{"id":13424,"date":"2016-01-12T11:35:18","date_gmt":"2016-01-12T10:35:18","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=13424"},"modified":"2016-01-28T08:34:03","modified_gmt":"2016-01-28T07:34:03","slug":"constitucion-por-una-asociacion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/mercantil-francisco-sena\/sociedad\/constitucion-por-una-asociacion\/","title":{"rendered":"Constituci\u00f3n por una Asociaci\u00f3n"},"content":{"rendered":"<h1>SOCIEDAD<\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Constitucionporunaasociacion\">Constituci\u00f3n por una Asociaci\u00f3n<\/a><\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong><a id=\"Constitucionporunaasociacion\"><\/a> Constituci\u00f3n por una Asociaci\u00f3n<\/strong>.- 2. Dentro del primer defecto se\u00f1alado deben de examinarse diferentes cuestiones. La primera de ellas es determinar si es necesario transcribir los estatutos de las Asociaciones otorgantes para que el Registrador Mercantil pueda calificar si conforme a sus estatutos respectivos tienen capacidad para constituir una Sociedad Limitada, o si como manifiesta el Sr. Notario en su informe la capacidad de la Asociaci\u00f3n, la competencia de la Junta Directiva para constituir sociedades y nombrar y aceptar el nombramiento de administrador de una sociedad corresponde apreciarla al Notario autorizante (art\u00edculo 98.1 Ley 24\/2001). Efectivamente, presupuesto que una asociaci\u00f3n, aunque por definici\u00f3n no tenga animo de lucro, puede perfectamente constituir una sociedad limitada y aplicar sus posibles beneficios al cumplimiento de sus fines, la aseveraci\u00f3n del Notario de que a su juicio los otorgantes \u2013a la vista el acta de constituci\u00f3n y de los estatutos-tiene facultades para el negocio que motiv\u00f3 el otorgamiento, ha de estimarse suficiente, sin que el Notario tenga que rese\u00f1ar en modo alguno el contenido de los estatutos, no pudiendo la Sra. Registradora exigir que se acompa\u00f1en, pues con tal actuaci\u00f3n esta infringiendo los art\u00edculos 18 de la Ley Hipotecaria y 17 bis de la Ley del Notariado.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Por el motivo indicado, tampoco es necesario acreditar el dep\u00f3sito de las actas fundacionales ni de los Estatutos vigentes en el Registro de Asociaciones. Las asociaciones otorgantes fueron constituidas al amparo de la Ley 19\/1977, de 1 de abril, reguladora del Derecho de Asociaci\u00f3n Sindical, quedando vigente la regulaci\u00f3n que contienen dichas normas referidas a las asociaciones profesionales y, en particular a las asociaciones empresariales cuya libertad de sindicaci\u00f3n se reconoce a efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo 28.1 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola (cfr. Disposici\u00f3n derogatoria Ley Org\u00e1nica 11\/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical). Por otra parte la disposici\u00f3n final 2 de la Ley Org\u00e1nica 1\/2002, de 22 de marzo, Reguladora del Derecho de Asociaci\u00f3n establece que la citada ley tiene car\u00e1cter supletorio respecto de cualesquiera otras que regulen tipos espec\u00edficos de asociaciones, como sucede con las que son objeto de este recurso que pertenecen a las asociaciones empresariales dentro de su libertad de sindicaci\u00f3n y cuya regulaci\u00f3n especifica es la citada ley 19\/1977, de 1 de abril. Por el contrario de los t\u00e9rminos de la escritura resulta claramente que han sido depositados en la oficina competente (Instituto de Mediaci\u00f3n Arbitraje y Conciliaci\u00f3n) las actas de constituci\u00f3n y los estatutos de las asociaciones, dando as\u00ed cumplimiento a lo establecido en el art\u00edculo 3 de su legislaci\u00f3n especifica, a los efectos de adquirir personalidad jur\u00eddica y plena capacidad de obrar. Cierto es que la Ley Org\u00e1nica reguladora del derecho de asociaci\u00f3n establece el car\u00e1cter de ley org\u00e1nica de determinados art\u00edculos, pero tal exigencia hay que entenderla, no como una obligaci\u00f3n general de adaptar los estatutos de las asociaciones preexistentes, sino solo en aquellos aspectos discordantes con el nuevo r\u00e9gimen legal y cuyo incumplimiento, adem\u00e1s no es objeto de sanci\u00f3n especifica. En todo caso hay que recordar que la inscripci\u00f3n en el registro que establece el art\u00edculo 10 de la Ley Org\u00e1nica lo ser\u00eda en todo caso a los solos efectos de publicidad y con la responsabilidad que se establece en el n.\u00ba 4 del citado art\u00edculo, sin afectar en modo alguno ni a la existencia ni capacidad de obrar de las asociaciones. Por este motivo tampoco es necesario acreditar los extremos recogidos en el art\u00edculo 38.2 2.\u00ba del Reglamento del Registro Mercantil, ya que la constancia de los datos de identificaci\u00f3n registral de la persona jur\u00eddica es \u00fanicamente exigible en los supuestos en que su legislaci\u00f3n espec\u00edfica determine la inscripci\u00f3n con car\u00e1cter constitutivo, supuesto que no concurre con las asociaciones a que se refiere este recurso en las que se establece como requisito para la adquisici\u00f3n de su personalidad jur\u00eddica el dep\u00f3sito de los estatutos y del acta fundacional en la oficina p\u00fablica destinada al efecto (cfr. art\u00edculo 3). Obviamente debe constar en la inscripci\u00f3n los datos de identidad de la persona jur\u00eddica, como socio fundador (cfr. art\u00edculo 175 del Reglamento del Registro Mercantil), pero esta exigencia no puede llevarse al extremo de considerar como defecto la falta de los datos de inscripci\u00f3n, cuando, no solamente esta acreditado el requisito del dep\u00f3sito (en ning\u00fan caso el art\u00edculo 3 habla de inscripci\u00f3n), sino que adem\u00e1s, existe una plena identificaci\u00f3n de la asociaci\u00f3n, que es en definitiva la ratio del precepto.<\/li>\n<li>Tampoco se entiende la necesidad de que la Asamblea general de socios acuerde la constituci\u00f3n de la sociedad limitada. No esta claro si lo que se exige es una adaptaci\u00f3n estatutaria permitiendo a las asociaciones desarrollar el objeto social por medio de sociedades mercantiles o si es un acuerdo que requiere autorizaci\u00f3n expresa de la asamblea de forma que el \u00f3rgano de gobierno no pueda delegar los actos necesitados de autorizaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En todo caso de la documentaci\u00f3n aportada a las actuaciones resulta que seg\u00fan aparece en las certificaciones expedidas por los secretarios de ambas asociaciones cuyas firmas han sido legitimadas por el Notario autorizante, el acuerdo de constituir una Sociedad limitada ha sido decidido por la junta Directiva con las \u00abmayor\u00edas legales y estatutarias\u00bb por lo que no se entiende bien en que se basa la calificaci\u00f3n de la Registradora al cuestionar la validez del acuerdo. En todo caso si lo que se pretendiese es adaptar los estatutos, los nuevos, caso de ser aprobados, no podr\u00edan tener, en ning\u00fan caso, eficacia revocatoria retroactiva de actos realizados por sus leg\u00edtimos representantes, (recu\u00e9rdese la plena subsistencia de las facultades representativas del apoderado como m\u00ednimo respecto de adquirentes y terceros (cfr. art\u00edculo 1.738 del C\u00f3digo Civil), por lo que en nada afectar\u00eda a la valida constituci\u00f3n de la Sociedad.<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>El tercer defecto tampoco puede ser mantenido. En efecto, cierto es que la cl\u00e1usula en cuesti\u00f3n resulta confusa e induce al error, pero interpretada en su conjunto y teniendo en cuenta el principio de subsistencia de la voluntad negocial, esta clara la voluntad de constituir una sociedad limitada, sin perjuicio de las manifestaciones del otorgante en relaci\u00f3n a su voluntad de donar las participaciones, que podr\u00e1n tener efectividad (recu\u00e9rdese que no cabe su transmisi\u00f3n en tanto no se inscriba la Sociedad en el Registro Mercantil) o no, pero que en nada afecta a su voluntad efectiva de constituir la sociedad limitada ya que no renuncia en ning\u00fan caso a su calidad de socio que lo ser\u00e1 en tanto en cuanto sea titular de la participaci\u00f3n asignada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar \u00edntegramente los defectos se\u00f1alados en la nota de calificaci\u00f3n recurrida.<\/p>\n<p>16 noviembre 2005<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SOCIEDAD Constituci\u00f3n por una Asociaci\u00f3n &nbsp; Constituci\u00f3n por una Asociaci\u00f3n.- 2. 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