herederos<\/strong>, uno actual o fiduciario, y otro futuro, o fideicomisario de residuo, la Fundaci\u00f3n anteriormente citada, que adquirir\u00e1 la finca al fallecimiento del fiduciario si \u00e9ste no la ha enajenado, pudiendo hacerlo s\u00f3lo en caso de necesidad para atender sus gastos de salud; <strong>as\u00ed que el inter\u00e9s de la fundaci\u00f3n en la rectificaci\u00f3n pretendida \u2013privativa o ganancial\u2013, es evidente <\/strong>(JCC)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2026-725\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2026\/01\/13\/pdfs\/BOE-A-2026-725.pdf\">PDF (BOE-A-2026-725 &#8211; 14\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 281\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2026-725\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2026-725\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"22-nrua-prohibicion-estatutaria\"><\/a><h6><a id=\"r22\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>22.** <\/strong><\/span><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>N<\/strong><\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">RUA: PROHIBICI\u00d3N ESTATUTARIA.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 1 de octubre de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n negativa del registrador de la propiedad de Marbella n.\u00ba 3, de la solicitud de asignaci\u00f3n de n\u00famero de registro de alquiler de corta duraci\u00f3n para una finca registral.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: si en los estatutos inscritos se proh\u00edbe destinar los inmuebles, trasteros, garajes y cualquiera de sus anejos, a actividades empresariales, comerciales o profesionales, de toda \u00edndole, no cabe la asignaci\u00f3n del NRUA.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> se presenta instancia solicitando la asignaci\u00f3n de n\u00famero de registro de alquiler de corta duraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>Registrador califica negativamente<\/strong> porque de los Estatutos inscritos resulta que \u201c(\u2026) Queda prohibido destinar los inmuebles, trasteros, garajes y cualquiera de sus anejos, a actividades empresariales, comerciales o profesionales, de toda \u00edndole.\u2013\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n confirma la calificaci\u00f3n<\/strong> pues el art\u00edculo de los Estatutos citado excluye la posibilidad de celebrar arrendamientos tur\u00edsticos y, por lo tanto, impide la asignaci\u00f3n del n\u00famero de registro \u00fanico para la finca. (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2026-726\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2026\/01\/13\/pdfs\/BOE-A-2026-726.pdf\">PDF (BOE-A-2026-726 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 225\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2026-726\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2026-726\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"23-nrua-prohibicion-estatutaria\"><\/a><h6><a id=\"r23\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>23.** <\/strong><\/span><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>N<\/strong><\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">RUA: PROHIBICI\u00d3N ESTATUTARIA.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 1 de octubre de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Marbella n.\u00ba 3, a la asignaci\u00f3n de n\u00famero de registro de alquiler de corta duraci\u00f3n para una finca registral.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> los estatutos de la propiedad horizontal tienen naturaleza y origen negocial en tanto que resultan de la emisi\u00f3n de una declaraci\u00f3n de voluntad (unilateral de forma habitual en el momento de otorgarse el t\u00edtulo constitutivo de la propiedad horizontal); o de un conjunto de declaraciones de voluntad (clara naturaleza colectiva) que confluyen en un momento posterior al adoptar un acuerdo en tal sentido.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> se presenta instancia solicitando la asignaci\u00f3n de n\u00famero registro de alquiler de corta duraci\u00f3n para una determinada finca registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>Registrador califica negativamente<\/strong> toda vez que de los Estatutos inscritos resulta: \u201cArt\u00edculo once. Obligaciones. Los miembros de la comunidad se obligan a: \u2026e) Prohibiciones: Destinar la propiedad a fines industriales, comerciales o explotaci\u00f3n agr\u00edcola o ganadera\u2026\u201d,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>recurrente<\/strong> alega que a pesar de la prohibici\u00f3n establecida en el art\u00edculo\u00a011 de los estatutos originarios, la Comunidad de Propietarios introdujo en\u00a02023 una regulaci\u00f3n que reconoce y asume la realidad del uso de las viviendas para alquiler tur\u00edstico. Efectivamente, mediante acuerdo adoptado en Junta General celebrada el\u00a011 de agosto de\u00a02023, debidamente elevado a p\u00fablico e inscrito en el Registro de la Propiedad, se modific\u00f3 el art\u00edculo\u00a012 de los Estatutos, el cual qued\u00f3 as\u00ed: \u201cArt\u00edculo\u00a012. Contribuci\u00f3n a los gastos. Los gastos y cargas relativos a la conservaci\u00f3n, el mantenimiento y la reparaci\u00f3n de los elementos comunes definidos en el art\u00edculo\u00a07 ser\u00e1n sufragados por los titulares en proporci\u00f3n a sus respectivas cuotas de participaci\u00f3n. No obstante, seg\u00fan el Acuerdo adoptado por la Junta General de Propietarios en fecha\u00a011 de agosto de\u00a02023, y sin efectos retroactivos, los propietarios que dispongan de una licencia de alquiler tur\u00edstico y ejerzan dicha actividad, abonar\u00e1n un adicional sobre el importe que les corresponder\u00eda conforme a su cuota de participaci\u00f3n\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>La <strong>Direcci\u00f3n revoca la calificaci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Reconoce la naturaleza y origen negocial de los estatutos de propiedad horizontal en tanto que resultan de la emisi\u00f3n de una declaraci\u00f3n de voluntad (unilateral de forma habitual en el momento de otorgarse el t\u00edtulo constitutivo de la propiedad horizontal); o de un conjunto de declaraciones de voluntad (clara naturaleza colectiva) que confluyen en un momento posterior al adoptar un acuerdo en tal sentido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Los estatutos devienen oponibles a terceros al acceder al Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso resuelto, al existir una norma especial en los estatutos (art\u00edculo 12) desplazar\u00eda, en el punto concreto del alquiler tur\u00edstico, la previsi\u00f3n general \u2013prohibitiva\u2013 del art\u00edculo 11. (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\" style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2026-727\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2026\/01\/13\/pdfs\/BOE-A-2026-727.pdf\">PDF (BOE-A-2026-727 &#8211; 10\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 240\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2026-727\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2026-727\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"24-nrua-falta-de-inscripcion-de-la-obra-nueva-autorizacion-de-costas\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r24\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>24<\/strong><\/span>.*<span style=\"font-size: 12pt;\"> NRUA. FALTA DE INSCRIPCI\u00d3N DE LA OBRA NUEVA. AUTORIZACI\u00d3N DE COSTAS.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 1 de octubre de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Teguise, por la que se suspende la asignaci\u00f3n de un n\u00famero de registro \u00fanico de alquiler de corta duraci\u00f3n tur\u00edstico por no constar inscrita la obra nueva de la edificaci\u00f3n para la que solicita dicho n\u00famero y no aportarse la preceptiva autorizaci\u00f3n auton\u00f3mica para inscribir la obra nueva al encontrarse la finca dentro de la zona de servidumbre de protecci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:\u00a0<\/strong>La asignaci\u00f3n del n\u00famero de registro de alquiler de corta duraci\u00f3n exige la previa constancia registral de la declaraci\u00f3n de obra nueva de la edificaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Reitera en tal sentido lo ya se\u00f1alado por las <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-octubre-2025-direccion-general-de-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#446-numero-de-registro-de-alquiler-de-corta-duracion-en-finca-en-construccion\">R. 28 de julio de 2025<\/a>\u00a0(constaba la obra nueva en construcci\u00f3n, pero no el fin de obra)\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-octubre-2025-direccion-general-de-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#446-numero-de-registro-de-alquiler-de-corta-duracion-en-finca-en-construccion\">,\u00a0<\/a><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-diciembre-2025-direccion-general-de-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#515-numero-de-registro-de-alquiler-turistico-en-edificacion-cuya-obra-nueva-no-esta-declarada\">R. 4 de septiembre de 2025<\/a>\u00a0(no figuraba inscrita obra nueva alguna)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, se\u00f1ala que no podr\u00e1 inscribirse la declaraci\u00f3n de obra nueva de la vivienda en la medida en que no se aporte la preceptiva <strong>autorizaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Costas <\/strong>y Gesti\u00f3n del Espacio Mar\u00edtimo Canario, por encontrarse <strong>afectada la totalidad de la finca por la servidumbre de protecci\u00f3n del dominio p\u00fablico mar\u00edtimo-terrestre<\/strong> (JCC)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2026-728\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2026\/01\/13\/pdfs\/BOE-A-2026-728.pdf\">PDF (BOE-A-2026-728 &#8211; 18\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 281\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2026-728\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2026-728\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"27-nrua-caracter-real-de-la-licencia-autonomica\"><\/a><h6><a id=\"r27\" style=\"font-size: 0.857143rem;\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>27.*** NRUA. CARACTER REAL DE LA LICENCIA AUTONOMICA.<\/strong><\/span><\/h6>\n<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 1 de octubre de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra las notas de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de M\u00e1laga n.\u00ba 4, por la que se suspende la asignaci\u00f3n de dos n\u00fameros de registro \u00fanico de alquiler de corta duraci\u00f3n tur\u00edstico porque las viviendas respecto de la que se solicita la mencionada asignaci\u00f3n est\u00e1n inscritas a nombre de persona distinta de quien figura como titular en el Registro de Turismo de Andaluc\u00eda.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: no es obst\u00e1culo para la asignaci\u00f3n de NRUA que la vivienda est\u00e9 inscrita a favor de persona distinta de la que figura como titular en el Registro Administrativo. Considera que la autorizaci\u00f3n auton\u00f3mica tiene car\u00e1cter real vinculada a la finca de que se trate y no a la persona a la que inicialmente se le concedi\u00f3.<\/span><\/p>\n<p>Se plantea si para la asignaci\u00f3n registral del NRUA se requiere ineludiblemente que la licencia est\u00e9 concedida a favor del actual titular registral de la finca y esta conste inscrita a su favor en el correspondiente Registro Tur\u00edstico, como entiende la Registradora.<\/p>\n<p>La <strong>Dg<\/strong> revoca la nota.<\/p>\n<p>La <strong>registradora<\/strong> se basa en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2024-26931#a5\">art 5.d) del RD 1312\/2024<\/a> (\u00ab<em>es obligaci\u00f3n de los arrendadores la de actualizar la informaci\u00f3n aportada sobre sus unidades respecto de las que haya obtenido un n\u00famero de registro en el momento en el que se produzca un cambio en la misma<\/em>\u00bb) y el <a href=\"https:\/\/ws040.juntadeandalucia.es\/sedeboja\/web\/textos-consolidados\/resumen-ficha?p_p_id=resumenrecursolegal_WAR_sedebojatextoconsolidadoportlet&amp;p_p_lifecycle=0&amp;_resumenrecursolegal_WAR_sedebojatextoconsolidadoportlet_recursoLegalAbstractoId=30766\">art 4 del D28\/2016, , por el que se regulan en Andaluc\u00eda las viviendas de uso tur\u00edstico<\/a> (\u2026) <em>Los titulares de la explotaci\u00f3n de viviendas de uso tur\u00edstico ser\u00e1n los responsables de mantener una relaci\u00f3n actualizada de las viviendas, debiendo comunicar al Registro de Turismo de Andaluc\u00eda cualquier modificaci\u00f3n que les afecte, ya sea en el v\u00ednculo jur\u00eddico que les habilita para la explotaci\u00f3n o en las condiciones propias de cada una de las viviendas explotadas<\/em>\u00bb).<\/p>\n<p>Sin embargo, La DG entiende que esta obligaci\u00f3n de actualizaci\u00f3n de informaci\u00f3n o de comunicaci\u00f3n \u00abde cualquier modificaci\u00f3n que les afecte\u00bb no determina que la licencia est\u00e9 vinculada a la persona a quien inicialmente se concedi\u00f3, sino que del an\u00e1lisis conjunto de la legislaci\u00f3n auton\u00f3mica, de la normativa de bases de r\u00e9gimen local y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo revelan que tal <strong>licencia no tiene naturaleza personal, sino real, y, por ello, su validez y eficacia no est\u00e1n vinculadas a las circunstancias personales del titular de la misma, sino a las caracter\u00edsticas objetivas de la vivienda sobre la que recae<\/strong>. Para llegar a esta conclusi\u00f3n se basa en los arts, 13, 14, y 15 de Decreto de 17 de junio de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales donde se regulas distintos tiempos de licencias; en el propio del D28\/2016, , por el que se regulan en Andaluc\u00eda las viviendas de uso tur\u00edstico que enumera los requisitos sustantivos y de habitabilidad que deben reunir las viviendas de uso tur\u00edstico y sin embargo no regula los \u00abrequisitos\u00bb que deben cumplir las personas titulares de la explotaci\u00f3n; a mayor abundamiento el Registro de Turismo de Andaluc\u00eda no tiene por objeto la inscripci\u00f3n de las personas titulares de explotaciones, sino de los propios establecimientos de alojamiento tur\u00edstico, en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 37 de la Ley 13\/2011, de 23 de diciembre, de Turismo de Andaluc\u00eda. Tambi\u00e9n tiene en cuanta la Jurisprudencia del TS y Sentencias del TSJ de Madrid y de CyL, de las que resulta la interpretaci\u00f3n de las disposiciones citadas en el sentido de que las alteraciones subjetivas no determinan el fin de la licencia concedida si las condiciones objetivas del establecimiento permanecen, o la transmisibilidad de la licencias reales, o que La licencia de actividad se encuentra \u00edntimamente relacionada con el local en el que se va a realizar la actividad, siendo precisamente para ese concreto local para el que se va a conceder la licencia y precisando nueva licencia, aunque sea el mismo solicitante de esta licencia, si se realiza el traslado de la actividad a otro local distinto.<\/p>\n<p>En consecuencia, debe considerarse que la circunstancia de que la vivienda respecto de la que se solicita la asignaci\u00f3n de NRUA est\u00e9 inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de persona distinta (es causahabiente) de quien figura como titular en el Registro de Turismo de Andaluc\u00eda, no impide dicha asignaci\u00f3n. (MN).<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2026-806\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2026\/01\/14\/pdfs\/BOE-A-2026-806.pdf\">PDF (BOE-A-2026-806 &#8211; 11\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 242\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2026-806\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2026-806\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"28-nrua-prohibicion-estatutaria-ratificada-en-el-interin-de-la-solicitud-de-licencia-de-actividad-y-la-solicitud-del-nrua-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r28\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">28.* NRUA. PROHIBICI\u00d3N ESTATUTARIA RATIFICADA EN EL \u00cdNTERIN DE LA SOLICITUD DE LICENCIA DE ACTIVIDAD Y LA SOLICITUD DEL NRUA.\u00a0<\/span><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 2 de octubre de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 23, de la solicitud de asignaci\u00f3n de n\u00famero de registro de alquiler de corta duraci\u00f3n en relaci\u00f3n a dos fincas completas, categor\u00eda de arrendamiento tur\u00edstico.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> No es posible asignar n\u00famero de registro de alquiler de corta duraci\u00f3n si en la comunidad existe una prohibici\u00f3n estatutaria al respecto<\/span><\/p>\n<p>No cabe asignar n\u00famero de registro de alquiler de corta duraci\u00f3n si en la comunidad existe (en virtud de acuerdo de 2018, ratificado por otro de 27 de Septiembre de 2021), una limitaci\u00f3n estatutaria seg\u00fan la cual <em>\u201cse establece una limitaci\u00f3n en el uso por la cual los pisos de la finca no podr\u00e1n destinarse a arrendamiento tur\u00edstico, arrendamiento vacacional, arrendamiento por temporada y cualquier concepto equivalente\u201d<\/em><\/p>\n<p>A la vista del contenido del rese\u00f1ado asiento registral (bajo la salvaguardia de los tribunales -art. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a1\">1.3 LH<\/a>-), en el seno de este procedimiento \u2013y en este tr\u00e1mite\u2013 ha de confirmarse necesariamente la calificaci\u00f3n impugnada, pues la <strong>inexactitud de aquel <\/strong>(alegada por el recurrente) solo puede ser declarada mediante una <strong>resoluci\u00f3n judicial<\/strong> que ponga fin a un procedimiento contradictorio, en el que, eventualmente, tendr\u00edan de dilucidarse las cuestiones \u2013de fondo\u2013 que plantea la recurrente en su escrito.<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, <strong>tampoco resulta aplicable el art.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a34\">34 LH<\/a><\/strong>, invocado por el recurrente, pues no <strong>se dan<\/strong>, siquiera remotamente, los <strong>presupuestos<\/strong> de aplicaci\u00f3n de tan importante precepto; y adem\u00e1s, su propio relato de fechas pone de relieve que <strong>al adoptarse el primer acuerdo por la junta<\/strong> (anterior a las reformas de la Ley sobre propiedad horizontal) <strong>ya formaba parte de la comunidad <\/strong>(JCC)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2026-807\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2026\/01\/14\/pdfs\/BOE-A-2026-807.pdf\">PDF (BOE-A-2026-807 &#8211; 13\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 256\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2026-807\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2026-807\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"29-segregacion-por-antiguedad-en-galicia\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r29\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>29<\/strong><\/span>.<span style=\"font-size: 12pt;\">** SEGREGACI\u00d3N POR ANTIGUEDAD EN GALICIA.<\/span><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 2 de octubre de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n negativa del registrador de la propiedad de Cangas, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de segregaci\u00f3n, donaci\u00f3n y mejora, por carecer de t\u00edtulo administrativo habilitante para la segregaci\u00f3n. (IES)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen.-<\/strong> Para inscribir escrituras p\u00fablicas de parcelaciones de antig\u00fcedad acreditada fehacientemente, hay que presentar t\u00edtulo administrativo habilitante (en este caso, en Galicia) y puede estimarse suficiente como tal, la declaraci\u00f3n administrativa municipal del transcurso de los plazos de restablecimiento de legalidad o su situaci\u00f3n de fuera de ordenaci\u00f3n o similar, conforme a la respectiva normativa de aplicaci\u00f3n, por lo que as\u00ed debe entenderse la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica matizada del art\u00edculo 28.4 de la Ley de Suelo.<\/span><\/span><\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">La cuesti\u00f3n que se plantea es determinar si es posible, con arreglo al Reglamento de la Ley 2\/2016 del suelo de Galicia, aprobado por el Decreto 143\/2016, inscribir una segregaci\u00f3n por antig\u00fcedad.<\/p>\n<p class=\"parrafo\"><strong>El registrador de la Propiedad<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n por no aportarse la correspondiente licencia de segregaci\u00f3n o, a falta de la misma, la caducidad de la acci\u00f3n de reposici\u00f3n de la legalidad urban\u00edstica para su acceso al Registro por la v\u00eda del art\u00edculo 28.4 del texto refundido de la Ley de Suelo.<\/p>\n<p class=\"parrafo\"><strong>El recurrente,<\/strong> manifiesta que transcurrido el plazo de caducidad de seis a\u00f1os sin que se hayan adoptado las medidas de restauraci\u00f3n de la legalidad urban\u00edstica, quedar\u00e1n sujetas al r\u00e9gimen previsto en los art\u00edculos 90 de la Ley 2\/2016, de 10 de febrero, y 205 de este reglamento (art\u00edculo 153.2 de la Ley del suelo de Galicia).<\/p>\n<p>Son hechos relevantes:\u2002la finca 10.769 de Moa\u00f1a consta inscrita en el Registro como una casa, se\u00f1alada con el n\u00famero (\u2026) municipio de Moa\u00f1a, compuesta de planta baja de 111 metros cuadrados y planta bajo cubierta de 72 metros cuadrados, que linda: norte, sendero p\u00fablico por donde tiene su entrada; sur, camino p\u00fablico; este, don V. S. M., y oeste, don J. L. F.\u2013\u2002en realidad, seg\u00fan exponen don C. F. J. y do\u00f1a J. P. D., la casa est\u00e1 actualmente se\u00f1alada con el n\u00famero (\u2026), y la parcela seg\u00fan reciente medici\u00f3n tiene una superficie de 487,50 metros cuadrados.\u2013\u2002la parcela que se segrega es una parcela de superficie aproximada de 227,50 metros cuadrados.\u2013\u2002el resto de finca matriz queda con la siguiente descripci\u00f3n: parcela de terreno sita en el barrio (\u2026) t\u00e9rmino municipal de Moa\u00f1a, de la superficie aproximada de 260 metros cuadrados.\u2013\u2002se incorpora a la escritura una certificaci\u00f3n expedida por el arquitecto t\u00e9cnico, acreditativa de que la divisi\u00f3n que se practica en la presente tiene ya una antig\u00fcedad superior a 6 a\u00f1os, e informe urban\u00edstico expedido por el Ayuntamiento de Moa\u00f1a en relaci\u00f3n a la finca a que se refiere la escritura, resultando de dicho informe que no existe expediente alguno de reposici\u00f3n de la legalidad urban\u00edstica en relaci\u00f3n a don C. F. J. ni a do\u00f1a J. P. D., y por tanto en la referencia catastral 36029A062006800002PJ, situada en el (\u2026) Moa\u00f1a<\/p>\n<p><strong>Direcci\u00f3n General.- Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n debe resolverse conforme a la doctrina mantenida por este Centro Directivo en su resoluci\u00f3n de 28 de junio de 2024, para un caso tambi\u00e9n de Galicia, en el que tuvo ocasi\u00f3n de manifestar lo siguiente: \u00abEsta Direcci\u00f3n General en su Resoluci\u00f3n de 17 de octubre de 2014 reconoci\u00f3 la analog\u00eda en la admisi\u00f3n de la v\u00eda de la prescripci\u00f3n acreditada para inscribir no s\u00f3lo edificaciones, sino tambi\u00e9n divisiones o segregaciones antiguas, aplicable tambi\u00e9n en cuanto a las cautelas y actuaciones que de oficio ha de tomar el registrador, con car\u00e1cter previo y posterior a la pr\u00e1ctica del asiento, admitiendo la inscripci\u00f3n de una segregaci\u00f3n practicada en el a\u00f1o 1974, por acompa\u00f1arse una certificaci\u00f3n administrativa en la que se manifestaba que \u201cconsta segregada con su configuraci\u00f3n actual desde el catastro de 1986, no se ha podido localizar en los archivos municipales la Resoluci\u00f3n de licencia, no obstante por el tiempo transcurrido la posible infracci\u00f3n estar\u00eda prescrita\u201d, a\u00f1adiendo esta Direcci\u00f3n General que \u201cno bastar\u00eda con constatar que haya prescrito la posible infracci\u00f3n, sino que es preciso que, adem\u00e1s, no sea posible ya el ejercicio de potestades de protecci\u00f3n de la legalidad urban\u00edstica que hubiera podido infringirse, ya que, como establece claramente el art\u00edculo 203 de la misma Ley [de Madrid], \u2018las medidas de restablecimiento de la legalidad urban\u00edstica son independientes de las sanciones cuya imposici\u00f3n proceda por raz\u00f3n de la comisi\u00f3n de infracciones tipificadas en la presente Ley\u2019\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0Esta doctrina fue reiterada en Resoluciones de 5 y 26 de mayo de 2015.<\/p>\n<p>\u00a0La propia jurisprudencia ha reconocido el hecho de que las divisiones o segregaciones sigan el r\u00e9gimen general que es el de cualquier obra o actuaci\u00f3n ilegal frente a la que no puedan adoptarse medidas de restauraci\u00f3n de la legalidad urban\u00edstica, a saber, una situaci\u00f3n que presenta similitudes con la de \u201cfuera de ordenaci\u00f3n\u201d \u2013 Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2000, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears de 16 de septiembre de 2005, y de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 28 de junio de 2013.<\/p>\n<p>La labor preventiva que desempe\u00f1an tanto notarios como registradores en el control de legalidad urban\u00edstica de los actos de parcelaci\u00f3n, <strong>se concreta, como se ha expuesto anteriormente, en la acreditaci\u00f3n del t\u00edtulo administrativo habilitante previsto en la respectiva legislaci\u00f3n aplicable para la divisi\u00f3n o segregaci\u00f3n documentada en la escritura, t\u00edtulo que ser\u00e1 ordinariamente la licencia de parcelaci\u00f3n, pero tambi\u00e9n aquel por el que, sin denegarla, el \u00f3rgano administrativo competente declare la improcedencia de conceder licencia al acto de segregaci\u00f3n por haberse formalizado con anterioridad a la normativa vigente y haber transcurrido los plazos de restablecimiento de la legalidad.<\/strong><\/p>\n<p><strong>Las parcelaciones de cierta antig\u00fcedad<\/strong> <strong>presentan semejanzas con la situaci\u00f3n jur\u00eddica en que se encuentran las edificaciones que acceden registralmente por la v\u00eda del art\u00edculo 28.4 de la actual Ley de Suelo que, mas no pueden equipararse completamente, dada la realidad f\u00e1ctica que presenta la edificaci\u00f3n existente, acreditada por certificaci\u00f3n t\u00e9cnica, municipal o acta notarial, que por s\u00ed demuestra la no ejecuci\u00f3n de medidas de restablecimiento de legalidad urban\u00edstica y el car\u00e1cter eminentemente jur\u00eddico de la divisi\u00f3n o segregaci\u00f3n, carente en principio de tal apariencia.<\/strong> Por ello, la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 28.4 de la Ley de Suelo a los actos de divisi\u00f3n o segregaci\u00f3n debe ser matizada diferenciando entre los actos relativos a edificaciones o elementos integrantes de edificaciones y los actos afectantes al suelo, la parcelaci\u00f3n propiamente dicha. Son estos \u00faltimos a los que se refiere la doctrina de la Resoluci\u00f3n de 17 de octubre de 2014, seguida por las de 5 y 26 de mayo de 2015 y la m\u00e1s reciente de 19 de febrero de 2018, en el sentido de que para inscribir escrituras p\u00fablicas de divisi\u00f3n o segregaci\u00f3n de fincas es preciso acreditar a los efectos del art\u00edculo 26 de la Ley estatal de Suelo norma registral temporalmente aplicable\u2013 la oportuna licencia o declaraci\u00f3n de innecesariedad o, para el supuesto de parcelaciones de antig\u00fcedad acreditada fehacientemente, podr\u00e1 estimarse suficiente, como t\u00edtulo administrativo habilitante de la inscripci\u00f3n, la declaraci\u00f3n administrativa municipal del transcurso de los plazos de restablecimiento de legalidad o su situaci\u00f3n de fuera de ordenaci\u00f3n o similar, conforme a la respectiva normativa de aplicaci\u00f3n, por lo que as\u00ed debe entenderse la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica matizada del art\u00edculo 28.4 de la Ley de Suelo.<\/p>\n<p>\u00a0En relaci\u00f3n con el presente expediente <strong>el recurrente<\/strong> basa, esencialmente, su recurso en una certificaci\u00f3n expedida por el arquitecto t\u00e9cnico, acreditativa de que la divisi\u00f3n que se practica en la presente tiene ya una antig\u00fcedad superior a 6 a\u00f1os; y, en un informe urban\u00edstico expedido por el Ayuntamiento de Moa\u00f1a en relaci\u00f3n a la finca a que se refiere la escritura, resultando de dicho informe que no existe expediente alguno de reposici\u00f3n de la legalidad urban\u00edstica en relaci\u00f3n a don C. F. J. ni a do\u00f1a J. P. D., y por tanto en la referencia catastral 36029A062006800002PJ, situada en (\u2026) Moa\u00f1a. Respecto al certificado expedido por el arquitecto t\u00e9cnico valen las consideraciones expresadas. En relaci\u00f3n con el informe, que no certificaci\u00f3n, no resulta caducidad alguna sino una declaraci\u00f3n de prescripci\u00f3n sobre una edificaci\u00f3n cuando lo que se instrumenta en la escritura no es ninguna obra nueva. Lo que se hace es dividir una parcela y sobre esa divisi\u00f3n no hay pronunciamiento alguno del Concello de Moa\u00f1a sobre la caducidad del acto divisorio. (IES)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2026-808\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2026\/01\/14\/pdfs\/BOE-A-2026-808.pdf\">PDF (BOE-A-2026-808 &#8211; 12\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 245\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2026-808\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2026-808\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"30-nrua-prohibicion-estatutaria\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r30\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>30.() NRUA. PROHIBICI\u00d3N ESTATUTARIA.<\/strong><\/span><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p>Resoluci\u00f3n de 2 de octubre de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad interina de Benalm\u00e1dena n.\u00ba 2, a la asignaci\u00f3n de n\u00famero de registro de alquiler de corta duraci\u00f3n respecto de una finca registral.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: no procede la asignaci\u00f3n de NRUA si en los estatutos figura la prohibici\u00f3n de destinar los apartamentos a consultorios o cl\u00ednicas, academias o clubes o ejercitar en \u00e9l cualquier otra actividad profesional o comercial.<\/span><\/p>\n<p>Resoluciones reiterativas de otras de la DG en el sentido de que no cabe asignaci\u00f3n de NRUA si existe la prohibici\u00f3n estatutaria de no poder destinar los apartamentos a cualquier actividad profesional o comercial, aun cuando no se menciones expresamente la de hospeder\u00eda u hosteler\u00eda o el alquiler tur\u00edstico (MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2026-809\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2026\/01\/14\/pdfs\/BOE-A-2026-809.pdf\">PDF (BOE-A-2026-809 &#8211; 16\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 268\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2026-809\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2026-809\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"31-y-32-nrua-prohibicion-estatutaria\"><\/a><h6><a id=\"r31\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">31<\/span><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>\u00a0y 32.() NRUA. PROHIBICI\u00d3N ESTATUTARIA.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluciones de 2 de octubre de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n expedida por el registrador de la propiedad de Castell\u00f3n de la Plana n.\u00ba 1, por la que se suspende la asignaci\u00f3n del n\u00famero de registro \u00fanico de alquiler tur\u00edstico a favor de la vivienda propiedad de una entidad.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: la cl\u00e1usula estatutaria que dispone: \u201cAsimismo, en las viviendas del edificio estar\u00e1 especialmente prohibido el ejercicio de toda clase de actividades profesionales, comerciales y\/o empresariales, quedando limitado su uso al de vivienda en sentido estricto\u201d, impide la asignaci\u00f3n de NRUA para alquiler tur\u00edstico<\/span>.<\/p>\n<p>Reiterativas de otras anteriores.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Del supuesto de hecho resulta que la prohibici\u00f3n estatutaria indicada es incompatible con el alquiler tur\u00edstico, aunque no con el Alquiler de Corta Duraci\u00f3n no tur\u00edstico, ya que si se asigna el c\u00f3digo para usos no tur\u00edsticos. Aunque como l\u00f3gicamente, al estar concedido, no es objeto de recurso ni la DG entra en ello. (MN)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2026\/01\/14\/pdfs\/BOE-A-2026-810.pdf\">PDF (BOE-A-2026-810 \u2013 13\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 257\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2026-810\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2026\/01\/14\/pdfs\/BOE-A-2026-811.pdf\">PDF (BOE-A-2026-811 \u2013 13\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 255\u00a0KB)<\/a> \u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2026-811\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"33-199-lh-e-inscripcion-parcial-actualizacion-de-descripcion-ambigua-de-un-edificio-imprescriptibilidad-y-derecho-intertemporal-division-horizontal-por-antiguedad-y-parcelacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r33\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">33.*** <strong>199 LH e INSCRIPCI\u00d3N PARCIAL. ACTUALIZACI\u00d3N DE DESCRIPCI\u00d3N AMBIGUA DE UN EDIFICIO. IMPRESCRIPTIBILIDAD Y DERECHO INTERTEMPORAL. DIVISI\u00d3N HORIZONTAL POR ANTIG\u00dcEDAD y PARCELACI\u00d3N.<\/strong><\/span><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 3 de octubre de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.\u00ba 6, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de adecuaci\u00f3n descriptiva de finca y divisi\u00f3n horizontal.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>1.- Para tramitar el procedimiento del 199 LH no se necesita pedir inscripci\u00f3n parcial. 2) Es posible la actualizaci\u00f3n de una descripci\u00f3n registral imprecisa de una edificaci\u00f3n pero se necesita certificado de antig\u00fcedad. 3<\/span><span style=\"color: #0000ff;\">.- Para determinar la prescripci\u00f3n de una edificaci\u00f3n hay que atender a la legislaci\u00f3n vigente en la fecha de terminaci\u00f3n, seg\u00fan el certificado, aunque la legislaci\u00f3n actual declare al imprescriptibilidad. 4.- La descripci\u00f3n de la edificaci\u00f3n en el certificado del t\u00e9cnico tiene que ser coincidente con la descripci\u00f3n en la escritura. 5.- No compete al registrador determinar la conformidad o no de una divisi\u00f3n horizontal con la normativa municipal actual. 6) la divisi\u00f3n horizontal no supone parcelaci\u00f3n\u00a0<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Se otorga una escritura de rectificaci\u00f3n descriptiva de finca con incremento de cabida del suelo (de 332 a 371 m2) aportando un IVG alternativo. Dentro de la finca hay una edificaci\u00f3n descrita de forma ambigua y escueta en la inscripci\u00f3n registral (casa chalet de dos plantas, ocupando una superficie de 150 m2) que, ahora se describe nuevamente, en parte para adecuarlo a la realidad antes declarada y en parte se amplia como obra nueva; finalmente la finca se divide horizontalmente acredit\u00e1ndose su antig\u00fcedad por certificado<\/p>\n<p><strong>El registrador <\/strong>encuentra cinco defectos:<\/p>\n<p>1) No procede el inicio del procedimiento previsto en el art\u00edculo\u00a0199 LH para rectificar la cabida por no constar la solicitud expresa de inscripci\u00f3n parcial del t\u00edtulo, al existir otros defectos<\/p>\n<p>2) No procede la acreditaci\u00f3n de la legalidad de la ampliaci\u00f3n de obra nueva por antig\u00fcedad ya que el inmueble forma parte del Cat\u00e1logo General Municipal de Protecci\u00f3n del Ayuntamiento de Las Palmas. (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2017-10295&amp;p=20251212&amp;tn=1#a3-73\">art\u00edculo\u00a0361.5 de la vigente Ley\u00a04\/2017<\/a> de Canarias)<\/p>\n<p>3) Discrepancias entre la descripci\u00f3n del inmueble que resulta de las certificaciones t\u00e9cnicas del mismo y la contenida en la escritura<\/p>\n<p>4) No procede la inscripci\u00f3n de la divisi\u00f3n horizontal por ser necesario para su inscripci\u00f3n aportar la correspondiente licencia\/autorizaci\u00f3n del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria que permita este cambio de tipolog\u00eda de uso en una zona donde la norma zonal aplicable no lo permite y por tratarse de un edificio incluido en el Cat\u00e1logo Municipal de Bienes Inmuebles del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria<\/p>\n<p>5) Por una posible parcelaci\u00f3n encubierta al constituirse el r\u00e9gimen de propiedad horizontal.\u2002<\/p>\n<p>El registrador sustituto confirm\u00f3 dicha calificaci\u00f3n<\/p>\n<p><strong>El interesado <\/strong>recurre y alega, en s\u00edntesis, que la registradora no tiene en cuenta que la edificaci\u00f3n es muy antigua y que no le es de aplicaci\u00f3n la normativa que cita de imprescriptibilidad por ser un bien catalogado al estar terminada mucho antes de que la normativa canaria estableciera esa imprescriptibilidad en 1990, y que no hay ninguna fragmentaci\u00f3n del suelo con la divisi\u00f3n horizontal.\u00a0<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>La DG estima el recurso en cuanto a los defectos 1) , 2) y 5), que revoca, y desestima el recurso de los defectos 3 y 4, que confirma.<\/p>\n<p>Revoca <strong>el primer defecto<\/strong> , pues declara que la sola presentaci\u00f3n de un documento en el Registro implica la petici\u00f3n de la extensi\u00f3n de todos los asientos que en su virtud puedan practicarse, siendo competencia del registrador la determinaci\u00f3n de cu\u00e1les sean \u00e9stos, sin que el principio registral de rogaci\u00f3n imponga otras exigencias formales a\u00f1adidas (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art425\">art\u00edculo 425 RH<\/a>).<\/p>\n<p>Revoca <strong>el segundo defecto<\/strong> argumentando 1) que la nueva descripci\u00f3n de lo ya edificado conlleva una actualizaci\u00f3n de la descripci\u00f3n ambigua registral, que es susceptible de ser amparada acreditando su antig\u00fcedad conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 28.4 de la Ley del Suelo y 2) Que aunque se trate de un edificio catalogado, en el que no cabe con la legislaci\u00f3n actual la prescripci\u00f3n por antig\u00fcedad no debe desconocerse la antig\u00fcedad que acredita la certificaci\u00f3n t\u00e9cnica y que resulta anterior a cualquier normativa sobre imprescriptibilidad de la acci\u00f3n en este tipo de bienes \u2013cfr. art\u00edculos 165 y 171 de la Ley de suelo de 12 de mayo de 1956, vigente a la fecha de las obras de reforma seg\u00fan t\u00e9cnico.<\/p>\n<p>En cuanto <strong>al defecto tercero,<\/strong> lo confirma, pues hay algunas discrepancias entre la descripci\u00f3n de la edificaci\u00f3n que consta en el certificado del t\u00e9cnico y la que consta en la escritura <a style=\"font-size: 1rem;\" href=\"Real%20Decreto%20Legislativo%207\/2015,%20de%2030%20de%20octubre\">Art\u00edculo 28,4 de la Ley del Suelo<\/a>.<span style=\"font-size: 1rem;\"> Ver tambi\u00e9n (<\/span><a style=\"font-size: 1rem;\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1997-16469&amp;p=19970723&amp;tn=1#a46\">art\u00edculo\u00a046 del Real Decreto\u00a01093\/1997, de\u00a04 de julio<\/a><span style=\"font-size: 1rem;\">)<\/span><\/p>\n<p>En cuanto <strong>al defecto cuarto,<\/strong> que confirma, declara que no compete al registrador valorar una eventual disconformidad con la ordenaci\u00f3n urban\u00edstica aplicable, de exclusiva competencia administrativa, quedando su actuaci\u00f3n limitada en este caso a la exigencia de la acreditaci\u00f3n del oportuno t\u00edtulo urban\u00edstico habilitante, cuando proceda, o bien a la acreditaci\u00f3n de los presupuestos del art\u00edculo 28.4 de la Ley de Suelo, previsto precisamente para favorecer el acceso registral de obras de edificaci\u00f3n realizadas al amparo de una normativa anterior.\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el presente caso, no resulta viable la inscripci\u00f3n de la divisi\u00f3n horizontal en dos viviendas que no resultan de la declaraci\u00f3n de obra nueva y que adem\u00e1s resulta contradictoria con la calificaci\u00f3n resultante del cat\u00e1logo municipal en la que el edificio se describe como vivienda unifamiliar conforme a lo dispuesto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a26\">art\u00edculo 26.6 de la Ley del Suelo<\/a><\/p>\n<p>En cuanto al <strong>quinto defecto<\/strong> lo revoca pues consta con toda claridad que la configuraci\u00f3n jur\u00eddica de la finca es la propia de la propiedad horizontal, manteniendo la unidad de suelo, como elemento com\u00fan, y la unidad jur\u00eddica de la finca\u00a0\u2013o\u00a0derecho de vuelo\u2013 . (AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2026-812\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2026\/01\/14\/pdfs\/BOE-A-2026-812.pdf\">PDF (BOE-A-2026-812 &#8211; 18\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 289\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2026-812\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2026-812\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"34-ejecucion-hipotecaria-certificacion-de-saldo-librada-por-el-laj\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r34\"><\/a>34.** EJECUCI\u00d3N HIPOTECARIA. CERTIFICACI\u00d3N DE SALDO LIBRADA POR EL LAJ.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 6 de octubre de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de El Puerto de Santa Mar\u00eda n.\u00ba 1 a inscribir un decreto de adjudicaci\u00f3n dictado en procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>Si el precio del inmueble no alcanza para cubrir el cr\u00e9dito del actor, para inscribir es necesario que se aporte la certificaci\u00f3n del saldo pendiente emitida por el LAJ. Si en \u00e9sta se expresa que, de momento, no procede la determinaci\u00f3n de intereses y costas pendientes hasta que se cobre el principal, ha de estarse a tal pronunciamiento sin que el registrador pueda denegar por tal causa.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se presenta un decreto de adjudicaci\u00f3n derivado de un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria en el que el precio obtenido ha sido insuficiente para sufragar la deuda por todos sus conceptos. El letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia certifica el saldo pendiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong> considera defecto la incongruencia e inexactitud de la certificaci\u00f3n del saldo pendiente librada por el letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia en los t\u00e9rminos del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a654\">art\u00edculo\u00a0654.3 LEC<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>recurrente<\/strong>, por el contrario, entiende que el contenido de dicha certificaci\u00f3n es correcto, teniendo en cuenta el precio de adjudicaci\u00f3n y el importe del cr\u00e9dito reclamado por los diferentes conceptos, alegando, adem\u00e1s, que dicha certificaci\u00f3n de saldo pendiente no es precisa para la inscripci\u00f3n registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DG estima el recurso<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por un lado, citando varias resoluciones, frente a lo que alega el recurrente, el Centro Directivo considera que, en los casos en los que el precio de remate o adjudicaci\u00f3n no alcanza el importe del cr\u00e9dito reclamado, constituye un <strong>requisito necesario para inscribir<\/strong> la finca ejecutada en favor del adjudicatario que se acompa\u00f1e la <strong>certificaci\u00f3n de saldo pendiente<\/strong> a que alude el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a654\">art\u00edculo 654.3 LEC<\/a>, sea o no el bien la vivienda habitual del deudor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seguidamente, pasa a analizar si el <strong>contenido de la certificaci\u00f3n<\/strong> aportada <strong>es o no correcto<\/strong> a los efectos de cumplir con el referido requisito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong> alega en esencia: incongruencia en el principal y en la imputaci\u00f3n de pagos, la existencia de intereses y costas sin liquidar y falta de desglose.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG revoca su calificaci\u00f3n pues entiende que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; de la certificaci\u00f3n de saldo pendiente incluida en el decreto de adjudicaci\u00f3n resulta con <strong>claridad suficiente<\/strong> <strong>la deuda total pendiente <\/strong>de pago y <strong>los diferentes conceptos <\/strong>que la integran<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; respecto a los eventuales <strong>intereses y costas que pudieran terminar deveng\u00e1ndose<\/strong> una vez se haga la liquidaci\u00f3n final, <strong>ha de estarse a la manifestaci\u00f3n realizada por el letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia <\/strong>responsable del procedimiento en el sentido de que dicha tasaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n final solo podr\u00e1 <strong>realizarse cuando se consiga el cobro total del principal reclamado<\/strong>, <strong>sin que pueda el registrador revisar dicha decisi\u00f3n<\/strong> sin sobrepasar los l\u00edmites que a la calificaci\u00f3n registral de documentos judiciales le fija el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art100\">art\u00edculo\u00a0100 RH<\/a>, y sin que, por obvias razones de seguridad jur\u00eddica, pueda diferirse la inscripci\u00f3n en favor del adjudicatario de la finca ejecutada hasta que dicha liquidaci\u00f3n futura tenga lugar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> Aclara el Centro Directivo que es necesario el certificado de la deuda pendiente, <strong>aunque el inmueble ejecutado no sea la vivienda habitual<\/strong>. Recordemos, que si se trata de \u00e9sta, se aplicar\u00eda lo dispuesto en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a579\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art\u00edculo 579.2 LEC<\/a>, lo que puede beneficiar al ejecutado. (JFME)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2026-1456\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2026\/01\/21\/pdfs\/BOE-A-2026-1456.pdf\">PDF (BOE-A-2026-1456 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 233\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2026-1456\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2026-1456\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"36-auto-firme-de-tribunal-extranjero-y-rectificacion-de-asientos\"><\/a><h6><strong style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r36\"><\/a>36.*** AUTO FIRME DE TRIBUNAL EXTRANJERO Y RECTIFICACI\u00d3N DE ASIENTOS.<\/strong><\/h6>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 6 de octubre de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Puerto de la Cruz, por la que se suspende la inscripci\u00f3n del dominio de una finca, por adjudicaci\u00f3n de herencia por falta de t\u00edtulo h\u00e1bil para inscribir una cuarta parte indivisa, inscrita a nombre de persona distinta, por incumplimiento del principio hipotecario del tracto sucesivo. (IES)<\/p>\n<p><strong>CORRECCI\u00d3N ERRORES\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-febrero-2026-direccion-general-de-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r113\">R. 6 Febrero 2026<\/a><\/strong> <span style=\"color: #ff0000;\">(pasa de estimar a <strong>desestimar<\/strong> recurso)<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>.- Analiza la Direcci\u00f3n General cuestiones relativas a la existencia de una inexactitud registral, a la regla del tracto sucesivo, a la suficiencia de la titulaci\u00f3n y al cumplimiento del principio de salvaguardia judicial de los asientos registrales.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos.-<\/strong> escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia causada por el fallecimiento de do\u00f1a M. W. M. G. H., de la que resulta que su \u00fanica heredera es su hija do\u00f1a E. D. K. M., quien se adjudica la totalidad de la finca 27.201 de Puerto de la Cruz.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador suspende la inscripci\u00f3n, se\u00f1alando dos defectos:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Primero: ser precisa la previa inscripci\u00f3n de la finca en favor de la causante,<\/strong> la misma consta inscrita en cuanto a tres cuartas partes en favor de la causante y una cuarta parte indivisa en favor de su hijo don K. G. M. En relaci\u00f3n a este primer defecto, el registrador alega que se present\u00f3 telem\u00e1ticamente el d\u00eda 25 de octubre de 2023 una escritura de aceptaci\u00f3n de herencia y anulaci\u00f3n de otra, otorgada por el notario de Santa Cruz de Tenerife, don Francisco Javier Mart\u00ednez del Moral, el d\u00eda 14 de abril de 2023, n\u00famero 928 de protocolo, bajo el asiento n\u00famero 624 del Diario 58, hoy caducado, que fue objeto de calificaci\u00f3n negativa no recurrida, no siendo posible anular ni rectificar una inscripci\u00f3n practicada salvo resoluci\u00f3n judicial que lo ordene y que expresamente ordene la cancelaci\u00f3n del asiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Segundo: no se presenta t\u00edtulo aut\u00e9ntico apto para la inscripci\u00f3n previa en los t\u00e9rminos a los que se refieren los art\u00edculos 3 de la LH y 33 y siguientes de su Reglamento.<\/strong> Presentado testimonio parcial expedido el 10 de diciembre de 2024 por el notario de Arona, don Nicol\u00e1s Castilla Garc\u00eda, de la escritura de aceptaci\u00f3n de herencia y anulaci\u00f3n de otra, autorizada por el notario de Santa Cruz de Tenerife, don Francisco Javier Mart\u00ednez del Moral, el d\u00eda 14 de abril de 2023, n\u00famero 928 de protocolo, para la inscripci\u00f3n de la totalidad de la finca a favor de la causante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El recurrente interpone recurso frente a ambos defectos.<\/strong> Respecto del primero, alega que la inscripci\u00f3n 4.\u00aa de la finca 27.201 de Puerto de la Cruz deriv\u00f3 de un t\u00edtulo sucesorio err\u00f3neo. La recurrente present\u00f3 ante el Registro de la Propiedad de Puerto de la Cruz, el d\u00eda 21 de mayo de 2025, auto del Juzgado de M\u00fanich de fecha 7 de julio de 2020, firme desde el 15 de julio de 2020, que dispone en su folio primero que \u00abse revoca por incorrecto el certificado sucesorio expedido por el Juzgado Local de M\u00fanich el 12 de agosto de 2008\u00bb, indicando que la heredera \u00fanica de G. B. M. es M. W. M. G. H., con base en un testamento otorgado ante la notaria Dr. Helene Ludewig el 15 de noviembre de 1992, en el que los c\u00f3nyuges se nombraban rec\u00edprocamente herederos, disposici\u00f3n testamentaria que no se tuvo en cuenta en el t\u00edtulo que provoc\u00f3 la inscripci\u00f3n 4.\u00aa de la finca registral 27.201 de Puerto de la Cruz, en virtud del cual se inscribieron tres cuartas partes de la finca a favor de la esposa do\u00f1a M. W. M. G. H. y una cuarta parte en favor de su hijo don K. G. M. Considera que, si se hubiera tenido en cuenta ese testamento en la escritura de partici\u00f3n, la finca se deber\u00eda haber inscrito en su totalidad en favor de do\u00f1a M. W. M. G. H. En dicho auto consta la firmeza del mismo desde el d\u00eda 15 de julio de 2020, en traducci\u00f3n oficial del mismo, por lo que no puede ser discutida su firmeza, como hace el registrador en su informe en defensa de la nota, sin expresarlo en la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto al segundo de los defectos alega que se acompa\u00f1\u00f3, junto con la escritura calificada, la escritura de aceptaci\u00f3n de herencia y anulaci\u00f3n de otra otorgada ante el notario don Francisco Javier Mart\u00ednez del Moral d\u00eda el 14 de abril de 2023, con n\u00famero de protocolo 928. En dicha escritura el propio notario autorizante declara que es copia autorizada electr\u00f3nica de su matriz con la que concuerda fielmente, de conformidad con el art\u00edculo 110.1 de la Ley 24\/2001, para su remisi\u00f3n al notario don Nicol\u00e1s Castilla Garc\u00eda, quien declara que es traslado exacto a papel de la copia expedida y firmada electr\u00f3nicamente de aceptaci\u00f3n de herencia y anulaci\u00f3n de otra, que se ha citado anteriormente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Direcci\u00f3n General.- Estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Antes de entrar en el fondo del asunto, precisa una serie de cuestiones previas, relativas a la existencia de una inexactitud registral, el cumplimiento de la regla del tracto sucesivo, la suficiencia de la titulaci\u00f3n y el cumplimiento del principio de salvaguardia judicial de los asientos registrales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Respecto a la existencia de la inexactitud registral,<\/strong> debe precisarse que la inscripci\u00f3n 4.\u00aa de herencia deriva de un t\u00edtulo inexacto. Por tanto, nos encontramos en un supuesto de inexactitud registral, por error en el t\u00edtulo que causa el asiento del art\u00edculo 40.b) y d) de la Ley Hipotecaria. En el presente caso, es aplicable la letra d), puesto que el derecho inscrito nunca existi\u00f3, al derivar de un t\u00edtulo err\u00f3neo, por lo que, si no ha nacido, no puede extinguirse. Como declar\u00f3 la Resoluci\u00f3n de esta Direcci\u00f3n General de 11 de diciembre de 2020, no debe confundirse la rogaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de un asiento, que los art\u00edculos 6 de la Ley Hipotecaria y 39 del Reglamento Hipotecario reconocen a quien presente en el Registro la documentaci\u00f3n correspondiente, con la legitimaci\u00f3n para solicitar la rectificaci\u00f3n de determinados asientos registrales, que, seg\u00fan el art\u00edculo 40 de la Ley Hipotecaria, s\u00f3lo compete al \u00abtitular del dominio o derecho real que no est\u00e9 inscrito, que lo est\u00e9 err\u00f3neamente o que resulte lesionado por el asiento inexacto\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aplicando esta doctrina al presente caso, resulta que <strong>existiendo una inexactitud registral y solicitando su rectificaci\u00f3n el titular del derecho omitido o perjudicado por la inscripci\u00f3n, que es quien presenta los t\u00edtulos suficientes para rectificar el registro, no puede alegarse que no hay una rogaci\u00f3n previa para lograr la rectificaci\u00f3n de la inexactitud.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Respecto a la segunda, el registrador entiende que no se cumple con el principio registral de tracto sucesivo,<\/strong> puesto que la finca no consta inscrita totalmente a nombre de la causante. Sin embargo, se present\u00f3 previamente un t\u00edtulo que fue calificado negativamente, calificaci\u00f3n no recurrida, y que se volvi\u00f3 a presentar, acompa\u00f1\u00e1ndose posteriormente una documentaci\u00f3n con el fin de subsanar el defecto, que se vuelve a presentar ahora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>No es cierto que el auto judicial firme del Juzgado de Munich no pueda causar un asiento separado, puesto que es uno de los t\u00edtulos a los que se refiere el art\u00edculo 14 de la Ley Hipotecaria, en cuanto que declara que, con base en el testamento del a\u00f1o 1992, la heredera \u00fanica del causante es su c\u00f3nyuge, dejando sin efecto la declaraci\u00f3n de herederos abintestato que caus\u00f3 la inscripci\u00f3n 4.\u00aa,<\/strong> sino que adem\u00e1s, se presenta certificado sucesorio europeo vigente en el que se declara a la recurrente heredera \u00fanica de la causante, siendo tambi\u00e9n t\u00edtulo inscribible, junto con la documentaci\u00f3n presentada, conforme al art\u00edculo 14 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">M\u00e1s que ante una falta de tracto sucesivo <strong>estar\u00edamos ante un tracto abreviado<\/strong>, que como ha declarado la R de 4 de julio de 2023 no produce, en modo alguno, una quiebra del tracto sucesivo material, sino una modalizaci\u00f3n del tracto sucesivo en su aspecto formal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Respecto a la suficiencia de la titulaci\u00f3n presentada, la mismo pudo ser tenida en consideraci\u00f3n en la emisi\u00f3n de la calificaci\u00f3n registral<\/strong> al constar presentada la titulaci\u00f3n de la que resulta el car\u00e1cter err\u00f3neo o inexacto de la inscripci\u00f3n 4.\u00aa, concretamente el protocolo 928\/ 2023, del notario de Tenerife, don Francisco Javier Mart\u00ednez del Moral, el certificado sucesorio europeo de 2025 y el auto del Juzgado de Munich de 2020. Por tanto, el defecto de falta de titulaci\u00f3n aut\u00e9ntica debe ser\u00a0revocado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Respecto al principio de legitimaci\u00f3n registral y salvaguarda judicial de los asientos, este se ha de entender cumplido con la presentaci\u00f3n del auto del Juzgado de Munich de 2.020, puesto que se ha emitido en procedimiento contradictorio, en el que ha sido parte el causahabiente del titular registral.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso, en el momento de la calificaci\u00f3n recurrida, el registrador dispon\u00eda del t\u00edtulo sucesorio previsto en el art\u00edculo 14 de la Ley Hipotecaria, concretamente el auto de fecha 15 de julio de 2020, rectificativo de la declaraci\u00f3n judicial de herederos abintestato alemana que caus\u00f3 la inscripci\u00f3n 4.\u00aa, del certificado sucesorio europeo, derivado de dicho auto, de fecha 16 de abril de 2025 y del t\u00edtulo que acredita la adquisici\u00f3n previa de la totalidad de la finca por la ahora causante, es decir, la escritura de aceptaci\u00f3n de herencia y anulaci\u00f3n de otra, otorgada por el notario don Francisco Javier Mart\u00ednez del Moral el d\u00eda 14 de abril de 2023, con el 928 de su protocolo. De ello se deduce que en el momento de calificar ning\u00fan obst\u00e1culo exist\u00eda para practicar la inscripci\u00f3n solicitada, por lo que los defectos deben ser recovados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Debe, por \u00faltimo, confirmarse que auto judicial tiene plenos efectos en Espa\u00f1a<\/strong>, pues conforme al art\u00edculo 59 de la Ley de 29\/2015, de 30 de julio, de cooperaci\u00f3n jur\u00eddica internacional en materia civil y al art\u00edculo 4 de la Ley Hipotecaria. En el presente expediente, por tanto, no se requiere ninguna resoluci\u00f3n de homologaci\u00f3n dictada por Tribunal Espa\u00f1ol, toda vez que son de aplicaci\u00f3n los Reglamentos Europeos 1215\/2012, de 12 de diciembre, y 2020\/1784, de 25 de noviembre, en virtud de los cuales las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil dictadas por un Estado miembro son directamente aplicables en otro, sin necesidad de apostilla alguna. (IES).<\/p>\n<p>Comentario.- resoluci\u00f3n obvia; no menciona el art\u00edculo 39 del Reglamento 650\/2012.<\/p>\n<p><strong>CORRECCI\u00d3N ERRORES\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-febrero-2026-direccion-general-de-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r113\">R. 6 Febrero 2026<\/a><\/strong> <span style=\"color: #ff0000;\">(pasa de estimar a <strong>desestimar<\/strong> recurso)<\/span><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2026-1458\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2026\/01\/21\/pdfs\/BOE-A-2026-1458.pdf\">PDF (BOE-A-2026-1458 &#8211; 20\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 297\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2026-1458\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2026-1458\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"38-nrua-licencia-de-actividad-en-madrid\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r38\"><\/a>38.** NRUA. LICENCIA DE ACTIVIDAD EN MADRID.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 7 de octubre de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 27, por la que se suspende la asignaci\u00f3n de un n\u00famero de registro de alquiler de corta duraci\u00f3n tur\u00edstico por no aportarse licencia de uso tur\u00edstico para el municipio de Madrid.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> para el ejercicio de la actividad de vivienda tur\u00edstica en la Comunidad de Madrid es necesario tanto la inscripci\u00f3n en el registro auton\u00f3mico como el otorgamiento de licencia municipal.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> se presenta solicitud de asignaci\u00f3n de n\u00famero de registro de alquiler de corta duraci\u00f3n tur\u00edstico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Registradora califica negativamente<\/strong> por no acompa\u00f1arse licencia urban\u00edstica de actividad y funcionamiento, o declaraci\u00f3n responsable con resoluci\u00f3n favorable del Ayuntamiento de Madrid.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n confirma la calificaci\u00f3n<\/strong> pues debe distinguirse entre:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li style=\"text-align: justify;\">La presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n responsable (no urban\u00edstica), como requisito para la inscripci\u00f3n en el Registro de Viviendas de Uso Tur\u00edstico de la Comunidad de Madrid,<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">La necesidad de obtener licencia municipal para el ejercicio de esta actividad, como modalidad de uso terciario hospedaje.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, para el ejercicio de la actividad de vivienda tur\u00edstica en la Comunidad de Madrid es necesario tanto la inscripci\u00f3n en el registro auton\u00f3mico como el otorgamiento de licencia municipal la cual es exigible desde la entrada en vigor del Decreto 79\/2014 de 10 de julio de apartamentos tur\u00edsticos y viviendas de uso tur\u00edstico, que es cuando se las incluy\u00f3 por la Comunidad dentro del uso terciario de hospedaje. (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2026-1460\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2026\/01\/21\/pdfs\/BOE-A-2026-1460.pdf\">PDF (BOE-A-2026-1460 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 234\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2026-1460\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2026-1460\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"40-justificacion-de-medios-de-pago-en-dacion-en-pago-de-deuda-derivada-de-un-prestamo\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r40\"><\/a>40.** JUSTIFICACI\u00d3N DE MEDIOS DE PAGO EN DACI\u00d3N EN PAGO DE DEUDA DERIVADA DE UN PR\u00c9STAMO.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 7 de octubre de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Orgaz a inscribir una escritura de daci\u00f3n en pago. (ACM)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> En la daci\u00f3n en pago de deuda derivada de un pr\u00e9stamo deben justificarse los medios de pago empleados al conceder el mismo.<\/span><\/p>\n<p><strong>&#8211; Hechos:<\/strong> Se presenta una adjudicaci\u00f3n, en pago de un reconocimiento de deuda, basado en un pr\u00e9stamo entre particulares para pagar los gastos y costas derivados del divorcio del deudor.<\/p>\n<p>Se aporta una certificaci\u00f3n bancaria diciendo que el Banco tambi\u00e9n concedi\u00f3 otro pr\u00e9stamo personal (sin especificar su importe ni coincidencia con el reconocido) para saldar otros 2 pr\u00e9stamos bancarios previos.<\/p>\n<p><strong>&#8211; La Registradora y su sustituto; califican negativamente<\/strong>, por no expresarse los concretos medios de pago (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-notariado-de-1862\/#24\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Arts 24 LN<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art177\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">177 RN<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a24\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">21-4 LH<\/a>) que se emplearon en el 1er pr\u00e9stamo entre los otorgantes y que da lugar a la daci\u00f3n en pago, sin que la certificaci\u00f3n bancaria se refiera al mismo<\/p>\n<p><strong>&#8211; El Presentan<\/strong><strong>te<\/strong><strong>: <\/strong><strong>recurre <\/strong>entendiendo que no es preciso acreditar nada m\u00e1s e intentando explicar el origen material de la deuda y el porqu\u00e9 del posterior pr\u00e9stamo bancario.<\/p>\n<p><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DGSJFP\u00a0<strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n.<br \/>\n<strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:<br \/>\n<strong>a) <\/strong><strong>Tras analizar la <\/strong><strong>naturaleza<\/strong><strong> del<\/strong> <strong><em>reconocimiento de deuda<\/em><\/strong><strong>, como<\/strong> <strong><em>negocio jur\u00eddico de fijaci\u00f3n<\/em><\/strong> que, si bien <strong>no produce<\/strong> una total <strong><em>abstracci\u00f3n<\/em> de la causa, <\/strong>s\u00ed se dirige a <strong>crear una mayor certeza probatoria, y<\/strong> <strong><u>vincula al deudor<\/u> a su cumplimiento<\/strong> y excluir controversias sobre su existencia pero<strong> sin provocar por s\u00ed una <em>novaci\u00f3n extintiva<\/em><\/strong> o una alteraci\u00f3n de la naturaleza de la obligaci\u00f3n reconocida.<\/p>\n<p><strong>b) <\/strong>Por tanto, la DG, entiende que aunque para el <strong><em>RECONOCIMIENTO DE DEUDA<\/em><\/strong> <u>no es preciso aportar e incorporar el contrato de pr\u00e9stamo inicial<\/u>, ya que \u00e9ste ya aparece suficientemente rese\u00f1ado; para la <strong><em>DACI\u00d3N EN PAGO<\/em><\/strong>, la legislaci\u00f3n sobre BLANQUEO DE CAPITALES s\u00ed exige <strong>identificar los medios de pago<\/strong> empleados, debiendo expresarse <strong>c\u00f3mo se realiz\u00f3 en su d\u00eda <\/strong>ese movimiento de fondos o <strong>pago de dinero que motiv\u00f3 la deuda reconocida <\/strong>(cuantificado por lo dem\u00e1s de manera exacta).<\/p>\n<p>En todo caso el <strong>cierre registral <\/strong>del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a254\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art. 254-3 LH<\/a>,<strong> <u>no responde<\/u> a una valoraci\u00f3n jur\u00eddica sustantiva <\/strong><em>sobre el cumplimiento o la nulidad, anulabilidad u otro tipo de ineficacia del negocio<\/em> jur\u00eddico inscribible (en este caso la daci\u00f3n en pago de deuda), sino que, prescindiendo de su validez civil, constituye un<strong> instrumento de colaboraci\u00f3n con la consecuci\u00f3n de fines de <em>inter\u00e9s p\u00fablico<\/em><\/strong>, en este caso la <strong>prevenci\u00f3n del fraude fiscal <\/strong>en el \u00e1mbito inmobiliario<a href=\"https:\/\/notariatetuan.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">.<\/a><a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">(<\/a><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/quienes-somos\/#acm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM)<\/a><a href=\"https:\/\/notariatetuan.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">.<\/a><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2026-1521\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2026\/01\/22\/pdfs\/BOE-A-2026-1521.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2026-1521 &#8211; 13\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 258\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2026-1521\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2026-1521\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"41-nrua-prohibicion-estatutaria-pension\"><\/a><h6><a id=\"r41\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">41.() NRUA. PROHIBICI\u00d3N ESTATUTARIA (PENSI\u00d3N).<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 7 de octubre de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de M\u00e1laga n.\u00ba 12, a la asignaci\u00f3n del n\u00famero de comercializaci\u00f3n para alquileres de corta duraci\u00f3n respecto de una finca.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong><\/span> <span style=\"color: #3366ff;\">La expresa prohibici\u00f3n de destinar las viviendas a \u00abcasas de hu\u00e9spedes o pensi\u00f3n\u00bb, impide destinar la finca al alquiler tur\u00edstico.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Mediante instancia, se solicit\u00f3 la asignaci\u00f3n de n\u00famero de comercializaci\u00f3n para alquileres de corta duraci\u00f3n respecto de una finca registral, se acompa\u00f1a resoluci\u00f3n de inscripci\u00f3n de inicio de actividad de la Junta de Andaluc\u00eda, de fecha\u00a019 junio\u00a02023 (de fecha posterior a la norma estatutaria alegada en la calificaci\u00f3n).<\/p>\n<p>El <strong>registrador<\/strong> califica negativamente puesto que de los estatutos resulta que \u201cSe proh\u00edbe especialmente a los propietarios de las viviendas y locales a destinar las dependencias a casas de hu\u00e9spedes o pensi\u00f3n, colegios, academias, club, gimnasios o casinos, a fines ilegales o inmorales, y en general, a cualquier otro uso que pueda perturbar la tranquilidad de los dem\u00e1s propietarios\u201d, lo que equivale a prohibir el uso tur\u00edstico.<\/p>\n<p>El <strong>recurrente<\/strong> alega:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013\u2002Que la administraci\u00f3n competente para decidir si se concede o revoca una licencia tur\u00edstica, no es el Registro de la Propiedad, sino la Comunidad Aut\u00f3noma, en este caso, la Consejer\u00eda de Turismo de la Junta de Andaluc\u00eda, constando inscrita desde el 2023.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013\u2002Que el registrador se extralimita de su funci\u00f3n sin que sea competente para limitar el ejercicio de dicha actividad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Que los estatutos no proh\u00edben expresamente las viviendas tur\u00edsticas<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Que la denegaci\u00f3n del NRA le causa un perjuicio econ\u00f3mico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General desestima el recurso interpuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> Nuestro CD de nuevo parte del <strong>Real Decreto 1312\/2024<\/strong>, que atribuye a los registradores la funci\u00f3n de <strong>comprobar requisitos urban\u00edsticos, administrativos y estatutarios<\/strong> antes de asignar el n\u00famero de registro \u00fanico, de la normativa auton\u00f3mica andaluza sobre viviendas tur\u00edsticas y de numerosa jurisprudencia que equipara hospeder\u00eda y pensi\u00f3n a vivienda tur\u00edstica confirma que la prohibici\u00f3n contenida en los estatutos de \u201ccasas de hu\u00e9spedes o pensi\u00f3n\u201d incluye el alquiler tur\u00edstico lo que implica que no puede el registrador asignar el <strong>n\u00famero de registro \u00fanico<\/strong> mientras exista esa prohibici\u00f3n, pudiendo ser subsanado solo si la comunidad modifica los estatutos con las mayor\u00edas exigidos para ello (MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2026\/01\/22\/pdfs\/BOE-A-2026-1522.pdf\">PDF (BOE-A-2026-1522 \u2013 13\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 255\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2026-1522\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"43-nrua-prohibicion-estatutaria\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r43\"><\/a>43.() NRUA. PROHIBICI\u00d3N ESTATUTARIA.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 8 de octubre de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad interina de Benalm\u00e1dena n.\u00ba 2, por la que se suspende la asignaci\u00f3n de un n\u00famero de registro de alquiler de corta duraci\u00f3n tur\u00edstico.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Resoluci\u00f3n que interpreta unas clausulas estatutarias en un caso muy concreto: no cabe la asignaci\u00f3n de NRUA tur\u00edstico cuando los estatutos <strong>proh\u00edben en las viviendas la actividad comercial y cambiar el destino de los elementos privativos,<\/strong> por tanto, queda prohibido por los propietarios de las viviendas ejercer su actividad profesional, aun cuando las ordenanzas no exijan licencia de apertura.<\/span><\/p>\n<p>Se plantea si es posible la asignaci\u00f3n de NRUA tur\u00edstico cuando es los estatutos figura la siguiente clausula: <em>4) En particular en <strong>los estatutos se incluir\u00e1n cl\u00e1usulas prohibitivas <\/strong>respecto a la prohibici\u00f3n de uso de los pisos como cl\u00ednicas, consultorios, despachos, academias o cualquier otra actividad comercial. Art. 12. Queda expresamente prohibido a los propietarios: 3. \u2013Cambiar el destino de los elementos privativos, por tanto, queda prohibido por los propietarios de las viviendas ejercer su actividad profesional, aun cuando las ordenanzas no exijan licencia de apertura\u00bb. <\/em><\/p>\n<p>La <strong>DG<\/strong> confirma la Nota y admite que si bien tiene raz\u00f3n el recurrente cuando se\u00f1ala que la utilizaci\u00f3n del tiempo futuro (\u00abse incluir\u00e1n\u00bb) podr\u00eda interpretarse como una norma regulatoria del contenido futuro de los estatutos, sin llegar a\u00fan a establecer prohibici\u00f3n alguna, semejante interpretaci\u00f3n es incompatible con los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1284\">arts 1284 y 1285 CC<\/a>, tal y como se expone a continuaci\u00f3n: a) <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1284\">El art 1284<\/a> establece que: \u00ab<em>Si alguna cl\u00e1usula de los contratos admitiere diversos sentidos, deber\u00e1 entenderse en el m\u00e1s adecuado para que produzca efecto<\/em>\u00bb, y ning\u00fan sentido tiene que los estatutos simplemente admitan la posibilidad de regular una prohibici\u00f3n futura (sin llegar a establecerla de presente), cuando dicha posibilidad tiene adem\u00e1s su fundamento en la propia Ley sobre Propiedad Horizontal: en concreto, el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a5\">art 5.3<\/a> dispone que \u00ab<em>el t\u00edtulo podr\u00e1 contener, adem\u00e1s, reglas de constituci\u00f3n y ejercicio del derecho y disposiciones no prohibidas por la ley en orden al uso o destino del edificio, sus diferentes pisos o locales, instalaciones y servicios, gastos, administraci\u00f3n y gobierno, seguros, conservaci\u00f3n y reparaciones, formando un estatuto privativo que no perjudicar\u00e1 a terceros si no ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad<\/em>\u00bb. Y conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a7\">art 7.2<\/a>, \u00ab<em>al propietario y al ocupante del piso o local no les est\u00e1 permitido desarrollar en \u00e9l o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos\u00bb<\/em>. b) Por su parte, el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1285\">art 1285<\/a> dispone que: \u00ab<em>Las cl\u00e1usulas de los contratos deber\u00e1n interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas<\/em>\u00bb.<\/p>\n<p>Entiende que el criterio del recurrente decae ante una ex\u00e9gesis sistem\u00e1tica de los estatutos, y, en particular, de los incisos citados. De los mismos se deduce que la primera oraci\u00f3n (\u00ab<em>en particular en los estatutos se incluir\u00e1n cl\u00e1usulas prohibitivas respecto a la prohibici\u00f3n de uso de los pisos como cl\u00ednicas, consultorios, despachos, academias o cualquier otra actividad comercial<\/em>\u00bb) realmente establece una prohibici\u00f3n ya vigente que se desarrolla en el articulado estatutario. Esto resulta, en primer lugar, del sintagma preposicional \u00aben particular\u00bb, que funciona como un operador discursivo de concreci\u00f3n o especificaci\u00f3n, de modo que la menci\u00f3n a las \u00abcl\u00ednicas, consultorios, despachos, academias o cualquier otra actividad comercial\u00bb ya supone dicha concreci\u00f3n o especificaci\u00f3n. En segundo lugar, id\u00e9ntica conclusi\u00f3n se extrae de la ulterior prohibici\u00f3n, contenida en el art 12, de \u00abcambiar el destino de los elementos privativos\u00bb, pues este precepto parece desarrollar la prohibici\u00f3n, m\u00e1s gen\u00e9rica, contenida en el art 4. A mayor abundamiento, dicha prohibici\u00f3n de cambio de destino \u2013que se traduce, entre otros, en que \u00ablos propietarios de las viviendas no podr\u00e1n ejercer su actividad profesional en ellas\u00bb\u2013 impide precisamente que las viviendas puedan utilizarse para cualquier otro destino o actividad que no sea la residencial o de vivienda. Y, en relaci\u00f3n con los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-arrendamientos-urbanos\/#a2\">arts 2 y 3 de la LAU<\/a>, es claro que la actividad de arrendamiento tur\u00edstico no tiene consideraci\u00f3n residencial, sino comercial o econ\u00f3mica. Por todo ello, la asignaci\u00f3n de NRUA tur\u00edstico a la vivienda es incompatible con la interpretaci\u00f3n finalista y sistem\u00e1tica de la normativa estatutaria en su conjunto. (MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2026-1524\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2026\/01\/22\/pdfs\/BOE-A-2026-1524.pdf\">PDF (BOE-A-2026-1524 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 239\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2026-1524\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2026-1524\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"44-nrua-falta-de-inscripcion-en-el-registro-de-turismo-de-andalucia\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r44\"><\/a>44.* NRUA. FALTA DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE TURISMO DE ANDALUCIA.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 8 de octubre de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de C\u00e1diz n.\u00ba 3, por la que se suspende la asignaci\u00f3n de un n\u00famero de registro \u00fanico de alquiler de corta duraci\u00f3n tur\u00edstico por no aportarse resoluci\u00f3n de la Junta de Andaluc\u00eda que acredite la inscripci\u00f3n en el Registro de Turismo de Andaluc\u00eda.\u00a0<\/p>\n<p>Reitera (entre otras, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-enero-2026-direccion-general-de-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#59-nrua-inscripcion-en-el-registro-de-turismo\">R. 9 de Octubre de 2025,<\/a> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-agosto-2025-direccion-general-d-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#373-numero-de-registro-de-alquiler-de-corta-duracion-sin-aportar-original-de-inscripcion-en-el-registro-de-turismo-y-declaracion-responsable-de-cambio-de-uso\">R. 10 de julio de 2025,<\/a>) que <span style=\"color: #000000;\">para obtener la asignaci\u00f3n registral del N\u00famero de Registro de Alquiler de corta duraci\u00f3n tur\u00edstico <strong>debe aportarse resoluci\u00f3n de la Junta de Andaluc\u00eda que acredite la inscripci\u00f3n en el Registro de Turismo de Andaluc\u00eda,<\/strong> practicada previa presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n responsable (JCC)<\/span><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2026-1525\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2026\/01\/22\/pdfs\/BOE-A-2026-1525.pdf\">PDF (BOE-A-2026-1525 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 232\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2026-1525\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2026-1525\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"45-inscripcion-de-representacion-grafica-denegada-por-oposicion-de-colindantes\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r45\"><\/a>45.* INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA DENEGADA POR OPOSICI\u00d3N DE COLINDANTES.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 8 de octubre de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Villacarriedo a practicar la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa de una finca, una vez tramitado el procedimiento previsto en el art\u00edculo 199.2 de la Ley Hipotecaria, por concurrir la oposici\u00f3n de un propietario colindante.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen.-<\/strong> El juicio registral de identidad efectuado en la nota de calificaci\u00f3n no puede ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Hechos.-<\/strong> En la tramitaci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199.2 LH<\/a> para inscribir una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral, se formula oposici\u00f3n por parte de un colindante que alega invasi\u00f3n de su finca, aportado un escrito dirigido a la Gerencia del Catastro en el que manifiesta su disconformidad con el expediente catastral de subsanaci\u00f3n de discrepancias en curso.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Calificaci\u00f3n.-<\/strong> La registradora de la propiedad suspende la inscripci\u00f3n a la vista de las alegaciones realizadas.\u00a0<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Recurso.-<\/strong> El recurrente afirma que no se produce la invasi\u00f3n alegada por el colindante.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Resoluci\u00f3n.-<\/strong> La DGSJFP estima el recurso y revoca la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Doctrina.-<\/strong> Trat\u00e1ndose de un expediente del art. 199 LH, cuando el registrador basa su calificaci\u00f3n registral negativa en las alegaciones de los colindantes, el juicio registral de identidad efectuado en la nota de calificaci\u00f3n no puede ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados. Y esa fundamentaci\u00f3n debe realizarse tanto desde el punto de vista jur\u00eddico, indicando en qu\u00e9 forma se han infringido los preceptos legales, sin bastar una referencia gen\u00e9rica a los preceptos infringidos, como desde el punto de vista material, fundando objetivamente su juicio sobre las dudas en la identidad de la finca, debiendo justificar por qu\u00e9 ha estimado las alegaciones de los colindantes. Y ello debe ser as\u00ed para que el hipot\u00e9tico recurrente pueda conocer la argumentaci\u00f3n registral en toda su extensi\u00f3n y pueda preparar el correspondiente recurso, en su caso.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">No es motivo suficiente para rechazar la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada el hecho de que el colindante se limite a alegar que su finca ver\u00eda con ello disminuida su cabida, si tal afirmaci\u00f3n no aparece respaldada\u00a0por informe t\u00e9cnico o prueba documental que, sin ser en s\u00ed misma exigible, pudiera servir de soporte a las alegaciones efectuadas, acreditando la efectiva ubicaci\u00f3n y eventual invasi\u00f3n de la finca.\u00a0<\/p>\n<p class=\"p1\">El resultado de\u00a0la tramitaci\u00f3n del procedimiento de subsanaci\u00f3n de discrepancias del\u00a0art. 18 TRLC, no puede trasladarse sin m\u00e1s al Registro de la\u00a0Propiedad, por la diferente naturaleza de ambas instituciones, Catastro y Registro de la\u00a0Propiedad.\u00a0(VEJ).<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2026-1526\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2026\/01\/22\/pdfs\/BOE-A-2026-1526.pdf\">PDF (BOE-A-2026-1526 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 227\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2026-1526\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2026-1526\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"46-sentencia-declarativa-del-dominio-por-usucapion\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r46\"><\/a>46.** SENTENCIA DECLARATIVA DEL DOMINIO POR USUCAPI\u00d3N.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 8 de octubre de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Sant Feliu de Gu\u00edxols, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un mandamiento dictado en un procedimiento judicial de usucapi\u00f3n.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: La inscripci\u00f3n de una sentencia declarativa del dominio requiere que se haya demandado al titular registral y, fallecido \u00e9ste, a sus causahabientes. No siendo conocidos, y practicadas las oportunas averiguaciones, cabr\u00e1 notificaci\u00f3n edictal.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se presenta sentencia declarativa del dominio por usucapi\u00f3n en el Registro de la Propiedad, calificando negativamente la Registradora sobre la base de los siguientes argumentos:<\/p>\n<ol>\n<li>No se menciona en la resoluci\u00f3n que haya sido demandado el \u00faltimo titular registral (cfr. arts. 20 LH y 100 RH).<\/li>\n<li>No constan todas las circunstancias personales del beneficiado por la resoluci\u00f3n, en particular DNI, estado civil y domicilio (cfr. arts. 9 y 21 LH y 51.9 RH).<\/li>\n<li>No consta declaraci\u00f3n de suelos contaminados del art. 98 de la Ley 7\/2022, de 1 de abril, de residuos y suelos contaminados para una econom\u00eda circular.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>El interesado recurre en cuanto al primer defecto<\/strong>. Refiere que se dirigi\u00f3 al Juzgado y el Juzgado deneg\u00f3 la petici\u00f3n, se interpuso recurso de reposici\u00f3n y se volvi\u00f3 a denegar, indic\u00e1ndose que, cuando se interpuso demanda, el titular registral hab\u00eda fallecido, por lo que corresponde al interesado aclarar el tracto sucesivo, no a la Juzgado. Recabado certificado de defunci\u00f3n, del Registro General de Actos de \u00daltima Voluntad y copia autorizada del testamento, se present\u00f3 en el Registro Auto en el que se acredita que todos los herederos del titular registral fueron parte demandada en el procedimiento, volvi\u00e9ndose a formular calificaci\u00f3n negativa por no constar escritura de aceptaci\u00f3n de la herencia ni tampoco acreditaci\u00f3n de los impuestos correspondientes a la misma (Impuesto de sucesiones y plusval\u00eda municipal).<\/p>\n<p><strong>La DG estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n<\/strong>:<\/p>\n<p>Comienza indicando que, conforme a nuestro sistema registral, todo t\u00edtulo que pretenda acceder al Registro ha de venir otorgado por el titular registral o en procedimiento seguido contra \u00e9l (cfr. arts. 20 y 40 LH). Es cierto que el Registrador no puede revisar el fondo de la resoluci\u00f3n judicial, pero s\u00ed comprobar que se cumplen los requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos cuya cancelaci\u00f3n se ordena por el Tribunal (STS 21-11-2017).<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n debe el Registrador examinar si en el procedimiento han sido citados aquellos a quienes el Registro concede alg\u00fan derecho que podr\u00eda ser afectado por la sentencia, con el objeto de evitar su indefensi\u00f3n, proscrita por el art. 24 CE. Esta doctrina, sin embargo, ha de ser matizada pues trat\u00e1ndose de supuestos en los que la inscripci\u00f3n registral viene ordenada por una resoluci\u00f3n judicial firme, cuya ejecuci\u00f3n se pretende, la decisi\u00f3n acerca del cumplimiento de los requisitos propios de la contradicci\u00f3n procesal, as\u00ed como de los relativos a la citaci\u00f3n o llamada de terceros registrales al procedimiento jurisdiccional en el que se ha dictado la resoluci\u00f3n que se ejecuta, ha de corresponder, necesariamente, al \u00e1mbito de decisi\u00f3n jurisdiccional. E, igualmente, ser\u00e1 suya la decisi\u00f3n sobre el posible conocimiento, por parte de los actuales terceros, de la existencia del procedimiento jurisdiccional en el que se produjo la resoluci\u00f3n determinante de la nueva inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>En este sentido, la STS 21-10-2013 recuerda que el Registrador debe tener en cuenta lo que dispone el art. 522.1 LEC: todas las personas y autoridades, especialmente las encargadas de los Registros p\u00fablicos, deben acatar y cumplir lo que se disponga en las sentencias constitutivas y atenerse al estado o situaci\u00f3n jur\u00eddicos que surja de ellas, salvo que existan obst\u00e1culos derivados del propio Registro conforme a su legislaci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0A su vez, la STS 21-3-2006 proclama que no puede practicarse ning\u00fan asiento que menoscabe o ponga en entredicho la eficacia de los vigentes sin el consentimiento del titular o a trav\u00e9s de procedimiento judicial en que haya sido parte.<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n sienta doctrina sobre el particular partiendo de la STS 9-9-2021. Cuando se demanda a una herencia yacente caben dos posibilidades:<\/p>\n<ol>\n<li>Que se conozca o se tengan indicios de la existencia de concretas personas llamadas a la herencia. En este caso, habr\u00e1 de dirigirse la demanda contra estos herederos, previa averiguaci\u00f3n de su identidad y domicilio.<\/li>\n<li>Que no se tenga indicio alguno de la existencia de herederos interesados en la herencia yacente (casos de personas que han fallecido sin testamento y sin parientes conocidos con derecho a la sucesi\u00f3n intestada). En estos supuestos, adem\u00e1s de emplazar a los ignorados herederos por edictos, se debe comunicar al Estado o a la Comunidad Aut\u00f3noma llamada por la normativa civil aplicable a la sucesi\u00f3n intestada a falta de otros, la pendencia del proceso, conforme al citado art\u00edculo 150.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El Centro Directivo recuerda que la notificaci\u00f3n por v\u00eda edictal tiene car\u00e1cter supletorio y excepcional y solo debe emplearse cuando se hayan agotado, razonablemente, las posibilidades de efectuar una notificaci\u00f3n personal (ACT).<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2026-1527\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2026\/01\/22\/pdfs\/BOE-A-2026-1527.pdf\">PDF (BOE-A-2026-1527 &#8211; 13\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 270\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2026-1527\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2026-1527\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"47-nrua-licencia-turistica-posterior-a-la-entrada-en-vigor-de-la-ley-1-2025\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r47\"><\/a>47.* NRUA.<\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\">\u00a0LICENCIA TURISTICA POSTERIOR A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY 1\/2025.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 8 de octubre de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Valencia n.\u00ba 17, por la que se suspende la asignaci\u00f3n de un n\u00famero de registro \u00fanico de alquiler de corta duraci\u00f3n tur\u00edstico por requerir autorizaci\u00f3n expresa de la comunidad de propietarios, al haber obtenido la licencia de uso tur\u00edstico con posterioridad al d\u00eda 3 de abril de 2025.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen.<\/strong> Obtenida la licencia de uso tur\u00edstico con posterioridad al d\u00eda 3 de abril de 2025 se requiere la aprobaci\u00f3n de la comunidad de propietarios por mayor\u00eda de 3\/5 de los propietarios que representen 3\/5 de las cuotas de participaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p>No es argumento en contra el que es hubiese obtenido con anterioridad a dicha ley un \u00abinforme urban\u00edstico de Compatibilidad con resultado compatible como vivienda de Uso Tur\u00edstico\u00bb, pues dicho <strong>in<\/strong>f<strong>orme de compatibilidad urban\u00edstica <\/strong>es un informe que se debe obtener con anterioridad al ejercicio de la actividad, y por lo tanto <strong>no implica:<\/strong> ni <strong>haber obtenido la titulaci\u00f3n administrativa<\/strong> habilitante, <strong>ni estar ejerciendo la actividad tur\u00edstica <\/strong>(JCC)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2026-1528\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2026\/01\/22\/pdfs\/BOE-A-2026-1528.pdf\">PDF (BOE-A-2026-1528 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 225\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2026-1528\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2026-1528\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"48-nrua-licencia-de-actividad-en-madrid\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r48\"><\/a>48.** NRUA. LICENCIA DE ACTIVIDAD EN MADRID.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 8 de octubre de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 37, por la que se suspende la asignaci\u00f3n de un n\u00famero de registro de alquiler de corta duraci\u00f3n tur\u00edstico por no aportarse licencia de uso tur\u00edstico para el municipio de Madrid.\u00a0<\/p>\n<p><strong><span style=\"color: #0000ff;\">Resumen<\/span><\/strong>: <span style=\"color: #0000ff;\">para el ejercicio de la actividad de vivienda tur\u00edstica en la Comunidad de Madrid es necesario tanto la inscripci\u00f3n en el registro auton\u00f3mico como el otorgamiento de licencia municipal.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> se presenta solicitud de asignaci\u00f3n de n\u00famero de registro de alquiler de corta duraci\u00f3n tur\u00edstico acompa\u00f1ada de comunicaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el Registro de Empresas Tur\u00edsticas de la Direcci\u00f3n General de Turismo de la Comunidad de Madrid de la vivienda de uso tur\u00edstico.<\/p>\n<p>La <strong>Registradora califica negativamente<\/strong> por no acompa\u00f1arse licencia municipal.<\/p>\n<p>La <strong>Direcci\u00f3n confirma la calificaci\u00f3n<\/strong> pues debe distinguirse entre:<\/p>\n<ul>\n<li>La presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n responsable (no urban\u00edstica), como requisito para la inscripci\u00f3n en el Registro de Viviendas de Uso Tur\u00edstico de la Comunidad de Madrid,<\/li>\n<li>La necesidad de obtener licencia municipal para el ejercicio de esta actividad, como modalidad de uso terciario hospedaje.<\/li>\n<\/ul>\n<p>Ambas son cuestiones diferentes y compatibles entre s\u00ed, ya que tanto la legislaci\u00f3n auton\u00f3mica como la municipal as\u00ed lo indican. En consecuencia, para el ejercicio de la actividad de vivienda tur\u00edstica en la Comunidad de Madrid es necesario tanto la inscripci\u00f3n en el registro auton\u00f3mico (art\u00edculo 17 del Decreto 79\/2014), como el otorgamiento de licencia municipal (art\u00edculo 151.1 de la Ley del Suelo de 2001 e inciso final del citado art\u00edculo 17 del Decreto 79\/2014), la cual es exigible desde la entrada en vigor del Decreto 79\/2014, de 10 de julio, de apartamentos tur\u00edsticos y viviendas de uso tur\u00edstico, que es cuando se las incluy\u00f3 por la Comunidad dentro del uso terciario de hospedaje, determin\u00e1ndose con ello la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 151 y 159 de la Ley 9\/2001. (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2026-1529\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2026\/01\/22\/pdfs\/BOE-A-2026-1529.pdf\">PDF (BOE-A-2026-1529 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 228\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2026-1529\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2026-1529\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"49-negativa-a-certificar-titulos-de-propiedad-del-colindante-que-se-opone-al-expediente-del-199-lh\"><\/a><h6><a id=\"r49\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>49<\/strong>.** NEGATIVA A CERTIFICAR TITULOS DE PROPIEDAD DEL COLINDANTE QUE SE OPONE AL EXPEDIENTE DEL 199 LH.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 8 de octubre de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Hu\u00e9rcal-Overa a expedir certificaci\u00f3n de determinados documentos aportados por colindante que formula oposici\u00f3n en el curso del procedimiento regulado en el art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen.-<\/strong> La registradora no puede trasladar al promotor del expediente del art. 199 LH, ni la escritura p\u00fablica, ni la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica aportadas por un colindante que se ha opuesto en el seno de dicho procedimiento. <\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Hechos.-<\/strong> Se plantea si es correcta la actuaci\u00f3n de la registradora de la propiedad al denegar la expedici\u00f3n de una copia o fotocopia de una escritura y de la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica, aportadas por un colindante para justificar su oposici\u00f3n en el seno del procedimiento del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199 LH<\/a>.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Calificaci\u00f3n.-<\/strong> La registradora considera que, si bien se puede solicitar certificaci\u00f3n de las alegaciones presentadas por terceros, no procede respecto de los t\u00edtulos de propiedad aportados por ellos. Los interesados tienen derecho a conocer el contenido de las alegaciones, pero no a acceder a la documentaci\u00f3n privada de los opositores. Se ha facilitado fecha, protocolo y notario autorizante de la escritura aportada, pudi\u00e9ndose acudir a la notar\u00eda correspondiente que\u00a0ser\u00e1 la que valorar\u00e1 el inter\u00e9s leg\u00edtimo para obtener copia de la misma con arreglo a la Ley del Notariado y su reglamento. En cuanto a la certificaci\u00f3n catastral, estima que contiene datos sensibles de car\u00e1cter personal que est\u00e1n protegidos por la ley.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Recurso.-<\/strong> El recurrente afirma que tiene derecho a conocer el contenido de dicha escritura para poder estudiar el recurso a interponer, considerando tener inter\u00e9s leg\u00edtimo y entendiendo aplicable, supletoriamente, al \u00e1mbito de la calificaci\u00f3n registral las normas de procedimiento administrativo, argumentando que el registrador puede valorar el inter\u00e9s leg\u00edtimo del solicitante de la informaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Resoluci\u00f3n.-<\/strong> La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Doctrina.-<\/strong> Por lo que respecta a la copia de la escritura, el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art222\">art. 222 RN<\/a> resuelve la cuesti\u00f3n al disponer que solo el notario en cuyo poder se halle legalmente el protocolo, est\u00e1 facultado para expedir copia u otros traslados o exhibirlo a los interesados.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">En cuanto a la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica, de conformidad con los arts. 4, 51 y 52 TRLC, la difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n catastral es de competencia exclusiva del Estado. Y aunque todos pueden acceder a dicha informaci\u00f3n, se consideran datos protegidos el nombre y apellidos, raz\u00f3n social, c\u00f3digo de identificaci\u00f3n y domicilio de quienes figuren inscritos en el Catastro<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Inmobiliario como titulares, as\u00ed como el valor catastral y los valores catastrales del suelo y, en su caso, de la construcci\u00f3n de los bienes inmuebles individualizados.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Tampoco puede tomarse en consideraci\u00f3n la alegaci\u00f3n del recurrente de ser\u00a0aplicable supletoriamente al procedimiento registral la Ley del Procedimiento\u00a0Administraci\u00f3n Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas. Es doctrina reiterada de la DGSJFP que el procedimiento registral tiene una naturaleza especial que no encaja en la puramente administrativa, al versar sobre cuestiones civiles, por lo que la normativa a que est\u00e1 sujeto es la espec\u00edfica contenida en la legislaci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">La legislaci\u00f3n hipotecaria regula de manera expresa sobre qu\u00e9 extremos pueden\u00a0expedir certificaci\u00f3n los registradores por ser sus archiveros naturales, no pudiendo hacerse extensiva la expedici\u00f3n de publicidad formal a documentos respecto de los que no tienen tal condici\u00f3n y que son aportados por los interesados en el curso de un procedimiento registral (en el caso de este expediente, incardinados en el procedimiento regulado en el art. 199 LH), cuya competencia para su expedici\u00f3n y difusi\u00f3n corresponde a otros funcionarios o a instituciones u organismos del Estado, conforme a su propia normativa reguladora.\u00a0(VEJ)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2026-1633\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2026\/01\/23\/pdfs\/BOE-A-2026-1633.pdf\">PDF (BOE-A-2026-1633 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 228\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2026-1633\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2026-1633\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"50-nrua-prohibicion-estatutaria\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r50\"><\/a>50.* NRUA. PROHIBICI\u00d3N ESTATUTARIA.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 8 de octubre de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 43 a la asignaci\u00f3n de n\u00famero de registro de alquiler de corta duraci\u00f3n, uso tur\u00edstico, para una finca.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> No cabe asignar NRUA si existe cl\u00e1usula estatutaria seg\u00fan la cual \u201cSe proh\u00edbe destinar las viviendas o locales del edificio a la actividad de apartamento tur\u00edstico o vivienda de uso tur\u00edstico\u00bb. No puede pretender el interesado en el presente caso alegar la inoponibilidad ex art. 5 LPH.<\/span><\/p>\n<p><strong>Supuesto:<\/strong> Se solicita n\u00famero de Registro de alquiler de corta duraci\u00f3n respecto de una vivienda constando en el Registro <strong>en fecha anterior a la obtenci\u00f3n de la licencia y del registro en la comunidad aut\u00f3noma<\/strong> la siguiente cl\u00e1usula estatutaria: <strong>\u201cSe proh\u00edbe destinar las viviendas o locales del edificio a la actividad de apartamento tur\u00edstico o vivienda de uso tur\u00edstico<\/strong>, esto es, la cesi\u00f3n temporal del uso de la totalidad de una vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, comercializada o promocionada en canales de oferta tur\u00edstica o por cualquier otro modo de comercializaci\u00f3n o promoci\u00f3n y realizada con finalidad lucrativa<u>,<\/u> cuando est\u00e9 sometida a un r\u00e9gimen espec\u00edfico, derivado de su normativa sectorial tur\u00edstica.\u201d<\/p>\n<p><strong>El Registrador<\/strong> extiende calificaci\u00f3n negativa dada la existencia de dicha cl\u00e1usula prohibitiva.<\/p>\n<p><strong>El recurrente<\/strong> alega que las prohibiciones estatutarias deben interpretarse de forma restrictiva, y que si bien la modificaci\u00f3n estatutaria se inscribi\u00f3 el\u00a027\/09\/2021, el adquirente de la vivienda, la compr\u00f3 el\u00a012\/05\/2022 \u201csin que conste en su t\u00edtulo manifestaci\u00f3n expresa de conocimiento o aceptaci\u00f3n de tal limitaci\u00f3n de uso\u201d<\/p>\n<p><strong>La DG confirma la calificaci\u00f3n registral negativa<\/strong>, pues estamos ante una <strong>prohibici\u00f3n estatutaria muy clara,<\/strong> y que afecta plenamente al actual propietario de la finca y solicitante de la asignaci\u00f3n del n\u00famero de registro \u00fanico de alquiler, por lo que con arreglo a las disposiciones del RD 1312\/2024, resulta del Registro de la Propiedad \u00abla existencia de resoluci\u00f3n obstativa, en concreto la citada prohibici\u00f3n o limitaci\u00f3n para tal uso, conforme a la Ley 49\/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal.<\/p>\n<p>El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a5\">art. 5<\/a> LPH recoge el efecto de inoponibilidad de lo no inscrito, en cuya virtud la inscripci\u00f3n de los estatutos produce el efecto de hacer oponible su contenido a los terceros, en especial, hace oponible el contenido de las actividades prohibidas por los mismos a cualquier propietario.<\/p>\n<p>Pero dicha <strong>inoponibilidad en modo alguno puede predicarse respecto del supuesto que motiva este recurso.<\/strong> En efecto, y respecto de la eficacia del acuerdo adoptado en su d\u00eda por la comunidad y debidamente documentado e inscrito, es patente que surte plenos efectos para el recurrente, quien no puede alegar, siquiera remotamente, la condici\u00f3n de tercero protegido ex art. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a34\">34 LH<\/a>, ni una eventual inoponibilidad en base al art. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a32\">32 LH.<\/a> (JCC)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2026-1634\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2026\/01\/23\/pdfs\/BOE-A-2026-1634.pdf\">PDF (BOE-A-2026-1634 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 229\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2026-1634\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2026-1634\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"51-nrua-prohibicion-estatutaria-pension\"><\/a><h6><a id=\"r51\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>51<\/strong>.() NRUA. PROHIBICI\u00d3N ESTATUTARIA (PENSI\u00d3N)<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 8 de octubre de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de M\u00e1laga n.\u00ba 12 a asignar c\u00f3digo de registro \u00fanico para alquiler de vivienda de corta temporada, respecto de una finca de la demarcaci\u00f3n de dicho registro.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>:<\/span> <span style=\"color: #3366ff;\">La prohibici\u00f3n estatutaria de destinar una vivienda a casas de hu\u00e9spedes o pensi\u00f3n, impide la asignaci\u00f3n del NRUA.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Mediante instancia se solicita la asignaci\u00f3n de n\u00famero de comercializaci\u00f3n para alquileres de corta duraci\u00f3n para una finca registral<\/p>\n<p>A la solicitud se acompa\u00f1aba documento administrativo acreditativo del inicio de la actividad en fecha\u00a026 de junio de\u00a02023, con su n\u00famero de registro y referencia catastral.<\/p>\n<p>El <strong>registrador<\/strong> lo deniega puesto que de la finca para la que se solicita la asignaci\u00f3n de n\u00famero de Registro de alquiler de corta duraci\u00f3n, de sus estatutos inscritos en 2008 resulta que \u201cSe proh\u00edbe especialmente a los propietarios de las viviendas y locales a destinar las dependencias a casas de <strong>hu\u00e9spedes o pensi\u00f3n<\/strong>\u2026 \u201csiendo su fecha anterior a la de la resoluci\u00f3n de inscripci\u00f3n de inicio de actividad de la Junta de Andaluc\u00eda.<\/p>\n<p>Se <strong>recurre<\/strong> la calificaci\u00f3n, aleg\u00e1ndose extralimitaci\u00f3n por parte del registrador por ser la Junta de Andaluc\u00eda la competente en materia tur\u00edstica, gozando ya de su inscripci\u00f3n en el Registro de Turismo de Andaluc\u00eda, que la norma estatutaria no proh\u00edbe expresamente el uso tur\u00edstico y que tal denegaci\u00f3n le causa un grave perjuicio econ\u00f3mico.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General desestima el recurso interpuesto y <strong>confirma<\/strong> la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>De nuevo nuestro CD declara que \u201cel tenor de la cl\u00e1usula, esto es, la expresa prohibici\u00f3n de destinar las viviendas a \u201ccasas de hu\u00e9spedes o pensi\u00f3n\u201d, impide destinar la finca al alquiler tur\u00edstico y, por tanto, asignar un n\u00famero de registro \u00fanico de alquiler de uso tur\u00edstico a la misma\u201d.<\/p>\n<p>No obstante, se considera que el defecto ha de ser calificado como subsanable dada una posible modificaci\u00f3n estatutaria. (MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2026\/01\/23\/pdfs\/BOE-A-2026-1635.pdf\">PDF (BOE-A-2026-1635 \u2013 14\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 260\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2026-1635\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"52-donacion-de-nuda-propiedad-con-reserva-de-facultad-de-disponer-y-prohibicion-de-disposicion\"><\/a><h6><a id=\"r52\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">52.*** DONACI\u00d3N DE NUDA PROPIEDAD CON RESERVA DE FACULTAD DE DISPONER Y PROHIBICI\u00d3N DE DISPOSICI\u00d3N.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 8 de octubre de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Santa Fe n.\u00ba 2 a inscribir una escritura de donaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: No es donaci\u00f3n mortis causa aquella en que el donante se reserva la facultad de disponer del bien donado por actos intervivos y a t\u00edtulo oneroso y en la que impone al donatario la prohibici\u00f3n de disponer inter vivos sin su consentimiento<\/span>.<\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura de donaci\u00f3n en la que se incluye lo siguiente: \u00abDon M. J. D. P. se reserva expresamente la facultad de disponer por cualquier t\u00edtulo oneroso, inter vivos, sobre los inmuebles donados en este acto. Asimismo proh\u00edbe a los donatarios disponer de los bienes donados por cualquier t\u00edtulo sin consentimiento expreso del donante\u00bb.<\/p>\n<p><strong>Registrador<\/strong>: Entiende que los pactos contenidos en la escritura (prohibici\u00f3n de disponer y reserva de la facultad de disponer), si bien considerados aisladamente son admitidos en derecho, contemplados en su conjunto constituyen donaci\u00f3n \u201cmortis causa\u201d en sentido estricto, la cual se rige por las reglas de los legados y han de otorgarse en forma testamentaria, siendo esencialmente revocables\u00bb. El donante impone a los donatarios una prohibici\u00f3n de disponer sin su consentimiento expreso y se ha \u201creservado la facultad de disponer de los bienes donados, quedando el ejercicio de dicha facultad al arbitrio exclusivo del donante\u201d.<\/p>\n<p><strong>Notario<\/strong>: Entiende que la calificaci\u00f3n no es conforme con la doctrina del Centro Directivo puesta de manifiesto en la R de 29 octubre 2020, que parece admitir los pactos discutidos a condici\u00f3n de no incluir la reversi\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p>DONACI\u00d3N MORTIS CAUSA: Lo que caracteriza a la donaci\u00f3n mortis causa es su revocabilidad por la libre decisi\u00f3n del donante.<\/p>\n<p>En casos como el debatido no hay libre revocabilidad a favor del donante por las siguientes razones:<\/p>\n<p>1 La prohibici\u00f3n de disponer sin consentimiento del donante es un pacto impuesto en un acto a t\u00edtulo gratuito cuya validez es reconocida legalmente y es inscribible conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a26\">art\u00edculo 26 LH<\/a>.<\/p>\n<p>2 La reserva a favor del donante de la facultad de disponer del bien donado por acto inter vivos y a t\u00edtulo oneroso tampoco conlleva la libre revocabilidad de la donaci\u00f3n ni impide que el bien se haya transmitido de presente al donatario formando parte de su patrimonio. Se trata de \u201cun derecho potestativo personal\u00edsimo (vitalicio e intransmisible) de car\u00e1cter real (inscribible en el Registro), innominado, que no tiene valor econ\u00f3mico (s\u00f3lo lo tienen la contraprestaci\u00f3n o la cantidad que haga propias el donante en caso de disposici\u00f3n onerosa pero no la facultad de disposici\u00f3n) y que genera un poder para disponer de bienes ajenos; legitimando al donante para realizar, en nombre propio, actos dispositivos con plenos efectos en un patrimonio ajeno, el del donatario o de los que de \u00e9l traigan causa\u201d.<\/p>\n<p>CONCLUSI\u00d3N: No existe en este caso donaci\u00f3n mortis causa pues el donante <strong>no se ha reservado<\/strong> la facultad de recobrar el dominio del bien donado con su<strong> simple decisi\u00f3n de recuperarlo sin m\u00e1s<\/strong> y a su voluntad: nada de eso implican ni conllevan la prohibici\u00f3n de disponer impuesta ni tampoco la reserva de una facultad de disponer limitada a actos \u00abinter vivos\u00bb y a t\u00edtulo onerosos necesariamente con terceros. (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2026-1636\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2026\/01\/23\/pdfs\/BOE-A-2026-1636.pdf\">PDF (BOE-A-2026-1636 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 232\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2026-1636\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2026-1636\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"53-nrua-prohibicion-estatutaria-requerimiento-para-mejor-proveer-avance-de-la-posible-resolucionpension\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r53\"><\/a>53.** NRUA. <\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\">PROHIBICI\u00d3N ESTATUTARIA \u00bfREQUERIMIENTO PARA MEJOR PROVEER? AVANCE DE LA POSIBLE RESOLUCI\u00d3N.(PENSI\u00d3N)<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 8 de octubre de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n negativa del registrador de la propiedad de V\u00e9lez-M\u00e1laga n.\u00ba 3, por la que se deniega la asignaci\u00f3n del n\u00famero de registro de alquiler para una finca.<\/p>\n<p><span style=\"background-color: #ffffff;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>:<\/span> <span style=\"color: #3366ff;\">La DG, a la vista de las alegaciones del recurrente, puede solicitar <strong>nuevos datos<\/strong> del registrador y adelantar su decisi\u00f3n seg\u00fan cual sea el contenido de esos datos solicitados.<\/span><\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Mediante instancia se solicita la asignaci\u00f3n del n\u00famero de registro de alquiler para una finca. La vivienda est\u00e1 inscrita en el Registro de Turismo de Andaluc\u00eda desde el\u00a026 de junio de\u00a02025.<\/p>\n<p>La calificaci\u00f3n negativa se basa en que, de los estatutos del r\u00e9gimen de propiedad horizontal, resulta que \u201cSe proh\u00edbe especialmente a cada propietario: Instalar en las viviendas negocios, (\u2026), <strong>pensiones<\/strong> (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>Se recurre la calificaci\u00f3n, aleg\u00e1ndose:<\/p>\n<p>&#8212; El alquiler tur\u00edstico <strong>no es un negocio instalado en la vivienda<\/strong>, sino un uso residencial permitido.<\/p>\n<p>&#8212; La vivienda <strong>est\u00e1 inscrita<\/strong> en el Registro de Turismo de Andaluc\u00eda.<\/p>\n<p>&#8212; La comunidad <strong>no proh\u00edbe<\/strong> el alquiler tur\u00edstico; incluso existe un <strong>acuerdo de junta (13\/08\/2024)<\/strong> que expresa que <strong>no se proh\u00edbe<\/strong> ese uso.<\/p>\n<p>&#8212; Los estatutos incluyen una cl\u00e1usula que permite a la junta <strong>levantar prohibiciones por mayor\u00eda<\/strong>, lo que \u2014seg\u00fan \u00e9l\u2014 habilita el uso tur\u00edstico.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DG acuerda <strong>ordenar<\/strong> al registrador que formule <strong>nueva calificaci\u00f3n<\/strong> a la vista del \u00edntegro contenido del art\u00edculo de los estatutos, o bien indique que la parte final alegada por el recurrente <strong>no consta<\/strong> en los libros registrales, en cuyo caso el presente recurso se entender\u00eda <strong>desestimado y confirmada<\/strong> la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>En principio y como en resoluciones anteriores declara que la expresa prohibici\u00f3n de destinar las viviendas a pensi\u00f3n, impedir\u00eda destinar la finca al alquiler tur\u00edstico, y por consiguiente asignar un n\u00famero de registro \u00fanico de alquiler de uso tur\u00edstico a la misma, por lo que deber\u00eda confirmarse la calificaci\u00f3n recurrida, aunque del escrito del recurso resulta que en la parte final del precepto estatutario se preve\u00eda una importante <strong>salvedad<\/strong>: que la junta <strong>levante <\/strong>alguna de las prohibiciones que enumera la parte inicial del referido art\u00edculo.<\/p>\n<p>Dada esa salvedad <strong>si se acredita la existencia del acuerdo de la Junta <\/strong>ratificando que el alquiler vacacional era l\u00edcito y no estaba prohibido en el edificio, y siempre que cumpla con el requisito legal de estar inscrito en la Junta de Andaluc\u00eda, y se <strong>acompa\u00f1e<\/strong> certificado en el que la administradora y la Presidenta de la Comunidad de Propietarios hagan constar que el resultado de la votaci\u00f3n en la Junta de Propietarios fue la <strong>no prohibici\u00f3n del alquiler de uso tur\u00edstico<\/strong>, sin que hasta la fecha se haya recibido impugnaci\u00f3n alguna, se estimar\u00eda el recurso (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-26931\">art\u00edculo\u00a09 del Real Decreto\u00a01312\/2024<\/a>).<\/p>\n<p><strong>Comentarios: <\/strong>Curiosa resoluci\u00f3n en la que no se resuelve el fondo del asunto, sino que ordena al registrador que revise el articulo de los estatutos completo para confirmar si la parte final alegada por el recurrente <strong>consta o no<\/strong> en los libros del Registro y seg\u00fan el resultado se podr\u00e1 asignar el numero de registro y en caso contario el recurso quedar\u00eda <strong>desestimado<\/strong> y se confirmar\u00eda la calificaci\u00f3n negativa.<\/p>\n<p>M\u00e1s que una resoluci\u00f3n estimatoria o desestimatoria, parece que lo que hace la DG es tomar un acuerdo de \u201c<strong>mejor proveer<\/strong>\u201d. Es decir que la vista del escrito del recurrente considera que el registrador debe <strong>comprobar<\/strong> que lo que dice el recurrente es cierto. Pero la DG no se para ah\u00ed, sino que en aras de la econom\u00eda que debe presidir todo el procedimiento registral adelanta, y en este sentido s\u00ed es una resoluci\u00f3n, cu\u00e1l ser\u00eda el tenor de su acuerdo.<\/p>\n<p>En principio, si el acuerdo de la Junta de Propietarios existe, y re\u00fane los requisitos necesarios que lo hagan v\u00e1lido y, en su caso, inscribible, el registrador, podr\u00e1 asignar el NRUA. Pero si no est\u00e1 inscrito, aunque exista el acuerdo en los t\u00e9rminos que dice el recurrente, no se puede negar al registrador su derecho a <strong>calificar el nuevo documento<\/strong> que se aporte. Por tanto, quiz\u00e1s la DG en lugar de adelantar su decisi\u00f3n final, lo que deber\u00eda haber hecho es <strong>requerir<\/strong> al registrador para que le certifique del contenido \u00edntegro de los estatutos en lo relativo a la posibilidad de que la Junta de Propietarios levante la prohibici\u00f3n de los estatutos, y que si el acuerdo, pese a existir, no se acredit\u00f3 ni present\u00f3 al registro, requerir al recurrente para que los acompa\u00f1e y, en su caso, acuda al registro en petici\u00f3n de una <strong>nueva calificaci\u00f3n<\/strong>, pues con los datos que seg\u00fan el registrador resultan del Registro es imposible la asignaci\u00f3n del NRUA. Claro que quiz\u00e1s tambi\u00e9n el registrador, a la vista del recurso, pudo hacer las comprobaciones oportunas y requerir al interesado el documento del acuerdo de Junta, evitando que el recurso llegue a la DG y que su decisi\u00f3n quede en el aire. (MGV).<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2026-1637\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2026\/01\/23\/pdfs\/BOE-A-2026-1637.pdf\">PDF (BOE-A-2026-1637 &#8211; 12\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 251\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2026-1637\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2026-1637\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"54-denegacion-de-asiento-de-presentacion-de-burofax-solicitud-de-inscripcion-de-titulo-sobre-la-posesion-de-una-finca\"><\/a><h6><a id=\"r54\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">54.<\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>**<\/strong><strong> DENEGACI\u00d3N DE ASIENTO <\/strong><strong>DE PRESENTACI\u00d3N DE BUROFAX. SOLICITUD DE INSCRIPCI\u00d3N <\/strong><strong>DE <\/strong><strong>T\u00cdTULO SOBRE LA POSESI\u00d3N <\/strong><strong>DE UNA FINCA.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 10 de octubre de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Sevilla n.\u00ba 7 a practicar el asiento de presentaci\u00f3n de una solicitud.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>El burofax no es un medio h\u00e1bil de presentaci\u00f3n de documentos en el Registro de la Propiedad, salvo en casos excepcionales, pues solo cabe la v\u00eda presencial o la telem\u00e1tica . No son inscribibles los t\u00edtulos relativos a la posesi\u00f3n de una finca.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Se solicita (por burofax) la inscripci\u00f3n del hecho de que una finca est\u00e1 en posesi\u00f3n p\u00fablica, pac\u00edfica, y continuada por determinadas personas desde hace m\u00e1s de X a\u00f1os y se acompa\u00f1an como documentos justificativos un auto judicial firme, acordando no haber lugar al lanzamiento, y un certificado de empadronamiento.<\/p>\n<p><strong>La registradora <\/strong>deniega el asiento de presentaci\u00f3n de dicho documento, por no ser t\u00edtulo susceptible de inscripci\u00f3n, ni desde el punto de vista sustantivo (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a2\">articulo 2 LH<\/a>) ni desde el punto de vista formal (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a3\">art\u00edculo 3 LH<\/a>).<\/p>\n<p><strong>El interesado <\/strong>recurre y alega que el t\u00edtulo inscribible es el auto judicial presentado (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art420\">art\u00edculo 420.1 RH<\/a>).<\/p>\n<p><strong>La DG <\/strong>desestima el recurso.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>Recuerda que con la Ley\u00a011\/2023, de\u00a08 de mayo, se da nueva redacci\u00f3n al art\u00edculo\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a246\">246 LH<\/a>, que en su apartado\u00a03 introduce un <strong>recurso especial, \u00abexpr\u00e9s\u00bb, <\/strong>contra la denegaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica del asiento de presentaci\u00f3n y por ello la calificaci\u00f3n y la notificaci\u00f3n debe ser pr\u00e1cticamente inmediata.<\/p>\n<p>En cuanto <strong>al contenido del documento<\/strong>, la instancia presentada, al objeto en ella expresada, no encaja en ninguno de los supuestos previstos en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a2\">art\u00edculo\u00a02 de la Ley Hipotecaria<\/a>, y, por si hubiera alguna duda el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a5\">art\u00edculo\u00a05 de la Ley Hipotecaria<\/a> dispone que \u00ablos t\u00edtulos referentes al mero o simple hecho de poseer no ser\u00e1n inscribibles\u00bb.<\/p>\n<p>En cuanto a la <strong>forma de hacer las presentaciones,<\/strong> s\u00f3lo hay dos formas: <strong>la presencial o la telem\u00e1tica<\/strong> (art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a245\">245 LH<\/a>), por lo que el burofax no es medio id\u00f3neo para la presentaci\u00f3n de los documentos, excepto en los excepcionales casos previstos en la legislaci\u00f3n hipotecaria, entre cuyos supuestos excepcionales no se encuentra el presente caso.<\/p>\n<p><strong>Comentario: <\/strong>Sobre la presentaci\u00f3n de documentos por burofax ver las siguientes resoluciones y requisitos para su admisibilidad:<\/p>\n<p>1,. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-junio-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#226-asiento-de-presentacion-de-documento-electronico-recibido-por-burofax-rectificacion-de-referencia-catastral\">R. 23 de mayo de 2022<\/a> .Para ser admitidos los documentos firmados electr\u00f3nicamente, estos deben presentarse telem\u00e1ticamente, a trav\u00e9s del portal de presentaci\u00f3n de documentos privados habilitado en la sede electr\u00f3nica de los registradores, y si se presenta en soporte papel debe contener la firma legitimada notarialmente, o al menos ratificada ante el registrador.<\/p>\n<p>2. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-octubre-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#408-prohibicion-de-disponer-solicitada-por-burofax-de-abogado-y-fotocopia-de-orden-provisional-de-tribunal-suizo\">R. 5 de septiembre de 2022. <\/a>Prohibici\u00f3n de disponer solicitada por burofax de abogado y fotocopia de orden provisional de tribunal suizo. No procede practicar asiento de presentaci\u00f3n de aquellos documentos de los que resulte de forma evidente que nunca podr\u00e1 provocar un asiento en los libros de inscripciones.\u00a0<\/p>\n<p>De dichas resoluciones anteriores y de la presente, se puede concluir que el burofax no es un medio h\u00e1bil para provocar asientos de presentaci\u00f3n en los casos en que es necesaria la legitimaci\u00f3n de la firma del presentante de los documentos en papel (o bien por un notario o bien ante el registrador), o, si es un documento digital con firma electr\u00f3nica reconocida, deber\u00e1 presentarse por v\u00eda telem\u00e1tica. (AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2026-1638\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2026\/01\/23\/pdfs\/BOE-A-2026-1638.pdf\">PDF (BOE-A-2026-1638 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 226\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2026-1638\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2026-1638\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"55-nrua-vivienda-no-inscrita\"><\/a><h6><a id=\"r55\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">55.* NRUA<\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\">. VIVIENDA NO INSCRITA.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 10 de octubre de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Eivissa n.\u00ba 2, por la que se suspende la asignaci\u00f3n del n\u00famero de registro de alquiler de corta duraci\u00f3n solicitado y la pr\u00e1ctica de la correspondiente nota marginal, por no constar inscrita la obra nueva de la edificaci\u00f3n para la que solicita dicho n\u00famero.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>La asignaci\u00f3n del n\u00famero de registro de alquiler de corta duraci\u00f3n exige la previa constancia registral de la declaraci\u00f3n de obra nueva de la edificaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><strong>Supuesto:<\/strong> Se debate en torno a la posibilidad de asignar un n\u00famero de registro de alquiler de corta duraci\u00f3n sin que conste inscrita la declaraci\u00f3n de obra nueva de la vivienda sobre la que se solicita dicho n\u00famero.<\/p>\n<p><strong>El Registrador<\/strong> suspende la pr\u00e1ctica del asiento al considerar necesaria la previa declaraci\u00f3n de la obra nueva de la vivienda sobre la que se solicita el N\u00famero de Registro de Alquiler, conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\">art.\u00a020<\/a> de la L.H<\/p>\n<p><strong>El recurrente<\/strong> considera no aplicable el citado art\u00edculo a las obras nuevas y entiende que ning\u00fan precepto exige dicha previa inscripci\u00f3n<\/p>\n<p><strong>La DG confirma la calificaci\u00f3n registral<\/strong>, argumentando, tal como ya ha hecho en resoluciones anteriores <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-octubre-2025-direccion-general-de-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#446-numero-de-registro-de-alquiler-de-corta-duracion-en-finca-en-construccion\">R. 28 de julio de 2025<\/a> (constaba la obra nueva en construcci\u00f3n, pero no el fin de obra)\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-octubre-2025-direccion-general-de-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#446-numero-de-registro-de-alquiler-de-corta-duracion-en-finca-en-construccion\">, <\/a><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-diciembre-2025-direccion-general-de-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#515-numero-de-registro-de-alquiler-turistico-en-edificacion-cuya-obra-nueva-no-esta-declarada\">R. 4 de septiembre de 2025<\/a> (no figuraba inscrita obra nueva alguna):<\/p>\n<p><strong>-El <\/strong><strong>objeto de comercializaci\u00f3n<\/strong> y oferta <strong>ha de ser un alojamiento amueblado que pretende ser objeto de alquiler<\/strong> de corta duraci\u00f3n. Del mismo modo, el <strong>identificador n\u00famero de registro \u00fanico ha de permitir la identificaci\u00f3n exacta de la unidad en cuesti\u00f3n<\/strong>, como la misma norma establece en su definici\u00f3n.<\/p>\n<p>-El <strong>principio de legitimaci\u00f3n registral<\/strong> exige que la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad deba reflejar de forma precisa y completa la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los bienes inmuebles, evitando errores o inconsistencias que puedan generar dudas o litigios. En esencia, se trata de que el registro sea una imagen fiel de la realidad jur\u00eddica de la propiedad. Directamente relacionado con estos mismos principios est\u00e1 el de legalidad, a trav\u00e9s de la <strong>calificaci\u00f3n del registrador consagrada en el <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a18\">art.\u00a018 LH<\/a>, ya que en un sistema en que los asientos registrales se presumen o reputan exactos y concordantes con la realidad jur\u00eddica, es l\u00f3gica y preceptiva la existencia de un previo tr\u00e1mite depurador de la titulaci\u00f3n presentada a Registro.<\/p>\n<p>Los argumentos expuestos justifican plenamente la calificaci\u00f3n del registrador objeto de impugnaci\u00f3n, de modo que <strong>la asignaci\u00f3n del n\u00famero de registro de alquiler de corta duraci\u00f3n exige la previa constancia registral de la declaraci\u00f3n de obra nueva de la edificaci\u00f3n <\/strong>(JCC)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2026-1639\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2026\/01\/23\/pdfs\/BOE-A-2026-1639.pdf\">PDF (BOE-A-2026-1639 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 219\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2026-1639\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2026-1639\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"56-rnua-prohibicion-estatutaria-no-inscrita\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r56\"><\/a>56.** RNUA. PROHIBICI\u00d3N ESTATUTARIA NO INSCRITA<\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\">.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 9 de octubre de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n negativa del registrador de la propiedad de Bilbao n.\u00ba 2, de una solicitud de asignaci\u00f3n de c\u00f3digo de alquiler de corta duraci\u00f3n, uso tur\u00edstico, para una vivienda.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Resoluci\u00f3n que interpreta unas clausulas estatutarias en un caso muy concreto: no cabe la asignaci\u00f3n de NRUA tur\u00edstico cuando los estatutos <strong>proh\u00edben en las viviendas la actividad comercial y cambiar el destino de los elementos privativos,<\/strong> por tanto, queda prohibido por los propietarios de las viviendas ejercer su actividad profesional, aun cuando las ordenanzas no exijan licencia de apertura.<\/span><\/p>\n<p>Se plantea si es posible la asignaci\u00f3n de NRUA tur\u00edstico cuando es los estatutos figura la siguiente clausula: <em>4) En particular en <strong>los estatutos se incluir\u00e1n cl\u00e1usulas prohibitivas <\/strong>respecto a la prohibici\u00f3n de uso de los pisos como cl\u00ednicas, consultorios, despachos, academias o cualquier otra actividad comercial. Art. 12. Queda expresamente prohibido a los propietarios: 3. \u2013Cambiar el destino de los elementos privativos, por tanto, queda prohibido por los propietarios de las viviendas ejercer su actividad profesional, aun cuando las ordenanzas no exijan licencia de apertura\u00bb. <\/em><\/p>\n<p>La <strong>DG<\/strong> confirma la Nota y admite que si bien tiene raz\u00f3n el recurrente cuando se\u00f1ala que la utilizaci\u00f3n del tiempo futuro (\u00abse incluir\u00e1n\u00bb) podr\u00eda interpretarse como una norma regulatoria del contenido futuro de los estatutos, sin llegar a\u00fan a establecer prohibici\u00f3n alguna, semejante interpretaci\u00f3n es incompatible con los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1284\">arts 1284 y 1285 CC<\/a>, tal y como se expone a continuaci\u00f3n: a) <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1284\">El art 1284<\/a> establece que: \u00ab<em>Si alguna cl\u00e1usula de los contratos admitiere diversos sentidos, deber\u00e1 entenderse en el m\u00e1s adecuado para que produzca efecto<\/em>\u00bb, y ning\u00fan sentido tiene que los estatutos simplemente admitan la posibilidad de regular una prohibici\u00f3n futura (sin llegar a establecerla de presente), cuando dicha posibilidad tiene adem\u00e1s su fundamento en la propia Ley sobre Propiedad Horizontal: en concreto, el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a5\">art 5.3<\/a> dispone que \u00ab<em>el t\u00edtulo podr\u00e1 contener, adem\u00e1s, reglas de constituci\u00f3n y ejercicio del derecho y disposiciones no prohibidas por la ley en orden al uso o destino del edificio, sus diferentes pisos o locales, instalaciones y servicios, gastos, administraci\u00f3n y gobierno, seguros, conservaci\u00f3n y reparaciones, formando un estatuto privativo que no perjudicar\u00e1 a terceros si no ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad<\/em>\u00bb. Y conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a7\">art 7.2<\/a>, \u00ab<em>al propietario y al ocupante del piso o local no les est\u00e1 permitido desarrollar en \u00e9l o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos\u00bb<\/em>. b) Por su parte, el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1285\">art 1285<\/a> dispone que: \u00ab<em>Las cl\u00e1usulas de los contratos deber\u00e1n interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas<\/em>\u00bb.<\/p>\n<p>Entiende que el criterio del recurrente decae ante una ex\u00e9gesis sistem\u00e1tica de los estatutos, y, en particular, de los incisos citados. De los mismos se deduce que la primera oraci\u00f3n (\u00ab<em>en particular en los estatutos se incluir\u00e1n cl\u00e1usulas prohibitivas respecto a la prohibici\u00f3n de uso de los pisos como cl\u00ednicas, consultorios, despachos, academias o cualquier otra actividad comercial<\/em>\u00bb) realmente establece una prohibici\u00f3n ya vigente que se desarrolla en el articulado estatutario. Esto resulta, en primer lugar, del sintagma preposicional \u00aben particular\u00bb, que funciona como un operador discursivo de concreci\u00f3n o especificaci\u00f3n, de modo que la menci\u00f3n a las \u00abcl\u00ednicas, consultorios, despachos, academias o cualquier otra actividad comercial\u00bb ya supone dicha concreci\u00f3n o especificaci\u00f3n. En segundo lugar, id\u00e9ntica conclusi\u00f3n se extrae de la ulterior prohibici\u00f3n, contenida en el art 12, de \u00abcambiar el destino de los elementos privativos\u00bb, pues este precepto parece desarrollar la prohibici\u00f3n, m\u00e1s gen\u00e9rica, contenida en el art 4. A mayor abundamiento, dicha prohibici\u00f3n de cambio de destino \u2013que se traduce, entre otros, en que \u00ablos propietarios de las viviendas no podr\u00e1n ejercer su actividad profesional en ellas\u00bb\u2013 impide precisamente que las viviendas puedan utilizarse para cualquier otro destino o actividad que no sea la residencial o de vivienda. Y, en relaci\u00f3n con los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-arrendamientos-urbanos\/#a2\">arts 2 y 3 de la LAU<\/a>, es claro que la actividad de arrendamiento tur\u00edstico no tiene consideraci\u00f3n residencial, sino comercial o econ\u00f3mica. Por todo ello, la asignaci\u00f3n de NRUA tur\u00edstico a la vivienda es incompatible con la interpretaci\u00f3n finalista y sistem\u00e1tica de la normativa estatutaria en su conjunto. (MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2026-1715\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2026\/01\/24\/pdfs\/BOE-A-2026-1715.pdf\">PDF (BOE-A-2026-1715 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 220\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2026-1715\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2026-1715\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"57-nrua-prohibicion-estatutaria-de-actividades-comerciales\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r57\"><\/a>57.() NRUA. PROHIBICI\u00d3N ESTATUTARIA DE ACTIVIDADES COMERCIALES<\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\">.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 9 de octubre de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad interina de Chiclana de la Frontera n.\u00ba 2, por la que se suspende la asignaci\u00f3n de n\u00famero de registro \u00fanico de alquiler de corta duraci\u00f3n tur\u00edstico por constar en los estatutos de la propiedad horizontal la prohibici\u00f3n expresa de la utilizaci\u00f3n de las viviendas para el ejercicio de cualquier actividad comercial.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: no puede asignarse un NRUA cuando en los estatutos establecen la prohibici\u00f3n de desarrollar actividades comerciales.<\/span><\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n que reitera la doctrina seg\u00fan la cual la prohibici\u00f3n estatutaria de desarrollar actividades comerciales incluye el alquiler tur\u00edstico de corta duraci\u00f3n tur\u00edstico y, por tanto, impide asignar n\u00famero de registro de alquiler de corta duraci\u00f3n para uso tur\u00edstico, salvo previa modificaci\u00f3n estatutaria que elimine dicha prohibici\u00f3n. (MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2026-1716\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2026\/01\/24\/pdfs\/BOE-A-2026-1716.pdf\">PDF (BOE-A-2026-1716 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 231\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2026-1716\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2026-1716\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"58-expediente-del-199-lh-dudas-de-identidad\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r58\"><\/a>58.* EXPEDIENTE DEL 199 LH: DUDAS DE IDENTIDAD.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 9 de octubre de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Medina Sidonia, por la que se suspende la tramitaci\u00f3n del expediente del art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria para inscripci\u00f3n de una georreferenciaci\u00f3n de origen catastral, con la correspondiente rectificaci\u00f3n descriptiva de la finca, acreditando dudas fundadas respecto de la identidad de la finca.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen.-<\/strong> La magnitud del defecto de cabida, unida a la modificaci\u00f3n de un lindero fijo y al correlativo incremento de superficie de una finca colindante, justifican las dudas de identidad por posible encubrimiento de negocios jur\u00eddicos que no han tenida acceso al Registro.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Hechos.-<\/strong> Se solicita la tramitaci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199 LH<\/a> para inscribir una disminuci\u00f3n de cabida de una finca (de 525 a 98 m2) sobre la base de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Calificaci\u00f3n.-<\/strong> La registradora de la propiedad suspende la inscripci\u00f3n solicitada porque a su juicio se est\u00e1 encubriendo un negocio traslativo o modificaci\u00f3n no registrada. Fundamenta su calificaci\u00f3n en la magnitud de la disminuci\u00f3n; en la modificaci\u00f3n de un lindero fijo, que pasa de calle a una finca privada; y en el incremento de superficie de una finca colindante.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Recurso.-<\/strong> Se basa en que la nota de calificaci\u00f3n se basa en una mera sospecha.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Resoluci\u00f3n.-<\/strong> La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Doctrina.-<\/strong> Las circunstancias alegadas por la registradora(magnitud de la rectificaci\u00f3n de superficie, alteraci\u00f3n de un lindero fijo y correlativo incremento de la cabida de una finca colindante), por si solas, no justifican las dudas de identidad. Pero la concurrencia de todas ellas permite suponer que la rectificaci\u00f3n de descripci\u00f3n encubre la existencia de negocios jur\u00eddicos que no han tenido acceso al Registro.\u00a0(VEJ)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2026-1717\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2026\/01\/24\/pdfs\/BOE-A-2026-1717.pdf\">PDF (BOE-A-2026-1717 &#8211; 10\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 239\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2026-1717\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2026-1717\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"59-nrua-inscripcion-en-el-registro-de-turismo\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r59\"><\/a>59.* NRUA. INSCRIPCI\u00d3N EN EL REGISTRO DE TURISMO.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 9 de octubre de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Granada n.\u00ba 7, por la que se suspende la asignaci\u00f3n de un n\u00famero de registro \u00fanico de alquiler de corta duraci\u00f3n tur\u00edstico por no aportarse resoluci\u00f3n de la Junta de Andaluc\u00eda que acredite la inscripci\u00f3n en el Registro de Turismo de Andaluc\u00eda.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Para obtener la asignaci\u00f3n registral del N\u00famero de Registro de Alquiler de corta duraci\u00f3n tur\u00edstico debe aportarse resoluci\u00f3n de la Junta de Andaluc\u00eda que acredite la inscripci\u00f3n en el Registro de Turismo de Andaluc\u00eda, practicada previa presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n responsable.<\/span><\/p>\n<p><strong>Supuesto:<\/strong> Se presenta en el Registro de la Propiedad solicitud de asignaci\u00f3n de n\u00famero de registro de alquiler de corta duraci\u00f3n tur\u00edstico.<\/p>\n<p><strong>El registrador<\/strong> suspende la asignaci\u00f3n por no aportarse resoluci\u00f3n de la Junta de Andaluc\u00eda que acredite la inscripci\u00f3n en el Registro de Turismo de Andaluc\u00eda.<\/p>\n<p><strong>El recurrente<\/strong> alega que se aporta declaraci\u00f3n responsable y que la Delegaci\u00f3n Territorial de Turismo no llega a explicar el por qu\u00e9 en este caso, no se culmin\u00f3 la tramitaci\u00f3n asignando una referencia de Vivienda Tur\u00edstica de Andaluc\u00eda.<\/p>\n<p>La <strong>DG, <\/strong>como ya ha indicado en resoluciones anteriores<strong>, confirma la calificaci\u00f3n registral<\/strong>, pues para obtener la asignaci\u00f3n registral del N\u00famero de Registro de Alquiler de corta duraci\u00f3n tur\u00edstico debe aportarse <strong>resoluci\u00f3n de la Junta de Andaluc\u00eda que acredite la inscripci\u00f3n en el Registro de Turismo de Andaluc\u00eda,<\/strong> pues este es, precisamente, el \u00abdocumento que acredita que la comunicaci\u00f3n o declaraci\u00f3n ha sido realizada\u00bb, en los t\u00e9rminos establecidos en el art. 9.2.a.5.\u00ba del RD 1312\/2024. De hecho, del tenor literal del art. 38 de la Ley 13\/2011 se deduce que el <strong>requisito para el inicio de la actividad tur\u00edstica no es la mera declaraci\u00f3n responsable,<\/strong> que adem\u00e1s se aporta de manera extempor\u00e1nea, s<strong>ino la inscripci\u00f3n en el Registro de Turismo de Andaluc\u00eda<\/strong> (que no aporta el recurrente), <strong>practicada previa presentaci\u00f3n de dicha declaraci\u00f3n responsable <\/strong>(JCC)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><strong><a title=\"PDF firmado BOE-A-2026-1718\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2026\/01\/24\/pdfs\/BOE-A-2026-1718.pdf\">PDF (BOE-A-2026-1718 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 225\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2026-1718\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2026-1718\">Otros formatos<\/a><\/strong><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"60-nrua-local-comercial\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r60\"><\/a>60.* NRUA. LOCAL COMERCIAL.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 9 de octubre de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n emitida por la registradora de la Propiedad de C\u00e1ceres n.\u00ba 2, por la que suspende la asignaci\u00f3n de n\u00famero de registro de alquiler para una finca.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>No es posible asignar un n\u00famero de registro \u00fanico de alquiler a una unidad de alojamiento cuyo uso inscrito no sea el de vivienda sino el de local comercial<\/span><\/p>\n<p>Reitera la doctrina de resoluciones anteriores (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-julio-2025-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#325-numero-de-registro-de-alquiler-de-corta-duracion-en-un-local-\">R. 25 de junio de 2025<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-diciembre-2025-direccion-general-de-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#497-numero-de-registro-de-alquiler-turistico-de-finca-que-figura-en-el-registro-como-local\">R. 4 de septiembre de 2025<\/a>, .\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-diciembre-2025-direccion-general-de-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#516-numero-de-registro-de-alquiler-turistico-de-finca-que-consta-en-el-registro-como-local\">R. 4 de septiembre de 2025<\/a>,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-agosto-2025-direccion-general-d-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#381-y-382-numero-de-registro-de-alquiler-no-turistico-de-corta-duracion-de-finca-inscrita-como-local\">R. 11 de julio de 2025<\/a>)<\/p>\n<p><strong>Efectivamente, los arrendamientos de corta duraci\u00f3n<\/strong>, tur\u00edstico o no tur\u00edstico, aunque quedan excluidos de la categor\u00eda de arrendamiento de <strong>vivienda<\/strong> (del art. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-arrendamientos-urbanos\/#a2\">2.1 LAU<\/a>), no porque no pretendan satisfacer una necesidad de vivienda del arrendatario, sino porque no se trata de una necesidad \u00abpermanente\u00bb de vivienda, como expresamente exige el citado art. 2, <strong>deben ejercerse en todo caso en una unidad alojativa destinada registralmente a vivienda,<\/strong> pues pretenden satisfacer una necesidad de residencia y <strong>por ello requieren que dicha unidad alojativa re\u00fana las caracter\u00edsticas de habitabilidad exigibles a una vivienda<\/strong>. Por este motivo, <strong>no es posible asignar un n\u00famero de registro \u00fanico de alquiler<\/strong> a una unidad de alojamiento cuyo uso inscrito no sea el de vivienda sino el de local comercial (JCC)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2026-1719\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2026\/01\/24\/pdfs\/BOE-A-2026-1719.pdf\">PDF (BOE-A-2026-1719 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 215\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2026-1719\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2026-1719\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"61-nrua-prohibicion-estatutaria\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r61\"><\/a>61.** NRUA. PROHIBICI\u00d3N ESTATUTARIA.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 10 de octubre de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Marbella n.\u00ba 3 a la asignaci\u00f3n de n\u00famero de registro de alquiler, uso tur\u00edstico, de una finca.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> aunque la prohibici\u00f3n contenida en los estatutos no alude literalmente a las viviendas de uso tur\u00edstico, la prohibici\u00f3n s\u00ed se extiende al alquiler tur\u00edstico o vacacional, en cuanto se considera una actividad empresarial y la misma est\u00e1 expresamente prohibida.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> se solicita la asignaci\u00f3n de n\u00famero de registro de alquiler.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>Registrador califica negativamente<\/strong> porque de los Estatutos inscritos resulta :\u201cArt\u00edculo\u00a018.\u2013Queda expresamente prohibido el ejercicio en las viviendas de cualquier actividad empresarial, a excepci\u00f3n de la vivienda situada en el Portal (\u2026) finca registral\u00a0xxx para el cu\u00e1l se autoriza el destino de oficina de ventas, conservaci\u00f3n, mantenimiento, etc.\u2013Queda autorizada el ejercicio de actividades profesionales dentro de las viviendas.\u2013En todo caso, el ejercicio de estas actividades requerir\u00e1 el cumplimiento de la Normativa vigente aplicable a las mismas.\u2013Para la instalaci\u00f3n de cualquier otra actividad comercial no mencionada anteriormente, se requerir\u00e1 el consentimiento un\u00e1nime de la totalidad de los copropietarios.\u2013\u201d,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n confirma la calificaci\u00f3n<\/strong> se\u00f1alando que, aunque la prohibici\u00f3n contenida en los estatutos no alude literalmente a las viviendas de uso tur\u00edstico, tras un an\u00e1lisis jurisprudencial concluye que la prohibici\u00f3n que se contiene en los estatutos de la comunidad, comprende expresamente la del alquiler tur\u00edstico o vacacional, en cuanto se considera una actividad empresarial y la misma est\u00e1 expresamente prohibida, salvo que se obtenga y acredite \u2013en debida forma\u2013 el consentimiento que exige la referida norma estatutaria (el consentimiento un\u00e1nime de la totalidad de los copropietarios).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ser\u00e1 la comunidad de propietarios quien \u2013si lo desea\u2013 podr\u00e1 modificar los estatutos para excluir, de las actividades prohibidas, la actividad tur\u00edstica; o bien prestar \u2013en forma\u2013 el consentimiento que exige el citado art\u00edculo 18 de los estatutos. (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2026-1720\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2026\/01\/24\/pdfs\/BOE-A-2026-1720.pdf\">PDF (BOE-A-2026-1720 &#8211; 11\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 243\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2026-1720\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2026-1720\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"62-nrua-licencia-de-actividad-en-madrid\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r62\"><\/a>62.** NRUA. LICENCIA DE ACTIVIDAD EN MADRID.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 10 de octubre de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 23, por la que se suspende la asignaci\u00f3n de un n\u00famero de registro de alquiler de corta duraci\u00f3n tur\u00edstico por no aportarse licencia de uso tur\u00edstico para el municipio de Madrid.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> para el ejercicio de la actividad de vivienda tur\u00edstica en la Comunidad de Madrid es necesario tanto la inscripci\u00f3n en el registro auton\u00f3mico como el otorgamiento de licencia municipal.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: se presenta solicitud de asignaci\u00f3n de n\u00famero de registro de alquiler de corta duraci\u00f3n tur\u00edstico.<\/p>\n<p>La <strong>Registradora califica negativamente<\/strong> por no aportarse licencia de uso tur\u00edstico municipal. Tan s\u00f3lo se acredita la inscripci\u00f3n de la vivienda en el Registro de Viviendas de Uso Tur\u00edstico de la Comunidad de Madrid.<\/p>\n<p>El <strong>Centro Directivo confirma la calificaci\u00f3n<\/strong> pues debe distinguirse entre:<\/p>\n<ul>\n<li>La presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n responsable (no urban\u00edstica), como requisito para la inscripci\u00f3n en el Registro de Viviendas de Uso Tur\u00edstico de la Comunidad de Madrid, y,<\/li>\n<li>La necesidad de obtener licencia municipal para el ejercicio de esta actividad, como modalidad de uso terciario hospedaje<\/li>\n<\/ul>\n<p>Ambas son cuestiones diferentes y compatibles entre s\u00ed, ya que tanto la legislaci\u00f3n auton\u00f3mica como la municipal as\u00ed lo indican. En consecuencia, para el ejercicio de la actividad de vivienda tur\u00edstica en la Comunidad de Madrid es necesario tanto la inscripci\u00f3n en el registro auton\u00f3mico como el otorgamiento de licencia municipal. (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2026-1721\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2026\/01\/24\/pdfs\/BOE-A-2026-1721.pdf\">PDF (BOE-A-2026-1721 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 228\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2026-1721\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2026-1721\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"63-nrua-y-tracto-sucesivo-vivienda-inscrita-a-favor-de-persona-distinta\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r63\"><\/a>63.* NRUA Y TRACTO SUCESIVO. VIVIENDA INSCRITA A FAVOR DE PERSONA DISTINTA.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 10 de octubre de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Monforte de Lemos-Quiroga, por la que se suspende la asignaci\u00f3n de un n\u00famero de registro de alquiler de corta duraci\u00f3n tur\u00edstico por no constar inscrito el t\u00edtulo de propiedad de la solicitante.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: El procedimiento de asignaci\u00f3n s\u00f3lo puede ser instado por el propietario del inmueble, por el titular registral de un derecho que le legitime para celebrar contratos de arrendamiento sobre un inmueble o por quien ostente la representaci\u00f3n de cualquiera de ellos<\/span><\/p>\n<p>Se debate la posibilidad de asignar un NRUA sin que conste inscrito el t\u00edtulo de propiedad de la solicitante, heredera <em>ab intestato <\/em>del actual titular registral.<\/p>\n<p>La <strong>Direcci\u00f3n General<\/strong> confirma la nota<\/p>\n<p>Considera aplicable el principio de tracto sucesivo, pues entiende que su aplicaci\u00f3n al procedimiento registral de asignaci\u00f3n del n\u00famero de registro \u00fanico de alquiler resulta de la <strong>Exposici\u00f3n de Motivos<\/strong> del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2024-26931\">Real Decreto 1312\/2024, de 23 de diciembre,<\/a> y del propio articulado del mismo, cuyo <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2024-26931#a8\">art 8<\/a> regula el proceso de Registro \u00fanico de arrendamientos y dispone que \u00abpara el cumplimiento de las obligaciones prescritas en el Reglamento (UE) 2024\/1028 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, el procedimiento de registro \u00fanico de arrendamientos se realizar\u00e1 a trav\u00e9s del Registro de la Propiedad o del de Bienes Muebles. Ser\u00e1 el \u00fanico procedimiento de registro aplicable en Espa\u00f1a a los efectos del Reglamento (UE) 2024\/1028 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, y se regir\u00e1 por lo dispuesto en \u00e9l, por esta norma y supletoriamente, por la legislaci\u00f3n hipotecaria\u00bb. De los <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2024-26931#a9\">arts 9.3 y 10.7<\/a> del Real Decreto, resulta que el r\u00e9gimen aplicable a las resoluciones de los registradores cuando califiquen las solicitudes de asignaci\u00f3n de NRUA es el correspondiente a la normativa hipotecaria, a efectos de calificaci\u00f3n, el registrador no ha de dejar de aplicar el principio tracto sucesivo consagrado en el art 20 LH. Como consecuencia <strong>el procedimiento de asignaci\u00f3n s\u00f3lo puede ser instado por el propietario del inmueble, por el titular registral de un derecho que le legitime para celebrar contratos de arrendamiento sobre un inmueble o por quien ostente la representaci\u00f3n de cualquiera de ellos<\/strong>. En el presente supuesto, la solicitante carece de cualquiera de los t\u00edtulos de legitimaci\u00f3n enumerados toda vez que \u00e9ste \u00fanicamente ostenta la condici\u00f3n de heredero de los actuales titulares registrales. Teniendo en consideraci\u00f3n que los herederos no tienen la condici\u00f3n de representantes del causante, la recurrente carece de legitimaci\u00f3n para solicitar la asignaci\u00f3n del NRUA en tanto no adquiera la condici\u00f3n de titular registral.<\/p>\n<p>En caso contrario, no s\u00f3lo nos encontrar\u00edamos ante una quiebra de los principios registrales antes mencionados, sino ante la frustraci\u00f3n de la propia finalidad del Real Decreto, que pretende aportar \u00abseguridad a los propietarios de viviendas, a las plataformas en l\u00ednea, as\u00ed como a las personas arrendatarias, ya que se relacionar\u00e1n en un mercado caracterizado por una informaci\u00f3n transparente y confiable\u00bb; lo cual pasa por la perfecta identificaci\u00f3n de la persona arrendadora definida en los t\u00e9rminos que establece el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2024-26931#a2\">art 2.c)<\/a> del Real Decreto. (MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2026-1722\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2026\/01\/24\/pdfs\/BOE-A-2026-1722.pdf\">PDF (BOE-A-2026-1722 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 215\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2026-1722\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2026-1722\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"64-nrua-prohibicion-viviendas-de-renta-limitada-\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r64\"><\/a>64.() NRUA. PROHIBICI\u00d3N \u00abVIVIENDAS DE RENTA LIMITADA\u00bb\u00a0<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 10 de octubre de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 9, por la que se suspende la asignaci\u00f3n de un n\u00famero de registro \u00fanico de alquiler de corta duraci\u00f3n no tur\u00edstico por remitirse los estatutos de la propiedad horizontal a las limitaciones previstas en la Ley de 15 de julio de 1954 sobre protecci\u00f3n de \u00abviviendas de renta limitada\u00bb, que exigen que las viviendas se destinen exclusivamente a domicilio permanente.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> el alquiler de corta duraci\u00f3n no tur\u00edstico resulta incompatible con la obligaci\u00f3n de destinar las viviendas \u00abexclusivamente a domicilio permanente\u00bb.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> se presenta solicitud de asignaci\u00f3n de n\u00famero de registro de alquiler de corta duraci\u00f3n no tur\u00edstico. DE los Estatutos inscritos resulta lo siguiente: \u00abArt\u00edculo\u00a016: El due\u00f1o de cada piso tendr\u00e1 su exclusiva propiedad y podr\u00e1 utilizarlo por s\u00ed, alquilarlo o disponer de \u00e9l sin m\u00e1s limitaciones que las establecidas en la Ley, estos estatutos y especialmente las normas y reglamentos de viviendas de renta limitada primer grupo. En el mismo sentido los titulares propietarios de los locales.\u201d Art\u00edculo\u00a017: En caso de arrendamiento de un local o alquiler de un piso, deber\u00e1 el propietario sujetarse a las normas de limitaciones establecidas o que se establezcan por la Ley de arrendamientos urbanos, reglamentaci\u00f3n de viviendas de renta limitada primer grupo y los presentes estatutos (\u2026)\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>El<strong> registrador califica negativamente<\/strong> porque los estatutos de la comunidad de vecinos en la que est\u00e1 integrada la finca registral se remiten a la ley sobre protecci\u00f3n de viviendas de renta limitada, que impone la obligaci\u00f3n de destinar ese tipo de vivienda a domicilio permanente de sus propietarios o inquilinos, lo que excluye la posibilidad de destinar la vivienda para la que se solicita n\u00famero de registro a un alquiler de corta duraci\u00f3n.<\/p>\n<p>La <strong>Direcci\u00f3n confirma la calificaci\u00f3n<\/strong> pues la obligaci\u00f3n de destinar las viviendas \u00abexclusivamente a domicilio permanente\u00bb, establecida en el art\u00edculo\u00a027 de la Ley de\u00a015 de julio de\u00a01954, excluye la posibilidad de celebrar arrendamientos de temporada y, por lo tanto, limita la posibilidad de expedir el n\u00famero de registro \u00fanico de alquiler a la finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De los art\u00edculos 16 y 17 de los Estatutos inscritos, entiende el Centro Directivo que se desprende una remisi\u00f3n expresa a las limitaciones que establece la Ley de viviendas de renta limitadas en relaci\u00f3n con la posibilidad de alquilar las viviendas, limitaci\u00f3n que habr\u00eda resultado igualmente aplicable ante la ausencia de cualquier previsi\u00f3n o remisi\u00f3n estatutaria al respecto y es que la sola calificaci\u00f3n como viviendas de renta limitada de primer grupo implicar\u00eda el sometimiento de las viviendas de la edificaci\u00f3n a las restricciones previstas en el art\u00edculo\u00a027 de la Ley de\u00a01954, sin necesidad de previsi\u00f3n estatutaria alguna, pues la aplicabilidad de dicho r\u00e9gimen es indiferente a los pactos estatutarios que pudieran alcanzar los propietarios a la hora de configurar el r\u00e9gimen de propiedad horizontal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, la previsi\u00f3n expresa de limitaciones por parte de los propietarios que aplicar\u00edan legalmente sin necesidad de previsi\u00f3n estatutaria exige, tras la descalificaci\u00f3n de la vivienda, la protecci\u00f3n de la voluntad inicial de la comunidad expresada en la redacci\u00f3n originaria de los estatutos inscritos. As\u00ed, hemos de enfatizar que los estatutos no condicionan la obligaci\u00f3n de destinar las viviendas \u00abexclusivamente a domicilio permanente\u00bb de los propietarios o inquilinos al mantenimiento de la calificaci\u00f3n de la vivienda, sino que realizan una remisi\u00f3n en bloque al contenido normativo de la Ley de\u00a01954, contenido que, en consecuencia, debemos entender como integrado en la normativa estatutaria.<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2026-1723\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2026\/01\/24\/pdfs\/BOE-A-2026-1723.pdf\">PDF (BOE-A-2026-1723 &#8211; 11\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 247\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2026-1723\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2026-1723\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"65-auto-judicial-de-prohibicion-de-disponer-posterior-a-la-escritura-de-compraventa\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r65\"><\/a>65.** AUTO JUDICIAL DE PROHIBICI\u00d3N DE DISPONER POSTERIOR A LA ESCRITURA DE COMPRAVENTA.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 10 de octubre de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Marbella n.\u00ba 3, por la que se deniega inscripci\u00f3n de una escritura p\u00fablica de compraventa.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Re<\/strong><\/span><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>sumen<\/strong>: La prohibici\u00f3n de disponer ordenada en proceso penal no impide la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa autorizada antes de dictarse el mandamiento y presentada antes que el auto judicial, salvo que el juez ordene espec\u00edficamente al registrador que se abstenga de practicar operaciones en virtud de t\u00edtulos otorgados por el procesado<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa porque, vigente el asiento de presentaci\u00f3n, se presenta mandamiento de Juzgado de Instrucci\u00f3n ordenando como medida cautelar la prohibici\u00f3n de disponer sobre la finca que es objeto de la escritura presentada. Se da la circunstancia de que el auto judicial ordenando la prohibici\u00f3n de disponer es <strong>posterior<\/strong> a la autorizaci\u00f3n de la escritura de venta y su presentaci\u00f3n en el Registro de la Propiedad tambi\u00e9n es <strong>posterior <\/strong>a la presentaci\u00f3n de la escritura.<\/p>\n<p><strong>Registrador<\/strong>: Suspende la inscripci\u00f3n de la escritura por la presentaci\u00f3n posterior de un mandamiento de prohibici\u00f3n de disponer, de origen penal, expedido con posterioridad al otorgamiento de la citada escritura, con base en el art\u00edculo 432 del Reglamento Hipotecario y la doctrina de la Direcci\u00f3n General, conforme a la cual los registradores pueden y deben tener en cuenta documentos pendientes de despacho relativos a la misma finca, o que afecten a su titular, aunque hayan sido presentados con posterioridad a fin de procurar un mayor acierto en la calificaci\u00f3n y evitar asientos in\u00fatiles.<\/p>\n<p>R<strong>ecurrente:<\/strong> Recurre argumentando el principio de prioridad registral, seguridad jur\u00eddica y la interpretaci\u00f3n finalista del art\u00edculo 432 del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Dado que cuando se autoriza la escritura de compraventa a\u00fan no se hab\u00eda expedido el mandamiento penal de prohibici\u00f3n de disponer, no puede considerarse que el mandamiento anule la venta ni que la escritura implique contravenci\u00f3n de una prohibici\u00f3n de disponer que no exist\u00eda en el momento de la autorizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Distinto es el supuesto de la R. 25 de febrero del a\u00f1o 2025, en el que, si bien se presenta el mandamiento penal ordenando la prohibici\u00f3n de disponer despu\u00e9s del t\u00edtulo transmisivo, la medida cautelar ordenando dicha prohibici\u00f3n se hab\u00eda dictado antes de la transmisi\u00f3n. En tal caso, el registrador no puede desconocer la existencia de una prohibici\u00f3n de disponer ordenada en procedimiento penal antes de la transmisi\u00f3n que la finca, pues una interpretaci\u00f3n finalista del art\u00edculo 432.1.d) del Reglamento Hipotecario impone la suspensi\u00f3n de la inscripci\u00f3n en tanto no medie la expresa autorizaci\u00f3n judicial de la venta.<\/p>\n<p>Para impedir la inscripci\u00f3n de la compraventa en casos como el presente s\u00f3lo cabe que el juez, mientras est\u00e9 en vigor el asiento de presentaci\u00f3n de la venta, subsane la medida judicial adoptada y ordene una medida espec\u00edfica ordenando al registrador que se abstenga de practicar operaciones en virtud de t\u00edtulos otorgados por el procesado [art. 432.1.d) sobre pr\u00f3rroga del asiento de presentaci\u00f3n]. (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2026-1724\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2026\/01\/24\/pdfs\/BOE-A-2026-1724.pdf\">PDF (BOE-A-2026-1724 &#8211; 13\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 254\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2026-1724\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2026-1724\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-mercantil\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\"><a id=\"mercantil\"><\/a>RESOLUCIONES MERCANTIL:<\/span><\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"25-reserva-de-denominacion-solicitud-de-varias-denominaciones-y-certificacion-negativa-de-la-segunda-pedida\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r25\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">25.** RESERVA DE DENOMINACI\u00d3N. SOLICITUD DE VARIAS DENOMINACIONES Y CERTIFICACI\u00d3N NEGATIVA DE LA SEGUNDA PEDIDA.<\/span><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 23 de septiembre de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil central III, por la que se deniega determinada reserva de denominaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Si se solicitan varias denominaciones sociales y el Registro Mercantil Central (RMC) expide certificaci\u00f3n de que la segunda o sucesiva es la que no est\u00e1 registrada, el solicitante puede interponer recurso por la denegaci\u00f3n impl\u00edcita de la primera denominaci\u00f3n o de la que proceda.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se solicita por una sociedad una serie de denominaciones sociales por el siguiente orden: \u201cGrupo Getura, SL\u201d, \u201cGrupo Empresarial Getura, SL\u201d, \u201cGetura Corporaci\u00f3n, SL\u201d, \u201cGetura Enterprise, SL\u201d y \u201cGetura Ecomerce y Asesoramiento, SL\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan la norma del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a412\">art. 412 del RRM<\/a>, el RMC expide certificaci\u00f3n de que no figura registrada la <strong>segunda<\/strong> de las denominaciones solicitadas, es decir la de \u201cGrupo Empresarial Getura\u201d, lo que, aunque la certificaci\u00f3n no diga nada, implica la <strong>denegaci\u00f3n<\/strong> de la que figura en primer lugar, es decir la de \u201cGrupo Getura\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello el interesado recurre y pide <strong>nota detallada<\/strong> de la denegaci\u00f3n de la primera denominaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador le notifica que ello es debido a la existencia de una denominaci\u00f3n preexistente denominada <strong>\u201cGetur SA\u201d,<\/strong> la cual tiene notoria similitud fon\u00e9tica con la solicitada a lo que se a\u00f1ade que el t\u00e9rmino \u201cGrupo\u201d es un t\u00e9rmino <strong>gen\u00e9rico<\/strong> que no permite diferenciar suficientemente ambas denominaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre la decisi\u00f3n del RMC alegando el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a408\">art\u00edculo 408 del Reglamento del Registro Mercantil<\/a>, y la doctrina reiterada de la Direcci\u00f3n General (resoluciones de 28 de junio de 2010, 13 de septiembre de 2012, 27 de julio de 2015, y 3 de mayo de 2018) que admite denominaciones con t\u00e9rminos gen\u00e9ricos como \u201cGrupo\u201d siempre que exista un elemento distintivo suficiente en el resto de la denominaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se desestima el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Lo primero que hace la DG es examinar la alegaci\u00f3n que hace el registrador en su informe relativa a que no es posible el recurso pues <strong>no existe calificaci\u00f3n negativa<\/strong>. Ante ello la DG reconoce que efectivamente existe una consolidada doctrina de que s\u00f3lo es posible el recurso contra calificaciones negativas (por todas Resoluci\u00f3n de 11 de marzo de 2025 (2.\u00aa)\u201d, pero a\u00f1ade que dicha doctrina, \u201cdebe acomodarse a las particularidades del procedimiento de solicitud de reserva de denominaci\u00f3n en el Registro Mercantil Central\u201d, pues dado que \u201cel interesado puede solicitar, secuencialmente, hasta cinco denominaciones distintas cuando se emite una certificaci\u00f3n de que la segunda o sucesivas denominaciones no figuran registradas, ello supone que las denominaciones que figuran en primer lugar son evidentemente denegadas y es obvio que contra esa calificaci\u00f3n negativas se puede recurrir en los mismos t\u00e9rmino que contra cualquier otra denegaci\u00f3n de un asiento (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a411\">art. 411 RRM<\/a> y art\u00edculos 19, 19 bis y 324 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Supuesto lo anterior la DG va a reproducir su m\u00e1s que conocida doctrina sobre denominaciones sociales, insistiendo en conceptos ya muy conocidos como los de identidad total, cuasi identidad o identidad sustancial (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a408\">art\u00edculo 408 del Reglamento del Registro Mercanti<\/a>l\u201d), concluyendo que detectar la identidad de denominaciones es una tarea eminentemente f\u00e1ctica, por lo que entrando en el examen de la denominaci\u00f3n solicitada dice que puede afirmarse la \u201cidentidad sustancial entre la denominaci\u00f3n solicitada y que es objeto de la presente (\u201cGrupo Getura\u201d), y la previamente registrada (\u201cGetur\u201d), sin que exista elemento diferenciador que justifique su individualidad\u201d, a\u00f1adiendo que el t\u00e9rmino \u201cgrupo\u201d no a\u00f1ade individualidad alguna a la denominaci\u00f3n por ser un t\u00e9rmino gen\u00e9rico y por su parte la letra <strong>\u201ca\u201d<\/strong> por s\u00ed sola tampoco \u201ca\u00f1ade elemento alguno de individualizaci\u00f3n al tratarse de una mera part\u00edcula cuya mera existencia no justifica la atribuci\u00f3n del car\u00e1cter individual exigido por el ordenamiento\u201d rematando su argumentaci\u00f3n al decir que \u201cde otro modo bastar\u00eda a\u00f1adir dicha letra, u otra similar, a cualquier denominaci\u00f3n preexistente (incluidas las de sociedades de gran presencia), para permitir su actuaci\u00f3n en el tr\u00e1fico, con clara merma de los fines protectores\u201d de las normas sobre composici\u00f3n de denominaciones sociales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios<\/strong>: Independientemente de que compartamos o no la opini\u00f3n de la DG de que la letra \u201ca\u201d en el caso examinado no implica suficiente diferenciaci\u00f3n entre la denominaci\u00f3n solicitada y la registrada, <strong>quiz\u00e1s<\/strong> a la vista de esta resoluci\u00f3n y pese a lo que dice el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a409\">art\u00edculo 409 del RRM<\/a>, el RMC se pudiera plantear <strong>un cambio<\/strong> en la forma de <strong>expedir certificaciones negativas<\/strong> cuando se solicitan varias y la certificaci\u00f3n se expide de la segunda o de alguna de las sucesivas. Se puede plantear si en beneficio del interesado y del propio sistema, en un apartado de la certificaci\u00f3n de <strong>\u201cobservaciones\u201d<\/strong> se pudiera incluir la <strong>causa o el motivo<\/strong> por el que se deniega las primera o primeras denominaciones de forma que el interesado, sin m\u00e1s dilaciones, pudiera decidir si recurre o no recurre la denegaci\u00f3n impl\u00edcita de alguna denominaci\u00f3n incluida en su solicitud. Parece aconsejable hacerlo as\u00ed, como medida de <strong>prudencia<\/strong> para evitar casos como el de la resoluci\u00f3n que pueden implicar un mayor retraso en el otorgamiento de la escritura de constituci\u00f3n de la sociedad. (JAGV).<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2026\/01\/14\/pdfs\/BOE-A-2026-804.pdf\">PDF (BOE-A-2026-804 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 212\u00a0KB)<\/a> \u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2026-804\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"26-cancelacion-de-inscripcion-a-nombre-de-un-arrendador-financiero-es-posible-la-caducidad-de-su-inscripcion\"><\/a><h6><a id=\"r26\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">26.*** CANCELACI\u00d3N DE INSCRIPCI\u00d3N A NOMBRE DE UN ARRENDADOR FINANCIERO \u00bfES POSIBLE LA CADUCIDAD DE SU INSCRIPCI\u00d3N?<\/span><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p>Resoluci\u00f3n de 1 de octubre de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles II de A Coru\u00f1a, por la que se suspende la cancelaci\u00f3n de una inscripci\u00f3n de dominio.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Una inscripci\u00f3n en el Registro de Bienes Muebles (RBM) de un arrendamiento financiero, s\u00f3lo se puede cancelar por los sistemas ordinarios del consentimiento del arrendador o resoluci\u00f3n judicial, pese a que exista un documento o recibo que acredite el total pago el veh\u00edculo de que se trate.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Por un mero escrito se solicita la constancia en el RBM de que determinado veh\u00edculo(furgoneta) estaba pagado y que no constan deudas. El solicitante afirma que el documento ya hab\u00eda sido calificado negativamente con anterioridad, pero ahora acompa\u00f1a el contrato original de leasing y un <strong>recibo de pago del precio final<\/strong>, a\u00f1adiendo que se hab\u00eda producido anulaci\u00f3n\/extinci\u00f3n por silencio administrativo y que se posee el veh\u00edculo por m\u00e1s de 19 a\u00f1os. Tambi\u00e9n solicita certificaci\u00f3n de que no constaban deudas en el Registro de su madre o suyas propias.<\/p>\n<p>El registrador, tras indicar que el veh\u00edculo referido figura inscrito a favor de determinada entidad bancaria en virtud de un <strong>contrato de leasing<\/strong>, a\u00f1ade que para <strong>su cancelaci\u00f3n<\/strong> deber\u00e1n aportar: a) Solicitud del vendedor, financiador, arrendador o titular de la garant\u00eda con expresi\u00f3n de la causa que la motive, siempre que no se perjudiquen derechos de terceros. b) Resoluci\u00f3n judicial que as\u00ed lo ordene. Art\u00edculo 22 y 34 de la <a href=\"chrome-extension:\/\/efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj\/https:\/www.boe.es\/buscar\/pdf\/1999\/BOE-A-1999-15794-consolidado.pdf\">Orden de 19 de julio de 1999<\/a> y art. 1, 68 y 70 de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-sobre-hipoteca-mobiliaria-y-prenda-sin-desplazamiento-de-posesion\/\">Ley de Hipoteca Mobiliaria<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1955-10148\">13 del Reglamento<\/a>.<\/p>\n<p>El interesado recurre. Dice que el contrato de leasing se firm\u00f3 en el a\u00f1o 2005 y que el veh\u00edculo est\u00e1 totalmente pagado desde el a\u00f1o 2007, lo que se acredita con el recibo correspondiente.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: El recurso es desestimado.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG sobre la base del art\u00edculo 15.2 de la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1998-16717\">Ley 28\/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles<\/a> que establece el principio de <strong>legitimaci\u00f3n registral<\/strong> en el \u00e1mbito de ese Registro, concluye que \u201cpracticado un asiento en el Registro no puede ser objeto de cancelaci\u00f3n sino con el consentimiento de su titular o, en su defecto, en virtud de resoluci\u00f3n judicial\u2026\u201d. Tambi\u00e9n cita como aplicables el art\u00edculo 174 del Reglamento Hipotecario, y el art\u00edculo 22 de la Orden de 19 de julio de 1999 por la que se aprueba la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, seg\u00fan el cual para la cancelaci\u00f3n delas inscripciones se requiere el consentimiento del \u201cvendedor, financiador, arrendador o titular de la garant\u00eda con expresi\u00f3n de la causa que la motive, siempre que no se perjudiquen derechos de tercero\u201d, o bien \u201cresoluci\u00f3n judicial que as\u00ed lo ordene\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: La resoluci\u00f3n cuenta con un claro apoyo legal y reglamentario si tenemos en cuenta las normas citadas.<\/p>\n<p>Ahora bien, no parece que entre dentro de la <strong>l\u00f3gica jur\u00eddica<\/strong> que un veh\u00edculo con 20 a\u00f1os de antig\u00fcedad con su precio totalmente satisfecho hace 18 a\u00f1os, todav\u00eda sea propiedad del arrendador, arrendador que es una entidad financiera que hoy no existe, y que durante todos esos a\u00f1os no se ha preocupado lo m\u00e1s m\u00ednimo por solucionar la situaci\u00f3n jur\u00eddica de su presunta propiedad.<\/p>\n<p>\u00a0Por ello la <strong>conclusi\u00f3n<\/strong> de esta resoluci\u00f3n es la de siempre, la urgente necesidad de abordar de una vez por todas la regulaci\u00f3n del Registro de Bienes Muebles ya que tampoco es soluci\u00f3n adecuada, aunque posible, la aplicaci\u00f3n supletoria de normas hipotecarias pensadas para los bienes inmuebles de naturaleza muy distinta y de durabilidad muy distante a la de los bienes muebles, sobre todo si de veh\u00edculos autom\u00f3viles se trata.<\/p>\n<p>De todas formas, la resoluci\u00f3n en lugar de aferrarse a una interpretaci\u00f3n formal y literalista de las normas legales aplicables pod\u00eda haber tenido en cuenta otras normas que le indicaban que la <strong>soluci\u00f3n podr\u00eda haber sido muy distinta<\/strong>. As\u00ed podemos citar las<\/p>\n<p>dos siguientes:<\/p>\n<p>&#8212; el art\u00edculo 24 de la antigua Orden de 15 de noviembre de 1982 por la que se aprob\u00f3 la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles establec\u00eda que la \u201cinscripci\u00f3n de los contratos <strong>caducar\u00e1 y se cancelar\u00e1 de oficio<\/strong> por el transcurso de un a\u00f1o, contado a partir del vencimiento del \u00faltimo plazo\u2026\u201d, que, aunque es un art\u00edculo ya derogado se puede tener en cuenta como antecedente hist\u00f3rico para la debida interpretaci\u00f3n de normas vigentes;\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1955-10148#a42\">art. 42 del Reglamento de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesi\u00f3n<\/a>, ley citada por el registrador en su nota de calificaci\u00f3n, que dice que tambi\u00e9n \u201cse cancelar\u00e1n las inscripciones de hipoteca y de prenda en virtud de <strong>caducidad<\/strong> del asiento respectivo\u201d caducidad que tendr\u00e1 lugar \u201cen cuanto a la hipoteca, a los <strong>seis a\u00f1os<\/strong> de la fecha del vencimiento de la obligaci\u00f3n garantizada, y en cuanto a la prenda, a los <strong>tres a\u00f1os<\/strong>, contados desde la misma fecha\u201d y que la \u201ccancelaci\u00f3n por caducidad se har\u00e1 constar por nota al margen de la inscripci\u00f3n caducada, a solicitud de parte interesada o <strong>de oficio<\/strong>, y necesariamente cuando el Registrador haya de expedir certificaci\u00f3n o practicar nuevo asiento sobre los mismos bienes. El asiento cancelado se cruzar\u00e1 con tinta roja\u201d.<\/p>\n<p>Realmente es ins\u00f3lito que una hipoteca o una prenda se puedan cancelar a los 6 o 3 a\u00f1os del \u00faltimo pago y que para cancelar una inscripci\u00f3n de arrendamiento financiero de un veh\u00edculo cuya fecha de \u00faltimo vencimiento tiene ya 18 a\u00f1os, el arrendatario tenga que acudir a un costoso y farragoso procedimiento judicial o a una b\u00fasqueda desesperada de los sucesores del banco arrendador para la petici\u00f3n de su consentimiento.<\/p>\n<p>Lo que proponemos podr\u00eda ser posible si tenemos en cuenta que es la propia DG la que en resoluci\u00f3n de 26 de junio de 2015, confirmada por otras posteriores, consideraba que \u201cEl Registro de Bienes Muebles que se lleva por los registradores mercantiles, se rige esencialmente por lo dispuesto en el art\u00edculo 15 de Ley 28\/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, <strong>por la Ley sobre Hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesi\u00f3n de 16 de diciembre 1954<\/strong> y por la Orden de 19 de julio de 1999, por la que se aprueba la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles. Estas normas constituyen su <strong>n\u00facleo esencial<\/strong>, al igual que la disposici\u00f3n adicional \u00fanica del Real Decreto 1828\/1999, de 3 de diciembre, por la que se cre\u00f3 el Registro de Bienes Muebles\u201d.<\/p>\n<p>Y a\u00f1adimos nosotros que, si la LHMPSDP forma parte del n\u00facleo central o esencial de la regulaci\u00f3n aplicable al RBM, tambi\u00e9n lo ser\u00e1 su Reglamento y si en las normas aplicables al arrendamiento financiero no est\u00e1 prevista la caducidad quiz\u00e1s hubiera sido perfectamente aplicable como supletorio el art. 42 citado, sobre todo teniendo en cuenta la intenci\u00f3n evidente el legislador que en su d\u00eda se plasm\u00f3 en el tambi\u00e9n citado art\u00edculo 24 de la antigua Ordenanza del Registro de Venta a Plazos. Cualquier cosa antes que dejar al propietario de una furgoneta totalmente al margen de poder legalizar su compra. Quiz\u00e1s si el banco sucesor del Banco Gallego no coopera para la cancelaci\u00f3n la mejor opci\u00f3n para el propietario de la furgoneta sea achatarrarla. (JAGV).<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2026\/01\/14\/pdfs\/BOE-A-2026-805.pdf\">PDF (BOE-A-2026-805 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 217\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2026-805\">Otros formatos<\/a>\u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"35-concurso-sin-masa-liquidacion-y-extincion-voluntaria-de-la-sociedad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r35\"><\/a>35.*** CONCURSO SIN MASA. LIQUIDACI\u00d3N Y EXTINCI\u00d3N VOLUNTARIA DE LA SOCIEDAD.<\/strong><\/span><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p>Resoluci\u00f3n de 6 de octubre de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XVII de Madrid a inscribir la escritura de liquidaci\u00f3n de una sociedad.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Es posible que, si el Juez del concurso dicta un auto de <strong>conclusi\u00f3n del concurso<\/strong> por insuficiencia de masa, as\u00ed como el <strong>cierre provisional<\/strong> de la hoja registral en el Registro Mercantil, la sociedad acuerde en junta la disoluci\u00f3n, nombramiento de liquidador, liquidaci\u00f3n y extinci\u00f3n de la sociedad.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: En junta general <strong>universal<\/strong> de una sociedad declarada en concurso se acuerda por unanimidad, la <strong>disoluci\u00f3n<\/strong> de la sociedad, el <strong>cese de su administrador \u00fanico<\/strong> y el nombramiento de un <strong>liquidador \u00fanico<\/strong>, se aprueba el balance de liquidaci\u00f3n, cerrado el d\u00eda de la <strong>presentaci\u00f3n<\/strong> del concurso, y se declaraba liquidada y definitivamente extinguida la sociedad por la causa prevista en el art\u00edculo 360 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital, pese a la imposibilidad de realizar el pago a los acreedores o de atribuci\u00f3n alguna a los socios, por no existir activo.<\/p>\n<p>En la sociedad se dan las siguientes circunstancias:<\/p>\n<p>&#8212; est\u00e1 declarada en <strong>concurso sin patrimonio<\/strong> alguno seg\u00fan se hab\u00eda comprobado en el procedimiento concursal, seg\u00fan auto judicial;<\/p>\n<p>&#8212; en otro auto posterior se acord\u00f3 la <strong>conclusi\u00f3n del concurso<\/strong> por insuficiencia de masa, as\u00ed como el <strong>cierre provisional<\/strong> de la hoja registral en el Registro Mercantil conforme <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2020-4859#a4-97\">al art\u00edculo 485.1 de la Ley Concursal<\/a> y que se realizara la liquidaci\u00f3n por v\u00eda mercantil.<\/p>\n<p>El registrador <strong>suspende<\/strong> la inscripci\u00f3n por un doble motivo:<\/p>\n<p>&#8212; Resultando del balance final deudas de la sociedad por importe de 8.373.690,15 euros, no es posible proceder a la liquidaci\u00f3n de la sociedad sobre la base de lo dispuesto en la Ley de Sociedades de Capital (art\u00edculo 395 de la Ley), dado que no cabe la liquidaci\u00f3n sin que se hayan pagado o consignado el importe de las deudas, debiendo en su caso, seguirse al efecto el procedimiento concursal tramitado ante el Juzgado de lo Mercantil\u2026 con los efectos previstos en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2020-4859#a4-97\">art\u00edculo 485.1 de la Ley Concursal<\/a>.\u2002<\/p>\n<p>&#8212; Se a\u00f1ade que \u201cdeber\u00eda (sic) consignarse la identidad de los socios, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 395.2 de la Ley de Sociedades de Capital y 38 del Reglamento del Registro Mercantil\u201d. Este defecto no se recurre.<\/p>\n<p>El liquidador nombrado recurre. En esencia alega la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-noviembre-2024-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#499-disolucion-de-sociedad-cierre-registral-por-concurso-sin-masa\">resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica de 2 de octubre de 2024<\/a>, el art\u00edculo 37 bis del Texto Refundido de la Ley Concursal, relativo al concurso sin masa y las resoluciones de 7 de julio de 2021, o la de 22 de noviembre de 2016.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG tras examinar la <strong>atormentada<\/strong> historia del concurso sin masa desde la primera Ley Concursal, se centra en el examen del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2020-4859#a4-97\">art\u00edculo 485 del texto refundido de la Ley Concursal<\/a> en el que se advierten importantes diferencias con la regulaci\u00f3n precedente, pues ya no se acuerda la extinci\u00f3n de la persona jur\u00eddica concursada ni se dispone la cancelaci\u00f3n de su inscripci\u00f3n, sino que lo que disciplina es un <strong>cierre provisional<\/strong> y a una cancelaci\u00f3n definitiva transcurrido el plazo de un a\u00f1o no se hubiera producido la reapertura del concurso, con lo que se trata de solventar, \u201clos problemas originados por la eventual discordancia entre el cierre registral y la liquidaci\u00f3n o extinci\u00f3n definitiva de la personalidad jur\u00eddica de la sociedad\u201d.<\/p>\n<p>Po ello la resoluci\u00f3n de 2 de octubre de 2024, a\u00f1adi\u00f3 que, \u201clos antiguos liquidadores pueden formalizar actos jur\u00eddicos en nombre de la sociedad extinguida con posterioridad a la cancelaci\u00f3n registral de \u00e9sta, como resulta del art\u00edculo 400 de la Ley de Sociedades de Capital\u201d. Lo que se pretendi\u00f3 en esa resoluci\u00f3n fue \u201cbuscar una soluci\u00f3n que salvaguardara por un lado los leg\u00edtimos intereses de los acreedores y por otro los de los socios, facilitando al mismo tiempo la operatividad de la sociedad y su representaci\u00f3n hasta la extinci\u00f3n material de la misma\u2026\u201d.<\/p>\n<p>Todo lleva a que tras la declaraci\u00f3n judicial de cierre provisional sean \u201clos \u00f3rganos sociales los que, conforme a la legislaci\u00f3n societaria procedan a disolver y liquidar la mercantil, para posteriormente extinguir la misma\u201d.<\/p>\n<p>Ahora bien, para el caso de que la sociedad no se encontrara ya disuelta y en fase de liquidaci\u00f3n nada nos dice el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2020-4859#a4-97\">485 del texto refundido de la Ley Concursal<\/a> aunque lo cierto es que esa sociedad \u201cse encuentra destinada a su <strong>cancelaci\u00f3n<\/strong>, salvo que tenga lugar la <strong>reapertura<\/strong> por aparici\u00f3n de nuevos activos, por lo que ha de entenderse que est\u00e1 destinada a liquidar las relaciones jur\u00eddicas pendientes, esto es, a su liquidaci\u00f3n si persisten relaciones jur\u00eddicas\u201d, pues la declaraci\u00f3n de concurso sin masa, sin nombramiento de administrador concursal, implica que la sociedad deba liquidarse, y al no realizarse la misma por los tr\u00e1mites concursales, debe hacerse conforme a los preceptos de la Ley de Sociedades de Capital\u201d.<\/p>\n<p>Sobre la base de esta argumentaci\u00f3n la DG dice que si se ha acordado por el juez la conclusi\u00f3n del concurso por insuficiencia de la masa activa de la sociedad concursada y ordenado el cierre provisional de la hoja registral, y aunque, el registrador trascurrido el a\u00f1o del cierre provisional sin reapertura del concurso, deba proceder a la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la persona jur\u00eddica, con cierre definitivo de la hoja, <strong>concluye<\/strong> \u201cque por ello debe admitirse que <strong>antes<\/strong> de que transcurra ese a\u00f1o puedan practicarse en el Registro Mercantil <strong>los asientos que sean compatibles con la situaci\u00f3n de esa sociedad<\/strong> que se encuentra en trance forzoso de liquidaci\u00f3n, de suerte que la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n tenga lugar mediante <strong>la manifestaci\u00f3n<\/strong> que sobre la inexistencia de activo \u2013constatada en este caso en el procedimiento concursal y sobre la existencia de pasivo insatisfecho realice el liquidador bajo su responsabilidad\u201d. Y aunque la DG no lo dice de forma expresa como en la resoluci\u00f3n de 2024, parece una medida de <strong>prudencia aconsejable<\/strong> que se de <strong>conocimiento<\/strong> al Juzgado que conoce del concurso la inscripci\u00f3n practicada.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Debemos reconocer que es un <strong>contrasentido<\/strong> decretar el <strong>cierre provisional<\/strong> de la hoja de una sociedad, que solo se abrir\u00eda con la reapertura del concurso, y declarar que ese cierre provisional no afecta a los acuerdos de la sociedad siempre que vayan dirigidos al mismo fin que el del auto judicial. Pero pese al contrasentido tambi\u00e9n debemos reconocer que la decisi\u00f3n de la DGSJFP est\u00e1 cargada de <strong>sentido com\u00fan<\/strong> y que es la m\u00e1s conveniente para la sociedad y los terceros pues con ella se evita la existencia de sociedades vivas en el Registro Mercantil pero que en la realidad est\u00e1n muertas y solo falta extender su certificado de defunci\u00f3n. El contrasentido por ello se debe achacar en exclusiva al <strong>legislador<\/strong> que sigue sin captar las consecuencias que tiene el concurso sin masa. Si no existen bienes con que pagar a los acreedores, y ello se ha acreditado en el procedimiento concursal, darle m\u00e1s vueltas al tema es un ejercicio que no nos lleva a ninguna parte, a lo que se une que el juez una vez decretado el cierre provisional no tiene nada m\u00e1s que decir pues el cierre definitivo se produce con el transcurso el a\u00f1o.<\/p>\n<p>Pese a reconocemos que el supuesto de hecho de esta resoluci\u00f3n no es id\u00e9ntico al de la resoluci\u00f3n de octubre de 2024, pero en esta resoluci\u00f3n la DG dio las <strong>claves<\/strong> para la interpretaci\u00f3n que el CD har\u00eda del art\u00edculo 485 de la Ley concursal no solo para el caso contemplado en la misma, sino para otros que se den en el futuro y que guarden la misma identidad de raz\u00f3n o sean muy similares.<\/p>\n<p>Si el juez, como hemos se\u00f1alado, en estricto cumplimiento de la Ley Concursal declara el cierre provisional, con cierre definitivo transcurrido un a\u00f1o, pretender que en base a una calificaci\u00f3n registral se siga dirimiendo en el juzgado si existen o no bienes suficientes para el pago de los acreedores, parece algo fuera de lugar. Y desde otro punto de vista impedir que la sociedad tenga un final ordenado y limpio, tampoco parece justo ni con la sociedad, ni con los socios, ni con los acreedores, ni con sus administradores. No pueden ni deben existir sociedades <strong>zombis o fantasmas<\/strong> en el registro mercantil y por ello es m\u00e1s conveniente desde todos los puntos de vista que el cierre definitivo de la hoja de la sociedad se produzca por los cauces normales que disciplina la legislaci\u00f3n societaria, si bien todo ello sobre la base del auto del juez que contiene las bases para esa actuaci\u00f3n de la sociedad y para que no se pongan obst\u00e1culos a ese proceso.<\/p>\n<p>Por ello nos parece correcta la decisi\u00f3n del CD, sin perjuicio de que si aparecen nuevos bienes se proceda a la reapertura de hoja (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art398\">art. 398 LSC<\/a>) o que los acreedores puedan ejercitar las acciones que crean que les asisten y sin perjuicio tambi\u00e9n de que persista todav\u00eda la personalidad jur\u00eddica de la sociedad extinguida como centro residual de posibles relaciones jur\u00eddicas. (JAGV).<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2026\/01\/21\/pdfs\/BOE-A-2026-1457.pdf\">PDF (BOE-A-2026-1457 \u2013 10\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 244\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2026-1457\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"37-renuncia-al-cargo-de-administrador-de-sociedad-con-cif-revocado\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r37\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>37.* RENUNCIA AL CARGO DE ADMINISTRADOR DE SOCIEDAD CON CIF REVOCADO.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 6 de octubre de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil II de Madrid, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un acta de notificaci\u00f3n de renuncia al cargo de administrador.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Revocado el CIF de una sociedad, que adem\u00e1s est\u00e1 dada de baja en la AEAT, no procede practicar <strong>ninguna inscripci\u00f3n<\/strong>, entre ellas la dimisi\u00f3n de sus administradores.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Por <strong>acta notarial<\/strong> de requerimiento se le <strong>notifica<\/strong> a determinada sociedad, la dimisi\u00f3n del requirente a su cargo de consejero. El notario realiza dos intentos fallidos de entrega personal a la sociedad.<\/p>\n<p>El registrador <strong>suspende<\/strong> la inscripci\u00f3n por estar la sociedad de <strong>baja provisional<\/strong> en el \u00edndice de entidades del Ministerio de Hacienda (art\u00edculos 119 de la Ley 27\/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto de Sociedades, y 96 del Reglamento del Registro Mercantil) y por tener el <strong>CIF revocado<\/strong> (apartado 4 de la Disposici\u00f3n adicional sexta de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria).<\/p>\n<p>El interesado recurre y alega que <strong>su renuncia<\/strong> es <strong>anterior<\/strong> a la revocaci\u00f3n y que existe <strong>indefensi\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina:<\/strong> Se reproduce la doctrina, suficientemente conocida, de la DG en esta materia y por tanto no puede realizarse inscripci\u00f3n alguna, salvo que se rehabilite el CIF o se asigne un nuevo n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal, y salvo las excepciones establecidas, que suponemos se refieren a las del art\u00edculo 96 del RRM, como ya ha dicho otras veces.<\/p>\n<p>En cuanto a los argumentos concretos que utiliza el recurrente, sobre el primero invoca el principio de prioridad del art. 10 del RRM, y sobre el segundo dice que no hay indefensi\u00f3n pues se trata simplemente de aplicar unas normas legales.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Al igual que hemos hecho en ocasiones similares abogamos por una <strong>reforma legal<\/strong> que no haga prisioneros de la sociedad a personas ya desvinculadas de la misma.<\/p>\n<p>Sobre esta <strong>muerte civil<\/strong> la sociedad se pueden ver, aparte de las muchas resoluciones que tratan de la misma cuesti\u00f3n(<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-abril-2025-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#154-cierre-de-la-hoja-de-la-sociedad-por-diversas-causas-cumulativas-posibles-remedios-de-lege-ferenda\">sobre todo la resoluci\u00f3n de 21\/3\/2025<\/a>), el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/revocacion-del-numero-de-identificacion-fiscal-en-las-sociedades-de-capital-una-posible-solucion\/#vias\">art\u00edculo del notario Juan Kutz Azqueta<\/a>, en esta misma web.(JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2026\/01\/21\/pdfs\/BOE-A-2026-1459.pdf\">PDF (BOE-A-2026-1459 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 217\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2026-1459\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"39-constitucion-de-sociedad-limitada-objeto-generico-relativo-a-actividades-financieras\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r39\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">39.** CONSTITUCI\u00d3N DE SOCIEDAD LIMITADA. OBJETO GEN\u00c9RICO RELATIVO A ACTIVIDADES FINANCIERAS.<\/span><\/strong><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p>Resoluci\u00f3n de 7 de octubre de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil IX de Madrid, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura p\u00fablica de constituci\u00f3n de sociedad de responsabilidad limitada.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: No es posible como objeto de una sociedad normal el relativo a las \u201cactividades auxiliares a los servicios financieros\u201d, si no se especifica de forma clara y patente que quedan <strong>excluidos<\/strong> de dicho objeto las actividades sujetas a la Ley de Mercado de Valores.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se constituye una sociedad con varios objetos, cada uno con su CNAE, entre los cuales figuraba el siguiente: 66.19 \/ Otras <strong>actividades auxiliares a los servicios financieros<\/strong>, excepto seguros y fondos de pensiones\u201d.<\/p>\n<p>El registrador <strong>suspende <\/strong>la inscripci\u00f3n por lo siguiente: La posible inclusi\u00f3n de la actividad \u201c6619 \/ Otras actividades auxiliares a los servicios financieros, excepto seguros y fondos de pensiones\u201d (art. 2 de los estatutos), dada la <strong>forma gen\u00e9rica<\/strong> en que est\u00e1 expresada, (incide) en algunas de las previstas en el art. 125 de la Ley del Mercado de Valores (Ley 6\/2023, de 17 de marzo) reservadas a las empresas de servicios de inversi\u00f3n, (que) obliga a cumplir los requisitos espec\u00edficos exigidos por aquella ley a ese tipo de sociedades, lo que no se hace; por lo que no es inscribible, salvo que se haga constar expresamente la existencia de una de las causas de exclusi\u00f3n previstas en su art. 123, o una mayor concreci\u00f3n de la actividad (v. Rss. DGSJFP, 27 de febrero de 2019; 5 de febrero de 2020).<\/p>\n<p>El notario recurre. Dice que el objeto est\u00e1 amparado por la <strong>doctrina registral<\/strong>, citando como resoluci\u00f3n m\u00e1s reciente la de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/noviembre-2023-direccion-general-de-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#485-constitucion-de-sociedad-limitada-objeto-generico\">diez de octubre de dos mil veintitr\u00e9s<\/a>, relativa a una sociedad con <strong>estatutos tipo<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG se centra en la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2023-7053\">Ley 6\/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversi\u00f3n<\/a>, que contiene actualmente la regulaci\u00f3n de las llamadas empresas de servicios de inversi\u00f3n las cuales se encuentran sujetas a una fuerte intervenci\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n<p>Son en general las sociedades de valores, agencia de valores, sociedades gestoras de carteras o empresas de asesoramiento financiero, las cuales, aparte de otros requisitos, \u201cest\u00e1n sujetas a previa <strong>autorizaci\u00f3n administrativa<\/strong> (art\u00edculo 131), y a i<strong>nscripci\u00f3n<\/strong> en los registros administrativos de la Comisi\u00f3n Nacional del Mercado de Valores (art\u00edculo 129.1)\u201d.<\/p>\n<p>La Ley tambi\u00e9n contiene \u201cuna extensa relaci\u00f3n de <strong>exclusiones<\/strong> en relaci\u00f3n a empresas que, aun dedic\u00e1ndose a las actividades comprendidas, (compra y venta de valores) que puede estar regulada o no en funci\u00f3n del concurso de determinados elementos del tipo legal cuya ausencia en este caso concreto hace inviable la exigencia de una concreci\u00f3n mayor o la exclusi\u00f3n expresa de una ley cuyos supuestos de aplicaci\u00f3n no concurren (vid. Resoluci\u00f3n de 29 de enero de 2005)\u201d, como cuando se trata de inversiones en el mercado de valores y se especifica que es solo con el patrimonio de la compa\u00f1\u00eda.<\/p>\n<p>Se trata de unas actividades en las que \u201cel legislador espa\u00f1ol ha querido ser especialmente cuidadoso habida cuenta de que el \u00e1mbito de posible actividad se refiere a la inversi\u00f3n en productos financieros, en la que el compromiso patrimonial que se puede derivar para los clientes no profesionales puede tener, y de hecho ha tenido en nuestra reciente historia, consecuencias muy negativas y un impacto social grave\u201d.<\/p>\n<p>Por ello es tambi\u00e9n doctrina de la DGSJFP que \u201cla concurrencia de una <strong>causa de exclusi\u00f3n<\/strong> de las previstas en el art\u00edculo 123 de la Ley del Mercado de Valores debe expresarse en los estatutos sociales de forma <strong>expresa y determinada<\/strong> siempre que concurran aquellas circunstancias que el propio precepto exige para evitar la aplicaci\u00f3n de la previsi\u00f3n general de sujeci\u00f3n a la ley\u201d.<\/p>\n<p>En consecuencia la \u201cactividad consistente en \u00abactividades auxiliares a los servicios financieros, excepto seguros y fondos de pensiones\u00bb incide de <strong>modo directo<\/strong> en una las previsiones que la ley contempla como propias de las empresas de servicios de inversi\u00f3n\u201d(art\u00edculo 126 de la Ley del Mercado de Valores) lo que hace \u201cpreciso exigir una fundamentaci\u00f3n suficiente de que concurre un supuesto de exclusi\u00f3n o no sujeci\u00f3n al r\u00e9gimen general de las empresas de inversi\u00f3n que justifique la no exigencia de los requisitos que para estas prev\u00e9 la ley\u201d.<\/p>\n<p>Finalmente reconoce la DG que en el caso de <strong>escrituras con estatutos tipo<\/strong> de la Ley de Emprendedores, cuando la actividad contemplada como objeto social se corresponda con una de las actividades contempladas como susceptibles de formar parte del mismo (art\u00edculo 3 de la Orden JUS\/1840\/2015, de 9 de septiembre, por la que se aprueba el modelo de escritura p\u00fablica en formato estandarizado y campos codificados de las sociedades de responsabilidad limitada, as\u00ed como la relaci\u00f3n de actividades que pueden formar parte del objeto social, anexo IV), dicha actividad no puede ser considerada como indeterminada o gen\u00e9rica, salvo en el caso de las sociedades profesionales y aquellas \u201cen que de una inferencia l\u00f3gica resulte que la actividad est\u00e1 sujeta a legislaci\u00f3n especial\u201d como es el caso planteado en esta resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Dos sugerencias nos ofrece esta resoluci\u00f3n:<\/p>\n<p>&#8212; si la calificaci\u00f3n registral rechaza un objeto por gen\u00e9rico u omnicomprensivo ya que puede abarcar actividades sujetas a requisitos especiales que no queden cumplidos por la sociedad, como son los relativos a actividades financieras, es muy <strong>aconsejable<\/strong> expresar en la en la calificaci\u00f3n cuales puedan ser esas especiales actividades, pues si no se expresa as\u00ed, como dice tambi\u00e9n la DG, la calificaci\u00f3n adolece de la misma <strong>indeterminaci\u00f3n<\/strong> que se achaca al objeto;<\/p>\n<p>\u2014 ahora bien, si del objeto resultara claramente que una de las posibles actividades es profesional o de forma <strong>palmaria est\u00e1 sujeta a requisitos especiales<\/strong>, como es el caso de las actividades relativas a servicios de inversi\u00f3n, se deben excluir de forma expresa las actividades sujetas a la Ley de Mercado de Valores para que el objeto sea inscribible. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2026\/01\/21\/pdfs\/BOE-A-2026-1461.pdf\">PDF (BOE-A-2026-1461 \u2013 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 239\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2026-1461\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"40-auditor-voluntario-vs-auditor-a-solicitud-de-socio-minoritario-certificado-de-su-defuncion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r40\"><\/a>40.*** AUDITOR VOLUNTARIO VS AUDITOR A SOLICITUD DE SOCIO MINORITARIO: CERTIFICADO DE SU DEFUNCI\u00d3N.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 7 de octubre de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles XV de Barcelona, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un auditor voluntario.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Si la sociedad nombra un auditor voluntario queda desactivado el nombramiento solicitado por la minor\u00eda, salvo que ya conste inscrito.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Por parte de un administrador en solicitud presentada en <strong>junio de 2025<\/strong> se nombra auditor voluntario de la sociedad para el ejercicio de 2024.<\/p>\n<p>El registrador <strong>suspende<\/strong> la inscripci\u00f3n por existir incoado en el Registro expediente de nombramiento de auditor para el ejercicio de 2024 a petici\u00f3n de un <strong>socio minoritario<\/strong>. En dicho expediente en <strong>mayo de 2025<\/strong> recae resoluci\u00f3n accediendo al nombramiento de auditor. Dicha resoluci\u00f3n ha sido recurrida en <strong>junio de 2025<\/strong> y por tanto mientras no se resuelva el recurso y est\u00e9 vigente su asiento de presentaci\u00f3n, \u201cno ser\u00e1 posible proceder a inscribir el nombramiento de auditor que resulta del presente documento. (Art\u00edculo 10 del Reglamento del Registro Mercantil)\u201d.<\/p>\n<p>El administrador recurre. Dice que debe prevalecer el nombramiento hecho por la sociedad frente al nombramiento del Registro Mercantil. Cita la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-diciembre-2024-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-2\/#584-requiem-por-los-derechos-de-los-minoritarios-nombramiento-de-auditor-voluntario\">Resoluci\u00f3n de 28 de noviembre de 2024<\/a>, y los principios de objetividad, independencia e imparcialidad que presiden la actividad auditora, (DGRN Resol 28-2-18, DGSJFP Resol 25-9-23, 28-11-23).<\/p>\n<p>El registrador en su informe hace constar que la DGSJFP en resoluci\u00f3n de 3 de julio de 2025, ha <strong>desestimado<\/strong> el recurso relativo a la designaci\u00f3n de auditor efectuada por el RM y por tanto su resoluci\u00f3n ha devenido firme.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG estima el recurso y revoca la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG va a reproducir su doctrina expresada en la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-diciembre-2024-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-2\/#584-requiem-por-los-derechos-de-los-minoritarios-nombramiento-de-auditor-voluntario\">resoluci\u00f3n de 28 de noviembre de 2024<\/a>, que resumimos en su d\u00eda en esta web bajo el ep\u00edgrafe de \u201cr\u00e9quiem por el derecho que al minoritario se le concede en el art\u00edculo 265.2 de la LSC\u201d. En esta se ahonda a\u00fan m\u00e1s en dicha doctrina pues, si en la resoluci\u00f3n de 2024, la decisi\u00f3n de nombrar auditor proced\u00eda de la junta general, lo que sin ser una verdadera garant\u00eda, s\u00ed le daba cierta seriedad, sobre todo si la junta no era universal, en este el nombramiento procede del administrador, lo que deja en unas \u00fanicas manos la decisi\u00f3n de quien ser\u00e1 el auditor de la sociedad.<\/p>\n<p>La DG sigue manteniendo sus argumentos relativos a la <strong>independencia<\/strong> del auditor provenga de donde provenga su nombramiento y a que el derecho del minoritario cede o queda enervado por el nombramiento de auditor voluntario por la propia sociedad siempre que se garantice al socio la entrega o puesta a su disposici\u00f3n del informe de auditor\u00eda (art.279 de la LSC).<\/p>\n<p>Ahora bien, como en este caso concurr\u00eda la doble circunstancia de que el registrador hab\u00eda accedido al nombramiento, que su decisi\u00f3n hab\u00eda sido recurrida por la sociedad y que cuando llega el recurso al CD el recurso ha sido ya desestimado con lo que adquiere firmeza la decisi\u00f3n del registrador de proceder al nombramiento de auditor, la DG se ve necesitada de en un \u00faltimo fundamento de derecho defender su decisi\u00f3n con un nuevo argumento.<\/p>\n<p>As\u00ed viene a decir \u201cque a la fecha de la <strong>nota de calificaci\u00f3n<\/strong> que es objeto de recurso, el d\u00eda 27 de junio de 2025, estaba <strong>pendiente<\/strong> de resolver por esta Direcci\u00f3n General el de auditor que fue interpuesto el <strong>16 de junio de 2025<\/strong> y resuelto el <strong>3 de julio de 2025<\/strong>, y que se basaba \u00fanicamente en una <strong>presunta indefensi\u00f3n<\/strong> al no hab\u00e9rsele notificado el expediente; y por lo tanto <strong>no hab\u00eda alcanzado firmeza en v\u00eda administrativa<\/strong>, por lo que procede revocar el defecto\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Comenzando por el final parece que, para la DG, lo decisivo en este <strong>particular<\/strong> caso, y que le lleva a la <strong>revocaci\u00f3n<\/strong> de la nota, es el hecho de que a la fecha de la nota de calificaci\u00f3n a\u00fan estaba pendiente de resolver el recurso interpuesto contra la resoluci\u00f3n del registrador aceptando el nombramiento de auditor a petici\u00f3n de la minor\u00eda. Y aunque a\u00f1ade el <strong>motivo<\/strong> de la desestimaci\u00f3n del recurso-error en la notificaci\u00f3n- no creemos que dicho motivo haya tenido que ver con la decisi\u00f3n en este caso de la DG. En definitiva, que el nombramiento de un auditor voluntario por el administrador de la sociedad, hecho con posterioridad a la solicitud de nombramiento de auditor por la minor\u00eda, es m\u00e1s que suficiente para dejar sin efecto ese expediente y que el auditor nombrado sea el de la sociedad, si el nombramiento hecho por el registro est\u00e1 recurrido y todav\u00eda sin resolver por la DG.<\/p>\n<p>Aunque no dudamos ni tenemos motivos para dudar de la independencia y probidad del auditor nombrado por el administrador, me vienen a la cabeza las palabras del emperador romano <strong>Cesar sobre Pompeya<\/strong> su esposa, acusada de casquivana, que cuando se declar\u00f3 su inocencia dijo la famosa frase de \u201cMi esposa no s\u00f3lo debe ser honrada, sino tambi\u00e9n parecerlo\u201d (\u00abMeos tam suspicione quam crimine iudico carere oportere\u00bb)\u201d. Es una frase que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos aplica tambi\u00e9n a los jueces en el sentido de que <strong>\u201c<\/strong>la percepci\u00f3n de imparcialidad es tan importante como la imparcialidad misma\u201d.<\/p>\n<p>Pues bien, tras esta resoluci\u00f3n, si con la anterior habl\u00e1bamos de r\u00e9quiem por el auditor del art\u00edculo 265.2 de la LSC, con esta podemos extender su <strong>certificado de defunci\u00f3n<\/strong>, lo cual no quiere decir que ya no vayan a existir peticiones de los minoritarios de auditor, sino que si la sociedad quiere desactivar dicha petici\u00f3n puede hacerlo f\u00e1cilmente.<\/p>\n<p>Para profundizar en el problema y ver posibles soluciones podemos consultar <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/nombramiento-voluntario-de-auditor-versus-derecho-de-los-minoritarios\/\">este art\u00edculo publicado en la web<\/a>. (JAGV)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2026-1462\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2026\/01\/21\/pdfs\/BOE-A-2026-1462.pdf\">PDF (BOE-A-2026-1462 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 223\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2026-1462\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2026-1462\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"42-presentacion-simultanea-de-declaracion-de-concurso-nombramiento-y-cese-de-administrador-concursal-y-de-conclusion-de-concurso-sin-masa-disolucion-cierre-de-hoja-\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r42\"><\/a>42.** PRESENTACI\u00d3N SIMULT\u00c1NEA DE <\/strong>DECLARACI\u00d3N DE CONCURSO NOMBRAMIENTO Y CESE DE ADMINISTRADOR CONCURSAL Y DE CONCLUSI\u00d3N DE CONCURSO SIN MASA, DISOLUCI\u00d3N, CIERRE DE HOJA. <\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 7 de octubre de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles de Valladolid, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de sendos autos de declaraci\u00f3n de concurso y nombramiento de administrador concursal y de conclusi\u00f3n, disoluci\u00f3n de sociedad, cancelaci\u00f3n de hoja registral y cese de administradora concursal.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Si se presentan de forma <strong>simult\u00e1nea<\/strong> el auto de declaraci\u00f3n de concurso, nombramiento de administrador concursal, y el de conclusi\u00f3n del concurso por insuficiencia de masa activa, y de cese del administrador, disoluci\u00f3n y cierre de hoja, no es necesaria la aceptaci\u00f3n del administrador concursal, aunque se deben hacer constar en el registro la totalidad de las operaciones.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se presentan al registro <strong>dos autos<\/strong> dictados en procedimiento especial de liquidaci\u00f3n de microempresas, ambos firmes:<\/p>\n<p>&#8212; por el primero declara el <strong>concurso<\/strong> y se designa administradora concursal;<\/p>\n<p>&#8212; por el segundo se declara la <strong>conclusi\u00f3n<\/strong> del concurso por insuficiencia de la masa activa, la <strong>disoluci\u00f3n<\/strong> de la sociedad, la <strong>cancelaci\u00f3n<\/strong> de la hoja con cierre definitivo y el <strong>cese <\/strong>de la administradora concursal.<\/p>\n<p>La registradora <strong>suspende<\/strong> la inscripci\u00f3n por un doble motivo:<\/p>\n<p>&#8212; falta la aceptaci\u00f3n y circunstancias personales de la administradora concursal (art. 38RRM y 28 y 67 LC);<\/p>\n<p>&#8212; no se acredita la previa presentaci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n del impuesto (art. 86.1 del TRM).<\/p>\n<p>El representante de la sociedad interpone recurso. Alega que es un caso claro de aplicaci\u00f3n del <strong>art\u00edculo 485 de la LC<\/strong> y que por consiguiente no es necesaria la inscripci\u00f3n del administrador concursal con lo que no es necesaria tampoco su aceptaci\u00f3n y que la presentaci\u00f3n a liquidaci\u00f3n del impuesto es innecesaria. Tambi\u00e9n alude a que se le ha exigido una previa provisi\u00f3n de fondos que considera ilegal.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n de la registradora.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Sobre la \u00faltima afirmaci\u00f3n relativa a la provisi\u00f3n de fondos la DG recuerda el contenido del art\u00edculo 426.1 del Reglamento del Registro Mercantil, relativo a la necesaria provisi\u00f3n de fondos para la publicaci\u00f3n preceptiva en el Borme.<\/p>\n<p>Supuesto lo anterior sobre el primer defecto dice que la <strong>aceptaci\u00f3n<\/strong> del administrador es incuestionable, as\u00ed como su identificaci\u00f3n. Ahora bien, en el presente expediente debe tenerse en cuenta que <strong>se presentan dos autos simult\u00e1neamente<\/strong>, de forma que si en el segundo auto se declara la conclusi\u00f3n del concurso por insuficiencia de la masa activa, la disoluci\u00f3n de la sociedad, la cancelaci\u00f3n de la hoja con cierre definitivo y el cese de la administradora concursal, respecto de esta \u00faltima como \u201csimult\u00e1neamente va a constar su cese, ning\u00fan perjuicio puede ocasionarse para los terceros, si simult\u00e1neamente se inscribe la disoluci\u00f3n de la sociedad, la cancelaci\u00f3n de la hoja por cierre definitivo y el cese de la administradora. Es decir, se practicar\u00e1 la inscripci\u00f3n o de ambos mandamientos haciendo constar las circunstancias especiales concurrentes en el presente caso\u201d.<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto al segundo defecto va a reproducir su ya conocida doctrina de la necesidad de presentaci\u00f3n de cualquier documento que debe inscribirse a la liquidaci\u00f3n del impuesto pero que ello no es \u00f3bice para que si el registrador estima que no es necesaria dicha presentaci\u00f3n por no devengar el documento impuesto alguno puede prescindir de ella bajo su responsabilidad. Y a\u00f1ade que en el presente caso \u201cpuede entenderse no exigible el requisito de la previa presentaci\u00f3n en la oficina liquidadora del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, por cuanto del documento presentado no parece deducirse la existencia de ning\u00fan acto sujeto a ninguna de las tres modalidades impositivas que regula la Ley del Impuesto sobre transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Resoluci\u00f3n que por encima del puro formalismo declara que inscribir un administrador concursal para cesarlo inmediatamente como consecuencia de la disoluci\u00f3n y cierre de hoja decretado judicialmente, es innecesario y por tanto, dado que no se va a inscribir sino s\u00f3lo hacer constar que ha sido nombrado, no es defecto que impida la inscripci\u00f3n la falta de aceptaci\u00f3n del administrador. Es un claro caso de econom\u00eda procesal pues parece evidente que un nombrado administrador concursal no aceptar\u00e1 el cargo si sabe que su cese se producir\u00e1 de forma simult\u00e1nea a su nombramiento. Cuesti\u00f3n distinta es si se hubieran presentado los dos autos en momentos distintos, aunque si ello fuera as\u00ed quiz\u00e1s el registrador pudiera tambi\u00e9n hacerlos constar en la misma inscripci\u00f3n. JAGV.<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2026-1523\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2026\/01\/22\/pdfs\/BOE-A-2026-1523.pdf\">PDF (BOE-A-2026-1523 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 216\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2026-1523\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2026-1523\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff; font-size: 14pt;\">ENLACES:\u00a0<\/span><\/h6>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/no-te-lo-pierdas-enero-2026\/\"><strong>IR A\u00a0<em>\u00a1NO TE LO PIERDAS!<\/em> DE ENERO<\/strong><\/a><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">TITULARES DE RESOLUCIONES DESDE 2015: <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">PROPIEDAD<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones-mercantil-dgrn-y-dgsjfp\/\">MERCANTIL<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones-mercantil-dgrn-y-dgsjfp\/#bm\">BIENES MUEBLES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">INFORMES MENSUALES DE RESOLUCIONES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-propiedad\/\">POR VOCES PROPIEDAD<\/a> &#8211; <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-mercantil\/\">POR VOCES MERCANTIL<\/a>\u00a0<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/resoluciones-dgrn-interpretativas-de-la-ley-132015-de-24-de-junio\/\">RESOLUCIONES REFORMA LEY HIPOTECARIA Y CATASTRO<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/fs\/\">DICCIONARIO FRANCISCO SENA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-direccion-general-de-derecho-y-entidades-juridicas-de-cataluna\/\">RESOLUCIONES CATALU\u00d1A<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/sabias-que-3\/\">\u00bfSAB\u00cdAS QU\u00c9?<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">SECCI\u00d3N RESOLUCIONES DGRN \/ DGSJFP<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-376-boe-enero-2026\/\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">Ir al INFORME de ENERO (Secciones I y II del BOE)<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE<a href=\"https:\/\/www.notariatetuan.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">:<\/a> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a> \u2013 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>OTROS RECURSOS<a href=\"https:\/\/www.albertcapell.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">:<\/a> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/\">Participa<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/\">Cuadros<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">Pr\u00e1ctica<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos-para-documentos-notariales\/\">Modelos<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/utilidades\/\">Utilidades<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>WEB:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario Web<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#arriba\">IR ARRIBA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><img decoding=\"async\" class=\"aligncenter\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2026\/01\/ojos-g-scaled.jpg\" \/><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>INFORME N\u00ba 376: BOE ENERO de 2026. 2\u00aa Parte:\u00a0RESOLUCIONES DGSJFP: PROPIEDAD MERCANTIL RESOLUCIONES POR MESES\u00a0y\u00a0POR TITULARES PARA BUSCAR Ir al INFORME de ENERO (Secciones I y II del BOE) IR A\u00a0\u00a1NO TE LO PIERDAS! DE ENERO VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA: Se van a seguir estos criterios a juicio de las personas que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":133697,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[188],"tags":[21193,20143,20142,8067,2544,797,21194,10647],"class_list":{"0":"post-133643","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-por-meses","8":"tag-cese-administrador-concursal","9":"tag-cierre-definitivo","10":"tag-cierre-provisional","11":"tag-concurso-sin-masa","12":"tag-disolucion","13":"tag-jose-angel-garcia-valdecasas","14":"tag-nombramiento-administrador-concursal","15":"tag-nombramiento-liquidador"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/133643","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=133643"}],"version-history":[{"count":20,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/133643\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":135493,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/133643\/revisions\/135493"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/133697"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=133643"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=133643"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=133643"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}