{"id":13698,"date":"2016-01-18T10:00:40","date_gmt":"2016-01-18T09:00:40","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=13698"},"modified":"2016-01-26T11:17:22","modified_gmt":"2016-01-26T10:17:22","slug":"competencia-del-registrador-para-expedirla","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/mercantil-francisco-sena\/certificacion-mercantil\/competencia-del-registrador-para-expedirla\/","title":{"rendered":"Competencia del registrador para expedirla"},"content":{"rendered":"<h1>CERTIFICACI\u00d3N<\/h1>\n<p><strong><a href=\"#competencia\">Competencia del registrador para expedirla<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"competencia\"><\/a>Competencia del registrador para expedirla<\/strong>.- 1. En el supuesto del presente recurso el socio \u00fanico de la entidad mercantil unipersonal \u00abBelyvi, S. L.\u00bb, domiciliada en la ciudad de Santiago de Compostela e inscrita en el Registro Mercantil de dicha capitalidad, vende mediante escritura p\u00fablica autorizada el 14 de febrero de 2011 la totalidad de las participaciones en que se divide el capital social a favor de do\u00f1a M. B. F. E., la cual deviene socia \u00fanica de la referida mercantil. En el mismo acto de la compraventa, al que se da el car\u00e1cter de junta extraordinaria universal, se adoptan, entre otras decisiones sociales, la de trasladar el domicilio social de la entidad a la ciudad de A Coru\u00f1a, modificando el correspondiente art\u00edculo de los estatutos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Registrador Mercantil de Santiago de Compostela practica con fecha 23 de marzo de 2011 la inscripci\u00f3n del citado documento y a continuaci\u00f3n expide certificaci\u00f3n literal del folio de la sociedad a efectos del traslado del domicilio, practicando el cierre del Registro por el plazo de seis meses y extendiendo la correspondiente diligencia de cierre provisional en la hoja registral de la sociedad, de conformidad con el art\u00edculo 19 del Reglamento del Registro Mercantil. Presentada bajo el asiento 2.125 del Diario 84 del Registro Mercantil de A Coru\u00f1a copia de la escritura p\u00fablica antes referida, la registradora titular de este \u00faltimo suspende la tramitaci\u00f3n del cambio del domicilio social al municipio de A Coru\u00f1a hasta que el Ministerio de Justicia determine la forma en que deba ejecutarse la Sentencia dictada el 14 de junio de 2010 por la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que declara la nulidad de la provisi\u00f3n de la plaza del Registro Mercantil de Santiago de Compostela, cuya casaci\u00f3n ha sido denegada por el Tribunal Supremo en auto de 2 de diciembre de 2010, notificado a la registradora el 3 de marzo; as\u00ed como la de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 2 de marzo, que declara la disconformidad a derecho y consiguiente anulaci\u00f3n de la Orden de la Consejer\u00eda de la Presidencia, Administraciones P\u00fablicas y Justicia de Galicia de fecha 31 de enero de 2008, en el particular relativo al otorgamiento de la plaza del Registro Mercantil de Santiago a don Santiago Blasco Lorenzo.<\/p>\n<p>Se plantea en el presente recurso una cuesti\u00f3n relativa a la posible tacha de nulidad, por falta de competencia, de la certificaci\u00f3n expedida por el registrador titular del Registro Mercantil de Santiago de Compostela conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 19 del Reglamento del Registro Mercantil a fin de facilitar el traslado del historial registral de la respectiva sociedad mercantil al Registro Mercantil de A Coru\u00f1a por cambio de su domicilio social, a esta \u00faltima ciudad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dispone el citado art\u00edculo del Reglamento del Registro Mercantil que cuando un sujeto inscrito traslade su domicilio a otra provincia (o dentro de la misma provincia a un municipio correspondiente a la competencia de otro Registro) se presentar\u00e1 en el Registro Mercantil de destino, certificaci\u00f3n literal de todas sus inscripciones, a fin de que se trasladen a la hoja abierta a la sociedad en dicho Registro. La certificaci\u00f3n debe expedirse previa presentaci\u00f3n del documento que acredite el acuerdo o decisi\u00f3n del traslado, o en virtud de solicitud del \u00f3rgano de administraci\u00f3n, con firmas debidamente legitimadas. Una vez expedida, el registrador de origen lo har\u00e1 constar en el documento en cuya virtud se solicit\u00f3 y por diligencia a continuaci\u00f3n del \u00faltimo asiento practicado, que implicar\u00e1 el cierre del Registro. Todas estas actuaciones que han sido llevadas a cabo por el registrador de Santiago de Compostela en tiempo y forma. Por su parte, el registrador de destino (en este caso la titular del Registro Mercantil de A Coru\u00f1a) ha de transcribir literalmente el contenido de la certificaci\u00f3n en la nueva hoja, reflejando en inscripci\u00f3n separada el cambio de domicilio, debiendo a continuaci\u00f3n el mismo registrador de destino comunicar de oficio al de origen haber practicado las inscripciones anteriores, indicando el n\u00famero de la hoja, folio y libro en que conste. Estas \u00faltimas actuaciones correspondientes al registrador de destino son las que han sido objeto de suspensi\u00f3n por parte de la registradora de A Coru\u00f1a en el presente caso, alegando la falta de competencia del registrador de Santiago de Compostela que expidi\u00f3 la certificaci\u00f3n al haber sido anulado judicialmente su nombramiento para la citada plaza, as\u00ed como la Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo por la que se resolv\u00eda el correspondiente concurso de traslados en el particular relativo a la adjudicaci\u00f3n a favor del se\u00f1or Blasco de la citada plaza.<\/p>\n<p>Es cierto que el registrador a quien se solicita la pr\u00e1ctica de alg\u00fan asiento registral debe calificar, entre otros extremos, la competencia del \u00f3rgano o funcionario del que procede el documento que integra el t\u00edtulo formal que ha de servir de soporte para la pr\u00e1ctica de la correspondiente operaci\u00f3n registral, cualquiera que sea la naturaleza de dicho \u00f3rgano, ya sea notarial, judicial o administrativo (cfr. art\u00edculos 18, 99 y 100 de la Ley Hipotecaria y 99 y 100 del Reglamento Hipotecario). Esta regla se extiende tambi\u00e9n a los casos, como el presente, en que el \u00f3rgano que autoriza el correspondiente t\u00edtulo formal (certificaci\u00f3n de traslado en este caso) es una autoridad registral. Y es igualmente cierto que, como regla general, la falta manifiesta de competencia, territorial o funcional, del \u00f3rgano correspondiente es causa de nulidad de la correspondiente actuaci\u00f3n (vid. art\u00edculos 62.1, b de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan, y 238.1 de la Ley Org\u00e1nica, 6\/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Ahora bien, y al margen de la importante limitaci\u00f3n que a tal regla representa el principio de inoponibilidad de la nulidad de las inscripciones registrales a favor de los terceros protegidos por la fe p\u00fablica registral (cfr. art\u00edculos 31 y 34 de la Ley Hipotecaria), no es menos cierto que la falta de firmeza de las resoluciones judiciales alegadas por la registradora Mercantil de A Coru\u00f1a en relaci\u00f3n con los actos administrativos de provisi\u00f3n de plaza y de nombramiento de don Santiago Blasco Lorenzo y la consiguiente suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las mismas, determina que deba revocarse la calificaci\u00f3n impugnada, seg\u00fan resulta de los siguientes antecedentes y fundamentos jur\u00eddicos.<\/p>\n<p>Son antecedentes de la cuesti\u00f3n planteada en el presente recurso los siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.\u00ba En fecha 10 de mayo de 2010 este Centro Directivo recibe escrito de 25 de marzo de 2010 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid al que adjuntaba Sentencia de 23 de marzo de 2010, dictada en el recurso n\u00famero 709\/2008, por la que se estimaba el interpuesto por do\u00f1a Mar\u00eda Inmaculada de Jes\u00fas Torres Murciano Cortel de la Fuente del Olmo, titular del Registro Mercantil de A Coru\u00f1a, contra la Resoluci\u00f3n de 8 de enero de 2008, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, por la que se resolv\u00eda el concurso ordinario n\u00famero 273 para la provisi\u00f3n de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles vacantes, en concreto en lo relativo a la adjudicaci\u00f3n de la plaza del Registro Mercantil de Santiago de Compostela a don Santiago Blasco Lorenzo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.\u00ba Con la misma fecha de 23 de marzo de 2010, la misma Secci\u00f3n de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dict\u00f3 Sentencia n\u00famero 263 en el procedimiento 1218\/2008, por la que se estima recurso contencioso-administrativo interpuesto por la se\u00f1ora Torres Cortel frente a la Resoluci\u00f3n de 7 de noviembre de 2007 de este Centro Directivo, confirmada por Resoluci\u00f3n de 31 de enero de 2008 de la Secretar\u00eda de Estado de Justicia, sobre anuncio de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles vacantes para su provisi\u00f3n en concurso ordinario n\u00famero 273.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.\u00ba En fecha 18 de marzo de 2011 se recibe escrito de 23 de febrero de 2011 de la referida Sala y Tribunal relativo al recurso de casaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia de 23 de marzo de 2010 dictada en el citado procedimiento 1218\/08, al que se adjuntaba auto de fecha 2 de diciembre de 2010, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el recurso de casaci\u00f3n n\u00famero 4906\/2010, en el que se acordaba declarar la inadmisi\u00f3n a tr\u00e1mite del referido recurso de casaci\u00f3n, a fin de que conforme al art\u00edculo 104 de la Ley de la Jurisdicci\u00f3n se lleve a puro y debido efecto lo en ella acordado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4.\u00ba Anteriormente, la Sentencia n\u00famero 49 dictada en el recurso 1622\/2007, de fecha 14 de enero de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, declar\u00f3 la nulidad de pleno derecho de la Resoluci\u00f3n de 19 de marzo de 2007, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, confirmada en alzada mediante Resoluci\u00f3n de 11 de julio de 2007 del Secretario de Estado de Justicia, de la que las sentencias dictadas en los procedimientos 709\/2008 y 1218\/2008 traen causa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5.\u00ba Con posterioridad se producen los siguientes hechos y situaciones procesales en relaci\u00f3n con las antes citadas resoluciones judiciales:<\/p>\n<p>a) La preparaci\u00f3n por parte del se\u00f1or Blasco de recurso de casaci\u00f3n frente a las sentencias dictadas en los procedimientos 709\/2008, 1218\/2008 y 1622\/2007, habi\u00e9ndose acordado la inadmisi\u00f3n del promovido en relaci\u00f3n con la sentencia reca\u00edda en el procedimiento 1218\/2008, seg\u00fan antes se indic\u00f3;<\/p>\n<p>b) La solicitud por parte del indicado se\u00f1or Blasco de la revisi\u00f3n de la diligencia de ordenaci\u00f3n de 25 de marzo de 2010 que declara la firmeza de la sentencia dictada en el procedimiento 709\/2008 y que ordena su ejecuci\u00f3n;<\/p>\n<p>c) Finalmente, don Santiago Blasco Lorenzo, en su escrito de preparaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n frente a la sentencia reca\u00edda en el recurso 1622\/2007, con car\u00e1cter subsidiario para el caso de que se dictara resoluci\u00f3n firme no teniendo por bien preparado el recurso de casaci\u00f3n o no admitiendo \u00e9ste, plantea incidente de nulidad de actuaciones frente a dicha sentencia por considerar haberse violado el derecho fundamental a no padecer indefensi\u00f3n.<\/p>\n<p>A la vista de tales antecedentes, y teniendo en cuenta la \u00edntima relaci\u00f3n entre los tres procedimientos referenciados y su distinta situaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal, esta Direcci\u00f3n General promovi\u00f3 con fecha 29 de junio de 2010 y ante la Secci\u00f3n 3.\u00aa de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, un incidente de ejecuci\u00f3n, conforme al art\u00edculo 109 de la Ley reguladora de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, a fin de determinar, sin contrariar el fallo, las cuestiones que plantea la ejecuci\u00f3n de la\/s sentencia\/s indicada\/s. Con fecha de 26 de abril de 2010, esta Direcci\u00f3n General reiter\u00f3 y ampli\u00f3 el escrito de promoci\u00f3n del incidente de ejecuci\u00f3n para determinar, las cuestiones que plantea la ejecuci\u00f3n de la\/s sentencia\/s indicada\/s y, en especial, los medios, forma y procedimiento que se hayan de aplicar, as\u00ed como la necesidad o no de suspender dicha ejecuci\u00f3n hasta la resoluci\u00f3n definitiva del recurso de casaci\u00f3n interpuesto contra la Sentencia de 23 de marzo de 2010, dictada en el recurso n\u00famero 709\/2008 y el recurso de casaci\u00f3n, y subsidiario incidente de nulidad, interpuesto contra la sentencia reca\u00edda en el recurso 1622\/2007 de fecha 14 de enero de 2010.<\/p>\n<p>Por ello, hasta tanto no se resuelva en los t\u00e9rminos legales indicados sobre los exactos t\u00e9rminos en que proceda llevar a cabo la ejecuci\u00f3n de las reiteradas sentencias, ejecuci\u00f3n que no puede anticiparse a su propia fecha, lo que impide paralizar entre tanto, por razones de inter\u00e9s general, orden p\u00fablico y seguridad jur\u00eddica, la actividad registral del Registro Mercantil de Santiago de Compostela. Debe tenerse en cuenta asimismo que este Registro que fue creado por el Real Decreto 172\/2007, de 9 de enero, y cuya provisi\u00f3n tuvo lugar mediante concurso ordinario en cumplimiento de la Orden JUS\/3132\/2007, de 23 de octubre, por la que se dictan normas para la interpretaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del citado Real Decreto (cfr. art\u00edculo 2 y anexo I), la cual ha sido declarada conforme a Derecho por los Tribunales (vid., entre otras, Sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 12 de marzo de 2009, 23 de abril de 2009, 7 de mayo de 2009). Al margen de las consecuencias que, respecto del nombramiento o adjudicaci\u00f3n para dicha plaza en propiedad en virtud de la Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo anulada por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a la que se ha hecho referencia anteriormente deban derivarse, en su caso, de la ejecuci\u00f3n de dicha Sentencia as\u00ed como de la Sentencia de 2 de marzo de 2011 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia por la que se anula la Orden de 31 de enero de 2008 del Consejero de la Presidencia, Administraciones P\u00fablicas y Justicia de Galicia en lo relativo al otorgamiento de la plaza del Registro Mercantil de Santiago de Compostela a don Santiago Blasco Lorenzo), la registradora titular del Registro Mercantil de A Coru\u00f1a, est\u00e1 obligada a continuar cumpliendo los deberes que le impone la legislaci\u00f3n vigente, incluidas las relativas a la ejecuci\u00f3n de las correspondientes actuaciones registrales previstas en el art\u00edculo 19 del Reglamento del Registro Mercantil. Ni la competencia material y territorial de los Registros Mercantiles de A Coru\u00f1a y de Santiago de Compostela, ni el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de inscribir los actos sujetos a inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil (cfr. art\u00edculos 16 del C\u00f3digo de Comercio y 4 del Reglamento del Registro Mercantil) pueden quedar afectadas por las consecuencias que en orden a la regularidad del nombramiento del registrador titular de este \u00faltimo puedan eventualmente derivarse de la ejecuci\u00f3n de las reiteradas sentencias judiciales (cfr. art\u00edculos 63.2, 65, 66 y 67 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, y Sentencias del Tribunal Supremo \u2013Sala de lo Contencioso-Administrativo\u2013 de 22 de abril de 1999, 2 de enero de 2001 y 4 de junio de 2008).<\/p>\n<p>Las conclusiones anteriores se confirman a la vista de la providencia dictada por la Secci\u00f3n 3.\u00aa de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de mayo de 2011 en el que se acuerda \u00absuspender la eficacia de la Sentencia de 23.3.10 dictada en el recurso contencioso n\u00famero 1218\/08, en tanto no se resuelva el incidente excepcional de nulidad de actuaciones promovido por don Santiago Blasco Lorenzo frente al auto de 2.12.10 de la Secci\u00f3n Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que declara la inadmisi\u00f3n a tr\u00e1mite del recurso de casaci\u00f3n interpuesto por don Santiago Blasco Lorenzo contra la Sentencia dictada en el recurso contencioso n\u00famero 1218\/08\u00bb. En el mismo sentido mediante escrito de la misma Secci\u00f3n y Tribunal de 24 de mayo de 2011 se comunica a esta Direcci\u00f3n General que \u00abse encuentra en el Tribunal Supremo pendiente de resolver el recurso de casaci\u00f3n interpuesto contra la Sentencia que finalmente fue admitido por esta Sala, por lo que no siendo firme no debe ser ejecutada\u00bb. A\u00f1ade el mismo escrito que \u00abTampoco consta la firmeza de la Sentencia dictada en el recurso 1622\/2007 y en relaci\u00f3n a la Sentencia dictada en el recurso 1218\/2008 consideramos que efectivamente no debe ser ejecutada en tanto no alcance firmeza y se ordene la ejecuci\u00f3n en los recursos 1622\/2007 y 709\/2008 que se refieren a actos anteriores\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificaci\u00f3n recurrida en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores fundamentos jur\u00eddicos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a011 julio 2011<strong> <br \/> <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Competencia del registrador para expedirla<\/strong>.- 1. Se debate en este recurso la inscribibilidad de una escritura p\u00fablica de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos sociales relativos al traslado de domicilio social, cese y nombramiento de administrador y modificaci\u00f3n de estatutos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Presentada bajo el asiento 7.680 del Diario 84 del Registro Mercantil de A Coru\u00f1a copia de la escritura p\u00fablica antes referida, la registradora titular de este \u00faltimo suspende la tramitaci\u00f3n del cambio del domicilio social al municipio de A Coru\u00f1a hasta que el Ministerio de Justicia determine la forma en que deba ejecutarse la sentencia dictada el 14 de junio de 2010 por la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que declara la nulidad de la provisi\u00f3n de la plaza del Registro Mercantil de Santiago de Compostela, cuya casaci\u00f3n ha sido denegada por el Tribunal Supremo en auto de 2 de diciembre de 2010, notificado a la registradora el 3 de marzo; as\u00ed como la de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 2 de marzo, que declara la disconformidad a derecho y consiguiente anulaci\u00f3n de la Orden de la Consejer\u00eda de la Presidencia, Administraciones P\u00fablicas y Justicia de Galicia de fecha 31 de enero de 2008, en el particular relativo al otorgamiento de la plaza del Registro Mercantil de Santiago a don Santiago Blasco Lorenzo.<\/p>\n<p>Se plantea en el presente recurso una cuesti\u00f3n relativa a la posible tacha de nulidad, por falta de competencia, de la certificaci\u00f3n expedida por el registrador titular del Registro Mercantil de Santiago de Compostela conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 19 del Reglamento del Registro Mercantil a fin de facilitar el traslado del historial registral de la respectiva sociedad mercantil al Registro Mercantil de A Coru\u00f1a por cambio de su domicilio social, a esta \u00faltima ciudad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dispone el citado art\u00edculo del Reglamento del Registro Mercantil que cuando un sujeto inscrito traslade su domicilio a otra provincia (o dentro de la misma provincia a un municipio correspondiente a la competencia de otro Registro) se presentar\u00e1 en el Registro Mercantil de destino, certificaci\u00f3n literal de todas sus inscripciones, a fin de que se trasladen a la hoja abierta a la sociedad en dicho Registro. La certificaci\u00f3n debe expedirse previa presentaci\u00f3n del documento que acredite el acuerdo o decisi\u00f3n del traslado, o en virtud de solicitud del \u00f3rgano de administraci\u00f3n, con firmas debidamente legitimadas. Una vez expedida, el registrador de origen lo har\u00e1 constar en el documento en cuya virtud se solicit\u00f3 y por diligencia a continuaci\u00f3n del \u00faltimo asiento practicado, que implicar\u00e1 el cierre del Registro. Todas estas actuaciones que han sido llevadas a cabo por el registrador de Santiago de Compostela en tiempo y forma. Por su parte, el registrador de destino (en este caso la titular del Registro Mercantil de A Coru\u00f1a) ha de transcribir literalmente el contenido de la certificaci\u00f3n en la nueva hoja, reflejando en inscripci\u00f3n separada el cambio de domicilio, debiendo a continuaci\u00f3n el mismo registrador de destino comunicar de oficio al de origen haber practicado las inscripciones anteriores, indicando el n\u00famero de la hoja, folio y libro en que conste. Estas \u00faltimas actuaciones correspondientes al registrador de destino son las que han sido objeto de suspensi\u00f3n por parte de la registradora de A Coru\u00f1a en el presente caso, alegando la falta de competencia del registrador de Santiago de Compostela que expidi\u00f3 la certificaci\u00f3n al haber sido anulado judicialmente su nombramiento para la citada plaza, as\u00ed como la Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo por la que se resolv\u00eda el correspondiente concurso de traslados en el particular relativo a la adjudicaci\u00f3n a favor del se\u00f1or Blasco de la citada plaza.<\/p>\n<p>Es cierto que el registrador a quien se solicita la pr\u00e1ctica de alg\u00fan asiento registral debe calificar, entre otros extremos, la competencia del \u00f3rgano o funcionario del que procede el documento que integra el t\u00edtulo formal que ha de servir de soporte para la pr\u00e1ctica de la correspondiente operaci\u00f3n registral, cualquiera que sea la naturaleza de dicho \u00f3rgano, ya sea notarial, judicial o administrativo (cfr. art\u00edculos 18, 99 y 100 de la Ley Hipotecaria, y 99 y 100 del Reglamento Hipotecario). Esta regla se extiende tambi\u00e9n a los casos, como el presente, en que el \u00f3rgano que autoriza el correspondiente titulo formal (certificaci\u00f3n de traslado en este caso) es una autoridad registral. Y es igualmente cierto que, como regla general, la falta manifiesta de competencia, territorial o funcional, del \u00f3rgano correspondiente es causa de nulidad de la correspondiente actuaci\u00f3n (vid. art\u00edculos 62.1.b de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan, y 238.1 de la Ley Org\u00e1nica, 6\/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Ahora bien, y al margen de la importante limitaci\u00f3n que a tal regla representa el principio de inoponibilidad de la nulidad de las inscripciones registrales a favor de los terceros protegidos por la fe p\u00fablica registral (cfr. art\u00edculos 31 y 34 de la Ley Hipotecaria), no es menos cierto que, como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (vid. Resoluci\u00f3n de 11 de julio de 2011), la falta de firmeza de las resoluciones judiciales alegadas por la registradora Mercantil de A Coru\u00f1a en relaci\u00f3n con los actos administrativos de provisi\u00f3n de plaza y de nombramiento de don Santiago Blasco Lorenzo y la consiguiente suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las mismas, determina que deba revocarse la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificaci\u00f3n de la registradora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">21 abril 2012<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CERTIFICACI\u00d3N Competencia del registrador para expedirla Competencia del registrador para expedirla.- 1. En el supuesto del presente recurso el socio \u00fanico de la entidad mercantil unipersonal \u00abBelyvi, S. L.\u00bb, domiciliada en la ciudad de Santiago de Compostela e inscrita en el Registro Mercantil de dicha capitalidad, vende mediante escritura p\u00fablica autorizada el 14 de febrero [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[2836],"tags":[],"class_list":{"0":"post-13698","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-certificacion-mercantil","7":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13698","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13698"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13698\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13698"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13698"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13698"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}