{"id":13694,"date":"2016-01-16T07:48:59","date_gmt":"2016-01-16T06:48:59","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=13694"},"modified":"2016-01-26T11:16:36","modified_gmt":"2016-01-26T10:16:36","slug":"necesidad-de-precision-y-claridad-en-la-nota","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/mercantil-francisco-sena\/calificacion-mercantil\/necesidad-de-precision-y-claridad-en-la-nota\/","title":{"rendered":"Necesidad de precisi\u00f3n y claridad en la nota"},"content":{"rendered":"<h1>CALIFICACI\u00d3N<\/h1>\n<p><strong><a href=\"#necesidad\">Necesidad de precisi\u00f3n y claridad en la nota<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Necesidad de precisi\u00f3n y claridad en la nota<\/strong>.- Existe imprecisi\u00f3n en la nota que se\u00f1ala con claridad la raz\u00f3n de la suspensi\u00f3n del asiento practicado -la falta de facultades del apoderado para otorgar el documento que se pretende inscribir- pero que se funda en un art\u00edculo (11 del Reglamento del Registro Mercantil) que s\u00f3lo hace referencia a la necesidad de previa inscripci\u00f3n de los poderes para inscribir los actos otorgados por el apoderado. Sin embargo, dado que el motivo material de la suspensi\u00f3n ha sido indicado en la nota con suficiente claridad, posibilitando sin problema alguno la discusi\u00f3n por el recurrente sobre el fondo del asunto, dicha imprecisi\u00f3n carece de trascendencia.<\/p>\n<p>14 marzo 1996\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Necesidad de precisi\u00f3n y claridad en la nota<\/strong>.- Conformado el recurrente con los defectos se\u00f1alados por el Registrador en su nota y limitado el recurso al hecho de no haber indicado el Registrador si los defectos eran subsanables o insubsanables, de forma que no pudo solicitar anotaci\u00f3n de suspensi\u00f3n, la Direcci\u00f3n, sin perjuicio de reconocer que el Registrador cometi\u00f3 una infracci\u00f3n formal, afirma que no puede imputarse al Registrador la falta de extensi\u00f3n de un asiento que no se practica de oficio, sino a solicitud del interesado, y que no queda excluido por no indicarse el car\u00e1cter de la falta. Por otra parte, circunscrito el recurso a los defectos se\u00f1alados en la nota de calificaci\u00f3n, la Direcci\u00f3n no se pronuncia sobre ellos al no haber sido rebatidos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">26 febrero 1999<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Necesidad de precisi\u00f3n y claridad en la nota<\/strong>.- La calificaci\u00f3n registral debe ser global y unitaria, incluyendo en la correspondiente nota todos los defectos por los que proceda la suspensi\u00f3n o denegaci\u00f3n del asiento. Pero si despu\u00e9s de una calificaci\u00f3n desfavorable se produce otra, no puede rechazarse \u00e9sta, pues ante la tesitura de dar primac\u00eda a la seguridad jur\u00eddica a que tiene derecho con una calificaci\u00f3n \u00edntegra quien solicita la inscripci\u00f3n, o a la que tienen en general todos los terceros destinatarios de la publicidad registral a trav\u00e9s de la presunci\u00f3n de exactitud y validez del contenido del Registro, con la consiguiente indemnidad de los derechos por ellos adquiridos de buena fe conforme a derecho en caso de anulaci\u00f3n de un acto o contrato inscrito, dada la falta de sanci\u00f3n del vicio de que adoleciesen por su inscripci\u00f3n, seg\u00fan establece el art\u00edculo 20 del C\u00f3digo de Comercio, ha de prevalecer la segunda. En consecuencia, as\u00ed como el Registrador ya no puede salvar los errores de calificaci\u00f3n que haya podido cometer una vez practicado un asiento, dada la salvaguardia judicial a que el mismo queda sujeto, s\u00ed que puede y debe rectificar su calificaci\u00f3n antes de ese momento, al margen ya de que al hacerlo pueda ser corregido disciplinariamente por la infracci\u00f3n cometida, seg\u00fan establece el mismo art\u00edculo 59 del Reglamento, o de las acciones que contra \u00e9l puede ejercer el interesado para ser resarcido de los da\u00f1os y perjuicios que con ello se le hayan podido irrogar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">23 abril 2002<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Necesidad de precisi\u00f3n y claridad en la nota<\/strong>.- Rechazada la inscripci\u00f3n de un documento por un determinado motivo (el ajuste al c\u00e9ntimo m\u00e1s pr\u00f3ximo s\u00f3lo pod\u00eda hacerse durante el periodo transitorio previsto en la Ley 46\/1998), la Registradora, en su informe se basa en otro argumento (al estar dividida la unidad de cuenta vigente en cien c\u00e9ntimos, no son posibles expresiones monetarias con m\u00e1s de dos decimales), por lo que la Direcci\u00f3n, teniendo en cuenta que la calificaci\u00f3n desfavorable debe contener la \u00edntegra motivaci\u00f3n de los defectos que se oponen a la inscripci\u00f3n, concluye que al resolver el recurso no deben ser tenidos en cuenta los argumentos jur\u00eddicos consignados en el informe y no en la calificaci\u00f3n (no obstante, la Direcci\u00f3n entr\u00f3 en el an\u00e1lisis de estos nuevos argumentos, revocando la calificaci\u00f3n).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">23 enero 2003<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Necesidad de precisi\u00f3n y claridad en la nota<\/strong>.- 1. En la presente Resoluci\u00f3n se acumulan tres recursos, dada su vinculaci\u00f3n entre ellos. Se trata de tres escrituras de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos de la Junta General de accionistas de la sociedad \u00abComercial Vascongada Recalde, S.A.\u00bb \u2013de reducci\u00f3n de capital, transformaci\u00f3n de acciones al portador en nominativas y nombramiento de administrador, entre otros\u2013, contradictorios entre s\u00ed y tambi\u00e9n contradictorios respecto de otros acuerdos de Junta General, previamente inscritos en fechas recientes, o que resultan de t\u00edtulos presentados con posterioridad, que evidencian una situaci\u00f3n de conflicto entre dos grupos que se atribuyen la titularidad de las acciones. Unos proceden de Juntas Universales adoptados por quienes se consideran socios en cuanto legatarios de cosa espec\u00edfica de las acciones; y otros acuerdos proceden de Juntas Universales de otros personas que se consideran accionistas como herederos de las acciones, sin que conste la entrega del legado por los herederos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el Registro Mercantil figuran asientos sucesivos, primero de nombramiento de administrador \u00fanico de la sociedad a favor de don L. E. S. S. \u2013grupo herederos\u2013 y a continuaci\u00f3n otros de nombramiento de administrador \u00fanico a favor de don I. C. G. \u2013grupo legatarios\u2013, as\u00ed en total hasta cinco, todos ellos con notificaci\u00f3n al anterior administrador conforme al art\u00edculo 111.1 del Reglamento del Registro Mercantil; y cinco notas marginales de interposici\u00f3n de querellas sucesivas por falsedad de las certificaciones de los acuerdos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los Registradores deniegan la inscripci\u00f3n de los acuerdos por cuatro defectos \u2013tomados en conjunto\u2013: 1) porque los acuerdos cuya inscripci\u00f3n se pretende han sido declarados nulos en virtud de otra Junta Universal y en consecuencia el administrador \u00fanico que los eleva a p\u00fablicos carece de legitimaci\u00f3n registral para ello; 2) porque no se re\u00fanen los requisitos exigibles para la reducci\u00f3n de capital, aunque no se especifican (a continuaci\u00f3n se transcribe s\u00f3lo la parte de la Resoluci\u00f3n relativa a este defecto).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al segundo defecto \u2013no cumplimiento de los requisitos exigibles en materia de reducci\u00f3n de capital\u2013 debe estimarse el recurso. La integridad en la exposici\u00f3n de los argumentos sobre los que el Registrador asienta su calificaci\u00f3n es requisito \u00absine qua non\u00bb para que el interesado o legitimado en el recurso (art\u00edculo 325 de la Ley Hipotecaria) pueda conocer en su totalidad los razonamientos del Registrador, permiti\u00e9ndole de ese modo argumentar en v\u00eda de recurso frente a la decisi\u00f3n de \u00e9ste. Sobre el Registrador pesa el deber ineludible de motivar su calificaci\u00f3n cuando es de car\u00e1cter negativo. Por ello, deben exigirse al Registrador, en orden al cumplimiento de su deber de motivar la calificaci\u00f3n, la denominada tempestividad (esto es, que sea oportuna en tiempo) y la suficiencia de la motivaci\u00f3n ofrecida. Respecto de este requisito \u2013que ha de tener la motivaci\u00f3n\u2013, esta Direcci\u00f3n General (cfr., por todas, las Resoluciones de 21, 22 y 23 de febrero, 12, 14, 15, 16 y 28 de marzo y 1 y 28 de abril de 2005, entre otras m\u00e1s recientes) ha acotado qu\u00e9 debe entenderse por suficiencia de la calificaci\u00f3n negativa, y, en el presente caso, debe reconocerse la falta de concreci\u00f3n de los defectos apreciados, toda vez que la simple remisi\u00f3n a los art\u00edculos 164, 165 y 166 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas, y 170 del Reglamento del Registro Mercantil, es insuficiente, dados los m\u00faltiples requisitos que establecen dichos preceptos para la inscripci\u00f3n de un acuerdo de reducci\u00f3n de capital social. El Registrador deber\u00eda haber precisado los concretos requisitos que imponen dichos preceptos y que no han sido debidamente cumplidos, de modo que permitiese, al interesado, alegar cuanto le conviniese en su defensa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a021 diciembre 2010<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Necesidad de precisi\u00f3n y claridad en la nota<\/strong>.- 1. Antes de resolver sobre el fondo del recurso, cabe recordar que, seg\u00fan la reiterada doctrina de Centro Directivo, cuando la calificaci\u00f3n del registrador sea desfavorable es exigible seg\u00fan los principios b\u00e1sicos de todo procedimiento y a la normativa vigente que, al consignarse los defectos que, a su juicio, se oponen a la inscripci\u00f3n pretendida, aqu\u00e9lla exprese tambi\u00e9n la \u00edntegra motivaci\u00f3n de los mismos, con el desarrollo necesario para que el interesado pueda conocer los fundamentos jur\u00eddicos en los que se basa dicha calificaci\u00f3n (cfr. art\u00edculo 19 bis de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de 2 de octubre de 1998, 22 de marzo de 2001, 14 de abril de 2010 y 26 de enero de 2011, entre otras muchas). Es indudable que, de este modo, ser\u00e1n efectivas las garant\u00edas del interesado recurrente, quien al conocer en el momento inicial todos los argumentos en que el registrador funda jur\u00eddicamente su negativa a la inscripci\u00f3n solicitada podr\u00e1 alegar los fundamentos de Derecho en los que apoye su tesis impugnatoria, a la vista ya de todos los hechos y razonamientos aducidos por el registrador que pudieran ser relevantes para la Resoluci\u00f3n del recurso. Tambi\u00e9n ha mantenido esta Direcci\u00f3n General (vid. la Resoluci\u00f3n de 25 de octubre de 2007 cuya doctrina confirma la m\u00e1s reciente de 28 de febrero de 2012) que no basta con la mera cita rutinaria de un precepto legal (o de Resoluciones de esta Direcci\u00f3n General), sino que es preciso justificar la raz\u00f3n por la que el precepto de que se trate es de aplicaci\u00f3n y la interpretaci\u00f3n que del mismo ha de efectuarse (y lo mismo debe entenderse respecto de las citadas Resoluciones), ya que s\u00f3lo de ese modo se podr\u00e1 combatir la calificaci\u00f3n dictada para el supuesto de que no se considere adecuada la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, conviene tener en cuenta la doctrina de esta Direcci\u00f3n General que en materia de motivaci\u00f3n (Resoluciones de 13 de octubre de 2005; 21, 22 y 23 de febrero, 12, 14, 15, 16 y 28 de marzo, 1 de abril de 2005, 8 de mayo y 3 de diciembre de 2010 y 28 de febrero y 22 de mayo de 2012) entiende que aunque la argumentaci\u00f3n en que se fundamenta haya sido expresada de modo ciertamente escueto, es suficiente para la tramitaci\u00f3n del expediente si expresa suficientemente la raz\u00f3n que justifica dicha negativa de modo que el interesado ha podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa, como lo demuestra en este caso el contenido del escrito de interposici\u00f3n del recurso en el que el recurrente muestra la misma falta de flexibilidad que imputa al registrador. Como ha tenido ocasi\u00f3n de reiterar este Centro Directivo (y muy recientemente, Resoluciones de 28 de febrero de 2012) el adecuado ejercicio de la funci\u00f3n del registrador y la ponderada defensa de los leg\u00edtimos intereses de los interesados no puede desembocar en actuaciones que deben evitarse cuando la escasa entidad del supuesto as\u00ed lo aconseja, evitando la realizaci\u00f3n de tr\u00e1mites innecesarios que no proporcionan garant\u00eda adicional alguna ni resuelven cuesti\u00f3n jur\u00eddica sustantiva merecedora de la consunci\u00f3n de recursos y medios que un procedimiento como el presente provoca. Y todo ello sin perjuicio de las eventuales iniciativas que el interesado adopte si considera conculcados sus derechos en el procedimiento (la cuesti\u00f3n de fondo resuelta en este recurso no se incorpora a este diccionario, pues como dice el Centro Directivo en el p\u00e1rrafo siguiente, es una cuesti\u00f3n \u201ccarente del m\u00e1s m\u00ednimo inter\u00e9s\u201d).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">20 julio 2012<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CALIFICACI\u00d3N Necesidad de precisi\u00f3n y claridad en la nota Necesidad de precisi\u00f3n y claridad en la nota.- Existe imprecisi\u00f3n en la nota que se\u00f1ala con claridad la raz\u00f3n de la suspensi\u00f3n del asiento practicado -la falta de facultades del apoderado para otorgar el documento que se pretende inscribir- pero que se funda en un art\u00edculo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[2835],"tags":[],"class_list":{"0":"post-13694","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-calificacion-mercantil","7":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13694","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13694"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13694\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13694"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13694"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13694"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}