{"id":13688,"date":"2016-01-16T09:32:01","date_gmt":"2016-01-16T08:32:01","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=13688"},"modified":"2016-01-26T11:16:10","modified_gmt":"2016-01-26T10:16:10","slug":"forma-de-expresarla","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/mercantil-francisco-sena\/calificacion-mercantil\/forma-de-expresarla\/","title":{"rendered":"Forma de expresarla"},"content":{"rendered":"<h1>CALIFICACI\u00d3N<\/h1>\n<p><strong><a href=\"#formasdeexpresarla\">Forma de expresarla<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0Forma de expresarla<\/strong>.- Como cuesti\u00f3n formal previa alega el recurrente que la calificaci\u00f3n impugnada carece de suficiente motivaci\u00f3n jur\u00eddica, por lo que tal extremo debe ahora abordarse, habida cuenta del contenido del informe del Registrador, en el que adem\u00e1s alega que, en el \u00e1mbito mercantil, hay que tener en cuenta no s\u00f3lo el art\u00edculo 19 bis de la Ley Hipotecaria, sino tambi\u00e9n el art\u00edculo 62 del Reglamento del Registro Mercantil, que exige \u00fanicamente una expresi\u00f3n sucinta y razonada de los defectos as\u00ed como de la disposici\u00f3n en que se funda o la doctrina jurisprudencial en que se ampara.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Debe recordarse una vez m\u00e1s que el informe del Registrador no es el cauce procedimental id\u00f3neo para incluir nuevos argumentos o para ampliar los ya expuestos en defensa de su nota de calificaci\u00f3n. La aplicaci\u00f3n de un mero principio de seguridad jur\u00eddica obliga a que el funcionario calificador exponga en su calificaci\u00f3n la totalidad de los fundamentos de derecho que, a su juicio, impiden la pr\u00e1ctica del asiento solicitado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es cierto que la disposici\u00f3n adicional vig\u00e9sima cuarta de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, establece la aplicabilidad a la calificaci\u00f3n de los Registradores Mercantiles y de Bienes Muebles s\u00f3lo de \u00abLa regulaci\u00f3n prevista en la secci\u00f3n 5.\u00aa del cap\u00edtulo IX bis del T\u00edtulo V para los recursos contra la calificaci\u00f3n del Registrador de la Propiedad\u00bb, y en esa secci\u00f3n normativa se incluyen los art\u00edculos 322 a 329, pero no el referido art\u00edculo 19 bis de la Ley Hipotecaria. Por otra parte, la Ley 24\/2001 no ha introducido en el C\u00f3digo de Comercio un precepto an\u00e1logo a este \u00faltimo en lo relativo al contenido de la calificaci\u00f3n negativa (a diferencia de lo prevenido respecto del plazo de calificaci\u00f3n y calificaci\u00f3n por Registrador sustituto en caso de calificaci\u00f3n extempor\u00e1nea o negativa, en los nuevos apartados 4 a 8 del art\u00edculo 18 de dicho C\u00f3digo). Mas tambi\u00e9n es cierto que trat\u00e1ndose del Registro Mercantil, el contenido de la calificaci\u00f3n negativa del Registrador es objeto de regulaci\u00f3n \u00fanicamente reglamentaria (cfr. art\u00edculo 62 del Reglamento del Registro Mercantil), y \u00e9sta ha de ser interpretada a la luz de las nuevas disposiciones de la Ley Hipotecaria, en la medida en que no sean incompatibles con la regulaci\u00f3n del Registro Mercantil (m\u00e1xime si se tiene en cuenta que el art\u00edculo 80 del Reglamento del Registro Mercantil se remite, en todo lo no previsto en su T\u00edtulo I \u2013relativo, entre otros extremos, a la calificaci\u00f3n y los recursos a que se refiere el cap\u00edtulo IV\u2013 a la normativa hipotecaria en la medida en que resulte compatible. Cfr., tambi\u00e9n, art\u00edculo 329 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dicha integridad en la exposici\u00f3n de los argumentos sobre los que el Registrador asienta su calificaci\u00f3n es requisito sine qua non para que el interesado o legitimado en el recurso (art\u00edculo 325 de la Ley Hipotecaria) pueda conocer en su totalidad los razonamientos del Registrador, permiti\u00e9ndole de ese modo reaccionar frente a la decisi\u00f3n de \u00e9ste.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por eso, ya en las Resoluciones de este Centro Directivo de 23 de enero, 8 de febrero, 3 de marzo y 17 de noviembre de 2003, y 3 de enero de 2004 (seg\u00fan criterio reiterado en otras m\u00e1s recientes, como las de 14 de diciembre de 2004 y 1 de febrero de 2005, entre otras citadas en los \u00abVistos\u00bb) se expres\u00f3 que el contenido del informe del Registrador deb\u00eda reducirse a cuestiones de mero tr\u00e1mite, pues \u00e9sta es la \u00fanica finalidad del mismo, sin que quepa adicionar argumento alguno. Cabe a\u00f1adir, en este punto, que el informe del Registrador tampoco debe utilizarse como r\u00e9plica a los argumentos utilizados por el recurrente en su recurso y que, obviamente, no se constituye en una suerte de contestaci\u00f3n a la demanda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuando este Centro Directivo se est\u00e1 refiriendo a cuestiones de mero tr\u00e1mite, quiere expresar que en dicho informe habr\u00e1n de incluirse aspectos tales como: fecha de presentaci\u00f3n del t\u00edtulo calificado y las incidencias que hayan podido existir; por ejemplo, que dicho t\u00edtulo se retir\u00f3 para ser subsanado o para pago de los impuestos que gravan el acto o negocio jur\u00eddico sujeto a inscripci\u00f3n; fecha de calificaci\u00f3n del t\u00edtulo y de notificaci\u00f3n a los interesados en \u00e9ste, etc.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En la regulaci\u00f3n anterior del recurso contra la calificaci\u00f3n registral negativa (cfr. art\u00edculos 62, 70 y 71 del Reglamento del Registro Mercantil) el Registrador deb\u00eda expresar en su nota de calificaci\u00f3n, de forma sucinta y razonada, los defectos que atribuyera al t\u00edtulo, de modo que el interesado pod\u00eda interponer recurso en una especie de v\u00eda de reposici\u00f3n o reforma en la que, en los quince d\u00edas siguientes, el Registrador emit\u00eda una decisi\u00f3n que, de mantener la calificaci\u00f3n, era susceptible de recurso de alzada ante esta Direcci\u00f3n General. Seg\u00fan el citado art\u00edculo 70.3 en esa \u00abdecisi\u00f3n\u00bb el Registrador deb\u00eda reflejar los hechos alegados y las razones en que se fundara el recurso y deb\u00eda exponer los fundamentos de derecho en que basara su decisi\u00f3n. As\u00ed, al estar prevista la alzada ante este Centro Directivo, el recurrente pod\u00eda alegar en esta fase lo que estimase oportuno a la vista de la argumentaci\u00f3n jur\u00eddica del Registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cambio, seg\u00fan el nuevo sistema normativo (cfr. art\u00edculos 322 a 328 de la Ley Hipotecaria, redactados por la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre) no se establece un inicial recurso ante el Registrador con ulterior recurso de alzada ante esta Direcci\u00f3n General, sino que en aras de una mayor celeridad, se previene \u00fanicamente el recurso ante este Centro Directivo, de modo que en la calificaci\u00f3n registral habr\u00e1 de constar la \u00edntegra motivaci\u00f3n jur\u00eddica en que se fundamente la calificaci\u00f3n negativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre el Registrador pesa el deber ineludible de motivar su calificaci\u00f3n cuando es de car\u00e1cter negativo, pues su consecuencia no supone sino la denegaci\u00f3n de un derecho del ciudadano \u2013inscripci\u00f3n del hecho, acto o negocio jur\u00eddico documentado en el t\u00edtulo-. Por ello, deben exigirse al funcionario calificador, en orden al cumplimiento de su deber de motivar la calificaci\u00f3n, las mismas exigencias y requisitos que a cualquier \u00f3rgano administrativo y que se resumen, esencialmente, en dos: la denominada tempestividad (esto es, que sea oportuna en tiempo) y la suficiencia de la motivaci\u00f3n ofrecida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, el informe del Registrador no tiene ni debe tener por contenido defender la nota de calificaci\u00f3n a la vista del recurso del Notario, exponiendo nuevos argumentos, pues con tal forma de actuar se est\u00e1 privando al recurrente del conocimiento \u00edntegro de las razones por las que el funcionario calificador decidi\u00f3 no practicar el asiento solicitado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En suma, el momento procedimental \u00fanico e id\u00f3neo en el que el Registrador ha de exponer todos y cada uno de los argumentos jur\u00eddicos que motivan su decisi\u00f3n es el de la calificaci\u00f3n (art\u00edculo 19 bis de la Ley Hipotecaria), sin que al emitir el referido informe deba motivar con fundamentos de derecho su decisi\u00f3n de mantener la suspensi\u00f3n o denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n, como si se tratara de una especie de recurso de reposici\u00f3n, de suerte que esta \u00abdecisi\u00f3n\u00bb, a modo de segunda resoluci\u00f3n, fuera susceptible de recurso de alzada. De ah\u00ed que, conforme al art\u00edculo 327, p\u00e1rrafo s\u00e9ptimo, de la Ley Hipotecaria, no sea la decisi\u00f3n de mantener la calificaci\u00f3n lo que haya de notificarse a los interesados, sino \u00fanicamente la de rectificar dicha calificaci\u00f3n con la consiguiente inscripci\u00f3n del t\u00edtulo; y, seg\u00fan el p\u00e1rrafo octavo del mismo art\u00edculo, la falta de emisi\u00f3n en plazo del referido informe del Registrador no impide la continuaci\u00f3n del procedimiento hasta su resoluci\u00f3n La conclusi\u00f3n de cuanto antecede es que no pueden tenerse en cuenta las alegaciones del Registrador contenidas en su informe, en cuanto exceden del \u00e1mbito material propio de \u00e9ste a tenor de la normativa vigente y de las reiteradas Resoluciones de este Centro Directivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Respecto del segundo requisito que ha de tener la motivaci\u00f3n, esta Direcci\u00f3n General (cfr., por todas, las Resoluciones de 21, 22 y 23 de febrero de 2005), ha acotado qu\u00e9 debe entenderse por suficiencia de la calificaci\u00f3n negativa. Y a la vista del criterio sentado al respecto, no puede admitirse en este caso la alegaci\u00f3n del recurrente sobre la falta de suficiente motivaci\u00f3n jur\u00eddica de la calificaci\u00f3n impugnada, pues aunque la argumentaci\u00f3n en que se fundamenta haya sido expresada de modo ciertamente escueto, expresa suficientemente la raz\u00f3n que justifica dicha negativa de modo que el interesado ha podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa, como lo demuestra el contenido del escrito de interposici\u00f3n del recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">28 y 30 abril 2005 <a href=\"#_ftn4\" name=\"_ftnref4\">[4]<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Forma de expresarla<\/strong>.- Tras la publicaci\u00f3n de la Orden de 26 de noviembre de 1986, por la que se dictaron normas para la ejecuci\u00f3n del Real Decreto de 21 de marzo del mismo a\u00f1o, sobre demarcaci\u00f3n de los Registros Mercantiles, es improcedente hacer constar en la nota de calificaci\u00f3n que \u00e9sta se efect\u00faa con la conformidad de los cotitulares, pues corresponde a cada Registrador calificar bajo su responsabilidad exclusiva los documentos que le correspondan.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">21 junio 1990<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Forma de expresarla<\/strong>.- No puede negarse el car\u00e1cter de verdadera nota de calificaci\u00f3n susceptible de recurso gubernativo, el escrito incorporado al documento presentado en el que se expresa con suficiente claridad el defecto alegado por el Registrador, el t\u00edtulo al que se refiere y su fecha y que aparece debidamente firmado por el Registrador y sellado con el del Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">20 noviembre 1991<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0<a id=\"formasdeexpresarla\"><\/a>Forma de expresarla<\/strong>.- No supone desistimiento parcial y por tanto no debe producir una simple nota de despacho la cl\u00e1usula seg\u00fan la cual \u00abse solicita la inscripci\u00f3n de este documento en el Registro&#8230; Esta inscripci\u00f3n podr\u00e1 ser parcial si, a juicio del Registrador, existe alg\u00fan defecto que impide la inscripci\u00f3n de alguna cl\u00e1usula o estipulaci\u00f3n cuya exclusi\u00f3n no impida la inscripci\u00f3n del resto, lo que se solicita expresamente&#8230;\u00bb Por el contrario, en la cl\u00e1usula debatida se parte inequ\u00edvocamente de la petici\u00f3n de inscripci\u00f3n total, y la conformidad a la inscripci\u00f3n parcial \u00fanicamente pretende obtener cuanto antes la inscripci\u00f3n de los pactos que el Registrador no cuestiona, pero sin excluir aquella petici\u00f3n de \u00edntegra registraci\u00f3n, por lo que el Registrador habr\u00e1 de extender, respecto de las cl\u00e1usulas excluidas, la oportuna nota calificadora, susceptible del correspondiente recurso gubernativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">22 junio 1992<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Forma de expresarla<\/strong>.- Adolece de imprecisi\u00f3n de la nota que rechaza la inscripci\u00f3n de un documento por la previa presentaci\u00f3n de otro (calificado como defectuoso) y por la contradicci\u00f3n con otros presentados posteriormente. En cuanto al primero, que contiene una autorizaci\u00f3n dada a los representantes de una sociedad para otorgar los actos contenidos en el documento calificado, el verdadero obst\u00e1culo ser\u00e1n los concretos motivos que determinar\u00edan la invalidez de la autorizaci\u00f3n concedida. En cuanto a los posteriores, ser\u00e1n las espec\u00edficas razones que en funci\u00f3n del contenido concreto de la contradicci\u00f3n existente, impiden la inscripci\u00f3n solicitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">23 octubre 1998<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Forma de expresarla<\/strong>.- La notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n se hace en la misma oficina del Registro y no existe, en consecuencia, obligaci\u00f3n por parte de los Registradores Mercantiles de notificar en su domicilio a los interesados la situaci\u00f3n de una presentaci\u00f3n. No puede por tanto alegarse indefensi\u00f3n cuando es el interesado -y en su representaci\u00f3n el presentante- el que ten\u00eda que haber estado al tanto de las determinaciones del Registrador.<a href=\"#_ftn5\" name=\"_ftnref5\">[5]<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">8 junio 2001<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Forma de expresarla<\/strong>.- La exigencia de que la calificaci\u00f3n registral sea global y unitaria, de suerte que en ella se pongan de manifiesto la totalidad de los defectos que impidan su inscripci\u00f3n (art\u00edculo 59.2 del Reglamento del Registro Mercantil), no obsta a que deba rechazarse la inscripci\u00f3n de observar nuevos defectos que la impidan, aunque no hubieran sido puestos de manifiesto con ocasi\u00f3n de una calificaci\u00f3n anterior, al margen de la correcci\u00f3n disciplinaria a que en tal caso haya lugar. En todo caso, es evidente que referida la calificaci\u00f3n a un determinado momento, el de la presentaci\u00f3n del t\u00edtulo en el Registro, transcurrido el plazo de vigencia del asiento de presentaci\u00f3n y ante una nueva presentaci\u00f3n de aqu\u00e9l, pueden haber surgido en ese intervalo de tiempo nuevos obst\u00e1culos, en especial los derivados del contenido del propio Registro, que no pueden dejar de tomarse en consideraci\u00f3n (en este caso hubo una primera calificaci\u00f3n de fecha 11 de mayo de 1998 y una segunda, la que motiv\u00f3 este recurso, fechada el 12 de julio de 1999).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">12 noviembre 2001<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0Forma de expresarla<\/strong>.- 2. En primer lugar se discute si la calificaci\u00f3n emitida est\u00e1 o no suficientemente motivada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Al respecto cabe recordar que como ha sostenido anteriormente este Centro Directivo (vid. Resoluci\u00f3n de 25 de octubre de 2007) no basta que en la nota de calificaci\u00f3n conste la mera cita rutinaria de un precepto legal o de Resoluciones de esta Direcci\u00f3n General \u2013lo que ni siquiera se hace en el supuesto de hecho de este expediente\u2013, sino que es preciso justificar la raz\u00f3n por la que los preceptos o resoluciones invocadas son de aplicaci\u00f3n y la interpretaci\u00f3n que de los mismo ha de efectuarse, ya que s\u00f3lo de ese modo se podr\u00e1 combatir la calificaci\u00f3n dictada para el supuesto de que no se considere adecuada la misma. Ello implica la necesidad tanto de expresar los preceptos en que se basa la decisi\u00f3n del registrador como en indicar el porqu\u00e9 de la aplicaci\u00f3n de los mismos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Ahora bien, la motivaci\u00f3n no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado, sino que basta que la argumentaci\u00f3n de la nota de defectos permita conocer cu\u00e1les han sido los criterios jur\u00eddicos esenciales de la decisi\u00f3n, es decir, \u00abla ratio decidendi\u00bb que la ha determinado (Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1998 y de 28 de mayo de 2003).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, en el caso concreto de este expediente, a pesar de lo escueto de la nota de calificaci\u00f3n y aunque hubiera sido conveniente que hubiera habido una mayor motivaci\u00f3n, cabe entender que se han cumplido los requisitos expuestos y se procede a resolver sobre el fondo del asunto. En este sentido es necesario tener en cuenta que el Tribunal Supremo ha admitido que el \u00f3rgano competente para conocer del recurso pueda decidir sobre el fondo del mismo, cuando la integridad del expediente as\u00ed lo permita (Sentencias de 3 de octubre de 1988, de 30 de diciembre de 1989 y de 2 de marzo de 1991).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a016 septiembre 2011\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref4\" name=\"_ftn4\">[4]<\/a> Estas resoluciones ha sido anuladas por la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2011, publicada en el B.O.E. de 3 de julio de 2012. El fallo \u2013que es lo que se publica- no explica el motivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref5\" name=\"_ftn5\">[5]<\/a> La doctrina contenida en esta Resoluci\u00f3n, que reitera otras anteriores, debe entenderse revisada a la luz de la Ley de 27 de diciembre de 2001, que dio nueva redacci\u00f3n a los art\u00edculos 322 a 329 de la Ley Hipotecaria y que, seg\u00fan la disposici\u00f3n adicional 24\u00aa de aqu\u00e9lla, son tambi\u00e9n aplicables a los recursos contra la calificaci\u00f3n de los Registradores Mercantiles.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CALIFICACI\u00d3N Forma de expresarla \u00a0Forma de expresarla.- Como cuesti\u00f3n formal previa alega el recurrente que la calificaci\u00f3n impugnada carece de suficiente motivaci\u00f3n jur\u00eddica, por lo que tal extremo debe ahora abordarse, habida cuenta del contenido del informe del Registrador, en el que adem\u00e1s alega que, en el \u00e1mbito mercantil, hay que tener en cuenta no [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[2835],"tags":[],"class_list":{"0":"post-13688","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-calificacion-mercantil","7":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13688","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13688"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13688\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13688"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13688"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13688"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}