{"id":13676,"date":"2016-01-18T08:17:38","date_gmt":"2016-01-18T07:17:38","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=13676"},"modified":"2016-01-26T11:13:45","modified_gmt":"2016-01-26T10:13:45","slug":"del-certificado-de-denominacion-expedido-con-firma-electronica","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/mercantil-francisco-sena\/calificacion-mercantil\/del-certificado-de-denominacion-expedido-con-firma-electronica\/","title":{"rendered":"Del certificado de denominaci\u00f3n expedido con firma electr\u00f3nica"},"content":{"rendered":"<h1>CALIFICACI\u00d3N<\/h1>\n<p><strong><a href=\"#delcertificado\">Del certificado de denominaci\u00f3n expedido con firma electr\u00f3nica<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"delcertificado\"><\/a>Del certificado de denominaci\u00f3n expedido con firma electr\u00f3nica<\/strong>.- Hechos: se presenta para su inscripci\u00f3n una escritura de constituci\u00f3n de sociedad de responsabilidad limitada en la que figura (en papel) la certificaci\u00f3n de denominaci\u00f3n expedida por el Registro Mercantil Central mediante firma electr\u00f3nica; el Registrador deniega la inscripci\u00f3n alegando lo siguiente: 1) Por aportarse en papel, no puede comprobarse la vigencia del certificado expedido por el Registrador Mercantil Central. 2) Se priva al Registrador Mercantil de la posibilidad de comprobar la autenticidad del certificado. 3) No se respeta la competencia de la entidad prestadora de servicios de certificaci\u00f3n de ser ella, de acuerdo con la Ley 59\/2003, la que acredite la existencia del servicio prestado. 4) No se puede comprobar la vigencia en el cargo del Registrador firmante y no se acompa\u00f1a la certificaci\u00f3n maestra electr\u00f3nica sobre la vigencia de dicho cargo, firmada por el Colegio de Registradores. La Direcci\u00f3n revoca la calificaci\u00f3n utilizando los siguientes argumentos: la incorporaci\u00f3n de las denominadas t\u00e9cnicas electr\u00f3nicas, inform\u00e1ticas y telem\u00e1ticas realizada por la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (art\u00edculos 106 y siguientes) se efectu\u00f3 partiendo de una consideraci\u00f3n esencial: dicha incorporaci\u00f3n no pod\u00eda, en ning\u00fan caso, alterar las funciones habituales que corresponden a los funcionarios encargados de prestar la indicada seguridad jur\u00eddica preventiva. Dicha Ley lo que pretendi\u00f3 fue incorporar dichas novedosas t\u00e9cnicas sin que el sistema de seguridad jur\u00eddica preventiva se resintiera en lo m\u00e1s esencial, esto es, en el nivel de fiabilidad, credibilidad y calidad que el mismo cuenta en nuestro ordenamiento jur\u00eddico y social. Ciertamente, era necesario regular aspectos tales como los requerimientos t\u00e9cnicos de los sistemas de informaci\u00f3n que deben emplear Notarios y Registradores; tipo de firma electr\u00f3nica que se debe utilizar, sus medios de obtenci\u00f3n, su finalidad y uso. Pero m\u00e1s all\u00e1 de estas cuestiones, dicha norma no alter\u00f3 el sistema de seguridad jur\u00eddica preventiva en los t\u00e9rminos existentes hasta su entrada en vigor. Por ello, y a los solos efectos enumerativos, regul\u00f3 cuestiones tales como la copia autorizada electr\u00f3nica o el documento p\u00fablico notarial electr\u00f3nico, atribuy\u00e9ndoles el mismo valor que tales t\u00edtulos tienen en soporte papel (art\u00edculo 115, por el que se incorpora el art\u00edculo 17 bis a la Ley del Notariado, de 28 de mayo de 1862); igualmente, regul\u00f3 la posibilidad de que los Registradores expidieran certificaciones electr\u00f3nicas, conforme a la legislaci\u00f3n hipotecaria (art\u00edculo 113.1 de la Ley 24\/2001). As\u00ed las cosas, es evidente que dicha Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, y la ulterior Ley 59\/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electr\u00f3nica, no atribuyen, en ning\u00fan caso, al Registrador Mercantil provincial la posibilidad de comprobar los extremos a que se refiere su nota de calificaci\u00f3n, pues al margen de que la certificaci\u00f3n emitida por el Registrador Mercantil Central sea en soporte electr\u00f3nico, en ning\u00fan caso, desde que se instaur\u00f3 el actual sistema el Registrador Mercantil provincial, respecto de una certificaci\u00f3n expedida en soporte papel, califica cuestiones tales como la vigencia del cargo del Registrador Mercantil Central, la fecha de expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n o, por ejemplo, la firma aut\u00f3grafa de dicho Registrador (art\u00edculo 378.3 del Real Decreto 1597\/1989, de 29 de diciembre, por el que se aprob\u00f3 el Reglamento del Registro Mercantil y art\u00edculo 413.3 del vigente Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por Real Decreto 1784\/1996, de 19 de julio). Parece, por tanto, aconsejable recordar brevemente cu\u00e1l es el sistema vigente en soporte papel. El interesado en la obtenci\u00f3n de la certificaci\u00f3n se dirige al Registro Mercantil Central, solicitando que se le expida una certificaci\u00f3n comprensiva de que la denominaci\u00f3n pretendida no figura registrada y que la misma es, desde la perspectiva sustantiva, legal. Dicha solicitud se ajusta a un modelo y se puede presentar presencialmente o por correo. En el plazo de tres d\u00edas h\u00e1biles el Registrador Mercantil Central califica la solicitud y, en su caso, expide la certificaci\u00f3n de que la denominaci\u00f3n o denominaciones no est\u00e1n registradas. Una vez obtenida la certificaci\u00f3n, y previo cumplimiento de los requisitos legales de que se trate, el interesado acude a un Notario para que \u00e9ste redacte y autorice la escritura de constituci\u00f3n. El Notario solicita al interesado que le entregue el original de la certificaci\u00f3n; comprueba que est\u00e1 vigente, que ha sido expedida a nombre del fundador, promotor o, en su caso, de la misma sociedad, si se trata de modificaci\u00f3n de denominaci\u00f3n y a continuaci\u00f3n protocoliza dicha certificaci\u00f3n con la escritura matriz. La protocolizaci\u00f3n de la certificaci\u00f3n es un acto b\u00e1sico en el proceso de constituci\u00f3n de una sociedad, pues a partir de ese momento la certificaci\u00f3n protocolizada no puede ser sustituida por otra (art\u00edculo 14.2 de la Orden de 30 de diciembre de 1991, salvo los supuestos de rectificaci\u00f3n o, en su caso, de extrav\u00edo). Adem\u00e1s, el acto de la protocolizaci\u00f3n implica que la certificaci\u00f3n protocolizada cumple la misma finalidad que la del resto de los instrumentos p\u00fablicos incluidos en el protocolo, esto es, su conservaci\u00f3n con fines reproductores. El Notario expide copia de la matriz que documenta una escritura de constituci\u00f3n, pudiendo utilizar el medio de reproducci\u00f3n de la certificaci\u00f3n que considere oportuno (art\u00edculo 236 del Reglamento Notarial y Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 6 de octubre de 1994). Dicha copia autorizada, junto con la certificaci\u00f3n, ya se haya incorporado \u00e9sta mediante fotocopia o mediante transcripci\u00f3n, se presenta en el Registro Mercantil provincial competente el cual, respecto de dicha certificaci\u00f3n, limita su calificaci\u00f3n a dos cuestiones: que efectivamente est\u00e1 incorporada la certificaci\u00f3n por el medio que sea y que por su contenido se trata de una certificaci\u00f3n. Tiene pues raz\u00f3n la Notario cuando afirma en su recurso que el Registrador Mercantil Provincial \u00abnunca ve\u00bb (sic) el original, pues \u00e9ste se encuentra protocolizado, debiendo sujetarse tal Registrador Mercantil provincial a lo que resulte del t\u00edtulo presentado, el cual goza de los efectos de veracidad e integridad previstos en el art\u00edculo 17 bis, apartado segundo, letra b) de la Ley del Notariado, de 28 de mayo de 1862, pues tal t\u00edtulo est\u00e1 amparado por la fe p\u00fablica notarial. Trasladados los anteriores argumentos a la cuesti\u00f3n sujeta a debate, el \u00fanico matiz viene dado por la existencia de una certificaci\u00f3n en soporte electr\u00f3nico, pues es evidente que la misma, por motivos f\u00edsicos, no puede protocolizarse directamente. No obstante, tal situaci\u00f3n est\u00e1 perfectamente contemplada en la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, ya que, por la raz\u00f3n expuesta anteriormente, se prev\u00e9 la posibilidad de que el Notario testimonie, bajo su fe, las comunicaciones o notificaciones electr\u00f3nicas recibidas o efectuadas (art\u00edculo 113.1 de la citada norma). Por ello, trat\u00e1ndose de una certificaci\u00f3n electr\u00f3nica de denominaci\u00f3n, el Notario, previa comprobaci\u00f3n de este soporte electr\u00f3nico, traslada a papel en \u00fanico ejemplar imprimible el contenido de aquella el cual incorpora a la escritura matriz y, por tanto a su protocolo, todo ello bajo su fe publica. Deben hacerse unas precisiones, llegados a este punto: Primero, corresponde al Notario en el ejercicio de su funci\u00f3n de control de legalidad, la comprobaci\u00f3n de que la certificaci\u00f3n electr\u00f3nica ha sido expedida por el Registrador Mercantil Central y que la misma re\u00fane los requisitos a que se refiere el art\u00edculo 413 del Reglamento del Registro Mercantil. Segundo, trat\u00e1ndose de una certificaci\u00f3n electr\u00f3nica es el Notario destinatario el que deber\u00e1 comprobar la vigencia del certificado de firma electr\u00f3nica reconocida con el que tal certificaci\u00f3n deber\u00e1 estar obligatoriamente firmada. Tercero, la comprobaci\u00f3n de ese certificado implica, entre otros extremos, que el mismo no est\u00e1 revocado; que no est\u00e1 caducado; que la cadena de confianza es valida; y, por \u00faltimo, la verificaci\u00f3n de la firma criptogr\u00e1fica seg\u00fan los procedimientos est\u00e1ndares. Cuarto, comprobados tales extremos es el Notario el que asume, bajo su responsabilidad, las consecuencias inherentes a cualquier error, negligencia o fallo producido en esa comprobaci\u00f3n y, en l\u00f3gica consecuencia, si el Notario, acreditados tales extremos, entiende que la certificaci\u00f3n electr\u00f3nica remitida re\u00fane los requisitos legalmente previstos, deber\u00e1 proceder a su traslado en soporte papel y posterior incorporaci\u00f3n al protocolo. Podemos observar, por tanto, que la \u00fanica modificaci\u00f3n que ha producido la existencia de la certificaci\u00f3n del Registro Mercantil Central en soporte electr\u00f3nico es que el Notario no puede protocolizar la misma directamente, pues no se encuentra en soporte papel, mas este leve matiz no implica que el Notario deje o deba dejar de controlar el resto de los elementos antes expuestos, trasladando la responsabilidad de este control al Registrador Mercantil provincial, pues no existe precepto alguno que haya ocasionado tal traslado de responsabilidad. Para concluir, el Notario, una vez que testimonia en soporte papel la certificaci\u00f3n y la une a la matriz, expedir\u00e1 la copia autorizada, incorporando del modo m\u00e1s adecuado dicha certificaci\u00f3n electr\u00f3nica que ya se encuentra en soporte papel, a esta copia autorizada que posteriormente ser\u00e1 presentada en el Registro Mercantil correspondiente. El Registrador Mercantil provincial, presentado el t\u00edtulo, deber\u00e1 seguir calificando los mismos aspectos relativos a la certificaci\u00f3n de igual modo que si \u00e9sta se hubiera expedido inicialmente en soporte papel, sin que su funci\u00f3n se haya visto alterada o modificada en sentido limitativo o expansivo, por el tan reiterado hecho de que la certificaci\u00f3n del Registro Mercantil Central se hubiera expedido originariamente en soporte electr\u00f3nico. En consecuencia, y por las expresadas razones, procede estimar el recurso interpuesto, pues no corresponde al Registrador Mercantil provincial el control o comprobaci\u00f3n de ninguno de los elementos que recoge en su nota. Tal comprobaci\u00f3n corresponde al Notario, del mismo modo que sucede con la certificaci\u00f3n en soporte papel. Adem\u00e1s, este Centro Directivo debe llamar la atenci\u00f3n sobre el hecho de que el sistema de expedici\u00f3n de certificaciones electr\u00f3nicas utilizado es el mismo que el previsto para la constituci\u00f3n de la Sociedad Limitada Nueva Empresa (Real Decreto 682\/2003, de 7 de junio, por el que se regula el sistema de tramitaci\u00f3n telem\u00e1tica a que se refiere el art\u00edculo 134 y la Disposici\u00f3n Adicional Octava de la Ley 2\/1995, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, e Instrucci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, de 30 de mayo de 2003, en relaci\u00f3n a la entrada en vigor de la Ley 7\/2003, de 1 de abril, de la sociedad limitada nueva empresa). Desde ese punto de vista, tiene raz\u00f3n la Notario recurrente cuando afirma que el sistema utilizado en el caso debatido s\u00f3lo proporciona beneficios para todos los que de un modo u otro intervienen en el proceso de constituci\u00f3n de una sociedad; muy especialmente, resultan beneficiados los destinatarios del sistema de seguridad jur\u00eddica preventiva que no son otros que los usuarios y, por ende, los ciudadanos en general. Desde esa perspectiva, los reparos que manifiesta el Sr. Registrador no pueden tampoco mantenerse, pues al emplearse el mismo sistema en el caso debatido que el previsto legalmente para la obtenci\u00f3n de la correspondiente certificaci\u00f3n de denominaci\u00f3n de una sociedad limitada nueva empresa, resulta m\u00e1s que palmario su fiabilidad, seguridad y legalidad. En efecto, en el sistema nueva empresa es el Notario el que comprueba todos los extremos a que nos hemos referido anteriormente (vid. Fundamento de Derecho cuarto de esta Resoluci\u00f3n), siendo as\u00ed que no existe obst\u00e1culo legal, ni de oportunidad, para que el mismo sistema se emplee en el resto de los tipos societarios, cuando de la obtenci\u00f3n de la certificaci\u00f3n de denominaci\u00f3n se trata. A los solos efectos ilustrativos, en el sistema nueva empresa la comunicaci\u00f3n telem\u00e1tica se efect\u00faa entre el servidor del Consejo General del Notariado y el del Registro Mercantil Central a trav\u00e9s de la plataforma \u00abCIRCE\u00bb; la certificaci\u00f3n en soporte electr\u00f3nico utiliza el formato \u00abPDF\u00bb que est\u00e1 firmado electr\u00f3nicamente por el Registrador Mercantil Central con su certificado de firma electr\u00f3nica reconocida, obtenido de conformidad con lo previsto en la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, e Instrucci\u00f3n de este Centro Directivo de 18 de marzo de 2003; dicho formato \u00abPDF\u00bb est\u00e1 configurado de modo tal que, una vez impresa la certificaci\u00f3n, resulta imposible volver a imprimir la misma, cumpliendo con ello lo previsto en el Reglamento del Registro Mercantil y la Orden de 30 de diciembre de 1991 y, por \u00faltimo, el hecho de la impresi\u00f3n se notifica telem\u00e1ticamente y con firma electr\u00f3nica del Notario al Registrador Mercantil Central. Asimismo, los requerimientos de seguridad de los sistemas de informaci\u00f3n utilizados en el caso debatido son los mismos que los previstos para la sociedad limitada nueva empresa. En conclusi\u00f3n, tambi\u00e9n desde esta perspectiva resulta evidente que el recurso debe ser estimado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">13 septiembre, 11 noviembre 2004<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CALIFICACI\u00d3N Del certificado de denominaci\u00f3n expedido con firma electr\u00f3nica Del certificado de denominaci\u00f3n expedido con firma electr\u00f3nica.- Hechos: se presenta para su inscripci\u00f3n una escritura de constituci\u00f3n de sociedad de responsabilidad limitada en la que figura (en papel) la certificaci\u00f3n de denominaci\u00f3n expedida por el Registro Mercantil Central mediante firma electr\u00f3nica; el Registrador deniega la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[2835],"tags":[],"class_list":{"0":"post-13676","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-calificacion-mercantil","7":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13676","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13676"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13676\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13676"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13676"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13676"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}