{"id":13410,"date":"2016-01-13T09:54:31","date_gmt":"2016-01-13T08:54:31","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=13410"},"modified":"2016-01-28T08:30:19","modified_gmt":"2016-01-28T07:30:19","slug":"voluntaria-derivada-de-un-poder-general","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/mercantil-francisco-sena\/representacion\/voluntaria-derivada-de-un-poder-general\/","title":{"rendered":"Voluntaria, derivada de un poder general"},"content":{"rendered":"<h1>REPRESENTACI\u00d3N<\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Voluntariaderivadadeunpodergeneral\">Voluntaria, derivada de un poder general <\/a><\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong><a id=\"VoluntariaFormadeacreditarla\"><\/a>Voluntaria: Forma de acreditarla<\/strong>.- La Direcci\u00f3n reitera aqu\u00ed la misma doctrina mantenida en numerosas Resoluciones relativas al Registro de la Propiedad, respecto al valor del juicio de suficiencia del Notario en el caso de actuaci\u00f3n por medio de representante (puede verse en el apartado del Registro de la Propiedad bajo este mismo t\u00edtulo).<\/p>\n<p>19 mayo 2005<\/p>\n<p><strong> <a id=\"VoluntariaFormadeacreditarla1\"><\/a>forma de acreditarla<\/strong>.- 1. En el caso al que se refiere este recurso el t\u00edtulo calificado es una escritura de constituci\u00f3n de una sociedad de responsabilidad limitada, en cuyo otorgamiento uno de los socios fundadores est\u00e1 representado por un apoderado. Adem\u00e1s, en la especificaci\u00f3n estatutaria del objeto social se incluyen actividades relacionadas con el asesoramiento jur\u00eddico, entre otras.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Por lo que se refiere al primero de los defectos expresados en la calificaci\u00f3n impugnada, en dicha escritura se detallan las circunstancias que identifican a la persona representada y se especifican determinados datos de la escritura p\u00fablica de apoderamiento (Notario autorizante, fecha y n\u00famero de protocolo). Adem\u00e1s, el Notario autorizante de la escritura calificada expresa que ha tenido a la vista copia autorizada de la escritura de apoderamiento y a\u00f1ade que de la misma resulta el compareciente facultado suficientemente, a juicio y bajo la responsabilidad de aqu\u00e9l, \u00abpara el otorgamiento de esta escritura de constituci\u00f3n de sociedad de responsabilidad limitada, en los t\u00e9rminos que expresa la misma\u00bb.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Seg\u00fan la calificaci\u00f3n impugnada, el Registrador Mercantil suspende la inscripci\u00f3n porque, a su juicio, \u00ab&#8230;En la escritura presentada falta la debida trascripci\u00f3n, aunque somera, suficiente de las facultades atinentes al caso que integran el contenido del poder o cuando menos una referencia o relaci\u00f3n de la esencia de tales facultades, por lo que queda sin motivaci\u00f3n y por tanto incompleto el juicio de valor emitido por el Notario autorizante e impide la funci\u00f3n calificadora del Registrador\u2026\u00bb.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>La cuesti\u00f3n debatida debe resolverse seg\u00fan la reiterad\u00edsima doctrina de este Centro Directivo sobre la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 98 de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, que resulta de las Resoluciones citadas en los \u00abVistos\u00bb de la presente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Se\u00f1ala el art\u00edculo el apartado 1.\u00ba del art\u00edculo 98 de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, que \u00abEn los instrumentos p\u00fablicos otorgados por representantes o apoderado, el Notario autorizante insertar\u00e1 una rese\u00f1a identificativa del documento aut\u00e9ntico que se le haya aportado para acreditar la representaci\u00f3n alegada y expresar\u00e1 que, a su juicio, son suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o contrato a que el instrumento se refiera\u00bb. Por su parte, el apartado 2.\u00ba del mismo art\u00edculo 98 establece que \u00abLa rese\u00f1a por el Notario de los datos identificativos del documento aut\u00e9ntico y su valoraci\u00f3n de la suficiencia de las facultades representativas har\u00e1n fe suficiente, por s\u00ed solas, de la representaci\u00f3n acreditada, bajo responsabilidad del Notario. El Registrador limitar\u00e1 su calificaci\u00f3n a la existencia de la rese\u00f1a identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de \u00e9ste con el contenido del t\u00edtulo presentado, sin que el Registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompa\u00f1e el documento del que nace la representaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Para entender v\u00e1lidamente cumplidos los requisitos contemplados en el mencionado art\u00edculo 98 en los instrumentos p\u00fablicos otorgados por representantes o apoderado, el Notario deber\u00e1 emitir con car\u00e1cter obligatorio un juicio acerca de la suficiencia de las facultades acreditadas para formalizar el acto o negocio jur\u00eddico pretendido o en relaci\u00f3n con aquellas facultades que se pretendan ejercitar. Las facultades representativas deber\u00e1n acreditarse al notario mediante exhibici\u00f3n del documento aut\u00e9ntico. Asimismo, el Notario deber\u00e1 hacer constar en el t\u00edtulo que autoriza, no s\u00f3lo que se ha llevado a cabo el preceptivo juicio de suficiencia de las facultades representativas, congruente con el contenido del t\u00edtulo mismo, sino que se le han acreditado dichas facultades mediante la exhibici\u00f3n de documentaci\u00f3n aut\u00e9ntica y la expresi\u00f3n de los datos identificativos del documento del que nace la representaci\u00f3n.<\/p>\n<p>De acuerdo a la misma doctrina citada, el Registrador deber\u00e1 calificar, de un lado, la existencia y regularidad de la rese\u00f1a identificativa del documento del que nace la representaci\u00f3n y, de otro, la existencia del juicio notarial de suficiencia expreso y concreto en relaci\u00f3n con el acto o negocio jur\u00eddico documentado y las facultades ejercitadas, as\u00ed como la congruencia del juicio que hace el Notario del acto o negocio jur\u00eddico documentado y el contenido del mismo t\u00edtulo.<\/p>\n<p>Dicho de otro modo, deber\u00e1 calificar que se ha practicado la rese\u00f1a de modo adecuado y que se ha incorporado un juicio de suficiencia de las facultades del representante, siendo el contenido de \u00e9ste congruente con el acto o negocio jur\u00eddico documentado.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha reiterado en numerosas ocasiones que el Registrador no puede revisar la valoraci\u00f3n que, en la forma prevenida en el art\u00edculo 98.1 de la Ley 24\/2001, el Notario autorizante haya realizado de la suficiencia de las facultades representativas de quien comparece en nombre ajeno que hayan sido acreditadas. Y es que el apartado 2 de dicho art\u00edculo, al referirse en el mismo plano a la narraci\u00f3n de un hecho, cual es la constataci\u00f3n \u2013\u00abrese\u00f1a\u00bb\u2013 de los datos de identificaci\u00f3n del documento aut\u00e9ntico aportado, y a un juicio \u2013\u00abvaloraci\u00f3n\u00bb\u2013 sobre la suficiencia de la representaci\u00f3n, revela la especial eficacia que se atribuye a esa aseveraci\u00f3n notarial sobre la representaci\u00f3n \u2013\u00abhar\u00e1n fe suficiente, por s\u00ed solas de la representaci\u00f3n acreditada\u00bb\u2013, de modo que adem\u00e1s de quedar dicha rese\u00f1a bajo la fe p\u00fablica notarial, se deriva de ese juicio de valor sobre la suficiencia de las facultades representativas una fuerte presunci\u00f3n \u00abiuris tantum\u00bb de validez que ser\u00e1 plenamente eficaz mientras no sea revisada judicialmente.<\/p>\n<p>De este modo se equiparan el valor del juicio sobre la capacidad natural del otorgante con el del juicio de idoneidad o legitimaci\u00f3n para intervenir en nombre ajeno \u00abalieno nomine agere\u00bb, expresado en la forma prevenida en dicha norma legal, juicio este \u00faltimo que comprende la existencia y suficiencia del poder, as\u00ed como, el \u00e1mbito de la representaci\u00f3n legal u org\u00e1nica y, en su caso, la personalidad jur\u00eddica de la entidad representada.<\/p>\n<p>Por otra parte, los antecedentes legislativos y la redacci\u00f3n final del art\u00edculo 98 de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden social, confirman la anterior conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>Confirmando el criterio mantenido reiteradamente por este Centro Directivo, la Ley 24\/2005, de 18 de noviembre, de Reformas para el Impulso a la Productividad, cuyo art\u00edculo 34 modifica el apartado 2.\u00ba del art\u00edculo 98 de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre (en la misma l\u00ednea, puede citarse el art\u00edculo 166.1.\u00ba del Reglamento Notarial modificado por Real Decreto 45\/2007, de 19 de enero), aclar\u00f3 de forma significativa los t\u00e9rminos de la intervenci\u00f3n notarial, as\u00ed como el \u00e1mbito de calificaci\u00f3n del Registrador. Con la nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo 98 p\u00e1rrafo segundo, se precisa que \u00abEl Registrador limitar\u00e1 su calificaci\u00f3n a la existencia de la rese\u00f1a identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de \u00e9ste con el contenido del t\u00edtulo presentado, sin que el Registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompa\u00f1e el documento del que nace la representaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Por otra parte, y habida cuenta de la transcendencia que se atribuye a la suficiencia de las facultades representativas, este juicio notarial debe ser expresado, no de forma gen\u00e9rica o abstracta, sino necesariamente concretado al \u00abacto o negocio jur\u00eddico al que el instrumento se refiera\u00bb. S\u00f3lo de este modo ser\u00e1 posible verificar la necesaria congruencia entre el juicio notarial de suficiencia y el contenido del t\u00edtulo que demanda el art\u00edculo 98.2 de la Ley 24\/2001.<\/p>\n<p>En el presente caso, el Notario autorizante del t\u00edtulo calificado ha rese\u00f1ado debidamente el documento aut\u00e9ntico del que nace dicha representaci\u00f3n, la escritura p\u00fablica de apoderamiento. Por otra parte, expresa que de copia autorizada de dicha escritura resulta el compareciente facultado suficientemente \u00abpara el otorgamiento de esta escritura de constituci\u00f3n de sociedad de responsabilidad limitada, en los t\u00e9rminos que expresa la misma\u00bb. Ese juicio de suficiencia contenido en la escritura es congruente y coherente con el negocio jur\u00eddico documentado en dicho t\u00edtulo y con el mismo contenido de \u00e9ste.<\/p>\n<p>Carecen, por tanto, de virtualidad alguna los obst\u00e1culos manifestados por el Registrador, ya que, atendidos los art\u00edculos 18 de la Ley Hipotecaria y 98 de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, el Notario no tiene por qu\u00e9 especificar cu\u00e1les son esas facultades representativas contenidas en la escritura de apoderamiento que considera suficientes. Y el juicio notarial sobre suficiencia de tales facultades est\u00e1 correctamente expresado, ya que resulta congruente con el contenido del negocio jur\u00eddico documentado en el t\u00edtulo, siendo este aspecto capital el que deber\u00eda haber calificado el Registrador.<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria, el Registrador habr\u00e1 de efectuar su calificaci\u00f3n por lo que resulte del propio t\u00edtulo y de los asientos del Registro. En este \u00e1mbito, el juicio que el Notario ha emitido sobre la suficiencia de las facultades representativas en la escritura calificada no resulta contradicho por el contenido de \u00e9sta. La calificaci\u00f3n impugnada pone trabas a la valoraci\u00f3n notarial de la suficiencia de tales facultades sin respetar la norma del art\u00edculo 98 de la Ley 24\/2001; e implica la revisi\u00f3n de un juicio \u2013el de suficiencia de las facultades representativas de quien comparece en nombre ajeno\u2013 que legalmente compete al Notario, con el alcance que ha sido expresado anteriormente. Por ello, dicha calificaci\u00f3n carece de fundamento legal y excede del \u00e1mbito que le es propio, conforme a los art\u00edculos 18 de la Ley Hipotecaria, 98 de la Ley 24\/2001 y 143 del Reglamento Notarial, seg\u00fan el criterio de este Centro Directivo que resulta de anteriores y numerosas Resoluciones por las que ha resuelto recursos frente a calificaciones negativas an\u00e1logas a la ahora impugnada.<\/p>\n<p>Dicho criterio no puede quedar menoscabado por el hecho de que exista determinada Sentencia como la que cita en su calificaci\u00f3n el Registrador, de la Audiencia Provincial de Madrid, Secci\u00f3n 10.\u00aa, de 13 de mayo de 2009. Y es que dicha Sentencia (que, por cierto se refiere al precepto de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, al que alude la calificaci\u00f3n ahora impugnada) resulta contradicha por otras, entre ellas algunas m\u00e1s recientes de la misma Audiencia Provincial de Madrid (Sentencias de 30 de diciembre de 2009 \u2013Secci\u00f3n 20.\u00aa\u2013, 15 de febrero de 2010 \u2013Secci\u00f3n 12.\u00aa\u2013, 23 de abril de 2010 \u2013Secci\u00f3n 19.\u00aa\u2013 y 26 de mayo de 2010 \u2013Secci\u00f3n 9.\u00aa\u2013). Por otra parte, el criterio mantenido por este Centro Directivo hab\u00eda sido recientemente reiterado en Resoluci\u00f3n de 2 de diciembre de 2010, por lo que al haber sido ya publicada en el Bolet\u00edn Oficial del Estado, el 20 de diciembre de 2010, en el momento de la calificaci\u00f3n impugnada no deb\u00eda ser desconocida por el Registrador (cfr. art\u00edculo 327, p\u00e1rrafo d\u00e9cimo, de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>5 abril 2011<\/p>\n<p><strong><a id=\"VoluntariaFormadeacreditarla2\"><\/a>Voluntaria: forma de acreditarla<\/strong>.- 1. En el caso al que se refiere este recurso, el t\u00edtulo calificado es una escritura de constituci\u00f3n de una sociedad de responsabilidad limitada en cuyo otorgamiento uno de los socios fundadores est\u00e1 representado por otra persona. En la referida escritura de constituci\u00f3n se detallan las circunstancias que identifican a la persona representada y se especifican determinados datos de la escritura p\u00fablica de apoderamiento (notario autorizante, fecha y n\u00famero de protocolo). Adem\u00e1s, el notario autorizante de la escritura calificada expresa que se le ha exhibido copia autorizada de la escritura de apoderamiento y a\u00f1ade que comprueba que el apoderado tiene conferidas facultades suficientes \u00abpara intervenir en la presente escritura de constituci\u00f3n de sociedad de responsabilidad limitada\u00bb. Seg\u00fan la calificaci\u00f3n impugnada, la registradora Mercantil suspende la inscripci\u00f3n porque, a su juicio, \u00ab&#8230;En la escritura presentada falta la debida transcripci\u00f3n, aunque somera, suficiente de las facultades atinentes al caso que integran el contenido del poder o cuando menos una referencia o relaci\u00f3n de la esencia de tales facultades, por lo que queda sin motivaci\u00f3n y por tanto incompleto el juicio de valor emitido por el notario autorizante e impide la funci\u00f3n calificadora del registrador\u2026\u00bb.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>La cuesti\u00f3n debatida debe resolverse seg\u00fan la reiterad\u00edsima doctrina de este Centro Directivo sobre la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 98 de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, que resulta de las Resoluciones citadas en los \u00abVistos\u00bb de la presente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Se\u00f1ala el art\u00edculo el apartado 1.\u00ba del art\u00edculo 98 de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, que \u00abEn los instrumentos p\u00fablicos otorgados por representantes o apoderado, el notario autorizante insertar\u00e1 una rese\u00f1a identificativa del documento aut\u00e9ntico que se le haya aportado para acreditar la representaci\u00f3n alegada y expresar\u00e1 que, a su juicio, son suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o contrato a que el instrumento se refiera\u00bb. Por su parte, el apartado 2.\u00ba del mismo art\u00edculo 98 establece que \u00abLa rese\u00f1a por el notario de los datos identificativos del documento aut\u00e9ntico y su valoraci\u00f3n de la suficiencia de las facultades representativas har\u00e1n fe suficiente, por s\u00ed solas, de la representaci\u00f3n acreditada, bajo responsabilidad del notario. El registrador limitar\u00e1 su calificaci\u00f3n a la existencia de la rese\u00f1a identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de \u00e9ste con el contenido del t\u00edtulo presentado, sin que el Registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompa\u00f1e el documento del que nace la representaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Para entender v\u00e1lidamente cumplidos los requisitos contemplados en el mencionado art\u00edculo 98 en los instrumentos p\u00fablicos otorgados por representantes o apoderado, el notario deber\u00e1 emitir con car\u00e1cter obligatorio un juicio acerca de la suficiencia de las facultades acreditadas para formalizar el acto o negocio jur\u00eddico pretendido o en relaci\u00f3n con aquellas facultades que se pretendan ejercitar. Las facultades representativas deber\u00e1n acreditarse al notario mediante exhibici\u00f3n del documento aut\u00e9ntico. Asimismo, el notario deber\u00e1 hacer constar en el t\u00edtulo que autoriza, no s\u00f3lo que se ha llevado a cabo el preceptivo juicio de suficiencia de las facultades representativas, congruente con el contenido del t\u00edtulo mismo, sino que se le han acreditado dichas facultades mediante la exhibici\u00f3n de documentaci\u00f3n aut\u00e9ntica y la expresi\u00f3n de los datos identificativos del documento del que nace la representaci\u00f3n.<\/p>\n<p>De acuerdo a la misma doctrina citada, el registrador deber\u00e1 calificar, de un lado, la existencia y regularidad de la rese\u00f1a identificativa del documento del que nace la representaci\u00f3n y, de otro, la existencia del juicio notarial de suficiencia expreso y concreto en relaci\u00f3n con el acto o negocio jur\u00eddico documentado y las facultades ejercitadas, as\u00ed como la congruencia del juicio que hace el notario del acto o negocio jur\u00eddico documentado y el contenido del mismo t\u00edtulo.<\/p>\n<p>Dicho de otro modo, deber\u00e1 calificar que se ha practicado la rese\u00f1a de modo adecuado y que se ha incorporado un juicio de suficiencia de las facultades del representante, siendo el contenido de \u00e9ste congruente con el acto o negocio jur\u00eddico documentado.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha reiterado en numerosas ocasiones que el registrador no puede revisar la valoraci\u00f3n que, en la forma prevenida en el art\u00edculo 98.1 de la Ley 24\/2001, el notario autorizante haya realizado de la suficiencia de las facultades representativas de quien comparece en nombre ajeno que hayan sido acreditadas. Y es que el apartado 2 de dicho art\u00edculo, al referirse en el mismo plano a la narraci\u00f3n de un hecho, cual es la constataci\u00f3n \u2013\u00abrese\u00f1a\u00bb\u2013 de los datos de identificaci\u00f3n del documento aut\u00e9ntico aportado, y a un juicio \u2013\u00abvaloraci\u00f3n\u00bb\u2013 sobre la suficiencia de la representaci\u00f3n, revela la especial eficacia que se atribuye a esa aseveraci\u00f3n notarial sobre la representaci\u00f3n \u2013\u00abhar\u00e1n fe suficiente, por s\u00ed solas de la representaci\u00f3n acreditada\u00bb\u2013, de modo que adem\u00e1s de quedar dicha rese\u00f1a bajo la fe p\u00fablica notarial, se deriva de ese juicio de valor sobre la suficiencia de las facultades representativas una fuerte presunci\u00f3n \u00abiuris tantum\u00bb de validez que ser\u00e1 plenamente eficaz mientras no sea revisada judicialmente.<\/p>\n<p>De este modo se equiparan el valor del juicio sobre la capacidad natural del otorgante con el del juicio de idoneidad o legitimaci\u00f3n para intervenir en nombre ajeno \u00abalieno nomine agere\u00bb, expresado en la forma prevenida en dicha norma legal, juicio este \u00faltimo que comprende la existencia y suficiencia del poder, as\u00ed como, el \u00e1mbito de la representaci\u00f3n legal u org\u00e1nica y, en su caso, la personalidad jur\u00eddica de la entidad representada.<\/p>\n<p>Por otra parte, los antecedentes legislativos y la redacci\u00f3n final del art\u00edculo 98 de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden social, confirman la anterior conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>Confirmando el criterio mantenido reiteradamente por este Centro Directivo, la Ley 24\/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad, cuyo art\u00edculo 34 modifica el apartado 2.\u00ba del art\u00edculo 98 de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre (en la misma l\u00ednea, puede citarse el art\u00edculo 166.1.\u00ba del Reglamento Notarial modificado por el Real Decreto 45\/2007, de 19 de enero), aclar\u00f3 de forma significativa los t\u00e9rminos de la intervenci\u00f3n notarial, as\u00ed como el \u00e1mbito de calificaci\u00f3n del registrador. Con la nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo 98 p\u00e1rrafo segundo, se precisa que \u00abEl registrador limitar\u00e1 su calificaci\u00f3n a la existencia de la rese\u00f1a identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de \u00e9ste con el contenido del t\u00edtulo presentado, sin que el Registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompa\u00f1e el documento del que nace la representaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Por otra parte, y habida cuenta de la transcendencia que se atribuye a la suficiencia de las facultades representativas, este juicio notarial debe ser expresado, no de forma gen\u00e9rica o abstracta, sino necesariamente concretado al \u00abacto o negocio jur\u00eddico al que el instrumento se refiera\u00bb. S\u00f3lo de este modo ser\u00e1 posible verificar la necesaria congruencia entre el juicio notarial de suficiencia y el contenido del t\u00edtulo que demanda el art\u00edculo 98.2 de la Ley 24\/2001.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>En el presente caso, el notario autorizante del t\u00edtulo calificado ha rese\u00f1ado debidamente el documento aut\u00e9ntico del que nace dicha representaci\u00f3n, la escritura p\u00fablica de apoderamiento. Por otra parte, expresa que se le exhibe copia autorizada de la escritura de poder, desde la que comprueba que el apoderado tiene conferidas facultades suficientes \u00abpara intervenir en la presente escritura de constituci\u00f3n de sociedad de responsabilidad limitada\u00bb. Ese juicio de suficiencia contenido en la escritura es congruente y coherente con el negocio jur\u00eddico documentado en dicho t\u00edtulo y con el mismo contenido de \u00e9ste.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Carecen, por tanto, de virtualidad alguna las objeciones manifestadas por la registradora, ya que, atendidos los art\u00edculos 18 de la Ley Hipotecaria y 98 de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, el notario no tiene por qu\u00e9 especificar cu\u00e1les son esas facultades representativas contenidas en la escritura de apoderamiento que considera suficientes. Y el juicio notarial sobre suficiencia de tales facultades est\u00e1 correctamente expresado, ya que resulta congruente con el contenido del negocio jur\u00eddico documentado en el t\u00edtulo, siendo este aspecto capital el que deber\u00eda haber calificado la registradora.<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria, el registrador habr\u00e1 de efectuar su calificaci\u00f3n por lo que resulte del propio t\u00edtulo y de los asientos del Registro. En este \u00e1mbito, el juicio que el notario ha emitido sobre la suficiencia de las facultades representativas en la escritura calificada no resulta contradicho por el contenido de \u00e9sta. La calificaci\u00f3n impugnada expresa objeciones a la valoraci\u00f3n notarial de la suficiencia de tales facultades sin aplicar la norma del art\u00edculo 98 de la Ley 24\/2001; e implica la revisi\u00f3n de un juicio \u2013el de suficiencia de las facultades representativas de quien comparece en nombre ajeno\u2013 que legalmente compete al notario, con el alcance que ha sido expresado anteriormente. Por ello, dicha calificaci\u00f3n carece de fundamento legal y excede del \u00e1mbito que le es propio, conforme a los art\u00edculos 18 de la Ley Hipotecaria, 98 de la Ley 24\/2001 y 143 del Reglamento Notarial, seg\u00fan el criterio de este Centro Directivo que resulta de anteriores y numerosas Resoluciones por las que ha resuelto recursos frente a calificaciones negativas an\u00e1logas a la ahora impugnada.<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, el criterio mantenido por este Centro Directivo hab\u00eda sido recientemente reiterado en la Resoluci\u00f3n de 2 de diciembre de 2010, por lo que al haber sido ya publicada en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb \u2013el 20 de diciembre\u2013 en el momento de la calificaci\u00f3n impugnada no deb\u00eda ser desconocida por la registradora (cfr. art\u00edculo 327, p\u00e1rrafo d\u00e9cimo, de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificaci\u00f3n de la registradora.<\/p>\n<p>1 julio 2011<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>REPRESENTACI\u00d3N Voluntaria, derivada de un poder general &nbsp; Voluntaria: Forma de acreditarla.- La Direcci\u00f3n reitera aqu\u00ed la misma doctrina mantenida en numerosas Resoluciones relativas al Registro de la Propiedad, respecto al valor del juicio de suficiencia del Notario en el caso de actuaci\u00f3n por medio de representante (puede verse en el apartado del Registro de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[2824],"tags":[],"class_list":{"0":"post-13410","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-representacion","7":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13410","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13410"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13410\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13410"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13410"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13410"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}