{"id":13682,"date":"2016-01-17T09:21:45","date_gmt":"2016-01-17T08:21:45","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=13682"},"modified":"2016-01-26T11:14:35","modified_gmt":"2016-01-26T10:14:35","slug":"en-registros-servidos-por-varios-titulares","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/mercantil-francisco-sena\/calificacion-mercantil\/en-registros-servidos-por-varios-titulares\/","title":{"rendered":"En Registros servidos por varios titulares"},"content":{"rendered":"<h1>CALIFICACI\u00d3N<\/h1>\n<p><strong><a href=\"#especialidades\">En Registros servidos por varios titulares<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"especialidades\"><\/a>En Registros servidos por varios titulares<\/strong>.- Como cuesti\u00f3n previa en este recurso, que tiene su origen en una calificaci\u00f3n realizada por un Registrador Mercantil de Barcelona, se plantea la cuesti\u00f3n de si, en el caso de ser la calificaci\u00f3n negativa, debe cumplir el Registrador la norma del art\u00edculo 15 del Reglamento del Registro Mercantil, desarrollada por la Instrucci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de 12 de febrero de 1999, consistente en comunicarla a los cotitulares, seg\u00fan el convenio de distribuci\u00f3n de materias existente en dicho Registro, de modo que si alguno de los restantes titulares entendiere procedente la operaci\u00f3n, la practicar\u00e1 bajo su responsabilidad. La Direcci\u00f3n comienza dando una respuesta afirmativa, con la consecuencia de que entiende que deber\u00eda ordenar al funcionario calificador el cumplimiento estricto del precepto citado, si bien el cauce adecuado para ello no deber\u00eda ser el recurso gubernativo, sino el del recurso de queja previsto en el art\u00edculo 329 de la Ley Hipotecaria. No obstante, atendidas las circunstancias del caso planteado en la cuesti\u00f3n de fondo, el Centro Directivo consider\u00f3 que no era adecuado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">14 diciembre 2004<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En Registros servidos por varios titulares<\/strong>.- 2. Adem\u00e1s, plantea el Notario la cuesti\u00f3n relativa al incumplimiento por parte del Registrador del apartado octavo del art\u00edculo 18 del C\u00f3digo de Comercio, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 15 del Reglamento del Registro Mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, dado que la Ley 24\/2005, de 18 de noviembre, ha modificado tanto la Ley Hipotecaria en su art\u00edculo 18, como el C\u00f3digo de Comercio en id\u00e9ntico precepto, a los efectos de recoger la previsi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 15 del citado Reglamento del Registro Mercantil, resulta preciso recordar, una vez m\u00e1s, el sentido de estos art\u00edculos, su raz\u00f3n de ser y las consecuencias de su incumplimiento, ya sea en el \u00e1mbito estricto de la calificaci\u00f3n donde tales preceptos son infringidos, o bien en el plano disciplinario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como es conocido, el art\u00edculo 15 del Reglamento del Registro Mercantil regula la calificaci\u00f3n y despacho de los documentos en caso de existencia de Registros Mercantiles servidos por varios titulares en lo que se denomina r\u00e9gimen de divisi\u00f3n personal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A tal fin, para el supuesto en que el Registrador competente apreciara la existencia de defectos dicho precepto reglamentario ya le impon\u00eda la obligaci\u00f3n de ponerlos en conocimiento del resto de cotitulares del mismo sector, seg\u00fan el convenio de distribuci\u00f3n de materias existente en tal Registro, de modo que si alguno de los restantes titulares entend\u00eda procedente la operaci\u00f3n pudiera practicarla, esto es, inscribirla bajo su responsabilidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asimismo, este Centro Directivo entendi\u00f3 que a falta de convenio de distribuci\u00f3n de materias y en los casos en que dicho convenio se limitare a distribuir aleatoriamente los documentos presentados, aun cuando se refirieran s\u00f3lo a un grupo de materias, se estimaba que exist\u00eda sector \u00fanico, sin distribuci\u00f3n objetiva de materias, lo que implicaba que deb\u00eda procederse del mismo modo que cuando un convenio distribu\u00eda materias entre varios Registradores; por tanto, que si el Registrador de un Registro donde no exist\u00eda convenio o donde \u00e9ste se limitaba a repartir aleatoriamente documentos apreciaba la existencia de un defecto, deb\u00eda ponerlo en conocimiento de los dem\u00e1s, a los efectos previstos en el apartado segundo del art\u00edculo 15 del indicado Reglamento para, de ese modo, permitir que dicho documento pudiera inscribirse si otro Registrador entend\u00eda que el defecto alegado no exist\u00eda (cfr. la Instrucci\u00f3n de 12 de febrero de 1999 y la Resoluci\u00f3n de 5 de abril de 2005 \u2013Consulta en materia de Servicio Registral\u2013).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, y entrando en el fundamento y sentido de ese precepto del Reglamento del Registro Mercantil, este Centro Directivo ya sostuvo en su Resoluci\u00f3n de 14 de diciembre de 2004 (B.O.E. de 12 de enero de 2005) que \u00abno es s\u00f3lo un precepto que atiende a la forma de la calificaci\u00f3n, sino que se dirige al fondo de la misma, esto es, a la formaci\u00f3n de criterio del \u00f3rgano calificador\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed, y como afirm\u00e1bamos en la Resoluci\u00f3n de 5 de abril de 2005 (Consulta en materia de Servicio Registral) dicho precepto no es sino \u00abuna medida tendencialmente dirigida a evitar que actos o contratos an\u00e1logos cuya inscripci\u00f3n se solicite en el mismo Registro Mercantil sean objeto de m\u00faltiples y dispares interpretaciones seg\u00fan que sean calificados por uno u otro de los Registradores cotitulares, con la inseguridad y frustraci\u00f3n de las expectativas de los ciudadanos que ello comportar\u00eda\u00bb; medida que busca dotar de una mayor celeridad al tr\u00e1fico jur\u00eddico, pues permite la inscripci\u00f3n de un t\u00edtulo sin obligar a recurrir una calificaci\u00f3n, implicando, por tanto, una \u00abgarant\u00eda de la seguridad jur\u00eddica del interesado en la inscripci\u00f3n\u00bb que \u00abdebe ser cumplida con independencia de que exista o no una petici\u00f3n expresa para ello por parte del interesado, petici\u00f3n que no exige dicho precepto reglamentario\u00bb. A\u00f1ad\u00edamos en esta Resoluci\u00f3n que, a pesar de las dificultades de organizaci\u00f3n que dicho precepto pudiera ocasionar, sin embargo estas cuestiones no pod\u00edan prevalecer frente a la norma, dada su ratio eminentemente garantista.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conclu\u00edamos, en esa Resoluci\u00f3n de 5 de abril de 2005 que estaban legitimadas para exigir el cumplimiento de la norma reglamentaria \u00abtodos aquellos que puedan exigir el cumplimiento de los requisitos que ha de contener toda calificaci\u00f3n registral; y entre tales interesados indudablemente deben incluirse al Notario autorizante del t\u00edtulo y los dem\u00e1s legitimados para interponer el recurso contra dicha calificaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Obviamente, si respecto del art\u00edculo 15 del Reglamento del Registro Mercantil esta Direcci\u00f3n General efectu\u00f3 tal an\u00e1lisis y extrajo esas consecuencias, las mismas deben ser mantenidas con mayor rigor, si cabe, a la luz del apartado octavo del art\u00edculo 18 del C\u00f3digo de Comercio y, en su caso, de la Ley Hipotecaria, pues el Legislador ha querido elevar de rango la previsi\u00f3n reglamentaria. Y es que llegados a este punto, no se puede olvidar que las modificaciones introducidas en la normativa hipotecaria desde la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, hasta la Ley 24\/2005, de 18 de noviembre, han tenido como objeto administrativizar el proceso de calificaci\u00f3n y la actuaci\u00f3n de los funcionarios calificadores en garant\u00eda de quien pretende inscribir un t\u00edtulo en un Registro de la Propiedad, Mercantil o de Bienes Muebles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En efecto, el Legislador ha optado claramente por entender que la actuaci\u00f3n calificadora de los Registradores no es un acto de jurisdicci\u00f3n voluntaria, o un tertium genus entre el procedimiento administrativo y el de jurisdicci\u00f3n voluntaria, sino que participa de los caracteres propios de una funci\u00f3n p\u00fablica cuyo ejercicio ha de sujetarse al r\u00e9gimen jur\u00eddico propio de actuaci\u00f3n de las Administraciones P\u00fablicas. En suma, aun cuando el funcionario calificador no dicte actos administrativos, sin embargo su calificaci\u00f3n no puede sino ser considerada un acto de Administraci\u00f3n \u2013porque proviene de un funcionario p\u00fablico (art\u00edculo 274 de la Ley Hipotecaria) titular de una oficina p\u00fablica, como es el Registro (art\u00edculo 259 de la Ley Hipotecaria)\u2013 basado en Derecho Privado y, desde esa perspectiva, sujeto a las reglas generales de elaboraci\u00f3n de cualquier acto administrativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello, y por citar diferentes ejemplos, la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, en la configuraci\u00f3n del recurso frente a la calificaci\u00f3n negativa opt\u00f3 por tomar como modelo el recurso de alzada previsto en la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan, demostrando de ese modo que el Registrador en el ejercicio de su funci\u00f3n est\u00e1 sujeto a dependencia jer\u00e1rquica de esta Direcci\u00f3n General. Por esa misma raz\u00f3n, el art\u00edculo 322 p\u00e1rrafo segundo de la Ley Hipotecaria ordena que se apliquen a la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n negativa los requisitos de la notificaci\u00f3n del acto administrativo (art\u00edculos 58 y 59 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, ya citada); por id\u00e9ntica raz\u00f3n, el art\u00edculo 327, p\u00e1rrafo tercero de la Ley Hipotecaria aplica las previsiones del art\u00edculo 38.4 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre; y, por \u00faltimo y de enorme transcendencia, el p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 19 bis de la Ley Hipotecaria ordena la forma de efectuar la calificaci\u00f3n negativa y exige su motivaci\u00f3n tomando como clara referencia el art\u00edculo 54 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, la elevaci\u00f3n de rango normativo del contenido del art\u00edculo 15 del Reglamento del Registro Mercantil, producida por la Ley 24\/2005, de 18 de noviembre, aplic\u00e1ndolo tanto a Registros de la Propiedad, como Mercantiles, no es sino una muestra m\u00e1s de esa progresiva administrativizaci\u00f3n del funcionamiento de los Registros de la Propiedad, Mercantil y de Bienes Muebles y de la misma funci\u00f3n calificadora, iniciada con claridad en la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello, cuando un Registro se encuentra en r\u00e9gimen de divisi\u00f3n personal y servido por varios cotitulares, la voluntad del \u00f3rgano calificador no se integra adecuadamente por la opini\u00f3n de uno de esos cotitulares, sino que es preciso recabar la conformidad de los restantes para, de ese modo, permitir que si alguno disiente del criterio de otro cotitular pueda inscribirse el t\u00edtulo, sin necesidad de instar el cuadro de sustituciones o de recurrir. De ah\u00ed que ya se sostuviera en la Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 14 de diciembre de 2004 que el art\u00edculo 15 del Reglamento del Registro Mercantil se refer\u00eda al fondo \u2013formaci\u00f3n de voluntad del \u00f3rgano que califica\u2013 y no s\u00f3lo a la forma \u2013manifestaci\u00f3n de voluntad del \u00f3rgano calificador\u2013.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, la infracci\u00f3n del apartado octavo del art\u00edculo 18 del C\u00f3digo de Comercio y p\u00e1rrafos quinto a s\u00e9ptimo del art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria, conlleva que la calificaci\u00f3n as\u00ed practicada est\u00e9 viciada, pues se ha producido con infracci\u00f3n de las normas que rigen la formaci\u00f3n de voluntad del \u00f3rgano calificador. Se podr\u00eda afirmar, si se tratara de un acto administrativo que debe dictarse por un \u00f3rgano colegiado, que se habr\u00eda producido tal acto con infracci\u00f3n de las \u00abreglas esenciales para la formaci\u00f3n de voluntad de los \u00f3rganos colegiados\u00bb \u2013art\u00edculo 62.1 e) de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre\u2013. En suma y prima facie, no cabr\u00eda sino proclamar la nulidad de la calificaci\u00f3n que se efect\u00faa prescindiendo o al margen de lo dispuesto en el apartado octavo del art\u00edculo 18 del C\u00f3digo de Comercio o de los p\u00e1rrafos quinto a s\u00e9ptimo del art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Obviamente, dicha nulidad, y como se expuso en la Resoluci\u00f3n de 14 de diciembre de 2004, deber\u00eda conllevar que el expediente se retrotrajera al momento de la calificaci\u00f3n, para permitir que el resto de los cotitulares del Registro examinen el t\u00edtulo y, en su caso, presten su conformidad a la calificaci\u00f3n inicial o proceda alguno a su inscripci\u00f3n. Ahora bien, y como tambi\u00e9n expon\u00edamos en la citada Resoluci\u00f3n de 14 de diciembre de 2004, es preciso analizar si dicha consecuencia no conllevar\u00eda un mayor perjuicio para quien desea inscribir el t\u00edtulo, pues obviamente implicar\u00eda una demora, de suerte que el incumplimiento de una norma procedimental establecida en su beneficio comportar\u00eda, de modo claramente desproporcionado, un impedimento para la obtenci\u00f3n de un pronunciamiento sin dilaci\u00f3n de este Centro Directivo sobre el fondo en el que est\u00e1 interesado el recurrente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En todo caso, lo que es evidente es que la infracci\u00f3n de los citados preceptos apartado octavo del art\u00edculo 18 del C\u00f3digo de Comercio y p\u00e1rrafos quinto a s\u00e9ptimo de la Ley Hipotecaria-puede implicar una infracci\u00f3n grave tipificada en el r\u00e9gimen disciplinario \u2013art\u00edculo 313, apartado B).b) de la Ley Hipotecaria\u2013, ya que el Registrador que as\u00ed act\u00faa infringe una norma b\u00e1sica, cual es la que regula c\u00f3mo debe calificar. En otras palabras, no nos encontramos ante una infracci\u00f3n del ordenamiento intrascendente sino, al contrario, de enorme gravedad, pues la vulneraci\u00f3n de ese precepto implica desde la perspectiva del presentante del t\u00edtulo el incumplimiento de una garant\u00eda prevista en su beneficio. Por ello, ya sosten\u00edamos en la reiterada Resoluci\u00f3n de 5 de abril de 2005 que adem\u00e1s de recurrir frente a la calificaci\u00f3n, el interesado pod\u00eda instar la oportuna denuncia que diera lugar, en su caso, a la apertura del correspondiente expediente disciplinario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aplicado lo que precede al presente expediente, se aprecia que para el Registro Mercantil de Valencia no existe convenio aprobado por esta Direcci\u00f3n General que establezca distribuci\u00f3n objetiva por materias entre los distintos Registradores; igualmente, examinada la calificaci\u00f3n se aprecia de modo indubitado que la funcionaria calificadora no ha cumplido con lo dispuesto en el art\u00edculo 18.8 del C\u00f3digo de Comercio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed, no consta en el expediente que se haya dado traslado del t\u00edtulo al resto de los cotitulares, de donde debe inferirse que no nos encontramos s\u00f3lo ante la ausencia de constataci\u00f3n de que la calificaci\u00f3n se ha practicado con la conformidad de los dem\u00e1s titulares, sino que a estos no se le ha dado traslado del t\u00edtulo. En suma, nos encontramos ante un vicio sustancial de la calificaci\u00f3n efectuada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, por lo que se refiere a las consecuencias de dicha infracci\u00f3n, debe advertirse que, precisamente en beneficio del recurrente, lo que procede no es la sanci\u00f3n de nulidad ipso iure, que implicar\u00eda que esta Direcci\u00f3n General deber\u00eda limitarse a devolver el expediente al Registro para que se retrotrajeran las actuaciones y se diera cumplimiento estricto a lo dispuesto en el art\u00edculo 18.8 del C\u00f3digo de Comercio; retroacci\u00f3n que, seg\u00fan las circunstancias del caso de que se trate, pudiera acarrear perjuicios al interesado, a\u00f1adidos a los evidentes que ya ha padecido como consecuencia de la necesidad de tener que recurrir ante este Centro Directivo. Es m\u00e1s, si \u2013como acontece en el presente caso\u2013 en el tiempo transcurrido entre la calificaci\u00f3n indebidamente practicada y la resoluci\u00f3n del recurso frente a dicha calificaci\u00f3n se hubiera subsanado el defecto invocado por el Registrador, nos encontrar\u00edamos ante el contrasentido de retrotraer un expediente para que se calificara un t\u00edtulo ya inscrito, pues el art\u00edculo 18.8 del C\u00f3digo de Comercio tan s\u00f3lo exige al funcionario a quien corresponda la calificaci\u00f3n que de conocimiento al resto de los cotitulares cuando se aprecia un defecto y no cuando se califique positivamente el t\u00edtulo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Por ello, la propia norma legal (cfr. p\u00e1rrafo tercero del apartado 8 del art\u00edculo 18 del C\u00f3digo de Comercio y p\u00e1rrafo s\u00e9ptimo del art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria) reputa dicha calificaci\u00f3n como incompleta, de suerte que \u2013aparte otras consecuencias que se derivan de tal circunstancia\u2013 el interesado podr\u00e1 pedir expresamente que se complete, instar la intervenci\u00f3n del sustituto o, como acontece en el presente caso, recurrida. As\u00ed, habiendo optado el interesado por esta \u00faltima alternativa, resulta preciso entrar en el estudio del fondo del recurso planteado y limitar los efectos de los vicios de que adolece la calificaci\u00f3n impugnada a su constataci\u00f3n, procediendo a declarado de ese modo, sin bien advirtiendo al funcionario calificador de su incumplimiento y depurando, en su caso, las responsabilidades disciplinarias que se hayan podido derivar de su modo de proceder.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">14, 17, 18, 19, 20 y 25 julio, 15 noviembre 2006 <a href=\"#_ftn3\" name=\"_ftnref3\">[3]<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En Registros servidos por varios titulares<\/strong>.- 2. Tambi\u00e9n como cuesti\u00f3n preliminar, planteada por el Notario recurrente, debe determinarse si por parte del Registrador se ha cumplido o no el apartado octavo del art\u00edculo 18 del C\u00f3digo de Comercio, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 15 del Reglamento del Registro Mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Sobre tal extremo no cabe sino aplicar la doctrina reiterada de esta Direcci\u00f3n General sentada en las Resoluciones de 14, 17, 18, 19, 20, 25 y 26 de julio y 15 de noviembre de 2006, todas relativas a calificaciones de Registradores Mercantiles de Valencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A tal efecto, cabe recordar que para el Registro Mercantil de Valencia no existe convenio aprobado por esta Direcci\u00f3n General que establezca distribuci\u00f3n objetiva por materias entre los distintos Registradores, es decir que atribuya cada materia a un solo Registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En primer lugar, respecto de la pretendida aprobaci\u00f3n del convenio citado de 26 de mayo de 1999, que por parte de esta Direcci\u00f3n General se habr\u00eda producido seg\u00fan sostiene el Registrador, debe advertirse que por este Centro Directivo, conforme a sus competencias (art\u00edculo 260 de la Ley Hipotecaria) no se ha aprobado convenio alguno para el Registro Mercantil de Valencia; y al mismo no ser\u00eda aplicable la instituci\u00f3n del silencio positivo previsto en el art\u00edculo 42 de la Ley 30\/1992 para procedimientos administrativos singulares y nunca para materias de organizaci\u00f3n como la que es objeto de debate. Ser\u00eda a todas luces excesivo por parte del Registrador pretender que un acuerdo o convenio de car\u00e1cter interno para regular su propia actuaci\u00f3n pueda trascender dicho \u00e1mbito y sin la aprobaci\u00f3n expresa de esta Direcci\u00f3n General en materia de Registros pueda afectar a las propias competencias de este \u00f3rgano en materia de organizaci\u00f3n registral o imponer la renuncia a \u00e9stas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A mayor abundamiento, aunque se admitiera como hip\u00f3tesis que dicho convenio hubiera sido aprobado por esta Direcci\u00f3n General, la conclusi\u00f3n antes expresada sobre la inexistencia de distribuci\u00f3n objetiva de materias para atribuir cada una de ellas a un solo Registrador no quedar\u00eda desvirtuada, toda vez que seg\u00fan dicho convenio de 26 de mayo de 1999, la distribuci\u00f3n o adjudicaci\u00f3n de los documentos presentados para su calificaci\u00f3n se determina atendiendo al n\u00famero de hoja registral, n\u00famero de entrada de solicitud de certificaci\u00f3n del Registro Mercantil Central o a la terminaci\u00f3n del C.I.F. de la sociedad, seg\u00fan los casos. Seg\u00fan este sistema, una misma materia puede ser objeto de calificaciones dispares por los Registradores Mercantiles, resultado \u00e9ste que es precisamente el que se trata de evitar mediante las normas de cuya aplicaci\u00f3n se trata, que tienen una ratio que no deja lugar a dudas. Y es que, una vez m\u00e1s, debe precisarse que establecer un sector para cada Registrador seg\u00fan criterios como los que se adoptan en el citado convenio, es decir de modo que en cada sector el Registrador puede calificar todo tipo de documentos, no implica la distribuci\u00f3n por materias. As\u00ed, aunque por esa v\u00eda no exista concurrencia de los Registradores para calificar un mismo documento s\u00ed que existe concurrencia de competencias para calificar una misma materia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aplicadas las precedentes consideraciones al presente caso y examinada la calificaci\u00f3n, se aprecia de modo indubitado que el funcionario calificadora no ha cumplido con lo dispuesto en el art\u00edculo 18.8 del C\u00f3digo de Comercio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed, no consta en el expediente que se haya dado traslado del t\u00edtulo al resto de los cotitulares, de donde debe inferirse que no nos encontramos s\u00f3lo ante la ausencia de constataci\u00f3n de que la calificaci\u00f3n se ha practicado con la conformidad de los dem\u00e1s titulares, sino que a estos no se le ha dado traslado del t\u00edtulo. En suma, nos encontramos ante un vicio sustancial de la calificaci\u00f3n efectuada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, por lo que se refiere a las consecuencias de dicha infracci\u00f3n (de la que, por lo dem\u00e1s, ya se han ocupado las citadas Resoluciones de 14, 17, 18, 19, 20, 25 y 26 de julio y 15 de noviembre de 2006), debe advertirse que, precisamente en beneficio del recurrente, lo que procede no es la sanci\u00f3n de nulidad, que implicar\u00eda que esta Direcci\u00f3n General deber\u00eda limitarse a devolver el expediente al Registro para que se retrotrajeran las actuaciones y se diera cumplimiento estricto a lo dispuesto en el art\u00edculo 18.8 del C\u00f3digo de Comercio. En efecto, resulta indudable por lo que a continuaci\u00f3n se expondr\u00e1 que tal consecuencia no traer\u00eda m\u00e1s que perjuicios al interesado, a\u00f1adidos a los evidentes que ya ha padecido como consecuencia de la necesidad de tener que recurrir ante este Centro Directivo. Es m\u00e1s, toda vez que en el tiempo transcurrido entre la calificaci\u00f3n indebidamente practicada y la resoluci\u00f3n del recurso frente a dicha calificaci\u00f3n se ha subsanado el defecto invocado por el Registrador, nos encontrar\u00edamos ante el contrasentido de retrotraer un expediente para que se calificara un t\u00edtulo ya inscrito, pues el art\u00edculo 18.8 del C\u00f3digo de Comercio tan s\u00f3lo exige al funcionario a quien corresponda la calificaci\u00f3n que de conocimiento al resto de los cotitulares cuando se aprecia un defecto y no cuando se califique positivamente el t\u00edtulo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Por ello, la propia norma legal (cfr. p\u00e1rrafo tercero del apartado 8 del art\u00edculo 18 del C\u00f3digo de Comercio y p\u00e1rrafo s\u00e9ptimo del art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria) reputa dicha calificaci\u00f3n como incompleta, de suerte que \u2013aparte otras consecuencias que se derivan de tal circunstancia\u2013 el interesado podr\u00e1 pedir expresamente que se complete, instar la intervenci\u00f3n del sustituto o, como acontece en el presente caso, recurrirla. As\u00ed, habiendo optado el interesado por esta \u00faltima alternativa, resulta preciso entrar en el estudio del fondo del recurso planteado y limitar los efectos de los vicios de que adolece la calificaci\u00f3n impugnada a su constataci\u00f3n, procediendo a declararlo de ese modo, si bien advirtiendo al funcionario calificador de su incumplimiento y depurando, en su caso, las responsabilidades disciplinarias que se hayan podido derivar de su modo de proceder.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">15 octubre 2007<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref3\" name=\"_ftn3\">[3]<\/a> La Resoluci\u00f3n del d\u00eda 17 de julio ha sido anulada por el Juzgado de lo Mercantil n\u00ba 2 de Valencia, en sentencia de 11 de febrero de 2008, cuyo fallo se ha publicado en el B.O.E. de 10 de agosto de 2010. Por su parte, la resoluci\u00f3n de 15 de noviembre ha sido anulada por la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2011, publicada en el B.O.E. de 3 de julio de 2012. S\u00f3lo se publica el fallo, pero no los fundamentos del mismo.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CALIFICACI\u00d3N En Registros servidos por varios titulares En Registros servidos por varios titulares.- Como cuesti\u00f3n previa en este recurso, que tiene su origen en una calificaci\u00f3n realizada por un Registrador Mercantil de Barcelona, se plantea la cuesti\u00f3n de si, en el caso de ser la calificaci\u00f3n negativa, debe cumplir el Registrador la norma del art\u00edculo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[2835],"tags":[],"class_list":{"0":"post-13682","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-calificacion-mercantil","7":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13682","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13682"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13682\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13682"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13682"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13682"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}