{"id":13690,"date":"2016-01-16T09:37:48","date_gmt":"2016-01-16T08:37:48","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=13690"},"modified":"2016-01-26T11:15:55","modified_gmt":"2016-01-26T10:15:55","slug":"forma-de-notificarla","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/mercantil-francisco-sena\/calificacion-mercantil\/forma-de-notificarla\/","title":{"rendered":"Forma de notificarla"},"content":{"rendered":"<h1>CALIFICACI\u00d3N<\/h1>\n<p><strong><a href=\"#formadenotificarla\">Forma de notificarla<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Forma de notificarla<\/strong>.- La disposici\u00f3n adicional vig\u00e9sima cuarta de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, estableci\u00f3 la aplicabilidad a la calificaci\u00f3n de los Registradores Mercantiles y de Bienes Muebles de la regulaci\u00f3n prevista para los recursos contra la calificaci\u00f3n del Registrador de la Propiedad, entre la que se encuentran los art\u00edculos 322 a 329 de la Ley Hipotecaria, lo que, en caso de calificaci\u00f3n negativa, supone que el Registrador Mercantil debe ineluctablemente notificarla al Notario autorizante de la escritura calificada en el plazo y la forma establecidos por el art\u00edculo 322, debiendo contener la calificaci\u00f3n la \u00edntegra motivaci\u00f3n jur\u00eddica de los defectos consignados en ella, con el desarrollo necesario para que el interesado pueda conocer los fundamentos jur\u00eddicos en los que se basa. La omisi\u00f3n de la notificaci\u00f3n al Notario tiene como consecuencia que no pueda entenderse que la interposici\u00f3n del recurso sea extempor\u00e1nea, aunque se produzca transcurrido un mes desde la fecha de la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3 marzo 2003<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Forma de notificarla<\/strong>.- 1. Como cuesti\u00f3n previa de orden procedimental, debemos abordar la cuesti\u00f3n suscitada por el Notario en su escrito de recurso, referida al hecho de no hab\u00e9rsele notificado en forma legal el contenido de la nota de calificaci\u00f3n, circunstancia que la Registradora niega remiti\u00e9ndose al asiento en el Diario en el que consta que la nota de calificaci\u00f3n fue notificada al autorizante y al presentante, lo cual es as\u00ed, a decir de la Registradora \u00abporque la notificaci\u00f3n se realiza por correo electr\u00f3nico autom\u00e1ticamente tan pronto se extiende la nota de calificaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En caso de calificaci\u00f3n negativa, el Registrador Mercantil debe notificarla obligatoriamente al Notario autorizante de la escritura calificada, en el plazo y la forma establecidas en el art\u00edculo 322 de la ley Hipotecaria. En este precepto, y en garant\u00eda de los interesados se incrementan notablemente los requisitos formales de la calificaci\u00f3n negativa del Registrador, lo que en orden a la notificaci\u00f3n, se concreta en la necesidad de que se haga por cualquier medio que permita tener constancia de la recepci\u00f3n por el interesado o su representante, as\u00ed como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado (cfr. Art. 59 de la Ley 30\/1992 de 26 de noviembre).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si la notificaci\u00f3n practicada omitiera alguno de los requisitos formales a que debe someterse y su cumplimiento no pudiera ser acreditado por el Registrador, tendr\u00eda como l\u00f3gica consecuencia el que el recurso no podr\u00eda estimarse extempor\u00e1neo, sin perjuicio, en su caso, del tratamiento que pudiera tener el incumplimiento en el \u00e1mbito disciplinario (cfr. arts. 313 apartados B) e) y C) de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso objeto de recurso, sosteniendo la Registradora haber realizado la notificaci\u00f3n de forma telem\u00e1tica (art. 322.2 de la Ley Hipotecaria) y habiendo presentado el Notario el recurso en tiempo y forma, debemos obviar esa objeci\u00f3n formal y entrar en el fondo del asunto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 febrero 2005<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Forma de notificarla.- <\/strong>1. Como cuesti\u00f3n formal previa, plantea el recurrente si es o no admisible la notificaci\u00f3n telem\u00e1tica de la calificaci\u00f3n registral sin previa manifestaci\u00f3n fehaciente en tal sentido del destinatario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En caso de calificaci\u00f3n negativa el Registrador Mercantil debe ineluctablemente notificarla al Notario autorizante de la escritura calificada en el plazo y la forma establecidos en el art\u00edculo 322 de la Ley Hipotecaria (aplicable en el \u00e1mbito del Registro Mercantil, seg\u00fan la disposici\u00f3n adicional vig\u00e9sima cuarta de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre). En este precepto, y en garant\u00eda de los interesados, se incrementan notablemente los requisitos formales de la calificaci\u00f3n negativa del Registrador, se establece que la notificaci\u00f3n de \u00e9sta se efectuar\u00e1 conforme a los art\u00edculos 58 y 59 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, y se a\u00f1ade que ser\u00e1 v\u00e1lida la notificaci\u00f3n practicada por v\u00eda telem\u00e1tica si el interesado lo hubiere manifestado as\u00ed al tiempo de la presentaci\u00f3n del t\u00edtulo y queda constancia fehaciente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente supuesto el Notario recurrente reconoce que recibi\u00f3 por v\u00eda telem\u00e1tica, en fecha que detalla, la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n, por lo que en principio no ser\u00eda necesario decidir ahora si tal medio de comunicaci\u00f3n es suficiente para acreditar la realizaci\u00f3n de dicha notificaci\u00f3n, toda vez que el posible defecto formal en que se hubiera incurrido habr\u00eda quedado sanado, ex art\u00edculo 58.3 de la Ley 30\/1992, al interponer el recurso el interesado en condiciones que implican el pleno conocimiento en tiempo oportuno del contenido de la notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, y habida cuenta de la trascendencia que la regularidad de la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n negativa tiene respecto de la fijaci\u00f3n del dies a quo del c\u00f3mputo del plazo para la interposici\u00f3n del recurso as\u00ed como en relaci\u00f3n con el inicio del plazo de pr\u00f3rroga del asiento de presentaci\u00f3n (cfr. art\u00edculo 323 de la Ley Hipotecaria), interesa dejar constancia del criterio de esta Direcci\u00f3n General sobre dicha cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este sentido, y excepci\u00f3n hecha del supuesto de presentaci\u00f3n del t\u00edtulo por v\u00eda telem\u00e1tica con firma electr\u00f3nica avanzada del Notario ex art. 112.1 Ley 24\/2001, de 27 de diciembre (Cfr. disposiciones transitorias vig\u00e9sima y vig\u00e9simo primera de dicha Ley), no cabe sino pasar por lo establecido en el mencionado art\u00edculo 322, p\u00e1rrafo segundo, de la Ley Hipotecaria el cual, como norma especial, ha de prevalecer sobre otras m\u00e1s generales, como la del art\u00edculo 110.1 de dicha Ley 24\/2001.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">28 y 30 abril 2005<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Forma de notificarla.- <\/strong>1. Como cuesti\u00f3n formal previa, plantea el recurrente si es o no admisible la notificaci\u00f3n telem\u00e1tica de la calificaci\u00f3n registral sin previa manifestaci\u00f3n fehaciente en tal sentido del destinatario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En caso de calificaci\u00f3n negativa el Registrador Mercantil debe ineluctablemente notificarla al Notario autorizante de la escritura calificada en el plazo y la forma establecidos en el art\u00edculo 322 de la Ley Hipotecaria (aplicable en el \u00e1mbito del Registro Mercantil, seg\u00fan la disposici\u00f3n adicional vig\u00e9sima cuarta de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre). En este precepto, y en garant\u00eda de los interesados, se incrementan notablemente los requisitos formales de la calificaci\u00f3n negativa del Registrador, se establece que la notificaci\u00f3n de \u00e9sta se efectuar\u00e1 conforme a los art\u00edculos 58 y 59 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, y se a\u00f1ade que ser\u00e1 v\u00e1lida la notificaci\u00f3n practicada por v\u00eda telem\u00e1tica si el interesado lo hubiere manifestado as\u00ed al tiempo de la presentaci\u00f3n del t\u00edtulo y queda constancia fehaciente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente supuesto el Notario recurrente reconoce que recibi\u00f3 por v\u00eda telem\u00e1tica, en fecha que detalla, la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n, por lo que en principio no ser\u00eda necesario decidir ahora si tal medio de comunicaci\u00f3n es suficiente para acreditar la realizaci\u00f3n de dicha notificaci\u00f3n, toda vez que el posible defecto formal en que se hubiera incurrido habr\u00eda quedado sanado, ex art\u00edculo 58.3 de la Ley 30\/1992, al interponer el recurso el interesado en condiciones que implican el pleno conocimiento en tiempo oportuno del contenido de la notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, y habida cuenta de la trascendencia que la regularidad de la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n negativa tiene respecto de la fijaci\u00f3n del dies a quo del c\u00f3mputo del plazo para la interposici\u00f3n del recurso as\u00ed como en relaci\u00f3n con el inicio del plazo de pr\u00f3rroga del asiento de presentaci\u00f3n (cfr. art\u00edculo 323 de la Ley Hipotecaria), interesa dejar constancia del criterio de esta Direcci\u00f3n General sobre dicha cuesti\u00f3n, seg\u00fan el cual, y excepci\u00f3n hecha del supuesto de presentaci\u00f3n del t\u00edtulo por v\u00eda telem\u00e1tica con firma electr\u00f3nica avanzada del Notario ex art\u00edculo 112.1 Ley 24\/2001, de 27 de diciembre (Cfr. disposiciones transitorias vig\u00e9sima y vig\u00e9simo primera de dicha Ley), no cabe sino pasar por lo establecido en el mencionado art\u00edculo 322, p\u00e1rrafo segundo, de la Ley Hipotecaria el cual, como norma especial, ha de prevalecer sobre otras m\u00e1s generales, como la del art\u00edculo 110.1 de dicha Ley 24\/2001; y, por ello, no es admisible la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n negativa al Notario por v\u00eda telem\u00e1tica sino cuando \u00e9ste hubiese formulado una manifestaci\u00f3n, de la que quede constancia fehaciente, acept\u00e1ndola (cfr., por todas, la Resoluci\u00f3n de 28 de abril de 2005).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">13 octubre 2005<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Forma de notificarla<\/strong>.- 1. Como cuesti\u00f3n formal previa, plantea el recurrente que no es admisible la notificaci\u00f3n telem\u00e1tica de la calificaci\u00f3n registral sin previa manifestaci\u00f3n fehaciente en tal sentido del destinatario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En caso de calificaci\u00f3n negativa el Registrador Mercantil debe ineluctablemente notificada al Notario autorizante de la escritura calificada en el plazo y la forma establecidos en el art\u00edculo 322 de la Ley Hipotecaria (aplicable en el \u00e1mbito del Registro Mercantil, seg\u00fan la disposici\u00f3n adicional vig\u00e9sima cuarta de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre). En este precepto, y en garant\u00eda de los interesados, se incrementan notablemente los requisitos formales de la calificaci\u00f3n negativa del Registrador, se establece que la notificaci\u00f3n de \u00e9sta se efectuar\u00e1 conforme a los art\u00edculos 58 y 59 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, y se a\u00f1ade que ser\u00e1 v\u00e1lida la notificaci\u00f3n practicada por v\u00eda telem\u00e1tica si el interesado lo hubiere manifestado as\u00ed al tiempo de la presentaci\u00f3n del t\u00edtulo y queda constancia fehaciente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente supuesto el Notario recurrente reconoce que recibi\u00f3 por v\u00eda telem\u00e1tica, en fecha que detalla, la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n, por lo que en principio no ser\u00eda necesario decidir ahora si tal medio de comunicaci\u00f3n es suficiente para acreditar la realizaci\u00f3n de dicha notificaci\u00f3n, toda vez que el posible defecto formal en que se hubiera incurrido habr\u00eda quedado sanado, ex art\u00edculo 58.3 de la Ley 30\/1992, al interponer el recurso el interesado en condiciones que implican el pleno conocimiento en tiempo oportuno del contenido de la notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, y habida cuenta de la trascendencia que la regularidad de la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n negativa tiene respecto de la fijaci\u00f3n del dies a qua del c\u00f3mputo del plazo para la interposici\u00f3n del recurso as\u00ed como en relaci\u00f3n con el inicio del plazo de pr\u00f3rroga del asiento de presentaci\u00f3n (cfr. art\u00edculo 323 de la Ley Hipotecaria), debe recordarse el criterio de esta Direcci\u00f3n General sobre dicha cuesti\u00f3n, seg\u00fan el cual (cfr., por todas, las Resoluciones de 28 y 30 de abril \u2013dictada \u00e9sta en un recurso interpuesto por los mismos recurrente y funcionaria calificadora que los del presente\u2013, 12 y 27 de septiembre y 15 de octubre de 2005), y excepci\u00f3n hecha del supuesto de presentaci\u00f3n del t\u00edtulo por v\u00eda telem\u00e1tica con firma electr\u00f3nica del Notario a que se refiere el art\u00edculo 112.1 de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, no cabe efectuar la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n negativa al Notario por v\u00eda telem\u00e1tica sino cuando \u00e9ste hubiese formulado una manifestaci\u00f3n, de la que quede constancia fehaciente, acept\u00e1ndola. Si bien, en la actualidad, el apartado 2 del art\u00edculo 108 de la Ley 24\/2001, introducido por el art\u00edculo vig\u00e9simo s\u00e9ptimo, apartado Tres, de la Ley 24\/2005, de 18 de noviembre, establece el marco normativo adecuado para que sea plenamente operativa la deseada generalizaci\u00f3n de todas las comunicaciones entre Notario y Registrador por v\u00eda telem\u00e1tica mediante firma electr\u00f3nica reconocida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">14, 17, 19, 20, 24 y 25 julio 2006 <a href=\"#_ftn6\" name=\"_ftnref6\">[6]<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Forma de notificarla<\/strong>.- 1. Resulta procedente examinar, con car\u00e1cter previo, dos cuestiones formales que la sociedad plantea en su escrito de recurso y que no pueden prosperar. En primer lugar, la relativa a que la sociedad fue notificada mediante fax sobrepasando los plazos establecidos para calificar la documentaci\u00f3n presentada, puesto que, como esta Direcci\u00f3n ha mantenido, no existe obligaci\u00f3n por parte de los Registradores Mercantiles de efectuar la notificaci\u00f3n en el domicilio de los interesados, debiendo ser \u00e9stos los que deben estar al tanto de las determinaciones del Registro Mercantil\u00a0 <a href=\"#_ftn7\" name=\"_ftnref7\"><strong><strong>[7]<\/strong><\/strong><\/a>. En segundo lugar, que no existe vulneraci\u00f3n de los plazos establecidos para cursar las resoluciones adoptadas, ya que la Orden del Ministerio de Justicia de 14 de marzo de 2005 declar\u00f3 inh\u00e1biles a efectos del Registro todos los s\u00e1bados correspondientes al mes de agosto y, por tanto, fue cursada dentro del plazo de diez d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha en que la calificaci\u00f3n fue adoptada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">14 diciembre 2007<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0Forma de notificarla<\/strong>.- 1. Como cuesti\u00f3n formal previa, plantea el Notario recurrente que no ha recibido en forma la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n registral, mientras que el Registrador alega que ha realizado dicha notificaci\u00f3n mediante telefax (adjunta a su informe, copia del que denomina \u00abreporter\u00bb de determinada comunicaci\u00f3n, por dicho medio, dirigida al n\u00famero de telefax correspondiente al referido Notario).<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li>Conforme al art\u00edculo 322 de la Ley Hipotecaria (seg\u00fan redacci\u00f3n resultante de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre), el Registrador de la Propiedad debe notificar la calificaci\u00f3n negativa al Notario autorizante del t\u00edtulo, en el plazo y la forma establecidos en dicho precepto legal, que establece que dicha notificaci\u00f3n se efectuar\u00e1 conforme a los art\u00edculos 58 y 59 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">El referido art\u00edculo 59 de esta Ley de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan dispone que las notificaciones \u00abse practicar\u00e1n por cualquier medio que permita tener constancia de la recepci\u00f3n por el interesado o su representante, as\u00ed como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ciertamente, en v\u00eda de principio, el telefax no comporta estas garant\u00edas, toda vez que el recibo del mismo lo realiza el aparato emisor y no el receptor, sin que deje constancia de la recepci\u00f3n (que puede no haberse producido por otros motivos, como, por ejemplo, por ausencia de papel en dicho aparato receptor, inexistencia de persona que recoja el escrito, etc.) y sin que conste dato alguno sobre la persona que recoja la comunicaci\u00f3n, ni la fecha y momento en que \u00e9sta es recogida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello, respecto de la regularidad de la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n negativa en relaci\u00f3n con la fijaci\u00f3n del dies a quo del c\u00f3mputo del plazo para la interposici\u00f3n del recurso \u2013as\u00ed como en relaci\u00f3n con el inicio del plazo de pr\u00f3rroga del asiento de presentaci\u00f3n\u2013 (cfr. art\u00edculo 323 de la Ley Hipotecaria), este Centro Directivo (cfr., por todas, las Resoluciones de 12 de mayo, 19 de julio, 14 de noviembre y 1 de diciembre de 2007, y 28 de febrero de 2008, entre otras citadas en los \u00abVistos\u00bb de la presente) ha puesto de relieve reiteradamente que el telefax no es medio id\u00f3neo de notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n negativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es cierto que el propio art\u00edculo 322 de la Ley Hipotecaria establece que ser\u00e1 v\u00e1lida la notificaci\u00f3n practicada por v\u00eda telem\u00e1tica si el interesado lo hubiere manifestado as\u00ed al tiempo de la presentaci\u00f3n del t\u00edtulo y queda constancia fehaciente. Se trata \u00e9sta de una disposici\u00f3n, redactada por la citada Ley 24\/2001, concordante con el texto que entonces ten\u00eda el apartado 3 del art\u00edculo 59 de la Ley 30\/1992 (con el siguiente texto: \u00abPara que la notificaci\u00f3n se practique utilizando medios telem\u00e1ticos se requerir\u00e1 que el interesado haya se\u00f1alado dicho medio como preferente o consentido expresamente su utilizaci\u00f3n, identificando adem\u00e1s la direcci\u00f3n electr\u00f3nica correspondiente, que deber\u00e1 cumplir con los requisitos reglamentariamente establecidos\u2026\u00bb). Pero es tambi\u00e9n cierto que este \u00faltimo apartado fue derogado por la Ley 11\/2007, de 22 de junio, de Acceso Electr\u00f3nico de los Ciudadanos a los Servicios P\u00fablicos. Asimismo, la referida disposici\u00f3n del art\u00edculo 322 de la Ley Hipotecaria debe ser interpretada atendiendo no s\u00f3lo a sus palabras sino tambi\u00e9n a su esp\u00edritu, al marco normativo resultante de reformas recientes y a la realidad de las comunicaciones entre Notarios y Registradores, en un \u00e1mbito en el que (ya desde lo establecido en los Reales Decretos 1558\/1992, de 18 de diciembre, y 2537\/1994, de 29 de diciembre) se ha venido impulsando el empleo y aplicaci\u00f3n de las t\u00e9cnicas y medios electr\u00f3nicos, inform\u00e1ticos y telem\u00e1ticos, para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias como funcionarios p\u00fablicos (cfr. los art\u00edculos 107 y 108 de la Ley 24\/2001, con las modificaciones introducidas por de la Ley 24\/2005, de 18 de noviembre; y, en otro \u00e1mbito, los art\u00edculos 45.1 de la Ley 30\/1992; 230 de la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial; y 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, redactado por la Ley 41\/2007, de 7 de diciembre; y las Resoluciones de 29 de julio y 1 de octubre de 2009 y 12 de enero de 2010).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, en el presente caso, el hecho de que el Notario reconozca que el contenido de la calificaci\u00f3n ha llegado a su conocimiento, como lo demuestran, adem\u00e1s, los t\u00e9rminos en que ha interpuesto el recurso, tiene como consecuencia que el posible defecto formal en que se hubiera incurrido hubiera quedado sanado, conforme al art\u00edculo 58.3 de la Ley 30\/1992.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">22 septiembre y 16 octubre 2010<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Forma de notificarla<\/strong>.- 1. Como cuesti\u00f3n formal previa, plantea el Notario recurrente que no ha recibido en forma la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n registral, mientras que el Registrador alega que ha realizado dicha notificaci\u00f3n mediante telefax (adjunta a su informe copia de lo que denomina \u00abreporter\u00bb de determinada comunicaci\u00f3n, realizada por dicho medio y dirigida al n\u00famero de telefax correspondiente al referido Notario).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conforme al art\u00edculo 322 de la Ley Hipotecaria (seg\u00fan redacci\u00f3n resultante de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre), el Registrador de la Propiedad debe notificar la calificaci\u00f3n negativa al Notario autorizante del t\u00edtulo, en el plazo y la forma establecidos en dicho precepto legal, que establece que dicha notificaci\u00f3n se efectuar\u00e1 conforme a los art\u00edculos 58 y 59 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El referido art\u00edculo 59 de esta Ley de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan dispone que las notificaciones \u00abse practicar\u00e1n por cualquier medio que permita tener constancia de la recepci\u00f3n por el interesado o su representante, as\u00ed como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ciertamente, en principio, el telefax no comporta estas garant\u00edas, toda vez que el recibo del mismo lo realiza el aparato emisor y no el receptor, sin que deje constancia de la recepci\u00f3n (que puede no haberse producido por otros motivos, como, por ejemplo, por ausencia de papel en dicho aparato receptor, inexistencia de persona que recoja el escrito, etc.) y sin que conste dato alguno sobre la persona que recoja la comunicaci\u00f3n, ni la fecha y momento en que \u00e9sta se produce.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello, respecto de la regularidad de la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n negativa en relaci\u00f3n con la fijaci\u00f3n del \u00abdies a quo\u00bb del c\u00f3mputo del plazo para la interposici\u00f3n del recurso \u2013as\u00ed como en relaci\u00f3n con el inicio del plazo de pr\u00f3rroga del asiento de presentaci\u00f3n\u2013 (cfr., art\u00edculo 323 de la Ley Hipotecaria), este Centro Directivo (cfr., por todas, las Resoluciones de 12 de mayo, 19 de julio, 14 de noviembre y 1 de diciembre de 2007, y 28 de febrero de 2008, entre otras citadas en los \u00abVistos\u00bb de la presente) ha puesto de relieve reiteradamente que el telefax no es medio id\u00f3neo de notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n negativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es cierto que el propio art\u00edculo 322 de la Ley Hipotecaria establece que ser\u00e1 v\u00e1lida la notificaci\u00f3n practicada por v\u00eda telem\u00e1tica si el interesado lo hubiere manifestado as\u00ed al tiempo de la presentaci\u00f3n del t\u00edtulo y queda constancia fehaciente. Se trata \u00e9sta de una disposici\u00f3n, redactada por la citada Ley 24\/2001, concordante con el texto que entonces ten\u00eda el apartado 3 del art\u00edculo 59 de la Ley 30\/1992 (\u00abPara que la notificaci\u00f3n se practique utilizando medios telem\u00e1ticos se requerir\u00e1 que el interesado haya se\u00f1alado dicho medio como preferente o consentido expresamente su utilizaci\u00f3n, identificando adem\u00e1s la direcci\u00f3n electr\u00f3nica correspondiente, que deber\u00e1 cumplir con los requisitos reglamentariamente establecidos\u00bb). Pero es tambi\u00e9n cierto que este \u00faltimo apartado fue derogado por la Ley 11\/2007, de 22 de junio, de Acceso Electr\u00f3nico de los Ciudadanos a los Servicios P\u00fablicos. Asimismo, la referida disposici\u00f3n del art\u00edculo 322 de la Ley Hipotecaria debe ser interpretada atendiendo no s\u00f3lo a sus palabras sino tambi\u00e9n a su esp\u00edritu, al marco normativo resultante de reformas recientes y a la realidad de las comunicaciones entre Notarios y Registradores, en un \u00e1mbito en el que (en virtud de lo previsto en los Reales Decretos 1558\/1992, de 18 de diciembre, y 2537\/1994, de 29 de diciembre) se ha venido impulsando el empleo y aplicaci\u00f3n de las t\u00e9cnicas y medios electr\u00f3nicos, inform\u00e1ticos y telem\u00e1ticos, para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias como funcionarios p\u00fablicos (cfr., los art\u00edculos 107 y 108 de la Ley 24\/2001, con las modificaciones introducidas por de la Ley 24\/2005, de 18 de noviembre; y, en otro \u00e1mbito, los art\u00edculos 45.1 de la Ley 30\/1992, 230 de la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial, y 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, redactado por la Ley 41\/2007, de 7 de diciembre; y las Resoluciones de 29 de julio y 1 de octubre de 2009, y 12 de enero, 22 de septiembre y 16 de octubre de 2010, entre otras).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, en el presente caso, el hecho de que el Notario reconozca que el contenido de la calificaci\u00f3n ha llegado a su conocimiento, como lo demuestran, adem\u00e1s, los t\u00e9rminos en ha interpuesto el recurso, tiene como consecuencia que el posible defecto formal en que se hubiera incurrido hubiera quedado sanado, conforme al art\u00edculo 58.3 de la Ley 30\/1992.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">18 diciembre 2010<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"formadenotificarla\"><\/a>Forma de notificarla<\/strong>.- 1. Se debate en este recurso la inscribibilidad de un Acta de Junta General de una sociedad en la que el administrador que comparece es identificado por el Notario con un determinado segundo apellido que no coincide con el que se utiliza m\u00e1s adelante para referirse a la misma persona al documentar los acuerdos adoptados, en el que se emplea un apellido diferente y coincidente con el de otro administrador. Como cuestiones previas se plantea por la Registradora en su informe la procedencia del recurso (que se interpone un d\u00eda despu\u00e9s de la subsanaci\u00f3n del defecto se\u00f1alado en la nota de calificaci\u00f3n) y se plantea por recurrente y Registradora la aptitud de la remisi\u00f3n por telefax de la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En cuanto a la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n por \u00abfax\u00bb, este Centro Directivo ha se\u00f1alado con anterioridad (cfr. Resoluciones de 29 de julio de 2009, 12 de enero y 29 de septiembre de 2010) que es cierto que el propio art\u00edculo 322 de la Ley Hipotecaria establece que ser\u00e1 v\u00e1lida la notificaci\u00f3n practicada por v\u00eda telem\u00e1tica si el interesado lo hubiere manifestado as\u00ed al tiempo de la presentaci\u00f3n del t\u00edtulo y queda constancia fehaciente. Se trata \u00e9sta de una disposici\u00f3n, redactada por la citada Ley 24\/2001, concordante con el texto que entonces ten\u00eda el apartado 3 del art\u00edculo 59 de la Ley 30\/1992. Pero es tambi\u00e9n cierto que este apartado fue derogado por la Ley 11\/2007, de 22 de junio, de acceso electr\u00f3nico de los ciudadanos a los Servicios P\u00fablicos. Asimismo, la referida disposici\u00f3n del art\u00edculo 322 de la Ley Hipotecaria debe ser interpretada atendiendo no s\u00f3lo a su tenor literal sino tambi\u00e9n a su esp\u00edritu, al marco normativo resultante de reformas recientes y a la realidad de las comunicaciones entre Notarios y Registradores, en un \u00e1mbito en el que (ya desde lo establecido en los Reales Decretos 1558\/1992, de 18 de diciembre, y 2537\/1994, de 29 de diciembre) se ha venido impulsando el empleo y aplicaci\u00f3n de las t\u00e9cnicas y medios electr\u00f3nicos, inform\u00e1ticos y telem\u00e1ticos, para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias como funcionarios p\u00fablicos (cfr. los art\u00edculos 107 y 108 de la Ley 24\/2001, con las modificaciones introducidas por la Ley 24\/2005, de 18 de noviembre; y, en otro \u00e1mbito, los art\u00edculos 45.1 de la Ley 30\/1992, 230 de la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial, y 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, redactado por la Ley 41\/2007, de 7 de diciembre).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero es que, adem\u00e1s, el hecho de que el Notario haya presentado el recurso en los t\u00e9rminos referidos, que constan en este expediente, y de que en el mismo no se plantee problema alguno de plazo de presentaci\u00f3n del recurso, pone de manifiesto que el contenido de la calificaci\u00f3n ha llegado a su conocimiento, seg\u00fan admite expresamente, por lo que el posible defecto formal en que eventualmente se hubiera podido incurrir habr\u00eda quedado sanado, conforme al art\u00edculo 58.3 de la Ley 30\/1992.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">24 enero 2011<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Forma de notificarla<\/strong>.- 1. Como cuesti\u00f3n de procedimiento, debe decidirse si el presente recurso se ha interpuesto dentro de plazo, toda vez que el Registrador alega en su informe que la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n negativa al Notario autorizante se realiz\u00f3 el d\u00eda 13 de diciembre de 2010, mediante correo electr\u00f3nico remitido a la direcci\u00f3n de correo corporativo del Notario, por lo que considera que el recurso es extempor\u00e1neo por haberse interpuesto el 25 de enero de 2011, transcurrido m\u00e1s de un mes desde dicha notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Notario recurrente afirma en su escrito de recurso que le ha sido efectuada la referida notificaci\u00f3n, si bien no expresa la fecha de dicha notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 322 de la Ley Hipotecaria (seg\u00fan redacci\u00f3n resultante de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre), el Registrador de la Propiedad debe notificar la calificaci\u00f3n negativa al Notario autorizante del t\u00edtulo, en el plazo y la forma establecidos en dicho precepto legal, que establece que dicha notificaci\u00f3n se efectuar\u00e1 conforme a los art\u00edculos 58 y 59 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El referido art\u00edculo 59 de esta Ley de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan dispone que las notificaciones \u00abse practicar\u00e1n por cualquier medio que permita tener constancia de la recepci\u00f3n por el interesado o su representante, as\u00ed como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ciertamente, en v\u00eda de principio, el correo electr\u00f3nico no comporta estas garant\u00edas, toda vez que la recepci\u00f3n puede no haberse producido por diversos motivos. No obstante, en el presente caso, el hecho de que el Notario haya presentado el recurso en los t\u00e9rminos referidos que constan en este expediente pone de manifiesto que el contenido de la calificaci\u00f3n ha llegado a su conocimiento, seg\u00fan admite expresamente, por lo que el posible defecto formal en que se hubiera incurrido habr\u00eda quedado sanado, conforme al art\u00edculo 58.3 de la Ley 30\/1992.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A ello no cabe oponer que no existe constancia fehaciente de la manifestaci\u00f3n del recurrente sobre la admisibilidad de dicha v\u00eda de notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n. Respecto de este extremo, es cierto que el propio art\u00edculo 322 de la Ley Hipotecaria establece que ser\u00e1 v\u00e1lida la notificaci\u00f3n practicada por v\u00eda telem\u00e1tica si el interesado lo hubiere manifestado as\u00ed al tiempo de la presentaci\u00f3n del t\u00edtulo y queda constancia fehaciente. Se trata \u00e9sta de una disposici\u00f3n, redactada por la citada Ley 24\/2001, concordante con el texto que entonces ten\u00eda el apartado 3 del art\u00edculo 59 de la Ley 30\/1992 (con el siguiente texto: \u00abPara que la notificaci\u00f3n se practique utilizando medios telem\u00e1ticos se requerir\u00e1 que el interesado haya se\u00f1alado dicho medio como preferente o consentido expresamente su utilizaci\u00f3n, identificando adem\u00e1s la direcci\u00f3n electr\u00f3nica correspondiente, que deber\u00e1 cumplir con los requisitos reglamentariamente establecidos\u2026\u00bb). Pero es tambi\u00e9n cierto que este \u00faltimo apartado fue derogado por la Ley 11\/2007, de 22 de junio, de acceso electr\u00f3nico de los ciudadanos a los Servicios P\u00fablicos. Asimismo, la referida disposici\u00f3n del art\u00edculo 322 de la Ley Hipotecaria debe ser interpretada atendiendo no s\u00f3lo a sus palabras sino tambi\u00e9n a su esp\u00edritu, al marco normativo resultante de reformas recientes y a la realidad de las comunicaciones entre Notarios y Registradores, en un \u00e1mbito en el que (ya desde lo establecido en los Reales Decretos 1558\/1992, de 18 de diciembre, y 2537\/1994, de 29 de diciembre) se ha venido impulsando el empleo y aplicaci\u00f3n de las t\u00e9cnicas y medios electr\u00f3nicos, inform\u00e1ticos y telem\u00e1ticos, para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias como funcionarios p\u00fablicos (cfr. los art\u00edculos 107 y 108 de la Ley 24\/2001, con las modificaciones introducidas por de la Ley 24\/2005, de 18 de noviembre; y, en otro \u00e1mbito, los art\u00edculos 45.1 de la Ley 30\/1992; 230 de la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial; y 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, redactado por la Ley 41\/2007, de 7 de diciembre).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta Direcci\u00f3n General ha acordado la inadmisi\u00f3n del recurso interpuesto, por haberse interpuesto fuera de plazo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">25 abril 2011<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Forma de notificarla<\/strong>.- Con car\u00e1cter previo, es preciso hacer alusi\u00f3n a la cuesti\u00f3n planteada en el recurso relativa a la validez de la notificaci\u00f3n que de la calificaci\u00f3n se ha hecho utilizando el fax. Al respecto, este Centro Directivo ha se\u00f1alado en Resoluci\u00f3n de 2 de febrero de 2012 que conforme al art\u00edculo 322 de la Ley Hipotecaria (seg\u00fan redacci\u00f3n resultante de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre), el registrador de la Propiedad debe notificar la calificaci\u00f3n negativa al notario autorizante del t\u00edtulo, en el plazo y la forma establecidos en dicho precepto legal, que establece que dicha notificaci\u00f3n se efectuar\u00e1 conforme a los art\u00edculos 58 y 59 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El referido art\u00edculo 59 de la Ley de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan dispone que las notificaciones \u00abse practicar\u00e1n por cualquier medio que permita tener constancia de la recepci\u00f3n por el interesado o su representante, as\u00ed como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto de la regularidad de la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n negativa en relaci\u00f3n con la fijaci\u00f3n del \u00abdies a quo\u00bb del c\u00f3mputo del plazo para la interposici\u00f3n del recurso \u2013as\u00ed como en relaci\u00f3n con el inicio del plazo de pr\u00f3rroga del asiento de presentaci\u00f3n\u2013 (cfr. art\u00edculo 323 de la Ley Hipotecaria), esta Direcci\u00f3n General hab\u00eda puesto de relieve reiteradamente que el telefax no es medio id\u00f3neo de notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n negativa, por entender que, en v\u00eda de principio, el mismo no comporta suficientes garant\u00edas y porque el propio art\u00edculo 322 de la Ley Hipotecaria establece que ser\u00e1 v\u00e1lida la notificaci\u00f3n practicada por v\u00eda telem\u00e1tica si \u00abel interesado\u00bb lo hubiere manifestado as\u00ed al tiempo de la presentaci\u00f3n del t\u00edtulo y queda constancia fehaciente (cfr., por todas, las Resoluciones de 28 y 30 de abril y 12 de septiembre de 2005, 12 de mayo, 19 de julio, 1 de octubre, 14 de noviembre y 1 de diciembre de 2007 y 28 de febrero de 2008, entre otras citadas en los \u00abVistos\u00bb de la presente).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0No obstante, en Resoluciones m\u00e1s recientes (29 de julio y 1 de octubre de 2009, 12 de enero, 22 y 29 de septiembre y 16 de octubre de 2010 y 24 de enero y 25 de abril de 2011) este Centro Directivo ha entendido, en relaci\u00f3n con las exigencias impuestas por el citado art\u00edculo 322 de la Ley Hipotecaria para la validez de la notificaci\u00f3n telem\u00e1tica, que se trata \u00e9sta de una disposici\u00f3n, redactada por la citada Ley 24\/2001, concordante con el texto que entonces ten\u00eda el apartado 3 del art\u00edculo 59 de la Ley 30\/1992 (con el siguiente texto: \u00abPara que la notificaci\u00f3n se practique utilizando medios telem\u00e1ticos se requerir\u00e1 que el interesado haya se\u00f1alado dicho medio como preferente o consentido expresamente su utilizaci\u00f3n, identificando adem\u00e1s la direcci\u00f3n electr\u00f3nica correspondiente, que deber\u00e1 cumplir con los requisitos reglamentariamente establecidos\u2026\u00bb), y que este \u00faltimo apartado fue derogado por la Ley 11\/2007, de 22 de junio, de acceso electr\u00f3nico de los ciudadanos a los Servicios P\u00fablicos. Asimismo, ha puesto de relieve que la referida disposici\u00f3n del art\u00edculo 322 de la Ley Hipotecaria debe ser interpretada atendiendo no s\u00f3lo a sus palabras sino tambi\u00e9n a su esp\u00edritu, al marco normativo resultante de reformas recientes y a la realidad de las comunicaciones entre notarios y registradores, en un \u00e1mbito en el que (ya desde lo establecido en los Reales Decretos 1558\/1992, de 18 de diciembre, y 2537\/1994, de 29 de diciembre) se ha venido impulsando el empleo y aplicaci\u00f3n de las t\u00e9cnicas y medios electr\u00f3nicos, inform\u00e1ticos y telem\u00e1ticos, para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias como funcionarios p\u00fablicos (cfr. los art\u00edculos 107 y 108 de la Ley 24\/2001, con las modificaciones introducidas por de la Ley 24\/2005, de 18 de noviembre; y, en otro \u00e1mbito, los art\u00edculos 45.1 de la Ley 30\/1992, 230 de la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial y 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, redactado por la Ley 41\/2007, de 7 de diciembre). Todo ello en raz\u00f3n del principio de agilizaci\u00f3n y de econom\u00eda procedimental que inspira la regulaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n de notarios y registradores, entre quienes existe una obligaci\u00f3n de colaboraci\u00f3n para la seguridad del tr\u00e1fico jur\u00eddico inmobiliario, que comprende el deber instrumental de mantener un sistema de comunicaci\u00f3n telem\u00e1tico, incluyendo la utilizaci\u00f3n del telefax, de suerte que, en consecuencia, no podr\u00e1n ignorar ni dar por no recibidos los documentos que por tal v\u00eda se les remitan \u2013salvo en los excepcionales supuestos en que se pruebe la imposibilidad t\u00e9cnica o material de acceso al contenido de tales documentos (vid. art\u00edculo 28 n\u00famero 3 de la Ley 11\/2007, de 22 de junio)\u2013.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Esta interpretaci\u00f3n es la que debe prevalecer habida cuenta de la doctrina sentada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2011 que al interpretar el art\u00edculo 322 de la Ley Hipotecaria considera que \u00abes claro que los sujetos pasivos destinatarios de la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n negativa son el presentante del documento y el Notario autorizante del t\u00edtulo presentado y, en su caso, la autoridad judicial o funcionario que lo haya expedido y a tal fin sirve cualquier medio que permita tener constancia de la recepci\u00f3n por el interesado o su representante, as\u00ed como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado, incorporando al expediente la acreditaci\u00f3n de la notificaci\u00f3n efectuada (art\u00edculo 58 Ley 30\/92). Sin duda, entre estos medios est\u00e1n los que refiere el art\u00edculo 45 del citado texto legal resultado de las nuevas t\u00e9cnicas y medios electr\u00f3nicos, inform\u00e1ticos o telem\u00e1ticos si el interesado lo hubiere manifestado as\u00ed al tiempo de la presentaci\u00f3n del t\u00edtulo y queda constancia fehaciente, lo que tanto quiere decir que esta excepci\u00f3n garantista solo incumbe y favorece al interesado por la calificaci\u00f3n pues la literalidad del mismo es obvio que solo puede articularse respecto al presentante titular de la relaci\u00f3n jur\u00eddico real, y este presentante no es el Notario autorizante que nada presenta, posiblemente porque este interesado puede o no disponer de tales medios para la recepci\u00f3n de la notificaci\u00f3n a diferencia del notario que, junto al Registrador, dispondr\u00e1n obligatoriamente de sistemas telem\u00e1ticos para la emisi\u00f3n, transmisi\u00f3n, comunicaci\u00f3n y recepci\u00f3n de informaci\u00f3n (art\u00edculo 107 Ley 24\/2001, de 27 de diciembre), sistemas o medios que nada tienen que ver con el lugar en el que se debe practicar la notificaci\u00f3n\u00bb. Aplicando esta doctrina, este Centro Directivo ya admiti\u00f3 la validez de las notificaciones por telefax en Resoluci\u00f3n de 12 de noviembre de 2011.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">11 abril 2012<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0Forma de notificarla<\/strong>.- 2. Como cuesti\u00f3n formal previa, cabe pronunciarse sobre la interposici\u00f3n en plazo, o no, del recurso por el notario autorizante, ya que el reporte del fax, a trav\u00e9s del cual la registradora notific\u00f3 el d\u00eda 19 de diciembre de 2011 al notario autorizante y al interesado o representante de la sociedad otorgante la nota de calificaci\u00f3n, acredita la confirmaci\u00f3n de la recepci\u00f3n por los destinatarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En este sentido, hay que acudir a la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 20 de septiembre de 2011, que ha estimado como v\u00e1lida la notificaci\u00f3n efectuada por medios telem\u00e1ticos de la nota de calificaci\u00f3n (entre ellos, el fax), siempre que el interesado lo manifieste as\u00ed al tiempo de la presentaci\u00f3n y quedase constancia fehaciente de ello, sin que el interesado sea el notario autorizante de la escritura, sino el titular del derecho o inter\u00e9s afectado, esto es, la sociedad otorgante de la escritura p\u00fablica de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de los acuerdos societarios, que puede o no contar con tales medios, ya que el notario ha de disponer obligatoriamente de sistemas telem\u00e1ticos para la emisi\u00f3n, transmisi\u00f3n, comunicaci\u00f3n y recepci\u00f3n de informaci\u00f3n, (art\u00edculos 107 de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre y 35, 45, 58 y 59 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, y Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 12 de noviembre de 2011). Por tanto, ostentando la registradora el n\u00famero de fax de la sociedad interesada, por manifestaci\u00f3n del presentante del documento, es correcta la notificaci\u00f3n efectuada a la misma y al notario autorizante de la nota de calificaci\u00f3n. Respecto del c\u00f3mputo del plazo, el art\u00edculo 48.2 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan, determina que si el plazo se fija por meses o a\u00f1os se contar\u00e1 a partir del d\u00eda siguiente a aqu\u00e9l en que tenga lugar la notificaci\u00f3n o publicaci\u00f3n del acto de que se trate, por lo que habi\u00e9ndose notificado por fax el d\u00eda 19 de diciembre de 2011 es v\u00e1lido el recurso presentado el d\u00eda 20 de enero de 2012.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">20 abril 2012<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref6\" name=\"_ftn6\">[6]<\/a> La Resoluci\u00f3n del d\u00eda 17 de julio ha sido anulada por el Juzgado de lo Mercantil n\u00ba 2 de Valencia, en sentencia de 11 de febrero de 2008, cuyo fallo se ha publicado en el B.O.E. de 10 de agosto de 2010.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref7\" name=\"_ftn7\">[7]<\/a> Esta afirmaci\u00f3n no puede causar otra cosa que estupor. La doctrina que la Direcci\u00f3n cita era, ciertamente, la que vino manteniendo hasta la publicaci\u00f3n de la Ley de 27 de diciembre de 2001. Pero a partir de dicho momento, las normas sobre notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n contenidas en los art\u00edculos 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria, son aplicables igualmente a las calificaciones de los Registradores Mercantiles, de acuerdo con la disposici\u00f3n adicional 24\u00aa de aquella Ley, por lo que la calificaci\u00f3n debe notificarse al presentante del documento en la forma prevista por los art\u00edculos 58 y 59 de la Ley de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan. Y lo dijo el propio Centro Directivo en sus Resoluciones de 1 de febrero, 28 y 30 de abril y 13 de octubre de 2005, y en las de 14, 17, 19, 20, 24 y 25 de julio de 2006.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo anterior es el comentario que se puso a esta Resoluci\u00f3n cuando fue publicada. Pero se ve que estaba destinada a sentar precedentes, porque m\u00e1s de medio a\u00f1o despu\u00e9s, la Direcci\u00f3n, por v\u00eda de \u201ccorrecci\u00f3n de errores\u201d, public\u00f3 otra nueva, de fecha 3 de julio de 2008 (B.O.E. de 16 de julio), en la que sustituye este p\u00e1rrafo por otro, que literalmente dice as\u00ed: \u201cResulta procedente examinar, con car\u00e1cter previo, dos cuestiones formales que la sociedad plantea en su escrito de recurso y que no pueden prosperar. En primer lugar, la relativa a que la sociedad fue notificada mediante fax sobrepasando los plazos establecidos para calificar la documentaci\u00f3n presentada, que existe obligaci\u00f3n por parte de los Registradores Mercantiles de notificar las calificaciones negativas.\u201d Tan forzada es esta presunta correcci\u00f3n, que, gramaticalmente, es incorrecta; y, jur\u00eddicamente, si se viene a decir lo contrario de lo que se hab\u00eda dicho, no puede mantenerse que las \u201cdos cuestiones formales que la sociedad plantea\u2026 no pueden prosperar\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CALIFICACI\u00d3N Forma de notificarla Forma de notificarla.- La disposici\u00f3n adicional vig\u00e9sima cuarta de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, estableci\u00f3 la aplicabilidad a la calificaci\u00f3n de los Registradores Mercantiles y de Bienes Muebles de la regulaci\u00f3n prevista para los recursos contra la calificaci\u00f3n del Registrador de la Propiedad, entre la que se encuentran los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[2835],"tags":[],"class_list":{"0":"post-13690","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-calificacion-mercantil","7":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13690","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13690"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13690\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13690"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13690"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13690"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}