{"id":135866,"date":"2026-03-15T11:44:29","date_gmt":"2026-03-15T10:44:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=135866"},"modified":"2026-03-15T11:55:13","modified_gmt":"2026-03-15T10:55:13","slug":"cronica-breve-de-tribunales-63-farina-exoneracion-del-pasivo-e-hipoteca","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/cronica-breve-de-tribunales-63-farina-exoneracion-del-pasivo-e-hipoteca\/","title":{"rendered":"Cr\u00f3nica Breve de Tribunales-63. Fari\u00f1a. Exoneraci\u00f3n del pasivo e hipoteca."},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt; color: #0000ff;\">CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES &#8211; 63<\/span><\/h1>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><span style=\"font-size: 18pt;\">-oOo-<\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #000000;\">\u00c1LVARO JOS\u00c9 MART\u00cdN MART\u00cdN,<\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #000000;\">REGISTRADOR,<\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #000000;\">De la Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Murcia<\/span><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">\u00cdNDICE:<\/span><\/h2>\n<p><a href=\"#l1\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">1.- La cancelaci\u00f3n de la hipoteca no perjudic\u00f3 al privilegio concursal.<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p><a href=\"#f2\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">2.- Fari\u00f1a.<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p><a href=\"#l3\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">3.- La exoneraci\u00f3n no cancela la hipoteca.<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p><a href=\"#n4\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">4.- Nulidad absoluta de daci\u00f3n en pago declarada en incidente concursal.<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#enlaces\">Enlaces<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"l1\"><\/a>1.- LA CANCELACI\u00d3N DE LA HIPOTECA NO PERJUDIC\u00d3 AL PRIVILEGIO CONCURSAL<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/ff1c49206626f479a0a8778d75e36f0d\/20251127\"><strong>La Sentencia n\u00fam. 1.603\/2025, de 12 de noviembre, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (STS 5088\/2025 &#8211; ECLI:ES:TS:2025:5088)<\/strong><\/a> descarta que el otorgamiento de escritura de cancelaci\u00f3n de hipoteca por el acreedor le prive, dadas las circunstancias del caso, del privilegio concursal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estaba abierto el concurso de acreedores de la sociedad deudora de un cr\u00e9dito garantizado con hipoteca, clasificado por tanto como con privilegio especial, en el que se abri\u00f3 la fase de liquidaci\u00f3n y se aprob\u00f3 un plan de liquidaci\u00f3n que inclu\u00eda la transmisi\u00f3n de la finca libre de cargas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La operaci\u00f3n se hizo mediante el otorgamiento de dos escrituras el mismo d\u00eda y ante el mismo notario: en la primera el acreedor consinti\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la hipoteca, haciendo constar que lo hac\u00eda para facilitar la venta de la finca en un precio determinado (7.200.000 euros, de los que 6.393.600 euros se destinar\u00edan al pago del privilegio especial). La segunda ten\u00eda por objeto la venta de la finca por el precio indicado a la compradora, que se identificaba tambi\u00e9n en la autorizaci\u00f3n concedida al efecto por el Juzgado .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dos acreedores de la sociedad concursada demandaron a la administraci\u00f3n concursal y a la acreedora hipotecaria con la pretensi\u00f3n de que se declarara que la cancelaci\u00f3n voluntaria de la hipoteca implicaba la p\u00e9rdida del privilegio especial por lo que no proced\u00eda que se entregara a la acreedora la parte del precio indicada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tanto el Juzgado Mercantil como la Audiencia Provincial desestimaron la demanda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En concreto, dice el T.S. que la sentencia de apelaci\u00f3n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<em>destaca la <strong>peculiaridad del presente caso<\/strong>, en que para hacer m\u00e1s atractiva la adquisici\u00f3n en el seno del concurso, <strong>se convino con el acreedor hipotecario que \u00e9ste otorgase escritura de cancelaci\u00f3n <\/strong>de la hipoteca, <strong>para a continuaci\u00f3n otorgarse la escritura de venta<\/strong> del inmueble a un tercero que hab\u00eda sido autorizada por el juez del concurso. <strong>Ambas escrituras se otorgaron el mismo d\u00eda,<\/strong> ante el mismo notario y con n\u00famero de protocolo consecutivo. De este modo, <strong>se atend\u00edan los intereses del comprador<\/strong> (que adquir\u00eda el inmueble libre de cargas, y sin tener que esperar a que el juez ordenase su levantamiento) <strong>y del acreedor hipotecario<\/strong> (al asegurarse que el importe de la venta se destinar\u00eda en primer lugar a la satisfacci\u00f3n de su cr\u00e9dito, salvo una cantidad pactada que ir\u00eda a la masa del concurso). La audiencia provincial considera que la finalidad jur\u00eddica perseguida con la cancelaci\u00f3n de la hipoteca (expresada en la propia escritura) es l\u00edcita, desde la consideraci\u00f3n conjunta de la cancelaci\u00f3n de la carga y la venta cuasi simult\u00e1nea. Por tanto,<strong> resulta un desmedido formalismo enjuiciar separadamente estas dos operaciones, que cronol\u00f3gicamente se suceden<\/strong>. Antes bien, la audiencia provincial afirma que, desde una consideraci\u00f3n material, <strong>son dos operaciones inmediatas y vinculadas de manera inescindible<\/strong>, sin dejar de reconocer que \u00abla operaci\u00f3n m\u00e1s ortodoxa y frecuente es la venta y la posterior cancelaci\u00f3n judicial de la carga\u00bb. En el presente caso, el dise\u00f1o de la operaci\u00f3n (con cancelaci\u00f3n de la hipoteca e inmediata venta del inmueble) <strong>responde a la misma finalidad, por lo que resulta absurdo entender que el acreedor haya renunciado al privilegio especial de su cr\u00e9dito<\/strong> y, adem\u00e1s, ello se opone al principio de que ha de estarse a los t\u00e9rminos claros, precisos e inequ\u00edvocos de la renuncia (art. 6.2 CC), que ni se puede presumir ni extender m\u00e1s all\u00e1 de lo expresado de modo concluyente. Por todo lo anterior, la audiencia provincial considera que <strong>el acreedor hipotecario se limit\u00f3 a colaborar en esta realizaci\u00f3n del activo en el marco de la liquidaci\u00f3n concursal<\/strong>.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal Supremo confirma la sentencia de la Audiencia Provincial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">F.D. SEGUNDO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>2.2. \u201c\u2026es doctrina reiterada y constante de esta sala <strong>que la interpretaci\u00f3n de los contratos <\/strong>(y, por extensi\u00f3n, de los negocios jur\u00eddicos y de las declaraciones de voluntad) <strong>es funci\u00f3n reservada a los tribunales de instancia<\/strong>. De tal forma que dicha interpretaci\u00f3n <strong>\u00fanicamente puede ser revisada en casaci\u00f3n, de manera excepcional,<\/strong> cuando aqu\u00e9lla sea contraria a las normas sobre la hermen\u00e9utica contractual (arts. 1281- 1289CC) o resulte manifiestamente il\u00f3gica, irracional o arbitraria. En este sentido, y por citar s\u00f3lo algunas, se expresa la sentencia del Tribunal Supremo n.\u00ba 731\/2014, de 26 de diciembre:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00absiempre que aquellas normas (las de interpretaci\u00f3n de los contratos) hayan sido respetadas, el recurso de casaci\u00f3n no permite decidir cu\u00e1l es la interpretaci\u00f3n del contrato que parece mejor o m\u00e1s adecuada a las circunstancias del caso, porque tal tipo de conclusi\u00f3n exceder\u00eda del \u00e1mbito propio del recurso extraordinario y significar\u00eda, no un control de legalidad, sino una <strong>intromisi\u00f3n en funciones que corresponde ejercer a los tribunales de las instancias<\/strong>.\u00bb<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>As\u00ed tambi\u00e9n, la sentencia de esta sala n.\u00ba 196\/2015, de 17 de abril, declara:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00abla interpretaci\u00f3n de los contratos constituye una funci\u00f3n de los tribunales de instancia, y la realizada por \u00e9stos ha de prevalecer <strong>y no puede ser revisada en casaci\u00f3n, salvo cuando sea contraria a alguna de las normas legales que regula la interpretaci\u00f3n de los contratos o se demuestre su car\u00e1cter manifiestamente il\u00f3gico, irracional o arbitrario<\/strong>\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En el presente caso, <strong>los t\u00e9rminos en los que el acreedor LSF otorga la escritura de cancelaci\u00f3n de la hipoteca son meridianamente claros<\/strong> y no dejan duda alguna sobre su intenci\u00f3n (art. 1281 CC): <strong>esta cancelaci\u00f3n de la hipoteca no supone renunciar al privilegio especial<\/strong> reconocido al cr\u00e9dito derivado del pr\u00e9stamo garantizado por hipoteca voluntaria inmobiliaria. Sin duda, se trata de un <strong>cr\u00e9dito con privilegio especial<\/strong>, al estar constituido con los requisitos y formalidades previstos en su legislaci\u00f3n espec\u00edfica para su oponibilidad a terceros ( arts.90.1.1.\u00ba y 90.2 LC, aplicables ratione temporis: actuales arts. 270.1.1.\u00ba y 271 TRLC).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Asimismo, y como ya se ha indicado, <strong>la finalidad de esta cancelaci\u00f3n hipotecaria responde a un fin l\u00edcito,<\/strong> manifestado expresamente en la propia escritura: \u00aba los efectos de poder facilitar la venta de la finca antes referida y que la misma tenga lugar por la cantidad de 7.200.000 \u20ac, las partes otorgan la presente escritura de cancelaci\u00f3n de hipoteca\u00bb. Y esta venta del inmueble hab\u00eda sido autorizada por el juez del concurso.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Con esto <strong>se cumple el designio legal de que la enajenaci\u00f3n de bienes en el concurso, cualquiera que sea el modo de realizaci\u00f3n utilizado, se realice libre de cargas anteriores al concurso,<\/strong> salvo que la transmisi\u00f3n de bienes afectos a cr\u00e9ditos con privilegio especial se haya realizado con subsistencia del gravamen.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Esta previsi\u00f3n legal se conten\u00eda en el art. 149.5 LC, exLey 9\/2015, de 25 de mayo, aplicable al caso ratione temporis, que perfil\u00f3 la novedad introducida por la Ley 38\/2011, de 10 de octubre, con la adici\u00f3n del entonces apdo. 3 del art. 149 LC. Y actualmente se recoge en el art. 225 TRLC.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Aunque como reconoce la sentencia recurrida<strong>, la secuencia temporal ortodoxa<\/strong> para realizarlo sea, primero, la compraventa del inmueble y despu\u00e9s la cancelaci\u00f3n de cargas, en el presente caso se atiende a la misma finalidad, por la casi simultaneidad de las operaciones, celebradas el mismo d\u00eda, ante el mismo notario y con n\u00fameros de protocolo consecutivo.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las prisas son malas consejeras y, en este caso, prescindir de lo que el Tribunal Supremo considera ortodoxo, esto es, formalizar la venta en las condiciones autorizadas expresamente por el juzgado concursal, que inclu\u00edan precio y comprador; recibir el importe el administrador concursal; a continuaci\u00f3n obtener del juzgado actuante el mandamiento de cancelaci\u00f3n de la hipoteca y terminar entregando el administrador concursal la parte del precio convenida al acreedor hipotecario, quedando el resto en la masa activa, no ha salido bien.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque en el relato de hechos no resulta si el administrador concursal entreg\u00f3 al acreedor hipotecario la parte que le correspond\u00eda al tiempo de otorgarse ambas escrituras parece ser que no fue as\u00ed, lo que quiere decir que hace ocho a\u00f1os que el dinero duerme el juicio de los justos hasta la definitiva resoluci\u00f3n de la controversia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El T.S. no entra, por tratarse de cuesti\u00f3n nueva no planteable en casaci\u00f3n, en la alegaci\u00f3n de las sociedades demandantes de haberse perjudicado el concurso por el precio pagado, acreditando con nota simple registral que el mismo d\u00eda de la adquisici\u00f3n la compradora hipotec\u00f3 la finca por un principal de casi catorce millones de euros. En realidad, lo que se plantea entonces es una impugnaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n concedida en su momento por el juzgado mercantil, lo que debi\u00f3 hacerse en tiempo oportuno.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 de diciembre de 2025<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"f2\"><\/a>2.- FARI\u00d1A<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/f5cfc932a023ac1ea0a8778d75e36f0d\/20251209\">Sentencia n\u00fam. 1.761\/2025, de 2 de diciembre, del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (STS 5362\/2025 &#8211; ECLI:ES:TS:2025:5362)<\/a>, casa la dictada por la Audiencia Provincial y desestima la demanda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de una acci\u00f3n dirigida por uno de los condenados en firme por su participaci\u00f3n en actividades relacionadas con el contrabando de tabaco e introducci\u00f3n de droga en las costas gallegas en los a\u00f1os ochenta contra los responsables de la producci\u00f3n y emisi\u00f3n de la serie FARI\u00d1A.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la demanda se ped\u00eda una indemnizaci\u00f3n de mill\u00f3n y medio de euros por haber sido vulnerados los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del actor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sentencia del JPI desestim\u00f3 la demanda, pero la AP estima en parte la apelaci\u00f3n y condena a los demandados al pago de quince mil euros por vulneraci\u00f3n de la intimidad del actor y a suprimir las imagines de una escena de sexo expl\u00edcito que incluye la serie (para los que la vieron, aquella en que la polic\u00eda irrumpe de noche en su casa para detenerlo, sorprendi\u00e9ndole teniendo relaciones con su esposa).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El pleno del Tribunal Supremo desestima el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante y estima el presentado por los demandados, dejando sin efecto su condena.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El tribunal explica la decisi\u00f3n de tratar conjuntamente los motivos de los recursos de casaci\u00f3n interpuestos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>F.D. SEGUNDO<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c6.- Estos motivos del recurso se hallan estrechamente entrelazados. Mientras que <strong>el demandante impugna<\/strong> que la sentencia recurrida no haya extendido la calificaci\u00f3n de intromisi\u00f3n ileg\u00edtima en su derecho a la intimidad a <strong>otras dos escenas<\/strong> de contenido sexual que afectan al personaje de Clemente de la serie televisiva, <strong>las demandadas impugnan que la sentencia haya considerado que la escena de la detenci\u00f3n, en la que brevemente se aprecia a los personajes que encarnan a Clemente y a su esposa manteniendo relaciones sexuales, constituya una intromisi\u00f3n ileg\u00edtima en el derecho a la intimidad<\/strong> del demandante, tanto porque no afecta propiamente a su \u00e1mbito de intimidad como porque estar\u00eda legitimada por el ejercicio de las libertades del art. 20 de la Constituci\u00f3n.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>7.- Decisi\u00f3n de la sala. El control en casaci\u00f3n del juicio de ponderaci\u00f3n realizado por la sentencia de apelaci\u00f3n debe partir de la delimitaci\u00f3n de los derechos en conflicto. <strong>El demandante alega que la intromisi\u00f3n en sus derechos de la personalidad<\/strong> (honor, intimidad y propia imagen) ha sido causada por la producci\u00f3n y emisi\u00f3n de una serie de televisi\u00f3n, \u00abFari\u00f1a\u00bb. Esta serie de televisi\u00f3n es una <strong>obra audiovisual, protegida por la propiedad intelectual<\/strong> ( art. 10.1.d] y 86 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual), y su producci\u00f3n y difusi\u00f3n <strong>est\u00e1 amparada por el derecho a la producci\u00f3n y creaci\u00f3n literaria y art\u00edstica que (junto con la cient\u00edfica y t\u00e9cnica) reconoce y protege el art. 20.1.b) de la Constituci\u00f3n<\/strong>. Por tanto, <strong>el conflicto se habr\u00eda producido entre los derechos de la personalidad del demandante, protegidos por el art. 18.1 de la Constituci\u00f3n, y el derecho a la creaci\u00f3n y producci\u00f3n literaria y art\u00edstica<\/strong> protegido por el art. 20.1.b) de la Constituci\u00f3n invocado por las demandadas.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c\u2026La constitucionalizaci\u00f3n expresa <strong>del derecho a la producci\u00f3n y creaci\u00f3n literaria y art\u00edstica<\/strong> le otorga, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, <strong>un contenido aut\u00f3nomo<\/strong> que, sin excluirlo, va m\u00e1s all\u00e1 de la libertad de expresi\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cDe acuerdo con esta doctrina, <strong>el buen gusto y la calidad<\/strong> literaria <strong>no son l\u00edmites<\/strong> al ejercicio del derecho a la creaci\u00f3n y producci\u00f3n literaria y art\u00edstica, pero sin duda <strong>s\u00ed los son los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen<\/strong>, tal y como expresamente establece el art. 20.4 de la Constituci\u00f3n.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cAhora bien, las <strong>obras audiovisuales o literarias basadas en hechos reales<\/strong> y en las que puede reconocerse a personas tambi\u00e9n reales en los personajes de la novela o de la pel\u00edcula, presentan una <strong>especial problem\u00e1tica<\/strong>.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cEn la producci\u00f3n y difusi\u00f3n de estas obras puede observarse, en primer lugar, una <strong>potencialidad ofensiva del honor<\/strong> de determinadas personas\u2026.y, en segundo lugar, la concurrencia de ciertos <strong>rasgos propios de las libertades de expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n<\/strong> que justificar\u00edan la concurrencia de los requisitos de legitimidad en su ejercicio exigidos por la jurisprudencia para estas libertades p\u00fablicas.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cExiste una tensi\u00f3n dial\u00e9ctica entre los distintos elementos de una obra de estas caracter\u00edsticas que lleva a que, seg\u00fan las circunstancias concurrentes, tengan <strong>mayor preponderancia<\/strong> las exigencias propias de una u otra libertad (de expresi\u00f3n, de informaci\u00f3n, de creaci\u00f3n art\u00edstica y literaria).\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c<strong>Un primer elemento a tomar en consideraci\u00f3n ser\u00eda la recognoscibilidad por el lector o espectador de los hechos narrados<\/strong> en la novela o en la pel\u00edcula y de las personas a que corresponden los personajes de la obra\u2026\u2026.<strong>Un segundo elemento a tomar en consideraci\u00f3n ser\u00eda el tratamiento m\u00e1s creativo o, por el contrario, m\u00e1s fidedigno<\/strong>, de los hechos y personas reales sobre los que versa la obra, de modo que el destinatario de la misma pueda calibrar si existe un mayor o menor distanciamiento de la realidad.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c<strong>En el presente caso, la recognoscibilidad del demandante por el espectador en el personaje de la serie \u00abFari\u00f1a\u00bb no ofrece dudas <\/strong>pues aparece identificado con su nombre y apellidos, el personaje es encarnado por un actor que, adecuadamente caracterizado, se asemeja al demandante, y aparece vinculado a la actividad del narcotr\u00e1fico en Galicia, hechos por los cuales el demandante hab\u00eda sido condenado por la jurisdicci\u00f3n penal, como recogieron de forma prolija los medios de comunicaci\u00f3n.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cEn cuanto a la fidelidad de la obra a los hechos narrados, en los t\u00edtulos de cada cap\u00edtulo <strong>se advierte al espectador de que se trata de una obra audiovisual \u00abinspirada<\/strong> en hechos reales\u00bb y que \u00abalgunas escenas y personajes han sido dramatizados por razones narrativas\u00bb.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cEsto implica una <strong>relaci\u00f3n un tanto ambigua con la realidad:<\/strong> la obra audiovisual <strong>narra hechos<\/strong> relacionados con los que sucedieron en realidad (\u00abinspirados\u00bb en ellos), pero <strong>con las licencias creativas<\/strong> (\u00abdramatizaci\u00f3n\u00bb) propias de una creaci\u00f3n audiovisual diferente del simple documental o reportaje period\u00edstico. <strong>El elemento referencial de la obra audiovisual<\/strong>, es decir, la relaci\u00f3n de la narraci\u00f3n audiovisual con los objetos y sujetos del mundo real, se inclina en este caso hacia una mayor cercan\u00eda a los hechos reales, pero sin eliminar completamente la posibilidad de licencias creativas, de modo que <strong>esa correspondencia con la realidad se encuentra matizada.\u201d<\/strong><\/em><\/p>\n<p><em>8. Derecho al honor.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cEl demandante es un personaje p\u00fablico, pues ha sido condenado a elevadas penas de prisi\u00f3n por su participaci\u00f3n destacada en actividades organizadas de tr\u00e1fico de drogas t\u00f3xicas en cantidades de notoria importancia, que es un asunto de inter\u00e9s general\u2026que en una escena de la serie televisiva se le relacione, siquiera mediante insinuaciones o de forma indirecta, con el <strong>tr\u00e1fico de coca\u00edna<\/strong> <strong>no puede considerarse que constituya una intromisi\u00f3n ileg\u00edtima en el derecho al honor<\/strong> del demandante\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En primer lugar, <strong>porque no es aplicable una exigencia de veracidad en los t\u00e9rminos m\u00e1s estrictos<\/strong> en que se exige para el ejercicio del derecho de informaci\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En segundo lugar, porque <strong>no puede considerarse que constituya un menoscabo relevante de la reputaci\u00f3n<\/strong> de quien ha sido ya condenado por grav\u00edsimas conductas relacionadas con el narcotr\u00e1fico, por m\u00e1s que estuvieran referidas a otra droga, el hach\u00eds\u2026\u201d,<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>10.- <\/em><\/strong><em>Derecho a la intimidad. Respecto del derecho a la intimidad, los recursos de ambas partes se sit\u00faan en posiciones contrapuestas: como ya se ha expresado, <strong>mientras que el demandante cuestiona que solo se haya considerado constitutiva de intromisi\u00f3n ileg\u00edtima en su derecho a la intimidad la primera escena<\/strong>, en la que es sorprendido manteniendo relaciones \u00edntimas con su esposa cuando la polic\u00eda irrumpe en su pazo para detenerle, y pretende que se extienda esta calificaci\u00f3n de intromisi\u00f3n ileg\u00edtima a otras dos escenas de contenido sexual, <strong>las demandadas cuestionan que esa primera escena pueda ser considerada como una intromisi\u00f3n ileg\u00edtima en el derecho a la intimidad<\/strong> del demandante y solicitan la plena desestimaci\u00f3n de la demanda.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Como hemos afirmado en los p\u00e1rrafos precedentes, la obra audiovisual en cuesti\u00f3n, <strong>la serie televisiva \u00abFari\u00f1a\u201d, no es un documental<\/strong>. Es una obra de ficci\u00f3n, pero basada en hechos y personajes reales, que son dramatizados siguiendo pautas cinematogr\u00e1ficas. En esta <strong>dramatizaci\u00f3n,<\/strong> <strong>sobre esa base de hechos y personajes reales, los autores de la obra audiovisual utilizan licencias creativas,<\/strong> de modo que la narraci\u00f3n no tiene por qu\u00e9 corresponderse exactamente con la realidad, y sirven para que esos autores expresen su creaci\u00f3n art\u00edstica en el campo audiovisual.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Entre esas licencias creativas<\/em><\/strong><em> se encuentran las de recrear la supuesta vida privada de los personajes, sus di\u00e1logos, sus actividades cotidianas, sus relaciones sociales y familiares. <strong>Entre estas se encuentran las relaciones \u00edntimas de pareja<\/strong>.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c\u2026en el caso de obras en las que <strong>la recognoscibilidad<\/strong> de los hechos y delos personajes que los protagonizan <strong>es clara<\/strong> porque se dramatizan hechos reales, o al menos veros\u00edmiles, protagonizados por personas reales, que en el caso de la obra audiovisual son representados por actores. En estos casos, <strong>cuando la obra de ficci\u00f3n recrea la vida privada de una persona suficientemente identificada, ya no puede predicarse la inmunidad jur\u00eddica del creador siempre y en todo caso<\/strong>.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cPara determinar si se produce tal intromisi\u00f3n ileg\u00edtima <strong>deben ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso.<\/strong> En el caso objeto de este recurso, <strong>la sala ha tomado en consideraci\u00f3n, entre otros elementos, los siguientes<\/strong>: el grado de <strong>intensidad o detalle<\/strong> con que se representan las conductas \u00edntimas; la <strong>funci\u00f3n<\/strong> que las escenas desempe\u00f1an en el conjunto de la narrativa; la <strong>duraci\u00f3n y prominencia<\/strong> de las secuencias dentro de la obra; hasta qu\u00e9 punto lo representado se adentra en el n\u00facleo estrictamente reservado de la vida privada de la persona identificada; y si es razonable que el espectador lo perciba como una recreaci\u00f3n plausible de hechos atinentes a su intimidad.<\/em><\/p>\n<p><em>11. \u201c\u2026<strong>La cuesti\u00f3n no se centra por tanto en la identificaci\u00f3n, indiscutible, de dicho personaje con el demandante,<\/strong> sino en si las escenas \u00edntimas representadas por actores atribuyen de manera veros\u00edmil aspectos de su vida sexual y, en consecuencia, si esa atribuci\u00f3n afecta de forma grave su derecho a la intimidad. <strong>Las escenas cuestionadas muestran conductas \u00edntimas propias<\/strong> de una relaci\u00f3n de pareja, <strong>pero su car\u00e1cter no es especialmente expl\u00edcito<\/strong>. Incluso <strong>la m\u00e1s intensa<\/strong> (la inicial, que fundament\u00f3 la condena en la instancia) es <strong>extremadamente breve (dura dos segundos<\/strong>), los actores permanecen vestidos y solo se muestra la parte superior de sus torsos. Todas las secuencias se integran de forma natural en el relato, sin adquirir especial significaci\u00f3n dram\u00e1tica ni configurarse como elementos definitorios del protagonista. Tampoco se presentan como episodios aut\u00e9nticos de la vida sexual del demandante.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cEstas circunstancias llevan razonablemente al espectador medio a entender que <strong>no se est\u00e1 ante una exposici\u00f3n real de la intimidad del demandante,<\/strong> sino ante una recreaci\u00f3n dram\u00e1tica que <strong>no pretende divulgar hechos aut\u00e9nticos relativos a su vida sexual<\/strong>, por lo que <strong>la eventual afectaci\u00f3n a su intimidad carece de la gravedad necesaria para prevalecer sobre la libertad de creaci\u00f3n art\u00edstica de los demandados<\/strong>.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ciertamente los l\u00edmites entre la creaci\u00f3n art\u00edstica y la intimidad y el honor de las personas, cuando se trata de representar a personas reales, con sus nombres y apellidos, son dif\u00edciles de precisar a priori.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De hecho, el Tribunal Supremo, reunido su pleno a estos efectos por lo que sienta doctrina directamente invocable en casaci\u00f3n, viene a advertir de que los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen protegidos por el art. 20.4 de la Constituci\u00f3n constituyen un l\u00edmite al ejercicio del derecho a la creaci\u00f3n y producci\u00f3n literaria y art\u00edstica, tambi\u00e9n constitucionalmente protegidos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso concreto, el Tribunal explica las razones por las que no considera vulnerados los derechos del actor, analizando el contenido de las im\u00e1genes cuestionadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Por lo dem\u00e1s, en el juzgado de Villagarc\u00eda de Arosa que tramit\u00f3 la demanda en primera instancia debi\u00f3 causar cierto estupor su contenido, con todo lo que llevan instruido sobre estos personajes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">17 de diciembre de 2025<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"l3\"><\/a>3<\/strong><strong>.- LA EXONERACI\u00d3N NO CANCELA LA HIPOTECA<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/f49e6ef1fb3f8e62a0a8778d75e36f0d\/20251218\">La Sentencia n\u00fam. 1.784\/2025, de 4 de diciembre, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (STS 5497\/2025 &#8211; ECLI:ES:TS:2025:5497),<\/a> declara que la exoneraci\u00f3n del cr\u00e9dito garantizado con hipoteca constituida por un tercero sobre cosa de su propiedad no conlleva la cancelaci\u00f3n de dicha hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El banco dio un cr\u00e9dito al hijo con garant\u00eda hipotecaria prestada por los padres sobre una finca de su propiedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El hijo entr\u00f3 en concurso en 2012 que concluy\u00f3 en 2020 cuando el administrador concursal, que estaba liquidando el patrimonio, puso de manifiesto al juzgado que no hab\u00eda activo suficiente para satisfacer los cr\u00e9ditos contra la masa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El hijo pidi\u00f3 a continuaci\u00f3n la exoneraci\u00f3n de pasivo insatisfecho mediante plan de pagos (julio de 2020) que se le concedi\u00f3.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto del cr\u00e9dito hipotecario el juzgado lo declar\u00f3 no exonerable, dada la garant\u00eda real, lo que fue confirmado por la Audiencia Provincial, al considerar que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c<strong>La hipoteca es una garant\u00eda real<\/strong>, es decir, grava un bien que quedar\u00e1 afecto al pago de la obligaci\u00f3n garantizada. Y desde esa perspectiva se caracteriza como una garant\u00eda <strong>accesoria de la obligaci\u00f3n principal<\/strong> ( art\u00edculo 1.528 del C\u00f3digo Civil) y ese car\u00e1cter accesorio de la hipoteca, respecto del cr\u00e9dito garantizado implica la <strong>imposibilidad de discrepancia entre la obligaci\u00f3n garantizada y la garant\u00eda; <\/strong>discrepancia que efectivamente concurrir\u00eda si se exonerase a D. Juan Mar\u00eda de la deuda que mantiene con Cajamar ( como se pretende en el recurso), porque en ese caso <strong>nos encontrar\u00edamos ante una hipoteca sin deuda asociada<\/strong>.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El hijo recurre en casaci\u00f3n consiguiendo que se declare exonerado el cr\u00e9dito, pero sin que ello impida al acreedor ejercitar la acci\u00f3n hipotecaria, dado que la hipoteca no se cancela en este caso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">F.D. TERCERO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>\u201c3.-<\/em><\/strong><em>Se plantea en el recurso <strong>si ha de excluirse de la exoneraci\u00f3n del pasivo insatisfecho, en el r\u00e9gimen del art.178 bis 3.5.\u00ba LC, el cr\u00e9dito garantizado con una hipoteca constituida por un hipotecante no deudor.<\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En el concurso del deudor principal (no hipotecante), este cr\u00e9dito <strong>no goza de privilegio especial<\/strong>. La LC no contempla una excepci\u00f3n a la exoneraci\u00f3n por el hecho de que un cr\u00e9dito ordinario o subordinado -a los que se extiende en aplicaci\u00f3n del art. art. 178 bis 5.1.\u00ba LC- est\u00e9 garantizado por un hipotecante no deudor.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>La Audiencia Provincial no concedi\u00f3 la exoneraci\u00f3n del cr\u00e9dito ordinario garantizado con una hipoteca constituida por un tercero por entender que, dado el car\u00e1cter accesorio de la hipoteca respecto del cr\u00e9dito garantizado, no es posible una discrepancia entre la obligaci\u00f3n garantizada y la garant\u00eda. <strong>La sentencia de la Audiencia parte de considerar, por tanto, que la exoneraci\u00f3n del cr\u00e9dito garantizado implica la extinci\u00f3n de la garant\u00eda<\/strong>. Al no estimar que pueda producirse dicha consecuencia, no accede a la exoneraci\u00f3n del cr\u00e9dito ordinario garantizado con una hipoteca por terceros.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Esta sala considera que un cr\u00e9dito<\/em><\/strong><em> ordinario o subordinado frente al deudor concursado persona natural, que est\u00e1 <strong>garantizado por un hipotecante no deudor<\/strong>, bajo la regulaci\u00f3n de la exoneraci\u00f3n de la LC y del TRLC antes de la reforma operada por la Ley 16\/2022, <strong>no puede quedar excluido de la exoneraci\u00f3n<\/strong>.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>\u201c4.-No obstante, ello no debe conllevar la extinci\u00f3n de la garant\u00eda hipotecaria, como exponemos a continuaci\u00f3n<\/em><\/strong><em>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>La hipoteca es un derecho real en garant\u00eda de una deuda -ius in re aliena. Conforme al art. 104 de la Ley Hipotecaria (en adelante, LH), \u00abla hipoteca sujeta directa e inmediatamente los bienes sobre que se impone, cualquiera que sea su poseedor, al cumplimiento de las obligaciones para cuya seguridad fue constituida\u201d. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cEsta sala ha declarado que <strong>la posibilidad de ejecuci\u00f3n o realizaci\u00f3n de valor es inherente al derecho real de hipoteca<\/strong> (sentencia 538\/2013, de 13 de septiembre).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>La hipoteca tiene un <strong>car\u00e1cter accesorio<\/strong>, seg\u00fan se infiere de los arts. 1528 y 1857.1.\u00ba CC.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>\u201cLa extinci\u00f3n del cr\u00e9dito garantizado con hipoteca no conlleva en todo caso la extinci\u00f3n autom\u00e1tica del derecho real<\/em><\/strong><em>, conforme al art. 82 LH, que en la redacci\u00f3n anterior a la Ley 16\/2022, establec\u00eda:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00abLas inscripciones o anotaciones preventivas hechas en virtud de escritura p\u00fablica, no se cancelar\u00e1n sino por sentencia contra la cual no se halle pendiente recurso de casaci\u00f3n, o por otra escritura o documento aut\u00e9ntico, en el cual preste su consentimiento para la cancelaci\u00f3n la persona a cuyo favor se hubiere hecho la inscripci\u00f3n anotaci\u00f3n, o sus causahabientes o representantes leg\u00edtimos\u00bb<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>\u201c5.-Los p\u00e1rrafos segundo y tercero del art. 178 bis 5 LC disponen<\/em><\/strong><em>:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00abLos acreedores cuyos cr\u00e9ditos se extingan no podr\u00e1n iniciar ning\u00fan tipo de acci\u00f3n dirigida frente al deudor para el cobro de los mismos.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00bbQuedan a salvo los derechos de los acreedores <strong>frente a los obligados solidariamente con el concursado y frente a sus fiadores o avalistas<\/strong>, quienes no podr\u00e1n invocar el beneficio de exoneraci\u00f3n del pasivo insatisfecho obtenido por el concursado ni subrogarse por el pago posterior a la liquidaci\u00f3n en los derechos que el acreedor tuviese contra aqu\u00e9l, salvo que se revocase la exoneraci\u00f3n concedida\u00bb<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>De igual modo, <strong>el art. 502 del TRLC, en la redacci\u00f3n anterior a la reforma operada por la Ley 16\/2022, establece<\/strong>:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00abLa exoneraci\u00f3n no afectar\u00e1 a los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el deudor y frente a sus fiadores o avalistas, quienes no podr\u00e1n invocar el beneficio de exoneraci\u00f3n del pasivo insatisfecho obtenido por el deudor ni subrogarse por el pago posterior a la liquidaci\u00f3n en los derechos que el acreedor tuviese contra aquel, salvo que se revocase la exoneraci\u00f3n concedida\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cPor tanto, conforme a estos preceptos, la exoneraci\u00f3n no afecta a los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el deudor y frente a sus fiadores o avalistas. <strong>No incluyen de forma expresa a los hipotecantes no deudores (a diferencia de la reforma operada por la Ley 16\/2022, que en el art. 492 ha equiparado, a estos efectos, al hipotecante no deudor<\/strong>)\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>\u201c6.-<\/em><\/strong><em>Hay que partir de la premisa de que, si se optaba por la v\u00eda del plan de pagos, la exoneraci\u00f3n era provisional, y que en las dos modalidades que regulaba el art. 178 bis 3\u00ba LC (inmediata y diferida en el tiempo con un plan de pagos), la exoneraci\u00f3n pod\u00eda ser revocada ( art. 178 bis 7 LC).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>La cuesti\u00f3n que ha de resolverse es si el acreedor hipotecario conservaba sus derechos frente al hipotecante no deudor, aunque el cr\u00e9dito garantizado hubiera sido exonerado (provisional o definitivamente).<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Para resolverla hemos de tener en cuenta <strong>los principios especiales que rigen el concurso de acreedores que justifican, en algunas ocasiones, una decisi\u00f3n diversa.\u201d<\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cLa especialidad del concurso de acreedores justifica, por ejemplo, el tratamiento que la propia LC y el TRLC otorgan a las acciones frente a los deudores solidarios, fiadores y avalistas de deudas del deudor principal que han sido exoneradas (y, hoy tambi\u00e9n, al hipotecante no deudor).\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>\u201cEn la sentencia de esta sala 1177\/2025, de 18 de julio, nos pronunciamos en un caso en el que un tercero hab\u00eda prestado una fianza <\/em><\/strong><em>para garantizar una deuda del deudor concursado. Pese a que del art. 1826 CC resulta que, ante el incumplimiento del deudor principal, el fiador no debe responder por un importe superior a lo adeudado por aquel, advertimos que <strong>este principio general ten\u00eda alguna matizaci\u00f3n en el \u00e1mbito concursal, por ejemplo, la prevista en la actualidad en el art. 399 TRLC<\/strong> (regla contenida antes en el art. 135 LC , con otra formulaci\u00f3n)\u2026\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>\u201c7.-<\/em><\/strong><em>De igual modo que el art. 1826 CC tiene excepciones en el \u00e1mbito concursal, <strong>tambi\u00e9n cabe admitir excepciones a la accesoriedad de la hipoteca.<\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Esta sala ya ha equiparado la extensi\u00f3n de la responsabilidad del hipotecante no deudor a los obligados solidarios, fiadores o avalistas del concursado, en el convenio. \u2026\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cLa ratio del art. 178 bis 5 p\u00e1rrafo (y del art. 502 TRLC, en la redacci\u00f3n anterior a la Ley 16\/2022), es la misma para el hipotecante no deudor que para los fiadores y avalistas del concursado. Todos ellos garantizan una deuda ajena. <strong>La exoneraci\u00f3n de la deuda garantizada no puede conllevar la p\u00e9rdida de la garant\u00eda hipotecaria para la entidad financiera. La hipoteca subsiste.<\/strong> Las especialidades del concurso y del r\u00e9gimen de la exoneraci\u00f3n lo justifican. <strong>Los terceros que hubieran prestado garant\u00edas no tienen por qu\u00e9 beneficiarse de las razones concursales que justifican la exoneraci\u00f3n al concursado<\/strong>, pues est\u00e1n fuera del concurso.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>\u201c8.-<\/em><\/strong><em>La raz\u00f3n que inspira el art. 178 bis 5 p\u00e1rrafo 3.\u00ba LC es evitar que la exoneraci\u00f3n de un cr\u00e9dito afecte a las garant\u00edas que tenga el acreedor frente a personas que no han obtenido esa exoneraci\u00f3n. <strong>Hay identidad de raz\u00f3n para otorgar un mismo tratamiento a las garant\u00edas personales y a las reales.<\/strong> Una interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica de la norma nos lleva a entender que la garant\u00eda hipotecaria no puede extinguirse por el hecho de que el cr\u00e9dito que garantizaba haya sido exonerado en el concurso del deudor principal. Aunque en el caso de la hipoteca en garant\u00eda de deuda ajena el hipotecante no asume en puridad la deuda, ni se convierte en deudor de la obligaci\u00f3n garantizada, <strong>el acreedor hipotecario no ostenta ning\u00fan cr\u00e9dito, no es acreedor del hipotecante<\/strong> (sentencia 685\/2022, de 15 de marzo). <strong>La finca hipotecada queda sujeta a la responsabilidad derivada de dicha deuda <\/strong>conforme a los arts. 1857 in fine y 1876 CC ( sentencia 685\/2022, de 21 de octubre de 2022). <strong>Esa responsabilidad de la finca no se extingue con la exoneraci\u00f3n<\/strong>.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>\u201c9.-<\/em><\/strong><em>Corrobora la procedencia de esta interpretaci\u00f3n, que <strong>el vigente art. 492 TRLC, tras la reforma operada por la Ley 16\/2022, precisamente haya aclarado la inclusi\u00f3n del hipotecante no deudor entre los no afectados por la exoneraci\u00f3n<\/strong>.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>\u201c10.-La Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica de 4 de marzo de 2024<\/em><\/strong><em>, resuelve, bajo la normativa de la exoneraci\u00f3n anterior a la Ley 16\/2022, sobre si el reconocimiento del beneficio de exoneraci\u00f3n del pasivo insatisfecho constituye una causa de extinci\u00f3n de las obligaciones o cr\u00e9ditos a que dicho beneficio se extienda. Y razona en el mismo sentido sobre el efecto de la exoneraci\u00f3n del cr\u00e9dito garantizado con hipoteca en el concurso del deudor principal respecto del hipotecante no deudor. En esta resoluci\u00f3n la Direcci\u00f3n General concluye:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00abTeniendo en cuenta finalmente la necesaria interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica, una extensi\u00f3n del beneficio al hipotecante no deudor ser\u00eda ajeno a la finalidad de la norma. Por la misma raz\u00f3n que tampoco alcanza el beneficio al fiador o avalista: porque la finalidad de la norma es facilitar la segunda oportunidad al deudor y porque tambi\u00e9n hay que respetar el inter\u00e9s equitativo de los acreedores. Como se se\u00f1al\u00f3 durante el debate de la ley que introdujo el beneficio de exoneraci\u00f3n del pasivo insatisfecho para el deudor persona natural, si bien se ha tratado de dar una segunda oportunidad a aquellos deudores de buena fe, tampoco se ha pretendido minar la posici\u00f3n de determinados acreedores, lo que sin duda provocar\u00eda un efecto contrario a la seguridad jur\u00eddica y al impuso econ\u00f3mico. No debe olvidarse que, al no ser el bien del concursado, no puede formar parte de la masa activa, por lo que el acreedor hipotecario no podr\u00eda ejercitar la acci\u00f3n en el procedimiento concursal porque el juez del concurso no es competente para tramitarlo ( art\u00edculo 52 del texto refundido de la Ley Concursal). <strong>Y el cr\u00e9dito, aunque est\u00e9 en la masa pasiva, carece del car\u00e1cter de privilegiado por recaer la garant\u00eda sobre bienes de un tercero,<\/strong> raz\u00f3n por la cual el acreedor no podr\u00eda haberse opuesto a la concesi\u00f3n del beneficio por no cumplirse el requisito de haberse satisfecho en su integridad los cr\u00e9ditos concursales privilegiados, como exige el ordinal cuarto o, al menos, haberlos incluido en el plan de pagos previsto en el ordinal quinto. Lo que avoca a este acreedor hipotecario insatisfecho a un perjuicio econ\u00f3mico que tampoco redunda en modo alguno en beneficio del deudor concursal\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>\u201c11.- <\/em><\/strong><em>Estimaci\u00f3n del recurso. Asunci\u00f3n de la instancia.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En el presente caso, el cr\u00e9dito que fue reconocido a Cajamar procede de una cuenta de cr\u00e9dito suscrita con el concursado y ha sido clasificado como ordinario. Este cr\u00e9dito estaba garantizado con una hipoteca constituida por los padres del prestatario, que son, por tanto, hipotecantes no deudores. De acuerdo con lo expuesto, la exoneraci\u00f3n del cr\u00e9dito garantizado no afecta al derecho del acreedor frente al hipotecante no deudor. Esto es, <strong>queda a salvo la facultad de ejecutar la garant\u00eda hipotecaria porque no se extingue con la exoneraci\u00f3n.<\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Por lo expuesto, procede casar la sentencia recurrida, asumir la instancia, y estimar en parte el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto. Ello conlleva la estimaci\u00f3n solo en parte de la oposici\u00f3n de Cajamar.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>En su virtud, se acuerda la exoneraci\u00f3n del cr\u00e9dito ordinario reconocido a Cajamar, y se precisa que ello no supone la extinci\u00f3n de la garant\u00eda hipotecaria constituida por terceros (los padres del concursado).\u201d<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Carl von Clausewitz, que fue director de la Academia Militar Prusiana en el Berl\u00edn decimon\u00f3nico, ense\u00f1aba que la guerra es la continuaci\u00f3n de la pol\u00edtica por otros medios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Del derecho concursal podr\u00eda decirse que es la continuaci\u00f3n de la justicia por otros medios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A ello hace continua referencia esta sentencia como excepciones concursales al r\u00e9gimen ordinario de la fianza o de la hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cabe resaltar el reconocimiento que supone para la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica y para sus letrados que la sentencia incorpore, literalmente, parte de la Resoluci\u00f3n de 4 de marzo de 2024.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">22 de diciembre de 2025<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"n4\"><\/a>4.- NULIDAD ABSOLUTA DE DACI\u00d3N EN PAGO DECLARADA EN INCIDENTE CONCURSAL<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/6a83c9aff46ad6f6a0a8778d75e36f0d\/20251229\">Sentencia n\u00fam. 1.888\/2025, de 18 de diciembre, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (STS 5738\/2025 &#8211; ECLI:ES:TS:2025:5738)<\/a>,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En 2012 el socio \u00fanico de una mercantil que era propietaria de varias fincas dio en prenda todas sus participaciones sociales para garantizar una deuda del socio a favor de otra sociedad que le hab\u00eda hecho un pr\u00e9stamo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En 2015 se formaliza daci\u00f3n en pago de la deuda garantizada, pasando las participaciones sociales a ser propiedad de la acreedora y quedando saldada la deuda, que ascend\u00eda a 747.000 euros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En 2017 la acreedora es declarada en concurso, encarga una tasaci\u00f3n de las fincas propiedad de la sociedad de la que hab\u00eda devenido socia \u00fanica y se encuentra con que valen 55.000 euros al no ser edificables por las limitaciones de la Ley de Costas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El administrador concursal presenta un incidente concursal contra la concursada y contra el deudor para dejar sin efecto la daci\u00f3n en pago y recuperar el cr\u00e9dito extinguido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tanto el Juzgado Mercantil como la Audiencia Provincial estiman la demanda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal Supremo estima el recurso por infracci\u00f3n procesal presentado por el deudor demandado al entender que la sentencia de apelaci\u00f3n no motiv\u00f3 suficientemente las razones por las que desestim\u00f3 las alegaciones relativas a la valoraci\u00f3n de las fincas y los requisitos precisos para considerar simulado o con causa il\u00edcita el negocio celebrado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asumiendo en consecuencia el TS la competencia para decidir sobre el fondo del asunto confirma la decisi\u00f3n del Juzgado Mercantil, pero incluyendo la motivaci\u00f3n que le falt\u00f3 a la sentencia recurrida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Destaco, del F.D. TERCERO, los apartados siguientes (\u00e9nfasis a\u00f1adido).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c2. Es lugar com\u00fan en la jurisprudencia y en la doctrina de los autores <strong>definir la simulaci\u00f3n contractual como la divergencia o contradicci\u00f3n consciente entre la voluntad real de las partes y la voluntad declarada por ellas,<\/strong> de modo que bajo la apariencia de un negocio jur\u00eddico se esconde la falta de cualquier v\u00ednculo convencional (<strong>simulaci\u00f3n absoluta<\/strong>) o se encubre otro tipo de negocio (<strong>simulaci\u00f3n relativa).<\/strong> En consecuencia, <strong>el contrato simulado es un contrato nulo.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, como indica la sentencia de esta sala n.\u00ba 265\/2013, de 24 de abril, <strong>la simulaci\u00f3n absoluta suele enmarcarse en los \u00abcontratos sin causa\u00bb<\/strong> ( art. 1275 CC) y en la <strong>\u00abexpresi\u00f3n de una causa falsa\u00bb<\/strong> ( art. 1276 CC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Puede considerarse que en los casos en que <strong>existiendo una simulaci\u00f3n absoluta<\/strong> la jurisprudencia hace referencia a la \u00ab<strong>causa il\u00edcita\u00bb<\/strong> se est\u00e1 refiriendo no a la causa del negocio, inexistente justamente por ser absolutamente simulado y como tal meramente aparente, sino <strong>a la causa de la simulaci\u00f3n.<\/strong> Dado que pueden existir m\u00f3viles determinantes de una simulaci\u00f3n absoluta que no sean il\u00edcitos o inmorales (la jactancia, la discreci\u00f3n, la confianza), <strong>pueden distinguirse simulaciones absolutas con causa l\u00edcita y con causa il\u00edcita, por m\u00e1s que la simulaci\u00f3n absoluta sea siempre una patolog\u00eda determinante de la nulidad absoluta del negocio,<\/strong> pues \u00ablos contratos sin causa&#8230; no producen efecto alguno\u00bb seg\u00fan prev\u00e9 el art. 1275 CC. En todo caso, <strong>esa causa il\u00edcita de la simulaci\u00f3n puede ser relevante<\/strong> para la determinaci\u00f3n del inter\u00e9s que atribuye al tercero <strong>legitimaci\u00f3n para el ejercicio de la acci\u00f3n<\/strong> de nulidad. Asimismo, puede a\u00f1adir una justificaci\u00f3n a la represi\u00f3n jur\u00eddica de la simulaci\u00f3n absoluta, que se justificar\u00eda, valga la redundancia, no s\u00f3lo por el defecto interno del negocio, sino tambi\u00e9n por la improcedencia de dar reconocimiento jur\u00eddico al enga\u00f1o y al fraude.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3. En el presente caso, la simulaci\u00f3n absoluta se refiere a la tantas veces mencionada daci\u00f3n en pago, documentada en la escritura p\u00fablica de 9 de febrero de 2015 y ratificada por la de 19 de mayo de 2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Precisamente porque la daci\u00f3n en pago es un negocio jur\u00eddico que tambi\u00e9n \u00abparticipa de las caracter\u00edsticas de la compraventa\u00bb (como indica la referida sentencia n.\u00ba 175\/2014, de 9 de abril), <strong>resulta procedente acudir a la jurisprudencia que ha destacado la inexistencia o nulidad del contrato de compraventa<\/strong> <strong>por simulaci\u00f3n absoluta<\/strong>, en atenci\u00f3n a la falta del elemento esencial del precio, que es causa del contrato oneroso ( arts. 1274 y 1445 CC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A este respecto, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que <strong>un precio vil, muy bajo, irrisorio y desproporcionado es un indicio muy revelador e importante de la existencia de simulaci\u00f3n absoluta, de lo que deriva la consiguiente nulidad contractual<\/strong>, por falta del elemento esencial del precio, que es causa del contrato oneroso. As\u00ed lo ha declarado esta sala, por citar algunas, en las sentencias n.\u00ba 218\/2018, de 12 de abril, n.\u00ba 285\/2016, de 3 de mayo, n.\u00ba 236\/2008, de 18 de marzo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, conviene a\u00f1adir que <strong>el hecho de que la daci\u00f3n en pago se documentara en escritura p\u00fablica (luego ratificada por otra) tampoco da fe de la realidad de la causa<\/strong>, ya que el contrato es simulado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4. Una vez definido el marco jur\u00eddico conceptual, ha de reconducirse la controversia al supuesto de hecho enjuiciado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La cuesti\u00f3n consiste en valorar la <strong>desproporci\u00f3n existente entre el valor atribuido por las partes del negocio jur\u00eddico litigioso (la daci\u00f3n en pago) a las participaciones de la sociedad Mapejo S.L. (747.000 \u20ac), y el valor que aqu\u00e9llas realmente ten\u00edan<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A este respecto, la carga de acreditar la existencia de tal desproporci\u00f3n corresponde a la actora (esto es, a la administraci\u00f3n concursal de Sands Beach).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed pues, <strong>a partir de la prueba aportada y practicada, es procedente concluir, como ya hizo el juzgado mercantil, que existe una evidente desproporci\u00f3n<\/strong> entre los valores (747.000 \u20ac frente a 55.000 \u20ac), lo que determina que la daci\u00f3n en pago carezca de causa y sea nula.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5. Am\u00e9n de lo anterior, cabe a\u00f1adir que a la acci\u00f3n de nulidad absoluta (como sucede en el caso de simulaci\u00f3n absoluta) <strong>no se aplica el plazo de caducidad de cuatro a\u00f1os<\/strong> del art. 1301 CC. As\u00ed lo declar\u00f3 ya la sentencia de esta sala n.\u00ba 363\/1996, de 29 de abril de 1997 \u2026.En esta l\u00ednea se pronuncian tambi\u00e9n las sentencias de esta sala n.\u00ba 285\/2016, de 3 de mayo, n.\u00ba 268\/2020, de 9 de junio ( con cita de la doctrina de las sentencias n.\u00ba 860\/1987, de 22 de diciembre, n.\u00ba 208\/2007, de 22 de febrero, y n.\u00ba 236\/2008, de 18 de marzo).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6. Puesto que la daci\u00f3n en pago que es objeto del incidente concursal es nula, por tratarse de un negocio absolutamente simulado, <strong>esta ineficacia del acto impugnado comportar\u00eda la restituci\u00f3n de las prestaciones <\/strong>que fueron objeto del mismo ( art. 73 LC, aplicable ratione temporis).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, <strong>la parte dispositiva de la sentencia del juzgado mercantil<\/strong>, al estimar la demanda de la administraci\u00f3n concursal y reproducir su primera pretensi\u00f3n principal, condena al Sr. Torcuato \u00aba devolver la cantidad de 747.000 \u20ac m\u00e1s el inter\u00e9s legal, a la masa activa del concurso, sin ning\u00fan derecho de prestaci\u00f3n\u00bb. <strong>Este pronunciamiento no ha sido impugnado por el Sr. Torcuato , quien no ha recurrido la negativa al derecho a la prestaci\u00f3n a su favor,<\/strong> consistente en la restituci\u00f3n de las participaciones sociales en Malpejo S.L. que fueron objeto de la daci\u00f3n en pago. Por tanto, <strong>el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia ha quedado firme en este punto<\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La verdad es que en este caso las cosas deb\u00edan estar muy claras para que se llegue a una consecuencia aparentemente lesiva para el demandado, lo que sucede es que el principio dispositivo es muy importante en el proceso civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No es solo que no se reconozca al demandado la titularidad de las participaciones que cedi\u00f3 en pago, sino que se establece una relaci\u00f3n de igualdad entre el valor de las participaciones sociales que entreg\u00f3 y el valor de unas fincas, que pueden o no representar el patrimonio neto de la sociedad cuando se hizo la entrega. Es decir, lo que hubiera sido preciso, y no consta que se haya hecho, no es tasar una serie de fincas sino encargar a un auditor que valorara las participaciones sin perjuicio de que dicha valoraci\u00f3n incluyera la tasaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con este comentario cierro los de 2025 no sin llamar la atenci\u00f3n sobre el hecho de que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo lleva dictadas casi 2.000 sentencias este a\u00f1o (por no citar los numerosos autos de inadmisi\u00f3n) y que, como deduje de las palabras del magistrado Rafael Saraz\u00e1 en el Colegio, en su intervenci\u00f3n de 30 de septiembre (Seminario profesor Gir\u00f3n Tena), se est\u00e1 desvirtuando de alguna manera el sentido y la raz\u00f3n de ser del recurso de casaci\u00f3n al obligar a la sala a pronunciar tal cantidad de sentencias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En todo caso, quede aqu\u00ed el reconocimiento para la impagable labor que est\u00e1n haciendo los miembros del tribunal, con Ignacio Sancho a la cabeza.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">30 de diciembre de 2025<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00c1lvaro Mart\u00edn Mart\u00edn<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Registrador Mercantil de Murcia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"enlaces\" style=\"color: #0000ff;\"><\/a>ENLACES:<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/indice-de-la-cronica-breve-de-tribunales-de-alvaro-martin\/\"><strong>IR AL \u00cdNDICE GENERAL DE TODAS LAS SENTENCIAS TRATADAS EN CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<ul style=\"list-style-type: circle;\">\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a title=\"Nuevo Libro: Manual de buenas pr\u00e1cticas concursales y registrales\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/manual-de-buenas-practicas-concursales-y-registrales-segunda-edicion\/\">Libro: Manual de buenas pr\u00e1cticas concursales y registrales (2025)<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/enlaces-a-sentencias-de-interes\/\">Enlaces a algunas sentencias de inter\u00e9s<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/tag\/alvaro-jose-martin-martin\/\">Etiqueta \u00c1lvaro Jos\u00e9 Mart\u00edn Mart\u00edn<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a title=\"El acreedor hipotecario en la reforma concursal\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/estudios\/el-acreedor-hipotecario-en-la-reforma-concursal\/\">El acreedor hipotecario en la reforma concursal<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li style=\"text-align: left;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.ralyjmurcia.es\/\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Murcia<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/jurisprudencia\/\">SECCI\u00d3N JURISPRUDENCIA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">SECCI\u00d3N PR\u00c1CTICA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE:\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a>\u00a0 \u00a0&#8211;\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">OTROS RECURSOS<\/span><span style=\"font-size: 14pt;\">:\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/\">Participa<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/\">Cuadros<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">Pr\u00e1ctica<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos-para-documentos-notariales\/\">Modelos<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/utilidades\/\">Utilidades<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">WEB: <span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a> &#8211;\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a> &#8211;<\/span> <span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario Web<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_135871\" style=\"width: 922px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-135871\" class=\"size-full wp-image-135871\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2026\/03\/Fuente_de_Columbares-Murcia.jpg\" alt=\"\" width=\"912\" height=\"684\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2026\/03\/Fuente_de_Columbares-Murcia.jpg 912w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2026\/03\/Fuente_de_Columbares-Murcia-300x225.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2026\/03\/Fuente_de_Columbares-Murcia-768x576.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2026\/03\/Fuente_de_Columbares-Murcia-500x375.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 912px) 100vw, 912px\" \/><p id=\"caption-attachment-135871\" class=\"wp-caption-text\">Fuente de Columbares (Murcia)<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES &#8211; 63 -oOo- \u00c1LVARO JOS\u00c9 MART\u00cdN MART\u00cdN, REGISTRADOR, De la Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Murcia &nbsp; \u00cdNDICE: 1.- La cancelaci\u00f3n de la hipoteca no perjudic\u00f3 al privilegio concursal. 2.- Fari\u00f1a. 3.- La exoneraci\u00f3n no cancela la hipoteca. 4.- Nulidad absoluta de daci\u00f3n en pago declarada en incidente concursal. 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