{"id":13436,"date":"2016-01-11T09:27:10","date_gmt":"2016-01-11T08:27:10","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=13436"},"modified":"2016-01-28T08:35:41","modified_gmt":"2016-01-28T07:35:41","slug":"inscripcion-de-sucursales-extranjeras","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/mercantil-francisco-sena\/sociedad\/inscripcion-de-sucursales-extranjeras\/","title":{"rendered":"Inscripci\u00f3n de sucursales extranjeras"},"content":{"rendered":"<h1>SOCIEDAD<\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Inscripciondesucursalesextranjeras\">Inscripci\u00f3n de sucursales extranjeras<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a id=\"Inscripciondesucursalesextranjeras\"><\/a>Inscripci\u00f3n de sucursales extranjeras<\/strong>.- La inscripci\u00f3n de sucursales de Sociedades extranjeras es obligatoria; su objeto es la sucursal, no la Sociedad; y, finalmente, el concepto de Sociedad extranjera no tiene por qu\u00e9 coincidir con los tipos societarios reconocidos por el ordenamiento espa\u00f1ol. Para orientar el problema debe considerarse que se entiende por Sociedad, seg\u00fan el art\u00edculo 68 del Tratado constitutivo de la Comunidad Econ\u00f3mica Europea, \u00ablas Sociedades de derecho civil o mercantil, incluso las Sociedades cooperativas, y las dem\u00e1s personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico o privado, con la excepci\u00f3n de las que no persigan un fin lucrativo\u00bb. De acuerdo con ello, es inscribible la sucursal de una entidad brit\u00e1nica, que tiene personalidad jur\u00eddica, cuyo objeto es impartir determinadas ense\u00f1anzas mediante el cobro de unas tasas.<\/p>\n<p>29 febrero 1992<\/p>\n<p><strong><a id=\"Inscripciondesucursalesextranjeras1\"><\/a> Inscripci\u00f3n de sucursales extranjeras<\/strong>.- 1. Limitado el presente recurso al \u00fanico defecto que ha sido objeto de impugnaci\u00f3n, debe determinarse \u00fanicamente si para inscribir en el Registro Mercantil una sucursal de sociedad extranjera es o no necesario aportar certificaci\u00f3n expedida por el Registro Mercantil Central que acredite que no figura registrada la denominaci\u00f3n de dicha sucursal.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Esta Direcci\u00f3n General, en la Resoluci\u00f3n de 11 de septiembre de 1990, ya se pronunci\u00f3 sobre la cuesti\u00f3n ahora planteada. Y aun habi\u00e9ndose dictado aquel fallo sobre la base de la regulaci\u00f3n anterior del Registro Mercantil (a estos efectos el art\u00edculo 88 del Reglamento de 14 de diciembre de 1956), el razonamiento que le sirvi\u00f3 de base debe ser mantenido tambi\u00e9n respecto del Derecho hoy vigente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En efecto, la creaci\u00f3n de la sucursal implica por parte de la sociedad matriz el acuerdo de apertura de un centro negocial secundario, dotado de representaci\u00f3n permanente y de cierta autonom\u00eda de gesti\u00f3n, a trav\u00e9s del cual se desarrollen en todo o en parte las actividades de la sociedad y en nombre de \u00e9sta se realice la actividad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>La creaci\u00f3n de una sucursal no da lugar al nacimiento de una nueva persona jur\u00eddica, como sucede en caso de creaci\u00f3n de filial. Por ello, al no tratarse de la constituci\u00f3n de una sociedad nueva, no puede exigirse el cumplimiento de los requisitos que la ley establece para este acto jur\u00eddico y entre ellos el de acreditar la novedad u originalidad de la denominaci\u00f3n a trav\u00e9s de la certificaci\u00f3n negativa de reserva de denominaci\u00f3n expedida por el Registro Mercantil Central.<\/p>\n<p>En este sentido, ya el art\u00edculo 88 del Reglamento del Registro Mercantil de 14 de diciembre de 1956 (vigente en el supuesto f\u00e1ctico de la referida Resoluci\u00f3n de 1990) al expresar los documentos que hab\u00edan de presentarse en el Registro para la inscripci\u00f3n de sucursal, mencionaba las escrituras o actos constitutivos de la Sociedad extranjera, y guardaba silencio sobre la certificaci\u00f3n de denominaci\u00f3n expedida por el entonces llamado Registro de Sociedades, por lo que se concluy\u00f3 por este Centro Directivo que ni el Notario para autorizar ni el Registrador para inscribir pod\u00edan exigir la incorporaci\u00f3n de la certificaci\u00f3n negativa de denominaci\u00f3n a la escritura de creaci\u00f3n de sucursal. Y esa misma conclusi\u00f3n es la que resulta del art\u00edculo 300 del Reglamento vigente, que, con mayor precisi\u00f3n t\u00e9cnica, se refiere gen\u00e9ricamente a los documentos que acrediten la existencia de la sociedad extranjera, sus estatutos vigentes y la identidad de sus representantes, acompa\u00f1ados del documento por el que se establezca la sucursal (escritura p\u00fablica, por aplicaci\u00f3n de lo establecido en los art\u00edculos 18 del C\u00f3digo de Comercio y 5 del Reglamento del Registro Mercantil). En la inscripci\u00f3n, seg\u00fan el mismo precepto, se har\u00e1n constar las circunstancias relativas a la sociedad que resulten de los documentos presentados, adem\u00e1s de otras a las que se refiere el apartado primero del art\u00edculo 297 del mismo Reglamento, entre las que, en relaci\u00f3n con la denominaci\u00f3n, s\u00f3lo figura la de \u00abcualquier menci\u00f3n que, en su caso, identifique a la sucursal\u00bb.<\/p>\n<p>Otra Resoluci\u00f3n posterior de esta Direcci\u00f3n General, la de 29 de febrero de 1992, confirm\u00f3 que en nuestro Derecho, tras la modificaci\u00f3n introducida por la Ley 19\/1989, de 25 de julio, no puede ya dudarse de que lo que se inscribe en el Registro son las sucursales de sociedades extranjeras (art\u00edculo 294 del Reglamento del Registro Mercantil) y no las sociedades extranjeras como tales, por lo que, seg\u00fan conclu\u00eda dicha Resoluci\u00f3n respecto del extremo objeto ahora de debate, \u00abel Registrador Mercantil ha de limitarse a comprobar si la sociedad extranjera est\u00e1 efectivamente considerada como tal en su propio ordenamiento y si se halla constituida v\u00e1lidamente conforme al mismo\u00bb.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Afirma el recurrente que, siendo la sucursal no una persona jur\u00eddica independiente sino un establecimiento secundario, se producir\u00eda confusi\u00f3n en el tr\u00e1fico jur\u00eddico si la sucursal no estuviera obligada a llevar la misma denominaci\u00f3n que la sociedad madre.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta aseveraci\u00f3n es inexacta y viene desmentida por la Und\u00e9cima Directiva del Consejo, de 31 de diciembre de 1989, que entre los elementos que somete a publicidad en el Estado en que radique la sucursal menciona, en el art\u00edculo 2.1.c), \u00abla denominaci\u00f3n y forma de la sociedad, as\u00ed como la denominaci\u00f3n de la sucursal si esta \u00faltima no corresponde a la de la sociedad\u00bb, por lo que admite como posible esta divergencia en lo tocante a la denominaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por ello resulta esencial, para bien entender este problema, tener presente la naturaleza jur\u00eddica de la sucursal (establecimiento secundario de una sociedad preexistente y carente de personalidad jur\u00eddica), as\u00ed como lo que es objeto de inscripci\u00f3n en el Registro (que no es la persona jur\u00eddica principal, sino el establecimiento secundario), y, adem\u00e1s, recordar el sentido de la exigencia de la certificaci\u00f3n negativa del Registro Mercantil Central en nuestro ordenamiento. En efecto, mediante dicha certificaci\u00f3n se persigue asegurar que no se vulnere el principio de unidad de denominaci\u00f3n social, entendida \u00e9sta tanto como la necesidad de que la sociedad deba establecer de cara a su funcionamiento en la vida jur\u00eddica registral y extrarregistral una sola o \u00fanica y determinada denominaci\u00f3n social, como el hecho de que no puedan constituirse dos sociedades o dos personas jur\u00eddicas de nacionalidad espa\u00f1ola con una misma denominaci\u00f3n o con dos denominaciones id\u00e9nticas o tan similares que induzcan a confusi\u00f3n.<\/p>\n<p>Como se\u00f1al\u00f3 la Resoluci\u00f3n citada de 11 de septiembre de 1990, la normativa sobre denominaciones no puede tener m\u00e1s objetivo que el de identificar debidamente al sujeto responsable de las relaciones jur\u00eddicas.<\/p>\n<p>Por todo ello, trat\u00e1ndose de sociedades extranjeras que establecen sucursales en Espa\u00f1a, no se refuerza la seguridad jur\u00eddica por aplicar a dichas personas jur\u00eddicas de derecho propio, constituidas previamente con arreglo a la legalidad vigente en su ley nacional, los requisitos de nuestro Reglamento del Registro Mercantil sobre composici\u00f3n de la denominaci\u00f3n en sus vertientes subjetiva, objetiva y gr\u00e1fica, pues como se ha dicho lo relevante en estos supuestos es cerciorarse, a trav\u00e9s de los medios legales oportunos, de la existencia de la sociedad (que habr\u00e1 adoptado la denominaci\u00f3n que haya escogido conforme a su ley aplicable), de sus estatutos (que habr\u00e1n sido calificados en el \u00e1mbito correspondiente) y de la identidad de los \u00f3rganos que la representen. Exigir, adem\u00e1s de dichos extremos, que la sucursal acredite que la denominaci\u00f3n de la sociedad que la establece no coincide con la de otra sociedad espa\u00f1ola y someterla al mismo control al que est\u00e1n sujetas las sociedades espa\u00f1olas, ser\u00eda una extralimitaci\u00f3n y llevar\u00eda al contrasentido de impedir el establecimiento de una sucursal de una sociedad extranjera en el caso, nada improbable, de que su denominaci\u00f3n coincidiera con la de una sociedad nacional preexistente.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>En el presente supuesto, la sucursal aparece identificada por la adici\u00f3n de la expresi\u00f3n \u00abSucursal en Espa\u00f1a\u00bb a la denominaci\u00f3n social de la sociedad principal, y por ello ning\u00fan sentido tiene la exigencia de una certificaci\u00f3n negativa de reserva de denominaci\u00f3n, ya que no existe ning\u00fan riesgo de confusi\u00f3n respecto de otras entidades nacionales preexistentes, al desprenderse con toda evidencia de su designaci\u00f3n la circunstancia de no ser una persona jur\u00eddica de nacionalidad espa\u00f1ola, sino el establecimiento secundario de otra de nacionalidad extranjera. As\u00ed se da cumplimiento a lo requerido por el art\u00edculo 297 del Reglamento del Registro Mercantil, que entre las circunstancias de la inscripci\u00f3n no exige, con relaci\u00f3n a la denominaci\u00f3n, m\u00e1s que se consigne \u00abcualquier menci\u00f3n que identifique a la sucursal\u00bb.<\/li>\n<li>Por \u00faltimo, cabe recordar que el cap\u00edtulo III del Reglamento del Registro Mercantil relativo a la reserva de denominaci\u00f3n social no hace sino corroborar estas consideraciones, al permitir y no imponer en su art\u00edculo 396 que en la secci\u00f3n de denominaciones se incluyan las de otras entidades cuya constituci\u00f3n se halle inscrita en otros Registros P\u00fablicos (como lo ser\u00eda la sociedad extranjera) cuando as\u00ed lo soliciten sus leg\u00edtimos representantes.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificaci\u00f3n del Registrador en los t\u00e9rminos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.<\/p>\n<p>24 mayo 2007<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SOCIEDAD Inscripci\u00f3n de sucursales extranjeras Inscripci\u00f3n de sucursales extranjeras.- La inscripci\u00f3n de sucursales de Sociedades extranjeras es obligatoria; su objeto es la sucursal, no la Sociedad; y, finalmente, el concepto de Sociedad extranjera no tiene por qu\u00e9 coincidir con los tipos societarios reconocidos por el ordenamiento espa\u00f1ol. 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