{"id":134903,"date":"2026-02-15T14:53:06","date_gmt":"2026-02-15T13:53:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=134903"},"modified":"2026-02-15T15:02:54","modified_gmt":"2026-02-15T14:02:54","slug":"cronica-breve-de-tribunales-62-aprovechamiento-por-turnos","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/cronica-breve-de-tribunales-62-aprovechamiento-por-turnos\/","title":{"rendered":"Cr\u00f3nica Breve de Tribunales-62. Aprovechamiento por turnos"},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt; color: #0000ff;\">CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES &#8211; 62<\/span><\/h1>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><span style=\"font-size: 18pt;\">-oOo-<\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #000000;\">\u00c1LVARO JOS\u00c9 MART\u00cdN MART\u00cdN,<\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #000000;\">REGISTRADOR,<\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #000000;\">De la Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Murcia<\/span><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">\u00cdNDICE:<\/span><\/h2>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#t1\"><strong>1.- El Tribunal Supremo cambia de criterio sobre aprovechamiento por turnos.<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#s2\"><strong>2.- Separaci\u00f3n de socio por falta de reparto de dividendos.<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#p3\"><strong>3.- Prescripci\u00f3n del recibo de la luz.<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#r4\"><strong>4<\/strong><strong>.- Responsabilidad civil del abogado por impago de deuda.<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#p5\"><strong>5.- P\u00e9rdida del beneficio de inventario por despatrimonializaci\u00f3n de sociedad mercantil del causante.<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#enlaces\">Enlaces<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"t1\"><\/a>1.- EL TRIBUNAL SUPREMO CAMBIA DE CRITERIO SOBRE APROVECHAMIENTO POR TURNOS<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <\/strong><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/3e0573ba36be95fba0a8778d75e36f0d\/20251107\"><strong>Sentencia n\u00fam. 1.522\/2025, de 30 de octubre, del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (STS 4800\/2025 &#8211; ECLI:ES:TS:2025:4800)<\/strong><\/a> hace una interpretaci\u00f3n que cambia sustancialmente la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen transitorio de la Ley 42\/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso tur\u00edstico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los adquirentes del derecho a aprovechar un apartamento durante un turno anual demandaron en 2017 a la sociedad con la que hab\u00edan contratado en 2008 para que se declarara la nulidad de lo pactado, con devoluci\u00f3n de aportaciones, por ser de aplicaci\u00f3n la prohibici\u00f3n de vigencia indefinida de este tipo de contratos que introdujo la Ley 42\/1998 e incumplirse requisitos esenciales previstos en dicha ley como la determinaci\u00f3n de la villa a ocupar y turno dentro del complejo tur\u00edstico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tanto el JPI como la AP desestimaron la demanda, teniendo en cuenta el uso que hab\u00edan hecho los demandantes de su derecho durante a\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En particular, la Audiencia se\u00f1ala, respecto del r\u00e9gimen aplicable a este caso:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c <em>la Audiencia Provincial declara probado que <strong>el r\u00e9gimen que se examina es preexistente a la Ley 42\/1998<\/strong>, de modo que el r\u00e9gimen legal debe completarse por lo dispuesto en las disposiciones transitorias, y parte de dos consideraciones. Por un lado, entiende que <strong>la disposici\u00f3n transitoria 2.\u00aa de la Ley 42\/1998 permite tres modalidades u opciones de adaptaci\u00f3n<\/strong> de los reg\u00edmenes preexistentes a la Ley 42\/1998<strong>: la primera opci\u00f3n<\/strong> consiste en describir el r\u00e9gimen preexistente y manifestar que los derechos que se transmitan en el futuro tendr\u00e1n la misma naturaleza que los ya enajenados y podr\u00e1n transmitirse de la misma forma, es decir, <strong>todo el r\u00e9gimen en bloque se mantiene en el sistema preexistente;<\/strong> <strong>la segunda opci\u00f3n permite configurar un sistema mixto<\/strong> en el que <strong>coexistan los derechos ya vendidos<\/strong> conforme al r\u00e9gimen preexistente, <strong>y los derechos pendientes de transmitir<\/strong>, es decir, turnos aun no enajenados, que al transmitirse durante la vigencia de la Ley 42\/1998 se ajustar\u00e1n a sus requisitos de la Ley 42\/1998 en cuanto a duraci\u00f3n y determinaci\u00f3n del objeto; por \u00faltimo, hay <strong>una tercera opci\u00f3n que permite transformar todo el r\u00e9gimen preexistente para convertirlo en un r\u00e9gimen de derechos de aprovechamiento por turno tal y como se regula en la Ley 42\/1998, pero manteniendo la duraci\u00f3n que tuviera el r\u00e9gimen preexistente, incluso si era indefinida<\/strong>.\u201c<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Interpuesto recurso de casaci\u00f3n que se basa en infracci\u00f3n de la doctrina jurisprudencial que ven\u00eda sosteniendo que los contratos celebrados tras la Ley 42\/1998, aunque se tratara de reg\u00edmenes preexistentes, no pod\u00edan tener duraci\u00f3n indeterminada, al regir el l\u00edmite de cincuenta a\u00f1os del art. 3 de dicha ley. Igualmente, la jurisprudencia ven\u00eda anulando contratos en que el alojamiento no estaba determinado, aunque fuera determinable sin necesidad de nuevo acuerdo entre las partes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal Supremo considera que debe revisar su doctrina sobre la aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n transitoria segunda, apartados 2 y 3 de la Ley 42\/1998, a la vista de la abundante litigiosidad derivada de dichos contratos y de la dificultad de interpretaci\u00f3n de los textos legales:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">F.D. TERCERO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c<strong>La doctrina unitaria y estricta que en su d\u00eda fij\u00f3 la sala,<\/strong> que presupon\u00eda que la protecci\u00f3n de los adquirentes requer\u00eda tambi\u00e9n restringir la naturaleza de los derechos, respondi\u00f3 a un contexto en el que <strong>los contratos de aprovechamiento por turno hab\u00edan dado lugar a m\u00faltiples pr\u00e1cticas abusivas<\/strong>, caracterizadas por la falta de transparencia, la desigualdad de la informaci\u00f3n entre las partes y la ausencia de una voluntad contractual plenamente formada por parte de los consumidores.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c<strong>Pero ahora la sala, reunida en Pleno, a la vista de la abundante litigiosidad<\/strong> generada, considera que es hora de revisar la interpretaci\u00f3n que se ha venido manteniendo y de <strong>reinterpretarla de una manera m\u00e1s conforme con la realidad social de la que el propio legislador, en las sucesivas reformas legislativas, se ha ido haciendo eco<\/strong>.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cAs\u00ed, la <strong>Ley 4\/2012, de 6 de julio,<\/strong> de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso tur\u00edstico, de adquisici\u00f3n de productos vacacionales de larga duraci\u00f3n, de reventa y de intercambio, no solo profundiz\u00f3 en una tendencia a <strong>una mayor flexibilidad contractual,<\/strong> sino que adem\u00e1s <strong>introdujo una norma de derecho transitorio<\/strong> aplicable al tiempo compartido preexistente a la Ley 42\/1998 (de cuya interpretaci\u00f3n nos ocupamos en la sentencia 1048\/2023, de 28 de junio, con ocasi\u00f3n de un contrato celebrado despu\u00e9s de la entrada en vigor de la Ley 4\/2012 en el que se transmit\u00edan derechos de tiempo compartido que ten\u00edan su origen en un r\u00e9gimen constituido antes de la entrada en vigor de la Ley 42\/1998, de 15 de diciembre, en un caso en el que en la escritura de adaptaci\u00f3n a esa Ley se hizo declaraci\u00f3n expresa de comercializaci\u00f3n de los turnos por el r\u00e9gimen preestablecido, as\u00ed como de continuidad por tiempo indefinido).\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>\u201c Actualmente, muchas de estas cuestiones han sido zanjadas por las modificaciones que la disposici\u00f3n final decimonovena de la Ley Org\u00e1nica 1\/2025, de 2 de enero<\/em><\/strong><em>, de medidas en materia de eficiencia del Servicio P\u00fablico de Justicia, ha introducido en la Ley 4\/2012. As\u00ed, en el art. 23.6 (que reitera la posibilidad de que se constituyan con car\u00e1cter meramente obligacional los derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso tur\u00edstico), en el art. 30.1.3.\u00ba (que precisa que la determinaci\u00f3n del inmueble y del turno puede llevarse a cabo en cada momento de disfrute mediante el procedimiento de reserva u otros criterios) y, tambi\u00e9n, mediante la introducci\u00f3n en la misma Ley de una disposici\u00f3n adicional primera con el siguiente contenido:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Disposici\u00f3n adicional primera. Contratos por los que se transmitan o comercialicen derechos regidos con arreglo a reg\u00edmenes jur\u00eddicos preexistentes tanto a la Ley 42\/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso tur\u00edstico y normas tributarias, como a la presente ley.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00bb<strong>Los contratos a trav\u00e9s de los cuales se transmitan o comercialicen derechos regidos con arreglo a reg\u00edmenes jur\u00eddicos preexistentes respecto de los que se hubiera otorgado e inscrito escritura de adaptaci\u00f3n se regir\u00e1n conforme a los t\u00e9rminos que resulten del r\u00e9gimen inscrito o publicado en el Registro de la Propiedad o de su t\u00edtulo constitutivo<\/strong>. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>\u00bbDichos contratos pueden venir referidos a alojamientos o a per\u00edodos de tiempo determinados o determinables y se entender\u00e1n v\u00e1lidos sea cual fuere la duraci\u00f3n declarada conforme a la inscripci\u00f3n o publicaci\u00f3n de dicho r\u00e9gimen en el Registro de la Propiedad o conforme a su t\u00edtulo constitutivo<\/em><\/strong><em>. En particular, en los contratos a trav\u00e9s de los cuales se transmitan o comercialicen derechos regidos con arreglo a reg\u00edmenes jur\u00eddicos preexistentes a la Ley 42\/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso tur\u00edstico y normas tributarias, <strong>la duraci\u00f3n podr\u00e1 ser indefinida o por un plazo cierto superior a cincuenta a\u00f1os<\/strong>\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">F.D. CUARTO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>\u201c2. <\/em><\/strong><em>De lo previsto en las disposiciones transitorias de la Ley 42\/1998 resulta que <strong>los reg\u00edmenes preexistentes deb\u00edan adaptarse a la Ley mediante el otorgamiento de escritura p\u00fablica e inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad<\/strong> a los solos efectos de publicidad y con pleno respeto a los derechos adquiridos.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>\u201cLa disposici\u00f3n transitoria 2.\u00aa de la Ley 42\/1998 permit\u00eda por tanto que en la adaptaci\u00f3n a la Ley de los reg\u00edmenes preexistentes se optara por mantener una duraci\u00f3n indefinida o superior a cincuenta a\u00f1os<\/em><\/strong><em> para el r\u00e9gimen en su totalidad y <strong>tambi\u00e9n, en consecuencia, para los turnos pendientes<\/strong> de transmitir y que se transmitieran despu\u00e9s de la adaptaci\u00f3n. La falta de imposici\u00f3n de exigencia del plazo legal tiene sentido porque entre los sistemas preexistentes no es extra\u00f1o que, por su configuraci\u00f3n, no se trate de derechos reales sobre cosa ajena ni tampoco de modelos arrendaticios que deban limitarse temporalmente, sino <strong>de f\u00f3rmulas societarias o de modalidades de turnos flotantes<\/strong>.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cPara el otorgamiento de la escritura de adaptaci\u00f3n reguladora del r\u00e9gimen preexistente, deb\u00eda estarse a los requisitos previstos en el art. 5 para la constituci\u00f3n del r\u00e9gimen que fueran compatibles con la naturaleza del r\u00e9gimen, e <strong>inscribirla en el Registro de la Propiedad<\/strong>, a los solos efectos de publicidad <\/em><strong>y con pleno respeto a los derechos adquiridos <\/strong><em>(disposici\u00f3n transitoria 2.\u00ba.2). En esa escritura, por ejemplo, s\u00ed deb\u00eda incluirse la descripci\u00f3n de la finca sobre la que se constitu\u00eda el r\u00e9gimen y del edificio o edificios que en ella existan, con rese\u00f1a de los servicios comunes a que tengan derecho los titulares de los aprovechamientos, as\u00ed como la descripci\u00f3n de cada uno de los alojamientos que integraran cada edificaci\u00f3n, a los que se dar\u00e1 una numeraci\u00f3n correlativa con referencia a la finca.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cPero, de acuerdo con las reglas generales del derecho de contratos, <strong>en los contratos cuyo objeto sea un derecho de naturaleza personal no puede entenderse que el objeto del contrato est\u00e9 indeterminado si en el contrato constan los criterios de determinaci\u00f3n<\/strong> <strong>de los derechos de disfrute sobre una finca<\/strong>, aunque los derechos y su titularidad no accedan al Registro de la Propiedad o, aunque el contrato omita los datos registrales de la finca\u2026\u2026.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>\u201cSolo en el caso de que el objeto del contrato<\/em><\/strong><em>, por la descripci\u00f3n que del mismo se hiciera en el contrato, <strong>quedara absolutamente indeterminado<\/strong>, de modo que no fuera posible su cumplimiento, o para ello fuera preciso un nuevo acuerdo, o quedara su cumplimiento al arbitrio de una de las partes<strong>, podr\u00eda plantearse la falta de validez del contrato, <\/strong>de manera coherente con las reglas generales del derecho de obligaciones y contratos.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A partir de estos presupuestos se fija la nueva doctrina:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">F.D. QUINTO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>A los meros efectos de sintetizar la doctrina de la sala contenida en esta sentencia del Pleno, <strong>para que puedan ser tenidos en cuenta en la litigiosidad pendiente sobre esta materia, resaltamos los siguientes criterios decisorios<\/strong>:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>&#8211; <strong>La sala revisa y reinterpreta la interpretaci\u00f3n jurisprudencial de las disposiciones transitorias de la Ley42\/1998, de 15 de diciembre<\/strong>, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso tur\u00edstico. La doctrina de la sala que debe aplicarse a partir de ahora a los reg\u00edmenes preexistentes a la Ley42\/1998 es que <strong>lo relevante para considerar exigible la limitaci\u00f3n temporal de cincuenta a\u00f1os no es la fecha de transmisi\u00f3n del derecho, sino la forma en la que se hizo la adaptaci\u00f3n del r\u00e9gimen preexistente <\/strong>a la Ley42\/1998. Los derechos derivados de los reg\u00edmenes preexistentes deben promocionarse y transmitirse <strong>de acuerdo con la opci\u00f3n escogida por los propietarios en la escritura de adaptaci\u00f3n inscrita en el Registro de la Propiedad,<\/strong> y una opci\u00f3n posible es la de la continuidad del r\u00e9gimen preexistente, de modo que los derechos derivados de esos reg\u00edmenes preexistentes <strong>pueden seguir comercializ\u00e1ndose y transmiti\u00e9ndose con la naturaleza jur\u00eddica, forma de explotaci\u00f3n y duraci\u00f3n (indefinida o por plazo cierto, sin la limitaci\u00f3n de los cincuenta a\u00f1os<\/strong> como plazo m\u00e1ximo) con la que hubieran sido constituidos.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>&#8211; Los contratos <strong>no son nulos<\/strong> por indeterminaci\u00f3n del objeto por el hecho de tratarse de la <strong>modalidad flotante<\/strong>, en la que los derechos se refieren a <strong>alojamientos o a per\u00edodos de tiempo determinables<\/strong>, siempre que sea posible su determinaci\u00f3n mediante el procedimiento de reserva u otros criterios previstos para la determinaci\u00f3n del alojamiento o del tiempo en cada momento de disfrute.\u201c<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El corolario de esta revisi\u00f3n de criterio es que se confirman las sentencias a quo. De no darse esta importante rectificaci\u00f3n doctrinal lo m\u00e1s probable es que se hubiera tenido que estimar la demanda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal Supremo acoge <strong>una interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable a la continuidad de los contratos de aprovechamiento temporal<\/strong> que se aplicar\u00e1 a los abundantes recursos que tiene pendientes de admisi\u00f3n, seg\u00fan explica la misma sentencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">11 de noviembre de 2025<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"s2\"><\/a>2.- SEPARACI\u00d3N DE SOCIO POR FALTA DE REPARTO DE DIVIDENDOS<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <\/strong><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/aac6d4500e55eadda0a8778d75e36f0d\/20251113\"><strong>Sentencia n\u00fam. 1.542\/2025, de 3 de noviembre, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (STS 4809\/2025 &#8211; ECLI:ES:TS:2025:4809)<\/strong><\/a> estima procedente el ejercicio del derecho de separaci\u00f3n por insuficiencia de reparto de dividendos, confirmando la sentencia apelada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de un supuesto que aplica la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544&amp;b=483&amp;tn=1&amp;p=20110802#a348bis\">primera redacci\u00f3n del art. 348 bis LSC<\/a>, un precepto que aparece por primera vez en 2011 y que ha sufrido cinco suspensiones de vigencia o modificaciones de contenido desde entonces, lo que da idea de la conflictividad que ha originado introducir esta nueva causa de separaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El socio concurri\u00f3 a la junta general ordinaria que deb\u00eda aprobar las cuentas del ejercicio cerrado el 31 de diciembre de 2016 manifestando su oposici\u00f3n a que del beneficio del ejercicio (69.205,65\u20ac) se destinaran 10.000 \u20ac a dividendos y el resto a reservas, dejando constancia de su voluntad de ejercer el derecho de separaci\u00f3n previsto en la LSCapital.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cumpliendo lo anunciado remiti\u00f3 a la sociedad, dentro de plazo, burofax ejerciendo el derecho de separaci\u00f3n y otro posterior requiriendo a la sociedad para que iniciara los tr\u00e1mites previstos en el art. 353 LSC para la determinaci\u00f3n del valor de sus participaciones, que, seg\u00fan el socio, se elevaba a dos millones de euros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad convoc\u00f3 junta extraordinaria para tomar una decisi\u00f3n sobre la petici\u00f3n, que concluy\u00f3 acordando no reconocer el derecho de separaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El socio present\u00f3 demanda de juicio ordinario contra la sociedad que fue desestimada por el Juzgado Mercantil al considerar que parte de los beneficios del ejercicio no deb\u00edan computar a efectos de m\u00ednimo repartible obligatoriamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por el contrario, la Audiencia Provincial estim\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, lo que fue recurrido por la sociedad ante el Tribunal Supremo, que confirma la sentencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">F.D. SEGUNDO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cEn atenci\u00f3n a que la junta general que no acord\u00f3 la asignaci\u00f3n del beneficio m\u00ednimo previsto en el art. 348bis LSC a reparto de dividendos, se celebr\u00f3 el d\u00eda 31 de julio de 2017, <strong>resulta de aplicaci\u00f3n la redacci\u00f3n del precepto vigente entonces, que es la anterior a la reforma introducida por la Ley 11\/2018, de 28 de diciembre<\/strong>.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cPara que pueda surgir este derecho de separaci\u00f3n <strong>es necesario que en el ejercicio anterior la sociedad hubiera obtenido beneficios <\/strong>y que la junta de socios no hubiera acordado \u00abla <strong>distribuci\u00f3n <\/strong>como dividendo de<strong>, al menos, un tercio de los beneficios propios de la explotaci\u00f3n del objeto social obtenidos durante el ejercicio anterior<\/strong>, que sean legalmente repartibles\u00bb. En este caso se discute <strong>si determinados beneficios<\/strong> (provenientes de la venta de dos microbuses por la suma 37.463,92 euros y de la venta de tres veh\u00edculos de uso particular por importe de 7.852,59 euros) <strong>deb\u00edan computarse como beneficios propios de la explotaci\u00f3n,<\/strong> para calcular el tercio que deb\u00eda ser destinado a reparto de dividendos.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cComo muy bien argumenta la sentencia recurrida, a estos efectos no es tan relevante que la sociedad no se dedique a la compraventa de veh\u00edculos, como que los dos microbuses y los otros tres veh\u00edculos vendidos, son enajenados despu\u00e9s de que hubieran sido empleados durante varios a\u00f1os en la actividad de la empresa estuvieran pr\u00e1cticamente amortizados<strong>. Aunque unos y otros veh\u00edculos hubieran estado en el inmovilizado, lo obtenido con su enajenaci\u00f3n no dejaba de ser un rendimiento esperable y, en cierto modo, c\u00edclico<\/strong>, asociado a la actividad de la empresa, y por ello, a los efectos del derecho de separaci\u00f3n del art. 348 bis LSC, pod\u00edan formar parte del beneficio propio de la explotaci\u00f3n del objeto social de la sociedad.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">F.D. TERCERO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c\u2026.<em>de las cuentas aprobadas de los tres \u00faltimos ejercicios de la sociedad (2014, 2015 y 2016)se desprend\u00eda un beneficio positivo: 96.025,92 euros, en el 2014; 49.052,91 euros, en el 2015; y 69.205,65euros, en el 2016. Aunque es cierto que los ejercicios comprendidos entre 2008 y 2013, ambos incluidos, se hab\u00edan cerrado con p\u00e9rdidas en todos ellos, y que la suma superar\u00eda la de los tres ejercicios \u00faltimos con resultado positivo, <strong>no consta que en el 2016 hubiera p\u00e9rdidas arrastradas que tuvieran que ser necesariamente compensadas con los beneficios obtenidos<\/strong>. De hecho, el patrimonio neto al t\u00e9rmino del ejercicio anterior(2015) superaba los cuatro millones de euros y las reservas eran de 3.771.001,56 euros.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cEn ese contexto, ya hemos visto que <strong>se cumpl\u00edan los presupuestos legales para que surgiera el derecho de separaci\u00f3n<\/strong>: las cuentas del ejercicio 2016, aprobadas por la junta general, arrojaban un resultado positivo, susceptible de ser calificado en este caso como \u00abbeneficios propios de la explotaci\u00f3n del objeto social \u201clegalmente repartibles de 69.205,65 euros; la junta no acord\u00f3 el reparto como dividendo de un tercio de esa cantidad, sino 10.000 euros, que representan aproximadamente el 14.45% de la cifra de beneficios; y el socio que ahora ejercita el derecho de separaci\u00f3n vot\u00f3 a favor de la distribuci\u00f3n de los beneficios sociales.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>\u201cNo se aprecia que el socio, al hacer uso de este derecho, haya burlado deberes de buena fe<\/em><\/strong><em>. Los tres ejercicios anteriores hab\u00edan concluido con beneficios, estos eran repartibles, sin que a estos efectos existieran p\u00e9rdidas que necesariamente tuvieran que ser compensadas, el patrimonio neto superaba los cuatro millones de euros y las reservas eran m\u00e1s de 3.700.000 euros, siendo el capital social 233.637,93 euros; <strong>y tampoco es nimia la diferencia entre lo que deb\u00eda haberse destinado a reparto de beneficios (un tercio) y lo que se destin\u00f3 a ese reparto (el 14.45%).<\/strong> Bajo estas circunstancias, no se aprecia ning\u00fan abuso en el ejercicio del derecho.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Si las consecuencias de ese ejercicio son perjudiciales para la sociedad y lo considera desproporcionado con el coste que le hubiera reportado haber acordado el reparto del tercio de los beneficios, es algo que la junta deb\u00eda haber valorado cuando adopt\u00f3 el acuerdo<\/em><\/strong><em> que conllevaba no destinar un tercio de los beneficios a reparto de dividendos.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Advert\u00eda al principio que la sentencia no aplica por razones temporales la redacci\u00f3n vigente del art. 348 bis L S Capital de la que ha desaparecido el vidrioso concepto de <em>beneficios propios de la explotaci\u00f3n del objeto social.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La discusi\u00f3n se centr\u00f3 en si una mercantil dedicada al transporte de viajeros deb\u00eda computar como beneficios a estos efectos lo ingresado por la venta de veh\u00edculos que hab\u00edan llegado al final de su vida \u00fatil, o casi.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La respuesta del Tribunal Supremo es que debe computarse y, por otro lado, rechaza que exista abuso de derecho por parte del socio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A diferencia del supuesto que resolvi\u00f3 el pleno de la misma Sala Primera el 31 de octubre pasado (<a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/a5eb3e1c05ce62b6a0a8778d75e36f0d\/20251106\">STS n\u00fam. 1540\/2025<\/a>), en este caso se sigue un procedimiento que me parece mucho m\u00e1s acertado al existir discrepancia sobre si concurre o no causa de separaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El socio avisa de que quiere m\u00e1s dividendo, anuncia que va a ejercitar derecho de separaci\u00f3n y lo hace tempestivamente. La sociedad discrepa sobre la causa de separaci\u00f3n y obliga al socio a acudir a los tribunales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con la sentencia del Tribunal Supremo en la mano, el socio podr\u00e1 solicitar del Registro Mercantil competente el nombramiento de experto para valorar sus participaciones y la sociedad no podr\u00e1 oponer objeciones basadas en la causa de separaci\u00f3n, al existir cosa juzgada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuando la discrepancia entre socio y sociedad no se limita al valor de las acciones\/participaciones sociales, para lo que es muy \u00fatil la previsi\u00f3n legal (art. 353.1 LSCapital) de que el Registro Mercantil nombre un experto independiente, sino que se discute si concurre el caso legal o estatutario de separaci\u00f3n, la condici\u00f3n de socio o el tiempo o forma de ejercicio, parece que no tiene mucho sentido empezar la batalla solicitando el nombramiento al Registro porque, en definitiva, si la sociedad no est\u00e1 dispuesta a pagar lo que valgan las acciones, solo podr\u00e1 verse obligada a hacerlo si el juez as\u00ed lo decide con sentencia inapelable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">17 de noviembre de 2025<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"p3\"><\/a>3.- PRESCRIPCI\u00d3N DEL RECIBO DE LA LUZ<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <\/strong><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/bcfe2c7bd896db22a0a8778d75e36f0d\/20251113\"><strong>Sentencia n\u00fam. 1.514\/2025, de 29 de octubre, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (STS 4864\/2025 &#8211; ECLI:ES:TS:2025:4864)<\/strong><\/a> resuelve la discusi\u00f3n doctrinal y jurisprudencial sobre el plazo de prescripci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de pago de recibos de la luz (lo mismo se aplica a agua, gas y similares) que fija en <strong>tres a\u00f1os<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La suministradora de luz reclam\u00f3 judicialmente en 2018 a quien ten\u00eda como titular, 7.427,28 \u20ac por facturas impagadas entre el 10 de mayo de 2010 y el 21 de julio de 2011.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El JPI estimo en parte la demanda, la Audiencia Provincial revoc\u00f3 la anterior y estim\u00f3 la demanda en su totalidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal Supremo casa la sentencia y declara prescrita la obligaci\u00f3n de pago.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Raz\u00f3n por la cual se hab\u00eda estimado en parte o totalmente la demanda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que pasa es que el Tribunal Supremo declara que ni dicho art\u00edculo, ni el art. 1966 3\u00aa del mismo C\u00f3digo resulta de aplicaci\u00f3n, al serlo el art\u00edculo 1967: <em>Por el transcurso de tres a\u00f1os prescriben las acciones para el cumplimiento de las obligaciones siguientes:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>4.\u00aa La de abonar a los posaderos la comida y habitaci\u00f3n, y a los mercaderes el precio de los g\u00e9neros vendidos a otros que no lo sean, o que si\u00e9ndolo se dediquen a distinto tr\u00e1fico.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sentencia analiza el caso precisando, como presupuesto de su decisi\u00f3n, que el contrato entre la compa\u00f1\u00eda y el due\u00f1o del local tiene naturaleza civil, al no dedicarse el cliente a la reventa de la energ\u00eda suministrada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Caso contrario tendr\u00eda otro r\u00e9gimen, como dijo la STS 242\/2015, de 13 de mayo:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>F.D. SEGUNDO<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c<strong>La distinci\u00f3n entre compraventa civil o compraventa mercantil tiene transcendencia<\/strong> en dos \u00f3rdenes de acciones, la que versa sobre <strong>reclamaci\u00f3n por los defectos de la cosa vendida<\/strong> (arts. 342 CdCom o 1486 y ss CC) y la de reclamaci\u00f3n por el vendedor del precio de la cosa. Aunque la prescripci\u00f3n para reclamar el precio de la cosa vendida se encuentra en el C\u00f3digo Civil y es de tres a\u00f1os ( art. 1967.4\u00ba CC), en supuesto de venta de car\u00e1cter mercantil es de quince a\u00f1os (art. 1964, por remisi\u00f3n del art. 943 CdCom), lo que parece incongruente con la postulada seguridad y celeridad en el tr\u00e1fico jur\u00eddico-mercantil.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Partiendo de que se trata de un contrato civil, como la mayor\u00eda de este tipo de suministros, se resuelve sobre la prescripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>4.- <\/em><\/strong><em>Decisi\u00f3n de la Sala.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Como se acaba de exponer, la jurisprudencia se ha inclinado, <strong>una vez afirmada en el caso concreto la naturaleza civil del contrato <\/strong>por el que una de las partes se obligaba a suministrar o entregar a la otra, mediante precio en dinero, en plazos sucesivos y <strong>cuant\u00eda que, condicionada a las necesidades del adquirente, no pueda fijarse de antemano <\/strong>m\u00e1s que en t\u00e9rminos sujetos a rectificaci\u00f3n, una pluralidad de objetos muebles, productos u otras cosas susceptibles de ser pesadas, medidas o contadas, por entender <strong>que no es de aplicaci\u00f3n el plazo de prescripci\u00f3n de quince a\u00f1os,<\/strong> indicado con car\u00e1cter general en el art. 1964 CC para las acciones personales que no tengan plazo especial (hoy, art. 1964.2 CC), <strong>ni el plazo de cinco a\u00f1os, indicado en el art. 1966.3\u00aa <\/strong>CC para exigir el cumplimiento de \u00abcualesquiera otros pagos que deben hacerse por a\u00f1os o en plazos m\u00e1s breves<strong>\u201d, sino el plazo de tres a\u00f1os fijado en el art. 1967.4\u00aa CC.\u201d<\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c\u2026.a juicio de la Sala, se trata de la <strong>soluci\u00f3n que m\u00e1s se adec\u00faa con la naturaleza y caracter\u00edsticas del contrato de suministro de agua o energ\u00eda<\/strong>.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cEn efecto, aun cuando nos hallamos ante una acci\u00f3n personal para la que, dado el car\u00e1cter at\u00edpico del contrato, no existe una norma espec\u00edfica en materia de prescripci\u00f3n, ello no implica sin m\u00e1s que deba acudirse a la previsi\u00f3n subsidiaria contenida en el art. 1964 CC (hoy, art. 1964.2 CC), sino que, previamente, <strong>habr\u00e1 de valorarse la clase de acci\u00f3n ejercitada <\/strong>y si, atendido el contenido y la naturaleza y circunstancias de las prestaciones a las que respectivamente se obligan las partes, en particular <strong>si implica obligaciones sucesivas, conexas pero aut\u00f3nomas en su ejecuci\u00f3n y cumplimiento<\/strong>, <strong>la similitud que puede guardar con los distintos supuestos descritos en los arts. 1966 y 1967 CC justifica estar a lo dispuesto en estos preceptos<\/strong>.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cComo ya se dijo antes, en virtud del <strong>contrato de suministro<\/strong> una parte se obliga a entregar a la otra, en <strong>plazos sucesivos<\/strong> y <strong>cuant\u00eda que,<\/strong> condicionada a las necesidades del adquirente, no pueda fijarse de antemano m\u00e1s que en t\u00e9rminos sujetos a rectificaci\u00f3n, <strong>una pluralidad de objetos muebles o productos,<\/strong> de forma que <strong>la contraprestaci\u00f3n <\/strong>debida en el \u00absuministro\u00bb <strong>no es \u00fanica<\/strong>, sino que est\u00e1 integrada por varias y sucesivas prestaciones, conexas entre s\u00ed, pero aut\u00f3nomas, que determinan el precio a abonar por cada una.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>La \u00fanica diferencia que se observa con el supuesto contemplado en el art. 1967.4\u00aa CC consiste en que la expresi\u00f3n \u00abg\u00e9neros vendidos a otros que no lo sean, o que si\u00e9ndolo se dediquen a distinto tr\u00e1fico\u201d, tradicionalmente empleada, seg\u00fan el Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola, para aludir a \u00abmercanc\u00edas, mercader\u00edas, art\u00edculos, productos y existencias\u00bb, induce a pensar en un bien mueble, pero <strong>nada impide interpretar que tambi\u00e9n incluye otros productos, como el suministro de agua, gas, energ\u00eda el\u00e9ctrica o telecomunicaciones,<\/strong> no previsibles en el momento en que se aprob\u00f3 el C\u00f3digo Civil (es sabido que la primera central el\u00e9ctrica comercial se remonta a 1875, en Barcelona, para la iluminaci\u00f3n de establecimientos, y la primera central, para el alumbrado p\u00fablico, en Madrid, seis a\u00f1os m\u00e1s tarde, en 1881).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Por otra parte, no estamos ante \u00abpagos que deben hacerse por a\u00f1os o en plazos m\u00e1s breves\u00bb, como ser\u00eda el caso de la reclamaci\u00f3n de las cuotas por gastos generales en el r\u00e9gimen de propiedad horizontal en que la obligaci\u00f3n no var\u00eda (v\u00e9ase la sentencia 182\/2021, de 30 de marzo), sino que aqu\u00ed se trata <strong>de distintas obligaciones que responden a las circunstancias de consumo y precio aplicables en el espec\u00edfico per\u00edodo en que se devengan, <\/strong>es decir, a prestaciones diversas, aut\u00f3nomas y cuya cuant\u00eda var\u00eda en funci\u00f3n de las concretas circunstancias.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En definitiva, desde el momento en que <strong>el contrato de suministro de agua, energ\u00eda o telecomunicaciones tiene encaje en el supuesto recogido en el art. 1967.4\u00aa CC<\/strong>, no procede aplicar la regulaci\u00f3n subsidiaria del art. 1964CC, sin que tampoco sea subsumible la acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n en la previsi\u00f3n gen\u00e9rica del art. 1966.3\u00aa CC dada la naturaleza de las obligaciones que comporta la mencionada relaci\u00f3n contractual.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resulta, cuando menos, llamativo que la prescripci\u00f3n de este tipo de obligaciones, teniendo en cuenta los millones de contratos en vigor si sumamos luz, agua y telefon\u00eda, suscite a estas alturas alguna duda jurisprudencial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Posiblemente se deba a que la reacci\u00f3n inmediata de cortar el suministro es suficiente para obligar al cliente a pagar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora la importancia de fijar en tres a\u00f1os el plazo tiene relativamente menos importancia, pero cuando se prest\u00f3 el servicio y se demand\u00f3 al cliente todav\u00eda estaba vigente el plazo de quince a\u00f1os del art\u00edculo 1964 del C\u00f3digo Civil, dado el r\u00e9gimen transitorio de la reforma que lo redujo a cinco en 2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Me cabe la duda de si, en el caso de la telefon\u00eda, cuando se trata de un contrato mixto en que se abona una cantidad fija por acceso a internet y productos audiovisuales y una variable en funci\u00f3n de los consumos mensuales de tel\u00e9fono fijo y m\u00f3vil, solo a la parte correspondiente a dichos consumos le ser\u00eda aplicable el plazo trienal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde luego, en el caso del pleito, el abonado se libr\u00f3 de pagar todo lo reclamado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">20 de noviembre de 2025<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"r4\"><\/a>4<\/strong><\/span><strong><span style=\"color: #0000ff;\">.- RESPONSABILIDAD CIVIL DEL ABOGADO POR IMPAGO DE DEUDA<\/span> <\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <\/strong><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/676178c38db6594ea0a8778d75e36f0d\/20251030\"><strong>Sentencia n\u00fam. 1.446\/2025, de 17 de octubre, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (STS 4563\/2025 &#8211; ECLI:ES:TS:2025:4563)<\/strong><\/a> confirma que el abogado responde por no asegurar eficazmente la deuda que ten\u00eda encomendado cobrar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una empresa encarg\u00f3 a un abogado el cobro de cantidades que un cliente adeudaba. Al no conseguirlo demand\u00f3, tanto al letrado como a la compa\u00f1\u00eda que aseguraba su responsabilidad civil, por negligencia profesional e incumplimiento de sus obligaciones con resultado de haber perdido algo m\u00e1s de seiscientos ochenta mil euros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La imputaci\u00f3n ven\u00eda de no haber gestionado en el Registro de la Propiedad la anotaci\u00f3n de embargo que acord\u00f3 el juzgado sobre varias fincas. Tambi\u00e9n se fundaba la reclamaci\u00f3n en que no hab\u00eda hecho lo necesario para que se inscribiera una hipoteca constituida sobre una finca que no aparec\u00eda inscrita a favor del deudor, dando lugar al ingreso de otras cargas, en particular cita embargos por procedimiento de apremio fiscal seguido contra el deudor por la AEAT.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En primera instancia el juzgado rechaz\u00f3 la demanda, pero la Audiencia Provincial la estim\u00f3, con peque\u00f1a rebaja respecto de lo reclamado al abogado, rebaja que en el caso de la aseguradora fue m\u00e1s importante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recurre solo el abogado en casaci\u00f3n al Tribunal Supremo que desestima el recurso:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el F.D. PRIMERO se refiere a la sentencia de la Audiencia Provincial:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c2.La Audiencia Provincial considera que est\u00e1 probado el encargo profesional al demandado para la <strong>ejecuci\u00f3n de sendos cr\u00e9ditos cambiarios<\/strong> contra la entidad Altos de la Mancha, S.A. y D. Ra\u00fal y que su actuaci\u00f3n negligente en dicha ejecuci\u00f3n por la <strong>dilaci\u00f3n en la anotaci\u00f3n del embargo<\/strong> decretado sobre determinados inmuebles y <strong>la falta de actuaci\u00f3n para la protecci\u00f3n registral del cr\u00e9dito<\/strong> respecto de la finca n.\u00ba NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad de Valdemoro, \u00ab<strong>determin\u00f3 que la Hacienda P\u00fablica, entre otros, anotara registralmente el embargo a su favor sobre tales fincas y con ello se hicieran inservibles las garant\u00edas cautelares<\/strong> de la hoy demandante para el cobro de su cr\u00e9dito.\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En la sentencia recurrida se expone en tal sentido que:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00ab[&#8230;] en el presente caso es obvio que <strong>por el demandado se omitieron actuaciones esenciales para garantizarla protecci\u00f3n del derecho de cr\u00e9dito<\/strong> de su cliente cuya defensa y ejecuci\u00f3n se le encomend\u00f3 sin que se haya dado justificaci\u00f3n alguna convincente para ello. El hecho de que existieran negociaciones con el deudor para el cobro de la deuda incluso <strong>obteni\u00e9ndose una garant\u00eda hipotecaria <\/strong>que el propio demandado entendi\u00f3 que era insuficiente ante la falta de inscripci\u00f3n del dominio de la finca hipotecada a nombre del deudor a\u00fan (sic)<strong>siendo due\u00f1o de ella por su adquisici\u00f3n mediante escritura p\u00fablica de compraventa<\/strong>, no implica en modo alguno la decisi\u00f3n, adoptada por \u00e9l puesto que \u00e9l es el conocedor del derecho y no su cliente, de no proceder al aseguramiento de los bienes inmuebles embargados a su instancia en el proceso de ejecuci\u00f3n judicial, menos aun cuando <strong>el mantenimiento de esas garant\u00edas se establec\u00eda con claridad en la propia escritura de reconocimiento de deuda y constituci\u00f3n de hipoteca por \u00e9l redactada,<\/strong> quedando s\u00f3lo en suspenso la realizaci\u00f3n de los bienes embargados mientras el deudor cumpliera con el plan de pagos pactado, siendo indiferentes las comunicaciones previas insertas en el proceso de negociaci\u00f3n que no se plasmaran en el acuerdo final posterior, <strong>sin que por otro lado conste acreditada instrucci\u00f3n concreta alguna por el cliente a su abogado para que no asegurase tales embargos, y que de haber existido habr\u00eda precisado de una informaci\u00f3n adicional al cliente sobre las graves consecuencias que tal omisi\u00f3n podr\u00eda determinar<\/strong> y la exigencia de confirmaci\u00f3n y constancia expresa de esa instrucci\u00f3n contraria a los intereses del cliente.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00bbSe acord\u00f3, pues, <strong>suspender esa ejecuci\u00f3n<\/strong> pero en modo alguno <strong>no asegurar los embargos para no perder su prioridad registral<\/strong> en caso de incumplimiento por el deudor con lo que ese acuerdo en modo alguno justificar\u00eda la pasividad para anotar los embargos trabados ni para intentar la anotaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n de la anotaci\u00f3n del decretado sobre la finca a\u00fan no inscrita a nombre del deudor ni la inscripci\u00f3n de la misma ni de la hipoteca en cuanto se produjera por tal v\u00eda la inscripci\u00f3n de ese dominio.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00bb[&#8230;]<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00bbPor lo tanto ha de concluirse que <strong>la pasividad del demandado <\/strong>tanto para asegurar los embargos trabados como para intentar la inscripci\u00f3n del dominio del deudor sobre la registral NUM000 y con ello la anotaci\u00f3n del embargo y la inscripci\u00f3n de la hipoteca, <strong>ha determinado que cuando el deudor impag\u00f3 la deuda judicialmente declarada y privadamente reconocida, fueron ineficaces las garant\u00edas prestadas <\/strong>porque no se hab\u00edan asegurado registralmente los bienes embargados e hipotecados, procediendo los acreedores posteriores o no preferentes al cobro de sus cr\u00e9ditos en detrimento del ostentado por la hoy demandante, es decir, que <strong>se da una relaci\u00f3n de causalidad entre esa negligencia y el da\u00f1o causado<\/strong> determinado por la imposibilidad de cobrar el cr\u00e9dito.\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ese criterio es aceptado por el Tribunal Supremo:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">F.D. SEGUNDO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cla alegaci\u00f3n del recurrente carece igualmente de fundamento, ya que <strong>la sentencia de apelaci\u00f3n establece de forma precisa y razonada la existencia de un deber profesional incumplido, una omisi\u00f3n relevante y un nexo causal directo con el da\u00f1o<\/strong> sufrido por la demandante.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>2.2.1. La sentencia parte de que el letrado ten\u00eda el encargo de defender y ejecutar el cr\u00e9dito de su cliente, lo que inclu\u00eda <strong>asegurar la eficacia de las garant\u00edas<\/strong> obtenidas (embargos e hipoteca). La Audiencia Provincial destaca que el propio letrado sab\u00eda que <strong>la hipoteca era insuficiente por no estar inscrita la finca a nombre del deudor<\/strong> y, aun as\u00ed, no adopt\u00f3 ninguna medida para asegurar registralmente el cr\u00e9dito, pese a que <strong>de \u00e9l depend\u00eda la conservaci\u00f3n de la prioridad hipotecaria y del embargo<\/strong>. No se trata, por tanto, de una gesti\u00f3n ajena a su funci\u00f3n, sino de una omisi\u00f3n dentro del \u00e1mbito de su obligaci\u00f3n profesional de diligencia ( arts. 1101 y 1104 CC).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>2.2.2. La sentencia subraya que no hubo justificaci\u00f3n convincente de la pasividad del letrado. Rechaza que las negociaciones con el deudor o la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n judicial pudieran exonerar la obligaci\u00f3n de asegurar los embargos y la hipoteca. Incluso a\u00f1ade que, de haber existido una instrucci\u00f3n del cliente en sentido contrario, <strong>el abogado deb\u00eda haber informado de sus consecuencias y recabado confirmaci\u00f3n expresa, lo que no ocurri\u00f3<\/strong>. Ello refuerza la idea de que <strong>el deber de diligencia profesional es indelegable<\/strong> y no puede ampararse en la inacci\u00f3n del cliente.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>2.2.3. La Audiencia Provincial afirma expresamente la existencia del nexo causal:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00ab[&#8230;] ha determinado que <strong>cuando el deudor impag\u00f3 la deuda judicialmente declarada y privadamente reconocida, fueron ineficaces las garant\u00edas prestadas<\/strong> [&#8230;] es decir, que se da una relaci\u00f3n de causalidad entre esa negligencia y el da\u00f1o causado determinado por la imposibilidad de cobrar el cr\u00e9dito.\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En consecuencia, la p\u00e9rdida de eficacia de las garant\u00edas registrales -y, con ello, la imposibilidad de cobro- fue consecuencia directa de la pasividad del letrado, que no asegur\u00f3 la prioridad registral de los embargos ni la inscripci\u00f3n de la hipoteca cuando debi\u00f3 hacerlo.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta sentencia me ha recordado alguna antigua conversaci\u00f3n con profesionales jur\u00eddicos, no necesariamente abogados, a los que gustaba mortificarme, reci\u00e9n ingresado, con la cantinela del car\u00e1cter voluntario de la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como se ve para la AP y el TS cab\u00edan pocas dudas de que prescindir tanto de la inscripci\u00f3n de la hipoteca (no haciendo lo preciso para inscribir previamente la finca a favor del hipotecante) como de la anotaci\u00f3n de los embargos trabados sobre otras fincas ha impedido cobrar al cliente y, por ello, el letrado responde.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La verdad es que no se discuten algunos extremos que tal vez hubieran podido excluir o reducir la responsabilidad profesional como son los relativos al valor que hubiera podido obtenerse en la ejecuci\u00f3n de las fincas embargadas o de la hipotecada o si, aunque se hubiera perdido la prioridad registral, el cr\u00e9dito del cliente pod\u00eda amparar una tercer\u00eda de mejor derecho a ejercitar en los procedimientos que se antepusieron.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tampoco se ha planteado la alternativa de promover el concurso necesario del deudor, con lo que hubiera deca\u00eddo la preferencia de las anotaciones preventivas de embargo obtenidas por otros acreedores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En todo caso, tiene inter\u00e9s la declaraci\u00f3n de que si el abogado quiere excluir su responsabilidad por no procurar la inscripci\u00f3n o anotaci\u00f3n de las garant\u00edas registrales que haya obtenido debe explicar al cliente las consecuencias y dejar constancia escrita de las instrucciones recibidas para no obtener del Registro de la Propiedad los asientos procedentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">24 de noviembre de 2025<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"p5\"><\/a>5.- P\u00c9RDIDA DEL BENEFICIO DE INVENTARIO POR DESPATRIMONIALIZACI\u00d3N DE SOCIEDAD MERCANTIL DEL CAUSANTE<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <\/strong><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/974b0d2b19f0aa65a0a8778d75e36f0d\/20251120\"><strong>Sentencia n\u00fam. 1.594\/2025, de 11 de noviembre, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (STS 4598\/2025 &#8211; ECLI:ES:TS:2025:4958<\/strong><\/a><strong>)<\/strong> confirma la p\u00e9rdida del beneficio de inventario de un heredero por la enajenaci\u00f3n y arrendamiento de fincas propiedad de una sociedad an\u00f3nima cuyas acciones formaban parte del caudal relicto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Falleci\u00f3 el padre de los demandados y, tras una inspecci\u00f3n fiscal, se liquid\u00f3 en 2010 una deuda pr\u00f3xima a los 21 millones de euros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los dos hijos del causante aceptaron la herencia del padre a beneficio de inventario mediante escritura p\u00fablica otorgada en 2008 y fueron declarados como tales en procedimiento de jurisdicci\u00f3n voluntaria concluido en 2012.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Formaban parte de la herencia las acciones de una sociedad cuyos titulares reales, seg\u00fan acta notarial de 2014, eran los dos hijos del fallecido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En 2014 dicha sociedad transmite a otra, cuyo titular real es la esposa de uno de los hijos, una finca registral por un precio que la Audiencia Provincial considera notoriamente por debajo del de mercado (\u201c<em>el precio asignado a la venta de una vivienda <\/em>[en realidad parece que se trata de un local de negocio] <em>de 190 m2 en la casa n\u00famero 35, de la calle Ferraz, de Madrid, en el a\u00f1o 2014, por 240.000 \u20ac m\u00e1s IVA, resulta extremada y notoriamente inferior a su valor de mercado\u201d<\/em>). Y tambi\u00e9n arrienda un piso oficina en el mismo inmueble durante 25 a\u00f1os con una renta de 600 euros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La AEAT demanda a ambos herederos para que se declare que perdieron el beneficio de inventario por haber omitido bienes en \u00e9ste y por haber dispuesto del vendido, de conformidad con el art. 1024 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El JPI desestim\u00f3 la demanda, pero la AP la estima en parte, declarando que uno de los hijos, el casado con la titular real de la sociedad compradora y arrendataria, perdi\u00f3 el beneficio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El hijo recurre, la AEAT se aquieta y el TS confirma la sentencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Rechaza que se haya cometido infracci\u00f3n procesal por incongruencia:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">F.D. TERCERO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>3. Pues bien, en este caso, <strong>la sentencia no es incongruente<\/strong>, puesto que resuelve la petici\u00f3n de la parte demandante con sujeci\u00f3n a los hechos y fundamentos jur\u00eddicos invocados en el escrito rector, y, por lo tanto, sin sobrepasar el marco por el que discurri\u00f3 el objeto del proceso.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En efecto, <strong>en el hecho noveno de la demanda<\/strong>, bajo el ep\u00edgrafe \u00aboperaciones de vaciamiento patrimonial en la sociedad Grupo Procovif-Forcomi S.A.\u00bb, <strong>se sostiene que los socios de dicha mercantil, los hermanos D. Sebasti\u00e1n y D. \u00c1ngela , realizaron una serie de operaciones, con posterioridad a la aceptaci\u00f3n de la herencia a beneficio de inventario, que afectaban al valor de las acciones del causante integradas en la herencia<\/strong>, y que un proceder de tal clase conforma el supuesto del art. 1024.2 del CC de p\u00e9rdida del beneficio de inventario, al asimilarse a la enajenaci\u00f3n de los bienes de la herencia.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>N<strong>o es verdad que, en la causa petendi de la demanda, no se haga referencia a la existencia de una actuaci\u00f3n fraudulenta de los herederos;<\/strong> lejos de ello, en el fundamento jur\u00eddico material II, se indica que el comportamiento observado por la parte demandada \u00abdemuestra el car\u00e1cter doloso malicioso de su conducta exclusivamente orientada no a cumplir sus deberes como administradores, si no a satisfacer sus intereses personales\u00bb (sic). Lo que apoya en la conexi\u00f3n existente entre la sociedad Grupo Procovif Forcomi, S.A.,Maroluro, S.L., y Romer Bloem, S.L., la primera de los herederos demandados, y las otras dos bajo el control de la mujer del recurrente, persona estrechamente vinculada con \u00e9ste.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Tampoco, <strong>la aplicaci\u00f3n de la doctrina del levantamiento del velo<\/strong> de la persona jur\u00eddica implica, en este concreto caso, la existencia de incongruencia\u2026\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y rechaza tambi\u00e9n el recurso de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">F.D. QUINTO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c\u2026<strong><em>la aceptaci\u00f3n de la herencia a beneficio de inventario act\u00faa en provecho del heredero<\/em><\/strong><em>, y cabe, incluso, cuando el testador la hubiera prohibido, seg\u00fan establece el art. 1010 CC. En tal caso, el heredero <strong>solo responde intra vires, es decir, con los bienes del causante<\/strong> y, una vez pagados los acreedores y legatarios, le corresponder\u00e1 el pleno goce del remanente ( art. 1032 CC), al tiempo que el heredero conserva tambi\u00e9n contra el caudal hereditario todos los derechos y acciones que tuviera contra el difunto, tal y como resulta delo dispuesto en el art. 1023 del CC. En definitiva, <strong>no se produce la confusi\u00f3n entre patrimonios<\/strong>, que operan por separado sin interferencias entre ambos.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Ahora bien, para gozar de tal beneficio, <strong>se exige que el heredero practique un inventario fiel y exacto<\/strong> de todos los bienes de la herencia ( art. 1013 CC), <strong>y conlleva que, hasta el pago de los acreedores y legatarios, la herencia se halle en administraci\u00f3n<\/strong> ( art. 1026 CC), a la que podr\u00edamos atribuirle el calificativo de liquidatoria, puesto que constituye una <strong>situaci\u00f3n de tr\u00e1nsito<\/strong> orientada al pago de las cargas de la herencia. En este caso, <strong>los herederos asumieron la administraci\u00f3n<\/strong>.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c\u2026.en la aceptaci\u00f3n a beneficio de inventario <strong>los bienes de la herencia se encuentran adscritos a la satisfacci\u00f3n de los derechos de los acreedores y legatarios del causante, constituyendo un patrimonio de afecci\u00f3n<\/strong>, que explica que la enajenaci\u00f3n de los bienes que lo integran requiera autorizaci\u00f3n judicial o la de todos los interesados, pues, en otro caso, o cuando no se diese al precio de lo vendido la aplicaci\u00f3n determinada al conceder la correspondiente autorizaci\u00f3n, <strong>se perder\u00e1 el beneficio<\/strong> ( art. 1024.2.\u00ba CC).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En definitiva, <strong>no se permiten enajenaciones an\u00f3malas o irregulares<\/strong>, que aprovechen al heredero que las lleve a efecto, y que se desv\u00eden de la finalidad pretendida con esta clase de aceptaci\u00f3n de la herencia. En consecuencia, quien act\u00fae, de esta forma desleal e ileg\u00edtima, no pierde, por ello, su condici\u00f3n de heredero, aunque s\u00ed el beneficio del que gozaba, <strong>y nacer\u00e1 una responsabilidad ultra vires hereditatis<\/strong> a su cargo.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">F.D. SEXTO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<em>Pues bien, en la situaci\u00f3n descrita, contando con la administraci\u00f3n y control de la mentada mercantil junto con su hermana, absuelta en pronunciamiento judicial firme, <strong>comenz\u00f3 a realizar una serie de operaciones de despatrimonializaci\u00f3n de la sociedad<\/strong>, con respecto a un activo importante, como es la <strong>venta del local comercial <\/strong>de 141 m2, con s\u00f3tano de 40 m2, sito en la calle Ferraz n\u00famero 35, a un precio de 240.000 euros, m\u00e1s IVA de 50.400 euros, que retuvo la compradora para pago, y que sorprende por lo reducido de su importe seg\u00fan m\u00e1ximas de experiencia.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cTambi\u00e9n, llama la atenci\u00f3n, por hallarse fuera de mercado<strong>, el arrendamiento del otro piso oficina<\/strong> de 190 m2,en el mismo inmueble (finca 40.996), por 25 a\u00f1os, con una renta de tan solo 600 euros y actualizaci\u00f3n con IPC, que, <strong>por sus circunstancias, excede de un mero acto de administraci\u00f3n<\/strong>.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cAdem\u00e1s, <strong>ambas operaciones realmente ventajosas para compradora y arrendataria se llevaron a efecto a favor de una sociedad de la que es titular la mujer del recurrente<\/strong>, con la que este obviamente se encuentra unido por estrechos v\u00ednculos de afectividad e intereses confluyentes.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Por otra parte, en el hecho noveno de la demanda, la AEAT hace referencia a la <strong>trazabilidad irregular del precio de la venta del local<\/strong>, sin que, en el hecho correlativo de la contestaci\u00f3n, se rebatan tales datos, relativos <strong>a cantidades que no constan ingresadas u otras que salen de forma inmediata de la cuenta social<\/strong> ( art. 405.2LEC).\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>\u201cLa \u00fanica defensa, que esgrime el recurrente, es que dichos actos jur\u00eddicos los llev\u00f3 a efecto la sociedad, que cuenta con personalidad jur\u00eddica propia distinta a la de sus socios,<\/em><\/strong><em> as\u00ed como que las acciones siguen figurando en el activo del inventario. Ahora bien, existe una <strong>indiscutible vinculaci\u00f3n<\/strong> entre las sociedades vendedora y arrendadora, controlada por el recurrente, y compradora y arrendataria controlada por su esposa, de manera que <strong>mediante la utilizaci\u00f3n de dichas personas jur\u00eddicas se llevaron a efecto actos de enajenaci\u00f3n en provecho propio y en detrimento del patrimonio hereditario afecto a la satisfacci\u00f3n de las cargas de la herencia<\/strong>, lo que implica que el comportamiento del recurrente deba ser subsumido en el art. 1024.2 CC, tal y como hizo el tribunal provincial.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cLa aceptaci\u00f3n de la herencia a beneficio de inventario constituye <strong>una ventaja para el heredero,<\/strong> como excepci\u00f3n a la responsabilidad ultra vires que proclaman los arts. 661, 999 y 1003 del CC. Ahora bien, para ello <strong>es necesario que se comporte con lealtad y buena fe <\/strong>(arts. 1001, 1002, 1018 y 1024 CC). La conservaci\u00f3n de los bienes inventariados que le compete como heredero administrador no ampara comportamientos como la realizaci\u00f3n de las <strong>operaciones manifiestamente irregulares<\/strong> antes transcritas de enajenaci\u00f3n, en provecho propio, de los activos de la sociedad, cuyas acciones integran el patrimonio hereditario.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>No cabe, desde luego, sostener, como hace el recurrente, que no concurre dolo ni mala fe<\/em><\/strong><em> en la ejecuci\u00f3n delos precitados actos jur\u00eddicos, encaminados a salvar, en beneficio propio, los activos de una sociedad, cuyas acciones estaban afectas a las cargas de la herencia.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En tiempos de crisis econ\u00f3mica, como la que hab\u00eda estallado cuando se desarrollan las actuaciones, no han sido infrecuentes las renuncias de herencia (en el caso lo hizo la madre de los demandados) o las aceptaciones a beneficio de inventario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se ha trata de medios defensivos que la ley reconoce al heredero para evitar que la herencia se convierta en un regalo envenenado, lo que, en el caso de autos, con la enorme deuda tributaria liquidada por la AEAT tras la muerte del causante, era casi obligado si no quer\u00edan los hijos asumir dicha deuda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero claro, lo que no cabe es aceptar a beneficio de inventario y disponer como si lo hubieran hecho pura y simplemente, aunque materialmente no hayan dispuesto los herederos de bienes de la herencia sino de bienes que pertenec\u00edan a una sociedad que formaba parte de ella.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las condiciones de precio de venta y arrendamiento, as\u00ed como la personalidad de la adquirente, sociedad perteneciente al c\u00edrculo familiar del heredero a quien la sentencia priva del beneficio, son determinantes de la decisi\u00f3n del Tribunal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Parece claro que, si la renta hubiera estado ajustada a lo que se est\u00e1 pagando en esa calle de Madrid, la venta se hubiera hecho por un precio de mercado y tanto el precio como la renta se hubieran ingresado en las cuentas de la sociedad el heredero podr\u00eda haberse escapado de la sanci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, en este caso, tanto la venta como el arrendamiento son v\u00e1lidos pero el heredero responder\u00e1 con todos sus bienes de la deuda fiscal de su causante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">26 de noviembre de 2025<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00c1lvaro Mart\u00edn Mart\u00edn<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Registrador Mercantil de Murcia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"enlaces\" style=\"color: #0000ff;\"><\/a>ENLACES:<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/indice-de-la-cronica-breve-de-tribunales-de-alvaro-martin\/\"><strong>IR AL \u00cdNDICE GENERAL DE TODAS LAS SENTENCIAS TRATADAS EN CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<ul style=\"list-style-type: circle;\">\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a title=\"Nuevo Libro: Manual de buenas pr\u00e1cticas concursales y registrales\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/manual-de-buenas-practicas-concursales-y-registrales-segunda-edicion\/\">Libro: Manual de buenas pr\u00e1cticas concursales y registrales (2025)<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/enlaces-a-sentencias-de-interes\/\">Enlaces a algunas sentencias de inter\u00e9s<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/tag\/alvaro-jose-martin-martin\/\">Etiqueta \u00c1lvaro Jos\u00e9 Mart\u00edn Mart\u00edn<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a title=\"El acreedor hipotecario en la reforma concursal\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/estudios\/el-acreedor-hipotecario-en-la-reforma-concursal\/\">El acreedor hipotecario en la reforma concursal<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li style=\"text-align: left;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.ralyjmurcia.es\/\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Murcia<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/jurisprudencia\/\">SECCI\u00d3N JURISPRUDENCIA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">SECCI\u00d3N PR\u00c1CTICA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE:\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a>\u00a0 \u00a0&#8211;\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">OTROS RECURSOS<\/span><span style=\"font-size: 14pt;\">:\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/\">Participa<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/\">Cuadros<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">Pr\u00e1ctica<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos-para-documentos-notariales\/\">Modelos<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/utilidades\/\">Utilidades<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">WEB: <span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a> &#8211;\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a> &#8211;<\/span> <span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario Web<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_134906\" style=\"width: 1230px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-134906\" class=\"size-full wp-image-134906\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2026\/02\/Puerto_de_Mazarron_Murcia.jpg\" alt=\"\" width=\"1220\" height=\"873\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2026\/02\/Puerto_de_Mazarron_Murcia.jpg 1220w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2026\/02\/Puerto_de_Mazarron_Murcia-300x215.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2026\/02\/Puerto_de_Mazarron_Murcia-1024x733.jpg 1024w, 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[&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":47875,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[2897],"tags":[9228,1409,1406,9761,890,2557,9226,9227,21237,10857,1408,21239,21238,9760,9613,20572,14255,21236],"class_list":{"0":"post-134903","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-jurisprudencia","8":"tag-academia-de-legislacion-y-jurisprudencia-de-murcia","9":"tag-alvaro-jose-martin-martin","10":"tag-alvaro-martin","11":"tag-alvaro-martin-martin","12":"tag-aprovechamiento-por-turnos","13":"tag-beneficio-de-inventario","14":"tag-cronica-breve-tribunales","15":"tag-cronica-tribunales","16":"tag-falta-reparto-dividendos","17":"tag-mazarron","18":"tag-murcia","19":"tag-perdida-beneficio-de-inventario","20":"tag-prescripcion-recibo-luz","21":"tag-rajylmurcia","22":"tag-responsabilidad-civil","23":"tag-responsabilidad-civil-abogado","24":"tag-separacion-de-socio","25":"tag-time-sharing"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/134903","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=134903"}],"version-history":[{"count":4,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/134903\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":134915,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/134903\/revisions\/134915"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/47875"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=134903"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=134903"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=134903"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}