{"id":136798,"date":"2026-04-22T20:38:52","date_gmt":"2026-04-22T18:38:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=136798"},"modified":"2026-04-22T20:49:39","modified_gmt":"2026-04-22T18:49:39","slug":"cronica-breve-de-tribunales-64-dacion-en-pago","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/cronica-breve-de-tribunales-64-dacion-en-pago\/","title":{"rendered":"Cr\u00f3nica Breve de Tribunales-64. Daci\u00f3n en pago."},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt; color: #0000ff;\">CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES &#8211; 64<\/span><\/h1>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><span style=\"font-size: 18pt;\">-oOo-<\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #000000;\">\u00c1LVARO JOS\u00c9 MART\u00cdN MART\u00cdN,<\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #000000;\">REGISTRADOR,<\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #000000;\">De la Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Murcia<\/span><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">\u00cdNDICE:<\/span><\/h2>\n<p><a href=\"#l1\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">1.- La daci\u00f3n en pago extingue imperativamente por completo el cr\u00e9dito concursal privilegiado.<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#n2\"><strong>2.- No toda transmisi\u00f3n de rama de actividad es una segregaci\u00f3n.<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#f3\"><strong>3.- Fianza, hipoteca y enriquecimiento injusto.<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#l4\"><strong>4.- La adjudicaci\u00f3n en pago al acreedor prendario extingui\u00f3 completamente la deuda, lo que debi\u00f3 advertir el notario.<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#s5\"><strong>5.- Sociedad civil de representantes de futbolistas.<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#enlaces\">Enlaces<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"l1\"><\/a>1.- LA DACI\u00d3N EN PAGO EXTINGUE IMPERATIVAMENTE POR COMPLETO EL CREDITO CONCURSAL PRIVILEGIADO<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/8de365a432c65505a0a8778d75e36f0d\/20251120\">Sentencia n\u00fam. 1.580\/2025, de 5 de noviembre, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (STS 4935\/2025 &#8211; ECLI:ES:TS:2025:4935).<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El administrador concursal de una sociedad limitada, debidamente autorizado por el juzgado, acord\u00f3 con el acreedor hipotecario la daci\u00f3n en pago de las fincas gravadas reduciendo la deuda, ascendente a 4.296.556,45 \u20ac, en el valor de tasaci\u00f3n oficial actualizado de dichas fincas, que era de 1.492.528,59 \u20ac, quedando extinguido el privilegio y convertido el resto del cr\u00e9dito en concursal ordinario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La AEAT demand\u00f3 al administrador concursal, al acreedor hipotecario y a la mercantil concursada pidiendo que se declarara completamente extinguido el cr\u00e9dito hipotecario como consecuencia de la daci\u00f3n en pago.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tanto el juzgado mercantil como la audiencia provincial estimaron la demanda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal Supremo desestima el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la acreedora hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>\u201c1.<\/em><\/strong><em> Planteamiento del motivo. La recurrente denuncia que la sentencia recurrida <strong>interpreta err\u00f3neamente el art\u00edculo 211.3 TRLC, al rechazar que sea posible realizar una daci\u00f3n en pago parcial<\/strong>, de tal forma que el cr\u00e9dito sobrante no satisfecho con la misma se reconozca en el concurso con la calificaci\u00f3n que corresponda. Insiste en que la recalificaci\u00f3n del negocio suscrito entre la administraci\u00f3n concursal y SAREB como una daci\u00f3n en pago total, con la extinci\u00f3n completa del cr\u00e9dito privilegiado especial afecto a dicha operaci\u00f3n, y sin reclasificar el importe remanente no satisfecho en el concurso, vulnera el art. 211.3 TRLC (art. 155.4 de la antigua LC). E indica que la norma infringida tiene una vigencia menor a 5 a\u00f1os y no existe jurisprudencia sobre la cuesti\u00f3n jur\u00eddica planteada.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>2.3. \u201c\u2026<strong>La daci\u00f3n en pago<\/strong> (tambi\u00e9n conocida por su origen hist\u00f3rico como datio por solutoo datio in solutum)<strong> s\u00f3lo es objeto de previsiones parciales y diseminadas en nuestra normativa civil<\/strong> [arts. 1521, 1536.2\u00ba y 1636 CC (a prop\u00f3sito de ciertos retractos legales), art. 1849 CC (en la extinci\u00f3n de la fianza) &#8230;]. Con todo, su admisibilidades incuestionable a la luz del principio de autonom\u00eda de la voluntad ( arts. 1255, 1166 CC). Adem\u00e1s, esta figura cuenta con un ampl\u00edsimo reconocimiento jurisprudencial y doctrinal\u2026..\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cEn efecto, <strong>la daci\u00f3n en pago<\/strong> (datio pro soluto) <strong>consiste en la entrega de una cosa para extinguir una deuda anterior<\/strong>. Conviene destacar <strong>el efecto principal de la daci\u00f3n en pago: extinguir la obligaci\u00f3n originaria<\/strong>, con lo que el deudor queda liberado definitivamente de ella. As\u00ed pues, la daci\u00f3n en pago produce, como efecto principal, y por el alcance solutorio que tiene, la completa satisfacci\u00f3n y extinci\u00f3n del cr\u00e9dito primitivo. El deudor (solvens)realiza, de acuerdo con el acreedor, una prestaci\u00f3n distinta en lugar de la debida originalmente, que extingue la obligaci\u00f3n. Adem\u00e1s, puesto que con la daci\u00f3n en pago se extingue el cr\u00e9dito con todas sus consecuencias, esto comporta tambi\u00e9n el efecto l\u00f3gico de la <strong>extinci\u00f3n de los derechos de garant\u00eda <\/strong>establecidos a favor del acreedor.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En cambio, la <strong>daci\u00f3n para pago<\/strong> (tambi\u00e9n llamada datio pro solvendo o pago por cesi\u00f3n de bienes), contemplada en el art. 1175 CC, consiste en que <strong>el deudor propietario entrega a un acreedor la posesi\u00f3n de determinados bienes y le encomienda (o autoriza o faculta para) que proceda a su venta o realizaci\u00f3n<\/strong>, con la obligaci\u00f3n de aplicar el resultado de la enajenaci\u00f3n a extinguir el cr\u00e9dito en el importe obtenido. Por tanto, si el precio obtenido es mayor, una vez satisfecha totalmente la deuda, el remanente se entrega al deudor. Y <strong>si el precio obtenido no cubre totalmente la deuda, \u00e9sta subsiste en la parte que falte, salvo pacto en contrario<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>2.4.<\/em><\/strong><em> En el r\u00e9gimen jur\u00eddico de la enajenaci\u00f3n de bienes <strong>en el concurso de acreedores, el art. 211.3 TRLC determina que, mediante la daci\u00f3n en pago de bienes afectos a cr\u00e9dito con privilegio especial al acreedor privilegiado o a la persona que \u00e9l designe, queda completamente satisfecho dicho cr\u00e9dito privilegiado.<\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Y por cuanto ata\u00f1e a la daci\u00f3n para pago, el art. 211.4 TRLC exige que la posterior realizaci\u00f3n del bien se efect\u00fae por un valor no inferior al de mercado, de forma que, si hubiera remanente, corresponder\u00e1 a la masa activa; y si no se alcanzase la completa satisfacci\u00f3n del cr\u00e9dito, la parte no satisfecha se reconocer\u00e1 en el concurso con la clasificaci\u00f3n que corresponda.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Esta diferencia de efectos<\/em><\/strong><em> entre la daci\u00f3n en pago ( art. 211.3 TRLC) y la daci\u00f3n para pago ( art. 211.4 TRLC) <strong>tambi\u00e9n se recog\u00eda en el art. 155.4.I LC<\/strong> (exLey 38\/2011), cuando tras referirse a estas dos instituciones(la \u00abcesi\u00f3n en pago o para el pago\u00bb) a\u00f1ad\u00eda el correspondiente efecto: \u00absiempre que con ello quede completamente satisfecho el privilegio especial\u00bb (caracter\u00edstico de la daci\u00f3n en pago) o \u00abquede el resto del cr\u00e9dito reconocido dentro del concurso con la calificaci\u00f3n que corresponda\u00bb (t\u00edpico de la daci\u00f3n para pago).<strong>Ahora ello se expresa con m\u00e1s claridad en el art. 211.3.4 <\/strong>TRLC.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>As\u00ed pues, de conformidad con la regulaci\u00f3n en el concurso de acreedores, y en atenci\u00f3n a la tutela de los derechos de terceros afectados por el concurso (en esencia, los acreedores del concursado<strong>), la daci\u00f3n en pagos disciplina de tal forma que s\u00f3lo cabe si conlleva la extinci\u00f3n de la totalidad del cr\u00e9dito con privilegio especial<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>La norma del art. 211.3 TRLC tiene car\u00e1cter imperativo,<\/em><\/strong><em> por lo que la daci\u00f3n en pago produce el efecto de la completa satisfacci\u00f3n y extinci\u00f3n del cr\u00e9dito con privilegio especial. <strong>No cabe, por tanto, que las partes pacten la satisfacci\u00f3n (y correspondiente extinci\u00f3n) parcial<\/strong> de dicho cr\u00e9dito privilegiado, <strong>ni el reconocimiento como cr\u00e9dito ordinario del eventual importe pendiente<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>2.5. <\/em><\/strong><em>Reconducida la cuesti\u00f3n al presente caso, es evidente que, <strong>en la escritura<\/strong> de 17 de diciembre de 2020, otorgada por la concursada y SAREB, <strong>no se contiene ninguna daci\u00f3n para pago<\/strong>, por lo que resulta indiferente la r\u00fabrica que le dieron las partes. En efecto, la escritura no contiene ning\u00fan mandato o autorizaci\u00f3n a SAREB para que proceda a la enajenaci\u00f3n de las fincas registrales a un tercero, y hacerse pago con el producto de tal venta.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Antes bien, <strong>esta escritura p\u00fablica documenta que la concursada transmite a SAREB la propiedad de tales fincas gravadas con la hipoteca<\/strong>, esto es, afectas al privilegio especial de SAREB. En consecuencia, mediante esta daci\u00f3n en pago, el cr\u00e9dito privilegiado de SAREB se extingue completamente. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Como se ha indicado, la norma del art. 211.3 TRLC es de ius cogens, por lo que en el concurso de acreedores la realizaci\u00f3n de bienes afectos a privilegio especial mediante la daci\u00f3n en pago conlleva la completa satisfacci\u00f3n del cr\u00e9dito privilegiado. <strong>Con respecto al anterior art. 155.4 LC (ex Ley 38\/2011), la norma del art. 211.3 TRLC no altera, en absoluto, el efecto principal de la daci\u00f3n en pago<\/strong>; antes bien, se limita a aclarar o precisar la interpretaci\u00f3n del referido art. 155.4 LC. En conclusi\u00f3n: el art. 211.3 TRLC no ha incurrido en ultra vires, ya que no vulnera los l\u00edmites extr\u00ednsecos de la delegaci\u00f3n legislativa.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Vemos que el Tribunal Supremo rechaza que el texto refundido de la Ley Concursal haya modificado en este punto lo dispuesto en el art\u00edculo 155.4 de la Ley Concursal, como se hab\u00eda alegado por los demandados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n rechaza que se pueda aplicar a la daci\u00f3n en pago el r\u00e9gimen concursal de la daci\u00f3n para pago, por tanto, el cr\u00e9dito hipotecario se extingue completamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y del art\u00edculo 323.1 TRLC en relaci\u00f3n con el art. 211.1 se deduce que la misma regla se aplica si en el concurso se alcanza un convenio de acreedores, en vez de abrirse la liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cabe dudar si el acreedor podr\u00e1 articular en el mismo procedimiento concursal una acci\u00f3n dirigida a anular la operaci\u00f3n por el evidente error de juicio padecido al prestar su consentimiento. Se trata de una cuesti\u00f3n alegada por la acreedora en apelaci\u00f3n que la Audiencia consider\u00f3 que exced\u00eda del objeto del incidente, sin que se reprodujera en casaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que si aleg\u00f3 el recurrente es que constituye practica concursal consolidada admitir la daci\u00f3n en pago parcial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 de enero de 2026.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"n2\"><\/a>2<\/strong><strong>.- NO TODA TRANSMISI\u00d3N DE RAMA DE ACTIVIDAD ES UNA SEGREGACI\u00d3N<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/d6a8452328a524f6a0a8778d75e36f0d\/20251229\">Sentencia n\u00fam. 1.878\/2025, de 17 de diciembre, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (STS 5737\/2025 &#8211; ECLI:ES:TS:2025:5737).<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una sociedad mercantil hab\u00eda transmitido una rama de actividad a otra sociedad mediante el pago de i) una determinada cantidad de dinero y ii) la entrega de un n\u00famero de acciones de la adquirente que se crearon v\u00eda aumento de capital para su entrega a la transmitente, quedando excluida de la transmisi\u00f3n los pasivos de \u00e9sta no expresamente incluidos en el contrato.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una acreedora demand\u00f3 tanto a la transmitente (que hab\u00eda sido declarada en concurso) como a la adquirente para que se declarara:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) la nulidad de la transmisi\u00f3n por no haberse seguido el procedimiento previsto para la segregaci\u00f3n en la Ley de Modificaciones Estructurales vigente (la de 2009) cuando se formaliz\u00f3 la operaci\u00f3n (2014) o, b) subsidiariamente, que se anulara la transmisi\u00f3n por simulaci\u00f3n declarando la existencia de una segregaci\u00f3n v\u00e1lida, condenando solidariamente a ambas demandadas a pagar la deuda (m\u00e1s de cuatro millones de euros) o bien, tambi\u00e9n con car\u00e1cter subsidiario c) que se rescindiera la transmisi\u00f3n debiendo restituirse las demandadas las cosas objeto del negocio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, en la demanda se incluy\u00f3, con car\u00e1cter principal la acci\u00f3n por enriquecimiento injusto contra la sociedad adquirente que deber\u00eda pagar \u00edntegramente la deuda a la actora o, subsidiariamente, que se condenara a su pago a la transmitente, ejercitando la acci\u00f3n de reembolso derivado de que el cr\u00e9dito hab\u00eda surgido por haber satisfecho la demandante una deuda de \u00e9sta sociedad derivada de una fianza prestada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad transmitente hab\u00eda sido declarada en concurso en 2016 por lo que todas las acciones acumuladas se ejercitaron v\u00eda incidente concursal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tanto el juzgado mercantil como la audiencia provincial desestimaron la demanda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal Supremo rechaza el recurso de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>\u201cF.D SEGUNDO<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>2<strong>. El motivo presupone que<\/strong> <strong>la transmisi\u00f3n de una rama de actividad mediante una compraventa, a cambio de un precio que inclu\u00eda en parte acciones de la sociedad adquirente, constituye una infracci\u00f3n de las normas que regulan las modificaciones estructurales, en concreto las que corresponden a la segregaci\u00f3n, un tipo de escisi\u00f3n parcial. <\/strong>Lo presupone porque entiende que la transmisi\u00f3n deber\u00eda haberse realizado como una segregaci\u00f3n con todas las garant\u00edas que para los socios y acreedores prev\u00e9 la ley.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>La Ley 3\/2009, de 3 de abril, sobre Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles, aplicable al caso (ratione temporis), regula la segregaci\u00f3n como una modalidad de escisi\u00f3n (art. 68 ), y en su art. 71 la define del siguiente modo: <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00abSe entiende por segregaci\u00f3n el traspaso en bloque por sucesi\u00f3n universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad econ\u00f3mica, a una o varias sociedades, recibiendo a cambio la sociedad segregada acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>En la medida en que constituye una transmisi\u00f3n patrimonial en bloque<\/em><\/strong><em> (de una unidad econ\u00f3mica) <strong>con sucesi\u00f3n universal produce una alteraci\u00f3n del patrimonio de la sociedad que se segrega el cual constituye la garant\u00eda del pago de los cr\u00e9ditos pendientes.<\/strong> Para la tutela de los acreedores, la Ley de Modificaciones Estructurales preve\u00eda unos mecanismos espec\u00edficos de protecci\u00f3n que iban desde el derecho de oposici\u00f3n (a favor de los acreedores cuyos cr\u00e9ditos no han vencido y no est\u00e1n suficientemente garantizados) a la responsabilidad solidaria de las sociedades en escisi\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Es en el contexto de los efectos de las modificaciones estructurales traslativas, en este caso la segregaci\u00f3n, y de los mecanismos de protecci\u00f3n de los acreedores, que <strong>la ley prescribe el car\u00e1cter imperativo de las normas que regulan las modificaciones estructurales, en este caso la escisi\u00f3n<\/strong> (art. 73 LME 2009). Para su validez, como tal escisi\u00f3n (en nuestro caso segregaci\u00f3n), debe realizarse conforme a las reglas prescritas en la ley. De tal forma <strong>que, si se pretende una transmisi\u00f3n universal de todo o parte del patrimonio de una sociedad mediante una modificaci\u00f3n estructural traslativa, necesariamente debe ajustarse a las normas legales<\/strong>. <strong>Pero no significa que cualquier otra transmisi\u00f3n patrimonial, por ejemplo, la enajenaci\u00f3n de una rama de actividad a cambio de un precio, deb\u00eda necesariamente articularse como una escisi\u00f3n<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>As\u00ed, <strong>en un caso como el presente, en el que se transmite una rama de actividad, en concreto la explotaci\u00f3n de la licencia MZZ 00020009, por un precio que se satisface parte en dinero y otra parte en acciones de la sociedad adquirente, no cabe apreciar la nulidad<\/strong> fundada, como se pretende, en no haberse realizado la transmisi\u00f3n como una segregaci\u00f3n, precisamente <strong>porque no se buscaba una sucesi\u00f3n universal.<\/strong> De tal forma, que como en cualquier transmisi\u00f3n patrimonial, <strong>los acreedores tienen otros medios para la protecci\u00f3n de su cr\u00e9dito, basadas esencialmente en el fraude<\/strong>: en concreto la acci\u00f3n pauliana, o la nulidad por ilicitud de la causa cuando el fraude se eleva a la categor\u00eda de causa. \u201c<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em> CUARTO<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>1.\u201d\u2026Motivo segundo de casaci\u00f3n 1. Formulaci\u00f3n del motivo. El motivo se funda en la \u00abinfracci\u00f3n de los art\u00edculos 6.4, 1.111 y 1.291.3\u00ba, por haberse celebrado el contrato de 8 de julio de 2014 en fraude de ley y fraude de acreedores\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em><strong>2. La sentencia de apelaci\u00f3n incurre en un error<\/strong> al apreciar que el demandante carec\u00eda de legitimaci\u00f3n porque su cr\u00e9dito no era exigible al tiempo en que se realiz\u00f3 la transmisi\u00f3n de la rama de actividad.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Si bien es cierto que<\/em><\/strong><em> <strong>resulta imprescindible<\/strong>, para que pueda prosperar la acci\u00f3n pauliana, que al tiempo de realizarse el acto de disposici\u00f3n impugnado <strong>existan cr\u00e9ditos pendientes de pago, aunque no hayan vencido todav\u00eda,<\/strong> cuyos titulares se ver\u00edan defraudados en sus derechos de cobro al disminuir o desaparecer los bienes o derechos que constitu\u00edan la garant\u00eda patrimonial para su satisfacci\u00f3n<strong>, la jurisprudencia, haciendo hincapi\u00e9 en que lo importante es el designio fraudulento de perjuicio a los acreedores, incluye tambi\u00e9n a aqu\u00e9llos cuyos cr\u00e9ditos no son rigurosamente anteriores al acto cuya rescisi\u00f3n se pide, pero para entonces se pod\u00eda prever su existencia<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>3. A la vista de lo anterior <strong>proceder\u00eda estimar el motivo si no fuera porque carece de efecto \u00fatil.<\/strong> <strong>MRF Cartuja est\u00e1 en concurso de acreedores<\/strong> y la legitimaci\u00f3n originaria para ejercitar la acci\u00f3n pauliana, y tambi\u00e9n la de nulidad por ilicitud de la causa, correspond\u00eda a la administraci\u00f3n concursal de conformidad con lo prescrito en el art. 72.1 LC. DINSA, en cuanto acreedor, podr\u00eda haber estado legitimado subsidiariamente si hubiera cumplido con lo prescrito en aquel precepto:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00abLa legitimaci\u00f3n activa para el ejercicio de las acciones rescisorias y dem\u00e1s de impugnaci\u00f3n corresponder\u00e1 a la administraci\u00f3n concursal. Los acreedores que hayan instado por escrito de la administraci\u00f3n concursal el ejercicio de alguna acci\u00f3n, se\u00f1alando el acto concreto que se trate de rescindir o impugnar y el fundamento para ello, estar\u00e1n legitimados para ejercitarla si la administraci\u00f3n concursal no lo hiciere dentro de los dos meses siguientes al requerimiento\u00bb. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Este r\u00e9gimen espec\u00edfico de legitimaci\u00f3n guarda relaci\u00f3n con los efectos restitutorios de una hipot\u00e9tica sentencia estimatoria, pues el beneficiario directo de la restituci\u00f3n ser\u00eda la masa del concurso,<\/em><\/strong><em> debiendo disponerse de lo obtenido de acuerdo con las reglas de preferencia de pagos concursales. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En este caso, <strong>no consta que hubiera habido el previo requerimiento a la administraci\u00f3n concursal<\/strong> para que ejercitara estas acciones, que le hubiera legitimado a DINSA para, transcurridos dos meses sin ejercitarse, poder interponerlas de forma subsidiaria. <strong>Ni el suplico de la demanda se ajusta al efecto restitutorio mencionado, a favor de la masa del concurso<\/strong>.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta sentencia tiene un doble inter\u00e9s, societario y concursal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Societario porque ha sido objeto de abundantes discusiones doctrinales si, tras la configuraci\u00f3n legal como modificaci\u00f3n estructural de la clase de la escisi\u00f3n de la operaci\u00f3n por la que una sociedad recibe a cambio de la transmisi\u00f3n de una rama de actividad acciones o participaciones de la sociedad beneficiaria, cabe articular la operaci\u00f3n de modo distinto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso se pag\u00f3 una parte del precio (1.900.000 euros) en met\u00e1lico, pero el resto, hasta los 13.100.000 euros pactados, se satisfizo emitiendo la beneficiaria 2.800.000 acciones emitidas para su entrega a la transmitente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal Supremo basa la inexistencia de segregaci\u00f3n y, por tanto, de la necesidad de cumplir sus reglas espec\u00edficas en la intenci\u00f3n declarada por los contratantes, este es el sentido de la frase transcrita que resuelve el caso: \u201c<em>no cabe apreciar la nulidad fundada, como se pretende, en no haberse realizado la transmisi\u00f3n como una segregaci\u00f3n, precisamente porque no se buscaba una sucesi\u00f3n universal<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde el punto de vista concursal se rechaza tanto el motivo de recurso sobre existencia de una segregaci\u00f3n nula como el articulado sobre la base de proceder la rescisi\u00f3n por fraude porque tanto la acci\u00f3n de reintegraci\u00f3n como la pauliana y la de nulidad por ilicitud de la causa corresponde ejercitarlas al administrador concursal y solo subsidiariamente se admite la legitimaci\u00f3n activa de un acreedor, correspondiendo en todo caso a la masa activa y no al acreedor el resultado positivo de su ejercicio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">7 de enero de 2026.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"f3\"><\/a>3.- FIANZA, HIPOTECA Y ENRIQUECIMIENTO INJUSTO<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/d51f28affc9dfad5a0a8778d75e36f0d\/20260108\">Sentencia n\u00fam. 1.890\/2025, de 18 de diciembre, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (STS 5864\/2025 &#8211; ECLI:ES:TS:2025:5864).<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Banco ejecut\u00f3 la hipoteca sin que el precio fuera bastante para satisfacer la deuda por lo que demand\u00f3 al deudor principal y al fiador solidario para cobrar el resto (60.213,51 \u20ac de principal m\u00e1s otros 49.613 \u20ac por los intereses y costas).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El fiador demand\u00f3 al banco pidiendo la nulidad de pleno derecho de la fianza.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ninguna instancia judicial le ha dado la raz\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo que se refiere al Tribunal Supremo, destaco los pronunciamientos que siguen, tomados todos del Fundamento de Derecho Segundo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La fianza super\u00f3 el control de transparencia.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>4. \u201c\u2026<strong>la cl\u00e1usula de fianza supera sin dificultad el control de transparencia,<\/strong> como resulta de los antecedentes expuestos en el fundamento de derecho primero de esta sentencia. La intervenci\u00f3n del fiador no se limit\u00f3 a la firma de la escritura p\u00fablica, sino que <strong>intervino en la fase de informaci\u00f3n precontractua<\/strong>l previa a la concertaci\u00f3n del cr\u00e9dito. <strong>La cl\u00e1usula que contiene la fianza est\u00e1 debidamente resaltada y separada<\/strong> de las cl\u00e1usulas financieras del pr\u00e9stamo y <strong>su contenido no presenta ninguna dificultad de entendimiento<\/strong>, pues expone de una manera llana y sencilla que el fiador presta su garant\u00eda personal ilimitada con car\u00e1cter solidario con el prestatario y con renuncia a los beneficios de orden divisi\u00f3n y excursi\u00f3n, igualmente que dicha fianza se mantendr\u00eda en vigor hasta la cancelaci\u00f3n total de las obligaciones que garantiza.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>5.-Como explica la sentencia 1762\/2025, de 2 de diciembre, en la <strong>sentencia 56\/2020, de 27 de enero,<\/strong> citada en el recurso, <strong>la sala se plante\u00f3 por primera vez la aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n sobre protecci\u00f3n de consumidores y usuarios al contrato de fianza<\/strong>, en estos t\u00e9rminos:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab<em>a) los contratos de fianza tambi\u00e9n entran dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Directiva 93\/13\/CEE; b) <strong>el fiador puede disfrutar de la protecci\u00f3n<\/strong> propia de la citada Directiva incluso en el caso de que el contrato del que nace la obligaci\u00f3n garantizada sea una operaci\u00f3n mercantil, <strong>siempre que el fiador tenga la condici\u00f3n de consumidor<\/strong>, en los t\u00e9rminos antes vistos (incluida la ausencia de v\u00ednculos funcionales con la sociedad avalada); y c) dicha protecci\u00f3n se aplica tanto a la fianza simple como a la fianza solidaria pues, sin perjuicio de sus efectos, la solidaridad no funge ambos v\u00ednculos (el de la obligaci\u00f3n principal y el de la fianza), ni convierte en consumidor al fiador que act\u00faa fuera del \u00e1mbito de su actividad profesional o empresarial y que carece de los citados v\u00ednculos funcionales\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bb<em>En todos los supuestos citados de impugnaci\u00f3n de determinadas cl\u00e1usulas del contrato de fianza <strong>cabe la posibilidad de que, en caso de declaraci\u00f3n de la nulidad de la estipulaci\u00f3n<\/strong> o estipulaciones impugnadas, eventualmente llegue a producirse <strong>y declararse tambi\u00e9n la nulidad de todo el contrato; <\/strong>ello ser\u00e1 as\u00ed en los casos en que aquella nulidad parcial derive en la inviabilidad de la subsistencia del propio contrato de fianza en su totalidad en los t\u00e9rminos previstos en el art. 10.1 LCGC, antes visto (en el mismo sentido, entre otras, vid. STJUE de 26 de marzo de 2019 asuntos acumulados C-70\/17 y C-179\/17 ,Abanca).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sobre la renuncia de derechos del fiador<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>6.-La <strong>sentencia 685\/2022,<\/strong> de 21 de octubre recopila la doctrina de esta sala sobre los pactos de solidaridad de la fianza y las renuncias a los derechos de excusi\u00f3n, orden y divisi\u00f3n, con cita de las sentencias 56\/2020, de 27 de enero, 101\/2020, de 12 de febrero, y 820\/2021, de 29 de noviembre doctrina que se resume en lo siguiente:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Dada la subsunci\u00f3n de los contratos de fianza en que el fiador act\u00fae como consumidor en el \u00e1mbito de la Directiva 13\/93\/CEE, <strong>cabe la posibilidad de extender los controles de incorporaci\u00f3n y transparencia material a las cl\u00e1usulas de los contratos de fianza<\/strong> y, entre <strong>ellas, a la cl\u00e1usula de renuncia de los beneficios de excusi\u00f3n, orden y divisi\u00f3n<\/strong> (arts. 1831 y 1837), en cuanto afectantes a las obligaciones de pago del fiador, en conexi\u00f3n con las normas vigentes en cada momento sobre las obligaciones de informaci\u00f3n en la fase precontractual (claramente reforzadas, en particular respecto de los garantes, en la reciente Ley 5\/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de cr\u00e9dito inmobiliario), la claridad de su redacci\u00f3n, y el tratamiento secundario o no dado a la misma en el contrato, a fin de permitir el conocimiento por el fiador de las consecuencias jur\u00eddicas y econ\u00f3micas de la cl\u00e1usula (cfr. STS 314\/2018, de 28 de mayo), aunque en este caso la finalidad de dicha informaci\u00f3n no es tanto permitir comparar ofertas &#8211; pues en puridad en la fianza gratuita no hay prestaci\u00f3n correspectiva a cargo del acreedor -, cuanto permitir al fiador conocer el alcance del riesgo asumido\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>No se aprecia sobregarant\u00eda<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>7. \u201c..No obstante como en el recurso se menciona, aun sucintamente, las situaciones de sobregarant\u00eda, recordaremos, con la sentencia 1762\/2025, de 2 de diciembre, que reproduce parte de la sentencia 56\/2020, de 27 de enero, el tratamiento jurisprudencial de esta cuesti\u00f3n, que es solo aplicable al <strong>caso singular de la imposici\u00f3n de garant\u00edas desproporcionadas<\/strong>:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cAhora bien, de esta conclusi\u00f3n, que como tesis general y en v\u00eda de principios es correcta, ha de hacerse salvedad en relaci\u00f3n con los supuestos en que resulte de aplicaci\u00f3n la previsi\u00f3n legal\u2026.. conforme al cual se declara abusiva, por ministerio de la ley: \u00bb<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00abLa imposici\u00f3n de garant\u00edas desproporcionadas al riesgo asumido. Se presumir\u00e1 que no existe desproporci\u00f3n en los contratos de financiaci\u00f3n o de garant\u00edas pactadas por entidades financieras que se ajusten a su normativa espec\u00edfica\u00bb<\/em> [art. 88.1 TR Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00bbA juicio de esta Sala <strong>esta previsi\u00f3n es aplicable no s\u00f3lo a las cl\u00e1usulas que tengan el car\u00e1cter de condici\u00f3n general de la contrataci\u00f3n<\/strong>, por no haber sido negociadas, en contratos entre profesionales o empresarios y consumidores, <strong>sino tambi\u00e9n, por v\u00eda de excepci\u00f3n, al propio contrato de garant\u00eda (generalmente fianza o prenda) que haya sido incorporado, como si de una cl\u00e1usula m\u00e1s se tratase<\/strong>, en el contrato del que surge la obligaci\u00f3n principal garantizada, cuando pueda apreciarse la desproporci\u00f3n de dicha imposici\u00f3n respecto al riesgo asumido por el acreedor, en contra de las exigencias de la buena fe contractual.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00bbAhora bien, <strong>esta interpretaci\u00f3n extensiva<\/strong> del concepto de \u00abgarant\u00edas\u00bb en el sentido expresado <strong>requiere necesariamente<\/strong> -tanto por razones de legalidad como de seguridad jur\u00eddica- para quedar afectado por la grave ineficacia de la nulidad del contrato en que se haya constituido, <strong>que pueda apreciarse con claridad la desproporci\u00f3n entre la garant\u00eda impuesta y el riesgo asumido por el acreedor<\/strong>\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Los posibles factores a tener en cuenta para valorar esa desproporci\u00f3n los cr\u00e9ditos hipotecarios con pacto de afianzamiento son, seg\u00fan las sentencias citadas, los siguientes: <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00ab[&#8230;] esta valoraci\u00f3n sobre la desproporci\u00f3n entre las garant\u00edas pactadas (en concreto respecto de la fianza) y el riesgo asumido por la entidad acreditante, ha de realizarse teniendo en cuenta diversos factores, como los siguientes: <strong>a)<\/strong> el importe de la totalidad de las cantidades garantizadas por todos los conceptos mediante la hipoteca (capital, intereses y costas), <strong>b)<\/strong> la tasaci\u00f3n de los inmuebles hipotecados, <strong>c)<\/strong> las cantidades no cubiertas por dicha cifra de responsabilidad por la hipoteca (vid. v.gr. las limitaciones que respecto de los intereses de demora impone el art. 114 LH ),<strong>d)<\/strong> las limitaciones que impone la legislaci\u00f3n del mercado hipotecario en cuanto a la proporci\u00f3n m\u00e1xima entre la tasaci\u00f3n de los inmuebles hipotecados y el capital prestado, <strong>e) <\/strong>la solvencia personal de los deudores ( arts. 1911 CC y 105 LH ),<strong>f)<\/strong> la correlaci\u00f3n entre las mayores garant\u00edas y el menor tipo de inter\u00e9s remuneratorio pactado en el cr\u00e9dito como compensaci\u00f3n a la disminuci\u00f3n del riesgo para el acreedor (vid. art. 4.1 de la Directiva 93\/13\/CE [&#8230;]),<strong>g)<\/strong> su ajuste o no a su normativa espec\u00edfica [&#8230;], <strong>h)<\/strong> el riesgo de depreciaci\u00f3n del inmueble hipotecado (por raz\u00f3n de da\u00f1os materiales, limitaciones urban\u00edsticas u otras), etc.\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">8.-<strong>La aplicaci\u00f3n al caso de estos factores descarta por completo la existencia de una sobregarant\u00eda desproporcionada<\/strong>, para lo cual tenemos en cuenta que el cr\u00e9dito afianzado, del que se dispuso \u00edntegramente, se concedi\u00f3 por una cantidad (157.745 \u20ac) que era muy superior al valor de compra del inmueble (110.000 \u20ac), por m\u00e1s que la tasaci\u00f3n del mismo se elevar\u00e1 a la suma te\u00f3rica de 175.273,35 \u20ac. Ni la ejecuci\u00f3n hipotecaria ni la continuaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n ordinaria por la v\u00eda del art. 579 LEC han sido suficientes, hasta donde sabemos, para cubrir la deuda contra\u00edda por el prestatario y garantizada por el recurrente, por lo que <strong>no deja de ser parad\u00f3jico que se alegue una situaci\u00f3n de sobregarant\u00eda cuando ni siquiera ha sido posible cubrir el pago de la deuda. <\/strong>A ello ha de sumarse la circunstancia de que la responsabilidad hipotecaria, cifrada en la escritura en 218.073,45 \u20ac, estaba muy por encima del valor de tasaci\u00f3n, lo que sin duda ha influido en la imposibilidad de saldar la deuda contra\u00edda con cargo a la realizaci\u00f3n de la vivienda hipotecada.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Tampoco se produce enriquecimiento injusto del banco<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">9.-Por \u00faltimo, aunque el recurso no lo plantea expl\u00edcitamente (la posibilidad de que el banco se adjudique efectivos inmobiliarios por un importe inferior al de su valor real), debe a\u00f1adirse <strong>que la adjudicaci\u00f3n de la vivienda en el proceso de ejecuci\u00f3n hipotecaria por un valor inferior al de la deuda, siempre que cubra los l\u00edmites legales, no supone un enriquecimiento sin causa del banco ni afecta a la supervivencia del remanente de la deuda no satisfecha<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sentencia 1728\/2025, de 26 de noviembre, que reitera la doctrina de la <strong>sentencia de pleno 1216\/2023, <\/strong>de 7 de septiembre, trata esta cuesti\u00f3n y explica:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00bbix) En el \u00e1mbito de la adjudicaci\u00f3n de inmuebles en el procedimiento de ejecuci\u00f3n, puede cumplirse la regla de la subsidiariedad <strong>si la ejecuci\u00f3n hipotecaria concluy\u00f3 con la adjudicaci\u00f3n del inmueble al ejecutante<\/strong>, pues conforme a la jurisprudencia del TJUE antes rese\u00f1ada (sentencias de 7 de diciembre de 2017 y de 17 de mayo de 2022, asuntos C-598\/15 y C-600\/19), <strong>esa adjudicaci\u00f3n ya no puede resultar anulada por la apreciaci\u00f3n de la existencia de cl\u00e1usulas abusivas,<\/strong> por lo que los eventuales perjuicios derivados para el consumidor no pueden obtener una reparaci\u00f3n in natura, lo que permite la valoraci\u00f3n de un posible enriquecimiento sin causa.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00bbx)Existe una jurisprudencia reiterada sobre la <strong>relaci\u00f3n entre la proscripci\u00f3n del enriquecimiento sin causa y las adjudicaciones de bienes en procedimientos de ejecuci\u00f3n hipotecaria,<\/strong> en particular en los casos de adjudicaci\u00f3n al acreedor ejecutante conforme a la LEC, por quedar desierta la subasta, lo que puede significar que el valor de adjudicaci\u00f3n no salda la deuda, con la correlativa posibilidad de pedir el despacho de la ejecuci\u00f3n por la cantidad que falte conforme al art. 579 LEC.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>\u00bbComo regla general, se ha negado la existencia de enriquecimiento sin causa en tales casos.<\/em><\/strong> <em>La sentencia de 13 de enero de 2015 (ROJ: STS 261\/2015), que citaba otras resoluciones anteriores, como la 128\/2006, de 16 de febrero y la 750\/2005, de 21 de octubre, emple\u00f3 el siguiente argumento:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>\u00ab[E]l enriquecimiento sin causa no puede ser aplicado a supuestos previstos y regulados por las leyes<\/em><\/strong><em>, pues entre otras razones, no est\u00e1 a disposici\u00f3n del juzgador corregir, en raz\u00f3n de su personal estimaci\u00f3n sobre lo que sea justo en cada caso, las resultas de la aplicaci\u00f3n de las normas.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00bb<strong>La jurisprudencia ha reservado la aplicaci\u00f3n de la doctrina del enriquecimiento injusto en subastas judiciales a supuestos en los que el bien adjudicado lo fue comprendiendo accidentalmente elementos ajenos a la garant\u00eda hipotecaria y a la consiguiente tasaci\u00f3n<\/strong> (v. gr., SSTS de 15 de noviembre de 1990, 4 de julio de 1993 y, m\u00e1s recientemente, 18 de noviembre de 2005), <strong>pero no le ha reconocido relevancia cuando, seguido el proceso correctamente por sus tr\u00e1mites, s\u00f3lo puede apreciarse una divergencia entre el precio de tasaci\u00f3n y el de adjudicaci\u00f3n, aun cuando \u00e9sta sea notable<\/strong> [&#8230;] ( STS de 8 de julio de 2003)\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bb<em>xi) La misma jurisprudencia, no obstante, ha previsto una <strong>excepci\u00f3n a esta regla general<\/strong>, que concurrir\u00eda <strong>cuando la adjudicaci\u00f3n al<\/strong> ejecutante del bien ejecutado por un porcentaje del valor de tasaci\u00f3n \u00ab<strong>fuera seguida de una posterior enajenaci\u00f3n por un precio muy superior al de la adjudicaci\u00f3n, que aflorara una plusval\u00eda muy significativa, y que contrastar\u00eda con la pervivencia del cr\u00e9dito <\/strong>y su reclamaci\u00f3n por el acreedor beneficiado con la plusval\u00eda\u00bb<\/em>. <em>No se trata de que el valor de tasaci\u00f3n sea muy superior al valor de la adjudicaci\u00f3n, pues esta situaci\u00f3n est\u00e1 expresamente prevista y aceptada por la ley. <strong>Se exige algo m\u00e1s<\/strong>, como advierten las sentencias de 13 de enero de 2015 y 152\/2020, de 5 de marzo:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00bb\u00bbEl enriquecimiento injusto s\u00f3lo podr\u00eda advertirse cuando, tras la adjudicaci\u00f3n, y <strong>en un lapso de tiempo relativamente pr\u00f3ximo, el acreedor hubiera obtenido una plusval\u00eda muy relevante, pues este hecho mostrar\u00eda que el cr\u00e9dito deb\u00eda haberse tenido por satisfecho en una proporci\u00f3n mayor,<\/strong> y al no serlo, el acreedor obtiene un enriquecimiento injusto con la plusval\u00eda, o por lo menos con una parte de la misma\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Situaciones como la descrita explican que la Ley 1\/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protecci\u00f3n a los deudores hipotecarios, reestructuraci\u00f3n de deuda y alquiler social, <strong>modificara el art. 579 LEC <\/strong>para reducir ex lege la deuda remanente cuando el adjudicatario enajena el bien en determinados plazos y con determinadas plusval\u00edas. [&#8230;]\u00bb<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>10.-En conclusi\u00f3n, y en palabras de la sentencia 1216\/2023, de 7 de septiembre, <strong>lo que justifica que revierta a favor del deudor ejecutado una parte de la plusval\u00eda obtenida<\/strong> por la venta de una finca adjudicada a un ejecutante en un procedimiento ejecutivo que concluye con una subasta desierta<strong>, es el hecho de que la generaci\u00f3n de una importante plusval\u00eda en un breve lapso de tiempo puede responder a que el valor de adjudicaci\u00f3n al acreedor fue en realidad exageradamente inferior al valor real del bien ejecutado<\/strong>. En tales casos, la prohibici\u00f3n del enriquecimiento injusto impone, a fin de restablecer el <strong>equilibrio real<\/strong> de la econom\u00eda del contrato (del pr\u00e9stamo garantizado por la hipoteca ejecutada, en su faceta de derecho de realizaci\u00f3n de valor o ius vendendi), que una parte de aquella plusval\u00eda revierta a favor del deudor en forma de extinci\u00f3n de la deuda remanente en la proporci\u00f3n correspondiente (proporci\u00f3n que el art. 579.2,b) LEC fija para los casos sujetos a su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n en un 50%).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>11.-<strong>En este caso no concurren los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial expuesta<\/strong>. No consta que la finca se haya vendido con posterioridad ni, en consecuencia, la obtenci\u00f3n de plusval\u00eda alguna.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Destaco que el ponente, en su d\u00eda, de tres de las sentencias m\u00e1s destacadas en la comentada, que son las que llevan los n\u00fameros 56\/2020, 685\/2022 y 1216\/2023 fue Juan Mar\u00eda D\u00edaz Fraile, que hizo un par\u00e9ntesis en su carrera como registrador de la propiedad para prestar un \u2013como se ve- fecundo servicio en nuestro m\u00e1s alto Tribunal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">13 de enero de 2026.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"l4\"><\/a>4.- LA ADJUDICACI\u00d3N EN PAGO AL ACREEDOR PRENDARIO EXTINGUI\u00d3 COMPLETAMENTE LA DEUDA, LO QUE DEBI\u00d3 ADVERTIR EL NOTARIO.<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/7e49b1ba6f2ab51fa0a8778d75e36f0d\/20260122\">Sentencia n\u00fam. 1932\/2025, de 22 de diciembre, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (STS 6067\/2025 &#8211; ECLI:ES:TS:2025:6067).<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En 2010 las partes de un contrato privado otorgaron escritura p\u00fablica que inclu\u00eda una prenda sobre participaciones sociales para garantizar un principal de 1.724.323 \u20ac. Se pact\u00f3 la ejecuci\u00f3n conforme al art. 1872 del C\u00f3digo Civil con un precio m\u00ednimo de tasaci\u00f3n y, en lo que afecta al pleito, se preve\u00eda la posibilidad de que el acreedor se adjudicar\u00e1 las participaciones, minorando la deuda en la cantidad por la que se hiciera la adjudicaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La deuda no se pag\u00f3 y se tramit\u00f3 la subasta en la misma notar\u00eda en 2013, incluy\u00e9ndose en su anuncio la previsi\u00f3n de que si no se enajenare la prenda en la tercera subasta la acreedora podr\u00eda hacerse due\u00f1a de la prenda, que fue lo que ocurri\u00f3, consign\u00e1ndose en la escritura de adjudicaci\u00f3n en subasta lo siguiente :<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab<em>con fecha 13 de marzo de 2013 se celebr\u00f3 la tercera y \u00faltima subasta, resultando adjudicante de las mismas la Sociedad \u00abCEATRES 2000 S.L. \u00abpor el valor de tasaci\u00f3n inicial de DOSCIENTOS MIL EUROS (200.000,00 EUROS), por cuya cantidad otorga firme carta de pago y reduci\u00e9ndose el importe de la deuda en dicha cuant\u00eda\u00bb<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La adjudicataria era la acreedora y el precio, el m\u00ednimo pactado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La acreedora acudi\u00f3 al Juzgado para cobrar el resto, el deudor aleg\u00f3 que, conforme al art. 1872 del C\u00f3digo Civil, la deuda deb\u00eda entenderse totalmente saldada, lo que asumi\u00f3 el juez sin que se apelara su sentencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que hizo al acreedor fue demandar al notario en 2015 para que le abonara: <em>en ejercicio de la acci\u00f3n de responsabilidad profesional del notario y en reclamaci\u00f3n de la cantidad de 1.670.910,38 \u20ac, que era la suma de la deuda impagada (1.662.750,97 \u20ac), de las tasas del proceso de ejecuci\u00f3n (6.756,88 \u20ac) y de los gastos de la subasta (1.402,53 \u20ac), a la que habr\u00eda que a\u00f1adirse el importe de las costas de la ejecuci\u00f3n, que a fecha de la demanda a\u00fan no estaban completamente tasadas y que m\u00e1s tarde fueron fijadas en 57.416,95 \u20ac.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dice el Fundamento de Derecho Primero:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em><strong>7. La demanda imputaba al notario dos graves errores a la hora de asesorar a la demandante y de redactar los instrumentos p\u00fablicos <\/strong>relacionados con la subasta, por desconocimiento del contenido imperativo del art. 1872 CC, que determina que en la subasta notarial, en <strong>caso de quedar desierta y adjudicarse la prenda a favor del acreedor pignoraticio, se produce, por imperio de la ley, la extinci\u00f3n completa de la deuda <\/strong>con obligaci\u00f3n del acreedor de otorgar carta de pago por la totalidad de la misma. Esos dos errores consistieron en <strong>no advertir de ese efecto en la redacci\u00f3n de la escritura<\/strong> de 13 de mayo de 2010 y <strong>de agravar a\u00fan m\u00e1s la situaci\u00f3n cuando recogi\u00f3 expresamente en el acta de la subasta y en la escritura de adjudicaci\u00f3n<\/strong> un efecto de mera reducci\u00f3n de la deuda contrario a ese contenido imperativo del art. 1872, <strong>lo que indujo a Ceatres a la falsa creencia<\/strong> de que, aI quedarse con las participaciones por el valor de tasaci\u00f3n de 200.000 \u20ac, el resto de la deuda segu\u00eda subsistiendo, cuando lo que en realidad sucedi\u00f3 fue que deb\u00eda otorgar necesariamente carta de pago por la totalidad de la deuda, con la consiguiente condonaci\u00f3n involuntaria de 1.622.750,97 \u20ac.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sentencia de primera instancia rechaz\u00f3 las pretensiones de la demanda, pero la de la Audiencia Provincial en apelaci\u00f3n las estim\u00f3 en parte, excluyendo alguno de los conceptos menores, pero condenando al pago del grueso de la cantidad reclamada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal Supremo rechaza el recurso de casaci\u00f3n en una extensa sentencia que estudia el caso planteado en el contexto m\u00e1s amplio de los requisitos jurisprudencialmente exigibles para que se d\u00e9 la responsabilidad profesional del notario, examinando las sentencias que los han definido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>F.D. TERCERO<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c..la ausencia de un r\u00e9gimen espec\u00edfico que regule de forma m\u00e1s detallada la responsabilidad de los notarios en la LN o en el RN determina que <strong>sean de aplicaci\u00f3n las reglas generales de la responsabilidad contractual ( art. 1101 CC) y extracontractual (<\/strong> arts. 1902 y 1903 del CC), como ya indicamos en las sentencias 690\/2019 y 692\/2019, ambas de 18 de diciembre.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>la jurisprudencia de esta sala, que parte, como no pod\u00eda ser de otro modo, de que la responsabilidad del notariado requiere la concurrencia de dolo, culpa o ignorancia inexcusable, adem\u00e1s del nexo causal entre su actuaci\u00f3n y el da\u00f1o, ha exigido un <strong>nivel de diligencia profesional cualificada<\/strong> en el ejercicio de esta profesi\u00f3n jur\u00eddica<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>La sentencia 692\/2019, de 18 de diciembre, con cita de otras precedentes, como la STS 718\/2018, de 19 de diciembre, desarrolla con m\u00e1s detalle los <strong>requisitos de la responsabilidad notarial<\/strong> cuando explica que: <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00abLos requisitos para que nazca la obligaci\u00f3n del notario de indemnizar los da\u00f1os y perjuicios irrogados a los otorgantes o a terceros, por actos jur\u00eddicamente imputables a su actuaci\u00f3n profesional, son los propios de una responsabilidad civil: <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00bba) una <strong>acci\u00f3n u omisi\u00f3n<\/strong> por parte del notario;<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00bbb) la concurrencia de <strong>dolo, culpa o ignorancia inexcusable,<\/strong> en el desempe\u00f1o de las funciones propias de su cargo, y, entre ellas, las derivadas del ejercicio de la fe p\u00fablica notarial, que ostenta con independencia y autonom\u00eda. <strong>El nivel de diligencia<\/strong> exigible no es el propio de un buen padre de familia, de un hombre normal y prudente, sino el <strong>correspondiente a una diligencia profesional, en el sentido de especial, cualificada e intensa<\/strong>. En cualquier caso, <strong>no nos encontramos ante una manifestaci\u00f3n de responsabilidad objetiva<\/strong>, sino que su apreciaci\u00f3n requiere la imputaci\u00f3n del da\u00f1o mediante un reproche jur\u00eddico culpabil\u00edstico. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00bbc) <strong>el da\u00f1o,<\/strong> como presupuesto ineludible de toda responsabilidad civil; y <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00bbd) el correspondiente <strong>nexo causal <\/strong>entre la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del notario interviniente y el resultado da\u00f1oso producido. \u00bb<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>La responsabilidad civil del notario no se construye pues bajo f\u00f3rmulas de responsabilidad objetiva, que discurran al margen de la concurrencia del elemento subjetivo de la culpa en la g\u00e9nesis del da\u00f1o. En este sentido, la STS 803\/2011, de 9 de marzo de 2012, se\u00f1ala que:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00bb\u00bb<strong>El art\u00edculo 146 RN establece una norma de imputaci\u00f3n subjetiva de la responsabilidad<\/strong> que exige determinar si, atendiendo a las circunstancias concurrentes, la actuaci\u00f3n de los notarios se desarroll\u00f3 dentro de los <strong>par\u00e1metros razonables<\/strong> de la diligencia exigible, teniendo en cuenta el especial grado de diligencia que se impone a los notarios en el ejercicio de sus funciones, <strong>dada su alta cualificaci\u00f3n profesional,<\/strong> en una sociedad en la que es notorio el incremento de la complejidad y proliferaci\u00f3n de las actuaciones jur\u00eddicas ( STS 5 de febrero de 2000, RC n.\u00ba 1425\/1995) y el grado de previsibilidad que la situaci\u00f3n producida presentaba ( SSTS 26 de octubre de 2005, RC n.\u00ba 889\/1999)\u00bb. [&#8230;]<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>F.D. CUARTO<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>1.-<strong>El art. 1872 CC, que es el precepto b\u00e1sico sobre el que pivota la responsabilidad profesional declarada<\/strong> en la sentencia recurrida y una de las piezas esenciales del recurso de casaci\u00f3n, procede de la redacci\u00f3n original de 1889, sin modificaci\u00f3n alguna desde entonces, y tiene el siguiente contenido: <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00abEl acreedor a quien oportunamente no hubiese sido satisfecho su cr\u00e9dito, podr\u00e1 proceder por ante Notario a la enajenaci\u00f3n de la prenda. Esta enajenaci\u00f3n habr\u00e1 de hacerse precisamente en subasta p\u00fablica y con citaci\u00f3n del deudor y del due\u00f1o de la prenda en su caso. Si en la primera subasta no hubiese sido enajenada la prenda, podr\u00e1 celebrarse una segunda con iguales formalidades; y, <strong>si tampoco diere resultado, podr\u00e1 el acreedor hacerse due\u00f1o de la prenda. En este caso estar\u00e1 obligado a dar carta de pago de la totalidad de su cr\u00e9dito<\/strong>\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Los t\u00e9rminos de la norma son claros e imperativos,<\/em><\/strong><em> en el sentido de que, si el acreedor decide utilizar el procedimiento del art. 1872 y no se logra la enajenaci\u00f3n de los bienes pignorados en la subasta, podr\u00e1 ya hacerse due\u00f1o de dichos bienes sin vulneraci\u00f3n alguna de la prohibici\u00f3n del pacto comisorio, pero <strong>estar\u00e1 imperativamente obligado a dar carta de pago por la totalidad del cr\u00e9dito.<\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>2.-Debido a las fechas en las que se produjeron las actuaciones notariales de las que la sociedad demandante pretende hacer derivar la responsabilidad profesional que reclama, debemos estar al <strong>marco jur\u00eddico anterior a la importante reforma que la Ley 15\/2015,<\/strong> de 2 de julio, de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria (LJV), introdujo en la regulaci\u00f3n de las subastas notariales, mediante la adici\u00f3n en la Ley del Notariado (LN) de los arts. 72 y siguientes.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>F.D. QUINTO<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c..la tercera subasta se realizaba sin sujeci\u00f3n a tipo, y <strong>el notario estaba en el convencimiento -ya podemos adelantar que err\u00f3neo<\/strong>&#8211; <strong>de que,<\/strong> ante la inexistencia de postores, <strong>la transmisi\u00f3n de la propiedad de las participaciones sociales al acreedor por el precio establecido por defecto<\/strong> en la escritura de 13 de mayo de 2010 <strong>no obligaba a dar carta de pago por la totalidad de la deuda, que en su entender solo quedaba minorada en los 200.000 en los que se fij\u00f3 esa esa valoraci\u00f3n<\/strong>, \u2026..Sin embargo, insistimos en que no hubo puja alguna y que lo que sucedi\u00f3 fue que, ante la inexistencia de postores, se transmiti\u00f3 a la entidad acreedora la propiedad de las participaciones sociales pignoradas.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c..<strong>la negligencia profesional que se imputa al notario recurrente se proyecta<\/strong> sobre su actuaci\u00f3n en la escritura p\u00fablica de 13 de mayo de 2010 y en el proceso de subasta que se llev\u00f3 a cabo en los meses de febrero y marzo de 2013 por una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n del art. 1872 CC. Para valorar si en la interpretaci\u00f3n que hizo de la norma cumplen los requisitos de culpa o ignorancia del art. 147 RN debemos estar a la legislaci\u00f3n vigente en las fechas en las que se produjeron las conductas que se tildan de negligentes, sin tener en cuenta las reformas posteriores<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>F.D. SEXTO<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Ya hemos indicado que, para poder determinar s\u00ed, despu\u00e9s de la realizaci\u00f3n forzosa de la prenda, la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n garantizada es total o parcial, habr\u00e1 de estarse a las normas aplicables al concreto procedimiento de ejecuci\u00f3n aplicado, y <strong>en el caso del art. 1872 CC los t\u00e9rminos son claros e inequ\u00edvocos:<\/strong> si el acreedor adquiere la propiedad de los bienes pignorados tras el fracaso de las subastas, debe dar carta de pago por la totalidad del cr\u00e9dito.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>\u201c..no existe en este punto una laguna legal que deba ser completada con las normas que propone el recurrente<\/em><\/strong><em> en este primer motivo del recurso, precisamente porque el art. 1872 CC ofrece una soluci\u00f3n que, guste o no, es expl\u00edcita e imperativa<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>F.D. S\u00c9PTIMO<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>La responsabilidad civil que se imputa al notario recurrente se basa en <\/em><\/strong><em>la falta de diligencia que resulta con nitidez de dos hechos claramente identificados: <strong>otorgar la escritura p\u00fablica de 13 de mayo de 2010 sin advertir a las partes de los riesgos <\/strong>que supon\u00eda la remisi\u00f3n al procedimiento del art. 1872 para la ejecuci\u00f3n de la prenda si no concurr\u00edan postores a la subasta, <strong>y gestionar el propio proceso de subastas sin tener en cuenta el contenido imperativo de la norma<\/strong> en cuanto obliga a otorgar carta de pago por el total del cr\u00e9dito si la propiedad de los bienes pignorados se transmite al acreedor por falta de postores en las subastas<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Por otra parte, <strong>la doctrina de esta sala sobre el error judicial no es extrapolable en modo alguno <\/strong>a la ponderaci\u00f3n de los requisitos necesarios para la apreciaci\u00f3n de la culpa o ignorancia en la responsabilidad profesional de los notarios.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Resulta innegable que la salvaguarda de los principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada, independencia judicial y resarcimiento p\u00fablico son ajenos por completo a la responsabilidad profesional de los notarios.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>F.D. OCTAVO<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c.. ya se ha explicado que <strong>la doctrina jurisprudencial no excluye la responsabilidad profesional de los notarios por el hecho de que los instrumentos p\u00fablicos hayan sido redactados conforme a una minuta<\/strong> facilitada por los intervinientes. Adem\u00e1s, la gesti\u00f3n de las subastas teniendo en cuenta el contenido imperativo del art. 1872 pudo llevarse a cabo <strong>sin menoscabo del deber de imparcialidad del notario,<\/strong> que si entendemos que se invoca artificiosamente es, entre otros motivos, porque <strong>su actuaci\u00f3n acab\u00f3 favoreciendo innegablemente a los deudores<\/strong>, pues el resultado final fue la condonaci\u00f3n involuntaria de una deuda de elevada cuant\u00eda, 1.622.750,97 \u20ac, que ya no pudo ser obtenida<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>F.D. NOVENO<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>2.-Lo cierto es que el notario entendi\u00f3 desde el otorgamiento de la escritura de 13 de mayo de 2010 que la realizaci\u00f3n de la prenda por el procedimiento del art. 1872 no obligaba en ning\u00fan caso a otorgar carta de pago por la totalidad del cr\u00e9dito, y esa creencia se materializ\u00f3 en la gesti\u00f3n de las subastas y en el otorgamiento del t\u00edtulo de propiedad de las participaciones sociales pignoradas. En este contexto, ninguna incidencia sobre la relaci\u00f3n causal pudo tener el hecho de que se ejecutara la prenda antes que las garant\u00edas hipotecarias, que efectivamente hubiera sido otra alternativa -aunque ya se ha indicado que no existe informaci\u00f3n sobre las cargas y tasaci\u00f3n de los inmuebles- que, de haberse llevado a cabo, abrir\u00eda una v\u00eda alternativa en la que la cuesti\u00f3n de la prenda resultar\u00eda irrelevante. <strong>El argumento de que cuando el acreedor solicit\u00f3 la ejecuci\u00f3n de la prenda el notario no ten\u00eda posibilidad alguna de denegar su intervenci\u00f3n no obsta a la evidencia de que debi\u00f3 realizar dicha intervenci\u00f3n con la diligencia debida<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>La exigencia de ejercer acciones de nulidad por error en el consentimiento que propone el recurrente es, como poco, sorprendente<\/em><\/strong><em>, porque da por hecha la existencia de un error-vicio en la hipot\u00e9tica puja realizada por la sociedad acreedora, cuando, como ya se ha explicado, no realiz\u00f3 puja alguna, y porque <strong>no se aprecia ning\u00fan viso de viabilidad en el ejercicio de una acci\u00f3n de nulidad por vicios del consentimiento respecto de la actuaci\u00f3n notarial<\/strong>.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La reiterada advertencia de que se juzga conforme a la legislaci\u00f3n aplicable al tiempo de otorgarse la escritura de prenda y de tramitarse la subasta notarial, con alusi\u00f3n a la nueva regulaci\u00f3n de esta materia (art\u00edculo 72 y siguientes de la Ley del Notariado, introducidos por la Disposici\u00f3n final und\u00e9cima de la Ley 15\/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria) parece sugerir que hoy cabr\u00eda el pacto y la tramitaci\u00f3n que tuvo lugar en el caso enjuiciado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A mi juicio no parece claro que haya perdido vigor el art\u00edculo 1872 del C\u00f3digo Civil en la medida en que no resulta expresamente derogado y las reglas procedimentales de la nueva ley no parecen incompatibles con sus previsiones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">26 de enero de 2026.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"s5\"><\/a>5.- SOCIEDAD CIVIL DE REPRESENTANTES DE FUTBOLISTAS<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/bc343cd688e4f6afa0a8778d75e36f0d\/20260129\">Sentencia n\u00fam. 25\/2026, de 15 de enero, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (STS 76\/2026 &#8211; ECLI:ES:TS:2026:76).<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En 2006 cuatro socios acordaron verbalmente desarrollar la actividad de captaci\u00f3n y representaci\u00f3n de doce futbolistas, uno de ellos, el demandado en el pleito que aportaba \u201csu nombre y prestigio como agente de futbolistas profesionales, as\u00ed como la cartera que ya ten\u00eda adquirida como representante\u201d, percibir\u00eda el 50% de los beneficios y los otros tres percibir\u00edan, a cambio de sus servicios, una tercera parte del restante 50% cada uno.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La cosa funcion\u00f3 hasta que, en 2013 y 2014 el demandado, que era el que recib\u00eda directamente los emolumentos correspondientes de los representados, consider\u00f3 extinguida la sociedad por p\u00e9rdida de confianza entre los socios y dej\u00f3 de pagar a los dos actores, que presentaron la demanda con que se inici\u00f3 el procedimiento en que fueron parte las sociedades mercantiles que canalizaban los pagos al demandado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Juzgado de Primera Instancia desestim\u00f3 las pretensiones por falta de prueba de existencia de pacto societario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Audiencia Provincial estim\u00f3 en parte el recurso de apelaci\u00f3n que presentaron los actores condenando al pago de los derechos econ\u00f3micos correspondientes a los doce jugadores, devengados desde la extinci\u00f3n de la sociedad (2013-2014) hasta la extinci\u00f3n de los respectivos contratos de representaci\u00f3n (en fase de ejecuci\u00f3n de sentencia se concret\u00f3 en una suma de poco m\u00e1s de 900.000 euros) .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta sentencia es confirmada por el Tribunal Supremo que utiliza, entre otros, los siguientes argumentos para desestimar los recursos por infracci\u00f3n procesal y de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cF.D. CUARTO<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En el presente caso, <strong>la sentencia<\/strong> -a partir de los referidos hechos probados o admitidos- <strong>se ha ce\u00f1ido a inferir la certeza de la existencia de un contrato verbal de sociedad <\/strong>entre el Sr. H\u00e9ctor , el Sr. Ezequiel , el Sr. Calixto y el Sr. Gervasio , con el \u00e1nimo de repartirse entre s\u00ed las ganancias que generara la actividad de representaci\u00f3n de los tantas veces referidos 12 futbolistas profesionales desde la temporada 2007\/2008, con unos porcentajes de reparto de las ganancias del 50 % para el Sr. H\u00e9ctor y el resto por partes iguales (al 16,66 %). <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Por tanto, la audiencia provincial no ha incurrido en ninguna manifiesta incoherencia l\u00f3gica. Por el contrario, <strong>las recurrentes no han aportado contraprueba alguna<\/strong> que acredite la inexistencia del hecho presunto (el contrato de sociedad) o que demuestre la inexistencia del enlace preciso y directo entre aquel hecho presunto y los hechos probados o admitidos que fundamentan la presunci\u00f3n.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cF.D. NOVENO.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>1. Planteamiento. En este motivo las recurrentes denuncian la infracci\u00f3n del art. 1665 CC y de la jurisprudencia que <strong>exige la existencia de un fondo patrimonial com\u00fan para la constituci\u00f3n de la sociedad civil<\/strong>, establecida en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1960, de 8 de mayo de 1964, de 10 de abril de 1986 y de 13 de noviembre de 1995, entre otras.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En el desarrollo del motivo, resumidamente, las recurrentes arguyen que, al interpretar el art. 1665 CC, la jurisprudencia entiende que la constituci\u00f3n de una sociedad civil exige, como elemento esencial, la creaci\u00f3n de un fondo o patrimonio com\u00fan. En cambio, las recurrentes sostienen que la sentencia recurrida considera acreditado que los Sres. Ezequiel , Calixto , Gervasio y H\u00e9ctor constituyeron una sociedad civil, pero no contiene ninguna referencia a la constituci\u00f3n de un fondo patrimonial com\u00fan.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>2. Seg\u00fan la definici\u00f3n legal del <strong>art. 1665 CC,<\/strong> el contrato de sociedad es aqu\u00e9l \u00abpor el cual dos o m\u00e1s personas se obligan a poner en com\u00fan dinero, bienes o industria, con \u00e1nimo de partir entre s\u00ed las ganancias\u00bb. Otro tanto vale para la noci\u00f3n codificada del contrato de sociedad mercantil, como establece el <strong>art. 116 CCom<\/strong>: \u00abEl contrato de compa\u00f1\u00edas, por el cual dos o m\u00e1s personas se obligan a poner en fondo com\u00fan bienes, industria o alguna de estas cosas, para obtener lucro&#8230;\u00bb; esta norma sigue la estela del <strong>art. 264 CCom de 1829,<\/strong> que ya determinaba: \u00abEl contrato de compa\u00f1\u00eda, por el cual dos o m\u00e1s personas se unen, poniendo en com\u00fan sus bienes e industria, o alguna de estas cosas con objeto de hacer algun lucro&#8230;\u00bb (transcripci\u00f3n seg\u00fan las reglas ortogr\u00e1ficas de acentuaci\u00f3n entonces vigentes). <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>De estas nociones legales se infieren <strong>las caracter\u00edsticas de los tres elementos esenciales que, como en cualquier contrato ( art. 1261 CC: consentimiento, objeto y causa), han de concurrir en el contrato de sociedad<\/strong>, como afirma de manera reiterada la doctrina jurisprudencial\u2026.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cEn cuanto al primer elemento, <strong>el consentimiento se expresa con la tradicionalmente conocida \u00abaffectio societatis\u00bb<\/strong>o el \u00abanimus contrahend\u00e6 societatis\u00bb: esto es, la voluntad de asociarse. Por el principio espiritualista en la formaci\u00f3n de los contratos (o de libertad de forma: art. 1278 CC), <strong>el consentimiento puede expresarse en cualquier forma, salvo cuando la ley exige una forma espec\u00edfica<\/strong> ad solemnitatem para la validez de alg\u00fan tipo espec\u00edfico de sociedad (as\u00ed, para las sociedades mercantiles de capital: art. 20 LSC). Por tanto, <strong>el contrato de sociedad civil puede ser verbal,<\/strong> como indica la sentencia de esta sala n.\u00ba 543\/2001, de 29 de mayo ( con cita de la sentencia de 8 de julio de 1993). Esto es lo que sucede en el presente caso. <strong>Cuesti\u00f3n distinta es que ello dificulta la acreditaci\u00f3n de la existencia del contrato por los demandantes<\/strong> (forma ad probationem),lo cual ha motivado tener que recurrir a indicios debidamente probados. \u201c<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cPor cuanto ata\u00f1e al <strong>tercer elemento<\/strong>, <strong>la causa del contrato es el fin com\u00fan que los socios persiguen con la sociedad <\/strong>y que, en el concepto t\u00e9cnico-legal del contrato de sociedad ( art. 1665 CC, art. 116 CCom y ya antes art. 264 CCom de 1829), <strong>consiste en la obtenci\u00f3n de una ganancia o lucro repartible entre los socios<\/strong>. Con respecto al \u00e1nimo de lucro, como causa del contrato de sociedad, la sentencia de esta sala n.\u00ba 307\/2019, de 3 de junio, recuerda:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00abHasta el punto de que la jurisprudencia de esta sala ha se\u00f1alado reiteradamente que el fin lucrativo es la causa del contrato de sociedad, a tenor de los arts. 1665 CC y 116 CCom ( sentencias 1229\/2007, de 29 de noviembre; 1377\/2007, de 19 de diciembre; y 784\/2013, de 23 de diciembre; y las que en ellas se citan).\u00bb <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Precisamente <strong>porque las ganancias est\u00e1n destinadas a ser repartidas entre los socios, de ello resulta una de las reglas de oro de nuestro derecho patrimonial privado: la prohibici\u00f3n del pacto leonino, que proclama el art. 1691.I CC:<\/strong> \u00abEs nulo el pacto que excluye a uno o m\u00e1s socios de toda parte en las ganancias o en las p\u00e9rdidas\u00bb. El conflicto al que se refiere el presente procedimiento versa, precisamente, sobre el reparto de las ganancias que corresponden al Sr. Ezequiel y al Sr. Calixto en el contrato de sociedad celebrado junto con el Sr. H\u00e9ctor y el Sr. Gervasio . <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Y hemos dejado para el final <strong>el segundo elemento<\/strong> del contrato de sociedad (el objeto del contrato), al que se refiere el presente motivo segundo del recurso de casaci\u00f3n, en el que se denuncia que la sentencia recurrida no contiene ninguna referencia a la constituci\u00f3n de \u00abun fondo patrimonial com\u00fan\u00bb. <strong>El objeto del contrato de sociedad consiste en las obligaciones que genera para las partes<\/strong> (los socios), y que <strong>se concretan en las aportaciones que se comprometen a \u00abponer en com\u00fan\u00bb los socios<\/strong>, por lo que originan un fondo com\u00fan. <strong>El contenido de esas aportaciones puede ser muy diverso,<\/strong> ya que puede consistir en \u00abponer en com\u00fan dinero, bienes o industria\u00bb ( art. 1665 CC), \u00abponer en fondo com\u00fan bienes, industria o alguna de estas cosas\u00bb ( art. 116.I CCom, art. 264 CCom de 1829). As\u00ed, por ejemplo, <strong>los socios pueden aportar<\/strong> a t\u00edtulo de propiedad (pero tambi\u00e9n cabe pactar que sea a t\u00edtulo de uso) <strong>bienes materiales muebles o inmuebles, derechos de cr\u00e9dito, una empresa o establecimiento, derechos sobre bienes inmateriales, el know-how, una lista o cartera de clientes o proveedores, concesiones administrativas, el goodwill (fondo de comercio) derivado de la reputaci\u00f3n o prestigio profesional de una persona en el mercado, y -en la sociedad civil y en las sociedades mercantiles personalistas el trabajo o industria o los servicios<\/strong> (que en las sociedades de capital no pueden ser objeto de aportaci\u00f3n, aunque s\u00ed pueden ser el contenido de una prestaci\u00f3n accesoria, no integrada en el capital social: arts. 58.2, 86 LSC)&#8230; Como se\u00f1ala la doctrina, \u00ab<strong>normalmente estas aportaciones generar\u00e1n un patrimonio com\u00fan, aunque no necesariamente,<\/strong> como cuando todos los socios s\u00f3lo aportan su trabajo\u00bb o industria.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>En el presente caso, la sentencia recurrida expresamente afirma la voluntad inequ\u00edvoca de los socios de poner en com\u00fan<\/em><\/strong><em>: el Sr. H\u00e9ctor , su nombre y prestigio como agente de futbolistas profesionales, ganado con el tiempo de ejercicio, as\u00ed como la cartera de jugadores que ya ten\u00eda adquirida hasta ese momento; y los Sres. Ezequiel , Calixto y Gervasio , sus servicios. Y todo ello con el \u00e1nimo de repartirse las ganancias que dicha actividad genere, en un porcentaje del 50 % para el Sr. H\u00e9ctor , y los otros tres socios por partes iguales al 16,66 %. <strong>Por tanto, existen estas aportaciones que los socios se obligan a poner en com\u00fan, con el \u00e1nimo de partir entre s\u00ed las ganancias en los porcentajes indicados<\/strong>.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como pone de relieve la sentencia, este tipo de acuerdos tiene naturaleza societaria rigi\u00e9ndose fundamentalmente por el C\u00f3digo Civil (en el pleito no se ha planteado que se pueda aplicar la legislaci\u00f3n civil de Catalu\u00f1a \u2013estamos hablando de futbolistas del Bar\u00e7a fundamentalmente- aunque en un vistazo r\u00e1pido al libro III de su C\u00f3digo, no parece contener previsiones al respecto).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El car\u00e1cter no escrito de la constituci\u00f3n de la sociedad no impide, aunque dificulta, la prueba de su existencia y de los pactos fundamentales, que se han tenido que acreditar por correos electr\u00f3nicos y movimientos bancarios entre las sociedades mercantiles que ambas partes utilizaban para repartirse el dinero recibido por la actividad de representaci\u00f3n a que se dedicaba.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Llama la atenci\u00f3n la consideraci\u00f3n del \u00e1nimo de lucro como causa del contrato de sociedad, tanto civil como mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la actualidad est\u00e1 muy extendida la opini\u00f3n doctrinal de que, ni siquiera en el caso de las sociedades de capital, es imprescindible la existencia del \u00e1nimo de lucro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 de febrero de 2026<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00c1lvaro Jos\u00e9 Mart\u00edn Mart\u00edn<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Registrador Mercantil de Murcia<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"enlaces\" style=\"color: #0000ff;\"><\/a>ENLACES:<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/indice-de-la-cronica-breve-de-tribunales-de-alvaro-martin\/\"><strong>IR AL \u00cdNDICE GENERAL DE TODAS LAS SENTENCIAS TRATADAS EN CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<ul style=\"list-style-type: circle;\">\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a title=\"Nuevo Libro: Manual de buenas pr\u00e1cticas concursales y registrales\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/manual-de-buenas-practicas-concursales-y-registrales-segunda-edicion\/\">Libro: Manual de buenas pr\u00e1cticas concursales y registrales (2025)<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/enlaces-a-sentencias-de-interes\/\">Enlaces a algunas sentencias de inter\u00e9s<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/tag\/alvaro-jose-martin-martin\/\">Etiqueta \u00c1lvaro Jos\u00e9 Mart\u00edn Mart\u00edn<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a title=\"El acreedor hipotecario en la reforma concursal\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/estudios\/el-acreedor-hipotecario-en-la-reforma-concursal\/\">El acreedor hipotecario en la reforma concursal<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li style=\"text-align: left;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.ralyjmurcia.es\/\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Murcia<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/jurisprudencia\/\">SECCI\u00d3N JURISPRUDENCIA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">SECCI\u00d3N PR\u00c1CTICA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE:\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a>\u00a0 \u00a0&#8211;\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">OTROS RECURSOS<\/span><span style=\"font-size: 14pt;\">:\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/\">Participa<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/\">Cuadros<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">Pr\u00e1ctica<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos-para-documentos-notariales\/\">Modelos<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/utilidades\/\">Utilidades<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">WEB: <span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a> &#8211;\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a> &#8211;<\/span> <span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario Web<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_136802\" style=\"width: 614px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-136802\" class=\"size-full wp-image-136802\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2026\/04\/Sierra_del_Parque_Natural_del_Valle-Murcia.jpg\" alt=\"\" width=\"604\" height=\"603\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2026\/04\/Sierra_del_Parque_Natural_del_Valle-Murcia.jpg 604w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2026\/04\/Sierra_del_Parque_Natural_del_Valle-Murcia-300x300.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2026\/04\/Sierra_del_Parque_Natural_del_Valle-Murcia-150x150.jpg 150w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2026\/04\/Sierra_del_Parque_Natural_del_Valle-Murcia-500x499.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 604px) 100vw, 604px\" \/><p id=\"caption-attachment-136802\" class=\"wp-caption-text\">Sierra del Parque Natural del Valle (Murcia)<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES &#8211; 64 -oOo- \u00c1LVARO JOS\u00c9 MART\u00cdN MART\u00cdN, REGISTRADOR, De la Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Murcia &nbsp; \u00cdNDICE: 1.- La daci\u00f3n en pago extingue imperativamente por completo el cr\u00e9dito concursal privilegiado. 2.- No toda transmisi\u00f3n de rama de actividad es una segregaci\u00f3n. 3.- Fianza, hipoteca y enriquecimiento injusto. 4.- [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":47875,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[2897],"tags":[9228,21383,11626,11644,1409,1406,9761,21381,9226,9227,1485,10872,1641,724,1408,9760,21384,9613,2806,21385,831,21382],"class_list":{"0":"post-136798","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-jurisprudencia","8":"tag-academia-de-legislacion-y-jurisprudencia-de-murcia","9":"tag-acreedor-prendario","10":"tag-adjudicacion-en-pago","11":"tag-advertencia-notarial","12":"tag-alvaro-jose-martin-martin","13":"tag-alvaro-martin","14":"tag-alvaro-martin-martin","15":"tag-credito-concursal-privilegiado","16":"tag-cronica-breve-tribunales","17":"tag-cronica-tribunales","18":"tag-dacion-en-pago","19":"tag-enriquecimiento-injusto","20":"tag-fianza","21":"tag-hipoteca","22":"tag-murcia","23":"tag-rajylmurcia","24":"tag-representantes-de-futbolistas","25":"tag-responsabilidad-civil","26":"tag-segregacion","27":"tag-sierra-del-parque-natural-del-valle","28":"tag-sociedad-civil","29":"tag-transmision-de-rama-de-actividad"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/136798","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=136798"}],"version-history":[{"count":4,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/136798\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":136804,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/136798\/revisions\/136804"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/47875"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=136798"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=136798"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=136798"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}