{"id":13408,"date":"2016-01-13T10:52:38","date_gmt":"2016-01-13T09:52:38","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=13408"},"modified":"2016-01-28T08:30:04","modified_gmt":"2016-01-28T07:30:04","slug":"sustitucion-o-delegacion-de-poder","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/mercantil-francisco-sena\/representacion\/sustitucion-o-delegacion-de-poder\/","title":{"rendered":"Sustituci\u00f3n o delegaci\u00f3n de poder"},"content":{"rendered":"<h1>REPRESENTACI\u00d3N<\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Sustitucionodelegaciondepoder\">Sustituci\u00f3n o delegaci\u00f3n de poder<\/a><\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong><a id=\"Sustitucionodelegaciondepoder\"><\/a>Sustituci\u00f3n o delegaci\u00f3n de poder<\/strong>.- 1. La distinci\u00f3n entre poder general y poder especial deriva, como es sabido, del texto del art\u00edculo 1.712 del C\u00f3digo Civil, que diferencia entre mandato general -el que comprende todos los negocios del mandante- y mandato especial -el que comprende uno o m\u00e1s negocios determinados-.<\/p>\n<p>El poder general faculta al representante para afectar con sus actos a la totalidad de los bienes e intereses del principal o a un conjunto suficientemente amplio de los mismos (con independencia de que respecto de ellos se confieran al representante un n\u00famero limitado de facultades para realizar actos jur\u00eddicos de distinta naturaleza), mientras que el mandato especial es el conferido \u00fanicamente para algunos actos singularmente especificados, esto es para \u00abuno o m\u00e1s negocios determinados\u00bb, como expresa el C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>La nitidez de esta distinci\u00f3n se ve empa\u00f1ada por la aparente contradicci\u00f3n que introduce la restricci\u00f3n del art\u00edculo 1.713 del C\u00f3digo respecto de las facultades del apoderado general, que parecen ser inferiores a las del especialmente facultado.<\/p>\n<p>Con independencia del inter\u00e9s acad\u00e9mico que pueda tener dicha distinci\u00f3n, lo cierto es que las facultades del mandatario no pueden venir determinadas tan s\u00f3lo por el simple hecho de haberse calificado a priori el tipo de mandato como general o especial, y siempre habr\u00e1 que atender a los t\u00e9rminos y l\u00edmites del mismo, cualquiera que sea su clase. As\u00ed, la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1.976 puso de relieve que la cuesti\u00f3n relativa a la determinaci\u00f3n del \u00e1mbito de poder y las facultades del apoderado equivale a la de interpretaci\u00f3n de la voluntad del poderdante. Por eso, habr\u00e1 ocasiones en que mandato general y mandato concebido en t\u00e9rminos generales vendr\u00e1n a coincidir, pero la raz\u00f3n de tal coincidencia estribar\u00e1 s\u00f3lo en la voluntad del mandante (como suceder\u00eda en el caso de un mandato dado para todos los asuntos concernientes a todos los asuntos del mandante y que no mencione suficientemente el tipo de actos permitidos al apoderado); mientras que el mandato especial ser\u00e1 aquel en el que concurran dos circunstancias: la designaci\u00f3n del bien jur\u00eddico o del inter\u00e9s sobre el que el acto ha de recaer y la naturaleza jur\u00eddica del acto que se permite. Si el poder, no obstante su universalidad, ha expresado suficientemente los bienes sobre los que versa y el tipo de actos que permite, no existe raz\u00f3n alguna para limitarlo a los actos de mera administraci\u00f3n, como podr\u00eda dar a entender prima facie la lectura del art\u00edculo 1.713 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>La principal consecuencia pr\u00e1ctica que se ha derivado de la distinci\u00f3n apuntada es que cuando un poder est\u00e9 concebido en t\u00e9rminos generales deber\u00e1 interpretarse restrictivamente y siempre dentro de la esfera de los actos de mera administraci\u00f3n a que alude el citado art\u00edculo 1.713 del C\u00f3digo Civil. Pero la l\u00ednea que separa el mandato general del especial no es clara ni terminante, como tampoco hay unanimidad sobre el concepto y extensi\u00f3n de los denominados \u00abactos de administraci\u00f3n\u00bb, por lo que, sin violentar conceptos, podr\u00eda hablarse de mandato general -relativo a todos los actos del mandante- pero concebido de modo expreso, esto es, que comprenda los actos de riguroso dominio; de mandato general concebido en t\u00e9rminos generales -al que ser\u00eda aplicable la restricci\u00f3n del art\u00edculo 1.713 del C\u00f3digo Civil-; e incluso de mandato general t\u00e1citamente otorgado, el cual a su vez podr\u00eda estar concebido en t\u00e9rminos generales o por el contrario comprender actos que entra\u00f1en situaciones dominicales (art\u00edculo 1.710 del C\u00f3digo Civil). Por ello, debe extremarse el celo y el rigor de los encargados de interpretar la extensi\u00f3n de las facultades del apoderado o mandatario de acuerdo con la verdadera naturaleza y fin del encargo mismo.<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito de la representaci\u00f3n mercantil, para evitar la inseguridad y las dudas a que puede dar lugar la extensi\u00f3n y l\u00edmites del concepto de actos de administraci\u00f3n -o, m\u00e1s generalmente, de los actos que el mandante quiere que el mandatario lleve a cabo en su nombre-, los poderes conferidos por el comerciante tienen un contenido legalmente predeterminado, y por ello el art\u00edculo 286 del C\u00f3digo de Comercio dispone que los contratos celebrados por el factor se entiendan hechos por cuenta del empresario cuando el factor notoriamente pertenezca a la empresa y el contrato recaiga sobre objetos comprendidos en el giro y tr\u00e1fico del establecimiento. Y en el \u00e1mbito de la representaci\u00f3n org\u00e1nica de las sociedades mercantiles, el art\u00edculo 129 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas establece que \u00abLa representaci\u00f3n se extender\u00e1 a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en los estatutos\u00bb y que \u00abCualquier limitaci\u00f3n de las facultades representativas de los administradores, aunque se halle inscrita en el Registro Mercantil ser\u00e1 ineficaz frente a terceros\u00bb, lo que corrobora el art\u00edculo 63 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n distinta ser\u00e1 la relativa a la representaci\u00f3n de car\u00e1cter voluntario que los \u00f3rganos sociales de las sociedades mercantiles puedan conferir a trav\u00e9s de concretos actos de apoderamiento, en cuyo caso, como expresaba la antigua Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, las facultades del representante han de medirse por la escritura de poder. En tal sentido este Centro Directivo entendi\u00f3 en Resoluci\u00f3n de 14 de marzo de 1.996 que \u00abla interpretaci\u00f3n del poder debe hacerse con extremada cautela y rigor para evitar que por averiguaciones m\u00e1s o menos aventuradas puedan entenderse incluidas en \u00e9l facultades que no fueron concedidas, y ello no por estricto rigor formalista, sino exclusivamente tomando en consideraci\u00f3n los intereses del apoderado [sic, rectius poderdante], los cuales se ver\u00edan puestos en peligro si esa libertad interpretativa condujera a la extensi\u00f3n del poder m\u00e1s all\u00e1 de los supuestos que el poderdante previ\u00f3 y consinti\u00f3\u00bb.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>En el presente caso se trata de un poder -calificado en su d\u00eda como especial, aunque como ya se ha dicho el int\u00e9rprete no ha de sentirse vinculado por esta calificaci\u00f3n, sino que debe indagar la voluntad del poderdante-inscrito en el Registro Mercantil que faculta a una persona f\u00edsica para que \u00abpor cuenta de la sociedad y en su nombre, (pueda) representarla en juicio y fuera de \u00e9l, teniendo facultades lo m\u00e1s ampliamente entendidas para contratar en general, realizar toda clase de actos y negocios, obligacionales o dispositivos, de administraci\u00f3n ordinaria o extraordinaria y de riguroso dominio, respecto de toda clase de bienes muebles, inmuebles, dinero, valores mobiliarios y efectos de comercio, y sustituir total o parcialmente las facultades conferidas a favor de las personas que considere conveniente\u00bb. En uso de tales facultades, el apoderado, cuyas facultades el Notario autorizante considera suficientes a los efectos del otorgamiento que autoriza conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 166 del Reglamento Notarial, confiere a otra persona f\u00edsica facultades ampl\u00edsimas de representaci\u00f3n, administrativas de pago o cobro de cantidades, de contrataci\u00f3n y ante la administraci\u00f3n, comerciales, de endeudamiento y de orden procesal. En definitiva el Notario no ha hecho sino aplicar correctamente la doctrina que ya sent\u00f3 esta Direcci\u00f3n General en la antes citada Resoluci\u00f3n de 14 de marzo de 1.996, seg\u00fan la cual aunque un poder no puede ser objeto de una interpretaci\u00f3n extensiva, de modo que se incluyan en \u00e9l supuestos que no estaban previstos en sus t\u00e9rminos, ello no significa que deba interpretarse restrictivamente -d\u00e1ndole una amplitud menor que la prevenida en su texto-sino estricta, es decir, atendiendo a lo que propiamente y sin extralimitaciones constituye su verdadero contenido. Cuando una facultad consiste en \u00abadministrar, regir y gobernar en toda su amplitud a (determinada entidad), ostentando su representaci\u00f3n, con el uso de la firma social en cuantos actos, contratos y negocios tuviere inter\u00e9s o fuera parte el mismo\u00bb, se est\u00e1 ante un poder general en el \u00e1mbito mercantil que incluye toda clase de actos y operaciones que recaigan sobre objetos comprendidos en el giro o tr\u00e1fico normales de la empresa, como declar\u00f3 la Resoluci\u00f3n de 24 de octubre de 1.986. Ello debe ser as\u00ed -entendi\u00f3 este Centro Directivo-aunque no se haya realizado una enumeraci\u00f3n particularizada de cada uno de ellos, siempre y cuando no pueda existir la m\u00e1s leve duda de que el acto concreto del que se trate est\u00e1 incluido dentro del giro o tr\u00e1fico normales de la empresa.<\/li>\n<li>En cuanto al segundo extremo de la nota de calificaci\u00f3n, seg\u00fan el cual la facultad 32 (consistente en conferir poderes para pleitos) y a juicio de la Registradora, no resulta admisible al amparo de lo dispuesto en los art\u00edculos 261 y 296 del C\u00f3digo de Comercio y la Resoluci\u00f3n de esta Direcci\u00f3n General de 23 de enero de 2.001, debe recordarse que, seg\u00fan la doctrina de este Centro Directivo (cfr. la Resoluci\u00f3n de 11 de junio de 2.004), para que el mandato se repute comisi\u00f3n mercantil el art\u00edculo 244 del C\u00f3digo de Comercio requiere que tenga por objeto un acto u operaci\u00f3n de comercio y que sea comerciante o agente mediador el comitente o comisionista; lo que determina que \u00abno todos los actos realizados por una sociedad mercantil tienen este \u00faltimo car\u00e1cter, y, concretamente no lo tiene, ni el apoderamiento de procurador para comparecer en juicio, ni los actos que en el procedimiento o para su intervenci\u00f3n en \u00e9l realizan los procuradores o los poderdantes de los mismos, actos que merecen un claro calificativo de civiles y a los que les resulta aplicable el mandato del art\u00edculo 1721 del C\u00f3digo Civil, que autoriza la delegaci\u00f3n del mandato civil, en que se traduce la relaci\u00f3n entre la parte, siquiera sea una sociedad mercantil, y su correspondiente procurador\u00bb, como expres\u00f3 la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1.997 (cfr., tambi\u00e9n, las Sentencias del mismo Tribunal de 2 de marzo de 1.992 y 18 de octubre de 1.999). Ello determina que, aun sin necesidad de que el apoderado Don Francisco Manuel H. M. estuviera -como lo est\u00e1- expresamente autorizado, e inscrita la autorizaci\u00f3n en el Registro Mercantil, para sustituir total o parcialmente las facultades que le fueron conferidas a favor de las personas que considere conveniente, podr\u00eda siempre sustituir la facultad de conferir poderes para pleitos al tratarse dicha concesi\u00f3n de poder de un acto de claro car\u00e1cter civil.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificaci\u00f3n de la Registradora.<\/p>\n<p>7 mayo 2008<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>REPRESENTACI\u00d3N Sustituci\u00f3n o delegaci\u00f3n de poder &nbsp; Sustituci\u00f3n o delegaci\u00f3n de poder.- 1. 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