{"id":1368,"date":"2015-01-26T20:14:41","date_gmt":"2015-01-26T19:14:41","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1368"},"modified":"2015-04-01T18:58:42","modified_gmt":"2015-04-01T17:58:42","slug":"informe-de-noviembre-de-2014","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/informes-mensuales-o-n\/informe-de-noviembre-de-2014\/","title":{"rendered":"Informe de Noviembre de 2014"},"content":{"rendered":"<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td>\u00a0<strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><em>Autor: Jorge L\u00f3pez Navarro, Notario de Alicante<\/em><\/span><\/strong><\/p>\n<h1><span style=\"color: #000000; font-size: 18pt;\"><strong>INFORME DE NOVIEMBRE DE 2014<\/strong><\/span><\/h1>\n<h2><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>PARA <\/strong><strong>LA OFICINA NOTARIAL<\/strong><\/span><\/h2>\n<\/td>\n<td rowspan=\"2\">\u00a0<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>(Redactado por Jorge L\u00f3pez Navarro, Notario de <a href=\"http:\/\/es.wikipedia.org\/wiki\/Alicante\">Alicante<\/a>)<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><span style=\"font-size: 14pt;\">\u00cdNDICE DEL INFORME:<\/span><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/PERSONAL\/NOTARIAS\/2014-noviembre.htm#dispo\">DISPOSICIONES GENERALES<\/a><\/strong><\/p>\n<ul>\n<li>Propiedad Intelectual, Ley 21\/2014 de 4 noviembre<\/li>\n<li>Recibo Individual de Salario, Orden ESS 2098\/2014 de 6 noviembre<\/li>\n<li>Cooperaci\u00f3n Judicial Penal Uni\u00f3n Europea, Ley Org\u00e1nica 7\/2014 12 noviembre<\/li>\n<li>Entidades capital riesgo, Entidades Inversi\u00f3n Colectiva Ley 22\/2014 12 noviembre<\/li>\n<li>Resoluciones Penales UE. Ley 23\/2014 20 noviembre<\/li>\n<li>Modelos 190 y 410 Orden HAP 2178\/2014 de 18 noviembre<\/li>\n<li>Modelos Tributarios Orden HAP 2201\/2014 de 21 noviembre<\/li>\n<li>D\u00edas Inh\u00e1biles 2015, Rs 17 noviembre 2014<\/li>\n<li>Tratados Internacionales, ley 25\/2014 de 27 noviembre<\/li>\n<li>IRPF y No Residentes, Ley 26\/2014 de 27 noviembre<\/li>\n<li>Sociedades, Ley 27\/2014 de 27 de noviembre<\/li>\n<li>IVA y IGIC, ley 28\/2014 de 27 noviembre<\/li>\n<li>IRPF e IVA, Orden HAP 2222\/2014 de 27 noviembre<\/li>\n<li>PLAN PIMA, Real Decreto 989\/2014 de 28 noviembr<\/li>\n<\/ul>\n<p><span style=\"text-decoration: underline;\"><b><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/PERSONAL\/NOTARIAS\/2014-noviembre.htm#autonomicas\">DISPOSICIONES AUTONOMICAS<\/a><\/b><\/span> (Remisi\u00f3n a Informe General)<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline;\"><b><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/PERSONAL\/NOTARIAS\/2014-noviembre.htm#tc\">TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<\/a><\/b><\/span><\/p>\n<ul>\n<li>Catalu\u00f1a, Recurso Inconstitucionalidad, 6513\/2014 fracking<\/li>\n<li>Tasas Judiciales, recurso n\u00ba 929\/2014<\/li>\n<\/ul>\n<p><span style=\"text-decoration: underline;\"><b><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/PERSONAL\/NOTARIAS\/2014-noviembre.htm#segunda\">SECCI\u00d3N 2\u00aa<\/a><\/b><\/span><\/p>\n<ul>\n<li>Cese DGRN Real Dto 921\/2014 31 de octubre<\/li>\n<li>Nuevo Director General, Real Decreto 922\/2014 de 31 octubre<\/li>\n<li>Nueva Directora Gabinete Ministro, Real Dto 939\/2014 de 7 noviembre<\/li>\n<li>Tribunal Oposici\u00f3n entre Notarios Orde JUS 2123\/2014 5 de noviembre<\/li>\n<li>Oposiciones a Notar\u00edas, Rs 17 noviembre de 2014 de la DGRN<\/li>\n<\/ul>\n<p><span style=\"text-decoration: underline;\"><b><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/PERSONAL\/NOTARIAS\/2014-noviembre.htm#sentencias\">SENTENCIAS EN JUICIOS VERBALES PUBLICADAS BOE 26-11-2014<\/a><\/b><\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline;\"><b><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/PERSONAL\/NOTARIAS\/2014-noviembre.htm#propiedad\">RESOLUCIONES REGISTRO PROPIEDAD<\/a> Y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/PERSONAL\/NOTARIAS\/2014-noviembre.htm#mercantil\">MERCANTIL<\/a><\/b><\/span><\/p>\n<ul>\n<li>Dado su n\u00famero se recogen las m\u00e1s importantes<\/li>\n<\/ul>\n<p><b><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/PERSONAL\/NOTARIAS\/2014-noviembre.htm#noti\">NOTICIAS DE INTER\u00c9S PARA LA OFICINA NOTARIAL<\/a><\/b><\/p>\n<ul>\n<li>La sustituci\u00f3n vulgar en la leg\u00edtima<\/li>\n<\/ul>\n<p><b><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/PERSONAL\/NOTARIAS\/2014-noviembre.htm#algo\">ALGO M\u00c1S QUE DERECHO<\/a><\/b><\/p>\n<ul>\n<li>Miguel de Unamuno: \u201cVer con los ojos\u201d<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline;\">DISPOSICIONES GENERALES:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline;\"><b>\u00a0<\/b><\/span><\/p>\n<p><b>PROPIEDAD INTELECTUAL. <\/b>Ley 21\/2014, de 4 de noviembre, por la que se <b>modifica<\/b> el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-8930\">texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual<\/a>, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/1996, de 12 de abril, y la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323\">Enjuiciamiento Civil<\/a>.<\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Ley modifica la Ley de Propiedad Intelectual y retoca la Ley de Enjuiciamiento Civil<\/b>, incorporando a nuestro derecho interno dos directivas comunitarias.<\/p>\n<p>Se trata de adaptar el Texto Refundido de 1996, al tremendo desarrollo que, durante estos \u00faltimos 18 a\u00f1os han tenido <b>las nuevas tecnolog\u00edas digitales de la informaci\u00f3n y las redes inform\u00e1ticas descentralizadas<\/b>, lo que supone afrontar el gran reto de compaginar la protecci\u00f3n de los <b>derechos leg\u00edtimos de los creadores<\/b>, sin menoscabar el desarrollo de Internet, basado en gran parte en la libertad de los usuarios para aportar contenidos. El <b>4 por ciento<\/b> de nuestro producto interior bruto depende de ello.<\/p>\n<p>Aunque est\u00e1 <b>prevista una<\/b> <b>nueva Ley integral <\/b>de Propiedad Intelectual (en un a\u00f1o habr\u00e1n de ser realizados los trabajos preliminares, seg\u00fan la D. F. 4\u00aa), existen problemas cuya soluci\u00f3n no puede esperar, por lo que se adoptan ahora medidas que se pueden ordenar en <b>tres bloques:<\/b><\/p>\n<p>&#8211; la profunda revisi\u00f3n del sistema de <b>copia privada<\/b>,<\/p>\n<p>&#8211; el dise\u00f1o de mecanismos eficaces de <b>supervisi\u00f3n de las entidades de gesti\u00f3n<\/b> de los derechos de propiedad intelectual<\/p>\n<p>&#8211; y el fortalecimiento de los instrumentos de <b>reacci\u00f3n frente a las vulneraciones<\/b> de derechos que permita el impulso de la oferta legal en el entorno digital.<\/p>\n<p>Antes de tratar de estos tres bloques, rese\u00f1amos las <b>dos directivas<\/b> que se transponen:<\/p>\n<p>&#8211; La <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/doue\/2011\/265\/L00001-00005.pdf\">Directiva 2011\/77\/UE<\/a> del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2011, por la que se modifica la <a href=\"http:\/\/eur-lex.europa.eu\/LexUriServ\/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2006:372:0012:0018:Es:PDF\">Directiva 2006\/116\/CE<\/a> relativa al <b>plazo de protecci\u00f3n del derecho de autor<\/b> y de determinados derechos afines, que ampl\u00eda determinados plazos relativos a la explotaci\u00f3n de los fonogramas.<\/p>\n<p>&#8211; Por otra parte, la <a href=\"http:\/\/eur-lex.europa.eu\/LexUriServ\/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2012:299:0005:0012:Es:PDF\">Directiva 2012\/28\/UE<\/a> del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre ciertos <b>usos autorizados de las obras hu\u00e9rfanas<\/b>, tiene como objetivo principal establecer un marco legislativo que garantice la seguridad jur\u00eddica en la utilizaci\u00f3n de estas obras por parte de las instituciones culturales y los organismos p\u00fablicos de radiodifusi\u00f3n de la Uni\u00f3n Europea. Estamos ante una obra hu\u00e9rfana cuando los titulares de las obras protegidas por derechos de propiedad intelectual no han podido ser identificados o, si lo han sido, no han podido ser localizados tras una b\u00fasqueda diligente. Ver <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-8930&amp;b=33&amp;tn=1&amp;p=20141105\">art. 37<\/a>.<\/p>\n<p><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Bloque 1: Copias privadas.<\/b><\/p>\n<p>El <b>derecho de reproducci\u00f3n<\/b> consiste en que s\u00f3lo el titular del derecho de autor o derecho af\u00edn puede autorizar o prohibir la reproducci\u00f3n de la obra.<\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/b>La <a href=\"http:\/\/eur-lex.europa.eu\/legal-content\/ES\/TXT\/HTML\/?uri=CELEX:32001L0029&amp;from=ES\">Directiva 2001\/29\/CE<\/a> permite a los Estados miembros de la Uni\u00f3n Europea establecer, como <b>l\u00edmite al derecho de reproducci\u00f3n<\/b> el caso de las copias en cualquier soporte efectuadas por <b>una persona f\u00edsica para uso privado<\/b>.<\/p>\n<p>Pero, si un Estado miembro implanta este l\u00edmite, como es el caso de Espa\u00f1a ya desde 1987, debe, a la vez, <b>establecer una v\u00eda<\/b> para que los titulares de esos derechos de reproducci\u00f3n reciban a cambio una <b>compensaci\u00f3n<\/b> equitativa.<\/p>\n<p>La v\u00eda de compensaci\u00f3n fue modificada por el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe207.htm\">Real Decreto-ley 20\/2011, de 30 de diciembre<\/a>, pues dej\u00f3 de depender de la recaudaci\u00f3n que las entidades de gesti\u00f3n de los derechos de propiedad intelectual obtienen de los intermediarios en el mercado de equipos, aparatos y soportes de reproducci\u00f3n, para <b>pasar a financiarse directamente con cargo a los Presupuestos Generales del Estado<\/b>.<\/p>\n<p>Ahora se realizan determinados <b>ajustes legales:<\/b><\/p>\n<ol>\n<li><b>A) Mayores l\u00edmites a las copias privadas.\u00a0 <\/b><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-8930&amp;tn=1&amp;p=20141105&amp;vd=\"><b>Art\u00edculo 31<\/b><\/a><b> (<\/b><i>en cursiva las novedades<\/i><b>):<\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p>&#8211; <b><span style=\"text-decoration: underline;\">No necesita autorizaci\u00f3n del autor<\/span><\/b> la reproducci\u00f3n, en cualquier soporte, <b><i>sin asistencia de terceros<\/i><\/b>, de obras ya divulgadas, cuando concurran <b>simult\u00e1neamente las siguientes circunstancias<\/b>, constitutivas del l\u00edmite legal de copia privada:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Que se lleve a cabo por una <strong>persona f\u00edsica <i>exclusivamente<\/i> para su uso privado<i>, no profesional ni empresarial,<\/i><\/strong><i> y sin fines directa ni indirectamente comerciales<\/i>.<\/li>\n<li>b) Que la reproducci\u00f3n se realice a partir de obras a las que haya <strong>accedido legalmente <i>desde una fuente l\u00edcita<\/i><\/strong>. <em>A estos efectos, se entender\u00e1 que se ha accedido legalmente y desde una fuente l\u00edcita a la obra divulgada \u00fanicamente en los siguientes <b>supuestos:<\/b><\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p>1.\u00ba Cuando se realice la reproducci\u00f3n, directa o indirectamente, <b>a partir de un soporte que contenga una reproducci\u00f3n de la obra, autorizada por su titular, comercializado y adquirido en propiedad por compraventa mercantil<\/b>.<\/p>\n<p>2.\u00ba Cuando se realice una reproducci\u00f3n individual de obras a las que se haya accedido a trav\u00e9s de un acto leg\u00edtimo de <b>comunicaci\u00f3n p\u00fablica<\/b>, mediante la difusi\u00f3n de la imagen, del sonido o de ambos, y no habi\u00e9ndose obtenido dicha reproducci\u00f3n mediante fijaci\u00f3n en establecimiento o espacio p\u00fablico no autorizada.<\/p>\n<ol>\n<li><i> <\/i>c) Que la copia obtenida <b><i>no sea objeto de una utilizaci\u00f3n colectiva ni lucrativa, ni de distribuci\u00f3n mediante precio<\/i><\/b><em>.<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p><b><span style=\"text-decoration: underline;\">&#8211; S\u00ed necesitan autorizaci\u00f3n del autor<\/span><\/b>, por lo que se except\u00faan de lo anterior:<\/p>\n<p>a) Las reproducciones de obras que se hayan puesto a <b>disposici\u00f3n del p\u00fablico<\/b> por procedimientos al\u00e1mbricos o inal\u00e1mbricos, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y momento que elija, autoriz\u00e1ndose, con arreglo a lo convenido por <b>contrato<\/b>, y, en su caso, mediante <b>pago de precio<\/b>, la reproducci\u00f3n de la obra.<\/p>\n<ol>\n<li>b) Las bases de datos electr\u00f3nicas.<\/li>\n<li>c) Los programas de ordenador, en aplicaci\u00f3n de la letra a) del art\u00edculo 99.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Seg\u00fan la Exposici\u00f3n de Motivos, lo anterior supone la <b>restricci\u00f3n<\/b> de los casos en que son posibles copias privadas sin consentimiento del autor, como consecuencia de la <b>exclusi\u00f3n<\/b>, por un lado, de las <b>reproducciones para uso profesional o empresarial<\/b>, en cumplimiento de la reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea, y por otra parte de las <b>reproducciones a partir de soportes f\u00edsicos que no sean propiedad del usuario, incluy\u00e9ndose aquellas no adquiridas por compraventa mercantil<\/b>, y mediante comunicaci\u00f3n p\u00fablica, salvo las reproducciones individuales de obras a las que se haya accedido a trav\u00e9s de un acto leg\u00edtimo de comunicaci\u00f3n p\u00fablica, mediante la difusi\u00f3n de la imagen, del sonido o de ambos.<\/p>\n<ol>\n<li><b> B) Compensaci\u00f3n equitativa con cargo a Presupuestos.<\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p>Se modifica el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-8930&amp;tn=1&amp;p=20141105&amp;vd=\">art\u00edculo 25<\/a> a los efectos de reconocer que la compensaci\u00f3n equitativa por copia privada se realizar\u00e1 anualmente con cargo a la Ley de Presupuestos Generales del Estado, remiti\u00e9ndose dicho precepto a lo establecido reglamentariamente en lo relativo al procedimiento de determinaci\u00f3n de la cuant\u00eda y al procedimiento de pago de dicha compensaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El pago se realizar\u00e1 a trav\u00e9s de las entidades de gesti\u00f3n de derechos de propiedad intelectual.<\/p>\n<ol start=\"32\">\n<li><b> C) Cita o rese\u00f1a.\u00a0 <\/b>Por su inter\u00e9s pr\u00e1ctico, recogemos primero el resumen de la Exposici\u00f3n de Motivos y luego el contenido muy transformado del art\u00edculo 32.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La <b>Exposici\u00f3n de Motivos<\/b> resume los cambios de la siguiente manera:<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Se modifica la excepci\u00f3n relativa a la cita y rese\u00f1a e ilustraci\u00f3n con fines educativos o de investigaci\u00f3n cient\u00edfica, <b>principalmente en lo relativo a la obra impresa<\/b>.<\/p>\n<p>&#8211; Se actualiza para el entorno digital el r\u00e9gimen aplicable a las <b>rese\u00f1as realizadas por servicios electr\u00f3nicos de agregaci\u00f3n de contenidos<\/b>, si bien especific\u00e1ndose que la puesta a disposici\u00f3n del p\u00fablico por terceros de cualquier imagen, obra fotogr\u00e1fica o mera fotograf\u00eda divulgada en publicaciones peri\u00f3dicas o en sitios Web de actualizaci\u00f3n peri\u00f3dica, ha de estar <b>siempre sujeta a autorizaci\u00f3n<\/b>.<\/p>\n<p>&#8211; Por otro lado, la actual regulaci\u00f3n de la cita e ilustraci\u00f3n de la <b>ense\u00f1anza queda pr\u00e1cticamente inalterada<\/b> con el alcance actual respecto a peque\u00f1os fragmentos de obras, <b>salvo<\/b> en el supuesto de obras en forma de libros de texto, manuales universitarios y publicaciones asimiladas, as\u00ed como respecto a obras aisladas de car\u00e1cter pl\u00e1stico o fotogr\u00e1fico figurativo. Simplemente se produce una modificaci\u00f3n respecto al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la citada excepci\u00f3n, que <b>a partir de ahora no se circunscribir\u00e1 a las aulas <\/b>sino que se contempla de manera general para cubrir <b><i>otros tipos de ense\u00f1anza como la ense\u00f1anza no presencial y en l\u00ednea<\/i><\/b>.<\/p>\n<p>&#8211; Sin embargo, para las obras o publicaciones, <b>impresas<\/b> o susceptibles de serlo, se ampl\u00eda, en el \u00e1mbito de las universidades y centros de investigaci\u00f3n, la excepci\u00f3n en defecto de autorizaci\u00f3n o de actos referidos a contenidos sobre cuyos derechos el centro usuario sea a su vez titular,\u2026aunque dicho uso beneficiado de la excepci\u00f3n, no deja de devengar la correspondiente y necesaria remuneraci\u00f3n.<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-8930&amp;tn=1&amp;p=20141105&amp;vd=\"><b>Art\u00edculo 32<\/b><\/a><strong><span style=\"text-decoration: underline;\"> de la LPI:<\/span><\/strong><\/p>\n<p>&#8211; Se mantiene inalterado el p\u00e1rrafo 1\u00ba por el que <b>es l\u00edcita la inclusi\u00f3n en una obra propia de fragmentos de otras ajenas <\/b>de naturaleza escrita, sonora o audiovisual, as\u00ed como la de obras aisladas de car\u00e1cter pl\u00e1stico o fotogr\u00e1fico figurativo, <b><i>siempre que se trate de obras ya divulgadas y su inclusi\u00f3n se realice a t\u00edtulo de cita o para su an\u00e1lisis, comentario o juicio cr\u00edtico<\/i><\/b>.<\/p>\n<p>Tal utilizaci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 realizarse con <b>fines docentes o de investigaci\u00f3n<\/b>, en la medida justificada por el fin de esa incorporaci\u00f3n e <b>indicando la fuente y el nombre del autor<\/b> de la obra utilizada.<\/p>\n<p>Las recopilaciones peri\u00f3dicas efectuadas en forma de <b>rese\u00f1as o revista de prensa<\/b> tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de citas.<\/p>\n<p>Pero el resto del art\u00edculo cambia sustancialmente:<\/p>\n<p>&#8211; <b>Webs.<\/b> La puesta a disposici\u00f3n del p\u00fablico por parte de prestadores de servicios electr\u00f3nicos de agregaci\u00f3n de contenidos de <b><i>fragmentos no significativos de contenidos<\/i><\/b>, divulgados en publicaciones peri\u00f3dicas o en sitios Web de actualizaci\u00f3n peri\u00f3dica y que tengan una <b><i>finalidad informativa, de creaci\u00f3n de opini\u00f3n p\u00fablica o de entretenimiento<\/i><\/b>, no requerir\u00e1 autorizaci\u00f3n, sin perjuicio del derecho del editor o, en su caso, de otros titulares de derechos a percibir una compensaci\u00f3n equitativa. Este derecho ser\u00e1 irrenunciable y se har\u00e1 efectivo a trav\u00e9s de las entidades de gesti\u00f3n de los derechos de propiedad intelectual.<\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0 &#8211; Im\u00e1genes.<\/b> En cualquier caso, la puesta a disposici\u00f3n del p\u00fablico por terceros de cualquier imagen, obra fotogr\u00e1fica o mera fotograf\u00eda divulgada en publicaciones peri\u00f3dicas o en sitios Web de actualizaci\u00f3n peri\u00f3dica estar\u00e1 sujeta a autorizaci\u00f3n.<\/p>\n<p><b>&#8211; Buscadores.<\/b>\u00a0 Sin perjuicio de lo establecido en el p\u00e1rrafo anterior, la puesta a disposici\u00f3n del p\u00fablico por parte de prestadores de servicios que faciliten <b><i>instrumentos de b\u00fasqueda de palabras aisladas<\/i><\/b> incluidas en los contenidos referidos en el p\u00e1rrafo anterior no estar\u00e1 sujeta a autorizaci\u00f3n ni compensaci\u00f3n equitativa siempre que tal puesta a disposici\u00f3n del p\u00fablico se produzca <b><i>sin finalidad comercial propia<\/i><\/b> y se realice estrictamente circunscrita a lo imprescindible para ofrecer resultados de b\u00fasqueda en respuesta a consultas previamente formuladas por un usuario al buscador y siempre que la puesta a disposici\u00f3n del p\u00fablico incluya un enlace a la p\u00e1gina de origen de los contenidos.<\/p>\n<p>&#8211; <b>Profesorado.<\/b> El profesorado de la educaci\u00f3n reglada impartida en <b><i>centros integrados en el sistema educativo espa\u00f1ol y el personal de Universidades y Organismos P\u00fablicos de investigaci\u00f3n<\/i><\/b> en sus funciones de investigaci\u00f3n cient\u00edfica, <b>no necesitar\u00e1n autorizaci\u00f3n<\/b> del autor o editor para realizar actos de reproducci\u00f3n, distribuci\u00f3n y comunicaci\u00f3n p\u00fablica de peque\u00f1os fragmentos de obras y de obras aisladas de car\u00e1cter pl\u00e1stico o fotogr\u00e1fico figurativo, cuando, no concurriendo una finalidad comercial, <b>se cumplan simult\u00e1neamente las siguientes condiciones:<\/b><\/p>\n<ol>\n<li>a) Que tales actos se hagan \u00fanicamente para la <b><i>ilustraci\u00f3n de sus actividades educativas<\/i><\/b>, tanto en la ense\u00f1anza presencial como en la ense\u00f1anza a distancia, o con fines de investigaci\u00f3n cient\u00edfica, y en la medida justificada por la finalidad no comercial perseguida.<\/li>\n<li>b) Que se trate de <b><i>obras ya divulgadas<\/i><\/b>.<\/li>\n<li>c) Que <strong>las obras <i>no tengan la condici\u00f3n<\/i> <\/strong>de libro de texto, manual universitario o publicaci\u00f3n asimilada (entendiendo por tales, cualquier publicaci\u00f3n, impresa o susceptible de serlo, editada con el fin de ser empleada como recurso o material del profesorado o el alumnado de la educaci\u00f3n reglada para facilitar el proceso de la ense\u00f1anza o aprendizaje), <b>salvo<\/b> que se trate de:<\/li>\n<\/ol>\n<p>1.\u00ba <b><i>Actos de<\/i><\/b> <b><i>reproducci\u00f3n para la comunicaci\u00f3n p\u00fablica<\/i><\/b>, incluyendo el propio acto de comunicaci\u00f3n p\u00fablica, que no supongan la puesta a disposici\u00f3n ni permitan el acceso de los destinatarios a la obra o fragmento. En estos casos deber\u00e1 incluirse expresamente una <b><i>localizaci\u00f3n<\/i><\/b> desde la que los alumnos puedan acceder legalmente a la obra protegida.<\/p>\n<p>2.\u00ba Actos de distribuci\u00f3n de <b><i>copias exclusivamente entre el personal investigador<\/i><\/b> colaborador de cada proyecto espec\u00edfico de investigaci\u00f3n y en la medida necesaria para este proyecto.<\/p>\n<p>A estos efectos, <b><i>se entender\u00e1 por libro de texto<\/i><\/b>, manual universitario o publicaci\u00f3n asimilada, cualquier publicaci\u00f3n, impresa o susceptible de serlo, editada con el fin de ser empleada como recurso o material del profesorado o el alumnado de la educaci\u00f3n reglada para facilitar el proceso de la ense\u00f1anza o aprendizaje.<\/p>\n<ol>\n<li>d) Que se incluyan el <b>nombre del autor y la fuente<\/b>, salvo en los casos en que resulte imposible.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Los autores y editores no tendr\u00e1n derecho a remuneraci\u00f3n alguna por la realizaci\u00f3n de estos actos.<\/p>\n<p>Entra en vigor este apartado el 5 de noviembre de 2015.<\/p>\n<p>&#8211; <b>Otras excepciones a la autorizaci\u00f3n:<\/b> Tampoco necesitar\u00e1n la autorizaci\u00f3n del autor o editor los actos de reproducci\u00f3n parcial, de distribuci\u00f3n y de comunicaci\u00f3n p\u00fablica de obras o publicaciones, impresas o susceptibles de serlo, cuando concurran <b>simult\u00e1neamente las siguientes condiciones:<\/b><\/p>\n<ol>\n<li>a) Que tales actos se lleven a cabo \u00fanicamente para la <b><i>ilustraci\u00f3n con fines educativos y de investigaci\u00f3n<\/i><\/b> cient\u00edfica.<\/li>\n<li>b) Que los actos se <b><i>limiten a un cap\u00edtulo<\/i><\/b> de un libro, art\u00edculo de una revista o extensi\u00f3n equivalente respecto de una publicaci\u00f3n asimilada, o extensi\u00f3n asimilable al <b><i>10 por ciento del total de la obra<\/i><\/b>, resultando indiferente a estos efectos que la copia se lleve a cabo a trav\u00e9s de uno o varios actos de reproducci\u00f3n.<\/li>\n<li>c) Que los actos se realicen <b><i>en las universidades o centros p\u00fablicos de investigaci\u00f3n<\/i><\/b>, por su personal y con sus medios e instrumentos propios.<\/li>\n<li>d) Que concurra, al menos, una de dos condiciones relacionadas con su acceso s\u00f3lo por parte de<strong> <i>alumnos y personal docente o investigador<\/i><\/strong> del mismo centro, aunque sea a distancia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Entra en vigor este apartado el 5 de noviembre de 2015.<\/p>\n<p><b>Contraexcepciones.<\/b> No se entender\u00e1n comprendidas en los apartados anteriores (profesorado y otras excepciones) las partituras musicales, las obras de un solo uso ni las compilaciones o agrupaciones de fragmentos de obras, o de obras aisladas de car\u00e1cter pl\u00e1stico o fotogr\u00e1fico figurativo. Por tanto, precisan autorizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>Bloque 2: Entidades de gesti\u00f3n de derechos.<\/b><\/p>\n<p>Las <b>entidades de gesti\u00f3n de derechos<\/b> de propiedad intelectual son una pieza esencial en el engranaje de protecci\u00f3n de los derechos de autor, cuyos fines consisten en la gesti\u00f3n colectiva de derechos de explotaci\u00f3n u otros de car\u00e1cter patrimonial, por cuenta y en inter\u00e9s de una pluralidad de titulares de derechos de propiedad intelectual, y asimismo la defensa de los intereses generales en su conjunto respecto a la protecci\u00f3n de la propiedad intelectual.<\/p>\n<p>Ya hemos visto que el l\u00edmite de copia privada pasa a remunerarse con una cuant\u00eda con cargo a los Presupuestos Generales del Estado pero que sigue haci\u00e9ndose efectiva a trav\u00e9s de las citadas entidades de gesti\u00f3n.<\/p>\n<p>Ahora se trata de mejorar su funcionamiento, sobre todo en lo referente a la <b>eficiencia y transparencia del sistema con medidas <\/b>(que anticipan una revisi\u00f3n general normativa posterior):<\/p>\n<p>&#8211; Se recoge de forma detallada y sistem\u00e1tica el <b>cat\u00e1logo de obligaciones<\/b> de las entidades de gesti\u00f3n para con las Administraciones P\u00fablicas y respecto a sus asociados, con especial atenci\u00f3n a aquellas relacionadas con la rendici\u00f3n anual de cuentas. Para reforzar las nuevas obligaciones de las entidades de gesti\u00f3n, se ampl\u00edan las competencias de la Comisi\u00f3n de Propiedad Intelectual para incluir la funci\u00f3n de <b>determinaci\u00f3n de tarifas<\/b> y reforzar su funci\u00f3n de control para velar por que las tarifas generales establecidas por las entidades de gesti\u00f3n sean equitativas y no discriminatorias.<\/p>\n<p>&#8211; la duraci\u00f3n de un contrato con el titular del derecho <b>no podr\u00e1 ser superior a tres a\u00f1os <\/b>(antes cinco a\u00f1os) renovables por per\u00edodos de un a\u00f1o, ni podr\u00e1 imponer como obligatoria la gesti\u00f3n de todas las modalidades de explotaci\u00f3n ni la de la totalidad de la obra o producci\u00f3n futura.<\/p>\n<p>&#8211; desaparece un p\u00e1rrafo por el que las entidades deb\u00edan establecer en sus estatutos las adecuadas disposiciones para asegurar una gesti\u00f3n libre de influencias de los usuarios de su repertorio y para evitar una injusta utilizaci\u00f3n preferencial de sus obras. <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-8930&amp;b=203&amp;tn=1&amp;p=20141105\">Art. 153<\/a>.<\/p>\n<p>&#8211; se modifica la regulaci\u00f3n del reparto, pago y prescripci\u00f3n de derechos (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-8930&amp;b=203&amp;tn=1&amp;p=20141105\">art. 154<\/a>)<\/p>\n<p>&#8211; las entidades de gesti\u00f3n de derechos de propiedad intelectual deber\u00e1n <b>presentar cuentas anuales<\/b> en el Registro Mercantil, elaboradas de conformidad con el Plan de Contabilidad de las entidades sin fines lucrativos. Ver <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-8930&amp;b=203&amp;tn=1&amp;p=20141105\">art. 156<\/a> sobre contabilidad y auditor\u00eda.<\/p>\n<p>&#8211; Se establece un cuadro de <b>infracciones y sanciones<\/b> que permitan exigir a las entidades de gesti\u00f3n responsabilidades administrativas por el incumplimiento de sus obligaciones legales.<\/p>\n<p>&#8211; Se delimitan con precisi\u00f3n los \u00e1mbitos de <b>responsabilidad ejecutiva de la Administraci\u00f3n General del Estado y de las Comunidades Aut\u00f3nomas.<\/b><\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/b><\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Bloque 3: Mecanismos legales para la protecci\u00f3n de los derechos de propiedad intelectual<\/b>.<\/p>\n<p>Se trata de mejorar la eficacia de estos mecanismos para hacer frente a las vulneraciones que puedan sufrir en el entorno digital, pues la implantaci\u00f3n generalizada e intensiva de las nuevas tecnolog\u00edas ha multiplicado los riesgos de vulneraci\u00f3n de los derechos de propiedad intelectual, obligando a las industrias culturales y creativas a una profunda transformaci\u00f3n.<\/p>\n<p><b>1\u00aa medida:<\/b> se adapta <b>la v\u00eda jurisdiccional civil<\/b> para que pueda mantener su papel de cauce ordinario para la soluci\u00f3n de conflictos de intereses contrapuestos, introduciendo mejoras en la redacci\u00f3n de determinadas medidas de <b>informaci\u00f3n previa necesarias<\/b> para la protecci\u00f3n de los derechos de propiedad intelectual en el entorno digital en l\u00ednea. El retoque en la <b>Ley de Enjuiciamiento Civil<\/b> afecta a los art\u00edculos <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20141105&amp;vd=\">256<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20141105&amp;vd=\">259<\/a> (diligencias preliminares en procesos declarativos).<\/p>\n<p><b>2\u00aa medida:<\/b> se procede a establecer unos <b>criterios claros<\/b> en el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual respecto de los supuestos en que <b>puede producirse responsabilidad de un tercero<\/b> que incurre en una infracci\u00f3n de derechos de propiedad intelectual, supuestos m\u00e1s comunes en el entorno digital, con actuaciones que exceden de una mera intermediaci\u00f3n o de una colaboraci\u00f3n t\u00e9cnica, pasando a constituirse en modelos de negocio il\u00edcitos fundamentados en el desarrollo de actividades vulneradoras de terceros a quienes inducen en sus conductas, con quienes colaboran o respecto de cuya conducta tienen facultades de control.<\/p>\n<p>En este sentido, se prev\u00e9 que ser\u00e1 <b>responsable como infractor<\/b> quien induzca dolosamente la conducta infractora; quien coopere con la misma, conociendo la conducta infractora o contando con indicios razonables para conocerla; y quien, teniendo un inter\u00e9s econ\u00f3mico directo en los resultados de la conducta infractora, cuente con una capacidad de control sobre la conducta del infractor. Quedan a salvo las limitaciones de responsabilidad establecidas en los <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2002-13758&amp;tn=1&amp;p=20140510&amp;vd=\">art\u00edculos 14 a 17<\/a> de la Ley de servicios de la sociedad de la informaci\u00f3n y de comercio electr\u00f3nico.<\/p>\n<p>Se introduce un <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-8930&amp;tn=1&amp;p=20141105&amp;vd=\">nuevo t\u00edtulo VI en el Libro III<\/a> de la LPI.<\/p>\n<p><b>3\u00aa medida: <\/b>se revisa el procedimiento de salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual regulado en el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-8930&amp;tn=1&amp;p=20141105&amp;vd=\">art\u00edculo 158.4 LPI<\/a>, que permita concentrar las capacidades y recursos de la<b>Comisi\u00f3n de Propiedad Intelectual<\/b> en la persecuci\u00f3n de los grandes infractores de derechos de propiedad intelectual. Se incluye en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de este precepto a los <b>prestadores de servicios que vulneren derechos de propiedad intelectual<\/b>, pero no afecta a prestadores que desarrollen actividades de mera intermediaci\u00f3n t\u00e9cnica, como puede ser, entre otras, una actividad neutral de motor de b\u00fasqueda de contenidos<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Entre los veintis\u00e9is apartados de reforma de la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-8930\">Ley de Propiedad Intelectual<\/a>, se modifican otros contenidos. Destaquemos dos:<\/p>\n<p>&#8211; <b>Pr\u00e9stamo.<\/b> Quedan excluidas del concepto de pr\u00e9stamo las operaciones de puesta a disposici\u00f3n con fines de exposici\u00f3n, de comunicaci\u00f3n p\u00fablica a partir de fonogramas o de grabaciones audiovisuales, incluso de fragmentos de unos y otras, y la que se realice para consulta in situ. Tampoco ser\u00e1n pr\u00e9stamos las operaciones que se efect\u00faen entre establecimientos accesibles al p\u00fablico. <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-8930&amp;b=33&amp;tn=1&amp;p=20141105\">Art. 19<\/a><\/p>\n<p>&#8211; <b>Duraci\u00f3n y c\u00f3mputo de las obras en colaboraci\u00f3n y colectivas. <\/b>En el caso de las composiciones musicales con letra, los derechos de explotaci\u00f3n durar\u00e1n toda la vida del autor de la letra y del autor de la composici\u00f3n musical y setenta a\u00f1os desde la muerte o declaraci\u00f3n de fallecimiento del \u00faltimo superviviente, siempre que sus contribuciones fueran creadas espec\u00edficamente para la respectiva composici\u00f3n musical con letra. A\u00f1adido al <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-8930&amp;b=33&amp;tn=1&amp;p=20141105\">art. 28<\/a><\/p>\n<p><b>ISBN.<\/b> Se aprovecha para modificar el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-12351&amp;b=13&amp;tn=1&amp;p=20141105\">art. 8.2<\/a> de la Ley 10\/2007, de 22 de junio, de la lectura, el libro y las bibliotecas, con efectos de 1 de enero de 2015 para que la Agencia Espa\u00f1ola del ISBN desarrolle el sistema del ISBN en nuestro pa\u00eds, en vez del Ministerio de Cultura. La Agencia Espa\u00f1ola proporcionar\u00e1 al Ministerio de Educaci\u00f3n, Cultura y Deporte los registros actualizados del ISBN, para garantizar la continuidad de la base de datos de libros editados en Espa\u00f1a y la de editoriales, gestionadas por dicho departamento.<\/p>\n<p>La presente ley se aprueba al amparo de lo dispuesto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/CONSTITUCION.htm\">art\u00edculo 149.1.6.\u00aa, 8.\u00aa y 9.\u00aa de la Constituci\u00f3n<\/a>, que atribuye al <b>Estado la competencia<\/b> sobre legislaci\u00f3n procesal, legislaci\u00f3n civil y legislaci\u00f3n sobre propiedad intelectual, respectivamente.<\/p>\n<p>Entrar\u00e1 en vigor, con excepciones, el <b>1 de enero de 2015<\/b>.<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/05\/pdfs\/BOE-A-2014-11404.pdf\">PDF (BOE-A-2014-11404 &#8211; 36\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 527\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-11404\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p><b>RECIBO INDIVIDUAL DE SALARIO. <\/b>Orden ESS\/2098\/2014, de 6 de noviembre, por la que se modifica el anexo de la Orden de 27 de diciembre de 1994, por la que se aprueba el modelo de recibo individual de salarios.<\/p>\n<p>Esta orden tiene por <b>objeto<\/b> aprobar un <b>nuevo modelo de recibo individual justificativo del pago de salarios<\/b>, para dar cumplimiento a lo previsto en <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1994-14960&amp;tn=1&amp;p=20140410&amp;vd=\">art\u00edculo 104.2 TRLGSS<\/a>, al que se le a\u00f1adi\u00f3 en 2013 un p\u00e1rrafo segundo:<\/p>\n<p><i>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cEl empresario descontar\u00e1 a sus trabajadores, en el momento de hacerles efectivas sus retribuciones, la aportaci\u00f3n que corresponda a cada uno de ellos. Si no efectuase el descuento en dicho momento no podr\u00e1 realizarlo con posterioridad, quedando obligado a ingresar la totalidad de las cuotas a su exclusivo cargo.<\/i><\/p>\n<p><i>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En los justificantes de pago de dichas retribuciones, el empresario deber\u00e1 informar a los trabajadores de la cuant\u00eda total de la cotizaci\u00f3n a la Seguridad Social indicando, de acuerdo con lo establecido en el <\/i><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1994-14960&amp;tn=1&amp;p=20140410&amp;vd=\"><i>apartado 2 del art\u00edculo 103<\/i><\/a><em>, <b>la parte de la cotizaci\u00f3n que corresponde a la aportaci\u00f3n del empresario y la parte correspondiente al trabajador<\/b>, en los t\u00e9rminos que reglamentariamente se determinen.\u201d<\/em><\/p>\n<p><b>Hasta ahora<\/b>, en los recibos de salarios de los trabajadores \u00fanicamente constaban la base de cotizaci\u00f3n y el tipo de retenci\u00f3n correspondientes a la aportaci\u00f3n del trabajador, <b><i>pero no la determinaci\u00f3n de la aportaci\u00f3n del empresario<\/i><\/b>.<\/p>\n<p>Por ello, <b>se modifica el anexo<\/b> de la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1995-912\">Orden Ministerial de 27 de diciembre de 1994<\/a>, por la que se aprueba el modelo de recibo individual de salarios.<\/p>\n<p>La orden entr\u00f3 en vigor el 12 de noviembre de 2014, pero se les da a las empresas un <b>plazo de seis meses<\/b> para <b>adaptar<\/b> al nuevo modelo que se aprueba <b>los modelos de recibo de salarios<\/b> que vinieran utilizando conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 1 de la Orden de 27 de diciembre de 1994. Por tanto, <b>el plazo concluye el 12 de mayo de 2015<\/b>.<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/11\/pdfs\/BOE-A-2014-11637.pdf\">PDF (BOE-A-2014-11637 &#8211; 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 236\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-11637\">Otros formatos<\/a>\u00a0\u00a0\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-11988\">Correcci\u00f3n de errores<\/a><\/p>\n<p><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p><b>COOPERACI\u00d3N JUDICIAL PENAL UNI\u00d3N EUROPEA. <\/b>Ley Org\u00e1nica 7\/2014, de 12 de noviembre, sobre intercambio de informaci\u00f3n de antecedentes penales y consideraci\u00f3n de resoluciones judiciales penales en la Uni\u00f3n Europea.<\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/b>Esta Ley tiene por <b>objeto:<\/b><\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211;<\/b> regular el r\u00e9gimen aplicable al <b>intercambio de informaci\u00f3n sobre antecedentes penales<\/b> de las personas f\u00edsicas entre el Registro Central de Penados y las autoridades responsables de los registros nacionales de cada uno de los Estados miembros de la Uni\u00f3n Europea<\/p>\n<p>&#8211; la consideraci\u00f3n en los procesos penales tramitados en Espa\u00f1a de <b>resoluciones condenatorias definitivas<\/b> y firmes dictadas por un \u00f3rgano jurisdiccional penal por la comisi\u00f3n de un delito con anterioridad <b>contra las mismas personas f\u00edsicas<\/b> en otros pa\u00edses Estados miembros de la Uni\u00f3n Europea.<\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/b>Esta cooperaci\u00f3n se regir\u00e1 por la presente Ley, as\u00ed como por lo dispuesto en los Convenios bilaterales o multilaterales con otros Estados miembros, por los protocolos o Convenios que los modifiquen o sustituyan, y por aquellas normas directamente aplicables de la Uni\u00f3n Europea en materia de cooperaci\u00f3n judicial penal.<\/p>\n<p>Entrar\u00e1 en vigor el 3 de diciembre de 2014.<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/13\/pdfs\/BOE-A-2014-11713.pdf\">PDF (BOE-A-2014-11713 &#8211; 11\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 266\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-11713\">Otros formatos<\/a>\u00a0\u00a0\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-11756\">Correcci\u00f3n de errores<\/a><\/p>\n<p><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p><b>ENTIDADES DE CAPITAL-RIESGO. ENTIDADES DE INVERSI\u00d3N COLECTIVA. <\/b>Ley 22\/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversi\u00f3n colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversi\u00f3n colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35\/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversi\u00f3n Colectiva.<\/p>\n<p>Esta Ley se enmarca en la categor\u00eda de normas de <b>regulaci\u00f3n financiera<\/b> uno de cuyos objetivos es el de <b><i>canalizar de manera eficiente el ahorro hacia la inversi\u00f3n productiva<\/i><\/b>, garantizando la estabilidad de los mercados y la protecci\u00f3n al inversor.<\/p>\n<p>Nuestra sociedad, tan dependiente del cr\u00e9dito bancario, se puede beneficiar del desarrollo de <b>otras fuentes de financiaci\u00f3n directa<\/b>, entre las que la <b>inversi\u00f3n colectiva<\/b> se configura como una alternativa de relevancia creciente.<\/p>\n<p>Dentro de este \u00e1mbito, cabe <b>distinguir: <\/b><\/p>\n<p>&#8211; las <b>instituciones de inversi\u00f3n colectiva<\/b> cuya regulaci\u00f3n se encuentra armonizada a nivel de la Uni\u00f3n Europea dirigidas preferentemente a un <b><i>inversor minorista<\/i><\/b>,<\/p>\n<p>&#8211; y aquellas que se consideran de <b>inversi\u00f3n alternativa<\/b>; se incluyen entidades como los fondos de inversi\u00f3n libre (hedge funds), los fondos inmobiliarios y los de <b><i><span style=\"text-decoration: underline;\">capital riesgo<\/span><\/i><\/b>, siendo la regulaci\u00f3n de estos \u00faltimos el objeto principal de esta Ley.<\/p>\n<p>El <b>capital-riesgo<\/b> <b>se define<\/b> como aquellas estrategias de inversi\u00f3n que canalizan financiaci\u00f3n de forma directa o indirecta a empresas, maximizan el valor de la empresa generando gesti\u00f3n y asesoramiento profesional, y desinvierten en la misma con el objetivo de aportar elevadas plusval\u00edas para los inversores.<\/p>\n<p>Como fuente de financiaci\u00f3n, el capital-riesgo puede intervenir en todas las <b>etapas de desarrollo de las empresas <\/b>y suele ir acompa\u00f1ado de profesionales cualificados en la gesti\u00f3n de estas entidades que aportan su conocimiento y experiencia. Se acostumbra denominar <b>venture capital<\/b>, al destinado a las primeras fases de desarrollo de las empresas, y <b>private equity<\/b>, al destinado a inversiones en empresas ya maduras.<\/p>\n<p>A pesar del notable desarrollo del capital-riesgo en los \u00faltimos a\u00f1os, es preciso <b>revisar su r\u00e9gimen<\/b> para:<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 por un lado, fomentar una <b>mayor captaci\u00f3n de fondos<\/b> y la consiguiente financiaci\u00f3n de un mayor n\u00famero de empresas;<\/p>\n<p>&#8211; y por otro, intentar reorientarlo hacia la financiaci\u00f3n de las <b>empresas de peque\u00f1o y mediano tama\u00f1o<\/b> en sus primeras etapas de desarrollo y expansi\u00f3n, ya que son \u00e9stas las que ven, en mayor medida, limitado el acceso a la financiaci\u00f3n.<\/p>\n<p><b>Antecedentes.<\/b> La regulaci\u00f3n del capital riesgo en Espa\u00f1a <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-1976-19644\">data de 1976<\/a> (sociedades de desarrollo industrial), ampliada por <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1986-7901&amp;tn=1&amp;p=20091223&amp;vd=\">el RDLey <b>HYPERLINK \u00abhttp:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1986-7901&amp;tn=1&amp;p=20091223&amp;vd=\u00bb1\/1986, de 14 de marzo<\/b><\/a><span style=\"text-decoration: underline;\">,<\/span> profundamente modificado por la <b>Ley 1\/1999, de 5 de enero<\/b>, reguladora de las Entidades de Capital-Riesgo y sus sociedades gestoras que introdujo las <b>dos modalidades de entidades, las sociedades y los fondos<\/b> (administrados por sociedades gestoras), y los sujet\u00f3 a un r\u00e9gimen de autorizaci\u00f3n, supervisi\u00f3n, inspecci\u00f3n y sanci\u00f3n por parte de la CNMV homologable al resto de sujetos que act\u00faan en los mercados financieros.<\/p>\n<p>Pero el paso decisivo en su desarrollo lo dio la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2005-19412\"><b>Ley 25\/2005, de 24 de noviembre<\/b><\/a>, reguladora de las entidades de capital-riesgo y sus sociedades gestoras, <b>que ahora se deroga<\/b>. Respetando el esquema b\u00e1sico recogido en la Ley 1\/1999, redujo sus rigideces, agilizando el r\u00e9gimen administrativo de las entidades de capital-riesgo, flexibilizando las reglas de inversi\u00f3n e introduciendo figuras financieras similares a las existentes en otros pa\u00edses del entorno. Todo ello fue acompa\u00f1ado de un <b>r\u00e9gimen fiscal<\/b> adaptado a estas inversiones.<\/p>\n<p>Ahora se <b>revisa el marco normativo<\/b> por <b>tres razones principales<\/b>:<\/p>\n<p>&#8211; Se regulan por primera vez, <b>dentro de la Uni\u00f3n Europea, los gestores de fondos de inversi\u00f3n alternativa<\/b> en los que se incluyen, entre otras, las instituciones de inversi\u00f3n colectiva de inversi\u00f3n libre (IICIL), o hedge funds, las instituciones de inversi\u00f3n colectiva de instituciones de inversi\u00f3n colectiva de inversi\u00f3n libre (IICIICIL), los fondos y sociedades de inversi\u00f3n inmobiliaria y las entidades de capital-riesgo. Se hace mediante la <a href=\"http:\/\/eur-lex.europa.eu\/LexUriServ\/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2011:174:0001:0073:ES:PDF\">Directiva 2011\/61\/UE<\/a> que hay que incorporar a nuestro derecho interno.<\/p>\n<p>&#8211; Dos nuevos Reglamentos europeos orientan la regulaci\u00f3n de una nueva figura: las <b>entidades de capital-riesgo-pyme<\/b>. Se trata del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/doue\/2013\/115\/L00001-00017.pdf\">Reglamento (UE) n.\u00ba 345\/2013<\/a>, sobre los fondos de capital-riesgo europeos y el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/doue\/2013\/115\/L00018-00038.pdf\">Reglamento (UE) n.\u00ba 346\/2013<\/a>, sobre los fondos de emprendimiento social europeos que, por ser reglamentos, tienen eficacia directa.<\/p>\n<p>&#8211; Se revisa el r\u00e9gimen del capital-riesgo para fomentar una <b>mayor captaci\u00f3n de fondos<\/b> que permita la financiaci\u00f3n de un mayor n\u00famero de empresas, especialmente las de peque\u00f1o y mediano tama\u00f1o en sus <b>primeras etapas<\/b> de desarrollo y expansi\u00f3n (venture capital).<\/p>\n<p>La Ley tambi\u00e9n regula las <b>condiciones de acceso a la actividad <\/b>y de <b>ejercicio<\/b> de las <b>sociedades gestoras <\/b>de entidades de inversi\u00f3n cerrada con domicilio en Espa\u00f1a, y los requisitos que tendr\u00e1n que cumplir cuando pretendan gestionar y comercializar entidades de inversi\u00f3n extranjeras. Y, viceversa, los requisitos que deber\u00e1 cumplir toda sociedad gestora extranjera cuando pretenda comercializar entidades de inversi\u00f3n extranjeras en Espa\u00f1a.<\/p>\n<p>Resumimos, seguidamente, las <b>principales novedades<\/b> que presenta esta Ley, respecto a la de 2005:<\/p>\n<p>&#8211; S<b>e flexibiliza el r\u00e9gimen financiero de las entidades de capital-riesgo<\/b>, permitiendo el uso de un abanico m\u00e1s amplio de instrumentos financieros, como los pr\u00e9stamos participativos, coeficiente obligatorio de inversi\u00f3n m\u00e1s flexible y permitiendo que los fondos puedan distribuir resultados peri\u00f3dicamente.<\/p>\n<p>&#8211; S<b>e crea la figura de las entidades de capital-riesgo-pyme<\/b> que permite a estas entidades invertir un 70 por ciento de su patrimonio en participaciones de pyme, interviniendo en su gesti\u00f3n y haciendo labores de asesoramiento.\u00a0 Se pretende que sea una alternativa eficaz a la financiaci\u00f3n bancaria.<\/p>\n<p>&#8211; Se ampl\u00eda el \u00e1mbito de <b>aplicaci\u00f3n de la Ley a toda entidad de inversi\u00f3n colectiva de tipo cerrado<\/b> con una pol\u00edtica de inversiones predefinida y reparto de retorno entre los inversores. Entran en el \u00e1mbito de la norma las entidades con forma de sociedad mercantil que, invirtiendo en valores no cotizados no cumpl\u00edan con el r\u00e9gimen de inversiones y de diversificaci\u00f3n del capital-riesgo. Las entidades de esta categor\u00eda, denominadas <b><i>entidades de inversi\u00f3n colectiva de tipo cerrado<\/i><\/b>, podr\u00e1n adoptar la forma de fondos o de sociedades y gozar\u00e1n de la m\u00e1xima flexibilidad operativa.<\/p>\n<p>&#8211; <b>Se elimina casi completamente el r\u00e9gimen de intervenci\u00f3n administrativa de la CNMV<\/b>. Se mantiene la autorizaci\u00f3n para las sociedades gestoras, mientras que los fondos y sociedades de inversi\u00f3n de tipo cerrado cuya gesti\u00f3n haya sido delegada a una sociedad gestora, s\u00f3lo ser\u00e1n objeto de registro.<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, constituye el <b>objeto de esta Ley<\/b> la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico de las entidades de capital-riesgo, de otras entidades de inversi\u00f3n colectiva de tipo cerrado y de las sociedades gestoras de entidades de inversi\u00f3n de tipo cerrado. Art. 1<\/p>\n<p>Se entender\u00e1 por <b><span style=\"text-decoration: underline;\">entidades de capital-riesgo<\/span><\/b> (ECR) aquellas entidades de inversi\u00f3n colectiva de tipo cerrado que obtienen capital de una serie de inversores mediante una actividad comercial cuyo fin mercantil es generar ganancias o rendimientos para los inversores y cuyo objeto principal viene definido en el art\u00edculo 9 de esta Ley.<\/p>\n<p>&#8211; Las ECR ser\u00e1n gestionadas por sociedades gestoras autorizadas.<\/p>\n<p>&#8211; Pueden adoptar la forma jur\u00eddica de sociedades de capital riesgo (SCR) o de fondos de capital riesgo (FCR).<\/p>\n<p>&#8211; Para constituir la ECR se precisa <b><i>escritura p\u00fablica e inscripci\u00f3n<\/i><\/b> en el Registro Mercantil. Para los FCR estos requisitos ser\u00e1n potestativos.<\/p>\n<p>-. El <b><i>objeto principal<\/i><\/b> de las ECR consiste en la toma de participaciones temporales en el capital de empresas de naturaleza no inmobiliaria ni financiera que, en el momento de la toma de participaci\u00f3n, no coticen en el primer mercado de bolsas de valores o en cualquier otro mercado regulado equivalente. Ver arts. 9 y 10.<\/p>\n<p>Las ECR se denominar\u00e1n <b><span style=\"text-decoration: underline;\">ECR-Pyme<\/span><\/b> cuando cumplan lo previsto para ellas (arts 20 al 25) en materia de r\u00e9gimen de inversiones. Las ECR-Pyme pueden adoptar la forma jur\u00eddica de sociedades de capital-riesgo Pyme (SCR-Pyme) o de fondos de capital-riesgo Pyme (FCR-Pyme).<\/p>\n<p>Se entender\u00e1 por <b><span style=\"text-decoration: underline;\">entidades de inversi\u00f3n colectiva de tipo cerrado<\/span><\/b> (EICC) aquellas entidades de inversi\u00f3n colectiva que, careciendo de un objetivo comercial o industrial, obtienen capital de una serie de inversores, mediante una actividad de comercializaci\u00f3n, para invertirlo en todo tipo de activos financieros o no financieros, con arreglo a una pol\u00edtica de inversi\u00f3n definida.<\/p>\n<p>&#8211; Las EICC estar\u00e1n <b><i>gestionadas por sociedades gestoras<\/i><\/b> autorizadas.<\/p>\n<p>&#8211; Las EICC pueden adoptar la forma jur\u00eddica de <b><i>sociedades<\/i><\/b>, que se denominar\u00e1n sociedades de inversi\u00f3n colectiva de tipo cerrado (SICC), o de <b><i>fondos<\/i><\/b>, denominados fondos de inversi\u00f3n colectiva de tipo cerrado (FICC).<\/p>\n<p>&#8211; Para constituir la EICC se precisa <b><i>escritura p\u00fablica e inscripci\u00f3n<\/i><\/b> en el Registro Mercantil. Para los FICC estos requisitos ser\u00e1n potestativos.<\/p>\n<p>Se entender\u00e1 por <b>inversi\u00f3n colectiva de tipo cerrado<\/b> la realizada por las entidades de capital-riesgo y dem\u00e1s entidades de inversi\u00f3n colectiva en las que la pol\u00edtica de desinversi\u00f3n de sus socios o part\u00edcipes cumpla con los siguientes requisitos:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Que las <b><i>desinversiones se produzcan de forma simult\u00e1nea<\/i><\/b> para todos los inversores o part\u00edcipes, y<\/li>\n<li>b) que lo <b><i>percibido<\/i><\/b> por cada inversor o part\u00edcipe lo sea en funci\u00f3n de los derechos que correspondan a cada uno de ellos, de acuerdo con los t\u00e9rminos establecidos en sus estatutos o reglamentos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Ley <b>ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n<\/b> a las entidades de <b>inversi\u00f3n colectiva<\/b>, que obtengan capital de una serie de inversores para invertirlo con arreglo a una pol\u00edtica de inversi\u00f3n definida, que tengan la consideraci\u00f3n de <b>cerradas<\/b> en funci\u00f3n de sus pol\u00edticas de desinversi\u00f3n, y que no est\u00e9n reguladas en la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-20331\">Ley 35\/2003, de 4 de noviembre<\/a>, la cual regula principalmente entidades de inversi\u00f3n colectiva de tipo abierto. Ver art. 5<\/p>\n<p>Por lo tanto esta Ley <b>no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n<\/b> a cualquier otra entidad de inversi\u00f3n colectiva, como puedan ser:<\/p>\n<p>&#8211; las Sociedades An\u00f3nimas Cotizadas de <b><i>Inversi\u00f3n <\/i><\/b><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2009-17000\"><b><i>en el Mercado Inmobiliario<\/i><\/b><\/a>.<\/p>\n<p>&#8211; o las <b><i>sociedades de cartera financieras<\/i><\/b> cuyos valores se encuentran admitidos a negociaci\u00f3n en una Bolsa de valores.<\/p>\n<p>No obstante, les resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n esta Ley cuando del an\u00e1lisis de sus caracter\u00edsticas se pueda determinar que tienen una pol\u00edtica de inversi\u00f3n definida y carezcan de un objetivo comercial o industrial. Ver art. 6.<\/p>\n<p><b>Reserva de denominaci\u00f3n.<\/b> Las denominaciones de \u00absociedad de capital-riesgo\u00bb, \u00abfondo de capital-riesgo\u00bb, \u00absociedad de capital-riesgo-Pyme\u00bb, \u00abfondo de capital-riesgo-Pyme\u00bb y \u00absociedad gestora de entidades de inversi\u00f3n de tipo cerrado\u00bb, o sus abreviaturas \u00abSCR\u00bb, \u00abFCR\u00bb, \u00abSCR-Pyme\u00bb, \u00abFCR-Pyme\u00bb y \u00abSGEIC\u00bb quedar\u00e1n reservadas a las entidades constituidas al amparo de esta Ley e inscritas en el registro administrativo de la CNMV.<\/p>\n<p>&#8211; Estas entidades del apartado anterior est\u00e1n <b><i>obligadas a incluir en su raz\u00f3n social<\/i><\/b> la denominaci\u00f3n respectiva o su abreviatura.<\/p>\n<p>&#8211; El <b><i>Registro Mercantil<\/i><\/b> y los dem\u00e1s registros p\u00fablicos <b><i>no inscribir\u00e1n<\/i><\/b> aquellas entidades cuya denominaci\u00f3n sea contraria al r\u00e9gimen establecido en esta Ley. Cuando, no obstante, tales inscripciones se hayan practicado, ser\u00e1n nulas de pleno derecho, dejando a salvo los derechos de terceros de buena fe que confiaron en el registro.<\/p>\n<p>&#8211; Ver m\u00e1s adelante las FCRE y las FESE.<\/p>\n<p>&#8211; Ver tambi\u00e9n el art. 58.2. Las denominaciones incluidas en el apartado 1 y sus abreviaturas (registros de la CNMV) quedar\u00e1n reservadas a las entidades autorizadas o inscritas al amparo de esta Ley.<\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/b><b>Diversos tipos de entidades:<\/b><\/p>\n<ol>\n<li><b> Sociedades de capital-riesgo. <\/b>Arts. 26 al 29.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Las SCR son entidades de capital-riesgo que revisten la forma de <b><i>sociedades an\u00f3nimas<\/i><\/b>.<\/p>\n<p>Podr\u00e1n realizar las <b><i>actividades<\/i><\/b> enunciadas en los art\u00edculos 9 y 10 por ellas mismas o a trav\u00e9s de una SGEIC.<\/p>\n<p>Se regir\u00e1n por lo establecido en esta Ley y, en lo no previsto por ella, por el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544\">T.R.S.C.<\/a><\/p>\n<p>El <b><i>capital social<\/i><\/b> suscrito m\u00ednimo ser\u00e1 de <b><i>1.200.000 euros<\/i><\/b> (900.000 euros en el caso de las ECR-Pyme), debi\u00e9ndose desembolsar en el momento de su constituci\u00f3n, al menos, el 50 por ciento y el resto, en una o varias veces, dentro del plazo de tres a\u00f1os desde la constituci\u00f3n de la sociedad. Los desembolsos del capital social m\u00ednimo deber\u00e1n realizarse en efectivo, en activos aptos para la inversi\u00f3n de las ECR, conforme a los art\u00edculos 13 y 14 o en bienes que integren su inmovilizado.<\/p>\n<p>Las <b><i>acciones<\/i><\/b> estar\u00e1n representadas mediante t\u00edtulos, en cuyo caso ser\u00e1n nominativas, o mediante anotaciones en cuenta. Caben de clases distintas, siempre que cualquier trato preferencial recibido por sus tenedores y las condiciones para el acceso a dicho trato est\u00e9n adecuadamente reflejados en los estatutos de la sociedad.<\/p>\n<p>En sus <b><i>estatutos sociales<\/i><\/b> se recoger\u00e1n, adem\u00e1s de las especificaciones previstas en el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544\">T.R.S.C.<\/a>, la pol\u00edtica de inversiones, as\u00ed como la posibilidad de delegar la gesti\u00f3n de las inversiones.<\/p>\n<p>La <b><i>transformaci\u00f3n, fusi\u00f3n, escisi\u00f3n<\/i><\/b> y las dem\u00e1s operaciones societarias que realice una SCR, o que conduzcan a la creaci\u00f3n de una SCR deber\u00e1n ser notificadas a la CNMV.<\/p>\n<p>Las SCR podr\u00e1n recoger en sus estatutos sociales la posibilidad de que la <b><i>gesti\u00f3n de sus activos<\/i><\/b>, previo acuerdo de la junta general o, por su <b><i>delegaci\u00f3n<\/i><\/b>, del consejo de administraci\u00f3n, la realice una SGEIC o una SGIIC, o una entidad habilitada para prestar el servicio de inversi\u00f3n. El eventual acuerdo ser\u00e1 elevado a escritura p\u00fablica e inscrito en el Registro Mercantil y en el correspondiente registro administrativo.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li><b> Fondos de capital-riesgo. <\/b>Arts. 30 al 36<\/li>\n<\/ol>\n<p>Los FCR son patrimonios separados sin personalidad jur\u00eddica, pertenecientes a una pluralidad de inversores, cuya gesti\u00f3n y representaci\u00f3n corresponde a una sociedad gestora, que ejerce las facultades de dominio sin ser propietaria del fondo.<\/p>\n<p>Sus actividades son las mismas previstas para las entidades de capital-riesgo (arts. 9 y 10) y corresponde a la sociedad gestora su realizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Su patrimonio comprometido m\u00ednimo, en el momento de su constituci\u00f3n, ser\u00e1 de 1.650.000 euros y estar\u00e1 dividido en participaciones que conferir\u00e1n a su titular un derecho de propiedad sobre el mismo.<\/p>\n<p>Las participaciones no tendr\u00e1n valor nominal, tendr\u00e1n la condici\u00f3n de valores negociables y podr\u00e1n representarse mediante certificados nominativos o mediante anotaciones en cuenta. Pueden ser de varios tipos si lo prev\u00e9 el reglamento del fondo.<\/p>\n<p>El contrato de constituci\u00f3n podr\u00e1 formalizarse en escritura p\u00fablica o en documento privado, indicando los arts. 32 y33 su contenido m\u00ednimo, dentro del cual se incluye el reglamento de gesti\u00f3n del fondo.<\/p>\n<p>La direcci\u00f3n y administraci\u00f3n de los FCR se regir\u00e1 por lo dispuesto en el reglamento de gesti\u00f3n de cada fondo, debiendo recaer tal actividad necesariamente en una SGEIC, o en una SGIIC con los requisitos que se fijan en este \u00faltimo supuesto en esta Ley.<\/p>\n<p>Podr\u00e1n fusionarse FCR ya sea mediante la absorci\u00f3n, ya con la creaci\u00f3n de un nuevo fondo.<\/p>\n<p>La disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n est\u00e1n tratadas en el art. 37. Una vez efectuado el reparto total del patrimonio, la sociedad gestora del fondo solicitar\u00e1 la cancelaci\u00f3n del fondo en el registro de la CNMV.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li><b> Sociedades de inversi\u00f3n colectiva de tipo cerrado (SICC) y Fondos de inversi\u00f3n colectiva de tipo cerrado (FICC). <\/b>Art. 38<\/li>\n<\/ol>\n<p>El r\u00e9gimen aplicable a las SICC y a los FICC ser\u00e1 el establecido para las SCR y FCR, respectivamente, con estas especialidades:<\/p>\n<p>&#8211; No les ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n los requisitos de capital m\u00ednimo referidos.<\/p>\n<p>&#8211; Con relaci\u00f3n al objeto actividades complementarias no se aplica la referencia sociedades gestoras.<\/p>\n<p>&#8211; Las aportaciones a los FICC se realizar\u00e1n exclusivamente en efectivo.<\/p>\n<p>&#8211; Las EICC solo podr\u00e1n invertir en titulizaciones cuyo originador retenga al menos el 5 por ciento y tendr\u00e1n l\u00edmites las posiciones de titulizaci\u00f3n conforme al <a href=\"http:\/\/www.cnmv.es\/DocPortal\/Legislacion\/NormativaComunitaria\/NormasTecnicas\/ReglamentoGFIA.pdf\">Reglamento Delegado (UE) n.\u00ba 231\/2013 de la Comisi\u00f3n<\/a>.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li><b> Fondos de capital riesgo europeos. <\/b>Art. 39.<\/li>\n<\/ol>\n<p>A las entidades que deseen utilizar la designaci\u00f3n <strong>\u00ab<i>FCRE<\/i>\u00bb<\/strong> en relaci\u00f3n con su comercializaci\u00f3n en la Uni\u00f3n Europea se les aplicar\u00e1n las normas contenidas en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/doue\/2013\/115\/L00001-00017.pdf\">Reglamento 345\/2013<\/a>, sobre los fondos de capital riesgo europeos.<\/p>\n<p>La <b><i>denominaci\u00f3n<\/i><\/b> \u00abFondos de capital riesgo europeos\u00bb o su abreviatura \u00abFCRE\u00bb, <b><i>quedar\u00e1 reservada<\/i><\/b> a las instituciones constituidas al amparo del Reglamento citado en el apartado anterior, e inscritas en el registro administrativo que al efecto existe en la CNMV.<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li><b> Fondos de emprendimiento social europeos (FESE). <\/b>Art. 40.<\/li>\n<\/ol>\n<p>A las entidades que deseen utilizar la designaci\u00f3n <b><i>\u00abFESE\u00bb<\/i><\/b> en relaci\u00f3n con su comercializaci\u00f3n en la Uni\u00f3n Europea se les aplicar\u00e1n las normas contenidas en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/doue\/2013\/115\/L00018-00038.pdf\">Reglamento (UE) n.\u00ba 346\/2013<\/a>, sobre los fondos de emprendimiento social europeos.<\/p>\n<p>La <b><i>denominaci\u00f3n<\/i><\/b> \u00abFondos de emprendimiento social europeos\u00bb o su abreviatura \u00abFESE\u00bb, <b><i>quedar\u00e1 reservada<\/i><\/b> a las instituciones constituidas al amparo del Reglamento citado en el apartado anterior, e inscritas en el registro administrativo que al efecto existe en la CNMV.<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li><b> Sociedades gestoras de entidades de inversi\u00f3n colectiva de tipo cerrado. <\/b>Arts 41 al 74.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Las <b>SGEIC <\/b>son <b><i>sociedades an\u00f3nimas<\/i><\/b> cuyo objeto social es la gesti\u00f3n de las inversiones de una o varias ECR y EICC, as\u00ed como el control y gesti\u00f3n de sus riesgos.<\/p>\n<p>Cada ECR y EICC tendr\u00e1 <b><i>una sola gestora<\/i><\/b> que ser\u00e1 una SGEIC. En el caso de SCR y SICC la propia sociedad podr\u00e1 actuar como sociedad gestora, si el \u00f3rgano de gobierno de la misma decide no designar a una gestora externa.<\/p>\n<p>La SGEIC ser\u00e1 <b><i>responsable<\/i><\/b> de garantizar el cumplimiento por parte de las entidades que gestiona de lo previsto en esta Ley.<\/p>\n<p>Las SGEIC <b><i>se regir\u00e1n por<\/i><\/b> lo previsto en esta Ley y, en lo no previsto por ella, por la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-20331\">Ley 35\/2003, de 4 de noviembre<\/a>, y por el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544\">T.R.S.C.<\/a><\/p>\n<p>Para <i>ejercer su actividad<\/i>, las SGEIC espa\u00f1olas y las SCR o SICC autogestionadas espa\u00f1olas deber\u00e1n obtener la autorizaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional del Mercado de Valores, constituirse mediante <b><i>escritura p\u00fablica e inscribirse<\/i><\/b> en el Registro Mercantil y en el correspondiente registro administrativo de la CNMV.<\/p>\n<p>Las SGEIC deber\u00e1n designar a un <b><i>depositario<\/i><\/b> para cada ECR o EICC que gestionen en los casos previstos en el art 50. El depositario designado estar\u00e1 sometido al r\u00e9gimen jur\u00eddico y de responsabilidad previsto en la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-20331\">Ley 35\/2003, de 4 de noviembre<\/a>.<\/p>\n<p>Las SGEIC podr\u00e1n delegar y subdelegar funciones siguiendo los requisitos de los arts. 65 y 66.<\/p>\n<p>La <b>transformaci\u00f3n <\/b>de las sociedades gestoras de ECR ya autorizadas de conformidad con la Ley 25\/2005, en SGEIC se producir\u00e1 a la entrada en vigor de esta Ley, sin que sea necesaria nueva autorizaci\u00f3n. Dichas sociedades gestoras deber\u00e1n adaptar el uso de la denominaci\u00f3n \u00absociedades gestoras de ECR\u00bb por el de \u00abSGEIC\u00bb. La CNMV y, en su caso, el <b><i>Registro Mercantil<\/i><\/b>, <b><i>adaptar\u00e1n de oficio sus registros<\/i><\/b> para recoger esta circunstancia. D. Ad. 1\u00aa.<\/p>\n<p><b>Registros de la CNMV.<\/b> Art. 58.<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Nacional del Mercado de Valores mantendr\u00e1 los siguientes registros p\u00fablicos:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Registro de sociedades gestoras de entidades de inversi\u00f3n de tipo cerrado.<\/li>\n<li>b) Registro de sociedades de capital-riesgo.<\/li>\n<li>c) Registro de fondos de capital-riesgo.<\/li>\n<li>d) Registro de sociedades de inversi\u00f3n colectiva de tipo cerrado.<\/li>\n<li>e) Registro de fondos de inversi\u00f3n colectiva de tipo cerrado.<\/li>\n<li>f) Registro de fondos de capital-riesgo Pyme.<\/li>\n<li>g) Registro de sociedades de capital-riesgo Pyme.<\/li>\n<li>h) Registro de folletos e informes anuales.<\/li>\n<li>i) Registro de fondos de capital-riesgo europeos.<\/li>\n<li>j) Registro de fondos de emprendimiento social europeos.<\/li>\n<li>k) Registro de entidades que realizan la funci\u00f3n de valoraci\u00f3n.<\/li>\n<li>l) Registro de sociedades gestoras extranjeras que operen en Espa\u00f1a.<\/li>\n<li>m) Registro de entidades extranjeras que comercialicen en Espa\u00f1a.<\/li>\n<li>n) Registro de hechos relevantes.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Plazo de adaptaci\u00f3n a la nueva normativa de las entidades existentes. <\/b>D. Ad. 2\u00aa<\/p>\n<p>&#8211; Las <b>sociedades gestoras de ECR<\/b> y las <b>ECR <\/b>autorizadas antes de la entrada en vigor de esta Ley deber\u00e1n remitir a la CNMV, <b><i>antes del 15 de febrero de 2015<\/i><\/b>, una declaraci\u00f3n en la que manifiesten haber adaptado la entidad a las exigencias de esta Ley que le sean de aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&#8211; La CNMV y, en su caso, el <b><i>Registro Mercantil, adaptar\u00e1n de oficio<\/i><\/b> sus registros para recoger la modificaci\u00f3n de los <b><i>Estatutos Sociales de las gestoras<\/i><\/b> para adaptarse a esta Ley.<\/p>\n<p>&#8211; Las sociedades gestoras que gestionen ECR antes de la entrada en vigor de esta Ley y que no efect\u00faen nuevas inversiones despu\u00e9s de su entrada en vigor, podr\u00e1n seguir gestion\u00e1ndolas sin necesidad de adaptarse, para lo que habr\u00e1n de presentar declaraci\u00f3n al efecto.<\/p>\n<p>&#8211; Las entidades no autorizadas que antes de la entrada en vigor de esta Ley estuviesen desarrollando las actividades reservadas de las SGEIC o a las SCR, SCR-Pyme o SICC autogestionadas podr\u00e1n seguir desarrollando su actividad pero deber\u00e1n solicitar autorizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La <b>D. F. 1\u00aa<\/b> modifica profundamente la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-20331\">Ley 35\/2003, de 4 de noviembre<\/a>, de Instituciones de Inversi\u00f3n Colectiva (46 apartados) con el objetivo de adaptar el <b>r\u00e9gimen de las sociedades gestoras que gestionan instituciones de inversi\u00f3n colectiva<\/b> <b>alternativa<\/b> a la <a href=\"http:\/\/eur-lex.europa.eu\/LexUriServ\/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2011:174:0001:0073:ES:PDF\">Directiva 2011\/61\/UE<\/a>.<\/p>\n<p>&#8211; Esto supone la introducci\u00f3n de una <b>diferenciaci\u00f3n<\/b> clara entre las instituciones de inversi\u00f3n colectiva armonizadas por la <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Admin\/dir2009-65-ce.html\">Directiva 2009\/65\/CE, de 13 de julio de 2009<\/a>, de las instituciones de inversi\u00f3n colectiva <b>alternativa<\/b>.<\/p>\n<p>&#8211; De esta manera, se <b>mantiene <\/b>la estructura de la Ley 35\/2003, de 4 de noviembre, que sigue recogiendo la regulaci\u00f3n de las <b>instituciones de inversi\u00f3n colectiva de tipo abierto<\/b>, y sus sociedades gestoras; dejando la regulaci\u00f3n de las entidades de capital-riesgo y las entidades de inversi\u00f3n colectiva de tipo cerrado y sus sociedades gestoras a la nueva Ley.<\/p>\n<p>&#8211; Adem\u00e1s, de acuerdo con lo establecido en la <a href=\"http:\/\/eur-lex.europa.eu\/LexUriServ\/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2011:174:0001:0073:ES:PDF\">Directiva 2011\/61\/UE<\/a>, se incluyen los requisitos para la comercializaci\u00f3n y gesti\u00f3n transfronteriza, entre los que se incluye el denominado<b>pasaporte europeo para fondos de inversi\u00f3n alternativa de Estados miembros<\/b> de la Uni\u00f3n Europea. Este pasaporte, cuyo objetivo es fomentar el mercado interior europeo de los fondos de inversi\u00f3n, supone la <b><i>libertad de comercializaci\u00f3n<\/i><\/b> de estos fondos y su gesti\u00f3n transfronteriza en Estados miembros de la Uni\u00f3n Europea.<\/p>\n<p>&#8211; Se procede a traspasar a la <b>CNMV las competencias de autorizaci\u00f3n y revocaci\u00f3n de las sociedades gestoras<\/b>, y de imposici\u00f3n de sanciones por infracciones muy graves.<\/p>\n<p>&#8211; Se incluyen asimismo los requisitos para la trasposici\u00f3n de diversas Directivas que se enumeran en la Exposici\u00f3n de Motivos.<\/p>\n<p>La D. F. 2\u00aa modifica el texto refundido de la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2002-24252\"><b>Ley de Regulaci\u00f3n de los Planes y Fondos de Pensiones<\/b><\/a>, para cumplir con la trasposici\u00f3n de la <a href=\"http:\/\/eur-lex.europa.eu\/LexUriServ\/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2011:174:0001:0073:ES:PDF\">Directiva 2011\/61\/UE<\/a> Esta modificaci\u00f3n permite que<b><i>los gestores de fondos de inversi\u00f3n alternativa gestionen las inversiones de los fondos de pensiones<\/i><\/b>.<\/p>\n<p>Entr\u00f3 en vigor el 14 de noviembre de 2014<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/13\/pdfs\/BOE-A-2014-11714.pdf\">PDF (BOE-A-2014-11714 &#8211; 106\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 2.276\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-11714\">Otros formatos<\/a>\u00a0\u00a0\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-11757\">Correcci\u00f3n de errores<\/a><\/p>\n<p><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p><b>RESOLUCIONES PENALES UE. <\/b>Ley 23\/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Uni\u00f3n Europea.<\/p>\n<p>El <a href=\"http:\/\/www.europarl.europa.eu\/topics\/treaty\/pdf\/amst-es.pdf\"><b>Tratado de \u00c1msterdam<\/b><\/a> de 2 de octubre de 1997 prepar\u00f3 la creaci\u00f3n de un espacio de libertad, seguridad y justicia en la Uni\u00f3n Europea, y defini\u00f3 <b>dos principios b\u00e1sicos:<\/b> a) el reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales y b) la armonizaci\u00f3n de legislaciones.<\/p>\n<ol>\n<li>a) El <b>principio de reconocimiento mutuo<\/b> ha supuesto una aut\u00e9ntica revoluci\u00f3n en las relaciones de cooperaci\u00f3n entre los Estados miembros, al permitir que <b><i>aquella resoluci\u00f3n emitida por una autoridad judicial de un Estado miembro sea reconocida y ejecutada en otro Estado miembro<\/i><\/b>, salvo cuando concurra alguno de los motivos que permita denegar su reconocimiento.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Este nuevo modelo de cooperaci\u00f3n judicial conlleva un cambio radical en las relaciones entre los Estados miembros de la Uni\u00f3n Europea, al sustituir las antiguas comunicaciones entre las autoridades centrales o gubernativas por la <b>comunicaci\u00f3n directa entre las autoridades judiciales<\/b>, suprimir el principio de doble incriminaci\u00f3n en relaci\u00f3n con un listado predeterminado de delitos y regular como excepcional el rechazo al reconocimiento y ejecuci\u00f3n de una resoluci\u00f3n, a partir de un listado tasado de motivos de denegaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ha logrado <b>simplificar<\/b> y agilizar los procedimientos de transmisi\u00f3n de las resoluciones judiciales, mediante el empleo de un <b>formulario o certificado<\/b> que deben completar las autoridades judiciales competentes para la transmisi\u00f3n de una resoluci\u00f3n a otro Estado miembro.<\/p>\n<ol>\n<li>b) El <b>principio de armonizaci\u00f3n de legislaciones<\/b> exige a los Estados miembros la obligaci\u00f3n de afrontar una intensa labor legislativa para incorporar a sus ordenamientos las disposiciones armonizadoras de la Uni\u00f3n Europea aprobadas hasta el momento.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Para aligerar esta carga, se abandona la t\u00e9cnica legislativa de incorporar cada decisi\u00f3n marco y se opta por un <b>texto conjunto en el que se re\u00fanen todas las decisiones marco y las directivas aprobadas hasta hoy<\/b> en materia de reconocimiento mutuo de resoluciones penales.<\/p>\n<p>Esta Ley va acompa\u00f1ada de una <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe241.htm\"><b>Ley Org\u00e1nica<\/b><\/a> por la que se modifica la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial que fue publicada en octubre.<\/p>\n<p>Tiene once t\u00edtulos, incluido el preliminar.<\/p>\n<p>El <b>T\u00edtulo preliminar<\/b> contiene las disposiciones b\u00e1sicas que conforman el r\u00e9gimen jur\u00eddico del <b><i>reconocimiento mutuo<\/i><\/b> de resoluciones penales en la Uni\u00f3n Europea. Dispone la aplicaci\u00f3n supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y define qu\u00e9 ha de entenderse por Estado de emisi\u00f3n y de ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>El <b>T\u00edtulo I<\/b> re\u00fane las <b>normas generales<\/b> de la transmisi\u00f3n y del reconocimiento y ejecuci\u00f3n de los instrumentos de reconocimiento mutuo en la Uni\u00f3n Europea. Sus art\u00edculos contienen las reglas comunes que rigen tanto la transmisi\u00f3n de las \u00f3rdenes europeas y resoluciones judiciales a otros Estados miembros, como su ejecuci\u00f3n en Espa\u00f1a, los motivos generales de denegaci\u00f3n del reconocimiento y la ejecuci\u00f3n, y las normas sobre recursos, gastos e indemnizaciones y reembolsos, entre otras.<\/p>\n<p>La <b>competencia<\/b> tanto para la transmisi\u00f3n como para la ejecuci\u00f3n de los distintos instrumentos de reconocimiento mutuo se distribuye entre los <b><i>Jueces y Tribunales y el Ministerio Fiscal<\/i><\/b>. La ley generaliza la audiencia previa al Fiscal cuando sea un Juez o Tribunal el que est\u00e9 conociendo de alguno de los referidos instrumentos.<\/p>\n<p>Se incluye un listado de <b>categor\u00edas delictivas<\/b> a las que <b><i>no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n el principio de doble tipificaci\u00f3n<\/i><\/b>, lo que facilita, en estos casos, que la decisi\u00f3n de la autoridad competente de reconocer y ejecutar la orden europea acordada por la autoridad judicial extranjera sea casi autom\u00e1tica.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se comprenden cuestiones como las notificaciones, traducciones, r\u00e9gimen de recursos, supuestos comunes de suspensi\u00f3n o de denegaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de una resoluci\u00f3n transmitida en nuestro pa\u00eds\u2026<\/p>\n<p>El <b>T\u00edtulo II<\/b> se dedica a la <b>orden europea de detenci\u00f3n y entrega,<\/b> perfeccionando el contenido de la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-5451\">Ley 3\/2003, de 14 de marzo<\/a>, sobre la misma materia y que ahora se deroga.<\/p>\n<p>El <b>T\u00edtulo III<\/b> tiene por objeto las <b>resoluciones para el cumplimiento de penas o medidas privativas de libertad<\/b>. Se permite que una resoluci\u00f3n condenatoria dictada en un Estado miembro sea ejecutada en otro Estado miembro, con el fin de facilitar as\u00ed la reinserci\u00f3n social del condenado.<\/p>\n<p>El <b>T\u00edtulo IV<\/b> contiene las normas de la llamada <b>resoluci\u00f3n de libertad vigilada<\/b>, que establecen el r\u00e9gimen de la transmisi\u00f3n y ejecuci\u00f3n de resoluciones adoptadas en el marco de medidas consecutivas a la condena.<\/p>\n<p>El <b>T\u00edtulo V<\/b> es el dedicado a la <b>resoluci\u00f3n sobre medidas de vigilancia de la libertad provisional<\/b>, que permite que un Estado distinto al que impuso la medida de vigilancia pueda supervisar su cumplimiento cuando as\u00ed le sea solicitado y siempre que se cumplan los requisitos legalmente establecidos.<\/p>\n<p>El <b>T\u00edtulo VI<\/b> regula la transmisi\u00f3n y ejecuci\u00f3n en otro Estado miembro de una <b>orden europea de protecci\u00f3n<\/b>. Se faculta a la autoridad competente de otro Estado miembro para adoptar las medidas oportunas a favor de las v\u00edctimas o posibles v\u00edctimas de delitos que se encuentren en peligro, cuando se hayan desplazado a su territorio.<\/p>\n<p>El <b>T\u00edtulo VII <\/b>(arts. 143 al 156) establece el r\u00e9gimen de reconocimiento de la <b>resoluci\u00f3n de embargo preventivo de bienes o de aseguramiento de pruebas<\/b>, en el que se incluyen, con algunas modificaciones, las disposiciones de la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2006-9959\">Ley 18\/2006, de 5 de junio<\/a>, que se deroga.<\/p>\n<p>Mediante este mecanismo:<\/p>\n<p>&#8211; se transmitir\u00e1n por las autoridades judiciales espa\u00f1olas las medidas de embargo preventivo de bienes o de aseguramiento de pruebas acordadas en procedimientos penales <b>a otros Estados miembros<\/b> en los que puedan encontrarse los objetos, datos o documentos objeto de la medida.<\/p>\n<p>&#8211; se determina la forma en la que las <b>autoridades judiciales espa\u00f1olas van a reconocer y cumplir<\/b> tales resoluciones cuando provengan de una autoridad judicial de otro Estado miembro.<\/p>\n<p>Es amplia la gama de diligencias aseguradoras incluidas respecto al <b>cuerpo del delito<\/b>, tales como su recogida, bloqueo, conservaci\u00f3n, intervenci\u00f3n, incautaci\u00f3n o puesta en dep\u00f3sito judicial.<\/p>\n<p>Vamos a centrarnos en las <b>anotaciones que puedan solicitarse<\/b> en un Registro espa\u00f1ol:<\/p>\n<p>&#8211; Parece que la dicci\u00f3n del art. 143.1 apunta hacia la prohibici\u00f3n de disponer m\u00e1s que a embargo.<\/p>\n<p>&#8211; Son <b>autoridades competentes<\/b> en Espa\u00f1a para ejecutar una resoluci\u00f3n de embargo preventivo de bienes y de aseguramiento de pruebas los Jueces de Instrucci\u00f3n del lugar donde se encuentren los bienes. Tambi\u00e9n puede actuar el Ministerio Fiscal en ejercicio de sus competencias.<\/p>\n<p>&#8211; Si el certificado se hubiese emitido en relaci\u00f3n con <b>varios bienes<\/b> ubicados en circunscripciones distintas, el Juez de Instrucci\u00f3n que primero lo reciba y en cuya circunscripci\u00f3n se encuentre al menos uno de dichos bienes ser\u00e1 competente para conocer del embargo o aseguramiento de todos los dem\u00e1s.<\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; <\/b>La <b>resoluci\u00f3n<\/b> que acuerde el reconocimiento y ejecuci\u00f3n del embargo preventivo de bienes o del aseguramiento de pruebas, <b><i>determinar\u00e1 qu\u00e9 concreta medida cautelar<\/i><\/b> debe adoptarse para llevar a cabo su ejecuci\u00f3n. La medida podr\u00e1 consistir entre otras en <b>embargo preventivo o prohibici\u00f3n de disponer del bien<\/b>, debiendo realizarse siempre de conformidad con las previsiones del ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol.<\/p>\n<p>El <b>T\u00edtulo VIII<\/b> se destina a prever el <b>r\u00e9gimen de la resoluci\u00f3n de decomiso<\/b> e incorpora, con algunas adaptaciones, el contenido presente en la marzo, que se deroga.<\/p>\n<p>El <b>T\u00edtulo IX<\/b> tiene por objeto regular la resoluci\u00f3n por la que se exige el <b>pago de una sanci\u00f3n pecuniaria<\/b>, incorporando con leves modificaciones el contenido de la tambi\u00e9n derogada <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2008-19661\">Ley 1\/2008, de 4 de diciembre<\/a>. El concepto de sanci\u00f3n pecuniaria de este instrumento no se refiere solamente a aquella cantidad de dinero exigida en concepto de multa impuesta como consecuencia de la comisi\u00f3n de una infracci\u00f3n, sino tambi\u00e9n a la impuesta en la misma resoluci\u00f3n en concepto de costas judiciales, como compensaci\u00f3n en beneficio de las v\u00edctimas o destinada a un fondo p\u00fablico u organizaci\u00f3n de apoyo a las v\u00edctimas. Adem\u00e1s, las sanciones impuestas pueden derivar de la comisi\u00f3n de una <b><i>infracci\u00f3n de car\u00e1cter penal o administrativa<\/i><\/b>, en los t\u00e9rminos que se regulan.<\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/b>Y el<b> T\u00edtulo X <\/b>regula el <b>exhorto europeo de obtenci\u00f3n de pruebas<\/b> que incorpora una nueva decisi\u00f3n marco al regular las normas sobre la transmisi\u00f3n y ejecuci\u00f3n de aquella resoluci\u00f3n que las autoridades espa\u00f1olas pueden enviar o recibir de otro Estado miembro con objeto de recabar objetos, documentos y datos para su uso en un proceso penal. Se puede aplicar a hechos tipificados como infracciones administrativas en otro ordenamiento, cuando la decisi\u00f3n pueda dar lugar a un proceso ante un \u00f3rgano jurisdiccional en el orden penal. Pero no se aplica a las infracciones administrativas cometidas en Espa\u00f1a, pues en nuestro derecho las autoridades administrativas competentes no se encuentran en la situaci\u00f3n prevista en la norma europea, ya que sus resoluciones son recurribles en v\u00eda contencioso-administrativa y no en v\u00eda penal; lo que ha impedido su inclusi\u00f3n dentro de este mecanismo de cooperaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Entre las \u00faltimas disposiciones hay reglas especiales relativas a Reino Unido, Irlanda, Gibraltar, Polonia y Schengen<\/p>\n<p>En los trece <b>anexos<\/b>, se contienen los <b>modelos de los formularios y los certificados<\/b> id\u00e9nticos a trav\u00e9s de los cuales se efect\u00faan las comunicaciones entre autoridades judiciales en la Uni\u00f3n Europea.<\/p>\n<p>La Ley <b>entr\u00f3 en vigor<\/b> el 11 de diciembre de 2014.<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/21\/pdfs\/BOE-A-2014-12029.pdf\">PDF (BOE-A-2014-12029 &#8211; 157\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 3.874\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-12029\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>MODELOS 190 Y 410.<\/b> Orden HAP\/2178\/2014, de 18 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 410 de <b>pago a cuenta del Impuesto sobre los Dep\u00f3sitos en las Entidades de Cr\u00e9dito<\/b> y se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentaci\u00f3n y se modifica la Orden EHA\/3127\/2009, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el <b>modelo 190 <\/b>para la declaraci\u00f3n del <b>resumen anual de retenciones<\/b> e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas sobre rendimientos del trabajo y de actividades econ\u00f3micas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta y se modifican otras normas tributarias.<\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Modelo 410. <\/b>Se aprueba el modelo 410 de \u00abPago a cuenta del Impuesto sobre los Dep\u00f3sitos en las Entidades de Cr\u00e9dito. Autoliquidaci\u00f3n\u00bb, que figura como anexo de la presente Orden.<\/p>\n<p>El citado modelo estar\u00e1 disponible exclusivamente en formato electr\u00f3nico.<\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/b>Estar\u00e1n obligados a presentar el modelo 410 quienes tengan la condici\u00f3n de contribuyentes del Impuesto, es decir, las entidades de cr\u00e9dito y las sucursales en territorio espa\u00f1ol de entidades de cr\u00e9dito extranjeras.<\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/b>El plazo para la presentaci\u00f3n del modelo 410 ser\u00e1 el comprendido entre el 1 y el 31 del mes de julio de cada periodo impositivo en curso.\u00a0 Pero la autoliquidaci\u00f3n correspondiente al pago a cuenta del Impuesto correspondiente al periodo impositivo 2014 se presentar\u00e1 antes del 31 de diciembre de 2014.<\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Modelo 190. <\/b>Es para la declaraci\u00f3n del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas sobre rendimientos del trabajo y de actividades econ\u00f3micas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta. Se modifica el Anexo II.<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/24\/pdfs\/BOE-A-2014-12146.pdf\">PDF (BOE-A-2014-12146 &#8211; 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 250\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-12146\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p><b>MODELOS TRIBUTARIOS. <\/b>Orden HAP\/2201\/2014, de 21 de noviembre, por la que se modifica la Orden EHA\/3021\/2007, de 11 de octubre, por la que se aprueba el modelo 182 de declaraci\u00f3n informativa de donativos, donaciones y aportaciones recibidas y disposiciones realizadas, as\u00ed como los dise\u00f1os f\u00edsicos y l\u00f3gicos para la sustituci\u00f3n de las hojas interiores de dicho modelo por soportes directamente legibles por ordenador y se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentaci\u00f3n telem\u00e1tica a trav\u00e9s de internet, y se modifican los modelos de declaraci\u00f3n 184, 187, 188, 193 normal y simplificado, 194, 196, 198, 215 y 345; se simplifican las obligaciones de informaci\u00f3n previstas en relaci\u00f3n con la comercializaci\u00f3n transfronteriza de acciones o participaciones de instituciones de inversi\u00f3n colectiva espa\u00f1olas y se modifican otras normas tributarias.<\/p>\n<p>La orden realiza peque\u00f1as modificaciones en el <b>modelo 182 <\/b>de declaraci\u00f3n informativa de donativos, donaciones y aportaciones recibidas y disposiciones realizadas, con el objeto de identificar de manera adecuada aquellos supuestos de gasto de dinero y otros bienes fungibles integrados en el <b>patrimonio protegido del discapacitado<\/b> y realizados en el periodo impositivo de la aportaci\u00f3n o en los cuatro siguientes.<\/p>\n<p>Se exime de la obligaci\u00f3n de obtener un n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal atribuido por la Administraci\u00f3n tributaria espa\u00f1ola a aquellas <b>entidades comercializadoras no residentes<\/b> que no est\u00e9n obligadas a presentar las relaciones individualizadas a que se refiere la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2004-14532&amp;tn=1&amp;p=20131206&amp;vd=\">disposici\u00f3n adicional \u00fanica<\/a> del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, por no contar con informaci\u00f3n que deba suministrarse a la Administraci\u00f3n tributaria espa\u00f1ola. Afecta a los modelos 216 \u00abImpuesto sobre la Renta de no Residentes. Rentas obtenidas sin mediaci\u00f3n de establecimiento permanente. Retenciones e ingresos a cuenta. Declaraci\u00f3n-documento de ingreso\u00bb y el modelo 296 \u00abImpuesto sobre la Renta de no Residentes. No residentes sin establecimiento permanente. Declaraci\u00f3n anual de retenciones e ingresos a cuenta.\u00bb<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito de las <b>declaraciones informativas<\/b>, la mayor\u00eda de los modelos que se utilizan para su presentaci\u00f3n incorporan un c\u00f3digo identificativo cuyos tres primeros d\u00edgitos coinciden con el n\u00famero asignado al propio modelo. Sin embargo, por circunstancias diversas, algunos de dichos modelos no cumplen la mencionada correspondencia, por lo que se procede a introducir las necesarias modificaciones en relaci\u00f3n con su c\u00f3digo identificativo, con el prop\u00f3sito de evitar confusiones innecesarias y facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias formales.<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/26\/pdfs\/BOE-A-2014-12248.pdf\">PDF (BOE-A-2014-12248 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 200\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-12248\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>D\u00cdAS INH\u00c1BILES 2015.<\/b> Resoluci\u00f3n de 17 de noviembre de 2014, de la Secretar\u00eda de Estado de Administraciones P\u00fablicas, por la que se establece el calendario de d\u00edas inh\u00e1biles en el \u00e1mbito de la Administraci\u00f3n General del Estado para el a\u00f1o 2015, a efectos de c\u00f3mputos de plazos.<\/p>\n<p>Afecta a la\u00a0Administraci\u00f3n General del Estado\u00a0y sus Organismos P\u00fablicos, a efectos de\u00a0c\u00f3mputos de plazos.<\/p>\n<p>Son d\u00edas inh\u00e1biles:<\/p>\n<ol>\n<li>a) En\u00a0<b>todo el\u00a0territorio nacional<\/b>: Los domingos y los d\u00edas declarados como fiestas de \u00e1mbito nacional no sustituibles, o sobre las que la totalidad de las Comunidades Aut\u00f3nomas no ha ejercido la facultad de sustituci\u00f3n.<\/li>\n<li>b) En el \u00e1mbito territorial de las\u00a0<b>Comunidades Aut\u00f3nomas<\/b>: Aquellos d\u00edas determinados por cada Comunidad Aut\u00f3noma como festivos.<\/li>\n<li>c) En los \u00e1mbitos territoriales de las Entidades que integran la\u00a0<b>Administraci\u00f3n Local<\/b>: los d\u00edas que establezcan las respectivas Comunidades Aut\u00f3nomas en sus correspondientes calendarios de d\u00edas inh\u00e1biles.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Los d\u00edas inh\u00e1biles a que se refieren los puntos a) y b) se incluyen en un\u00a0<b>anexo<\/b>\u00a0donde se distingue entre los d\u00edas inh\u00e1biles en todo el territorio nacional y los que lo son tan s\u00f3lo en las CCAA que se especifican.<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/27\/pdfs\/BOE-A-2014-12292.pdf\">PDF (BOE-A-2014-12292 &#8211; 2\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 269\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-12292\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p><b>TRATADOS INTERNACIONALES. <\/b>Ley 25\/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales.<\/p>\n<p>La presente Ley tiene por <b>objeto<\/b> regular la celebraci\u00f3n y aplicaci\u00f3n por Espa\u00f1a de los tratados internacionales, los acuerdos internacionales administrativos y los acuerdos internacionales no normativos.<\/p>\n<p>La <a href=\"http:\/\/www.derechos.org\/nizkor\/ley\/viena.html\">Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados<\/a>, de 23 de mayo de 1969, o Tratado de los Tratados, codifica con vocaci\u00f3n universal las cuestiones esenciales del <b>proceso de celebraci\u00f3n y entrada en vigor de los tratados internacionales<\/b> celebrados entre Estados, as\u00ed como su observancia, aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n.<\/p>\n<p>No abarca la regulaci\u00f3n de cuestiones como la sucesi\u00f3n de Estados en materia de tratados o la responsabilidad derivada del incumplimiento, pero puede seguir consider\u00e1ndose como &#8216;el Tratado de los tratados&#8217; y el reflejo del Derecho consuetudinario en la materia.<\/p>\n<p>Hay <a href=\"http:\/\/web.archive.org\/web\/20130112212906\/http:\/untreaty.un.org\/ilc\/texts\/instruments\/english\/conventions\/1_2_1986.pdf\">otra Convenci\u00f3n de Viena<\/a>, de 21 de marzo de 1986, sobre la misma materia y organizaciones internacionales, pero a\u00fan no ha entrado en vigor, aunque Espa\u00f1a ya ha prestado el consentimiento en obligarse.<\/p>\n<p>En nuestro <b>ordenamiento interno<\/b>, la \u00fanica norma espec\u00edfica reguladora de los tratados, aparte de los art\u00edculos <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/CONSTITUCION.htm\">56<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/CONSTITUCION.htm\">63.2<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/CONSTITUCION.htm\">93 a 96<\/a> de la Constituci\u00f3n era el Decreto <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1972-531\">801\/1972, de 24 de marzo<\/a>, obsoleto tras m\u00e1s de cuarenta a\u00f1os de vigencia y que esta Ley <b>deroga<\/b>.<\/p>\n<p>Estas son las <b>razones fundamentales para la puesta al d\u00eda<\/b> de la regulaci\u00f3n:<\/p>\n<p>1\u00aa.- El Derecho Internacional contempor\u00e1neo ha conocido un <b>desarrollo<\/b> que lo ha colocado en una situaci\u00f3n que poco tiene ya que ver con la existente en 1972.<\/p>\n<p>2\u00aa.- Se han multiplicado las <b>organizaciones internacionales<\/b> con capacidad, en muchos casos, para celebrar acuerdos internacionales con los Estados.<\/p>\n<p>3\u00aa.- Nuestra pertenencia a la <b>Uni\u00f3n Europea<\/b>, que tiene amplias competencias en materia exterior, incluso para celebrar acuerdos internacionales, por si sola o acuerdos mixtos con intervenci\u00f3n de los Estados miembros,\u00a0con pa\u00edses terceros. Y existe una amplia variedad de posibilidades de otros acuerdos: acuerdos de asociaci\u00f3n, acuerdos comerciales, acuerdos de adhesi\u00f3n&#8230;<\/p>\n<p>4\u00aa.- La <b>pr\u00e1ctica en materia convencional<\/b> se ha ido haciendo cada vez m\u00e1s intensa y compleja alumbrando nuevas formas de acuerdos y nuevos problemas de aplicaci\u00f3n. Entre las <b>nuevas formas de acuerdos<\/b>, cabe citar los acuerdos de ejecuci\u00f3n de tratados internacionales (llamados tambi\u00e9n <b><i>&#8216;acuerdos internacionales administrativos&#8217;<\/i><\/b>) y los acuerdos internacionales no normativos (llamados tambi\u00e9n <b><i>Memorandos de Entendimiento<\/i><\/b> o MOU), que instrumentan la asunci\u00f3n de compromisos pol\u00edticos.<\/p>\n<p>5\u00aa.- La entrada en vigor de la <b>Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola<\/b> que implic\u00f3 la derogaci\u00f3n de la parte del Decreto de 1972 incompatible con ella, y produjo un <b>vac\u00edo normativo<\/b>. El vac\u00edo ha sido en parte cubierto mediante un buen n\u00famero de circulares y \u00f3rdenes ministeriales, la tarea interpretadora del Tribunal Constitucional, la labor asesora del Consejo de Estado y de la Asesor\u00eda Jur\u00eddica Internacional del Ministerio de Asuntos Exteriores y por las actuaciones de los jueces ordinarios.<\/p>\n<p>6\u00aa.- Los Estatutos de Autonom\u00eda de las diversas <b>Comunidades Aut\u00f3nomas<\/b>, incluyen competencias en materia de acci\u00f3n exterior:<\/p>\n<p>&#8211; El <b>Estado<\/b> posee una competencia de car\u00e1cter exclusivo en materia de relaciones internacionales que incluye, en su n\u00facleo duro, la capacidad de celebrar tratados internacionales, el llamado\u00a0ius ad tractatum.<\/p>\n<p>&#8211; Pero las <b>CCAA<\/b> pueden celebrar acuerdos internacionales no normativos y acuerdos internacionales administrativos, en concreci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de un tratado. Y tambi\u00e9n pueden proponer la apertura de negociaciones para la celebraci\u00f3n de tratados sobre ciertas materias de su competencia o solicitar al Gobierno formar parte de la delegaci\u00f3n espa\u00f1ola que negocie un tratado internacional que afecte a sus competencias<\/p>\n<p>7\u00aa.-Necesidad de una normativa con <b>rango de ley<\/b>, seg\u00fan diversas recomendaciones del Consejo de Estado, pues la materia afecta a las relaciones entre \u00f3rganos constitucionales y entre los ordenamientos jur\u00eddicos nacional e internacional, regula la producci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas convencionales y porque el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/CONSTITUCION.htm\">art\u00edculo 63.2 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola<\/a> establece una reserva de ley.<\/p>\n<p>Esta ley tiene <b>cinco t\u00edtulos:<\/b><\/p>\n<p>El <b>t\u00edtulo I<\/b> precisa el alcance material de la Ley e incluye <b>definiciones<\/b> de los principales conceptos manejados en la Ley y desglosa competencias de los diversos \u00f3rganos administrativos.<\/p>\n<p>Por ejemplo, define \u00ab<b>tratado internacional<\/b>\u00bb como acuerdo celebrado por escrito entre Espa\u00f1a y otro u otros sujetos de Derecho Internacional, y regido por el Derecho Internacional, ya conste en un instrumento \u00fanico o en dos o m\u00e1s instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominaci\u00f3n.<\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/b>El <b>t\u00edtulo II<\/b> regula todo lo relativo a la competencia y la celebraci\u00f3n de los <b>tratados internacionales<\/b>, diferenciando entre la representaci\u00f3n internacional de Espa\u00f1a, el proceso de celebraci\u00f3n, la publicaci\u00f3n y registro, la ejecuci\u00f3n y observancia y la enmienda, suspensi\u00f3n y denuncia.<\/p>\n<p>La denominaci\u00f3n oficial del Estado espa\u00f1ol en los tratados internacionales ser\u00e1 \u00ab<b>Reino de Espa\u00f1a<\/b>\u00bb.<\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Plenos poderes. <\/b>Para ejecutar en representaci\u00f3n de Espa\u00f1a cualquier acto internacional relativo a un tratado y, en particular, para negociar, adoptar y autenticar su texto, as\u00ed como para manifestar el consentimiento de Espa\u00f1a en obligarse por el tratado, la persona o personas que los lleven a cabo deber\u00e1n estar provistas de una plenipotencia firmada por el Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperaci\u00f3n en nombre del Rey, con excepciones que enumera.<\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autenticaci\u00f3n. <\/b>El texto de un tratado internacional se autenticar\u00e1 mediante el procedimiento que en \u00e9l se prescriba o convengan los negociadores. En defecto de previsi\u00f3n o acuerdo el texto quedar\u00e1 establecido como aut\u00e9ntico mediante la firma, la firma\u00a0<i>ad referendum<\/i>\u00a0o la r\u00fabrica puestas en el texto del tratado o en el Acta final de la Conferencia internacional en la que figure dicho texto.<\/p>\n<p><b>Espa\u00f1ol.<\/b> Los tratados internacionales de car\u00e1cter bilateral suscritos por Espa\u00f1a estar\u00e1n siempre redactados en espa\u00f1ol, sin perjuicio de que tambi\u00e9n puedan estarlo en otra u otras lenguas espa\u00f1olas que sean cooficiales en una Comunidad Aut\u00f3noma o en lenguas extranjeras.<\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autorizaci\u00f3n de firma. <\/b>El Consejo de Ministros autorizar\u00e1 la r\u00fabrica, firma o canje de instrumentos, seg\u00fan sea el caso, de un tratado internacional, y aprobar\u00e1 su firma\u00a0<i>ad referendum<\/i>.<\/p>\n<p><b>Firma.<\/b> El Presidente del Gobierno y el Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperaci\u00f3n podr\u00e1n firmar\u00a0<i>ad refer\u00e9ndum<\/i>\u00a0cualquier tratado internacional. La firma\u00a0<i>ad refer\u00e9ndum<\/i>\u00a0por cualquier otro representante de Espa\u00f1a precisar\u00e1 la autorizaci\u00f3n del Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperaci\u00f3n.<\/p>\n<p><b>Autenticaci\u00f3n. <\/b>La aprobaci\u00f3n por el Consejo de Ministros de la firma\u00a0<i>ad refer\u00e9ndum<\/i>\u00a0de un tratado equivaldr\u00e1 a la firma definitiva con efectos de autenticaci\u00f3n.<\/p>\n<p><b>Autorizaci\u00f3n de las Cortes.<\/b> Determinados tratados, recogidos en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/CONSTITUCION.htm\">art. 94<\/a> de la Constituci\u00f3n, exigen autorizaci\u00f3n <b><i>previa<\/i><\/b> de las Cortes, como los de contenido pol\u00edtico, militar, afecten a la integridad territorial, a la Hacienda P\u00fablica, modifiquen o deroguen leyes o precisen leyes para su ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aplicaci\u00f3n provisional. <\/b>El Consejo de Ministros autorizar\u00e1 la aplicaci\u00f3n provisional, total o parcial, de un tratado internacional antes de su entrada en vigor. La aplicaci\u00f3n provisional no podr\u00e1 autorizarse respecto de los tratados internacionales a que se refiere el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/CONSTITUCION.htm\">art\u00edculo 93<\/a> de la Constituci\u00f3n (tratados que precisan Ley Org\u00e1nica).<\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Manifestaci\u00f3n del consentimiento. <\/b>El Consejo de Ministros acordar\u00e1 la manifestaci\u00f3n del consentimiento de Espa\u00f1a en obligarse por un tratado internacional. En los supuestos de tratados que pudieran estar incluidos en los art\u00edculos 93 y 94.1 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, los representantes de Espa\u00f1a solo podr\u00e1n convenir aquellas formas de manifestaci\u00f3n del consentimiento que permitan la obtenci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n de las Cortes Generales previamente a la conclusi\u00f3n del tratado. Puede estar sometido a control previo de constitucionalidad (art. 95 de la Constituci\u00f3n y <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1979-23709&amp;tn=1&amp;p=20101105&amp;vd=\">art\u00edculo 78 LOTC<\/a>.<\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Firma. <\/b>El Rey, con el refrendo del Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperaci\u00f3n, firmar\u00e1 los instrumentos de ratificaci\u00f3n y de adhesi\u00f3n que manifiesten el consentimiento de Espa\u00f1a en obligarse por un tratado internacional.<\/p>\n<p><b>Publicaci\u00f3n.<\/b> Los tratados internacionales v\u00e1lidamente celebrados <b><i>se publicar\u00e1n \u00edntegramente en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb<\/i><\/b>, como tarde al tiempo de la entrada en vigor del tratado para Espa\u00f1a o de su aplicaci\u00f3n provisional. La publicaci\u00f3n incluir\u00e1 cualesquiera instrumentos y documentos anejos o complementarios, as\u00ed como los actos unilaterales dependientes del tratado, la fecha de entrada en vigor del tratado y, en su caso, la de aplicaci\u00f3n provisional y su terminaci\u00f3n. Tambi\u00e9n publicar\u00e1 el BOE cualquier acto posterior que afecte a la aplicaci\u00f3n de un tratado internacional.<\/p>\n<p><b>Registro en la ONU. <\/b>El Gobierno registrar\u00e1 en la Secretar\u00eda de las Naciones Unidas, los tratados bilaterales en los que Espa\u00f1a sea parte, as\u00ed como los tratados multilaterales de los que Espa\u00f1a sea depositaria.<\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Publicaciones peri\u00f3dicas. <\/b>Sin perjuicio de su publicaci\u00f3n en el BOE, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperaci\u00f3n publicar\u00e1 peri\u00f3dicamente colecciones de tratados en vigor en los que Espa\u00f1a sea parte.<\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Eficacia.<\/b><\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; <\/b>Los tratados internacionales <b>formar\u00e1n parte del ordenamiento jur\u00eddico interno<\/b> una vez publicados en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb.<\/p>\n<p>&#8211; Las disposiciones de los tratados internacionales v\u00e1lidamente celebrados solo podr\u00e1n ser <b>derogadas<\/b>, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales de Derecho Internacional.<\/p>\n<p>&#8211; Producir\u00e1n efectos en Espa\u00f1a <b>desde la fecha<\/b> que el tratado determine o, en su defecto, a partir de la fecha de su entrada en vigor.<\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ejecuci\u00f3n. <\/b>Los tratados internacionales ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n directa, a menos que de su texto se desprenda que dicha aplicaci\u00f3n queda condicionada a la aprobaci\u00f3n de las leyes o disposiciones reglamentarias pertinentes.<\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Prevalencia de los tratados. <\/b>Las normas jur\u00eddicas contenidas en los tratados internacionales v\u00e1lidamente celebrados y publicados oficialmente prevalecer\u00e1n sobre cualquier otra norma del ordenamiento interno en caso de conflicto con ellas, salvo las normas de rango constitucional.<\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Interpretaci\u00f3n. <\/b>Las disposiciones de los tratados internacionales se interpretar\u00e1n de acuerdo con los criterios establecidos por las normas generales de Derecho Internacional, los art\u00edculos 31 a 33 de la <a href=\"http:\/\/www.derechos.org\/nizkor\/ley\/viena.html\">Convenci\u00f3n de Viena de 1969<\/a> y los contenidos en el propio tratado. Las disposiciones dictadas en ejecuci\u00f3n de tratados internacionales en los que Espa\u00f1a sea parte se interpretar\u00e1n de conformidad con el tratado que desarrollan. Las dudas y discrepancias se someter\u00e1n al dictamen del Consejo de Estado.<\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Denuncia y suspensi\u00f3n. <\/b>El Consejo de Ministros podr\u00e1 acordar la denuncia o la suspensi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de un tratado internacional, conforme a las normas del propio tratado o a las generales de Derecho Internacional. Los comprendidos en los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/CONSTITUCION.htm\">art\u00edculos 93 y 94.1<\/a> de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola solo podr\u00e1n ser denunciados previa autorizaci\u00f3n de las Cortes Generales.<\/p>\n<p>El <b>t\u00edtulo III<\/b> se centra en los <b>acuerdos internacionales administrativos<\/b> y, en concreto, regula aspectos propios de su naturaleza, calificaci\u00f3n, tramitaci\u00f3n y, seg\u00fan los casos, publicaci\u00f3n o registro administrativo.<\/p>\n<p>Se <b>define<\/b> el \u00abacuerdo internacional administrativo\u00bb como un acuerdo de car\u00e1cter internacional no constitutivo de tratado que se celebra por \u00f3rganos, organismos o entes de un sujeto de Derecho Internacional competentes por raz\u00f3n de la materia, cuya celebraci\u00f3n est\u00e1 prevista en el tratado que ejecuta o concreta, cuyo contenido habitual es de naturaleza t\u00e9cnica cualquiera que sea su denominaci\u00f3n y que se rige por el Derecho Internacional.<\/p>\n<p>No constituye acuerdo internacional administrativo el celebrado por esos mismos \u00f3rganos, organismos o entes cuando se rige por un ordenamiento jur\u00eddico interno.<\/p>\n<p>S\u00f3lo se podr\u00e1n celebrar <b>cuando el propio tratado as\u00ed lo prevea<\/b>.<\/p>\n<p>Los <b>firmar\u00e1n<\/b> las autoridades designadas en el propio tratado internacional o, en su defecto, los titulares de los \u00f3rganos, organismos y entes de las Administraciones P\u00fablicas competentes por raz\u00f3n de la materia.<\/p>\n<p>Se <b>publicar\u00e1n<\/b> en el Bolet\u00edn Oficial correspondiente a la Administraci\u00f3n p\u00fablica que los firme, con indicaci\u00f3n de la fecha de su entrada en vigor. A efectos de publicidad, tambi\u00e9n se publicar\u00e1n todos en el BOE.<\/p>\n<p><b>Entrada en vigor.<\/b> Los acuerdos internacionales administrativos v\u00e1lidamente celebrados una vez publicados en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb formar\u00e1n parte del ordenamiento interno.<\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Recopilaciones. <\/b>El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperaci\u00f3n publicar\u00e1 peri\u00f3dicamente colecciones de acuerdos internacionales administrativos celebrados por Espa\u00f1a.<\/p>\n<p>El <b>t\u00edtulo IV<\/b> regula los <b>acuerdos internacionales no normativos<\/b>.<\/p>\n<p>Se <b>define<\/b> el \u00abacuerdo internacional no normativo\u00bb como un acuerdo de car\u00e1cter internacional no constitutivo de tratado ni de acuerdo internacional administrativo que se celebra por el Estado, el Gobierno, los \u00f3rganos, organismos y entes de la Administraci\u00f3n General del Estado, las Comunidades Aut\u00f3nomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, las Entidades Locales, las Universidades p\u00fablicas y cualesquiera otros sujetos de derecho p\u00fablico con competencia para ello, que contiene declaraciones de intenciones o establece compromisos de actuaci\u00f3n de contenido pol\u00edtico, t\u00e9cnico o log\u00edstico, y no constituye fuente de obligaciones internacionales ni se rige por el Derecho Internacional.<\/p>\n<p>As\u00ed pues, <b>no constituyen fuente de obligaciones internacionales<\/b>.<\/p>\n<p>En su texto se incluir\u00e1 en todo caso la referencia a \u00abReino de Espa\u00f1a\u00bb junto con la menci\u00f3n del signatario.<\/p>\n<p>Una vez firmado, se remitir\u00e1 una copia del mismo al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperaci\u00f3n para su inscripci\u00f3n en el registro administrativo de dichos acuerdos.<\/p>\n<p>El <b>t\u00edtulo V<\/b> se dedica a las competencias asumidas en materia de acci\u00f3n exterior por las Comunidades Aut\u00f3nomas a trav\u00e9s de sus respectivos Estatutos de Autonom\u00eda.<\/p>\n<p>Las Comunidades Aut\u00f3nomas podr\u00e1n <b>solicitar al Gobierno la apertura de negociaciones<\/b> para la celebraci\u00f3n de tratados internacionales que tengan por objeto materias de su competencia o inter\u00e9s espec\u00edfico, o por afectar de manera especial a su respectivo \u00e1mbito territorial. El Gobierno resolver\u00e1 motivadamente.<\/p>\n<p>El Gobierno <b>informar\u00e1 a las CCAA<\/b> sobre la negociaci\u00f3n de aquellos tratados internacionales que las afecte y \u00e9stas podr\u00e1n remitir observaciones. Tambi\u00e9n informar\u00e1 sobre tratados concluidos.<\/p>\n<p>Las CCAA, Ceuta y Melilla podr\u00e1n solicitar al Gobierno <b>formar parte de la delegaci\u00f3n espa\u00f1ola<\/b> que negocie un tratado internacional sobre materias de su competencia o inter\u00e9s espec\u00edfico o por afectar de manera especial a su \u00e1mbito territorial.<\/p>\n<p>Las CCAA, las Ciudades Aut\u00f3nomas y las Entidades Locales podr\u00e1n celebrar <b>acuerdos internacionales administrativos<\/b> en ejecuci\u00f3n y concreci\u00f3n de un tratado internacional cuando tengan por \u00e1mbito materias propias de su competencia y con sujeci\u00f3n a lo que disponga el propio tratado internacional. El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperaci\u00f3n ha de emitir informe.<\/p>\n<p>Las CCAA, las Ciudades Aut\u00f3nomas y las Entidades Locales tambi\u00e9n podr\u00e1n establecer <b>acuerdos internacionales no normativos<\/b> en las materias que sean propias de su competencia. El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperaci\u00f3n ha de emitir informe.<\/p>\n<p>La Ley se cierra con las correspondientes disposiciones adicionales, derogatoria y finales, de las que entresacamos:<\/p>\n<p>&#8211; <b>D. Ad. 5\u00aa. Doble imposici\u00f3n.<\/b> No quedan sujetos a las disposiciones de la presente Ley los actos de aplicaci\u00f3n de los tratados internacionales para evitar la doble imposici\u00f3n, en particular, los acuerdos amistosos de resoluci\u00f3n de los conflictos en la aplicaci\u00f3n de los tratados para evitar la doble imposici\u00f3n. Tampoco quedan sujetos los acuerdos entre administraciones tributarias para la valoraci\u00f3n de las operaciones efectuadas con personas o entidades vinculadas.<\/p>\n<p>&#8211; <b>D. Ad. 6\u00aa. R\u00e9gimen foral vasco. <\/b>Las instituciones competentes del Pa\u00eds Vasco participar\u00e1n en la delegaci\u00f3n espa\u00f1ola que negocie un tratado internacional que tenga por \u00e1mbito derechos hist\u00f3ricos.<\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; D. Ad. 7\u00aa. R\u00e9gimen foral navarro.<\/b> Las instituciones competentes de Navarra participar\u00e1n en la delegaci\u00f3n espa\u00f1ola que negocie un tratado internacional que tenga por \u00e1mbito derechos hist\u00f3ricos.<\/p>\n<p>&#8211; <b>D. Ad. 8\u00aa. <\/b>La <b>publicaci\u00f3n de colecciones de tratados y acuerdos en vigor<\/b> prevista en los art\u00edculos 27 y 42 ser\u00e1 accesible a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&#8211; <b>D. F. 2\u00aa. <\/b>El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperaci\u00f3n adoptar\u00e1 las medidas pertinentes para la puesta en marcha y llevanza del <b>registro administrativo de los acuerdos internacionales no normativos<\/b> cuya publicidad se regir\u00e1 por las disposiciones reguladoras de la publicidad de los registros administrativos.<\/p>\n<p>Esta Ley entr\u00f3 en vigor el <b>18 de diciembre de 2014<\/b>.<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/28\/pdfs\/BOE-A-2014-12326.pdf\">PDF (BOE-A-2014-12326 &#8211; 19\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 306\u00a0KB)<\/a>\u00a0<b>\u00a0\u00a0 <\/b><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-12326\">Otros forHYPERLINK \u00abhttp:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-12326&#8243;mHYPERLINK \u00abhttp:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-12326&#8243;atos<\/a><\/p>\n<p><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p><b>**IRPF y NO RESIDENTES. <\/b>Ley 26\/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2006-20764\">Ley 35\/2006, de 28 de noviembre<\/a>, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2004-4527\">Real Decreto Legislativo 5\/2004, de 5 de marzo<\/a>, y otras normas tributarias.<\/p>\n<p>La presente Ley, que afecta al <b>IRPF <\/b>(nada menos que 98 apartados) y al <b>Impuesto sobre la Renta de no residentes<\/b>, forma parte de una <b>reforma fiscal m\u00e1s amplia <\/b>donde se incluyen el Impuesto sobre Sociedades (nueva Ley), IVA y en la que se revisa y actualiza la Ley General Tributaria.<\/p>\n<p>La reforma sigue muchos de los criterios expuestos en un <a href=\"http:\/\/www.minhap.gob.es\/es-es\/prensa\/en%20portada\/2014\/Paginas\/20140313_CE.aspx\"><b>Informe<\/b><\/a> \u2013el famoso Informe Lagares- elaborado por la <b>Comisi\u00f3n de Expertos para la Reforma del Sistema Tributario Espa\u00f1ol, <\/b>creada por el Gobierno en junio de 2013 y trata de aunar la necesidad de la consolidaci\u00f3n fiscal con la adopci\u00f3n de medidas que coadyuven a la recuperaci\u00f3n econ\u00f3mica de Espa\u00f1a y, en particular, a la creaci\u00f3n de empleo. Tambi\u00e9n refuerza la <b>lucha contra el fraude fiscal<\/b> en un contexto donde existe un claro consenso internacional de cara a combatirlo de forma coordinada.<\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Objetivos comunes al IRPF y al del Impuesto sobre la Renta de no Residentes:<\/b><\/p>\n<p>&#8211; Se mantiene su <b><i>estructura<\/i><\/b> b\u00e1sica.<\/p>\n<p>&#8211; <em>R<b>educci\u00f3n generalizada de la carga impositiva<\/b><\/em>, que afecta de modo m\u00e1s intenso a los rendimientos del trabajo o de actividades econ\u00f3micas, a los perceptores de rentas m\u00e1s bajas, familias numerosas o personas con discapacidad.<\/p>\n<p>&#8211; Se agrava el tratamiento fiscal de determinadas <b><i>operaciones y desaparecen incentivos fiscales<\/i><\/b> que reduc\u00edan de forma significativa la tributaci\u00f3n del Impuesto.<\/p>\n<p>&#8211; Medidas de simplificaci\u00f3n y <b><i>reducci\u00f3n de cargas administrativas<\/i><\/b>.<\/p>\n<p>&#8211; Se avanza en la <b><i>homogeneidad en el tratamiento fiscal de las distintas rentas del ahorro<\/i><\/b>, estimulando las que son a largo plazo.<\/p>\n<p>&#8211; Se trata de conseguir que el <b><i>umbral m\u00ednimo de tributaci\u00f3n<\/i><\/b>, esto es, la cuant\u00eda a partir de la cual un trabajador es contribuyente neto del impuesto, alcance los 12.000 euros anuales.<\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Contenido de la Ley. <\/b>Est\u00e1 estructurada en dos cap\u00edtulos, el primero relativo al IRPF y, el segundo, al Impuesto sobre la Renta de no Residentes, una disposici\u00f3n adicional y seis disposiciones finales.<\/p>\n<p><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p><b>Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas. <\/b>Cap\u00edtulo I.<\/p>\n<ol>\n<li><b> Tarifa.<\/b> En la nueva tarifa estatal, aplicable a la base liquidable general, se reducen tanto el n\u00famero de <b><i>tramos<\/i><\/b> (de siete a cinco), como los <b><i>tipos marginales<\/i><\/b> aplicables en los mismos. Posteriormente, para el ejercicio 2016, se efect\u00faa una segunda rebaja de los tipos marginales. Para el 2016, la horquilla quedar\u00e1 entre el 9,5% y el 22,5% (antes entre el 12% y el 23,5%). Sin embargo, <b><i>la horquilla para el 2015<\/i><\/b> estar\u00e1 entre el 10% y el 23,5% (ver <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2006-20764&amp;b=192&amp;tn=1&amp;p=20141128\">D. Ad. 31\u00aa<\/a>). El tipo marginal se aplicaba antes a partir de los 175.000 euros y ahora, a partir de los 60.000, lo que incrementa en gran medida la progresividad del impuesto para las rentas medias-altas. Ahora la escala es la misma para los residentes en el extranjero. A esta tarifa hay que a\u00f1adir la que fije cada Comunidad Aut\u00f3noma.<\/li>\n<li><b> Rendimientos del trabajo. <\/b>Se revisa la reducci\u00f3n general por obtenci\u00f3n de tales rendimientos integr\u00e1ndose en la misma la actual deducci\u00f3n en cuota, al tiempo que se eleva su importe para los trabajadores de menores recursos. Los trabajadores podr\u00e1n minorar su rendimiento del trabajo en una cuant\u00eda fija de <b><i>2.000 euros en concepto de otros gastos<\/i><\/b>, cantidad que aumenta si se acepta un puesto de trabajo en otro municipio con traslado de residencia (otros 2.000, dos a\u00f1os) o para trabajadores activos con discapacidad.<\/li>\n<li><b> Aut\u00f3nomos.<\/b> Se ha incrementado la reducci\u00f3n actualmente existente aplicable a determinados trabajadores por cuenta propia al tiempo que se ha creado una reducci\u00f3n general para el resto de aut\u00f3nomos de menores recursos, absorbiendo ambas reducciones la deducci\u00f3n por percepci\u00f3n de rendimientos de actividades econ\u00f3micas.<\/li>\n<li><b> Familia.<\/b> Se respeta tanto el concepto de m\u00ednimo personal y familiar, como su forma de integraci\u00f3n en el Impuesto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&#8211; Se eleva tanto el importe del <b><i>m\u00ednimo personal <\/i><\/b>(de 5.151 a 5.550 euros), mayor cuando el contribuyente tenga una edad superior a 65 o 75 a\u00f1os, como el correspondiente a los ascendientes y descendientes que convivan con aqu\u00e9l, con un tratamiento especial para personas con discapacidad. Por ejemplo, por el primer descendiente pasa de 1836 a 2400 euros. Arts. 57 al 61.<\/p>\n<p>&#8211; Por <b><i>mayores cargas familiares<\/i><\/b>, se aprueban tres nuevas deducciones en la cuota diferencial que operar\u00e1n de forma an\u00e1loga a la actual deducci\u00f3n por maternidad, esto es, como aut\u00e9nticos impuestos negativos: los contribuyentes que trabajen fuera del hogar y tengan <b><i>ascendientes o descendientes con discapacidad a su cargo<\/i><\/b>, o formen parte de una <b><i>familia numerosa<\/i><\/b>, podr\u00e1n practicar una deducci\u00f3n en la cuota diferencial de hasta 1.200 euros anuales por cada una de dichas situaciones.<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li><b> Retenciones.<\/b> La menor tributaci\u00f3n que motivan las anteriores medidas se trasladar\u00e1 al sistema de retenciones e ingresos a cuenta, rebaj\u00e1ndose los tipos de retenci\u00f3n, rebaja que nuevamente se intensificar\u00e1 en el ejercicio 2016. Tambi\u00e9n bajan para los administradores de entidades de menor tama\u00f1o, as\u00ed como para los profesionales. El <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2006-20764&amp;b=150&amp;tn=1&amp;p=20141128\">art. 101<\/a> se modifica sustancialmente al respecto:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&#8211; Para los <b><i>trabajadores por cuenta ajena<\/i><\/b>, hay cinco tramos s\u00f3lo. Las retenciones para 2016 oscilar\u00e1n entre el 19% y el 45%. Pero, para 2015, estar\u00e1n entre el 20% y el 47%: Hasta 12.450,00, el 20%. El resto, hasta 20.200, al 25%. El resto, hasta 35.200, al 31%. El resto, hasta 60.000, al 39%. Y el tipo marginal, a partir de 60.000 es del 47%.\u00a0 (ver <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2006-20764&amp;b=192&amp;tn=1&amp;p=20141128\">D. Ad. 31\u00aa<\/a>). Puede haber especialidades para enero de 2015 (D. Ad. 24\u00aa).<\/p>\n<p>&#8211; Para los <b><i>administradores<\/i><\/b> y miembros de los consejos de administraci\u00f3n, ser\u00e1 del 35 por ciento (en peque\u00f1as entidades, el 19%). El 37% para 2015 (ver <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2006-20764&amp;b=192&amp;tn=1&amp;p=20141128\">D. Ad. 31\u00aa<\/a>).<\/p>\n<p>&#8211; Para <b><i>cursos<\/i><\/b>, conferencias, obras literarias\u2026, el 18 por ciento. El 19% para 2015 (ver <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2006-20764&amp;b=192&amp;tn=1&amp;p=20141128\">D. Ad. 31\u00aa<\/a>).<\/p>\n<p>&#8211; Para rendimientos del <b><i>capital mobiliario<\/i><\/b>, el 19 por ciento. El 20% para 2015 (ver <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2006-20764&amp;b=192&amp;tn=1&amp;p=20141128\">D. Ad. 31\u00aa<\/a>).<\/p>\n<p>&#8211; Para rendimientos derivados de <b><i>actividades econ\u00f3micas<\/i><\/b>, el 18% (con excepciones al 15% para personas con escasos rendimientos y excepciones reglamentarias al 9%). El 19% para 2015 (ver <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2006-20764&amp;b=192&amp;tn=1&amp;p=20141128\">D. Ad. 31\u00aa<\/a>).<\/p>\n<p>&#8211; Para <b><i>ganancias patrimoniales<\/i><\/b> derivadas de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversi\u00f3n colectiva y la transmisi\u00f3n de derechos de suscripci\u00f3n, el 19% (entra en vigor el 1\u00ba de enero de 2017). El 20% para 2015 (ver <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2006-20764&amp;b=192&amp;tn=1&amp;p=20141128\">D. Ad. 31\u00aa<\/a>).<\/p>\n<p>&#8211; Para <b><i>premios<\/i><\/b>, el 19 por ciento. El 20% para 2015 (ver <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2006-20764&amp;b=192&amp;tn=1&amp;p=20141128\">D. Ad. 31\u00aa<\/a>).<\/p>\n<p>&#8211; Para <b><i>arrendamientos<\/i><\/b> o subarrendamientos de bienes inmuebles urbanos, el 19%. El 20% para 2015.<\/p>\n<p>&#8211; Para rendimientos procedentes de la <b><i>propiedad intelectual<\/i><\/b>, industrial\u2026 el 19%. El 20% para 2015.<\/p>\n<p>&#8211; Para rendimientos procedentes de la cesi\u00f3n del derecho a la explotaci\u00f3n del <b><i>derecho de imagen<\/i><\/b>, el 24%.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0&#8211; Para los <b><i>pagos fraccionados<\/i><\/b> por actividades econ\u00f3micas, m\u00e9todo de estimaci\u00f3n directa, el 20%.<\/p>\n<p>&#8211; Para los pagos fraccionados por actividades econ\u00f3micas, m\u00e9todo de estimaci\u00f3n objetiva, del 4% al 2%.<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li><b> Tarifa ahorro. <\/b>Se aprueba una nueva tarifa aplicable a la base liquidable del ahorro. Seg\u00fan la Exposici\u00f3n de Motivos, \u201cse reducen los marginales de cada uno de los tramos, rebaja que se intensifica para el ejercicio 2016 mediante una segunda reducci\u00f3n de todos los tipos marginales.\u201d. Sin embargo, si comparamos la versi\u00f3n actual del art\u00edculo 66 y del 76, con la anterior, en la web del BOE, se observa que los tipos y tramos se mantienen (9,5% y 10,5%, a partir de 6000 euros) y se a\u00f1ade un tramo m\u00e1s oneroso, del 11,5% a partir de 50.000 euros y que antes no exist\u00eda. La tarifa auton\u00f3mica es exactamente igual, debi\u00e9ndose de sumar las dos. Los residentes en el extranjero tienen una tarifa m\u00e1s gravosa. <b><i>La horquilla para el 2015<\/i><\/b> estar\u00e1 entre el 10% y el 12%, es decir, peor que en 2014 (ver <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2006-20764&amp;b=192&amp;tn=1&amp;p=20141128\">D. Ad. 31\u00aa<\/a>)<\/li>\n<li><b> Reducci\u00f3n por dividendos.<\/b> <b><i>Desaparece<\/i><\/b> la letra y) del art. 7: se consideraban rentas exentas los dividendos y participaciones en beneficios a que se refieren los p\u00e1rrafos a) y b) del apartado 1 del <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2006-20764&amp;b=11&amp;tn=1&amp;p=20141128\">art\u00edculo 25 LIRPF<\/a>, con el l\u00edmite de <b><i>1.500 euros anuales<\/i><\/b>.<\/li>\n<li><b> Plan de ahorro. <\/b>Se crea un nuevo instrumento dirigido a peque\u00f1os inversores denominado <b><i>Plan de Ahorro a Largo Plazo<\/i><\/b> cuya especialidad radica en la exenci\u00f3n de las rentas generadas por la cuenta de dep\u00f3sito o el seguro de vida a trav\u00e9s del cual se canalice dicho ahorro siempre que aporten cantidades inferiores a 5.000 euros anuales durante un plazo al menos de cinco a\u00f1os. Ver <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2006-20764&amp;tn=1&amp;p=20110802&amp;vd=\">D. Ad. 26\u00aa<\/a>.<\/li>\n<li><b> Ganancias patrimoniales.<\/b> Se <b><i>incorporan en la base imponible del ahorro<\/i><\/b> las ganancias y p\u00e9rdidas patrimoniales cualquiera que sea el plazo de permanencia en el patrimonio del contribuyente, al tiempo que se podr\u00e1n compensar en la base del ahorro rendimientos con ganancias y p\u00e9rdidas patrimoniales, de forma progresiva y con determinadas limitaciones. Ver <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2006-20764&amp;tn=1&amp;p=20141128&amp;vd=\">D. Tr. 9\u00aa<\/a> para inmuebles adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994.<\/li>\n<li><b> Alquiler.<\/b> Se <b><i>suprime la deducci\u00f3n<\/i><\/b> por alquiler a favor del arrendatario, homogenizando el tratamiento fiscal de la vivienda habitual entre alquiler y propiedad. Se articula un r\u00e9gimen transitorio para los alquileres de vivienda efectuados con anterioridad a 2015 (ver <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2006-20764&amp;tn=1&amp;p=20141128&amp;vd=\">D. Tr. 15\u00aa<\/a>), por lo que la supresi\u00f3n s\u00f3lo afectar\u00e1 a nuevos alquileres. El arrendador pierde la exenci\u00f3n por arrendar viviendas a personas de hasta 30 a\u00f1os. Se considera que realiza una actividad econ\u00f3mica el arrendador de inmuebles si tiene contratada a una persona a tiempo completo, desapareciendo la exigencia de local afecto (art. 27.2).<\/li>\n<li><b> Actividades econ\u00f3micas. <\/b>Las normas para la determinaci\u00f3n del rendimiento neto en estimaci\u00f3n directa se recogen, con pocos cambios en el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2006-20764&amp;b=45&amp;tn=1&amp;p=20131030\">art. 30<\/a> y en el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2006-20764&amp;b=45&amp;tn=1&amp;p=20131030\">art. 31<\/a> para la estimaci\u00f3n objetiva.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El art. 68.2 regula las deducciones en actividades econ\u00f3micas, que ha cambiado sustancialmente al publicarse un nuevo texto el Impuesto de Sociedades.<\/p>\n<ol start=\"12\">\n<li><b> Reducciones de capital social.<\/b> Se revisa su tratamiento fiscal cuando implican devoluci\u00f3n de aportaciones y del reparto de la prima de emisi\u00f3n de acciones, con la finalidad de que la parte de las mismas que corresponda a reservas generadas por la entidad durante el tiempo de tenencia de la participaci\u00f3n tribute de forma an\u00e1loga a si hubieran repartido directamente tales reservas.<\/li>\n<li><b> Derechos de suscripci\u00f3n.<\/b> La Ley homogeneiza su tratamiento entre entidades cotizadas y no cotizadas.<\/li>\n<li><b> Coeficientes de abatimiento. <\/b>Se han suprimido los denominados coeficientes de abatimiento (acciones, fondos, inmuebles\u2026) adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994, existentes a trav\u00e9s de una sucesi\u00f3n de reg\u00edmenes transitorios desde el a\u00f1o 1996. La reforma del <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2006-20764&amp;b=51&amp;tn=1&amp;p=20141128\">art. 35<\/a> impide poner al d\u00eda el valor de adquisici\u00f3n.<\/li>\n<li><b> Ampliaci\u00f3n de la base imponible.<\/b> Se han revisado la exenci\u00f3n aplicable a las <b><i>indemnizaciones por despido<\/i><\/b> y la exenci\u00f3n vinculada a la <b><i>entrega de acciones gratuitas<\/i><\/b> a los trabajadores de la propia empresa en la que trabajan para evitar que sea una f\u00f3rmula fundamentalmente utilizada para retribuir a los trabajadores de mayor renta.<\/li>\n<li><b> Rendimientos de m\u00e1s de dos a\u00f1os.<\/b> Se minora del 40 al 30 por ciento el porcentaje de reducci\u00f3n aplicable a los rendimientos con per\u00edodo de generaci\u00f3n superior a dos a\u00f1os u obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. La ley tambi\u00e9n simplifica y actualiza su r\u00e9gimen.<\/li>\n<li><b> Planes de pensiones.<\/b> Se sigue manteniendo el esquema actual de tributaci\u00f3n que permite diferir parte del salario o beneficio empresarial al momento del cumplimiento de la contingencia prevista en la normativa de planes de pensiones, pero se unifican y aproximan los l\u00edmites de reducci\u00f3n a las aportaciones reales efectuadas por la mayor\u00eda de los contribuyentes, salvo en el caso de los sistemas de previsi\u00f3n social constituidos a favor del c\u00f3nyuge cuyos l\u00edmites de reducci\u00f3n se incrementan. La <b><i>m\u00e1xima aportaci\u00f3n<\/i><\/b> pasa de 12.500 euros a <b><i>8.000<\/i><\/b>. Ver <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2006-20764&amp;b=177&amp;tn=1&amp;p=20141128\">D. Ad. 16\u00aa<\/a><\/li>\n<li><b> Rentas vitalicias.<\/b> Para fomentar el ahorro previsional, se incentiva fiscalmente la constituci\u00f3n de rentas vitalicias aseguradas por mayores de 65 a\u00f1os, declarando exenta la ganancia patrimonial derivada de la transmisi\u00f3n de cualquier elemento patrimonial, siempre que el importe obtenido en la transmisi\u00f3n se destine a constituirlas.<\/li>\n<li><b> Traslado al extranjero.<\/b> Se refuerzan los requisitos para aplicar la transparencia fiscal internacional y se establece la tributaci\u00f3n de las <b><i>ganancias t\u00e1citas<\/i><\/b> derivadas de acciones o participaciones en entidades relevantes que se pondr\u00e1 de manifiesto en los supuestos en los que el contribuyente traslade su residencia fiscal a otro pa\u00eds antes de enajenar dicha cartera.<\/li>\n<li><b> Estimaci\u00f3n objetiva.<\/b> Se revisa el m\u00e9todo de estimaci\u00f3n objetiva aplicable en la determinaci\u00f3n del rendimiento neto de determinadas actividades, exigiendo, a partir de 2016, nuevos requisitos para su aplicaci\u00f3n, tanto cuantitativos, mediante una reducci\u00f3n de los l\u00edmites objetivos, como cualitativos, reduciendo las actividades que se pueden acoger a este, limit\u00e1ndolas a aqu\u00e9llas que por su naturaleza se relacionan fundamentalmente con consumidores finales.<\/li>\n<li><b> Medio ambiente.<\/b> Entre las medidas que lo favorecen se encuentran la que reduce la tributaci\u00f3n de los rendimientos del trabajo en especie derivado de la cesi\u00f3n de uso de veh\u00edculos menos contaminantes.<\/li>\n<li><b><\/b> <b>Sociedades civiles. <\/b>La <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2006-20764&amp;tn=1&amp;p=20141128&amp;vd=\">D. Tr. 19\u00aa<\/a> regula un r\u00e9gimen fiscal especial aplicable a la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de determinadas sociedades civiles. Ver tambi\u00e9n la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2006-20764&amp;tn=1&amp;p=20141128&amp;vd=\">D. Tr. 30\u00aa<\/a> para socios de sociedades civiles que tengan la condici\u00f3n de contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades.<\/li>\n<li><b> Otras medidas.<\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; <\/b>Se pospone al momento del cobro la imputaci\u00f3n temporal de la ganancia patrimonial derivada de la obtenci\u00f3n de cualquier <b><i>subvenci\u00f3n p\u00fablica<\/i><\/b>.<\/p>\n<p>&#8211; Se aclara el momento a partir del cual se podr\u00e1 imputar la p\u00e9rdida patrimonial derivada de un <b><i>cr\u00e9dito incobrable<\/i><\/b>.<\/p>\n<p>&#8211; Se simplifica el r\u00e9gimen fiscal de <b><i>trabajadores desplazados<\/i><\/b> a territorio espa\u00f1ol.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>Impuesto sobre la Renta de no Residentes. <\/b>Cap\u00edtulo II.<\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/b>La Ley lo adapta al marco normativo comunitario, intentando favorecer la libre circulaci\u00f3n y lo acompasa a los cambios en el IRPF.<\/p>\n<ol>\n<li><b> Gastos.<\/b> Los gastos deducibles para el c\u00e1lculo de la base imponible se determinar\u00e1n para las personas f\u00edsicas <b><i>sin establecimiento permanente<\/i><\/b> conforme a la normativa del IRPF. Si son personas jur\u00eddicas, se aplicar\u00e1 la normativa del Impuesto sobre Sociedades.<\/li>\n<li><b>2<\/b><b>. Opci\u00f3n para tributar aqu\u00ed. <\/b>Se incluye un nuevo supuesto por el que se permite, a contribuyentes residentes en otros Estados miembros de la Uni\u00f3n Europea de bajos ingresos, optar por tributar como contribuyentes por el IRPF, para beneficiarse del m\u00ednimo exento.<\/li>\n<li><b> Vivienda habitual.<\/b> Se permite al contribuyente no residente que quede excluida de gravamen la ganancia patrimonial que obtenga con motivo de la transmisi\u00f3n de la que haya sido su vivienda habitual en territorio espa\u00f1ol, siempre que el importe obtenido en la transmisi\u00f3n se reinvierta en la adquisici\u00f3n de una nueva vivienda habitual.<\/li>\n<li><b>4<\/b><b>. Tipo de gravamen.<\/b> Para los contribuyentes sin establecimiento permanente se establece un tipo general del 24 por 100 (antes, 24,75%), mientras que para los residentes en otros Estados de la Uni\u00f3n Europea el tipo ser\u00e1 del 19 por 100, coincidente con el tipo marginal m\u00e1s bajo de la tarifa del IRPF. Se equipara el tipo de gravamen aplicable a los establecimientos permanentes al que corresponda con arreglo a la normativa del Impuesto sobre Sociedades.<\/li>\n<li><b> Cl\u00e1usulas antiabuso.<\/b> Reforma t\u00e9cnica respecto a la no aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n de los beneficios distribuidos por sociedades residentes en territorio espa\u00f1ol a sus sociedades matrices residentes en otros Estados miembros de la Uni\u00f3n Europea y de los c\u00e1nones pagados por sociedades residentes en territorio espa\u00f1ol a sus sociedades asociadas residentes en otros Estados miembros de la Uni\u00f3n Europea.<\/li>\n<li><b> Doble imposici\u00f3n.<\/b> Se a\u00f1ade una disposici\u00f3n por la que se adaptan determinados aspectos de la atribuci\u00f3n de <b><i>beneficios a los establecimientos permanentes<\/i><\/b>, aplicable a los convenios para evitar la doble imposici\u00f3n suscritos por Espa\u00f1a que contemplen la versi\u00f3n aprobada en el a\u00f1o 2010 del art\u00edculo 7 del <a href=\"http:\/\/www.academia.edu\/4777158\/Modelo-de-Convenio-Tributario-sobre-la-Renta-y-el-Patrimonio-Versi%C3%B3n-Abreviada-2010-ESPA%C3%91OL\">Modelo de Convenio Tributario<\/a> sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la OCDE, en relaci\u00f3n a los beneficios empresariales.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p><b>Otras disposiciones<\/b><\/p>\n<ol>\n<li><b> Pensiones de otros pa\u00edses<\/b>. Se han detectado muchos casos de personas mayores, recientemente retornadas, que no las han declarado correctamente en el IRPF. La D. Ad. \u00danica concede la posibilidad de regularizar voluntariamente estas situaciones con exclusi\u00f3n de sanciones, recargos e intereses, o en caso de que las actuaciones de la Administraci\u00f3n tributaria ya hayan concluido, establece la condonaci\u00f3n de los girados.<\/li>\n<li><b> Planes de Pensiones.<\/b> La D. F. 1\u00aa modifica el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2002-24252\">TRLey de Planes y Fondos de Pensiones<\/a>, con la finalidad de adaptar los l\u00edmites financieros de aportaci\u00f3n a planes de pensiones a los nuevos l\u00edmites de reducci\u00f3n en la base imponible del IRPF y establecer la posibilidad de <b><i>disponer anticipadamente<\/i><\/b> del importe de los derechos consolidados correspondientes a aportaciones con al menos diez a\u00f1os de antig\u00fcedad de determinados instrumentos de previsi\u00f3n social. Una disposici\u00f3n transitoria permite tambi\u00e9n la disposici\u00f3n, a partir del 1 de enero de 2025, de los derechos consolidados existentes a 31 de diciembre de 2015.<\/li>\n<li><b> Para\u00edsos fiscales.<\/b> La D. F. 2\u00aa modifica la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2006-20843\">Ley de medidas para la prevenci\u00f3n del fraude fiscal<\/a>, en cuanto a los criterios que se pueden tener en cuenta para considerar que un determinado pa\ufffd\ufffds o jurisdicci\u00f3n tenga la consideraci\u00f3n de para\u00edso fiscal. La lista de para\u00edsos se regular\u00e1 reglamentariamente y se prev\u00e9 de manera expresa la posibilidad de su actualizaci\u00f3n.<\/li>\n<li><b> Sucesiones y donaciones. <\/b>La D. F. 3\u00aa incide en la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1987-28141\">Ley 29\/1987, de 18 de diciembre<\/a>, a resultas de la STSJUE de 3 de septiembre de 2014, que ha determinado que el Reino de Espa\u00f1a ha incumplido el ordenamiento comunitario al permitir que se establezcan diferencias en el trato fiscal de las donaciones y las sucesiones entre los causahabientes y los donatarios residentes y no residentes en Espa\u00f1a, entre los causantes residentes y no residentes en Espa\u00f1a y entre las donaciones y las disposiciones similares de bienes inmuebles situados en territorio espa\u00f1ol y fuera de este. Ahora se pretende eliminar los supuestos de discriminaci\u00f3n descritos. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/ACTUALIDAD%20FISCAL\/articulos\/2014-sucesiones-no-residentes.htm\">Ver rese\u00f1a de la Sentencia por Javier M\u00e1ximo Ju\u00e1rez.<\/a> Se modifica, para ello, la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1987-28141&amp;tn=1&amp;p=20141128&amp;vd=\">D. Ad. 2\u00aa del TRLISYD<\/a>.<\/li>\n<li><b> Patrimonio.<\/b> La D. F. 4\u00aa modifica la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1991-14392\">Ley del Impuesto sobre el Patrimonio<\/a>, para introducir una serie de reglas que permitan un tratamiento similar entre residentes y no residentes, que sean residentes en otros Estados miembros de la Uni\u00f3n Europea o del Espacio Econ\u00f3mico Europeo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Ley <b>entrar\u00e1 en vigor <\/b>el <b>1 de enero de 2015<\/b>, con estas <b>excepciones:<\/b><\/p>\n<ol start=\"2016\">\n<li>a) Los apartados uno y noventa y dos (<b><i>indemnizaciones por despido<\/i><\/b>) entraron en vigor el 29 de noviembre.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 b) Los apartados seis (qui\u00e9nes no son contribuyentes), dieciocho (estimaci\u00f3n objetiva), noventa y uno y noventa y seis (sociedades civiles) entrar\u00e1n en vigor el <b><i>1 de enero de 2016<\/i><\/b>.<\/li>\n<li>c) Los apartados veintitr\u00e9s, sesenta y cuatro y noventa y cinco (<b><i>derechos de suscripci\u00f3n y retenci\u00f3n en transmisi\u00f3n de acciones<\/i><\/b>) entrar\u00e1n en vigor el 1 de enero de 2017.<\/li>\n<li>d) La <b><i>valoraci\u00f3n<\/i><\/b> de transmisi\u00f3n de valores del <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2006-20764&amp;b=150&amp;tn=1&amp;p=20141128\"> 37.1 a) y 2<\/a> y la redacci\u00f3n del <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2006-20764&amp;b=150&amp;tn=1&amp;p=20141128\">art. 101.6<\/a> sobre <b><i>retenciones<\/i><\/b> en ganancias por transmisi\u00f3n de acciones y participaciones tambi\u00e9n entrar\u00e1n en vigor el 1 de enero de 2017.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Ver <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe243.htm\">reforma del Reglamento IRPF<\/a>.<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/28\/pdfs\/BOE-A-2014-12327.pdf\">PDF (BOE-A-2014-12327 &#8211; 79\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 1.554\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-12327\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>SOCIEDADES. <\/b>Ley 27\/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.<\/p>\n<p>En el sistema impositivo espa\u00f1ol, al igual que el IRPF es el impuesto directo esencial referido a las personas f\u00edsicas, el Impuesto de Sociedades ocupa un rol similar en relaci\u00f3n a las personas jur\u00eddicas.<\/p>\n<p>Como <b>antecedentes principales<\/b> de esta Ley cabe citar:<\/p>\n<p>&#8211; La <b>Ley 43\/1995, de 27 de diciembre<\/b>, del Impuesto sobre Sociedades, que se inspir\u00f3 en los principios de neutralidad, transparencia, sistematizaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n internacional y competitividad. Determin\u00f3 la base imponible del Impuesto a partir del resultado contable y dise\u00f1\u00f3 su estructura que esta Ley mantiene.<\/p>\n<p>&#8211; El <b>Texto Refundido<\/b> (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2004-4456\">Real Decreto Legislativo 4\/2004, de 5 de marzo<\/a>), que <b><i>ahora se deroga<\/i><\/b>. Tuvo la virtud de integrar en un \u00fanico cuerpo normativo todas las disposiciones que afectaban a este Impuesto, salvo casos excepcionales.<\/p>\n<p><b>Razones para una nueva Ley.<\/b><\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/b>Ahora se afronta una revisi\u00f3n global por <b>razones<\/b> como las siguientes:<\/p>\n<p>&#8211; desde 2004 el TR ha sido objeto de <b><i>modificaciones constantes<\/i><\/b>, de car\u00e1cter parcial;<\/p>\n<p>&#8211; se ha de dar una mayor identidad a este Impuesto, que ya <b><i>no es un mero complemento del IRPF<\/i><\/b>;<\/p>\n<p>&#8211; ha de mejorar su adaptaci\u00f3n a la pertenencia a un <b><i>mundo globalizado<\/i><\/b>, dentro y fuera de la Uni\u00f3n Europea, con la necesidad de competir en mercados internacionales y de incorporar normativa de la UE y de tratados;<\/p>\n<p>&#8211; para mejorar la necesaria lucha contra el <b><i>fraude fiscal<\/i><\/b>;<\/p>\n<p>&#8211; adoptar normas sencillas y neutrales para la <b><i>peque\u00f1a y mediana empresa;<\/i><\/b><\/p>\n<p>&#8211; superar la <b><i>crisis recaudatoria<\/i><\/b> del Impuesto, en parte motivada por la crisis general que parece vamos dejando atr\u00e1s;<\/p>\n<p>&#8211; y volver a <b><i>refundir la normativa<\/i><\/b> que se ha vuelto a dispersar: cooperativas, r\u00e9gimen econ\u00f3mico y fiscal de Canarias, entidades sin fines lucrativos, sociedades de inversi\u00f3n en el mercado inmobiliario\u2026<\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Objetivos perseguidos.<\/b><\/p>\n<p>\u00cdntimamente relacionados con las razones expuestas, la Exposici\u00f3n de Motivos fija los ocho siguientes (que enumeramos con ejemplos):<\/p>\n<ol>\n<li>a) <b>Neutralidad, igualdad y justicia<\/b>. Se persigue que la aplicaci\u00f3n de los tributos no genere alteraciones sustanciales del comportamiento empresarial, salvo que el Impuesto resulte indispensable para cubrir determinadas ineficiencias producidas por el propio mercado. Como ejemplos de su car\u00e1cter neutral y unitario se citan:<\/li>\n<\/ol>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/b>&#8211; se acerca el tratamiento de la financiaci\u00f3n ajena y propia,<\/p>\n<p>&#8211; la aproximaci\u00f3n entre el tipo de gravamen nominal y el efectivo,<\/p>\n<p>&#8211; la eliminaci\u00f3n de incentivos fiscales.<\/p>\n<ol>\n<li>b) <b>Incremento de la competitividad econ\u00f3mica<\/b>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&#8211; se reduce el tipo de gravamen general, del 30 al 25 por ciento;<\/p>\n<p>&#8211; el tratamiento de las rentas internacionales favorece la repatriaci\u00f3n de dividendos sin coste tributario para facilitar la internacionalizaci\u00f3n de la empresa espa\u00f1ola<\/p>\n<p>&#8211; se extiende el r\u00e9gimen de exenci\u00f3n en el tratamiento de las rentas procedentes de participaciones en entidades espa\u00f1olas.<\/p>\n<ol>\n<li>c) <b>Simplificaci\u00f3n del Impuesto<\/b>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&#8211; se simplifican las tablas de amortizaci\u00f3n,<\/p>\n<p>&#8211; se racionalizan las normas aplicables a las operaciones vinculadas,<\/p>\n<p>&#8211; eliminaci\u00f3n de diferentes tipos de gravamen,<\/p>\n<p>&#8211; r\u00e9gimen de exenci\u00f3n generalizado en las rentas procedentes de participaciones significativas.<\/p>\n<ol>\n<li>d) <b>Adaptaci\u00f3n de la norma al derecho comunitario<\/b>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&#8211; reforma del sistema de eliminaci\u00f3n de la doble imposici\u00f3n equiparando el tratamiento de las rentas internas e internacionales.<\/p>\n<p>&#8211; modificaciones en los reg\u00edmenes especiales de consolidaci\u00f3n fiscal y reestructuraciones.<\/p>\n<ol>\n<li><b>e) Mayor recaudaci\u00f3n<\/b>. Se adoptan medidas que tratan de ampliar la base imponible del Impuesto:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&#8211; extensi\u00f3n de la no deducibilidad del deterioro de valor a todos los elementos patrimoniales del inmovilizado empresarial,<\/p>\n<p>&#8211; limitaci\u00f3n a la deducibilidad de gastos financieros,<\/p>\n<p>&#8211; eliminaci\u00f3n de determinadas deducciones.<\/p>\n<ol>\n<li><b>f) Endeudamiento-capitalizaci\u00f3n<\/b>. Se profundiza en la neutralidad en la captaci\u00f3n de financiaci\u00f3n empresarial, que ha estado desbalanceada a favor de la financiaci\u00f3n ajena:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&#8211; nueva reserva de capitalizaci\u00f3n,<\/p>\n<p>&#8211; modificaciones en el tratamiento de los gastos financieros.<\/p>\n<ol>\n<li><b> g) Seguridad jur\u00eddica<\/b>. Se pretende reducir la litigiosidad, recogiendo criterios doctrinales y jurisprudenciales:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&#8211; reglas aplicables a operaciones a plazos,<\/p>\n<p>&#8211; no integraci\u00f3n en la base imponible de ingresos que proceden de la reversi\u00f3n de gastos no deducibles,<\/p>\n<p>&#8211; posibilidad de aplicar parcialmente el r\u00e9gimen de operaciones de reestructuraci\u00f3n.<\/p>\n<ol>\n<li><b> h) Lucha contra el fraude. <\/b>Se atiende al \u00e1mbito interno y a la fiscalidad internacional, siguiendo los trabajos elaborados en el seno de la OCDE:<\/li>\n<\/ol>\n<p>.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0&#8211; tratamiento de los h\u00edbridos,<\/p>\n<p>&#8211; transparencia fiscal internacional<\/p>\n<p>&#8211; operaciones vinculadas.<\/p>\n<p><b>Estructura. <\/b>La Ley cuenta con 132 art\u00edculos en <b>9 t\u00edtulos<\/b>, 12 disposiciones adicionales, nada menos que 37 transitorias, una derogatoria y 12 finales.<\/p>\n<p>Estas son las <b>principales novedades por materias:<\/b><\/p>\n<p><b>1.- Hecho imponible.<\/b><\/p>\n<p>Se incorpora el <b>concepto de actividad econ\u00f3mica<\/b>, cercano al tradicionalmente usado en el IRPF, pero adaptado a la propia naturaleza de las personas jur\u00eddicas. Se entender\u00e1 por actividad econ\u00f3mica la ordenaci\u00f3n por cuenta propia de los medios de producci\u00f3n y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producci\u00f3n o distribuci\u00f3n de bienes o servicios. En el caso de <b><i>arrendamiento de inmuebles<\/i><\/b>, se entender\u00e1 que existe actividad econ\u00f3mica, \u00fanicamente cuando para su ordenaci\u00f3n se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa.<\/p>\n<p>Se introduce el <b>concepto de entidad patrimonial<\/b>, que toma como punto de partida a las sociedades cuya actividad principal consiste en la gesti\u00f3n de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. A los efectos de lo previsto en esta Ley, se entender\u00e1 por entidad patrimonial y que, por tanto, no realiza una actividad econ\u00f3mica, aquella en la que m\u00e1s de la mitad de su activo est\u00e9 constituido por valores o no est\u00e9 afecto a una actividad econ\u00f3mica.<\/p>\n<p><b>2.- \u00c1mbito subjetivo.<\/b> Se incorporan al Impuesto sobre Sociedades las <b>sociedades civiles<\/b> que tienen objeto mercantil, y que tributaban hasta ahora en el IRPF a trav\u00e9s del r\u00e9gimen de atribuci\u00f3n de rentas. Se prev\u00e9 un r\u00e9gimen transitorio (D. Tr. 32\u00aa).<\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.- Base imponible.<\/b><\/p>\n<ol>\n<li>a) En materia de <b>imputaci\u00f3n temporal<\/b>:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&#8211; se actualiza el <b><i>principio de devengo<\/i><\/b> conforme al Plan General de Contabilidad y el de PYMES;<\/p>\n<p>&#8211; se difiere en el tiempo la integraci\u00f3n en la base imponible de las <b><i>rentas negativas<\/i><\/b> que pudieran generarse en la transmisi\u00f3n de elementos del inmovilizado material, inversiones inmobiliarias, intangibles y valores representativos de deuda, cuando dicha transmisi\u00f3n se realiza en el \u00e1mbito de un grupo de sociedades;<\/p>\n<p>&#8211; se limitan las rentas negativas a las realmente obtenidas en el seno del grupo mercantil.<\/p>\n<ol>\n<li>b) <b>Tablas de amortizaci\u00f3n.<\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p>&#8211; se simplifican y actualizan;<\/p>\n<p>&#8211; cabe aplicar diferentes m\u00e9todos de amortizaci\u00f3n;<\/p>\n<p>&#8211; se mantienen supuestos de libertad de amortizaci\u00f3n, como el vinculado a la actividad de I+D+i.<\/p>\n<ol>\n<li>c) <b>Deterioros de valor de los elementos patrimoniales.<\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p>&#8211; ya en 2013 se dispuso la no deducibilidad en relaci\u00f3n con los correspondientes a valores representativos del capital o fondos propios de entidades,<\/p>\n<p>&#8211; ahora tambi\u00e9n, no deducibilidad de cualquier tipo de deterioro correspondiente a otro tipo de activos, con la excepci\u00f3n de las existencias y de los cr\u00e9ditos y partidas a cobrar;<\/p>\n<p>&#8211; no deducibilidad del deterioro de los valores de renta fija;<\/p>\n<p>&#8211; no deducibilidad del deterioro correspondiente a aquellos activos cuya imputaci\u00f3n como gasto en la base imponible ya se realiza de manera sistem\u00e1tica;<\/p>\n<p>&#8211; los terrenos, salvo supuestos muy excepcionales, no son objeto de amortizaci\u00f3n.<\/p>\n<ol>\n<li><b> d) Gastos deducibles.<\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p>&#8211; A los <b><i>instrumentos financieros<\/i><\/b> que mercantilmente representan participaciones en el capital o fondos propios de entidades, la norma fiscal les da este tratamiento con lo que se separa de la contabilidad que los considera pasivo financiero. Por ejemplo, acciones sin voto o las acciones rescatables.<\/p>\n<p>&#8211; Tambi\u00e9n se atrae al tratamiento fiscal de la financiaci\u00f3n propia a los <b><i>pr\u00e9stamos participativos<\/i><\/b> otorgados por entidades pertenecientes al mismo grupo de sociedades<\/p>\n<p>&#8211; Se limita la deducibilidad fiscal de las <b><i>atenciones a clientes<\/i><\/b>, hasta el 1 por ciento del importe neto de la cifra de negocios de la entidad.<\/p>\n<p>&#8211; Se introduce una norma especial para las <b><i>operaciones h\u00edbridas<\/i><\/b> (son las que tienen distinta calificaci\u00f3n fiscal en las partes intervinientes), para evitar que se juegue con esta doble calificaci\u00f3n fiscal.<\/p>\n<p>&#8211; Se limita la deducibilidad fiscal de los <b><i>gastos financieros<\/i><\/b>. Ya en 2012 se impusieron dos tipos de limitaciones, una relacionada con los gastos financieros generados en el seno de un grupo mercantil y la otra implicaba una regla de imputaci\u00f3n temporal espec\u00edfica que ahora se modifica.<\/p>\n<p>&#8211; Ver deducciones <b><i>por creaci\u00f3n de empleo<\/i><\/b> en el art. 37.<\/p>\n<ol>\n<li><b>e) Operaciones vinculadas.<\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p>&#8211; Se mantiene en lo fundamental la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2006-20843\">regulaci\u00f3n de 2006<\/a>, que ha de ser interpretada conforme a directrices de la OCDE y de la UE.<\/p>\n<p>&#8211; Se simplifica la <b><i>documentaci\u00f3n<\/i><\/b> espec\u00edfica a elaborar, sobre todo si no alcanzan 45 millones de euros de cifra de negocios las entidades o grupos afectados.<\/p>\n<p>&#8211; Se restringe el per\u00edmetro de vinculaci\u00f3n, en el \u00e1mbito de la relaci\u00f3n socio-sociedad, que queda fijado en el <b><i>25 por ciento<\/i><\/b> de participaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&#8211; En la <b><i>valoraci\u00f3n<\/i><\/b> de las operaciones, se elimina la jerarqu\u00eda de m\u00e9todos admiti\u00e9ndose, con car\u00e1cter subsidiario otros m\u00e9todos y t\u00e9cnicas de valoraci\u00f3n, siempre que respeten el principio de libre competencia. Se incluyen reglas espec\u00edficas de valoraci\u00f3n para las operaciones de los socios con las sociedades profesionales.<\/p>\n<p>&#8211; Se suaviza el <b><i>r\u00e9gimen sancionador<\/i><\/b>.<\/p>\n<p>&#8211; <b><i>Estanqueidad de la valoraci\u00f3n<\/i><\/b> realizada conforme a esta regulaci\u00f3n espec\u00edfica de las operaciones vinculadas con la valoraci\u00f3n que se pudiera hacer en otros \u00e1mbitos como el valor en aduana.<\/p>\n<ol>\n<li><b>f) Compensaci\u00f3n de bases.<\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p>&#8211; La compensaci\u00f3n de bases imponibles negativas, se aplicar\u00e1 <b><i>sin l\u00edmite temporal<\/i><\/b>.<\/p>\n<p>&#8211; Hay un l\u00edmite cuantitativo, el <b><i>70% de la base imponible<\/i><\/b> previa a su compensaci\u00f3n, pero con un importe m\u00ednimo de 1 mill\u00f3n de euros.<\/p>\n<p>&#8211; No operar\u00e1 cuando se adquieran sociedades casi inactivas para compensar bases.<\/p>\n<p>&#8211; La Administraci\u00f3n tendr\u00e1 un <b><i>l\u00edmite de 10 a\u00f1os<\/i><\/b> para comprobar la procedencia de la compensaci\u00f3n o deducci\u00f3n originada.<\/p>\n<p><b>4.- Doble imposici\u00f3n.<\/b><\/p>\n<p>La Ley revisa el mecanismo de la eliminaci\u00f3n de la doble imposici\u00f3n para:<\/p>\n<p>&#8211; <b><i>equiparar el tratamiento<\/i><\/b> de las rentas derivadas de participaciones en entidades residentes y no residentes, tanto en materia de dividendos como de transmisi\u00f3n de las mismas,<\/p>\n<p>&#8211; y para establecer un r\u00e9gimen de exenci\u00f3n general en el \u00e1mbito de las <b><i>participaciones significativas<\/i><\/b> en entidades residentes, aplicable tanto en el \u00e1mbito interno como internacional, eliminando en este segundo \u00e1mbito el requisito relativo a la realizaci\u00f3n de actividad econ\u00f3mica, pero con una tributaci\u00f3n m\u00ednima del 10%.<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n va acompa\u00f1ada de una importante reforma del r\u00e9gimen de <b><i>transparencia fiscal internacional<\/i><\/b>, para atraer a territorio espa\u00f1ol la tributaci\u00f3n de aquellas rentas pasivas que han huido por razones fiscales.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n cambia el tratamiento de la doble imposici\u00f3n en las operaciones de <b><i>pr\u00e9stamo de valores<\/i><\/b>.<\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 5.- Tipo de gravamen.<\/b><\/p>\n<p>El <b><i>general<\/i><\/b> pasa del 30 al\u00a0<b><i>25 por ciento<\/i><\/b>, equipar\u00e1ndose con el de las PYMES. En 2015 ser\u00e1 del 28%.<\/p>\n<p>Para <b><i>entidades de nueva creaci\u00f3n<\/i><\/b>, se mantiene en el <b><i>15 por ciento<\/i><\/b> para el primer per\u00edodo impositivo en que obtienen una base imponible positiva y el siguiente.<\/p>\n<p>Se mantiene el tipo de gravamen del\u00a0<b><i>30 por ciento<\/i><\/b> para las <b><i>entidades de cr\u00e9dito<\/i><\/b> y las que se dedican a la exploraci\u00f3n, investigaci\u00f3n y explotaci\u00f3n de hidrocarburos.<\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 6.- Incentivos fiscales.<\/b><\/p>\n<ol>\n<li>a) <b><i>Se crean dos nuevos<\/i><\/b> vinculados al incremento del patrimonio neto, uno aplicable en el r\u00e9gimen general y otro espec\u00edfico para las empresas de reducida dimensi\u00f3n. Con la <b><i>reserva de capitalizaci\u00f3n<\/i><\/b>, no tributar\u00e1 aquella parte del beneficio que se destine a la constituci\u00f3n de una reserva indisponible, sin que se establezca requisito de inversi\u00f3n alguno de esta reserva en alg\u00fan tipo concreto de activo. Con esta medida se pretende potenciar la capitalizaci\u00f3n empresarial mediante el incremento del patrimonio neto. Para PYMES se crea una <b><i>reserva de nivelaci\u00f3n<\/i><\/b> de bases imponibles, a la que se hace referencia m\u00e1s adelante.<\/li>\n<li>b) <b><i>Se potencian otros<\/i><\/b> inventivos como:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&#8211; la deducci\u00f3n por <b><i>investigaci\u00f3n<\/i><\/b>, desarrollo e innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica<\/p>\n<p>&#8211; las deducciones por creaci\u00f3n de <b><i>empleo<\/i><\/b>,<\/p>\n<p>&#8211; el destinado al <b><i>sector cinematogr\u00e1fico<\/i><\/b> y artes esc\u00e9nicas.<\/p>\n<ol>\n<li>c) Y <b>desaparecen algunos<\/b> como:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&#8211; la deducci\u00f3n por <b><i>inversiones medioambientales<\/i><\/b>,<\/p>\n<p>&#8211; la deducci\u00f3n por <b><i>reinversi\u00f3n de beneficios<\/i><\/b> extraordinarios, y la recientemente creada deducci\u00f3n por inversi\u00f3n de beneficios, sustituy\u00e9ndose por la reserva de capitalizaci\u00f3n que vimos.<\/p>\n<ol start=\"7\">\n<li><b> Reg\u00edmenes especiales. <\/b>T\u00edtulo VII.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/b>Var\u00edan sustancialmente por la incorporaci\u00f3n de un nuevo sistema para eliminar la doble imposici\u00f3n basado en el m\u00e9todo de exenci\u00f3n, la necesidad de adaptarlos al ordenamiento comunitario y hacerlos m\u00e1s coherentes con el conjunto del Impuesto.\u00a0 <b>Destacamos tres:<\/b><\/p>\n<ol>\n<li><b>a) R\u00e9gimen de consolidaci\u00f3n fiscal. <\/b>Cap\u00edtulo VI.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; <\/b>Se incorporan novedades en la <b><i>configuraci\u00f3n del grupo fiscal<\/i><\/b>, exigiendo, por un lado, que se posea la mayor\u00eda de los derechos de voto de las entidades incluidas en el per\u00edmetro de consolidaci\u00f3n y permitiendo, por otro lado, la incorporaci\u00f3n en el grupo fiscal de entidades indirectamente participadas a trav\u00e9s de otras que no formaran parte del grupo fiscal.<\/p>\n<p>&#8211; Para la determinaci\u00f3n de la <b><i>base imponible<\/i><\/b>, cualquier requisito o calificaci\u00f3n vendr\u00e1 determinado por la configuraci\u00f3n del grupo fiscal como una \u00fanica entidad. Por ejemplo, determinados ajustes, como los derivados de la reserva de capitalizaci\u00f3n o de nivelaci\u00f3n, se realizan a nivel del grupo.<\/p>\n<p>&#8211; La <b><i>integraci\u00f3n<\/i><\/b> de un grupo fiscal en <b><i>otro no conlleva los efectos de la extinci\u00f3n<\/i><\/b> de aquel, prevaleciendo el car\u00e1cter econ\u00f3mico de este tipo de operaciones, de manera que la fiscalidad permanezca neutral en operaciones de reestructuraci\u00f3n que afectan a grupos de consolidaci\u00f3n fiscal.<\/p>\n<ol>\n<li><b> b) Operaciones de reestructuraci\u00f3n. <\/b>Cap\u00edtulo VII.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&#8211; <b><i>Desaparece la opci\u00f3n<\/i><\/b> para su aplicaci\u00f3n, con obligaci\u00f3n gen\u00e9rica de comunicar a la Administraci\u00f3n tributaria la realizaci\u00f3n de operaciones que aplican este r\u00e9gimen especial.<\/p>\n<p>&#8211; Tambi\u00e9n desaparece el tratamiento fiscal del <b><i>fondo de comercio de fusi\u00f3n<\/i><\/b>.<\/p>\n<p>&#8211; Se establece expresamente la <b><i>subrogaci\u00f3n<\/i><\/b> de la entidad adquirente en las <b><i>bases imponibles negativas<\/i><\/b> generadas por una rama de actividad, cuando la misma es objeto de transmisi\u00f3n por otra entidad, de manera que las bases imponibles acompa\u00f1an a la actividad que las ha generado, cualquiera que sea el titular jur\u00eddico de la misma.<\/p>\n<p>&#8211; Se regula expresamente la <b><i>inaplicaci\u00f3n parcial<\/i><\/b> del r\u00e9gimen y la circunscripci\u00f3n de las regularizaciones que pudieran efectuarse al \u00e1mbito de la ventaja fiscal obtenida en este tipo de operaciones.<\/p>\n<ol>\n<li><b>c) Entidades de reducida dimensi\u00f3n<\/b>. Cap\u00edtulo XI. Arts. 101 y ss.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&#8211; Para su aplicaci\u00f3n, se sigue atendiendo al <b><i>importe neto de la cifra de negocios<\/i><\/b> que en el per\u00edodo impositivo inmediato anterior ha de ser inferior a 10 millones de euros.<\/p>\n<p>&#8211; Quedan <b><i>fuera<\/i><\/b> las entidades tenga la consideraci\u00f3n de <b><i>patrimoniales<\/i><\/b>, conforme a art. 5.2<\/p>\n<p>&#8211; Se elimina la escala de tributaci\u00f3n que ven\u00eda minorando su tipo de gravamen.<\/p>\n<p>&#8211; A cambio, se crea la <b><i>reserva de nivelaci\u00f3n de bases imponibles negativas<\/i><\/b>, que supone una reducci\u00f3n de las bases hasta en un 10 por ciento de su importe. Se permite anticipar en el tiempo la compensaci\u00f3n de las futuras bases imponibles negativas que puedan generarse durante los pr\u00f3ximos cinco a\u00f1os. Y si no se generan, se produce un diferimiento durante 5 a\u00f1os de la tributaci\u00f3n de la reserva constituida. En la pr\u00e1ctica, reducir\u00e1 el tipo medio al 22,5%, aunque habr\u00e1 que pagar la diferencia al cabo de cinco a\u00f1os.<\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Otros reg\u00edmenes especiales:<\/b><\/p>\n<p>Cap\u00edtulo II. <b><i>Agrupaciones de inter\u00e9s econ\u00f3mico<\/i><\/b>, espa\u00f1olas y europeas, y de uniones temporales de empresas.<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo III. Entidades dedicadas al <b><i>arrendamiento de vivienda<\/i><\/b>.<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo IV. Sociedades y fondos de capital-riesgo y sociedades de desarrollo industrial regional.<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo V. Instituciones de Inversi\u00f3n Colectiva.<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo X. Transparencia fiscal internacional.<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo XII. R\u00e9gimen fiscal de determinados contratos de <b><i>arrendamiento financiero<\/i><\/b>.<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo XIII. R\u00e9gimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros.<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo XIV. R\u00e9gimen de entidades parcialmente exentas.<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo XV. R\u00e9gimen de las comunidades titulares de montes vecinales en mano com\u00fan.<\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Disposiciones adicionales y transitorias.<\/b><\/p>\n<p>Recogen, b\u00e1sicamente, aquellas que figuraban en el texto refundido ahora derogado y que se estima oportuno mantener en vigor.<\/p>\n<p>Citemos algunas <b>disposiciones adicionales:<\/b><\/p>\n<p>&#8211; Quinta. Incidencia de la reserva para inversiones en <b><i>Canarias<\/i><\/b> en el c\u00e1lculo de los pagos fraccionados.<\/p>\n<p>&#8211; Sexta. Exenci\u00f3n de rentas derivadas de la transmisi\u00f3n de determinados inmuebles.<\/p>\n<p>&#8211; Octava. R\u00e9gimen fiscal aplicable a operaciones de reestructuraci\u00f3n y resoluci\u00f3n de entidades de cr\u00e9dito.<\/p>\n<p>&#8211; Novena. <b><i>Participaciones preferentes<\/i><\/b>.<\/p>\n<p>&#8211; D\u00e9cima. <b><i>Facultades de comprobaci\u00f3n<\/i><\/b> de la Administraci\u00f3n tributaria.<\/p>\n<p>&#8211; Duod\u00e9cima. Grupos fiscales con entidad dominante sometida a la <b><i>normativa foral vasca<\/i><\/b>.<\/p>\n<p>Y algunas nuevas <b>transitorias <\/b>como:<\/p>\n<p>&#8211; las que recogen el efecto de la primera aplicaci\u00f3n de las nuevas tablas de amortizaci\u00f3n simplificada,<\/p>\n<p>&#8211; reversi\u00f3n del deterioro de valor de determinados elementos patrimoniales,<\/p>\n<p>&#8211; el tratamiento de las bases imponibles negativas pendientes de compensar,<\/p>\n<p>&#8211; deducciones por doble imposici\u00f3n e incentivos fiscales pendientes de aplicar,<\/p>\n<p>&#8211; reglas espec\u00edficas para los grupos fiscales que se configuren con ocasi\u00f3n de esta Ley,<\/p>\n<p>&#8211; participaciones adquiridas que hayan generado tributaci\u00f3n en los transmitentes,<\/p>\n<p>&#8211; tipo de gravamen reducido por mantenimiento o creaci\u00f3n de empleo (22\u00aa),<\/p>\n<p>&#8211; medidas temporales <b><i>aplicables en 2015<\/i><\/b> como el tipo de gravamen general en el 28 por ciento y la no aplicaci\u00f3n de la limitaci\u00f3n de bases imponibles negativas.<\/p>\n<p><b>Disposiciones finales.<\/b><\/p>\n<p>Varias disposiciones mantienen normas espec\u00edficas que resultan aplicables a las entidades cooperativas, a las entidades sin \u00e1nimo de lucro, y a las Sociedades Cotizadas de Inversi\u00f3n en el Mercado Inmobiliario, entre otras.<\/p>\n<p><b>Cooperativas.<\/b> Se modifica la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1990-30735\">Ley 20\/1990, de 19 de diciembre<\/a>, sobre R\u00e9gimen Fiscal de Cooperativas, con el objeto de equiparar el tratamiento de las cuotas tributarias negativas al r\u00e9gimen previsto en esta Ley en relaci\u00f3n con las bases imponibles negativas. Tambi\u00e9n se establece el tratamiento fiscal espec\u00edfico para determinados activos por impuesto diferido. D. F. 1\u00aa y 4\u00aa.<\/p>\n<p><b>Entidades sin \u00e1nimo de lucro<\/b>. En el \u00e1mbito de la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2002-25039\">Ley 49\/2002, de 23 de diciembre<\/a>, reguladora de su r\u00e9gimen fiscal, se establece un incremento del porcentaje de deducci\u00f3n aplicable por las personas f\u00edsicas, del 25 al 30 por ciento (27,5% en 2015). Y se estimula la fidelizaci\u00f3n de las donaciones, realizadas tanto por personas f\u00edsicas como jur\u00eddicas para que al menos sean por tres a\u00f1os seguidos. D. F. 2\u00aa y 5\u00aa.<\/p>\n<p><b>Sociedades de inversi\u00f3n en el mercado inmobiliario.<\/b> Se modifica, tambi\u00e9n, la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2009-17000\">Ley 11\/2009, de 26 de octubre<\/a>, por la que se regulan las Sociedades Cotizadas de Inversi\u00f3n en el Mercado Inmobiliario, exceptuando la retenci\u00f3n en la distribuci\u00f3n de dividendos entre dos entidades acogidas al r\u00e9gimen fiscal especial en ella regulado, cuando ambas sean residentes fiscales en territorio espa\u00f1ol. Y no tributar\u00e1 la transmisi\u00f3n de participaciones en este tipo de entidades por parte de socios no residentes en territorio espa\u00f1ol, cuando estos no poseen una participaci\u00f3n significativa en estas entidades. D. F. 3\u00aa y 7\u00aa.<\/p>\n<p><b>Presupuestos.<\/b> Se habilita a la Ley de Presupuestos Generales del Estado para modificar determinados aspectos de esta Ley como tipos de gravamen o exenciones y tambi\u00e9n al Gobierno para su desarrollo.<\/p>\n<p><b>Disposici\u00f3n derogatoria.<\/b><\/p>\n<p>Es compleja, derogando expresamente el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2004-4456\">Real Decreto Legislativo 4\/2004, de 5 de marzo<\/a>.<\/p>\n<p>Enumera hasta 27 disposiciones que <b>conservar\u00e1n su vigencia<\/b> y mantiene, con car\u00e1cter gen\u00e9rico, las disposiciones legales relativas al r\u00e9gimen tributario de los organismos internacionales de los que Espa\u00f1a forma parte.<\/p>\n<p>El <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2004-14600\">Reglamento de 2004 del Impuesto sobre Sociedades<\/a>, continuar\u00e1 vigente, en tanto no se oponga a lo previsto en esta Ley, hasta la entrada en vigor de la norma reglamentaria que pueda dictarse en desarrollo de esta Ley.<\/p>\n<p>La derogaci\u00f3n de las disposiciones que recoge <b>no perjudicar\u00e1 los derechos de la Hacienda P\u00fablica<\/b> respecto a las obligaciones devengadas durante su vigencia.<\/p>\n<p>La presente Ley <b>entrar\u00e1 en vigor el d\u00eda 1 de enero de 2015<\/b> y ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a los per\u00edodos impositivos que se inicien a partir de la expresada fecha, salvo las Disposiciones finales cuarta a s\u00e9ptima (flota mercante, Canarias, transmisi\u00f3n de determinados inmuebles y entidades deportivas), que entraron en vigor el 29 de noviembre pasado.<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/28\/pdfs\/BOE-A-2014-12328.pdf\">PDF (BOE-A-2014-12328 &#8211; 159\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 4.406\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-12328\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p><b>IVA e IGIC. <\/b>Ley 28\/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 37\/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, la Ley 20\/1991, de 7 de junio, de modificaci\u00f3n de los aspectos fiscales del R\u00e9gimen Econ\u00f3mico Fiscal de Canarias, la Ley 38\/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley 16\/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras.<\/p>\n<p>En el marco de la reforma del sistema tributario que se aborda, esta Ley incorpora diversas modificaciones en el \u00e1mbito de la <b>imposici\u00f3n indirecta<\/b>, en concreto en la norma <b>reguladora del IVA y en la de Impuestos Especiales<\/b>, con el objeto de adecuarlas, en mayor medida, a la normativa comunitaria y a diversas sentencias europeas, potenciar la lucha contra el fraude fiscal, flexibilizar el marco fiscal de determinadas operaciones y realizar mejoras t\u00e9cnicas.<\/p>\n<p>Citamos algunas de las <b>modificaciones <\/b>(afectan a 41 apartados de la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1992-28740&amp;b=159&amp;tn=1&amp;p=20021231\">Ley del IVA<\/a>):<\/p>\n<p><b>1\u00aa.- Reglas de localizaci\u00f3n.<\/b> Siguiendo la Directiva de IVA, a partir de 1 de enero de 2015, se fijan nuevas reglas de localizaci\u00f3n de los servicios <b><i>de telecomunicaciones<\/i><\/b>, de radiodifusi\u00f3n y televisi\u00f3n y de las prestaciones de servicios efectuadas por v\u00eda electr\u00f3nica, cuando se presten a una persona que no tenga la condici\u00f3n de empresario o profesional: dichos servicios pasan a gravarse <b><i>en el lugar donde el destinatario del servicio est\u00e9 establecido<\/i><\/b>, tenga su domicilio o residencia habitual, independientemente del lugar donde est\u00e9 establecido el prestador de los servicios<\/p>\n<p><b>2\u00ba.- Cumplimiento de Sentencias TSJUE<\/b>. Se ha de adaptar la normativa interna a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea:<\/p>\n<p>\u2013 La STSJUE de 17 de enero de 2013: tipos aplicables a los productos sanitarios.<\/p>\n<p>\u2013 La STSJUE de 26 de septiembre de 2013: r\u00e9gimen especial de las agencias de viaje.<\/p>\n<p>\u2013 La STSJUE de 19 de diciembre de 2012: se modifica la regla de valoraci\u00f3n de las <b><i>operaciones cuya contraprestaci\u00f3n no sea de car\u00e1cter monetario<\/i><\/b>, fij\u00e1ndose como tal el valor acordado entre las partes, que tendr\u00e1 que expresarse de forma monetaria, acudiendo como criterio residual a las reglas de valoraci\u00f3n del autoconsumo.<\/p>\n<p>\u2013 La STSJUE de 14 de marzo de 2014: se ha de diferenciar entre las <b><i>subvenciones<\/i><\/b> no vinculadas al precio, que no forman parte de la base imponible de las operaciones, y las contraprestaciones pagadas por un tercero, que si forman parte de aquella.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline;\">3\u00ba.- IVA en operaciones financieras<\/span>. Se suprime la exenci\u00f3n a los servicios prestados por los fedatarios p\u00fablicos en conexi\u00f3n con operaciones financieras exentas o no sujetas a IVA<\/strong>. Deriva del dictamen motivado de la Comisi\u00f3n Europea de 24 de octubre de 2012. La supresi\u00f3n est\u00e1 en el apartado siete del art\u00edculo primero.<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, queda <b>derogado<\/b> <i>el texto que ponemos en cursiva<\/i>:<\/p>\n<p><b>Art\u00edculo 20. Exenciones en operaciones interiores.<\/b><\/p>\n<p>Uno. Estar\u00e1n exentas de este impuesto las siguientes operaciones:<\/p>\n<p>18.\u00ba Las siguientes operaciones financieras:<\/p>\n<p><i>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00f1) Los servicios de intervenci\u00f3n prestados por fedatarios p\u00fablicos, incluidos los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, en las operaciones exentas a que se refieren las letras anteriores de este n\u00famero y en las operaciones de igual naturaleza no realizadas en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales.<\/i><\/p>\n<p><i>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Entre los servicios de intervenci\u00f3n se comprender\u00e1n la calificaci\u00f3n, inscripci\u00f3n y dem\u00e1s servicios relativos a la constituci\u00f3n, modificaci\u00f3n y extinci\u00f3n de las garant\u00edas a que se refiere la letra f) anterior.<\/i><\/p>\n<p>Lo anterior tiene importantes consecuencias como la del encarecimiento del servicio para el usuario final y en el c\u00e1lculo de la prorrata.<\/p>\n<p><b>4\u00ba.- Transmisi\u00f3n de patrimonio empresarial.<\/b> Se clarifica la regulaci\u00f3n de las operaciones no sujetas consecuencia de la transmisi\u00f3n global o parcial de un patrimonio empresarial o profesional, incorporando la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea, de que se trata de la transmisi\u00f3n de una empresa o de una parte de la misma.<\/p>\n<p><b>5\u00ba.- Entes p\u00fablicos.<\/b> En relaci\u00f3n con la <b><i>no sujeci\u00f3n de las operaciones realizadas por los entes p\u00fablicos<\/i><\/b>, se establece, de una parte, la no sujeci\u00f3n de los servicios prestados en virtud de las encomiendas de gesti\u00f3n y, de otra, se eleva a rango legal la doctrina administrativa de los denominados \u00abentes t\u00e9cnico-jur\u00eddicos\u00bb, exigi\u00e9ndose, en todo caso que sean de titularidad \u00edntegramente p\u00fablica; cumplidas estas condiciones, la no sujeci\u00f3n se aplicar\u00e1 exclusivamente a las prestaciones de servicios, realizadas por el ente p\u00fablico a favor de cualquiera de las Administraciones P\u00fablicas que participen en el mismo, o dependientes. La no sujeci\u00f3n tiene un l\u00edmite en el listado de actividades que contiene el precepto, cuya realizaci\u00f3n implica que la prestaci\u00f3n de servicios est\u00e9 sujeta al Impuesto.<\/p>\n<p><b>6\u00ba.- Junta de Compensaci\u00f3n. <\/b>Se suprime la exenci\u00f3n aplicable a las entregas y adjudicaciones de terrenos realizadas entre la Junta de Compensaci\u00f3n y los propietarios de aquellos, por la distorsi\u00f3n que causaba el distinto tratamiento a efectos del Impuesto de la actuaci\u00f3n en los procesos de urbanizaci\u00f3n de dichas Juntas, seg\u00fan intervinieran en su condici\u00f3n o no de fiduciarias.<\/p>\n<p><b>7\u00ba.- Renuncia a la exenci\u00f3n.<\/b> Se ampl\u00eda el \u00e1mbito objetivo de la aplicaci\u00f3n de la renuncia a las exenciones inmobiliarias, al no vincular la misma a la exigencia de que el empresario o profesional adquirente tenga derecho a la deducci\u00f3n total del impuesto soportado en funci\u00f3n del destino previsible en la adquisici\u00f3n del inmueble, si bien se exige que dicho empresario tenga un derecho a la deducci\u00f3n total o parcial del impuesto soportado al realizar la adquisici\u00f3n o en funci\u00f3n del destino previsible del inmueble adquirido. Por ello, se abre la puerta a que el vendedor pueda renunciar a la exenci\u00f3n en casos en los que el comprador empresario no tiene derecho a la deducci\u00f3n total. Ello reduce los casos de ITP en favor del IVA.<\/p>\n<p><b>8\u00ba.- Cr\u00e9ditos incobrables.<\/b><\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; <\/b>Se flexibiliza el procedimiento de modificaci\u00f3n de la base imponible, de manera que el plazo para poder realizar aquella en caso de deudor en <b><i>concurso<\/i><\/b> se ampl\u00eda de 1 a 3 meses.<\/p>\n<p>&#8211; En el caso de cr\u00e9ditos incobrables los empresarios que sean considerados <b><i>pyme<\/i><\/b> podr\u00e1n modificar la base imponible transcurrido el plazo de 6 meses como se ven\u00eda exigiendo hasta la fecha o podr\u00e1n esperar al plazo general de 1 a\u00f1o que se exige para el resto de empresarios.<\/p>\n<p>&#8211; Por otra parte, se introduce una regla especial para declarar un cr\u00e9dito incobrable, con respecto a las operaciones en r\u00e9gimen especial del <b><i>criterio de caja<\/i><\/b>, de tal manera que se permite la modificaci\u00f3n de la base imponible por cr\u00e9ditos incobrables cuando se produzca el devengo de dicho r\u00e9gimen especial por aplicaci\u00f3n de la fecha l\u00edmite del 31 de diciembre del a\u00f1o inmediato posterior a la fecha de realizaci\u00f3n de la operaci\u00f3n, sin tener que esperar a un nuevo transcurso del plazo de 6 meses o 1 a\u00f1o que marca la normativa a computar desde el devengo del Impuesto.<\/p>\n<p><b>9\u00ba.- Prorrata especial.<\/b> Se ampl\u00eda el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la prorrata especial, al disminuir del 20 al 10 por ciento la diferencia admisible en cuanto a montante de cuotas deducibles en un a\u00f1o natural que resulten por aplicaci\u00f3n de la prorrata general en comparaci\u00f3n con las que resulten por aplicaci\u00f3n de la prorrata especial.<\/p>\n<p><b>10\u00ba.- Grupos de entidades.<\/b> El r\u00e9gimen especial del grupo de entidades se modifica, con efectos de 1 de enero de 2015, para incorporar la exigencia de los tres \u00f3rdenes de vinculaci\u00f3n: econ\u00f3mica, financiera (participaci\u00f3n de m\u00e1s del 50%) y de organizaci\u00f3n, a las entidades del grupo ajust\u00e1ndose as\u00ed a la dicci\u00f3n de la Directiva de IVA. La \u00fanica disposici\u00f3n transitoria de la Ley se refiere a esta materia.<\/p>\n<p><b>11\u00ba.- Inversi\u00f3n del sujeto pasivo.<\/b> Se ampl\u00edan los supuestos de aplicaci\u00f3n de la denominada \u00abregla de inversi\u00f3n del sujeto pasivo\u00bb a la entrega de determinados productos, en particular, los tel\u00e9fonos m\u00f3viles, ordenadores port\u00e1tiles y tabletas digitales, en las entregas a un empresario revendedor o que excedan de 10.000 euros, as\u00ed como plata, platino y paladio.<\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 12\u00ba.- Infracciones.<\/b><\/p>\n<p>&#8211; Se crea un <b>nuevo tipo de infracci\u00f3n<\/b> relativo a la falta de comunicaci\u00f3n o la comunicaci\u00f3n incorrecta por parte de los empresarios o profesionales destinatarios de determinadas operaciones a las que resulta aplicable la regla de inversi\u00f3n del sujeto pasivo,<\/p>\n<p>&#8211; Se establece un procedimiento espec\u00edfico de comprobaci\u00f3n del IVA a la importaci\u00f3n\u2026<\/p>\n<p><b>13\u00ba.- Bienes corporales. <\/b>Se aclara la calificaci\u00f3n como bienes corporales de ciertas transmisiones de participaciones o acciones en sociedades cuya posesi\u00f3n asegure la atribuci\u00f3n de la propiedad o disfrute de un inmueble.<\/p>\n<p><b>14\u00ba.- R\u00e9gimen simplificado.<\/b> Para aplicarse, se mantiene en 2015 un l\u00edmite de 450.000 euros en rendimientos \u00edntegros, siempre que no lleguen a 300.000 las adquisiciones e importaciones de bienes y servicios. Sin embargo, en 2016, ambos l\u00edmites bajan a 150.000 euros.<\/p>\n<p><b>15\u00ba.- IGIC. <\/b>Las 23 modificaciones realizadas en el Impuesto General Indirecto Canario corren paralelas a las del IVA, con el fin de conseguir una mayor adecuaci\u00f3n de ambos tributos, si bien teniendo presente que las Islas Canarias, aunque forman parte del territorio aduanero de la Comunidad, no son un territorio incluido en la armonizaci\u00f3n de los impuestos sobre el volumen de negocios. Asimismo se actualizan varias de las referencias normativas que se contienen en la norma. Para ello, el art\u00edculo segundo de la Ley modifica la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1991-14463\">Ley 20\/1991, de 7 de junio<\/a>, de modificaci\u00f3n de los aspectos fiscales del R\u00e9gimen Econ\u00f3mico Fiscal de Canarias.<\/p>\n<p>La <b>D. F. 1\u00aa<\/b> se dedica a la adaptaci\u00f3n de la Ley reguladora del IGIC y del concepto de rehabilitaci\u00f3n a efectos de la materializaci\u00f3n de la <b>Reserva para Inversiones en Canarias<\/b>, a la <a href=\"http:\/\/hj.tribunalconstitucional.es\/HJ\/es\/Resolucion\/Show\/23567\">Sentencia del Tribunal Constitucional 164\/2013, de 26 de septiembre<\/a>.<\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Impuestos especiales.<\/b><\/p>\n<p>1.- <b>Impuesto Especial sobre la Electricidad. <\/b>Este Impuesto deja de configurarse como un impuesto sobre la fabricaci\u00f3n, para pasar a ser un impuesto que grava el suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica para consumo o su consumo por los productores de aquella electricidad generada por ellos mismos. Deben inscribirse en el correspondiente registro territorial aquellos operadores que realicen los suministros a los consumidores de electricidad, as\u00ed como los beneficiarios de determinadas exenciones y reducciones de la base imponible.<\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.- Impuesto sobre Hidrocarburos. <\/b>Se modifican, por el art\u00edculo tercero, determinados preceptos de la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1992-28741\">Ley 38\/1992, de 28 de diciembre<\/a>, de Impuestos Especiales, por ejemplo en lo relativo al devengo del Impuesto sobre Hidrocarburos respecto al gas natural o en materia de infracciones y sanciones para discernir con claridad cu\u00e1ndo se aplica esta ley especial y cu\u00e1ndo la Ley General Tributaria.<\/p>\n<p><b>3.- Fiscalidad medioambiental.<\/b> Se retoca, por el art\u00edculo cuarto, la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2013-11331\">Ley 16\/2013, de 29 de octubre<\/a>, la cual, en su art\u00edculo 5, aprueba el Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero. Ahora se realizan ajustes t\u00e9cnicos como en la definici\u00f3n de los conceptos de \u00abconsumidor final\u00bb y \u00abrevendedor\u00bb, y tambi\u00e9n se introducen nuevas exenciones.<\/p>\n<p><b>Entrada en vigor. <\/b>Ser\u00e1, con car\u00e1cter general, el 1 de enero de 2015, con excepciones:<\/p>\n<p>&#8211; La D. F. 1\u00aa, sobre adaptaci\u00f3n de la Ley del IGIC y del concepto de rehabilitaci\u00f3n a efectos de la materializaci\u00f3n de la <b><i>Reserva para Inversiones en Canarias<\/i><\/b> a una Sentencia, lo hizo el 29 de noviembre de 2014.<\/p>\n<p>&#8211; Para otros preceptos hay retroacci\u00f3n hasta el 1 de enero de 2014 o retardo hasta el 1 de enero de 2016.<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/28\/pdfs\/BOE-A-2014-12329.pdf\">PDF (BOE-A-2014-12329 &#8211; 63\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 1.058\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-12329\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p><b>IRPF e IVA. <\/b>Orden HAP\/2222\/2014, de 27 de noviembre, por la que se desarrollan para el a\u00f1o 2015 el m\u00e9todo de estimaci\u00f3n objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y el r\u00e9gimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<\/p>\n<p>Esta orden regula, entre otras materias:<\/p>\n<p>&#8211; las actividades incluidas en el m\u00e9todo de estimaci\u00f3n objetiva y en el r\u00e9gimen especial simplificado.<\/p>\n<p>&#8211; las actividades incluidas en el m\u00e9todo de estimaci\u00f3n objetiva.<\/p>\n<p>&#8211; las magnitudes excluyentes.<\/p>\n<p>&#8211; los plazos de renuncias o revocaciones al m\u00e9todo de estimaci\u00f3n objetiva<\/p>\n<p>&#8211; los plazos de renuncias o revocaciones al r\u00e9gimen especial simplificado.<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/29\/pdfs\/BOE-A-2014-12409.pdf\">PDF (BOE-A-2014-12409 &#8211; 102\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 2.054\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-12409\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>PLAN PIMA. <\/b>Real Decreto 989\/2014, de 28 de noviembre, por el que se regula la <b>concesi\u00f3n directa de ayudas<\/b> del Plan de Impulso al Medio Ambiente \u00abPIMA Aire 4\u00bb para la <b>adquisici\u00f3n de veh\u00edculos comerciales, veh\u00edculos de gas y bicicletas de pedaleo asistido por motor el\u00e9ctrico<\/b>.<\/p>\n<p>Las solicitudes de las ayudas se canalizar\u00e1n necesariamente a trav\u00e9s de los puntos de venta de veh\u00edculos previamente adheridos al Plan \u00abPIMA Aire\u00bb.<\/p>\n<p>Las solicitudes podr\u00e1n presentarse a partir del 15 de diciembre de 2014.<\/p>\n<p>Ver informaci\u00f3n en <a href=\"http:\/\/www.planpimaaire.es\/\">p\u00e1gina web especial<\/a>.<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/29\/pdfs\/BOE-A-2014-12413.pdf\">PDF (BOE-A-2014-12413 &#8211; 11\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 223\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-12413\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline;\"><b>DISPOSICIONES AUTON\u00d3MICAS:<\/b><\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe242.htm#autonomicas\">VER INFORME MENSUAL GENERAL<\/a><\/b><\/p>\n<p><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline;\"><b>TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:<\/b><\/span><\/p>\n<p><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p><b>CATALU\u00d1A.<\/b> Recurso de inconstitucionalidad n.\u00ba 6513-2014, contra el art\u00edculo 167.1 y las disposiciones transitorias 5\u00aa y 8\u00aa de la Ley 2\/2014, de 27 de enero, de Medidas Fiscales, Administrativas, Financieras y del Sector P\u00fablico de Catalu\u00f1a.<\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/b>El art. 167.1 a\u00f1ade un apartado, el 10, al art\u00edculo 47 del texto refundido de la\u00a0<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/CCAA\/ca-dleg1-2010.html\">Ley\u00a0de urbanismo<\/a>:<\/p>\n<p><b><i>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00ab10.\u00a0<\/i><\/b><em>En la explotaci\u00f3n de recursos naturales en suelo no urbanizable, en el caso de aprovechamiento de hidrocarburos, no est\u00e1 permitida la utilizaci\u00f3n de la tecnolog\u00eda de la <b>fracturaci\u00f3n hidr\u00e1ulica<\/b> cuando pueda tener efectos negativos sobre las caracter\u00edsticas geol\u00f3gicas, ambientales, paisaj\u00edsticas o socioecon\u00f3micas de la zona, o en relaci\u00f3n con otros \u00e1mbitos competenciales de la Generalidad.\u00bb<\/em><\/p>\n<p>Las disposiciones transitorias afectadas se refieren a r\u00e9gimen transitorio del Instituto Catal\u00e1n de Asistencia y Servicios Sociales (5\u00aa9 y al r\u00e9gimen transitorio hasta la presentaci\u00f3n de un proyecto de\u00a0ley\u00a0de comercio, servicios y ferias (8\u00aa).<\/p>\n<p>El recurso est\u00e1 promovido por el Presidente del Gobierno, quien ha invocado el art. 161.2 de la Constituci\u00f3n, lo que produce la suspensi\u00f3n de la vigencia y aplicaci\u00f3n de los preceptos impugnados.<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/20\/pdfs\/BOE-A-2014-11986.pdf\">PDF (BOE-A-2014-11986 &#8211; 1\u00a0p\u00e1g.\u00a0&#8211; 133\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-11986\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>TASAS JUDICIALES. <\/b>Cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad n.\u00ba 929-2014, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 8.2 de la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2012-14301\">Ley 10\/2012<\/a>, en la redacci\u00f3n dada por el art\u00edculo 1.9 del Real Decreto-ley 3\/2013, y del art\u00edculo 7 apartados 1 y 2 de la Ley 10\/2012, en la redacci\u00f3n dada por los apartados 6,7 y 8 del art\u00edculo 1 del Real Decreto-ley 3\/2013, por posible vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 9.2, 14, 24.1 y 31.1 de la CE.<\/p>\n<p>El <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2012-14301&amp;tn=1&amp;p=20130223&amp;vd=\">art\u00edculo 7<\/a> determina la <b>cuota tributaria de la tasa<\/b> por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los \u00f3rdenes civil, contencioso-administrativo y social.<\/p>\n<p>El <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2012-14301&amp;tn=1&amp;p=20130223&amp;vd=\">art\u00edculo 8.2<\/a> dice:<\/p>\n<p>\u201c2. El <b>justificante del pago de la tasa<\/b> con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, acompa\u00f1ar\u00e1 a todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de este tributo.<\/p>\n<p><i>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En caso de que no se acompa\u00f1ase dicho justificante, el Secretario judicial requerir\u00e1 al sujeto pasivo para que lo aporte en el plazo de diez d\u00edas, no dando curso al escrito hasta que tal omisi\u00f3n fuese subsanada. La ausencia de subsanaci\u00f3n de tal deficiencia, tras el requerimiento del Secretario judicial a que se refiere el precepto, dar\u00e1 lugar a la preclusi\u00f3n del acto procesal y a la consiguiente continuaci\u00f3n o finalizaci\u00f3n del procedimiento, seg\u00fan proceda.\u201d<\/i><\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n ha sido planteada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n\u00fam. 4 de Alicante<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/22\/pdfs\/BOE-A-2014-12090.pdf\">PDF (BOE-A-2014-12090 &#8211; 1\u00a0p\u00e1g.\u00a0&#8211; 131\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-12090\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>SECCI\u00d3N 2\u00aa:<\/b><\/p>\n<p><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p><b>CESE DGRN. <\/b>Real Decreto 921\/2014, de 31 de octubre, por el que se dispone el cese de don Joaqu\u00edn Jos\u00e9 Rodr\u00edguez Hern\u00e1ndez como Director General de los Registros y del Notariado.<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/01\/pdfs\/BOE-A-2014-11221.pdf\">PDF (BOE-A-2014-11221 &#8211; 1\u00a0p\u00e1g.\u00a0&#8211; 130\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-11221\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p><b>NUEVO DIRECTOR GENERAL. <\/b>Real Decreto 922\/2014, de 31 de octubre, por el que se nombra Director General de los Registros y del Notariado a don Francisco Javier G\u00f3mez G\u00e1lligo.<\/p>\n<p>Seg\u00fan <a href=\"http:\/\/www.mjusticia.gob.es\/cs\/Satellite\/1292427185607?blobheader=application%2Fpdf&amp;blobheadername1=Content-Disposition&amp;blobheadername2=Medios&amp;blobheadervalue1=attachment%3B+filename%3D141031_Nombramiento_director_general_de_los_Registros_y_del_Notariado.pdf&amp;blobheadervalue2=1288789501175\">nota de prensa<\/a> del Ministerio, el Consejo de Ministros, a propuesta del ministro de Justicia, Rafael Catal\u00e1, ces\u00f3 el 31 de octubre a Joaqu\u00edn Rodr\u00edguez como director general de los Registros y del Notariado, y ha nombrado en su lugar a Javier G\u00f3mez G\u00e1lligo, <b>registrador<\/b> de la propiedad y mercantil (desde las oposiciones de 1984) y <b>notario<\/b> en excedencia.<\/p>\n<p>G\u00f3mez G\u00e1lligo, <b>letrado<\/b> de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado desde 1998, es doctor en Derecho y <b>profesor asociado de Derecho Civil<\/b> en el Centro Universitario Villanueva (adscrito a la Universidad Complutense) y <b>de Derecho Mercantil<\/b> en el Centro de Estudios Universitarios.<\/p>\n<p>En octubre de 2012 obtuvo la acreditaci\u00f3n de <b>catedr\u00e1tico de Derecho Civil<\/b> por la Agencia de Calidad Universitaria de Catalu\u00f1a.<\/p>\n<p>Es Vocal permanente de la <b>Comisi\u00f3n General de Codificaci\u00f3n<\/b> desde 2000, donde ha desarrollado una intensa actividad dentro de la secci\u00f3n 1\u00aa.<\/p>\n<p>Ha publicado como autor seis libros, 46 art\u00edculos en revistas jur\u00eddicas y 27 estudios en obras colectivas (dos de coordinador). <a href=\"http:\/\/dialnet.unirioja.es\/servlet\/autor?codigo=33774\">Aqu\u00ed (Dialnet)<\/a> se puede enlazar con algunos de sus <b>libros y art\u00edculos<\/b>. Es tambi\u00e9n asiduo participante en congresos y conferencias. Autor muy citado, como puede verse las citas que de \u00e9l aparecen <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/google-insercion.htm?q=gomez%20galligo\">en esta misma web<\/a> o en <a href=\"http:\/\/scholar.google.es\/scholar?start=0&amp;q=gomez+galligo&amp;hl=es&amp;as_sdt=0,5\">Google Acad\u00e9mico<\/a>.<\/p>\n<p>En su labor como <b>Letrado de la DGRN<\/b> ha realizado muy diversas labores, como la coordinaci\u00f3n del grupo de trabajo del que sali\u00f3 el embri\u00f3n de la <a href=\"http:\/\/sevilla.abc.es\/hemeroteca\/historico-27-02-2007\/sevilla\/Cordoba\/francisco-javier-gomez-galligo-registrador-del-ministerio-de-justicia-al-ciudadano-le-costara-menos-lograr-financiacion-con-la-ley-hipotecaria_1631699700475.html\">reforma de la Ley Hipotecaria<\/a> de 2007. Formaba parte del grupo de Letrados <b>Ponentes de las Resoluciones de la DGRN<\/b>, en materia de recursos contra la calificaci\u00f3n de los registradores, junto con los tambi\u00e9n letrados adscritos Juan Mar\u00eda D\u00edaz Fraile, Jos\u00e9 Carlos S\u00e1nchez Gonz\u00e1lez y Ana Fern\u00e1ndez Tresguerres y, con apoyo de los comisionados Fernando de la Puente y Mar\u00eda Luz S\u00e1nchez J\u00e1uregui. Este reducido grupo ha preparado la gran mayor\u00eda de las m\u00e1s de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/1-PORMESES.htm\"><b>1300 resoluciones<\/b><\/a> publicadas durante la etapa m\u00e1s prol\u00edfica al respecto de la Direcci\u00f3n General, lo que supone un arduo trabajo que ha permitido evitar la aplicaci\u00f3n de la doctrina del silencio y reducir los recursos ante la jurisdicci\u00f3n civil.<\/p>\n<p>Es <b>Presidente del actual Tribunal<\/b> de Oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registrador y <a href=\"http:\/\/www.revistacritica.es\/revista\/consejo.html\">Consejero-Secretario de la Revista Cr\u00edtica de derecho Inmobiliario<\/a>.<\/p>\n<p>Han sido reconocidos sus m\u00e9ritos mediante <b>la Cruz distinguida 1\u00aa clase San Raimundo de Pe\u00f1afort<\/b><\/p>\n<p><b>Ha colaborado en esta web<\/b> realizando una extensa recopilaci\u00f3n de informaci\u00f3n relativa a las oposiciones de Registros, desde 1970 hasta la actualidad, Tribunales que ha presidido en seis ocasiones de las ocho en las que ha intervenido. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/opositores\/PROMOCIONES\/registros-1970-2008.htm\">Ver archivo que se ir\u00e1 completando en los pr\u00f3ximos meses<\/a>.<\/p>\n<p>Como curiosidad, su apellido \u201c<b>G\u00e1lligo<\/b>\u201d puede proceder el r\u00edo G\u00e1llego \u2013r\u00edo que viene de las Galias-, el cual nace en el n\u00facleo del Pirineo Aragon\u00e9s, Sallent de G\u00e1llego, su tierra de procedencia.<\/p>\n<p>Ver <a href=\"https:\/\/www.google.es\/webhp?sourceid=chrome-instant&amp;ion=1&amp;espv=2&amp;ie=UTF-8\">noticias relacionadas<\/a>.<\/p>\n<p>La <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-11608\">Resoluci\u00f3n de 3 de noviembre de 2014<\/a>, de la Subsecretar\u00eda, declara a don Francisco Javier G\u00f3mez G\u00e1lligo en situaci\u00f3n de servicios especiales con reserva de plaza en el Cuerpo de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.<\/p>\n<p>La <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/18\/pdfs\/BOE-A-2014-11924.pdf\">Resoluci\u00f3n de 3 de noviembre de 2014<\/a>, de la Subsecretar\u00eda declara a don Francisco Javier G\u00f3mez G\u00e1lligo en situaci\u00f3n de servicios especiales, con reserva de plaza de Registrador adscrito a la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado.<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/01\/pdfs\/BOE-A-2014-11222.pdf\">PDF (BOE-A-2014-11222 &#8211; 1\u00a0p\u00e1g.\u00a0&#8211; 129\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-11222\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>NUEVA DIRECTORA GABINETE MINISTRO. <\/b>Real Decreto 939\/2014, de 7 de noviembre, por el que se nombra Directora del Gabinete del Ministro de Justicia a do\u00f1a Mar\u00eda Pilar Ponce Velasco.<\/p>\n<p>La nueva Directora del Gabinete del Ministro de Justicia es <b>D\u00aa. Mar\u00eda Pilar Ponce Velasco<\/b><b>.<\/b><\/p>\n<p>Nacida el 19 de agosto de 1979 en Madrid, es Licenciada en Ciencias Pol\u00edticas y de la Administraci\u00f3n por la Universidad Complutense de Madrid y M\u00e1ster de Agentes, Pol\u00edticas y Estrategias de Cooperaci\u00f3n al Desarrollo por la Universidad del Pa\u00eds Vasco, y M\u00e1ster en Responsabilidad Social Corporativa por la UNED.<\/p>\n<p>Ha trabajado en proyectos de cooperaci\u00f3n al desarrollo en Ben\u00edn y Angola. Fue experta asociada en el Instituto Internacional de Fortalecimiento de Capacidades para \u00c1frica de la UNESCO y coordinadora del \u00e1rea de Nuevas Pol\u00edticas en la Asesor\u00eda del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados. Actualmente era asesora parlamentaria en el Gabinete del Ministro de Educaci\u00f3n, Cultura y Deporte (web der La Moncloa).<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/08\/pdfs\/BOE-A-2014-11569.pdf\">PDF (BOE-A-2014-11569 &#8211; 1\u00a0p\u00e1g.\u00a0&#8211; 130\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-11569\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p><b>TRIBUNAL ENTRE NOTARIOS. <\/b>Orden JUS\/2123\/2014, de 5 de noviembre, por la que se modifica la composici\u00f3n del Tribunal calificador de la oposici\u00f3n entre notarios, convocada por Resoluci\u00f3n de 12 de marzo de 2014.<\/p>\n<p>Por <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe240.htm\">Orden JUS\/1733\/2014, de 17 de septiembre<\/a>, se nombr\u00f3 a los miembros del tribunal calificador de la oposici\u00f3n entre notarios convocada <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe234.htm\">por resoluci\u00f3n de la DGRN de 12 de marzo de 2014<\/a>.<\/p>\n<p>Ante el cese del Presidente del Tribunal como Director General de los Registros y del Notariado, don Joaqu\u00edn Jos\u00e9 Rodr\u00edguez Hern\u00e1ndez, se procede a su sustituci\u00f3n y se nombra Presidente a<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe242.htm\">don Francisco Javier G\u00f3mez G\u00e1lligo<\/a>, nuevo Director General de los Registros y del Notariado.<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/14\/pdfs\/BOE-A-2014-11764.pdf\">PDF (BOE-A-2014-11764 &#8211; 1\u00a0p\u00e1g.\u00a0&#8211; 131\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-11764\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline;\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p><b>***OPOSICIONES NOTAR\u00cdAS. <\/b>Resoluci\u00f3n de 17 de noviembre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, por la que se convoca oposici\u00f3n libre para obtener el t\u00edtulo de Notario.<\/p>\n<p>La DGRN acuerda convocar <b>oposici\u00f3n libre para obtener el T\u00edtulo de Notario<\/b> que se desarrollar\u00e1 de acuerdo con las siguientes bases:<\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Primera. <\/b>Se fija en <b>100 el n\u00famero de plazas<\/b> que se convocan. De acuerdo con lo dispuesto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe143.htm\">Real Decreto 863\/2006, de 14 de julio<\/a>, <b>se reservan diez plazas<\/b>, de las 100 a cubrir, para las<b>personas con discapacidad<\/b>.<\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Segunda. <\/b>A esta oposici\u00f3n le ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-notariado.htm\">art\u00edculo 10 de la Ley del Notariado<\/a>, el <b>Reglamento Notarial<\/b> y supletoriamente el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1995-8729\">Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administraci\u00f3n General del Estado<\/a>.<\/p>\n<p>En consecuencia, los que aspiren a tomar parte en esta oposici\u00f3n deben reunir, en la fecha que termine el plazo de presentaci\u00f3n de las instancias, las <b>condiciones siguientes:<\/b><\/p>\n<ol>\n<li>Ser espa\u00f1ol u ostentar la nacionalidad de cualquier pa\u00eds miembro de la Uni\u00f3n Europea, o estar incurso en las otras situaciones previstas en el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-7788&amp;tn=1&amp;p=20140917&amp;vd=\">art\u00edculo 57<\/a> del Estatuto B\u00e1sico del Empleado P\u00fablico.<\/li>\n<li>Ser mayor de edad.<\/li>\n<li>No encontrarse comprendido en ninguno de los casos que incapacitan o imposibilitan para el ejercicio del cargo de Notario.<\/li>\n<li>Ser Doctor en Derecho, Licenciado en Derecho o t\u00edtulo equivalente en Derecho o haber concluido los estudios relativos a los mismos. Si el t\u00edtulo procediera de un Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea, deber\u00e1 presentarse el certificado acreditativo del reconocimiento u homologaci\u00f3n del t\u00edtulo equivalente, conforme al <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2008-18702\">Real Decreto 1837\/2008, de 8 de noviembre<\/a>.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tercera. <\/b>El comienzo de los ejercicios tendr\u00e1 lugar en un plazo no superior a ocho meses desde la publicaci\u00f3n de la convocatoria en el BOE. Este plazo concluye el <b>25 de julio de 2015<\/b>.<\/p>\n<p>La oposici\u00f3n se celebrar\u00e1 en el <b>Colegio Notarial de Catalu\u00f1a<\/b>.<\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cuarta. <\/b>Los <b>ejercicios<\/b> de la oposici\u00f3n y la forma de calificaci\u00f3n se ajustar\u00e1n a lo dispuesto en los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-notarial-1.htm\">art\u00edculos 16 a 18 del Reglamento Notarial<\/a>.<\/p>\n<p>Los dos primeros ejercicios se regir\u00e1n por el <b>programa<\/b> que fue aprobado por Resoluci\u00f3n de esta Direcci\u00f3n General de <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2000\/10\/14\/pdfs\/A35239-35248.pdf\">29 de septiembre de 2000<\/a> y su <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2000\/11\/02\/pdfs\/A38133-38133.pdf\">correcci\u00f3n de errores<\/a>.<\/p>\n<p><b>Quinta. <\/b>Las <b>solicitudes<\/b> se dirigir\u00e1n al se\u00f1or Director General de los Registros y del Notariado dentro del plazo de <b>treinta d\u00edas h\u00e1biles<\/b>, a contar desde el 26 de noviembre de 2004 (salvo error, el plazo termina el <b>s\u00e1bado 3 de enero de 2015<\/b>).<\/p>\n<p>Se presentar\u00e1n en el Registro General del Ministerio de Justicia (calle Bolsa, 8, 28012 Madrid) o en los dem\u00e1s lugares establecidos en el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1992-26318&amp;tn=1&amp;p=20140917&amp;vd=\">art\u00edculo 38.4<\/a> de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre. Los solicitantes manifestar\u00e1n en sus instancias que re\u00fanen todas y cada una de las condiciones a que se refiere la base segunda, referidas siempre a la fecha de expiraci\u00f3n del plazo se\u00f1alado para la presentaci\u00f3n de instancias.<\/p>\n<p>Las instancias deber\u00e1n ajustarse al <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002\/01\/15\/pdfs\/A01664-01670.pdf\"><b>modelo oficial 790<\/b><\/a>, Los impresos est\u00e1n a disposici\u00f3n de los interesados en la Oficina Central de Atenci\u00f3n al Ciudadano (Secci\u00f3n de Informaci\u00f3n) del Ministerio de Justicia, C\/ Bolsa, 8, Madrid; en la Direcci\u00f3n General de la Funci\u00f3n P\u00fablica (calle Mar\u00eda de Molina, 50, 28071 Madrid); en las oficinas de informaci\u00f3n administrativa del Ministerio de la Presidencia; en las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno, y en internet en la p\u00e1gina web <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/AppData\/Local\/Microsoft\/Windows\/INetCache\/Content.Outlook\/XJA96T4Q\/www.060.es\">www.060.es<\/a>.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las instrucciones que figuran en el modelo aprobado, se expresan en esta convocatoria unos datos necesarios para cumplimentar el modelo de impreso.<\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sexta. <\/b>La tasa de derechos de examen ser\u00e1 de <b>29,59 euros<\/b> y las solicitudes, cumplimentadas seg\u00fan la base quinta, podr\u00e1n presentarse para el ingreso de los mencionados derechos de examen y oportuna validaci\u00f3n, en cualquier banco, caja de ahorros o cooperativa de cr\u00e9dito de las que act\u00faan como entidades colaboradoras en la recaudaci\u00f3n tributaria.<\/p>\n<p>Se determina en la convocatoria las personas que est\u00e1n <b>exentas<\/b> de tasa o bonificadas.<\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 S\u00e9ptima. <\/b>Actuar\u00e1n <b>dos Tribunales calificadores<\/b> cuya composici\u00f3n se determinar\u00e1 por Orden del Ministerio de Justicia, a propuesta de esta Direcci\u00f3n General, atendiendo a lo previsto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-notarial-1.htm\">art. 10 del Reglamento Notarial<\/a> y respetando el principio de presencia equilibrada entre hombres y mujeres.<\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Octava. <\/b>Los opositores aprobados deber\u00e1n presentar la documentaci\u00f3n acreditativa de su aptitud para el desempe\u00f1o del cargo, conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-notarial-1.htm\">art\u00edculo 21 del Reglamento Notarial<\/a>.<\/p>\n<p><b>Novena. <\/b>La presente convocatoria y cuantos actos administrativos se deriven de ella y de la actuaci\u00f3n del Tribunal, podr\u00e1n ser <b>impugnados<\/b> en los casos y en la forma establecidos en la<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1992-26318\">LRJAAPPyPAC<\/a>.<\/p>\n<p>En la p\u00e1gina <a href=\"http:\/\/www.mjusticia.gob.es\/\">http:\/\/www.mjusticia.gob.es<\/a>, podr\u00e1 encontrarse informaci\u00f3n sobre el ingreso al Cuerpo de Notarios, as\u00ed como el seguimiento de las oposiciones.<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/25\/pdfs\/BOE-A-2014-12213.pdf\">PDF (BOE-A-2014-12213 &#8211; 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 157\u00a0KB)<\/a>\u00a0<b>\u00a0\u00a0 <\/b><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-12213\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline;\"><b>SENTENCIAS EN JUICIOS VERBALES PUBLICADAS (BOE DE 26 DE NOVIEMBRE DE 2014).<\/b><\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline;\"><b>\u00a0<\/b><\/span><\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li><b> ADMINISTRADOR NO INSCRITO.\u00a0 REGISTRO DE LA PROPIEDAD. JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA. <\/b>Resoluci\u00f3n de 3 de noviembre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Secci\u00f3n S\u00e9ptima, de 25 de octubre de 2006, que ha devenido firme.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Publica el fallo de\u00a0 la <b>Sentencia firme de la AP Valencia de 25 de octubre de 2006<\/b>, que estim\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra el <b>auto de 14 de marzo de 2006 del Juzgado de Primera Instancia n\u00famero 15 de Valencia<\/b> (que hab\u00eda decretado la terminaci\u00f3n del procedimiento por carencia sobrevenida de objeto)<\/p>\n<p>La Audiencia, por tanto, <b>revoca dicho auto y declara ajustada a derecho la calificaci\u00f3n registral negativa,<\/b> que fund\u00f3 la denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de una escritura de hipoteca en que: \u201c1. No consta que el nombramiento de administrador \u00fanico de la entidad hipotecante se haya inscrito en el Registro Mercantil. 2. No se acredita la realidad, validez y vigencia del nombramiento\u201d; <strong>y <span style=\"text-decoration: underline;\">declara contraria a derecho la <\/span><\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2005-OCTUBRE.htm\"><b>R. 1 de Agosto de 2005<\/b><\/a> (y no de 1 de mayo de 2005 como err\u00f3neamente dice la sentencia)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/26\/pdfs\/BOE-A-2014-12257.pdf\">http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/26\/pdfs\/BOE-A-2014-12257.pdf<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li><b> VIVIENDA HABITUAL DE LA PAREJA DE HECHO.\u00a0<\/b>Resoluci\u00f3n de 3 de noviembre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Secci\u00f3n D\u00e9cimo-Primera, de 28 de mayo de 2007, que ha devenido firme.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Publica el fallo de la <b>Sentencia firme de la AP Barcelona de 28 de Mayo de 2007<\/b>, que rechaz\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la contra la sentencia de 19 de abril de 2006 del Juzgado de Primera Instancia n\u00ba 35 de Barcelona (que estim\u00f3 en parte la demanda frente a la R. 18 de junio de 2004, revocando dicha Resoluci\u00f3n en el sentido de exigir que pueda acceder al Registro de la Propiedad la escritura de venta, bien la manifestaci\u00f3n que la vivienda no tiene el car\u00e1cter de domicilio com\u00fan o de pareja estable de la transmitente o, caso de constituir vivienda com\u00fan, el consentimiento del otro conviviente, o en su defecto, autorizaci\u00f3n judicial)<\/p>\n<p>Por tanto, la Audiencia provincial rechaza el recurso de apelaci\u00f3n y <strong><span style=\"text-decoration: underline;\">revoca la<\/span> <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2004-SEPTIEMBRE.htm\"><b>R. 18 de Junio de 2004<\/b><\/a><\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/26\/pdfs\/BOE-A-2014-12258.pdf\">http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/26\/pdfs\/BOE-A-2014-12258.pdf<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"7\">\n<li><b> NOMBRAMIENTO COMO ADMINISTRADORA DE UNA SOCIEDAD A PERSONA QUE YA OSTENTA LA CONDICI\u00d3N DE APODERADA DE LA MISMA. <\/b>Resoluci\u00f3n de 4 de noviembre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Juzgado de lo Mercantil n.\u00ba 2 de Valencia, de 26 de marzo de 2008, que ha devenido firme.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Publica la <b>sentencia firme del Juzgado de lo Mercantil n.\u00ba 2 de Valencia, de 26 de marzo de 2008, <\/b>que estima parcialmente el recurso contra la\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2007-NOVIEMBRE.htm\"><b>R. 15 de octubre de 2007<\/b><\/a>, <b><span style=\"text-decoration: underline;\">anul\u00e1ndola parcialmente<\/span><\/b> en los t\u00e9rminos en los que se expresa el FD. 4\u00ba, y confirm\u00e1ndola en cuanto al resto de sus pronunciamientos.<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/26\/pdfs\/BOE-A-2014-12262.pdf\">http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/26\/pdfs\/BOE-A-2014-12262.pdf<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"8\">\n<li><b> ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO EN PROCEDIMIENTO CONTRA HEREDEROS INDETERMINADOS DEL TITULAR REGISTRAL. <\/b>Resoluci\u00f3n de 4 de noviembre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.\u00ba 4 de Valencia, de 22 de febrero de 2010, que ha devenido firme.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Publica el fallo de la <b>Sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia n.\u00ba 4 de Valencia de 22 de febrero de 2010,<\/b> que <b><span style=\"text-decoration: underline;\">estima la demanda contra la<\/span><\/b> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2007-NOVIEMBRE.htm\"><b>R. 15 de Octubre de 2007<\/b><\/a>, <strong><span style=\"text-decoration: underline;\">dej\u00e1ndola sin efecto<\/span>,<\/strong> ordenando al Registrador de la Propiedad practicar la anotaci\u00f3n del embargo<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/26\/pdfs\/BOE-A-2014-12263.pdf\">http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/26\/pdfs\/BOE-A-2014-12263.pdf<\/a><\/p>\n<p><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<ol start=\"10\">\n<li><b><\/b> <b>DEMANDA CONTRA HERENCIA YACENTE SIN NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR JUDICIAL<\/b><b>. <\/b>Resoluci\u00f3n de 4 de noviembre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.\u00ba 4 de Murcia, de 23 de octubre de 2008, que ha devenido firme.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Publica el fallo de la <b>Sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia n\u00ba 4 de Murcia de 23 de octubre de 2008, <\/b>que <b><span style=\"text-decoration: underline;\">estima la demanda contra<\/span><\/b><span style=\"text-decoration: underline;\"> la<\/span> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2007-NOVIEMBRE.htm\"><b>R. 5 de Noviembre de 2007<\/b><\/a>, <strong>a<span style=\"text-decoration: underline;\">nul\u00e1ndola<\/span>,<\/strong>debi\u00e9ndose practicar la anotaci\u00f3n de demanda.<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/26\/pdfs\/BOE-A-2014-12265.pdf\">http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/26\/pdfs\/BOE-A-2014-12265.pdf<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"12\">\n<li><b> COMPRAVENTA AUTORIZADA ANTE NOTARIO ALEM\u00c1N.<\/b> Resoluci\u00f3n de 5 de noviembre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Secci\u00f3n Sexta, de 2 de marzo de 2011, que ha devenido firme.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Publica el fallo de la <b>Sentencia firme de la AP Alicante de 2 de marzo de 2011<\/b>, que desestima el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de 5 de julio de 2007 del Juzgado de Primera Instancia n\u00ba 9 de Alicante (que estim\u00f3 la demanda contra la R. 20 de mayo de 2005, anul\u00e1ndola y considerando procedente la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad espa\u00f1ol de una escritura ante notario alem\u00e1n)<\/p>\n<p>Por tanto, la Audiencia <b>desestima el recurso de apelaci\u00f3n<\/b> contra la sentencia de instancia, <b><span style=\"text-decoration: underline;\">anulando la<\/span><\/b> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2005-AGOSTO.htm\"><b>R. 20 de Mayo de 2005<\/b><\/a><\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/26\/pdfs\/BOE-A-2014-12267.pdf\">http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/26\/pdfs\/BOE-A-2014-12267.pdf<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"13\">\n<li><b> DECLARACI\u00d3N DE OBRA NUEVA POR SILENCIO POSITIVO.<\/b> Resoluci\u00f3n de 5 de noviembre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Secci\u00f3n Sexta, de 18 de marzo de 2011, que ha devenido firme.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Publica el fallo de la <b>Sentencia firme de la Audiencia Provincial de Alicante de 18 de marzo de 2011, <\/b>que estima el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de instancia (que hab\u00eda estimado la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n activa), <b><span style=\"text-decoration: underline;\">declarando la nulidad de la <\/span><\/b><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2008-FEBRERO.htm\"><b>R. 3 de Enero de 2008<\/b><\/a><\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/26\/pdfs\/BOE-A-2014-12268.pdf\">http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/26\/pdfs\/BOE-A-2014-12268.pdf<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"15\">\n<li><b> HIPOTECA. TRANSCRIPCI\u00d3N DE LAS CL\u00c1USULAS FINANCIERAS.<\/b> Resoluci\u00f3n de 5 de noviembre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, Secci\u00f3n Tercera, de 1 de abril de 2011, que ha devenido firme.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Publica el fallo de la <b>Sentencia firme de la AP de Tarragona de 1 de Abril de 2011, <\/b>que estima el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n\u00ba 3 de Tarragona, de 13 de Noviembre de 2009 (que hab\u00eda desestimado la demanda contra la R. 24 de Julio de 2008)<\/p>\n<p>Por tanto, la Audiencia provincial <b>estima el recurso de apelaci\u00f3n<\/b> contra la sentencia de instancia, <b>declara la nulidad<\/b> de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2008-AGOSTO.htm\"><b>R. 24 de Julio de 2008<\/b><\/a>\u00a0 y <b>confirma la calificaci\u00f3n<\/b> registral<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/26\/pdfs\/BOE-A-2014-12270.pdf\">http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/26\/pdfs\/BOE-A-2014-12270.pdf<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"17\">\n<li><b> CONVOCATORIA DE JUNTA DE SA POR ADMINISTRADOR CON CARGO VENCIDO Y CADUCADO.<\/b> Resoluci\u00f3n de 6 de noviembre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Secci\u00f3n Cuarta, de 10 de junio de 2011, que ha devenido firme.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Publica el fallo de la <b>Sentencia firme de la AP Santa Cruz de Tenerife de 10 de Junio de 2011<\/b>, que desestim\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n\u00ba 1 de Santa Cruz de Tenerife de 10 de Enero de 2011 (que estim\u00f3 la demanda contra la R. 30 de Octubre de 2009)<\/p>\n<p>Por tanto, la Audiencia provincial <b>desestima el recurso de apelaci\u00f3n<\/b> contra la sentencia de instancia, y <b><span style=\"text-decoration: underline;\">anula la<\/span><\/b> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2009-DICIEMBRE.htm\"><b>R. 30 de Octubre de 2009<\/b><\/a><b>.<\/b><\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/26\/pdfs\/BOE-A-2014-12272.pdf\">http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/26\/pdfs\/BOE-A-2014-12272.pdf<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"19\">\n<li><b> JUICIO DE SUFICIENCIA GEN\u00c9RICO.<\/b> Resoluci\u00f3n de 6 de noviembre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.\u00ba 3 de Castell\u00f3n, de 25 de abril de 2012, que ha devenido firme.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Publica el fallo de la <b>Sentencia firme de la AP de Castell\u00f3n de 25 de Abril de 2012<\/b>, que estima la demanda contra la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2010-DICIEMBRE.htm\"><b>R. 2 de diciembre de 2010<\/b><\/a>, <b><span style=\"text-decoration: underline;\">declarando nula \u00e9sta<\/span><\/b> y dejando sin efecto la calificaci\u00f3n registral acerca del juicio de suficiencia, retrotrayendo los efectos de la inscripci\u00f3n a la fecha del asiento de presentaci\u00f3n.<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/26\/pdfs\/BOE-A-2014-12274.pdf\">http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/26\/pdfs\/BOE-A-2014-12274.pdf<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"20\">\n<li><b> COMPRAVENTA AUTORIZADA POR NOTARIO ALEM\u00c1N.<\/b> Resoluci\u00f3n de 6 de noviembre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 19 de junio de 2012, que ha devenido firme.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Publica el fallo de la <b>Sentencia firme del Tribunal Supremo, sala primera, de 19 de Junio de 2012,<\/b> que declara <b>no haber lugar al recurso de casaci\u00f3n<\/b> contra la sentencia de la AP de Santa Cruz de Tenerife de 22 de Noviembre de 2006, que declar\u00f3 la <b><span style=\"text-decoration: underline;\">nulidad de la<\/span><\/b> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2005-abril.htm\"><b>R. 7 de Febrero de 2005<\/b><\/a><\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/26\/pdfs\/BOE-A-2014-12275.pdf\">http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/26\/pdfs\/BOE-A-2014-12275.pdf<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"23\">\n<li><b> PODER CONJUNTO CON CONSEJERO DELEGADO DE LA SOCIEDAD.<\/b> Resoluci\u00f3n de 7 de noviembre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 20 de marzo de 2013, que ha devenido firme.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Publica el fallo de la <b>Sentencia firme del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 20 de Marzo de 2013<\/b>, que declara no haber lugar al recurso de casaci\u00f3n contra la Sentencia de la AP de Valencia de 28 de Enero de 2010 que estim\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Valencia de 13 de Julio de 2009, que hab\u00eda anul\u00f3 solo parcialmente la R. 28 de Octubre de 2008.<\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por tanto, se anula y deja sin efecto<\/b> la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2008-NOVIEMBRE.htm\"><b>R. 28 de Octubre de 2008<\/b><\/a><\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/26\/pdfs\/BOE-A-2014-12278.pdf\">http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/26\/pdfs\/BOE-A-2014-12278.pdf<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"26\">\n<li><b> SOCIEDAD PROFESIONAL. DELIMITACI\u00d3N DE SU OBJETO.<\/b> Resoluci\u00f3n de 7 de noviembre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 18 de julio de 2012, que ha devenido firme.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Publica el fallo de la <b>Sentencia firme del Tribunal Supremo, Sala primera, de 18 de Julio de 2012, <\/b>que <b>desestima el recurso de casaci\u00f3n<\/b> contra la <b>Sentencia de la AP de Valencia de 29 de Abril de 2009 <\/b>(que estim\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia del juzgado de lo Mercantil n\u00ba 2 de Valencia de 23 de Octubre de 2008), quedando revocada la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2008-ENERO.htm\"><b>R. 21 de Diciembre de 2007<\/b><\/a><\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/26\/pdfs\/BOE-A-2014-12281.pdf\">http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/26\/pdfs\/BOE-A-2014-12281.pdf<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"27\">\n<li><b> IDENTIFICACI\u00d3N DE EXTRANJERO POR TARJETA DE RESIDENCIA.<\/b> Resoluci\u00f3n de 7 de noviembre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de M\ufffd\ufffdlaga, Secci\u00f3n Cuarta, de 8 de marzo de 2013, que ha devenido firme.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Publica el fallo de la <b>Sentencia firme de la AP M\u00e1laga de 8 de Marzo de 2013<\/b>, que desestima el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia del juzgado de primera Instancia n\u00ba 8 de M\u00e1laga de 15 de Noviembre de 2010, confirmando la <b><span style=\"text-decoration: underline;\">nulidad de<\/span><\/b> la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2010-MAYO.htm\"><b>R. 25 de marzo de 2010<\/b><\/a>, <b>por extempor\u00e1nea.<\/b><\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/26\/pdfs\/BOE-A-2014-12282.pdf\">http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/26\/pdfs\/BOE-A-2014-12282.pdf<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline;\"><b>RESOLUCIONES PROPIEDAD:<\/b><\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"366\">\n<li><b> DERECHO DE TRANSMISI\u00d3N. NO ES NECESARIA LA INTERVENCI\u00d3N DEL C\u00d3NYUGE VIUDO DEL TRANSMITENTE. RECURSO GUBERNATIVO DERECHO GALLEGO: COMPETENCIA. <\/b>Resoluci\u00f3n de 6 de octubre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de O Carballino a inscribir una escritura de aceptaci\u00f3n de herencia y adjudicaci\u00f3n parcial de caudal hereditario.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b>Hechos: <\/b>En 4 de octubre de 2012, se formaliza una escritura de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n parcial de las herencias de los esposos A y B, fallecidos en 1961 y 1972 y de vecindad gallega, y se acredita que uno de los hijos de aquellos, C, ha fallecido en 2011,\u00a0 concurriendo en su lugar, en aquella escritura,\u00a0 las dos hijas del fallecido C, como transmisarias pero sin que concurra la viuda de \u00e9ste, D. En dicha escritura, tales dos hijas, aceptan todas las sucesiones en que han sido llamadas y conforme al art 256 de la Ley de Dcho Civil Gallego optan por conmutar la leg\u00edtima del viudo, atribuy\u00e9ndole un capital en dinero.<\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Registradora:<\/b> Suspende la inscripci\u00f3n ya que:<\/p>\n<p>1.- Falta el consentimiento de todos los interesados en la herencia, ya que no comparece la viuda D, ni presta su consentimiento, ya que la Ley Gallega 2\/2006 art 253 le atribuye a la viuda como leg\u00edtima el usufructo vitalicio de 1\/4 del haber hereditario, aunque s\u00f3lo sea como cr\u00e9dito (no como pars bonorum),<\/p>\n<p>2.- Y por lo que hace a la conmutaci\u00f3n, el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2006-14563&amp;tn=1&amp;p=20120723&amp;vd=\">art 256<\/a> establece que \u201csi el causante no lo prohibi\u00f3, los herederos podr\u00e1n conmutar la leg\u00edtima del viudo por alguna de las atribuciones, pero han de acordar con \u00e9ste los bienes en que se concrete y si no hubiera acuerdo, decidir\u00e1 la autoridad judicial\u201d.<\/p>\n<p><b>Notario:<\/b> Recurre alegando en su favor la reciente <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-ABRIL.htm\">Rs de 26 de marzo de 2014<\/a>, que de acuerdo con la nueva doctrina del TS sentencia 11 septiembre 2013, estima que en la sucesi\u00f3n adquirida por dcho de transmisi\u00f3n, no es necesaria la intervenci\u00f3n del c\u00f3nyuge del transmitente y s\u00ed s\u00f3lo los dos herederos transmisarios.<\/p>\n<p><b>Direcci\u00f3n General:<\/b> En primer lugar y como cuesti\u00f3n previa, estima que la resoluci\u00f3n del recurso, corresponde a la Direcci\u00f3n Gral. ya que aunque la Comunidad Gallega se ha reservado, en su Estatuto, la competencia sobre la resoluci\u00f3n de los recursos contra la calificaci\u00f3n de los Registradores de la Propiedad, lo cierto es que esta Comunidad no ha regulado una instancia propia en fase de interposici\u00f3n, por lo que la primera instancia corresponde a la DGRYN.<\/p>\n<p>Y en cuanto al punto concreto objeto del recurso, la DG ratifica la aplicaci\u00f3n, al supuesto, de la nueva doctrina de la citada Rs 26 marzo 2014, de acuerdo con la citada sentencia del TS y aunque est\u00e1 referida a Galicia, donde la leg\u00edtima es un simple cr\u00e9dito, en tanto en el c.c. de una porci\u00f3n de bienes, lo cierto es que la Ley Civil Gallega no viene a regular el ius transmisionis, por lo que debe aplicarse lo dispuesto por el c.c. art 1006. Lo que concluye que en las herencias referidas no es necesaria la intervenci\u00f3n del c\u00f3nyuge del transmitente, madre de los dos transmisarios, ya que su leg\u00edtima s\u00f3lo afecta a la herencia de dicho transmitente. Y en lo relativo a la conmutaci\u00f3n, \u00e9sta afecta s\u00f3lo a la sucesi\u00f3n de su finado esposo-transmitente C, pues s\u00f3lo en dicha herencia es legitimaria, pero no lo es en la herencia de sus dos suegros A y B. (JLN)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/06\/pdfs\/BOE-A-2014-11456.pdf\">PDF (BOE-A-2014-11456 &#8211; 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 165\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-11456\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"367\">\n<li><b><\/b> <b>HIPOTECA. CALIFICACI\u00d3N REGISTRAL. DIVERSAS CL\u00c1USULAS. VENCIMIENTO ANTICIPADO<\/b>. Resoluci\u00f3n de 9 de octubre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Figueres, por la que suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de constituci\u00f3n de hipoteca inmobiliaria.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Ver <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-OCTUBRE.htm\">rese\u00f1a en la resoluci\u00f3n 358.<\/a><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CONSUMO\/ARTICULOS\/2014-clausulas-vencimiento-anticipado.htm\">Ver rese\u00f1a amplia.<\/a> (CB)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/06\/pdfs\/BOE-A-2014-11457.pdf\">PDF (BOE-A-2014-11457 &#8211; 49\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 766\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-11457\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"369\">\n<li><b> ACREDITACI\u00d3N DE PLUSVAL\u00cdA EN DONACIONES.<\/b>Resoluci\u00f3n de 10 de octubre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Inca n.\u00ba 2, por la que se suspende la calificaci\u00f3n de una escritura de donaci\u00f3n con pacto de definici\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b>Hechos.<\/b> Se otorga una escritura de donaci\u00f3n de una finca en suelo r\u00fastico en el que hay una casa. El notario comunica telem\u00e1ticamente la donaci\u00f3n a la Agencia Tributaria de las Islas Baleares, conforme al convenio existente con los municipios, a efectos de la liquidaci\u00f3n de la plusval\u00eda municipal.<\/p>\n<p><b>La registradora<\/b> suspende la inscripci\u00f3n porque al tratarse de un acto lucrativo no basta la notificaci\u00f3n sino que hay que acreditar la autoliquidaci\u00f3n o la solicitud de liquidaci\u00f3n. A\u00f1ade tambi\u00e9n que, en todo caso, la comunicaci\u00f3n no se ha realizado al municipio no const\u00e1ndole a la registradora la legitimaci\u00f3n de la Agencia Tributaria Balear para recibir dichas notificaciones en nombre del municipio.<\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El notario autorizante<\/b> recurre, y alega que el terreno objeto de la donaci\u00f3n es r\u00fastico, por lo que no est\u00e1 sujeta a plusval\u00eda municipal, lo cual puede ser apreciado de oficio por la registradora, y que la comunicaci\u00f3n a la Agencia Tributaria citada es suficiente, pues hay un convenio de los municipios baleares en ese sentido, que consta publicado en el Bolet\u00edn correspondiente.<\/p>\n<p><b>La DGRN<\/b> confirma la nota de la registradora con los siguientes razonamientos:<\/p>\n<p>1.-El registrador debe de calificar la sujeci\u00f3n fiscal o no del acto sujeto a inscripci\u00f3n para evitar tr\u00e1mites innecesarios, pero, salvo en casos claros de no sujeci\u00f3n o exenci\u00f3n del acto, debe exigir la nota de liquidaci\u00f3n del impuesto. En el presente caso, al haber una construcci\u00f3n en suelo que es urbano a efectos de IBI, no considera que estemos ante un caso claro de no sujeci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.- En los actos a t\u00edtulo gratuito no basta la comunicaci\u00f3n para levantar el cierre registral que impone el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-hipotecaria.htm\">254.5 LH<\/a>, sino que hay que presentar justificante de la autoliquidaci\u00f3n o de la liquidaci\u00f3n del impuesto pues la remisi\u00f3n a la comunicaci\u00f3n del <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2004-4214&amp;tn=1&amp;p=20121227\">art\u00edculo 110.6.B<\/a> de la Ley de Haciendas Locales lo es exclusivamente\u00a0 para los actos a t\u00edtulo oneroso.<\/p>\n<p>No entra a calificar el segundo defecto relativo a la validez o no de la comunicaci\u00f3n a la Agencia Tributaria Balear. (AFS)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>Nota Fiscal de Joaqu\u00edn Zejalbo<\/b>: Ni la\u00a0calificaci\u00f3n registral de la escritura otorgada, fechada el 23 de julio, ni la doctrina sentada en la Resoluci\u00f3n\u00a0por la Direcci\u00f3n General, contenida\u00a0en los\u00a0apartados tercero y\u00a0cuarto\u00a0de sus Fundamentos de Derecho,\u00a0deb\u00edan de haberse producido, pues\u00a0tanto el Registrador de la Propiedad como el Centro Directivo no han tenido en cuenta\u00a0que<b> el tema ya\u00a0estaba perfectamente resuelto<\/b>, siendo una\u00a0cuesti\u00f3n\u00a0no muy conocida,<b>\u00a0en un sentido favorable al Notario recurrente <\/b>-Inspector de Hacienda en\u00a0excelencia-<b>, quien\u00a0aleg\u00f3 acertadamente la calificaci\u00f3n\u00a0catastral r\u00fastica del terreno,<\/b>\u00a0\u00a0<b>por la Direcci\u00f3n General de Tributos en la Consulta V1589-14 de 20 de junio de 2014<\/b>, rese\u00f1ada y comentada por nosotros\u00a0en el Informe Fiscal correspondiente a junio de 2014,\u00a0publicado en notariosyregistradores.com el pasado 20 de agosto con el siguiente texto, que reproducimos para evitar la confusi\u00f3n expuesta:<\/p>\n<p>\u00abN\u00ba de Consulta: V1589-14<\/p>\n<p>Fecha: 29\/06\/2014<\/p>\n<p>Impuesto afectado:\u00a0<b>Impuesto<\/b>\u00a0<b>sobre el Incremento del Valor de los Terrenos<\/b><\/p>\n<p>Materia:\u00a0<b>\u201cUna construcci\u00f3n se encuentra enclavada en suelo r\u00fastico.\u201d \u201cEl consultante plantea la siguiente cuesti\u00f3n:<\/b><\/p>\n<p>&#8211;\u00a0<b>\u00bfSe encuentra sujeta al IIVTNU una construcci\u00f3n situada en suelo r\u00fastico, clasificado como r\u00fastico tanto por planeamiento urban\u00edstico como por la Direcci\u00f3n General del Catastro?\u201d<\/b><\/p>\n<p>Con cita del art\u00edculo 7 de la Ley del Catastro Inmobiliario y de la Sentencia del TS de 5 de febrero de 2002, Recurso 7485\/1996, que declar\u00f3\u00a0 que\u00a0<i>es doctrina legal de esta Secci\u00f3n y Sala que \u00abel IMIVT tiene como soporte el suelo urbano y el urbanizable programado y el que vaya adquiriendo tal condici\u00f3n con arreglo a las normas urban\u00edsticas, y, en definitiva, la sujeci\u00f3n al Impuesto ha de venir dada por la calificaci\u00f3n (aunque, con mayor rigor t\u00e9cnico, por la \u00abclasificaci\u00f3n\u00bb) del suelo y nunca por otras circunstancias de hecho (uso y aprovechamiento: o \u00abcalificaci\u00f3n\u00bb) o incluso jur\u00eddicas (pago de contribuci\u00f3n territorial en cualquiera de sus modalidades).<\/i><\/p>\n<p><i>En consecuencia, y en principio, tributa el \u00absuelo urbano&#8217;, sin posibilidad de efectuar distinciones que la Ley no establece.\u201d<\/i><\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por tanto, el inmueble objeto de transmisi\u00f3n al que hace referencia la consultante en su escrito, tiene la condici\u00f3n de r\u00fastico de acuerdo con la normativa anteriormente se\u00f1alada, con independencia de que en el mismo se encuentre levantada una construcci\u00f3n.<\/b><\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consecuencia y de acuerdo con todo lo anterior, la transmisi\u00f3n del inmueble descrito en el p\u00e1rrafo anterior no se encuentra sujeta al IIVTNU.<\/b><\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Profesora de la Universidad de La Laguna\u00a0 Adriana Fabiola Mart\u00edn C\u00e1ceres<\/b>, hoy Magistrada del TSJ de Canarias, escrib\u00eda en los Anales de la Facultad de Derecho, 21, diciembre de 2004, en su trabajo \u201cEl Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana: modificaciones recientes\u201d lo siguiente: \u201cla no sujeci\u00f3n al IIVTNU de la transmisi\u00f3n de terrenos de naturaleza r\u00fastica aun cuando sobre el mismo se asiente una construcci\u00f3n de naturaleza urbana no ha sido siempre una cuesti\u00f3n pac\u00edfica. As\u00ed, frente a la consideraci\u00f3n de que lo decisivo es la clasificaci\u00f3n urban\u00edstica del suelo (SSTS de 27 de noviembre de 1986, 2 de marzo de 1987, 15 de mayo de 1992), se ha sostenido, por el contrario, que el car\u00e1cter urbano de la construcci\u00f3n arrastra la calificaci\u00f3n como urbano del suelo calificado como r\u00fastico (STS de 13 de septiembre de 1996). La redacci\u00f3n dada al art\u00edculo 105.2 por la Ley 50\/1998 de 30 de diciembre zanj\u00f3 la pol\u00e9mica a favor de la primera interpretaci\u00f3n, pues se estableci\u00f3 expresamente la no sujeci\u00f3n de los terrenos que tienen la consideraci\u00f3n de r\u00fasticos, con exclusi\u00f3n, como se ha declarado en STS de 7 de julio de 2000, de otras circunstancias de hecho (uso o aprovechamiento) o jur\u00eddica.\u201d<\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Catedr\u00e1tico de Derecho Financiero Fernando Casana Merino\u00a0<\/b>en la obra \u201cTributos Locales\u201d, editada dentro de la colecci\u00f3n \u201cLeyes Tributarias Comentadas\u201d, 2002, p\u00e1ginas 69 y 70, en relaci\u00f3n con la plusval\u00eda municipal reflejaba las consideraciones existentes con anterioridad a la Ley del Catastro Inmobiliario. As\u00ed expon\u00eda que \u201cpor lo que hace a las construcciones de naturaleza r\u00fastica, ateni\u00e9ndose a la redacci\u00f3n del art\u00edculo 63 de la Ley de Haciendas Locales, pueden considerarse sujetas al I.I.V.T.N.U. las que no sean indispensables para el desarrollo de explotaciones agr\u00edcolas, ganaderas o forestales. Por tanto, los terrenos ocupados por los edificios destinados a vivienda, almac\u00e9n u oficina podr\u00edan considerarse sujetos al I.I.V.T.N.U.\u201d\u00a0 A juicio del autor deb\u00eda distinguirse \u201centre la construcci\u00f3n r\u00fastica aislada y realizada sobre un terreno sin urbanizar, de las viviendas o edificios construidos en masa sobre suelo r\u00fastico contraviniendo la legislaci\u00f3n urban\u00edstica. En el caso de la vivienda construida en un suelo r\u00fastico claramente delimitado con arreglo a las normas de la legislaci\u00f3n agraria,\u201d no deb\u00eda exigirse plusval\u00eda alguna, debiendo tener un tratamiento distinto el supuesto de la transmisi\u00f3n de construcciones realizadas con contravenci\u00f3n de las normas urban\u00edsticas.<\/p>\n<p>Al estudiar la cuesti\u00f3n\u00a0<b>el Abogado Amancio L. Plaza V\u00e1zquez y la Profesora M\u00ba Bego\u00f1a Villaverde G\u00f3mez en<\/b>\u00a0su obra \u201cImpuesto sobre el Incremento de los Terrenos de Naturaleza Urbana. An\u00e1lisis Jurisprudencia Pr\u00e1ctico\u201d, 2005, p\u00e1ginas 42 y 43, escriben lo siguiente: \u201cen relaci\u00f3n con la normativa anterior destacan dos cambios significativos; primero, el abandono de la norma pseudo-sancionadora prevista para los terrenos parcelados contraviniendo normativa agraria;\u00a0 y segundo, la no clasificaci\u00f3n de suelo urbano a estos efectos de los terrenos ocupados por construcciones de naturaleza urbana. Estos dos cambios suponen, a nuestro juicio, una razonable correcci\u00f3n del \u00e1mbito de incidencia del IIVTNU.\u201d<\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la Consulta contenida en \u201cEL Consultor de los Ayuntamientos y Juzgados<\/b>\u201d, N\u00ba 1, p\u00e1g. 20, 2011, se responde a la cuesti\u00f3n de la sujeci\u00f3n al IBI de las construcciones en suelo r\u00fastico en el sentido de\u00a0 que hab\u00eda terrenos que se reputaban como urbanos siendo r\u00fasticos, pero a partir del 1 de enero de 2006, fecha de entrada en vigor de la nueva clasificaci\u00f3n, conforme al Texto Refundido de la ley del Catastro Inmobiliario, los inmuebles sitos en suelo de naturaleza r\u00fastica a efectos del Impuesto, as\u00ed como las construcciones existentes\u00a0 sobre ellos, cualquiera que sea la naturaleza de \u00e9stas, tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de inmuebles r\u00fasticos a efectos del IBI. Dichas construcciones, aunque sean ilegales, est\u00e1n sujetas al IBI. La Profesora Mart\u00edn C\u00e1ceres escribe que la disociaci\u00f3n desaparece en la nueva regulaci\u00f3n del citado art\u00edculo 2.3 de la Ley del Catastro, con arreglo al cual el car\u00e1cter urbano o r\u00fastico del bien inmueble depender\u00e1 siempre de la naturaleza de su suelo.\u00bb<\/p>\n<p>Al texto \u00edntegro de la Consulta se puede acceder en la siguiente direcci\u00f3n:<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/petete.minhap.gob.es\/Scripts\/know3.exe\/tributos\/CONSUVIN\/texto.htm?NDoc=30935&amp;Consulta=.EN+NUM-CONSULTA+(V1589-14)&amp;Pos=0&amp;UD=1\">http:\/\/petete.minhap.gob.es\/Scripts\/know3.exe\/tributos\/CONSUVIN\/texto.htm?NDoc=30935HYPERLINK \u00abhttp:\/\/petete.minhap.gob.es\/Scripts\/know3.exe\/tributos\/CONSUVIN\/texto.htm?NDoc=30935&amp;Consulta=.EN+NUM-CONSULTA+(V1589-14)&amp;Pos=0&amp;UD=1&#8243;&amp;HYPERLINK \u00abhttp:\/\/petete.minhap.gob.es\/Scripts\/know3.exe\/tributos\/CONSUVIN\/texto.htm?NDoc=30935&amp;Consulta=.EN+NUM-CONSULTA+(V1589-14)&amp;Pos=0&amp;UD=1&#8243;Consulta=.EN+NUM-CONSULTA+(V1589-14)HYPERLINK \u00abhttp:\/\/petete.minhap.gob.es\/Scripts\/know3.exe\/tributos\/CONSUVIN\/texto.htm?NDoc=30935&amp;Consulta=.EN+NUM-CONSULTA+(V1589-14)&amp;Pos=0&amp;UD=1&#8243;&amp;HYPERLINK \u00abhttp:\/\/petete.minhap.gob.es\/Scripts\/know3.exe\/tributos\/CONSUVIN\/texto.htm?NDoc=30935&amp;Consulta=.EN+NUM-CONSULTA+(V1589-14)&amp;Pos=0&amp;UD=1&#8243;Pos=0HYPERLINK \u00abhttp:\/\/petete.minhap.gob.es\/Scripts\/know3.exe\/tributos\/CONSUVIN\/texto.htm?NDoc=30935&amp;Consulta=.EN+NUM-CONSULTA+(V1589-14)&amp;Pos=0&amp;UD=1&#8243;&amp;HYPERLINK \u00abhttp:\/\/petete.minhap.gob.es\/Scripts\/know3.exe\/tributos\/CONSUVIN\/texto.htm?NDoc=30935&amp;Consulta=.EN+NUM-CONSULTA+(V1589-14)&amp;Pos=0&amp;UD=1&#8243;UD=1<\/a>\u200b<\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A lo anterior podemos a\u00f1adir, tom\u00e1ndolo de la Ponencia A elaborada por el Comit\u00e9 de expertos y profesionales -entre sus miembros hay un notario y un registrador de la propiedad- que asesora a Gestrisam,\u00a0Organismo Aut\u00f3nomo de Gesti\u00f3n Tributaria del\u00a0Ayuntamiento de M\u00e1laga, 2014<\/b>, p\u00e1gina 10, lo siguiente: \u00ablas construcciones siguen, siempre, el r\u00e9gimen jur\u00eddico del suelo sobre el que se asientan, lo cual permite terminar con importantes controversias relacionadas con las mismas, sobre todo con las ubicadas en suelo r\u00fastico. Con anterioridad, se exig\u00eda que \u00e9stas reunieran dos condiciones: hallarse enclavadas en este tipo de suelo y ser indispensables para el desarrollo de explotaciones agr\u00edcolas, ganaderas o forestales. Esta \u00faltima era la nota determinante para la calificaci\u00f3n como r\u00fastica de una edificaci\u00f3n. Ejemplo de esto \u00faltimo lo encontramos en la STSJ de Valencia de 11 de noviembre de 19987, donde el Tribunal se plantea el car\u00e1cter r\u00fastico de unas viviendas y anexos para empleados de una explotaci\u00f3n agr\u00edcola dedicada al cultivo de rosales. A su juicio nos encontramos ante construcciones r\u00fasticas, ya que estos empleados tienen como misi\u00f3n la vigilancia y control permanente del funcionamiento de las salas de calderas para calefacci\u00f3n de los invernaderos.<\/p>\n<p>Actualmente no es necesario entrar a examinar el car\u00e1cter necesario o no de la construcci\u00f3n para la explotaci\u00f3n, ya que la naturaleza del suelo es la que, de una manera objetiva, determine la de aqu\u00e9lla.\u00bb<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n de lo expuesto es evidente, debiendo prevalecer la doctrina del a Direcci\u00f3n General de Tributos sobre la de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, al ser, fiscalmente, el Centro Directivo especializado en el tema. (JZM)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/06\/pdfs\/BOE-A-2014-11459.pdf\">PDF (BOE-A-2014-11459 &#8211; 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 172\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-11459\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<ol start=\"376\">\n<li><b> RENUNCIA A LA LEG\u00cdTIMA Y SUSTITUCI\u00d3N VULGAR.<\/b> Resoluci\u00f3n de 26 de septiembre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 34, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de manifestaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos: <\/b>En una escritura de herencia el causante fallece dejando esposa y tres hijos. A dos de los hijos A y B les lega una vivienda en pago de su leg\u00edtima, y los sustituye vulgarmente por sus descendientes. Posteriormente A renuncia a su legado y por ello le sustituyen sus descendientes A1 y A2 a los que se entrega la mitad de la vivienda y un complemento en met\u00e1lico para pago de su leg\u00edtima, pues los restantes herederos los consideran legitimarios<\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La registradora <\/b>suspende la inscripci\u00f3n argumentando que la sustituci\u00f3n infringe la prohibici\u00f3n de gravar la leg\u00edtima <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/codigo-civil-l3.htm\">(art 813 CC<\/a>) y adem\u00e1s al renunciar el hijo legitimario se incrementa la cuota de los dem\u00e1s legitimarios por su derecho propio (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/codigo-civil-l3.htm\">ART 985 CC<\/a>). La registradora sustituta confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El interesado recurre <\/b>(y parece que tambi\u00e9n la notario autorizante) argumentando que la sustituci\u00f3n vulgar no supone ning\u00fan gravamen de la leg\u00edtima, que el incremento de leg\u00edtima que establece el citado art\u00edculo 985 CC citado lo es para el caso de la sucesi\u00f3n intestada, no para la testada, y que todos los interesados est\u00e1n de acuerdo en la partici\u00f3n tal como se ha realizado.<\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La DGRN<\/b> revoca la nota y declara lo siguiente:<\/p>\n<p>1.- La prohibici\u00f3n de no establecer sustituci\u00f3n sobre la leg\u00edtima que recoge el art\u00edculo 813 CC no es absoluta, pues ha de interpretarse en funci\u00f3n de la finalidad de la ley, de no perjudicar la leg\u00edtima de los legitimarios. Por ello se admite doctrinalmente la sustituci\u00f3n pupilar y ejemplar, pero no la fideicomisaria.<\/p>\n<p>2.- La sustituci\u00f3n vulgar, en los casos de renuncia de un legitimario, de admitirse perjudicar\u00eda la leg\u00edtima de los dem\u00e1s legitimarios por aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 985 CC. Por ello los citados sustitutos, aunque sean descendientes, no tienen derecho a leg\u00edtima estricta por lo que los legitimarios restantes en caso de renuncia incrementan su cuota en la leg\u00edtima por su propio derecho.<\/p>\n<p>3.- En el presente caso ning\u00fan obst\u00e1culo hay para que se aplique la sustituci\u00f3n en el legado. Sin embargo, los legatarios sustitutos, nietos del testador, no tienen derecho a la leg\u00edtima.<\/p>\n<p>4.- El acuerdo un\u00e1nime de los interesados m\u00e1s la voluntad del testador es t\u00edtulo suficiente para inscribir, mientras no se impugne el testamento, lo que no parece probable, pues todos est\u00e1n de acuerdo.<\/p>\n<p><b>Comentario.-<\/b> A mi juicio, la clave de este caso radica en que se trata de un legado de cosa determinada, no un legado de la leg\u00edtima estricta, por lo que ning\u00fan obst\u00e1culo hay para que opere la sustituci\u00f3n. Otra cuesti\u00f3n es que los nietos, hijos del hijo renunciante, no tengan derecho a la leg\u00edtima estricta despu\u00e9s de la renuncia y su legado deba de imputarse al tercio de mejora o a la parte de libre disposici\u00f3n, pero el legado es v\u00e1lido y tambi\u00e9n la sustituci\u00f3n, as\u00ed como el testamento que la contiene.<\/p>\n<p>En definitiva, si el testador hubiera legado la leg\u00edtima, al renunciar el hijo a dicho legado habr\u00eda quedado vac\u00edo de contenido y los sustitutos nada habr\u00edan recibido como tal leg\u00edtima pues el derecho a leg\u00edtima de ese hijo y sus descendientes se habr\u00eda extinguido, a menos que se interprete que al legar la leg\u00edtima y establecer la sustituci\u00f3n para el caso de renuncia la voluntad del testador fue la de que pasara a los herederos del renunciante el mismo porcentaje en la herencia que el derecho legitimario, aunque no tenga ya la consideraci\u00f3n o car\u00e1cter de leg\u00edtima. Pero al ser el presente un legado de cosa determinada la sustituci\u00f3n opera con normalidad, con independencia de la cuesti\u00f3n de a qu\u00e9 parte de la herencia se deba de imputar.<\/p>\n<p>(<b>Ver trabajo sobre el tema al final de este mismo informe)<\/b><\/p>\n<p>Con independencia de lo anterior, aun cuando estuvi\u00e9ramos en el caso del legado de la leg\u00edtima estricta, si todos los interesados est\u00e1n de acuerdo en reconocer a los nietos sustitutos la leg\u00edtima del padre, el acto de partici\u00f3n es v\u00e1lido civilmente e inscribible y otra cuesti\u00f3n ser\u00edan las posibles consecuencias fiscales.<\/p>\n<p>Finalmente surge aqu\u00ed la cuesti\u00f3n de si la parte vacante de la leg\u00edtima del hijo que renuncia incrementa la parte de los dem\u00e1s legitimarios del mismo grado, como sostiene la DGRN, por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 985CC , o si no es as\u00ed, al interpretarse que el testador ya cumpli\u00f3 con el sistema legal de leg\u00edtimas para el legitimario renunciante y al renunciar dicho legitimario a su leg\u00edtima esa porci\u00f3n pierde tal car\u00e1cter y se convierte en de libre disposici\u00f3n; en tal caso el art\u00edculo 985 ser\u00eda aplicable s\u00f3lo en defecto de previsi\u00f3n por el testador del destino de la parte del que repudia ya que ser\u00eda preferente lo dispuesto en el art\u00edculo 774 CC. En el fondo la respuesta depender\u00e1 de la idea subyacente que se tenga de las leg\u00edtimas: o bien como indisponibles por el testador mientras haya legitimarios, cualquiera que sea el grado, o bien disponibles una vez hayan renunciado alguno o todos los legitimarios propiamente dichos, que son los primeros llamados. E incluso una postura intermedia que exigir\u00eda la renuncia de todos los del primer llamamiento. Queda abierto el debate, aunque parece m\u00e1s adecuada a la realidad social de los tiempos actuales la segunda interpretaci\u00f3n, pues el sistema de leg\u00edtimas, y m\u00e1s si se interpreta estrictamente, viene resultando cada vez m\u00e1s una carga demasiado onerosa para el testador. (AFS)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/07\/pdfs\/BOE-A-2014-11520.pdf\">PDF (BOE-A-2014-11520 &#8211; 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 198\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-11520\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<ol start=\"378\">\n<li><b> EXCESO DE CABIDA EN EXPEDIENTE DE DOMINIO.\u00a0 CITACI\u00d3N A COLINDANTES REALES. DUDAS DE IDENTIDAD.<\/b> Resoluci\u00f3n de 8 de octubre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad accidental de Guadarrama, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de un exceso de cabida decretado en auto reca\u00eddo en expediente de dominio.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos: <\/b>Se tramita un expediente de exceso de cabida en el Juzgado que se declara justificado.<\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La registradora <\/b>suspende la inscripci\u00f3n porque considera que no se ha citado a uno de los colindantes, seg\u00fan el Registro, adem\u00e1s de tener dudas de uno de los linderos y por tanto de la identidad de la finca. Exige tambi\u00e9n la publicaci\u00f3n de anuncios. El registrador sustituto revoca este \u00faltimo defecto.<\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El interesado <\/b>recurre y alega que la finca est\u00e1 perfectamente identificada con varios planos, y que se ha citado a los colindantes actuales, pues no tendr\u00eda sentido citar a los colindantes seg\u00fan el Registro, ya que la \u00faltima inscripci\u00f3n data de 1905.<\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La DGRN<\/b> revoca la nota argumentando que respecto de los expedientes judiciales de excesos de cabida no opera la regla de que el Registrador pueda rechazarlos porque tenga dudas fundadas de la identidad de la finca, pues es materia que compete al juez, aunque como excepci\u00f3n podr\u00eda hacerlo si tuviera la certeza de la falta de identidad del exceso con la finca registral. En el caso concreto adem\u00e1s no encuentra justificadas dichas dudas.<\/p>\n<p>En cuanto a la norma del art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-hipotecaria.htm\">201 LH<\/a> relativa a la citaci\u00f3n de colindantes, considera que se est\u00e1 refiriendo a los <b>colindantes reales<\/b>, sean o no titulares registrales. A\u00f1ade que el registro no hace fe de que los colindantes mencionados sean los verdaderos propietarios o titulares reales.\u00a0 (AFS)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/07\/pdfs\/BOE-A-2014-11522.pdf\">PDF (BOE-A-2014-11522 &#8211; 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 179\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-11522\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<ol start=\"379\">\n<li><b> COMPRAVENTA. CONFESI\u00d3N DE PRIVATICIDAD POR AMBOS C\u00d3NYUGES. <\/b>Resoluci\u00f3n de 8 de octubre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 45, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa autorizada por el recurrente.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b>Hechos:<\/b> Se formaliza una escritura de compraventa, en la que los esposos A y B, casados en r\u00e9gimen de gananciales, adquieren una cuota del 52,08% de la finca con car\u00e1cter ganancial (ya que la financian con un pr\u00e9stamo hipotecario que se formaliza el mismo d\u00eda) y la restante participaci\u00f3n, se adquiere, en cuanto a un 41,98% por A y un 5,94% por B, ambos con car\u00e1cter privativo (ya que el dinero invertido por ambos, procede de la venta de una vivienda que les pertenec\u00eda con car\u00e1cter privativo, en 2014) y manifestando cada uno de ellos, respecto de esta \u00faltima participaci\u00f3n dicha procedencia (lo que pr\u00e1cticamente equival\u00eda a una confesi\u00f3n de tal car\u00e1cter).<\/p>\n<p><b>Registradora: <\/b>Deniega la inscripci\u00f3n, porque dichos compradores no acreditan la privatividad de estos \u00faltimos fondos, con prueba documental p\u00fablica, aunque apoya la calificaci\u00f3n precisamente en los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/codigo-civil-l4-1088-1537.htm\">arts 1324 cc<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-1.htm\">95.4 del RH<\/a>.<\/p>\n<p><b>Notario:<\/b> El notario alega la incongruencia de la calificaci\u00f3n y defiende que se est\u00e1 ante el supuesto de un reconocimiento rec\u00edproco de la privatividad del dinero por confesi\u00f3n de ambos c\u00f3nyuges.<\/p>\n<p><b>DGRN:<\/b> La DG da la raz\u00f3n al notario y hace una interesante exposici\u00f3n, en torno a que <b>la confesi\u00f3n de privatividad no es un negocio jur\u00eddico en s\u00ed mismo, sino un medio de prueba<\/b>, apoy\u00e1ndose en las ss del TS de 18 julio 1994, y 26 de septiembre de 1996 que indica que \u201ceste supuesto no supuso la introducci\u00f3n de ninguna variaci\u00f3n en perjuicio de los dchos adquiridos con arreglo a la legislaci\u00f3n anterior, estableciendo tan s\u00f3lo, un instrumento probatorio en torno a la apreciaci\u00f3n valorativa sobre determinados bienes existentes en el matrimonio\u201d y la de 25 septiembre 2001 que se\u00f1ala que \u201cel art\u00edculo 1324 c.c. contempla una prueba l\u00edcita, que se presenta perjudicial para los intereses econ\u00f3micos de quien la presta\u201d.<\/p>\n<p>Este medio de prueba debe entenderse en el sentido m\u00e1s amplio que el puramente procesal, ya que <b>tiene tambi\u00e9n una eficacia extrajudicial <\/b>que afecta a la administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de los bienes, r\u00e9gimen de responsabilidad de \u00e1mbito registral. En resumen dice la DG \u201cla confesi\u00f3n de privatividad es un medio de prueba que es especialmente h\u00e1bil para acreditar que la adquisici\u00f3n del bien se realiz\u00f3 por el patrimonio privativo del c\u00f3nyuge del confesante y por tanto destruye el juego de las presunciones de los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/codigo-civil-l4-1088-1537.htm\">arts 1361<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/codigo-civil-l4-1088-1537.htm\">1441 del c.c<\/a>., pero debe reunir estos <b>requisitos:<\/b><\/p>\n<p><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 . .- a) Que se trate de una <b>declaraci\u00f3n de conocimiento del confesante sobre hechos personales suyos<\/b>;<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ..- b) Que sobre el bien que se reconoce privativo del otro c\u00f3nyuge, <b>exista incertidumbre<\/b> acerca de la naturaleza, de forma que no opera este efecto si el bien tiene una naturaleza ganancial o privativa claramente definida,<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ..- y c) La confesi\u00f3n puede referirse al t\u00edtulo de adquisici\u00f3n, al precio o contraprestaci\u00f3n y de manera especial es preciso que la confesi\u00f3n <b>se realice durante la vigencia del matrimonio \u2013y por tanto del r\u00e9gimen econ\u00f3mico de gananciales\u2013, por lo que la confesi\u00f3n realizada por cualquiera de los que fueron c\u00f3nyuges una vez disuelto el matrimonio tendr\u00e1 los efectos propios que le otorga la Ley de Enjuiciamiento Civil, un efecto limitado ya que dispone que tendr\u00e1 eficacia probatoria si no lo contradice el resultado de las dem\u00e1s prueba<\/b>s.<\/em> (JLN)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/07\/pdfs\/BOE-A-2014-11523.pdf\">PDF (BOE-A-2014-11523 &#8211; 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 166\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-11523\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<ol start=\"380\">\n<li><b> TRACTO SUCESIVO. EJECUCI\u00d3N DE HIPOTECA INSCRITA A NOMBRE DE ENTIDAD DISTINTA DE LA EJECUTANTE<\/b>. Resoluci\u00f3n de 9 de octubre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.\u00ba 5, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un decreto de adjudicaci\u00f3n dictado en procedimiento de ejecuci\u00f3n directa de hipoteca y las cancelaciones ordenadas en el correlativo mandamiento de secretario judicial.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Se pretende la inscripci\u00f3n en el Registro de la adjudicaci\u00f3n a favor de la entidad ejecutante de una hipoteca, \u00abCaixabank, S.A.\u00bb, cuando la hipoteca aparece inscrita a favor de la entidad \u00abCaixa d&#8217;Estalvis i Pensions de Barcelona\u00bb.<\/p>\n<p>La DGRN se\u00f1ala que el decreto de adjudicaci\u00f3n no podr\u00e1 inscribirse sin la previa inscripci\u00f3n a favor del causahabiente del titular registral de la hipoteca (\u2026) \u201csin que la legitimaci\u00f3n registral derivada de la inscripci\u00f3n pueda ser suplida, en el \u00e1mbito del propio Registro, por la legitimaci\u00f3n procesal en el procedimiento, legitimaci\u00f3n que est\u00e1 sujeta a requisitos diferentes, y que es generadora de efectos tambi\u00e9n distintos (vid. art\u00edculo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Civil \u00abversus\u00bb art\u00edculo 130 de la Ley Hipotecaria), distinci\u00f3n que justifica la reiterad\u00edsima doctrina de este Centro Directivo, reca\u00edda al interpretar el art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario, conforme a la cual en cuanto al \u00e1mbito de la calificaci\u00f3n registral de las actuaciones judiciales, se ha de distinguir con nitidez las cuestiones relativas a la personalidad de la parte actora y a la legitimaci\u00f3n procesal, de un lado, que corresponde apreciar al juzgador, y de otro lado, el requisito del tracto sucesivo, que debe ser calificado por el registrador.\u201d (JDR)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/07\/pdfs\/BOE-A-2014-11524.pdf\">PDF (BOE-A-2014-11524 &#8211; 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 226\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-11524\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p><b>\u00a0 \u00a0<\/b><\/p>\n<ol start=\"381\">\n<li><b> VENTA DIRECTA POR LOS ADMINISTRADORES CONCURSALES: CANCELACION DE HIPOTECAS ANTERIORES.<\/b>Resoluci\u00f3n de 13 de octubre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Pozuelo de Alarc\u00f3n n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa otorgada por sociedad de responsabilidad limitada en concurso de acreedores.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Estando una sociedad en fase de liquidaci\u00f3n <\/b>se presenta escritura en la que su <b>administradora concursal vende de forma directa unas fincas<\/b>, quedando protocolizado \u2013entre otros\u2013, testimonio de auto por el que se ordena la cancelaci\u00f3n de cualesquiera anotaciones de embargo, cargas o grav\u00e1menes existentes respecto del inmueble. Sobre las mismas figuran inscritas dos hipotecas.<\/p>\n<p>Se plantean fundamentalmente dos cuestiones<b>:<\/b><\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.-El Registrador <\/b>suspende la inscripci\u00f3n de la venta<b> porque aun cuando se afirma que en el auto judicial en el que se autoriza la venta se cita textualmente<\/b> que \u00abacuerdo acceder a la petici\u00f3n de la Administraci\u00f3n Concursal\u2026 y se aprueba la postura presentada por Don\u2026 quien ofrece la cantidad de 250.000 \u20ac, en cuanto a los bienes que se rese\u00f1an en el escrito\u00bb, en ninguno de los autos incorporados figuran tales circunstancias ni siquiera la autorizaci\u00f3n para la venta directa o el plan de liquidaci\u00f3n para comprobar si se ajusta a \u00e9l. La <b>Direcci\u00f3n<\/b> confirma el defecto ya que queda patente que se ha omitido en dicha protocolizaci\u00f3n la hoja del auto en la que se contiene la parte dispositiva de la resoluci\u00f3n por lo que puede considerarse que existe incongruencia entre lo relacionado por el notario y el auto incorporado, si bien la misma ser\u00e1 f\u00e1cilmente subsanable a trav\u00e9s de la correspondiente diligencia notarial o mediante la aportaci\u00f3n del testimonio del auto completo.<\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.-El otro defecto que se plantea son los requisitos para poder cancelar las hipotecas<\/b> anteriores al concurso. Tambi\u00e9n confirma la nota de conformidad con el art. 155 LC. Reitera recientes RR (entre otras <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-OCTUBRE.htm\">R. de 5 de septiembre de 2014<\/a>) seg\u00fan las cuales, <b>la cancelaci\u00f3n de la garant\u00eda hipotecaria ha de realizarse en cumplimiento estricto de los requisitos exigidos por\u00a0<\/b><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813&amp;tn=1&amp;p=20141001&amp;vd=\">el art. 155 LC<\/a><b>, como consecuencia de la enajenaci\u00f3n del bien hipotecado:<\/b>\u00a0debiendo constar expresamente en el mandamiento: a) que se ha dado conocimiento a los acreedores hipotecarios del plan de liquidaci\u00f3n, b) las medidas tomadas con relaci\u00f3n a la satisfacci\u00f3n del cr\u00e9dito con privilegio especial, c) y que el plan de liquidaci\u00f3n \u2013no s\u00f3lo el auto ordenando la cancelaci\u00f3n\u2013 es firme. Caso de haber sido impugnado el plan de liquidaci\u00f3n por los acreedores ser\u00eda aplicable lo dispuesto en el art. 524.4 LEC, y s\u00f3lo proceder\u00e1 la anotaci\u00f3n preventiva de las sentencias que dispongan o permitan la inscripci\u00f3n o la cancelaci\u00f3n de asientos en Registros P\u00fablicos. (MN)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/07\/pdfs\/BOE-A-2014-11525.pdf\">PDF (BOE-A-2014-11525 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 190\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-11525\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0 <\/b><\/p>\n<ol start=\"382\">\n<li><b> OBJETO DEL RECURSO. ANOTACI\u00d3N NO ORDENADA EN LA RESOLUCION PRESENTADA <\/b>Resoluci\u00f3n de 13 de octubre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.\u00ba 2, por la que deniega la remisi\u00f3n del expediente solicitado por el Juzgado de Primera Instancia n.\u00ba 7 de Las Palmas de Gran Canaria.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Supuesto:<\/b> Se presenta mandamiento en los siguientes t\u00e9rminos \u00ab<i>1.\u2013Se admite a tr\u00e1mite la demanda presentada por \u2026. sobre ejercicio de acci\u00f3n de Inscripci\u00f3n de cancelaci\u00f3n de asientos registrales y reintegraci\u00f3n de la titularidad registral \u2026 2.\u2013L\u00edbrese Mandamiento al Registro \u2026 con copia de la demanda a fin de que se remita de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 328 LH el expediente en relaci\u00f3n a las Fincas n.\u00ba \u2026 3.\u2013En relaci\u00f3n a lo solicitado por la parte en el Otros\u00ed Digo de su escrito de demanda, proc\u00e9dase a acordar lo procedente en resoluci\u00f3n aparte\u00bb. En el Otros\u00ed Digo de la citada demanda se solicita lo siguiente: \u00abQue\u2026 se pide la anotaci\u00f3n preventiva de la demanda que deber\u00e1 de practicarse retrotrayendo a la fecha del asiento de presentaci\u00f3n\u2026.Que as\u00ed ordene la dicha anotaci\u00f3n librando el correspondiente despacho al Registro de la Propiedad (&#8230;)<\/i>\u00bb.<\/p>\n<p>El <b>registrador<\/b> deniega la remisi\u00f3n del expediente por no tener constancia de ninguna petici\u00f3n de inscripci\u00f3n y calificaci\u00f3n negativa que pueda tener relaci\u00f3n con dicho mandamiento, por lo que no existiendo el expediente a que se refiere el mandamiento no puede ser remitido.<\/p>\n<p>El <b>recurrente<\/b> entiende que en la demanda se postula la cancelaci\u00f3n de determinados asientos registrales y la reintegraci\u00f3n de la titularidad de las fincas antes citadas, y se solicitaba su anotaci\u00f3n preventiva.<\/p>\n<p>La <b>Direcci\u00f3n<\/b> entiende que a la vista de los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-hipotecaria.htm\">arts. 326 LH<\/a> y la doctrina tanto de la propia Direcci\u00f3n como del TS no ser\u00eda admisible el recurso puesto que el registrador no ha emitido ninguna calificaci\u00f3n en el sentido propio sino que se ha limitado a expresar la imposibilidad de la remisi\u00f3n al Juzgado de un expediente inexistente; no obstante, al no haber planteado el registrador esta cuesti\u00f3n y en atenci\u00f3n a los principios de econom\u00eda procedimental y \u00abpro actione\u00bb, entra en el fondo del asunto:<\/p>\n<p>Considera que hay una confusi\u00f3n en la causa de pedir del recurrente al entender que la negativa del Registrador lo es referente al punto 3\u00ba en el que, respecto a la solicitud de anotaci\u00f3n de demanda, acuerda proceder a disponer lo procedente \u00ab<i>en resoluci\u00f3n aparte<\/i>\u00bb. Por tanto, no se adopta ninguna medida cautelar ni decisi\u00f3n sobre la misma <b>que deber\u00e1 ser en consecuencia adoptada en una resoluci\u00f3n distinta<\/b>. Trat\u00e1ndose de anotaciones preventivas la legislaci\u00f3n procesal remite a las normas de la legislaci\u00f3n hipotecaria (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20141105&amp;vd=\">art. 738 LEC<\/a>). Y el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-hipotecaria.htm\">art. 42.4 LH<\/a>, respecto de la AP de prohibici\u00f3n de disponer establece que podr\u00e1 solicitarla quien \u00ab<i>demandando en juicio ordinario el cumplimiento de cualquiera obligaci\u00f3n, obtuviere, con arreglo a las leyes, providencia ordenando el secuestro o prohibiendo la enajenaci\u00f3n de bienes inmuebles<\/i>\u00bb. El RH dice para toda anotaci\u00f3n en virtud de mandato judicial que \u00ab<i>se verificar\u00e1 en virtud de presentaci\u00f3n en el Registro del mandamiento del Juez o Tribunal, en el que se insertar\u00e1 literalmente la resoluci\u00f3n<\/i>\u201d (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-2.htm\">art. 165 RH<\/a>). Por tanto, la presentaci\u00f3n de un escrito de solicitud ante el Registro o en v\u00eda de recurso, no es suficiente pues ser\u00eda necesario que el juzgado o tribunal competente decrete en su caso, la correspondiente anotaci\u00f3n preventiva, lo que no se ha acreditado en el presente caso. (MN)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/07\/pdfs\/BOE-A-2014-11526.pdf\">PDF (BOE-A-2014-11526 &#8211; 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 177\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-11526\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"384\">\n<li><b> LEGITIMACI\u00d3N REGISTRAL SIN PODER DE DISPOSICI\u00d3N.<\/b> Resoluci\u00f3n de 15 de octubre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad interina de Tarazona a inscribir una escritura de compraventa.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos: <\/b>Se otorga una escritura de venta de una finca por su titular registral. De la propia escritura resulta que ha habido varias ventas o cesiones intermedias anteriores a otras personas de quien adquiri\u00f3 su derecho el comprador, sin m\u00e1s precisi\u00f3n.<\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El registrador <\/b>rechaza la inscripci\u00f3n pues considera que de la propia escritura resulta que el titular registral ya no es el propietario actual, y que por tanto no tiene poder de disposici\u00f3n. Su calificaci\u00f3n es confirmada por el Registrador sustituto<\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El interesado <\/b>recurre y alega que aunque hubo varios contratos de compraventa, no hubo transmisiones intermedias porque no hubo entrega de posesi\u00f3n y que la cita de ellos lo es a los solos efectos fiscales.<\/p>\n<p><b>La DGRN <\/b>desestima el recurso argumentando que no se puede tener en consideraci\u00f3n el argumento de la falta de traditio, pues nada se dijo en la escritura. Tampoco puede valorar si hubo doble venta o venta de cosa ajena, y si hubo buena fe o mala fe, por ser ajenas al reducido marco de un recurso<\/p>\n<p>Declara tambi\u00e9n que aunque el vendedor, al ser titular registral, estar\u00eda legitimado en principio para la venta por el principio de legitimaci\u00f3n registral, pero que dicho principio puede quedar desvirtuado si el vendedor ha perdido el poder de disposici\u00f3n por haber vendido o cedido su derecho, pues al Registro s\u00f3lo pueden acceder los actos v\u00e1lidos civilmente y ello es una cuesti\u00f3n que debe de calificar el registrador. En el presente caso ha habido al menos dos ventas de derechos y con independencia de si hubo o no consumaci\u00f3n de las ventas (y por tanto transmisi\u00f3n de la propiedad) lo cierto es que dichos actos deber\u00edan constan en escritura ya que condicionan la presente venta.<\/p>\n<p>Finalmente advierte a notario y registrador de que, adem\u00e1s, tendr\u00eda que acreditarse la liquidaci\u00f3n de impuestos de dichas cesiones.<\/p>\n<p><b>Comentario:<\/b><\/p>\n<p>Parece probable que la forma elegida (venta directa sin muchas precisiones de la cadena anterior de cesiones) se deba a que no se han pagado los impuestos correspondientes (ITP), tanto si hubo cesi\u00f3n de derechos sin consumaci\u00f3n de la venta, como si se consum\u00f3. Pero, claro, si no se hace menci\u00f3n a las cesiones esta venta directa tiene el inconveniente de que no puede contabilizarse el precio adecuadamente en las cuentas de la sociedad o justificarse el pago por el comprador, pues no cuadran los n\u00fameros.<\/p>\n<p>Y una de dos: o los contratos de cesi\u00f3n fueron consumados con transmisi\u00f3n de la propiedad, con lo que el vendedor carece de poder de disposici\u00f3n y la venta no es v\u00e1lida (venta de cosa ajena), o solamente fueron perfeccionados pero no consumados (no hubo transmisi\u00f3n), en cuyo caso hay que acreditar con escritura p\u00fablica al tratarse de inmuebles la cadena de cesiones, pues la posici\u00f3n jur\u00eddica de ambas partes en el contrato, incluso los pagos, traen causa de las anteriores cesiones.\u00a0 (AFS)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/07\/pdfs\/BOE-A-2014-11528.pdf\">PDF (BOE-A-2014-11528 &#8211; 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 173\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-11528\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<ol start=\"385\">\n<li><b> EJECUCI\u00d3N HIPOTECARIA CONTRA HIPOTECANTE NO DEUDOR ESTANDO EL DEUDOR EN CONCURSO DE ACREEDORES.<\/b> Resoluci\u00f3n de 15 de octubre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Corcubi\u00f3n, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un decreto de adjudicaci\u00f3n en un procedimiento de ejecuci\u00f3n directa hipotecaria.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b>Supuesto de hecho<\/b>: Se debate en este recurso la inscripci\u00f3n de un decreto de adjudicaci\u00f3n en un procedimiento de ejecuci\u00f3n directa de hipoteca, que se entabla exclusivamente contra los hipotecantes no deudores, siendo as\u00ed que el deudor se encuentra en situaci\u00f3n legal de concurso.<\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Doctrina DGRN. <\/b>Cabe ejecuci\u00f3n exclusivamente contra los hipotecantes no deudores si el deudor se encuentra en situaci\u00f3n legal de concurso. Estando el deudor no hipotecante en situaci\u00f3n de concurso de acreedores se suspenden las ejecuciones dirigidas contra el mismo, a pesar de lo cual ser\u00eda posible seguir la ejecuci\u00f3n contra los dem\u00e1s interesados. En este sentido, el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20141105&amp;vd=\">art\u00edculo 568<\/a> de la LECivil.\u00a0 (JAR)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/07\/pdfs\/BOE-A-2014-11529.pdf\">PDF (BOE-A-2014-11529 &#8211; 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 180\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-11529\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<ol start=\"387\">\n<li><b> EJECUCI\u00d3N HIPOTECARIA Y CANCELACI\u00d3N DE CARGAS POSTERIORES. DEMANDA Y REQUERIMIENTO DE PAGO AL TERCER POSEEDOR.<\/b> Resoluci\u00f3n de 16 de octubre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Guadix, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un mandamiento de adjudicaci\u00f3n en un procedimiento de ejecuci\u00f3n directa de hipoteca.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Supuesto de hecho<\/b>: como se\u00f1ala el texto de la resoluci\u00f3n, se trata de una cuesti\u00f3n tratada reiteradamente y comentada en esta p\u00e1gina. La finca afectada por el procedimiento de ejecuci\u00f3n directa consta inscrita a nombre de la sociedad, que no fue parte en el procedimiento de ejecuci\u00f3n, desde el d\u00eda 8 de septiembre de 2007. El procedimiento de ejecuci\u00f3n se inicia mediante la presentaci\u00f3n de la correspondiente demanda en el a\u00f1o 2008.<\/p>\n<p><b>Doctrina de la DGRN<\/b>: \u00bfEs inscribible un decreto de adjudicaci\u00f3n en procedimiento de ejecuci\u00f3n directa sobre bienes hipotecados si en el procedimiento no se ha demandado ni requerido de pago a la sociedad mercantil que (i) no es deudora del pr\u00e9stamo hipotecario (ii) ni hipotecante no deudora (iii) pero adquiri\u00f3 la finca ejecutada e inscribi\u00f3 su adquisici\u00f3n antes de iniciarse dicho procedimiento? <b>NO<\/b>.<\/p>\n<ol>\n<li>No cabe inscribir adjudicaci\u00f3n por ejecuci\u00f3n hipotecaria si el titular registral (anterior a la ejecuci\u00f3n) no ha sido demandado ni requerido de pago.<\/li>\n<li>Basta tener en cuenta los <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20141105&amp;vd=\">art\u00edculos 685 LECivil<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-hipotecaria.htm\">132 1\u00ba LH<\/a> para comprobar que es necesaria la demanda y requerimiento de pago al tercer poseedor de los bienes hipotecados que haya acreditado al acreedor la adquisici\u00f3n de sus bienes, entendiendo la Ley Hipotecaria que lo han acreditado quienes hayan inscrito su derecho con anterioridad a la nota marginal de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de cargas. (JAR)<\/li>\n<\/ol>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/07\/pdfs\/BOE-A-2014-11531.pdf\">PDF (BOE-A-2014-11531 &#8211; 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 181\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-11531\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<ol start=\"388\">\n<li><b> CONVENIO REGULADOR. ADJUDICACI\u00d3N DE INMUEBLE ADQUIRIDO ANTES DEL MATRIMONIO POR MITAD Y PROINDIVISO.<\/b> Resoluci\u00f3n de 16 de octubre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Denia n.\u00ba 2 a inscribir la adjudicaci\u00f3n de un inmueble mediante convenio regulador de divorcio aprobado judicialmente.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Supuesto de hecho<\/b>: Se debate si es o no inscribible un testimonio de sentencia dictada en procedimiento de divorcio por mutuo acuerdo, que declara disuelto el matrimonio de los c\u00f3nyuges demandantes y aprueba el convenio regulador aportado a los autos. En dicho convenio se inventar\u00eda como bien ganancial un inmueble adquirido por mitad y pro indiviso antes de la celebraci\u00f3n del matrimonio, y se adjudica en su totalidad a uno de los c\u00f3nyuges cotitulares. Dicho inmueble no tiene la cualidad de vivienda familiar, seg\u00fan resulta del expediente.<\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Doctrina de la DGRN<\/b>.<\/p>\n<ol>\n<li><b><\/b> La adjudicaci\u00f3n a un c\u00f3nyuge de vivienda (que <b>no es domicilio familiar<\/b>) perteneciente en proindiviso ordinario es negocio ajeno al contenido t\u00edpico del convenio.<\/li>\n<li><b><\/b> <b>Forma parte de las operaciones de liquidaci\u00f3n la atribuci\u00f3n de la vivienda familiar incluso en el supuesto de que su titularidad pertenezca por mitades a los c\u00f3nyuges por adquisici\u00f3n realizada antes del matrimonio<\/b>, pues en este supuesto su evidente afecci\u00f3n a las necesidades del matrimonio justifica sobradamente su inclusi\u00f3n junto a los bienes adquiridos constante el r\u00e9gimen matrimonial (Resoluciones de 11 de abril y 7 de julio de 2012).<\/li>\n<li><b><\/b> Fuera de este supuesto, <b>la adjudicaci\u00f3n de un bien inmueble objeto de comunidad ordinaria adquirido antes del matrimonio, de car\u00e1cter privativo, es un negocio ajeno al contenido t\u00edpico del convenio regulador<\/b> por lo que para su inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad es necesaria la oportuna escritura p\u00fablica o, en su defecto, la sentencia firme dictada por juez competente en el procedimiento que corresponda.<\/li>\n<li><b><\/b> Debe tenerse en cuenta que el convenio privado entre las partes, en lo que no es su contenido t\u00edpico, no queda elevado a p\u00fablico por el hecho de que el juez apruebe u homologue lo que constituye su contenido legal. Fuera de lo que constituye su objeto se siguen las reglas generales y las partes pueden compelerse a elevar a p\u00fablico. (JAR)<\/li>\n<\/ol>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/07\/pdfs\/BOE-A-2014-11532.pdf\">PDF (BOE-A-2014-11532 &#8211; 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 173\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-11532\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<ol start=\"389\">\n<li><b> COMPRAVENTA. MEDIOS DE PAGO. PAGO HECHO A PERSONA DISTINTA DEL VENDEDOR.<\/b> Resoluci\u00f3n de 16 de octubre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Alicante n.\u00ba 3 a inscribir una escritura de compraventa.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b>Supuesto de hecho<\/b>: Se debate en el recurso la justificaci\u00f3n de los medios de pago empleados para hacer efectivo el precio de la compraventa y la circunstancia de que parte del precio no es entregado al vendedor sino a un tercero sin expresar la causa de dicha entrega.<\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Doctrina de la DGRN<\/b>:<\/p>\n<ol>\n<li>Que el pago del precio se haya realizado al vendedor o a otra persona no es un problema de identificaci\u00f3n de medios de pago y queda al margen del Registro<\/li>\n<li>Lo que impone la legislaci\u00f3n es la \u201cidentificaci\u00f3n\u201d no la \u201cjustificaci\u00f3n\u201d de los medios de pago. Es indiferente a efectos de identificaci\u00f3n que el pago se haga a un tercero.<\/li>\n<li>No toda omisi\u00f3n en la identificaci\u00f3n de los medios de pago que exige el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-notarial-2.htm\">art\u00edculo 177 RN<\/a> produce el cierre registral (cfr. los p\u00e1rrafos cuarto y quinto de dicho precepto reglamentario), y ello sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que pueden derivar del incumplimiento de la obligaci\u00f3n de expresar los restantes elementos identificadores a que se refiere el mismo precepto.<\/li>\n<li>En relaci\u00f3n con la calificaci\u00f3n registral y el cierre del Registro de la Propiedad, el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-hipotecaria.htm\">art\u00edculo 254.3 LH<\/a> en relaci\u00f3n con el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-notarial-2.htm\">art\u00edculo 177 5\u00ba RN<\/a> determina que \u00ab\u2026se entender\u00e1n identificados los medios de pago si constan en la escritura, por soporte documental o manifestaci\u00f3n, los elementos esenciales de los mismos. A estos efectos, si el medio de pago fuera cheque ser\u00e1 suficiente que conste librador y librado, beneficiario, si es nominativo, fecha e importe; si se tratara de transferencia se entender\u00e1 suficientemente identificada, aunque no se aporten los c\u00f3digos de las cuentas de cargo y abono, siempre que conste el ordenante, beneficiario, fecha, importe, entidad emisora y ordenante y receptora o beneficiaria\u00bb. (JAR)<\/li>\n<\/ol>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/07\/pdfs\/BOE-A-2014-11533.pdf\">PDF (BOE-A-2014-11533 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 189\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-11533\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<ol start=\"390\">\n<li><b> RESOLUCI\u00d3N DE COMPRAVENTA GARANTIZADA CON CONDICI\u00d3N RESOLUTORIA EXISTIENDO OPOSICI\u00d3N.<\/b> Resoluci\u00f3n de 16 de octubre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Yecla, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de una compraventa garantizada con condici\u00f3n resolutoria.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b>Supuesto de hecho<\/b>: En escritura de compraventa se aplaza el pago del precio que se garantiza con una condici\u00f3n resolutoria. Mediante acta notarial, en base a la condici\u00f3n resolutoria pactada, se da por resuelta la citada compraventa por impago del precio. De la propia acta resulta que el comprador requerido ha formulado oposici\u00f3n verbal a la resoluci\u00f3n y ha interpuesto demanda contra el vendedor por incumplimiento de contrato, argumento esgrimido en la calificaci\u00f3n registral para denegar la pr\u00e1ctica del asiento reinscribiendo la propiedad a favor del vendedor.<\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Doctrina de la DGRN<\/b>:<\/p>\n<ol>\n<li><b> 1<\/b>. No cabe reinscribir la finca por el ejercicio de la condici\u00f3n resolutoria por impago del precio si el comprador se opone a la resoluci\u00f3n.<\/li>\n<li><b> 2<\/b>. Principio general: los efectos resolutorios derivados de la condici\u00f3n est\u00e1n sujetos a rigurosos controles que salvaguardan la posici\u00f3n jur\u00eddica de las partes a falta de un consentimiento contractual que exprese indubitadamente el contenido de su voluntad.<\/li>\n<li><b> 3<\/b>. Requisitos para la reinscripci\u00f3n a favor del vendedor: Esta rigurosidad en la aplicaci\u00f3n de los requisitos exigidos por la norma ha sido igualmente puesta de manifiesto por la DGRN en numerosas ocasiones en que tiene declarado que:<\/li>\n<\/ol>\n<p>(<b>i<\/b>) Debe aportarse el t\u00edtulo del vendedor (cfr. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-1.htm\">art\u00edculo 59 del Reglamento Hipotecario<\/a>), es decir, el t\u00edtulo de la transmisi\u00f3n del que resulte que el transmitente retiene el derecho de reintegraci\u00f3n sujeto a la condici\u00f3n resolutoria estipulada;<\/p>\n<p>(<b>ii<\/b>) La notificaci\u00f3n judicial o notarial hecha al adquirente por el transmitente de quedar resuelta la transmisi\u00f3n,<\/p>\n<p>(<b>iii<\/b>) siempre que no resulte que el adquirente requerido se oponga a la resoluci\u00f3n invocando que falta alg\u00fan presupuesto de la misma.<\/p>\n<p>(<b>iv<\/b>) Debe acreditarse tambi\u00e9n la consignaci\u00f3n en establecimiento bancario o caja oficial el importe percibido que haya de ser devuelto al adquirente o corresponda, por subrogaci\u00f3n real, a los titulares de derechos extinguidos por la resoluci\u00f3n (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-2.htm\">art\u00edculo 175.6 RH<\/a>)<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li><b> 4<\/b>. Formulada oposici\u00f3n por el adquirente, deber\u00e1 el transmitente acreditar en el correspondiente proceso judicial los presupuestos de la resoluci\u00f3n, esto es, la existencia de un incumplimiento grave (STS 21 de septiembre de 1993) que frustre el fin del contrato por la conducta del adquirente, sin hallarse causa razonable que justifique esa conducta (SSTS 18 de diciembre de\u00a01991, 14 de febrero y 30 de marzo de 1992, 22 de marzo de 1993 y 20 de febrero y 16 de marzo de 1995). (JAR)<\/li>\n<\/ol>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/07\/pdfs\/BOE-A-2014-11534.pdf\">PDF (BOE-A-2014-11534 &#8211; 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 166\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-11534\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<ol start=\"392\">\n<li><b> PROPIEDAD HORIZONTAL. MODIFICACI\u00d3N EN LA DESCRIPCI\u00d3N DEL EDIFICIO. LICENCIA.<\/b> Resoluci\u00f3n de 17 de octubre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.\u00ba 3, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de la constituci\u00f3n de un r\u00e9gimen de propiedad horizontal.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Dos cuestiones aborda esta resoluci\u00f3n:<\/p>\n<ol>\n<li><b> Modificaci\u00f3n en la descripci\u00f3n de un edificio en Propiedad Horizontal.<\/b> Reitera lo indicado por la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/1998-JULIO.htm\">R. 23 de Junio de 1.998<\/a>: La propiedad horizontal presupone siempre la <b>previa inscripci\u00f3n del edificio <\/b>que se divide (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-propiedad-horizontal.htm\">art. 8 de la Ley de Propiedad Horizontal<\/a>); por tanto, cuando existe <b>discrepancia<\/b> entre la edificaci\u00f3n tal como aparece descrita en el Registro y la que, seg\u00fan el t\u00edtulo constitutivo del r\u00e9gimen de propiedad horizontal, va a ser objeto de divisi\u00f3n, es precisa la <b>previa inscripci\u00f3n de la correspondiente alteraci\u00f3n<\/b>, pues as\u00ed lo imponen tanto la concordancia del Registro con la realidad extrarregistral como, de forma m\u00e1s espec\u00edfica, la propia normativa urban\u00edstica.<\/li>\n<li><b><\/b> N<b>ecesidad o no de licencia para la constituci\u00f3n del r\u00e9gimen de propiedad horizontal. <\/b>De acuerdo con la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/resumenes\/2013-rehabilitacion.htm\">Ley de 26 de HYPERLINK \u00abhttps:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/resumenes\/2013-rehabilitacion.htm\u00bbJunioHYPERLINK \u00abhttps:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/resumenes\/2013-rehabilitacion.htm\u00bb de 2013<\/a>, de rehabilitaci\u00f3n, regeneraci\u00f3n y renovaci\u00f3n urbanas, requerir\u00e1n autorizaci\u00f3n administrativa, en todo caso: a) La constituci\u00f3n y modificaci\u00f3n del complejo inmobiliario.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Se refiere, pues, a los <b>complejos inmobiliarios<\/b>. Y es que la preocupaci\u00f3n que siempre ha subyacido en materia de complejos inmobiliarios es que a trav\u00e9s de los mismos se produzcan actos de parcelaci\u00f3n; pero en el <b>presente caso<\/b>, en el que un edificio integrado por locales y pisos dispuestos verticalmente se divide en el r\u00e9gimen regulado en la Ley de Propiedad Horizontal, es claro que, -a diferencia de lo que ocurr\u00eda en el supuesto de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-FEBRERO.htm\">R. 21 de Enero de 2014<\/a> (que establece la diferencia entre complejo inmobiliario y divisi\u00f3n horizontal tumbada), <b>no se crean nuevos espacios del suelo objeto de propiedad separada<\/b>, que es una de las notas caracter\u00edsticas de los conjuntos inmobiliarios privados, <b>ni tampoco se constituye un r\u00e9gimen espec\u00edfico de conjunto inmobiliario, <\/b>por lo que en este caso no est\u00e1 justificada la exigencia de licencia, como instrumento de control de la legalidad urban\u00edstica por parte de la Administraci\u00f3n. (JCC)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/12\/pdfs\/BOE-A-2014-11691.pdf\">PDF (BOE-A-2014-11691 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 191\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-11691\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<ol start=\"393\">\n<li><b> SEGREGACI\u00d3N CON CERTIFICADO DE \u201cANTIG\u00dcEDAD\u201d.<\/b> Resoluci\u00f3n de 17 de octubre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Torrelaguna, por la que se suspende inscripci\u00f3n de una segregaci\u00f3n formalizada en escritura p\u00fablica.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Supuesto:<\/b> Se presenta una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de documento privado de venta fechado en 1974, en la que se formaliza una segregaci\u00f3n, acompa\u00f1ando certificado municipal de que la finca segregada figura en el Catastro como independiente y de que no consta en los archivos la licencia de segregaci\u00f3n, aunque \u201cpor el tiempo transcurrido, la posible infracci\u00f3n estar\u00eda prescrita\u201d.<\/p>\n<p>La <b>DGRN<\/b> admite la inscripci\u00f3n <b>aplicando por analog\u00eda el r\u00e9gimen de las declaraciones de obra antigua,<\/b> a actos o usos del suelo menos invasivos que la edificaci\u00f3n, como el que supone efectuar una divisi\u00f3n o parcelaci\u00f3n de aqu\u00e9l, si concurriere el mismo fundamento conceptual y legal, es decir, que se trate de <b>actos de divisi\u00f3n o segregaci\u00f3n de fincas respecto de los cuales ya no procede adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urban\u00edstica<\/b> que impliquen su reagrupaci\u00f3n forzosa, por haber transcurrido los plazos de prescripci\u00f3n correspondientes; y todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto en materia de r\u00e9gimen de unidades m\u00ednimas de cultivo por la ley de 4 de Julio de 1995 de Modernizaci\u00f3n de las Explotaciones Agrarias.<\/p>\n<p>Eso s\u00ed, el registrador debe comprobar si se dan todos estos requisitos, y adem\u00e1s debe notificar la pr\u00e1ctica del asiento registral a la Administraci\u00f3n dejando constancia registral de ello (por aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-del-suelo.htm\">art. 20.4 RD Legislativo 2\/2008<\/a> y por ordenarlo el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-del-suelo.htm\">art. 51.3<\/a> de dicha norma. (JCC)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/12\/pdfs\/BOE-A-2014-11692.pdf\">PDF (BOE-A-2014-11692 &#8211; 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 185\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-11692\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"394\">\n<li><b> INMATRICULACI\u00d3N MEDIANTE ESCRITURA DE RESOLUCI\u00d3N DE PERMUTA ANTERIOR.<\/b> Resoluci\u00f3n de 17 de octubre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de San Sebasti\u00e1n de la Gomera, por la que se suspende la inmatriculaci\u00f3n de determinadas fincas.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b>Supuesto:<\/b> Se plantea si es posible la inmatriculaci\u00f3n de una finca con arreglo al procedimiento prevenido en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-hipotecaria.htm\">art\u00edculo 205 de la Ley Hipotecaria<\/a> cuando, el t\u00edtulo p\u00fablico, cuya inmatriculaci\u00f3n se pretende, viene constituido por una escritura de <b>resoluci\u00f3n de contrato de permuta, <\/b>cesi\u00f3n de solar a cambio de edificaci\u00f3n futura, <b>precedido de la escritura de permuta<\/b>.<\/p>\n<p>La <b>DGRN<\/b> confirma la calificaci\u00f3n registral denegatoria, ya que la inmatriculaci\u00f3n de fincas por la v\u00eda del doble t\u00edtulo <b>exige el encadenamiento de dos adquisiciones sucesivas o directamente coordinadas<\/b> con la finalidad de lograr cierta certidumbre de que el inmatriculante es su verdadero due\u00f1o, busc\u00e1ndose que sean <b>dos transmisiones efectivas y reales<\/b>.<\/p>\n<p>En cambio, en el caso que nos ocupa, <b>la primera transmisi\u00f3n no se ha producido<\/b>, pues la <b>resoluci\u00f3n contractual produce sus efectos<\/b>, no desde el momento de la extinci\u00f3n de la relaci\u00f3n obligatoria, sino retroactivamente desde su celebraci\u00f3n, es decir, con efectos <b>\u2018ex tunc\u2019<\/b>. (STS 8-3-2006)<\/p>\n<p>A\u00f1ade otros dos argumentos: 1) <b>si la finca se hubiese inmatriculado<\/b>, la <b>resoluci\u00f3n<\/b> del t\u00edtulo inmatriculador <b>habr\u00eda dado lugar<\/b> a una segunda inscripci\u00f3n, pero \u00e9sta ser\u00eda <b>cancelatoria del primer asiento<\/b> y dejar\u00eda de facto sin efecto la inmatriculaci\u00f3n; 2) el <b>tratamiento fiscal <\/b>de la resoluci\u00f3n contractual <b>no implica, sino m\u00e1s bien lo contrario, que se considere la existencia de dos transmisiones<\/b> (Resoluci\u00f3n a la consulta vinculante de la Direcci\u00f3n General de Tributos de 20 de marzo de 2012) (JCC)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/12\/pdfs\/BOE-A-2014-11693.pdf\">PDF (BOE-A-2014-11693 &#8211; 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 166\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-11693\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<ol start=\"395\">\n<li><b> PROPIEDAD HORIZONTAL. CAMBIO DE LOCAL A VIVIENDA.<\/b> <b>NUEVA PRESENTACI\u00d3N DEL DOCUMENTO TRAS RESOLUCI\u00d3N DGRN.<\/b> Resoluci\u00f3n de 21 de octubre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 13, a la inscripci\u00f3n de una escritura de obra nueva y cambio de uso de una finca perteneciente a una propiedad horizontal.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Habiendo reca\u00eddo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2010-AGOSTO.htm\">R. 18 de junio de 2010<\/a>, se vuelve a plantear el recurso sobre el mismo asunto y por el mismo recurrente.<\/p>\n<p>La <b>DGRN<\/b> recuerda que, seg\u00fan el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-1.htm\">art. 108 RH<\/a>, el t\u00edtulo calificado se puede presentar a nueva calificaci\u00f3n una vez caducado el asiento de presentaci\u00f3n anterior, pero <b>no cuando la cuesti\u00f3n ha sido objeto de un recurso<\/b> contra la calificaci\u00f3n cuestionada ya se trate de un recurso potestativo ante esta Direcci\u00f3n General, o de una impugnaci\u00f3n directa ante los tribunales a trav\u00e9s del juicio verbal, pues en tales casos la resoluci\u00f3n que recaiga ser\u00e1 definitiva, sin posibilidad de reproducir la misma pretensi\u00f3n.<\/p>\n<p>Frente a la alegaci\u00f3n del recurrente, que aduce la existencia de una nueva jurisprudencia que resulta de las Sentencias de 24-10-2011 y 12-9-2013, la DGRN entiende que esa jurisprudencia ni es nueva ni es contradictoria con la doctrina de este Centro Directivo en que se bas\u00f3 la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2010-AGOSTO.htm\">R. 18 de junio de 2010<\/a>, y que esta Direcci\u00f3n General ha seguido manteniendo en sus m\u00e1s recientes pronunciamientos (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-SEPTIEMBRE.htm\">R. 15 de julio de 2013<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-DICIEMBRE.htm\">R. 13 de noviembre de 2013<\/a>) (JCC)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/12\/pdfs\/BOE-A-2014-11694.pdf\">PDF (BOE-A-2014-11694 &#8211; 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 178\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-11694\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0<\/b><\/p>\n<ol start=\"397\">\n<li><b> EJECUCI\u00d3N DE SENTENCIA POR ESCRITURA.<\/b> Resoluci\u00f3n de 21 de octubre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Reinosa, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un auto judicial.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b>Supuesto:<\/b> Se pretende inscribir un mandamiento judicial al que se acompa\u00f1a testimonio de auto de ejecuci\u00f3n en virtud del cual se tiene por emitida la declaraci\u00f3n de voluntad por la parte ejecutada consistente en elevar a escritura p\u00fablica un contrato de compraventa privado, de conformidad con el art. 708\u00a0 LEC.<\/p>\n<p>La <b>DGRN<\/b> recuerda la doctrina, entre otras,\u00a0 de las <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2010-JUNIO.htm\">R. 4 de mayo de 2010<\/a>, y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2010-AGOSTO.htm\">R. 3 de Junio de 2010<\/a>, seg\u00fan las cuales, el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20141105&amp;vd=\">art\u00edculo 708 de la Ley de Enjuiciamiento Civil<\/a> debe ser interpretado en el sentido de que ser\u00e1n inscribibles las declaraciones de voluntad dictadas por el juez en sustituci\u00f3n forzosa del obligado, cuando est\u00e9n predeterminados los elementos esenciales del negocio, pero teniendo presente que <span style=\"text-decoration: underline;\">la sentencia en nada suple la declaraci\u00f3n de voluntad del demandante<\/span>, trat\u00e1ndose de negocio bilateral, que deber\u00e1 someterse a las reglas generales de formalizaci\u00f3n en escritura p\u00fablica. Es decir, <b>el precepto \u00fanicamente habilita al demandante para otorgar por s\u00ed solo la escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico del documento privado de venta<\/b>, sin precisar la presencia judicial, en base a los testimonios de la sentencia y del auto que suple la voluntad del demandado.<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, en el presente caso, la sentencia ordena que la parte demandada se avenga a elevar a escritura p\u00fablica un contrato de compraventa no ejecutado. Es decir, que el inmueble nunca fue entregado. Por ello, a la imposibilidad de suplir la voluntad del demandante en los t\u00e9rminos expresados, ha de sumarse aqu\u00ed la necesidad, conforme a las normas civiles generales, resaltadas en el mismo precepto de la ley rituaria (apartado 2 del art. 708), de consumar la transmisi\u00f3n a la que se compromete en el contrato la parte demandada, lo que a\u00f1ade la tradici\u00f3n instrumental a los efectos sustantivos de la escritura p\u00fablica requerida. (JCC)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/12\/pdfs\/BOE-A-2014-11696.pdf\">PDF (BOE-A-2014-11696 &#8211; 3\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 150\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-11696\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<ol start=\"398\">\n<li><b> EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA INMATRICULACI\u00d3N O PARA REANUDAR EL TRACTO.<\/b> Resoluci\u00f3n de 21 de octubre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de M\u00e1laga n.\u00ba 8, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un expediente de dominio.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Constituye defecto que impide la inscripci\u00f3n de un auto dictado en expediente de dominio para reanudaci\u00f3n del tracto, el que el mismo <b>no conste que el titular registral ha sido notificado<\/b>(arts. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-hipotecaria.htm\">20 LH<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/CONSTITUCION.htm\">24 CE<\/a>), o que <b>no se ordene la cancelaci\u00f3n de las inscripciones contradictorias<\/b>\u00a0 (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-3.htm\">art. 286 RH<\/a>).<\/p>\n<p>Si se tratase de un expediente de dominio para inmatricular, ninguno de estos requisitos hubiera sido necesario, pero en el presente caso se trataba de una finca procedente por segregaci\u00f3n de otra inscrita, por lo que no puede considerarse un caso de inmatriculaci\u00f3n. (JCC)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/12\/pdfs\/BOE-A-2014-11697.pdf\">PDF (BOE-A-2014-11697 &#8211; 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 172\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-11697\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"400\">\n<li><b> CONSTANCIA REGISTRAL DEL CAMBIO DE TITULAR DE UNA ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO QUE NO EST\u00c1 EN EJECUCI\u00d3N.<\/b> Resoluci\u00f3n de 23 de octubre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Cambrils, por la que se deniega la nota marginal del cambio de titular de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b>Supuesto:<\/b> Se plantea si cabe hacer constar en el Registro mediante nota marginal la subrogaci\u00f3n por pago en los derechos del titular de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo, acordada por mandamiento de secretaria judicial.<\/p>\n<p>El <b>registrador<\/b> aleg\u00f3 como defectos: 1) que esa posibilidad \u00fanicamente procede en el pago con subrogaci\u00f3n realizado por titulares de derechos inscritos con posterioridad al gravamen que se ejecuta &#8211;<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20141105&amp;vd=\">art\u00edculo 659.3<\/a> de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, cosa que no ocurre en el caso planteado; y 2) que no consta que este embargo anotado se est\u00e9 ejecutando, al no haberse expedido la certificaci\u00f3n de cargas, ni extendido la correspondiente nota marginal, de conformidad con el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20141105&amp;vd=\">art\u00edculo 656<\/a> de la Ley de Enjuiciamiento Civil.<\/p>\n<p><b>La DGRN revoca la nota, <\/b>se\u00f1alando,<b> respecto del primer punto, <\/b>que en el caso de este expediente se trata del pago efectuado por un tercero interesado en el cumplimiento de la obligaci\u00f3n, por lo que se presume la existencia de subrogaci\u00f3n por determinaci\u00f3n legal (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/codigo-civil-l4-1088-1537.htm\">art\u00edculo 1210 del C\u00f3digo Civil<\/a>). Por tanto, una vez acreditado el pago con subrogaci\u00f3n en los t\u00e9rminos expresados, ning\u00fan inconveniente hay para hacer constar por nota marginal el cambio de titularidad de las anotaciones preventivas de embargo.<\/p>\n<p><b>A lo segundo<\/b>, recuerda la DGRN que la mera <b>extensi\u00f3n de la anotaci\u00f3n<\/b> preventiva de embargo <b>presupone la existencia de un proceso de ejecuci\u00f3n<\/b>, lo que supone una diferencia sustancial respecto de la ejecuci\u00f3n directa hipotecaria, en la que la certificaci\u00f3n registral de titularidad y cargas y la extensi\u00f3n de la nota marginal del art\u00edculo 688 en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 656 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, s\u00ed suponen la constancia registral del inicio del proceso de ejecuci\u00f3n hipotecaria. (JCC)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/25\/pdfs\/BOE-A-2014-12217.pdf\">PDF (BOE-A-2014-12217 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 188\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-12217\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"404\">\n<li><b> CONVENIO REGULADOR SIN LIQUIDACI\u00d3N DE GANANCIALES. ATRIBUCI\u00d3N DEL USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR A LA MADRE Y LA HIJA. <\/b>Resoluci\u00f3n de 24 de octubre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Santo Domingo de la Calzada, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un testimonio de sentencia de divorcio y adjudicaci\u00f3n de uso de la vivienda habitual.<\/li>\n<\/ol>\n<p>De esta resoluci\u00f3n y de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2008-NOVIEMBRE.htm\">R. 10 de Octubre de 2008<\/a> resulta que si bien <b>no es inscribible un derecho de uso de la vivienda familiar atribuida al c\u00f3nyuge titular de la propiedad,<\/b> s\u00ed lo es cuando, como en este caso, <b>el c\u00f3nyuge adjudicatario<\/b> por sentencia judicial del derecho de uso de la vivienda familiar <b>no es titular pleno y exclusivo<\/b>, con car\u00e1cter privativo, de dicha vivienda, sino que su titularidad es compartida en <b>r\u00e9gimen de gananciales<\/b> con su ex c\u00f3nyuge.<\/p>\n<p>Aclara, adem\u00e1s, como ya hicieron en su d\u00eda otras resoluciones, que <b>este derecho de uso es de car\u00e1cter no patrimonial, sino familiar<\/b> (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2008-SEPTIEMBRE.htm\">R. 27 de Agosto de 2008<\/a>), lo cual\u00a0 impone consecuencias especiales, como la disociaci\u00f3n entre la titularidad del derecho y el inter\u00e9s protegido por el mismo, pues una cosa es el <b>inter\u00e9s protegido por el derecho atribuido <\/b>(en este caso el inter\u00e9s familiar y la facilitaci\u00f3n de la convivencia entre los hijos y el c\u00f3nyuge a quien se atribuye su custodia) y otra la <b>titularidad de tal derecho<\/b>, la cual es exclusivamente del c\u00f3nyuge a cuyo favor se atribuye el mismo. En consecuencia, no existe en puridad titularidad jur\u00eddica a favor de los hijos que son beneficiarios pero no titulares del derecho. (JCC)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/25\/pdfs\/BOE-A-2014-12221.pdf\">PDF (BOE-A-2014-12221 &#8211; 10\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 204\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-12221\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"405\">\n<li><b><\/b><b>CERTIFICACI\u00d3N DE DOMINIO Y CARGAS ESTANDO EN CONCURSO LA DEUDORA E HIPOTECANTE.<\/b> Resoluci\u00f3n de 24 de octubre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Valladolid n.\u00ba 5, por la que se deniega la expedici\u00f3n de una certificaci\u00f3n de dominio y cargas ordenada en procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Supuesto:<\/b> Se debate la expedici\u00f3n de una certificaci\u00f3n dentro de un proceso de ejecuci\u00f3n hipotecaria, <b>estando la deudora e hipotecante en concurso, pero habi\u00e9ndose aprobado el convenio.<\/b><\/p>\n<p>La <b>registradora<\/b> alega la incompetencia del Juzgado de Primera Instancia ya que una vez declarado el concurso corresponde al Juzgado de lo Mercantil.<\/p>\n<p>El <b>recurrente<\/b> alega falta de legitimaci\u00f3n de la registradora para calificar cuestiones de competencia; y que aprobado el convenio cesan los efectos del concurso y la competencia exclusiva del Juzgado de lo Mercantil.<\/p>\n<p>Respecto a la primera cuesti\u00f3n la <b>Direcci\u00f3n<\/b> confirma la legitimaci\u00f3n de la Registradora para entrar en la competencia del Juzgado, ya que como la reconociera el propio Centro (R. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/resoluciones\/2013-DICIEMBRE.htm\">de 8 de noviembre de 2013<\/a>), aunque la regla general en la LEC es el car\u00e1cter dispositivo de las normas sobre competencia territorial, se except\u00faan los supuestos en la propia Ley atribuya expresamente car\u00e1cter imperativo siendo apreciable de oficio (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20141105&amp;vd=\">arts. 54.1<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20141105&amp;vd=\">58 LEC<\/a>)\u00a0 Y sin que quepa alteraci\u00f3n por sumisi\u00f3n expresa o t\u00e1cita, debe considerarse susceptible tambi\u00e9n de calificaci\u00f3n por parte del registrador, conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-1.htm\">art 100 RH<\/a>. As\u00ed lo entendi\u00f3 tambi\u00e9n el TS (STS 28 de junio de 2013) en un supuesto semejante.<\/p>\n<p>Respecto al fondo del asunto confirma el defecto: De la interpretaci\u00f3n conjunta de los arts. <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813&amp;tn=1&amp;p=20141001&amp;vd=\">56<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813&amp;tn=1&amp;p=20141001&amp;vd=\">57 LC<\/a> se deduce que trat\u00e1ndose de bienes no necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial no est\u00e1n sujetos a limitaci\u00f3n en cuanto al inicio o continuaci\u00f3n del proceso de ejecuci\u00f3n, ya que el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813&amp;tn=1&amp;p=20141001&amp;vd=\">art. 57<\/a> del que resulta la jurisdicci\u00f3n excluyente del juez del concurso se refiere \u00fanicamente a los dispuesto en el art anterior, es decir s\u00f3lo para los bienes necesarios, en cuyo caso, como ya estableci\u00f3 la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-ENERO.htm\">R. de 17 de diciembre de 2012<\/a>, el inicio o reanudaci\u00f3n de las acciones paralizadas por aprobaci\u00f3n de convenio se ha de someter a la jurisdicci\u00f3n del juez del concurso en tanto no conste la conclusi\u00f3n de dicho concurso por alguna de las causas establecidas en el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813&amp;tn=1&amp;p=20141001&amp;vd=\">art. 176<\/a>, donde no est\u00e1 prevista la aprobaci\u00f3n del convenio sino por auto firme que declare el cumplimiento del mismo (176.2). Por tanto <b>ser\u00e1 preciso que por el juez de lo Mercantil que conozca del concurso, se manifieste si son bienes necesarios o no para la continuidad de la actividad profesional o empresarial<\/b>. (MN)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/25\/pdfs\/BOE-A-2014-12222.pdf\">PDF (BOE-A-2014-12222 &#8211; 10\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 208\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-12222\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"407\">\n<li><b> VENTA DE FINCA DE UN INCAPACITADO. INSCRIPCI\u00d3N DE LA SENTENCIA DE INCAPACITACI\u00d3N Y DEL NOMBRAMIENTO DE TUTOR. AUTORIZACI\u00d3N JUDICIAL.<\/b> Resoluci\u00f3n de 28 de octubre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Ourense n.\u00ba 1 a inscribir una escritura de compraventa.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b>Hechos:<\/b> Se otorga una escritura de compraventa de un inmueble perteneciente a un incapaz con intervenci\u00f3n de su tutora y del propio incapaz, pero sin autorizaci\u00f3n judicial. En la sentencia de incapacitaci\u00f3n se menciona que el tutor tiene que intervenir en los actos complejos para completar la capacidad del incapacitado, (al que, por tanto, se le reconoce cierta capacidad), y excepcionalmente suplirla.<\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El registrador<\/b> encuentra dos defectos, confirmados por el registrador sustituto, el primero es que no consta la inscripci\u00f3n de la sentencia de incapacitaci\u00f3n y nombramiento de tutor en el Registro Civil, y el segundo es que se necesita autorizaci\u00f3n judicial para la venta.<\/p>\n<p><b>El notario<\/b> autorizante recurre y alega que la inscripci\u00f3n de la sentencia no es constitutiva y cita en su apoyo alguna Resoluci\u00f3n previa de la DGRN. En cuanto al segundo defecto considera que la sentencia, seg\u00fan su interpretaci\u00f3n, excluye la necesidad de autorizaci\u00f3n judicial pues la intervenci\u00f3n del tutor lo es a efectos de completar la capacidad del tutelado, que tambi\u00e9n comparece y presta su consentimiento en la escritura.<\/p>\n<p><b>La DGRN<\/b> confirma la calificaci\u00f3n. En cuanto al primer defecto, despu\u00e9s de una prolija y extensa argumentaci\u00f3n, concluye que la postura anterior de la propia DGRN en la Resoluci\u00f3n de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2002-DICIEMBRE.htm\">6 de noviembre de 2002<\/a> est\u00e1 hoy superada se\u00f1alando que la inscripci\u00f3n de la sentencia de incapacitaci\u00f3n en el Registro Civil es imprescindible no s\u00f3lo como prueba plena de dicha incapacitaci\u00f3n y nombramiento de tutor, sino tambi\u00e9n porque si no estuviera inscrita no ser\u00eda oponible a terceros como dispone el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/codigo-civil-l1.htm\">art\u00edculo 218 del C\u00f3digo Civil<\/a> y art\u00edculo <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20141105&amp;tn=1\">222.3 de la LEC <\/a>\u00a0y en tal caso podr\u00eda generarse un conflicto de oponibilidades entre el Registro Civil y el de la Propiedad respecto de terceros.<\/p>\n<p>En cuanto al segundo defecto, se\u00f1ala que estamos ante un caso claro de tutela, no de curatela, y que la necesidad de autorizaci\u00f3n judicial recogida en el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/codigo-civil-l1.htm\">271 CC <\/a>\u00a0es imperativa, pues no es un complemento, sino un elemento del propio acto de disposici\u00f3n. (AFS)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/25\/pdfs\/BOE-A-2014-12224.pdf\">PDF (BOE-A-2014-12224 &#8211; 17\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 279\u00a0KB)<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-12224\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<ol start=\"409\">\n<li><b> EXCESO DE CABIDA SUPERIOR A LA VIG\u00c9SIMA PARTE DE LA CABIDA INSCRITA. TRACTO SUCESIVO. MOTIVACI\u00d3N DE LA CALIFICACI\u00d3N.<\/b> Resoluci\u00f3n de 28 de octubre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Chiclana de la Frontera n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de modificaci\u00f3n de superficie de determinadas fincas y se deniega la inscripci\u00f3n respecto de una cuarta parte indivisa de otra.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b>Cuesti\u00f3n procedimental<\/b>. Reitera que la calificaci\u00f3n registral desfavorable ha de contener una <b>motivaci\u00f3n suficiente,<\/b> pero que es admisible una fundamentaci\u00f3n <b>escueta<\/b> si expresa suficientemente la raz\u00f3n que justifica dicha negativa de modo que el interesado haya podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa, como lo acredita en este caso el mismo contenido del escrito de interposici\u00f3n.<\/p>\n<p>En cuanto al <b>fondo del recurso<\/b>, la resoluci\u00f3n en primer lugar realiza una simple aplicaci\u00f3n del <b>principio de tracto sucesivo<\/b>: Figurando inscrita una cuarta parte indivisa de una finca a nombre de persona distinta del causante, no procede la inscripci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n hereditaria de dicha porci\u00f3n, debiendo por tanto reanudarse el tracto interrumpido. No se deduce de la documentaci\u00f3n aportada que se haya producido ning\u00fan error registral y en cualquier caso el recurso no tiene por finalidad ni es el instrumento adecuado para la rectificaci\u00f3n del Registro.<\/p>\n<p>Y respecto del <b>exceso de cabida<\/b>, en el caso, superior a la vig\u00e9sima parte, pero inferior a la quinta parte de la cabida inscrita, la certificaci\u00f3n catastral aportada no es suficiente para poder inscribirlo si existen dudas, como ocurre en este caso,\u00a0 sobre la correspondencia entre la parcela registral y la catastral. (JCC)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/25\/pdfs\/BOE-A-2014-12226.pdf\">PDF (BOE-A-2014-12226 &#8211; 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 163\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-12226\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"410\">\n<li><b> PROPIEDAD HORIZONTAL. ESTATUTOS. ACUERDOS POR CONSENTIMIENTOS T\u00c1CITOS.<\/b> Resoluci\u00f3n de 28 de octubre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Villena, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos de la junta de propietarios del edificio, relativos a la aprobaci\u00f3n de estatutos.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b>Hechos:<\/b> en los Estatutos de una Comunidad de Propietarios de un edificio consta la siguiente cl\u00e1usula: \u201cse respetar\u00e1n los acuerdos t\u00e1citos, o sea que est\u00e1n impl\u00edcitos en los hechos\u201d, que se presenta a inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p><b>El registrador<\/b> deniega la inscripci\u00f3n de dicha cl\u00e1usula por su indeterminaci\u00f3n y por ser contraria a la Ley de Propiedad Horizontal.<\/p>\n<p><b>El recurrente<\/b>, Secretario de la Comunidad de Propietarios, alega que el consentimiento puede ser t\u00e1cito seg\u00fan sentencias del TS que cita.<\/p>\n<p><b>La DGRN<\/b> desestima el recurso. Recuerda que el Presidente es el representante legal de la Comunidad de Propietarios, aunque en el presente caso salva la actuaci\u00f3n del Secretario por entender que el recurso es asumido por el Presidente, al llevar su visto bueno.<\/p>\n<p>En cuanto al fondo del asunto declara que una cosa es que ante determinados hechos pueda considerarse a posteriori que ha habido aquiescencia o consentimiento t\u00e1cito por los propietarios, para lo que habr\u00e1 que estar al caso concreto seg\u00fan el TS, y otra cosa diferente es que puedan adoptarse acuerdos por la Comunidad de Propietarios de forma t\u00e1cita, lo cual resulta contrario a la forma de adoptar acuerdos regulada en la LPH. (AFS)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/25\/pdfs\/BOE-A-2014-12227.pdf\">PDF (BOE-A-2014-12227 &#8211; 3\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 150\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-12227\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"412\">\n<li><b> INMATRICULACI\u00d3N DE TERRENO EXISTIENDO UNA CONSTRUCCI\u00d3N SEG\u00daN CERTIFICACI\u00d3N CATASTRAL. DEBE EXISTIR TOTAL COINCIDENCIA.\u00a0<\/b>Resoluci\u00f3n de 29 de octubre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad interina de Ribadavia, por la que se suspende la inmatriculaci\u00f3n de una finca.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b>Hechos:<\/b> Se pretende la inmatriculaci\u00f3n de una finca en la que hay una construcci\u00f3n que no se menciona en el t\u00edtulo, aunque hay una escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva posterior. La escritura es coincidente con el certificado catastral, pero no refleja la existencia de una edificaci\u00f3n recogida en dicho certificado.<\/p>\n<p><b>La registradora<\/b> suspende1 resoluci\u00f3n pen la inmatriculaci\u00f3n pues considera que la finca a inmatricular tiene que recoger la construcci\u00f3n existente seg\u00fan el certificado catastral y ello aunque se declare la obra nueva en una escritura que tambi\u00e9n se presenta, pues hay discrepancias en los metros construidos. Cita en su apoyo una resoluci\u00f3n de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe228.htm\">11 de HYPERLINK \u00abhttps:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe228.htm\u00bbJulioHYPERLINK \u00abhttps:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe228.htm\u00bb de 2013.<\/a><\/p>\n<p><b>El notario<\/b> autorizante recurre y alega que no tiene que haber tal coincidencia en cuanto al vuelo, en cuanto al contenido de la finca a inmatricular, pues una es la normativa para inscribir el suelo y otra para inscribir las construcciones.<\/p>\n<p><b>La DGRN<\/b> confirma la nota declarando que la plena coincidencia que exige la normativa se extiende tambi\u00e9n a las construcciones y ello porque el concepto de finca ha dejado de ser exclusivamente perimetral. Aprecia tambi\u00e9n que hay discrepancias entre los metros construidos que figuran en la escritura posterior de declaraci\u00f3n de obra nueva y lo que aparece en el Catastro por lo que tampoco considera cumplido dicho requisito con la aportaci\u00f3n de dicha escritura.<\/p>\n<p><b>Comentario.-<\/b> Me parece injustificada la postura de la DGRN en primer lugar porque el concepto de finca, a los efectos de inmatricular al menos, contin\u00faa siendo perimetral (coincidencia de situaci\u00f3n y superficie y linderos, al menos los fijos) y en segundo lugar porque en la inscripci\u00f3n de las construcciones no se exige tal coincidencia el t\u00edtulo con el Catastro (normalmente desfasado), si se justifica con otros medios que no sea el certificado catastral.<\/p>\n<p>La propia DGRN en otras resoluciones tiene una postura contraria a la mantenida en la presente, por ejemplo en la reciente resoluci\u00f3n de <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/10\/06\/pdfs\/BOE-A-2014-10129.pdf\">4 de Agosto de 2014<\/a>\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-OCTUBRE.htm\">(n\u00ba 312 del Informe de Octubre)<\/a>y otras anteriores que en dicha resoluci\u00f3n se citan, pues en definitiva de lo que se trata a la hora de inmatricular es de ubicar geogr\u00e1ficamente la finca con precisi\u00f3n, de identificarla, no la coincidencia de lo en ella contenido. (AFS)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/25\/pdfs\/BOE-A-2014-12229.pdf\">PDF (BOE-A-2014-12229 &#8211; 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 165\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-12229\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline;\">\u00a0<\/span><\/p>\n<ol start=\"413\">\n<li><b> LIQUIDACI\u00d3N DE R\u00c9GIMEN ECON\u00d3MICO MATRIMONIAL DE SEPARACI\u00d3N DE BIENES.<\/b> Resoluci\u00f3n de 30 de octubre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Pamplona n.\u00ba 3 a inscribir la adjudicaci\u00f3n de un inmueble mediante testimonio de decreto dictado por la secretaria judicial del Juzgado de Primera Instancia n.\u00ba 8 de Pamplona, en procedimiento de liquidaci\u00f3n de r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial de separaci\u00f3n de bienes.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Supuesto:<\/b> Tras decretarse un divorcio, se dicta decreto por el que se aprob\u00f3 la propuesta de liquidaci\u00f3n de r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial de separaci\u00f3n de bienes y se adjudica al esposo un local comercial comprado por mitad pro indiviso durante su matrimonio.<\/p>\n<p>El <b>registrador <\/b>se\u00f1ala como defecto que el procedimiento adecuado para la disoluci\u00f3n del r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes no parece ser el de liquidaci\u00f3n de r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial sino el de la acci\u00f3n de divisi\u00f3n ordinaria.\u00a0 \u201cEn definitiva se trata aqu\u00ed, no de una liquidaci\u00f3n de r\u00e9gimen matrimonial sino de una extinci\u00f3n pura de un condominio ordinario sobre una finca en que una de las partes se atribuye la totalidad de la misma sin las garant\u00edas que supondr\u00eda para la otra comunera la utilizaci\u00f3n del procedimiento establecido en la legislaci\u00f3n civil y procesal para la misma.\u201d<\/p>\n<p>La <b>DGRN<\/b> confirma la calificaci\u00f3n registral, al se\u00f1alar que \u201cno existiendo en el presente caso patrimonio com\u00fan familiar que liquidar, sino un local comercial, de car\u00e1cter com\u00fan de los litigantes, adquiridos bajo el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial de absoluta separaci\u00f3n de bienes, cuyo r\u00e9gimen es el general de la copropiedad ordinaria, el cauce procesal adecuado para dividir los inmuebles propiedad de los litigantes en pro indiviso, es el procedimiento ordinario que por la cuant\u00eda corresponda, no siendo de aplicaci\u00f3n el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20141105&amp;vd=\">art\u00edculo 806 y siguientes de la Ley de HYPERLINK \u00abhttp:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20141105&amp;vd=\u00bbEnjuiciamiento Civil<\/a>, y siendo el \u00f3rgano competente para conocer del procedimiento ordinario de divisi\u00f3n de cosa com\u00fan el Juzgado de Primera Instancia al que por turno corresponda y no el de Primera Instancia con atribuci\u00f3n del conocimiento de procesos matrimoniales \u2013familia\u2013 ante el que se ha seguido el proceso de divorcio.<\/p>\n<p>Por tanto, ni el procedimiento seguido es el adecuado, ni el secretario judicial que ha aprobado la liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial es competente para ello, siendo no ya facultad sino obligaci\u00f3n del registrador calificar tales extremos.\u201d (JDR)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/25\/pdfs\/BOE-A-2014-12230.pdf\">PDF (BOE-A-2014-12230 &#8211; 11\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 212\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-12230\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline;\">RESOLUCIONES MERCANTIL<\/span>:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"370\">\n<li><b> CONFIGURACI\u00d3N DE LAS PRESTACIONES ACCESORIAS EN LOS ESTATUTOS SOCIALES.<\/b> Resoluci\u00f3n de 25 de septiembre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles II de Vizcaya a inscribir una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos sociales de dicha entidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos:<\/b> En una modificaci\u00f3n de estatutos se establecen unas <b>prestaciones accesorias<\/b> con las siguientes caracter\u00edsticas:<\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211;<\/b>&#8212; La prestaci\u00f3n consiste en la <b>realizaci\u00f3n de servicios o actividad comercial<\/b> mediante contrato con validez de cuatro a\u00f1os, citando expresamente los ejercicios 2014, 15 y 16.<\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211;<\/b>&#8212; El <b>incumplimiento de la prestaci\u00f3n<\/b> tanto voluntario como forzoso ser\u00e1 causa de separaci\u00f3n o exclusi\u00f3n respectivamente.<\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211;<\/b>&#8212; Ser\u00e1 necesaria <b>la autorizaci\u00f3n del \u00f3rgano de administraci\u00f3n o de la Junta de Socios<\/b> para la transmisi\u00f3n de participaciones con prestaci\u00f3n accesoria.<\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211;<\/b>&#8212; En caso de <b>separaci\u00f3n o de exclusi\u00f3n las participaciones ser\u00e1n adquiridas por la sociedad<\/b> para su inmediata amortizaci\u00f3n, extingui\u00e9ndose la prestaci\u00f3n.<\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211;<\/b>&#8212; La <b>valoraci\u00f3n de las participaciones,<\/b> a falta de pacto entre las partes, ser\u00e1 realizada por un experto independiente nombrado por la sociedad.<\/p>\n<p>Es de hacer notar que <b>en el acuerdo<\/b> se detallaba de forma m\u00e1s precisa todo lo relativo a la prestaci\u00f3n accesoria, estableciendo tambi\u00e9n que el pago, en caso de separaci\u00f3n o exclusi\u00f3n, se podr\u00eda hacer en especie.<\/p>\n<p>El registrador, en una <b>extensa nota<\/b> que resumimos, estima que las prestaciones establecidas <b>no son inscribibles<\/b> por los siguientes motivos:<\/p>\n<p>1\u00ba. Existen <b>discrepancias<\/b> entre el <b>contenido del acuerdo y la redacci\u00f3n del art\u00edculo<\/b> de los estatutos. Confirmado.<\/p>\n<p>2\u00ba. <b>No se expresa de una manera concreta y determinada en los estatutos<\/b>, tal como exige el art\u00edculo 86 de la Ley de Sociedades de Capital, <b>el contenido de la prestaci\u00f3n accesoria<\/b>, tanto en su vertiente de \u00abprestaci\u00f3n de servicios\u00bb como en el de \u00abactividad comercial, y, adem\u00e1s, el desarrollo que de esta \u00faltima se hace en el acuerdo segundo de la Junta, que luego no se recoge en el precepto estatutario. Confirmado.<\/p>\n<p>3\u00ba. Existen <b>dudas sobre si la prestaci\u00f3n accesoria va vinculada<\/b> a la titularidad de participaciones sociales o a la cualidad de socio. Desestimado.<\/p>\n<p>4\u00ba. No es posible que la <b>transmisi\u00f3n de participaciones con prestaci\u00f3n accesoria<\/b> requiera la autorizaci\u00f3n del \u00f3rgano de administraci\u00f3n o de la Junta de Socios de forma alternativa. Desestimado.<\/p>\n<p>5\u00ba. <b>No cabe atribuir a un experto nombrado por la sociedad<\/b> la competencia para valorar las participaciones del socio que se separa o del excluido, pues seg\u00fan el art\u00edculo 353 de la Ley de Sociedades de Capital, dicha facultad es del auditor de cuentas distinto al de la sociedad designado por el registrador Mercantil competente. Confirmado.<\/p>\n<p>6\u00ba. <b>No es posible obligar a la sociedad a adquirir las participaciones<\/b> del socio incumplidor de la prestaci\u00f3n accesoria e incurso en causa de exclusi\u00f3n o separaci\u00f3n, pues el art\u00edculo 358 de la Ley de Sociedades de Capital exige <b>la previa autorizaci\u00f3n de la Junta General<\/b> para que las participaciones sean adquiridas por la sociedad. Desestimado.<\/p>\n<p>El <b>interesado<\/b> interpone recurso. Seg\u00fan \u00e9l\u00a0 la exigencia de que las prestaciones accesorias consten en los estatutos no debe entenderse en el sentido de que en ellos hayan de estar explicitados todos los extremos relativos a las prestaciones accesorias, sino que s\u00f3lo se exige que conste <b>su n\u00facleo esencial<\/b>,\u00a0 que, en cuanto al pago, el elemento principal es el valor de la participaci\u00f3n, y no tanto la materializaci\u00f3n de las mismas, que\u00a0 la obligaci\u00f3n se fija por su <b>cuant\u00eda, su duraci\u00f3n y el objeto de la prestaci\u00f3n accesoria<\/b>, que claramente se establece que la prestaci\u00f3n accesoria est\u00e1 vinculada a las participaciones 3.051 a la 4.575 , que en cuento a la autorizaci\u00f3n de la junta o del \u00f3rgano de administraci\u00f3n para la transmisi\u00f3n de las participaciones <b>debe primar el car\u00e1cter dispositivo<\/b> del art\u00edculo 88.2, que el\u00a0\u00a0 <b>art\u00edculo 353 de la Ley de Sociedades de Capital establece un r\u00e9gimen subsidiario<\/b>, que no preferente o preeminente, y que no s\u00f3lo debe operar \u00fanicamente \u00abex post\u00bb, sino que fija, al arbitrio de los estatutos, que \u00e9stos puedan regular <b>qui\u00e9n debe valorar la participaci\u00f3n, qu\u00e9 procedimiento debe seguir<\/b>, y cu\u00e1l es el procedimiento para su valoraci\u00f3n y finalmente que no existe disparidad de criterio entre lo regulado en el art\u00edculo 358.1 y el precepto estatutario modificado, siendo coherente la adquisici\u00f3n de participaciones propias con las adquisiciones derivativas del art\u00edculo 140 de la Ley de Sociedades de Capital que son adquiridas para su inmediata amortizaci\u00f3n en los supuestos de separaci\u00f3n o exclusi\u00f3n.<\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Doctrina:<\/b> La DG <b>confirma los defectos 1\u00ba, 2\u00ba y 5\u00ba<\/b>, revocando los defectos 3\u00ba,4\u00ba y 6\u00ba.<\/p>\n<p>Se basa para ello en los siguientes <b>argumentos<\/b>:<\/p>\n<p>&#8212; El art. 86 exige que <b>consten en los propios estatutos los rasgos b\u00e1sicos<\/b> de las prestaciones accesorias expresando su \u00abcontenido concreto y determinado\u00bb.<\/p>\n<p>&#8212; La <b>contraprestaci\u00f3n en especie al socio separado o excluido<\/b> al no constar en el art\u00edculo estatutario no podr\u00e1 ser inscrita, aunque sea posible. De ello se deduce la necesidad de un especial rigor en la determinaci\u00f3n de ese contenido.<\/p>\n<p>&#8212; Resulta <b>compatible la disposici\u00f3n por la que se se\u00f1ala un plazo de duraci\u00f3n de la prestaci\u00f3n accesoria de cuatro a\u00f1os con la fijaci\u00f3n de una duraci\u00f3n de la actividad comercial de tres a\u00f1os<\/b>, de modo que aquel se trata de un plazo m\u00e1ximo que se aplicar\u00eda en toda su extensi\u00f3n \u00fanicamente para la prestaci\u00f3n de servicios.<\/p>\n<p>&#8212; La determinaci\u00f3n <b>del obligado<\/b> es clara al especificar que son las participaciones 3.051 a la 4.575.<\/p>\n<p>&#8212; Es posible que <b>la autorizaci\u00f3n para la transmisi\u00f3n sea de la junta o del \u00f3rgano de administraci\u00f3n<\/b> pues, ni se opone a las leyes, a falta de norma que expresamente lo proh\u00edba, ni a los principios configuradores de la sociedad limitada.<\/p>\n<p>&#8212; Que la <b>disposici\u00f3n relativa a la amortizaci\u00f3n de participaciones debatida<\/b> debe entenderse en el sentido m\u00e1s adecuado para que produzca efecto y es indudable que no excluye sino que presupone la aplicaci\u00f3n de las normas sobre adquisici\u00f3n derivativa por la sociedad de sus propias participaciones, como la del art\u00edculo 140 de la Ley de Sociedades de Capital, de la que resulta que la adquisici\u00f3n para amortizar las participaciones adquiridas <b>requiere inexcusablemente el acuerdo de la junta general.<\/b><\/p>\n<p>&#8212; Finalmente <b>no es posible el sistema de valoraci\u00f3n establecido<\/b> pero no porque el 353 impida todo juego de la autonom\u00eda estatutaria, sino porque el sistema adoptado <b>no ofrece suficientes garant\u00edas de imparcialidad<\/b>.<\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Comentario:<\/b> Aunque no muy frecuentes, las prestaciones accesorias, a cargo de algunos o todos los socios, fundamentalmente de sociedades limitadas, siempre <b>plantean dudas<\/b> en su configuraci\u00f3n. A solucionar algunas de estas dudas se dedican los fundamentos de derecho de esta resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>De ellos <b>resultan la importancia capital que para la debida configuraci\u00f3n<\/b> de las prestaciones accesorias tiene el que las mismas, en su preciso contenido y en su duraci\u00f3n, queden claramente establecidas. Al ser <b>obligaciones de de dar hacer o no hacer,<\/b> en su regulaci\u00f3n deberemos tener muy presentes los art\u00edculos del CC que se dedican a dichas obligaciones. As\u00ed lo dice claramente el CD al aludir que si bien tienen una naturaleza societaria, para determinar su existencia y validez, se tendr\u00e1n en cuanta las normas civiles, citando expresamente <b>el art\u00edculo 1088<\/b> a la hora de determinar que puede ser objeto de prestaci\u00f3n, y los art\u00edculos <b>1271 y siguientes<\/b> para precisar sus requisitos. En este sentido <b>el art\u00edculo 1273 exige la determinaci\u00f3n<\/b>, aunque tambi\u00e9n es posible que la prestaci\u00f3n pueda ser <b>determinable en el futuro<\/b> siempre que se \u201cestablezcan las bases o criterios que permitan hacerlo de suerte que otorguen la debida claridad y seguridad a las relaciones entre los interesados\u201d.\u00a0 En este sentido considera que la prestaci\u00f3n hubiera estado <b>bien determinada<\/b> si la referencia que se hace <b>a trabajos o servicios se hubiera referido a los \u201cservicios y actividad comercial propios de las actividades que integran el objeto social\u201d.<\/b><\/p>\n<p>Finalmente en lo relativo a la <b>forma de pago de las participaciones<\/b> en caso de exclusi\u00f3n o de ejercicio del derecho de separaci\u00f3n precisa que si bien \u201cel cr\u00e9dito del socio separado o excluido es de car\u00e1cter dinerario, es generalmente admitido <b>que los estatutos establezcan el reembolso \u00abin natura\u00bb,<\/b> con base en el principio de autonom\u00eda de la voluntad y en la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de lo dispuesto para la cuota de liquidaci\u00f3n (cfr. art\u00edculos 28 y 393.2 de la Ley de Sociedades de Capital), algo que, por lo dem\u00e1s, puede interesar tanto al socio como a la propia sociedad\u201d. (JAGV)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/07\/pdfs\/BOE-A-2014-11514.pdf\">PDF (BOE-A-2014-11514 &#8211; 10\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 209\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-11514\">Otros formatos<\/a>.<\/p>\n<p><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<ol start=\"374\">\n<li><b> REMUNERACI\u00d3N DE ADMINISTRADORES. \u00bfES NECESARIO QUE CONSTE EN ESTATUTOS QUE LA CUANT\u00cdA LA FIJAR\u00c1 LA JUNTA GENERAL?\u00a0 <\/b>Resoluci\u00f3n de 26 de septiembre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles XII de Madrid, por la que se rechaza la inscripci\u00f3n de una modificaci\u00f3n de estatutos.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos:<\/b> Se <b>modifica<\/b> el art\u00edculo de los estatutos relativo a la retribuci\u00f3n del administrador estableciendo el siguiente sistema: \u201cEl cargo de Administrador ser\u00e1 retribuido con una <b>cantidad m\u00e1xima<\/b> de hasta 124.484,04 euros brutos anuales. Dicha retribuci\u00f3n ser\u00e1 autom\u00e1ticamente <b>revisada cada a\u00f1o<\/b>, conforme al \u00cdndice de Precios al Consumo (IPC) \u2019\u2019<\/p>\n<p>El registrador estima que la cl\u00e1usula es <b>no inscribible<\/b> por lo siguiente: \u201cLa remuneraci\u00f3n de los administradores debe ser fijada <b>para cada ejercicio por acuerdo de la Junta General<\/b>. (Art. 217 LSC)\u201d.<\/p>\n<p>El interesado recurre y en su escrito, aparte de alegar indefensi\u00f3n por falta de fundamentaci\u00f3n de la nota, considera que el art\u00edculo cumple con el art\u00edculo 217 de la LSC al establecer una retribuci\u00f3n dineraria.<\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Doctrina:<\/b> La DG <b>revoca<\/b> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Recuerda su reiterada doctrina de que lo que exige el art\u00edculo 217 de la LSC es que el <b>concreto sistema retributivo est\u00e9 previsto en estatutos.<\/b>\u00a0 A\u00f1ade que cuando sea una \u201ccantidad fija, no le corresponde a la junta decidir si la cantidad se ha de satisfacer o no (vid. Resoluciones de 15 de septiembre de 1999 y 15 de abril de 2000), sino tan s\u00f3lo <b>la fijaci\u00f3n de la cuant\u00eda concreta de la misma<\/b>para el ejercicio correspondiente\u201d. Por ello concluye que la cl\u00e1usula debatida \u201cse ajusta exactamente a las previsiones del art\u00edculo 217 de la Ley de Sociedades de Capital en cuanto determina el criterio (el m\u00e1ximo de cantidad), al cual debe ce\u00f1irse <b>la decisi\u00f3n de la junta general<\/b>\u201d.<\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Comentario:<\/b> Dos cuestiones llaman la atenci\u00f3n de la cl\u00e1usula debatida en este recurso: Una que se se\u00f1ale una cantidad m\u00e1xima expresada en euros, y otra que no se diga el \u00f3rgano que debe determinar la exacta cuant\u00eda de esa retribuci\u00f3n. Lo primero no es frecuente pues las sociedades son naturalmente reacias a dar publicidad, frente a todos, del posible sueldo o retribuci\u00f3n de su administrador y la segunda cuesti\u00f3n es\u00a0 <b>la omisi\u00f3n del \u00f3rgano competente<\/b> para fijar la concreta retribuci\u00f3n dentro de ese m\u00e1ximo tampoco suele verse en la redacci\u00f3n de los estatutos sociales. Por tanto, de entrada, <b>no podemos considerar afortunada <\/b>la redacci\u00f3n de los estatutos de la sociedad en este punto. Ahora bien el que no sea afortunada no quiere decir que sea contraria a las exigencias legales. Por una parte, y aunque el CD en uno de sus fundamentos de derecho lo plantea sin entrar en ello, creemos que <b>es perfectamente posible que en estatutos se fije la cuant\u00eda exacta <\/b>en que consiste la remuneraci\u00f3n del administrador y si ello es posible, <b>tambi\u00e9n la cuant\u00eda m\u00e1xima<\/b>. Es un claro sistema de retribuci\u00f3n-una cuant\u00eda fija- y adem\u00e1s es el sistema que m\u00e1s seguridad da al administrador y a los socios pues no va a depender de la junta general, ni de la mayor\u00eda que, dentro de su seno, pueda adoptar el acuerdo.<\/p>\n<p>Por otra parte, creemos que lo que <b>el registrador quer\u00eda se\u00f1alar en su nota<\/b> es que <b>no constaba<\/b> en estatutos el <b>\u00f3rgano competente<\/b> para determinar la exacta retribuci\u00f3n. Es decir el registrador consideraba el sistema como admisible siempre que <b>se hubiera a\u00f1adido que la cuant\u00eda concreta la fijar\u00eda la Junta General<\/b>.<\/p>\n<p>Pues bien es en este problema, relativo a la omisi\u00f3n del \u00f3rgano competente para fijar la retribuci\u00f3n dentro del m\u00e1ximo fijado en estatutos, en el que no entra directamente la DG, pues da por supuesto que el \u00f3rgano competente para ello es la junta general. Por tanto <b>los estatutos nada tienen que decir sobre este punto<\/b>, pues aunque ninguno de los art\u00edculos que en la actualidad la LSC dedica a la materia lo diga expresamente, el art\u00edculo 217, por exclusi\u00f3n, as\u00ed lo se\u00f1ala: Si no es participaci\u00f3n en beneficios <b>la competencia es de la junta general<\/b> conforme al sistema establecido en los estatutos.<\/p>\n<p>Finalmente a\u00f1adamos que en la <b>nueva redacci\u00f3n del Art. 217,<\/b> actualmente en el Congreso de los Diputados, ya se dice expresamente pues se\u00f1ala que el importe m\u00e1ximo de la retribuci\u00f3n ser\u00e1 fijado por la Junta General. (JAGV)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/07\/pdfs\/BOE-A-2014-11518.pdf\">PDF (BOE-A-2014-11518 &#8211; 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 157\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-11518\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<ol start=\"386\">\n<li><b> ESCISI\u00d3N DE SOCIEDADES. EL EJERCICIO DEL DERECHO DE OPOSICI\u00d3N DE LOS ACREEDORES NO IMPIDE LA INSCRIPCI\u00d3N. <\/b>Resoluci\u00f3n de 15 de octubre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles V de Madrid, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una escritura p\u00fablica de escisi\u00f3n por segregaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos:<\/b> En una escisi\u00f3n de sociedad <b>consta la oposici\u00f3n de un acreedor<\/b>. No obstante en la escritura se hace constar que <b>los cr\u00e9ditos a que se refiere la acreedora est\u00e1n suficientemente garantizados mediante sendas garant\u00edas hipotecarias o est\u00e1n afianzados o ya satisfechos<\/b>. Por ello el acreedor- una entidad bancaria- reitera en acta que los cr\u00e9ditos no est\u00e1n suficientemente garantizados y que <b>\u201cse opone a la escisi\u00f3n formalizada y a su inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil\u201d.<\/b><\/p>\n<p>El <b>registrador<\/b>, por aplicaci\u00f3n de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 44.2 \u00faltimo p\u00e1rrafo de la LMESM de 3 de Abril de 2009, modificada por la Ley 1\/2012 de 22 de Junio, y en especial por el 44.3,<b>deniega la inscripci\u00f3n<\/b> de la fusi\u00f3n, hasta que se garantice o afiance suficientemente el cr\u00e9dito de la entidad acreedora, entendiendo adem\u00e1s que \u201cla nota marginal a que se refiere el art. 44.4 solo ha de extenderse una vez que se haya inscrito la fusi\u00f3n\u201d, en la que se haya manifestado que ning\u00fan acreedor se opuso.<\/p>\n<p>El <b>interesado<\/b> recurre y alega que la Ley 2\/2012 ha modificado, en cuanto al derecho de oposici\u00f3n, el planteamiento legal de modo que, en caso de oposici\u00f3n de un acreedor, puede procederse a la inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil sin perjuicio del derecho del acreedor a hacer constar por nota marginal dicha circunstancia y tambi\u00e9n que \u201ctras la reforma de la Ley, la apreciaci\u00f3n de la suficiencia de la garant\u00eda, en caso de disconformidad, corresponde al juez de lo Mercantil\u201d.<\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Doctrina:<\/b> La DG <b>revoca<\/b> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Pondera la DG que la fusi\u00f3n afecta profundamente al acreedor \u201cal modificarse la persona de su deudor sin que hayan prestado su consentimiento\u201d y por ello la regulaci\u00f3n anterior a la Ley 1\/2012 les daba \u201cun aut\u00e9ntico <b>derecho de veto<\/b> que imped\u00eda la eficacia de la fusi\u00f3n as\u00ed como su inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil en tanto no se les proporcionase la satisfacci\u00f3n que considerasen necesaria\u201d.<\/p>\n<p>Pero la Ley 1\/2012 <b>modific\u00f3 el art\u00edculo 44 de la Ley 3\/2009<\/b> precisamente para adecuarlo a las previsiones de la Directiva 2009\/109\/CE reconociendo \u201cal acreedor el derecho a dirigirse al Juzgado de lo Mercantil en reclamaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de garant\u00eda de pago de su cr\u00e9dito e incluso a hacer constar con anterioridad en el folio correspondiente del Registro Mercantil el hecho del ejercicio de su derecho de oposici\u00f3n pero sin que en ning\u00fan caso se impida la eficacia del negocio de fusi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Lo que ocurre es que la dicci\u00f3n del precepto <b>no es muy afortunada<\/b> originado las dudas que ahora se solucionan pero lo cierto es que \u201c<b>el derecho de oposici\u00f3n no satisfecho no es impedimento a la inscripci\u00f3n<\/b>\u201d y \u201cesta debe llevarse a cabo sin perjuicio de que el registrador practique la nota marginal a que se refiere el p\u00e1rrafo cuarto del art\u00edculo 44 si as\u00ed lo solicita el acreedor\u201d.<\/p>\n<p>Ahora bien y como apunta el registrador \u201cla pr\u00e1ctica de la nota marginal a que se refiere el art\u00edculo 44.4 de la Ley 3\/2009 presume que la reforma estructural se ha inscrito en el Registro Mercantil\u201d pero ello no quiere decir que dicha \u201csituaci\u00f3n implica una aseveraci\u00f3n falsa o err\u00f3nea de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n de las sociedades afectadas\u201d.<\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Comentario:<\/b> Muy importante decisi\u00f3n de nuestro CD en cuanto <b>clarifica la correcta interpretaci\u00f3n del nuevo art\u00edculo 44 de la LSMESM<\/b> tras su modificaci\u00f3n por la Ley 1\/2012 de simplificaci\u00f3n en los acuerdos de fusi\u00f3n.<\/p>\n<p>Conforme a esta doctrina <b>las situaciones<\/b> que pueden plantearse son las siguientes:<\/p>\n<p>&#8212; Fusi\u00f3n <b>sin oposici\u00f3n<\/b>: Se inscribe.<\/p>\n<p>&#8212; Fusi\u00f3n <b>sin oposici\u00f3n por garant\u00eda suficiente<\/b> a satisfacci\u00f3n del acreedor: Se inscribe.<\/p>\n<p>&#8212; Fusi\u00f3n con <b>fianza solidaria en favor del acreedor<\/b> por una entidad de cr\u00e9dito debidamente habilitada para prestarla: Se inscribe.<\/p>\n<p>&#8212; Fusi\u00f3n <b>con oposici\u00f3n por garant\u00eda insuficiente<\/b>: Se inscribe.<\/p>\n<p>&#8212; Fusi\u00f3n <b>con oposici\u00f3n plena<\/b>, sin garant\u00eda alguna: Aunque pueda ser <b>dudoso<\/b> de la interpretaci\u00f3n conjunta del art\u00edculo 44 parece que seg\u00fan la DG tambi\u00e9n se inscribe. Y <b>es dudoso<\/b> porque en el supuesto de hecho de la resoluci\u00f3n exist\u00eda una garant\u00eda y porque el art\u00edculo 44.2 sigue diciendo claramente que <b>\u201cpodr\u00e1n oponerse a la fusi\u00f3n hasta que se les garanticen tales cr\u00e9ditos\u201d.<\/b><\/p>\n<p>Ahora bien creemos que en todos los casos habr\u00e1 de dar <b>cumplimiento<\/b>, debidamente adaptado, a lo exigido en el art. <b>227.2.2\u00aa del RRM<\/b>, es decir a manifestar si ha habido o no oposici\u00f3n y si la ha habido la relaci\u00f3n de los acreedores que se han opuesto con sus cr\u00e9ditos no garantizados o las garant\u00edas que, en su caso, haya prestado la sociedad.<\/p>\n<p>Sobre la base de esta doctrina <b>pierde importancia el plazo del mes<\/b> concedido a los acreedores en el art\u00edculo 44 para oponerse. Si sea cual sea su postura la fusi\u00f3n se va a llevar a cabo, la \u00fanica funci\u00f3n que deb\u00eda cumplir el anuncio o comunicaci\u00f3n del acuerdo de fusi\u00f3n deb\u00eda ser <b>la de notificar a los acreedores<\/b> que se creyeran con derecho a oposici\u00f3n para solicitar <b>la extensi\u00f3n de la pertinente nota marginal e instar, en su caso, la interposici\u00f3n de demanda ante el Juzgado de lo Mercantil contra la sociedad absorbente o contra la nueva sociedad<\/b>. Por ello creemos que si se <b>consolida esta postura de nuestra DG<\/b>, en una pr\u00f3xima reforma de la Ley 3\/2009 deber\u00eda, o bien <b>suprimirse<\/b> el indicado plazo, o bien <b>acortarlo<\/b> sustancialmente. Con ello se conseguir\u00eda una mayor rapidez en la inscripci\u00f3n de la fusi\u00f3n que se podr\u00eda practicar, una vez adoptado el acuerdo, sin mayores dilaciones.<\/p>\n<p>En definitiva va a primar, en tesis de la DG, en las modificaciones estructurales, el inter\u00e9s que ordinariamente para la supervivencia de las empresas y para su debido funcionamiento e incremento de la competitividad ofrecen estas operaciones, que la debida protecci\u00f3n de los acreedores. A estos se les va a obligar, si quieren garant\u00edas ante una fusi\u00f3n dudosa para el cobro de sus cr\u00e9ditos, a acudir anticipadamente al juzgado de lo mercantil. Podemos concluir diciendo que <b>ha desaparecido el derecho de veto<\/b> del acreedor a los procesos de fusi\u00f3n o escisi\u00f3n, modificaciones estructurales que se van a inscribir sea cual sea la postura que adopte el acreedor y la situaci\u00f3n en que se encuentra su cr\u00e9dito. (JAGV)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/07\/pdfs\/BOE-A-2014-11530.pdf\">PDF (BOE-A-2014-11530 &#8211; 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 171\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-11530\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"396\">\n<li><b>ESCISION TOTAL DE SOCIEDAD AN\u00d3NIMA EN JUNTA UNIVERSAL. SI LAS NUEVAS CREADAS SON AN\u00d3NIMAS SE PRECISA INFORME DE EXPERTO INDEPENDIENTE. LAS OBLIGACIONES DE INFORMACI\u00d3N DE LOS TRABAJADORES. FECHA A EFECTOS CONTABLES.<\/b> Resoluci\u00f3n de 21 de octubre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XIII de Barcelona, a inscribir una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos sociales de escisi\u00f3n de una sociedad.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos:<\/b> Se trata de un acuerdo de <b>escisi\u00f3n total mediante la creaci\u00f3n de dos sociedades an\u00f3nimas, adoptado en junta universal y por unanimidad. <\/b>\u00a0La sociedad an\u00f3nima que se escinde tiene dos socios al 50% y en <b>la misma proporci\u00f3n<\/b> se adjudica el patrimonio a cada una de las nuevas sociedades creadas. Como consecuencia de ello no se deposit\u00f3 ni publico el proyecto de escisi\u00f3n. Tampoco conforme al art\u00edculo 78 bis de la Ley 3\/2009,\u00a0 se elabor\u00f3 el balance de escisi\u00f3n, ni el informe de administradores ni de expertos independientes, porque las acciones de las sociedades de nueva creaci\u00f3n se atribuyen a los socios de la sociedad que se escinde proporcionalmente a los derechos que ten\u00edan en el capital social de \u00e9sta.<\/p>\n<p>Asimismo, por una las sociedades beneficiarias se acuerda crear una sucursal en Polonia, con designaci\u00f3n de sus representantes.<\/p>\n<p>El registrador en una <b>exhaustiva y fundamentada nota<\/b> se <b>opone<\/b> a la escisi\u00f3n por los siguientes motivos.<\/p>\n<p>1\u00ba. <b>Falta informe de expertos independientes<\/b> dado que las sociedades resultantes de la escisi\u00f3n son an\u00f3nimas. Art. 66 y 69 LSC.<\/p>\n<p>2\u00ba. La manifestaci\u00f3n acerca del <b>cumplimiento del deber de informaci\u00f3n<\/b> recogido en el art\u00edculo 39 de la Ley de Modificaciones Estructurales, en los t\u00e9rminos que se expresan en el documento,<b>resulta incompleta por cuanto s\u00f3lo se refiere a los socios y no a los trabajadores. <\/b>Tampoco existe manifestaci\u00f3n sobre las <b>consecuencias sobre el empleo.<\/b><\/p>\n<p>3\u00ba. No cabe que el capital social de las sociedades beneficiarias <b>se haya desembolsado mediante aportaciones dinerarias,<\/b> sin perjuicio de que, adicionalmente, los socios puedan realizar aportaciones dinerarias a la sociedad a cambio de las correspondientes acciones.<\/p>\n<p>4\u00ba. En la <b>creaci\u00f3n de la sucursal<\/b> en Polonia, <b>no consta la mayor\u00eda de edad<\/b> de sus representantes.<\/p>\n<p>5.\u00ba Dado que las Sociedades Beneficiarias de la Escisi\u00f3n son <b>dos sociedades creadas<\/b> como consecuencia de la misma, siendo sus socios los mismos y en la misma proporci\u00f3n que los de la sociedad escindida, la operaci\u00f3n constituye <b>una escisi\u00f3n entre empresas del grupo<\/b>. En consecuencia, resulta de aplicaci\u00f3n la Norma 21 del Plan General de Contabilidad aprobado por el Real Decreto 1514\/2007, de 16 de noviembre, modificado por el Real Decreto 1159\/2010, de 17 de septiembre, y de la Consulta n.\u00ba 13 del a\u00f1o 2011 del Instituto de Contabilidad y de Auditor\u00eda de Cuentas, que establece que <b>la fecha contable ser\u00e1 la del primer d\u00eda del ejercicio<\/b> en que se apruebe la escisi\u00f3n (independientemente de la fecha de inicio de operaciones de las sociedades).<\/p>\n<p>6\u00ba. No consta la <b>informaci\u00f3n sobre la valoraci\u00f3n del activo y pasivo<\/b> del patrimonio que se transmite; ni la fecha<b> de las cuentas<\/b> de la sociedad escindida que se ha utilizado para establecer las condiciones en que se realiza la fusi\u00f3n.<\/p>\n<p>7\u00ba. No se ha efectuado <b>manifestaci\u00f3n alguna<\/b> con respecto al <b>eventual impacto de g\u00e9nero ni sobre la incidencia que pudiera tener, en su caso, en la responsabilidad social <\/b>de la empresa.<\/p>\n<p>8\u00ba. Debe indicarse <b>el valor de cada uno de los activos que son traspasados a las sociedades beneficiarias<\/b>, indicando tambi\u00e9n la valoraci\u00f3n en su conjunto de cada una de las unidades econ\u00f3micas traspasadas a cada sociedad.<\/p>\n<p>9\u00ba. El \u00faltimo de los activos descritos, consistente en \u00abel importe correspondiente al justiprecio que definitivamente se obtenga en relaci\u00f3n a la expropiaci\u00f3n de dos fincas registrales\u00bb, se configura realmente como un <b>derecho de cr\u00e9dito<\/b> consistente en el derecho a obtener un importe que se determinar\u00e1 en un futuro. Como aportaci\u00f3n no dineraria, formando parte de los activos de la sociedad, <b>este derecho de cr\u00e9dito debe ser valorado econ\u00f3micamente a los efectos de su traspaso a las sociedades beneficiarias<\/b>. (Art\u00edculos 65 y 67 y siguientes de la Ley de Sociedades de capital.).<\/p>\n<p>Los defectos consignados tienen car\u00e1cter <b>subsanable.<\/b><\/p>\n<p>El interesado, tambi\u00e9n en un extenso escrito, <b>recurre<\/b> alegando el art\u00edculo 78 bis, que no hay trabajadores en Espa\u00f1a, que hay certificaci\u00f3n bancaria, que no hay grupo de sociedades, que se trata de un supuesto asimilable a fusi\u00f3n de sociedades \u00edntegramente participadas, que no hay incidencias en el empleo o en la responsabilidad corporativa.<\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Doctrina:<\/b> Por claridad y dado <b>los m\u00faltiples defectos<\/b> comprendidos en la nota, veamos por separado la <b>soluci\u00f3n <\/b>que la DG da a cada uno de ellos:<\/p>\n<p>1\u00ba. Confirma <b>la necesidad de informe de experto independiente<\/b> en base a \u201cuna interpretaci\u00f3n literal, l\u00f3gica, sistem\u00e1tica y finalista de las normas objeto de debate\u201d. Ello no es sino consecuencia del principio de realidad del capital social, seg\u00fan el cual es nula la emisi\u00f3n de acciones que no respondan a una efectiva aportaci\u00f3n patrimonial a la sociedad y no cabe emitir acciones por una cifra inferior a la de su valor nominal<\/p>\n<p>Desde este punto de vista, el informe del experto independiente sobre la equivalencia entre el patrimonio aportado y el capital de la sociedad beneficiaria es <b>exigido en inter\u00e9s no s\u00f3lo de los accionistas sino tambi\u00e9n de los acreedores sociales<\/b>, por lo que no puede dejarse al arbitrio de aqu\u00e9llos exclusivamente.<\/p>\n<p>2\u00ba. Tambi\u00e9n se confirma que <b>el deber de informaci\u00f3n recogido en el art\u00edculo 39 de la Ley<\/b> debe cumplirse, no s\u00f3lo respecto de los socios, como se expresa en la escritura, sino tambi\u00e9n respecto de los representantes de los trabajadores.<\/p>\n<p>3\u00ba. Tambi\u00e9n confirma que <b>no cabe que el capital social de las sociedades beneficiarias se haya desembolsado mediante aportaciones dinerarias<\/b>, sin perjuicio de que, adicionalmente, los socios puedan realizar aportaciones dinerarias a la sociedad a cambio de las correspondientes acciones.<\/p>\n<p>4\u00ba. Tambi\u00e9n <b>declara necesaria la constancia de la mayor\u00eda de edad<\/b> de los representantes de la sucursal que de una de las sociedades beneficiarias se crea.<\/p>\n<p>5\u00ba. La <b>fecha de retroacci\u00f3n contable debe ser la fecha de inicio del ejercicio<\/b> por tratarse de una escisi\u00f3n entre empresas del grupo pues as\u00ed resulta de la norma de registro y valoraci\u00f3n 21.\u00aa en su apartado 2.2.2. seg\u00fan la cual: \u201cEn las operaciones de fusi\u00f3n y escisi\u00f3n entre empresas del grupo, la fecha de efectos contables ser\u00e1 la de inicio del ejercicio en que se aprueba la fusi\u00f3n siempre que sea posterior al momento en que las sociedades se hubieran incorporado al grupo\u201d.<\/p>\n<p>6\u00ba. <b>No es necesario en cambio, <\/b>por lo que se revoca el defecto,\u00a0 <b>la informaci\u00f3n sobre la valoraci\u00f3n del activo y pasivo del patrimonio que se transmite y sobre la fecha de las cuentas de la sociedad escindida<\/b> que se ha utilizado para establecer las condiciones en que se realiza la escisi\u00f3n y ello porque se trata de un supuesto asimilable a la escisi\u00f3n de <b>sociedades \u00edntegramente participadas<\/b>(cfr. art\u00edculos 52.1 y 73 de la Ley 3\/2009), por lo que, por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 49 de la misma Ley, la operaci\u00f3n puede realizarse sin necesidad de incluir en el proyecto de escisi\u00f3n esas dos menciones debatidas.<\/p>\n<p>7\u00ba. <b>Tampoco ser\u00e1 preciso hacer constar el eventual impacto de g\u00e9nero<\/b> de la operaci\u00f3n de escisi\u00f3n en los \u00f3rganos de administraci\u00f3n, si no existen nuevos nombramientos por ser el administrador \u00fanico de la sociedad escindida el administrador \u00fanico de las dos sociedades beneficiarias de nueva creaci\u00f3n.<\/p>\n<p>8\u00ba. <b>Tampoco ser\u00e1 preciso mencionar la incidencia en la responsabilidad social de la empresa<\/b> pues como resulta del art\u00edculo 39 de la Ley 2\/2001, de 4 de marzo, de Econom\u00eda Sostenible, dicha menci\u00f3n en la memoria es voluntaria en casos como el presente.<\/p>\n<p>9\u00ba. Finalmente <b>tampoco ser\u00e1 preciso detallar<\/b> la \u00abdesignaci\u00f3n y, en su caso, el reparto preciso de los elementos del activo y del pasivo que han de transmitirse a las sociedades beneficiarias\u00bb, como dispone el art\u00edculo 74.1 de la Ley sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, por las mismas razones por las que se revoca el defecto 6\u00ba.<\/p>\n<p><b>Comentario:<\/b> Interesante resoluci\u00f3n en cuanto supone una <b>repaso completo<\/b> de la totalidad de los requisitos necesarios para poder inscribir una escisi\u00f3n en el registro mercantil, que, como es l\u00f3gico, se puede extender igualmente a los supuestos de fusi\u00f3n e incluso parcialmente a los de cesi\u00f3n global de activo y pasivo.<\/p>\n<p>Destaquemos de esta resoluci\u00f3n el que algunos de los requisitos, como el relativo al impacto de g\u00e9nero, si resultan claros de los t\u00e9rminos en que se lleva a cabo la modificaci\u00f3n estructural no es necesaria su cumplimentaci\u00f3n y otros pueden obviarse como consecuencia de la simplicidad que llevan impl\u00edcitas estas operaciones cuando los acuerdos se adoptan en <b>junta universal y por unanimidad<\/b>. Esta simplificaci\u00f3n obviamente no puede extenderse al informe de expertos independientes para las sociedades an\u00f3nimas cuando, o bien se produce un aumento de capital en la beneficiara, o bien se constituyen nuevas sociedades, pues si bien el informe, como resulta hoy d\u00eda del Art. 34 no ser\u00e1 necesario para establecer el tipo de canje, <b>siempre ser\u00e1 necesario<\/b> para la valoraci\u00f3n de las aportaciones no dinerarias. Hubiera sido de desear que el art\u00edculo 78 bis se produjera con m\u00e1s claridad, pero interpretado por el conjunto de las normas que disciplinan la materia su interpretaci\u00f3n y sentido es claro como ya tuvimos ocasi\u00f3n de exponer cuando comentamos dicho art\u00edculo procedente de la modificaci\u00f3n operada en la Ley el 22 de junio de 2012.<\/p>\n<p>Finalmente queremos dejar <b>constancia<\/b>, en cuanto puede servir para la interpretaci\u00f3n correcta de las normas sobre modificaciones estructurales, que, seg\u00fan el pre\u00e1mbulo de la Directiva 2009\/109\/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de septiembre de 2009 \u201ces preciso <b>reducir las cargas de las sociedades al m\u00ednimo necesario<\/b> pero que cualquier acuerdo societario de reducci\u00f3n de tr\u00e1mites debe salvaguardar los sistemas de protecci\u00f3n de los intereses de los acreedores\u201d. JAGV.<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/12\/pdfs\/BOE-A-2014-11695.pdf\">PDF (BOE-A-2014-11695 &#8211; 16\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 268\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-11695\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"403\">\n<li><b> DEP\u00d3SITO DE CUENTAS. INFORME DE AUDITOR CON OPINI\u00d3N DENEGADA.<\/b> Resoluci\u00f3n de 23 de octubre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles II de Zaragoza, por la que se rechaza el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2012.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos:<\/b> Se trata de un dep\u00f3sito de cuentas al que se acompa\u00f1a in informe de auditor\u00eda en el que el auditor expresa\u00a0 que no puede dar una opini\u00f3n sobre las cuentas anuales del ejerci\u00f3 pues\u00a0 no ha podido comprobar la valoraci\u00f3n, a cierre del ejercicio, de una de las \u00abInversiones Inmobiliarias\u00bb, por ser dudosa la capacidad de la sociedad para realizar sus activos, especialmente en lo que se refiere a inversiones inmobiliarias, y liquidar sus pasivos, dado que las cuentas anuales han sido preparadas asumiendo que la actividad social continuar\u00e1, porque hay\u00a0 imposibilidad de verificar el inventario f\u00edsico de existencias al cierre del ejercicio e imposibilidad de obtener informaci\u00f3n para determinar las posibles p\u00e9rdidas por deterioro que pudiera ser necesario registrar, porque respecto del activo por impuestos diferidos no se consideran cumplidos los requisitos exigidos para su reconocimiento, y finalmente porque no hay\u00a0 informaci\u00f3n sobre los aplazamientos de pago efectuados a proveedores conforme a la disposici\u00f3n adicional tercera\u00a0\u00a0 de la Ley 15\/2010, de 5 de julio.<\/p>\n<p>El <b>registrador<\/b> deniega el dep\u00f3sito debido a que la falta de opini\u00f3n del auditor dada la importancia de las salvedades hace que debe entenderse como no emitido el informe (Resoluciones de la DGRN de 12\/11\/2013 y 08\/01\/2014, publicadas en el BOE de 16\/12\/2013 y 05\/02\/2014, respectivamente).<\/p>\n<p>El <b>interesado<\/b> recurre alegando que los presentado es un verdadero informe de auditor\u00eda<\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Doctrina:<\/b> La DG confirma el defecto dada la importancia y trascendencia de las salvedades existentes en el informe.<\/p>\n<p><b>Comentario:<\/b> Confirmando su doctrina establecida en las resoluciones citadas por el registrador en su acuerdo la DG vuelve\u00a0 a considerar que es\u00a0 competencia del registrador Mercantil y de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado en v\u00eda de recurso determinar el valor del dicho informe a los efectos de practicar operaciones en el Registro Mercantil y en el caso examinado, dada la importancia de las salvedades expresadas, no puede accederse al dep\u00f3sito\u00a0 pues la \u201cfinalidad de la norma es dar satisfacci\u00f3n al inter\u00e9s de socios y terceros o de un socio minoritario en que se nombre \u00abun auditor de cuentas para que efect\u00fae la revisi\u00f3n de las cuentas anuales de un determinado ejercicio\u201d.<\/p>\n<p>En definitiva que en todos estos casos de opini\u00f3n denegada, de falta de expresi\u00f3n de opini\u00f3n por salvedades en el informe se debe examinar de forma pormenorizada las naturaleza y alcance de esas salvedades a los efectos de proceder o no al dep\u00f3sito de cuentas de la sociedad. Por tanto se trata de una cuesti\u00f3n de hecho en la que es dif\u00edcil dar reglas generales pues cada caso tendr\u00e1 unos perfiles distintos (JAGV)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/25\/pdfs\/BOE-A-2014-12220.pdf\">PDF (BOE-A-2014-12220 &#8211; 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 166\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-12220\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"408\">\n<li><b> CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL POR CORREO ELECTR\u00d3NICO: NO ES ADMISIBLE SALVO QUE SE ADOPTEN DETERMINADAS CAUTELAS. <\/b>Resoluci\u00f3n de 28 de octubre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles III de Madrid a inscribir determinada cl\u00e1usula de los estatutos de una sociedad.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos:<\/b> El problema que plantea esta resoluci\u00f3n es relativo a <b>si es o no admisible<\/b> como sistema de convocatoria de junta el del \u201ccorreo electr\u00f3nico dirigido a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica que conste igualmente en el Libro Registro de Socios, o cualquier otro medio telem\u00e1tico que asegure la recepci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Para el registrador <b>\u201cel correo electr\u00f3nico no es un medio que por s\u00ed solo asegure la recepci\u00f3n de la convocatoria por los socios,<\/b> como exige el art\u00edculo 173.2 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital\u201d. Como consecuencia de ello practica <b>la inscripci\u00f3n parcial<\/b> de los estatutos dejando el otro medio que contemplaban los estatutos que era <b>la carta certificada<\/b>.<\/p>\n<p>Recurre el interesado y alega el RDL 13\/2010 sobre medidas agilizadoras y simplificadoras en el proceso de constituci\u00f3n de sociedades, la flexibilizaci\u00f3n de todo lo referido a la forma de la convocatoria de las juntas generales admitiendo medios telem\u00e1ticos \u201centre los que se encuentra el correo electr\u00f3nico, pues es directo, r\u00e1pido, econ\u00f3mico y eficaz, y a mayor abundamiento cumple los requisitos exigidos del art\u00edculo 173.2 LSC.<\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Doctrina:<\/b> La DG <b>confirma<\/b> el acuerdo de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Se pregunta la DG si el correo electr\u00f3nico \u201ccumple o no las garant\u00edas de informaci\u00f3n que sobre la convocatoria se pretende asegurar por la norma legal\u201d.<\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El correo certificado con acuse de recibo cumple las exigencias legales<\/b> y tambi\u00e9n la cumplen la establecida en el art\u00edculo 5 de los Estatutos-tipo aprobados por la Orden JUS\/3185\/2010, de 9 de diciembre, al establecer que \u00ab\u2026la convocatoria se comunicar\u00e1 a los socios a trav\u00e9s de procedimientos telem\u00e1ticos, mediante el uso de firma electr\u00f3nica\u2026\u00bb. En efecto, seg\u00fan la Resoluci\u00f3n de 23 de marzo de 2011, esta previsi\u00f3n de la citada Orden \u00abtiene como presupuesto la consideraci\u00f3n de que, atendiendo a la finalidad de la norma del art\u00edculo 173.1 de la Ley de Sociedades de Capital, debe admitirse, con la necesaria flexibilidad, la utilizaci\u00f3n de procedimientos telem\u00e1ticos, mediante el uso de firma electr\u00f3nica, en consonancia con la pretensi\u00f3n por parte del legislador de impulsar el uso de tales instrumentos tecnol\u00f3gicos tambi\u00e9n por los ciudadanos. Desde este punto de vista, es indudable que dicha comunicaci\u00f3n puede asegurar razonablemente la recepci\u00f3n del anuncio por el socio considerando, adem\u00e1s, que se trata de un instrumento de comunicaci\u00f3n personal e individual al socio que implica un comportamiento activo consistente en poner en conocimiento de la sociedad una direcci\u00f3n electr\u00f3nica en la que se efectuar\u00e1n las preceptivas convocatorias\u00bb (cfr., en el mismo sentido, la Resoluci\u00f3n de 4 de junio de 2011).<\/p>\n<p>En cambio, sigue diciendo, \u201cel sistema estatutario de convocatoria de la junta que aqu\u00ed se pretende establecer implicar\u00eda entender que <b>el env\u00edo de un correo electr\u00f3nico, por s\u00ed solo,<\/b> supone su recepci\u00f3n por el destinatario, sin exigir prueba alguna de la efectiva recepci\u00f3n\u201d. Este sistema no debe aceptarse \u201csin perjuicio de que sea admisible una vez complementado con alg\u00fan procedimiento que permita el acuse de recibo del env\u00edo (como, por ejemplo, ser\u00edan la solicitud de confirmaci\u00f3n de lectura, o determinados medios que permitan obtener prueba de la remisi\u00f3n y recepci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n mediante el uso de firma electr\u00f3nica, etc.)\u201d.<\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Comentario:<\/b> Los estatutos discutidos planteaban <b>dos problemas<\/b>: Uno, que establec\u00edan <b>formas alternativas<\/b> de convocar la junta pues hablaban de correo certificado o correo electr\u00f3nico y otro el relativo a la <b>falta de garant\u00edas del correo electr\u00f3nico<\/b> como forma de convocar la junta. El registrador al practicar la inscripci\u00f3n parcial suprimiendo el segundo sistema, suprime tambi\u00e9n la alternancia en la forma de convocatoria por lo que el debate queda reducido a si es admisible el correo electr\u00f3nico, sin m\u00e1s, como forma de convocar la junta.<\/p>\n<p>Ya hemos visto que la DG <b>se muestra contraria<\/b> a su admisibilidad. Y creemos que est\u00e1 en lo cierto pues el e-mail, sin m\u00e1s especificaciones, no cumple con las exigencias necesarias para convertirse <b>en un modo seguro y cierto<\/b> de convocar la junta.<\/p>\n<p>Sin embargo no est\u00e1 tan acertada la DG en sus consideraciones sobre las exigencias que har\u00edan admisible dicho sistema. Al menos en su globalidad. Es indudable y as\u00ed lo apunta la DG que lo primero que deben hacer unos estatutos para establecer como forma de convocar la junta la del correo electr\u00f3nico es la de imponer a los socios, sea por la v\u00eda de las prestaciones accesorias gratuitas o por la v\u00eda de las obligaciones sociales, la obligaci\u00f3n de comunicar una direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico a la sociedad. Sin esta obligaci\u00f3n, claramente establecida, no podr\u00e1 establecerse en estatutos el correo electr\u00f3nico como forma de convocatoria. Pero <b>\u00bfes suficiente con ello?<\/b> En principio parece que s\u00ed pues si el socio da una direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico a la sociedad est\u00e1 admitiendo que las comunicaciones de esta le lleguen por dicha v\u00eda. Ser\u00eda un supuesto de aplicaci\u00f3n del <b>art\u00edculo 11 qu\u00e1ter de la LSC<\/b> cuando admite que \u201clas comunicaciones entre la sociedad y los socios, incluida la remisi\u00f3n de documentos, solicitudes e informaci\u00f3n, podr\u00e1n realizarse <b>por medios electr\u00f3nicos<\/b> siempre que dichas comunicaciones hubieran sido aceptadas por el socio. La sociedad habilitar\u00e1, a trav\u00e9s de la propia web corporativa, el correspondiente dispositivo de contacto con la sociedad que permita acreditar la fecha indubitada de la recepci\u00f3n as\u00ed como el contenido de los mensajes electr\u00f3nicos intercambiados entre socios y sociedad\u201d. Creemos que este art\u00edculo, con las convenientes adaptaciones, puede ser la v\u00eda por la que se articulen las comunicaciones de la sociedad con los socios para cualquier finalidad y no s\u00f3lo para las citadas expresamente en el art\u00edculo de referencia.<\/p>\n<p>En cambio el <b>correo electr\u00f3nico con firma reconocida<\/b> no parece que cumpla con estas exigencias. Efectivamente el certificar un correo con firma electr\u00f3nica le da unas caracter\u00edsticas de fiabilidad especiales- sellado de tiempo, no repudio, integridad-, pero no van a garantizar que el correo sea le\u00eddo por el socio ni tampoco que llegue a su destinatario. En definitiva parece que lo esencial en esta materia es la comunicaci\u00f3n de la direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico a la que el socio desea le sean hechas las comunicaciones de la sociedad y la admisi\u00f3n por el mismo de este sistema en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 11 qu\u00e1ter de la LSC, lo que no es f\u00e1cil pues el sistema establecido debe poder acreditar la fecha de la recepci\u00f3n y el contenido del mensaje.<\/p>\n<p>A la vista de ello no parece tan descabellado el sistema establecido en los estatutos debatidos pues la direcci\u00f3n de e-mail a la que deb\u00edan dirigirse la convocatoria de la junta era la que<b>constara en el libros registro de socios<\/b> y si constaba en dicho libro era porque el socios se la hab\u00eda proporcionado a la sociedad y si se la hab\u00eda proporcionado era porque admit\u00eda las comunicaciones que la sociedad le hiciera por este medio. El correo electr\u00f3nico carece de garant\u00edas, pero debemos reconocer que en la actualidad y como alegaba el recurrente es un medio directo, r\u00e1pido, econ\u00f3mico y eficaz. La DG apunta a que la petici\u00f3n de <b>confirmaci\u00f3n de lectura<\/b> podr\u00eda ser un medio f\u00e1cil para hacer posible este medio de convocatoria, pero si el destinatario no acepta esa confirmaci\u00f3n de lectura har\u00eda depender de la voluntad del socio el que surtiera o no efecto la convocatoria salvo que se estableciera en estatutos que pedida y no hecha la confirmaci\u00f3n de haber le\u00eddo el correo remitido, producir\u00eda los efectos de la convocatoria siempre que no hubiera sido devuelto por el sistema. Debemos concluir ponderando las dificultades que tienen todas estas cuestiones pues es muy dif\u00edcil\u00a0\u00a0 coordinar la seguridad, con la facilidad, econom\u00eda y comodidad.<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s la DG reitera que el env\u00edo por correo certificado con aviso de recibo cumple las exigencias legales de convocar la junta(cfr., por todas, la Resoluci\u00f3n de 16 de abril de 2005), aclarando adem\u00e1s que seg\u00fan la doctrina del Tribunal Supremo, <b>acreditada la remisi\u00f3n y recepci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n postal<\/b>, incumbir\u00eda al socio la prueba de la falta de convocatoria (Sentencia de 3 de abril de 2011), por lo que no cabe exigencia adicional sobre la acreditaci\u00f3n fehaciente del contenido de \u00e9sta.(JAGV)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/25\/pdfs\/BOE-A-2014-12225.pdf\">PDF (BOE-A-2014-12225 &#8211; 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 159\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-12225\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline;\"><b>JURISPRUDENCIA FISCAL:<\/b><\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(Comentarios a Consultas de la Direcci\u00f3n General de Tributos, Doctrina del Tribunal Econ\u00f3mico Administrativo Central y Sentencias, realizados por Joaqu\u00edn Zejalbo Mart\u00edn, notario de Lucena (C\u00f3rdoba).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Se incluye en este informe un texto, estando el resto en <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/consultas-DGTr\/2014-AGOSTO.htm\">archivo aparte<\/a>.<\/p>\n<p>Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2014, Recurso 1014\/2013.<b>\u00a0No se admiten\u00a0<\/b>\u201c<b>las posiciones que, de una u otra forma, conducen a interpretar que la Administraci\u00f3n est\u00e1 obligada a acertar siempre, de modo que si se equivoca (por m\u00ednimo que sea el yerro) pierde la posibilidad de liquidar el tributo, aun cuando su potestad siga viva, porque carecen de sustento normativo que las avale, tanto ordinario como constitucional.\u201d<\/b><\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201c<\/b>No obstante, y con independencia de la prescripci\u00f3n del derecho a determinar la deuda tributaria, la facultad de la Administraci\u00f3n de liquidar de nuevo no es absoluta, pues\u00a0<b>este Tribunal Supremo viene negando todo efecto a la liquidaci\u00f3n que incurre de nuevo en el mismo error. Seg\u00fan hemos dicho en la repetida sentencia de 26 de marzo de 2012 (casaci\u00f3n 5827\/09, FJ 3\u00ba), en esas situaciones, la negativa a reconocer a la Administraci\u00f3n una tercera oportunidad deriva del principio de buena fe al que est\u00e1n sujetas\u00a0<\/b>las administraciones p\u00fablicas en su actuaci\u00f3n [ art\u00edculo 3.1 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan (BOE de 27 de noviembre)] y es consecuencia de la fuerza inherente al principio de proporcionalidad que debe presidir la aplicaci\u00f3n del sistema tributario, conforme dispone hoy el art\u00edculo 3.2 de la Ley General Tributaria de 2003, entendido como la adecuaci\u00f3n entre medios y fines.\u00a0<b>Es, adem\u00e1s, corolario de la proscripci\u00f3n del abuso de derecho, que a su vez dimana del pleno sometimiento de las administraciones p\u00fablicas a la ley y al derecho ex art\u00edculo 103.1 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola. Jur\u00eddicamente resulta intolerable la actitud contumaz de la Administraci\u00f3n tributaria, la obstinaci\u00f3n en el error, la repetici\u00f3n de id\u00e9ntico yerro, por atentar contra su deber de eficacia, impuesto en el mencionado precepto constitucional, desconociendo el principio de seguridad jur\u00eddica,<\/b>\u00a0proclamado en el art\u00edculo 9.3 de la propia Norma Fundamental [v\u00e9anse tres sentencias de 3 de mayo de 2011 (casaciones 466\/98, 4723\/09 y 6393\/09, FJ 3\u00ba en los tres casos). En el caso de resoluciones jurisdiccionales, habr\u00eda que a\u00f1adir que la nueva liquidaci\u00f3n que reincide en el error constituye en realidad un acto dictado en contradicci\u00f3n con lo ejecutoriado, nulo de pleno derecho en virtud del art\u00edculo 103.4 de la Ley de esta jurisdicci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>Existen dos votos particulares, y en uno de ellos el Magistrado Garz\u00f3n Herrera afirma que \u201cen materia del IVA el elemento temporal es un elemento esencial de las obligaciones tributarias que por este concepto se exijan, lo que de modo reiterado viene siendo afirmado por esta Sala.<\/p>\n<p>Desde el punto de vista doctrinal hay unanimidad en considerar el elemento temporal del hecho imponible es un elemento esencial de la obligaci\u00f3n tributaria liquidada.<\/p>\n<p>Siendo esto as\u00ed, es evidente, para m\u00ed, que no produce interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n la obligaci\u00f3n inicial liquidada en la segunda liquidaci\u00f3n que contiene un elemento temporal esencial y distinto de la inicial. Ello impide, en este caso, que la obligaci\u00f3n inicial, la liquidaci\u00f3n anual, opere interrumpiendo la prescripci\u00f3n sobre la segunda liquidaci\u00f3n que es mensual. Por eso, cuando se dicta la liquidaci\u00f3n, aqu\u00ed impugnada, que tiene un elemento temporal trimestral, hab\u00eda transcurrido el plazo de prescripci\u00f3n para dictar la liquidaci\u00f3n, por lo que ha de declararse prescrita.\u201d<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline;\">NOTICIAS DE INTER\u00c9S PARA LA OFICINA NOTARIAL<\/span>:<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline;\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline;\">LA SUSTITUCION VULGAR EN LA LEG\u00cdTIMA<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><span style=\"text-decoration: underline;\">PLANTEAMIENTO DEL SUPUESTO<\/span><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Hace ya a\u00f1os que me ha preocupado, en la redacci\u00f3n de cualquier testamento con legitimarios, la posibilidad de introducir una sustituci\u00f3n vulgar en cualquier supuesto de atribuci\u00f3n de su leg\u00edtima a un legitimario. Con cierta duda, la limito s\u00f3lo al supuesto de premoriencia del legitimario por sus descendientes, omitiendo cualquiera otro de los casos que establece el art <b>774 del c.c.<\/b> (el heredero no quiera o no pueda aceptar la herencia). Hay adem\u00e1s otros preceptos del c.c. que incrementan mis dudas, en especial el art\u00edculo <b>813<\/b> que dice \u201cque el testador no puede privar a los herederos de su leg\u00edtima, sino en los casos expresamente determinados por la ley. Y no puede imponer sobre ella gravamen, ni condici\u00f3n, <b>ni sustituci\u00f3n de ninguna especie<\/b>, salvo lo dispuesto\u00a0 en cuanto al usufructo del viudo y lo establecido en el art\u00edculo 808 respecto de los hijos\u00a0 o descendientes judicialmente incapacitados\u201d (esto \u00faltima introducido por la ley 41\/2003). Tambi\u00e9n el <b>art 985<\/b> cuando trata del acrecimiento en la porci\u00f3n legitimaria. Ya que si bien en las sucesiones intestadas <b>el art 981<\/b> indica que \u201cen las sucesiones leg\u00edtimas (legales o intestadas) la parte del que repudia la herencia acrecer\u00e1 siempre a los coherederos, y en las testamentarias (<b>art 982<\/b>) exige un llamamiento a la misma herencia o una porci\u00f3n de ella, sin designaci\u00f3n de partes, y que el llamado muera antes que el testador, renuncie a la herencia o sea incapaz de recibirla, sin embargo, cuando llega al acrecimiento en la leg\u00edtima, el <b>art 985<\/b> dice \u201c<b>Entre los herederos forzosos, el derecho de acrecer, s\u00f3lo tendr\u00e1 lugar cuando la parte de libre disposici\u00f3n se deje a dos o m\u00e1s de ellos y a un extra\u00f1o. Pero si la parte repudiada fuere la leg\u00edtima suceder\u00e1n en ella los coherederos por su derecho propio y no por derecho de acrecer<\/b>\u201d. Es decir en la leg\u00edtima no hay acrecimiento, sino que es la ley la que, en caso de premoriencia, renuncia o incapacidad, determina quienes son los nuevos legitimarios y cu\u00e1l es su porci\u00f3n o participaci\u00f3n en dicha leg\u00edtima.<\/p>\n<p>Hace ya muchos a\u00f1os que recurr\u00ed a Vallet para tratar de aclarar esta cuesti\u00f3n (que hoy veo mucho m\u00e1s clara) y cuando hoy he vuelto a leer su magn\u00edfico y exhaustivo libro sobre el tema \u201cPanorama del Derecho de Sucesiones, Fundamentos I\u201d, he vuelto a darme cuenta de que, por un lado, las p\u00e1ginas 634 y ss. estaban exhaustivamente anotadas y subrayadas por m\u00ed, hace a\u00f1os, y por otro que Vallet es tan exhaustivo, que asusta, ya que se remonta para estudiar el tema, nada menos que a las leyes \u201cOmnimodo y Scimus del Codex 3, 28, 30 y 36 y Quoniam in prioribus 32 h. t.\u201d, estudia las leyes forales de entonces, y hace comparaciones con los distintos Derechos Europeos, en fin algo que me asombra por su capacidad de estudio y de s\u00edntesis.<\/p>\n<p>Se cuenta que cuando Don Juan Vallet aprob\u00f3 las oposiciones entre notarios a Madrid, y tras de leer el primer ejercicio o sea el dictamen, el Tribunal lo llam\u00f3 aparte y le dijo, algo as\u00ed como, \u201cnos quiere Vd explicar para que lo entendamos, todo lo que ha escrito\u201d. Tras ello, le dieron la plaza de Madrid sin duda alguna.<\/p>\n<p>Vallet estudia los distintos supuestos de pago de la leg\u00edtima (cuyo origen se encuentra en el Digesto), como el pago de la <b>leg\u00edtima en met\u00e1lico<\/b>, que conced\u00eda la opci\u00f3n al patrono legitimario\u00a0 entre recibir el legado en dinero y manumitir al esclavo \u2013conforme el liberto testador hab\u00eda dispuesto- o bien no aceptar aquel ni manumitir a \u00e9ste y exigir la leg\u00edtima; el supuesto de disposici\u00f3n ordenando el pago de la <b>leg\u00edtima en nuda propiedad<\/b> o sea con gravamen del usufructo, que fue uno de los temas m\u00e1s debatidos por los autores de Dcho Com\u00fan (Ley Uxori meae) ; o la <b>disposici\u00f3n de un usufructo en satisfacci\u00f3n de la leg\u00edtima<\/b> (Ley Quoniam in prioribus), bien estimando que tal atribuci\u00f3n supon\u00eda una opci\u00f3n\u00a0 entre aceptar el usufructo, sin perjuicio de reclamar, en plena propiedad, el complemento de lo que capitalizado, faltare a aquel para cubrir su leg\u00edtima, o bien reclamar su leg\u00edtima en pleno dominio y en bienes de la herencia, o bien considerar que la atribuci\u00f3n en usufructo, es pars domini y debe ser complementada con su nuda propiedad hasta el montante de la leg\u00edtima, aunque el usufructo grave la parte de libre disposici\u00f3n.<\/p>\n<p>Dentro del c.c., la STS 19 abril 1963 resolvi\u00f3 que no es adecuado satisfacer la leg\u00edtima en usufructo asignado por el causante, pues consider\u00f3 que la leg\u00edtima es de orden p\u00fablico, y sobre ella no puede recaer gravamen ni limitaci\u00f3n alguna. En cuanto a la asignaci\u00f3n de la leg\u00edtima en nuda propiedad, es decir con su gravamen con un usufructo o una renta vitalicia, se recoge en el art 820. 3\u00ba.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline;\">LA SUSTITUCI\u00d3N VULGAR EN LA LEG\u00cdTIMA. ESTUDIO CONCRETO<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>A)..- Pasando a lo que dice Vallet, en relaci\u00f3n con el gravamen de <b>la leg\u00edtima con las sustituciones (y en este caso con una sustituci\u00f3n vulgar)<\/b>, y apoy\u00e1ndose en el criterio de la ley Quoniam in prioribus, dicha norma prohib\u00eda la imposici\u00f3n de sustituciones y de tenerlas las consideraba por no puestas. Tal es, dice, el criterio del c.c. art 813, <b>al ordenar que el testamento no puede imponer a la leg\u00edtima \u201csustituci\u00f3n de ninguna especie<\/b>\u201d (hoy se admite la fideicomisaria para el caso de incapaces). Para este autor existen matices, ya que dicha sustituci\u00f3n vulgar, no atenta al legitimario a que afecta, puesto que est\u00e1 prevista para el supuesto de que el nombrado no llegue a ser legitimario. Sin embargo se ha estimado que si puede atentar a otras leg\u00edtimas por cuanto, al no haber nacido la de aquel (el que premuere o renuncia deja de ser legitimario), tienen efectividad las de los otros designados por la ley en grado u orden subsidiarios, o bien contra el acrecimiento de los otros.<\/p>\n<p>( En resumen el legitimario que muere o renuncia deja de ser legitimario, ya no tiene derecho a leg\u00edtima; la leg\u00edtima legada y que ha desaparecido, no pasa a los sustitutos nombrados, a menos que \u00e9stos sean tambi\u00e9n legitimarios, sino a los otros legitimarios, que expanden su derecho).<\/p>\n<p>a).- As\u00ed la muerte de un hijo legitimario da paso a las de los nietos; la de todos ellos o del \u00fanico a la de los ascendientes. En estos casos s\u00f3lo es posible la sustituci\u00f3n vulgar de aquel presunto legitimario en los bienes de su leg\u00edtima si est\u00e1 establecida a favor de quienes, en su defecto, ser\u00edan, a su vez, legitimarios<\/p>\n<p>b).- Pero, en cambio, atentar\u00eda contra ellos, si esa sustituci\u00f3n vulgar fuera establecida a favor de terceras personas incluso extra\u00f1os. En estos casos, el llamamiento a estas otras personas se habr\u00eda efectuado a t\u00edtulo de instituci\u00f3n de herederos, y no s\u00f3lo se tendr\u00eda por no puesta la sustituci\u00f3n en cuanto a la leg\u00edtima, sino que adem\u00e1s, los ulteriores, pero no previstos legitimarios, no mencionados, resultar\u00edan preteridos. Tambi\u00e9n es impugnable la sustituci\u00f3n vulgar cuando la muerte de un legitimario da lugar a que se ampl\u00ede la leg\u00edtima de sus colegitimarios, como ocurre en el supuesto de repudiaci\u00f3n (art 985.2)<\/p>\n<p>En definitiva no es conveniente, sino que puede ser inconveniente, el establecer incluso una sustituci\u00f3n vulgar en el testamento, en relaci\u00f3n con la atribuci\u00f3n de la leg\u00edtima, incluso aunque sea a favor de los hijos y descendientes del legitimario. Tal es el caso de la cl\u00e1usula que diga \u201c<b>lego la leg\u00edtima a mi hijoXX sustituido por sus descendientes<\/b>\u201d, que no debe incluirse en un testamento.<\/p>\n<p>B).- Finalmente y para acabar estas notas, veo conveniente acudir al supuesto y soluci\u00f3n propuesta por <b>la Rs 26 septiembre 2014 (BOE 7 noviembre de 2014),<\/b> que recoge el supuesto de que nos ocupamos \u201csustituci\u00f3n vulgar en la leg\u00edtima\u201d. En ella incluso se llega a aludir (cosa que casi nunca antes se ha hecho) a un autor (Vallet) para apoyar la soluci\u00f3n que se adopta.<\/p>\n<p>En dicha Rs, se plantea la inscripci\u00f3n de una escritura de herencia y entrega de legado, en la que el testador, hab\u00eda ordenado el legado de un inmueble en pago de <b>leg\u00edtima a favor de dos hijos, con sustituci\u00f3n vulgar en sus descendientes<\/b>, y en tanto en el resto de sus bienes, instituye usufructuario a su c\u00f3nyuge y, con respeto de ese usufructo, heredero universal a un tercer hijo. Uno de los legitimarios renuncia a su legado, y en la escritura otorgada se hace efectiva la sustituci\u00f3n establecida y se entrega a la otra legitimaria y a los hijos del renunciante el bien legado, m\u00e1s un complemento en leg\u00edtima. La Registradora deniega la inscripci\u00f3n por estimar que no cabe sustituci\u00f3n en la leg\u00edtima, ya que \u00e9sta supone un gravamen sobre la leg\u00edtima de la legataria no renunciante. Y es verdad, dado que, habiendo renunciado un legitimario, dicha leg\u00edtima ya no existe, y al desaparecer dicho legitimario, la leg\u00edtima se expande en cuanto a la otra legitimaria, que evidentemente queda perjudicada.<\/p>\n<p>La pregunta que hace la Rs es la de si la renuncia de un legitimario, habiendo sustituci\u00f3n vulgar, extingue la leg\u00edtima de los sustituidos, o si la sustituci\u00f3n supone el mantenimiento de los nietos en la posici\u00f3n del padre.\u00a0 La DG acude al citado art 813 c.c. y traslada la opini\u00f3n de Vallet: \u201c<b><i>La sustituci\u00f3n vulgar, no perjudica la leg\u00edtima del sustituido, pero puede atentar a otras leg\u00edtimas, por cuanto al no haber nacido la de aquel, tiene efectividad la de otros designados por la ley en grado u orden subsidiarios, o bien contra el acrecimiento de las de otros. As\u00ed la muerte de un hijo, da paso a la de los nietos, y la de todos ellos, a la de los ascendientes. En estos supuestos s\u00f3lo es posible la sustituci\u00f3n en los bienes de la leg\u00edtima, si \u00e9sta est\u00e1 establecida a favor de quienes, en su defecto, ser\u00edan legitimarios. Tambi\u00e9n ser\u00eda impugnable la sustituci\u00f3n vulgar cuando trata de impedir que la premoriencia de un legitimario diera lugar a que acreciera la leg\u00edtima de sus colegitimarios, tal y como ocurre en el caso del art 985.2 del c.c<\/i><\/b>.\u201d. Siendo la leg\u00edtima pars bonorum, cuya atribuci\u00f3n individual a los legitimarios viene determinada por el cociente o divisor del n\u00famero de herederos forzosos existentes en la sucesi\u00f3n, la renuncia de uno de los llamados en tal cualidad determina que no haya llegado a ser legitimario en ning\u00fan momento, por lo que \u201c<b>no hace n\u00famero\u201d<\/b>, es decir no cuenta en el divisor para calcular la leg\u00edtima individual\u2026Por tanto la admisi\u00f3n de los sustitutos vulgares del legitimario que repudia la herencia o legado, supondr\u00eda una restricci\u00f3n o perjuicio de la leg\u00edtima de los colegitimarios del renunciante, y dicho efecto quedar\u00eda sujeto a la interdicci\u00f3n de las disposiciones testamentarias que constituyan un gravamen o limitaci\u00f3n de la leg\u00edtima estricta. Se alega dem\u00e1s <b>la STS de 10 julio de 2003<\/b> y Audiencia Provincial de Las Palmas 114\/2007 de 29 marzo, seg\u00fan las cuales no debe ofrecer duda que los descendientes de un legitimario renunciante no pueden alegar dcho. alguno a la leg\u00edtima, pues han perdido la expectativa de ser legitimarios por raz\u00f3n de la renuncia de su padre.<\/p>\n<p>Pero en la RS aludida, la DG encuentra una salida al problema, ajeno a la cuesti\u00f3n que nos ocupa: nada impide que se produzca una sustituci\u00f3n vulgar en el legado ordenado a favor de los nietos, pero el bien o cuota indivisa ser\u00eda recibido por los nietos, hijos del renunciante, <b>en concepto distinto al de leg\u00edtima<\/b>. <b>Pero dado que todos los interesados en la herencia est\u00e1n de acuerdo en la soluci\u00f3n adoptada, y por tanto en atribuir a los nietos el montante que les hubiera correspondido de mantenerse la posici\u00f3n de la estirpe, y adem\u00e1s se les paga un suplemento en met\u00e1lico, la soluci\u00f3n es posible de acuerdo con el art 1058 c.c. \u201clos herederos mayores de edad y teniendo la libre disposici\u00f3n de su herencia, podr\u00e1n distribuir la herencia de la manera que tengan por conveniente\u201d.<\/b><\/p>\n<p><b>\u00a0CONCLUSI\u00d3N<\/b>: A la vista de todo lo anterior, es evidente que, en la redacci\u00f3n de un testamento, cuando el testador se encuentre sujeto a la vecindad de Dcho Com\u00fan, nunca se debe establecer una sustituci\u00f3n vulgar de ning\u00fan tipo en la leg\u00edtima estricta.<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline;\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline;\">ALGO M\u00c1S QUE DERECHO:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline;\">MIGUEL DE UNAMUNO: \u201cVER CON LOS OJOS\u201d<\/span><\/p>\n<p>Vuelvo a Don Miguel de Unamuno, en una de sus facetas m\u00e1s desconocidas, la de los \u201ccuentos\u201d. En breves relatos, que comenz\u00f3 cuando ten\u00eda una veintena de a\u00f1os y sigui\u00f3 escribiendo y publicando, en distintos medios, a lo largo de su vida, expone una y otra vez, sus ideas: la vida, la muerte, el sentido de vivir, la desgracia y la alegr\u00eda, el amor, el amor cristiano. Don Miguel no se cansa de exponer sus ideas de una forma u otra, y quiz\u00e1 lo \u00fanico que podemos achacarle es que, bajo cada uno de sus cuentos, novelas o narraciones, resaltan m\u00e1s sus ideas de siempre, que el propio argumento del cuento o la narraci\u00f3n.<\/p>\n<p>Dice Julio Pe\u00f1ate Rivero que el cuento es quiz\u00e1 la forma literaria m\u00e1s enraizada en la cultura de los pueblos, se halla en todas las colectividades humanas conocidas y aparece vinculado a sus relatos originales, a sus mitos, a la historia inicial de cada cultura, adem\u00e1s se ha convertido, a lo largo de los siglos, en un formidable veh\u00edculo de comunicaci\u00f3n intercultural, pasando de unos puebles a otros, enriqueci\u00e9ndolos y enriqueci\u00e9ndose a su vez con lo que aportan y reciben, en cada contacto. Las tres primeras colecciones de cuentos conocidas en Nuestro Pa\u00eds son la \u201cDisciplina Clericalis (siglo XII), el Calila y Dimna y el Sendebar (segunda mitad del siglo XIII), todas se nutren de la tradici\u00f3n oriental y se adaptan a la occidental hasta formar parte de ella, pero es a partir del siglo XIX cuando el cuento literario se desarrolla definitivamente y adquiere unas caracter\u00edsticas que llegan hasta la actualidad. Unamuno no s\u00f3lo empez\u00f3 a cultivar muy pronto el relato breve (Ver con sus ojos apareci\u00f3 el 25 de octubre de 1886 en el Noticiero Bilba\u00edno) sino que sigui\u00f3 con esa pr\u00e1ctica a lo largo de casi cincuenta a\u00f1os (Al pie de una encina sali\u00f3 el 1 de agosto de 1934 en Ahora de Madrid).<\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0 Pero pasemos a un peque\u00f1o resumen del cuento unamunesco<\/b>:<\/p>\n<p>\u201cEra un domingo de verano; domingo tras de una semana laboriosa; verano como corona de un invierno duro. El campo estaba sobre fondo verde vestido de florecillas rojas, y el d\u00eda convidaba a tenderse en mangas de camisa a la sombre de alguna encina y besar el cielo, cerrando los ojos\u2026La gente iba a misa mayor y al encontrase se saludaban unos a otros como se saludan las gentes honradas. Iban a dar a Dios gracias porque les dio la pasada semana brazos y alegr\u00eda para el trabajo y a pedirle favor para la venidera..Si todos estaban alegres, si por ser domingo bailoteaba, en el pecho de las muchachas, el coraz\u00f3n con m\u00e1s gana y alborozo.. porqu\u00e9 Juan que hab\u00eda sido alegre, bullicioso e infatigable juguet\u00f3n, ahora, desde que hab\u00eda vuelto de sus estudios superiores, viv\u00eda taciturno, hu\u00eda de todo comercio con los hombres y hasta con los animales, buscaba la soledad y evitaba el trato? Por el pueblo rodaban de boca en boca sus extra\u00f1os dichos, amargos y sombr\u00edos \u201cla vida \u00bfmerece la pena que se la viva?\u201d s\u00f3lo hablaba de dolor y de la pena y eran sus relatos tristes y sus conversaciones amargas..Su padre empez\u00f3 preocup\u00e1ndose y la madre empez\u00f3 perdi\u00e9ndolo y acab\u00f3 escald\u00e1ndose los ojos de puro llorar, porque Juan s\u00f3lo respond\u00eda a sus sol\u00edcitas preguntas \u201cEs man\u00eda, no tengo nada, si estoy triste es porque nac\u00ed as\u00ed, unos ven en claro y otros en negro\u201d.\u00a0 Consultaron al m\u00e9dico, respetable viejecito que sab\u00eda mucho m\u00e1s de lo que cre\u00eda saber y contest\u00f3 \u201cno es nada, d\u00e9jenle y ya vendr\u00e1 a su tiempo el remedio y sobre todo..d\u00f3nde habr\u00e1 unos ojos como los que por aqu\u00ed menudean..d\u00e9jenle que tope con sus ojos..vaya necesita ojos, no quiere ver con los suyos\u201d. Juan se encerraba a solas largu\u00edsimas horas y le\u00eda y rele\u00eda y volv\u00eda a releer. Sus padres nunca supieron lo que le\u00eda y vieron solo unos librotes en enrevesado gringo, con t\u00edtulos enmara\u00f1ados y muchas <i>ch y pf<\/i> y alg\u00fan que otro tomo de versos.<\/p>\n<p>Hab\u00eda a la salida del pueblo y al borde del camino una casita con un emparrado delantero y bajo el emparrado un banco de nogal y all\u00ed Magdalena serv\u00eda un refrigerio a los paseantes y viajeros. \u00a1Cuidado que era alegre la muchacha! ..Juan ven\u00eda a sentarse en aquel banco y all\u00ed refrescaba su garganta, ya que no la sequedad de su alma. Era para \u00e9l un misterio aquella muchacha alegre en una vida trabajosa, siempre sonriendo a la suerte que le pon\u00eda cara seria<strong>:<\/strong><\/p>\n<p>\u201c<i>Buenas tardes, Don Juan \u00bfQuiere Vd algo?. Trae lo de ayer&#8230; Ya se van acortando los d\u00edas y alargando las noches. Es natural. \u00a1Si Vd viera cuanto siento que se vaya el verano! Pues tiene que irse, a m\u00ed me aburre tanto sol, calienta los cascos y no deja hacer nada..Pero \u00bfQu\u00e9 le pasa a Vd Don Juan? Mira, ll\u00e1mame Juan o Juanito o como quieras, pero don Juan, no..el don es feo\u201d.<\/i><\/p>\n<p>Juan volv\u00eda cada d\u00eda y tornaba a volver y se hizo un asiduo parroquiano al banco de nogal. Un d\u00eda de tantos estuvo revolviendo papelotes, ley\u00e9ndolos y corrigi\u00e9ndolos y al recogerlos para pagar y marcharse cay\u00f3sele uno de ellos. Magdalena not\u00f3 algo en el suelo y m\u00e1s tarde recogi\u00f3 el olvidado papel y ley\u00f3 que dec\u00eda: \u201c<b><i>La vida es un monstruo que se devora; sufre al sentirse devorada y goza al devorar. Los placeres se olvidan luego; persisten los dolores, amargando la vida. Ma\u00f1ana cuando est\u00e9 m\u00e1s sereno el d\u00eda, m\u00e1s claro el cielo y m\u00e1s tibio el aire, se extinguir\u00e1 la l\u00e1mpara y perdidos en nuevas combinaciones, rodar\u00e1n los elementos de la conciencia. Dices \u00a1ya viene! Y cuando extiendes los brazos, vuelves la frente mustia y exclamar\u00e1s \u00a1es tarde, ya pas\u00f3! Da vueltas el mundo y al a\u00f1o vuelve al punto que parti\u00f3, siempre en torno al sol, sin alcanzarle nunca, que si acaso le alcanzara nos reducir\u00edamos a polvo..\u00bfy d\u00f3nde encontrar un alma hermana? Comer para vivir y vivir para comer, horrible c\u00edrculo vicioso. \u00a1Qui\u00e9n pudiera vegetar<\/i><\/b>!\u201d<\/p>\n<p>Magdalena no sigui\u00f3 leyendo; inclin\u00f3 su cabeza hermosa y sec\u00f3 en vano con el extremo del delantal sus ojos, porque tuvo que volverlos muchas veces a secar. Ella apenas comprend\u00eda lo que estaba leyendo y sinti\u00f3 tambi\u00e9n un nudo en la garganta y como una bola caliente que por su interior chocara contra el pecho y se hiciera polvo..\u201d<\/p>\n<p>Por la tarde muri\u00f3 el sol y Juan lleg\u00f3 como siempre a sentarse en el banco de nogal. Magdalena no estaba all\u00ed como otros d\u00edas, la muchacha apareci\u00f3 m\u00e1s triste, m\u00e1s taciturna, llevando con incierto pulso el diario refresco, que coloc\u00f3 sobre la mesa. \u201cQu\u00e9 te pasa \u00bftienes algo? Tome se\u00f1or\u201d y alarg\u00f3 a Juan el papel origen de la pena..Juan tom\u00f3 el papel, lo estruj\u00f3, mir\u00f3 entre sombr\u00edo y avergonzado a la joven y dej\u00f3 descansar su fatigada cabeza en sus ociosas manos\u2026toda la angustia le llen\u00f3 el alma, sinti\u00f3 el \u00fanico verdadero dolor que en a\u00f1os no hab\u00eda sentido, y sus l\u00e1grimas acrecieron el contenido del vaso\u2026A la entrada del pueblo Juan encontr\u00f3 al m\u00e9dico, al implacable m\u00e9dico, que esta vez le pareci\u00f3 m\u00e1s amable, m\u00e1s simp\u00e1tico y dulce <b><i>\u201c\u00a1Ol\u00e9 Juanito ol\u00e9! \u00bfQu\u00e9 tienes hombre, qu\u00e9 tienes, que traes tan encendidos los ojos? \u00a1Ya los has encontrado! Mira al cielo, ma\u00f1ana estar\u00e1 muy claro, ma\u00f1ana es domingo, ir\u00e1s a misa y luego al banco de nogal\u2026 \u00a1tienes que secarte las l\u00e1grimas, b\u00e1rbaro! \u00bfd\u00f3nde has aprendido a hacer da\u00f1o al pr\u00f3jimo? Con que el mundo es malo y tu quieres hacerlo peor..Ya est\u00e1s a salvo..esto se cura llorando..ma\u00f1ana mirar\u00e1s al cielo con sus ojos, pero hoy quemar\u00e1s todas esas imbecilidades<\/i><\/b>..\u201d<\/p>\n<p>Al d\u00eda siguiente Juan lleg\u00f3 muy temprano al banco de nogal y volvi\u00f3 m\u00e1s tarde; al mes sus padres hab\u00edan recobrado la calma y la alegr\u00eda y el pesimista era m\u00e1s alegre..Magdalena hab\u00eda convertido el detestable mundo en un para\u00edso y ahogado al monstruo de la vida que le devoraba. No eran los ojos, era el alma de la muchacha, que Dios hab\u00eda puesto su santa alegr\u00eda, los colores m\u00e1s claros y los perfumes m\u00e1s suaves..Juan aprendi\u00f3 a esperar y esperando uni\u00f3 lo venidero a lo presente, la dicha del perenne ma\u00f1ana de este mundo a la dulzura de dejarse vivir y el dejarse querer. Cuando en adelante tuvo penas y penas reales, no las ocult\u00f3, que dando el placer de que le consolaran recibi\u00f3 el de ser consolado. <b>La verdadera abnegaci\u00f3n no es guardarse las penas, es saber compartirlas..\u201d<\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>Alicante Diciembre 2014 (JLN)<\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"198\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/PERSONAL\/NOTARIAS\/1PRINCIPAL.htm\"><strong>OFICINA NOTARIAL<\/strong><\/a><\/td>\n<td width=\"182\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/PERSONAL\/NOTARIAS\/1PRINCIPAL.htm#ALGOMASQUEDERECHO\"><strong>ALGO + QUE D.<\/strong><\/a><\/td>\n<td width=\"175\"><strong><a href=\"http:\/\/es.wikipedia.org\/wiki\/Miguel_de_Unamuno\">WIKIPEDIA<\/a><\/strong><\/td>\n<td width=\"163\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe242.htm\">INFORME DEL MES<\/a><\/strong><\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p><strong><em>\u00a0<\/em><\/strong><\/p>\n<p><strong>Archivo publicado el 30 de diciembre de 2014<\/strong><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0Autor: Jorge L\u00f3pez Navarro, Notario de Alicante INFORME DE NOVIEMBRE DE 2014 PARA LA OFICINA NOTARIAL \u00a0 (Redactado por Jorge L\u00f3pez Navarro, Notario de Alicante) &nbsp; &nbsp; \u00cdNDICE DEL INFORME: &nbsp; &nbsp; DISPOSICIONES GENERALES Propiedad Intelectual, Ley 21\/2014 de 4 noviembre Recibo Individual de Salario, Orden ESS 2098\/2014 de 6 noviembre Cooperaci\u00f3n Judicial Penal Uni\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":1112,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[243],"tags":[614,479,473,344,356,611,612,615,613,610,434,357,410,340],"class_list":{"0":"post-1368","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-informes-mensuales-o-n","8":"tag-algo","9":"tag-derecho","10":"tag-disposiciones","11":"tag-informe","12":"tag-informes","13":"tag-jorge","14":"tag-lopez","15":"tag-mas","16":"tag-navarro","17":"tag-notarial","18":"tag-oficina","19":"tag-oficina-notarial-2","20":"tag-que","21":"tag-resoluciones-2"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1368","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1368"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1368\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/1112"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1368"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1368"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1368"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}