{"id":13399,"date":"2016-01-11T09:32:47","date_gmt":"2016-01-11T08:32:47","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=13399"},"modified":"2016-01-28T08:28:07","modified_gmt":"2016-01-28T07:28:07","slug":"certificacion-de-denominacion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/mercantil-francisco-sena\/registro-mercantil-central\/certificacion-de-denominacion\/","title":{"rendered":"Certificaci\u00f3n de denominaci\u00f3n"},"content":{"rendered":"<h1>REGISTRO MERCANTIL CENTRAL<\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Certificaciondedenominacion1\">Certificaci\u00f3n de denominaci\u00f3n <\/a><\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong><a id=\"Certificaci\u00f3ndedenominacion1\"><\/a>Certificaci\u00f3n de denominaci\u00f3n <a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref\">[1]<\/a><\/strong>.- De acuerdo con el art\u00edculo 378.2 del Reglamento del Registro Mercantil, la certificaci\u00f3n negativa del Registro Mercantil Central ha de estar expedida a nombre de cualquiera de quienes, como socios, otorgan la escritura fundacional, por lo que \u00e9sta no ser\u00e1 inscribible si la certificaci\u00f3n est\u00e1 expedida a nombre de quien se limita a otorgar la escritura social, no como socio fundador, sino \u00fanicamente para manifestar que solicit\u00f3 la certificaci\u00f3n en representaci\u00f3n de uno de los actuales fundadores y que le cede la misma mediante tal otorgamiento.<\/p>\n<p>2 diciembre 1992<\/p>\n<p><strong><a id=\"Certificaci\u00f3ndedenominacion2\"><\/a>Certificaci\u00f3n de denominaci\u00f3n<\/strong>.- Los t\u00e9rminos \u00abfundador o promotor\u00bb que se emplean en el art\u00edculo 378.2 del Reglamento del Registro Mercantil (a prop\u00f3sito de la certificaci\u00f3n negativa de denominaci\u00f3n) deben interpretarse en sentido jur\u00eddico propio y, por ende, si se trata de una Sociedad de responsabilidad limitada, la certificaci\u00f3n deber\u00e1 haber sido expedida a nombre de cualquiera de quienes, como socios, otorgan la escritura fundacional que expresa su correspondiente aportaci\u00f3n as\u00ed como las participaciones sociales que se les asignan, exigencia que no se cumple cuando la certificaci\u00f3n aparece expedida a nombre de quien se limita a intervenir en la escritura social no como socio fundador, sino \u00fanicamente para manifestar que solicit\u00f3 la certificaci\u00f3n en nombre de uno de los actuales fundadores y que le cede la misma mediante la renuncia de la reserva hecha a su favor.<\/p>\n<p>22 noviembre 1993<\/p>\n<p><strong><a id=\"Certificaciondedenominacion3\"><\/a>Certificaci\u00f3n de denominaci\u00f3n<\/strong>.- Al regular el Reglamento del Registro Mercantil el r\u00e9gimen de funcionamiento de la Secci\u00f3n de denominaciones del Registro Mercantil Central, incluye, entre las pautas que han de regir su composici\u00f3n, la prohibici\u00f3n de identidad con otra preexistente, entendiendo como tal no solo la coincidencia absoluta, sino tambi\u00e9n la concurrencia de una serie de circunstancias entre las que se incluye la utilizaci\u00f3n de las mismas palabras con la adici\u00f3n o supresi\u00f3n de t\u00e9rminos o expresiones gen\u00e9ricas o accesorias. Por su parte, la Orden del Ministerio de Justicia de 30 de diciembre de 1991, atribuye al Registrador la facultad de apreciar la generalidad o accesoriedad de t\u00e9rminos y expresiones por su efecto diferenciador y su uso generalizado, lo cual, evidentemente, puede implicar, por lo que a esta \u00faltima circunstancia se refiere, un cambio de criterio con relaci\u00f3n a dos momentos distintos, si entre ellos se ha producido la decisi\u00f3n de excluir alg\u00fan t\u00e9rmino como criterio diferenciador. Ahora bien, esa libertad de apreciaci\u00f3n sobre la irrelevancia de alguna palabra a efectos de diferenciar una denominaci\u00f3n, lleva consigo la garant\u00eda de publicidad que supone el imponer su inclusi\u00f3n en una relaci\u00f3n que ha de estar a disposici\u00f3n del p\u00fablico en el propio Registro Mercantil Central y en todos los Registro Mercantiles. Por faltar este requisito, la Direcci\u00f3n revoca la decisi\u00f3n del Registro Mercantil Central de no incorporar una reserva de denominaci\u00f3n, afirmando que el recurrente ha visto frustrada su expectativa de renovar un derecho que hasta la v\u00edspera ten\u00eda reservado por una causa sobrevenida que, aunque inicialmente amparada en una norma jur\u00eddica, no hab\u00eda sido objeto de la difusi\u00f3n a la que la propia norma, como garant\u00eda de la seguridad jur\u00eddica, condiciona su plena eficacia.<\/p>\n<p>10 febrero 1994<\/p>\n<p><strong><a id=\"Certificaciondedenominacion4\"><\/a>Certificaci\u00f3n de denominaci\u00f3n<\/strong>.- Hechos: la Sociedad \u00abAirtel. Sociedad Limitada\u00bb, solicita reserva de las denominaciones \u00abAirtel M\u00f3vil, C.M., Sociedad An\u00f3nima\u00bb y \u00abAirtel C.M., Sociedad An\u00f3nima\u00bb. La certificaci\u00f3n del Registro Mercantil Central expresa que ya figuran registradas. El recurrente alega que cuando dichas denominaciones se solicitaron por \u00abAlianza Internacional de Redes Telef\u00f3nicas, Sociedad An\u00f3nima\u00bb debi\u00f3 solicitarse autorizaci\u00f3n de \u00abAirtel, Sociedad Limitada\u00bb y pide que se anulen las referidas reservas de denominaciones. La Direcci\u00f3n, aunque parece admitir la raz\u00f3n del recurrente al decir que identidad no es solo la coincidencia absoluta, sino tambi\u00e9n la concurrencia de una serie de circunstancias entre las que se incluyen la utilizaci\u00f3n de las mismas palabras con la adici\u00f3n o supresi\u00f3n de expresiones o t\u00e9rminos gen\u00e9ricos o accesorios, sin embargo rechaza el recurso, porque con independencia del acierto o error en la calificaci\u00f3n, cuando es positiva y desemboca en la pr\u00e1ctica de la operaci\u00f3n solicitada, \u00e9sta queda a partir de entonces bajo la salvaguardia de los Tribunales, de modo que solo procede el recurso contra la calificaci\u00f3n cuando se oponga a la operaci\u00f3n solicitada.<\/p>\n<p>22 diciembre 1995<\/p>\n<p><strong><a id=\"Certificaciondedenominacion5\"><\/a>Certificaci\u00f3n de denominaci\u00f3n<\/strong>.- No puede considerarse extempor\u00e1nea la calificaci\u00f3n de un Registrador Mercantil respecto a la denominaci\u00f3n de una sociedad por el hecho de que haya habido una previa calificaci\u00f3n favorable del Registrador Mercantil Central que acept\u00f3 la reserva de denominaci\u00f3n, pues si bien es cierto que a \u00e9ste corresponde calificar si la composici\u00f3n de la denominaci\u00f3n cuya reserva se solicita se ajusta a lo establecido en los art\u00edculos 363, 364 y 372 del Reglamento del Registro Mercantil, es igualmente cierto que el Registrador territorial donde se haya de inscribir la sociedad resulta competente para efectuar dicha calificaci\u00f3n por tratarse de requisitos legales de la denominaci\u00f3n social, establecidos en aras de las exigencias de unicidad, correcci\u00f3n en su graf\u00eda e identidad, a apreciar tambi\u00e9n por el mismo.<\/p>\n<p>14 mayo 1998<\/p>\n<p><strong><a id=\"Certificaciondedenominacion6\"><\/a>Certificaci\u00f3n de denominaci\u00f3n<\/strong>.- Aun reconociendo la necesidad de una mayor coordinaci\u00f3n legislativa entre el Derecho de sociedades y el de marcas, y la conveniencia de que los Notarios no autorizaran y los Registradores no inscribieran denominaciones sociales coincidentes con signos distintivos de otras entidades, relevantes en el mercado e inscritos en el Registro de Propiedad Industrial, lo cierto es que la denominaci\u00f3n de las entidades que gozan de personalidad jur\u00eddica no tiene la finalidad de distinguir la actividad empresarial en el mercado, sino la de identificar al sujeto, permitiendo su individualizaci\u00f3n registral. Con esta premisa y teniendo en cuenta que en el caso que motiv\u00f3 este recurso una sociedad ya inscrita pretendi\u00f3 el cambio de nombre, a lo que se opuso el Registrador Mercantil Central por ser similar al de otras y coincidir con el nombre comercial de una de ellas, la Direcci\u00f3n se opone a lo solicitado por el recurrente (que pretend\u00eda, por ser esta sociedad anterior a las dem\u00e1s que ya figuraban registradas, que las denominaciones de \u00e9stas hab\u00edan accedido irregularmente y el Registrador deb\u00eda rectificar dichos errores de oficio), bas\u00e1ndose en que el recurso gubernativo no es el cauce adecuado para rectificar asientos registrales, que se encuentran bajo la salvaguardia de los Tribunales, sino que su objeto es la revisi\u00f3n de la calificaci\u00f3n registral cuando se oponga a la pr\u00e1ctica del asiento solicitado. Todo ello sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir a los Tribunales de Justicia para solicitar por raz\u00f3n de identidad la anulaci\u00f3n de la reserva concedida, en juicio declarativo entablado contra la sociedad beneficiaria.<\/p>\n<p>24 febrero y 2 noviembre 1999<\/p>\n<p><strong><a id=\"Certificaciondedenominacion7\"><\/a>Certificaci\u00f3n de denominaci\u00f3n<\/strong>.- Despu\u00e9s de expedirse en cuatro a\u00f1os sucesivos certificaci\u00f3n negativa de una Sociedad denominad \u00abAficoex\u00bb, un a\u00f1o despu\u00e9s de la \u00faltima se expide certificaci\u00f3n de la que resulta que figura registrada dicha denominaci\u00f3n por estarlo la de \u00abFicoex\u00bb. Seg\u00fan la Direcci\u00f3n General, cada vez que se solicita una denominaci\u00f3n social, aunque la misma haya sido reservada en ocasiones anteriores sin llegar a constituirse la sociedad para la que se obtuvo la reserva, el Registrador procede a una nueva calificaci\u00f3n. Por otra parte, se da la circunstancia de haberse producido la calificaci\u00f3n recurrida conforme al criterio introducido en el art\u00edculo 10 de la Orden de 30 de diciembre de 1991, en cuanto se refiere a la notoria similitud fon\u00e9tica de la denominaci\u00f3n solicitada con otra ya reservada, por lo que se confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>18 mayo 1999<\/p>\n<p><strong><a id=\"Certificaciondedenominacion8\"><\/a>Certificaci\u00f3n de denominaci\u00f3n<\/strong>.- El nombre, como medio de identificaci\u00f3n de una sociedad, es un requisito esencial, sin el cual no puede constituirse y adem\u00e1s debe ser exclusivo, por lo que se proh\u00edbe que cualquier sociedad ostente un nombre id\u00e9ntico al de otra preexistente. Comprobar que no existe esta coincidencia es una de las misiones del Registro Mercantil Central, teniendo en cuenta que el concepto estricto y gramatical de identidad, como coincidencia plena entre palabras, se ve ampliado, en el \u00e1mbito de las denominaciones sociales, a un concepto reglamentario que estima como identidad de denominaciones no s\u00f3lo la que se produce cuando entre ellas se da esa absoluta coincidencia, sino tambi\u00e9n en una serie de supuestos en los que, aun existiendo diferencias y variantes entre las mismas, \u00e9stas, por su escasa entidad o la ambig\u00fcedad de los t\u00e9rminos que las provocan, no desvirt\u00faan la impresi\u00f3n de tratarse de la misma denominaci\u00f3n. Tras \u00e9ste y otros argumentos, la Direcci\u00f3n termina confirmando la decisi\u00f3n del Registrador Mercantil Central, que deneg\u00f3 la reserva de las denominaciones \u00abNovoplaya\u00bb e \u00abInmobiliaria Novoplaya\u00bb, por figurar anteriormente registradas, y considerarlas id\u00e9nticas, las denominaciones \u00abNovo Centro Playa\u00bb y \u00abNova Playa\u00bb.<\/p>\n<p>10 junio 1999<\/p>\n<p><strong><a id=\"Certificaciondedenominacion9\"><\/a>Certificaci\u00f3n de denominaci\u00f3n<\/strong>.- Planteado el recurso por la negativa del Registrador Mercantil Central a expedir certificaci\u00f3n de denominaci\u00f3n de diversas sociedades, se resuelve que, expedidas las certificaciones negativas en fechas 30 de mayo y 23 de junio de 1994, y presentado el escrito por el que se solicita aclaraci\u00f3n sobre los concretos fundamentos jur\u00eddicos de la negativa a la reserva el 14 de septiembre siguiente, ha transcurrido en exceso el plazo de dos meses que fija el art\u00edculo 69.1 del Reglamento del Registro Mercantil para recurrir en v\u00eda gubernativa.<\/p>\n<p>15 junio 1999<\/p>\n<p><strong><a id=\"Certificaciondedenominacion10\"><\/a>Certificaci\u00f3n de denominaci\u00f3n<\/strong>.- Se reitera el criterio expresado en la resoluci\u00f3n de 10 de junio de este a\u00f1o, en el sentido de que el nombre, como elemento individualizador de la sociedad, debe ser exclusivo, y que debe rechazarse no solo los nombres con identidad absoluta, sino tambi\u00e9n los que tengan tal semejanza que induzcan a confusi\u00f3n. Con este criterio, existiendo registradas las denominaciones \u00abConve, Sociedad An\u00f3nima\u00bb y \u00abConvi, Sociedad An\u00f3nima\u00bb, se rechaza la denominaci\u00f3n \u00abConvey, Sociedad An\u00f3nima\u00bb. Igualmente, figurando registradas las denominaciones \u00abOhmsa, Sociedad de Responsabilidad Limitada\u00bb, \u00abOnsa, Sociedad An\u00f3nima\u00bb y \u00abPromotora Omsa, Sociedad An\u00f3nima\u00bb, se rechaza la denominaci\u00f3n \u00abOmsa Espa\u00f1a, Sociedad An\u00f3nima\u00bb. Adem\u00e1s de los argumentos gramaticales empleados, en cuanto a esta \u00faltima se a\u00f1ade que el hecho de que la denominaci\u00f3n cuya reserva se rechaza hubiera figurado previamente registrada no es atendible, pues caducada la misma, su nueva utilizaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a las reglas generales e inexistencia de su previa registraci\u00f3n, ni el de que, en tanto estuvo vigente, hubiera convivido pac\u00edficamente, sin plantear conflictos, con aqu\u00e9llos cuya presencia constituye precisamente el obst\u00e1culo para considerarla como distinta.<\/p>\n<p>24 y 25 junio 1999<\/p>\n<p><strong><a id=\"Certificaciondedenominacion11\"><\/a>Certificaci\u00f3n de denominaci\u00f3n<\/strong>.- La dificultad de determinar la identidad de denominaci\u00f3n de una Sociedad cuya reserva se solicita con otra preexistente no debe resolverse por el principio de literalidad, sino que debe atemperarse a un criterio teleol\u00f3gico, de suerte que no se pierda de vista su objeto \u00faltimo, que es impedir una identidad de denominaciones sustancial, aunque no sea absoluta. De acuerdo con este criterio, se resuelve que la denominaci\u00f3n de la lengua inglesa \u00abManufacturers&#8217; Services Ltd. Espa\u00f1a, Sociedad An\u00f3nima\u00bb, dejando a un lado cu\u00e1l sea su correcta traducci\u00f3n a la lengua castellana, ofrece cierta semejanza fon\u00e9tica con \u00abManufacturas de Espa\u00f1a, Sociedad Limitada\u00bb, pero no cabe calificarla como notoria, ni socialmente, al menos a los fines de identificaci\u00f3n de una sociedad mercantil en el tr\u00e1fico jur\u00eddico, pueden considerarse como denominaciones iguales.<\/p>\n<p>25 noviembre 1999<\/p>\n<p><strong><a id=\"Certificaciondedenominacion12\"><\/a>Certificaci\u00f3n de denominaci\u00f3n<\/strong>.- Producida la disoluci\u00f3n de una sociedad, conforme a la disposici\u00f3n transitoria sexta de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas, por no haber ampliado su capital por encima del m\u00ednimo legal, no se produce la extinci\u00f3n inmediata de la personalidad a partir de la fecha prevista (31 de diciembre de 1995), sino que subsiste de modo transitorio para concluir el per\u00edodo de liquidaci\u00f3n, a pesar de que se imponga al Registrador la cancelaci\u00f3n inmediata y de oficio de los asientos relativos a la sociedad, lo cual no es incompatible con la posibilidad de seguir practicando asientos en la hoja de la sociedad, incluido el de reactivaci\u00f3n, en su caso. Como consecuencia, la caducidad y cancelaci\u00f3n de denominaciones prevenidas en el art\u00edculo 419 del Reglamento del Registro Mercantil s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando la cancelaci\u00f3n de los asientos registrales de la sociedad sea la que en los supuestos normales sigue despu\u00e9s de la liquidaci\u00f3n y no la que se impone por falta de adecuaci\u00f3n del capital social.<\/p>\n<p>27 diciembre 1999<\/p>\n<p><strong><a id=\"Certificaciondedenominacion13\"><\/a>Certificaci\u00f3n de denominaci\u00f3n<\/strong>.- Sin perjuicio del derecho de acudir a los Tribunales de Justicia para conseguir en juicio declarativo la anulaci\u00f3n de una reserva de denominaci\u00f3n id\u00e9ntica a otra preexistente y de exigir responsabilidad civil a quien corresponda, el recurso gubernativo no es el cauce apropiado para solicitar la anulaci\u00f3n de una certificaci\u00f3n negativa y reserva de denominaci\u00f3n de una sociedad, cuando hay otra coincidente inscrita con anterioridad, pues el recurso s\u00f3lo procede contra la calificaci\u00f3n que exprese que la denominaci\u00f3n interesada aparece ya registrada.<\/p>\n<p>14 abril 2000<\/p>\n<p><strong><a id=\"Certificaciondedenominacion14\"><\/a>Certificaci\u00f3n de denominaci\u00f3n<\/strong>.- Aunque la determinaci\u00f3n de la existencia de identidad sustancial en la denominaci\u00f3n por razones de similitud gr\u00e1fica, fon\u00e9tica o de consideraci\u00f3n social puede comportar enormes dificultades, el empleo del vocablo franc\u00e9s \u00abInvestissement\u00bb, que significa \u00abinversi\u00f3n\u00bb, lo mismo que \u00abInvestment\u00bb, vocablo ingl\u00e9s que ya figura inscrito, supone una clara similitud conceptual para el p\u00fablico medio, de suerte que ambas expresiones carecen de virtualidad distintiva e impiden considerar inexistente la denominaci\u00f3n solicitada. Por otra parte, es insuficiente acompa\u00f1ar al escrito de alzada la autorizaci\u00f3n de la sociedad afectada, pues dicho tr\u00e1mite no se cumpli\u00f3 al solicitar la certificaci\u00f3n debatida y el recurso gubernativo no es el procedimiento adecuado para subsanar los defectos expresados en la calificaci\u00f3n que lo motiva.<\/p>\n<p>10 junio 2000<\/p>\n<p><strong><a id=\"Certificaciondedenominacion15\"><\/a>Certificaci\u00f3n de denominaci\u00f3n<\/strong>.- Denegada la reserva de la denominaci\u00f3n \u00abINTERNET.COM, S.L.\u00bb, se revoca la decisi\u00f3n del Registrador Mercantil Central por los siguientes motivos, correlativos a sus argumentos: 1) Denominaci\u00f3n que puede inducir a error sobre la identidad, clase o naturaleza de la sociedad. Al no precisarse m\u00e1s por el Registrador, la Direcci\u00f3n considera que la abreviatura \u00abS.L.\u00bb, concreta suficientemente la naturaleza y clase de la entidad. 2) Dado que el t\u00e9rmino \u00ab.com\u00bb tiene car\u00e1cter accesorio y no es diferenciador, habr\u00eda coincidencia con denominaciones ya existentes, tales como \u00abInternet, S.A.\u00bb e \u00abInternet Centre, S.L.\u00bb La Direcci\u00f3n no comparte este criterio, pues de ser gen\u00e9rico el t\u00e9rmino discutido, deber\u00eda figurar en una lista a disposici\u00f3n del p\u00fablico, en la que no aparece, y entiende que s\u00ed es diferenciador, igual que ocurre con otros t\u00e9rminos a\u00f1adidos en m\u00e1s de setenta denominaciones sociales que comienzan por \u00abInternet\u00bb. 3) Por \u00faltimo, seg\u00fan el Registrador, el t\u00e9rmino \u00ab.com\u00bb es un nombre de dominio gen\u00e9rico de primer nivel en Internet, que caer\u00eda dentro del \u00e1mbito de la prohibici\u00f3n contenida en el apartado 3\u00ba del art\u00edculo 408 del Reglamento del Registro Mercantil. La Direcci\u00f3n considera, en primer lugar, que la norma citada, al ser prohibitiva, debe interpretarse restrictivamente; por otra parte, si bien es cierto que el t\u00e9rmino discutido (como \u00ab.net\u00bb, \u00ab.org\u00bb, o \u00ab.es\u00bb) es uno de los que constituyen los dominios llamados de primer nivel, sin embargo esos nombres de dominio, lo mismo que las marcas o nombres comerciales, tienen su propio \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, que no es el de la denominaci\u00f3n social, sino que sirve para identificar a cada usuario en la red. En consecuencia, revoca tambi\u00e9n este punto de la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>10 octubre 2000<\/p>\n<p><strong><a id=\"Certificaciondedenominacion16\"><\/a>Certificaci\u00f3n de denominaci\u00f3n<\/strong>.- Solicitada la reserva de la denominaci\u00f3n \u00abB.S.C.H, S.A.\u00bb, no es motivo para denegarla la existencia de una denominaci\u00f3n, como \u00abB.S.C., S.A.\u00bb, que se conserva en la base de datos del Registro Mercantil Central pese a que no lleg\u00f3 a inscribirse la escritura de constituci\u00f3n, pues la letra \u00abH\u00bb, que en este caso no es muda porque debe deletrearse, es un elemento suficientemente diferenciador. En cambio, siendo notorio que \u00abB.S.C.H.\u00bb es el acr\u00f3nimo con que es conocida en su actividad empresarial una importante entidad financiera, debe rechazarse la reserva solicitada por exigirlo el art\u00edculo 407.2 del Reglamento del Registro Mercantil, que impone el rechazo de aquellas denominaciones que pese a no figurar en el Registro Mercantil Central sea notorio que coinciden con la de otra entidad preexistente, sea o no espa\u00f1ola. Con ello se evita el confusionismo a que esa identidad puede conducir en el tr\u00e1fico, aun sin darse entre sociedades mercantiles, y se impide, de acuerdo con el art\u00edculo 7.3 del C\u00f3digo Civil, el abuso de derecho que supondr\u00eda el utilizar el silencio del Registro Mercantil Central para adoptar denominaciones socialmente anudadas de forma relevante a una entidad ya existente, aunque se trate de nombres comerciales.<\/p>\n<p>4 octubre 2001<\/p>\n<p><strong><a id=\"Certificaciondedenominacion17\"><\/a>Certificaci\u00f3n de denominaci\u00f3n<\/strong>.- Reiterando su propia doctrina expuesta en Resoluciones anteriores sobre esta materia, la Direcci\u00f3n revoca la calificaci\u00f3n del Registrador Mercantil Central que consider\u00f3 que exist\u00eda identidad entre la denominaci\u00f3n solicitada \u201cBBDO Consulting, S.A.\u201d y la preexistente \u201cBDS Consulting, S.L.\u201d, pues las distintas letras empleadas tienen alcance diferenciador relevante, no s\u00f3lo gr\u00e1ficamente, sino tambi\u00e9n desde el punto de vista fon\u00e9tico, toda vez que la pronunciaci\u00f3n de dichas palabras exige su deletreo con el resultado de que la representaci\u00f3n de sonidos que los vocablos en cuesti\u00f3n implican tienen suficiente virtualidad distintiva.<\/p>\n<p>26 marzo 2003<\/p>\n<p><strong><a id=\"Certificaciondedenominacion18\"><\/a>Certificaci\u00f3n de denominaci\u00f3n<\/strong>.- Como cuesti\u00f3n incidental dentro de un recurso en que se discuti\u00f3 el empleo de determinada denominaci\u00f3n por una sociedad que se constitu\u00eda y frente al criterio del recurrente, que entend\u00eda que la calificaci\u00f3n previa hecha por el Registrador Mercantil Central acerca de la denominaci\u00f3n, impide entrar en esta materia al Registrador Mercantil Provincial, la Direcci\u00f3n afirma que s\u00ed puede hacerlo en aras de los principios de veracidad y buena fe.<\/p>\n<p>26 mayo 2003<\/p>\n<p><strong><a id=\"Certificaciondedenominacion19\"><\/a>Certificaci\u00f3n de denominaci\u00f3n<\/strong>.- Denegada la expedici\u00f3n de una certificaci\u00f3n de la denominaci\u00f3n \u201cTransport Metropolitans de Barcelona, S.L.\u201d por figurar ya registrada, la Direcci\u00f3n revoca la calificaci\u00f3n del Registrador Mercantil Central por entender que la denominaci\u00f3n existente, \u201cPromotora Metropolitana de Barcelona, S.A.\u201d no ofrece posibilidad de confusi\u00f3n con la solicitada, al referirse a una actividad totalmente distinta a la de la recurrente. El t\u00e9rmino \u201cmetropolitano\u201d no se incluye entre las denominaciones oficiales y, adem\u00e1s, configura la propia esencia de la sociedad cuya denominaci\u00f3n se solicita, pues la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte se extiende al \u00e1rea metropolitana de Barcelona, y tampoco es una denominaci\u00f3n gen\u00e9rica.<\/p>\n<p>23 septiembre 2003<\/p>\n<p><strong><a id=\"Certificaciondedenominacion20\"><\/a>Certificaci\u00f3n de denominaci\u00f3n<\/strong>.- Una vez m\u00e1s, se plantea en este recurso el mismo problema que en la mayor\u00eda de los que preceden: la denegaci\u00f3n de reserva de denominaci\u00f3n por el Registrador Mercantil Central por considerar que la solicitada, \u201cVolvo Espa\u00f1a, S.A\u201d era coincidente con otro nombre comercial o marca tan notorio o renombrado como \u201cVolvo Construcciones, S.L.\u201d, a menos que obtuviera permiso de esta sociedad para el empleo del nombre solicitado. Y la Direcci\u00f3n, una vez m\u00e1s tambi\u00e9n lamenta la falta de una formativa lo suficientemente clara como para poder fundar el rechazo de una denominaci\u00f3n social por su coincidencia o la confusi\u00f3n que pudiera generar con una marca o nombre comercial conocido. Sin embargo, el Centro Directivo encuentra un punto en el que puede basar su desestimaci\u00f3n del recurso \u2013y consiguiente confirmaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n-, y es la disposici\u00f3n adicional decimocuarta de la Ley sobre el r\u00e9gimen de las denominaciones sociales de las entidades jur\u00eddicas, seg\u00fan la cual \u201clos \u00f3rganos registrales competentes para el otorgamiento o verificaci\u00f3n de denominaciones de personas jur\u00eddicas \u2013en cuyo caso se encuentran el Registro Mercantil Central y los territoriales- denegar\u00e1n el nombre o raz\u00f3n social solicitado si coincidiera o pudiera originar confusi\u00f3n con una marca o nombre comercial notorios o renombrados en los t\u00e9rminos que resultan de esta Ley, salvo autorizaci\u00f3n del titular de la marca o nombre comercial\u201d. El art\u00edculo 8 de la misma Ley distingue entre marcas o nombres comerciales notorios y renombrados, siendo los primeros los que son conocidos por el sector del p\u00fablico al que van destinados los productos, servicios o actividades, mientras que los segundos son los conocidos por el p\u00fablico en general. Con estas premisas, el Centro Directivo termina afirmando que la distinci\u00f3n entre renombre y notoriedad es una cuesti\u00f3n que el Registrador s\u00f3lo puede apreciar con criterios subjetivos; que lo l\u00f3gico es que se incline por el renombre; y que la adici\u00f3n de un t\u00e9rmino geogr\u00e1fico no excluye el riesgo de confusi\u00f3n.<\/p>\n<p>24 febrero 2004<\/p>\n<p><strong><a id=\"Certificaciondedenominacion21\"><\/a>Certificaci\u00f3n de denominaci\u00f3n<\/strong>.- Lo mismo que en las Resoluciones que preceden se plantea este recurso por la negativa del Registrador Mercantil Central a conceder la reserva de unas denominaciones; concretamente, \u201cAMC Management Sociedad Civil\u201d, \u201cManagement AMC Sociedad Civil\u201d y \u201cAMC Valencia Sociedad Civil\u201d, todo ello por considerar que pueden dar lugar a confusi\u00f3n con una entidad notoriamente conocida a nivel internacional y en aras de la seguridad jur\u00eddica en el tr\u00e1fico mercantil. Comienza diciendo el Centro Directivo que en m\u00e1s de una ocasi\u00f3n ha lamentado la falta de una normativa lo suficientemente clara como para poder fundar el rechazo de una denominaci\u00f3n social por su coincidencia o la confusi\u00f3n que pudiera generar con un una marca o nombre comercial generalmente conocido y asociado a un producto o empresa. No obstante, la disposici\u00f3n adicional decimocuarta de la Ley 17\/2001 de 7 de diciembre de Marcas, establece que \u00ablos \u00f3rganos registrales competentes para el otorgamiento o verificaci\u00f3n de denominaciones de personas jur\u00eddicas denegar\u00e1n el nombre o raz\u00f3n social solicitado si coincidiera o pudiera originar confusi\u00f3n con una marca o nombre comercial notorios o renombrados en los t\u00e9rminos que resultan de esta Ley, salvo autorizaci\u00f3n del titular de la marca o nombre comercial\u00bb, y conforme al art\u00edculo 8.2 de la citada Ley, por marca o nombre comercial notorios se han de entender los que sean generalmente conocidos por el sector pertinente del p\u00fablico al que se destinen los productos, servicios o actividades que distinguen dicha marca o nombre comercial, en tanto que se considerar\u00e1n como renombrados cuando sean conocidos por el p\u00fablico en general. En el caso que nos ocupa, la utilizaci\u00f3n de las siglas AMC, sin necesidad de entrar en la distinci\u00f3n entre notorio o renombrado, es evidente que induce a la confusi\u00f3n con la sociedad American Cup Management, S.A, cuyas siglas son id\u00e9nticas a las que se pretende registrar, debiendo tenerse en cuenta la importancia de la denominaci\u00f3n de las entidades que gozan de personalidad jur\u00eddica, incluso la de los patrimonios colectivos que no la tienen atribuida, que seg\u00fan doctrina de este centro directivo, no tiene la funci\u00f3n de distinguir la actividad empresarial en el mercado sino la de identificar al sujeto responsable de relaciones jur\u00eddicas o al patrimonio al que estas afectan, permitiendo su individualizaci\u00f3n registral. Al ser dicha denominaci\u00f3n el primero de los signos distintivos de las sociedades, el legislador impone la prohibici\u00f3n de su identidad con otras preexistentes (art. 2.2 LSA y 2.2 LSRL) o que figuran ya incluidas en la secci\u00f3n de denominaciones del Registro Mercantil Central (art. 407.1 RRM), entendiendo como tal no s\u00f3lo la coincidencia absoluta, sino tambi\u00e9n la concurrencia de una serie de circunstancias entre las que el art\u00edculo 408.2 incluye la utilizaci\u00f3n de las mismas palabras con la adici\u00f3n o supresi\u00f3n de expresiones o t\u00e9rminos gen\u00e9ricos o accesorios, entre los que se puede incluir el t\u00e9rmino \u00abValencia\u00bb puesto que supone \u00fanicamente la indicaci\u00f3n de la zona geogr\u00e1fica en la que supuestamente se van a desarrollar las actividades de la sociedad, pero que no supone un dato identificativo lo suficientemente relevante como para que impida la confusi\u00f3n con otra Entidad preexistente y en este mismo sentido el hecho de acompa\u00f1ar a las siglas AMC el t\u00e9rmino Management, que no hace sino reiterar una de las palabras que contiene la denominaci\u00f3n American Cup Management, y que por tanto tampoco implica la diferenciaci\u00f3n que la seguridad que el tr\u00e1fico jur\u00eddico exige.<\/p>\n<p>7 diciembre 2004<\/p>\n<p><strong><a id=\"Certificaciondedenominacion22\"><\/a>Certificaci\u00f3n de denominaci\u00f3n<\/strong>.- 1. Es objeto del presente recurso la negativa del Registrador Mercantil Central a expedir certificaci\u00f3n acreditativa de no estar registrada en la Secci\u00f3n de denominaciones la de \u00abCuantotequiero, Sociedad An\u00f3nima\u00bb, por entender que puede inducir a error o confusi\u00f3n sobre la identidad de dicha sociedad.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Seg\u00fan la doctrina de este Centro Directivo (cfr., por todas, las Resoluciones de 26 de junio de 1997 y 6 de abril de 2002), la denominaci\u00f3n social ha de responder tanto al principio de novedad, la falta de identidad con la de otra sociedad preexistente, como al de veracidad, entendido como exigencia de que los t\u00e9rminos, expresiones o indicaciones incluidos en la denominaci\u00f3n no puedan inducir a error sobre la individualidad, clase o naturaleza del ente llamado a utilizarla, principios recogidos en las exigencias que imponen los art\u00edculos 407 y 406, respectivamente, del citado Reglamento.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En el presente caso no se plantea un problema de identidad, y, en concreto, si la misma se da con la denominaci\u00f3n de otra sociedad preexistente que resultara de la descomposici\u00f3n del vocablo utilizado \u2013\u00abCuantotequiero \u00bb\u2013, de modo que entre ambas expresiones existiera semejanza fon\u00e9tica. Y la objeci\u00f3n invocada por el Registrador en su calificaci\u00f3n, relativa a la confusi\u00f3n que la denominaci\u00f3n cuestionada puede provocar en el tr\u00e1fico respecto de la propia identificaci\u00f3n de la sociedad que se pretende constituir, no puede ser confirmada. En efecto, la norma del art\u00edculo 406 del citado Reglamento ha de ser interpretada conforme al principio de libertad de elecci\u00f3n de la denominaci\u00f3n social, de suerte que las posibilidades son tantas como la fertilidad de la imaginaci\u00f3n y la riqueza del vocabulario permitan. Por ello, no puede sostenerse que se haya infringido este precepto reglamentario pues en modo alguno la denominaci\u00f3n de fantas\u00eda adoptada induce a error sobre la individualidad de la sociedad por el mero hecho de que el vocablo cuestionado pudiera ser descompuesto en otros que formar\u00edan otra expresi\u00f3n dotada de su propia significaci\u00f3n; y as\u00ed lo demuestra la realidad social en la que existen numerosas denominaciones respecto de las cuales es preciso aclarar si ciertos t\u00e9rminos o vocablos se escriben separados o juntos, sin que dicha circunstancia haya ocasionado confusiones o errores de identidad.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificaci\u00f3n del Registrador en los t\u00e9rminos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.<\/p>\n<p>7 abril 2006<\/p>\n<p><strong><a id=\"Certificaciondedenominacion23\"><\/a> Certificaci\u00f3n de denominaci\u00f3n.- <\/strong>1. Es objeto del presente recurso la negativa del Registrador Mercantil Central a expedir certificaci\u00f3n acreditativa de no estar registrada en la Secci\u00f3n de denominaciones la de \u00abCorporaci\u00f3n de Radio y Televisi\u00f3n Espa\u00f1ola, S.A.\u00bb, por entender dicho funcionario que, al figurar ya registrada la denominaci\u00f3n \u00abCompa\u00f1\u00eda Espa\u00f1ola de Televisi\u00f3n y Radio, S.A.\u00bb, existe identidad jur\u00eddica entre esta denominaci\u00f3n y la ahora solicitada, por aplicaci\u00f3n de la regla 2.\u00aa del art\u00edculo 408.1 del Reglamento del Registro Mercantil, relativa a la \u00abutilizaci\u00f3n de las mismas palabras con la adici\u00f3n o supresi\u00f3n de t\u00e9rminos o expresiones gen\u00e9ricas o accesorias \u00bb.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>La atribuci\u00f3n de personalidad jur\u00eddica a las sociedades mercantiles, al igual que ocurre con otras entidades a las que tambi\u00e9n se les reconoce aqu\u00e9lla, impone la necesidad de asignarles un nombre que las identifique en el tr\u00e1fico jur\u00eddico como sujeto de Derecho, que se erige en centro de imputaci\u00f3n de derechos y obligaciones. Esa funci\u00f3n identificadora exige, l\u00f3gicamente, que la atribuci\u00f3n del nombre se produzca con car\u00e1cter exclusivo, para evitar que quede desvirtuada si el mismo se asigna a dos entidades diferentes. Por esta raz\u00f3n, en el Derecho societario las leyes consagran ese principio de exclusividad por la v\u00eda negativa, al prohibir que cualquier sociedad ostente una denominaci\u00f3n id\u00e9ntica a la de otra sociedad preexistente (cfr. art\u00edculo 2 de las Leyes de Sociedades An\u00f3nimas y de Responsabilidad Limitada, y art\u00edculo 407 del Reglamento del Registro Mercantil). As\u00ed, dentro del \u00e1mbito de libertad en la elecci\u00f3n de la denominaci\u00f3n social que se configura en las normas, y de modo especial en los art\u00edculos 398 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil, la preexistencia de una denominaci\u00f3n id\u00e9ntica a la que se pretende reservar se configura como un l\u00edmite objetivo, consagrado por la Ley, al ejercicio de esa libertad de elecci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Una de las funciones b\u00e1sicas del Registro Mercantil Central responde a esa finalidad y no a la de prevenci\u00f3n del riesgo o confusi\u00f3n acerca de las actividades empresariales desarrolladas en el tr\u00e1fico, que est\u00e1 atribuida en el ordenamiento a las normas sobre protecci\u00f3n del nombre comercial y, subsidiariamente, a las que regulan la tutela contra la competencia desleal, sin perjuicio de la coordinaci\u00f3n existente entre el Derecho de sociedades y el de marcas (cfr. el apartado \u00abd\u00bb del art\u00edculo 9.1 y las disposiciones adicionales decimocuarta y decimoctava de la Ley 17\/ 2001, de 7 de diciembre, de Marcas).<\/p>\n<p>En el presente recurso es evidente que no se plantea cuesti\u00f3n alguna sobre marca o nombre comercial. Se debe dilucidar si es ajustado a Derecho el criterio del Registrador seg\u00fan el cual carecen de suficiente virtualidad ciertos t\u00e9rminos o expresiones incluidos en la denominaci\u00f3n social pretendida.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>En el \u00e1mbito de las denominaciones sociales, el concepto estricto y gramatical de identidad, como coincidencia plena entre palabras, se ve ampliado a un concepto reglamentario que estima como identidad de denominaciones no s\u00f3lo la que se produce cuando entre ellas se da esa absoluta coincidencia, sino tambi\u00e9n en una serie de supuestos en los que, aun existiendo diferencias y variantes entre las mismas, \u00e9stas, por su escasa entidad o la ambig\u00fcedad de los t\u00e9rminos que las provocan, no desvirt\u00faan la impresi\u00f3n de tratarse de la misma denominaci\u00f3n (cfr. el art\u00edculo 408 del Reglamento del Registro Mercantil vigente, que reproduce, con m\u00ednimas variaciones, el art\u00edculo 373 del Reglamento anterior, as\u00ed como los art\u00edculos 7 y 10 de la Orden de 30 de diciembre de 1991).<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esa posibilidad de ampliar la noci\u00f3n de identidad para incluir en ella supuestos de lo que se ha llamado doctrinalmente \u00abcuasi identidad\u00bb o \u00abidentidad sustancial\u00bb no puede impedir que se tenga en cuenta el fin \u00faltimo que la prohibici\u00f3n de identidad tiene: identificar con un cierto margen de seguridad al sujeto responsable de determinadas relaciones jur\u00eddicas. Por ello, si la interpretaci\u00f3n de los criterios normativos, sobre todo la de aquellos que incorporan conceptos revestidos de una mayor indeterminaci\u00f3n, como los relativos a t\u00e9rminos o expresiones \u00abgen\u00e9ricas o accesorias\u00bb, a signos o part\u00edculas \u00abde escasa significaci\u00f3n\u00bb o a palabras de \u00abnotoria semejanza fon\u00e9tica\u00bb no tiene por qu\u00e9 realizarse de forma restrictiva, tampoco cabe en ella una gran laxitud, o la consideraci\u00f3n de que no sea posible la aplicaci\u00f3n simult\u00e1nea de dos o m\u00e1s de esos criterios que se incluyen en el citado art\u00edculo 408 (por ejemplo, la adici\u00f3n de un t\u00e9rmino o palabra gen\u00e9rica, a\u00f1adida a la existencia o no de un mero parecido fon\u00e9tico, o est\u00e9 unido a la alteraci\u00f3n del orden de las palabras, etc.), de suerte que puedan llevar a considerar como distintas determinadas denominaciones a pesar de la semejanza que presenten si \u00e9sta no es suficiente para dar lugar a errores de identidad. En ese dif\u00edcil equilibrio se ha de desenvolver la tarea de calificar la identidad de las denominaciones, de modo que la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de tales normas, conforme al criterio teleol\u00f3gico apuntado, ha de atemperarse a las circunstancias de cada caso.<\/p>\n<p>En el presente supuesto, la diferencia entre las palabras empleadas (\u00abCompa\u00f1\u00eda\u00bb y \u00abCorporaci\u00f3n\u00bb) unida a la alteraci\u00f3n del orden de las restantes y al hecho de la notoriedad del empleo del t\u00e9rmino \u00abRadio Televisi\u00f3n Espa\u00f1ola\u00bb para referirse al servicio p\u00fablico encomendado al Ente P\u00fablico RTVE a que habr\u00e1 de suceder, con el alcance y en los t\u00e9rminos establecidos en la Ley 17\/2006, de 5 de junio, la sociedad mercantil estatal cuya denominaci\u00f3n es ahora objeto de debate, tienen relevancia diferenciadora suficiente para permitir la conclusi\u00f3n de que no existe la posibilidad de confusi\u00f3n ni notoria, ni socialmente, a los fines de identificaci\u00f3n de la sociedad mercantil de que se trata en el tr\u00e1fico jur\u00eddico. Y a ello debe a\u00f1adirse el claro reconocimiento legal que en la referida Ley (cfr. art\u00edculo 3, entre otros) tiene la denominaci\u00f3n \u00abCorporaci\u00f3n de Radio y Televisi\u00f3n Espa\u00f1ola, S. A.\u00bb.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificaci\u00f3n del Registrador en los t\u00e9rminos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.<\/p>\n<p>31 julio 2006<\/p>\n<p><strong><a id=\"Certificaciondedenominacion24\"><\/a> Certificaci\u00f3n de denominaci\u00f3n<\/strong>.- 1. Limitado el presente recurso al \u00fanico defecto que ha sido objeto de impugnaci\u00f3n, debe determinarse \u00fanicamente si para inscribir en el Registro Mercantil una sucursal de sociedad extranjera es o no necesario aportar certificaci\u00f3n expedida por el Registro Mercantil Central que acredite que no figura registrada la denominaci\u00f3n de dicha sucursal.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Esta Direcci\u00f3n General, en la Resoluci\u00f3n de 11 de septiembre de 1990, ya se pronunci\u00f3 sobre la cuesti\u00f3n ahora planteada. Y aun habi\u00e9ndose dictado aquel fallo sobre la base de la regulaci\u00f3n anterior del Registro Mercantil (a estos efectos el art\u00edculo 88 del Reglamento de 14 de diciembre de 1956), el razonamiento que le sirvi\u00f3 de base debe ser mantenido tambi\u00e9n respecto del Derecho hoy vigente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En efecto, la creaci\u00f3n de la sucursal implica por parte de la sociedad matriz el acuerdo de apertura de un centro negocial secundario, dotado de representaci\u00f3n permanente y de cierta autonom\u00eda de gesti\u00f3n, a trav\u00e9s del cual se desarrollen en todo o en parte las actividades de la sociedad y en nombre de \u00e9sta se realice la actividad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>La creaci\u00f3n de una sucursal no da lugar al nacimiento de una nueva persona jur\u00eddica, como sucede en caso de creaci\u00f3n de filial. Por ello, al no tratarse de la constituci\u00f3n de una sociedad nueva, no puede exigirse el cumplimiento de los requisitos que la ley establece para este acto jur\u00eddico y entre ellos el de acreditar la novedad u originalidad de la denominaci\u00f3n a trav\u00e9s de la certificaci\u00f3n negativa de reserva de denominaci\u00f3n expedida por el Registro Mercantil Central.<\/p>\n<p>En este sentido, ya el art\u00edculo 88 del Reglamento del Registro Mercantil de 14 de diciembre de 1956 (vigente en el supuesto f\u00e1ctico de la referida Resoluci\u00f3n de 1990) al expresar los documentos que hab\u00edan de presentarse en el Registro para la inscripci\u00f3n de sucursal, mencionaba las escrituras o actos constitutivos de la Sociedad extranjera, y guardaba silencio sobre la certificaci\u00f3n de denominaci\u00f3n expedida por el entonces llamado Registro de Sociedades, por lo que se concluy\u00f3 por este Centro Directivo que ni el Notario para autorizar ni el Registrador para inscribir pod\u00edan exigir la incorporaci\u00f3n de la certificaci\u00f3n negativa de denominaci\u00f3n a la escritura de creaci\u00f3n de sucursal. Y esa misma conclusi\u00f3n es la que resulta del art\u00edculo 300 del Reglamento vigente, que, con mayor precisi\u00f3n t\u00e9cnica, se refiere gen\u00e9ricamente a los documentos que acrediten la existencia de la sociedad extranjera, sus estatutos vigentes y la identidad de sus representantes, acompa\u00f1ados del documento por el que se establezca la sucursal (escritura p\u00fablica, por aplicaci\u00f3n de lo establecido en los art\u00edculos 18 del C\u00f3digo de Comercio y 5 del Reglamento del Registro Mercantil). En la inscripci\u00f3n, seg\u00fan el mismo precepto, se har\u00e1n constar las circunstancias relativas a la sociedad que resulten de los documentos presentados, adem\u00e1s de otras a las que se refiere el apartado primero del art\u00edculo 297 del mismo Reglamento, entre las que, en relaci\u00f3n con la denominaci\u00f3n, s\u00f3lo figura la de \u00abcualquier menci\u00f3n que, en su caso, identifique a la sucursal\u00bb.<\/p>\n<p>Otra Resoluci\u00f3n posterior de esta Direcci\u00f3n General, la de 29 de febrero de 1992, confirm\u00f3 que en nuestro Derecho, tras la modificaci\u00f3n introducida por la Ley 19\/1989, de 25 de julio, no puede ya dudarse de que lo que se inscribe en el Registro son las sucursales de sociedades extranjeras (art\u00edculo 294 del Reglamento del Registro Mercantil) y no las sociedades extranjeras como tales, por lo que, seg\u00fan conclu\u00eda dicha Resoluci\u00f3n respecto del extremo objeto ahora de debate, \u00abel Registrador Mercantil ha de limitarse a comprobar si la sociedad extranjera est\u00e1 efectivamente considerada como tal en su propio ordenamiento y si se halla constituida v\u00e1lidamente conforme al mismo\u00bb.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Afirma el recurrente que, siendo la sucursal no una persona jur\u00eddica independiente sino un establecimiento secundario, se producir\u00eda confusi\u00f3n en el tr\u00e1fico jur\u00eddico si la sucursal no estuviera obligada a llevar la misma denominaci\u00f3n que la sociedad madre.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta aseveraci\u00f3n es inexacta y viene desmentida por la Und\u00e9cima Directiva del Consejo, de 31 de diciembre de 1989, que entre los elementos que somete a publicidad en el Estado en que radique la sucursal menciona, en el art\u00edculo 2.1.c), \u00abla denominaci\u00f3n y forma de la sociedad, as\u00ed como la denominaci\u00f3n de la sucursal si esta \u00faltima no corresponde a la de la sociedad\u00bb, por lo que admite como posible esta divergencia en lo tocante a la denominaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por ello resulta esencial, para bien entender este problema, tener presente la naturaleza jur\u00eddica de la sucursal (establecimiento secundario de una sociedad preexistente y carente de personalidad jur\u00eddica), as\u00ed como lo que es objeto de inscripci\u00f3n en el Registro (que no es la persona jur\u00eddica principal, sino el establecimiento secundario), y, adem\u00e1s, recordar el sentido de la exigencia de la certificaci\u00f3n negativa del Registro Mercantil Central en nuestro ordenamiento. En efecto, mediante dicha certificaci\u00f3n se persigue asegurar que no se vulnere el principio de unidad de denominaci\u00f3n social, entendida \u00e9sta tanto como la necesidad de que la sociedad deba establecer de cara a su funcionamiento en la vida jur\u00eddica registral y extrarregistral una sola o \u00fanica y determinada denominaci\u00f3n social, como el hecho de que no puedan constituirse dos sociedades o dos personas jur\u00eddicas de nacionalidad espa\u00f1ola con una misma denominaci\u00f3n o con dos denominaciones id\u00e9nticas o tan similares que induzcan a confusi\u00f3n.<\/p>\n<p>Como se\u00f1al\u00f3 la Resoluci\u00f3n citada de 11 de septiembre de 1990, la normativa sobre denominaciones no puede tener m\u00e1s objetivo que el de identificar debidamente al sujeto responsable de las relaciones jur\u00eddicas.<\/p>\n<p>Por todo ello, trat\u00e1ndose de sociedades extranjeras que establecen sucursales en Espa\u00f1a, no se refuerza la seguridad jur\u00eddica por aplicar a dichas personas jur\u00eddicas de derecho propio, constituidas previamente con arreglo a la legalidad vigente en su ley nacional, los requisitos de nuestro Reglamento del Registro Mercantil sobre composici\u00f3n de la denominaci\u00f3n en sus vertientes subjetiva, objetiva y gr\u00e1fica, pues como se ha dicho lo relevante en estos supuestos es cerciorarse, a trav\u00e9s de los medios legales oportunos, de la existencia de la sociedad (que habr\u00e1 adoptado la denominaci\u00f3n que haya escogido conforme a su ley aplicable), de sus estatutos (que habr\u00e1n sido calificados en el \u00e1mbito correspondiente) y de la identidad de los \u00f3rganos que la representen. Exigir, adem\u00e1s de dichos extremos, que la sucursal acredite que la denominaci\u00f3n de la sociedad que la establece no coincide con la de otra sociedad espa\u00f1ola y someterla al mismo control al que est\u00e1n sujetas las sociedades espa\u00f1olas, ser\u00eda una extralimitaci\u00f3n y llevar\u00eda al contrasentido de impedir el establecimiento de una sucursal de una sociedad extranjera en el caso, nada improbable, de que su denominaci\u00f3n coincidiera con la de una sociedad nacional preexistente.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>En el presente supuesto, la sucursal aparece identificada por la adici\u00f3n de la expresi\u00f3n \u00abSucursal en Espa\u00f1a\u00bb a la denominaci\u00f3n social de la sociedad principal, y por ello ning\u00fan sentido tiene la exigencia de una certificaci\u00f3n negativa de reserva de denominaci\u00f3n, ya que no existe ning\u00fan riesgo de confusi\u00f3n respecto de otras entidades nacionales preexistentes, al desprenderse con toda evidencia de su designaci\u00f3n la circunstancia de no ser una persona jur\u00eddica de nacionalidad espa\u00f1ola, sino el establecimiento secundario de otra de nacionalidad extranjera. As\u00ed se da cumplimiento a lo requerido por el art\u00edculo 297 del Reglamento del Registro Mercantil, que entre las circunstancias de la inscripci\u00f3n no exige, con relaci\u00f3n a la denominaci\u00f3n, m\u00e1s que se consigne \u00abcualquier menci\u00f3n que identifique a la sucursal\u00bb.<\/li>\n<li>Por \u00faltimo, cabe recordar que el cap\u00edtulo III del Reglamento del Registro Mercantil relativo a la reserva de denominaci\u00f3n social no hace sino corroborar estas consideraciones, al permitir y no imponer en su art\u00edculo 396 que en la secci\u00f3n de denominaciones se incluyan las de otras entidades cuya constituci\u00f3n se halle inscrita en otros Registros P\u00fablicos (como lo ser\u00eda la sociedad extranjera) cuando as\u00ed lo soliciten sus leg\u00edtimos representantes.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificaci\u00f3n del Registrador en los t\u00e9rminos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.<\/p>\n<p>24 mayo 2007<\/p>\n<p><strong> <a id=\"Certificaciondedenominacion25\"><\/a>Certificaci\u00f3n de denominaci\u00f3n<\/strong>.- La certificaci\u00f3n que se expide para la constituci\u00f3n de una sociedad debe hacerse a nombre de alguno de los fundadores, no de otra persona. Puede verse, m\u00e1s extensamente, en el apartado \u201cSOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. Denominaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>17 junio 2009<\/p>\n<p><strong><a id=\"Certificaciondedenominacion26\"><\/a> Certificaci\u00f3n de denominaci\u00f3n<\/strong>.- Las dos Resoluciones que se reproducen aqu\u00ed son id\u00e9nticas, salvo las referencias que en cada una de ellas se hacen a la Sociedad cuya denominaci\u00f3n se solicit\u00f3. Por esta raz\u00f3n se inserta el texto de ambas, que es el mismo, salvo aquellas diferencias que aparecen en los apartados 1 y 4, que se transcriben en cursiva.<\/p>\n<ol>\n<li><em> Es objeto del presente recurso la negativa del Registrador Mercantil Central a expedir certificaci\u00f3n acreditativa del hecho de no estar registrada en la Secci\u00f3n de denominaciones la de \u00abRACC Seguros, Compa\u00f1\u00eda de Seguros y Reaseguros, S.A.\u00bb, dada la existencia de las denominaciones \u00abSociedad An\u00f3nima RACC\u00bb y \u00abRAC S.L.\u00bb, entre otras, y carecer de virtualidad diferenciadora tanto los t\u00e9rminos \u00abSeguros\u00bb y \u00abCompa\u00f1\u00eda de Seguros y Reaseguros\u00bb, incluidos en la relaci\u00f3n de t\u00e9rminos gen\u00e9ricos (Orden de 30 de diciembre de 1991, sobre el Registro Mercantil Central, del Ministerio de Justicia), como la indicaci\u00f3n de la forma societaria \u00abS.A.\u00bb (Resoluci\u00f3n del d\u00eda 25).<\/em><\/li>\n<li><em> Es objeto del presente recurso la negativa del Registrador Mercantil Central a expedir certificaci\u00f3n acreditativa del hecho de no estar registrada en la Secci\u00f3n de denominaciones la de \u00abGC Ib\u00e9rica, S.L.\u00bb, dada la existencia de las denominaciones \u00abGC S.A.\u00bb y \u00abGECE S.L.\u00bb entre otras, y carecer el t\u00e9rmino \u00abIb\u00e9rica\u00bb de virtualidad diferenciadora, en tanto que incluido en la relaci\u00f3n de t\u00e9rminos gen\u00e9ricos (Orden del Ministerio de Justicia de 30 de diciembre de 1991, sobre el Registro Mercantil Central (Resoluci\u00f3n del d\u00eda 26)).<\/em><\/li>\n<li>Como tiene ya declarado este Centro Directivo, la atribuci\u00f3n de personalidad jur\u00eddica a las sociedades mercantiles, al igual que ocurre con otras entidades a las que tambi\u00e9n se les reconoce aqu\u00e9lla, impone la necesidad de asignarles un nombre que las identifique en el tr\u00e1fico jur\u00eddico como sujetos de Derecho, que se erigen en centro de imputaci\u00f3n de derechos y obligaciones. Esa funci\u00f3n identificadora exige, l\u00f3gicamente, que la atribuci\u00f3n del nombre se produzca con car\u00e1cter exclusivo, para evitar que quede desvirtuada si el mismo se asigna a dos entidades diferentes. Por esta raz\u00f3n, en el Derecho societario las leyes consagran ese principio de exclusividad por la v\u00eda negativa, al prohibir que cualquier sociedad ostente una denominaci\u00f3n id\u00e9ntica a la de otra sociedad preexistente (cfr. art\u00edculo 2 de las Leyes de Sociedades An\u00f3nimas y de Responsabilidad Limitada, y art\u00edculo 407 del Reglamento del Registro Mercantil). As\u00ed, dentro del \u00e1mbito de libertad en la elecci\u00f3n de la denominaci\u00f3n social que se configura en las normas, y de modo especial en los art\u00edculos 398 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil, la preexistencia de una denominaci\u00f3n id\u00e9ntica a la que se pretende reservar se configura como un l\u00edmite objetivo, consagrado por la Ley, al ejercicio de esa libertad de elecci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Una de las funciones b\u00e1sicas del Registro Mercantil Central responde a esa finalidad y no a la de prevenci\u00f3n del riesgo o confusi\u00f3n acerca de las actividades empresariales desarrolladas en el tr\u00e1fico, que est\u00e1 atribuida en el ordenamiento a las normas sobre protecci\u00f3n del nombre comercial y, subsidiariamente, a las que regulan la tutela contra la competencia desleal, sin perjuicio de la coordinaci\u00f3n existente entre el Derecho de sociedades y el de marcas (cfr. el apartado \u00abd\u00bb del art\u00edculo 9.1 y las disposiciones adicionales decimocuarta y decimoctava de la Ley 17\/2001, de 7 de diciembre, de Marcas).<\/p>\n<p>En el presente recurso es evidente que no se plantea cuesti\u00f3n alguna sobre marca o nombre comercial, por lo que se debe dilucidar si es o no ajustado a Derecho el criterio del Registrador seg\u00fan el cual carecen de suficiente virtualidad ciertos t\u00e9rminos o expresiones incluidos en la denominaci\u00f3n social pretendida.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>En el \u00e1mbito de las denominaciones sociales, el concepto estricto y gramatical de identidad, como coincidencia plena entre palabras, se ve ampliado a un concepto reglamentario que estima como identidad de denominaciones no s\u00f3lo la que se produce cuando entre ellas se da esa absoluta coincidencia, sino tambi\u00e9n en una serie de supuestos en los que, aun existiendo diferencias y variantes entre las mismas, \u00e9stas, por su escasa entidad o la ambig\u00fcedad de los t\u00e9rminos que las provocan, no desvirt\u00faan la impresi\u00f3n de tratarse de la misma denominaci\u00f3n (cfr. el art\u00edculo 408 del Reglamento del Registro Mercantil vigente, que reproduce, con m\u00ednimas variaciones, el art\u00edculo 373 del Reglamento anterior, as\u00ed como los art\u00edculos 7 y 10 de la Orden de 30 de diciembre de 1991).<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esa posibilidad de ampliar la noci\u00f3n de identidad para incluir en ella supuestos de lo que se ha llamado doctrinalmente \u00abcuasi identidad\u00bb o \u00abidentidad sustancial\u00bb no puede impedir que se tenga en cuenta el fin \u00faltimo que la prohibici\u00f3n de identidad tiene: identificar con un cierto margen de seguridad al sujeto responsable de determinadas relaciones jur\u00eddicas. Por ello, si la interpretaci\u00f3n de los criterios normativos, sobre todo la de aquellos que incorporan conceptos revestidos de una mayor indeterminaci\u00f3n, como los relativos a t\u00e9rminos o expresiones \u00abgen\u00e9ricas o accesorias\u00bb, a signos o part\u00edculas \u00abde escasa significaci\u00f3n\u00bb o a palabras de \u00abnotoria semejanza fon\u00e9tica\u00bb no tiene por qu\u00e9 realizarse de forma restrictiva, tampoco cabe en ella una gran laxitud, o la consideraci\u00f3n de que no sea posible la aplicaci\u00f3n simult\u00e1nea de dos o m\u00e1s de esos criterios que se incluyen en el citado art\u00edculo 408 (por ejemplo, la adici\u00f3n de un t\u00e9rmino o palabra gen\u00e9rica, a\u00f1adida a la existencia o no de un mero parecido fon\u00e9tico, o est\u00e9 unido a la alteraci\u00f3n del orden de las palabras, etc.), de suerte que puedan llevar a considerar como distintas determinadas denominaciones a pesar de la semejanza que presenten si \u00e9sta no es suficiente para dar lugar a errores de identidad. En ese dif\u00edcil equilibrio se ha de desenvolver la tarea de calificar la identidad de las denominaciones, de modo que la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de tales normas, conforme al criterio teleol\u00f3gico apuntado, ha de atemperarse a las circunstancias de cada caso.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li><em> Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, en el presente supuesto debe confirmarse la calificaci\u00f3n impugnada, toda vez que la preexistencia de las denominaciones \u00abS. A. RACC\u00bb, y \u00abRAC S.L.\u00bb, hace que la denominaci\u00f3n solicitada incurra en dos de los supuestos de identidad contemplados en el art\u00edculo 408 del Reglamento del Registro Mercantil: identidad absoluta, en el primer caso (en tanto en cuanto carecen de suficiente virtualidad diferenciadora la expresi\u00f3n de la forma societaria adoptada \u2013\u00abS.A.\u00bb\u2013 y los t\u00e9rminos \u00abSeguros\u00bb y \u00abCompa\u00f1\u00eda de Seguros y Reaseguros\u00bb \u2013exigidos imperativamente por el art\u00edculo 7.5 del Real Decreto Legislativo 6\/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenaci\u00f3n y Supervisi\u00f3n de los Seguros Privados para todas las entidades que se dediquen a la actividad aseguradora)\u2013, e identidad fon\u00e9tica, en el segundo.<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p><em>Ello impide la reserva de la denominaci\u00f3n solicitada, sin que, a tales efectos, tenga trascendencia la autorizaci\u00f3n dada por el Real Autom\u00f3vil Club de Catalu\u00f1a, pues tal autorizaci\u00f3n s\u00f3lo permitir\u00eda salvar el obst\u00e1culo consistente en la coincidencia de la denominaci\u00f3n controvertida con la marca que dicha entidad no societaria tiene registrada en la Oficina Espa\u00f1ola de Patentes y Marcas, pero no permitir\u00eda, en cambio, soslayar la esencial identidad entre aquella denominaci\u00f3n y las otras dos ya registradas en la Secci\u00f3n de Denominaciones del Registro Mercantil Central. (Resoluci\u00f3n del d\u00eda 25).<\/em><\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li><em> Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, en el presente supuesto debe confirmarse la calificaci\u00f3n impugnada, toda vez que el t\u00e9rmino \u00abIb\u00e9rica\u00bb, que se contiene en la denominaci\u00f3n solicitada se encuentra incluido en la relaci\u00f3n de t\u00e9rminos o expresiones gen\u00e9ricas \u2013carentes de suficiente valor distintivo- a que hacen referencia los art\u00edculos 408 del Reglamento del Registro Mercantil y 10 de la Orden de 30 de diciembre de 1991, existiendo por tanto, tal y como se indica en la calificaci\u00f3n, identidad jur\u00eddica entre la denominaci\u00f3n solicitada \u00abGC Ib\u00e9rica, S.L.\u00bb, y las denominaciones ya existentes (entre otras) \u00abGC, S.A.\u00bb, y \u00abGECE, S.L.\u00bb; estas dos \u00faltimas expresamente mencionadas en la calificaci\u00f3n recurrida. (Resoluci\u00f3n del d\u00eda 26).<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p>Por lo dem\u00e1s, no puede olvidarse que, como ha entendido el Tribunal Supremo (cfr. las Sentencias citadas en los \u00abVistos\u00bb), los preceptos de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas y del Reglamento del Registro Mercantil que disciplinan esta materia constituyen normas de car\u00e1cter imperativo que rigen en inter\u00e9s no solamente de las sociedades afectadas, sino de quienes participan en el tr\u00e1fico mercantil, estando su infracci\u00f3n sujeta a la sanci\u00f3n de nulidad establecida con car\u00e1cter gen\u00e9rico para el incumplimiento de los preceptos legales imperativos y prohibitivos en el art\u00edculo 6.3 del C\u00f3digo Civil y para las cl\u00e1usulas contractuales contrarias a la ley, a la moral o al orden p\u00fablico en el art\u00edculo 1255 del mismo cuerpo legal.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificaci\u00f3n del Registrador, en los t\u00e9rminos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.<\/p>\n<p>25 octubre 2010<\/p>\n<p><strong><a id=\"Certificaciondedenominacion27\"><\/a>Certificaci\u00f3n de denominaci\u00f3n<\/strong>.- 1. El funcionamiento de las sociedades mercantiles impone la necesidad de asignarles una denominaci\u00f3n que las identifique en el tr\u00e1fico jur\u00eddico como sujeto de Derecho, como se\u00f1al\u00f3 la Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 31 de julio de 2006. Esa funci\u00f3n identificadora exige, l\u00f3gicamente, que la atribuci\u00f3n del nombre se produzca con car\u00e1cter exclusivo, para evitar que quede desvirtuada si el mismo se asigna a dos entidades diferentes. Por esta raz\u00f3n, en el Derecho societario las leyes consagran ese principio de exclusividad por la v\u00eda negativa, al prohibir que cualquier sociedad ostente una denominaci\u00f3n id\u00e9ntica a la de otra sociedad preexistente (cfr. arts. 2 de las Leyes de Sociedades An\u00f3nimas y de Responsabilidad Limitada, y art. 407 del Reglamento del Registro Mercantil). As\u00ed, dentro del \u00e1mbito de libertad en la elecci\u00f3n de la denominaci\u00f3n social que se configura en las normas, y de modo especial en los art\u00edculos 398 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil, la preexistencia de una denominaci\u00f3n id\u00e9ntica a la que se pretende reservar se configura como un l\u00edmite objetivo, consagrado por la Ley, al ejercicio de esa libertad de elecci\u00f3n.<\/p>\n<p>Una de las funciones b\u00e1sicas del Registro Mercantil Central responde a esa finalidad y no a la de prevenci\u00f3n del riesgo o confusi\u00f3n acerca de las actividades empresariales desarrolladas en el tr\u00e1fico, que est\u00e1 atribuida en el ordenamiento a las normas sobre protecci\u00f3n del nombre comercial y, subsidiariamente, a las que regulan la tutela contra la competencia desleal, sin perjuicio de la coordinaci\u00f3n existente entre el Derecho sociedades y el de marcas (cfr. el apartado \u00abd\u00bb del art\u00edculo 9.1 y las disposiciones adicionales decimocuarta y decimoctava de la Ley 17\/2001, de 7 diciembre, de Marcas). En el \u00e1mbito del Derecho de marcas lo que se pretende es evitar la confusi\u00f3n en el mercado o generar un riesgo de asociaci\u00f3n con la marca anterior, mientras que en el de las denominaciones sociales la finalidad de la normativa vigente es asegurar que no existen en el tr\u00e1fico jur\u00eddico dos sociedades con la misma \u2013id\u00e9ntica\u2013 denominaci\u00f3n. Por eso dijo la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2008 que cuando se examina si concurre identidad entre denominaciones sociales, no se trata de apreciar elementos que puedan llevar a confusi\u00f3n en el mercado, cuyas consecuencias s\u00f3lo podr\u00edan valorarse y corregirse en el \u00e1mbito protector de la propiedad industrial y la competencia, sino de determinar si existen elementos diferenciadores suficientes para distinguir a la persona jur\u00eddica de cualquier otra.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El concepto estricto y gramatical de identidad, como dijo la Resoluci\u00f3n de este Centro de 25 de junio de 1999, como coincidencia plena entre palabras, se ve ampliado, en el \u00e1mbito de las denominaciones sociales, a un concepto reglamentario que estima como identidad de denominaciones no s\u00f3lo la que se produce cuando se da entre ellas esa absoluta coincidencia, sino tambi\u00e9n la de una serie de supuestos en los que, a\u00fan existiendo variantes y diferencias entre las mismas, \u00e9stas, por su escasa entidad o la ambig\u00fcedad de los t\u00e9rminos que las provocan, no desvirt\u00faan la impresi\u00f3n de tratarse de una misma denominaci\u00f3n (cfr. el art. 408 del Reglamento del Registro Mercantil, as\u00ed como los arts. 7 y 10 de la Orden Ministerial de 30 de diciembre de 1991). Esa posibilidad de ampliar la noci\u00f3n de identidad para incluir en ella supuestos de lo que se ha llamado en la doctrina \u00abcuasi identidad\u00bb o \u00abidentidad sustancial\u00bb, aunque no debe hacer que se pierda de vista el principio fundamental inspirador de la norma, consistente en que la prohibici\u00f3n legal se refiera a la existencia de denominaciones id\u00e9nticas, tampoco excluye el que se tenga en cuenta el fin \u00faltimo de aquella exigencia, identificar con un cierto margen de seguridad al sujeto responsable de determinadas relaciones jur\u00eddicas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Por ello, si la interpretaci\u00f3n de los criterios normativos, sobre todo la de aquellos que incorporan conceptos revestidos de una mayor indeterminaci\u00f3n, como los relativos a t\u00e9rminos o expresiones \u00abgen\u00e9ricas o accesorias\u00bb, a signos o part\u00edculas \u00abde escasa significaci\u00f3n\u00bb, o a palabras de \u00abnotoria semejanza fon\u00e9tica\u00bb no tiene por qu\u00e9 realizarse de forma restrictiva, tampoco cabe en ella una gran laxitud, o la consideraci\u00f3n de que no sea posible la aplicaci\u00f3n simult\u00e1nea de dos o m\u00e1s de esos criterios que se incluyen en el citado art\u00edculo 408 (por ejemplo, la adici\u00f3n de un t\u00e9rmino o palabra gen\u00e9rica, a\u00f1adida a la existencia de un mero parecido fon\u00e9tico, o \u00e9ste unido a la alteraci\u00f3n del orden de las palabras, etc.) que puedan llevar a considerar como distintas denominaciones que, si bien no son id\u00e9nticas, s\u00ed presentan la suficiente semejanza como para dar lugar a errores de identidad. En ese dif\u00edcil equilibrio se ha de desenvolver la tarea de calificar la identidad de las denominaciones.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>En el presente recurso es evidente que no se plantea cuesti\u00f3n alguna sobre marca o nombre comercial, sino que se trata de dilucidar si existe identidad entre una denominaci\u00f3n social reservada e inscrita y otra que quiere ser adoptada por una sociedad en constituci\u00f3n. El Registro Mercantil Central concedi\u00f3, el 27 de junio de 2007, una denominaci\u00f3n social a favor del ahora recurrente (\u00abArgostalia, S. L.\u00bb), realizando la correspondiente reserva a favor del solicitante. Durante la vigencia de esa denominaci\u00f3n, concedi\u00f3 a favor de otro solicitante la denominaci\u00f3n \u00abArgosalia, S. L.\u00bb, sin considerar que existiera identidad con la reserva entonces en vigor. Al actuar as\u00ed el Registro Mercantil Central obr\u00f3 correctamente, ya que dichas denominaciones no son id\u00e9nticas ni tampoco pueden entrar dentro del concepto de cuasi identidad del art\u00edculo 408 del Reglamento del Registro Mercantil, a menos que se considere que la inclusi\u00f3n de la consonante dental \u00abT\u00bb al inicio de una de las s\u00edlabas de la nueva denominaci\u00f3n sea constitutivo de una semejanza fon\u00e9tica rayana en la identidad, criterio conforme al cual habr\u00eda que considerar como id\u00e9nticas o cuasi id\u00e9nticas multitud de denominaciones similares, reservadas y registradas en el Registro Mercantil Central, y que operan con normalidad en el tr\u00e1fico mercantil sin que por ello se susciten los conflictos y controversias que la norma trata de evitar.<\/li>\n<\/ol>\n<p>No debe perderse de vista el precepto legal en que se fundamenta la prohibici\u00f3n de adoptar una denominaci\u00f3n id\u00e9ntica a la de una sociedad preexistente, que es el art\u00edculo 2 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas y de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Estos preceptos, tras enunciar esta prohibici\u00f3n, a\u00f1aden que \u00abreglamentariamente podr\u00e1n establecerse ulteriores requisitos para la composici\u00f3n de la denominaci\u00f3n social\u00bb, lo cual no autoriza al int\u00e9rprete de estos preceptos a extender o dilatar el concepto de identidad. La finalidad de la norma es la de evitar la confusi\u00f3n a que dar\u00eda lugar el hecho de que dos personas jur\u00eddicas operaran en el tr\u00e1fico con la misma denominaci\u00f3n, y como resalt\u00f3 la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2003, no se trata de apreciar elementos de eventual confusi\u00f3n en el mercado, cuyas consecuencias \u2013seg\u00fan se desprende de la sentencia de la Sala Primera del mismo Tribunal de 21 de Octubre de 1994\u2013 s\u00f3lo podr\u00edan valorarse y corregirse en el \u00e1mbito protector de la Propiedad Industrial y la Competencia, sino de determinar si existen elementos diferenciadores suficientes para distinguir a la persona jur\u00eddica de cualquier otra, que es de lo que se trata. Estando el int\u00e9rprete de las normas jur\u00eddicas obligado a atender a la realidad social en que han de ser aplicadas y al esp\u00edritu y finalidad de aqu\u00e9llas, la inexistencia de riesgo alguno de confusi\u00f3n en el mercado y la m\u00e1s que improbable posibilidad de confusi\u00f3n entre las dos denominaciones en juego impiden atribuir a su similitud el car\u00e1cter de identidad que impedir\u00eda su utilizaci\u00f3n simult\u00e1nea.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la nota de calificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que anteceden.<\/p>\n<p>25 noviembre 2010<\/p>\n<p><strong><a id=\"Certificaciondedenominacion28\"><\/a> Certificaci\u00f3n de denominaci\u00f3n<\/strong>.- 1. A trav\u00e9s del recurso interpuesto se pretende obtener la revocaci\u00f3n de la decisi\u00f3n del Registrador Mercantil Central que rechaz\u00f3 la reserva de la denominaci\u00f3n \u00abFinanciera Naranja, S.L.\u00bb, al considerar que puede dar lugar a confusi\u00f3n con una marca notoriamente conocida y en aras de la seguridad jur\u00eddica en el tr\u00e1fico mercantil.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Ha de precisarse, en primer lugar, que pese a lo que parece desprenderse del escrito del recurrente, no se trata, mediante la instancia que se present\u00f3 en el Registro Mercantil Central, de solicitar la renovaci\u00f3n o pr\u00f3rroga de una denominaci\u00f3n ya reservada sino de una nueva solicitud de reserva de denominaci\u00f3n, toda vez que la certificaci\u00f3n anterior ya estaba caducada, por lo que se trata obviamente de una nueva calificaci\u00f3n (que puede ser diferente, bien sea por haberse registrado otras sociedades en el intervalo o bien por adoptarse nuevos criterios) y carece de fundamento la alegaci\u00f3n del recurrente en orden a la doctrina de los propios actos y a la existencia de una certificaci\u00f3n positiva anterior (vid. Resoluci\u00f3n de 18 de mayo de 1999). Por otro lado, como ha se\u00f1alado reiteradamente este Centro Directivo, el Registrador no est\u00e1 vinculado por la calificaci\u00f3n previamente efectuada por otro Registrador ni por sus propias calificaciones anteriores (cfr. Resoluciones de 30 de julio de 1917, 18 de noviembre de 1960, 5 de diciembre de 1961 y 30 de junio de 1992), pudiendo variar las mismas cuando aprecie como mejor fundado en Derecho otro criterio, pues debe prevalecer en todo caso la mayor garant\u00eda de acierto en la aplicaci\u00f3n del principio de legalidad en la calificaci\u00f3n por razones de seguridad jur\u00eddica y del tr\u00e1fico, y sin perjuicio de la necesidad en tales casos de un plus motivaci\u00f3n.<\/li>\n<li>Este Centro directivo en m\u00e1s de una ocasi\u00f3n hab\u00eda lamentado la falta de una normativa lo suficientemente clara como para poder fundar el rechazo de una denominaci\u00f3n social por su coincidencia o la confusi\u00f3n que pudiera generar con una marca o nombre comercial generalmente conocido y asociado a un producto o empresa. Y ello pese a que denominaci\u00f3n y marcas o nombres comerciales operan, conceptual y funcionalmente, en campos y con finalidades distintas: la primera como signo de identificaci\u00f3n en el tr\u00e1fico jur\u00eddico de un sujeto titular de derechos y obligaciones derivadas de las relaciones jur\u00eddicas en que sea parte; y las segundas como identificadores en el mercado de los productos o servicios de una empresa, o de \u00e9sta misma, frente a los de otras competidoras, pues la no siempre clara diferenciaci\u00f3n entre un empresario, su empresa y sus productos hac\u00eda conveniente una mayor coordinaci\u00f3n normativa sobre el particular (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1995, y Resoluciones de 24 de febrero, 10 y 24 de junio, y 25 de noviembre de 1999, 10 de junio de 2000 y 4 de octubre de 2001, entre otras).<\/li>\n<\/ol>\n<p>El art\u00edculo 406 del Reglamento del Registro Mercantil establece la prohibici\u00f3n de denominaciones que induzcan a error o confusi\u00f3n en el tr\u00e1fico mercantil sobre la propia identidad de la sociedad. Por su parte, el art\u00edculo 407.2 del Reglamento del Registro Mercantil proh\u00edbe a Notarios y Registradores autorizar e inscribir sociedades cuando les conste por notoriedad que su denominaci\u00f3n coincide con la de otra entidad preexistente aunque no constase la misma en el Registro Mercantil Central, sea o no aquella de nacionalidad espa\u00f1ola. Pero no cabr\u00eda fundamentar la denegaci\u00f3n recurrida en este precepto, por cuanto se refiere clara y exclusivamente a denominaciones sociales.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Ahora bien, como ya se\u00f1al\u00f3 la Resoluci\u00f3n de 24 de febrero de 2004, alguno de estos problemas han sido superados. La Ley 17\/2001 ya ofrece base legal para imponer ciertos l\u00edmites a la hora de dar acogida a determinadas denominaciones sociales, evitando la confusi\u00f3n en el tr\u00e1fico mercantil real entre los signos distintivos y las denominaciones sociales, mediante la precisi\u00f3n de normas de coordinaci\u00f3n y prioridad, por las que han de regirse las relaciones entre signos distintivos y denominaciones sociales cuando se dan supuestos de identidad, similitud o confusi\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Entre estas normas destaca la contenida en la Disposici\u00f3n adicional decimocuarta de la Ley, conforme a la cual \u00ablos \u00f3rganos registrales competentes para el otorgamiento o verificaci\u00f3n de denominaciones de personas jur\u00eddicas \u2013y el Registro Mercantil Central, y en Registros Mercantiles territoriales\u2013 denegar\u00e1n el nombre o raz\u00f3n social solicitado si coincidiera o pudiera originar confusi\u00f3n con una marca o nombre comercial notorios o renombrados en los t\u00e9rminos que resultan de esta Ley, salvo autorizaci\u00f3n del titular de la marca o nombre comercial\u00bb. Esta disposici\u00f3n no es sino la r\u00e9plica a la prohibici\u00f3n que, para el caso inverso (pretensi\u00f3n de registrar como marca o nombre comercial la raz\u00f3n social con que en el tr\u00e1fico econ\u00f3mico se identifique a una persona jur\u00eddica), establece el art\u00edculo 9.1 d) de la misma Ley, seg\u00fan el cual no podr\u00e1n registrarse como marcas, sin la debida autorizaci\u00f3n, \u00abla denominaci\u00f3n social de una persona jur\u00eddica que antes de la fecha de presentaci\u00f3n o de prioridad de la marca solicitada identifique en el tr\u00e1fico econ\u00f3mico a una persona distinta del solicitante, si, por ser id\u00e9ntica o semejante a estos signos y por ser id\u00e9ntico o similar su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n existe un riesgo de confusi\u00f3n en el p\u00fablico\u00bb. Finalmente, la Disposici\u00f3n adicional decimos\u00e9ptima, para el caso de que no hubiere actuado preventivamente \u00abex ante\u00bb el filtro de la calificaci\u00f3n registral (particularmente en los casos en que la marca no sea notoria o renombrada), establece una causa de extinci\u00f3n de la sociedad por violaci\u00f3n del derecho de marca, estableciendo que si la sentencia por violaci\u00f3n del derecho de marca impusiera el cambio de denominaci\u00f3n social y \u00e9ste no se efectuara en el plazo de un a\u00f1o, \u00abla sociedad quedar\u00e1 disuelta de pleno derecho, procediendo el Registrador Mercantil de oficio a practicar la cancelaci\u00f3n\u00bb (y ello, sin perjuicio del derecho de indemnizaci\u00f3n establecido en el art\u00edculo 44 de la misma Ley).<\/p>\n<p>Queda claro, pues, que no podr\u00e1n reservarse por el Registro Mercantil Central denominaciones sociales que coincidan con signos distintivos notorios o renombrados. Y por marca o nombre comercial notorios se ha de entender, conforme al art\u00edculo 8.2 de la citada Ley, los que sean generalmente conocidos por el sector pertinente del p\u00fablico al que se destinen los productos, servicios o actividades que distinguen dicha marca o nombre comercial, en tanto que se considerar\u00e1n como renombrados cuando sean conocidos por el p\u00fablico en general, distinci\u00f3n \u00e9sta entre notoriedad y renombre que establece el legislador sobre la base de la generalidad del conocimiento de una marca o nombre comercial (limitado a un sector de la actividad econ\u00f3mica en el primer caso y general en el segundo) que no es f\u00e1cil de determinar si puede trasladarse con los mismos criterios con que se resuelve su confrontaci\u00f3n entre ellas al \u00e1mbito de colisi\u00f3n que se plantea entre las mismas y una denominaci\u00f3n social.<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>Pues bien, en el caso que nos ocupa, la utilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino \u00abFinanciera\u00bb, que acompa\u00f1a al vocablo \u00abNaranja\u00bb, sin necesidad de entrar en la citada distinci\u00f3n entre notorio o renombrado, es evidente que induce a confusi\u00f3n con la sociedad \u00abING Direct\u00bb que utiliza notoriamente como marca distintiva el adjetivo \u00abNaranja\u00bb en la mayor parte de sus productos, debiendo tenerse en cuenta la importancia de la denominaci\u00f3n de las entidades que gozan de personalidad jur\u00eddica, incluso la de los patrimonios colectivos que no la tienen atribuida (v.g., Fondos de Pensiones o de Inversi\u00f3n) que, seg\u00fan doctrina de este Centro directivo, no tiene la funci\u00f3n de distinguir la actividad empresarial en el mercado, pero s\u00ed la de identificar al sujeto responsable de relaciones jur\u00eddicas o al patrimonio al que \u00e9stas afectan, permitiendo su individualizaci\u00f3n registral. Por ello al ser dicha denominaci\u00f3n el primero de los signos distintivos de las sociedades, el legislador impone la prohibici\u00f3n de su identidad con otras preexistentes (cfr. actual art\u00edculo 7 del Real Decreto Legislativo 1\/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital) o que figuren ya incluidas en la secci\u00f3n de denominaciones del Registro Mercantil Central (cfr. art\u00edculo 407.1 del Reglamento del Registro Mercantil), entendiendo como tal no s\u00f3lo la coincidencia absoluta, sino tambi\u00e9n la concurrencia de una serie de circunstancias entre las que el art\u00edculo 408.2 del citado Reglamento incluye la utilizaci\u00f3n de las mismas palabras con la adici\u00f3n o supresi\u00f3n de expresiones o t\u00e9rminos gen\u00e9ricos o accesorios, entre los que se puede incluir el t\u00e9rmino \u201cfinanciera\u201d que no supone un dato identificativo suficientemente relevante \u2013antes al contrario\u2013 como para que pueda impedir la confusi\u00f3n con otra entidad preexistente que opere en el citado sector de actividad, y no permite la diferenciaci\u00f3n que la seguridad del tr\u00e1fico jur\u00eddico exige. Esta conclusi\u00f3n se confirma a la vista de lo antes expuesto sobre la mayor coordinaci\u00f3n legislativa entre el Derecho de sociedades y el de marcas introducida por la Ley 17\/2001, de 7 de diciembre, de suerte que el Registrador Mercantil Central o Provincial pueden ya denegar la reserva o inscripci\u00f3n de denominaciones sociales coincidentes con ciertos nombres comerciales o marcas, que generen confusi\u00f3n en el tr\u00e1fico.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Ciertamente la denominaci\u00f3n social solicitada, \u00abFinanciera Naranja, S.L.\u00bb puede inducir a confusi\u00f3n en el mercado con la actividad bancaria y financiera del banco \u00abING Direct\u00bb, que utiliza notoriamente como marca distintiva el adjetivo \u00abNaranja\u00bb en todas sus actividades y servicios financieros (entre los que, como se\u00f1ala el Registrador en su calificaci\u00f3n, a t\u00edtulo enunciativo, figuran \u00abCuenta Naranja de ING Direct\u00bb, \u00abCr\u00e9dito Naranja de ING Direct\u00bb, \u00abCuenta Ahorro Vivienda Naranja de ING Direct\u00bb, \u00abFondo Naranja de ING Direct\u00bb, \u00abPlan Naranja de ING Direct\u00bb, \u00abTarjeta Naranja de ING Direct\u00bb, \u00abPlan Naranja de ING Direct\u00bb, \u00abTarjeta Naranja de ING Direct\u00bb, \u00abHipoteca Naranja de ING Direct\u00bb, etc.), por lo que la constituci\u00f3n de una sociedad con aquella denominaci\u00f3n podr\u00eda inducir a error a terceros con grave perjuicio para los mismos, y en consecuencia, para el tr\u00e1fico mercantil, pues podr\u00eda generar la apariencia de que dicha sociedad forma parte de un grupo, o est\u00e1 vinculada a la mencionada entidad. No es tanto el vocablo \u00abNaranja\u00bb el que es objeto de rechazo, vocablo que figura en muchas denominaciones sociales, sino la expresi\u00f3n \u00abFinanciera Naranja\u00bb, por inducir a confusi\u00f3n en el mercado.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del Registrador en los t\u00e9rminos resultantes de los anteriores pronunciamientos.<\/p>\n<p>5 febrero 2011<\/p>\n<p><strong><a id=\"Certificaciondedenominacion29\"><\/a> Certificaci\u00f3n de denominaci\u00f3n<\/strong>.- 1. La cuesti\u00f3n que subyace en este recurso hace referencia al concepto de identidad entre denominaciones sociales. Toda sociedad tiene derecho a un nombre, a una denominaci\u00f3n que lo identifique. Nuestra legislaci\u00f3n societaria, y en particular la Ley de Sociedades de Capital, a partir de este principio, proh\u00edbe que se utilice una denominaci\u00f3n id\u00e9ntica a otra sociedad preexistente, ya resulte la coincidencia por la constancia previa del nombre social de \u00e9sta en la Secci\u00f3n de denominaciones del Registro Mercantil Central, ya por constarle al notario o al registrador mercantil por notoriedad (cfr. art\u00edculo 407 del Reglamento del Registro Mercantil). En definitiva, nuestro sistema, que concibe a la denominaci\u00f3n como un atributo de la personalidad jur\u00eddica, sigue en materia societaria el principio de libertad en la elecci\u00f3n o creaci\u00f3n de la denominaci\u00f3n social, siempre que (adem\u00e1s de que no contrar\u00ede la ley, las buenas costumbres o el orden p\u00fablico) sea \u00fanica y novedosa, sin inducir a error. El principio de novedad se instrumenta mediante la prohibici\u00f3n de identidad por lo que se rechazan las denominaciones id\u00e9nticas a otras preexistentes.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Sin embargo la identidad de denominaciones no se constri\u00f1e al supuesto de coincidencia total y absoluta entre ellas, fen\u00f3meno f\u00e1cilmente detectable, sino que se proyecta a otros casos, no siempre f\u00e1ciles de precisar, en los que la presencia de algunos elementos coincidentes puede inducir a error sobre la identidad de sociedades. Debe, pues, interpretarse el concepto de identidad a partir de la finalidad de la norma que la proh\u00edbe, que no es otra que la de evitar la confusi\u00f3n en la denominaci\u00f3n de las compa\u00f1\u00edas mercantiles. Por eso, como tiene declarado este Centro Directivo, en materia de denominaciones sociales el concepto de identidad debe considerarse ampliado a lo que se llama \u00abcuasi identidad\u00bb o \u00abidentidad sustancial\u00bb.<\/li>\n<li>Y a este efecto debe precisarse qu\u00e9 se entiende por identidad m\u00e1s all\u00e1 del supuesto de coincidencia plena o coincidencia textual, es decir qu\u00e9 se reputa como identidad sustancial, entendida como el nivel de aproximaci\u00f3n objetiva, sem\u00e1ntica, conceptual o fon\u00e9tica que conduzca objetivamente a confusi\u00f3n entre la denominaci\u00f3n que se pretende inscribir y otra cuya sustancial proximidad impida a la primera ser un veh\u00edculo identificador. Para alcanzar tal objetivo era necesario que se produjese una aclaraci\u00f3n o determinaci\u00f3n por la v\u00eda reglamentaria, y a tal prop\u00f3sito se debe el contenido del art\u00edculo 408 del Reglamento del Registro Mercantil, que sienta las bases de lo que constituye esa cuasi-identidad. Ahora bien, esa posibilidad de ampliar la noci\u00f3n de identidad para incluir en ella supuestos de lo que se ha llamado en la doctrina \u00abcuasi identidad\u00bb o \u00abidentidad sustancial\u00bb, no debe hacer que se pierda de vista la finalidad del principio de novedad en la denominaci\u00f3n social, que determina que cada nueva sociedad tenga un nombre distinto al de las dem\u00e1s. De este modo puede decirse que nuestro sistema proh\u00edbe la identidad, sea \u00e9sta absoluta o sustancial, de denominaciones, pero no la simple semejanza (cuya prohibici\u00f3n, que se desarrolla principalmente en el marco del derecho de la propiedad industrial y del derecho de la competencia, se proyecta m\u00e1s que sobre las denominaciones sociales sobre los nombres comerciales y los marcas, para evitar en el mercado la confusi\u00f3n de productos o servicios).<\/li>\n<\/ol>\n<p>En efecto, como ya tiene declarado este Centro Directivo (cfr. Resoluci\u00f3n de 26 de marzo de 2003) a esa finalidad responde una de las funciones b\u00e1sicas del Registro Mercantil Central y no a la prevenci\u00f3n del riesgo o confusi\u00f3n acerca de las actividades empresariales desarrolladas en el tr\u00e1fico, que est\u00e1 atribuida en el ordenamiento a las normas sobre protecci\u00f3n del nombre comercial y, subsidiariamente, a las que regulan la tutela contra la competencia desleal (cfr. Resoluciones de 11 de septiembre de 1990 y 24 de febrero de 1999). No obstante ello no impide que, pese a las diferencias conceptuales y funcionales existentes entre las denominaciones sociales y los signos distintivos, por el efecto indirecto que el uso de las primeras puede tener en el \u00e1mbito econ\u00f3mico concurrencial, dada la no siempre clara distinci\u00f3n entre la identificaci\u00f3n del empresario como persona jur\u00eddica y la de la empresa o actividad empresarial que aqu\u00e9l lleva a cabo, fuera conveniente, tal como se\u00f1al\u00f3 la Resoluci\u00f3n de 24 de febrero de 1999, establecer una mayor coordinaci\u00f3n legislativa entre el Derecho de sociedades y el de marcas que impidiese la reserva o inscripci\u00f3n de denominaciones sociales coincidentes con ciertos nombres comerciales o marcas de notoria relevancia en el mercado e inscritos en el Registro de la Propiedad Industrial.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Sentadas estas consideraciones jur\u00eddicas generales, hay que adelantar que esta tarea, la de detectar la de identidad de denominaciones, es una cuesti\u00f3n eminentemente f\u00e1ctica, por lo que su resoluci\u00f3n exige una especial atenci\u00f3n a las circunstancias de cada caso. No cabe olvidar que se trata de valorar cu\u00e1ndo el nombre identifica, con un cierto margen de seguridad, al sujeto responsable de determinadas relaciones jur\u00eddicas. Por ello, si la interpretaci\u00f3n de los criterios normativos, sobre todo la de aquellos que incorporan conceptos revestidos de una mayor indeterminaci\u00f3n, como los relativos a t\u00e9rminos o expresiones \u00abgen\u00e9ricas o accesorias\u00bb, a signos o part\u00edculas \u00abde escasa significaci\u00f3n\u00bb o a palabras de \u00abnotoria semejanza fon\u00e9tica\u00bb no tiene por qu\u00e9 realizarse de forma restrictiva, tampoco cabe en ella una gran laxitud, o la consideraci\u00f3n de que no sea posible la aplicaci\u00f3n simult\u00e1nea de dos o m\u00e1s de esos criterios que se incluyen en el citado art\u00edculo 408 del Reglamento del Registro Mercantil (por ejemplo, la adici\u00f3n de un t\u00e9rmino o palabra gen\u00e9rica, a\u00f1adida a la existencia de un mero parecido fon\u00e9tico, o est\u00e9 unido a la alteraci\u00f3n del orden de las palabras, etc.), que puedan llevar a considerar como distintas a denominaciones que, si bien no son exactamente iguales, s\u00ed presentan el suficiente grado de coincidencia como para dar lugar a errores de identidad. Por ello parece l\u00f3gico entender que la interpretaci\u00f3n razonable de los criterios normativos es aquella que, dicho de una manera negativa, permita detectar cuando no se da la igualdad textual, los supuestos en que el signo o elemento diferenciador a\u00f1adido o restado a la denominaci\u00f3n inscrita, por su car\u00e1cter gen\u00e9rico, ambiguo, accesorio, por su parecido fon\u00e9tico, o por su escasa significaci\u00f3n o relevancia identificadora, no destruyen la sensaci\u00f3n de similitud que puede dar lugar a confusi\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En ese dif\u00edcil equilibrio se ha de desenvolver la tarea de calificar la identidad de las denominaciones.<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>En el presente caso se somete a revisi\u00f3n la calificaci\u00f3n que reputa como cuasi-id\u00e9nticas, o sustancialmente id\u00e9nticas, a la denominaci\u00f3n \u00abHR Abogados, S.L.\u00bb, y la preexistente de \u00abFR Abogados, S.L.\u00bb. El elemento diferenciador, cuya intensidad o suficiencia para destruir la apariencia de semejanza, rectius de identidad sustancial, ha de examinarse, viene dado por la part\u00edcula inicial compuesta, en ambas denominaciones concernidas, por dos letras, \u00abHR\u00bb y \u00abFR\u00bb, respectivamente.<\/li>\n<li>La calificaci\u00f3n registral, con cierta prudencia, aunque reconoce la existencia de un elemento o t\u00e9rmino distinto, o distintivo, entiende que \u00e9ste no tiene suficiente virtualidad diferenciadora entre las dos denominaciones (la denegada y la preexistente registrada), por cuanto existe semejanza fon\u00e9tica, que con arreglo al art\u00edculo 408.1.3.\u00ba equivale a identidad sustancial.<\/li>\n<li>Sin embargo, aun reconociendo que se trata de una tarea compleja, que no empa\u00f1a la diligencia observada en la calificaci\u00f3n que se recurre, debe entenderse que la denominaci\u00f3n denegada no incurre en la prohibici\u00f3n de identidad, y que por ello puede considerarse como nueva, por cuanto se aprecia que el t\u00e9rmino o signo distintivo, constituido por la part\u00edcula inicial, es suficiente para diferenciar las denominaciones, cuya coincidencia se cuestiona en este recurso, sin que se aprecie suficiente semejanza gr\u00e1fica o fon\u00e9tica susceptible de inducir a error entre ambas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Como ocurriera en los casos contemplados en las resoluciones de 4 de octubre de 2001 (\u00abB. S. C., SA\u00bb. y \u00abB. S. C. H., S.A.\u00bb, que entendi\u00f3 que \u00aben este caso la letra \u00abH.\u00bb no puede considerarse que tenga un alcance diferenciador irrelevante) y especialmente en la de 26 de marzo de 2003 (que consider\u00f3 que \u00abBBDO\u00bb y \u00abBDS\u00bb tienen alcance diferenciador relevante, no s\u00f3lo gr\u00e1ficamente, sino tambi\u00e9n desde el punto de vista fon\u00e9tico) debe entenderse ahora que no concurre identidad entre las tan citadas denominaciones, \u00abHR Abogados, S.L.\u00bb, y la preexistente de \u00abFR Abogados, S.L.\u00bb toda vez que la pronunciaci\u00f3n las part\u00edculas iniciales de las mismas (\u00abHR\u00bb y \u00abFR\u00bb, respectivamente) exigen su deletreo con el resultado de que la representaci\u00f3n de sonidos que los vocablos en cuesti\u00f3n implican tienen suficiente virtualidad y entidad distintiva, dada su diverso alcance sonoro, para evitar que exista confusi\u00f3n entre las mismas. En efecto, la diferente sonoridad que introduce la pronunciaci\u00f3n de las letras consonantes con que se inicia cada una de las denominaciones presuntamente afectadas es suficientemente relevante como para poner de manifiesto que se trata de nombres distintos. No puede decirse, pues, que exista identidad ni notoria semejanza fon\u00e9tica.<\/p>\n<p>Debe aclararse que esta doctrina en nada difiere de la que sientan las Resoluciones, invocadas por el registrador, de 25 y 26 de octubre de 2010, toda vez que en los casos entonces resueltos tras el an\u00e1lisis fon\u00e9tico de las concretas expresiones utilizadas, en particular de los t\u00e9rminos diferenciadores de las mismas (\u00abRACC Seguros, Compa\u00f1\u00eda de Seguros y Reaseguros, S.A.\u00bb por similitud con las denominaciones ya inscritas, \u00abSociedad An\u00f3nima RACC\u00bb y \u00abRAC, S.L.\u00bb y en la segunda, \u00abGC Ib\u00e9rica\u00bb, por su identidad sustancial y sobre todo fon\u00e9tica con las denominaciones ya inscritas de \u00abGC, S.A.\u00bb y \u00abGECE, S.L.\u00bb), a diferencia de lo que ocurre en el presente caso, se estimaron sustancialmente id\u00e9nticas.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso planteado y revocar la calificaci\u00f3n impugnada, en los t\u00e9rminos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho.<\/p>\n<p>3 noviembre 2011<\/p>\n<p><strong><a id=\"Certificaciondedenominacion30\"><\/a>Certificaci\u00f3n de denominaci\u00f3n<\/strong>.- 1. Es objeto del presente recurso la negativa del Registrador Mercantil Central a expedir certificaci\u00f3n acreditativa del hecho de no estar registrada en la Secci\u00f3n de denominaciones la de \u00abAYG Asesores, S.A.\u00bb, por considerarse que existe identidad entre la denominaci\u00f3n solicitada y la denominaci\u00f3n ya existente \u2013entre otras\u2013 \u00abAGE Asesores, S.L.\u00bb.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Como tiene ya declarado reiteradamente este Centro Directivo, la atribuci\u00f3n de personalidad jur\u00eddica a las sociedades mercantiles, al igual que ocurre con otras entidades a las que tambi\u00e9n se les reconoce aqu\u00e9lla, impone la necesidad de asignarles un nombre que las identifique en el tr\u00e1fico jur\u00eddico como sujetos de Derecho, que se erigen en centro de imputaci\u00f3n de derechos y obligaciones. Esa funci\u00f3n identificadora exige, l\u00f3gicamente, que la atribuci\u00f3n del nombre se produzca con car\u00e1cter exclusivo, para evitar que quede desvirtuada si el mismo se asigna a dos entidades diferentes. Por esta raz\u00f3n, en el Derecho societario las leyes consagran ese principio de exclusividad por la v\u00eda negativa, al prohibir que cualquier sociedad ostente una denominaci\u00f3n id\u00e9ntica a la de otra sociedad preexistente (cfr. art\u00edculo 2 de las Leyes de Sociedades An\u00f3nimas y de Responsabilidad Limitada, y art\u00edculo 407 del Reglamento del Registro Mercantil). As\u00ed, dentro del \u00e1mbito de libertad en la elecci\u00f3n de la denominaci\u00f3n social que se configura en las normas, y de modo especial en los art\u00edculos 398 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil, la preexistencia de una denominaci\u00f3n id\u00e9ntica a la que se pretende reservar se configura como un l\u00edmite objetivo, consagrado por la Ley, al ejercicio de esa libertad de elecci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Una de las funciones b\u00e1sicas del Registro Mercantil Central responde a esa finalidad y no a la de prevenci\u00f3n del riesgo o confusi\u00f3n acerca de las actividades empresariales desarrolladas en el tr\u00e1fico, que est\u00e1 atribuida en el ordenamiento a las normas sobre protecci\u00f3n del nombre comercial y, subsidiariamente, a las que regulan la tutela contra la competencia desleal, sin perjuicio de la coordinaci\u00f3n existente entre el Derecho de sociedades y el de marcas (cfr. el apartado \u00abd\u00bb del art\u00edculo 9.1 y las disposiciones adicionales decimocuarta y decimoctava de la Ley 17\/2001, de 7 de diciembre, de Marcas).<\/p>\n<p>En el presente recurso, resultando que en s\u00ed mismo no se plantea cuesti\u00f3n alguna sobre marca o nombre comercial, se debe dilucidar si es o no ajustado a Derecho el criterio del registrador seg\u00fan el cual presenta identidad la denominaci\u00f3n cuya reserva se solicita con otra ya inscrita.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>En el \u00e1mbito de las denominaciones sociales, el concepto estricto y gramatical de identidad, como coincidencia plena entre palabras, se ve ampliado a un concepto reglamentario que estima como identidad de denominaciones no s\u00f3lo la que se produce cuando entre ellas se da esa absoluta coincidencia, sino tambi\u00e9n en una serie de supuestos en los que, aun existiendo diferencias y variantes entre las mismas, \u00e9stas, por su escasa entidad o la ambig\u00fcedad de los t\u00e9rminos que las provocan, no desvirt\u00faan la impresi\u00f3n de tratarse de la misma denominaci\u00f3n (cfr. el art\u00edculo 408 del Reglamento del Registro Mercantil vigente, que reproduce, con m\u00ednimas variaciones, el art\u00edculo 373 del Reglamento anterior, as\u00ed como los art\u00edculos 7 y 10 de la Orden de 30 de diciembre de 1991).<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esa posibilidad de ampliar la noci\u00f3n de identidad para incluir en ella supuestos de lo que se ha llamado doctrinalmente \u00abcuasi identidad\u00bb o \u00abidentidad sustancial\u00bb no puede impedir que se tenga en cuenta el fin \u00faltimo que la prohibici\u00f3n de identidad tiene: identificar con un cierto margen de seguridad al sujeto responsable de determinadas relaciones jur\u00eddicas. Por ello, si la interpretaci\u00f3n de los criterios normativos, sobre todo la de aquellos que incorporan conceptos revestidos de una mayor indeterminaci\u00f3n, como los relativos a t\u00e9rminos o expresiones \u00abgen\u00e9ricas o accesorias\u00bb, a signos o part\u00edculas \u00abde escasa significaci\u00f3n\u00bb o a palabras de \u00abnotoria semejanza fon\u00e9tica\u00bb no tiene por qu\u00e9 realizarse de forma restrictiva, tampoco cabe en ella una gran laxitud, o la consideraci\u00f3n de que no sea posible la aplicaci\u00f3n simult\u00e1nea de dos o m\u00e1s de esos criterios que se incluyen en el citado art\u00edculo 408 (por ejemplo, la adici\u00f3n de un t\u00e9rmino o palabra gen\u00e9rica, a\u00f1adida a la existencia o no de un mero parecido fon\u00e9tico, o est\u00e9 unido a la alteraci\u00f3n del orden de las palabras, etc.), de suerte que puedan llevar a considerar como distintas determinadas denominaciones a pesar de la semejanza que presenten si \u00e9sta no es suficiente para dar lugar a errores de identidad. En ese dif\u00edcil equilibrio se ha de desenvolver la tarea de calificar la identidad de las denominaciones, de modo que la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de tales normas, conforme al criterio teleol\u00f3gico apuntado, ha de atemperarse a las circunstancias de cada caso.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, para la resoluci\u00f3n del presente expediente debe partirse del valor y significaci\u00f3n de la graf\u00eda \u00abY\u00bb que se integra en la denominaci\u00f3n cuya reserva se pretende. En efecto, no siendo \u00abAYG\u00bb un acr\u00f3nimo de dos o m\u00e1s palabras que conformen la denominaci\u00f3n sino la denominaci\u00f3n misma, y no trat\u00e1ndose tampoco de una denominaci\u00f3n compuesta, la graf\u00eda \u00abY\u00bb que separa la graf\u00eda \u00abA\u00bb de la graf\u00eda \u00abG\u00bb no puede ser considerada como conjunci\u00f3n copulativa de escasa significaci\u00f3n sino como graf\u00eda no dotada de significado en s\u00ed y de valor puramente distintivo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Realizada esta precisi\u00f3n, entre las denominaciones \u00abAYG\u00bb y la preexistente \u00abAGE\u00bb se aprecian suficientes elementos diferenciadores gr\u00e1ficos y fon\u00e9ticos como para considerar que no concurre la identidad vedada legalmente.<\/p>\n<p>En efecto, desde el punto de vista gr\u00e1fico, s\u00f3lo dos de las tres graf\u00edas que representan a las respectivas denominaciones coinciden, no siguiendo siquiera esta coincidencia un mismo orden, ya que en una de ellas existe intercalada una graf\u00eda diferente.<\/p>\n<p>Desde la perspectiva fon\u00e9tica, las denominaciones comparadas pueden ser expresadas bien como palabras en s\u00ed mismas consideradas, bien bajo la forma del deletreo. Si se pronuncia como palabra, la denominaci\u00f3n \u00abAYG\u00bb resulta ser un monos\u00edlabo compuesto por tres fonemas, a saber \/a\/\/i\/\/j\/, mientras que la denominaci\u00f3n \u00abAGE\u00bb es un bis\u00edlabo compuesto por los fonemas \/a\/\/j\/\/e\/; por otro lado, si se acude a la pronunciaci\u00f3n por deletreo, la primera denominaci\u00f3n de las comparadas se expresa como (\u00abA,I,GE\u00bb) en tanto que la segunda se pronuncia (\u00abA,GE,E\u00bb).<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p>6 octubre 2012<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> La Resoluci\u00f3n de 31 de marzo de 2000 (ver \u201cSOCIEDAD LIMITADA. Denominaci\u00f3n\u201d) contempla y admite el supuesto de que el Registrador Mercantil Provincial rechace la inscripci\u00f3n de una sociedad, por coincidir con una registrada, pese a existir certificaci\u00f3n negativa del Registro Mercantil Central.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>REGISTRO MERCANTIL CENTRAL Certificaci\u00f3n de denominaci\u00f3n &nbsp; Certificaci\u00f3n de denominaci\u00f3n [1].- De acuerdo con el art\u00edculo 378.2 del Reglamento del Registro Mercantil, la certificaci\u00f3n negativa del Registro Mercantil Central ha de estar expedida a nombre de cualquiera de quienes, como socios, otorgan la escritura fundacional, por lo que \u00e9sta no ser\u00e1 inscribible si la certificaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[2823],"tags":[],"class_list":{"0":"post-13399","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-registro-mercantil-central","7":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13399","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13399"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13399\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13399"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13399"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13399"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}