{"id":13422,"date":"2016-01-13T09:09:57","date_gmt":"2016-01-13T08:09:57","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=13422"},"modified":"2016-01-28T08:33:30","modified_gmt":"2016-01-28T07:33:30","slug":"constitucion-de-una-sociedad-europea-holding","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/mercantil-francisco-sena\/sociedad\/constitucion-de-una-sociedad-europea-holding\/","title":{"rendered":"Constituci\u00f3n de una sociedad europea \u201cholding\u201d"},"content":{"rendered":"<h1>SOCIEDAD<\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Constituciondeunasociedadeuropeaholding\">Constituci\u00f3n de una sociedad europea \u201cholding\u201d<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a id=\"Constituciondeunasociedadeuropeaholding\"><\/a> Constituci\u00f3n de una sociedad europea \u201cholding\u201d<\/strong>.- 1. En el presente recurso se debate \u00fanicamente sobre el segundo de los defectos expresados en la respectiva calificaci\u00f3n impugnada, en los t\u00e9rminos expresados en el apartado I de los \u00abHechos\u00bb de esta resoluci\u00f3n, relativo a la interpretaci\u00f3n que, respecto de la constituci\u00f3n de una sociedad europea holding, haya de hacerse del art\u00edculo 33, apartado 3, del Reglamento (CE) n\u00famero 2157\/2001 del Consejo, de 8 de octubre, toda vez que el Registrador entiende que, entre las condiciones para la constituci\u00f3n de la Sociedad Europea cuyo cumplimiento ha de ser objeto de la publicaci\u00f3n a la que se refiere dicha norma, habr\u00e1 de incluirse la efectiva constituci\u00f3n de la sociedad con arreglo al ordenamiento jur\u00eddico de su sede social, por lo que habr\u00e1 que acreditarse que dicha sociedad europea holding ha quedado inscrita en el Registro de sociedades correspondiente o bien que conforme a ese ordenamiento la sociedad ha de considerarse constituida con el otorgamiento de la escritura correspondiente y el acuerdo de aportar a la misma las acciones o participaciones de las sociedades promotoras.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>La Sociedad An\u00f3nima Europea (denominada en lo sucesivo \u00abSE\u00bb), regulada por vez primera por el referido Reglamento (CE) n\u00famero 2157\/2001, tras un largo proceso de gestaci\u00f3n, es una figura cuyo r\u00e9gimen normativo presenta algunas dificultades de interpretaci\u00f3n, una de las cuales, y no ciertamente la de menor trascendencia, es la que se manifiesta a la hora de conciliar esa normativa supranacional con las respectivas legislaciones nacionales sobre sociedades an\u00f3nimas de los pa\u00edses miembros, dada la falta de armon\u00eda que se aprecia entre las disposiciones del mencionado Reglamento y dichas legislaciones.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Los procedimientos para constituir una SE son diversos, y uno de ellos es el de su constituci\u00f3n como holding por sociedades an\u00f3nimas y sociedades de responsabilidad limitada que cumplan determinados requisitos, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 2.2 del citado Reglamento.<\/p>\n<p>Sobre este singular procedimiento fundacional se manifiesta la dificultad de determinar el Derecho aplicable a todo lo no previsto en dicha norma comunitaria, toda vez que el sistema de fuentes establecido en el art\u00edculo 9 del Reglamento se refiere a la sociedad ya constituida y no a la que se va a constituir. Y dado que la constituci\u00f3n de una SE constituye un procedimiento in\u00e9dito, el recurso al correspondiente Derecho interno de sociedades no resuelve la cuesti\u00f3n que se suscita, dejando la puerta abierta a la incertidumbre y, en definitiva, a la inseguridad jur\u00eddica. Por ello es necesario un esfuerzo interpretativo por parte de los encargados de la aplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas en juego para no cegar esta singular v\u00eda constitutiva.<\/p>\n<p>En el presente supuesto, se constata que se ha llevado a cabo la fase preparatoria de la constituci\u00f3n de una SE holding mediante la elaboraci\u00f3n y dep\u00f3sito de un proyecto de constituci\u00f3n; que dicho proyecto ha sido aprobado por las Juntas Generales de las sociedades que promueven la operaci\u00f3n; y, llegados a este punto, se solicita de cada uno de los Registradores Mercantiles que publiquen este hecho en los correspondientes Registros de las sociedades promotoras.<\/p>\n<p>Seg\u00fan la t\u00e9cnica del Reglamento comunitario (art\u00edculo 33.3), procede publicar, con arreglo a las disposiciones del ordenamiento jur\u00eddico interno de cada una de ellas, que se cumplen todas las condiciones necesarias para la constituci\u00f3n de la SE. A ello opone el Registrador Mercantil de la sociedad de nacionalidad espa\u00f1ola la objeci\u00f3n expresada en su calificaci\u00f3n negativa, que ha sido rese\u00f1ada en el Fundamento de Derecho n\u00famero 1 de la presente resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>El defecto invocado en dicha calificaci\u00f3n registral no puede mantenerse.<\/p>\n<p>Es cierto que el Reglamento es insuficientemente claro y expl\u00edcito en este punto, sin que tal extremo haya sido objeto de regulaci\u00f3n en la reforma de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas (aprobada por Ley 19\/2005, de 24 de noviembre) y en la m\u00e1s reciente modificaci\u00f3n del Reglamento del Registro Mercantil (aprobada por R. D. 659\/2007, de 25 de mayo), previsi\u00f3n que, por lo dem\u00e1s, de haber existido ser\u00eda aplicable \u00fanicamente a las sociedades an\u00f3nimas europeas domiciliadas en Espa\u00f1a, que no es el caso, por tratarse de una SE con domicilio en Alemania.<\/p>\n<p>No obstante, debe entenderse que la publicaci\u00f3n cuestionada \u2013que compete a los respectivos Registros nacionales de las sociedades implicadas en el proceso\u2013 ha de ser previa a la finalizaci\u00f3n del proceso de constituci\u00f3n de la sociedad holding, como lo demuestra el hecho de que, en el mismo art\u00edculo 33 del Reglamento comunitario, se establece un plazo adicional de un mes para que los socios no asistentes a las Juntas puedan aportar sus acciones o participaciones para recibir a cambio acciones de la SE creada.<\/p>\n<p>Ni la Ley de Sociedades An\u00f3nimas, ni el Reglamento del Registro Mercantil prev\u00e9n, tras sus respectivas reformas, tr\u00e1mite alguno para dar publicidad al hecho del cumplimiento de los requisitos precisos para la constituci\u00f3n de la SE, pero el Registrador Mercantil no puede condicionar dicha publicaci\u00f3n a la efectiva constituci\u00f3n e inscripci\u00f3n de la SE en el Registro del domicilio, pues dicha inscripci\u00f3n es el corolario o consecuencia del proceso constitutivo llevado a cabo por las sociedades implicadas en sus respectivos Registros. As\u00ed se desprende de la lectura y ex\u00e9gesis del art\u00edculo 3 de la Directiva 68\/151\/CEE (Primera Directiva de 9 de marzo de 1968), seg\u00fan el cual \u00abtodos los actos y todas las indicaciones que se sometan a publicidad en virtud del art\u00edculo 2 se incluir\u00e1n en el expediente o se transcribir\u00e1n en el registro\u00bb. Publicado el acuerdo y transcurrido el segundo plazo (un mes desde la discutida publicaci\u00f3n, como establece el segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 33.3 del Reglamento comunitario) se podr\u00e1 inscribir en el Registro Mercantil la SE holding, una vez que se haya acreditado el otorgamiento del correspondiente t\u00edtulo constitutivo.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificaci\u00f3n del Registrador<\/p>\n<p>22 enero 2008<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SOCIEDAD Constituci\u00f3n de una sociedad europea \u201cholding\u201d Constituci\u00f3n de una sociedad europea \u201cholding\u201d.- 1. 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