{"id":13692,"date":"2016-01-16T08:46:47","date_gmt":"2016-01-16T07:46:47","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=13692"},"modified":"2016-01-26T11:16:23","modified_gmt":"2016-01-26T10:16:23","slug":"limites","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/mercantil-francisco-sena\/calificacion-mercantil\/limites\/","title":{"rendered":"L\u00edmites"},"content":{"rendered":"<h1>CALIFICACI\u00d3N<\/h1>\n<p><strong><a href=\"#limites\">L\u00edmites<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"limites\"><\/a>L\u00edmites<\/strong>.- Aunque el acto inscribible se relacione con el contenido del Registro, y sin prejuzgar si dicho contenido se adecua a la legislaci\u00f3n vigente, no puede extenderse la calificaci\u00f3n a los asientos previamente practicados en el Registro, cuya modificaci\u00f3n s\u00f3lo puede venir determinada por la voluntad de los interesados o por la decisi\u00f3n de la autoridad judicial. Circunstancia que no debe confundirse con la facultad que tiene el Registrador de calificar los documentos inscribibles con arreglo al contenido de los asientos registrales previamente practicados, lo que podr\u00eda implicar exclusivamente la suspensi\u00f3n o denegaci\u00f3n del documento presentado, pero en ning\u00fan caso la obligaci\u00f3n de modificar el contenido de los asientos anteriores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">10 diciembre 1993<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>L\u00edmites<\/strong>.- Es cierto que conforme al art\u00edculo 411 del Reglamento del Registro Mercantil corresponde al Registrador Mercantil Central calificar si la composici\u00f3n de la denominaci\u00f3n de una Sociedad se ajusta a lo establecido en el art\u00edculo 398 de dicho Reglamento; pero es igualmente cierto que el Registrador Mercantil Provincial en que haya de inscribirse la sociedad resulta competente para efectuar dicha calificaci\u00f3n por tratarse de un requisito legal de la denominaci\u00f3n social, establecido en aras del principio de unicidad y apreciable por el mismo. Esta calificaci\u00f3n no queda condicionada por la uniformidad que, conforme al art\u00edculo 60 del Reglamento del Registro Mercantil, habr\u00e1n de procurar en sus criterios los Registradores que sirvan un mismo Registro Mercantil, porque en el presente caso se trata de Registros diferentes y porque, aunque fuera el mismo, el Registrador tiene plena autonom\u00eda e independencia en su funci\u00f3n, sin que pueda estar vinculado por el precedente de calificaciones propias al practicar anteriormente asientos de contenido an\u00e1logo o de un calificaci\u00f3n distinta por parte de otro Registrador que le haya precedido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 diciembre 1997<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>L\u00edmites<\/strong>.- En la primera presentaci\u00f3n de un documento fue objeto de dos notas: denegatoria la primera y confirmatoria de la misma la segunda, a la vista de un documento complementario. Presentados de nuevo ambos documentos, se puso al pie una nota haciendo constar que se devolv\u00edan por haber sido ya calificados y no aportarse documento alguno que modificase la calificaci\u00f3n anterior. Interpuesto recurso, el Registrador consider\u00f3 que era improcedente, pero la Direcci\u00f3n, reiterando su propia doctrina seg\u00fan la cual los documentos presentados a inscripci\u00f3n han de calificarse tantas veces cuantas se presenten a tal fin, considera que la \u00faltima nota no es sino reiteraci\u00f3n de la calificaci\u00f3n anterior, de suerte que han de entenderse reproducidos en ella, al mantenerse, los defectos consignados en la anterior y, por tanto es susceptible de recurso dentro del plazo reglamentario a contar desde su fecha.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">20 junio 1998<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>L\u00edmites<\/strong>.- Rechazada la inscripci\u00f3n de los acuerdos de cese y nombramiento de Consejeros de una sociedad adoptados en la segunda convocatoria de la Junta General por existir presentada con anterioridad en el Registro una escritura (que no contiene acto alguno susceptible de inscripci\u00f3n) de la que resulta la desconvocatoria de la Junta, la Direcci\u00f3n, si bien reitera su doctrina de que el Registrador debe tener en cuenta en la calificaci\u00f3n aquellos documentos que permitan un mayor acierto en la calificaci\u00f3n, evitando inscripciones in\u00fatiles e ineficaces, resuelve que no debi\u00f3 tomarse en consideraci\u00f3n un documento que no era susceptible de provocar una operaci\u00f3n registral y que tan s\u00f3lo buscaba evitarla. A ello a\u00f1ade que el Registrador no puede tomar en cuenta en su calificaci\u00f3n informaciones extrarregistrales, bien sea por conocimiento directo, bien por documentos obrantes en el Registro con asiento de presentaci\u00f3n caducado o, como en este caso, aportados con fin distinto al de su inscripci\u00f3n. En definitiva, el procedimiento registral no es el adecuado ni el Registrador el llamado a resolver contiendas sobre la validez o nulidad de actos sujetos a inscripci\u00f3n, cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">28 abril 2000<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>L\u00edmites<\/strong>.- La aplicaci\u00f3n supletoria de los art\u00edculos 99 y 100 del Reglamento Hipotecario, por la remisi\u00f3n del art\u00edculo 80 del Reglamento del Registro Mercantil, supone que la calificaci\u00f3n de los documentos administrativos se extender\u00e1 a la competencia del \u00f3rgano, a la congruencia de la resoluci\u00f3n con la clase de expediente o procedimiento seguido, a las formalidades extr\u00ednsecas del documento presentado, a los tr\u00e1mites e incidencias esenciales del procedimiento, a la relaci\u00f3n de \u00e9ste con el titular registral y a los obst\u00e1culos que surjan del Registro. Como consecuencia, no es materia de calificaci\u00f3n la validez de la resoluci\u00f3n firme, en v\u00eda administrativa, por la que el Consejo de Gobierno del Banco de Espa\u00f1a, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 26\/1988, de 29 de julio, acuerda aplicar la sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 30, ordenando la cancelaci\u00f3n en el Registro de la inscripci\u00f3n de determinada sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4 julio 2001<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CALIFICACI\u00d3N L\u00edmites L\u00edmites.- Aunque el acto inscribible se relacione con el contenido del Registro, y sin prejuzgar si dicho contenido se adecua a la legislaci\u00f3n vigente, no puede extenderse la calificaci\u00f3n a los asientos previamente practicados en el Registro, cuya modificaci\u00f3n s\u00f3lo puede venir determinada por la voluntad de los interesados o por la decisi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[2835],"tags":[],"class_list":{"0":"post-13692","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-calificacion-mercantil","7":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13692","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13692"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13692\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13692"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13692"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13692"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}