{"id":135375,"date":"2026-03-03T21:05:41","date_gmt":"2026-03-03T20:05:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=135375"},"modified":"2026-03-04T19:28:25","modified_gmt":"2026-03-04T18:28:25","slug":"la-estructura-juridico-politica-del-estado-espanol-y-el-derecho-interregional","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/la-estructura-juridico-politica-del-estado-espanol-y-el-derecho-interregional\/","title":{"rendered":"La estructura jur\u00eddico &#8211; pol\u00edtica del Estado Espa\u00f1ol y el Derecho Interregional"},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"color: #0000ff;\">LA ESTRUCTURA JUR\u00cdDICO &#8211; POL\u00cdTICA DEL ESTADO ESPA\u00d1OL Y EL DERECHO INTERREGIONAL<\/span> <\/strong><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong>LOS CONFLICTOS INTERNOS DE LEYES SEG\u00daN LA JURISPRUDENCIA CIVIL Y CONSTITUCIONAL<\/strong><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong>Juan Mar\u00eda D\u00edaz Fraile<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Registrador de la Propiedad y Mercantil de Barcelona<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Ex Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo<\/span><\/strong><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">\u00cdNDICE:<\/span><\/h2>\n<p><a href=\"#intro\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">I. Introducci\u00f3n.<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p><a href=\"#estados\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">II. Los estados plurilegislativos y los conflictos internos.<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p><a href=\"#soluciones\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">III. Soluciones a los conflictos internos de leyes. Tensi\u00f3n entre los principios de la personalidad y la territorialidad.<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<ol>\n<li><a href=\"#tp31\"><strong>El titulo preliminar del C\u00f3digo civil<\/strong><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#conflictos32\"><strong>Los conflictos internos en el ordenamiento espa\u00f1ol tras la aprobaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1978<\/strong><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#regla33\"><strong>La reglamentaci\u00f3n de los conflictos internos en el \u00e1mbito del derecho civil<\/strong><\/a>\n<ol>\n<li><a href=\"#principio331\"><strong><em>Principio de exclusividad normativa estatal.<\/em><\/strong><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#principio332\"><strong><em>El principio de paridad entre los Derechos civiles forales o especiales y el Derecho civil com\u00fan.<\/em><\/strong><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#principio333\"><strong><em>Principio de unidad en las soluciones conflictuales<\/em><\/strong><em>.<\/em><\/a><\/li>\n<\/ol>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p><a href=\"#remision\"><strong>IV. REMISI\u00d3N A LAS REGLAS DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.<\/strong><\/a><\/p>\n<ol>\n<li><a href=\"#alcance41\"><strong>Alcance de la remisi\u00f3n del art\u00edculo 16 del C\u00f3digo civil a las reglas del derecho internacional privado<\/strong><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#particula42\"><strong> Las \u00abparticularidades\u00bb expresas respecto del Derecho Internacional Privado<\/strong><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#caso43\"><strong>El caso particular de los efectos del matrimonio (art. 16.3 CC)<\/strong><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#evolucion44\"><strong>Evoluci\u00f3n de la materia y situaci\u00f3n actual<\/strong>.<\/a><\/li>\n<li><strong><a href=\"#vecindad45\"> La vecindad civil: r\u00e9gimen de prueba<\/a> <\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"#enlaces\">ENLACES<\/a><\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"intro\"><\/a>I. INTRODUCCI\u00d3N<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este trabajo tiene su origen en la conferencia pronunciada por su autor en la sesi\u00f3n inaugural del ciclo organizado por la Fundaci\u00f3n para la Investigaci\u00f3n del Derecho y la Econom\u00eda (FIDE) sobre los \u00abconflictos interregionales de leyes: una panor\u00e1mica general\u00bb, que tuvo lugar en Barcelona en abril de 2024<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como se puso de manifiesto en la presentaci\u00f3n de dicha sesi\u00f3n, los conflictos interregionales de leyes presentan cada d\u00eda una <strong>mayor relevancia<\/strong> como consecuencia del paulatino <strong>avance de la normativa auton\u00f3mica<\/strong> en sectores materiales tradicionalmente reservados al <strong>legislador estatal<\/strong> y al hecho de que los propios legisladores auton\u00f3micos delimiten de forma unilateral el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n territorial y personal de su normativa, en ocasiones de forma contradictoria entre s\u00ed. A ello se a\u00f1ade la <strong>inactividad del legislador estatal<\/strong><strong>,<\/strong> lo que da lugar a un marcado clima de <strong>incertidumbre legal<\/strong> e inseguridad jur\u00eddica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La exposici\u00f3n de los problemas advertidos en la materia tiene por objeto fijar el marco a partir del cual pueden abordarse f\u00f3rmulas que reduzcan la inseguridad jur\u00eddica actual, fruto combinado de ese doble fen\u00f3meno de \u00abpolinomia\u00bb (superposici\u00f3n de diferentes normativas auton\u00f3micas) y \u00abanomia\u00bb (ausencia de actividad del legislador estatal).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"estados\"><\/a>II. LOS ESTADOS PLURILEGISLATIVOS Y LOS CONFLICTOS INTERNOS<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">1. Como ha destacado la doctrina<a href=\"#dos\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a>, los ordenamientos estatales pueden ser clasificados en dos grandes grupos en atenci\u00f3n al grado de uniformidad de sus normas, los unitarios y los complejos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los unitarios poseen un \u00fanico sistema de fuentes de producci\u00f3n jur\u00eddica y una sola organizaci\u00f3n judicial, de manera que sus normas establecen soluciones uniformes en los distintos sectores del derecho y gozan de vigencia general en el territorio del Estado. Por el contrario, en los complejos coexisten dentro de un mismo ordenamiento estatal diversos sistemas jur\u00eddicos aut\u00f3nomos, cada uno de los cuales presenta su propio \u00e1mbito de vigencia, espacial o personal. Este es el caso de los Estados plurilegislativos, caracterizaci\u00f3n que corresponde al ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol tras la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola de 1978, que consagra \u00abuna estructura interna no uniforme, sino plural y compuesta desde el punto de vista de su organizaci\u00f3n territorial (Tit. VIII de la C.E.\u00bb (STC 1\/1982, de 28 de enero).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De ello deriva la posible falta de uniformidad en la regulaci\u00f3n de una misma materia en los Estados plurilegislativos, diversidad que puede producirse en todos los \u00e1mbitos del Derecho o solo en alguno\/s de ellos. En el caso de Espa\u00f1a esa diversidad s\u00f3lo ha existido hist\u00f3ricamente, hasta la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola de 1978, en materia civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2. Esa pluralidad y complejidad normativa constituye la causa determinante de los denominados \u00ab<u>conflictos internos\u00bb <\/u>en caso de concurrencia de varias de esas legislaciones en una misma relaci\u00f3n jur\u00eddica. Conflictos que tienen su origen en la contradicci\u00f3n (antinomia) en las soluciones normativas diversas que para un mismo problema o cuesti\u00f3n jur\u00eddica se prevea en las diferentes \u00abunidades legislativas\u00bb coexistentes en un mismo Estado. Se califican como internos por contraposici\u00f3n con los conflictos internacionales que surgen entre dos o m\u00e1s ordenamientos estatales, aunque dogm\u00e1ticamente planteen una problem\u00e1tica similar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3. Por tanto, la existencia de legislaciones diversas dentro de un mismo Estado hace necesaria la adopci\u00f3n de reglas para determinar qu\u00e9 ley se ha de aplicar a aquellas relaciones jur\u00eddicas cuyos elementos est\u00e1n dispersos y en las cuales pueden pretender afirmar su imperio y aplicabilidad varias de esas legislaciones. El conjunto de estas reglas integra el denominado Derecho interregional, entendido como sistema o conjunto de normas que dirimen la legislaci\u00f3n a que debe estar sujeta una relaci\u00f3n jur\u00eddica cuyos diversos elementos (personales, reales o formales) corresponden o presentan puntos de conexi\u00f3n con regiones o comunidades aut\u00f3nomas con diferente legislaci\u00f3n civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, dentro de algunas comunidades aut\u00f3nomas espa\u00f1olas, y principalmente en Catalu\u00f1a, existen variaciones legislativas de car\u00e1cter comarcal o local, de forma que los conflictos de Derecho interregional se convierten as\u00ed en inter comarcales o inter locales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"soluciones\"><\/a>III. SOLUCIONES A LOS CONFLICTOS INTERNOS DE LEYES. TENSI\u00d3N ENTRE LOS PRINCIPIOS DE LA PERSONALIDAD Y LA TERRITORIALIDAD<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">En funci\u00f3n del criterio utilizado para delimitar el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de los distintos ordenamientos jur\u00eddicos, cabe distinguir dos categor\u00edas o grupos de reglas dirimentes de los conflictos internos: los basados en criterios de territorialidad y los basados en criterios personales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Analizamos a continuaci\u00f3n cu\u00e1les son las reglas o criterios conforme al Derecho y jurisprudencia espa\u00f1oles en orden a la resoluci\u00f3n de los conflictos de leyes entre territorios espa\u00f1oles de distinta legislaci\u00f3n civil.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"tp31\"><\/a>1. El titulo preliminar del C\u00f3digo civil<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Antes de la publicaci\u00f3n del C\u00f3digo civil reinaba gran desorientaci\u00f3n en Espa\u00f1a acerca del criterio con que hab\u00edan de ser resueltos los conflictos y colisiones originados por la subsistencia de las legislaciones llamadas forales. Los autores y la Direcci\u00f3n General de Registros (resoluci\u00f3n de 18 de noviembre de 1885) se inclinaban a favor del principio personal. Los tribunales, en cambio, tend\u00edan a aplicar el territorial (sentencias del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1874 y 7 de julio de 1879), criterio que resuelve m\u00e1s f\u00e1cilmente las dificultades de la pr\u00e1ctica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El C\u00f3digo Civil regul\u00f3 esta materia en el art. 14, tratando de aplicar a las cuestiones interterritoriales o interregionales las mismas reglas que a los conflictos de orden internacional. As\u00ed dec\u00eda aquel precepto que \u00ablo establecido en los art\u00edculos 9, 10 y 11 con respecto a las personas, los actos y los bienes de los espa\u00f1oles en el extranjero y de los extranjeros en Espa\u00f1a es aplicable a las personas, actos y bienes de los espa\u00f1oles en territorios o provincias de diferente legislaci\u00f3n civil\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Ley de bases de 17 de marzo de 1973, para la modificaci\u00f3n del t\u00edtulo preliminar del C\u00f3digo civil, estableci\u00f3 que \u00abrespetando el sistema vigente en materia de normas de conflicto, se aplicar\u00e1n criterios an\u00e1logos a los establecidos para el \u00e1mbito internacional, con las salvedades que su especial naturaleza impone y sin perjuicio de las especificaciones que algunas instituciones requieren\u00bb (base 7.\u00aa, n\u00fam. 3).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Decreto de 31 de mayo de 1974, desarrollando el texto articulado del C\u00f3digo Civil, concret\u00f3 esta norma b\u00e1sica en una disposici\u00f3n o criterio general (estableciendo tambi\u00e9n una norma particular relativa al derecho de viudedad en Arag\u00f3n).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El criterio general viene establecido en el art. 16.1 del C\u00f3digo Civil, al disponer que \u00ablos conflictos de leyes que puedan surgir por la coexistencia de distintas legislaciones civiles en el territorio nacional se resolver\u00e1n seg\u00fan las normas contenidas en el cap\u00edtulo IV\u00bb<a href=\"#_ftn3\" name=\"_ftnref3\">[3]<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, dado que la Constituci\u00f3n configura una organizaci\u00f3n judicial \u00fanica, los conflictos internos hoy en Espa\u00f1a solo se suscitan respecto al Derecho aplicable a las relaciones civiles (conflictos de leyes), excluy\u00e9ndose as\u00ed los posibles problemas propios de la dimensi\u00f3n judicial del derecho internacional privado.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"conflictos32\"><\/a>2. Los conflictos internos en el ordenamiento espa\u00f1ol tras la aprobaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1978<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">La norma capital en la materia es el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/constitucion-espanola\/#a149\">art. 149.1.8\u00aa de la Constituci\u00f3n<\/a>, precepto que: (i) atribuye al Estado \u00abcompetencia exclusiva\u00bb para dictar normas en materia de legislaci\u00f3n civil; (ii) seguidamente introduce una importante excepci\u00f3n al establecer que corresponde a las Comunidades Aut\u00f3nomas la \u00abconservaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y desarrollo de los derechos civiles forales o especiales, all\u00ed donde existan\u00bb; de lo que resulta, seg\u00fan la STC 88\/1993, de 12 de marzo, que la Constituci\u00f3n configura una \u00abgarant\u00eda de la foralidad civil a trav\u00e9s de la autonom\u00eda pol\u00edtica\u00bb. Adem\u00e1s, el art. 149.1.8.\u00aa CE establece una segunda reserva competencial a favor del Estado, que incluye, entre otras materias (bases de las obligaciones, instrumentos y registros p\u00fablicos, etc), las normas sobre conflictos de leyes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 149.1.8 CE plantea, no obstante, diversos problemas de interpretaci\u00f3n. En primer lugar, no concreta cu\u00e1les son los ordenamientos a los que se extiende la garant\u00eda constitucional ya que solo se refiere a la conservaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y desarrollo por las Comunidades Aut\u00f3nomas de los derechos civiles \u00aball\u00ed donde existan\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este primer problema, se resuelve concretando la existencia de un derecho civil especial o foral en el momento de aprobarse la Constituci\u00f3n por una doble v\u00eda:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(i) Por la v\u00eda de la vigencia en el territorio de una Comunidad Aut\u00f3noma de una de las Compilaciones de derecho civil que fueron aprobadas con anterioridad a la Constituci\u00f3n de 1978. Como declaraba el pre\u00e1mbulo de la Ley 3\/1973, de 17 de marzo, de Bases para la modificaci\u00f3n del t\u00edtulo preliminar del C\u00f3digo civil, tras la aprobaci\u00f3n de la compilaci\u00f3n navarra, \u00abpartiendo de las conclusiones del Congreso de Derecho Civil de Zaragoza, recogidas en el Decreto de 23 de mayo de 1947, se ha dado cima a las Compilaciones referidas a los distintos reg\u00edmenes civiles coexistentes en el territorio nacional, que constituyen la primera etapa que ha de facilitar el logro de un C\u00f3digo general para Espa\u00f1a. Completada la labor compiladora, procede cumplir el mandato de regular los conflictos interregionales\u00bb; y<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(ii) Por la v\u00eda de la vigencia de las instituciones civiles de car\u00e1cter consuetudinario, pues tambi\u00e9n \u00e9stas est\u00e1n comprendidas en la garant\u00eda constitucional como declar\u00f3 la STC 121\/1992, de 28 de septiembre, en relaci\u00f3n con los arrendamientos hist\u00f3ricos en la Comunidad Valenciana.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>El segundo problema de interpretaci\u00f3n que suscita el art. 149.1.8\u00aa CE deriva del hecho de que las comunidades aut\u00f3nomas no poseen una competencia general en materia de derecho civil, sino solo para la \u00abconservaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y desarrollo\u00bb<\/u> de los ordenamientos civiles forales o especiales. El citado art. 149.1.8.\u00aa CE atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de \u00ablegislaci\u00f3n civil, sin perjuicio de la conservaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y desarrollo por las Comunidades Aut\u00f3nomas de los derechos civiles, forales o especiales, all\u00ed donde existan\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A este respecto, no resultan problem\u00e1ticas las nociones de \u00abconservaci\u00f3n\u00bb y \u00abmodificaci\u00f3n\u00bb, ya que en todo caso ambos t\u00e9rminos presuponen una actuaci\u00f3n legislativa en el marco de una realidad normativa preexistente. Por el contrario, s\u00ed ha resultado problem\u00e1tico el concepto, en t\u00e9rminos constitucionales, de \u00abdesarrollo\u00bb de los derechos civiles. Conforme a la STC 88\/1993, de 12 de marzo, se trata de una \u00abacci\u00f3n legislativa que haga posible su crecimiento org\u00e1nico\u00bb, de modo que la Constituci\u00f3n avala no solo su existencia hist\u00f3rica y actual \u00absino tambi\u00e9n la vitalidad hacia el futuro de tales ordenamientos\u00bb. En principio, esa competencia legislativa se limita al exigirse que el desarrollo legislativo auton\u00f3mico se lleve a cabo \u00fanicamente respecto a \u00abinstituciones conexas ya reguladas en la compilaci\u00f3n dentro de una actualizaci\u00f3n o innovaci\u00f3n de los contenidos de esta seg\u00fan los principios informadores peculiares del derecho foral\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, el criterio utilizado por el Tribunal Constitucional para establecer tal l\u00edmite es un criterio abierto en un doble sentido, tanto por lo que se refiere al grado de conexidad requerido (mediata o inmediata), como por raz\u00f3n de la dificultad de determinar la delimitaci\u00f3n de cada instituci\u00f3n en concreto respecto de otras m\u00e1s o menos pr\u00f3ximas, lo que en la pr\u00e1ctica ha dado lugar a la necesidad de la intervenci\u00f3n reiterada del Tribunal Constitucional para llevar a cabo esa delimitaci\u00f3n en diferentes casos (SSTC 47\/2004, de 25 de marzo, 31\/2010, de 28 de junio, o m\u00e1s recientemente la STC 157\/2021, de 16 de septiembre, sobre el Fuero Nuevo de Navarra).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las SSTC 88\/1993, de 12 de marzo, y 156\/1993, de 3 de mayo, hacen una s\u00edntesis de la jurisprudencia constitucional en esta materia, de la que podemos destacar los siguientes pronunciamientos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abEs claro, en todo caso, que la noci\u00f3n constitucional de \u00abdesarrollo\u00bb permite una <u>ordenaci\u00f3n legislativa de \u00e1mbitos hasta entonces no normados<\/u> por aquellos Derechos, y as\u00ed esta competencia no queda r\u00edgidamente vinculada al contenido actual de las Compilaciones o de otras normas de los ordenamientos civiles o especiales; cabe por ello que las Comunidades Aut\u00f3nomas dotadas de Derecho civil foral o especial regulen \u00abinstituciones conexas\u00bb con las ya reguladas en la Compilaci\u00f3n, dentro de una <u>actualizaci\u00f3n o innovaci\u00f3n<\/u> de los contenidos de \u00e9sta seg\u00fan los principios informadores peculiares del Derecho foral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bbLo que no significa, claro est\u00e1, en consonancia con lo anteriormente expuesto, una competencia legislativa civil <u>ilimitada <em>ratione materiae<\/em><\/u> dejada a la disponibilidad de las Comunidades Aut\u00f3nomas, que pugnar\u00eda con lo dispuesto en el art. 149.1.8 C.E., por lo mismo que no podr\u00eda reconocer su fundamento en la <u>singularidad civil<\/u> que la Constituci\u00f3n ha querido, por v\u00eda competencial, garantizar\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Baste citar los ejemplos de las regulaciones auton\u00f3micas de las parejas de hecho y de la propiedad horizontal para comprobar que la innovaci\u00f3n que permite el concepto de \u00abdesarrollo\u00bb no est\u00e1 estrictamente limitado a las instituciones ya reguladas en las compilaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, esta limitaci\u00f3n derivada de la necesidad de una conexi\u00f3n o vinculaci\u00f3n <em>\u00abratione materiae\u00bb<\/em>, aunque se ha flexibilizado de forma muy notable, no ha desaparecido. Recientemente dos sentencias del Tribunal Constitucional permiten confirmar esta idea: (i) la STC 157\/2021, de 16 de septiembre, en el recurso interpuesto contra el art. 511 del Fuero Nuevo de Navarra (aprobado por Ley Foral 21\/2019, de 4 de abril), en relaci\u00f3n con la regulaci\u00f3n de las cesiones de cr\u00e9dito y el derecho del deudor a liberarse de la obligaci\u00f3n mediante el pago del precio pagado por el cesionario, admite su constitucionalidad por constituir una instituci\u00f3n ya regulada en la Compilaci\u00f3n de 1973 (aunque se separe de la regulaci\u00f3n del C\u00f3digo civil por no limitar ese derecho del deudor al caso de los cr\u00e9ditos litigiosos); y (ii) la STC 13\/2019, de 31 de enero, declar\u00f3 la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n adicional de la Ley de Catalu\u00f1a 24\/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes en materia de vivienda y pobreza energ\u00e9tica, que conten\u00eda una regulaci\u00f3n similar a la navarra, nulidad que respond\u00eda a que esa materia carec\u00eda de conexi\u00f3n con los precedentes normativos propios de Catalu\u00f1a (adem\u00e1s de que en este caso la norma se refer\u00eda a los pr\u00e9stamos hipotecarios, afectando a las competencias del Estado en materia mercantil).<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"regla33\"><\/a>3. La reglamentaci\u00f3n de los conflictos internos en el \u00e1mbito del derecho civil<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Partiendo de este marco constitucional, procede exponer ahora los principios o criterios que han orientado al legislador espa\u00f1ol en el tratamiento de las soluciones a los conflictos internos de normas que cabe sistematizar en los de exclusividad normativa estatal, paridad entre los Derechos civiles forales y especiales y el Derecho civil com\u00fan, y el de unidad en las soluciones conflictuales.<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong><em><a id=\"principio331\"><\/a>3.1. Principio de exclusividad normativa estatal.<\/em><\/strong><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este principio resulta de la denominada \u00absegunda reserva\u00bb competencial del art. 149.1.8.\u00aa CE, al afirmar que, en materia de legislaci\u00f3n civil, \u00ab<u>en todo caso<\/u>, [corresponde al Estado] las reglas relativas a la aplicaci\u00f3n y eficacia de las normas jur\u00eddicas, relaciones jur\u00eddico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenaci\u00f3n de los registros e instrumentos p\u00fablicos, bases de las obligaciones contractuales, <u>normas para resolver los conflictos de leyes<\/u> y determinaci\u00f3n de las fuentes del Derecho, con respeto, en este \u00faltimo caso, a las normas de derecho foral o especial\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En virtud de este principio el legislador estatal es el \u00fanico competente para regular los conflictos internos derivados de la coexistencia de diferentes ordenamientos civiles y, en particular, establecer los puntos de conexi\u00f3n. Esta soluci\u00f3n, que tiene su antecedente en la Constituci\u00f3n de 1931, ha sido desarrollada en su fundamentaci\u00f3n constitucional por la STC 156\/1993, de 6 de mayo, en la que se razona que la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola de 1978 \u00abopt\u00f3, inequ\u00edvocamente, por un sistema estatal y, por tanto, uniforme de derecho interregional y excluy\u00f3, en la misma medida, que pudieran las Comunidades Aut\u00f3nomas establecer reg\u00edmenes particulares para la resoluci\u00f3n de conflictos de leyes, ya por la v\u00eda de articular puntos de conexi\u00f3n diversos a los dispuestos en la legislaci\u00f3n general ya, en otra hip\u00f3tesis, por medio de la redefinici\u00f3n, alteraci\u00f3n o manipulaci\u00f3n de tales puntos de conexi\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de un criterio que la jurisprudencia constitucional ha declarado con firmeza y reiteraci\u00f3n. Lo afirm\u00f3 con claridad la citada STC 156\/1993, de 6 de mayo, al sancionar la inconstitucionalidad del art. 2, p.1 de Compilaci\u00f3n de Derecho civil de Baleares (aprobado por Decreto legislativo 79\/1990, de 6 de abril), en el que se dispon\u00eda que \u00ablas normas del Derecho civil de Baleares tendr\u00e1n eficacia en el territorio de la Comunidad Aut\u00f3noma y ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n a quienes residan en \u00e9l sin necesidad de probar su vecindad civil. [Se except\u00faan los casos en que, conforme al Derecho interregional o internacional privado, deban aplicarse otras normas]\u00bb. El precepto, seg\u00fan el pre\u00e1mbulo de la ley, trataba de crear una presunci\u00f3n de existencia de vecindad civil balear en caso de residencia en las islas, lo que afectaba al r\u00e9gimen jur\u00eddico de la vecindad civil que es un \u00abaspecto nuclear del Derecho interregional\u00bb, cuya regulaci\u00f3n corresponde a la competencia exclusiva del Estado. En este sentido el Tribunal Constitucional razona con arreglo al siguiente esquema argumental:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; \u00abEsta es, en definitiva, una materia enteramente sustra\u00edda por el art. 149.1.8\u00ba a la acci\u00f3n normativa de las Comunidades Aut\u00f3nomas y atribuida \u00aben todo caso\u00bb a la legislaci\u00f3n del Estado\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; \u00abY al ser evidentes las diferencias que existen entre la mera residencia como noci\u00f3n de hecho y la vecindad civil en cuanto noci\u00f3n jur\u00eddica, as\u00ed como entre el r\u00e9gimen de adquisici\u00f3n y p\u00e9rdida de una y otra circunstancia personal, la consecuencia que se produce es tanto la alteraci\u00f3n o modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen de la vecindad civil establecido en los arts. 14 y 15 del C\u00f3digo Civil -con olvido, en particular, tanto de la presunci\u00f3n establecida en el art. 14.6 de este cuerpo legal,\u2026- como de lo dispuesto en el art. 16.1.1\u00aa del C\u00f3digo al determinar cu\u00e1l es la ley personal aplicable en los conflictos interregionales\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; \u00abA lo que cabe agregar, adem\u00e1s, que tambi\u00e9n se producen otras consecuencias no menos importantes por haber basado el legislador balear tal presunci\u00f3n en la circunstancia de la mera residencia. En primer lugar, la quiebra de la unidad del sistema estatal de Derecho interregional va acompa\u00f1ada, correlativamente, de una disparidad respecto al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n en el espacio de los distintos Derechos civiles coexistentes en Espa\u00f1a, ya que si la com\u00fan conexi\u00f3n del art. 16.1.1\u00aa -la vecindad civil- asegura un igual \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de todos los ordenamientos civiles, no ocurre otro tanto en el caso del Derecho civil balear, cuyo \u00e1mbito se ampl\u00eda considerablemente en virtud de la disposici\u00f3n aqu\u00ed impugnada, al introducir un punto de conexi\u00f3n distinto. Basta observar, en efecto, que el Derecho civil balear ser\u00eda aplicable como ley personal no s\u00f3lo a todos los residentes en el territorio de dicha Comunidad Aut\u00f3noma sino tambi\u00e9n (en atenci\u00f3n al criterio de la vecindad civil previsto en el art. 16.1.1\u00aa del C\u00f3digo Civil) a los no residentes en la Comunidad que ostente la vecindad civil balear, mientras que la aplicaci\u00f3n de cualquier otro ordenamiento civil com\u00fan o foral, coexistente en Espa\u00f1a, s\u00f3lo se produce en virtud de la vecindad civil de interesado\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta exclusividad competencial del Estado la ha reafirmado nuevamente la STC 157\/2021, de 16 de septiembre, al declarar la inconstitucionalidad del art. 12 del Fuero Nuevo de Navarra, en la redacci\u00f3n dada por la Ley 21\/2019, de 4 de abril, conforme al cual \u00aben las personas jur\u00eddicas cuya regulaci\u00f3n sea competencia de la Comunidad Foral de Navarra, la condici\u00f3n foral se determinar\u00e1 por su domicilio en Navarra, [debiendo estar sujetas al Derecho de Navarra]\u00bb, precepto sobre el que la citada sentencia del Tribunal Constitucional declara:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; \u00abA diferencia de la ley 11, no hay aqu\u00ed una remisi\u00f3n, sino que se est\u00e1 estableciendo un criterio para la adquisici\u00f3n, p\u00e9rdida y recuperaci\u00f3n de la vecindad civil con fundamento en el domicilio, estableciendo con ello la ley aplicable a dichas personas jur\u00eddicas e incidiendo en la determinaci\u00f3n de las normas para resolver los conflictos de leyes que solo al Estado compete\u00bb<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong><em><a id=\"principio332\"><\/a>3.2. El principio de paridad entre los Derechos civiles forales o especiales y el Derecho civil com\u00fan.<\/em><\/strong><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este principio de paridad impone que las normas de conflicto deben dar igual \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n a todos ellos. La STC 226\/1993, de 8 de julio, afirm\u00f3 que el art. 149. 1.8\u00aa CE \u00abviene a posibilitar una posici\u00f3n de paridad entre los derechos especiales o forales y entre ellos y el derecho civil general com\u00fan\u00bb y, por tanto, el legislador debe garantizar \u00abla aplicaci\u00f3n indistinta de los varios ordenamientos civiles coexistentes\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este principio de paridad ha sido reiterado nuevamente por la STC 157\/2021, de 16 de septiembre, al declarar la inconstitucionalidad, en parte, del art. 11 del Fuero Nuevo de Navarra, en la redacci\u00f3n dada por la Ley 21\/2019, de 4 de abril, conforme al cual \u00abla condici\u00f3n foral de navarro determina el sometimiento al Derecho civil foral de Navarra. La condici\u00f3n foral se regular\u00e1 por las normas generales del Estado en materia de vecindad civil, \u201crespetando el principio de paridad de ordenamientos\u201d\u00bb. La inconstitucionalidad se declara respecto de este \u00faltimo inciso. Para llegar a esa conclusi\u00f3n el Tribunal Constitucional parte de las siguientes premisas:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(i) la doctrina de la STS 226\/1993: \u00abes a las Cortes Generales a quien corresponde el establecimiento de las normas de conflicto para la resoluci\u00f3n de supuestos de tr\u00e1fico interregional y, antes a\u00fan, la definici\u00f3n y regulaci\u00f3n, en general, de los puntos de conexi\u00f3n conforme a los cuales han de articularse aquellas reglas. Debe, por consiguiente, el Estado regular el modo de adquisici\u00f3n y r\u00e9gimen jur\u00eddico de la vecindad civil (que es criterio para la sujeci\u00f3n al Derecho civil com\u00fan o al especial o foral y punto de conexi\u00f3n para la determinaci\u00f3n de la ley personal: arts. 14.1 y 16.1.1 del C\u00f3digo) y disponer, tambi\u00e9n, cu\u00e1l sea la ley aplicable a las relaciones y actos jur\u00eddicos en que intervengan sujetos con vecindad civil diversa\u00bb;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(ii) doctrina de la STC 156\/1993: en esta tarea de determinar cu\u00e1l sea la ley aplicable a las relaciones y actos jur\u00eddicos en que intervengan sujetos con vecindad civil diversa, la Constituci\u00f3n no ofrece pauta o criterio positivo alguno, sin perjuicio de que la doctrina constitucional haya advertido que no ser\u00eda admisible la preeminencia incondicionada de uno u otro de los ordenamientos que pueden entrar en colisi\u00f3n, sino que han de fijarse criterios que, como el de la vecindad civil, \u00abasegura un igual \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de todos los ordenamientos civiles\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y sobre tales antecedentes y premisas, la STC 157\/2021, de 16 de septiembre, concluye que, \u00aben ese contexto, la referencia de la norma foral al respeto al principio de paridad de ordenamientos parece querer aludir precisamente a la necesidad de asegurar esa posici\u00f3n de igualdad que se acaba de mencionar a la hora de fijar las normas para resolver los conflictos de leyes. Pero sucede que ese objetivo de garantizar la posici\u00f3n de igualdad de los ordenamientos civiles es ajeno a las competencias auton\u00f3micas, en cuanto que corresponde al Estado al dictar las normas de conflicto aplicables, sin que pueda el legislador foral pretender fijar un criterio al ejercicio de la competencia estatal all\u00ed donde no lo ha hecho la propia Constituci\u00f3n. \u2026 De esta manera, la <u>uniformidad de la norma de conflicto que dise\u00f1a el legislador estatal, basada en la vecindad civil<\/u>, es la que garantiza ese principio de paridad de los ordenamientos civiles [\u2026]\u00bb.<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong><em><a id=\"principio333\"><\/a>3.3. Principio de unidad en las soluciones conflictuales<\/em><\/strong><em>. <\/em><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si bien el legislador estatal cuenta, en principio, con una amplia libertad a la hora de regular las soluciones normativas a los conflictos internos entre los diferentes ordenamientos civiles espa\u00f1oles, no est\u00e1 exento de l\u00edmites constitucionales en el ejercicio de dicha competencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00bfQu\u00e9 l\u00edmites son estos?<\/strong> Aborda esta cuesti\u00f3n la STC 226\/1993, de 8 de julio, que desestim\u00f3 el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Diputaci\u00f3n Foral de Arag\u00f3n contra determinados incisos de los arts. 14 y 16 del C\u00f3digo civil, seg\u00fan redacci\u00f3n dada por la Ley 11\/1990, de 15 de octubre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En primer lugar, el Tribunal Constitucional razona que el art. 14 del C\u00f3digo civil, tras prescribir en sus n\u00fam. 1 y 2 que \u00abla sujeci\u00f3n al Derecho civil com\u00fan o al especial o foral se determina por la vecindad civil\u00bb, y que \u00abtienen vecindad civil en territorio de derecho com\u00fan, o en uno de los de Derecho especial o foral, los nacidos de padres que tengan tal vecindad\u00bb, dispone en el nuevo p\u00e1rrafo primero de su n\u00fam. 3 lo siguiente: \u00absi al nacer el hijo,\u2026, los padres tuvieran distinta vecindad civil, el hijo tendr\u00e1 la que corresponda a aqu\u00e9l de los dos respecto del cual la filiaci\u00f3n haya sido determinada antes; en su defecto, tendr\u00e1 la del lugar del nacimiento y en \u00faltimo t\u00e9rmino, la vecindad de derecho com\u00fan\u00bb. Esta regla final &#8211; que atribuye, \u00aben \u00faltimo t\u00e9rmino\u00bb, la vecindad de Derecho com\u00fan &#8211; es la primera de las impugnadas en el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De otra parte, el art. 16.3 del C\u00f3digo dispone, en su nueva redacci\u00f3n que: \u00ablos efectos del matrimonio entre espa\u00f1oles se regir\u00e1n por la ley espa\u00f1ola que resulte aplicable seg\u00fan los criterios del art. 9 y, <u>en su defecto, por el C\u00f3digo Civil<\/u>\u00bb. Este \u00faltimo inciso (remisi\u00f3n, en defecto de los criterios del art. 9, al C\u00f3digo Civil) es la segunda de las reglas impugnadas en el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A continuaci\u00f3n, el Tribunal Constitucional explica el origen y sentido de la reforma de 1990, esto es, suprimir la desigualdad por raz\u00f3n de sexo que resultaba de la atribuci\u00f3n a la mujer casada de la vecindad civil de su marido: \u00abla mujer casada &#8211; dec\u00eda el art. 14.4 &#8211; seguir\u00e1 la condici\u00f3n jur\u00eddica del marido\u00bb (el precepto dispone ahora que \u00abel matrimonio no altera la vecindad civil\u00bb).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y tras exponer el origen y finalidad de la reforma, explica que la remoci\u00f3n legal de aquella discriminaci\u00f3n hizo nacer, sin embargo, dos problemas, resueltos precisamente por las reglas en las que se insertan los incisos impugnados:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(i) El primero de dichos problemas era el de <u>la determinaci\u00f3n de la vecindad civil del hijo de padres de distinta vecindad<\/u>, supuesto en el cual resulta inaplicable la regla general del art. 14.2, de conformidad con la cual \u00abtienen vecindad civil en territorio de Derecho com\u00fan, o en uno de los de derecho especial o foral, los nacidos de padres que tengan tal vecindad\u00bb (<em>ius sanguinis<\/em>). El art. 14.3 dispone, ante tal hip\u00f3tesis, dos reglas abstractas o neutras (en la terminolog\u00eda del TC) y una regla residual o \u00abde cierre\u00bb: se atribuye al hijo la vecindad del progenitor cuya filiaci\u00f3n se determin\u00f3 antes, en defecto de este criterio la correspondiente al lugar del nacimiento, y s\u00f3lo en \u00faltimo t\u00e9rmino \u00abla vecindad de Derecho com\u00fan\u00bb;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(ii) En cuanto a los <u>efectos del matrimonio entre espa\u00f1oles de distinta vecindad civil<\/u>, el art. 16.3 remite a \u00abla ley espa\u00f1ola que resulte aplicable seg\u00fan los criterios del art. 9\u00bb y \u00aben su defecto\u00bb al C\u00f3digo Civil. Al margen, pues, de la hip\u00f3tesis de que ambos c\u00f3nyuges tuvieran la misma ley personal al tiempo de contraer matrimonio, los criterios aqu\u00ed sucesivamente aplicables antes de que llegue a entrar en juego el llamamiento final al C\u00f3digo Civil son los siguientes: 1.\u00ba la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de los c\u00f3nyuges, elegida por ambos en documento otorgado antes de la celebraci\u00f3n del matrimonio, 2.\u00ba a falta de tal elecci\u00f3n, la ley de la residencia habitual com\u00fan inmediatamente posterior a la celebraci\u00f3n, y 3.\u00ba la del lugar de celebraci\u00f3n del matrimonio (art. 9.2 p\u00e1rrafo primero).<a href=\"#_ftn4\" name=\"_ftnref4\">[4]<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Partiendo de lo anterior, el TC declara que: (i) \u00abla Constituci\u00f3n \u2026 viene s\u00f3lo a posibilitar una posici\u00f3n de paridad, \u2026, entre los Derechos especiales o forales, y entre ellos y el Derecho civil general o com\u00fan, por v\u00eda de la atribuci\u00f3n en exclusiva al Estado de la competencia sobre las \u00abnormas para resolver los conflictos de leyes\u00bb, competencia que en principio asegura -como hemos dicho en la reciente STC 156\/1993- \u00abun igual \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de todos los ordenamientos civiles\u00bb\u00bb; (ii) \u00ablas normas estatales de Derecho civil interregional delimitar\u00e1n el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n personal de los varios ordenamientos civiles que coexisten en Espa\u00f1a, delimitaci\u00f3n para la cual no ofrece la Constituci\u00f3n, ciertamente, pauta o criterio positivo alguno\u00bb; (iii) \u00absin embargo, \u2026 la legislaci\u00f3n estatal en este \u00e1mbito no podr\u00e1 dar lugar a constricciones o manipulaciones arbitrarias de los respectivos \u00e1mbitos de aplicaci\u00f3n de aquellos ordenamientos ni provocar, en concreto, un desplazamiento infundado de los Derechos civiles especiales o forales en favor del Derecho civil general o com\u00fan por v\u00eda de la alteraci\u00f3n de las reglas generales del sistema de Derecho interregional. \u2026 Las Cortes Generales han de establecer, s\u00f3lo ellas, las normas de Derecho civil interregional, pero no es \u00e9sta una labor libre de todo v\u00ednculo o l\u00edmite constitucional\u00bb; (iv) \u00abel primero y m\u00e1s importante de estos l\u00edmites es consustancial, \u2026, de todo sistema de resoluci\u00f3n de conflictos de leyes: que no parta -como no parte el nuestro &#8211; de la preeminencia incondicionada de uno u otro de los ordenamientos que pueden entrar en colisi\u00f3n\u00bb; (v) para ello \u00ablos puntos de conexi\u00f3n para determinar la sujeci\u00f3n personal a un Derecho u otro (la vecindad, en nuestro caso) han de fijarse, en principio y en tanto sea posible, seg\u00fan circunstancias abstractas o neutras\u00bb; (vi) pero tambi\u00e9n es \u00abrazonable que un sistema de Derecho interregional no se base exclusivamente, sin embargo, en remisiones y conexiones abstractas y neutras, pues no es en modo alguno descartable que tales t\u00e9cnicas \u2026 no ofrezcan, en determinados supuestos, la soluci\u00f3n clara y cierta que demanda, inexcusablemente, la seguridad del tr\u00e1fico, hip\u00f3tesis en la cual puede y debe el legislador (el legislador estatal, entre nosotros) designar directamente cu\u00e1l sea la espec\u00edfica vecindad civil que corresponde al sujeto y cu\u00e1l, tambi\u00e9n, el concreto Derecho aplicable en caso de conflicto\u00bb; (vii) esta soluci\u00f3n no merece tacha alguna de inconstitucionalidad, \u00absiempre que la misma se articule, \u2026 como cl\u00e1usula final o \u00abde cierre\u00bb, esto es, siempre que la norma estatal remita al ordenamiento civil com\u00fan, o atribuya la vecindad tambi\u00e9n com\u00fan, luego de haber establecido, tanto en una hip\u00f3tesis como en otra, conexiones y criterios abstractos y en previsi\u00f3n, por lo tanto, de que los mismos no aporten la soluci\u00f3n segura aqu\u00ed exigible\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Y con arreglo a este esquema dogm\u00e1tico, el Tribunal Constitucional descarta la inconstitucionalidad de la reforma de los arts. 14 y 16 porque el legislador no ha incurrido en tergiversaci\u00f3n arbitraria a fin de extender un Derecho a costa de otros en los criterios de atribuci\u00f3n de la vecindad civil: (i) en el art. 14 porque ha previsto que la vecindad civil as\u00ed determinada pueda ser ulteriormente alterada por voluntad de los padres o del propio hijo (p\u00e1rrafos segundo y tercero del mismo art. 14.3) (autonom\u00eda de la voluntad conflictual); y (ii) en el art. 16 porque ha establecido la cautela o garant\u00eda, en su segundo p\u00e1rrafo, de que, caso de entrar en juego el llamamiento al C\u00f3digo Civil, \u00abse aplicar\u00e1 el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes\u00bb del propio C\u00f3digo \u00absi conforme a una y otra ley personal de los contrayentes hubiera de regir un sistema de separaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"color: #0000ff;\"><a id=\"remision\"><\/a>IV. REMISI\u00d3N A LAS REGLAS DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.<\/span> <\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art. 149.1.8 deja en libertad al legislador para determinar si los conflictos internos han de ser resueltos (i) mediante reglas espec\u00edficas, (ii) o remiti\u00e9ndose, en todo o en parte, a las normas de derecho internacional privado que regulan los conflictos internacionales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque la primera opci\u00f3n fue defendida por la doctrina con base en las peculiaridades de los conflictos internos, sin embargo, el C\u00f3digo civil se decant\u00f3 por la segunda opci\u00f3n, con ciertas modulaciones. En efecto, el apartado 1 del art. 16 del C\u00f3digo dispone inicialmente que \u00ablos conflictos de leyes que pueden surgir por la coexistencia de las distintas legislaciones civiles en territorio nacional se resolver\u00e1n seg\u00fan las normas contenidas en el cap\u00edtulo IV con las siguientes particularidades\u00bb.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"alcance41\"><\/a>1. Alcance de la remisi\u00f3n del art\u00edculo 16 del C\u00f3digo civil a las reglas del derecho internacional privado<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Antes de entrar en las \u00abparticularidades\u00bb de que habla el art. 16 del C\u00f3digo civil, debemos hacer algunas observaciones sobre el alcance de esa remisi\u00f3n gen\u00e9rica a las normas del Derecho internacional privado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>1.1. La regulaci\u00f3n de los conflictos entre los ordenamientos coexistentes en el seno del Estado ha podido considerarse la \u00abdimensi\u00f3n interna\u00bb<\/u> del Derecho internacional privado. Pero tambi\u00e9n ha sido objeto de cr\u00edticas que el legislador se haya limitado a la remisi\u00f3n en que, en esencia, consiste el art. 16.1 del C\u00f3digo civil. En contra incluso de lo que hac\u00eda esperar la Ley de Bases de 17 de marzo de 1973 (para la modificaci\u00f3n del t\u00edtulo preliminar del CC) y de lo que pidieron las conclusiones del Congreso de Zaragoza de 1946. El n\u00fam. 3 de la base 7.\u00aa hablaba de \u00abcriterios an\u00e1logos a los establecidos en el \u00e1mbito internacional, con las salvedades que su especial naturaleza le impone y sin perjuicio de las especificaciones que algunas instituciones requieran\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>1.2. Literalmente el art. 16 trata de regular tan solo los conflictos que puedan surgir por la coexistencia de distintas legislaciones civiles, no de otro orden.<\/u> Ello era coherente con la situaci\u00f3n del ordenamiento espa\u00f1ol en 1974. En el actual Estado plurilegislativo (en que las competencias legislativas de las comunidades aut\u00f3nomas exceden con mucho las materias de derecho civil), cabe preguntarse si los problemas de coexistencia de distintas legislaciones auton\u00f3micas no civiles pueden tener tambi\u00e9n soluci\u00f3n por el cauce del art. 16 del C\u00f3digo civil (cuya remisi\u00f3n a la totalidad del cap\u00edtulo IV propiciar\u00eda la respuesta afirmativa). Obs\u00e9rvese que, de responder negativamente, habr\u00edamos de preguntarnos d\u00f3nde ha regulado el Estado los conflictos de leyes no civiles y si, mientras no lo haga expresamente (salvo para el Derecho civil), no habr\u00edan de aplicarse al menos por analog\u00eda los arts. 8 a 12 del C\u00f3digo.<a href=\"#_ftn5\" name=\"_ftnref5\">[5]<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal Constitucional ha tenido ocasi\u00f3n de ocuparse de estos problemas, sin resolverlos de modo claro, en la sentencia de 29 de julio de 1983 con respecto a la Ley vasca de Cooperativas<a href=\"#_ftn6\" name=\"_ftnref6\">[6]<\/a>. En el voto particular de los magistrados D\u00edez-Picazo y Rubio se lee: \u00abes verdad que el art\u00edculo 16 habla de coexistencia de distintas legislaciones civiles. Obedece ello como es sabido a que en el momento de dictarse el pluralismo jur\u00eddico existente en Espa\u00f1a era exclusivamente el de orden civil, lo que no impide la aplicaci\u00f3n de las mismas normas a los conflictos determinados por la coexistencia de legislaciones de otro orden, dado que el sistema de Derecho interregional que all\u00ed se encuentra es el \u00fanico existente en el derecho espa\u00f1ol, prescindiendo del car\u00e1cter com\u00fan que se pudiera atribuir al C\u00f3digo Civil\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>1.3. La remisi\u00f3n a las normas de Derecho internacional privado no ha de entenderse de manera r\u00edgida<\/u>, sino de forma matizada, que modo que se aproxime a una aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica (como dec\u00eda el proyecto de Ley de Bases de 13 de marzo de 1973). Solo una interpretaci\u00f3n flexible de esa referencia al cap\u00edtulo IV del t\u00edtulo preliminar permite evitar resultados no queridos por el legislador, cuando no absurdos, in\u00fatiles o contrarios a la naturaleza de las instituciones. Por poner un ejemplo, en modo alguno podr\u00eda aplicarse la norma del art. 12.6 II que obligar\u00eda a probar en juicio el contenido y vigencia de los derechos civiles territoriales como si fuesen derecho extranjero en Espa\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>1.4. El \u00e1mbito de los derechos y deberes de familia y la sucesi\u00f3n por causa de muerte resulta el m\u00e1s relevante<\/u> en los conflictos interregionales. En ese \u00e1mbito el criterio de la \u00abvecindad civil\u00bb es el decisivo (art. 9.1 en relaci\u00f3n con el art. 16.1), por lo que los derechos civiles forales o especiales tienden a tener, despu\u00e9s de todo, eficacia personal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>1.5. El sentido de la opci\u00f3n del legislador a favor de la vecindad civil sobre la del domicilio o residencia habitual<\/u> se explica en la STC 156\/1993 sobre la compilaci\u00f3n balear, que sustitu\u00eda aqu\u00e9lla por \u00e9sta, destacando las diferencias entre la mera residencia como noci\u00f3n de hecho y la vecindad civil como noci\u00f3n jur\u00eddica, y entre el r\u00e9gimen de adquisici\u00f3n y p\u00e9rdida de una y otra. La fijaci\u00f3n de la vecindad civil constituye punto de conexi\u00f3n \u00fanico para toda Espa\u00f1a:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(i) En primer lugar, se trata de evitar la quiebra de la unidad del sistema estatal de Derecho interregional, lo que comportar\u00eda una disparidad del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n en el espacio de los distintos Derechos civiles coexistentes en Espa\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Basta observar, en efecto, que el Derecho civil balear ser\u00eda aplicable como ley personal no s\u00f3lo a todos los residentes en el territorio de dicha Comunidad Aut\u00f3noma sino tambi\u00e9n (en atenci\u00f3n al criterio de la vecindad civil previsto en el art. 16.1.1\u00aa del C\u00f3digo Civil) a los no residentes en la Comunidad que ostente la vecindad civil balear, mientras que la aplicaci\u00f3n de cualquier otro ordenamiento civil com\u00fan o foral, coexistente en Espa\u00f1a, s\u00f3lo se produce en virtud de la vecindad civil de interesado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(ii) En segundo lugar, la facilidad para adquirir o perder la mera residencia entra\u00f1a, por s\u00ed misma, la posibilidad de que la legislaci\u00f3n foral (balear) resulte aplicable sin que el interesado tenga su centro de vida o arraigo suficiente en el territorio de dicha Comunidad. Lo que indudablemente afecta de modo negativo a la <u>estabilidad y permanencia que tradicionalmente se ha considerado que son inherentes a la ley personal<\/u>, dadas las materias que \u00e9sta rige seg\u00fan el art. 9.1 del C\u00f3digo Civil (\u00abla capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesi\u00f3n por causa de muerte\u00bb).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Siendo de observar, al respecto, que la adquisici\u00f3n de la vecindad civil precisa una residencia \u00abcontinuada\u00bb de dos o diez a\u00f1os, seg\u00fan medie o no expresa declaraci\u00f3n por el interesado e inscrita en el Registro Civil, favorable al cambio de vecindad (art. 14.5 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong style=\"font-size: 1rem;\"><a id=\"particula42\"><\/a>2. Las \u00abparticularidades\u00bb expresas respecto del Derecho Internacional Privado<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">La base 7 de la Ley de Bases de 17 de marzo de 1973 dispone en su apartado tercero que \u00abrespetando el sistema vigente en materia de normas de conflicto [interregional], se aplicar\u00e1n criterios an\u00e1logos a los establecidos para el \u00e1mbito internacional, con las salvedades que su especial naturaleza impone y sin perjuicio de las especificaciones que algunas instituciones requieran\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el texto articulado del C\u00f3digo Civil, las \u00absalvedades\u00bb han venido a ser las \u00abpeculiaridades\u00bb anunciadas en el art. 16.1, consistentes en: (i) la sustituci\u00f3n de la nacionalidad por la vecindad civil (como ley personal), y (ii) la no aplicaci\u00f3n de las disposiciones referentes a la calificaci\u00f3n, la remisi\u00f3n o reenv\u00edo y el orden p\u00fablico (apartados 1, 2 y 3 del art. 12).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, la remisi\u00f3n a las normas del cap\u00edtulo IV, que incluye las contenidas en los arts. 8 a 12 del C\u00f3digo Civil, no se hace <em>totum et totaliter<\/em>, sino que se matiza al dejar a salvo las siguientes \u00abparticularidades\u00bb, a modo de excepciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>2.1. Presupuesto de aplicaci\u00f3n del sistema: la vecindad civil. La primera particularidad (de car\u00e1cter esencial) consiste en que el estatuto o \u00abley personal\u00bb del interesado<\/u> (aplicable a la capacidad y al estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesi\u00f3n por causa de muerte) no se determinar\u00e1 mediante la nacionalidad, como se establece en el art. 9.1 del C\u00f3digo, sino mediante una conexi\u00f3n propia para los conflictos internos, la \u00abvecindad civil\u00bb (art. 14 del C\u00f3digo: \u00abla sujeci\u00f3n al C\u00f3digo Civil com\u00fan o al especial o foral se determina por la vecindad civil\u00bb).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta sustituci\u00f3n de la nacionalidad por la vecindad civil es obligada ya que las relaciones en las que se suscitan los conflictos internos solo se establecen entre personas que poseen la nacionalidad espa\u00f1ola. El C\u00f3digo Civil regula el r\u00e9gimen aplicable a la adquisici\u00f3n y modificaci\u00f3n de la vecindad civil, as\u00ed como la que corresponde a los extranjeros que adquieren la nacionalidad espa\u00f1ola (arts. 14 y 15), regulaci\u00f3n que, por tanto, forma parte del r\u00e9gimen de derecho interregional. Los modos esenciales de adquisici\u00f3n son: (i) el <em>ius sanguinis<\/em> (los hijos tienen la vecindad de los padres que la tengan com\u00fan; en caso de que la tengan diferente se aplican otros criterios como el lugar de nacimiento o la opci\u00f3n de los padres o del hijo desde los 14 a\u00f1os); y (ii) por residencia continuada de 10 a\u00f1os, o solo de 2 a\u00f1os si el interesado hace una declaraci\u00f3n ante el encargado del Registro Civil optando por la vecindad de su residencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La vecindad civil es, por tanto, el presupuesto de aplicaci\u00f3n a una relaci\u00f3n jur\u00eddica, por raz\u00f3n de las personas que intervienen, del C\u00f3digo Civil o del respectivo derecho foral, en las materias que comprenda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este criterio ha permanecido sin cambios en el tiempo. Sin embargo, esta conexi\u00f3n tiene limitaciones importantes (no rige respecto de las personas jur\u00eddicas), y dificultades notables en cuanto a su determinaci\u00f3n por las dificultades propias de la prueba de sus elementos constitutivos. Despu\u00e9s volveremos sobre este punto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.2. La segunda \u00abparticularidad\u00bb se refiere a <u>tres problemas que pueden surgir en el proceso de aplicaci\u00f3n de las normas de conflicto<\/u>: los conflictos de calificaciones, el reenv\u00edo y el orden p\u00fablico<a href=\"#_ftn7\" name=\"_ftnref7\">[7]<\/a>. As\u00ed, el art. 16.1.2.\u00aa del C\u00f3digo Civil excluye que el juez o aplicador del derecho (notario, registrador) aplique en los conflictos internos lo dispuesto para dichos problemas en los apartados 1, 2 y 3 del art. 12 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.3. <u>El problema de la calificaci\u00f3n<\/u>: a diferencia del reenv\u00edo o del orden p\u00fablico, no es que no pueda presentarse en el Derecho interregional el problema de la calificaci\u00f3n (aun partiendo de la idea de una mayor homogeneidad entre los derechos en conflicto, y de que estamos ante una sola organizaci\u00f3n judicial para la que los diferentes derechos civiles en conflicto son por igual <em>\u00ablex fori\u00bb<\/em>), sino que este problema no puede recibir la soluci\u00f3n prevista en el art. 12.1 para el Derecho internacional: la aplicaci\u00f3n de la ley espa\u00f1ola. Las leyes civiles forales o auton\u00f3micas son tan leyes espa\u00f1olas como el C\u00f3digo Civil u otras leyes del Estado, y se trata de saber con arreglo a cu\u00e1l de ellas ha de calificarse.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, el Poder Judicial es \u00fanico, lo que har\u00eda inconveniente un criterio determinado por la ley del lugar (Comunidad Aut\u00f3noma) de la sede del juzgador. Criterio que, adem\u00e1s, podr\u00eda ocasionar soluciones distintas seg\u00fan el lugar de Espa\u00f1a en que se plantear\u00e1 la causa. En definitiva, los problemas de calificaci\u00f3n han de resolverse con arreglo a la <em>lex causae<\/em>, es decir, el Derecho civil estatal o auton\u00f3mico llamado a regular el fondo del asunto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Problemas de calificaci\u00f3n en el Derecho interregional espa\u00f1ol se presentan entre otras en las siguientes instituciones: bienes muebles e inmuebles, donaciones, usufructos viudales, cuarta marital, sucesi\u00f3n contractual, rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n, retracto gentilicio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como ejemplos de resoluciones que plantean cuestiones de calificaci\u00f3n o pr\u00f3ximas, podemos destacar las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(i) <u>Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 161\/2016, de 16 de marzo<\/u>: matrimonio entre esposo sujeto al derecho de Ibiza y esposa de vecindad civil com\u00fan (Andaluc\u00eda); antes de contraer matrimonio otorgaron cap\u00edtulos pactando el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes del C\u00f3digo civil; pocos meses antes de su fallecimiento el esposo otorga testamento, al amparo de las normas forales, y nombra herederos a sus tres hijos (de un anterior matrimonio), sin ordenar disposici\u00f3n alguna a favor de la esposa (con arreglo al derecho foral de Baleares el c\u00f3nyuge viudo no ostenta derecho legitimario alguno). La esposa demanda a los hijos reclamando el usufructo viudal del art. 834 CC. Lo que se discute en el pleito es la interpretaci\u00f3n del art. 9.8 <em>in fine<\/em>: \u00ablos derechos que por ministerio de la ley se atribuyan al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite se regir\u00e1n por la misma ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siempre las leg\u00edtimas de los descendientes\u00bb. El Tribunal Supremo ratifica la doctrina jurisprudencial contenida en la anterior STS de 28 de abril de 2014 en el sentido de que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* dicha norma \u00abopera como una excepci\u00f3n a la regla general de la [ley nacional del causante] como <em>lex successionis\u00bb;<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* \u00abla norma aplicable resulta plenamente determinada con la remisi\u00f3n que cabe efectuar en relaci\u00f3n a los art\u00edculos 9.2 y 9.3 del C\u00f3digo Civil, reguladores de los efectos del matrimonio \u2026\u00bb;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* \u00abesta excepci\u00f3n o regla especial, no puede considerarse como una quiebra a los principios de unidad y universalidad sucesoria que nuestro C\u00f3digo, \u2026 ya que responde, m\u00e1s bien, a un criterio t\u00e9cnico o de adaptaci\u00f3n para facilitar el ajuste entre la ley aplicable a la sucesi\u00f3n del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y la ley aplicable a la disoluci\u00f3n del correspondiente r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial\u00bb;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* no cabe \u00abuna interpretaci\u00f3n de lo que deba entenderse por \u00abefectos del matrimonio\u00bb que \u2026 modifique o restrinja el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la regla especial reconocida y querida como tal, no s\u00f3lo porque la propia norma no albergue distinci\u00f3n alguna a estos efectos entre las relaciones personales del v\u00ednculo matrimonial, \u2026 y las relaciones patrimoniales, propiamente dichas, sino por la consideraci\u00f3n de los \u00abefectos del matrimonio\u00bb como t\u00e9rmino o calificaci\u00f3n jur\u00eddica que conceptualmente comporta un conjunto de derechos y deberes de contenido y proyecci\u00f3n econ\u00f3mica de innegable transcendencia, tambi\u00e9n en el \u00e1mbito sucesorio de los c\u00f3nyuges\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* El resultado es que en el caso, la aplicaci\u00f3n del art. 9. 2 CC conduc\u00eda a que los efectos del matrimonio se rijan por el Derecho com\u00fan (por el lugar de celebraci\u00f3n del matrimonio en Andaluc\u00eda, a falta de ley personal y de residencia habitual com\u00fan, y de elecci\u00f3n de ley por los c\u00f3nyuges).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(ii) <u>Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 29 de agosto de 2019<\/u>: la condici\u00f3n resolutoria, pactada en garant\u00eda del pago del precio aplazado en una compraventa de una importante cartera de inmuebles (el vendedor era la Sareb y el comprador otra sociedad inmobiliaria), y la cl\u00e1usula penal asociada (por la que en caso de resoluci\u00f3n la vendedora pod\u00eda retener la parte del precio pagada), no puede equipararse a un derecho real de garant\u00eda, sometido a la ley del lugar de situaci\u00f3n del inmueble (ex. art. 10.1 CC), sino que debe ser considerada como una cuesti\u00f3n contractual, que afecta a los requisitos del cumplimiento y las consecuencias del incumplimiento de la obligaci\u00f3n, sujeta al art. 10.5 CC. M\u00e1xime en un supuesto como el resuelto en el que las sociedades compradora y vendedora est\u00e1n domiciliadas en Madrid, el contrato se celebr\u00f3 en Madrid, y una parte significativa de los inmuebles transmitidos tambi\u00e9n estaban ubicados en Madrid y en otras varias Comunidades Aut\u00f3nomas, y las partes hab\u00edan pactado la sujeci\u00f3n del contrato al Derecho com\u00fan.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Direcci\u00f3n General aplica, por tanto, el art. 10.5 del C\u00f3digo civil (\u00abse aplicar\u00e1n a las obligaciones contractuales la ley a la que las partes se hayan sometido expresamente, siempre que tenga alguna conexi\u00f3n con el negocio de que se trate; en su defecto, la ley nacional com\u00fan a las partes; a falta de ella, la de la residencia habitual com\u00fan, y, en \u00faltimo t\u00e9rmino, la ley del lugar de celebraci\u00f3n del contrato\u00bb). En el caso exist\u00eda un pacto de sujeci\u00f3n al Derecho com\u00fan, y se cumpl\u00eda la condici\u00f3n de validez de existir conexi\u00f3n entre la ley elegida y el negocio celebrado. En consecuencia, no resultaba aplicable al caso el art. 621-54 del C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a, en que se hab\u00eda basado la calificaci\u00f3n registral negativa, al imponer este precepto l\u00edmites a los pactos de dispensa de consignaci\u00f3n del precio recibido para la reinscripci\u00f3n del inmueble a favor del vendedor (exige un impago m\u00ednimo del 15% e impone un l\u00edmite del 50% de la cantidad pagada a la cl\u00e1usula penal).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(iii) <u>Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 29 de septiembre de 2016<\/u> (pacto de mejora del Derecho gallego):<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; En la escritura cuya calificaci\u00f3n era objeto del recurso, los c\u00f3nyuges propietarios de una finca situada en t\u00e9rmino de Cubelles (Catalu\u00f1a) adjudican \u00aben concepto de mejora con entrega de presente\u00bb el pleno dominio de la misma a sus dos hijas, quienes aceptan y adquieren dicho inmueble. En la escritura se expresa que los transmitentes nacieron y tienen su domicilio en Galicia y que son de vecindad civil gallega;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La registradora suspende la inscripci\u00f3n porque considera que: (i) la vecindad civil de los otorgantes es la catalana (en 1979, fecha de la adquisici\u00f3n del bien, ya ten\u00edan residencia habitual en Barcelona, seg\u00fan el Registro); y (ii) debe regir la ley del lugar de la ubicaci\u00f3n del bien cuando la transmisi\u00f3n es a t\u00edtulo singular, de conformidad con el art. 10.1 del C\u00f3digo Civil, en conexi\u00f3n con el art 16;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La Direcci\u00f3n General revoc\u00f3 la calificaci\u00f3n al considerar que: (i) debe aplicarse la presunci\u00f3n del art. 14.6 CC que, en caso de duda, atribuye la vecindad civil del lugar del nacimiento; (ii) el pacto de mejora se define como aquel pacto sucesorio que constituye un sistema espec\u00edfico de delaci\u00f3n de la herencia (art. 181.2), en virtud del cual un ascendiente o, en su caso, los ascendientes, convienen la atribuci\u00f3n de bienes concretos y determinados en favor de un hijo o descendiente. De esta definici\u00f3n resulta que el mejorado debe ser tratado como un aut\u00e9ntico legatario en la medida en que la distinci\u00f3n entre heredero y legatario no es predicable \u00fanicamente de la sucesi\u00f3n testada, sino que tambi\u00e9n tiene plena aplicaci\u00f3n en sede de sucesi\u00f3n contractual; (iii) la soluci\u00f3n que debe darse al presente recurso \u00abha de discurrir por senderos distintos de los que se derivar\u00edan de la aplicaci\u00f3n del art. 10.1 del C\u00f3digo Civil\u00bb, lo contrario resultar\u00eda \u00abcontrario al principio de unidad de la sucesi\u00f3n que proclama el art. 9.8 de nuestro C\u00f3digo Civil\u00bb; y en supuestos de clara aplicaci\u00f3n del Reglamento UE 650\/2012 (no aplicable en el caso de este expediente, al no aparecer elemento internacional alguno en \u00e9l), \u00ab\u2026 conforme al Reglamento (UE) n\u00ba 650\/2012, la sucesi\u00f3n es \u00fanica y comprende la totalidad de los bienes muebles e inmuebles del causante (con claridad, inciso primero del art\u00edculo 23); (iv) si no cabe escindir la sucesi\u00f3n en funci\u00f3n de una posible dispersi\u00f3n de elementos de la relaci\u00f3n jur\u00eddica entre diversos Estados, con mayor raz\u00f3n carece de toda l\u00f3gica cualquier pretensi\u00f3n de escindirla cuando esa dispersi\u00f3n d\u00e9 origen a un conflicto interregional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>2.4. El reenv\u00edo queda excluido<\/u>. Para que pudiera darse el reenv\u00edo ser\u00eda condici\u00f3n previa que existieran normas de conflicto propias de cada uno de los ordenamientos civiles coexistentes. Condici\u00f3n que no se da ni puede darse en virtud de la competencia estatal sobre las normas de conflicto. La competencia exclusiva del Estado en materia de conflictos de leyes impide el surgimiento del supuesto de hecho previsto en el art. 12.2 CC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>2.5. La excepci\u00f3n de orden p\u00fablico<\/u>. Esta excepci\u00f3n era radicalmente implantable en el Derecho interregional espa\u00f1ol al tiempo de reformarse el t\u00edtulo preliminal del C\u00f3digo Civil, pues todas las normas en conflicto proced\u00edan del mismo legislador. Su exclusi\u00f3n por el art. 16.1.2.\u00aa CC sigue vigente en el actual Estado plurilegislativo. Ahora bien, al estar informados todos los ordenamientos civiles por los valores materiales de la Constituci\u00f3n resulta dif\u00edcil que pueda operar el orden p\u00fablico frente al derecho civil designado por la norma de conflicto. Y si bien ahora ser\u00eda conceptualmente susceptible de plantearse &#8211; en hip\u00f3tesis de futuro -, muy probablemente el problema ser\u00eda de inconstitucionalidad de la norma cuya aplicaci\u00f3n estuviese en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.6. <u>Dentro del cap\u00edtulo de las particularidades<\/u> del derecho interregional respecto del internacional privado, ha de tenerse presente tambi\u00e9n que (junto a las dos particularidades o excepciones expresamente enunciadas por el legislador), existen otras impl\u00edcitas en atenci\u00f3n al contenido y finalidad de alguna de las normas incluidas en el cap\u00edtulo IV del t\u00edtulo preliminar del C\u00f3digo Civil: (i) algunos preceptos son espec\u00edficos de los conflictos internacionales y, por tanto, no resultan aplicables a los internos (p.ej. art. 9, apartados 9 y 10, en materia de doble nacionalidad y apatridia) \u2013 no se prev\u00e9 ni la ausencia ni la doble vecindad civil -; y (ii) en segundo lugar, ciertos preceptos del cap\u00edtulo IV no son aplicables a los conflictos internos por regular materias que quedan fuera del \u00e1mbito de los derechos civiles coexistentes en Espa\u00f1a (p. ej. art. 10, apartados 2, 3 y 4 \u2013 transporte mar\u00edtimo, t\u00edtulos valores, propiedad intelectual o industrial, etc).<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong style=\"font-size: 1rem;\"><a id=\"caso43\"><\/a>3. El caso particular de los efectos del matrimonio (art. 16.3 CC)<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.1. El apartado 3 del art. 16 del C\u00f3digo civil regula el r\u00e9gimen aplicable a los matrimonios contra\u00eddos entre espa\u00f1oles, tanto a sus efectos patrimoniales como a los personales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De nuevo se recurre a la t\u00e9cnica del reenv\u00edo al Derecho internacional privado, representado ahora por lo dispuesto en el art. 9. Este precepto fue objeto de reforma por la Ley 11\/1990, de 15 de octubre, cuya finalidad fue poner en consonancia algunas normas del C\u00f3digo Civil con el principio constitucional de igualdad. En concreto, el art. 9, antes de su reforma, contemplaba, como criterio subsidiario para determinar las normas aplicables a los efectos del matrimonio, en defecto de una ley nacional com\u00fan, la ley nacional del marido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.2. El vigente art. 9.2 adopta, tras la reforma, los siguientes criterios jerarquizados: (i) ley personal com\u00fan de los c\u00f3nyuges al tiempo de contraerlo; (ii) en su defecto, se regir\u00e1 el matrimonio por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento aut\u00e9ntico otorgado antes de la celebraci\u00f3n del matrimonio; (iii) a falta de esta elecci\u00f3n, por la ley de la residencia habitual com\u00fan inmediatamente posterior a la celebraci\u00f3n; (iv) a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebraci\u00f3n del matrimonio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Todos estos criterios podr\u00e1n ser aplicables a los conflictos internos. Pero, adem\u00e1s. el art. 16.3 contempla una norma de cierre para el caso de que ninguno de los anteriores criterios resulte aplicable, norma seg\u00fan la cual deber\u00e1 acudirse al C\u00f3digo Civil (sociedades gananciales). No obstante, para aquellos matrimonios en los cuales la ley personal de los c\u00f3nyuges determinar\u00eda la sujeci\u00f3n a un r\u00e9gimen no comunitario (p.ej. matrimonio entre balear y catal\u00e1n) se prev\u00e9 la aplicaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n sobre separaci\u00f3n de bienes contenida en el C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a03.3. Algunos autores criticaron este precepto por entender que en \u00e9l se quiebra el principio de igualdad entre los distintos Derechos civiles coexistentes en Espa\u00f1a. Sin embargo, el Tribunal Constitucional, en su sentencia 226\/1993, de 8 de julio, desestim\u00f3 el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Diputaci\u00f3n General de Arag\u00f3n contra este inciso del art. 16 del C\u00f3digo. Seg\u00fan el Tribunal, la cl\u00e1usula final o de cierre que en \u00e9l se contempla no merece tacha alguna de inconstitucionalidad porque se prev\u00e9 despu\u00e9s de haber agotado con un elenco de remisiones abstractas y neutras que no ofrecen una soluci\u00f3n clara para determinados supuestos.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong>4. Evol<a id=\"evolucion44\"><\/a>uci\u00f3n de la materia y situaci\u00f3n actual<\/strong>.<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">La descripci\u00f3n de la materia analizada quedar\u00eda incompleta sin hacer una referencia expresa a dos factores recientes que incrementan notablemente su complejidad:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por un lado, cabe observar que en algunas ocasiones los legisladores auton\u00f3micos han dictado normas en esta materia de forma unilateral, desbordando el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de ciertas leyes m\u00e1s all\u00e1 de su \u00e1mbito territorial. Este fue el caso objeto de la STC 156\/1993, de 6 de mayo, que resolvi\u00f3 el recurso de inconstitucionalidad contra el art. 2 del texto refundido de la Compilaci\u00f3n de Derecho civil de Baleares (aprobado por Decreto legislativo 79\/1990), que somet\u00eda al derecho civil balear a los residentes en las islas sin tener que probar su vecindad civil, a que antes me refer\u00ed.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otro lado, en los \u00faltimos a\u00f1os se ha producido la aprobaci\u00f3n de numerosos convenios internacionales y, sobre todo, de diversos reglamentos de la Uni\u00f3n Europea en materia de conflictos de leyes y de jurisdicci\u00f3n, lo que en gran medida trae causa de la creaci\u00f3n del espacio europeo de libertad, seguridad y justicia, como uno de los objetivos prioritarios de las pol\u00edticas de la Uni\u00f3n Europea, acordada en la reuni\u00f3n del Consejo Europeo de 1999 en Tampere (Finlandia).<a href=\"#_ftn8\" name=\"_ftnref8\">[8]<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al unificar normas de conflictos de leyes en ciertas materias y al prevalecer \u00e9stas sobre el derecho interno, se pone en cuesti\u00f3n la exclusividad del legislador estatal en la configuraci\u00f3n de las soluciones para los conflictos internos. La consecuencia principal es que muchas de las normas a las que se remite el art. 16 del C\u00f3digo ya no se aplican, a\u00f1adiendo una dosis de complejidad notable al suscitar la duda de si la remisi\u00f3n a las normas de Derecho internacional privado que realiza el art. 16 es est\u00e1tica o din\u00e1mica (cuesti\u00f3n a la que se refiere, sin resolverla, la STS 89\/2021, de 17 de febrero).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El problema no se plantea si el instrumento internacional no interviene en la regulaci\u00f3n de los conflictos internos (p. ej. protocolo de La Haya de 2007 sobre la obligaci\u00f3n de alimentos), en cuyo caso el esquema de soluci\u00f3n es el antes descrito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cosa distinta es que la propia norma de conflicto espa\u00f1ola acoja como regla tambi\u00e9n interna la norma convencional internacional. Es lo que hace ahora el art. 9.7 CC vigente al disponer que \u00abla ley aplicable a las obligaciones de alimentos entre parientes se determinar\u00e1 de acuerdo con el Protocolo de La Haya de 23 de noviembre de 2007, sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias o texto legal que lo sustituya\u00bb. Se trata, por tanto, de una norma din\u00e1mica. Lo que, en un juego de remisiones en cascada, da lugar a que ahora se aplique el Reglamento 4\/2009, de 18 de diciembre, conforme al cual la ley aplicable es la determinada por el citado protocolo (por Decisi\u00f3n del Consejo de 30 de noviembre de 2009 se produjo la adhesi\u00f3n de la Uni\u00f3n Europea al citado protocolo). En definitiva, como declar\u00f3 la STS89\/2021, de 17 de febrero, conforme al citado protocolo, ser\u00e1 aplicable la ley de la residencia habitual de la acreedora (art. 3).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cambio, son numerosos los instrumentos internacionales que s\u00ed regulan los conflictos internos y, por tanto, prevalecen sobre el art. 16 del C\u00f3digo Civil. Centr\u00e1ndonos en materias propicias para que en Espa\u00f1a se generen conflictos internos derivados de la plurilegislaci\u00f3n: (i) en materia de sucesiones incide el Reglamento 650\/2012 (art. 36); (ii) en materia de reg\u00edmenes econ\u00f3micos matrimoniales incide en Reglamento 1113\/2016 (art. 36); (iii) o en materia de contratos el Reglamento 593\/2008, de 17 de junio &#8211; Roma I &#8211; (art. 22.2).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es cierto que, en la mayor\u00eda de estos casos, los reglamentos europeos se remiten a las reglas internas de Derecho interregional, en caso de que existan. Por ejemplo, el Reglamento de sucesiones establece en su art. 36 que \u00aben el caso de que la ley designada por el presente Reglamento fuera la de un Estado que comprenda varias unidades territoriales con sus propias normas jur\u00eddicas en materia de sucesiones, las normas internas sobre conflicto de leyes de dicho Estado determinar\u00e1n la unidad territorial correspondiente cuyas normas jur\u00eddicas regular\u00e1n la sucesi\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero, en todo caso, la exclusividad en la competencia del legislador estatal queda desvirtuada. El resultado es la coexistencia de normas reguladoras de los conflictos internos de muy diverso origen y carentes de criterios de sistematizaci\u00f3n, lo que da lugar a una situaci\u00f3n que no garantiza suficientemente la necesaria certeza y seguridad jur\u00eddica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(iii) Finalmente, el principal problema de la <strong>vecindad civil sigue siendo su dificultad de prueba.<\/strong><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"vecindad45\"><\/a>5. La vecindad civil: r\u00e9gimen de prueba<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">5.1. En relaci\u00f3n con la vecindad civil, y la correspondiente sujeci\u00f3n al Derecho civil com\u00fan o al especial o foral, la Direcci\u00f3n General de Registros y del Notariado, actual Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica (vid. por todas, la resoluci\u00f3n de 29 de septiembre de 2016) y los tribunales han tenido la oportunidad de poner de relieve las dificultades para su prueba, ya que, en t\u00e9rminos generales, no hay datos suficientes para apreciarla con facilidad, ni pueden verificarse con la consulta al Registro Civil de las circunstancias que, por cambio de residencia o domicilio, produzcan la modificaci\u00f3n de la vecindad civil conforme al art. 14 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello, salvo en los casos de las declaraciones que los interesados puedan hacer ante el encargado del Registro Civil para la conservaci\u00f3n de la vecindad civil o para su cambio por plazo abreviado de dos a\u00f1os, que dan lugar al correspondiente asiento registral, ser\u00eda necesario acudir a: (i) la posesi\u00f3n de estado, (ii) a presunciones legales como la establecida en el art. 69 de la Ley 20\/2011, de 21 de julio, del Registro Civil (se presumen sujetos al derecho civil com\u00fan o a uno de los forales o especiales a los nacidos en el correspondiente territorio de progenitores tambi\u00e9n nacidos en el mismo territorio), o la presunci\u00f3n que deriva del expediente tramitado y resuelto conforme a las previsiones del art. 92 del mismo cuerpo legal; o (iii) mediante el acta de notoriedad del art. 209 del Reglamento Notarial, o a trav\u00e9s del acta para la declaraci\u00f3n de herederos abintestato del art. 56.2 de la Ley del Notariado (modificada por Ley Jurisdicci\u00f3n Voluntaria de 2015), que impone al notario la obligaci\u00f3n de practicar las pruebas que estime oportunas dirigidas a acreditar la vecindad civil del causante, o el acta de notoriedad para la constancia del r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial legal del art. 53 de la Ley del Notariado, conforme al cual \u00ablos solicitantes deber\u00e1n aseverar la certeza de los hechos positivos y negativos en que se deba fundar el acta, \u2026 y deber\u00e1n acompa\u00f1ar los documentos acreditativos de su vecindad civil en el momento de contraer matrimonio y, en caso de no poder hacerlo, deber\u00e1n ofrecer informaci\u00f3n de, al menos, dos testigos que aseguren la realidad de los hechos de los que se derive la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial legal\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5.2. Precisamente por la trascendencia que la vecindad civil tiene en la capacidad de la persona, el art. 156.4\u00ba el Reglamento Notarial establece que en la comparecencia de la escritura \u00abse expresar\u00e1 la vecindad civil de las partes cuando lo pidan los otorgantes o cuando afecte a la validez o eficacia del acto o contrato que se formaliza\u2026\u00bb, si bien, dadas las dificultades para su prueba, el art. 160 del mismo Reglamento dispone que la circunstancia de la vecindad se expresar\u00e1 por lo que conste al notario o resulte de las declaraciones de los otorgantes y de sus documentos de identidad. Aunque seg\u00fan la referida norma reglamentaria sea suficiente la declaraci\u00f3n del otorgante sobre vecindad civil (que primordialmente versa sobre datos f\u00e1cticos como el de la residencia continuada), aquella debe entenderse en el sentido de que tal extremo debe expresarse solo tras haber informado y asesorado en Derecho el notario a los otorgantes. Por lo dem\u00e1s, ning\u00fan obst\u00e1culo existe para, en su caso, acudir a otros medios para acreditar suficientemente la vecindad civil, como puede ser el acta de notoriedad regulada en el art\u00edculo 209 del Reglamento Notarial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5.3. Ejemplos de esta dificultad de prueba nos lo ofrecen las siguientes resoluciones judiciales:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(i) STS 668\/2007, de 7 de junio; los hechos relevantes y sus fechas son los siguientes: el marido naci\u00f3 en Granada, territorio de Derecho com\u00fan, en 1941; en 1959 emigr\u00f3 a Barcelona, donde hizo vida independiente con el consentimiento de sus padres; en 1970 contrajeron matrimonio la actora (de vecindad catalana) y el marido demandado; se produjo la separaci\u00f3n en 1989 y el divorcio en 1993, por sendas sentencias. La cuesti\u00f3n jur\u00eddica que se deriva de todo ello es si en el momento del matrimonio el esposo, demandado y recurrente en casaci\u00f3n, ten\u00eda la vecindad civil catalana por residencia de 10 a\u00f1os y, por tanto, el r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial era y fue siempre el de separaci\u00f3n de bienes, o bien conservaba todav\u00eda la vecindad civil de Derecho com\u00fan y, por tanto, el r\u00e9gimen era el de comunidad de gananciales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para resolver esta cuesti\u00f3n aparentemente sencilla, el Tribunal Supremo tuvo que tomar en consideraci\u00f3n que: (i) hasta la reforma de La ley de 16 de noviembre de 1978, el art. 320 CC fijaba la mayor\u00eda de edad en los 21 a\u00f1os; (ii) hasta la reforma de 13 de mayo de 1981, el art. 319 CC no igual\u00f3 la emancipaci\u00f3n t\u00e1cita (por vida independiente) y la expresa; (iii) hasta la reforma de 1990, los hijos segu\u00edan la vecindad de los padres y la mujer casada la del marido; (iv) todas estas reformas carec\u00edan de retroactividad (art. 2.3 CC); (v) no consta que el marido hiciese ninguna declaraci\u00f3n sobre vecindad civil en el Registro Civil ni que otorgaran capitulaciones; (iv) la consecuencia es que hasta 1962 el marido no obtuvo la plena capacidad, por lo que cuando se casa en 1970 todav\u00eda no llevaba 10 a\u00f1os de residencia en Catalu\u00f1a y, por tanto, segu\u00eda ostentando la vecindad com\u00fan y el r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio legal era el de gananciales (pues los efectos del matrimonio se reg\u00edan por la ley personal com\u00fan y, en su defecto, por la personal del marido).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(ii) ATS de 16 de junio de 2021; se trataba de otro juicio de divorcio en que se discut\u00eda tambi\u00e9n cu\u00e1l era el r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial y los efectos derivados de ello en las medidas reguladoras del divorcio, en especial el uso de la vivienda familiar y la pensi\u00f3n compensatoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ambos c\u00f3nyuges nacieron en dos localidades de C\u00f3rdoba, territorio de derecho com\u00fan, en 1960 el esposo y en 1961 la esposa; siendo ambos menores trasladaron su residencia a Catalu\u00f1a, la esposa en 1967, y el esposo en 1974; el esposo adquiere la mayor\u00eda de edad en 1978 y la esposa en 1979; contraen matrimonio en 1981 en Catalu\u00f1a, donde fijan su primera residencia que han mantenido hasta la actual crisis matrimonial y no han otorgado capitulaciones matrimoniales. A partir de ah\u00ed, la Audiencia establece que el problema a dilucidar es cu\u00e1l era la vecindad civil de los esposos cuando contrajeron matrimonio, y declara que el esposo, nacido en C\u00f3rdoba, se presume que de padres de vecindad com\u00fan, llegando a Catalu\u00f1a en 1974, al contraer matrimonio en 1981, segu\u00eda manteniendo la vecindad com\u00fan por no haber residido diez a\u00f1os en Catalu\u00f1a; la esposa, nacida en C\u00f3rdoba, se traslada a Catalu\u00f1a en 1967 bajo la potestad de sus padres. Y explica que la tesis del esposo, seg\u00fan la cual la esposa adquiri\u00f3 la vecindad catalana en 1977 por <em>ius sanguini<\/em> conforme al art. 14.4 CC vigente, por residencia decenal de su padre en Catalu\u00f1a, carece de base probatoria (en cuanto a la residencia continuada).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5.4. Otra cuesti\u00f3n relevante en materia de vecindad civil, como se desprende de lo anterior, es la derivada de las dificultades interpretativas generadas por los distintos reg\u00edmenes legales existentes en el tiempo (pues las reformas en el r\u00e9gimen de adquisici\u00f3n y p\u00e9rdida de la vecindad civil no tienen eficacia retroactiva).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Un ejemplo de estas dificultades interpretativas es la que gener\u00f3 la reforma del art. 225 del Reglamento del Registro Civil de 1978 que, frente al texto anterior (seg\u00fan el cual, \u00aben el plazo para las declaraciones de vecindad ante el Encargado, no se computa el tiempo en que el interesado no puede legalmente regir su persona\u00bb), estableci\u00f3 que \u00aben el plazo de los 10 a\u00f1os [de residencia continuada] no se computa el tiempo en que el interesado no pueda legalmente regir su persona\u00bb. Esta reforma se interpret\u00f3 en el sentido de ser un cambio sustancial respecto de la redacci\u00f3n anterior; de forma que en la del texto original ser\u00eda necesaria la capacidad para regir su persona a quien hac\u00eda una declaraci\u00f3n de vecindad, pero <em>a sensu contrario<\/em> no a quien se limitaba a no hacerla y dejar pasar el transcurso de los 10 a\u00f1os de residencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tras diversas vacilaciones y dudas en la doctrina, la STS 704\/2015, de 16 de diciembre, fij\u00f3 jurisprudencia en el sentido de que el art. 225 RRC paraliza el c\u00f3mputo del plazo de 10 a\u00f1os mientras el interesado no se encuentre en disposici\u00f3n de realizar actos contrarios a la adquisici\u00f3n <em>\u00abope legis\u00bb<\/em>. Explica el Tribunal Supremo que \u00abuna cosa es que se adquiera la vecindad por la residencia continuada de 10 a\u00f1os <em>\u00abipso iure\u00bb<\/em>, y sin necesidad de que se patentice una voluntad expresa o t\u00e1cita a tal fin, y otra que durante ese plazo no sea exigible que el interesado tenga una determinada capacidad, la de regir su persona legalmente, con el fin de que pueda emitir en cualquier momento una declaraci\u00f3n eficaz de voluntad para impedir el cambio forzoso de vecindad por el simple transcurso del tiempo de residencia\u00bb.<\/p>\n<hr \/>\n<h3 style=\"text-align: justify;\">NOTAS:\u00a0<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> En la misma sesi\u00f3n intervinieron los profesores Albert Font i Segura e Iv\u00e1n Heredia Cervantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"dos\"><\/a>[<a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\"><\/a>2] Guzm\u00e1n Zapater, M. \u00abLecciones de Derecho Internacional Privado\u00bb, dir. M. Guzman Zapater, Tirant Lo Blanch, 2019.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref3\" name=\"_ftn3\">[3]<\/a> Por tanto, en principio, los conflictos internos de legislaci\u00f3n civil existentes en Espa\u00f1a son conflictos interterritoriales. Sin embargo, esta primera observaci\u00f3n queda desvirtuada por la utilizaci\u00f3n de la \u00abvecindad civil\u00bb como punto de conexi\u00f3n en los temas relacionados con el estatuto personal (capacidad civil, derechos y deberes de familia y derechos sucesorios), lo que permite su aplicaci\u00f3n fuera del territorio de la Comunidad Aut\u00f3noma de que se trate.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref4\" name=\"_ftn4\">[4]<\/a>\u00a0Hay que recordar que, para los supuestos de tr\u00e1fico jur\u00eddico internacional y en los casos que resulte aplicable el Reglamento (UE) 2016\/1103 del Consejo, de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperaci\u00f3n reforzada en el \u00e1mbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecuci\u00f3n de resoluciones en materia de reg\u00edmenes econ\u00f3micos matrimoniales, y trat\u00e1ndose de matrimonios celebrados desde el 29 de enero de 2019 (fecha de su entrada en vigor), se aplican los criterios de conexi\u00f3n de los arts. 22 y ss del Reglamento UE: ley de la elecci\u00f3n de los c\u00f3nyuges (entre las de la nacionalidad o residencia de cualquiera de ellos); en su defecto, la ley de la primera residencia habitual com\u00fan de los c\u00f3nyuges tras la celebraci\u00f3n del matrimonio; o, en su defecto, la ley de la nacionalidad com\u00fan de los c\u00f3nyuges en el momento de la celebraci\u00f3n del matrimonio; o, en su defecto, la ley que ambos c\u00f3nyuges tengan la conexi\u00f3n m\u00e1s estrecha en el momento de la celebraci\u00f3n del matrimonio, teniendo en cuenta todas las circunstancias. A su vez, el Reglamento UE 2016\/1104, en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas, sobre el que puede consultarse el trabajo del prof. Font Segura \u00abEl Reglamento UE 2016\/1104, en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas: un an\u00e1lisis de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n ante la pluralidad legislativa espa\u00f1ola\u00bb, \u00abLa Ley Derecho de Familia\u00bb, n.\u00ba 38, segundo trimestre de 2023, en el que destaca la dificultad de determinar qu\u00e9 ley espa\u00f1ola es de aplicaci\u00f3n a los efectos patrimoniales de dichas uniones dado en Espa\u00f1a existe un sistema par resolver conflictos internos de leyes de exclusiva competencia estatal que no contiene ninguna norma de conflicto para determinar la ley aplicable a dichos efectos patrimoniales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref5\" name=\"_ftn5\">[5]<\/a> Delgado Echeverr\u00eda, J, comentarios al art\u00edculo 16 del C\u00f3digo civil, en \u00abComentario del C\u00f3digo civil\u00bb, tomo I, Ministerio de Justicia, Madrid, 1991.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref6\" name=\"_ftn6\">[6]<\/a> Comenzando por la disposici\u00f3n final primera, que dice as\u00ed: \u00abLa presente Ley se aplicar\u00e1 a todas las cooperativas con domicilio en la Comunidad Aut\u00f3noma del Pa\u00eds Vasco, con independencia de su \u00e1mbito territorial de actuaci\u00f3n\u00bb. El problema que planteaba esta disposici\u00f3n es el de decidir si otorga una eficacia a la Ley que excede de la competencia territorial en materia de cooperativas asumida por la Comunidad Aut\u00f3noma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref7\" name=\"_ftn7\">[7]<\/a> Comentarios al art\u00edculo 16 del C\u00f3digo civil, en \u00abComentarios al C\u00f3digo civil\u00bb, coord. Bercovitz Rodr\u00edguez-Cano, R., Aranzadi, 2021.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref8\" name=\"_ftn8\">[8]<\/a> Para ello se llev\u00f3 a cabo la formulaci\u00f3n de un programa de actuaci\u00f3n ambicioso, conforme a una declaraci\u00f3n program\u00e1tica que define claramente los objetivos perseguidos, incluyendo la efectividad de los derechos reconocidos: \u00aben un aut\u00e9ntico Espacio Europeo de Justicia, no debe suceder que la incompatibilidad o la complejidad de los sistemas jur\u00eddicos y administrativos de los Estados Miembros impidan a personas y empresas ejercer sus derechos o las disuada de ejercerlos\u2026\u00bb. Este objetivo fue confirmado por el posterior programa de La Haya de 2004.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><a id=\"enlaces\"><\/a>ENLACES:<\/span><\/h2>\n<ul>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/constitucion-espanola\/#a149\">Art. 149 de la Constituci\u00f3n<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#civ\">Cap\u00edtulos IV y V del T\u00edtulo Preliminar del C\u00f3digo Civil.<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/derecho-interregional-ley-aplicable-a-la-sucesion-mortis-causa-causante-espanol-articulo-9-8-del-codigo-civil\/\">Derecho Interregional: ley aplicable a la sucesi\u00f3n mortis-causa. Javier Jim\u00e9nez Cerrajer\u00eda.<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/resoluciones-dgrn-en-derecho-internacional-privado-e-interregional\/\">Resoluciones DGRN en Derecho Internacional Privado e Interregional.<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/reglamento-europeo-de-sucesiones-y-derecho-foral-retirando-capas-de-barniz\/\">Reglamento Europeo de Sucesiones y Derechos Civiles de Espa\u00f1a. Inmaculada Espi\u00f1eira.\u00a0<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/analisis-jurisprudencia-jmdf\/analisis-jurisprudenciales\/\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">OTROS AN\u00c1LISIS JURISPRUDENCIALES (Juan Mar\u00eda D\u00edaz Fraile)<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/indice-de-la-cronica-breve-de-tribunales-de-alvaro-martin\/\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES (\u00c1lvaro Mart\u00edn)<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/tag\/juan-maria-diaz-fraile\/\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">APORTACIONES DE JUAN MAR\u00cdA D\u00cdAZ FRAILE<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">OTROS RECURSOS<\/span><span style=\"font-size: 14pt;\">: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/\">Participa<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/\">Cuadros<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">Pr\u00e1ctica<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos-para-documentos-notariales\/\">Modelos<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/utilidades\/\">Utilidades<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">WEB: <span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a> &#8211;\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a> &#8211;<\/span> <span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario Web<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_135434\" style=\"width: 1200px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-135434\" class=\"size-full wp-image-135434\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2026\/03\/Barcelona-Casa_Mila.jpg\" alt=\"\" width=\"1190\" height=\"927\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2026\/03\/Barcelona-Casa_Mila.jpg 1190w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2026\/03\/Barcelona-Casa_Mila-300x234.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2026\/03\/Barcelona-Casa_Mila-1024x798.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2026\/03\/Barcelona-Casa_Mila-768x598.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2026\/03\/Barcelona-Casa_Mila-500x389.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 1190px) 100vw, 1190px\" \/><p id=\"caption-attachment-135434\" class=\"wp-caption-text\">Casa Mil\u00e0 de Gaud\u00ed (Barcelona). Por Thomas Ledl<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LA ESTRUCTURA JUR\u00cdDICO &#8211; POL\u00cdTICA DEL ESTADO ESPA\u00d1OL Y EL DERECHO INTERREGIONAL LOS CONFLICTOS INTERNOS DE LEYES SEG\u00daN LA JURISPRUDENCIA CIVIL Y CONSTITUCIONAL Juan Mar\u00eda D\u00edaz Fraile Registrador de la Propiedad y Mercantil de Barcelona Ex Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo \u00cdNDICE: I. Introducci\u00f3n. II. Los estados plurilegislativos y los conflictos internos. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":130963,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[20674,268],"tags":[20673,21283,20412,1457,2498],"class_list":{"0":"post-135375","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-analisis-jurisprudencia-jmdf","8":"category-articulos-doctrina","9":"tag-analisis-jurisprudencia","10":"tag-conflictos-internos-de-leyes","11":"tag-derecho-interregional","12":"tag-juan-maria-diaz-fraile","13":"tag-vecindad-civil"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/135375","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=135375"}],"version-history":[{"count":9,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/135375\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":135435,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/135375\/revisions\/135435"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/130963"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=135375"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=135375"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=135375"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}