{"id":136387,"date":"2026-04-03T12:03:34","date_gmt":"2026-04-03T10:03:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=136387"},"modified":"2026-04-03T12:09:24","modified_gmt":"2026-04-03T10:09:24","slug":"informe-fiscal-marzo-2026-valor-comprobado-valor-de-referencia-y-valor-de-adquisicion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-fiscal-marzo-2026-valor-comprobado-valor-de-referencia-y-valor-de-adquisicion\/","title":{"rendered":"Informe fiscal marzo 2026. Valor comprobado, valor de referencia y valor de adquisici\u00f3n"},"content":{"rendered":"<h2>Autor: Javier M\u00e1ximo Ju\u00e1rez Gonz\u00e1lez, notario de Valencia.<\/h2>\n<h2><strong>PRESENTACI\u00d3N.<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Informe fiscal de marzo de 2026, ya en primavera. Se estructura en las tres partes cl\u00e1sicas: normativa, jurisprudencia y doctrina administrativa y el tema del mes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En<a href=\"#PARTEPRIMERA\"> <strong>normativa<\/strong><\/a> destacar <a href=\"#andalucia\"><strong>Decreto Ley de Andaluc\u00eda que establece beneficios fiscales en IRPF e ITP y AJD como medidas de apoyo por los da\u00f1os producidos por los temporales.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En <a href=\"#PARTESEGUNDA\"><strong>jurisprudencia y doctrina administrativa<\/strong><\/a> destacar: (I) <a href=\"#ISDIRPFIP\"><strong>Sentencias del TS<\/strong> que afecta al IRPF, IP e ISD <strong>sobre la consideraci\u00f3n del arrendamiento como actividad econ\u00f3mica permitiendo que el empleado a jornada completa est\u00e9 contratado por otra de las sociedades del grupo<\/strong> en que \u00e9ste integrada funcionalmente la sociedad arrendadora<\/a> (II) <a href=\"#ITPAJD\"><strong>Consulta de la DGT<\/strong> que acogiendo la jurisprudencia <strong>declara no sujetas a TPO, pero s\u00ed a AJD, las actas de notoriedad para la inmatriculaci\u00f3n en las que el promotor hab\u00eda liquidado el ISD<\/strong> por su adquisici\u00f3n<\/a> \u00a0y (III) \u00a0<a href=\"#IRPF\"><strong>Consulta de la DGT considerando las costas procesales como p\u00e9rdida patrimonial en el IRPF en la base imponible general. <\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <a href=\"#TERCERAPARTE\"><strong>tema del mes<\/strong>, al hilo de una reciente consulta de la DGT, se dedica a <strong>al valor de adquisici\u00f3n de inmuebles en el IRPF cuando su adquisici\u00f3n estuvo sujeta al ITP y AJD y ha habido comprobaci\u00f3n de valores.<\/strong><\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><span style=\"color: #0000ff;\">ESQUEMA<\/span><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#PARTEPRIMERA\"><strong><u>PARTE PRIMERA. NORMATIVA.<\/u><\/strong><\/a><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#ESTADO\"><strong>A) ESTADO <\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Orden HAC\/56\/2026<\/strong>, <strong>\u00a0modelo 587<\/strong> \u00abImpuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero. Autoliquidaci\u00f3n\u00bb y <strong>el modelo A23<\/strong> \u00abImpuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero. Solicitud de devoluci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Real Decreto-ley 2\/2026<\/strong>, de 3 de febrero (BOE 4\/2\/2026), por el que se adoptan medidas urgentes para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social, en materia tributaria y relativas a los recursos de los sistemas de financiaci\u00f3n territorial. <strong>DEROGADO por la Res. de 26 de febrero de 2026, del Congreso de los Diputados (BOE 28\/2\/2026).<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Real Decreto-ley 5\/2026<\/strong>, de 17 de febrero (BOE 19\/2\/2026), por el que se <strong>adoptan medidas urgentes en respuesta a los da\u00f1os causados por diversos fen\u00f3menos meteorol\u00f3gicos adversos<\/strong>, de especial afectaci\u00f3n en las comunidades aut\u00f3nomas de <strong>Andaluc\u00eda y Extremadura<\/strong>. <strong>IRPF <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-377-boe-febrero-2026\/#danos-meteorologicos-en-andalucia-y-extremadura\">Ir a resumen en la web<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Orden HAC\/132\/2026,<\/strong> de 24 de febrero (BOE 27\/2\/2026), por la que se aprueba la <strong>relaci\u00f3n de valores negociados<\/strong>, a efectos de la declaraci\u00f3n del Impuesto sobre el Patrimonio del a\u00f1o 2025 y de la declaraci\u00f3n informativa anual acerca de valores, seguros y rentas. <strong>IP.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#andalucia\"><strong>B) ANDALUC\u00cdA.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- Decreto-ley 1\/2026,<\/strong> de 25 de febrero (BOJA 25\/2\/2026), por el que se adoptan con car\u00e1cter urgente <strong>medidas de apoyo fiscal por los da\u00f1os producidos por el impacto de borrascas<\/strong>. <strong>IRPF e ITP y AJD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#NAVARRA\"><strong>C) NAVARRA.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>LEY FORAL 1\/2026<\/strong>, de 13 de febrero (BON 20\/2\/2026), de <strong>modificaci\u00f3n de la Ley Foral 2\/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#PAISVASCO\"><strong>D) PA\u00cdS VASCO.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>\u00c1LAVA. Norma Foral 2\/2026<\/strong>, de 21 de enero (BOTHA 4\/2\/2026), de convalidaci\u00f3n del Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 2\/2025, de 23 de diciembre, por el que se aprueba la <strong>adaptaci\u00f3n de la normativa tributaria del Territorio Hist\u00f3rico de \u00c1lava a las modificaciones introducidas en el Concierto Econ\u00f3mico<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>\u00c1LAVA. Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 1\/2026<\/strong>, de 10 de febrero (BOTHA 18\/2\/2026), del Consejo de Gobierno Foral. Aprobar la <strong>modificaci\u00f3n del Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 1\/1999, de 16 de febrero, de Impuestos Especiales.<\/strong><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#PARTESEGUNDA\"><strong><u>PARTE SEGUNDA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.<\/u><\/strong><\/a><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#ISDIRPFIP\"><strong>A) ISD, IRFPF E IMPUESTO DE PATRIMONIO.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>SENTENCIA DEL TS DE 2\/3\/2026<\/strong>, REC. 1417\/2024. <strong>ISD, IRPF, IP: Cuando la entidad arrendadora pertenece a un grupo de entidades con actividad econ\u00f3mica<\/strong> en los t\u00e9rminos del art. 42 CCom y art. 5.1 LIS , y la ordenaci\u00f3n del arrendamiento se realiza con medios personales y materiales del grupo, aunque est\u00e9n centralizados en otras compa\u00f1\u00edas del grupo, <strong>debe considerarse cumplido el requisito del empleado a jornada completa del art. 27.2 LIRPF , siempre y cuando se cumpla el criterio decisivo de que la realidad econ\u00f3mico-funcional del grupo de empresas permita constatar que existe una unidad de medios y de actividad a nivel de grupo y que la sociedad arrendadora est\u00e9 integrada funcionalmente en esa actividad.<\/strong> Cumpli\u00e9ndose tales requisitos estaremos ante una actividad econ\u00f3mica en IRPF, que queda exenta en el IP y al que le es aplicable en el Impuesto de Donaciones la reducci\u00f3n de participaciones en entidades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>(Reitera la doctrina jurisprudencial sentencias TS de 19 y 17 de febrero de 2026).<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#ISD\"><strong>B) ISD.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>SENTENCIA TS DE 16\/2\/2026<\/strong>. REC. 7101\/2023. <strong>SUCESIONES: La reducci\u00f3n prevista en la LMEA por adquisici\u00f3n \u201cmortis causa\u201d no se pierde cuando la calificaci\u00f3n de prioritaria ha deca\u00eddo sin incurrir en los supuestos de p\u00e9rdida de la reducci\u00f3n previstas en la normativa.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>RESOLUCI\u00d3N TEAC DE 23\/1\/2026<\/strong>, N\u00ba 00\/05388\/2024\/00\/00. <strong>ISD: Impugnada una tercera liquidaci\u00f3n por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, habi\u00e9ndose anulado las dos anteriores por el mismo Impuesto y period<\/strong>o, en aplicaci\u00f3n de la doctrina jurisprudencial fijada en las Sentencias del Tribunal Supremo de 29-9-2025 (rec.n\u00ba. 4123\/2023), de 17-11-2025 (rec.n\u00ba. 4015\/2025) y de 11-12-2025 (rec.n\u00ba. 432\/2024), <strong>la Administraci\u00f3n no puede emitir un tercero, <\/strong>cuya anulaci\u00f3n procede.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- CONSULTA DGT V1786-25, <\/strong>DE 8\/10\/2025.<strong> SUCESIONES:<\/strong> <strong>Es posible sin consecuencias fiscales adicionales la renuncia pura y simple a la herencia por uno de los nietos del abuelo fallecido en 2.023, quedando heredero \u00fanico el otro nieto, aunque hubieran liquidado el ISD, pues no implica aceptaci\u00f3n t\u00e1cita.<\/strong> A ello no obsta el que ambos acepten la herencia de la abuelo fallecida en el 2013 y que fue aceptada t\u00e1citamente y liquidada del ISD por el hijo; tampoco obsta el que la herencia del hijo fallecido en el 2020 fueran aceptada expresamente y liquidado el ISD por los hijos del\u00a0 mismo (nietos de los abuelos); <strong>ni que ahora al documentar las operaciones particionales se proceda a la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales de los abuelos para determinar los respectivos caudales hereditarios.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V1967-25<\/strong>, DE 16\/10\/2025. <strong>SUCESIONES: En una sucesi\u00f3n, las disposiciones de numerario realizadas de com\u00fan acuerdo por los coherederos estando la herencia yacente, tienen car\u00e1cter provisional y no prejuzgan las adjudicaciones definitivas<\/strong> en escritura p\u00fablica, por lo que no pueden conllevar excesos o defectos de adjudicaci\u00f3n o donaciones entre los sucesores, siempre que dichas adjudicaciones se ajusten al t\u00edtulo sucesorio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#ITPAJD\"><strong>C) ITP Y AJD.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V0241-25<\/strong>, de 29\/10\/2025. <strong>ITP y AJD: El acta de notoriedad para la inmatriculaci\u00f3n de una finca no inscrita adquirida por el promotor por herencia habiendo liquidado el ISD, no queda sujeta a TPO, si bien incide en AJD<\/strong>, conforme a la jurisprudencia del TS.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#ITPIVA\"><strong>D) ITP Y AJD E IVA.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V2006-25,<\/strong> DE 28\/10\/2025. ITP y AJD e IVA: <strong>La transmisi\u00f3n de un inmueble en ruina inminente por una comunidad de bienes dedicada al arrendamiento que ya ha declarado la baja censal, pero mantiene los gastos del \u00faltimo activo inmobiliario para su enajenaci\u00f3n a terceros es realizada por sujeto pasivo de IVA <\/strong>en el ejercicio de actividad y queda sujeta y no exenta de IVA si la adquirente va a proceder a su demolici\u00f3n para promover una nueva edificaci\u00f3n o, en otro caso, sujeta y exenta; en \u00e9ste \u00faltimo caso, si se cumplen los requisitos, ser\u00e1 posible la renuncia a la exenci\u00f3n con la consiguiente inversi\u00f3n del sujeto pasivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V2014-25<\/strong>, de 28\/10\/2025. <strong>ITP y AJD e IVA: La transmisi\u00f3n por una mercantil ahora sin actividad, de una edificaci\u00f3n respecto de la que inici\u00f3 su rehabilitaci\u00f3n, quedando paralizada desde hace unos a\u00f1os, siendo parte de la contraprestaci\u00f3n el pago del pr\u00e9stamo hipotecario que lo grava al banco: (I) Es realizada por sujeto pasivo de IVA (II) Si la adquirente va a continuar la rehabilitaci\u00f3n queda sujeta y no exenta de IVA (III) Si, de acuerdo al criterio del TEAC, el pr\u00e9stamo hipotecario se satisface por la compradora previa o simult\u00e1neamente a la adquisici\u00f3n, no hay inversi\u00f3n del sujeto pasivo (IV) Si lo retiene para posteriormente a la adquisici\u00f3n, satisfacer el pr\u00e9stamo hipotecario, hay inversi\u00f3n del sujeto pasivo<\/strong> y (V) Si no va a continuar la rehabilitaci\u00f3n, si cabe la renuncia a la exenci\u00f3n y se verifica la misma, queda sujeta no exenta de IVA con inversi\u00f3n del sujeto pasivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#IRPF\"><strong>E) IRPF.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V1977-25<\/strong>, DE 20\/10\/2025. <strong>IRPF: Las costas en un procedimiento judicial que debe satisfacer un sujeto pasivo en el IRPF<\/strong>, ajenas a actividades econ\u00f3micas, <strong>son p\u00e9rdida patrimonial en la base imponible general.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#IP\"><strong>F) IP.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V1787-25<\/strong>, DE 8\/10\/2025. <strong>IP: Los pr\u00e9stamos concedidos por una sociedad que re\u00fane los requisitos de exenci\u00f3n en el IP a los descendientes de los socios y a entidades vinculadas pueden incluirse a efectos de aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n, siempre que puedan considerarse afectos a la actividad<\/strong>, hayan sido concedidos en condiciones de mercado, y sean necesarios para la obtenci\u00f3n de los rendimientos de la misma<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#TERCERAPARTE\"><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>TERCERA PARTE. TEMA DEL MES. VALOR DE ADQUISICI\u00d3N DE INMUEBLES EN EL IRPF EN CASO DE QUE SU ADQUISICI\u00d3N QUEDE SUJETA AL ITP Y AJD Y MEDIE COMPROBACI\u00d3N DE VALORES.<\/strong><\/span><\/a><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#TERCERAUNO\"><strong>1.- EL VALOR DE ADQUISICI\u00d3N DE LOS INMUEBLES EN LA NORMATIVA DEL IRPF EN EL CASO DE LAS ADQUISICIONES ONEROSAS. <\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#TERCERADOS\"><strong>2.- POSICI\u00d3N CL\u00c1SICA: \u00a0\u201cIMPORTE REAL\u201d Y VALOR COMPROBADO EN EL ITP Y AJD SON DOS CONCEPTOS DIFERENTES, POR LO QUE NO CABE LA CONSIDERACI\u00d3N \u00a0DE \u00c9STE \u00daLTIMO COMO VALOR DE ADQUISICI\u00d3N EN EL IRPF.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"#TERCERATRES\">3.- LA SENTENCIA DEL TS DE 21\/12\/2015, REC. 2068\/2014, Y CONSULTA DGT V1629-25, DE 15\/9\/2025. EL VALOR COMPROBADO EN EL ITP Y AJD VINCULA Y SURTE EFECTOS EN EL IRPF PARA DETERMINAR EL VALOR DE ADQUISICI\u00d3<\/a>N.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.1.- La sentencia.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.2.- La consulta.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.3.- CR\u00cdTICA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#TERCERACUATRO\"><strong>4.- REPERCUSIONES DEL CRITERIO SENTADO.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4.1.-\u00bfEs de aplicaci\u00f3n a todas las transmisiones onerosas sujetas al ITP y AJD o solo a las sujetas a TPO?<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4.2.- \u00bfQu\u00e9 pasa con \u201cel valor de referencia\u201d?<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><span style=\"color: #0000ff;\">DESARROLLO<\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><u><a id=\"PARTEPRIMERA\"><\/a><\/u><span style=\"color: #0000ff;\">PARTE PRIMERA. NORMATIVA.<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"ESTADO\"><\/a>A) ESTADO <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Orden HAC\/56\/2026<\/strong>, de 22 de enero (BOE 5\/2\/2026) , por la que se modifica la Orden HFP\/826\/2022, de 30 de agosto, por la que se aprueba <strong>el modelo 587<\/strong> \u00abImpuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero. Autoliquidaci\u00f3n\u00bb y <strong>el modelo A23<\/strong> \u00abImpuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero. Solicitud de devoluci\u00f3n\u00bb, se determinan la forma y procedimiento para la presentaci\u00f3n de los mismos, y se regulan la inscripci\u00f3n en el Registro territorial y la llevanza de la contabilidad de existencias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Real Decreto-ley 2\/2026<\/strong>, de 3 de febrero (BOE 4\/2\/2026), por el que se adoptan medidas urgentes para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social, en materia tributaria y relativas a los recursos de los sistemas de financiaci\u00f3n territorial. <strong>DEROGADO por la Res. de 26 de febrero de 2026, del Congreso de los Diputados (BOE 28\/2\/2026).<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Real Decreto-ley 5\/2026<\/strong>, de 17 de febrero (BOE 19\/2\/2026), por el que se <strong>adoptan medidas urgentes en respuesta a los da\u00f1os causados por diversos fen\u00f3menos meteorol\u00f3gicos adversos<\/strong>, de especial afectaci\u00f3n en las comunidades aut\u00f3nomas de <strong>Andaluc\u00eda y Extremadura<\/strong>. <strong>IRPF. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-377-boe-febrero-2026\/#danos-meteorologicos-en-andalucia-y-extremadura\">Ir a resumen en la web<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Orden HAC\/132\/2026,<\/strong> de 24 de febrero (BOE 27\/2\/2026), por la que se aprueba la <strong>relaci\u00f3n de valores negociados<\/strong> en centros de negociaci\u00f3n, con su valor de negociaci\u00f3n medio correspondiente al cuarto trimestre de 2025, a efectos de la declaraci\u00f3n del Impuesto sobre el Patrimonio del a\u00f1o 2025 y de la declaraci\u00f3n informativa anual acerca de valores, seguros y rentas. <strong>IP.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"andalucia\"><\/a>B) ANDALUC\u00cdA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- Decreto-ley 1\/2026,<\/strong> de 25 de febrero (BOJA 25\/2\/2026), por el que se adoptan con car\u00e1cter urgente <strong>medidas de apoyo fiscal por los da\u00f1os producidos por el impacto de borrascas<\/strong> en la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda, y por el que se aprueban medidas extraordinarias para paliar sus efectos sobre el potencial productivo agrario y ganadero, en infraestructuras hidr\u00e1ulicas y del dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico. <strong>IRPF e ITP y AJD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ITP y AJD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Tipo de gravamen del 0% en TPO para la adquisici\u00f3n de la vivienda habitual en sustituci\u00f3n de otra da\u00f1ada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Tipo de gravamen del 3,5% en TPO para la adquisici\u00f3n de inmuebles distintos de la vivienda habitual en sustituci\u00f3n de otros da\u00f1ados<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Tipo de gravamen del 0% en TPO para la adquisici\u00f3n de veh\u00edculos en sustituci\u00f3n de otros da\u00f1ados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Tipo de gravamen del 0% en AJD para las escrituras p\u00fablicas que formalicen a la adquisici\u00f3n de la vivienda habitual en sustituci\u00f3n de otra da\u00f1ada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Tipo de gravamen del 0,30% en TPO p para las escrituras p\u00fablicas que formalicen \u00a0la adquisici\u00f3n de inmuebles distintos de la vivienda habitual en sustituci\u00f3n de otros da\u00f1ados<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"NAVARRA\"><\/a>C) NAVARRA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>LEY FORAL 1\/2026<\/strong>, de 13 de febrero (BON 20\/2\/2026), de <strong>modificaci\u00f3n de la Ley Foral 2\/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"PAISVASCO\"><\/a>D) PA\u00cdS VASCO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>\u00c1LAVA. Norma Foral 2\/2026<\/strong>, de 21 de enero (BOTHA 4\/2\/2026), de convalidaci\u00f3n del Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 2\/2025, de 23 de diciembre, por el que se aprueba la <strong>adaptaci\u00f3n de la normativa tributaria del Territorio Hist\u00f3rico de \u00c1lava a las modificaciones introducidas en el Concierto Econ\u00f3mico<\/strong> por la Ley 3\/2025, de 29 de abril, as\u00ed como la modificaci\u00f3n de la Norma Foral 16\/2025, de 12 de diciembre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>\u00c1LAVA. Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 1\/2026<\/strong>, de 10 de febrero (BOTHA 18\/2\/2026), del Consejo de Gobierno Foral. Aprobar la <strong>modificaci\u00f3n del Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 1\/1999, de 16 de febrero, de Impuestos Especiales.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u><a id=\"PARTESEGUNDA\"><\/a>PARTE SEGUNDA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.<\/u><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"ISDIRPFIP\"><\/a>A) ISD, IRFPF E IMPUESTO DE PATRIMONIO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>SENTENCIA DEL TS DE 2\/3\/2026<\/strong>, REC. 1417\/2024. <strong>ISD, IRPF, IP: Cuando la entidad arrendadora pertenece a un grupo de entidades con actividad econ\u00f3mica<\/strong> en los t\u00e9rminos del art. 42 CCom y art. 5.1 LIS , y la ordenaci\u00f3n del arrendamiento se realiza con medios personales y materiales del grupo, aunque est\u00e9n centralizados en otras compa\u00f1\u00edas del grupo, <strong>debe considerarse cumplido el requisito del empleado a jornada completa del art. 27.2 LIRPF , siempre y cuando se cumpla el criterio decisivo de que la realidad econ\u00f3mico-funcional del grupo de empresas permita constatar que existe una unidad de medios y de actividad a nivel de grupo y que la sociedad arrendadora est\u00e9 integrada funcionalmente en esa actividad.<\/strong> Cumpli\u00e9ndose tales requisitos estaremos ante una actividad econ\u00f3mica en IRPF, que queda exenta en el IP y al que le es aplicable en el Impuesto de Donaciones la reducci\u00f3n de participaciones en entidades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>(Reitera la doctrina jurisprudencial sentencias TS de 19 y 17 de febrero de 2026).<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cSEGUNDO.- Cuesti\u00f3n de inter\u00e9s casacional<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.1-Por auto de 12 de febrero de 2025, se declar\u00f3 como cuesti\u00f3n de inter\u00e9s casacional objetivo para la formaci\u00f3n de la jurisprudencia \u00ab[P]recisar si, a efectos de determinar la procedencia de la aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 20.6 LISD en la base imponible por causa de la transmisi\u00f3n de participaciones \u00ab\u00ednter vivos\u00bb de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicaci\u00f3n la exenci\u00f3n regulada en el apartado octavo del art\u00edculo 4 LIP, es admisible que el requisito de tener persona contratada para que se considere que la entidad cuyas participaciones se transmiten y se dedica al arrendamiento de inmuebles realiza una actividad econ\u00f3mica, sea cumplido por otra entidad distinta perteneciente al mismo grupo societario. [&#8230;]\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cSEXTO.- Fijaci\u00f3n de doctrina<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la fijaci\u00f3n de la doctrina de inter\u00e9s casacional como hemos dicho en el fundamento octavo de la sentencia a la que nos remitimos \u00abcuando la entidad arrendadora pertenece a un grupo de entidades con actividad econ\u00f3mica en los t\u00e9rminos del art. 42 CCom y art. 5.1 LIS , y la ordenaci\u00f3n del arrendamiento se realiza con medios personales y materiales del grupo, aunque est\u00e9n centralizados en otras compa\u00f1\u00edas del grupo, debe considerarse cumplido el requisito del empleado a jornada completa del art. 27.2 LIRPF , siempre y cuando se cumpla el criterio decisivo de que la realidad econ\u00f3mico-funcional del grupo de empresas permita constatar que existe una unidad de medios y de actividad a nivel de grupo y que la sociedad arrendadora est\u00e9 integrada funcionalmente en esa actividad, es decir, que sirve a la actividad econ\u00f3mica del grupo o de las empresas cuyos medios personales le dan soporte, y no que simplemente use sus medios. Si se cumple lo anterior, las participaciones de la tenedora en la filial son activos afectos y no se computan como no afectos para la regla de proporcionalidad del \u00faltimo p\u00e1rrafo del art. 4.Ocho.Dos LIP.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por contra, este criterio jurisprudencial no aplica si tan solo hay pertenencia formal al grupo, sin articulaci\u00f3n e integraci\u00f3n funcional y econ\u00f3mica de la actividad de arrendamiento con la del resto de empresas del grupo, y, en ese caso, los requisitos del art. 27.2 LIRPF deben acreditarse de forma aislada en la propia sociedad arrendadora. [&#8230;]\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"ISD\"><\/a>B) ISD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>SENTENCIA TS DE 16\/2\/2026<\/strong>. REC. 7101\/2023. <strong>SUCESIONES: La reducci\u00f3n prevista en la LMEA por adquisici\u00f3n \u201cmortis causa\u201d no se pierde cuando la calificaci\u00f3n de prioritaria ha deca\u00eddo sin incurrir en los supuestos de p\u00e9rdida de la reducci\u00f3n previstas en la normativa.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cPRIMERO.- Objeto del recurso de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La cuesti\u00f3n jur\u00eddica que se suscita en este recurso consiste en discernir si es aplicable la reducci\u00f3n de la base imponible prevista en el art\u00edculo 9 de la Ley 19\/1995, de 4 de julio, de Modernizaci\u00f3n de las explotaciones agrarias por la adquisici\u00f3n mortis causa de una explotaci\u00f3n agraria prioritaria cuando se pierde la tal condici\u00f3n con posterioridad a la transmisi\u00f3n, por causa ajena a esta operaci\u00f3n, antes del plazo de cinco a\u00f1os se\u00f1alado en el segundo apartado del precepto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cCUARTO.- Doctrina que se fija<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por todas las razones expuestas se fija la siguiente doctrina: La LMEA que regula la reducci\u00f3n del 90 por 100 de la base del impuesto sobre sucesiones por la transmisi\u00f3n de una explotaci\u00f3n agraria, no excepciona los supuestos en que se pierda la calificaci\u00f3n de prioritaria despu\u00e9s de la adquisici\u00f3n y cuando no sea como consecuencia directa de la transmisi\u00f3n operada, de forma que, al haberse perdido en el supuesto de autos esa calificaci\u00f3n m\u00e1s de cuatro meses despu\u00e9s del fallecimiento del causante, y no habi\u00e9ndose constatado la enajenaci\u00f3n, arrendamiento o cesi\u00f3n de las fincas en el plazo de cinco a\u00f1os, resulta contraria a derecho la liquidaci\u00f3n que neg\u00f3 el derecho a gozar de esta reducci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>RESOLUCI\u00d3N TEAC DE 23\/1\/2026<\/strong>, N\u00ba 00\/05388\/2024\/00\/00. <strong>ISD: Impugnada una tercera liquidaci\u00f3n por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, habi\u00e9ndose anulado las dos anteriores por el mismo Impuesto y period<\/strong>o, en aplicaci\u00f3n de la doctrina jurisprudencial fijada en las Sentencias del Tribunal Supremo de 29-9-2025 (rec.n\u00ba. 4123\/2023), de 17-11-2025 (rec.n\u00ba. 4015\/2025) y de 11-12-2025 (rec.n\u00ba. 432\/2024), <strong>la Administraci\u00f3n no puede emitir un tercero, <\/strong>cuya anulaci\u00f3n procede.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asunto:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Tercera liquidaci\u00f3n. Sentencias del Tribunal Supremo de 29-9-2025 (rec..n\u00ba. 4123\/2023), de 17-11-2025 (rec..n\u00ba. 4015\/2025) y de 11-12-2025 (rec..n\u00ba. 432\/2024).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Criterio:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impugnada una tercera liquidaci\u00f3n por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, ejercicio 2006, habi\u00e9ndose anulado las dos anteriores por el mismo Impuesto y periodo, una primera por un motivo formal en la que se dispuso la retroacci\u00f3n de actuaciones, y una segunda por considerarse improcedente dictar una liquidaci\u00f3n provisional y \u201ca cuenta\u201d de la que definitivamente se practique, en aplicaci\u00f3n de la doctrina jurisprudencial fijada en las Sentencias del Tribunal Supremo de 29-9-2025 (rec.n\u00ba. 4123\/2023), de 17-11-2025 (rec.n\u00ba. 4015\/2025) y de 11-12-2025 (rec.n\u00ba. 432\/2024), de acuerdo con la cual la Administraci\u00f3n \u00fanicamente puede dictar un segundo acto en sustituci\u00f3n del anulado, pero no puede emitir un tercero, con independencia de la naturaleza del vicio apreciado en los anteriores, procede la anulaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n impugnada, disponiendo la p\u00e9rdida del derecho de la administraci\u00f3n a liquidar el presente hecho imponible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Criterio reiterado en Resoluci\u00f3n TEAC de 23 de enero de 2026 (RG. 4273-2024)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0(EXTRACTO WEB OFICIAL DYCTEA).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- CONSULTA DGT V1786-25, <\/strong>DE 8\/10\/2025.<strong> SUCESIONES:<\/strong> <strong>Es posible sin consecuencias fiscales adicionales la renuncia pura y simple a la herencia por uno de los nietos del abuelo fallecido en 2.023, quedando heredero \u00fanico el otro nieto, aunque hubieran liquidado el ISD, pues no implica aceptaci\u00f3n t\u00e1cita.<\/strong> A ello no obsta el que ambos acepten la herencia de la abuela fallecida en el 2013 y que fue aceptada t\u00e1citamente y liquidada del ISD por el hijo; tampoco obsta el que la herencia del hijo fallecido en el 2020 fueran aceptada expresamente y liquidado el ISD por los hijos del mismo (nietos de los abuelos); <strong>ni que ahora al documentar las operaciones particionales se proceda a la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales de los abuelos para determinar los respectivos caudales hereditarios.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los abuelos del consultante contrajeron matrimonio bajo el r\u00e9gimen legal de gananciales. Fruto de dicho matrimonio existi\u00f3 un hijo, el padre del consultante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En 2013 falleci\u00f3 la abuela del consultante, habiendo dejado testamento por el que leg\u00f3 el usufructo universal y vitalicio de toda la herencia a su esposo e instituy\u00f3 heredero a su \u00fanico hijo. Por parte del viudo e hijo de la fallecida no lleg\u00f3 a otorgarse escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia, habi\u00e9ndose limitado a realizar la autoliquidaci\u00f3n del impuesto de sucesiones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Posteriormente, en 2020 falleci\u00f3 el padre del consultante. Falleci\u00f3 sin haber otorgado escritura de aceptaci\u00f3n ni repudiaci\u00f3n de herencia de su madre, aunque s\u00ed la acept\u00f3 t\u00e1citamente. El padre del consultante falleci\u00f3 habiendo otorgado testamento en el que instituy\u00f3 herederos a sus dos hijos: el consultante y su hermana. Ambos, el consultante y su hermana, liquidaron el impuesto de sucesiones y otorgaron escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de la herencia relicta por su difunto padre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En 2023 falleci\u00f3 el abuelo del consultante. En su testamento leg\u00f3 el usufructo a su esposa (quedando sin efecto tal disposici\u00f3n al haberle premuerto) e instituy\u00f3 heredero a su hijo, el padre del consultante, nombrando sustitutos a su estirpe de descendientes, esto es, a sus dos hijos, el consultante y su hermana. El consultante y su hermana se limitaron a presentar la autoliquidaci\u00f3n del impuesto de sucesiones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00fan no ha sido aceptada ni se ha otorgado escritura de aceptaci\u00f3n y partici\u00f3n de las herencias de los abuelos de los consultantes, ni se ha procedido a la previa liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales de los causantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La hermana del consultante se propone repudiar la herencia de su abuelo, si bien quiere aceptar la herencia de su abuela.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El consultante y su hermana se proponen llevar a cabo las siguientes operaciones en una o varias escrituras:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Realizar la previa liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales de sus abuelos, procurando no incurrir en indivisi\u00f3n, adjudicando bienes por entero a cada herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Aceptar la herencia relicta por su abuela, adjudic\u00e1ndose cada hermano el 50 por ciento de la herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La hermana del consultante mantiene su voluntad de repudiar de forma pura, simple y gratuita la herencia relicta de su abuelo. En consecuencia, la parte de la hermana acrecer\u00eda a favor del consultante, quien pasar\u00eda a ser \u00fanico heredero de su abuelo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Tributaci\u00f3n de la operaci\u00f3n a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N\u201d:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cComo consecuencia del fallecimiento de los c\u00f3nyuges se producen dos hechos jur\u00eddicos separados y diferentes que se suceden en el tiempo: la disoluci\u00f3n del r\u00e9gimen de sociedad de gananciales y la apertura de la sucesi\u00f3n, cuyo an\u00e1lisis civil y tributario debe efectuarse separadamente. La liquidaci\u00f3n de los bienes incluidos en la masa patrimonial de la sociedad de gananciales debe realizarse de acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos 1392 y siguientes del C\u00f3digo Civil, que establecen, en esencia, que el remanente de las deducciones establecidas en dichos art\u00edculos se dividir\u00e1 por mitad entre marido y mujer o sus respectivos herederos, sin que sea de aplicaci\u00f3n a esta divisi\u00f3n ni, tampoco, a la adjudicaci\u00f3n de bienes en pago del derecho de cada una de las partes, lo previsto para la liquidaci\u00f3n del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en el art\u00edculo 27 de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, en la que se regula dicho impuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una vez liquidada la sociedad de gananciales, se procede a la apertura de la sucesi\u00f3n de los c\u00f3nyuges fallecidos, con la transmisi\u00f3n mortis causa de los bienes, derechos y obligaciones de los causantes que no se extingan por su muerte, a la que resultar\u00e1 aplicable lo previsto en el art\u00edculo 27.1 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en cuanto a la tributaci\u00f3n de cada causahabiente seg\u00fan la proporci\u00f3n que resulte de las disposiciones testamentarias y con independencia de la adjudicaci\u00f3n efectiva de bienes, derechos y obligaciones entre ellos\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cDe acuerdo con dicho precepto, la renuncia a la herencia es perfectamente l\u00edcita a efectos fiscales \u2013como no pod\u00eda ser de otra manera, dada la regulaci\u00f3n civil de la instituci\u00f3n\u2013, aunque el tratamiento fiscal ser\u00e1 diferente seg\u00fan sea la renuncia. As\u00ed, si la renuncia es pura, simple y gratuita, se equiparar\u00e1 a la repudiaci\u00f3n y s\u00f3lo tributan los beneficiarios de la renuncia; es decir, se considera que el renunciante no ha llegado a aceptar la herencia. Por lo tanto, no es heredero ni legatario, ni, en consecuencia, sujeto pasivo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En los dem\u00e1s casos de renuncia, se considera que el renunciante s\u00ed acepta la herencia, a la que posteriormente renuncia. En estos supuestos, se producen dos hechos sujetos a tributaci\u00f3n. En primer lugar, la transmisi\u00f3n hereditaria del causante al renunciante, que estar\u00e1 sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el concepto de adquisici\u00f3n por herencia, legado o cualquier otro t\u00edtulo sucesorio. En segundo lugar, la transmisi\u00f3n inter vivos del renunciante al beneficiario de dicha renuncia, que estar\u00e1 sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por el concepto de adquisici\u00f3n por donaci\u00f3n o por cualquier otro negocio jur\u00eddico a t\u00edtulo gratuito e inter vivos, si la renuncia es gratuita, o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas, si la renuncia es onerosa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a los efectos de la presentaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en relaci\u00f3n con la aceptaci\u00f3n de la herencia, esta Subdirecci\u00f3n General ya se ha pronunciado en diversas ocasiones en el sentido de que la mera presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones con la petici\u00f3n de liquidaci\u00f3n y el pago del impuesto sucesorio no implican por s\u00ed mismas una aceptaci\u00f3n t\u00e1cita de la herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, de acuerdo con la informaci\u00f3n proporcionada en la consulta y, en referencia a la tributaci\u00f3n del consultante (beneficiario de la renuncia), en la operaci\u00f3n relativa a la renuncia pura, simple y gratuita por parte de la hermana del consultante a la herencia de su abuelo s\u00f3lo tributar\u00e1 el beneficiario de la renuncia, es decir, se considerar\u00e1 que el renunciante no ha llegado a aceptar la herencia. Por lo tanto, la hermana del consultante no tendr\u00eda la consideraci\u00f3n de heredera, ni ser\u00eda, en consecuencia, sujeto pasivo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En cambio, el consultante tendr\u00eda la consideraci\u00f3n de heredero, siendo, en consecuencia, sujeto pasivo del Impuesto de Sucesiones y Donaciones tanto por la parte que le corresponde de la herencia de su abuelo, como por la parte que renuncia su hermana y que adquiere \u00e9l en consecuencia\u201d(\u2026)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V1967-25<\/strong>, DE 16\/10\/2025. <strong>SUCESIONES: En una sucesi\u00f3n, las disposiciones de numerario realizadas de com\u00fan acuerdo por los coherederos estando la herencia yacente, tienen car\u00e1cter provisional y no prejuzgan las adjudicaciones definitivas<\/strong> en escritura p\u00fablica, por lo que no pueden conllevar excesos o defectos de adjudicaci\u00f3n o donaciones entre los sucesores, siempre que dichas adjudicaciones se ajusten al t\u00edtulo sucesorio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: La madre del consultante falleci\u00f3 en 2018, teniendo 200.000 euros en una cuenta bancaria y un inmueble valorado en 150.000 euros. Los dos herederos (A y B), entre los que se encuentra el consultante, abrieron una cuenta a nombre de los dos a la que traspasaron los 200.000 euros. Posteriormente, los herederos se repartieron el saldo de la cuenta, disponiendo 100.000 euros cada uno.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la actualidad, los herederos quieren hacer la escritura de herencia, de forma que al heredero A se le adjudique el inmueble y 25.000 euros del dinero de la cuenta bancaria y al heredero B se le adjudique 175.000 euros de la cuenta bancaria. Al haber dispuesto el heredero A provisionalmente de un dinero (75.000 euros) que no le correspond\u00eda, este heredero devolver\u00e1 a la cuenta conjunta esta cantidad de dinero y a posteriori, de esa cuenta conjunta se transferir\u00e1 al heredero B.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Si las transferencias descritas se consideran donaciones. Si hay excesos de adjudicaci\u00f3n en alguno de los herederos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N\u201d:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cDe acuerdo con estos preceptos, la aceptaci\u00f3n de la herencia constituye un derecho de los llamados a suceder al causante, que pueden ejercer \u2013aceptaci\u00f3n\u2013 o no ejercer \u2013repudiaci\u00f3n\u2013, si bien mientras que la aceptaci\u00f3n puede ser expresa o t\u00e1cita (art\u00edculo 999, C\u00f3digo Civil), la repudiaci\u00f3n debe ser necesariamente expresa (art\u00edculo 1008, C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si ha habido aceptaci\u00f3n (expresa o t\u00e1cita), se producir\u00e1n los correspondientes efectos civiles (que se retrotraen al momento del fallecimiento). Con la aceptaci\u00f3n, los llamados a suceder se convierten en herederos y, en consecuencia, heredan al causante. Una vez aceptada la herencia, se acepta respecto a todos los bienes que tuviera el causante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso, de acuerdo con la informaci\u00f3n facilitada en el escrito de consulta, parece que el consultante y el otro heredero van a proceder a efectuar la escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de la herencia, lo que dar\u00e1 lugar a una adquisici\u00f3n mortis causa, constituyendo el hecho imponible previsto en el art\u00edculo 3.1 a) de la LISD, cuyos efectos se retrotraen al momento del fallecimiento del causante. La disposici\u00f3n que los llamados a suceder hubieran efectuado desde el fallecimiento del causante hasta el momento de la aceptaci\u00f3n sobre la denominada herencia yacente del causante se habr\u00eda efectuado con car\u00e1cter provisional, por lo que, de acuerdo con la informaci\u00f3n facilitada, la adjudicaci\u00f3n definitiva que se llevar\u00e1 a cabo mediante la escritura p\u00fablica se entender\u00e1 realizada sin excesos de adjudicaci\u00f3n, no dando lugar a otros hechos imponibles del ISD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"ITPAJD\"><\/a>C) ITP Y AJD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V0241-25<\/strong>, de 29\/10\/2025. <strong>ITP y AJD: El acta de notoriedad para la inmatriculaci\u00f3n de una finca no inscrita adquirida por el promotor por herencia habiendo liquidado el ISD, no queda sujeta a TPO, si bien incide en AJD<\/strong>, conforme a la jurisprudencia del TS.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: El consultante y sus dos hermanas adquirieron un inmueble por herencia. El inmueble no est\u00e1 inscrito en el Registro de la Propiedad. Actualmente, han realizado un acta de notoriedad para la inmatriculaci\u00f3n de la finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: C\u00f3mo debe tributar el acta de notoriedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N\u201d:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) Dada la reciente sentencia del Tribunal Supremo, que ha establecido con toda claridad que el t\u00edtulo que se trata de suplir o reemplazar es el de la adquisici\u00f3n del inmueble por el contribuyente, no el de la transmisi\u00f3n anterior a ella, pues el expediente notarial y registral integra el t\u00edtulo del contribuyente \u2013en el sentido de que lo habilita para el acceso al Registro de la Propiedad\u2013 no la transmisi\u00f3n precedente a ella, esto es, el t\u00edtulo del transmitente, ni toda la cadena de transmisiones producida desde el titular registral del inmueble hasta el transmitente de dicho inmueble al contribuyente, este Centro directivo ha modificado su criterio en los justos t\u00e9rminos que determina la sentencia y, por lo tanto, establece que el expediente de dominio para la inmatriculaci\u00f3n de un inmueble cuando el promotor del expediente ha liquidado el Impuesto correspondiente a la adquisici\u00f3n del mismo, no est\u00e1 sujeto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados (ITPAJD) en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, al no estar sujeto a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, quedar\u00e1 sujeto a la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados al cumplir todos los requisitos que establece el art\u00edculo 31.2 del TRLITPAJD: tratarse de la primera copia de una escritura o acta notarial, tener por objeto cantidad o cosa valuable, contener un acto inscribible en el Registro de la Propiedad y no estar sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ni a los conceptos comprendidos en las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas y operaciones societarias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la consulta planteada, nada se dice al respecto, por lo que si los consultantes no liquidaron el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones correspondiente a su adquisici\u00f3n por herencia deber\u00e1n tributar ahora por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas. En caso de que hubieran liquidado la correspondiente adquisici\u00f3n por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el acta de notoriedad no tributar\u00e1 por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, pero quedar\u00e1 sujeto a la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados al cumplir todos los requisitos que establece el art\u00edculo 31.2 del TRLITPAJD: tener por objeto cantidad o cosa valuable, contener un acto inscribible en el Registro de la Propiedad y no estar sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ni a los conceptos comprendidos en las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas y operaciones societarias\u201d.(\u2026)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"ITPIVA\"><\/a>D) ITP Y AJD E IVA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V2006-25,<\/strong> DE 28\/10\/2025. ITP y AJD e IVA: <strong>La transmisi\u00f3n de un inmueble en ruina inminente por una comunidad de bienes dedicada al arrendamiento que ya ha declarado la baja censal, pero mantiene los gastos del \u00faltimo activo inmobiliario para su enajenaci\u00f3n a terceros es realizada por sujeto pasivo de IVA <\/strong>en el ejercicio de actividad y queda sujeta y no exenta de IVA si la adquirente va a proceder a su demolici\u00f3n para promover una nueva edificaci\u00f3n o, en otro caso, sujeta y exenta; en \u00e9ste \u00faltimo caso, si se cumplen los requisitos, ser\u00e1 posible la renuncia a la exenci\u00f3n con la consiguiente inversi\u00f3n del sujeto pasivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: La consultante es una comunidad de bienes dedicada al arrendamiento que actualmente \u00fanicamente es titular de un inmueble, el cual ha sido declarado en ruina inminente. Ha presentado baja en el censo de empresarios pero sigue teniendo actividad en cuanto a asumir los gastos de derribo, aseguramiento de la zona, etc. Tiene una oferta de compra de los restos del inmueble.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Sujeci\u00f3n y, en su caso, exenci\u00f3n a la venta del inmueble del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido. misma. Aplicabilidad a la operaci\u00f3n de la regla de inversi\u00f3n del sujeto pasivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N\u201d:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) 2.- Por otra parte, es necesario analizar si el transmitente mantiene la condici\u00f3n de empresario o profesional con posterioridad a haber presentado a la Hacienda P\u00fablica la declaraci\u00f3n de cese en la actividad, como parece deducirse que ha ocurrido en el supuesto de consulta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre dicha cuesti\u00f3n se ha pronunciado expresamente el Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea en su sentencia de 3 de marzo de 2005, Asunto C-32\/03, Fini H.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cEn consecuencia con el indicado criterio, no se pierde autom\u00e1ticamente la condici\u00f3n de sujeto pasivo por el mero cese en la actividad, si como consecuencia del ejercicio de la misma se incurre posteriormente en gastos directamente relacionados con aqu\u00e9lla, permitiendo la deducci\u00f3n de las correspondientes cuotas soportadas de concurrir los restantes requisitos exigidos legalmente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Del mismo modo y siempre que concurran el resto de los requisitos y limitaciones para la deducci\u00f3n del Impuesto a que se ha hecho referencia, las cuotas que haya soportado un sujeto pasivo en el ejercicio de su actividad y que hayan sido deducidas o, en su caso, devueltas al mismo no deber\u00e1n reintegrarse a la Hacienda P\u00fablica cuando, a posteriori, cese temporalmente en el desempe\u00f1o de tal actividad\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cEn consecuencia, la condici\u00f3n de sujeto pasivo a efectos del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido se mantiene hasta que no se produzca el cese efectivo en el ejercicio de la actividad del empresario o profesional, el cual no se puede entender producido en tanto el sujeto pasivo, actuando como tal, contin\u00fae llevando a cabo la liquidaci\u00f3n del patrimonio empresarial o profesional, enajenando los bienes afectos a su actividad, o prestando servicios, aunque estos se realicen durante varios a\u00f1os y sean los \u00fanicos que se presten.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Del escrito de consulta se deduce que la comunidad de bienes consultante afect\u00f3 el inmueble a su actividad empresarial de arrendamiento, y por tanto no ha liquidado totalmente su patrimonio empresarial o profesional, de modo que en tal caso mantendr\u00e1 la condici\u00f3n de empresario a efectos del Impuesto y, por tanto, estar\u00e1n sujetas a dicho impuesto las entregas de los bienes integrantes de su patrimonio empresarial\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) 4.- De acuerdo con todo lo anterior, en el caso de que la adquirente transmita el inmueble para su rehabilitaci\u00f3n o demolici\u00f3n previa a la realizaci\u00f3n de una nueva construcci\u00f3n. por parte del adquirente, la citada operaci\u00f3n estar\u00e1 sujeta al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido y no exenta, debiendo la comunidad de bienes consultante repercutir e ingresar el mismo, dado que sigue manteniendo la condici\u00f3n de sujeto pasivo en tanto no haya concluido la liquidaci\u00f3n de su patrimonio empresarial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En otro caso, constituir\u00e1 una segunda o ulterior entrega de edificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos expuestos, la transmisi\u00f3n del inmueble objeto de consulta estar\u00eda sujeta y exenta del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, lo anterior, el propio apartado dos de este mismo art\u00edculo 20 de la Ley 37\/1992, establece la posibilidad de que el sujeto pasivo que transmite la edificaci\u00f3n afectada a su actividad econ\u00f3mica renuncie a la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos:..\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V2014-25<\/strong>, de 28\/10\/2025. <strong>ITP y AJD e IVA: La transmisi\u00f3n por una mercantil ahora sin actividad, de una edificaci\u00f3n respecto de la que inici\u00f3 su rehabilitaci\u00f3n, quedando paralizada desde hace unos a\u00f1os, siendo parte de la contraprestaci\u00f3n el pago del pr\u00e9stamo hipotecario que lo grava al banco: (I) Es realizada por sujeto pasivo de IVA (II) Si la adquirente va a continuar la rehabilitaci\u00f3n queda sujeta y no exenta de IVA (III) Si, de acuerdo al criterio del TEAC, el pr\u00e9stamo hipotecario se satisface por la compradora previa o simult\u00e1neamente a la adquisici\u00f3n, no hay inversi\u00f3n del sujeto pasivo (IV) Si lo retiene para posteriormente a la adquisici\u00f3n, satisfacer el pr\u00e9stamo hipotecario, hay inversi\u00f3n del sujeto pasivo<\/strong> y (V) Si no va a continuar la rehabilitaci\u00f3n, si cabe la renuncia a la exenci\u00f3n y se verifica la misma, queda sujeta no exenta de IVA con inversi\u00f3n del sujeto pasivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: La consultante es una entidad mercantil que va a transmitir una edificaci\u00f3n de uso hotelero, que constituye su \u00fanico activo, que la adquiri\u00f3 en 2016 con la intenci\u00f3n de destinarlo a la actividad hotelera, iniciando unas obras de rehabilitaci\u00f3n integral sobre la misma que no fueron terminadas. Desde la interrupci\u00f3n de las referidas obras en 2021 la entidad consultante no ha realizado ninguna actividad. Como contraprestaci\u00f3n por dicha transmisi\u00f3n, las partes han acordado que la entidad adquirente retenga parte del precio pactado para proceder a la cancelaci\u00f3n del pr\u00e9stamo hipotecario pendiente abonando dicho importe a la entidad bancaria con posterioridad a la transmisi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Si dicha entrega se encontrar\u00eda sujeta al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido. En su caso, sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido en dicha transmisi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N\u201d:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201c En consecuencia, la entidad transmitente tiene la condici\u00f3n de empresario o profesional y estar\u00e1n sujetas al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicaci\u00f3n del Impuesto\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cSeg\u00fan se infiere de la informaci\u00f3n aportada, la edificaci\u00f3n objeto de consulta que actualmente va a transmitir la entidad consultante fue objeto, como m\u00ednimo, de una previa transmisi\u00f3n en virtud de la cual la misma fue adquirida por la entidad consultante en 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asimismo, la entidad consultante manifiesta que, si bien hab\u00eda iniciado unas obras de rehabilitaci\u00f3n integral de la edificaci\u00f3n, dichas obras se paralizaron en 2021 y nunca llegaron a terminarse habi\u00e9ndose ejecutado \u00fanicamente una parte de dicho proyecto de rehabilitaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En estas circunstancias, tal y como ha manifestado este Centro directivo para un supuesto de hecho an\u00e1logo en la contestaci\u00f3n vinculante 20 de agosto de 2018, consulta V2323-18, la actual transmisi\u00f3n de la edificaci\u00f3n ser\u00eda una operaci\u00f3n sujeta y exenta del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido salvo que estuvi\u00e9ramos ante uno de los supuestos de excepci\u00f3n a la exenci\u00f3n contemplados en el art\u00edculo 20.Uno.22\u00ba anteriormente trascrito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Descendiendo al supuesto objeto de consulta, en la medida en que la edificaci\u00f3n objeto de consulta vaya a ser rehabilitada por el adquirente en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 20.Uno.22\u00ba.B) de la Ley del Impuesto, circunstancia de hecho que no puede determinarse por este Centro directivo, la transmisi\u00f3n se encontrar\u00eda sujeta y no exenta del Impuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4.- No obstante, en el caso de que, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 20.Uno.22\u00ba de la Ley del Impuesto, el adquirente no realizase obras de rehabilitaci\u00f3n en la edificaci\u00f3n objeto de consulta, su transmisi\u00f3n se encontrar\u00eda sujeta y exenta del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo anterior ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n, sin perjuicio de la posibilidad de renunciar a la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n en los t\u00e9rminos y con los requisitos establecidos en el apartado dos del art\u00edculo 20 de la Ley 37\/1992, seg\u00fan el cual:\u2026\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cPor lo tanto, teniendo las cargas urban\u00edsticas, a estos efectos, una naturaleza jur\u00eddica an\u00e1loga al de una hipoteca parece deducirse que este mismo tratamiento recogido en la resoluci\u00f3n posterior del Tribunal deber\u00eda darse a los supuestos de transmisi\u00f3n de inmuebles afectos a otras garant\u00edas reales, en general, y garant\u00edas hipotecarias, en particular.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia con lo expuesto, debe se\u00f1alarse que ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n el supuesto de inversi\u00f3n del sujeto pasivo previsto en el art\u00edculo 84.Uno.2\u00ba.e), tercer guion, de la Ley 37\/1992, en el supuesto planteado, en el que se producir\u00eda la transmisi\u00f3n de un inmueble gravado con una garant\u00eda real hipotecaria en el momento en que se devenga dicha transmisi\u00f3n, sin perjuicio de que posteriormente el adquirente vaya a retener parte del precio de venta para destinarlo a la cancelaci\u00f3n de dicha hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, si la retenci\u00f3n de parte del precio de transmisi\u00f3n del inmueble objeto de consulta por parte de la entidad compradora se destinase a la cancelaci\u00f3n de la referida hipoteca con anterioridad o en el mismo acto de otorgamiento de la escritura de transmisi\u00f3n de manera que el referido inmueble se transmitiese libre de cargas hipotecarias, de conformidad con la doctrina del TEAC recogida en las resoluciones mencionadas, no resultar\u00eda de aplicaci\u00f3n el supuesto de inversi\u00f3n del sujeto pasivo previsto en el art\u00edculo 84.Uno.2\u00ba.e), guion tercero, de la Ley 37\/1992\u201d. (\u2026)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"IRPF\"><\/a>E) IRPF.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V1977-25<\/strong>, DE 20\/10\/2025. <strong>IRPF: Las costas en un procedimiento judicial que debe satisfacer un sujeto pasivo en el IRPF<\/strong>, ajenas a actividades econ\u00f3micas, <strong>son p\u00e9rdida patrimonial en la base imponible general.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: El consultante ha sido condenado en costas en un procedimiento judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Posible consideraci\u00f3n como p\u00e9rdida patrimonial en el IRPF.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N\u201d:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Teniendo en cuenta los datos aportados en el escrito de consulta, se toma como punto de partida para efectuar la presente contestaci\u00f3n que la condena en costas impuesta al consultante se produce al margen de una actividad econ\u00f3mica que (en su caso) pudiera venir realizando el consultante y en cuyo \u00e1mbito se hubieran producido las sentencias condenatorias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En los supuestos de condena en costas este Centro directivo \u2014tomando como base la configuraci\u00f3n jurisprudencial de la condena en costas, establecida por el Tribunal Supremo, como generadora de un cr\u00e9dito a favor de la parte vencedora y que, por tanto, no pertenece a quien le representa o asiste\u2014 viene manteniendo el criterio (consultas 0154-05, 0172-05, V0588-05, V1265-06, V0343-09, V0268-10, V0974-13 y V2909-14, entre otras) de considerar que al ser beneficiaria la parte vencedora, la parte condenada no est\u00e1 satisfaciendo rendimientos profesionales a los abogados, procuradores y peritos de la parte vencedora sino una indemnizaci\u00f3n a esta \u00faltima \u2014pues se corresponde con el pago de los honorarios de abogado, procurador y perito en que esta ha incurrido\u2014. Desde esta perspectiva, la incidencia tributaria para la parte vencedora viene dada por su car\u00e1cter restitutorio de los gastos de defensa, representaci\u00f3n y peritaci\u00f3n realizados, lo que supone la incorporaci\u00f3n a su patrimonio de un cr\u00e9dito a su favor o de dinero (en cuanto se ejercite el derecho de cr\u00e9dito) constituyendo as\u00ed una ganancia patrimonial, conforme con lo dispuesto en el art\u00edculo 33.1 de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y de modificaci\u00f3n parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cSon ganancias y p\u00e9rdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasi\u00f3n de cualquier alteraci\u00f3n en la composici\u00f3n de aqu\u00e9l, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Complementando lo anterior, procede indicar que, de forma correlativa para el contribuyente por este impuesto condenado al pago de las costas procesales, tal condena tiene tambi\u00e9n su incidencia tributaria en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas como p\u00e9rdida patrimonial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, el consultante podr\u00e1 computar por el importe correspondientes a la condena en costas que le ha sido impuesta la correspondiente p\u00e9rdida patrimonial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, respecto a la integraci\u00f3n de estas p\u00e9rdidas en la base imponible del impuesto, cabe se\u00f1alar que el hecho de no proceder estas de una transmisi\u00f3n de elementos patrimoniales conllevan su consideraci\u00f3n como renta general (as\u00ed lo determina el art\u00edculo 45 de la Ley 35\/2006), por lo que su integraci\u00f3n se realizar\u00e1 en la base imponible general, tal como resulta de lo dispuesto en el art\u00edculo 48 de la misma ley\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"IP\"><\/a>F) IP.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V1787-25<\/strong>, DE 8\/10\/2025. <strong>IP: Los pr\u00e9stamos concedidos por una sociedad que re\u00fane los requisitos de exenci\u00f3n en el IP a los descendientes de los socios y a entidades vinculadas pueden incluirse a efectos de aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n, siempre que puedan considerarse afectos a la actividad<\/strong>, hayan sido concedidos en condiciones de mercado, y sean necesarios para la obtenci\u00f3n de los rendimientos de la misma<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El consultante, casado en r\u00e9gimen de gananciales, es titular junto con su esposa del 100 por cien de las participaciones en una entidad mercantil cuyo objeto social es la actividad de ense\u00f1anza y el arrendamiento, compra y venta de edificios. Asimismo, la entidad mercantil presta apoyo financiero a los descendientes del consultante y a otras entidades con las que posee una vinculaci\u00f3n, ya que los socios de las entidades prestatarias son el propio consultante, su esposa y sus hijos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La esposa del consultante ejerce funciones de administraci\u00f3n en la mercantil, percibiendo una remuneraci\u00f3n que representa m\u00e1s del 50 por ciento de la totalidad de sus rendimientos empresariales, profesionales y del trabajo personal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las participaciones en la entidad mercantil cumplen los requisitos para que les sea de aplicaci\u00f3n la exenci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 4.Ocho.Dos de la Ley 19\/1991 del Impuesto sobre el Patrimonio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Si los pr\u00e9stamos concedidos por la entidad mercantil a los descendientes del consultante y a las entidades vinculadas podr\u00edan ser considerados activos necesarios y por lo tanto afectos a la actividad empresarial de la mercantil cuyas participaciones ostenta el consultante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N\u201d:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cEn este mismo sentido se manifiesta el Tribunal Supremo en la sentencia n\u00fam. 5\/2022, de 10 de enero de 2022 (REC n\u00fam. 1563\/2020) en la que se fija la siguiente jurisprudencia:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c1) En los casos en que la donaci\u00f3n intervivos de una empresa familiar venga constituida, en parte de su valor, por activos representativos de la participaci\u00f3n en fondos propios de una entidad tercera o de la cesi\u00f3n de capitales a terceros, puede aplicarse la reducci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 20.6 de la LISD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2) La procedencia de tal reducci\u00f3n de la base imponible establecida en el art\u00edculo 20.6 LISD viene condicionada, por la propia remisi\u00f3n que el precepto establece al art\u00edculo 4.Ocho de la Ley 19\/1991, del Impuestos sobre el Patrimonio, a la acreditaci\u00f3n de su afecci\u00f3n a la actividad econ\u00f3mica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3) El hecho que parte del valor de lo donado, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 20.6 LISD, venga constituido por la participaci\u00f3n de la entidad objeto de la donaci\u00f3n de empresa familiar en el capital de otras empresas o por la cesi\u00f3n de capitales no es obst\u00e1culo, per se, para la obtenci\u00f3n de la mencionada reducci\u00f3n, siempre que se acredite el requisito de la afecci\u00f3n o adscripci\u00f3n a los fines empresariales. En particular, las necesidades de capitalizaci\u00f3n, solvencia, liquidez o acceso al cr\u00e9dito, entre otros, no se oponen, por s\u00ed mismas a esta idea de afectaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4) El art\u00edculo 6.3 del Real Decreto 1704\/1999, de 5 de noviembre, por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicaci\u00f3n de las exenciones correspondientes en el Impuesto sobre el Patrimonio, es conforme a la ley que regula este \u00faltimo y a la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, sin que contradiga tampoco el art\u00edculo 27.1.c) de la Ley 40\/1998, tal y como se ha interpretado m\u00e1s arriba, aun para el caso de que \u00e9ste fuera aplicable en este asunto\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conforme a lo anterior, los activos de la entidad mercantil en la que participa el consultante, consistentes en los derechos de cr\u00e9dito que ostenta contra las entidades vinculadas y contra los descendientes del consultante, por los pr\u00e9stamos concedidos por la entidad, trat\u00e1ndose de activos representativos de la cesi\u00f3n a terceros de capitales propios, podr\u00edan considerarse, en su caso, afectos a la actividad de la entidad, siempre y cuando se ajusten a lo previsto en el art\u00edculo 6.3 del RD 1704\/1999, es decir, los pr\u00e9stamos hayan sido concedidos en condiciones de mercado, y sean necesarios para la obtenci\u00f3n de los rendimientos de la misma. No obstante, no procede a este Centro Directivo hacer tal consideraci\u00f3n, sino que es necesario llevar a cabo una apreciaci\u00f3n puntual de la necesariedad de los mismos para el desarrollo de la actividad de la entidad, que deber\u00e1 valorarse por los \u00f3rganos de gesti\u00f3n del impuesto\u201d.<\/p>\n<h2>\u00a0<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"TERCERAPARTE\"><\/a><span style=\"color: #0000ff; font-size: 1.28571rem;\">TERCERA PARTE. TEMA DEL MES. VALOR DE ADQUISICI\u00d3N DE INMUEBLES EN EL IRPF EN CASO DE QUE SU ADQUISICI\u00d3N QUEDE SUJETA AL ITP Y AJD Y MEDIE COMPROBACI\u00d3N DE VALORES.<\/span><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"TERCERAUNO\"><\/a>1.- EL VALOR DE ADQUISICI\u00d3N DE LOS INMUEBLES EN LA NORMATIVA DEL IRPF EN EL CASO DE LAS ADQUISICIONES ONEROSAS. <\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">De acuerdo a los arts. 34 y 35 de la LIRPF, cuando se enajena un inmueble se verifica una alteraci\u00f3n patrimonial en el transmitente determin\u00e1ndose la ganancia o p\u00e9rdida (que no se computan en donaciones) por la diferencia positiva o negativa entre el actual valor de transmisi\u00f3n y el anterior valor de adquisici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, en el caso de que la adquisici\u00f3n por e actual transmitente haya sido onerosa, el art. 35 citado se\u00f1ala que \u201cEl valor de adquisici\u00f3n estar\u00e1 formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisici\u00f3n se hubiera efectuado\u2026\u201d<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"TERCERADOS\"><\/a>2.- POSICI\u00d3N CL\u00c1SICA: \u00a0\u201cIMPORTE REAL\u201d Y VALOR COMPROBADO EN EL ITP Y AJD SON DOS CONCEPTOS DIFERENTES, POR LO QUE NO CABE LA CONSIDERACI\u00d3N \u00a0DE \u00c9STE \u00daLTIMO COMO VALOR DE ADQUISICI\u00d3N EN EL IRPF.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tradicionalmente y para la administraci\u00f3n tributaria y DGT se hab\u00eda considerado \u201cimporte real\u201d al precio o valor de la contraprestaci\u00f3n onerosa, sin que tuviera efectos en dicho valor de adquisici\u00f3n, el valor comprobado en el caso de resultar sujeta la adquisici\u00f3n inicial al ITP y AJD; si bien la liquidaci\u00f3n complementaria derivada de la comprobaci\u00f3n de valores aumentaba el valor de adquisici\u00f3n por v\u00eda de la letra b) del apartado 1 del art. 35 de la LIRPF (\u201cy los gastos y tributos inherentes a la adquisici\u00f3n\u201d)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El valor comprobado se articulaba en la normativa del ITP y AJD anterior a la entrada en vigor del \u201cvalor de referencia\u201d, como un medio de determinar \u201cel valor real\u201d (art. 10 y 46 anteriores a la reforma de la Ley 11\/2021 del TRITPAJD), con la paradoja que no hab\u00eda noci\u00f3n legal de \u201cvalor real\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la actualidad el \u201cvalor comprobado\u201d tiene car\u00e1cter residual, para el caso de inmuebles que carezcan de \u201cvalor de referencia\u201d (art. 46.1 en vigor) puesto que el \u201cvalor de referencia\u201d prima y es incompatible con la comprobaci\u00f3n de valores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En todo caso, resulta en principio claro que \u201cimporte real\u201d no es igual a \u201cvalor comprobado\u201d ni al fenecido \u201cvalor real\u201d, ni al actual \u201cvalor de referencia\u201d, ni al \u201cvalor de mercado\u201d, conceptos todos ellos que se ubican en la sede normativa del ITP y AJD<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"TERCERATRES\"><\/a>3.- LA SENTENCIA DEL TS DE 21\/12\/2015, REC. 2068\/2014, Y CONSULTA DGT V1629-25, DE 15\/9\/2025. EL VALOR COMPROBADO EN EL ITP Y AJD VINCULA Y SURTE EFECTOS EN EL IRPF PARA DETERMINAR EL VALOR DE ADQUISICI\u00d3N.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.1.- La sentencia.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Reca\u00edda en recurso de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de doctrina, dice el final del Fundamento de Derecho TERCERO: \u201cVisto que se dan los presupuestos de procedibilidad de esta modalidad especial de recurso de casaci\u00f3n, debemos declarar que la doctrina correcta es la que se contiene en las sentencias de contraste, que son hitos recientes de una larga evoluci\u00f3n jurisprudencial de la que es exponente relevante la sentencia de 25 de junio de 1998 (apelaci\u00f3n 3027\/92, FJ 4\u00ba; ES:TS :1998:4254). En palabras de la sentencia de 9 de diciembre de 2013 (FJ 5\u00ba), \u00abparece, pues, razonable y coherente que la valoraci\u00f3n previa de un bien realizada por una Administraci\u00f3n tributaria, vincule a todos los efectos respecto a estos dos tributos a las dem\u00e1s Administraciones competentes, m\u00e1s si se trata de impuestos estatales, si bien el segundo cedido a las Comunidades Aut\u00f3nomas\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.2.- La consulta.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Siendo la cuesti\u00f3n planteada: \u201cValor de adquisici\u00f3n que debe darse al inmueble en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas a efectos del c\u00e1lculo de la ganancia o p\u00e9rdida patrimonial que se obtuviera en su futura venta\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La resuelve por remisi\u00f3n a la sentencia en un p\u00e1rrafo: \u201cNo obstante, el Tribunal Supremo, mediante Sentencia de 21 de diciembre de 2015, reca\u00edda en recurso de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de doctrina, ha establecido que a efectos de determinar dicho valor de adquisici\u00f3n en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, en caso de posterior comprobaci\u00f3n de valores a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados por las respectivas Comunidades Aut\u00f3nomas, habr\u00e1 de tenerse en cuenta el valor comprobado como el importe real al que se refiere el mencionado precepto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.3.- CR\u00cdTICA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estoy en desacuerdo, en mi criterio es evidente que la noci\u00f3n \u201cimporte real\u201d que emplea la normativa del IRPF no es coincidente con el \u201cvalor comprobado\u201d del ITP y AJD. Siendo dogm\u00e1ticamente deseable la \u201cunicidad, sin embargo, debe haber \u201cidentidad conceptual\u201d o \u201cconexi\u00f3n normativa\u201d y en este caso no hay ni una cosa ni la otra.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"TERCERACUATRO\"><\/a>4.- REPERCUSIONES DEL CRITERIO SENTADO.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4.1.-\u00bfEs de aplicaci\u00f3n a todas las transmisiones onerosas sujetas al ITP y AJD o solo a las sujetas a TPO?<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Parece claro que es de aplicaci\u00f3n a las transmisiones sujetas a la modalidad de TPO; sin embargo, trat\u00e1ndose de transmisiones onerosas sujetas a AJD por resultar sujetas efectivamente a IVA, la cuesti\u00f3n no es tan di\u00e1fana pues:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) Es claro que no surte efectos en el IVA, donde conforme al art. 78 de la LIVA, la base imponible del impuesto estar\u00e1 constituida por el importe total de la contraprestaci\u00f3n, m\u00e1s pr\u00f3xima al \u201cimporte real\u201d al que se refiere el art. 35 de la LIRPF.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) Por lo que, a mi entender, no cabe trasladar el \u201cvalor comprobado\u201d en AJD al IRPF.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(III) Trat\u00e1ndose de OS que incluyan transmisiones onerosas, dada la compatibilidad de dicha modalidad con el IVA, si las mismas quedan sujetas a IVA, tampoco considero que el \u201cvalor comprobado\u201d pueda migrar al IRPF.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4.2.- \u00bfQu\u00e9 pasa con \u201cel valor de referencia\u201d?<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En mi opini\u00f3n el criterio jurisprudencial y ahora tambi\u00e9n administrativo, debe circunscribirse al \u201cvalor comprobado\u201d y no extenderse al ahora preponderante en ITP y AJD \u201cvalor de referencia\u201d. As\u00ed lo considera la DGT en la consulta V1601-22 referido no al valor de adquisici\u00f3n sino al valor de transmisi\u00f3n en el IRPF, donde el art. 35.2 estable que est\u00e1 constituido por el \u201cimporte real por el que la enajenaci\u00f3n se hubiera efectuado\u201d, a\u00f1adiendo que \u201cPor importe real del valor de enajenaci\u00f3n se tomar\u00e1 el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecer\u00e1 \u00e9ste\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y es que el \u201cvalor de referencia\u201d no coincide con el \u201cvalor de mercado\u201d tal y como resulta de la DF 3\u00aa del TR de la Ley del Catastro Inmobiliario y del art. 10.2 del TRITPAJD.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><span style=\"color: #0000ff;\">ENLACES:\u00a0<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>P\u00c1GINAS POR IMPUESTOS:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-de-cada-impuesto\/\">GENERAL<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-sucesiones-y-donaciones\/\">ISD<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-transmisiones-patrimoniales-y-actos-juridicos-documentados\/\">ITPAJD<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-irpf-impuesto-sobre-la-renta-de-las-personas-fisicas\/\">IRPF<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-iva-impuesto-sobre-el-valor-anadido\/\">IVA<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-de-la-plusvalia-municipal-impuesto-sobre-el-incremento-de-valor-de-los-terrenos-de-naturaleza-urbana\/\">PLUSVAL\u00cdA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/\"><span style=\"font-size: 14pt;\">IR A LA SECCI\u00d3N<\/span><\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/\">INFORMES MENSUALES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/ACTUALIDAD%20FISCAL\/INICIO.htm\">PORTADA HIST\u00d3RICA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/emma-rojo-y-maximo-juarez-nuevos-miembros-del-equipo-de-redaccion-de-nyr\/\">JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ, NUEVO MIEMBRO DEL EQUIPO DE REDACCI\u00d3N DE NYR<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/books.google.es\/books\/about\/Fiscalidad_de_las_instituciones_patrimon.html?id=OZLJ0AEACAAJ&amp;redir_esc=y\"><b>NUEVO LIBRO: FISCALIDAD DE LAS INSTITUCIONES PATRIMONIALES, SUCESORIAS, MERCANTILES Y REGISTRALES<\/b><\/a><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE:\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>OTROS RECURSOS:\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/\">Participa<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/\">Cuadros<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">Pr\u00e1ctica<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos-para-documentos-notariales\/\">Modelos<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/utilidades\/\">Utilidades<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>WEB:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario Web<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<div id=\"attachment_136469\" style=\"width: 1930px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-136469\" class=\"size-full wp-image-136469\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2026\/04\/Canones_del_Jucar.jpg\" alt=\"\" width=\"1920\" height=\"1280\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2026\/04\/Canones_del_Jucar.jpg 1920w, 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PRESENTACI\u00d3N. Informe fiscal de marzo de 2026, ya en primavera. Se estructura en las tres partes cl\u00e1sicas: normativa, jurisprudencia y doctrina administrativa y el tema del mes. 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