{"id":13491,"date":"2016-01-14T14:02:41","date_gmt":"2016-01-14T13:02:41","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=13491"},"modified":"2016-01-18T13:04:55","modified_gmt":"2016-01-18T12:04:55","slug":"aplicacion-del-principio-de-prioridad","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/mercantil-francisco-sena\/asiento-de-presentacion\/aplicacion-del-principio-de-prioridad\/","title":{"rendered":"Aplicaci\u00f3n del principio de prioridad"},"content":{"rendered":"<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"asiento-de-presentacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">ASIENTO DE PRESENTACI\u00d3N<\/span><\/strong><\/h6>\n<p><strong><a href=\"#aplicaciondelprincipiodeprioridad\">Aplicaci\u00f3n del principio de prioridad<\/a><\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Aplicaci\u00f3n del principio de prioridad<\/strong>.- Aunque es doctrina del Centro Directivo la de que el Registrador puede y debe tener en cuenta alg\u00fan documento referente al mismo sujeto que, aun presentado despu\u00e9s del que se califica, resulten incompatibles u opuestos a aqu\u00e9l, con objeto de lograr tanto un mayor acierto en la calificaci\u00f3n como de evitar inscripciones in\u00fatiles e ineficaces, esa posibilidad no puede generalizarse fuera de casos excepcionales, como son aqu\u00e9llos en que existe incompatibilidad total entre los que se presentan como acuerdos adoptados por un mismo \u00f3rgano social en la misma reuni\u00f3n y documentados por separado. Por tanto, la regla general es que los Registradores Mercantiles han de tener en cuenta el juego del principio de prioridad, lo que les obliga a tomar en consideraci\u00f3n junto con el t\u00edtulo que es objeto de la misma los asientos del Registro existentes al tiempo de su presentaci\u00f3n, y en consecuencia, en cuanto tengan asiento de presentaci\u00f3n vigente en tal momento, los documentos presentados con anterioridad, no los que accedan al Registro despu\u00e9s.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">13 noviembre 2001<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Aplicaci\u00f3n del principio de prioridad<\/strong>.- El principio de prioridad obliga a tomar en consideraci\u00f3n, junto con el t\u00edtulo que es objeto de calificaci\u00f3n, los asientos del Registro existentes al tiempo de su presentaci\u00f3n, y, en consecuencia, en cuanto tengan asiento de presentaci\u00f3n vigente en tal momento, los documentos presentados con anterioridad, no lo que accedan al Registro despu\u00e9s, salvo aquellos casos excepcionales (se\u00f1alados, entre otras, por las Resoluciones de 23 de octubre de 1998, 5 de abril de 1999 y 13 de noviembre de 2001)\u00a0 en que puede y debe tomarse en consideraci\u00f3n alg\u00fan documento referente al mismo sujeto inscrito o inscribible que, aun presentado despu\u00e9s, resulte incompatible, siempre que con ello se logre un mayor acierto en la calificaci\u00f3n y se evite la pr\u00e1ctica de asientos in\u00fatiles e ineficaces. Pero esta posibilidad no debe generalizarse a todos aquellos casos en que existe incompatibilidad total entre los que se presentan como acuerdos adoptados por un mismo \u00f3rgano social en la misma reuni\u00f3n y documentados por separado (en este caso, el primer documento presentado fue una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablicos de los acuerdos adoptados en una Junta universal que conten\u00edan el cese de los administradores y el nombramiento de una nueva persona para el cargo de administrador \u00fanico; mientras que el documento presentado despu\u00e9s fue una certificaci\u00f3n de los administradores mancomunados, seg\u00fan la cual en la citada Junta fueron ratificados en sus cargos). Y no s\u00f3lo porque se desvirtuar\u00eda la regla temporal, sino, adem\u00e1s, porque para el caso de que en un documento presentado despu\u00e9s se manifieste, sin acreditarlo, la falta de autenticidad del otro presentado anteriormente hay una norma espec\u00edfica, el art\u00edculo 111 del Reglamento del Registro mercantil, que exige, para que se produzca el cierre registral, no s\u00f3lo que se alegue \u2013aunque se haya interpuesto querella criminal por falsedad en la certificaci\u00f3n-, sino que se acredite la falta de autenticidad del nombramiento. A este efecto ser\u00eda suficiente un acta notarial de la Junta en la que se hubiera adoptado el acuerdo contradictorio, pero no la simple manifestaci\u00f3n hecha por el titular de la facultad certificante, que no goza de presunci\u00f3n de veracidad alguna. Y con ello no se habr\u00eda impedido la adecuada reacci\u00f3n de los titulares registrales anteriores del cargo con facultad certificante, pues adoptando las cautelas prevenidas en el mencionado art\u00edculo 111, podr\u00edan utilizar la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de los acuerdos cuya inscripci\u00f3n se ha solicitado, cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales, lo que permitir\u00eda tanto la constancia en el Registro de la interposici\u00f3n de la demanda de impugnaci\u00f3n, como de resoluci\u00f3n firme que ordene la suspensi\u00f3n de los acuerdos, a trav\u00e9s de la correspondiente anotaci\u00f3n preventiva..<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6 julio 2004<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Aplicaci\u00f3n del principio de prioridad<\/strong>.- Se plantea esta cuesti\u00f3n ante los siguientes documentos: 1) El 26 de julio se presenta una escritura que contiene el nombramiento en Junta Universal de determinadas personas como miembros del Consejo de administraci\u00f3n. 2) El 23 de julio se hab\u00eda presentado testimonio del acta de la Junta, despu\u00e9s retirado y sustituido el 28 de julio por copia aut\u00e9ntica del acta, de la que resulta que los consejeros nombrados lo fueron por una sociedad accionista, mediante el sistema de representaci\u00f3n proporcional, pero despu\u00e9s el Presidente de la Junta manifest\u00f3 que dicho nombramiento se hab\u00eda hecho por una sociedad competidora y los consejeros eran incompatibles, por lo que se adopt\u00f3 por mayor\u00eda el acuerdo de tener por no hechos los nombramientos y cesar a dichos consejeros nombrando a otros. 3) El Registrador deneg\u00f3 la inscripci\u00f3n del nombramiento de estos \u00faltimos por falta de competencia de la Junta, seg\u00fan el art\u00edculo 93.1 en relaci\u00f3n con el 137 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas. La Direcci\u00f3n, comienza recordando que, en ocasiones, ante situaciones de conflicto entre socios que se traduc\u00edan en contenidos documentales contradictorios que no permit\u00edan comprobar si se hab\u00eda logrado o no un determinado acuerdo o cu\u00e1l entre los que se pretend\u00eda que lo hab\u00edan sido deb\u00eda prevalecer, ha respaldado la decisi\u00f3n de rechazar la inscripci\u00f3n a fin de evitar la desnaturalizaci\u00f3n del Registro Mercantil en cuanto instituci\u00f3n encaminada a la publicidad de situaciones jur\u00eddicas ciertas \u2013a trav\u00e9s de un procedimiento en el que no juega el principio de contradicci\u00f3n\u2013 y cuya realidad y legalidad haya sido comprobada, en el \u00e1mbito que le es propio, por el tr\u00e1mite de la calificaci\u00f3n registral, y no a la resoluci\u00f3n de las diferencias entre los socios que s\u00f3lo a los Tribunales corresponde. Pero a continuaci\u00f3n, el Centro Directivo \u2013reiterando tambi\u00e9n su doctrina- a\u00f1ade que, no obstante, tampoco puede olvidarse que, a la vista de los art\u00edculos 18.2 del C\u00f3digo de Comercio y 6 y 10 del Reglamento del Registro Mercantil, la regla general es que, en su funci\u00f3n calificadora, los Registradores Mercantiles han de tener en cuenta el juego del principio de prioridad, lo que les obliga a tomar en consideraci\u00f3n, junto con el t\u00edtulo que es objeto de la misma, los asientos del Registro existentes al tiempo de su presentaci\u00f3n, y, en consecuencia, en cuanto tengan asiento de presentaci\u00f3n vigente en tal momento, los documentos presentados con anterioridad, no los que accedan al Registro despu\u00e9s (Resoluciones de 23 de octubre de 1.998, 5 de abril de 1.999, 13 de noviembre de 2.001 y 6 de julio de 2004), de suerte que s\u00f3lo excepcionalmente cabe admitir la posibilidad de que los Registradores Mercantiles puedan y deban tomar en consideraci\u00f3n alg\u00fan documento referente al mismo sujeto inscrito o inscribible que, aun presentado despu\u00e9s del que se califica, resulte respecto de \u00e9ste incompatible u opuesto, a fin de lograr un mayor acierto en la calificaci\u00f3n y evitar la pr\u00e1ctica de asientos in\u00fatiles e ineficaces. Pero esa posibilidad no puede generalizarse fuera de casos excepcionales como son aquellos en que se ha admitido, cuando existe incompatibilidad total entre los que se presentan como acuerdos adoptados por un mismo \u00f3rgano social en la misma reuni\u00f3n y documentados por separado. Adem\u00e1s, tales modalizaciones no pueden llevar en ning\u00fan caso al extremo de desvirtuar totalmente aquella regla temporal, rechazando el despacho del t\u00edtulo anterior so pretexto de la posterior presentaci\u00f3n de un documento que no acredite o evidencie la falta de autenticidad o nulidad de aqu\u00e9l. A este efecto, ser\u00eda suficiente que tal extremo se justificara fehacientemente, por ejemplo, mediante acta notarial de la Junta en que se hubiera adoptado el acuerdo que fuera contradictorio con el de nombramiento de nuevo administrador que se pretende inscribir, toda vez que el nombramiento que se verifica mediante dicha acta notarial goza de la presunci\u00f3n de veracidad inherente a tal documento p\u00fablico ex art\u00edculo 17.2.bis de la Ley del Notariado (En cambio, la simple manifestaci\u00f3n sobre el nombramiento realizada por el titular registral de la facultad certificante no goza de presunci\u00f3n de veracidad alguna; lo \u00fanico que se presume conforme a los art\u00edculos 20 del C\u00f3digo de Comercio y 7 del Reglamento del Registro Mercantil es que la facultad certificante est\u00e1 atribuida legalmente a quien figura como titular en el Registro Mercantil). Termina diciendo el Centro Directivo que en el presente caso, para resolver la cuesti\u00f3n planteada no es necesario entrar en la falta de idoneidad del testimonio notarial del acta notarial de la Junta \u2013al haber sido retirado antes del momento de la calificaci\u00f3n\u2013; y, respecto de la copia autorizada de dicha acta, no cabe apreciar la existencia de una total incompatibilidad entre el acuerdo en ella documentado y el que se elev\u00f3 a p\u00fablico mediante la escritura calificada, ni se puede estimar que de aqu\u00e9lla resulte la falta de autenticidad o la flagrante nulidad del acuerdo documentado en \u00e9sta \u2013salvo que, respecto de este vicio se prejuzgue sobre la cuesti\u00f3n que es objeto de an\u00e1lisis en el siguiente fundamento de derecho\u2013.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">14 diciembre 2004<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Aplicaci\u00f3n del principio de prioridad<\/strong>.- 1. En el supuesto del presente recurso se presenta en el Registro Mercantil, el 25 de enero de 2012, una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de los acuerdos adoptados el d\u00eda anterior en junta general de la sociedad \u2013con la asistencia del cincuenta por ciento del capital social\u2013 por los que se cesa a una administradora solidaria y se nombra a un nuevo administrador. En dicha escritura consta que la junta se celebr\u00f3 en el domicilio social que consta inscrito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El registrador resuelve no practicar la inscripci\u00f3n solicitada porque considera que la junta general no se ha celebrado en el domicilio social ni en el t\u00e9rmino municipal donde el mismo radica, toda vez que el 26 de enero de 2012 se ha presentado una escritura otorgada el 13 de diciembre de 2011 por la que se eleva a p\u00fablico el acuerdo de traslado del domicilio social a otra ciudad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Alega el recurrente que no puede tomarse en consideraci\u00f3n como medio para la calificaci\u00f3n la escritura de traslado de domicilio presentada posteriormente porque, a su juicio, lo impide el principio de prioridad consagrado en el art\u00edculo 10 del Reglamento del Registro Mercantil.<\/p>\n<p>La discusi\u00f3n en el presente recurso versa sobre la actuaci\u00f3n que deba seguir el registrador Mercantil en el caso de que se sometan a su calificaci\u00f3n conjunta t\u00edtulos (inscribibles) entre s\u00ed opuestos o incompatibles. As\u00ed las cosas, debemos entender por t\u00edtulos incompatibles los que documentan hechos inscribibles referentes a un mismo empresario inscrito pero cuya inscripci\u00f3n conjunta en el Registro Mercantil no fuese posible, bien por incompatibilidad unilateral (inscrito que fuese el t\u00edtulo \u00abA\u00bb deber\u00eda quedar cerrado el Registro a la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo \u00abB\u00bb) o incompatibilidad rec\u00edproca (\u00abA\u00bb expulsa a \u00abB\u00bb del Registro y a la inversa). Por ejemplo, el poder otorgado por el administrador de cierta compa\u00f1\u00eda es un t\u00edtulo incompatible con la escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico del acuerdo adoptado en junta por la misma mercantil y en que se separa a dicho administrador de su cargo en el supuesto en que la fecha del citado acuerdo social fuese anterior a la del conferimiento del poder; dos certificaciones de acuerdos sociales expedidas por cada uno de los administradores solidarios de una sociedad mercantil referidas a una misma fecha y a una misma junta pero con contenidos contradictorios es un ejemplo protot\u00edpico de t\u00edtulos rec\u00edprocamente incompatibles (cfr., por todas, las Resoluciones de 17 de marzo de 1986 y 25 de junio de 1990).<\/p>\n<p>No se planten problemas especiales cuando, por cualquier causa, uno de los t\u00edtulos incompatibles hubiera ya entrado en el Registro y causado la correspondiente inscripci\u00f3n. Aunque, por utilizar las mismas palabras del art\u00edculo 40.d) de la Ley Hipotecaria, aplicable al Registro Mercantil ex art\u00edculo 40.2 del Reglamento del Registro Mercantil, si el registrador advirtiere en la calificaci\u00f3n del subsiguiente, con la entrada en el Registro del segundo t\u00edtulo, una inexactitud del asiento anteriormente practicado y que \u00abprocediere de falsedad, nulidad o defecto del t\u00edtulo que hubiere motivado el asiento\u00bb, deber\u00e1 respetarse siempre el principio de legitimaci\u00f3n que exige reputar el contenido del Registro exacto y v\u00e1lido (art\u00edculo 20 del C\u00f3digo de Comercio y art\u00edculo 7 del Reglamento del Registro Mercantil). As\u00ed, si existe un apoderamiento ya inscrito cuya eventual invalidez se revela al registrador por la posterior presentaci\u00f3n de un auto declarativo de concurso con suspensi\u00f3n de las facultades del administrador o de un acuerdo social de revocaci\u00f3n del cargo adoptado en junta de fecha \u2013de la resoluci\u00f3n judicial o de la junta\u2013 en ambos casos anterior a la del poder, el registrador no podr\u00e1 expulsar del Registro al t\u00edtulo inscrito que est\u00e1, como es de sobra sabido, \u00abbajo la salvaguardia de los Tribunales\u00bb. Sin perjuicio claro es, que la demanda en que se intentara la declaraci\u00f3n judicial de nulidad del poder y la cancelaci\u00f3n del asiento fuere susceptible de anotaci\u00f3n preventiva en la hoja de la sociedad y de que el registrador hubiere en su caso de dar parte a la autoridad judicial o al ministerio p\u00fablico cuando exista notitia criminis ex art\u00edculo 104 del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<p>Tampoco se deben plantear especiales problemas en el caso de calificaci\u00f3n conjunta de t\u00edtulos incompatibles entre s\u00ed, vigente el respectivo asiento de presentaci\u00f3n, si se le acreditare al registrador calificador, de cualquier modo, la falta de autenticidad de uno de los t\u00edtulos en liza. Ese es el supuesto contemplado en el art\u00edculo 111.1 y.3 del Reglamento del Registro Mercantil. V\u00e9ase, a este respecto, por s\u00f3lo citar la m\u00e1s reciente, la doctrina sentada en la Resoluci\u00f3n de 3 de febrero de 2011. El ejemplo paradigm\u00e1tico se produce en la pr\u00e1ctica registral cuando por acta notarial de junta constare al registrador de manera aut\u00e9ntica haberse celebrado la dicha junta en una determinada fecha y con el correspondiente contenido seg\u00fan el relato insertado en el instrumento p\u00fablico; con contenido contradictorio del de otra supuesta junta de la misma sociedad y supuestamente celebrada en la misma fecha seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por el otro administrador solidario. En este caso, la soluci\u00f3n es f\u00e1cil: que entre el t\u00edtulo aut\u00e9ntico y que quede fuera el contradictorio. A estos efectos, es absolutamente irrelevante cu\u00e1l haya sido el orden de presentaci\u00f3n de los t\u00edtulos en el Registro Mercantil, porque el principio de prioridad registral no funciona para solventar la preferencia excluyente entre t\u00edtulo aut\u00e9ntico y el que no lo es. En el ejemplo que se acaba de indicar: tanto da que la certificaci\u00f3n que no re\u00fane el requisito de autenticidad se presente en el Registro Mercantil antes que el acta notarial de junta de contenido contradictorio. Por lo dem\u00e1s, es obvio que la autenticidad no deriva exclusivamente de la intervenci\u00f3n notarial: si se presentare en el Registro Mercantil antes que la resoluci\u00f3n declarativa del concurso el apoderamiento otorgado por el administrador ya suspendido en sus facultades por el juez del concurso, denegar\u00e1 el registrador la inscripci\u00f3n del poder por simple aplicaci\u00f3n de lo que dispone el art\u00edculo 40.7 de la Ley Concursal y sin que entre en aplicaci\u00f3n lo que en materia de prioridad dice el art\u00edculo 10.1 del Reglamento del Registro Mercantil.<\/p>\n<p>Los problemas m\u00e1s graves se plantean en el caso de que se sometan a calificaci\u00f3n conjunta del registrador dos o m\u00e1s t\u00edtulos incompatibles entre s\u00ed y de suerte que le fuere imposible al registrador determinar c\u00f3mo proceder a la inscripci\u00f3n\/denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de los mismos. Todo ello en el bien entendido que el registrador tiene noticia de la existencia de dicha insalvable incompatibilidad como consecuencia, en sede de calificaci\u00f3n, de la aplicaci\u00f3n por el mismo de las reglas de la sana l\u00f3gica y de los criterios herme\u00faticos habituales seg\u00fan lo que resulta del Registro y de los t\u00edtulos presentados. En nuestro caso: si el registrador da por v\u00e1lido el acuerdo adoptado en presunta junta universal y por unanimidad de traslado de domicilio social a Barcelona deber\u00e1 reputar que la junta no universal celebrada luego y en fecha posterior en el antiguo domicilio de Gerona no es conforme a la legalidad (inscribir\u00e1 la primera y denegar\u00e1 la inscripci\u00f3n de la segunda). En cambio, si diere por nula la primera junta (el recurrente aduce que siendo socio no compareci\u00f3 y que por ende no pudo ser universal), deber\u00eda inscribir el acuerdo social adoptado en la junta celebrada en el viejo domicilio. T\u00e9ngase presente que, no habiendo habido alteraci\u00f3n de la composici\u00f3n subjetiva de la sociedad, el acuerdo de cambio de domicilio v\u00e1lidamente adoptado genera en cabeza de los socios y a efectos internos la expectativa leg\u00edtima de que las juntas futuras ser\u00e1n celebradas en el nuevo domicilio aunque penda la inscripci\u00f3n del correspondiente acuerdo social en los Registros de Gerona y Barcelona para la eficacia del citado cambio de domicilio frente a terceros.<\/p>\n<p>En este punto, este Centro Directivo ha tenido una posici\u00f3n vacilante existiendo Resoluciones que parecen primar el principio de legalidad (y el de legitimaci\u00f3n) sobre el de prioridad y otras en que resuelve el problema en favor del t\u00edtulo primeramente presentado en el Registro como si se tratara de un registro de bienes y no de personas. De cualquier manera, en ning\u00fan caso se niega que el registrador, para el mayor acierto en su calificaci\u00f3n, deba de tener en cuenta los t\u00edtulos, incluso posteriormente presentados, pendientes de despacho. En no pocas ocasiones (cfr. por todas las Resoluciones de 17 de marzo de 1986, 25 junio 1990, 13 de febrero y 25 de julio de 1998, 29 octubre de 1999, 28 de abril de 2000 y 31 marzo de 2001), ante una contradicci\u00f3n insalvable de los t\u00edtulos presentados se viene a decir la misma cosa con las mismas o distintas palabras: en primer lugar, que el registrador en su calificaci\u00f3n deber\u00e1 tener en cuenta no s\u00f3lo los documentos inicialmente presentados, sino tambi\u00e9n los aut\u00e9nticos y relacionados con \u00e9stos, aunque fuese presentados despu\u00e9s, con el objeto de que, al examinarse en calificaci\u00f3n conjunta todos los documentos pendientes de despacho relativos a un mismo sujeto inscribible, pueda lograrse un mayor acierto en la calificaci\u00f3n, as\u00ed como evitar inscripciones in\u00fatiles e ineficaces; en segundo lugar, que hay que tener bien presente la especial trascendencia de los pronunciamientos registrales con su alcance \u00aberga omnes\u00bb y habida consideraci\u00f3n de la presunci\u00f3n de exactitud y validez del asiento registral y del hecho de que el contenido tabular se halla bajo la salvaguardia de los tribunales mientras no se declare judicialmente la inexactitud registral; en fin y en su consecuencia, que para evitar la desnaturalizaci\u00f3n del Registro Mercantil en cuanto instituci\u00f3n encaminada a la publicidad legal de situaciones jur\u00eddicas ciertas, ante la insalvable incompatibilidad, el registrador debe suspender la inscripci\u00f3n de sendos (o de todos y sus conexos) t\u00edtulos incompatibles y remitir la cuesti\u00f3n relativa a la determinaci\u00f3n de cu\u00e1l sea el aut\u00e9ntico a la decisi\u00f3n de juez competente, cuya funci\u00f3n el registrador no puede suplir en un procedimiento, como es el registral, sin la necesaria contradicci\u00f3n y la admisi\u00f3n de prueba plena como ha de tener lugar en el ordinario declarativo en que se ventile la contienda.<\/p>\n<p>Esta l\u00ednea doctrinal que podemos calificar de \u00abtradicional\u00bb quiebra en ciertas Resoluciones dictadas en los \u00faltimos tiempos en que el problema se solventa por la v\u00eda m\u00e1s simple de mec\u00e1nica registral con invocaci\u00f3n del principio de prioridad registral del art\u00edculo 10 del Reglamento del Registro Mercantil: ante la duda insalvable del registrador, lo que viene a decirse es que tiene preferencia registral el t\u00edtulo primeramente presentado con eventual exclusi\u00f3n del t\u00edtulo contradictorio de presentaci\u00f3n ulterior (cfr. Resoluciones de 23 de octubre de 1998, 5 de abril de 1999, 13 de noviembre de 2001, 8 de mayo de 2002, 6 de julio y 14 de diciembre de 2004 y 3 de febrero de 2011).<\/p>\n<p>Debe recuperarse la doctrina tradicional porque no cabe una traslaci\u00f3n mec\u00e1nica de los principios registrales que juegan en el registro de bienes protot\u00edpico como es el Registro de la Propiedad en el registro de personas que es nuestro Registro Mercantil. La preferencia excluyente o en rango de derechos reales distintos impuestos sobre una misma finca no es lo mismo que la contradicci\u00f3n que se ventila entre hechos registrables incompatibles (normalmente acuerdos y decisiones sociales) que se predican de un sujeto inscribible en el registro de personas. En un registro de personas como es el Registro Mercantil, el llamado principio de prioridad no puede tener el mismo alcance que en un registro de bienes, donde los derechos que sobre ellos recaigan o bien son incompatibles o gozan entre s\u00ed de preferencia en raz\u00f3n del momento de su acceso al registro. Por ello, aunque el art\u00edculo 10 del Reglamento del Registro Mercantil haga una formulaci\u00f3n de tal principio, formulaci\u00f3n que no aparece a nivel legal, su aplicaci\u00f3n ha de ser objeto de una interpretaci\u00f3n restrictiva, atendida la naturaleza y funci\u00f3n del Registro Mercantil y el alcance de la calificaci\u00f3n donde los principios de legalidad y de legitimaci\u00f3n tienen su fuente en la Ley (en el C\u00f3digo de Comercio).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por todo ello, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso presentado y confirmar la calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5 junio 2012<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"aplicaciondelprincipiodeprioridad\"><\/a>Aplicaci\u00f3n del principio de prioridad<\/strong>.- 1. De la documentaci\u00f3n expuesta en los hechos resulta una situaci\u00f3n compleja que puede resumirse de la siguiente manera:<\/p>\n<p>a) El d\u00eda 15 de junio de 2012, don J. J. R. B., administrador solidario y titular del 50% de la compa\u00f1\u00eda \u00abSistec Telecom, S.L.\u00bb, convoca junta general de la sociedad para el d\u00eda 10 de julio de 2012 a las diez de la ma\u00f1ana, con determinado orden del d\u00eda relativo a aprobaci\u00f3n de cuentas, distribuci\u00f3n de beneficios y otras cuestiones y a celebrar en la Notar\u00eda de C\u00e1rtama del notario don Antonio Jes\u00fas L\u00e1inez Casado de Amez\u00faa. La convocatoria es notificada notarialmente (acta de 15 de junio de 2012, n\u00famero de protocolo 681 del propio notario) al otro socio, titular del 50% del capital restante y administrador solidario, don J. C. H. H. y recurrente en este expediente. En la misma acta contesta el requerido don J. C. H. H. mediante escrito por el que anula la convocatoria para el d\u00eda 10 de julio de 2012, por encontrarse fuera de plazo para la aprobaci\u00f3n de las cuentas anuales de 2011, y convoca junta general a celebrar en el despacho de \u00abGYV Asesores\u00bb, el d\u00eda 28 de junio de 2012, bajo otro orden del d\u00eda que incluye la modificaci\u00f3n del sistema de administraci\u00f3n proponiendo el nombramiento de s\u00ed mismo como administrador \u00fanico.<\/p>\n<p>b) El d\u00eda 29 de junio de 2012, y mediante acta autorizada por el mismo notario (n\u00famero 750 de su protocolo), don J. C. H. H. notifica al otro socio, don J. J. R. B., un escrito del que resulta que en la junta por \u00e9l convocada, del d\u00eda 28 de junio de 2012, compareci\u00f3 el notario Antonio Jes\u00fas L\u00e1inez Casado de Amez\u00faa requiriendo para que no se celebrara y que se tuviera en cuenta que segu\u00eda convocada la del d\u00eda 10 de julio de 2012. Don J. C. H. H. en su escrito de notificaci\u00f3n afirma que la junta convocada para el d\u00eda 10 de julio de 2012 sigue desconvocada al no reunir los requisitos m\u00ednimos de notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>c) El d\u00eda 10 de julio de 2012, los representantes de don J. C. H. H. comparecen en la Notar\u00eda y mediante acta (n\u00famero 789 de su protocolo), protocolizan un acta de junta, celebrada ese mismo d\u00eda a las diez horas con la \u00fanica comparecencia de sus representantes, y en la que con su voto se acuerda cesar a don J. J. R. B. en su cargo de administrador solidario, ejercitar la acci\u00f3n de responsabilidad contra \u00e9l y nombrar como \u00fanico administrador al propio don J. C. H. H. En la propia acta notarial requieren al notario para que notifique su contenido a don J. J. R. B. El acta de Junta est\u00e1 firmada por la representaci\u00f3n de don J. C. H. H.<\/p>\n<p>d) El mismo d\u00eda 10 de julio, don J. J. R. B. hace constar en otra acta autorizada ante el mismo notario (n\u00famero 790 de su protocolo) su presencia en el despacho a las diez horas y quince minutos, con posterioridad a la comparecencia anterior, a efectos de comparecer a la convocatoria de junta y manifestar que no existe causa para la desconvocatoria realizada por el otro administrador.<\/p>\n<p>e) Finalmente, el d\u00eda 11 de julio de 2012, y en contestaci\u00f3n a la notificaci\u00f3n derivada del acta autorizada por la representaci\u00f3n de don J. C. H. H. (n\u00famero 789 de protocolo), comparece de nuevo don J. J. R. B. y entrega al notario para su protocolizaci\u00f3n acta de junta celebrada el d\u00eda 10 de julio de 2012, a las diez horas quince minutos, con su sola presencia de la que resulta el ejercicio de la acci\u00f3n de responsabilidad contra don J. C. H. H., su destituci\u00f3n como administrador solidario y el nombramiento de don J. J. R. B. como administrador \u00fanico. Resulta que acepta el cargo de administrador \u00fanico y que solicita la ejecuci\u00f3n de los acuerdos.<\/p>\n<p>Nuevamente se plantea ante esta Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado la cuesti\u00f3n de c\u00f3mo debe procederse cuando ante el registrador Mercantil se presenta sucesivamente un conjunto de documentos de los que resulta la existencia de graves problemas entre los socios de una sociedad que resultan en una indeterminaci\u00f3n acerca de los hechos acaecidos y de las consecuencias jur\u00eddicas respecto de las que se solicita la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La reciente Resoluci\u00f3n de 5 de junio de 2012 pone de relieve que se entiende por t\u00edtulos incompatibles los que documentan hechos inscribibles referentes a un mismo empresario inscrito pero cuya inscripci\u00f3n conjunta en el Registro Mercantil no es posible, bien por incompatibilidad unilateral (inscrito que fuese el t\u00edtulo \u00abA\u00bb deber\u00eda quedar cerrado el Registro a la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo \u00abB\u00bb) o incompatibilidad rec\u00edproca (\u00abA\u00bb expulsa a \u00abB\u00bb del Registro y a la inversa) y se\u00f1ala como ejemplo paradigm\u00e1tico de esta segunda situaci\u00f3n el de dos certificaciones de acuerdos sociales expedidas por cada uno de los administradores solidarios de una sociedad mercantil referidas a una misma fecha y a una misma junta pero con contenidos contradictorios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Dejando de lado los supuestos en que uno de los t\u00edtulos accede al Registro y est\u00e1 protegido por la presunci\u00f3n de exactitud y veracidad y aquellos otros en que la falta de autenticidad de uno de los documentos resulta acreditada mediante documentaci\u00f3n p\u00fablica, la cuesti\u00f3n m\u00e1s ardua se presenta precisamente cuando se someten a calificaci\u00f3n conjunta del registrador dos o m\u00e1s t\u00edtulos incompatibles entre s\u00ed, de suerte que le fuere imposible al registrador determinar c\u00f3mo proceder a la inscripci\u00f3n\/denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de los mismos. Todo ello en el bien entendido que al registrador le resulta la insalvable incompatibilidad de la aplicaci\u00f3n de las reglas de la sana l\u00f3gica y de los criterios hermen\u00e9uticos habituales seg\u00fan lo que resulta del Registro y de los t\u00edtulos presentados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ante una situaci\u00f3n semejante, ha declarado este Centro Directivo, en primer lugar, que el registrador en su calificaci\u00f3n deber\u00e1 tener en cuenta no s\u00f3lo los documentos inicialmente presentados, sino tambi\u00e9n los aut\u00e9nticos y relacionados con \u00e9stos, aunque fuese presentados despu\u00e9s, con el objeto de que, al examinarse en calificaci\u00f3n conjunta todos los documentos pendientes de despacho relativos a un mismo sujeto inscribible, pueda lograrse un mayor acierto en la calificaci\u00f3n, as\u00ed como evitar inscripciones in\u00fatiles e ineficaces; en segundo lugar, que hay que tener bien presente la especial trascendencia de los pronunciamientos registrales con su alcance \u00aberga omnes\u00bb y habida consideraci\u00f3n de la presunci\u00f3n de exactitud y validez del asiento registral y del hecho de que el contenido tabular se halla bajo la salvaguardia de los tribunales mientras no se declare judicialmente la inexactitud registral; en fin y en su consecuencia, que para evitar la desnaturalizaci\u00f3n del Registro Mercantil en cuanto instituci\u00f3n encaminada a la publicidad legal de situaciones jur\u00eddicas ciertas, ante la insalvable incompatibilidad, el registrador debe suspender la inscripci\u00f3n de los t\u00edtulos incompatibles y remitir la cuesti\u00f3n relativa a la determinaci\u00f3n de cu\u00e1l sea el aut\u00e9ntico a la decisi\u00f3n de juez competente, cuya funci\u00f3n el registrador no puede suplir en un procedimiento, como es el registral, sin la necesaria contradicci\u00f3n y la admisi\u00f3n de prueba plena como ha de tener lugar en el ordinario declarativo en que se ventile la contienda.<\/p>\n<p>En el presente expediente existe presentado un conjunto de documentaci\u00f3n cuya finalidad se resume en que cada uno de los socios administradores pretende la expulsi\u00f3n del otro de la administraci\u00f3n de la sociedad. El primer documento presentado, el acta de protocolizaci\u00f3n de 10 de julio de 2012, n\u00famero 789 de protocolo del notario autorizante, contiene dos documentos que buscan ese resultado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El primero, acta de la junta celebrada por la representaci\u00f3n de don J. C. H. H., no puede por s\u00ed acceder al Registro (al estar firmada por dicha representaci\u00f3n, art\u00edculos 99, 109 y 142 del Reglamento del Registro Mercantil, y Resoluci\u00f3n de 25 de junio de 1990) y de ah\u00ed que se complemente con un segundo documento, presentado el mismo d\u00eda 10 de julio de 2012, y con un tercero, autorizado y presentado al d\u00eda siguiente y por el que, ahora s\u00ed, en base a un certificado emitido por persona con cargo inscrito, se pretende su inscripci\u00f3n como administrador \u00fanico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El segundo documento es otra acta de Junta celebrada por el otro socio, don J. J. R. B., y firmada por el mismo en el mismo d\u00eda y lugar por la que se pretende igualmente su inscripci\u00f3n como administrador \u00fanico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ambos documentos, complementados con el presentado en \u00faltimo lugar que contiene la convocatoria de junta, son susceptibles de acceso al Registro Mercantil pero son incompatibles entre s\u00ed. De la sucesi\u00f3n de los hechos resulta imposible determinar con arreglo a las reglas de la razonable interpretaci\u00f3n cu\u00e1l de ellos debe prevalecer en un \u00e1mbito limitado como es el procedimiento registral. No es posible determinar cu\u00e1l de ellos debe ser publicado por el Registro y producir los efectos derivados de la protecci\u00f3n registral en perjuicio de terceros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La pretensi\u00f3n del recurrente de que s\u00f3lo la junta en la que se defienden sus intereses es v\u00e1lida no es aceptable en este contexto. Es cierto que del acta resulta la comparecencia de sus representantes y la entrega al notario de acta en un momento determinado anterior. Pero es preciso tener en cuenta que, a diferencia de otros supuestos contemplados por la doctrina de esta Direcci\u00f3n General (Resoluci\u00f3n de 3 de febrero de 2011), no est\u00e1 acreditado que s\u00f3lo ese acta tenga car\u00e1cter aut\u00e9ntico. T\u00e9ngase en cuenta que, como bien afirma el notario autorizante del acta, la entrega de documentos se hace a los solos efectos de su protocolizaci\u00f3n: ni los hechos que en ellos se narran ni las manifestaciones que en ellos se hacen son afirmaciones investidas de autenticidad. El acta notarial s\u00f3lo hace fe de que se ha entregado el acta de junta para su protocolizaci\u00f3n y del hecho de que se llevan a cabo determinadas manifestaciones en su presencia de las que deja reflejo. A diferencia del supuesto en que la junta se lleva a cabo en presencia de notario y bajo su fe (art\u00edculos 203 de la Ley de Sociedades de Capital y 17 de la Ley del Notariado), no existe certeza ni del hecho ni del contenido de las afirmaciones vertidas en el acta de junta que permitan imponerlas sobre las contradictorias hechas por la otra parte (Resoluciones de 31 de marzo de 2003 y 21 de diciembre de 2010).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es cierto como pone de relieve el recurrente que del acta notarial (n\u00famero 789 de protocolo) resulta que a las diez de la ma\u00f1ana comparecen en su despacho los representantes de don J. C. H. H., como es cierto que resulta que cinco minutos despu\u00e9s no hab\u00eda comparecido el otro socio convocado, como lo es que diez minutos m\u00e1s tarde se entrega al notario el acta de junta finalizada y cerrada. Pero tambi\u00e9n lo es que del acta del mismo notario autorizada inmediatamente despu\u00e9s (n\u00famero 790 de protocolo) resulta que don J. J. R. B. se encontraba en su despacho a las diez horas y quince minutos del mismo d\u00eda 10 de julio de 2012. Este c\u00famulo de hechos, ahora s\u00ed protegidos por la fe notarial, lejos de solucionar la cuesti\u00f3n, como pretende el recurrente, no hacen sino confirmar la imposibilidad de llegar a una conclusi\u00f3n en sede de procedimiento registral que permita modificar el contenido del Registro con efectos \u00aberga omnes\u00bb. Que en el espacio de quince minutos se afirme por distintas personas que se han celebrado en el mismo lugar dos juntas generales de la misma sociedad dando lugar a acuerdos incompatibles hace perfectamente asumible la posici\u00f3n de la registradora que se ve imposibilitada, conforme a las reglas del ordenamiento y en base a su \u00e1mbito competencial (art\u00edculo 18 del C\u00f3digo de Comercio), de emitir una calificaci\u00f3n de aceptaci\u00f3n de un documento y de rechazo del otro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 T\u00e9ngase en cuenta que frente a la pretendida prioridad sustantiva alegada por el recurrente, en el Registro Mercantil juega en su caso la prioridad en el orden de presentaci\u00f3n como recoge el art\u00edculo 10 de su Reglamento. El peculiar desarrollo de los hechos ha provocado que el primer documento presentado, el acta con n\u00famero de protocolo 789, contenga dos actas de acuerdos de las que solo la segunda, la aportada por don J. J. R. B., puede acceder al Registro al estar emitida por quien ostenta seg\u00fan libros, facultad certificante. Por el contrario, el t\u00edtulo inscribible de don J. C. H. H. lo constituye la escritura p\u00fablica de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos (n\u00famero 797 de protocolo, autorizada y presentada el d\u00eda 11 de julio de 2012) derivados del certificado emitido por el propio don J. C. H. H. De este modo, la aplicaci\u00f3n estricta del principio de prioridad en los t\u00e9rminos que resulta del Reglamento del Registro Mercantil llevar\u00eda a la conclusi\u00f3n contraria a la que pretende don J. C. H. H. como recurrente, lo cual no hace sino confirmar, una vez m\u00e1s, la imposibilidad de que la registradora emita una calificaci\u00f3n de modificaci\u00f3n del Registro al ser necesaria una valoraci\u00f3n conjunta por quien tiene competencias para ello de todas las circunstancias producidas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como ha puesto de relieve recientemente este Centro Directivo (Resoluci\u00f3n de 5 de junio de 2012), no cabe una traslaci\u00f3n mec\u00e1nica de los principios registrales que juegan en el registro de bienes protot\u00edpico como es el Registro de la Propiedad en el registro de personas que es nuestro Registro Mercantil. La preferencia excluyente o en rango de derechos reales distintos impuestos sobre una misma finca no es lo mismo que la contradicci\u00f3n que se ventila entre hechos registrables incompatibles (normalmente acuerdos y decisiones sociales) que se predican de un sujeto inscribible en el registro de personas. En un registro de personas como es el Registro Mercantil, el llamado principio de prioridad no puede tener el mismo alcance que en un registro de bienes, donde los derechos que sobre ellos recaigan o bien son incompatibles o gozan entre s\u00ed de preferencia en raz\u00f3n del momento de su acceso al registro. Por ello, aunque el art\u00edculo 10 del Reglamento del Registro Mercantil haga una formulaci\u00f3n de tal principio, formulaci\u00f3n que no aparece a nivel legal, su aplicaci\u00f3n ha de ser objeto de una interpretaci\u00f3n restrictiva, atendida la naturaleza y funci\u00f3n del Registro Mercantil y el alcance de la calificaci\u00f3n donde los principios de legalidad y de legitimaci\u00f3n tienen su fuente en la Ley (en el C\u00f3digo de Comercio).<\/p>\n<p>No procede en consecuencia entrar en las dem\u00e1s cuestiones que plantea la nota de calificaci\u00f3n conjunta de la registradora ni en los motivos de recursos alegados por el recurrente, pues en ambos casos ser\u00eda preciso que de las anteriores consideraciones se hubiese llegado a la conclusi\u00f3n de que existe un t\u00edtulo aut\u00e9ntico y otro que no lo es. Es precisamente la falta de presunci\u00f3n de veracidad intr\u00ednseca de los hechos narrados por las respectivas actas de junta lo que imposibilita semejante decisi\u00f3n. Aunque la intervenci\u00f3n del notario requerido a efectos de protocolizaci\u00f3n de documentos y presencia deja acreditado fehacientemente que en el intervalo de quince minutos se produjeron determinadas comparecencias y manifestaciones en su presencia ello no cubre la veracidad intr\u00ednseca de aquellas narraciones de hechos (a diferencia de lo que hubiera ocurrido en caso de que se hubiese requerido la presencia de notario en la celebraci\u00f3n de la junta pues en este caso su narraci\u00f3n, al estar investida de fe p\u00fablica, habr\u00eda hecho incontestable en sede registral la sucesi\u00f3n de hechos).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como ha reiterado este Centro Directivo (Resoluci\u00f3n de 25 de junio de 1990) es preciso evitar la desnaturalizaci\u00f3n del Registro Mercantil, instituci\u00f3n encaminada a la publicidad de situaciones jur\u00eddicas ciertas cuya validez ha sido contrastada por el tr\u00e1mite de la calificaci\u00f3n registral y no a la resoluci\u00f3n de las diferencias entre los part\u00edcipes de la sociedad. Deber\u00e1 ser el juez competente, en su caso, el que deber\u00e1 decidir a la vista de las pruebas y alegaciones de las partes involucradas qu\u00e9 valoraci\u00f3n jur\u00eddica merece tan peculiar situaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n de la registradora en los t\u00e9rminos que resultan de los p\u00e1rrafos anteriores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">20 diciembre 2012<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ASIENTO DE PRESENTACI\u00d3N Aplicaci\u00f3n del principio de prioridad &nbsp; Aplicaci\u00f3n del principio de prioridad.- Aunque es doctrina del Centro Directivo la de que el Registrador puede y debe tener en cuenta alg\u00fan documento referente al mismo sujeto que, aun presentado despu\u00e9s del que se califica, resulten incompatibles u opuestos a aqu\u00e9l, con objeto de lograr [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[2829],"tags":[],"class_list":{"0":"post-13491","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-asiento-de-presentacion","7":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13491","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13491"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13491\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13491"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13491"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13491"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}