{"id":136568,"date":"2026-04-09T19:10:22","date_gmt":"2026-04-09T17:10:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=136568"},"modified":"2026-04-09T19:26:52","modified_gmt":"2026-04-09T17:26:52","slug":"garantias-reales-y-exoneracion-de-pasivo-insatisfecho","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/estudios\/garantias-reales-y-exoneracion-de-pasivo-insatisfecho\/","title":{"rendered":"Garant\u00edas reales y exoneraci\u00f3n de pasivo insatisfecho."},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>GARANT\u00cdAS REALES Y EXONERACI\u00d3N DE PASIVO INSATISFECHO<\/strong><\/span><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #000000;\">\u00c1lvaro Mart\u00edn Mart\u00edn, Registrador Mercantil de Murcia.<\/span><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"planteamiento-del-problema\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt; color: #0000ff;\"><strong>Planteamiento del problema<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">En abril de 2024, una vez en vigor la reforma concursal por la Ley 16\/2022, publiqu\u00e9 en notariosyregistradores.com una nota (Exoneraci\u00f3n de pasivo insatisfecho y registro) que terminaba con un apartado dedicado al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/estudios\/exoneracion-de-pasivo-insatisfecho-y-registro\/#concepto-de-garantia-real-a-efectos-de-epi\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">\u201cConcepto de Garant\u00eda real a efectos de EPI\u201d<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En aquel momento todav\u00eda no se estaba manifestando en toda su magnitud la influencia que la suavizaci\u00f3n de los criterios para el reconocimiento del derecho a la exoneraci\u00f3n y la simplificaci\u00f3n de tr\u00e1mites con la nueva regulaci\u00f3n del concurso sin masa, iba a suponer respecto del incremento exponencial de las solicitudes de exoneraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Basta consultar los datos publicados por el Colegio de Registradores en su estad\u00edstica concursal:\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Durante los tres primeros trimestres del a\u00f1o 2022, los concursos de persona f\u00edsica tramitados fueron 5.262, representando en torno al 60 por ciento del total. El cuarto trimestre, con la reforma legal en vigor, pasaron a ser 4.407, casi el 80 por ciento del total.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; En 2025, se han tramitado nada menos que 51.763 concursos de persona f\u00edsica, m\u00e1s del 90 por ciento del total.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Obviamente la inmensa mayor\u00eda de estos concursos se tramitan con el prop\u00f3sito de obtener la exoneraci\u00f3n de pasivo insatisfecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La cuesti\u00f3n sobre si todos los cr\u00e9ditos privilegiados, seg\u00fan los criterios de la legislaci\u00f3n concursal, son tambi\u00e9n no exonerables, o si la \u00faltima redacci\u00f3n del Texto Refundido, por la Ley 16\/2022, obliga a distinguir entre privilegiados exonerables y privilegiados no exonerables, es, como dicen las sentencias que citar\u00e9 despu\u00e9s, \u201cestrictamente jur\u00eddica\u201d, pero est\u00e1 adquiriendo una importancia econ\u00f3mica relevante que, de generalizarse en el \u00e1mbito de la financiaci\u00f3n mobiliaria la consideraci\u00f3n de cr\u00e9ditos exonerables los garantizados con reserva de dominio inscrita, puede tener efectos perniciosos sobre un sistema crediticio que, hasta ahora, ha funcionado razonablemente bien.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"antes-de-la-ley-16-2022\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt; color: #0000ff;\"><strong>Antes de la Ley 16\/2022<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la redacci\u00f3n inicial del TRLC los art\u00edculos 491 y 497 declaraban no exonerables todos los cr\u00e9ditos concursales privilegiados:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Art\u00edculo 491. Extensi\u00f3n de la exoneraci\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em style=\"font-size: 1rem;\"><strong>1. Si se hubieran satisfecho<\/strong> en su integridad los cr\u00e9ditos contra la masa y <strong>los cr\u00e9ditos concursales privilegiados<\/strong> y, si el deudor que reuniera los requisitos para poder hacerlo, hubiera intentado un previo acuerdo extrajudicial de pagos, el beneficio de la exoneraci\u00f3n del pasivo insatisfecho se extender\u00e1 a la totalidad de los cr\u00e9ditos insatisfechos, exceptuando los cr\u00e9ditos de derecho p\u00fablico y por alimentos.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Art\u00edculo 497. Extensi\u00f3n de la exoneraci\u00f3n en caso de plan de pagos.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em style=\"font-size: 1rem;\">1. El beneficio de la exoneraci\u00f3n del pasivo insatisfecho concedido a los deudores que hubiesen aceptado someterse al plan de pagos se extender\u00e1 a la parte que, conforme a este, vaya a quedar insatisfecha, de los siguientes cr\u00e9ditos:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>2.\u00ba Respecto a los <strong>cr\u00e9ditos con privilegio especial, el importe de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecuci\u00f3n de la garant\u00eda, s<\/strong>alvo en la parte que pudiera gozar de privilegio general.<\/em><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"despues-de-la-ley-16-2022\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt; color: #0000ff;\"><strong>Despu\u00e9s de la Ley 16\/2022<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una vez en vigor la Ley 16\/2022 de reforma concursal el art\u00edculo 489 del TRLC pasa a decir:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Art\u00edculo 489. Extensi\u00f3n de la exoneraci\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em style=\"font-size: 1rem;\">1. La exoneraci\u00f3n del pasivo insatisfecho se extender\u00e1 a la totalidad de las deudas insatisfechas, <strong>salvo <\/strong>las siguientes:&#8230;<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>8.\u00ba <strong>Las deudas con garant\u00eda real<\/strong>, sean por principal, intereses o cualquier otro concepto debido, <strong>dentro del l\u00edmite del privilegio especial,<\/strong> calculado conforme a lo establecido en esta ley.<\/em><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"supuesto-cambio-de-criterio-legal\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt; color: #0000ff;\"><strong>Supuesto cambio de criterio legal<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una, a mi juicio, equivocada, interpretaci\u00f3n de dicho cambio de la redacci\u00f3n del Texto Refundido, se ha traducido en resoluciones judiciales y comentarios doctrinales para los que los cr\u00e9ditos concursales privilegiados, conforme al art. 270. 4\u00ba TRLC no se entienden comprendidos en el art. 489.1. 8\u00ba TRLC, porque las garant\u00edas a que se refiere dicho apartado, que incluye: \u201c<em>Los cr\u00e9ditos por contratos de arrendamiento financiero o de compraventa con precio aplazado de bienes muebles o inmuebles, a favor de los arrendadores o vendedores y, en su caso, de los financiadores, sobre los bienes arrendados o vendidos con reserva de dominio, con prohibici\u00f3n de disponer o con condici\u00f3n resolutoria en caso de falta de pago<\/em>\u201d no tienen car\u00e1cter real.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto los titulares de dichos cr\u00e9ditos, seg\u00fan dichas opiniones y sentencias, tienen que soportar su inclusi\u00f3n entre los exonerables si el deudor lo solicita y cumple los requisitos exigidos para gozar de una segunda oportunidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Discrepo de dichas opiniones.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"que-se-entiende-por-garantia-real\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt; color: #0000ff;\"><strong>\u00bfQu\u00e9 se entiende por garant\u00eda real?<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Una garant\u00eda real es aquella a la que el ordenamiento jur\u00eddico atribuye eficacia, no solo entre quienes se obligaron a reconocerla y respetarla y sus sucesores o causahabientes (garant\u00edas personales como la fianza o el aval), sino tambi\u00e9n a cualquier persona, es decir, que tiene eficacia universal, aunque limitada a bienes o derechos determinados y con un contenido tambi\u00e9n determinado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esto, en t\u00e9rminos legales, se expresa diciendo que una determinada garant\u00eda, que afecta\u00a0 bienes o derechos determinados al cumplimiento de una obligaci\u00f3n, es oponible a terceros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para ello es imprescindible que la ley atribuya esa eficacia frente a cualquiera y fije los requisitos a los que se condiciona su reconocimiento, es decir, se trata siempre de derechos de configuraci\u00f3n legal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Ley Concursal no define -no es su papel- lo que deba entenderse por garant\u00eda real.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esa es competencia de la legislaci\u00f3n civil en la que incluyo la legislaci\u00f3n registral, tanto la hipotecaria como la de venta a plazos de bienes muebles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que s\u00ed regula la legislaci\u00f3n concursal es lo que se requiere para clasificar como con privilegio especial un determinado cr\u00e9dito, diciendo el art\u00edculo 271.1 TRLC que \u00ab<em>los cr\u00e9ditos a que se refieren los n\u00fameros 1.\u00ba a 5.\u00ba del art\u00edculo anterior deber\u00e1n tener constituida la respectiva garant\u00eda antes de la declaraci\u00f3n de concurso con los requisitos y formalidades establecidos por la legislaci\u00f3n espec\u00edfica para que sea oponible a terceros\u2026\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, una primera aproximaci\u00f3n al problema debe constatar la importante contradicci\u00f3n que supone afirmar que, en el mismo concurso, el cr\u00e9dito que ha sido clasificado como con privilegio especial por cumplir todos los requisitos exigibles para que sea oponible a terceros, en cambio, a efectos de exoneraci\u00f3n de pasivo insatisfecho no lo es, por no tener car\u00e1cter real su garant\u00eda.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"criterios-generalmente-aceptados-para-configurar-una-garantia-real\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt; color: #0000ff;\"><strong>Criterios generalmente aceptados para configurar una garant\u00eda real.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">A falta de una \u00fanica norma que recoja el elenco de garant\u00edas reales no queda m\u00e1s remedio que examinar la legislaci\u00f3n aplicable en cada caso para averiguar si atribuye al acreedor un derecho no precisado de acreditar que su ejercicio ha sido consentido por aquel a quien pueda perjudicar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola cumple a este efecto un papel central la publicidad que proporcionan los Registros de la Propiedad y de Bienes Muebles: la inscripci\u00f3n hace oponible la garant\u00eda sobre los bienes o derechos afectos al cumplimiento de la obligaci\u00f3n frente a cualquiera.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cada una tiene su r\u00e9gimen propio, material y procesal. En lo que coinciden es en que sirven para proteger al acreedor frente al incumplimiento del deudor, facilitando la ejecuci\u00f3n, la resoluci\u00f3n o el ejercicio sucesivo de ambas facultades sobre los bienes o derechos afectos, sin que puedan impedirlo los terceros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No solo la cl\u00e1sica figura de la hipoteca inmobiliaria, cuya inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad ha sido siempre imprescindible, tambi\u00e9n, desde 1954, las hipotecas mobiliarias y prendas sin desplazamiento de la posesi\u00f3n y, desde 1998, las reservas de dominio o prohibiciones de disponer que regula la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles, requieren para ser oponibles frente a terceros la inscripci\u00f3n en el respectivo registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo mismo cabe decir en respecto de condiciones o derechos de los que dependa la adquisici\u00f3n o p\u00e9rdida de titularidades inscribibles en alguno de esos dos registros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La consecuencia de lo expuesto hasta aqu\u00ed es que, legalmente, las garant\u00edas inscritas, son, por definici\u00f3n y sin excepci\u00f3n, garant\u00edas reales.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"acotacion-de-garantias-estudiadas\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt; color: #0000ff;\"><strong>Acotaci\u00f3n de garant\u00edas estudiadas<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">De las garant\u00edas que se incluyen entre las de dudosa naturaleza real a efectos de EPI, por aparecer mencionadas en art. 270. 4\u00ba TRLC, creo de inter\u00e9s centrar mi estudio en las que con mayor frecuencia se presentan en la vida real que son las reservas de dominio y prohibiciones de disponer insertas en financiaciones de bienes muebles y las condiciones resolutorias que garantizan el precio aplazado de bienes inmuebles.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"exoneracion-de-creditos-por-arrendamiento-financiero-o-compraventa-de-bienes-muebles-sobre-bienes-arrendados-o-vendidos-con-reserva-de-dominio-o-con-prohibicion-de-disponer-inscrita-en-el-registro-de-bienes-muebles\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt; color: #0000ff;\"><strong>Exoneraci\u00f3n de cr\u00e9ditos por arrendamiento financiero o compraventa de bienes muebles sobre bienes arrendados o vendidos con reserva de dominio o con prohibici\u00f3n de disponer inscrita en el Registro de Bienes Muebles.<\/strong><\/span><\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-marco-legal\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt; color: #0000ff;\"><strong>\u00a0 \u00a0Marco legal<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recojo a continuaci\u00f3n fragmentos de la LVPBM y su articulaci\u00f3n procesal en la Ley de Enjuiciamiento Civil (sin desconocer que la Ordenanza del RBM, aprobada por Orden del Ministerio de Justicia de 19 de julio de 1999, contiene reglas de gran importancia que deber\u00edan figurar en normas de mayor rango).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Ley 28\/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles<\/strong> contiene, entre otras, las siguientes disposiciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Art\u00edculo 3. Definici\u00f3n del contrato de venta a plazos.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>A los efectos de esta Ley, se entender\u00e1 por venta a plazos el contrato mediante el cual <strong>una de las partes entrega a la otra una cosa mueble<\/strong> corporal y \u00e9sta se obliga a pagar por ella un <strong>precio cierto de forma total o parcialmente aplazada <\/strong>en tiempo superior a tres meses desde la perfecci\u00f3n del mismo.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Art\u00edculo 4. Contratos de pr\u00e9stamo de financiaci\u00f3n para las ventas a plazos.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em style=\"font-size: 1rem;\">3. Tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de <strong>contratos de pr\u00e9stamo de financiaci\u00f3n a comprador, aqu\u00e9llos configurados por vendedor y comprador, determinantes de la venta sujeta a esta Ley<\/strong> y en virtud de los cuales <strong>un tercero facilite al comprador, como m\u00e1ximo, el coste de adquisici\u00f3n del bien a que se refiere esta Ley, reserv\u00e1ndose las garant\u00edas que se convengan<\/strong>, quedando obligado el comprador a devolver el importe del pr\u00e9stamo en uno o varios plazos superiores a tres meses.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Art\u00edculo 6. Forma y eficacia.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em style=\"font-size: 1rem;\">1. Para la validez de los contratos sometidos a la presente Ley ser\u00e1 preciso <strong>que consten por escrito<\/strong>. Se formalizar\u00e1n en tantos ejemplares como partes intervengan, entreg\u00e1ndose a cada una de ellas su correspondiente ejemplar debidamente firmado.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Art\u00edculo 7. Contenido del contrato.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Los contratos sometidos a la presente Ley, adem\u00e1s de los pactos y cl\u00e1usulas que las partes libremente estipulen<strong>, contendr\u00e1n con car\u00e1cter obligatorio <\/strong>las circunstancias siguientes:<\/em><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"10\">\n<li><em> La <strong>cl\u00e1usula de reserva de dominio, si as\u00ed se pactara<\/strong>, as\u00ed como el derecho de cesi\u00f3n de la misma o cualquier otra garant\u00eda de las previstas y reguladas en el ordenamiento jur\u00eddico.<\/em><\/li>\n<li><em> <strong>La prohibici\u00f3n de enajenar o de realizar cualquier otro acto de disposici\u00f3n<\/strong> en tanto no se haya pagado la totalidad del precio o reembolsado el pr\u00e9stamo, sin la autorizaci\u00f3n por escrito del vendedor o, en su caso, del financiador.<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Art\u00edculo 10. Incumplimiento del comprador.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em style=\"font-size: 1rem;\">1. Si el comprador demora el pago de dos plazos o del \u00faltimo de ellos, <strong>el vendedor<\/strong>, sin perjuicio de lo que dispone el art\u00edculo siguiente, <strong>podr\u00e1 optar entre exigir el pago de todos los plazos pendientes de abono o la resoluci\u00f3n del contrato<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Art\u00edculo 15. Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em style=\"font-size: 1rem;\"><strong>1. Para que sean oponibles frente a terceros las reservas de dominio o las prohibiciones de disponer que se inserten en los contratos sujetos a la presente Ley, ser\u00e1 necesaria su inscripci\u00f3n en el Registro <\/strong>a que se refiere el p\u00e1rrafo siguiente.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em style=\"font-size: 1rem;\">2. A todos los efectos legales se presumir\u00e1 que los derechos inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Igualmente se presumir\u00e1, salvo prueba en contrario, que los contratos inscritos son v\u00e1lidos.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Como consecuencia de lo dispuesto anteriormente, <strong>no podr\u00e1 ejercitarse ninguna acci\u00f3n contradictoria del dominio de bienes muebles o de derechos inscritos a nombre de persona o entidad determinada sin que, previamente, o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n correspondiente.<\/strong> Si la demanda contradictoria del dominio inscrito va dirigida contra el titular registral, se entender\u00e1 impl\u00edcita la demanda aludida en el inciso anterior.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em style=\"font-size: 1rem;\"><strong>3. En caso de embargo preventivo o ejecuci\u00f3n forzosa <\/strong>respecto de bienes muebles <strong>se sobreseer\u00e1<\/strong> todo procedimiento de apremio respecto de dichos bienes o sus productos o <strong>rentas tan pronto como conste en autos, por certificaci\u00f3n del registrador, que sobre los bienes en cuesti\u00f3n constan inscritos derechos en favor de persona distinta<\/strong> de aquella contra la cual se decret\u00f3 el embargo o se sigue el procedimiento, a no ser que se hubiese dirigido contra ella la acci\u00f3n en concepto de heredera de quien aparezca como due\u00f1o en el Registro. Al acreedor ejecutante le quedar\u00e1 reservada su acci\u00f3n para perseguir en el mismo juicio otros bienes del deudor y para ventilar en el juicio correspondiente el derecho que creyere asistirle en cuanto a los bienes respecto de los cuales se suspenda el procedimiento.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>El que remate bienes sujetos a prohibici\u00f3n de disponer inscrita en el Registro en los t\u00e9rminos de esta Ley los adquirir\u00e1 con subsistencia de la obligaci\u00f3n de pago garantizada con dicha prohibici\u00f3n,<\/em><\/strong><em> de la que responder\u00e1 solidariamente con el primitivo deudor hasta su vencimiento.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Art\u00edculo 16. Incumplimiento del deudor.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em style=\"font-size: 1rem;\">1. El acreedor podr\u00e1 recabar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos regulados por la presente Ley mediante el ejercicio de las acciones que correspondan en procesos de declaraci\u00f3n ordinarios, en el proceso monitorio o en el proceso de ejecuci\u00f3n, conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00danicamente constituir\u00e1n t\u00edtulo suficiente para fundar la acci\u00f3n ejecutiva sobre el patrimonio del deudor los contratos de venta a plazos de bienes muebles que consten en alguno de los documentos a que se refieren los n\u00fameros 4.\u00ba y 5.\u00ba del apartado segundo del art\u00edculo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em style=\"font-size: 1rem;\"><strong>2. En caso de incumplimiento de un contrato inscrito en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizado en el modelo oficial establecido al efecto, el acreedor podr\u00e1 dirigirse directa y exclusivamente contra los bienes adquiridos<\/strong> a plazos, con arreglo al siguiente procedimiento\u2026.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em style=\"font-size: 1rem;\">3. Cuando el bien vendido con pacto de reserva de dominio o prohibici\u00f3n de disponer, inscrito en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, se hallare en poder de persona distinta al comprador, se requerir\u00e1 a \u00e9sta, a trav\u00e9s de fedatario p\u00fablico, para que, en un plazo de tres d\u00edas h\u00e1biles, pague el importe reclamado o desampare el bien.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em style=\"font-size: 1rem;\"><strong>4. El acreedor<\/strong>, para el cobro de los cr\u00e9ditos nacidos de los contratos otorgados en escritura p\u00fablica o en p\u00f3liza intervenida por Corredor de Comercio colegiado, as\u00ed como <strong>de aquellos contratos formalizados en el modelo oficial establecido al efecto e inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, gozar\u00e1 de la preferencia y prelaci\u00f3n establecidos en los art\u00edculos 1.922.2. o y 1.926.1. a del C\u00f3digo Civil<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Cuando los contratos<\/em><\/strong><em> re\u00fanan estos mismos requisitos formales, y <strong>se hubiera inscrito la reserva de dominio<\/strong> pactada, en los supuestos de quiebra o concurso de acreedores <strong>no se incluir\u00e1n en la masa<\/strong> los bienes comprados a plazos mientras no est\u00e9 satisfecho el cr\u00e9dito garantizado, sin perjuicio de llevar a aqu\u00e9lla el sobrante del precio obtenido en la subasta. En los supuestos de suspensi\u00f3n de pagos el acreedor tendr\u00e1 la condici\u00f3n de singularmente privilegiado, con derecho de abstenci\u00f3n seg\u00fan los art\u00edculos 15 y 22 de la Ley de Suspensi\u00f3n de Pagos.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Disposici\u00f3n adicional primera. Arrendamiento financiero.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em style=\"font-size: 1rem;\"><strong>1. Los contratos de arrendamiento financiero,<\/strong> regulados en la disposici\u00f3n adicional s\u00e9ptima de la Ley 26\/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervenci\u00f3n de las Entidades de Cr\u00e9dito, que se refieran a bienes muebles que re\u00fanan las caracter\u00edsticas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 1, podr\u00e1n ser inscritos en el Registro establecido en el art\u00edculo 15 de esta Ley.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em style=\"font-size: 1rem;\">2. En caso de incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero que conste en alguno de los documentos a que se refieren los n\u00fameros 4.\u00ba y 5.\u00ba del apartado segundo del art\u00edculo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o que se haya inscrito en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizado en el modelo oficial establecido al efecto, el arrendador, podr\u00e1 pretender la recuperaci\u00f3n del bien conforme a las siguientes reglas:..\u201d<\/em><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-ley-de-enjuiciamiento-civil\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt; color: #0000ff;\"><strong>\u00a0 \u00a0Ley de Enjuiciamiento Civil<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Art\u00edculo 250. \u00c1mbito del juicio verbal.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em style=\"font-size: 1rem;\"><strong>1. Se decidir\u00e1n en juicio verbal,<\/strong> cualquiera que sea su cuant\u00eda, las demandas siguientes:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>10.\u00ba <strong>Las que pretendan que el tribunal resuelva,<\/strong> con car\u00e1cter sumario, <strong>sobre el incumplimiento por el comprador<\/strong> de las obligaciones derivadas de los <strong>contratos inscritos<\/strong> en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles <strong>y formalizados en el modelo oficial<\/strong> establecido al efecto, al objeto de obtener una sentencia condenatoria que permita <strong>dirigir la ejecuci\u00f3n exclusivamente<\/strong> sobre el bien o bienes adquiridos o financiados a plazos.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>11.\u00ba <strong>Las que pretendan que el tribunal resuelva,<\/strong> con car\u00e1cter sumario, sobre el incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero, de arrendamiento de bienes muebles, o de un contrato de venta a plazos con reserva de dominio, <strong>siempre que est\u00e9n inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizados en el modelo oficial establecido al efecto, mediante el ejercicio de una acci\u00f3n exclusivamente encaminada a obtener la inmediata entrega del bien<\/strong> al arrendador financiero, al arrendador o al vendedor o financiador en el lugar indicado en el contrato, <strong>previa declaraci\u00f3n de resoluci\u00f3n<\/strong> de \u00e9ste, en su caso.<\/em><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-procedimiento-de-inscripcion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt; color: #0000ff;\"><strong>\u00a0 \u00a0Procedimiento de inscripci\u00f3n.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los Registros de Bienes Muebles inscriben a diario documentos relativos a leasing, renting y compraventas de veh\u00edculos, pero lo que m\u00e1s abunda, con diferencia, son modelos de financiaci\u00f3n de pr\u00e9stamo a comprador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El procedimiento consiste en que cada entidad financiera o sus asociaciones representativas redactan los modelos de contrato que pretende suscribir con los compradores y los somete a la aprobaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe Publica, que, previo dictamen no vinculante del Registro de Bienes Muebles Central e informe del letrado adscrito, los aprueba y publica en el Bolet\u00edn Oficial del Estado asign\u00e1ndole unas letras de identificaci\u00f3n (por ejemplo https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-3933).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El comprador y la entidad financiadora, firman el modelo de contrato de pr\u00e9stamo de financiaci\u00f3n a comprador de bienes muebles destinado por regla general, a la adquisici\u00f3n de un veh\u00edculo matriculado en el que se identifica al vendedor, pero no se precisa su intervenci\u00f3n. El contrato refleja las letras correspondientes asignadas al aprobar el modelo y se remite electr\u00f3nicamente al RMB.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El Registro de Bienes Muebles comprueba que no existe obst\u00e1culo para la inscripci\u00f3n, no solo derivados del propio registro sino tambi\u00e9n de los datos obrantes en la Jefatura de Tr\u00e1fico en que aparece matriculado el veh\u00edculo y, si la calificaci\u00f3n es positiva, lo inscribe mediante un asiento electr\u00f3nico en un plazo no superior a ocho d\u00edas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con este sencillo procedimiento, documento estandarizado con clausulado aprobado, gesti\u00f3n electr\u00f3nica, coordinaci\u00f3n inter administrativa y plazos muy reducidos de respuesta, se est\u00e1n inscribiendo todos los a\u00f1os cientos de miles de financiaciones mobiliarias en las que juega un papel esencial la garant\u00eda establecida sobre el propio veh\u00edculo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque, a tenor del art. 4 de la Ordenanza \u201c<em>La reserva de dominio s\u00f3lo se inscribir\u00e1 si as\u00ed se hubiera pactado en el contrato, en tanto que la prohibici\u00f3n de disponer se entiende establecida por ministerio de la Ley y por el hecho de la inscripci\u00f3n, aunque no est\u00e9 expresamente pactada, siempre que el vendedor o el financiador, en su caso, no autoricen la libre enajenaci\u00f3n del objeto vendido<\/em>\u201d la verdad es que no suele hacerse esta excepci\u00f3n en los contratos inscritos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es decir, de acuerdo con la LVPBM se atribuye la reserva de dominio como garant\u00eda de la devoluci\u00f3n del pr\u00e9stamo a quien en ning\u00fan momento ha adquirido el objeto financiado (a diferencia del arrendamiento financiero).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En realidad, podr\u00eda haberse denominado de cualquier otra forma a la configuraci\u00f3n de esta forma de garant\u00eda y, seguramente, nos ahorrar\u00edamos ahora el esfuerzo de demostrar que todo este sistema de financiaci\u00f3n gravita, precisamente, sobre el car\u00e1cter real de la posici\u00f3n del acreedor, que no tiene sentido de otra forma.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-jurisprudencia-favorable-a-la-exoneracion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt; color: #0000ff;\"><strong>\u00a0 \u00a0Jurisprudencia favorable a la exoneraci\u00f3n<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tratarse de auto dictado por la magistrada especialista, Do\u00f1a Nuria Fachal Noguer, cuya opini\u00f3n doctrinal (<em>Las deudas con garant\u00eda real en la exoneraci\u00f3n del pasivo insatisfecho<\/em> en LA LEY Insolvencia, N\u00ba 21, Secci\u00f3n Estudios, Tercer trimestre de 2023) ha sido referencia para abundantes resoluciones posteriores de \u00f3rganos judiciales y que contiene los argumentos fundamentales de la opini\u00f3n favorable a la exoneraci\u00f3n, reproduzco aqu\u00ed, parcialmente, el Auto del Juzgado Mercantil n\u00ba 1 de A Coru\u00f1a de 9 de octubre de 2023, n\u00ba 194\/2023, AJM C 4031\/2023 &#8211; <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/283f4f8c424edc52a0a8778d75e36f0d\/20240130\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">ECLI:ES:JMC:2023:4031A<\/a> (negritas m\u00edas) :<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab<em>Debe quedar claro que, <strong>seg\u00fan la literalidad del art\u00edculo 489.1.8\u00ba TRLC, s\u00f3lo participan de la condici\u00f3n de pasivo no exonerable las deudas con garant\u00eda real<\/strong> y hasta el l\u00edmite del privilegio especial. Por tanto, s\u00ed <strong>podr\u00e1n exonerarse otros cr\u00e9ditos a los que el art. 270 TRLC atribuye la condici\u00f3n de cr\u00e9ditos con privilegio especial, si esta clasificaci\u00f3n no trae causa en la constituci\u00f3n de una garant\u00eda real<\/strong>. <strong>As\u00ed sucede, espec\u00edficamente, con los cr\u00e9ditos por contratos de arrendamiento financiero o de compraventa con precio aplazado de bienes muebles o inmuebles, a los que el art\u00edculo 270.4\u00ba TRLC<\/strong> asigna la clasificaci\u00f3n de privilegiados especiales sobre los bienes arrendados o vendidos con pacto de reserva de dominio. Pero, como veremos, <strong>este privilegio no tiene su origen en la existencia de una garant\u00eda real<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En concreto, hemos de detenernos en el an\u00e1lisis del privilegio especial motivado por la existencia de un pacto de reserva de dominio, pues este supuesto es el planteado en el presente caso. S\u00ed conviene adelantar que, a pesar de que <strong>el cr\u00e9dito procedente de estos contratos de financiaci\u00f3n no puede beneficiarse de la condici\u00f3n de cr\u00e9dito no exonerable, pues no se menciona dentro de la enumeraci\u00f3n del art\u00edculo 489.1 TRLC,<\/strong> ello no puede suponer, para el deudor exonerado, una autom\u00e1tica adquisici\u00f3n de la titularidad del bien sobre el que pesa la reserva (cuando no se ha atendido el pago de la totalidad del importe que se hubiera pactado con el vendedor o el financiador).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Respecto de esta cuesti\u00f3n, debemos traer a colaci\u00f3n la t<strong>esis mayoritaria en la doctrina autorizada, que ha definido la reserva de dominio<\/strong> como aquella cl\u00e1usula incorporada a un contrato de venta a plazos en virtud de la cual el vendedor y el comprador pactan que la transmisi\u00f3n de la propiedad no tenga lugar hasta el \u00edntegro pago del precio convenido (CARRASCO PERERA, CORDERO LOBATO y MAR\u00cdN L\u00d3PEZ, Tratado de los derechos de garant\u00eda, Aranzadi , p\u00e1g. 397). Para los partidarios de esta concepci\u00f3n, el vendedor<\/em> se reserva la titularidad del bien <em>hasta el momento en que el comprador abone en su integridad el precio pactado. De este modo, durante la fase de pendencia de la condici\u00f3n, el comprador es titular de un derecho expectante dotado de protecci\u00f3n jur\u00eddica ex art\u00edculo 1121 CC, por lo que no es una mera esperanza de adquirir, sino que se trata de \u00bb una condici\u00f3n que depende de que pague el precio, algo que nadie le puede impedir\u00bb (MIQUEL GONZ\u00c1LEZ, J.M., \u00abLa reserva de dominio\u00bb, Historia de la Propiedad: cr\u00e9dito y garant\u00eda, 2007, p\u00e1g. 560). <strong>La doctrina jurisprudencial consolidada de la Sala Primera ha configurado la compraventa con pacto de reserva de dominio como una venta sujeta a la condici\u00f3n suspensiva<\/strong> de que el comprador pague la totalidad del precio, produci\u00e9ndose ipso iure la transferencia de dominio a su favor -cfr. SSTS de 1 de diciembre de 1987, [RJ 1987\/9172], y n\u00ba 924\/2003, de 14 de octubre, [RJ 2003\/6498]-.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Por tanto, si asumimos la tesis que mantiene el Tribunal Supremo en relaci\u00f3n con la naturaleza del pacto de reserva de dominio, <strong>queda claro que el tratamiento concursal del cr\u00e9dito procedente del contrato de compraventa con precio aplazado, como privilegiado especial, no tiene su origen en la existencia de una garant\u00eda real<\/strong>.\u00a0<\/em><em>(\u2026) <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En el \u00e1mbito extraconcursal, se atribuye al vendedor, en caso de incumplimiento del vendedor, la facultad de optar por el cumplimiento del contrato mediante el ejercicio de una acci\u00f3n encaminada a la obtenci\u00f3n de una sentencia condenatoria que permita dirigir la ejecuci\u00f3n exclusivamente sobre el bien adquirido o financiado a plazos &#8211; art\u00edculo 250.1.10\u00ba LEC-; tambi\u00e9n podr\u00e1 elegir la resoluci\u00f3n del contrato, en cuyo caso ejercitar\u00e1 la acci\u00f3n a la que alude el art\u00edculo 250.1.11\u00ba LEC, que le permitir\u00e1 obtener la inmediata entrega del bien. <strong>En lo que concierne a los mecanismos que se conceden al vendedor fuera del concurso, para hacer uso de la reserva de dominio pactada, se dice que el acreedor favorecido por la reserva de dominio cuenta con id\u00e9nticos derechos a los reconocidos al acreedor provisto de garant\u00eda real mobiliaria:<\/strong> la reserva de dominio <strong>goza de reipersecutoriedad<\/strong> -art\u00edculo 15.3 LVPBM-, por lo que el acreedor podr\u00e1 perseguir el bien que se encuentre en poder de tercero y, aunque pudiera resultar extra\u00f1o, <strong>podr\u00e1 ejecutar el bien<\/strong> -del que contin\u00faa siendo propietario- y adjudic\u00e1rselo en pago de su cr\u00e9dito. Ello <strong>sin perjuicio de la posibilidad de optar por la resoluci\u00f3n del contrato<\/strong>. De este modo, como se\u00f1ala MART\u00cdNEZ ROSADO, <strong>la antinomia no existe si se entiende que el vendedor con reserva de dominio tiene reconocidas dentro del concurso las mismas acciones que puede ejercitar fuera de \u00e9l:<\/strong> la acci\u00f3n de cumplimiento, que pretende el cobro de la deuda con el valor del bien, y la de recuperaci\u00f3n, previa resoluci\u00f3n del contrato (MART\u00cdNEZ ROSADO, \u00abLa compraventa a plazos de bienes muebles con reserva de dominio en el concurso\u00bb, 2005, p\u00e1g. 232).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En el marco concursal, si se tramitara el concurso conforme a las prescripciones del Libro I, el vendedor tendr\u00eda varias opciones que son sustancialmente equivalentes a las indicadas ut supra:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>* Por preverlo de modo expreso el art\u00edculo 150.2\u00ba TRLC, <strong>el vendedor puede ejercitar durante el concurso la acci\u00f3n tendente a la recuperaci\u00f3n del bie<\/strong>n -que s\u00f3lo se paralizar\u00e1 temporalmente si recae sobre bienes necesarios para la continuidad de la actividad empresarial o profesional del deudor-. El empleo de este mecanismo legal est\u00e1 supeditado en el art\u00edculo 250.1.11\u00ba LEC a que se trate de contratos inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizados en el modelo oficial establecido al efecto. La elecci\u00f3n de esta alternativa conlleva la resoluci\u00f3n del contrato de compraventa a plazos con reserva de dominio, dado que permitir\u00e1 al vendedor recuperar el bien, previa aquella resoluci\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>* <strong>Tambi\u00e9n puede el vendedor no ejercitar esta acci\u00f3n tendente a la recuperaci\u00f3n del bien vendido a plazos y preferir que se mantenga la vigencia del contrato. En ese caso, insinuar\u00e1 su cr\u00e9dito en el concurso del comprador,<\/strong> al que se le conceder\u00e1 la clasificaci\u00f3n de cr\u00e9dito con privilegio especial del art\u00edculo 270.4\u00ba LC. Esta opci\u00f3n implica que el bien pueda realizarse dentro del concurso del comprador, destinando el precio obtenido al pago del cr\u00e9dito del vendedor. Adem\u00e1s, para la enajenaci\u00f3n en sede concursal, habr\u00e1n de observarse las especialidades contenidas en los art\u00edculos 209 y siguientes TRLC.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Hechas las consideraciones anteriores, ahora <strong>corresponde aclarar c\u00f3mo afecta la exoneraci\u00f3n de pasivo insatisfecho al cr\u00e9dito procedente de un contrato de compraventa con pacto de reserva de dominio<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Est\u00e1 claro que, si el concurso se declara y se abre la liquidaci\u00f3n, y tiene lugar la realizaci\u00f3n del bien, el importe obtenido habr\u00e1 de ser destinado al pago del cr\u00e9dito con privilegio especial reconocido en la lista de acreedores. Culminadas las operaciones de liquidaci\u00f3n, y solicitada la conclusi\u00f3n del concurso, si permanecieran cr\u00e9ditos concursales insatisfechos, se abre el plazo para que el deudor solicite la exoneraci\u00f3n de pasivo insatisfecho (art. 501.2 TRLC). Si se dieran los presupuestos y requisitos legales, el juez conceder\u00e1 la exoneraci\u00f3n, que se extender\u00e1 a la totalidad de deudas insatisfechas, salvo que se trate de alguna de las enumeradas en el art. 489 TRLC. Por lo que respecta a la parte de la deuda procedente del contrato de compraventa con precio aplazado que, en su caso, hubiera quedado insatisfecha tras la realizaci\u00f3n del bien, habr\u00e1 de considerarse cr\u00e9dito exonerado.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Ahora bien, <strong>no podemos entender que la liberaci\u00f3n de la deuda conlleve que el deudor pueda hacer suya la propiedad del bien vendido con pacto de reserva de dominio, a no ser que cumpliera con lo estipulado en el contrato, esto es, proceder al pago \u00edntegro del precio aplazado<\/strong>. Recu\u00e9rdese que, si el comprador no abona en su integridad el precio del bien, no se cumple la condici\u00f3n para que tenga lugar la transferencia de dominio a fu favor. De este modo, podemos decir que, mientras el deudor exonerado no pague en su totalidad el precio aplazado, no adquiere la titularidad del bien que fue vendido con pacto de reserva de dominio. Y, por tanto, en caso de incumplimiento de la obligaci\u00f3n de pago del precio aplazado, <strong>el vendedor o el financiador, seg\u00fan proceda, podr\u00edan exigir la resoluci\u00f3n del contrato, ejercitando la acci\u00f3n a la que alude el art\u00edculo 250.1.11\u00ba LEC: esta acci\u00f3n de tutela sumaria les permitir\u00eda obtener la inmediata entrega del bien<\/strong> y<\/em> <em>recuperar su posesi\u00f3n. Como aclaraci\u00f3n adicional, no parece que aquellos sujetos puedan acudir al cauce del art\u00edculo 250.1.10\u00ba LEC, pues esta acci\u00f3n est\u00e1 exclusivamente encaminada a la obtenci\u00f3n de una sentencia condenatoria que permita, m\u00e1s tarde, dirigir la ejecuci\u00f3n contra el bien adquirido o financiado a plazos. Y ello no es posible ya que, como se ha razonado en esta resoluci\u00f3n, la deuda procedente del contrato de compraventa con pacto de reserva de dominio comparte la condici\u00f3n de pasivo exonerable, de tal suerte que, concedida la exoneraci\u00f3n, el acreedor queda privado de la posibilidad de dirigirse contra el deudor para exigir su cobro.\u00bb,<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta l\u00ednea jurisprudencial ha encontrado acogida en varios juzgados y audiencias provinciales, como recoge la sentencia que reproduzco en el siguiente apartado.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-jurisprudencia-contraria-a-la-exoneracion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt; color: #0000ff;\"><strong>\u00a0 \u00a0Jurisprudencia contraria a la exoneraci\u00f3n<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como exponente de la opci\u00f3n contraria a la exoneraci\u00f3n reproduzco los apartados pertinentes de la extensa y, pienso que digna de ocupar un lugar preferente en el an\u00e1lisis jurisprudencial de la cuesti\u00f3n mientras no se pronuncie el Tribunal Supremo, Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, secci\u00f3n 1, n\u00fam. 324\/2025, de 19 de junio de 2025 (<a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/c93002c4c635b556a0a8778d75e36f0d\/20260126\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">ECLI:ES:APPO:2025:3033<\/a>), magistrado-ponente, Don Jacinto Jose P\u00e9rez Benitez, que cita y reproduce en parte la SAP Alicante, 8\u00aa, n\u00fam. 52\/2025, de 18 de marzo (ECLI:ES:APA:2025:147) de doctrina coincidente (negritas m\u00edas):<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c1 <strong>Es objeto de recurso la sentencia<\/strong> dictada por el juzgado de lo mercantil, que desestim\u00f3 la oposici\u00f3n a la exoneraci\u00f3n del pasivo del deudor planteada por la representaci\u00f3n de Volkswagen Bank GMBH, y <strong>confirm\u00f3 la declaraci\u00f3n como exonerable del cr\u00e9dito de la apelante en el concurso<\/strong>. El itinerario de la exoneraci\u00f3n del pasivo ha seguido la v\u00eda del apartado primero del art. 486 TRLC , con sujeci\u00f3n a plan de pagos.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>2 <strong>El juzgado<\/strong>, por auto de 8.3.2024 hab\u00eda reconocido provisionalmente el derecho a la exoneraci\u00f3n, al apreciar la concurrencia de los requisitos legales, en los t\u00e9rminos previstos en la propuesta de plan de pagos. En cuanto a la extensi\u00f3n de la exoneraci\u00f3n, el auto rechaz\u00f3 las alegaciones del acreedor, y <strong>declar\u00f3 que no concurr\u00eda la excepci\u00f3n a la extensi\u00f3n de la exoneraci\u00f3n a todas las deudas del deudor prevista en el apartado 8\u00ba del art. 489.1 TRLC <\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<em>3 Presentada impugnaci\u00f3n por el acreedor, la sentencia objeto de recurso rechaz\u00f3 las tesis del ahora apelante. La juez del concurso, despu\u00e9s de recordar los requisitos legales para la exoneraci\u00f3n del pasivo en el caso de presentaci\u00f3n de plan de pagos, justifica su decisi\u00f3n en el fundamento jur\u00eddico tercero de la sentencia. <strong>La juez ilustra sobre la naturaleza jur\u00eddica de la reserva de dominio, que califica, conforme con la doctrina jurisprudencial, como un derecho sujeto a condici\u00f3n suspensiva, carente de la condici\u00f3n de derecho real<\/strong>. En la tesis de la sentencia, la norma de transposici\u00f3n de la Directiva sobre marcos de reestructuraci\u00f3n preventiva \u00abopt\u00f3 por una concepci\u00f3n civilista\u00bb, por lo que <strong>la expresi\u00f3n legal de \u00abdeudas con garant\u00eda real\u00bb debe entenderse limitada a los derechos reales de garant\u00eda, sin que pueda identificarse con los privilegios especiales en el concurso, (cfr. art. 270.4),<\/strong> por lo que el cr\u00e9dito del impugnante debe calificarse como exonerable.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>4 El recurso insiste en el car\u00e1cter no exonerable del cr\u00e9dito del actor, por considerar que un cr\u00e9dito con origen en un contrato de pr\u00e9stamo con reserva de dominio debe incluirse en el apartado octavo del art. 489.1. <strong>El recurso desarrolla el argumento de que la reserva de dominio \u00abespecial\u00bb prevista en la LVBMP responde a la naturaleza de un derecho real<\/strong>, al reconocerse al acreedor un derecho de enajenaci\u00f3n de la cosa, (arts. 7.13 y 16.2 LVPBM), en conformidad con la normativa procesal, (art. 250.1.10 LEC), que permite dirigir la ejecuci\u00f3n exclusivamente sobre el bien adquirido a plazos, lo que resulta incompatible con la posibilidad de ejecutar forzosamente un bien del propio deudor. En la misma l\u00ednea se argumenta que precisamente por el reconocimiento del ius distrahendi en la legislaci\u00f3n sectorial, se reconoce en el concurso al acreedor con pacto de reserva de dominio un privilegio especial, (art. 270 TRLC ), semejante al que se reconoce al acreedor pignoraticio, como habr\u00eda reconocido la mejor doctrina, y el propio TS en su STS 965\/2023, de 15 de junio , as\u00ed como diversa jurisprudencia provincial. Se invoca tambi\u00e9n la interpretaci\u00f3n jurisprudencial sobre el art. 237.1 de la previgente LC .<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>5 <strong>La cuesti\u00f3n objeto de recurso es de car\u00e1cter estrictamente jur\u00eddico<\/strong>, en cuanto ata\u00f1e a la correcta determinaci\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica de la reserva de dominio prevista en la LVBMP, a efectos de su calificaci\u00f3n como derecho real de garant\u00eda. En la tesis apelante, la reserva de dominio contemplada en la norma sectorial debe considerarse, directamente o por analog\u00eda, como un derecho real y, por tanto, el cr\u00e9dito con reserva de dominio no resulta, exonerable en aplicaci\u00f3n del art. 489.1.8\u00ba. No se oculta que, en la propuesta de plan de pagos, el deudor propon\u00eda el pago \u00edntegro del cr\u00e9dito garantizado con la reserva de dominio, pero el pronunciamiento judicial, -conforme solicit\u00f3 el deudor-, extendi\u00f3 tambi\u00e9n la exoneraci\u00f3n a dicho cr\u00e9dito, aprobando con ello el calendario de pagos propuesto por el deudor, con la eventual consecuencia de que el cr\u00e9dito del acreedor garantizado no se satisfaga conforme a lo pactado en el contrato. Como dispone el art. 496 TRLC , respecto de los cr\u00e9ditos no exonerables el plan de pagos deber\u00e1 relacionar en detalle los recursos previstos para su \u00edntegro cumplimiento, sin que le afecte el calendario de pagos incluido en el plan. Por ello, aunque no se proponga expresamente la exoneraci\u00f3n del cr\u00e9dito del incidentante, la propuesta de su sumisi\u00f3n al plan y al calendario de pagos hace que la impugnaci\u00f3n mantenga inter\u00e9s, pues el acreedor no est\u00e1 obligado a consentir novaci\u00f3n alguna. Adem\u00e1s, conforme al art. 490 TRLC, los acreedores por cr\u00e9ditos no exonerables mantendr\u00e1n sus acciones contra el deudor y podr\u00e1 promover la ejecuci\u00f3n judicial o extrajudicial de aqu\u00e9llos. <strong>La expresa oposici\u00f3n del deudor a la pretensi\u00f3n de exclusi\u00f3n de la exoneraci\u00f3n del cr\u00e9dito del incidentante tambi\u00e9n justifica la permanencia del litigio<\/strong>.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>7 De forma diferente, en relaci\u00f3n con el problema de la reserva de dominio, <strong>la doctrina jurisprudencial mayoritaria viene resolviendo como propone la resoluci\u00f3n recurrida, que la reserva de dominio responde a la naturaleza de un derecho sujeto a condici\u00f3n suspensiva, si bien debe reconocerse que la cuesti\u00f3n no resulta pac\u00edfica.<\/strong> Seg\u00fan el auto recurrido la menci\u00f3n \u00abgarant\u00eda real\u00bb del art. 489 TRLC debe entenderse en sentido estricto. Ello estar\u00eda en consonancia con la exigencia de la interpretaci\u00f3n de las normas restrictivas de derechos, una vez reconocido como tal la exoneraci\u00f3n de deudas del deudor de buena fe, frente a lo que acontec\u00eda en la legislaci\u00f3n previgente, (cfr. art. 497.1.2\u00aa TRLC ). Seg\u00fan esta interpretaci\u00f3n, el precepto deliberadamente discrimina entre los cr\u00e9ditos con privilegio especial \u00fanicamente aqu\u00e9llos que se aseguren con garant\u00eda real por principal, intereses, o cualquier otro concepto debido, \u00abdentro del l\u00edmite del privilegio especial, calculado conforme a lo establecido en esta ley\u00bb. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<em>8 <strong>La tesis de la resoluci\u00f3n recurrida razona sobre la base <\/strong>de la calificaci\u00f3n de la compraventa con reserva de dominio como un derecho sujeto a condici\u00f3n suspensiva, seg\u00fan <strong>la interpretaci\u00f3n dada por el TS en sus SSTS 1.12.1987 , 19.5.1989 , 12.3.1993 , 924\/2013 , de 14.10 <\/strong>, (seguida tambi\u00e9n por la doctrina registral y por buena parte de la jurisprudencia provincial, cfr. SAP Zaragoza, 5\u00aa, 134\/2025, de 5.2 , 754\/2024, de 4.12 ; AAP Alicante, 5\u00aa, 36\/25, de 4.2 ; SAP Valencia, 9\u00aa, 717\/2024, de 4.7 , AAP Valencia 3\/2024, de 9.1 , 1\/2025, de 14.1 ; SAP Valencia 212\/2025, de 13.2 ).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>9 No obstante, <strong>debe advertirse de que dicha consideraci\u00f3n no es un\u00e1nime.<\/strong> As\u00ed, en contra de esta calificaci\u00f3n, la SAP Tenerife, 4\u00aa, 704\/2024, de 22.11, advierte de que la m\u00e1s reciente STS 965\/2023, de 15.6 calific\u00f3 como garant\u00eda real la venta a plazos con reserva de dominio, destacando sus caracter\u00edsticas de sujeci\u00f3n directa e inmediata del bien al cumplimiento de la obligaci\u00f3n con publicidad registral. Tambi\u00e9n en esta l\u00ednea de razonamiento, <strong>la SAP Alicante, 8\u00aa, 52\/2025, de 18.3 parte de la \u00abnaturaleza mixta\u00bb de la reserva de dominio, por lo que la considera incluida en las excepciones del art. 489. La sentencia sostiene que el TS ha calificado la posici\u00f3n del acreedor con reserva de dominio como un \u00abderecho real en expectativa\u00bb, <\/strong>que atribuye a ambas partes \u00abposiciones jur\u00eddico-reales de tipo dominical\u00bb con finalidad de garant\u00eda, y afirma que la normativa concursal trata a la reserva de dominio del mismo modo que a una garant\u00eda real, ( art. 150.2 TRLC ). La sentencia tambi\u00e9n toma en cuenta \u00ablas graves y absurdas consecuencias\u00bb que para el vendedor se producen si se exonera al comprador del pago del precio, al situar a aqu\u00e9l ante un escenario procesal incierto para recuperar el bien objeto del contrato. En particular, <strong>la sentencia llama la atenci\u00f3n sobre la inadecuaci\u00f3n del juicio verbal especial a que se refiere el apartado 11 del art. 250.1 LEC , que condiciona la recuperaci\u00f3n de la cosa a la resoluci\u00f3n de la compraventa, <\/strong>y la necesidad de acudir al ejercicio de una acci\u00f3n reivindicatoria de inciertas consecuencias, dada la usual r\u00e1pida depreciaci\u00f3n del bien objeto del contrato o, alternativamente, la acci\u00f3n basada en la existencia de un enriquecimiento injusto del comprador concursado, que exonerado del cr\u00e9dito, sigue poseyendo el bien.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>10 Ciertamente, ante la ordinaria insuficiencia del m\u00e9todo literal o meramente gramatical, operar con el m\u00e9todo de interpretaci\u00f3n conceptual conduce al int\u00e9rprete a una encrucijada de casi imposible soluci\u00f3n. Este m\u00e9todo, como es conocido, exige partir de una determinada realidad de hecho, -en el caso, lo pactado por las partes en el contrato: la garant\u00eda de la reserva de dominio como forma de asegurar el pago del precio-, y sobre tal base f\u00e1ctica, el m\u00e9todo obliga a subsumir los hechos en un concepto abstracto, -la categor\u00eda de los derechos reales en cosa ajena-. Pero <strong>para que el m\u00e9todo conceptual resulte v\u00e1lido, los l\u00edmites del concepto jur\u00eddico deben estar claramente preestablecidos y ser asumidos de forma general por la comunidad jur\u00eddica, y debe reconocerse que nada de esto sucede con los conceptos abstractos de los derechos reales y, mucho menos, con la reserva de dominio,<\/strong> sobre cuya exacta naturaleza se viene discutiendo desde hace siglos\u2026\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>11 <strong>Que el legislador haya querido concretar exclusivamente en las garant\u00edas reales la excepci\u00f3n a la exoneraci\u00f3n, con desprecio de los restantes privilegios especiales, no est\u00e1 escrito en parte alguna.<\/strong> Ni el tr\u00e1mite pre legislativo, ni la exposici\u00f3n de motivos de la ley reformadora, (Ley 16\/2022), ofrecen soporte expreso para esta conclusi\u00f3n. Tampoco se ven las razones por las que la norma de transposici\u00f3n se hubiera apartado de lo previsto en el art. 23.4, a) de la Directiva sobre marcos de reestructuraci\u00f3n preventiva, que se refiere, m\u00e1s ampliamente, a las \u00abdeudas garantizadas\u00bb como excluidas de la exoneraci\u00f3n. El considerando 81 de la Directiva prev\u00e9 que los Estados miembros deben poder excluir las deudas garantizadas de la posibilidad de exoneraci\u00f3n solo hasta la cuant\u00eda del valor de la garant\u00eda que determine la normativa nacional, mientras que el resto de la deuda debe considerarse deuda no garantizada.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a012 Como decimos, descartados el m\u00e9todo literal y el m\u00e9todo hist\u00f3rico de reconstrucci\u00f3n de la mens del legislador, la jurisprudencia acude al m\u00e9todo conceptual para interpretar el concepto de \u00abdeudas con garant\u00eda real\u00bb. No obstante, en lugar de operar con un criterio anal\u00edtico, <strong>se acude preferentemente a la referencia jurisprudencial para indagar la naturaleza jur\u00eddica de la reserva de dominio,<\/strong> con el fin de integrar, por elevaci\u00f3n, el concepto en la categor\u00eda de los derechos reales de garant\u00eda. En este punto, como se ha apuntado m\u00e1s arriba, la tesis mayoritaria sostiene que <strong>el TS habr\u00eda asumido, con el car\u00e1cter vinculante de la jurisprudencia, la calificaci\u00f3n de la compraventa con reserva de dominio como un contrato sujeto a condici\u00f3n suspensiva<\/strong>, lo que por s\u00ed mismo alejar\u00eda el supuesto del concepto del derecho real y, por ende, de las exclusiones del art. 489 TRLC .<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>13 Sucede que, como decimos, la figura de la reserva de dominio viene ocupando a la doctrina civilista desde hace siglos sin que exista unanimidad en cuanto a su exacta naturaleza jur\u00eddica, \u00abterreno f\u00e9rtil para la fantas\u00eda conceptual\u00bb en opini\u00f3n de un relevante autor. Es cierto <strong>que la tesis con mayor predicamento entre nuestros civilistas, avalada por la jurisprudencia del TS, -al menos hasta la STS 965\/2023<\/strong> -, es la que entiende la reserva de dominio como una condici\u00f3n suspensiva de la transmisi\u00f3n de la propiedad por efecto de la compraventa: seg\u00fan la denominada \u00abtesis dominical o cl\u00e1sica\u00bb, la adquisici\u00f3n del dominio pleno por el comprador estar\u00eda condicionada al pago del precio, por lo que, pendente conditione, existe una expectativa protegida por el derecho que, entre otros efectos, explica que el vendedor no pueda transmitir el bien a un tercero, que el bien pueda embargarse al comprador, o que pueda formar parte de la masa activa en caso de concurso. En otros t\u00e9rminos: el vendedor no transmite el dominio hasta que reciba el precio \u00edntegro, manteni\u00e9ndose durante la ejecuci\u00f3n la bilateralidad del contrato; el vendedor sigue siendo propietario. Esta concepci\u00f3n parece tambi\u00e9n coherente con el r\u00e9gimen previsto en el art. 9 de la Directiva 2011\/7\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011 , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, y con el art. 10 de la Ley 3\/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>14 Frente a esta doctrina, y con base en la posici\u00f3n de debilidad en que se encontrar\u00eda el comprador, surgi\u00f3 la <strong>tesis de la reserva de dominio como condici\u00f3n resolutoria de la transmisi\u00f3n,<\/strong> de modo que el impago del precio resuelve la transmisi\u00f3n de la propiedad como efecto de la compraventa, recuper\u00e1ndola plenamente el vendedor; de tal forma que, mientras el precio aplazado se pagara puntualmente, el comprador estar\u00eda protegido frente a la insolvencia del vendedor, pudiendo ejercitar la tercer\u00eda de dominio o la acci\u00f3n de separaci\u00f3n en caso de concurso de \u00e9ste. En caso de incumplimiento del pago del precio, la condici\u00f3n se cumplir\u00eda y el vendedor recuperar\u00eda la propiedad.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a015 Finalmente, ha gozado de predicamento entre los civilistas la tesis de ver en la compraventa a plazos con reserva de dominio un <strong>aut\u00e9ntico derecho real de garant\u00eda en cosa ajena, <\/strong>de car\u00e1cter bilateral, pues ambas partes se ven protegidas con la fuerza del derecho real: de garant\u00eda en caso del vendedor, y de dominio en caso del comprador; el vendedor ostenta una posici\u00f3n similar al acreedor pignoraticio y el comprador funge como propietario, con las consecuencias de ambas posiciones.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>16 <strong>Las tres teor\u00edas apuntadas presentan debilidades y fortalezas<\/strong>, seg\u00fan puede comprobarse con solo asomarse a la bibliograf\u00eda relevante, de cuya relaci\u00f3n haremos gracia en este lugar. Modernamente, la tesis de la condici\u00f3n suspensiva ha sido matizada con influencias del derecho alem\u00e1n, al completarse con la doctrina de la protecci\u00f3n de los derechos expectantes, (con soporte entre los nuestros en el art. 1121 del C\u00f3digo Civil ), en particular para suplir la desprotecci\u00f3n en la que cae el comprador en caso de concurso del vendedor de entenderse la compraventa a plazos con reserva de dominio como condici\u00f3n suspensiva, (vid. por todas, <strong>STS 24.7.2012 , que rechaz\u00f3 que el vendedor pudiera ejercitar una acci\u00f3n reivindicatoria frente al tercero que adquiri\u00f3 el bien del comprador, si bien reconoci\u00f3 que \u00abla reserva de dominio da lugar a la coexistencia temporal sobre el mismo objeto de dos posiciones jur\u00eddico-reales\u00bb)<\/strong>. La explicaci\u00f3n de que, pendente conditione existen dos titularidades expectantes, provisionales, que garantizan el cumplimiento del contrato, (el vendedor conserva la propiedad y el comprador puede adquirirla por su sola voluntad, si cumple el contrato), es probablemente las m\u00e1s coherente con su funci\u00f3n econ\u00f3mica. <strong>Pero su aceptaci\u00f3n no supone necesariamente que el cr\u00e9dito del comprador con reserva de dominio deba constituir un cr\u00e9dito exonerable<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>17 De otra parte, y a diferencia de lo que ha sostenido cierta jurisprudencia provincial, no es seguro que exista en nuestro derecho, seg\u00fan general opini\u00f3n, un sistema de numerus clausus en la configuraci\u00f3n de los derechos reales. Sea de ello lo que fuere, lo que resulta crucial a la hora de determinar la inclusi\u00f3n del cr\u00e9dito del vendedor con reserva de dominio en el cat\u00e1logo de cr\u00e9ditos no afectados por la exoneraci\u00f3n es atender a la causa y estructura del negocio y a las razones por las que el legislador, -transponedor de la Directiva-, determina que cierto pasivo del deudor no pueda quedar liberado, aunque se califique a aquel de buena fe. Por ello, rechazado el m\u00e9todo conceptual, <strong>puede intentarse una aproximaci\u00f3n anal\u00edtica al problema, que pasa por determinar las caracter\u00edsticas comunes de los derechos reales de garant\u00eda, -sobre lo que s\u00ed existe consenso doctrinal-, y por comprobar cu\u00e1les son las caracter\u00edsticas, al amparo de la ley especial y de los pactos concretos alcanzados por las partes, de la compraventa con precio aplazado garantizada con reserva de dominio inscrita<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>18 <strong>Los derechos reales de garant\u00eda, seg\u00fan la opini\u00f3n m\u00e1s cl\u00e1sica, se caracterizan por las siguientes notas<\/strong>, que derivan de la cita de los arts. 1857 &#8211; 1862 del C\u00f3digo Civil : a) atribuyen un derecho del acreedor-ejercitable directamente sobre la cosa, si bien no confieren a su titular la facultad de disfrutar las cosas sobre las que recaen, por lo que no fraccionan o desmembran la propiedad, como sucede con los derechos reales en cosa ajena; b) el acreedor es titular de un ius distrahendi, que le faculta a instar la venta de la cosa y a gozar de un derecho de preferencia sobre su precio, con prohibici\u00f3n del pacto comisorio; c) se trata de un derecho accesorio a otro principal para cuya seguridad se constituye; y d) aseguran la totalidad de la obligaci\u00f3n, comprendiendo el cr\u00e9dito y sus accesorios, y presentan un car\u00e1cter indivisible, en el sentido de que no quedan extinguidos mientras la deuda asegurada no haya sido pagada por entero.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>19 <strong>El acreedor con pacto de reserva de dominio inscrita es due\u00f1o de la cosa y titular de un cr\u00e9dito privilegiado especial en el concurso del comprador,<\/strong> ( art. 270.4\u00ba TRLC y 16.5 LVPBM), y <strong>se le reconoce una facultad de reipersecutoriedad frente a terceros subadquirentes del bien<\/strong>, (art. 16.3 LVPBM), su posici\u00f3n goza de oponibilidad frente a todo tercero, (art. 15.1), y <strong>dispone de la tercer\u00eda registral<\/strong> que la faculta para alzar embargos por deudas del comprador, (art. 15.3 LVPBM); tambi\u00e9n <strong>dispone de un procedimiento especial que le permite el cobro de su cr\u00e9dito<\/strong> mediante la enajenaci\u00f3n de la cosa en p\u00fablica subasta y con su producto satisfacer el cr\u00e9dito, <strong>incluso con la posibilidad de que el bien sea recuperado por el acreedor beneficiario de la reserva, <\/strong>(art. 16.2 LVPBM), que puede ejercitar por v\u00eda extrajudicial , (art. 16.2.c) LVPBM), o judicial , ( art. 250.1.10 LEC ), reconoci\u00e9ndosele incluso un <strong>derecho de garant\u00eda de la traba de car\u00e1cter preventivo y autom\u00e1tico<\/strong>, ( art. 441.4 LEC ).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a020 Tambi\u00e9n <strong>en el concurso del comprador la reserva de dominio inscrita atribuye al vendedor un haz de derechos y facultades que lo emparenta con los derechos reales de garant\u00eda.<\/strong> As\u00ed: a) los efectos del concurso sobre las garant\u00edas reales y sus procedimientos de ejecuci\u00f3n se extienden a las acciones de recuperaci\u00f3n ejercitadas por el vendedor de bienes con pacto de reserva de dominio, ( art. 150.2\u00ba TRLC ); b) el acreedor con pacto de reserva de dominio cuenta con privilegio especial, ( art. 270.4\u00ba TRLC ); y c) la propia LVBMP, art. 16, dispone que el bien no se incluir\u00e1 en la masa activa hasta que no est\u00e9 satisfecho el cr\u00e9dito garantizado, por lo que goza de un derecho de separaci\u00f3n, reconocido en el art. 150.2\u00ba TRLC .<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a021 <strong>De lo anterior puede concluirse que las facultades del acreedor con reserva de dominio inscrita, en el r\u00e9gimen de la LVBMP, son incluso de mayor vigor que las que se reconocen a los titulares de derechos reales sobre cosa ajena,<\/strong> (en particular al derecho m\u00e1s pr\u00f3ximo: la prenda sin desplazamiento, porque al vendedor con reserva de dominio se le reconoce la tercer\u00eda de dominio si la cosa sufre embargo por un acreedor del comprador), por lo que, <strong>desde el punto de vista anal\u00edtico, la conclusi\u00f3n provisional que puede obtenerse es que cuando el legislador se refiere a los titulares de derechos reales de garant\u00eda en el art. 489, dentro del conjunto de cr\u00e9ditos no exonerables, debe entenderse incluida la posici\u00f3n del vendedor cuyo derecho se ha incumplido<\/strong>. No existe una diferencia sustancial de r\u00e9gimen jur\u00eddico entre el cr\u00e9dito del acreedor garantizado con la reserva de dominio y la del acreedor con derecho real de garant\u00eda que justifique un tratamiento diferente. Los acreedores no deben cobrar a costa de los bienes ajenos al patrimonio del deudor, y el vendedor sigue siendo propietario, y, reserv\u00e1ndose el dominio, ha decidido proteger su cr\u00e9dito y mantener la bilateralidad del v\u00ednculo; si adem\u00e1s tiene la cautela de inscribir su derecho, su protecci\u00f3n debe ser inmune al concurso del deudor y a la extinci\u00f3n de su cr\u00e9dito por la exoneraci\u00f3n de las deudas del concursado.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>22 <strong>El criterio sistem\u00e1tico de interpretaci\u00f3n asimila tambi\u00e9n la posici\u00f3n del acreedor titular de un derecho real de garant\u00eda y el vendedor con reserva de dominio inscrita<\/strong>, al punto de que puede decirse que <strong>la reserva de dominio constituye el mecanismo m\u00e1s id\u00f3neo para proteger su posici\u00f3n hasta el pago \u00edntegro del precio por el comprador.<\/strong> La reserva de dominio refuerza la posici\u00f3n del vendedor a plazo durante el tiempo en que el comprador disfruta del derecho a utilizar el plazo, restableciendo el equilibrio de las respectivas posiciones contractuales y manteniendo la bilateralidad del contrato, al compensar la entrega de la cosa con la retenci\u00f3n del dominio, con el traspaso de los riesgos de la cosa al comprador, y con protecci\u00f3n al vendedor frente al riesgo de insolvencia del deudor, con el reconocimiento de un derecho de persecuci\u00f3n y de realizaci\u00f3n del valor resistente a terceros adquirentes.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>23 <strong>Estas razones justifican que el cr\u00e9dito del comprador no pueda quedar exonerado, de la misma forma que no lo est\u00e1n el resto de cr\u00e9ditos asegurados con derechos reales de garant\u00eda.<\/strong> La exoneraci\u00f3n supone la liberaci\u00f3n del deudor, con extinci\u00f3n de las posiciones acreedoras, ( art. 490 TRLC ); frente a ello, el acreedor que titula pasivo no exonerable recupera todas las facultades de protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de su cr\u00e9dito, si bien en el caso de exoneraci\u00f3n con plan de pagos deber\u00e1n hacerlo ante el juez del concurso, por el tr\u00e1mite incidental, ( art. 499.2 TRLC )<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>24 Si as\u00ed son las cosas, bien puede concluirse que <strong>las mismas razones que justifican la no exoneraci\u00f3n del cr\u00e9dito garantizado con un derecho real concurren en la posici\u00f3n del vendedor con reserva de dominio<\/strong> respecto de su derecho de cr\u00e9dito sobre el precio impagado. Esta interpretaci\u00f3n la juzgamos la m\u00e1s conforme con la Directiva sobre marcos de reestructuraci\u00f3n preventiva y con los fundamentos mismos de la exoneraci\u00f3n del pasivo y, de alg\u00fan modo, con la propia eficacia de los derechos de garant\u00eda. La prueba del nueve de cuanto se viene razonando resulta de la consideraci\u00f3n de la posici\u00f3n del vendedor con reserva de dominio si el cr\u00e9dito del deudor queda exonerado. <strong>Hasta los partidarios de la no exoneraci\u00f3n encuentran dificultades para dar soluci\u00f3n al problema, cuando de inmediato advierten de que la exoneraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de pago del precio no significa que la cosa quede en poder del comprador;<\/strong> el problema surge a la hora de articular el procedimiento de recuperaci\u00f3n del bien, que obliga al vendedor, que tuvo la cautela de constituir la garant\u00eda y de inscribirla en el registro, a iniciar un periplo procesal de inciertos resultados, (advi\u00e9rtase de la dificultad que afronta el vendedor, aunque acuda al proceso especial de recuperaci\u00f3n del art. 250.1.11\u00ba LEC , al exig\u00edrsele la previa resoluci\u00f3n del contrato, imposible si el cr\u00e9dito a reclamar el precio se ha extinguido por efecto de la exoneraci\u00f3n, cfr. SAP Alicante, 8\u00aa, 52\/25 , antes citada), tanto m\u00e1s cuanto que <strong>el bien objeto del contrato normalmente sufre una sensible depreciaci\u00f3n<\/strong> con el paso del tiempo. Desde la perspectiva del an\u00e1lisis econ\u00f3mico del derecho, desvalorar la reserva de dominio presenta un riesgo evidente de encarecer el cr\u00e9dito, retraer la actividad empresarial de los vendedores de bienes de consumo, y de debilitar una figura que cumple desde hace a\u00f1os una evidente funci\u00f3n social.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>25 Por estas razones acordamos la estimaci\u00f3n del recurso y declaramos que el cr\u00e9dito titularidad de Volkswagen Bank GMBH no est\u00e1 afectado por la exoneraci\u00f3n.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00danicamente advertir, en relaci\u00f3n con esta sentencia, que lo que predica respecto del vendedor se aplica tambi\u00e9n al financiador que, en el caso concreto, era el recurrente.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-valoracion-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">\u00a0 \u00a0Valoraci\u00f3n<\/span> <\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">A mi juicio, la opci\u00f3n de considerar exonerable el cr\u00e9dito en el caso que se est\u00e1 examinando sobre la base de la jurisprudencia que se invoca del Tribunal Supremo carece de bases s\u00f3lidas porque las sentencias que se traen a colaci\u00f3n no ten\u00edan por objeto analizar el car\u00e1cter de una reserva de dominio derivada de la legislaci\u00f3n mobiliaria inscrita en el RBM.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esto es fundamental.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal Supremo no cuestiona la validez del pacto de reserva de dominio como instrumento apto para servir de garant\u00eda del precio aplazado en una compraventa. Lo que sucede es que, a falta de una regulaci\u00f3n positiva, tiene que resolver, en cada caso, el efecto que produce dicho pacto respecto de las posiciones del vendedor, del comprador, de sus sucesores, de los cesionarios de los derechos derivados del contrato y de los acreedores de todos ellos, teniendo en cuenta, las pretensiones de las partes, los motivos de recurso alegados, el contenido de la estipulaci\u00f3n que contiene la reserva y si la misma consta en el Registro correspondiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aun as\u00ed, no cabe ignorar que, como recoge la sentencia AP Pontevedra, la jurisprudencia m\u00e1s reciente de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo afirma el car\u00e1cter real de la reserva, si aparece inscrita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En este sentido la STS. n\u00fam. 498\/2012, de 24 de julio que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cLa reserva de dominio da lugar a la coexistencia temporal sobre el mismo objeto de dos posiciones jur\u00eddico-reales de tipo dominical que son simult\u00e1neas, compatibles y rec\u00edprocamente recortadas en su contenido: la del vendedor y la del comprador. <strong>El llamado pacto de reserva de dominio se nos presenta como uno de los diferentes actos de trascendencia real que el Registro de la Propiedad p\u00fablica<\/strong> (art\u00edculo 23 Ley Hipotecaria ), con los importantes efectos que ello conlleva, pero en realidad no se trata de una condici\u00f3n que afecte al contenido total del contrato de compraventa, pues las partes no quieren condicionarlo sino que, con finalidad de garant\u00eda, supeditan la plenitud del efecto transmisivo al momento en que se complete el pago del precio. \u201c<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y la STS. n\u00fam. 965\/2023, de 15 de junio:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>\u201cLa mayor parte de los privilegios especiales son garant\u00edas reales que han de cumplir los requisitos de publicidad registral<\/em><\/strong><em> previstos en su normativa reguladora. <strong>As\u00ed sucede<\/strong>, con las garant\u00edas reales del art. 90.1.1 (hipoteca mobiliaria, hipoteca mobiliaria y la prenda sin desplazamiento). Tambi\u00e9n con el privilegio refaccionario com\u00fan (art. 90.1.3) y <strong>las ventas a plazos con reserva de dominio, prohibici\u00f3n de disponer o condici\u00f3n resolutoria<\/strong> (art. 90.1.4).\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso de las ventas a plazos con reserva de dominio y prohibici\u00f3n de disponer regidas por la LVPBM existe una regulaci\u00f3n positiva de rango legal que establece los requisitos de eficacia, los derechos y obligaciones de las partes y los procedimientos para hacerlos efectivos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pasamos, pues, de las construcciones doctrinales y jurisprudenciales al derecho positivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dicha regulaci\u00f3n de la reserva de dominio, como garant\u00eda del cumplimiento de las obligaciones derivadas de un pr\u00e9stamo que financia la adquisici\u00f3n de bienes muebles es aplicable \u00fanicamente a dichos contratos, responde a criterios utilitarios que tiene muy en cuenta las caracter\u00edsticas de los bienes financiados, en particular su continua depreciaci\u00f3n por el transcurso del tiempo y est\u00e1 pensada para aportar seguridad en este tipo de transacciones, sin importar que se aparte de la regulaci\u00f3n del resto de garant\u00edas reales, que, como regla general, rechaza que se inscriban prohibiciones de disponer en actos a t\u00edtulo oneroso (art. 26 y 27 de la Ley Hipotecaria) y tampoco admite que se reconozcan derechos dominicales a quien no es due\u00f1o de las cosas (art. 38 de la misma ley).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Puede decirse que existe una reserva de dominio carente de regulaci\u00f3n positiva pero admitida por la jurisprudencia que en cada caso se ve obligada a evaluar los efectos que produce y otra reserva de dominio tipificada y regulada por la Ley, que es la que nos ocupa en este apartado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y, en el mismo sentido de centrarse en el derecho positivo aplicable, autores citados en el auto JM A Coru\u00f1a, precisan, cuando se trata de reservas inscritas conforme a la legislaci\u00f3n mobiliaria, su car\u00e1cter de garant\u00eda real:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<em>la discusi\u00f3n en torno a la naturaleza jur\u00eddica de la reserva de dominio es est\u00e9ril, si se pretende con ello que, una vez determinada su concreta naturaleza jur\u00eddica, se apliquen todas las consecuencias que de ella derivan\u2026.Por lo tanto, hay que acudir a las concretas disposiciones establecidas en la LVPBM con el fin de descubrir la eficacia de la reserva de dominio en los contratos de venta a plazos de bienes muebles\u2026..Tras el an\u00e1lisis de los efectos jur\u00eddicos que provoca la reserva de dominio inscrita, cabe sostener que el legislador configura la reserva de dominio como un derecho real de garant\u00eda que recae sobre el bien vendido o financiado a plazos\u2026\u201d<\/em> (Carrasco Perera, Cordero Lobato y Mar\u00edn L\u00f3pez en su <em>Tratado de los Derechos de Garant\u00eda,<\/em> THOMSON\/ARANZADI, 3\u00aa edici\u00f3n (2008) Tomo II, p\u00e1ginas 417 y ss.).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica asimila la reserva a la condici\u00f3n resolutoria inscrita, que es una de las garant\u00edas reales inmobiliarias t\u00edpicas en la Resoluci\u00f3n de 7 de octubre de 2019 (BOE de 14 de noviembre de 2019):<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cDesde el punto de vista registral, afirma la Resoluci\u00f3n de esta Direcci\u00f3n General de 4 de diciembre de 2010: \u00abSin necesidad de entrar en la determinaci\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica del pacto de reserva de dominio en la compraventa y de la titularidad registral que ostenta el comprador, es indudable que \u00e9sta tiene alcance jur\u00eddico real y que <strong>en nuestro ordenamiento aquella estipulaci\u00f3n, por la cual, pese a la inmediata entrega (que en el presente caso se realiza mediante el otorgamiento de la escritura -art\u00edculo 1462 del C\u00f3digo Civil-), se supedita o aplaza el traspaso dominical pleno del bien vendido a la \u00edntegra realizaci\u00f3n del pago del precio convenido y aplazado, origina una situaci\u00f3n que equivale sustancialmente, en los efectos pr\u00e1cticos, a las que crea la denominada condici\u00f3n resolutoria expl\u00edcita<\/strong>, en tanto en cuanto la falta de pago del precio comporta la resoluci\u00f3n del contrato -t\u00edtulo que sirve de base a dicha titularidad jur\u00eddico real- y la extinci\u00f3n de esa titularidad del comprador (cfr. art\u00edculos 11 de la Ley Hipotecaria y 7.10 de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles)\u00bb. En el mismo sentido, la Resoluci\u00f3n de 12 de mayo de 2010. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En definitiva, <strong>produci\u00e9ndose efectos jur\u00eddico-reales<\/strong> que afectan tanto al \u00e1mbito de las facultades del vendedor y del comprador (transmisi\u00f3n de su posici\u00f3n jur\u00eddica), como al \u00e1mbito de su respectiva responsabilidad patrimonial frente a terceros (embargo de su respectiva posici\u00f3n jur\u00eddica), <strong>resulta evidente la oportunidad de su inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad y, por lo que ahora interesa, en el Registro de Bienes Muebles<\/strong> (art\u00edculo 4 de la Ordenanza).\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Exoneraci\u00f3n de cr\u00e9ditos por compraventa con precio aplazado de bienes inmuebles, a favor de los vendedores sobre los bienes vendidos con condici\u00f3n resolutoria en caso de falta de pago inscrita en el registro de la propiedad.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como acabo de exponer, el Centro Directivo que tiene asignado en el Ministerio de Justicia todas las cuestiones relacionadas con el Registro de Bienes Muebles, en particular resolver los recursos contra las calificaciones negativas, identifica, a efectos pr\u00e1cticos, la reserva de dominio con la condici\u00f3n resolutoria expl\u00edcita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0A diferencia de lo que, como hemos visto, sucede con la reserva, no hay constancia de que est\u00e9 siendo jurisprudencialmente discutido el car\u00e1cter de garant\u00eda real del cr\u00e9dito por compraventa con precio aplazado garantizado con condici\u00f3n resolutoria inscrita en el Registro de la Propiedad, ni de que se haya exonerado el cr\u00e9dito, aplicando la legislaci\u00f3n concursal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La legislaci\u00f3n hipotecaria indudablemente atribuye car\u00e1cter real a esta garant\u00eda, siempre que est\u00e9 inscrita:<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-ley-hipotecaria-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0 <span style=\"font-size: 12pt; color: #0000ff;\">\u00a0Ley Hipotecaria. <\/span><\/strong><\/h6>\n<p><strong>Art\u00edculo 11.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En la inscripci\u00f3n de los contratos en que haya mediado precio o entrega de met\u00e1lico, se har\u00e1 constar el que resulte del t\u00edtulo, as\u00ed como la forma en que se hubiese hecho o convenido el pago, debiendo acreditarse los medios de pago utilizados, en la forma establecida en los art\u00edculos 21, 254 y 255 de esta Ley.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>La expresi\u00f3n del aplazamiento del pago<\/em><\/strong><em> no <strong>surtir\u00e1 efectos en perjuicio de tercero,<\/strong> a menos que se garantice aqu\u00e9l con hipoteca o <strong>se d\u00e9 a la falta de pago el car\u00e1cter de condici\u00f3n resolutoria expl\u00edcita<\/strong>. En ambos casos, si el precio aplazado se refiere a la transmisi\u00f3n de dos o m\u00e1s fincas, se determinar\u00e1 el correspondiente a cada una de ellas.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Lo dispuesto en el p\u00e1rrafo precedente se aplicar\u00e1 a las permutas o adjudicaciones en pago cuando una de las partes tuviere que abonar a la otra alguna diferencia en dinero o en especie.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Art\u00edculo 37.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Las acciones rescisorias, revocatorias y resolutorias <strong>no se dar\u00e1n contra tercero que haya inscrito<\/strong> los t\u00edtulos de sus respectivos derechos conforme a lo prevenido en esta Ley.\u00a0<\/em><em>(\u2026)<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En el caso de que la acci\u00f3n resolutoria, revocatoria o rescisoria no se pueda dirigir contra tercero, conforme a lo dispuesto en el p\u00e1rrafo primero de este art\u00edculo, se podr\u00e1n ejercitar entre las partes las acciones personales que correspondan.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por eso dice la STS. Sala de lo Civil n\u00fam. 616\/2021, de 21 de septiembre, (ECLI:ES:TS:2021:3425) que la inscripci\u00f3n el Registro de la Propiedad de la condici\u00f3n resolutoria que garantiza el cumplimiento de la prestaci\u00f3n aplazada confiere efectos reales a la garant\u00eda que, en otro caso, ser\u00eda meramente personal:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c3.2<strong>. La inscripci\u00f3n de la condici\u00f3n resolutoria expl\u00edcita atribuye eficacia real a la acci\u00f3n resolutoria del contrato<\/strong>. Con ello evita la ineficacia de dicha condici\u00f3n al impedir que aparezcan terceros inmunes o no afectados por la misma por reunir los requisitos del art. 34 LH (la cognoscibilidad legal de lo inscrito impide la alegaci\u00f3n de su ignorancia) &#8211; lo que podr\u00eda hacer inoperante el efecto resolutorio pretendido -, pues el efecto retroactivo de la resoluci\u00f3n, sea por condici\u00f3n resolutoria expresa, sea por incumplimiento de las obligaciones bilaterales, no alcanza a terceros adquirentes de buena fe.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>3.3. En la sentencia 644\/2010, de 15 de octubre, declaramos que nuestro sistema jur\u00eddico tambi\u00e9n admite la transmisi\u00f3n de inmuebles bajo <strong>condici\u00f3n resolutoria expresa,<\/strong> que atribuye al adquirente una titularidad interina que no anula ni condiciona el ejercicio de la acci\u00f3n resolutoria, <strong>dando lugar, cuando se inscriben al amparo de los arts. 9.2\u00aa LH y 51.6\u00aa RH, a las denominadas condiciones resolutorias con eficacia real, de conformidad con el art. 11 de la propia Ley<\/strong>, \u00abde tal forma que durante la pendencia el nuevo titular registral adquiere el derecho inscrito sujeto a la condici\u00f3n y conservando el transmitente la expectativa de resolver el contrato con efectos frente a terceros en el caso de cumplirse la condici\u00f3n\u00bb. <strong>Esta eficacia frente a terceros impide que pueda confundirse o identificarse la acci\u00f3n<\/strong><\/em><strong> <em>derivada de una cl\u00e1usula resolutoria expresa con eficacia real,<\/em><\/strong><em> y la acci\u00f3n para ejercitar la facultad impl\u00edcita de resolver las obligaciones rec\u00edprocas, que el<\/em> <em>art. 1124 CC<\/em> <em>atribuye al contratante cumplidor para el caso de incumplimiento de sus obligaciones por la contraparte.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En este sentido, cuando el art. 37 LH prev\u00e9 que \u00ab[l]as acciones rescisorias, revocatorias y resolutorias no se dar\u00e1n contra tercero que haya inscrito los t\u00edtulos de sus respectivos derechos conforme a lo prevenido en esta Ley\u00bb, no se refiere a la protecci\u00f3n del tercero respecto de condiciones inscritas (en cuyo caso nos encontrar\u00edamos en el marco del art. 34 LH), sino frente a los efectos restitutorios que respondan a una resoluci\u00f3n por causas sobrevenidas, esto es, por incumplimiento contractual.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto del car\u00e1cter retroactivo de los efectos de la resoluci\u00f3n contractual, dice la Sentencia n\u00fam. 47\/2026, de 21 de enero, del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (STS 98\/2026 &#8211; ECLI:ES:TS:2026:98):<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cFundamento de Derecho CUARTO<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>La doctrina mayoritaria entiende que el reingreso patrimonial del bien tiene lugar, desde el punto de vista jur\u00eddico-real, en el momento en que se ejercita la resoluci\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Por el contrario, una consolidada doctrina jurisprudencial mantiene que la resoluci\u00f3n del contrato al amparo del art. 1124 CC tiene efectos ex tunc y no ex nunc, de modo que, una vez resuelta la relaci\u00f3n contractual, los efectos se retrotraen al momento en que se celebr\u00f3.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Sin perjuicio de que esta regla general ha de matizarse toda vez que, como a continuaci\u00f3n se expondr\u00e1, <strong>el car\u00e1cter retroactivo de la resoluci\u00f3n<\/strong> presenta <strong>excepciones, <\/strong>entre las que cabe destacar las <strong>amparadas por la aplicaci\u00f3n de los principios registrales <\/strong>en orden a la protecci\u00f3n del tercero de buena fe.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>2.-Advi\u00e9rtase que, aunque exteriormente pueda parecer similar la restituci\u00f3n por resoluci\u00f3n ex 1124 CC y la resoluci\u00f3n por efecto de una condici\u00f3n resolutoria expl\u00edcita (similitud propiciada por la ubicaci\u00f3n del precepto, en la secci\u00f3n dedicada a las obligaciones condicionales), cualitativamente se trata de figuras distintas, lo que se manifiesta fundamentalmente en lo que se refiere a la oponibilidad de sus efectos frente a los posibles subadquirentes de derechos sobre el bien.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<em>As\u00ed como <strong>la condici\u00f3n resolutoria expl\u00edcita inscrita define el derecho no solo inter partes, sino tambi\u00e9n respecto de cualquier interesado<\/strong>, de manera que, cuando se produce el hecho previsto como condici\u00f3n, la resoluci\u00f3n opera autom\u00e1ticamente, sin que requiera ning\u00fan acto adicional, la resoluci\u00f3n por incumplimiento ex art. 1124 CC faculta para resolver, pero siempre que se trate de un incumplimiento grave, lo que a priori escapa del conocimiento del tercero, que no tiene por qu\u00e9 saber ni su existencia, ni su gravedad ni la decisi\u00f3n de ejercer la facultad.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0<\/em><em>De este modo, mientras <strong>la condici\u00f3n resolutoria expresa inscrita es oponible en todo caso a tercero<\/strong>, la resoluci\u00f3n por incumplimiento debe respetar los derechos adquiridos por terceros, sin perjuicio de las matizaciones que se har\u00e1n m\u00e1s adelante. En el primer caso nos hallar\u00edamos ante lo que se ha denominado \u00abtitularidad preventiva\u00bb, como especie de la \u00abtitularidad interina\u00bb; en el segundo, ante una titularidad plena pero susceptible de retroceso que, en caso de producirse, afectar\u00eda a terceros, salvo que se tratase de terceros con derechos inscritos, sean o no de naturaleza hipotecaria.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Como precisa el art. 1124 CC in fine, la resoluci\u00f3n \u00abse entiende sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes, con arreglo a los art\u00edculos 1.295 y 1.298 y a las disposiciones de la Ley Hipotecaria\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No procede, en consecuencia, exonerar los cr\u00e9ditos as\u00ed garantizados, que, en definitiva, amparan no tanto el cobro de la prestaci\u00f3n debida sino la recuperaci\u00f3n del bien o derecho en caso de cumplirse la condici\u00f3n y, por otro lado, si se descuid\u00f3 su constancia registral, impiden que resulte perjudicado el tercero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En resumen<\/strong> y para terminar:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Son garant\u00edas reales las condiciones resolutorias y las reservas de dominio inscritas en el Registro de la Propiedad o en el Registro de Bienes Muebles, porque su respectiva legislaci\u00f3n les atribuye, respecto de los bienes o derechos afectos, oponibilidad frente a todo el mundo utilizando expresiones como \u201cpara que sean oponibles frente a terceros\u201d\u2026.o \u201cno surtir\u00e1 efectos en perjuicio de tercero..\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Por eso, en caso de concurso, los respectivos cr\u00e9ditos deben clasificarse como especialmente privilegiados y, si el concursado solicita la exoneraci\u00f3n de pasivo insatisfecho, no puede incluir \u00e9stos cr\u00e9ditos entre los exonerables.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No reconocer al acreedor que financi\u00f3 la adquisici\u00f3n mobiliaria confiado en tener una garant\u00eda resistente a todos los efectos al concurso supone defraudar sus leg\u00edtimas expectativas, encarecer innecesariamente la concesi\u00f3n del cr\u00e9dito y lesionar la seguridad jur\u00eddica que nuestra Constituci\u00f3n garantiza.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6 de abril de 2026<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00c1lvaro Jos\u00e9 Mart\u00edn Mart\u00edn<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Registrador Mercantil y de Bienes Muebles de Murcia<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 18pt; color: #0000ff;\"><strong>ENLACES:<\/strong><\/span><\/h6>\n<ul>\n<li style=\"list-style-type: none;\">\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/concretas\/resumen-del-real-decreto-legislativo-1-2020-de-5-de-mayo-que-aprueba-el-texto-refundido-de-la-ley-concursal\/\"><strong>Ley Concursal (Resumen redacci\u00f3n Originaria)<\/strong><\/a><\/span><\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2020-4859\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"><strong>Ley Concursal (redacci\u00f3n Originaria en BOE)<\/strong><\/a><\/span><\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-336-boe-septiembre-2022\/#ley-concursal-2022\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"><strong>Reforma 2022: Resumen en Secci\u00f3n NORMAS web<\/strong><\/a><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/estudios\/novedades-reforma-concursal-2022\/\"><strong>Reforma 2022: Aproximaci\u00f3n por ALVARO JOS\u00c9 MART\u00cdN MART\u00cdN<\/strong><\/a><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/estudios-o-m\/primera-aproximacion-al-nuevo-texto-refundido-de-la-ley-concursal\/\">10 TEMAS PARA UNA 1\u00aa APROXIMACI\u00d3N al TR LEY CONCURSAL por \u00c1LVARO MART\u00cdN<\/a>.<\/strong><\/span><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/estudios\/el-acreedor-hipotecario-en-la-reforma-concursal\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">El acreedor hipotecario en la reforma concursal, por \u00c1lvaro Mart\u00edn.<\/span><\/strong><\/a><\/li>\n<li><strong style=\"font-size: 1rem;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a title=\"Nuevo Libro: Manual de buenas pr\u00e1cticas concursales y registrales\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/manual-de-buenas-practicas-concursales-y-registrales-segunda-edicion\/\">Libro: Manual de buenas pr\u00e1cticas concursales y registrales<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/estudios\/exoneracion-de-pasivo-insatisfecho-y-registro\/\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Exoneraci\u00f3n de pasivo insatisfecho y registro por \u00c1LVARO MART\u00cdN.<\/span><\/strong><\/a><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/beneficio-de-exoneracion-del-pasivo-insatisfecho-y-acuerdo-extrajudicial-de-pagos\/\">Exoneraci\u00f3n del pasivo insatisfecho y acuerdo extrajudicial, por\u00a0 Antonio Yago Ortega. \u00a015-10-2015<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/tag\/alvaro-jose-martin-martin\/\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Archivo de la etiqueta: ALVARO JOS\u00c9 MART\u00cdN MART\u00cdN<\/span><\/strong><\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<\/ul>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE:\u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a>\u00a0 \u00a0\u2013\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>OTROS RECURSOS:\u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/\">Participa<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/\">Cuadros<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">Pr\u00e1ctica<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos-para-documentos-notariales\/\">Modelos<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/utilidades\/\">Utilidades<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>WEB:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario Web<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<div id=\"attachment_136594\" style=\"width: 1034px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/estudios\/garantias-reales-y-exoneracion-de-pasivo-insatisfecho\/attachment\/bosque_de-oto-huesca\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-136594\" class=\"size-full wp-image-136594\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2026\/04\/Bosque_de-Oto-Huesca.jpg\" alt=\"\" width=\"1024\" height=\"768\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2026\/04\/Bosque_de-Oto-Huesca.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2026\/04\/Bosque_de-Oto-Huesca-300x225.jpg 300w, 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Por JFME.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>GARANT\u00cdAS REALES Y EXONERACI\u00d3N DE PASIVO INSATISFECHO \u00c1lvaro Mart\u00edn Mart\u00edn, Registrador Mercantil de Murcia. &nbsp; Planteamiento del problema En abril de 2024, una vez en vigor la reforma concursal por la Ley 16\/2022, publiqu\u00e9 en notariosyregistradores.com una nota (Exoneraci\u00f3n de pasivo insatisfecho y registro) que terminaba con un apartado dedicado al \u201cConcepto de Garant\u00eda real [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":47875,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[268,254,250],"tags":[1409,1406,9761,1943,2045,1289,17992,10692,2598,1690],"class_list":{"0":"post-136568","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-articulos-doctrina","8":"category-estudios-o-m","9":"category-estudios","10":"tag-alvaro-jose-martin-martin","11":"tag-alvaro-martin","12":"tag-alvaro-martin-martin","13":"tag-arrendamiento-financiero","14":"tag-beneficio-de-exoneracion-del-pasivo-insatisfecho","15":"tag-condicion-resolutoria","16":"tag-exoneracion-pasivo-insatisfecho","17":"tag-pasivo-insatisfecho","18":"tag-prohibicion-de-disponer","19":"tag-reserva-de-dominio"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/136568","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=136568"}],"version-history":[{"count":7,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/136568\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":136606,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/136568\/revisions\/136606"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/47875"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=136568"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=136568"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=136568"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}