{"id":134976,"date":"2026-02-18T21:44:20","date_gmt":"2026-02-18T20:44:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=134976"},"modified":"2026-02-18T21:44:20","modified_gmt":"2026-02-18T20:44:20","slug":"puede-un-esposo-en-gananciales-donar-por-si-solo-dinero","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/puede-un-esposo-en-gananciales-donar-por-si-solo-dinero\/","title":{"rendered":"\u00bfPuede un esposo en gananciales donar por s\u00ed solo dinero?"},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #0000ff;\">\u00a0\u00bfPUEDE UN ESPOSO EN GANANCIALES DONAR POR S\u00cd SOLO DINERO?<\/span><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\">\u00a0Luis F. Mu\u00f1oz de Dios S\u00e1ez, notario de Algete (Madrid)<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">Sumario:<\/span><\/h2>\n<p><a href=\"#i1\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">1.- Introducci\u00f3n: la actualidad del problema.<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p><a href=\"#e2\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">2.- El art. 1384 Cc y la legitimaci\u00f3n para disponer del dinero ganancial.<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p><a href=\"#t1\"><strong>\u00a0Tesis A: de la plena legitimaci\u00f3n.<\/strong><\/a><\/p>\n<p><a href=\"#t2\"><strong>\u00a0Tesis B: de la legitimaci\u00f3n a medias.<\/strong><\/a><\/p>\n<p><a href=\"#t3\"><strong>\u00a0Tesis C: de la nula legitimaci\u00f3n<em>.<\/em><\/strong><\/a><\/p>\n<p><a href=\"#d3\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">3.- Donar dinero privativo del donante.<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p><a href=\"#d4\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">4.- Donar dinero privativo del consorte del donante<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p><a href=\"#d5\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">5.- Donar dinero postganancial<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p><a href=\"#d6\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">6.- Donar dinero bajo separaci\u00f3n de hecho<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p><a href=\"#d7\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">7.- Donar dinero en separaci\u00f3n de bienes<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p><a href=\"#conclusiones\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Conclusiones<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p><a href=\"#enlaces\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Enlaces.<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><a id=\"i1\"><\/a>1.- Introducci\u00f3n: La actualidad del problema.<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La escrituraci\u00f3n de la donaci\u00f3n de dinero \u00fanicamente ha empezado a ser moneda com\u00fan -nunca mejor dicho- en la pr\u00e1ctica notarial en Espa\u00f1a a ra\u00edz de los beneficios fiscales concedidos por algunas Comunidades Aut\u00f3nomas a la donaci\u00f3n (de dinero o de bienes distintos de dinero) bajo el requisito de dicha formalizaci\u00f3n notarial y de hacerse entre ciertos parientes, o esposos, o miembros de la pareja de hecho. As\u00ed, la de Madrid consistente una bonificaci\u00f3n en la cuota (el 99% para parientes en l\u00ednea recta) existe desde el 1 de enero de 2006 en el Impuesto de Donaciones. Hasta la fecha, lo normal era 1\u00ba, no hacer tal clase de liberalidades en vida (el dinero se transmit\u00eda por herencia, con un Impuesto de Sucesiones casi igual de gravoso que el de Donaciones, aunque algo menor) y 2\u00ba, de hacer en vida la donaci\u00f3n, observar alguna de las dos formas <em>ad essentiam<\/em> del art. 632 del C\u00f3digo Civil com\u00fan (Cc) para la donaci\u00f3n de bienes muebles (el dinero lo es), ambas sin el coste notarial de la escrituraci\u00f3n: bien la mera entrega posesoria (donaci\u00f3n manual), bien el mero documento privado. En la mayor\u00eda de los casos bastaba con la transferencia o ingreso bancarios del dinero donado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La resulta es que, hasta hace veinte a\u00f1os, los notarios apenas nos enfrent\u00e1bamos a la correcta interpretaci\u00f3n de la norma del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1384\">1384 Cc<\/a>, cuando uno de los esposos, constante la sociedad de gananciales, pretende donar dinero que est\u00e1 a su nombre o en su poder, especialmente cuando nos confiesa el car\u00e1cter ganancial del dinero a donar. La cuesti\u00f3n se agudiza por raz\u00f3n de una serie de factores:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a01\u00ba, la donaci\u00f3n de dinero ganancial requiere no del mero asentimiento sino del consentimiento del consorte, por cuanto que no puede ser suplida la voluntad de \u00e9ste por el Juez si el consorte lo negare o estuviere impedido para prestarlo (art. 1378 vs 1377 Cc). Ahora bien, en caso de discapacidad del consorte, el esposo que sea curador representativo del primero, puede representarle para la donaci\u00f3n de toda clase de dinero (ganancial o incluso privativo del discapacitado), previa autorizaci\u00f3n judicial del art. 287 Cc (para disponer a t\u00edtulo gratuito de bienes de la persona con medidas de apoyo), en cuyo caso puede actuar por s\u00ed solo en la escrituraci\u00f3n de la donaci\u00f3n el esposo curador, actuando en su propio nombre y el del curatelado, uni\u00e9ndose el documento de la citada autorizaci\u00f3n. A diferencia de la curatela meramente asistencial, en que han de actuar ambos esposos por la parte donante: el esposo asistente y el esposo asistido, ya sea dinero ganancial, ya privativo de \u00e9ste lo donado. Y si un esposo es guardador de hecho del otro, conforme al art. 264.2 Cc \u201c<em>deber\u00e1 recabar autorizaci\u00f3n judicial conforme a lo indicado en el p\u00e1rrafo anterior para prestar consentimiento en los actos enumerados en el art\u00edculo 287<\/em>\u201d, por lo que te\u00f3ricamente parece que tambi\u00e9n puede un solo esposo donar dinero del guardado (privativo o ganancial), si bien, en la pr\u00e1ctica, ser\u00e1 dif\u00edcil que suceda, pues el art. 264.1 Cc se\u00f1ala que solo se dar\u00e1 el caso \u201c<em>excepcionalmente<\/em>\u201d, y cuando \u201c<em>se requiera la actuaci\u00f3n representativa del guardador de hecho<\/em>\u201d y \u201c<em>previa comprobaci\u00f3n de su necesidad<\/em>\u201d, la del acto de donar: y es que no resulta f\u00e1cil imaginar que donar le sea necesario al guardado (la necesidad puede ser del hijo del guardado que, por ejemplo, necesita la entrada para la compra de la vivienda -del hijo-, pero tal necesidad no es propiamente del guardado).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a02\u00ba, los poderes generales rec\u00edprocos entre esposos, o el de un esposo al otro, suelen contemplar la facultad de aceptar o rechazar donaciones, que no la de hacerlas. Y, en el raro caso en que la recojan, los poderes posteriores a la reforma de 2003 del art. 1732 Cc pueden no llevar la cl\u00e1usula de subsistencia llegada la eventual discapacidad de uno de los poderdantes y parece que hemos de interpretar que, producida la eventualidad, decaen y ya no deben admitirse por los notarios; y los poderes anteriores a dicha reforma, aunque contuviesen la facultad de donar, lo m\u00e1s probable es que no recojan la cl\u00e1usula de subsistencia por discapacidad y por ello, llegada \u00e9sta, igualmente decaen <a href=\"#_edn1\" name=\"_ednref1\">[i]<\/a>. Adem\u00e1s, parece que el donatario del dinero, por un lado, no merece la protecci\u00f3n del tr\u00e1fico que otorga el 1738 Cc (s\u00f3lo tienen derecho a la misma los adquirentes a t\u00edtulo oneroso, por ejemplo, el vendedor que veremos en este trabajo), y, por otro lado, lo normal ser\u00e1 que el donatario sea hijo o persona cercana al donante y, como tal, conocedor de la discapacidad sobrevenida del consorte del donante, con lo que no cumplir\u00e1 con el requisito de dicho art\u00edculo de haber contratado de buena fe.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a03\u00ba, no parece haber jurisprudencia que complemente (art. 1.6 Cc) el ordenamiento jur\u00eddico, en nuestro caso el 1384 Cc, con la doctrina del Tribunal Supremo (TS), reiterada (ni siquiera existe sentencia aislada; ya nos gustar\u00eda), al interpretarlo y aplicarlo. Ni tampoco parecemos contar con doctrina de la Direcci\u00f3n General -DG- de los Registros y el Notariado -DGRN-, hoy de la Seguridad Jur\u00eddica y la Fe P\u00fablica (SJFP) sobre el tema, en tanto en cuanto la donaci\u00f3n de dinero no resulta, ni directa ni indirectamente, inscribible en el Registro de la propiedad inmobiliaria, ni en el de Bienes Muebles. No es el 1384 Cc como el art. 95 del Reglamento Hipotecario (RHip), que luego veremos, que cuenta con m\u00faltiples Resoluciones -RR- de la DG que lo interpretan en punto a la compra de derechos reales inmobiliarios con dinero ganancial o privativo. Por ende, sabemos los notarios que el \u00fanico control y supervisi\u00f3n de nuestras escrituras de donaciones dinerarias lo llevar\u00e1n a cabo los jueces, y no sabemos con qu\u00e9 criterio de interpretaci\u00f3n de los varios posibles. No hay aqu\u00ed fiscalizaci\u00f3n registral: los notarios somos los \u00fanicos responsables civiles de la legalidad\/ilegalidad de estas donaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El caso es que el art\u00edculo 1384 Cc declara \u201c<em>v\u00e1lidos los actos\u201d <\/em>de<em> \u201cdisposici\u00f3n de dinero\u201d \u201crealizados por el c\u00f3nyuge a cuyo nombre o en cuyo poder se\u201d <\/em>encuentre. De no estar bajo el control de un solo c\u00f3nyuge el dinero a donar, nadie duda de que rige el primer inciso del 1378 Cc, por el que \u201c<em>ser\u00e1n nulos los actos a t\u00edtulo gratuito si no concurre el consentimiento de ambos c\u00f3nyuges\u201d<\/em>, (lo mismo prev\u00e9 el art. 1322.2 Cc cuando se dispone de bienes comunes); ello con la sola excepci\u00f3n del segundo inciso del mismo 1378 Cc: \u201c<em>sin embargo, podr\u00e1 cada uno de ellos realizar con los bienes gananciales liberalidades de uso\u201d<\/em> (regalos de costumbre, sean dinerarios o no dinerarios). Ahora bien, estando el dinero a disposici\u00f3n de un esposo, \u00bfpuede \u00e9ste por s\u00ed solo donar al amparo de dicho 1384 con liberalidad no usual?. La cuesti\u00f3n ha suscitado un interesant\u00edsimo y re\u00f1ido debate de un pu\u00f1ado de notarios de fuste en el chat de <em>Telegram<\/em> llamado <em>Vanguardia Notarial<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><a id=\"e2\"><\/a>2.- El art. 1384 Cc y la legitimaci\u00f3n para disponer del dinero ganancial.<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Caben, al menos, tres respuestas sobre si dicho art\u00edculo legitima o no para disponer, cuando de dinero indubitadamente ganancial se trata.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"t1\"><\/a>\u00a0Tesis A: de la plena legitimaci\u00f3n.<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El 1384 <strong>legitima tanto para comprar como para donar<\/strong> y, en ambos casos, sin l\u00edmite de cuant\u00eda, siempre que, como es obvio, el dinero empleado est\u00e9 bajo el control del esposo comprador\/donante. \u00c9sta es la posici\u00f3n que sostiene el notario Francisco-Javier Gardeazabal del R\u00edo <a href=\"#_edn2\" name=\"_ednref2\">[ii]<\/a>: 1\u00ba, la norma no como \u201c<em>una aplicaci\u00f3n concreta a la sociedad de gananciales de las reglas que rigen la transmisi\u00f3n del dinero<\/em>\u201d, ya que, de ser as\u00ed, \u201c<em>el precepto sobrar\u00eda, pues la sociedad de gananciales ni altera ni puede alterar las normas generales que est\u00e1n dictadas en inter\u00e9s de terceros<\/em>\u201d. 2\u00ba, la validez y eficacia de la disposici\u00f3n del dinero controlado por un solo esposo son plenas, es decir, no se circunscriben al \u00e1mbito externo (de los terceros) sino que alcanzan tambi\u00e9n al interno (de los esposos): el esposo est\u00e1 as\u00ed legitimado \u201c<em>como titular \u00fanico del dinero\u201d \u201ca los efectos de la disposici\u00f3n\u201d, de suerte que \u201crespecto de estos bienes, se produce un debilitamiento de la sociedad de gananciales<\/em>\u201d. 3\u00ba, \u201c<em>es indiferente\u201d \u201cque el tercero tenga o no conocimiento del car\u00e1cter ganancial del bien enajenado<\/em>\u201d, aqu\u00ed el dinero, es decir, resulta \u201c<em>irrelevante\u201d<\/em> \u201c<em>su buena fe\u201d, \u201centendida como desconocimiento de la falta de poder de disposici\u00f3n del enajenante<\/em>\u201d. 4\u00ba, \u201c<em>el tercero<\/em>\u201d \u201c<em>adquiere siempre a domino<\/em>\u201d, a diferencia de los terceros \u201c<em>de los preceptos dirigidos estrictamente a la protecci\u00f3n del tr\u00e1fico (arts. 464 Cc. y 85, 86, 87 y 545 C. de C. <\/em>-l\u00e9ase C\u00f3digo de Comercio-<em>)<\/em>\u201d, que adquieren \u201c<em>a non domino\u201d, \u201cdejando a salvo las consecuencias lesivas que puedan resultar en el \u00e1mbito interno para los dem\u00e1s interesados\u201d<\/em>, los cuales -preceptos- s\u00ed que rigen, tanto para la disposici\u00f3n que haga un esposo de dinero privativo de su consorte, como de la que haga de dinero postganancial (es decir, una vez disuelta la sociedad de gananciales, en que ya no se aplica el 1384). 5\u00ba, \u201c<em>por razones de congruencia<\/em>\u201d, este autor (que indica que es tambi\u00e9n el parecer del Catedr\u00e1tico de Derecho Civil Jos\u00e9 Luis Lacruz Berdejo) propugna que el c\u00f3nyuge est\u00e1 \u201c<em>legitimado<\/em>\u201d incluso para \u201c<em>realizar actos de disposici\u00f3n a t\u00edtulo gratuito<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El notario Francisco Manuel Mari\u00f1o Pardo <a href=\"#_edn3\" name=\"_ednref3\">[iii]<\/a>se\u00f1ala que \u201c<em>existen tambi\u00e9n opiniones favorables a extender la norma<\/em>\u201d (la del 1384) \u201c<em>a actos gratuitos, al margen de las consecuencias entre los c\u00f3nyuges, que se apoyan en el art\u00edculo 1363 del C\u00f3digo Civil, del que resultar\u00eda a sensu contrario que el legislador ha contemplado la posibilidad de que un c\u00f3nyuge done dinero ganancial individualmente con la consecuencia de no considerar dicho acto carga de la sociedad de gananciales<\/em>\u201d. Y es que, seg\u00fan dicho art., \u201c<em>ser\u00e1n\u201d \u201cde cargo de la sociedad de gananciales las cantidades donadas o prometidas por ambos c\u00f3nyuges de com\u00fan acuerdo, cuando no hubiesen pactado que hayan de satisfacerse con bienes privativos de uno de ellos en todo o en parte<\/em>\u201d. Con todo, dicho notario cree que la entrega gratuita de dinero a un hijo para sus estudios o para que se emancipe y adquiera un inmueble para vivir, por ejemplo, puede ser considerada carga de la sociedad de gananciales, aunque la realice uno solo de los c\u00f3nyuges, encajando en alguno de los supuestos del art. 1362 Cc, seg\u00fan la realidad social y familiar, lo que va m\u00e1s all\u00e1 de la protecci\u00f3n del tr\u00e1fico si es que se sostiene que el 1384 responde a dicha finalidad protectora de terceros. Por mi parte, creo que, circunscribi\u00e9ndose el 1363 tan s\u00f3lo a determinar las cargas de la sociedad o de cada esposo, no puede orientarnos en materia de legitimaci\u00f3n o no para donar; adem\u00e1s, si el legislador del 1363 pens\u00f3 indirectamente en donaci\u00f3n de dinero ganancial por un solo esposo, pudo hacerlo sin descartar su nulidad, pues tan s\u00f3lo le preocupaba -repito- si lo donado -v\u00e1lida o inv\u00e1lidamente- ser\u00e1 carga com\u00fan o individual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En todo caso, este notario (Mari\u00f1o Pardo) no se decanta claramente por una tesis u otra (el 1384 como norma habilitante, o como norma de protecci\u00f3n): se limita a indicar que \u201c<em>la norma no distingue<\/em>\u201d -entre actos onerosos o gratuitos\u201d \u201c<em>, lo que apoyar\u00eda su extensi\u00f3n a la disposici\u00f3n a t\u00edtulo gratuito de dinero o t\u00edtulos valores. Pero parece contrario a su finalidad aplicar una norma que en \u00faltimo t\u00e9rmino busca la protecci\u00f3n del tr\u00e1fico a esta clase de actos<\/em>\u201d. Y a\u00f1ade que \u201c<em>si admitimos la aplicaci\u00f3n de la norma a actos gratuitos, se incrementa el riesgo de su uso abusivo por el c\u00f3nyuge habilitado, aunque\u2026ser\u00eda posible acudir a remedios como el art\u00edculo 1390 0 el 1391 del C\u00f3digo Civil, pudiendo considerarse, respecto de este \u00faltimo, que se aplica al tercero que recibe dinero o valores de un c\u00f3nyuge a t\u00edtulo gratuito la presunci\u00f3n de colaboraci\u00f3n en el fraude del art\u00edculo 1297 del C\u00f3digo Civil<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La DG, en R 15-6-2020, se\u00f1ala <em>obiter dicta<\/em> (no <em>ratio decidendi<\/em>) que \u201c<em>la otorgante y adjudicataria final dispone de dinero ganancial (cfr. Art\u00edculo 1384 del C\u00f3digo Civil), algo para lo que est\u00e1 legitimada<\/em>\u201d; usa, por tanto, la palabra \u201c<em>legitimada<\/em>\u201d y aunque lo hace para el supuesto de disposici\u00f3n a t\u00edtulo oneroso del dinero ganancial para adquirir los otros tercios indivisos de un inmueble propiedad de sus hermanos, en acto de extinci\u00f3n de condominio, que tan cercano es a la compra de cuotas; el Centro parece optar as\u00ed por la interpretaci\u00f3n del 1384 como norma de legitimaci\u00f3n, que es lo m\u00e1s, y no como norma de mera protecci\u00f3n de la buena fe de los terceros, que es lo menos. Y ello nos conduce inevitablemente a la pregunta: \u00bfy si resulta que cada esposo est\u00e1 verdaderamente legitimado para disponer por s\u00ed solo a t\u00edtulo oneroso, para la adquisici\u00f3n de alguna contraprestaci\u00f3n, <em>do ut des<\/em>, no deber\u00edamos sostener que donde el legislador no distingue, el int\u00e9rprete tampoco ha de hacerlo y, por ende, la legitimaci\u00f3n legal para disponer del dinero no ha de restringirse a s\u00f3lo el citado t\u00edtulo oneroso (<em>odiosa est restringenda<\/em>), sino que ha de extenderse igualmente al t\u00edtulo gratuito, a la donaci\u00f3n o donativos que del dinero com\u00fan tenga cada c\u00f3nyuge a bien hacer, de suerte que los notarios podemos y debemos escriturar tales donaciones hechas por un solo c\u00f3nyuge, sin imponerle el consentimiento del consorte del 1378 Cc, sin miedo a la nulidad absoluta de aqu\u00e9llas, lo que puede ser muy conveniente en el caso de que el consorte est\u00e1 impedido (v.gr., a causa de demencia), por muy peligroso que tales disposiciones resulte para \u00e9ste?.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Sin embargo, a mi juicio, esta hiperlegitimaci\u00f3n (tanto para comprar como para donar) del esposo que controla dinero ganancial, que, en efecto, resulta, <em>prima facie<\/em>, de la literalidad del 1384, s\u00f3lo se mantiene en pie si lo interpretamos aisladamente de las dem\u00e1s normas del Cc sobre disposici\u00f3n de los bienes gananciales. En cambio, decae y se desmiente cuando se contextualiza con el 1378, que limita la legitimaci\u00f3n individual a las liberalidades de uso, ya sea con dinero controlado o no controlado por el esposo que hace el regalo. Parece, en efecto, absurdo entender que, con el dinero com\u00fan no controlado por un esposo, el legislador sea tan r\u00e1cano y, en cambio, con el dinero controlado por cada esposo exista una legitimaci\u00f3n para donar ilimitada. Es, por ello, que, en mi pr\u00e1ctica notarial, no aplico esta interpretaci\u00f3n, que nos pone a los notarios a los pies de los caballos: los jueces pueden ulteriormente declarar la nulidad absoluta de la donaci\u00f3n por no consentida por el consorte, con la consiguiente responsabilidad civil del notario autorizante de la escritura por el eventual da\u00f1o irrogado por dicha declaraci\u00f3n de nulidad. La tesis A peca, a mi entender, de superficialidad e incongruencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Con todo, confieso que me violenta ligeramente este rechazo de la tesis A, este negarme a autorizar escritura de donaci\u00f3n de dinero com\u00fan que pretenda otorgar un solo esposo, acaso no por el capricho -del esposo- de actuar unilateralmente, sino por estar -seg\u00fan alega o me consta- discapacitado el consorte para consentir por mor de deterioro de su facultad cognitiva; imaginemos que carece el primer esposo tanto de un poder preventivo o subsistente con facultad para donar; y tengamos en cuenta que le est\u00e1 vedado, como vimos, el acceso al expediente de jurisdicci\u00f3n voluntaria para suplir el Juez la falta de consentimiento del consorte (suplencia que s\u00f3lo cabe en la disposici\u00f3n onerosa de bien ganancial, que no en la gratuita. Temo, en efecto, que sea -y al cliente le parezca- arbitraria mi decisi\u00f3n de no hacerle la escritura de donaci\u00f3n sin el concurso de ambos esposos como parte donante, al no estar respaldada, como vimos, la denegaci\u00f3n por el TS con su jurisprudencia, ni por la DG con sus RR, ni siquiera por la doctrina -que me conste- de autores civilistas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Alg\u00fan notario, en el chat antedicho, se\u00f1ala que los notarios solemos especificar la cuenta bancaria de que sale el dinero donado por transferencia, como medio de pago, por analog\u00eda con lo que dispone el art. 177 del Reglamento Notarial (RNot) para las escrituras de materia inmobiliaria, pese a que no es el caso de las donaciones dinerarias que aqu\u00ed nos ocupa; pero, ni siquiera en el citado \u00e1mbito inmobiliario, el indicado art\u00edculo del RNot (ni el art. 254 de la Ley Hipotecaria -LHip-) exigen determinar en la escritura la titularidad de la citada cuenta bancaria, ni que sea exhibido certificado de tal titularidad.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"t2\"><\/a>\u00a0Tesis B: de la legitimaci\u00f3n a medias.<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El 1384 <strong>legitima para comprar<\/strong>, incluso ilimitadamente, siempre que -repetimos- el dinero empleado est\u00e9 bajo el control del comprador; <strong>pero<\/strong> el 1384 <strong>no legitima para donar<\/strong> en absoluto, ni siquiera del dinero controlado por el donante; luego es norma de legitimaci\u00f3n limitada a las compras. As\u00ed resulta de la interpretaci\u00f3n conjunta del 1384 (literal) y el 1378 (2\u00ba inciso).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En la pr\u00e1ctica, la mayor\u00eda de los notarios funcionamos creyendo -como axioma- que cada esposo est\u00e1 legitimado para comprar siempre que controle el dinero empleado por estar a su nombre o bajo su poder, al entender el 1384 como norma legitimadora de la disposici\u00f3n onerosa unilateral del dinero com\u00fan, y ello sin tasa alguna. Suponemos que, 1\u00ba, dicho esposo no ha de rogar la anuencia del consorte (<em>don\u00b4t tell<\/em>), si es que \u00e9ste est\u00e1 en condiciones de prestarla; 2\u00ba, que el notario no ha de inquirir si existe tal anuencia (<em>don\u00b4t ask<\/em>); es m\u00e1s, que, incluso si supiera el notario de la oposici\u00f3n del consorte o de estar \u00e9ste impedido el consorte para prestar tal anuencia, puede y debe -el notario- autorizar la escritura de compraventa, sin tener siquiera que advertir al vendedor de la posibilidad del ejercicio de la acci\u00f3n de anulaci\u00f3n de la compraventa por parte de dicho consorte si \u00e9ste puede probar que el vendedor conoc\u00eda de tal oposici\u00f3n, o no pod\u00eda ignorarla, o puede probar que el consorte estaba discapacitado para prestar el asentimiento. Sencillamente confiamos que la disposici\u00f3n del dinero as\u00ed resulta perfectamente inatacable por parte del consorte, aunque pudiera desplegar dichas pruebas. Los notarios, en suma, nos negamos a interpretar el 1384 indiscriminadamente, como legitimadora de disposiciones dinerarias de todo tipo y t\u00edtulo, y la restringimos al oneroso. Es decir, entendemos el 1384 como norma de legitimaci\u00f3n en el tr\u00e1fico extrajudicial y notarial, cuando la sociedad ganancial recibe alg\u00fan activo a cambio; y, en cambio, como mera norma de protecci\u00f3n de la buena fe de terceros, aplicable s\u00f3lo en el \u00e1mbito judicial, cuando nada obtiene la sociedad ganancial patrimonialmente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El caso recuerda a la interpretaci\u00f3n que, para el Derecho com\u00fan, la DG hace de la legitimaci\u00f3n del fiduciario <em>mortis causa<\/em> para disponer entre vivos de los bienes fideicomitidos (pensemos, por hip\u00f3tesis, en dinero objeto de fideicomiso) en el fideicomiso de residuo, cuando el testamento calla y no distingue entre el t\u00edtulo oneroso y el gratuito: p.ej, en el supuesto de la R. 13-12-2023, el testador s\u00f3lo habla de atribuir la facultad de disponer entre vivos, vedando los actos <em>mortis causa<\/em>, sostiene el Centro que ha de entenderse que la autorizaci\u00f3n del testador para disponer se circunscribe a s\u00f3lo el t\u00edtulo oneroso, sin abarcar las disposiciones gratuitas, que van en contra del tr\u00e1nsito del activo relicto del fiduciario al fideicomisario. Y mantiene que, adem\u00e1s, las disposiciones onerosas ser\u00e1n con subrogaci\u00f3n real, a la que se muestra favorable el Supremo en sentencia de 30-10-2012 en un caso en que el testador limit\u00f3 la facultad dispositiva a los actos onerosos. El art. 426-52 del C\u00f3digo civil catal\u00e1n, por su parte, establece que el fiduciario de residuo s\u00f3lo puede disponer a t\u00edtulo oneroso y entre vivos (aunque libre de fideicomiso, es decir, sin subrogaci\u00f3n real).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Ahora bien, una cosa es que los notarios debamos seguir en nuestro actuar esta interpretaci\u00f3n restrictiva de la voluntad negocial del testador y otra muy distinta es que estemos legitimados para restringir la voluntad del legislador contenida en el 1384 desde 1981 (Ley de 13 de mayo de 1981, de reforma del Cc) y sin que esta norma haya sido reformada legislativamente con posterioridad, no reformada ni siquiera a la vista de la muy sensata reforma del Derecho foral aragon\u00e9s que veremos. \u00bfQui\u00e9nes somos los notarios para recortar la letra del 1384 sin asidero alguno en la doctrina de la DG ni de la jurisprudencia?, \u00bfacaso no resulta arbitraria la actitud de los notarios que siguen la tesis B?. Con todo, valga la analog\u00eda entre ambos supuestos (el 1384 de la sociedad ganancial y el fiduciario <em>mortis causa<\/em>), pues cada c\u00f3nyuge en gananciales ostenta, de alg\u00fan modo, la condici\u00f3n de fiduciario, en el sentido de depositario de la confianza del legislador y del consorte, respecto del dinero que est\u00e1 a su nombre o en su poder.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El art. 1381 Cc, cuando dispone que \u201c<em>cada c\u00f3nyuge, como administrador de su patrimonio privativo, podr\u00e1 a este solo efecto disponer de los frutos y productos de sus bienes<\/em>\u201d, contiene otra norma que, como el art. 1384 seg\u00fan la tesis B que aqu\u00ed analizamos, legitima para comprar (gastar), que no para donar dinero ganancial. El 1381 se refiere no al dinero ganancial que est\u00e1 a nombre o en poder de un esposo (que es el supuesto del 1384), sino al dinero ganancial que resulta de los bienes privativos de un esposo (como frutos naturales, o civiles, productos), por ejemplo, a las rentas -gananciales- de un piso del patrimonio privativo de uno de los c\u00f3nyuges. Y vemos que el 1381 le legitima a este esposo para disponer al solo efecto de la administraci\u00f3n de dicho patrimonio: por ejemplo, para reparar o reformar dicho piso de cara a volverlo a alquilar por la misma o mayor renta. Es por dicha limitaci\u00f3n teleol\u00f3gica (la finalidad ha de ce\u00f1irse a la administraci\u00f3n de los bienes privativos, es decir, a su conservaci\u00f3n y rentabilizaci\u00f3n), que decimos que s\u00f3lo legitima el 1381 para gastar y no para donar (no se concibe que, donando dinero, el esposo administre su patrimonio privativo). Pero, la diferencia entre este 1381 y el 1384 entendido \u00e9ste seg\u00fan la tesis B, es que la citada restricci\u00f3n a gastar (y la prohibici\u00f3n de donar) proviene, en el caso del 1381, de la propia ley (cuando dice \u201c<em>a este solo efecto<\/em>\u201d), en tanto que, en el caso del 1384, la tesis B no se desprende del mismo C\u00f3digo Civil sino de la interpretaci\u00f3n -acaso arbitraria- de quienes se abonen a dicha tesis.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Y algo parecido acontece con el art. 1382 Cc, por el que \u201c<em>cada c\u00f3nyuge podr\u00e1, sin el consentimiento del otro, pero siempre con su conocimiento, tomar como anticipo el numerario ganancial que le sea necesario, de acuerdo con los usos y circunstancias de la familia para el ejercicio de su profesi\u00f3n o la administraci\u00f3n ordinaria de sus bienes<\/em>\u201d. Cuesta imaginar que, para dichos desempe\u00f1o profesional o gerencia ordinaria de bienes privativos, un esposo necesite donar dinero ganancial y por si solo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La tesis B sobre el 1384 tiene un pase en la teor\u00eda, pero peca de excesivo conceptualismo en la pr\u00e1ctica. Vale plenamente cuando el esposo comprador encuentra un chollo o ganga, o cuando el precio que paga es de amigo, as\u00ed, por ejemplo, cuando, por un bien que vale 100, paga 99 o menos con dinero com\u00fan, de suerte que el patrimonio ganancial sale ganando, no se ve sacrificado, al salir un activo dinerario y entrar un activo no dinerario de mayor valor. Y no est\u00e1 mal esta tesis tampoco en el raro caso en que el esposo paga exactamente el justiprecio del bien que compra (vale 100 y paga talmente 100), lo que puede darse en caso de apoyarse en tasaci\u00f3n reciente del activo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Pero falla la tesis tan pronto como se paga por el bien comprado m\u00e1s dinero de lo que vale (101 o m\u00e1s por un bien de 100). Aqu\u00ed, ya empezamos a ver c\u00f3mo el esposo comprador sacrifica a la comunidad consorcial, que pierde con el intercambio, y, aunque pueda no haber <em>animus donandi<\/em> por parte del esposo comprador hacia el tercero vendedor, convendremos que, en cuanto a la demas\u00eda dineraria, la operaci\u00f3n se parece bastante m\u00e1s a una donaci\u00f3n que a una compra.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00bfAcaso la l\u00ednea roja se encuentre en la idea del m\u00e1s de la mitad del valor propia del art. 1446 Cc, que, cuando la contraprestaci\u00f3n consiste en parte en dinero y en parte en otra cosa, califica el contrato, si no consta manifiestamente cu\u00e1l sea la intenci\u00f3n de los contratantes, como permuta si el valor de la cosa dada en parte del precio excede al del dinero, y por venta en caso contrario?. Aplicando por analog\u00eda este criterio, resultar\u00eda que, si el esposo compra cosa que vale 100 y paga con dinero com\u00fan hasta 200, seguimos estando ante una compra, mientras que, si rebasa los 200, entramos en una donaci\u00f3n, de suerte que ya no estar\u00eda legitimado para hacer la operaci\u00f3n cada esposo, aunque emplee dinero por \u00e9l controlado (en cambio, habr\u00eda legitimaci\u00f3n pagando hasta 199 por el bien).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Y si no implementamos la citada noci\u00f3n <em>ultra dimidium<\/em>, sino que nos conformamos con que se pague cualquier precio, por alto que sea, por la cosa, a medida que vaya creciendo el dinero pagado de m\u00e1s por el esposo con dinero com\u00fan respecto del citado umbral, aumenta el cuestionamiento de esta tesis B: si un esposo, con dinero controlado, compra un bien que vale s\u00f3lo un euro, pero paga 1000 por el bien, estar\u00eda encubiertamente como <em>donando<\/em> 999 al sedicente vendedor. Y si pasamos de la mil\u00e9sima a lo infinitesimal, m\u00e1s a\u00fan crece la sensaci\u00f3n de injusticia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Es el problema de la donaci\u00f3n indirecta, del llamado <em>negotium mixtum cum donatione<\/em>. \u00bfDe veras nos quedamos tranquilos con el <em>nomen iuris<\/em> de compraventa en el ejemplo antedicho de la mil\u00e9sima, de suerte que admitimos al esposo comprador como legitimado para comprar y la compraventa como inatacable por anulabilidad del 1301 Cc?. Acaso lo m\u00e1s realista sea sostener que o todo o nada: o vale la tesis A con su legitimaci\u00f3n para todo acto (comprar, pero tambi\u00e9n donar), o vale la tesis C que ahora veremos, de ninguna legitimaci\u00f3n (ni para donar, ni siquiera para comprar, sin perjuicio de proteger la buena fe del que vende a un esposo que maneja por \u00e9l dinero controlado). No vale, pues, esta intermedia tesis B, que se queda en tierra de nadie: ni es plenamente norma legitimadora, ni es del todo norma de protecci\u00f3n del tr\u00e1fico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Parecida de problem\u00e1tica (que la donaci\u00f3n indirecta) para esta tesis B se muestra la <u>donaci\u00f3n modal<\/u> (pej, un esposo dona dinero que est\u00e1 a su nombre, imponiendo la carga de ser cuidado \u00e9l y su esposa en el porvenir por el donatario), en la medida en que esta clase de donaci\u00f3n presenta una mixtura de t\u00edtulo oneroso y t\u00edtulo gratuito. En efecto, el art. 622 Cc prev\u00e9 que \u201c<em>las donaciones con causa onerosa se regir\u00e1n por las reglas de los contratos, y las remuneratorias por las disposiciones del presente t\u00edtulo en la parte que excedan del valor del gravamen impuesto<\/em>\u201d, lo que tradicionalmente fue interpretado en el sentido de que tanto la donaci\u00f3n modal como la remuneratoria participaban del r\u00e9gimen de los contratos hasta el valor del modo o del servicio remunerado, respectivamente, y del de las donaciones en la eventual demas\u00eda. En tal caso, seg\u00fan la tesis B sobre el 1384 Cc, el esposo estar\u00eda legitimado para donar por s\u00ed solo con el dinero com\u00fan, pero s\u00f3lo hasta el valor del citado gravamen o servicio, que no respecto de la eventual demas\u00eda (la \u00fanica donada).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Ahora bien, hoy por hoy, el problema expuesto s\u00f3lo lo plantea la donaci\u00f3n modal, que no la <u>donaci\u00f3n remuneratoria<\/u>, en tanto en cuanto que el Supremo en sentencia del Pleno de la Sala Civil n\u00ba 473 de 20 de julio de 2018 (reiterando la doctrina jurisprudencial de las SSTS 1394\/2007 y 828\/2012) sostiene que el estatuto h\u00edbrido s\u00f3lo resulta predicable de la donaci\u00f3n modal, que no de la donaci\u00f3n remuneratoria, que carece de especialidad alguna en Derecho com\u00fan. Toda la donaci\u00f3n remuneratoria, al 100% de su valor, donaci\u00f3n es y no contrato oneroso. As\u00ed pues, pej, un esposo no puede -bajo la tesis B- por s\u00ed solo donar con dinero com\u00fan que est\u00e1 a su nombre a una sobrina en agradecimiento por el cuidado prestado por \u00e9sta al donante y su esposa, ni siquiera en cuanto al valor de dicho cuidado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0T\u00e9ngase en cuenta, adem\u00e1s, el factor de atacabilidad o no de la compra por medio de la acci\u00f3n rescisoria; como es sabido, <strong><u>la rescisi\u00f3n<\/u><\/strong> de un contrato puede fundarse, ora en la lesi\u00f3n a uno de los contratantes (los de los n\u00fameros 1\u00ba y 2\u00ba del mismo 1291), ora en el fraude a un tercero (como los de los n\u00fameros 3\u00ba y 4\u00ba del 1291).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a01\u00ba, en cuanto a la lesividad del contrato, encontramos Derechos Forales espa\u00f1oles que reconocen mucho m\u00e1s ampliamente que el Com\u00fan la rescindibilidad por dicho concepto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0As\u00ed, en <strong>el navarro<\/strong>, la acci\u00f3n rescisoria se concede a todo contratante que \u201c<em>haya sufrido lesi\u00f3n enorme, a causa de un contrato oneroso que hubiere aceptado por apremiante necesidad o inexperiencia<\/em>\u201d, habiendo lesi\u00f3n enorme (<em>ultra dimidium)<\/em>, cuando \u201c<em>el perjuicio<\/em>\u201d sea \u201c<em>de m\u00e1s de la mitad del valor de la prestaci\u00f3n, estimada al tiempo del contrato<\/em>\u201d, conforme a la ley 500 de la Compilaci\u00f3n navarra, en tanto que la ley 30, que establece la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n a los cinco a\u00f1os para la enorme, la eleva a diez a\u00f1os para la lesi\u00f3n enorm\u00edsima (de m\u00e1s de dos tercios del valor de la prestaci\u00f3n), contados desde la perfecci\u00f3n del contrato. Ambos requisitos, subjetivo y objetivo, han de concurrir cumulativamente. No est\u00e1 claro si, para la rescindibilidad, la lesi\u00f3n ha de ser de m\u00e1s de la mitad de lo que el comprador recibe, que es la cosa (as\u00ed, el bien comprado vale 100 y se paga m\u00e1s de 150, pej. 151), o si, por el contrario, el perjuicio ha de ser m\u00e1s de la mitad de que el comprador da, que es el dinero (as\u00ed, por el bien que vale 100, paga m\u00e1s de 200, pej. 201).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Y m\u00e1s extensamente a\u00fan, el C\u00f3digo civil <strong>catal\u00e1n<\/strong> prev\u00e9 la rescindibilidad de compraventas y contratos onerosos: 1\u00ba, por \u201c<em><u>ventaja injusta<\/u><\/em>\u201d en el art. 621-45 cuando \u201c<em>una de las partes depend\u00eda de la otra, o manten\u00eda con ella una relaci\u00f3n especial de confianza, estaba en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica o de necesidad imperiosa, era incapaz de prever las consecuencias de sus actos, manifiestamente ignorante o manifiestamente carente de experiencia, y la otra parte conoc\u00eda o deb\u00eda conocer esta situaci\u00f3n, se aprovech\u00f3 de ello y obtuvo un beneficio excesivo o una ventaja manifiestamente injusta<\/em>\u201d En 2\u00ba lugar, por \u201c<em><u>lesi\u00f3n en m\u00e1s de la mitad<\/u><\/em>\u201d en el art. 621-46 prev\u00e9 que pueden rescindirse \u201c<em>si la parte perjudicada prueba que, en el momento de la conclusi\u00f3n del contrato, el valor de mercado de la prestaci\u00f3n que recibe es inferior a la mitad del valor de mercado de la prestaci\u00f3n que realiza<\/em>\u201d. De los arts. 621-47 y 621-48 parece desprenderse que, a diferencia del r\u00e9gimen navarro, ambas causas no han de darse cumulativamente para fundamentar la acci\u00f3n, bastando con una sola, y \u201c<em>las acciones\u201d \u201ccaducan en el plazo de cuatro a\u00f1os desde la conclusi\u00f3n del contrato<\/em>\u201d. Aqu\u00ed s\u00ed que inequ\u00edvocamente para el comprador s\u00f3lo hay lesi\u00f3n suficiente cuando afecta a m\u00e1s de la mitad de lo que \u00e9l da: el dinero (si el bien comprado vale 100 y se paga m\u00e1s de 200, pej. 201.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En cambio, el <strong>Cc com\u00fan<\/strong>, aunque, desde el punto de vista cuantitativo, basta con la lesi\u00f3n de m\u00e1s de una cuarta parte (no hace falta que supere la mitad), para contar con la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n del contrato, sin embargo, desde la perspectiva subjetiva, \u00fanicamente est\u00e1 legitimado para el ejercicio de tal acci\u00f3n el contratante curatelado, tutelado, o ausente que haya sido representado por su curador, tutor o representante (del ausente) (art. 1291.1\u00ba y 2\u00ba Cc). Por lo que el esposo, en los dem\u00e1s casos (en que no se den dichas representaciones legales), que compra un bien, por grave que sea la lesi\u00f3n para el haber consorcial gravemente, no se ve investido de acci\u00f3n para rescindir el contrato, ni siquiera si padec\u00eda, al comprar, apremiante necesidad o inexperiencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Menos a\u00fan el consorte del comprador, pese a ser igualmente damnificado por la lesi\u00f3n, est\u00e1 legitimado (para ejercitar una inexistente acci\u00f3n rescisoria del contrato) por la v\u00eda subrogatoria del 1111 Cc \u201c<em>despu\u00e9s de haber perseguido los bienes de que est\u00e9 en posesi\u00f3n el deudor para realizar cuanto se<\/em>\u201d le \u201c<em>debe<\/em>\u201d; y n\u00f3tese que se le debe por virtud del 1390 Cc \u201c<em>si como consecuencia de un acto de\u201d \u201cdisposici\u00f3n llevado a cabo por uno solo de los c\u00f3nyuges hubiese\u201d \u201cocasionado dolosamente un da\u00f1o a la sociedad\u201d,<\/em> y es que el disponente \u201c<em>ser\u00e1 deudor a la misma por su importe, aunque el otro c\u00f3nyuge no impugne cuando proceda la eficacia del acto<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0De aqu\u00ed que resulte altamente inconveniente que se acoja como buena la tesis B, por la que al esposo comprador se le tiene por legitimado ilimitadamente para disponer del dinero para comprar, con compra que, por enorm\u00edsima que sea la lesi\u00f3n para el patrimonio com\u00fan, resultar\u00e1, por regla general, inatacable, al no resultar ni rescindible por lesi\u00f3n ex art. 1290 y ss Cc, ni tampoco anulable ex art 1301 (en relaci\u00f3n con el 1377 y 1378) Cc. Algo que no sucede con la tesis C que, como veremos, niega legitimaci\u00f3n para toda compra a cada esposo, incluso al que emplea dinero bajo su control, por lo que la compra inconsentida por el consorte adolecer\u00e1, cuando menos, de anulabillidad a instancia de \u00e9ste, conforme al citado art 1301, aunque, para ello, haya de probar que el vendedor sab\u00eda o no pod\u00eda ignorar que el consorte no aprobaba la compra, ello -repito- aun cuando el dinero empleado estuviese a nombre o en poder del esposo comprador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Y el 2\u00ba caso de rescindibilidad, el de fraude, lo vemos en el 1391 Cc (que es uno de los casos del 1291.5\u00ba Cc); a saber, \u201c<em>cuando el c\u00f3nyuge hubiese realizado un acto<\/em>\u201d, en nuestro caso, una compra con donaci\u00f3n indirecta, o pagando al vendedor ostensiblemente de m\u00e1s, y lo hubiese hecho \u201c<strong><em>en fraude de los derechos de su consorte<\/em><\/strong>\u201d, \u201c<em>el acto ser\u00e1 rescindible\u201d \u201csi el adquirente hubiere procedido de mala fe<\/em>\u201d. Para ser protegido debemos estar ante adquirente no s\u00f3lo de buena fe sino a t\u00edtulo oneroso (como parece desprenderse del art. 1295.1 Cc y de un principio general del Derecho en las normas de protecci\u00f3n del tr\u00e1fico como luego veremos): el vendedor, como adquirente del dinero del precio, cumple con dicho requisito de la onerosidad, que no el donatario. Esta acci\u00f3n rescisoria por fraude \u201c<em>dura<\/em>\u201d los \u201c<em>cuatro a\u00f1os<\/em>\u201d del 1299 Cc, que, seg\u00fan la doctrina, se cuentan desde que se tuvo conocimiento de la compra fraudulenta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Pero, \u00bfqui\u00e9n cuenta con tal acci\u00f3n?: no el esposo comprador sino precisamente el consorte preterido, \u00fanico legitimado para el ejercicio de esta acci\u00f3n rescisoria por fraude. Lo dif\u00edcil de saber en qu\u00e9 consiste tal fraude: \u00bfes preciso que haya habido enga\u00f1o -elemento subjetivo- al consorte?, \u00bfo bien basta con el mero perjuicio\/lesi\u00f3n objetivos al consorte, m\u00e1s concretamente, al patrimonio ganancial de ambos?, Y, de bastar el perjuicio, \u00bfha de alcanzar cierta magnitud, como superar la cuarta parte del valor justo de los n\u00fameros 1\u00ba y 2\u00ba del 1291, o bien cualquier perjuicio, por nimio que sea, es suficiente?. No resulta un dechado de claridad precisamente esta norma del 1391.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La mala fe del adquirente (aqu\u00ed el vendedor) consiste en el <em>consilium fraudis<\/em>, es decir, en saber o no poder ignorar que el acto (la compra por un solo esposo) perjudica al consorte (de \u00e9ste). Ahora bien, la buena fe se presume, o, lo que es lo mismo, el consorte carga con la prueba de que el vendedor (adquirente del dinero del precio) sab\u00eda o no pod\u00eda ignorar que el esposo comprador actuaba fraudulentamente. Carga de la prueba que veremos que pesa tambi\u00e9n sobre el consorte en la tesis C sobe el 1384, si pretende hacer valer la anulaci\u00f3n <em>ope iudicis<\/em> de la compra.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Precisamente debido a la falta de certezas en torno a la intelecci\u00f3n de esta norma del 1391 Cc, parece preferible optar por la tesis C que veremos en punto al 1384 Cc: muerto el perro, se acab\u00f3 la rabia. Si no est\u00e1 legitimado cada esposo para donar y tampoco para comprar, huelga plantearse el problema de si al vendedor alcanza la rescindibilidad del contrato por parte del esposo comprador (en caso de lesi\u00f3n del 1291.1\u00ba y 2\u00ba Cc) o por parte de su consorte (caso del 1391 Cc), y es que, de actuar por s\u00ed solo un esposo al comprar, el consorte dispone de la acci\u00f3n de anulaci\u00f3n, sin perjuicio de la eventual inmunidad del vendedor de buena fe. Adem\u00e1s, la anulabilidad del acto no requiere que se haya producido un da\u00f1o para la sociedad de gananciales, ni que exista intenci\u00f3n de da\u00f1ar, mientras que el 1391 se encuadra dentro de las acciones rescisorias, que requieren de un perjuicio para dicha sociedad, aunque pueda afectar a actos v\u00e1lidos. Unos son actos inv\u00e1lidos no necesariamente perjudiciales, en tanto que los otros son actos perjudiciales no necesariamente inv\u00e1lidos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0M\u00e1s claro resulta el 1393.3\u00ba Cc, que legitima al consorte para pedir judicialmente la disoluci\u00f3n de la sociedad ganancial por \u201c<em>venir el otro c\u00f3nyuge realizando por s\u00ed solo actos disponibles<\/em>\u201d -l\u00e9ase, dispositivos- \u201c<em>que entra\u00f1en fraude, da\u00f1o o peligro para los derechos del otro en la sociedad<\/em>\u201d, actos en plural, esto es, no basta con una sola compra, por muy cuantiosa que sea.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"t3\"><\/a>\u00a0Tesis C: de la nula legitimaci\u00f3n<em>.<\/em><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El 1384 <strong>no es norma de legitimaci\u00f3n para donar<\/strong> (disponer a t\u00edtulo gratuito) dinero com\u00fan (por muy controlado que lo tenga) cada esposo en gananciales (sea donar mucho o poco, a diferencia del 1378 que s\u00ed legitima a cada esposo para hacer liberalidades de uso, ya sea con bienes no dinerarios, ya con dinero, y ya tenga \u00e9ste bajo su control o no, siempre que sean de poca monta propia de la costumbre, como ya se vio), <strong>pero tampoco<\/strong> -el 1384- es norma de legitimaci\u00f3n para disponer a t\u00edtulo oneroso (<strong>para comprar<\/strong>), por muy controlado que tenga el dinero com\u00fan el disponente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La raz\u00f3n ser\u00eda, en definitiva, que, si el 1384 no legitima para donar, tampoco puede hacerlo para comprar. Las \u00fanicas normas legitimadoras ser\u00edan las de los arts. 1377 y 1378 Cc. Tan va la tesis A contra el 1377 y los dos incisos del 1378, como la tesis B contrar\u00eda el 1377, en cuanto al dinero controlado. El 1384 no supondr\u00eda (seg\u00fan esta tesis C) una \u201c<em>lex especialis<\/em>\u201d que \u201c<em>derogat<\/em>\u201d la \u201c<em>lex generalis<\/em>\u201d de los arts 1377 y 1378; en otras palabras, el 1384 no excepcionar\u00eda el r\u00e9gimen ordinario de codisposici\u00f3n de los bienes gananciales, que es lo que sostienen las anteriores tesis A (para ambos t\u00edtulos, oneroso y gratuito) y B (para el t\u00edtulo oneroso, que no para el gratuito).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El 1384 ser\u00eda, eso s\u00ed, una mera norma de <strong>protecci\u00f3n<\/strong> del tr\u00e1fico, <strong>de la buena fe del tercero.<\/strong> Esta idea de que s\u00f3lo merece ser defendido por el Derecho en el tr\u00e1fico jur\u00eddico el ajeno que conf\u00eda buenamente en cierta apariencia, late, por ejemplo, en el modo de entender -como hace el notario Ignacio Mart\u00ednez Gil- la norma del art. 14 de la Ley de Sociedades de Capital, relativa a la unipersonalidad no inscrita en el Registro Mercantil dentro de los seis meses siguientes a sobrevenir a una sociedad limitada o an\u00f3nima, cuyo efecto consiste en que el socio \u00fanico responde personal, ilimitada y solidariamente frente a las deudas sociales contra\u00eddas durante el per\u00edodo de la unipersonalidad (no inscrita); en efecto, dicha protecci\u00f3n se dispensar\u00eda tan s\u00f3lo los acreedores sociales de buena fe (los que conf\u00edan en que la sociedad sigue siendo pluripersonal), que no a aqu\u00e9llos respecto de los cuales el \u00f3rgano de administraci\u00f3n de la sociedad pueda probar (soporta, eso s\u00ed, la carga de tal prueba) que sab\u00edan o no pod\u00edan ignorar la sobrevenencia de la unipersonalidad. Ello parece de sentido com\u00fan, por m\u00e1s que el citado art. 14 LSC para nada hable sobre la exigencia de buena fe a tales terceros. Pues bien, an\u00e1logamente, el 1384 tampoco se refiere a la buena fe (ni siquiera habla de terceros), y, sin embargo, lo l\u00f3gico y lo suyo consiste en ligar la norma a los terceros de buena fe, solamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong>Ahora bien, dicho tercero, adem\u00e1s de contar con buena fe, ha de ser, si aspira a ser protegido por el 1384, adquirente en acto a t\u00edtulo oneroso, principalmente<strong> vendedor, <\/strong>que sacrifica el bien de su propiedad que entrega al esposo que emplea dinero com\u00fan.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El Auto del Tribunal Supremo 5690\/2016 de 15 de junio no admite el recurso de casaci\u00f3n contra la sentencia de la Audiencia provincial de Madrid de 30-9-2014, la cual hab\u00eda declarado la nulidad de una venta de acciones gananciales realizadas por el c\u00f3nyuge titular a su madre por considerar que la compradora no era un tercero de buena fe, al conocer o sospechar que faltaba el asentimiento de la esposa del vendedor. El Supremo respalda la doctrina de la sentencia de la Audiencia seg\u00fan la cual \u201c<em>el art. 1384 Cc se funda en la necesidad de garantizar el tr\u00e1fico jur\u00eddico en general y proteger a los terceros de buena fe que conf\u00edan en la apariencia formal del t\u00edtulo y consideran que el disponente ten\u00eda legitimaci\u00f3n suficiente para dicho acto<\/em>\u201d. Tal es, seg\u00fan la Audiencia y el Supremo, \u201c<em>la raz\u00f3n o fundamento del precepto<\/em>\u201d, que, como vemos, no se reputa como norma habilitante\/legitimadora el 1384, sino tan s\u00f3lo como tuitiva del tercero de buena fe y a t\u00edtulo oneroso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Esta tesis C para la sociedad de gananciales del Derecho com\u00fan parece ser la acogida por el <strong>Derecho aragon\u00e9s<\/strong>, cuyo C\u00f3digo Foral, en <strong>el art. 232<\/strong>, establece que \u201c<em>cada c\u00f3nyuge est\u00e1 legitimado para realizar actos de disposici\u00f3n a t\u00edtulo oneroso de dinero que est\u00e9 a su nombre exclusiva o indistintamente o se encuentre en su poder, frente a terceros de buena fe\u201d<\/em>. Vemos que, con deficiente t\u00e9cnica, la ley foral habla de legitimaci\u00f3n del c\u00f3nyuge titular del dinero, cuando no parece ser el caso si tenemos en cuenta que no est\u00e1 legitimado m\u00e1s que frente a terceros de buena fe. La buena o mala fe del tercero (aqu\u00ed el vendedor) no puede ser la determinante de la legitimaci\u00f3n o deslegitimaci\u00f3n del esposo para disponer, respectivamente, sino tan s\u00f3lo de la inmunidad o vulnerabilidad del tercero frente a la pretensi\u00f3n del consorte de anular la compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Pero entonces, si hemos de acoger esta tesis C sobre el 1384 Cc -para la sociedad ganancial del Derecho com\u00fan-, los notarios habr\u00edamos estado equivocados de parte a parte desde la entrada en vigor de la ley de 13 de mayo de 1981. Resultar\u00eda que cuando un esposo emplea dinero en la compra de un bien o servicio y se puede probar que el transmitente(del bien)-prestador(del servicio) conoc\u00eda o no pod\u00eda desconocer de la negativa del consorte (del comprador) a dicho gasto\/inversi\u00f3n o la imposibilidad de consentimiento por parte del consorte, entonces, tal compra unilateral (contrato celebrado \u201c<em>por uno de los c\u00f3nyuges sin el consentimiento del otro, cuando este consentimiento fuere necesario<\/em>\u201d) ser\u00e1 anulable a instancia del consorte, su representante o herederos, conforme al 1301 \u00faltimo p\u00e1rrafo, con acci\u00f3n de anulaci\u00f3n que \u201c<em>s\u00f3lo durar\u00e1 cuatro a\u00f1os<\/em>\u201d, contados \u201c<em>desde el d\u00eda de la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal o del matrimonio, salvo que antes hubiese tenido\u201d<\/em> el consorte \u201c<em>conocimiento suficiente de dicho\u201d \u201ccontrato<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Y es que regir\u00eda aqu\u00ed el 1377 Cc, primer p\u00e1rrafo, por el que \u201c<em>para realizar actos de disposici\u00f3n a t\u00edtulo oneroso sobre bienes gananciales<\/em>\u201d (y aqu\u00ed deber\u00edamos leer no solo bienes no dinerarios, sino tambi\u00e9n incluso el dinero com\u00fan, tanto el no controlado como el controlado por un solo c\u00f3nyuge, el comprador), \u201c<em>se requerir\u00e1 el consentimiento de ambos c\u00f3nyuges\u201d<\/em>. Realmente, lo requerido es s\u00f3lo el asentimiento, ya que, cual ya se apunt\u00f3 antes, a diferencia de la disposici\u00f3n a t\u00edtulo gratuito, en la disposici\u00f3n onerosa, \u201c<em>si uno de los esposos lo negare o estuviere impedido para prestarlo, podr\u00e1 el Juez, previa informaci\u00f3n sumaria, autorizar uno o varios actos dispositivos cuando lo considere de inter\u00e9s para la familia; y excepcionalmente acordar\u00e1 las limitaciones o cautelas que estime convenientes\u201d<\/em>, conforme al segundo p\u00e1rrafo del 1377.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Imaginemos el caso de un esposo que compra por un dineral (ganancial) que est\u00e1 a su nombre un apartamento en Rep\u00fablica Dominicana, siendo vendedor su propio hijo, que acepta el precio a sabiendas de la oposici\u00f3n (a tal disposici\u00f3n del dinero) por parte de su madre, la consorte del primero, que, a causa de un trauma psicol\u00f3gico, no puede volar (y viven en Madrid) y que siempre ha odiado salir de Espa\u00f1a de vacaciones. Vemos aqu\u00ed un supuesto de vendedor que no puede ignorar la contrariedad del consorte a la disposici\u00f3n onerosa de dinero com\u00fan. No parece imposible, pues, la prueba de dicho conocimiento del vendedor sobre la negativa del consorte a comprar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Pero, adem\u00e1s, la mala fe consiste no s\u00f3lo en que el tercero conoce de la contrariedad del consorte hacia la compra, sino tambi\u00e9n en que el tercero no puede desconocer que el consorte no puede aprobar la compra sencillamente porque est\u00e1 impedido por alguna discapacidad para ello: pej, por demencia senil, la esposa no puede ni aprobar ni desaprobar por s\u00ed misma el empleo de dinero com\u00fan en la compra de un bien por parte del consorte capacitado. Y dicha discapacidad puede ser notoria para el vecino del quinto, que vende una plaza de garaje al vecino de cuarto, sabiendo, de sobra, toda la comunidad acerca del Alzheimer de la esposa del comprador. El curador de la esposa (pej, un hijo) deber\u00eda poder impugnar por anulable dicha compra hecha unilateralmente por el padre. Lo suyo habr\u00eda sido impetrar del Juez la autorizaci\u00f3n del citado 1377.2 para hacer dicha disposici\u00f3n onerosa del dinero com\u00fan, por muy controlado que est\u00e9 por el c\u00f3nyuge comprador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Y el 1384 <strong>no es norma de protecci\u00f3n del<\/strong> tercero de buena fe cuando se trate de donar dinero com\u00fan controlado por el disponente, porque, en la donaci\u00f3n, el <strong>donatario, por muy tercero de buena fe<\/strong> que sea (confiado en que el consorte del donante aprueba la donaci\u00f3n), nunca merece la protecci\u00f3n de semejante tr\u00e1fico cuyo tercero nada sacrifica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0As\u00ed, en la doble venta (1473 Cc), la amerita el comprador, sea de muebles o inmuebles. En el tr\u00e1fico inmobiliario, el art. 32 LHip la doctrina del dualismo lo emparenta con el citado 1473 Cc de la doble venta, y el art. 34 LHip exige expl\u00edcitamente el t\u00edtulo oneroso (y la buena fe) al adquirente para proteger su fe p\u00fablica registral. En el tr\u00e1fico mobiliario del art. 464 Cc, la doctrina suele ce\u00f1ir la protecci\u00f3n al comprador de buena fe de bien mueble, a diferencia del 1384, que protege al vendedor de buena fe, sea de bienes muebles o inmuebles. Con el 1738 Cc, en cuanto a los terceros que han contratado de buena fe con el ex mandatario que ignora la terminaci\u00f3n del poder, la doctrina exige el t\u00edtulo oneroso para dichos terceros contratantes, y ello ya sea de muebles ya de inmuebles. \u00cddem con el \u201c<em>adquirente de buena fe\u201d al que \u201cno perjudicar\u00e1\u201d \u201cla manifestaci\u00f3n err\u00f3nea o falsa del disponente sobre el car\u00e1cter de la vivienda<\/em>\u201d, pese a ser \u00e9sta la habitual del matrimonio, en cuyo caso \u201c<em>se requerir\u00e1 el consentimiento de ambos<\/em>\u201d esposos \u201c<em>o, en su caso, autorizaci\u00f3n judicial<\/em>\u201d, conforme al art. 1320 Cc, para el Derecho com\u00fan; en efecto, dicho adquirente, por muy buena fe que tenga, nunca ser\u00e1 protegido de ser mero donatario; ha de sacrificar dinero (como comprador) u otros bienes (permutante, dador en pago, etc) para merecer tal tutela, aunque el Cc no mencione el t\u00edtulo oneroso (a diferencia de otros Derechos Forales, v.gr., el catal\u00e1n, ex art. 231.9.3 C\u00f3digo civil catal\u00e1n). Y el adquirente de mala fe del antedicho 1391 Cc s\u00f3lo puede ser el que adquiere a t\u00edtulo oneroso, de suerte que el donatario nunca ser\u00e1 protegido aqu\u00ed tampoco, aunque sea de buena fe. Dicho adquirente puede ser el primer adquirente ajeno al fraude que un esposo comete al comprar en detrimento del consorte: no es preciso tener la condici\u00f3n del subadquirente de buena fe y a t\u00edtulo oneroso para merecer la protecci\u00f3n del 1391.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Se trata tan s\u00f3lo de proteger al vendedor, dada la circunstancia de la apariencia objetiva de que el dinero con que paga el precio un solo c\u00f3nyuge: ora es suyo privativo, ora, aun siendo ganancial o presuntamente ganancial, est\u00e1 bajo el control del esposo comprador en virtud de hallarse en su poder (el met\u00e1lico) o a su nombre (en cuenta bancaria, ya sea, como dice la norma aragonesa, exclusivamente, ya sea indistintamente), por lo que puede -el vendedor- confiar en que el esposo comprador contaba con la anuencia t\u00e1cita de su consorte (el del comprador), al haberse puesto dinero a disposici\u00f3n del disponente. As\u00ed las cosas, el pago con dinero com\u00fan por un solo esposo resulta inatacable, o, mejor dicho, al consorte le corresponde probar (carga de la prueba) que el tercero que vendi\u00f3 a su esposo (el del comprador) sab\u00eda o no pod\u00eda ignorar la oposici\u00f3n o la no anuencia (del consorte) al desembolso dinerario. La idea de que el poseedor de un bien mueble genera la confianza de que es adem\u00e1s due\u00f1o del mismo late tambi\u00e9n en el citado 464 Cc, aunque en \u00e9ste s\u00f3lo para bienes muebles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Ahora bien, el 1384 no legitima al esposo para comprar, como el 34 Lhip tampoco legitima al titular registral (si no es, a la vez, due\u00f1o extrarregistral) para vender (pese a que haya hipotecaristas que hablen impropiamente de una legitimaci\u00f3n extraordinaria o excepcional para disponer del inmueble que ostentar\u00eda supuestamente el citado titular tabular, ello en l\u00ednea con el principio hipotecario de la legitimaci\u00f3n registral); por el contrario, al \u00fanico que legitima el citado 34 LH, y es para mantener su adquisici\u00f3n y para inscribirla, es al comprador (tercero hipotecario). Como el 464 Cc tampoco legitima al poseedor de la cosa mueble (si no es, a la vez, due\u00f1o) para venderla: le legitima tan s\u00f3lo al comprador de buena fe. Lo \u00fanico que sucede es que, seg\u00fan se siga una u otra interpretaci\u00f3n, se produce una adquisici\u00f3n del inmueble o mueble <em>a non domino<\/em> en ambos arts (34 LHip y 464 Cc) o, cuando menos, una <em>negatio actionis<\/em> o irreivindicabilidad de la cosa por parte del <em>verus dominus<\/em>. En el 1384 tan s\u00f3lo se reconoce al tercero el derecho a denegarle al consorte el ejercicio de toda acci\u00f3n pro ineficacia (anulaci\u00f3n o rescisi\u00f3n) de la adquisici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Estas ideas de la tesis C van muy en l\u00ednea con lo que dispone -en sede del pago de las obligaciones- el art. 1160 Cc, por el que \u201c<em>en las obligaciones de dar, no ser\u00e1 v\u00e1lido el pago hecho por quien no tenga la libre disposici\u00f3n de la cosa debida y capacidad para enajenarla. Sin embargo, si el pago hubiese consistido en una cantidad de dinero o cosa fungible, no habr\u00e1 repetici\u00f3n contra el acreedor que la hubiese gastado o consumido de buena fe<\/em>\u201d, esto es, creyendo (el<em> accipiens<\/em>) en dicha facultad y capacidad dispositivas por parte del <em>solvens<\/em>. N\u00f3tese que, en la donaci\u00f3n de dinero, el donatario de dinero no es acreedor del mismo sino en el raro caso en que la donaci\u00f3n surta solo una eficacia obligacional (contrato), que no en la donaci\u00f3n de eficacia real (modo de adquirir). En cambio, el vendedor siempre resulta acreedor del precio, aunque vemos que la <em>soluti retentio<\/em> s\u00f3lo puede invocarla a su favor si, adem\u00e1s de haber cobrado de buena fe, ya no cuenta con el dinero por haberlo consumido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La tesis C, que niega toda legitimaci\u00f3n para disponer del dinero com\u00fan incluso al esposo que aparentemente controla el mismo (en su poder o a su nombre est\u00e1), nos parece la m\u00e1s adecuada <em>ad valorem<\/em>, al valor de las cosas, porque puede resultar arbitrario tratar diversamente dos cosas que econ\u00f3micamente no tienen por qu\u00e9 ser distintas, las que valen lo mismo: esa cosa que es el dinero, de un lado, y las dem\u00e1s cosas distintas del dinero, de otro lado. Resulta que un esposo puede por s\u00ed solo comprar un predio de 100.000, aunque para ello movilice dicho importe del dinero com\u00fan, y, en cambio, no puede, una vez comprado, disponer por venta ulterior ese mismo predio a cambio de dinero por el mismo importe de 100.000, que acaso necesiten los c\u00f3nyuges para atenciones familiares apremiantes (pensemos que el consorte est\u00e1 mentalmente impedido para asentir a la venta). No puede el esposo monetizar unilateralmente dicho activo no dinerario, pero, en cambio, s\u00ed que puede unilateralmente materializar el dinero en un activo no dinerario. \u00bfAcaso a\u00fan rige el cl\u00e1sico brocardo del <em>res mobiles, res vilis<\/em>, siendo considerado el dinero cosa mueble y, por tanto, de poca o menor importancia patrimonial?. \u00bfNo es verdad que tan relevante o m\u00e1s para la econom\u00eda familiar puede resultar un dep\u00f3sito bancario de dinero com\u00fan por 100.000 que un predio de 100.000, por hip\u00f3tesis, menos servible y de dif\u00edcil revalorizaci\u00f3n?. Y n\u00f3tese que, al comprar un bien un solo esposo, la sociedad ganancial casi siempre incurre en alg\u00fan coste fiscal (Transmisi\u00f3n Patrimonial Onerosa o IVA), mientras que, al venderlo, puede no haber gravamen alguno para dicha sociedad, concretamente, de no haber ganancia (IRPF y plusval\u00eda municipal). Por \u00faltimo, la tesis B nos lleva al absurdo de legitimar a un esposo para comprar disponiendo de un mill\u00f3n de euros del dinero com\u00fan (en realidad, ilimitadamente), acaso todo el dinero consorcial, mientras le deslegitima para donar 500 euros de dinero ganancial, aunque est\u00e9 en su poder, si no constituye una liberalidad usual. Hay, en dicha tesis, una sobrevaloraci\u00f3n de la cualidad del activo (la cualidad de no dinerario) y una infravaloraci\u00f3n de la cantidad o valor de dicho activo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><a id=\"d3\"><\/a>3.- Donaci\u00f3n de dinero privativo del donante.<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Lo dicho hasta ahora se ha predicado del dinero indubitadamente ganancial. Sin duda que es la clase de dinero bajo la tenencia de un esposo a que se refiere el 1384, aunque no la especifique, y el t\u00edtulo de la secci\u00f3n en que se ubica se titula \u201c<em>de la administraci\u00f3n de la sociedad de gananciales\u201d<\/em>. Sin embargo, parece obvio que alude tan s\u00f3lo al dinero ganancial: el 1375, primer art\u00edculo de la secci\u00f3n, habla de \u201c<em>la gesti\u00f3n y disposiciones de bienes gananciales<\/em>\u201d al sentar el principio de que \u201c<em>corresponde conjuntamente a los c\u00f3nyuges\u201d, \u201cen defecto de pacto en capitulaciones<\/em>\u201d y \u201c<em>sin perjuicio de lo que se determina en los art\u00edculos siguientes<\/em>\u201d, entre los que est\u00e1 el 1384. Con todo, nadie dudar\u00e1 de que, si, como se he visto, con el 1384 ser\u00e1n v\u00e1lidos los actos de disposici\u00f3n de dinero ganancial que figura a nombre o en poder del esposo disponente, con mayor raz\u00f3n lo ser\u00e1n los del dinero privativo de \u00e9ste que igualmente controle por estar a su nombre o en su poder: no necesitar\u00e1 en absoluto del concurso del consorte para donar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El problema viene de esa <em>vis atractiva<\/em> hacia la ganancialidad que ejerce el art. 1361 Cc por el que \u201c<em>se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio<\/em>\u201d, luego tambi\u00e9n el dinero, \u201c<em>mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los dos c\u00f3nyuges<\/em>\u201d. Y la propia naturaleza fungible del dinero acent\u00faa la fuerza que lo lleva al terreno consorcial. Fungible no en el sentido impropio de consumible que emplea el art. 337 Cc, aunque tambi\u00e9n lo sea: un bien \u201c<em>de que no puede hacerse el uso adecuado a su naturaleza sin que se\u201d <\/em>consuma. Sino fungible, adem\u00e1s, en el sentido propio en que lo usa la doctrina civilista: el de bien objetivamente intercambiable. Es esta segunda acepci\u00f3n la que aqu\u00ed interesa: dicha caracter\u00edstica produce, por ejemplo, la conmixti\u00f3n de dinero privativo de la esposa y de dinero ganancial en una misma cuenta bancaria de la que salen los fondos con que la esposa compra un inmueble en el supuesto de la Resoluci\u00f3n de 15-1-2024 DG. Estamos ante un supuesto an\u00e1logo al del art. 381 Cc en que \u201c<em>por voluntad de sus due\u00f1os se mezclan dos cosas de igual\u201d \u201cespecie\u201d y \u201cno son separables<\/em>\u201d: no tiene un color el dinero privativo de la esposa, otro el del dinero privativo del consorte y otro el ganancial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Pues bien, convendremos en que indubitadamente privativo es: 1\u00ba, el dinero que tiene de soltero cada esposo, por ejemplo, en un Banco ora en cuenta corriente o un dep\u00f3sito (IPF), ora invertido en un producto financiero (como las participaciones en un fondo de inversi\u00f3n), que no haya tenido movimiento contable alguno desde que se casa en gananciales o se pacta en capitulaciones la sociedad ganancial. 2\u00ba, el dinero que adquiere cada esposo por herencia, legado, donaci\u00f3n, venta de bien privativo (por ejemplo, heredado) o liquidaci\u00f3n de sociedad ganancial anterior y que se conserva bancariamente de los modos indicados para el caso 1\u00ba.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0No obstante, la cuesti\u00f3n a dilucidar es si extrajudicialmente ha de probarse y por qu\u00e9 medios la privatividad del dinero. En este sentido, parece que no debe bastar con que un esposo aduzca en la escritura de donaci\u00f3n el origen privativo del dinero que pretende donar (pej, que lo ha heredado) para que el notario d\u00e9 por buena la alegaci\u00f3n y por privativo el dinero y, en consecuencia, autorice aqu\u00e9lla sin el concurso del consorte de aqu\u00e9l, por mucho (he aqu\u00ed una tentaci\u00f3n potente para el notario) que, aplicando la literalidad del 1384 Cc, y siempre que el dinero est\u00e9 en su poder o a su nombre, parezca dicho esposo estar legitimado para emplearlo no s\u00f3lo en compras sino incluso en donaciones (tesis A sobre el 1384).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Parece que aqu\u00ed, con el art. 4 Cc, \u201c<em>proceder\u00e1 la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de las normas<\/em>\u201d y nos referimos a las del art. 95 del Reglamento Hipotecario (RHip), \u201c<em>cuando \u00e9stas no contemplen un supuesto espec\u00edfico<\/em>\u201d -el que nos ocupa de la escrituraci\u00f3n de la donaci\u00f3n dineraria por esposo en gananciales-, \u201c<em>pero contemplen otro semejante<\/em>\u201d -el de la inscripci\u00f3n en el Registro de la propiedad inmobiliaria de \u201c<em>bienes privativos del c\u00f3nyuge adquirente\u201d \u201cadquiridos durante la sociedad de gananciales que legalmente tengan tal car\u00e1cter<\/em>\u201d, y es que entre ambos supuestos se aprecia \u201c<em>identidad de raz\u00f3n<\/em>\u201d. No por el hecho de no inscribirse la donaci\u00f3n dineraria en Registro jur\u00eddico alguno ha de relajar el notario autorizante de la escritura de aqu\u00e9lla el rigor a la hora de calificar el dinero de un esposo como privativo o ganancial, o presuntamente ganancial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Y es que tiene vigencia tambi\u00e9n en punto a dicha escrituraci\u00f3n de la donaci\u00f3n dineraria el aserto de la DG en R. 30-5-2022 predicado para la indicada inscribibilidad del art. 95 RH, seg\u00fan el cual \u201c<em>el rastro del dinero privativo que se dice invertido en la adquisici\u00f3n ha de gozar de acreditaci\u00f3n documental plena, pues en el procedimiento registral<\/em>\u201d -y esto resulta predicable aun m\u00e1s de la actuaci\u00f3n notarial- \u201c<em>no existe la posibilidad de admisi\u00f3n de otros medios de prueba, cuya admisi\u00f3n habr\u00eda de llevar pareja la posibilidad de contradicci\u00f3n. Esa conclusi\u00f3n viene avalada por el contenido del art\u00edculo 95.2 del Reglamento Hipotecario que\u201d \u201cexige justificar el car\u00e1cter privativo del precio\u201d \u201cen las adquisiciones a t\u00edtulo oneroso\u201c \u201cmediante prueba documental p\u00fablica<\/em>\u201d, que hace \u201c<em>necesario que sea directamente la fe notarial -y no tanto las manifestaciones de parte interesada plasmadas en soporte documental p\u00fablico- la que ampare la privatividad del precio invertido. En otro caso, la presunci\u00f3n de ganancialidad proyecta tabularmente<\/em>\u201d -l\u00e9ase aqu\u00ed que tambi\u00e9n notarialmente- \u201c<em>sus efectos, hasta su impugnaci\u00f3n judicial\u201d \u201cy esta es la soluci\u00f3n estricta que rige en el \u00e1mbito registral en tanto no haya una modificaci\u00f3n normativa que flexibilice este extremo (como la legislaci\u00f3n civil especial de Arag\u00f3n, por ejemplo -vid. Art\u00edculo 213 del C\u00f3digo Foral de Arag\u00f3n). No obstante, no debe descartarse una interpretaci\u00f3n flexible del referido art\u00edculo 95.2 del Reglamento hipotecario que, atendiendo a la realidad social (cfr. Art\u00edculo 3.1 del C\u00f3digo Civil), lleva a admitir la inscripci\u00f3n del bien con car\u00e1cter privativo\u201d <\/em>-aqu\u00ed la escrituraci\u00f3n de la donaci\u00f3n dineraria-<em> \u201csobre la base de manifestaciones del comprador\u201d <\/em>-aqu\u00ed del donante-<em> \u201cque, constando en documento p\u00fablico, tengan como soporte alg\u00fan dato adicional como pudiera ser, por ejemplo, el documento bancario del que resulte la correspondencia del pago realizado con el previo ingreso en una cuenta de la titularidad del comprador\u201d <\/em>-aqu\u00ed donante-<em> \u201cde dinero procedente de donaci\u00f3n constatada en escritura p\u00fablica\u201d. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En efecto, en Derecho aragon\u00e9s, establece dicho art\u00edculo 213.1 que, \u201c<em>adquirido bajo fe notarial dinero privativo, se presume que es privativo el bien que se adquiera por cantidad igual o inferior en escritura autorizada por el mismo notario o su sucesor, siempre que el adquirente declare en dicha escritura que el precio se paga con aquel dinero y no haya pasado el plazo de dos a\u00f1os entre ambas escrituras<\/em>\u201d. En tanto que, para el Derecho com\u00fan, la DG, en dicha Resoluci\u00f3n, admite tambi\u00e9n la justificaci\u00f3n de la privatividad cuando se den los dos requisitos aragoneses, de 1\u00ba, adquisici\u00f3n de dinero privativo en una primera escritura, y 2\u00ba, de disposici\u00f3n de dinero en una segunda escritura en la que se mencione que se emplea ese mismo dinero primero, siempre que concurra, adem\u00e1s, la circunstancia (espacial) de identidad de la cuenta -se supone que bancaria- de titularidad del comprador de recepci\u00f3n del dinero y de env\u00edo del dinero; ello, aunque hayan pasado m\u00e1s de dos a\u00f1os entre la recepci\u00f3n y el env\u00edo; y sin que la autor\u00eda de la segunda escritura recaiga obligatoriamente en el mismo notario de la primera ni su sucesor. Pues bien, con estos mismos criterios, podemos aplicar los notarios, los del art\u00edculo aragon\u00e9s cuando sea aplicable la ley aragonesa, y los de la DG cuando se aplique la com\u00fan, no solamente a las compras con dinero privativo sino tambi\u00e9n a las donaciones de dinero del mismo tipo, de suerte que, en ambos casos, podemos prescindir del concurso del consorte del donante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La confesi\u00f3n de privatividad hecha por el consorte sobre el car\u00e1cter privativo de un dinero de su esposo, que, con el 1324 Cc \u201c<em>ser\u00e1 bastante\u201d \u201cpara probar entre c\u00f3nyuges<\/em>\u201d dicha privatividad, por un lado, vence, como prueba en contrario, la presunci\u00f3n de ganancialidad del 1361 Cc, pero, por otro lado, parece salirse del supuesto del t\u00edtulo de este art\u00edculo, en que inquirimos si puede un esposo por s\u00ed solo donar dinero en gananciales. As\u00ed es si se trata de que comparezca tambi\u00e9n el consorte al otorgamiento de la escritura de donaci\u00f3n del dinero, no para consentir la disposici\u00f3n sino, tan s\u00f3lo para reconocer el car\u00e1cter privativo del objeto a donar. A un efecto o al otro, lo cierto es que se le hace venir al consorte a la notar\u00eda necesariamente, que es lo que nos preguntamos si podemos de alg\u00fan modo evitar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Distinto ser\u00eda que quedase predeterminado el car\u00e1cter privativo del dinero en escritura previa otorgada por el consorte, escritura tan s\u00f3lo de confesi\u00f3n de privatividad, preparando el terreno para una ulterior disposici\u00f3n del dinero unilateral por el esposo propietario de tal dinero supuestamente privativo, ya sea para la compra de inmueble (confesadamente privativo), ya sea para hacer donaci\u00f3n dineraria. Con todo, \u201c<em>tal confesi\u00f3n por s\u00ed sola no perjudicar\u00e1 a los herederos forzosos del confesante, ni a los acreedores, sean de la comunidad o de<\/em>\u201d el confesante, como puntualiza el mismo 1324. Los legitimarios cuentan con la acci\u00f3n de reducci\u00f3n de la donaci\u00f3n por inoficiosidad (arts. 654 a 656 Cc), en tanto que los acreedores disponen de la acci\u00f3n pauliana, la rescisoria de los arts 1111 y 1291.3\u00ba Cc.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Lo mismo sucede si el dinero a donar no es confesadamente privativo sino pactadamente privativo: veamos un ejemplo muy parecido al de la R. 15-1-2024 DG: los esposos compran un inmueble con dinero de una cuenta donde hab\u00edan mezclado dinero ganancial con el dinero privativo de la esposa adquirido por herencia de los padres de \u00e9sta; luego, venden ambos el predio y en la escritura de compraventa pactan los esposos atribuir la ganancialidad de una parte del dinero del precio y la privatividad a favor de la esposa de la parte restante de dicho precio, saldando as\u00ed la deuda de la sociedad ganancial para con la esposa derivada de la indicada compra del inmueble con dinero en parte privativo de \u00e9sta. Pues bien, dicho pacto, a mi juicio, da car\u00e1cter privativo puro (no confesadamente privativo) a tal parte del dinero recibido, de suerte que ulteriormente puede la esposa por s\u00ed sola donarlo, siempre que salga de la cuenta de su titularidad donde se ingres\u00f3 dicha parte del precio (criterio ex R. 30-5-2022 DG).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En el debate del chat de Vanguardia notarial, algunos compa\u00f1eros se plantean si la confesi\u00f3n sobre la privatividad del dinero del donante, en lugar de hacerla (tipo 1324 Cc) el consorte, la hicieran los hijos de \u00e9ste en la misma escritura de donaci\u00f3n o en otra separada, principalmente cuando el citado consorte est\u00e9 impedido por discapacidad u otra circunstancia o condici\u00f3n para prestar el consentimiento a la donaci\u00f3n (codisposici\u00f3n) o para reconocer (confesi\u00f3n) dicho car\u00e1cter del dinero. Lo cual se emparenta con la exigencia del art. 95.4 RHip de que los herederos forzosos (actuales) del confesante han de consentir el acto dispositivo de inmueble confesadamente privativo hecho con posterioridad al fallecimiento del confesante. Pero no me convence dicha intervenci\u00f3n de posibles legitimarios (futuros), ni la de los posibles herederos voluntarios (futuros) para apuntalar la donaci\u00f3n y el car\u00e1cter pretendidamente privativo del dinero del esposo donante, para blindar aqu\u00e9lla frente a eventuales impugnaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><a id=\"d4\"><\/a>4.- Donar dinero privativo del consorte del donante:<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Aqu\u00ed nos encontramos con el art. 71 Cc, por el que \u201c<em>ninguno de los c\u00f3nyuges puede atribuirse la representaci\u00f3n del otro sin que le hubiere sido conferida voluntariamente<\/em>\u201d. Dicha atribuci\u00f3n del poder para representar no parece que haya de constar necesariamente en documento p\u00fablico (escritura notarial): no encaja la disposici\u00f3n de dinero directamente en ninguno de los casos del 1280 Cc, por un lado. Pero, por otro lado, el mismo hecho de poner un esposo en poder o a nombre de su consorte dinero propio (del primero) acaso revela un apoderamiento t\u00e1cito, o acaso un pr\u00e9stamo del esposo due\u00f1o del dinero al esposo tenedor del mismo. En todo caso, al objeto de estas l\u00edneas, no parece que el 1384 legitime al esposo tenedor para donar dinero propio s\u00f3lo de su consorte. Y n\u00f3tese que, al menos una legislaci\u00f3n auton\u00f3mica, la madrile\u00f1a, supedita la citada bonificaci\u00f3n del impuesto de donaciones a la expresi\u00f3n en la escritura del origen de los fondos donados, con ocasi\u00f3n de la cual el notario puede tomar conciencia de, en punto de dicho dinero, dicho car\u00e1cter privativo del consorte del donante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><a id=\"d5\"><\/a>5.- Donar dinero postganancial<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Una vez disuelta de Derecho la sociedad ganancial, la doctrina se\u00f1ala que dejan de estar vigentes las normas del Cc sobre la administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de los bienes gananciales (arts 1375 a 1391); y no estando regulada la comunidad postganancial en el C\u00f3digo, sino s\u00f3lo la salida de la misma por medio de la liquidaci\u00f3n, hemos de acudir a las normas modelo de la comunidad de bienes (arts. 392 a 406 Cc): para administrar basta la mayor\u00eda, y para disponer es precisa la unanimidad de los copart\u00edcipes. Ya no cabe, por ejemplo, para disponer a t\u00edtulo oneroso de un bien postganancial, suplir el consentimiento de un esposo (reacio o impedido) por medio de la autorizaci\u00f3n judicial del 1378.2 Cc. Y, pareciera, por tanto, que tampoco es dable ya aplicar el 1384 para tener por v\u00e1lida la disposici\u00f3n de dinero postganancial que haga por s\u00ed solo un esposo o ex esposo o sus herederos merced a tener el dinero a su nombre o bajo su poder. Habr\u00e1n de actuar todos los interesados conjuntamente ante el notario que escriture, por ejemplo, la donaci\u00f3n de aqu\u00e9l. As\u00ed que huelga aqu\u00ed, no estando constante la sociedad ganancial, pronunciarse sobre el sentido del 1384, es decir, ya no hay que decantarse por una u otra de las tres tesis antes expuestas para cuando est\u00e9 vigente dicha sociedad: no solamente las tesis B y C deniegan toda legitimaci\u00f3n para donar al esposo o ex esposo tenedor de dinero postganancial, sino incluso la tesis A est\u00e1 aqu\u00ed fuera de lugar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0E, inaplicable el 1384 Cc, tampoco se puede argumentar recurriendo al 464.1 Cc, que, como vimos, ampara al adquirente de buena fe de la posesi\u00f3n del dinero (transmitido por, a su vez, el tenedor del mismo), pero -se le ampara- solo bajo la condici\u00f3n de que aqu\u00e9l sea adquirente a t\u00edtulo oneroso, por ejemplo, el vendedor de una moto, que no el donatario de dinero postganancial, por muy de buena fe que sea.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><a id=\"d6\"><\/a>6.- Donar dinero bajo separaci\u00f3n de hecho<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La separaci\u00f3n de hecho no disuelve <em>ope legis<\/em> la sociedad ganancial: el 1392 Cc exige para ello separaci\u00f3n legal, o bien nulidad o divorcio. Y el 1393.3\u00ba Cc permite a cada esposo pedir la disoluci\u00f3n <em>ope iudicis<\/em> en caso de \u201c<em>llevar separado de hecho m\u00e1s de un a\u00f1o por mutuo acuerdo o por abandono del hogar<\/em>\u201d. Aunque aqu\u00ed nos planteamos <em>quid iuris<\/em> en caso de la separaci\u00f3n de hecho de menos de un a\u00f1o, o de tiempo superior, pero sin que haya habido \u201c<em>decisi\u00f3n judicial<\/em>\u201d (sentencia) por la que concluye de Derecho dicha sociedad; dicha situaci\u00f3n extrajudicial es la m\u00e1s habitual en las separaciones de hecho en la pr\u00e1ctica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Y es que, para la separaci\u00f3n de hecho, tiene sentada la jurisprudencia (desde la sentencia de 13 de junio de 1986 han sido m\u00faltiples los pronunciamientos de la Sala 1\u00aa del TS) la doctrina de que, por m\u00e1s que subsista formalmente la sociedad ganancial, se debilita materialmente el fundamento de la misma (m\u00e1s cuanto mayor sea el tiempo del cese efectivo de la convivencia); unas sentencias exigieron la \u201c<em>libre separaci\u00f3n de hecho<\/em>\u201d, mientras que a otras les bast\u00f3 la separaci\u00f3n de hecho provocada por el abandono de un esposo; a veces, se alude a que los activos se hayan adquirido sin \u201c<em>la colaboraci\u00f3n y sacrificio del otro<\/em>\u201d consorte; y otras, se dice que \u201c<em>no se puede exigir en tales casos la declaraci\u00f3n judicial para estimar <strong>extinguida<\/strong> la sociedad de gananciales<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La cual palabra (<em>extinguida<\/em>) resuena muy mal para un notario: en realidad, no cesa la sociedad de gananciales por la separaci\u00f3n de hecho; lo que ocurre sencillamente es que toda reclamaci\u00f3n de ganancialidad de las adquisiciones de los esposos incurre en \u201c<em>el abuso de derecho<\/em>\u201d que \u201c<em>la ley no ampara\u201d<\/em> (art. 7.2 Cc), constituyendo \u201c<em>acto\u2026que\u2026\u201d <\/em>sobrepasa<em> \u201cmanifiestamente los l\u00edmites normales del ejercicio de un derecho, con da\u00f1o para tercero<\/em>\u201d, lo que no debe prosperar judicialmente, siempre que el damnificado invoque esta doctrina general. Y as\u00ed, se tiene por abusivo, por ejemplo, reclamar el consorte la ganancialidad de un inmueble adquirido con las rentas de su trabajo de los \u00faltimos veinte a\u00f1os por uno de los c\u00f3nyuges, cuando llevan m\u00e1s de dicho tiempo separados de hecho, por lo que parece oponible la \u201c<em>exceptio doli<\/em>\u201d -invocar la mala fe- en la contestaci\u00f3n a la demanda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Y, en esta l\u00ednea, la\u00a0sentencia 994\/2008 de la Sala 1\u00aa del Tribunal Supremo, de 21 de febrero de 2008 rechaza la pretensi\u00f3n de nulidad formulada por la viuda de unas disposiciones dinerarias gratuitas realizadas por su c\u00f3nyuge en situaci\u00f3n de separaci\u00f3n de hecho (desde 1988 hasta la defunci\u00f3n del marido en 1992) a favor de su nueva pareja, argumentando que las cantidades de las que dispuso el c\u00f3nyuge separado no ten\u00edan la condici\u00f3n de gananciales por haber sido adquiridas tras la situaci\u00f3n de separaci\u00f3n de hecho (46 millones de pesetas fueron entregados a la nueva pareja, pero hab\u00eda ganado m\u00e1s de 250 el esposo con sus actividades profesionales).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Por ello, pareciera que el notario debiera actuar en consecuencia con tal doctrina jurisprudencial y autorizar la escritura de donaci\u00f3n de dinero de un esposo sin mayor exigencia que la de hacer declarar al donante que el dinero donado lo ha ganado o adquirido constante la separaci\u00f3n de hecho. Sin embargo, una cosa es que tal soluci\u00f3n (donar por s\u00ed solo un esposo el dinero ganado estando separado de hecho) pueda ser en s\u00ed misma justa, y otra cosa bien distinta es que haya de tener la consecuencia antedicha (escriturar un notario sin mayor miramiento dicho acto). Y es que a veces la justicia anda re\u00f1ida con la seguridad jur\u00eddica, en nuestro caso notarial, la preventiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Por un lado, \u00bfacaso alguien tiene claro, sin resquicio para la duda, el concepto mismo de la separaci\u00f3n de hecho?. N\u00f3tese que la reforma de 2005 del art. 87 Cc nos priv\u00f3 de criterios esenciales (<em>corpus<\/em> y <em>animus<\/em>) que hasta entonces ayudaban a entender el cese efectivo de la convivencia. Y, por otro lado, \u00bfsabe alguien qu\u00e9 medios de prueba acreditan fehacientemente el estado de separado de hecho?. \u00bfO cu\u00e1nto tiempo de separaci\u00f3n de hecho ha de transcurrir para estimar que lo adquirido se paga con suficientes rentas u otros fondos allegados constante dicha situaci\u00f3n?.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00bfConstante la separaci\u00f3n de hecho, quedan sin vigor los preceptos del art. 1378 Cc que exige la codisposici\u00f3n gratuita de lo ganancial y del 1384 Cc?. En realidad, lo que sucede es que se ciegan las fuentes de lo ganancial (por ejemplo, las rentas del trabajo, conforme al 1347.1\u00ba Cc), por lo que pasamos a un r\u00e9gimen que se parece m\u00e1s al de separaci\u00f3n de bienes -que pasamos a tratar-que el de gananciales. Y se asemeja el supuesto al de donaci\u00f3n de dinero que el donante alega -sin la acreditaci\u00f3n que antes vimos- le pertenece con car\u00e1cter privativo. \u00bfEn qu\u00e9 medida subsiste, cesada la convivencia de los esposo, la presunci\u00f3n de ganancialidad del 1361?.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><a id=\"d7\"><\/a>7.- Donar dinero en separaci\u00f3n de bienes.<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El 1441 Cc dispone, para el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes del Cc com\u00fan, que \u201c<em>cuando no sea posible acreditar a cu\u00e1l de los c\u00f3nyuges pertenece alg\u00fan bien o derecho, corresponder\u00e1 a ambos por mitad<\/em>\u201d. Est\u00e1 en l\u00ednea con el 393.2 Cc, en sede de la comunidad de bienes, la proindiviso, que es la propia de los bienes que puedan ser comunes bajo dicho r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial: \u201c<em>se presumir\u00e1n iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones correspondientes a los part\u00edcipes en la comunidad<\/em>\u201d. As\u00ed que dos presunciones: la de que el bien es com\u00fan y que lo es por mitades, por muy superior que sean las fuentes de activo para el patrimonio de un c\u00f3nyuge respecto de las de su consorte. Y dicho bien o derecho reza no s\u00f3lo para los no dinerarios sino tambi\u00e9n para el dinero existente en el matrimonio. Lo cual hermana a este r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes con el legal supletorio de gananciales, que tambi\u00e9n presume \u201c<em>iuris tantum<\/em>\u201d ganancial el dinero del matrimonio (art. 1361), y de nuevo \u201c<em>por mitad<\/em>\u201d entre ambos para cuando se liquide la sociedad (ar. 1344 Cc).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00bfSignifica lo anterior que un esposo en separaci\u00f3n de bienes -capitular o no- en Derecho Com\u00fan tambi\u00e9n necesita contar con el concurso de su consorte para donar cualquier dinero existente en su matrimonio?. \u00bfHan de darse los criterios que antes vimos para la sociedad ganancial para cuando un esposo pretende donar por s\u00ed solo dinero que dice ser privativo suyo (los de la R. de 30-5-2022)?. \u00bfNo basta con alegar el donante el car\u00e1cter propio suyo del dinero est\u00e9 o no en su poder, est\u00e9 o no en cuenta suya, sea la cuenta s\u00f3lo suya o tambi\u00e9n del consorte, o de \u00e9ste e hijos?. \u00bfNos ha de acreditar el donante que el dinero es s\u00f3lo suyo?. \u00bfO bien s\u00f3lo debe probar el car\u00e1cter propio suyo de lo que exceda de la mitad del saldo de cada cuenta, porque hasta dicha mitad resulta presuntamente suyo por virtud del 1441, pudiendo donar por ende hasta tal 50%?. \u00bfDe veras hemos de preguntar por el importe total del saldo para as\u00ed conocer el montante de dicho umbral (la mitad)?.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La cuesti\u00f3n se complica en la medida en que la jurisprudencia indica que la mera cotitularidad formal de una cuenta bancaria (pensemos en una cuenta de los dos esposos o de \u00e9stos e hijos) no prejuzga la cuesti\u00f3n dominical, en el sentido de que no hace presumible que sustantivamente les pertenezca en proindiviso -ni a partes iguales- a los cotitulares, lo que depender\u00e1 del origen\/fuente de dichos fondos y del Derecho Civil aplicable; tan solo adjetivamente les legitima a los cotitulares ante el Banco para disponer de los fondos. No hay, pues, ni civil, ni fiscalmente, donaci\u00f3n entre los cotitulares (pensemos en que todo el saldo proviene de un solo titular) por el hecho de compartir la titularidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Con todo, igual que antes -al tratar sobre la donaci\u00f3n de dinero privativo del donante bajo el r\u00e9gimen de gananciales- aplicamos por analog\u00eda cuanto sucede con la compra de inmueble con dinero supuestamente privativo del comprador en orden a vencer la presunci\u00f3n de ganancialidad del dinero empleado, aqu\u00ed, al abordar la cuesti\u00f3n de la donaci\u00f3n de dinero por esposo en separaci\u00f3n de bienes, se impone la misma analog\u00eda con la compra de inmueble por un solo esposo en dicho r\u00e9gimen en separaci\u00f3n. Y, por tanto, del mismo modo que el registrador de la propiedad no duda de que lo as\u00ed comprado es propio, al cien por cien, del esposo comprador, sin necesidad alguna de aplicar y superar la citada presunci\u00f3n del 50-50 del art. 1441 Cc, tampoco \u00e9ste ha de ser obst\u00e1culo para el notario a la hora de escriturar la donaci\u00f3n de dinero por un solo c\u00f3nyuge en separaci\u00f3n de bienes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><a id=\"conclusiones\"><\/a>Conclusiones:<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00aa, el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1384\">1384<\/a> no sirve para fundamentar la validez de la donaci\u00f3n por un solo esposo de dinero indubitadamente ganancial que exceda de la mera liberalidad de uso. No es norma que legitime para donar, rigi\u00e9ndose la disposici\u00f3n gratuita por el 1378 Cc que impone el consentimiento de ambos esposos, sin posible autorizaci\u00f3n judicial supletoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00aa, si el 1384 no constituye norma habilitante para donar, tampoco resulta claro que legitime para comprar, e ilimitadamente en punto a la cuant\u00eda, por mucho que el dinero est\u00e9 en poder o a nombre del esposo disponente, sin perjuicio de protegerse al vendedor de buena fe. No parece l\u00f3gico disociar la norma seg\u00fan que estemos ante disposici\u00f3n gratuita (en cuyo caso es de protecci\u00f3n del tercero de buena fe) o disposici\u00f3n onerosa (en cuyo caso es de legitimaci\u00f3n). O es una cosa o la contraria, sea cual sea el acto dispositivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00aa, si el 1384 no legitima para donar dinero sin duda ganancial, menos a\u00fan lo hace para donar dinero presuntamente (1361 Cc) ganancial, mientras no se acredite su car\u00e1cter privativo del donante por los mismos medios exigidos para inscribir como privativa la adquisici\u00f3n onerosa de inmueble. Acaso tampoco legitime el 1384 para comprar con dicho dinero de dudoso car\u00e1cter, aunque est\u00e9 en poder o a nombre del comprador sin perjuicio de protegerse al vendedor de buena fe.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4\u00aa, cada esposo no puede apoyarse en el 1384 para donar dinero indubitadamente privativo del consorte, aunque est\u00e9 en poder o a nombre del primero, sin tener conferida voluntariamente o por ley su representaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5\u00aa, el 1384 no rige una vez disuelta y en liquidaci\u00f3n la sociedad ganancial; ni legitima para donar, ni protege la buena fe del vendedor a quien compra un bien el esposo o ex esposo que tiene en su poder o a su nombre el dinero empleado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6\u00aa, el 1384 no es que no se aplique constante la separaci\u00f3n de hecho conyugal, sino que no impide que cada esposo done dinero que est\u00e9 a su nombre o en su poder siempre que pueda probar que lo adquiri\u00f3 durante dicho cese de la convivencia, lo que cabe en el plano judicial, que no en la pr\u00e1ctica extrajudicial de los notarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">7\u00aa, cada esposo en separaci\u00f3n de bienes bajo el Derecho com\u00fan puede donar por s\u00ed solo ante notario dinero que est\u00e9 en su poder o a su nombre, pero no por virtud del 1384, sino porque igualmente puede comprar sin traba alguna con dicho dinero, y ello sin que lo empezca la presunci\u00f3n legal de proindiviso por mitades de los bienes no acreditadamente propios del donante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En Algete, a 15 de febrero de 2026.<\/p>\n<hr \/>\n<h3 style=\"text-align: justify;\">NOTAS:<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ednref1\" name=\"_edn1\">[i]<\/a> As\u00ed lo defend\u00ed en esta web <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/poder-sin-clausula-de-subsistencia-por-discapacidad-dont-ask-dont-tell\/\">https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/poder-sin-clausula-de-subsistencia-por-discapacidad-dont-ask-dont-tell\/<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ednref2\" name=\"_edn2\">[ii]<\/a> en su aportaci\u00f3n sobre \u201c<em>la sociedad de gananciales<\/em>\u201d a la obra colectiva notarial \u201c<em>Instituciones de Derecho Privado<\/em>\u201d, promovida por el Consejo General del Notariado.<a href=\"#_ednref3\" name=\"_edn3\"><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[iii] En el Blog de Derecho Privado, en \u201cel art\u00edculo 1384 del C\u00f3digo Civil: la administraci\u00f3n o disposici\u00f3n individual por un c\u00f3nyuge de bienes gananciales que est\u00e9n a su nombre o en su poder\u201d, de 18-9-2023, <a href=\"https:\/\/www.iurisprudente.com\/2023\/01\/el-articulo-1384-del-codigo-civil-la.html\">https:\/\/www.iurisprudente.com\/2023\/01\/el-articulo-1384-del-codigo-civil-la.html<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><a id=\"enlaces\"><\/a>ENLACES:\u00a0<\/span><\/h2>\n<ul>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#s4c4t3\">Secci\u00f3n IV (Cap\u00edtulo IV, T\u00edtulo III, Libro cuarto del C\u00f3digo Civil). De la administraci\u00f3n de la sociedad de gananciales<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-actualidad-fiscal-mayo-2018-mapa-fiscal-de-la-renuncia-sucesoria\/#periodicas\">Donaciones peri\u00f3dicas de dinero.<\/a><\/li>\n<li><a class=\"gs-title\" dir=\"ltr\" href=\"https:\/\/www.google.com\/url?client=internal-element-cse&amp;cx=015653133771368197235:ftfzz5n5ywa&amp;q=https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/ACTUALIDAD%2520FISCAL\/articulos\/2014-donaciones-internacionales-de-dinero.htm&amp;sa=U&amp;ved=2ahUKEwjjg5vy4OOSAxUJRaQEHePPKh0QFnoECAoQAQ&amp;usg=AOvVaw2dCcmpEgPet4p6UqoBEF3Y&amp;fexp=121538234,121538235,73152292,73152290\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\" data-cturl=\"https:\/\/www.google.com\/url?client=internal-element-cse&amp;cx=015653133771368197235:ftfzz5n5ywa&amp;q=https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/ACTUALIDAD%2520FISCAL\/articulos\/2014-donaciones-internacionales-de-dinero.htm&amp;sa=U&amp;ved=2ahUKEwjjg5vy4OOSAxUJRaQEHePPKh0QFnoECAoQAQ&amp;usg=AOvVaw2dCcmpEgPet4p6UqoBEF3Y&amp;fexp=121538234,121538235,73152292,73152290\" data-ctorig=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/ACTUALIDAD%20FISCAL\/articulos\/2014-donaciones-internacionales-de-dinero.htm\">Donaciones\u00a0internacionales de\u00a0dinero. Aspectos fiscales.Concha Carballo Casado.<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oposiciones\/informes-opositores\/informe-opositores-notarias-y-registros-primer-trimestre-2024-menores-de-edad\/#T9\">Aceptaci\u00f3n de donaciones a menores. Jos\u00e9 Antonio Riera.<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1889-4763&amp;tn=5&amp;bj=art1384#\">Jurisprudencia sobre el art\u00edculo 1384 CC, en el BOE.<\/a><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/articulos-fiscal\/acumulacion-fiscal-de-donaciones-y-colacion\/\">Acumulaci\u00f3n fiscal de donaciones y colaci\u00f3n. Antonio Mart\u00ednez Lafuente<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/articulos-fiscal\/\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>ART\u00cdCULOS DOCTRINA<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/\">TEMAS DE INTER\u00c9S PARA LA OFICINA NOTARIAL<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-registral\/estudios\/\">ESTUDIOS PARA LA OFICINA REGISTRAL<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/tag\/luis-munoz-de-dios-saez\/\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>ART\u00cdCULOS DE LUIS MU\u00d1OZ DE DIOS<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>OTROS RECURSOS: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/\">Participa<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/\">Cuadros<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">Pr\u00e1ctica<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos-para-documentos-notariales\/\">Modelos<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/utilidades\/\">Utilidades<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>WEB: <span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a> &#8211;\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a> &#8211;<\/span> <span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario Web<\/a><\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>PORTADA DE LA WEB<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<div id=\"attachment_134982\" style=\"width: 1162px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-134982\" class=\"size-full wp-image-134982\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2026\/02\/Rio_Jarama.jpg\" alt=\"\" width=\"1152\" height=\"768\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2026\/02\/Rio_Jarama.jpg 1152w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2026\/02\/Rio_Jarama-300x200.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2026\/02\/Rio_Jarama-1024x683.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2026\/02\/Rio_Jarama-768x512.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2026\/02\/Rio_Jarama-500x333.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 1152px) 100vw, 1152px\" \/><p id=\"caption-attachment-134982\" class=\"wp-caption-text\">R\u00edo Jarama. Por <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1889-4763&amp;tn=5&amp;bj=art1384#\">Asqueladd<\/a><\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00bfPUEDE UN ESPOSO EN GANANCIALES DONAR POR S\u00cd SOLO DINERO? \u00a0Luis F. Mu\u00f1oz de Dios S\u00e1ez, notario de Algete (Madrid) &nbsp; Sumario: 1.- Introducci\u00f3n: la actualidad del problema. 2.- El art. 1384 Cc y la legitimaci\u00f3n para disponer del dinero ganancial. \u00a0Tesis A: de la plena legitimaci\u00f3n. \u00a0Tesis B: de la legitimaci\u00f3n a medias. \u00a0Tesis [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":124172,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[268,245],"tags":[9359,21244,20367,7139],"class_list":{"0":"post-134976","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-articulos-doctrina","8":"category-otros-temas","9":"tag-donacion-de-dinero","10":"tag-donacion-dinero-ganancial","11":"tag-luis-munoz-de-dios","12":"tag-luis-munoz-de-dios-saez"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/134976","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=134976"}],"version-history":[{"count":4,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/134976\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":134983,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/134976\/revisions\/134983"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/124172"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=134976"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=134976"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=134976"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}