{"id":13669,"date":"2016-01-18T09:11:23","date_gmt":"2016-01-18T08:11:23","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=13669"},"modified":"2016-01-26T11:13:31","modified_gmt":"2016-01-26T10:13:31","slug":"ambito","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/mercantil-francisco-sena\/calificacion-mercantil\/ambito\/","title":{"rendered":"\u00c1mbito"},"content":{"rendered":"<h1>CALIFICACI\u00d3N<\/h1>\n<p><strong><a href=\"#ambito\">\u00c1mbito<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00c1mbito<\/strong>.- La disparidad de criterio entre el Registrador y la Abogac\u00eda del Estado que liquid\u00f3 un documento, obliga al Registrador a cumplir el deber de poner el hecho en conocimiento de la Delegaci\u00f3n de Hacienda correspondiente, a fin de que se subsane el error o la deficiencia padecidos, si los hubiere, pero no le autoriza para rechazar la inscripci\u00f3n de los documentos por tal motivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">24 octubre 1945<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00c1mbito<\/strong>.- No hay obst\u00e1culo para que el Registrador tenga en cuenta en la calificaci\u00f3n no s\u00f3lo los documentos inicialmente presentados, sino tambi\u00e9n los aut\u00e9nticos relacionados con \u00e9stos y presentados despu\u00e9s, aunque no sea por la misma persona y h\u00e1yanse o no rese\u00f1ado los mismos en el asiento de presentaci\u00f3n del t\u00edtulo correspondiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">17 marzo 1986<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00c1mbito<\/strong>.- Es correcta la actuaci\u00f3n del Registrador que, en base al contenido del Registro (presunci\u00f3n de exactitud y salvaguardia por los Tribunales), en el que aparecen inscritos determinados acuerdos adoptados en la Junta General de una sociedad, deniega la inscripci\u00f3n de una escritura en la que se reflejan acuerdos de la misma Junta totalmente incompatibles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">10 mayo 1988<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00c1mbito<\/strong>.- Aunque la calificaci\u00f3n de un documento presentado debe tener en cuenta no s\u00f3lo el propio documento, sino tambi\u00e9n los presentados despu\u00e9s, aunque sean incompatibles, no puede denegarse la inscripci\u00f3n del presentado en primer lugar por el hecho de que entre los posteriores exista uno contradictorio y, concretamente, una solicitud de que el primero no se inscriba como consecuencia de haberse interpuesto una querella, pues no es la sola contradicci\u00f3n, sino los vicios o defectos del primer documento, que el t\u00edtulo posteriormente presentado ponga de manifiesto, los que podr\u00edan determinar la suspensi\u00f3n o denegaci\u00f3n de su inscripci\u00f3n. Y como en este caso el documento ulteriormente presentado no evidencia por s\u00ed la nulidad del primeramente presentado, no puede bastar para impedir la inscripci\u00f3n de \u00e9ste.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 enero 1992<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00c1mbito<\/strong>.- Se reitera la doctrina establecida, entre otras, por la Resoluci\u00f3n de 2 de enero de 1992, en el sentido de que el Registrador debe tener en cuenta no s\u00f3lo los documentos inicialmente presentados, sino tambi\u00e9n los aut\u00e9nticos relacionados con \u00e9stos, con objeto de que, al examinar los documentos pendientes de despacho relativos a una misma Sociedad, pueda lograr un mayor acierto en la calificaci\u00f3n, evit\u00e1ndose as\u00ed asientos in\u00fatiles o ineficaces.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">21 septiembre 1992<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong><a id=\"ambito\"><\/a>\u00c1mbito<\/strong>.- No existe obst\u00e1culo para que en la calificaci\u00f3n se tengan en cuenta no s\u00f3lo los documentos presentados, sino tambi\u00e9n los aut\u00e9nticos relacionados con \u00e9stos, y presentados despu\u00e9s, aunque no sea por la misma persona interesada, y h\u00e1yanse rese\u00f1ado o no en el mismo asiento de presentaci\u00f3n del t\u00edtulo correspondiente. Sentado lo anterior, en el transcurso del procedimiento registral no puede pretenderse que se produzca indefensi\u00f3n por desconocimiento de documentos, puesto que el Registro Mercantil es p\u00fablico, y, por tanto, accesible en cualquier momento. A lo largo de todo el procedimiento registral puede solicitarse y obtenerse certificaci\u00f3n o nota informativa, no s\u00f3lo de asiento, sino tambi\u00e9n de cualquier documento depositado en el Registro. Como puso de relieve la Resoluci\u00f3n de 26 de junio de 1986 (puede verse en las relativas al Registro de la Propiedad: \u00abCALIFICACION. Naturaleza y forma de notificarla\u00bb), se caracteriza el procedimiento de calificaci\u00f3n por su simplicidad formal, dada la permanente accesibilidad a la informaci\u00f3n registral y la comunicaci\u00f3n oral con el Registrador, lo que se traduce en una cierta inmediatez de los interesados a trav\u00e9s de la figura del presentante. Por todo ello, no puede alegarse indefensi\u00f3n por el hecho de que el Registrador haya basado su calificaci\u00f3n en documentos presentados con posterioridad al calificado, pues antes y despu\u00e9s de extendida la calificaci\u00f3n, y antes de interponer el recurso de reforma, estuvo a disposici\u00f3n de los recurrentes la informaci\u00f3n de la que se manifiestan privados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">28 diciembre 1992<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00c1mbito<\/strong>.- Presentadas en el Registro una escritura y, en fecha posterior, un acta, en las que constan de forma muy diferente los acuerdos de una Junta, se confirma la calificaci\u00f3n del Registrador que deniega la inscripci\u00f3n de la escritura de acuerdo con la doctrina de tener en cuenta en la calificaci\u00f3n no s\u00f3lo los documentos inicialmente presentados, sino tambi\u00e9n los aut\u00e9nticos relacionados con \u00e9stos y presentados despu\u00e9s, aunque sean incompatibles entre s\u00ed, logrando un mayor acierto en la calificaci\u00f3n y evitando inscripciones in\u00fatiles e ineficaces, en tanto se decida judicialmente sobre la respectiva exactitud de los documentos presentados. Con ello se evita la desnaturalizaci\u00f3n del Registro Mercantil, instituci\u00f3n encaminada a la publicidad de situaciones jur\u00eddicas ciertas, cuya validez ha sido contrastada por la calificaci\u00f3n registral, y no a la resoluci\u00f3n de las diferencias entre los part\u00edcipes de la sociedad, y menos a\u00fan por el \u00fanico criterio de la prioridad en la solicitud de la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">25 julio 1998<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00c1mbito<\/strong>.- Aunque ninguna norma en concreto habilita al Registrador para exigir que, para inscribir el acuerdo de una Junta, se acredite el acuerdo del Consejo de Administraci\u00f3n convocando la Junta, el principio de legalidad justifica que la calificaci\u00f3n de la validez de los actos a inscribir, incluya la regularidad en la convocatoria de la Junta General, en la que ha de incluirse la competencia de quien la realiza como presupuesto para la validez de la reuni\u00f3n y, por tanto, de sus acuerdos. Por otra parte, conforme establece el art\u00edculo 112.2 del Reglamento del Registro Mercantil, cuando los acuerdos de los \u00f3rganos colegiados de las sociedades mercantiles hubieran de inscribirse en el Registro, en la certificaci\u00f3n que se tome como base para su elevaci\u00f3n a instrumento p\u00fablico habr\u00e1n de consignarse todas las circunstancias del acta que sean necesarias para calificar la regularidad y validez de los acuerdos adoptados. Y si en el acta ha de constar el texto \u00edntegro de la convocatoria, podr\u00e1 calificarse, en principio, la competencia del autor, pero ello no excluye el que cuando de \u00e9l surjan dudas sobre si ha sido realizada por \u00f3rgano competente, no pueda el Registrador exigir que se le acredite tal extremo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">11 marzo 1999<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00c1mbito<\/strong>.- Supuesto de hecho: con intervalo de tres d\u00edas se celebran dos Juntas universales de una sociedad, en la primera de las cuales se nombra a un nuevo Administrador \u00fanico y en la segunda se reelige al que lo hab\u00eda sido con anterioridad. La escritura que recoge el segundo nombramiento se presenta en primer lugar. El Registrador inscribe la escritura presentada en segundo lugar, por contener un nombramiento de fecha anterior, y suspende la inscripci\u00f3n de la otra por no acreditarse la notificaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 111 del Reglamento del Registro Mercantil al nombrado antes, pese a que su nombramiento no constaba en el Registro al solicitarse la inscripci\u00f3n. Planteadas dos cuestiones como son los medios en que ha de basarse la calificaci\u00f3n y el juego del principio de prioridad, la Direcci\u00f3n afirma que su propia doctrina de que el Registrador puede y debe tomar en consideraci\u00f3n a la hora de calificar no solamente los documentos inicialmente presentados y el contenido del Registro, sino tambi\u00e9n los presentados posteriormente que afectando al mismo sujeto inscrito o inscribible resulten incompatibles u opuestos a aqu\u00e9llos, con objeto de lograr as\u00ed un mayor acierto en la calificaci\u00f3n y evitar inscripciones in\u00fatiles o ineficaces, es sin embargo una doctrina excepcional que no puede generalizarse fuera de los casos en que se ha acogido, que son los de incompatibilidad total entre los acuerdos de un mismo \u00f3rgano o nulidad del que constaba en el primero de los documentos a la vista del contenido del segundo. Fuera de casos como \u00e9stos, la regla general ha de seguir siendo atenerse al juego del principio de prioridad, de suerte que tan solo se tomen en cuenta los documentos presentados con anterioridad al que se califica y la situaci\u00f3n registral existente cuando el mismo se presenta. Por tanto, aunque el supuesto de hecho que motiv\u00f3 esta resoluci\u00f3n no sea frecuente, ning\u00fan obst\u00e1culo existir\u00eda para poder inscribir ambas escrituras, incluso aunque la inscripci\u00f3n se solicite por orden inverso a las fechas de los respectivos nombramientos, en cuyo caso la del primero de los nombrados vendr\u00eda a reflejar un cargo hist\u00f3rico, no vigente ya al tiempo de practicarse, pero cuya validez no se cuestiona. Como consecuencia, no puede admitirse el criterio del Registrador de inscribir el nombramiento te\u00f3ricamente anterior pero presentado en el Registro despu\u00e9s, y supeditar la inscripci\u00f3n del segundo a la notificaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 111 del Reglamento del Registro Mercantil. Finalmente, y dado que la inscripci\u00f3n practicada se encuentra bajo la salvaguardia de los Tribunales, entiende que no puede accederse a su cancelaci\u00f3n en el marco del recurso gubernativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5 abril 1999<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00c1mbito<\/strong>.- La calificaci\u00f3n de la escritura que tiene por objeto la adaptaci\u00f3n de una sociedad a la nueva Ley puede incluir los art\u00edculos estatutarios que no experimenten modificaci\u00f3n respecto a su contenido anterior, sin que se pueda invocar la validez del acto inscrito en el Registro Mercantil, pues tal presunci\u00f3n no puede operar con referencia a la legislaci\u00f3n vigente en el momento de practicarse la respectiva calificaci\u00f3n y procede su revisi\u00f3n a la luz de la normativa actual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">7 abril 1999<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00c1mbito<\/strong>.- Se plantea el recurso con motivo de un escrito presentado en el Registro, por el cual el solicitante pide al Registrador que, por diversas irregularidades, no se practique la inscripci\u00f3n de determinada escritura anteriormente presentada. El documento se devuelve con nota de no haberse practicado operaci\u00f3n alguna, por no contener materia inscribible, y se recurre esta calificaci\u00f3n, rechazando el Registrador el recurso por ser improcedente. La Direcci\u00f3n confirma la calificaci\u00f3n porque su doctrina de que el Registrador debe tener en cuenta, a la hora de calificar un t\u00edtulo, los dem\u00e1s presentados y referidos al mismo sujeto, s\u00f3lo es aplicable al documento que puede provocar una operaci\u00f3n registral, ya que si no es as\u00ed, lo que debe hacerse es no practicar ni a\u00fan el asiento de presentaci\u00f3n, como se desprende de los art\u00edculos 42 y 50 del Reglamento del Registro Mercantil. Tambi\u00e9n es doctrina de la Direcci\u00f3n que no deben tenerse en cuenta en la calificaci\u00f3n informaciones extrarregistrales obtenidas por conocimiento directo o por asiento caducados o presentados con fin distinto al de su inscripci\u00f3n, supuesto que ser\u00eda asimilable al que motiv\u00f3 este recurso. Por todo lo anterior y porque ni el Registro es la sede ni el Registrador el funcionario competente para resolver contiendas sobre validez o nulidad de los t\u00edtulos, cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales, de los que puede obtenerse una anotaci\u00f3n preventiva que enerve la presunci\u00f3n de exactitud y validez de lo inscrito, se confirma la nota de calificaci\u00f3n y la decisi\u00f3n de no admitir el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">11 mayo 1999<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00c1mbito<\/strong>.- Ver, m\u00e1s adelante, el apartado \u00abL\u00edmites (de la calificaci\u00f3n)\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">28 abril 2000<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00c1mbito.-<\/strong> Rechazada la inscripci\u00f3n de la pr\u00f3rroga de un auditor por falta de inscripci\u00f3n de las anteriores, no puede admitirse el argumento del recurrente de que tal defecto est\u00e1 subsanado por la incorporaci\u00f3n de los documentos que lo acreditan a una escritura presentada como subsanatoria de otro t\u00edtulo cuya calificaci\u00f3n se recurre simult\u00e1neamente, aunque referido a la misma sociedad, porque dif\u00edcilmente la Registradora habr\u00eda de ponerlo en relaci\u00f3n con el que se examina.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">24 octubre 2002<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00c1mbito<\/strong>.- Como cuesti\u00f3n incidental dentro de un recurso en que se discuti\u00f3 el empleo de determinada denominaci\u00f3n por una sociedad que se constitu\u00eda y frente al criterio del recurrente, que entend\u00eda que la calificaci\u00f3n previa hecha por el Registrador Mercantil Central acerca de la denominaci\u00f3n, impide entrar en esta materia al Registrador Mercantil Provincial, la Direcci\u00f3n afirma que s\u00ed puede hacerlo en aras de los principios de veracidad y buena fe.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">26 mayo 2003<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00c1mbito<\/strong>.- Con motivo de la presentaci\u00f3n de las cuentas anuales de una sociedad, \u00e9sta alega en su recurso que la calificaci\u00f3n del Registrador debe limitarse al examen de la legalidad extr\u00ednseca de los documentos presentados. Esta cuesti\u00f3n se examina, m\u00e1s adelante, en el apartado \u201cSOCIEDAD AN\u00d3NIMA. Dep\u00f3sito de cuentas\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">16 enero 2006<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CALIFICACI\u00d3N \u00c1mbito \u00c1mbito.- La disparidad de criterio entre el Registrador y la Abogac\u00eda del Estado que liquid\u00f3 un documento, obliga al Registrador a cumplir el deber de poner el hecho en conocimiento de la Delegaci\u00f3n de Hacienda correspondiente, a fin de que se subsane el error o la deficiencia padecidos, si los hubiere, pero no [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[2835],"tags":[],"class_list":{"0":"post-13669","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-calificacion-mercantil","7":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13669","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13669"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13669\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13669"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13669"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13669"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}