{"id":1370,"date":"2015-01-26T20:26:46","date_gmt":"2015-01-26T19:26:46","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1370"},"modified":"2016-08-26T18:44:11","modified_gmt":"2016-08-26T16:44:11","slug":"informe-oficina-registral-diciembre-2014","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/informes-mensuales-o-r\/informe-oficina-registral-diciembre-2014\/","title":{"rendered":"Informe Oficina Registral Diciembre 2014"},"content":{"rendered":"<p>PR\u00c1CTICA REGISTRAL<\/p>\n<p><strong>REGISTRO DE LA PROPIEDAD<\/strong><\/p>\n<p><strong>BOE DICIEMBRE 2014<\/strong><\/p>\n<p><strong>(JDR)<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>RESE\u00d1A ABREVIADA DE ALGUNAS DE LAS NOVEDADES M\u00c1S DESTACADAS DEL BOE DE DICHO MES.<\/strong><\/p>\n<p><strong>(Para informaci\u00f3n m\u00e1s completa, v\u00e9ase el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe243.htm\">informe mensual<\/a>).<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/PERSONAL\/PROPIEDAD\/INFORMES\/2014-diciembre.htm#dispo\">1.- DISPOSICIONES GENERALES<\/a><\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>A destacar:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/PERSONAL\/PROPIEDAD\/INFORMES\/2014-diciembre.htm#A1\"><b>PARQUES NACIONALES. Ley 30\/2014, de 3 de diciembre, de Parques Nacionales<\/b><\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/PERSONAL\/PROPIEDAD\/INFORMES\/2014-diciembre.htm#A2\"><b>LEY SOCIEDADES DE CAPITAL. Ley 31\/2014, de 3 de diciembre,<\/b><\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/PERSONAL\/PROPIEDAD\/INFORMES\/2014-diciembre.htm#A3\"><strong>PRESUPUESTOS. Ley 36\/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el a\u00f1o 2015.<\/strong><\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>2.- SENTENCIAS SOBRE CALIFICACI\u00d3N REGISTRAL<\/strong><\/p>\n<p>No se han publicado en el boe de este mes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/PERSONAL\/PROPIEDAD\/INFORMES\/2014-diciembre.htm#reso\">3.- RESOLUCIONES DE LA DGRN<\/a><\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>A destacar:<\/p>\n<ol start=\"414\">\n<li><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/PERSONAL\/PROPIEDAD\/INFORMES\/2014-diciembre.htm#A6\"> HIPOTECA. CR\u00c9DITO SINDICADO. REDISTRIBUCI\u00d3N DE CUOTAS. VENCIMIENTO ANTICIPADO. Resoluci\u00f3n de 24 de octubre de 2014<\/a><\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"434\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/PERSONAL\/PROPIEDAD\/INFORMES\/2014-diciembre.htm#A4\"><b> INMATRICULACI\u00d3N. T\u00cdTULOS INSTRUMENTALES. CALIFICACI\u00d3N CONTRARIA A RESOLUCI\u00d3N SOBRE EL MISMO T\u00cdTULO. \u00a0Resoluci\u00f3n de 1 de diciembre de 2014<\/b><\/a><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"436\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/PERSONAL\/PROPIEDAD\/INFORMES\/2014-diciembre.htm#A5\"><b> ESCRITURA DE ADQUISICI\u00d3N DEL DOMINIO POR PRESCRIPCI\u00d3N ADQUISITIVA.\u00a0Resoluci\u00f3n de 5 de diciembre de 2014<\/b><\/a><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>1.- DISPOSICIONES GENERALES:<\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>PARQUES NACIONALES. <\/b>Ley 30\/2014, de 3 de diciembre, de Parques Nacionales.<\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/b>Esta tiene por <strong>objeto<\/strong> establecer el r\u00e9gimen jur\u00eddico b\u00e1sico para asegurar la conservaci\u00f3n de los parques nacionales y de la Red que forman, as\u00ed como los diferentes instrumentos de coordinaci\u00f3n y colaboraci\u00f3n.<\/p>\n<p>Sustituye a la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe151.htm#parquesnacionales\">Ley 5\/2007, de 3 de abril<\/a>, de la Red de Parques Nacionales, que queda derogada, aunque la figura de parque nacional, protegido por Ley de Cortes, tiene ya cerca de cien a\u00f1os de historia, desde la creaci\u00f3n del Parque Nacional de la Monta\u00f1a de Covadonga, manteniendo el objetivo declarado de garantizar que las futuras generaciones puedan disfrutar de este legado natural.<\/p>\n<p>La presente ley desarrolla y actualiza el <strong>modelo<\/strong> existente basado en su configuraci\u00f3n en la <strong>Red de Parques Nacionales<\/strong>, entendida como el sistema integrado por aquellos espacios declarados parques nacionales, su marco normativo b\u00e1sico y el sistema de relaciones necesario para su funcionamiento.<\/p>\n<p>El <strong>marco normativo<\/strong> est\u00e1 formado fundamentalmente por esta ley y sus instrumentos de desarrollo, as\u00ed como las leyes declarativas de cada parque.<\/p>\n<p>La ley se estructura en <strong>11 t\u00edtulos<\/strong>.<\/p>\n<p>El <strong>T\u00edtulo I,<\/strong> \u00ab<strong>Disposiciones Generales<\/strong>\u00bb, se refiere al objeto de esta ley, ya visto, los deberes de los poderes p\u00fablicos y desarrolla definiciones.<\/p>\n<p>Destacamos la definici\u00f3n de <strong>zona perif\u00e9rica de protecci\u00f3n<\/strong>: es el espacio mar\u00edtimo o terrestre exterior, continuo y colindante a un parque nacional, dotado de un r\u00e9gimen jur\u00eddico propio destinado a proyectar los valores del parque en su entorno y amortiguar los impactos ecol\u00f3gicos o paisaj\u00edsticos procedentes del exterior sobre el interior del parque nacional.<\/p>\n<p>La Ley en su <strong>T\u00edtulo II,<\/strong> \u00ab<strong>Los parques nacionales<\/strong>\u00bb, establece que el objetivo de estos espacios es la conservaci\u00f3n de sus valores naturales y culturales, supeditando a este logro el resto de actividades.<\/p>\n<p>Los parques nacionales <strong>son<\/strong> espacios naturales, de alto valor ecol\u00f3gico y cultural, poco transformados por la explotaci\u00f3n o actividad humana que, en raz\u00f3n de la belleza de sus paisajes, la representatividad de sus ecosistemas o la singularidad de su flora, de su fauna, de su geolog\u00eda o de sus formaciones geomorfol\u00f3gicas, poseen unos valores ecol\u00f3gicos, est\u00e9ticos, culturales, educativos y cient\u00edficos destacados cuya conservaci\u00f3n merece una atenci\u00f3n preferente y se declara de inter\u00e9s general del Estado.<\/p>\n<p>Los <strong>requisitos<\/strong> que debe cumplir un parque son exigentes con superficie m\u00ednima de 20000 hect\u00e1reas (5000 en las islas).<\/p>\n<p>Seg\u00fan la D. Ad. 7\u00aa, las administraciones p\u00fablicas adoptar\u00e1n, en un plazo m\u00e1ximo de <strong>seis a\u00f1os<\/strong> a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las medidas precisas para adecuar la situaci\u00f3n de los parques nacionales a los requisitos que la Ley exige, salvo superficie.<\/p>\n<p>Su declaraci\u00f3n lleva aparejada la <strong>utilidad p\u00fablica<\/strong> o el inter\u00e9s social de las actuaciones necesarias para la consecuci\u00f3n de sus objetivos.<\/p>\n<p><strong>Tanteo y retracto <\/strong>(art. 7.2):<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>La facultad de la administraci\u00f3n competente para el ejercicio de los derechos de tanteo y de retracto respecto de los actos o <strong><em>negocios jur\u00eddicos de car\u00e1cter oneroso y celebrados \u00ednter vivos<\/em><\/strong>que comporten la creaci\u00f3n, transmisi\u00f3n o modificaci\u00f3n del dominio o de cualesquiera otros derechos reales, con excepci\u00f3n de los de garant\u00eda, que recaigan sobre <strong><em>fincas r\u00fasticas situadas en el interior del parque nacional o bien enclavadas dentro del mismo<\/em><\/strong>, incluidas cualesquiera operaciones o negocios en virtud de los cuales se adquiera la mayor\u00eda en el capital social de <strong><em>sociedades<\/em><\/strong> titulares de los derechos reales citados. A estos efectos:<\/li>\n<li>a) El transmitente notificar\u00e1 fehacientemente a la administraci\u00f3n competente el precio y las condiciones esenciales de la transmisi\u00f3n pretendida. Dentro de los tres meses siguientes a la notificaci\u00f3n, dicha administraci\u00f3n podr\u00e1 ejercer el <strong><em>derecho de tanteo<\/em><\/strong> oblig\u00e1ndose al pago del precio convenido en un per\u00edodo no superior a dos ejercicios econ\u00f3micos.<\/li>\n<li>b) Cuando el prop\u00f3sito de transmisi\u00f3n no se hubiera notificado de manera fehaciente, la administraci\u00f3n competente podr\u00e1 ejercer el <strong><em>derecho de retracto<\/em><\/strong> en el plazo de un a\u00f1o a partir de la fecha en que tenga conocimiento de la transmisi\u00f3n y en los mismos t\u00e9rminos previstos para el de tanteo.<\/li>\n<li>c) Los <strong><em>Registradores de la Propiedad y Mercantiles no inscribir\u00e1n<\/em><\/strong> transmisi\u00f3n o constituci\u00f3n de derecho alguno sobre los bienes referidos sin que se acredite haber cumplido con los requisitos se\u00f1alados en este apartado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Las <strong>actividades<\/strong> presentes y consolidadas en el territorio de los parques nacionales en el momento de su declaraci\u00f3n ser\u00e1n objeto de estudio a fin de determinar las que resulten <strong>incompatibles<\/strong>.<\/p>\n<p>El suelo incluido en un parque nacional <strong>no podr\u00e1 ser susceptible de urbanizaci\u00f3n ni edificaci\u00f3n<\/strong>, sin perjuicio de lo que determine el Plan Rector de Uso y Gesti\u00f3n en cuanto a las instalaciones precisas para garantizar su gesti\u00f3n y contribuir al mejor cumplimiento de los objetivos del parque nacional.<\/p>\n<p>Se regula el <strong>procedimiento<\/strong> para declarar un parque nacional, o ampliarlo, cuya iniciativa corresponde a las comunidades aut\u00f3nomas o al Gobierno. Con la adopci\u00f3n del acuerdo de aprobaci\u00f3n inicial entrara en vigor un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n preventivo que se prolongar\u00e1 hasta la entrada en vigor de la ley declarativa.<\/p>\n<p>Puede <strong>perderse<\/strong> la condici\u00f3n de parque nacional que se efectuar\u00e1 por ley de las Cortes Generales.<\/p>\n<p>El <strong>T\u00edtulo III<\/strong> se dedica a la \u00ab<strong>Red de Parques Nacionales<\/strong>\u00bb que define como un sistema integrado por aquellos espacios declarados parques nacionales, su marco normativo b\u00e1sico y el sistema de relaciones necesario para su funcionamiento.<\/p>\n<p>Se enumeran los objetivos de la Red y las amplias funciones que se reserva la Administraci\u00f3n General del Estado. El Gobierno establecer\u00e1 la <strong>imagen corporativa<\/strong> e identidad gr\u00e1fica de la Red por real decreto.<\/p>\n<p>Quedan integrados en la Red el conjunto de parques nacionales ya declarados (D. Ad. 1\u00aa):<\/p>\n<p>&#8211; el Parque Nacional de Ordesa y Monte Perdido,<\/p>\n<p>&#8211; el Parque Nacional de Aig\u00fcestortes i Estany Sant Maurici,<\/p>\n<p>&#8211; el Parque Nacional de los Picos de Europa,<\/p>\n<p>&#8211; el Parque Nacional mar\u00edtimo-terrestre de las Islas Atl\u00e1nticas de Galicia,<\/p>\n<p>&#8211; el Parque Nacional mar\u00edtimo-terrestre del Archipi\u00e9lago de Cabrera,<\/p>\n<p>&#8211; el Parque Nacional de Caba\u00f1eros,<\/p>\n<p>&#8211; el Parque Nacional de las Tablas de Daimiel,<\/p>\n<p>&#8211; el Parque Nacional de Monfrag\u00fce,<\/p>\n<p>&#8211; el Parque Nacional de Sierra Nevada,<\/p>\n<p>&#8211; el Parque Nacional de Do\u00f1ana,<\/p>\n<p>&#8211; el Parque Nacional de Timanfaya,<\/p>\n<p>&#8211; el Parque Nacional del Teide,<\/p>\n<p>&#8211; el Parque Nacional de la Caldera de Taburiente,<\/p>\n<p>&#8211; el Parque Nacional de Garajonay y<\/p>\n<p>&#8211; el Parque Nacional de la Sierra de Guadarrama.<\/p>\n<p>Cualquier nueva declaraci\u00f3n de parque nacional por las Cortes Generales supondr\u00e1 su autom\u00e1tica integraci\u00f3n en la Red de Parques Nacionales.<\/p>\n<p>El <strong>T\u00edtulo IV<\/strong> se refiere a \u00ab<strong>instrumentos de planificaci\u00f3n<\/strong>\u00bb, en cuya c\u00faspide se encuentra el <strong><em>Plan Director de la Red de Parques Nacionales<\/em><\/strong>. Tambi\u00e9n est\u00e1n los planes rectores de uso y gesti\u00f3n, as\u00ed como los que, en su \u00e1mbito de competencia, acuerden las comunidades aut\u00f3nomas de car\u00e1cter sectorial.<\/p>\n<p>Los Planes Rectores de Uso y Gesti\u00f3n deber\u00e1n ajustarse al Plan Director y prevalecer\u00e1n sobre el planeamiento urban\u00edstico.<\/p>\n<p>El <strong>T\u00edtulo V<\/strong> se dedica a la \u00ab<strong>gesti\u00f3n<\/strong>\u00bb, que corresponde a las CCAA, salvo los de aguas marinas.<\/p>\n<p>El Estado se reserva la posibilidad de intervenir, con car\u00e1cter excepcional, si el estado de conservaci\u00f3n es desfavorable.<\/p>\n<p>La Administraci\u00f3n General del Estado gestionar\u00e1 la Red de Parques Nacionales.<\/p>\n<p>El <strong>T\u00edtulo VI<\/strong> se refiere a los \u00ab<strong>\u00f3rganos consultivos, de colaboraci\u00f3n y de coordinaci\u00f3n<\/strong>\u00bb. Se regulan los siguientes:<\/p>\n<p>&#8211; Los Patronatos. Pensados como \u00f3rgano de participaci\u00f3n de la sociedad. Habr\u00e1 uno por parque.<\/p>\n<p>&#8211; El Comit\u00e9 de Colaboraci\u00f3n y Coordinaci\u00f3n de Parques Nacionales.<\/p>\n<p>&#8211; Las Comisiones de Coordinaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&#8211; El Consejo de la Red de Parques Nacionales.<\/p>\n<p>&#8211; El Comit\u00e9 Cient\u00edfico de parques nacionales.<\/p>\n<p>El <strong>T\u00edtulo VII<\/strong> se refiere a \u00ab<strong>acciones concertadas<\/strong>\u00bb y consagra los principios de informaci\u00f3n mutua, cooperaci\u00f3n, haciendo especial hincapi\u00e9 en la financiera, y colaboraci\u00f3n entre las administraciones p\u00fablicas implicadas en la gesti\u00f3n de los parques nacionales.<\/p>\n<p>El <strong>T\u00edtulo VIII<\/strong> trata del \u00ab<strong>desarrollo territorial<\/strong>\u00bb. Define el <strong><em>\u00e1rea de influencia socioecon\u00f3mica<\/em><\/strong>, de manera m\u00e1s restrictiva, constituida por los t\u00e9rminos municipales que aportan territorio al parque nacional salvo excepciones.<\/p>\n<p>En estas \u00e1reas las administraciones p\u00fablicas podr\u00e1n conceder <strong><em>ayudas<\/em><\/strong> t\u00e9cnicas econ\u00f3micas y financieras, establecer planes de desarrollo y poner en marcha programas piloto que persigan una activaci\u00f3n econ\u00f3mica sostenible.<\/p>\n<p>La Ley tambi\u00e9n protege aquellos <strong><em>usos y actividades tradicionales<\/em><\/strong> practicados de forma hist\u00f3rica por propietarios usuarios o residentes locales, en los parques nacionales que hayan sido reconocidos como compatibles.<\/p>\n<p>Se potenciar\u00e1 el desarrollo de la <strong><em>marca \u00abParques Nacionales de Espa\u00f1a\u00bb<\/em><\/strong> como un identificador com\u00fan de calidad para las producciones de estos espacios.<\/p>\n<p>El <strong>T\u00edtulo IX<\/strong> se ocupa de las \u00ab<strong>relaciones internacionales<\/strong>\u00bb. La Administraci\u00f3n General del Estado, asegurar\u00e1 una presencia internacional efectiva de los parques nacionales en el exterior.<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El T\u00edtulo X<\/strong> se dedica a \u00ab<strong>proyecci\u00f3n y participaci\u00f3n social<\/strong>\u00bb, persiguiendo que los parques nacionales sean un referente en materia de conservaci\u00f3n, en el modo de gestionar y en la implicaci\u00f3n de la sociedad civil.<\/p>\n<p>La Ley se ocupa tambi\u00e9n de los <strong><em>titulares de derechos<\/em><\/strong> en los parques nacionales integr\u00e1ndolos en la propia conservaci\u00f3n del parque nacional y reconoci\u00e9ndoles capacidad para desarrollar actividades econ\u00f3micas o comerciales compatibles en especial las relacionadas con el uso p\u00fablico o el turismo rural.<\/p>\n<p>Y e<strong>l T\u00edtulo XI<\/strong> se refiere al \u00ab<strong>r\u00e9gimen de infracciones y sanciones<\/strong>\u00bb que ser\u00e1 el establecido en la legislaci\u00f3n sobre protecci\u00f3n del medio natural, sin perjuicio de que las leyes declarativas de los parques nacionales establecer\u00e1n un r\u00e9gimen sancionador espec\u00edfico para cada uno de ellos.<\/p>\n<p>Entr\u00f3 en vigor el 5 de diciembre de 2014.<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/12\/04\/pdfs\/BOE-A-2014-12588.pdf\">PDF (BOE-A-2014-12588 &#8211; 31\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 460\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-12588\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p><b>**RESUMEN REFORMA PARCIAL DE LA LEY SOCIEDADES DE CAPITAL. <\/b>Ley 31\/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo.<\/p>\n<ol>\n<li><strong> Introducci\u00f3n.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>Empieza la EM de la ley de reforma ponderando la <strong>gran trascendencia<\/strong> que hoy d\u00eda tiene todo lo relativo <strong>al gobierno corporativo de las sociedades de capital<\/strong>. Materia adem\u00e1s que abarca no s\u00f3lo lo relativo al funcionamiento del consejo de administraci\u00f3n sino tambi\u00e9n a su pol\u00edtica de retribuciones y a la profesionalizaci\u00f3n de los administradores y directivos.<\/p>\n<p>Apunta la EM que <strong>son dos los pilares<\/strong> en que se asienta el inter\u00e9s por el gobierno de las empresas: De una parte <strong>su utilidad<\/strong> de forma que \u201cel buen gobierno corporativo es un factor esencial para la generaci\u00f3n de valor en la empresa, la mejora de la eficiencia econ\u00f3mica y el refuerzo de la confianza de los inversores\u201d y de otra el convencimiento de la UE de que <strong>su complejidad y falta de transparencia han estado en el origen de la actual crisis financiera y no financiera<\/strong>, citando expresamente <strong>el defectuoso dise\u00f1o de los sistemas de retribuci\u00f3n<\/strong> como una de sus causas.<\/p>\n<p>Espa\u00f1a ha compartido hist\u00f3ricamente el convencimiento de la importancia de que las sociedades y, especialmente las cotizadas y las entidades financieras, cuenten con un buen gobierno corporativo<\/p>\n<p>Para ello se crearon en 1997, 2003 y 2006 grupos de expertos de car\u00e1cter t\u00e9cnico. Surge as\u00ed el <strong>informe Olivencia<\/strong>, resultado de los trabajos de la Comisi\u00f3n especial para el estudio de un c\u00f3digo \u00e9tico de los consejos de administraci\u00f3n, tambi\u00e9n el llamado <strong>informe Aldama<\/strong> y finalmente en 2006 se cre\u00f3 un Grupo de Trabajo Especial para armonizar y actualizar, en l\u00ednea con las tendencias europeas, <strong>el contenido del C\u00f3digo de buen gobierno<\/strong>, dando lugar al C\u00f3digo Unificado de Buen Gobierno de las Sociedades Cotizadas hasta ahora vigente.<\/p>\n<p>Junto a los c\u00f3digos se\u00f1alados tambi\u00e9n se han ido produciendo <strong>diversas modificaciones en leyes<\/strong> relativas a sociedades dirigidas al mismo fin. As\u00ed la Ley 44\/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, que modifica la Ley 24\/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y por la que se oblig\u00f3 a las sociedades cotizadas a contar con un Comit\u00e9 de Auditor\u00eda; o la Ley 26\/2003, de 17 de julio, por la que se modifican la Ley 24\/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y el Texto Refundido de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564\/1989, de 22 de diciembre, con el fin de reforzar la transparencia de las sociedades an\u00f3nimas cotizadas, que oblig\u00f3 a estas sociedades a contar con los reglamentos de la junta general y del consejo de administraci\u00f3n respectivamente. Posteriormente, destaca la Ley 25\/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital y de incorporaci\u00f3n de la Directiva 2007\/36\/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas. Tambi\u00e9n hay que mencionar los avances que introdujo la Ley 2\/2011, de 4 de marzo<\/p>\n<p>Pues bien, el antecedente directo de esta Ley se encuentra en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de mayo de 2013, que crea una comisi\u00f3n de expertos en gobierno corporativo.<\/p>\n<p>Con la Ley se pretende en lo relativo a la junta general de accionistas, reforzar su papel y abrir cauces para fomentar la participaci\u00f3n accionarial. A estos efectos, se extiende expresamente la posibilidad de la junta de impartir instrucciones al \u00f3rgano de administraci\u00f3n de las sociedades an\u00f3nimas.<\/p>\n<p>Para el Consejo lo que se pretende es incrementar <strong>la transparencia<\/strong> en los \u00f3rganos de gobierno, <strong>el tratamiento equitativo de todos los accionistas<\/strong>, la <strong>gesti\u00f3n de los riesgos<\/strong> o la <strong>independencia, participaci\u00f3n y profesionalizaci\u00f3n de los consejeros<\/strong>. Para ello y en relaci\u00f3n a las sociedades cotizadas se introducen importantes modificaciones en las funciones de los cargos del consejo y en especial de su presidente y del secretario, se definen las distintas categor\u00edas de consejeros y la creaci\u00f3n de comisiones especializadas. Adem\u00e1s y con car\u00e1cter general, aunque de forma m\u00e1s pormenorizada en las cotizadas, se regula minuciosamente todo lo que se refiere a la remuneraci\u00f3n de los administradores.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li><strong> Reformas concretas.<\/strong><\/li>\n<li><strong> Junta general.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.1 Competencia de la junta. Art. 160.<\/strong><\/p>\n<p>Se incluye como <strong>nueva competencia<\/strong> de la junta la relativa a \u201cf) La adquisici\u00f3n, la enajenaci\u00f3n o la aportaci\u00f3n a otra sociedad de activos esenciales. Se presume el car\u00e1cter esencial del activo cuando el importe de la operaci\u00f3n supere el veinticinco por ciento del valor de los activos que figuren en el \u00faltimo balance aprobado\u201d.<\/p>\n<p>Es una norma que bien intencionada puede, en ocasiones, dada la menor agilidad de la junta en la toma de sus acuerdos, dificultar decisiones de importancia para la sociedad, am\u00e9n de la dificultan que existir\u00e1 puntualmente para determinar si determinados activos entran o no dentro del 25% a que se refiere la Ley.<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n que no se incluya <strong>el gravamen<\/strong> de esos activos, si bien en cuanto ese gravamen pueda suponer una futura enajenaci\u00f3n lo l\u00f3gico es que tambi\u00e9n est\u00e9 comprendido en la competencia asignada a la junta general.<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.2. Intervenci\u00f3n de la junta en asuntos de gesti\u00f3n. Art. 161.<\/strong><\/p>\n<p>Ampl\u00eda a la sociedad an\u00f3nima y por tanto tambi\u00e9n a la cotizada la posibilidad de que la junta <strong>imparta instrucciones<\/strong> o someter a su autorizaci\u00f3n determinados asuntos de gesti\u00f3n, si bien ello se entiende sin perjuicio de las facultades de los administradores. Es decir que frente a terceros esas instrucciones o autorizaciones no surtir\u00e1n efecto alguno.<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.3. Conflicto de intereses.<\/strong><\/p>\n<p>Ampl\u00eda tambi\u00e9n a la <strong>sociedad an\u00f3nima<\/strong> la anterior norma s\u00f3lo aplicable a la sociedad limitada. Aparte de ello <strong>se aclara o extiende el conflicto<\/strong> a otras cuestiones que se\u00f1alamos a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u201ce) dispensarle de las <strong>obligaciones derivadas del deber de lealtad<\/strong> conforme a lo previsto en el art\u00edculo 230.<\/p>\n<p>No obstante en las sociedades an\u00f3nimas <strong>la prohibici\u00f3n de voto<\/strong> para autorizar la transmisi\u00f3n de acciones o para la exclusi\u00f3n s\u00f3lo existir\u00e1 si as\u00ed se prev\u00e9 en los estatutos.<\/p>\n<p>Aparte de ello se a\u00f1ade un punto 3 a este art\u00edculo expresivo de que \u201c3. En los casos de conflicto de inter\u00e9s distintos de los previstos en el apartado 1, los socios no estar\u00e1n privados de su derecho de voto. No obstante, cuando el voto del socio o socios incursos en conflicto haya sido <strong>decisivo<\/strong> para la adopci\u00f3n del acuerdo, corresponder\u00e1, en caso de impugnaci\u00f3n, a la sociedad y, en su caso, al socio o socios afectados por el conflicto, <strong>la carga de la prueba de la conformidad del acuerdo al inter\u00e9s social<\/strong>. Al socio o socios que impugnen les corresponder\u00e1 la acreditaci\u00f3n del conflicto de inter\u00e9s. De esta regla se except\u00faan los acuerdos relativos al nombramiento, el cese, la revocaci\u00f3n y la exigencia de responsabilidad de los administradores y cualesquiera otros de an\u00e1logo significado en los que el conflicto de inter\u00e9s se refiera exclusivamente a la posici\u00f3n que ostenta el socio en la sociedad. En estos casos, corresponder\u00e1 a los que impugnen la acreditaci\u00f3n del perjuicio al inter\u00e9s social\u201d.<\/p>\n<p>Observamos que se ha suprimido el antiguo conflicto de intereses que exist\u00eda cuando, siendo administrador (el socio), \u201cel acuerdo se refiera a la dispensa de la prohibici\u00f3n de competencia o al establecimiento con la sociedad de una relaci\u00f3n de prestaci\u00f3n de cualquier tipo de obras o servicios\u201d que <strong>ahora se sustituye<\/strong> por una <strong>referencia m\u00e1s general<\/strong> al <strong>deber de lealtad<\/strong> contenido en el nuevo art\u00edculo 230 que comprende dichos aspectos ampli\u00e1ndolos y concret\u00e1ndolos.<\/p>\n<p>Ahora bien en materia de obras y servicios de los administradores deberemos tener en cuenta el art\u00edculo 220, no modificado, que impone el acuerdo de la junta para el establecimiento de contratos de servicio o de obra entre la sociedad y sus administradores.<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.4. Derecho de informaci\u00f3n en la sociedad an\u00f3nima.<\/strong><\/p>\n<p>Se reforma <strong>el art\u00edculo 197<\/strong>, s\u00f3lo aplicable a la sociedad an\u00f3nima. La reforma incide en una mera correcci\u00f3n de estilo en la redacci\u00f3n del art\u00edculo, en <strong>los supuestos en que los administradores pueden denegar esa informaci\u00f3n<\/strong>, en las <strong>consecuencias de la vulneraci\u00f3n del derecho de informaci\u00f3n<\/strong> y en la <strong>imposici\u00f3n al socio de la obligaci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios por un uso abusivo de dicho derecho.<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong>Es muy importante que, en <strong>la l\u00ednea de restringir los supuestos de impugnaci\u00f3n de acuerdos<\/strong> sociales, el nuevo art\u00edculo 197 dispone expresamente que <strong>la infracci\u00f3n del derecho de informaci\u00f3n solicitado en la propia junta<\/strong>, no facultar\u00e1 para la impugnaci\u00f3n de los acuerdos sociales. S\u00ed podr\u00e1 ser causa de impugnaci\u00f3n la infracci\u00f3n de ese derecho de informaci\u00f3n solicitado por el socio hasta siete d\u00edas antes de la celebraci\u00f3n de la junta. Ahora bien esta norma debe ponerse en relaci\u00f3n con <strong>el art\u00edculo 204.3<\/strong> que tambi\u00e9n suprime el derecho de impugnaci\u00f3n por <strong>incorrecci\u00f3n o insuficiencia<\/strong>del derecho de informaci\u00f3n ejercitado por el socio antes de la celebraci\u00f3n de la junta.<\/p>\n<p><strong>1.5. Votaciones en la junta general.<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.5.1. Votaciones separadas.<\/strong><\/p>\n<p>Se introduce un nuevo art\u00edculo, el 197 bis, <b>sobre la votaci\u00f3n separada por asuntos.<\/b><\/p>\n<p>Se pretende con esta norma <b>clarificar la adopci\u00f3n<\/b> de los acuerdos sociales.<\/p>\n<p>Su r\u00e9gimen es el siguiente:<\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; <\/b>Votaci\u00f3n separada para <b>los asuntos que sean sustancialmente independientes<\/b> unos de otros. Realmente no supone novedad pues era lo normal en el funcionamiento de la junta general.<\/p>\n<p>&#8211; De forma imperativa y aunque figuren en el mismo punto del orden del d\u00eda, deben ser objeto de votaci\u00f3n separada los siguientes asuntos:<\/p>\n<ol>\n<li>a) el <strong>nombramiento,<\/strong> <strong>la ratificaci\u00f3n, la reelecci\u00f3n o la separaci\u00f3n<\/strong> de cada administrador.<\/li>\n<li>b) en la <strong>modificaci\u00f3n de estatutos sociales, la de cada art\u00edculo o grupo de art\u00edculos<\/strong> que tengan <strong>autonom\u00eda propia.<\/strong><\/li>\n<li>c) aquellos <strong>asuntos<\/strong> en los que <strong>as\u00ed se disponga<\/strong> en los estatutos de la sociedad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Desde el punto de vista <strong>notarial y registral<\/strong> nos podemos preguntar la trascendencia que pueda tener <strong>la infracci\u00f3n<\/strong> de esta norma. Parece que si se trata de junta formalmente convocada el precepto deber\u00e1 respetarse por el presidente de la junta que deber\u00e1 ordenar el debata en el sentido exigido por el precepto, sobre todo en las cuestiones espec\u00edficamente se\u00f1aladas. Es decir que si se infringe el precepto, en estos casos, ello puede ser causa de <strong>suspensi\u00f3n de la inscripci\u00f3n<\/strong>, que ser\u00eda adem\u00e1s por defecto insubsanable al no poderse volver hacia atr\u00e1s en la celebraci\u00f3n de la junta. Nos<strong>parece excesivo<\/strong> que por infracci\u00f3n de esta norma pueda denegarse la inscripci\u00f3n de unos acuerdos sociales. La misma Ley, en su nuevo art\u00edculo 204.3 reformado, considera que <strong>no procede la impugnaci\u00f3n de acuerdos por la infracci\u00f3n de requisitos meramente procedimentales<\/strong> con las salvedades que se\u00f1ala ninguna de las cuales de forma literal se refiere a la forma de votaci\u00f3n de los acuerdos sociales. S\u00f3lo considerando que esa forma de votaci\u00f3n es <strong>un asunto relevante<\/strong> pudiera fundarse una impugnaci\u00f3n en la infracci\u00f3n del precepto y no creemos que, pese a la claridad que dar\u00e1 a las votaciones el respetarlo, el mismo sea esencial para que un acuerdo se considere o no inscribible.<\/p>\n<p>En cambio cuando se trate de <strong>junta universal y los acuerdos se tomen por unanimidad<\/strong> el precepto del nuevo art\u00edculo 197 bis podr\u00e1 <strong>obviarse<\/strong> pese a que sea imperativo, como se obvian otras normas tambi\u00e9n imperativas- informes de los administradores, dep\u00f3sito de proyectos, etc- cuando de estas juntas se trata.<\/p>\n<p>En definitiva creemos que el art\u00edculo 197 bis trata de <strong>clarificar<\/strong>, de permitir a los socios <strong>exigir la votaci\u00f3n separada<\/strong>, de <strong>no mezclar unos asuntos con otros<\/strong>, de no obligar al socio que no est\u00e9 de acuerdo con un punto el tener que votar en un sentido no deseado por \u00e9l al estar inmerso en otra cuesti\u00f3n que s\u00ed le interesa, y en definitiva la norma tambi\u00e9n debe servir para obligar a los administradores a verificar las convocatoria de la forma m\u00e1s clara posible y en fin a servir de <strong>gu\u00eda a los nombrados presidentes de la juntas<\/strong> a dirigir el debate de forma ordenada y clara.<\/p>\n<p>Para terminar el breve comentario de la norma nos llama la atenci\u00f3n que se hable de <strong>ratificaci\u00f3n<\/strong> de administradores. No tengo ahora conciencia de si en alg\u00fan precepto de la LSC o del RRM se habla de ratificaci\u00f3n de administradores. Creo que <strong>no<\/strong> y en todo caso dicha ratificaci\u00f3n debe responder a los supuestos en que se ponga en tela de juicio la actuaci\u00f3n de los administradores y estos incluyan expresamente en el orden del d\u00eda esa ratificaci\u00f3n. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Registralmente la ratificaci\u00f3n, si los administradores lo eran por tiempo indefinido en una sociedad limitada, carece de significaci\u00f3n, pues el administrador, con ratificaci\u00f3n o sin ella, lo seguir\u00e1 siendo. En cambio si los administradores lo eran por un plazo determinado, sea la sociedad an\u00f3nima o limitada, <strong>la ratificaci\u00f3n pudiera prestar utilidad y ser inscribible<\/strong> en aquellos supuestos en que se producen nuevos nombramientos y se desea que todos los miembros del \u00f3rgano se sujeten a una misma duraci\u00f3n. En estos casos esa ratificaci\u00f3n, siempre que sea aceptada por su destinatario, podr\u00e1 ser objeto de inscripci\u00f3n en la hoja de la sociedad.<\/p>\n<p><strong>1.5.2. Forma de c\u00f3mputo de las mayor\u00edas.<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong>Se contiene en nuevos <strong>art\u00edculo 201<\/strong> que aclara la forma de computar las mayor\u00edas en la adopci\u00f3n de acuerdos.<\/p>\n<p>Ahora para los casos normales se dice que los acuerdos se tomaran por mayor\u00eda simple cuando antes se hablaba de mayor\u00eda ordinaria, lo que hab\u00eda dado lugar a distintas teor\u00edas sobre la forma de computar esa mayor\u00eda. Incluso se aclara que esa mayor\u00eda simple se da <strong>cuando los votos a favor superan los votos en contra<\/strong>. Parece por tanto, con esta aclaraci\u00f3n, que siempre que se d\u00e9 el supuesto previsto en el art\u00edculo <strong>se entender\u00e1 adoptado el acuerdo<\/strong> incluso cuando las abstenciones, los votos en blanco o los votos nulos superen en n\u00famero, no s\u00f3lo a los votos a favor, lo que es l\u00f3gico, pues a esos votos no se les pueda dar un valor negativo, sino incluso al total de los votos emitidos en una forma u otra. Este \u00faltimo supuesto pudiera ser dudoso pues aqu\u00ed ya no habr\u00eda mayor\u00eda de votos emitidos sobre el acuerdo pues los votos no significados a favor o en contra superan a los que se inclinan por una u otra postura. No obstante, como el precepto no lo contempla, creemos que <strong>si se cumple en sus estrictos t\u00e9rminos<\/strong> prescindiendo de los otros tipos de voto el acuerdo deber\u00e1 entenderse adoptado.<\/p>\n<p>El mismo art\u00edculo 201 tambi\u00e9n aclara que cuando se trata de acuerdos que exigen un qu\u00f3rum reforzado de votaci\u00f3n en primera convocatoria o segunda superando el 50% de asistencia, esa mayor\u00eda <strong>debe ser absoluta<\/strong>, es decir que los votos positivos deben superar la mitad del total de votos emitidos.<\/p>\n<p><strong>1.6. Impugnaci\u00f3n de acuerdos sociales.<\/strong><\/p>\n<p>Es una de las materias m\u00e1s profundamente afectadas. Para ello se modifican <strong>los art\u00edculos 204, 205 y 206.<\/strong><\/p>\n<p>Las <strong>l\u00edneas maestras<\/strong> de la reforma son las siguientes:<\/p>\n<p>&#8211; Desaparece la <strong>distinci\u00f3n<\/strong> entre acuerdos nulos y anulables.<\/p>\n<p>&#8211; Ya s\u00f3lo se distingue, a efectos del plazo para la impugnaci\u00f3n, entre acuerdos <strong>impugnables y acuerdos contrarios al orden p\u00fablico<\/strong>.<\/p>\n<p>&#8211; Se e<strong>xcluyen<\/strong> determinadas cuestiones procedimentales o incluso de otra \u00edndole de la posibilidad de impugnar los acuerdos sociales.<\/p>\n<p>&#8211; Se da un <strong>nuevo concepto de lesi\u00f3n del inter\u00e9s social<\/strong> que se da cuando el acuerdo, aun no causando da\u00f1o al inter\u00e9s social, se impone de forma abusiva por la mayor\u00eda persiguiendo un inter\u00e9s propio en detrimento injustificado de los dem\u00e1s socios.<\/p>\n<p>&#8211; Se establece como plazo de caducidad de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n el de <strong>un a\u00f1o<\/strong>. Salvo que el acuerdo sea contrario al orden p\u00fablico en cuyo caso ni prescribir\u00e1 ni caducar\u00e1.<\/p>\n<p>&#8211; Si el acuerdo es inscribible <strong>el plazo se cuenta<\/strong> desde la <strong>oponibilidad de la inscripci\u00f3n<\/strong> cuando antes se hablaba desde la publicaci\u00f3n en el Borme. Nos parece m\u00e1s acertada esta opci\u00f3n y m\u00e1s acorde con el r\u00e9gimen de producci\u00f3n de efectos por la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>&#8211; Para que los socios est\u00e9n <strong>legitimados para impugnar<\/strong> deben haber adquirido dicha condici\u00f3n antes de la adopci\u00f3n del acuerdo.<\/p>\n<p>&#8211; Los socios que impugnen deben representar individual o conjuntamente <strong>el 1% del capital<\/strong> social. Los estatutos pueden reducir esta proporci\u00f3n.<\/p>\n<p>&#8211; Si no pueden impugnar, el socio tiene derecho al <strong>resarcimiento<\/strong> del da\u00f1o producido.<\/p>\n<p>&#8211; Si el acuerdo es <strong>contrario al orden p\u00fablico<\/strong> puede impugnar cualquier socio lo sea antes o despu\u00e9s del acuerdo.<\/p>\n<p>&#8211; No pueden alegarse <strong>defectos de forma<\/strong> en el proceso de adopci\u00f3n del acuerdo quien habiendo tenido ocasi\u00f3n de denunciarlos en el momento oportuno, no lo hubiera hecho.<\/p>\n<p>Como vemos se aclaran muchas dudas que antes exist\u00edan en materia de impugnaci\u00f3n de acuerdos sociales, se simplifica su r\u00e9gimen y se dificulta o directamente se suprime la posibilidad de impugnar acuerdos por cuestiones menores.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li><strong> Sobre el \u00f3rgano de administraci\u00f3n.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.1. Remuneraci\u00f3n de los administradores. Art. 217 a 219.<\/strong><\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es una de las materias <strong>m\u00e1s profundamente afectadas<\/strong> por la ley de reforma.<\/p>\n<p>El nuevo esquema establecido para la remuneraci\u00f3n de los administradores se basa en los siguientes puntos nucleares:<\/p>\n<p>&#8211; Como antes para que el cargo de administrador <strong>sea retribuido debe constar <\/strong>en estatutos.<\/p>\n<p>&#8211; La Ley fija de <strong>forma ejemplificativa y no limitativas diversos sistemas<\/strong> de retribuci\u00f3n.<\/p>\n<p>&#8211; La cuant\u00eda <strong>m\u00e1xima debe determinarla la junta<\/strong> general.<\/p>\n<p>&#8211; El reparto entre los administradores, en principio, es competencia de estos.<\/p>\n<p>&#8211; Debe sujetarse a <strong>unos criterios objetivos<\/strong> se\u00f1alados por la Ley.<\/p>\n<p>&#8211; Regula con detalle <strong>la remuneraci\u00f3n por participaci\u00f3n en beneficios<\/strong>. S\u00f3lo se exige como hasta ahora el m\u00e1ximo. En la limitada se fija como m\u00e1ximo legal el 10% y en la an\u00f3nima sigue teniendo las mismas limitaciones que hasta ahora.<\/p>\n<p>&#8211; Se sigue regulando <strong>la retribuci\u00f3n vinculada<\/strong> a las acciones de la sociedad.<\/p>\n<p><strong>2.2. Deber de diligencia. Art. 225.<\/strong><\/p>\n<p>Se <strong>ampl\u00eda y aclaran<\/strong> los t\u00e9rminos de ese deber esencial para el administrador. Se introduce un nuevo p\u00e1rrafo relativo a que \u201clos administradores deber\u00e1n tener la dedicaci\u00f3n adecuada y adoptar\u00e1n las medidas precisas para la buena direcci\u00f3n y el control de la sociedad\u201d.<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.3. Discrecionalidad empresarial. Art. 226.<\/strong><\/p>\n<p>Se trata de un precepto totalmente nuevo en el que se recoge cu\u00e1l debe ser el <strong>est\u00e1ndar<\/strong> en las decisiones sujetas a la discrecionalidad de los administradores. Se alude a la <strong>buena fe, no inter\u00e9s personal y la informaci\u00f3n adecuada<\/strong> como reglas a las que debe sujetarse esa discrecionalidad.<\/p>\n<p><strong>2.4. Deber de lealtad.<\/strong><\/p>\n<p>Se regula con gran extensi\u00f3n en <strong>los art\u00edculos 227, 228, 229, 230 y 232.<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong>Destacaremos:<\/p>\n<p>&#8211; La infracci\u00f3n del deber de lealtad determinar\u00e1, no solo la obligaci\u00f3n de indemnizar el da\u00f1o causado al patrimonio social, sino tambi\u00e9n la de devolver a la sociedad el enriquecimiento injusto obtenido por el administrador.<\/p>\n<p>&#8211; Se regulan con gran detalle los supuestos de conflicto de intereses.<\/p>\n<p>&#8211; Se establece la <strong>imperatividad del deber de lealtad<\/strong>. No son v\u00e1lidas las disposiciones estatutarias que lo limiten o contradiga. Regla esta que habr\u00e1 que tener muy en cuenta en la redacci\u00f3n y<strong>calificaci\u00f3n de estatutos<\/strong>.<\/p>\n<p>&#8211; Se condiciona la dispensa de competencia.<\/p>\n<p>&#8211; Se posibilita el ejercicio separado de la acci\u00f3n de responsabilidad del de la acci\u00f3n de los actos realizados con violaci\u00f3n del deber de lealtad.<\/p>\n<p><strong>2.5. Responsabilidad de los administradores. Art. 236.<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; <\/strong>Se aclara que la responsabilidad existe <strong>\u201csiempre y cuando haya intervenido dolo o culpa\u201d.<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; <\/strong>\u201cLa culpabilidad se presumir\u00e1, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales\u201d.<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; <\/strong>Se especifica quienes son administradores de hecho a los efectos de exigencia de responsabilidad.<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; <\/strong>Y se dispone que l<strong>a persona f\u00edsica representante de la jur\u00eddica administradores est\u00e1 sujeta a los mismos requisitos, tiene los mismos deberes, y responde solidariamente<\/strong> con la persona jur\u00eddica. Quiz\u00e1s esta norma haga ya <strong>menos frecuente<\/strong> la designaci\u00f3n de personas jur\u00eddicas administradoras.<\/p>\n<p><strong>2.6. Legitimaci\u00f3n de la minor\u00eda para exigencia de responsabilidad. Art. 239.<\/strong><\/p>\n<p>Legitima a la minor\u00eda para exigir responsabilidad si los administradores no convocan la junta.<\/p>\n<p>Incluso de forma directa cuando de infracci\u00f3n del deber de lealtad se trate.<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.7. Prescripci\u00f3n acci\u00f3n de responsabilidad. Art. 241 bis.<\/strong><\/p>\n<p>A los <strong>cuatro a\u00f1os<\/strong> desde el d\u00eda en que pudiera ejercitarse.<\/p>\n<p><strong>2.8. Delegaci\u00f3n de facultades del Consejo. Art. 249.<\/strong><\/p>\n<p>La principal novedad en este punto estriba que al nombrar consejero delegado o al atribuir a un consejero facultades ejecutivas por otro t\u00edtulo-debe referirse a una representaci\u00f3n v\u00eda apoderamiento- debe <strong>suscribirse un contrato con determinado contenido<\/strong>, principalmente referido a la retribuci\u00f3n. Este contrato debe figurar anexo al acta de la reuni\u00f3n lo que parece indicar que, al menos, a efectos de inscripci\u00f3n <strong>deber\u00e1 aludirse a que el contrato existe y se ha suscrito<\/strong>. Se trata del cumplimiento de una obligaci\u00f3n legal. Ahora bien dado su contenido legal, si el \u00f3rgano fuese gratuito creemos que no ser\u00e1 necesario suscribir contrato alguno.<\/p>\n<p><strong>2.9. Facultades indelegables. Art. 249 bis.<\/strong><\/p>\n<p>Se especifican <strong>con gran detalle las facultades que no son delegables.<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong>Establece como <strong>no delegable la convocatoria de la junta<\/strong>, lo que supone apartarse de la doctrina de la DG en este punto.<\/p>\n<p>Sin poder entrar en mucho detalle, en nuestra opini\u00f3n, el <strong>precepto deber\u00eda distinguir<\/strong> entre facultades no delegables en un consejero delegado individual y en una comisi\u00f3n ejecutiva. Pensamos que algunas de las facultades que se se\u00f1alan como indelegables pudieran ser perfectamente asumidas por la comisi\u00f3n ejecutiva.<\/p>\n<p><strong>2.10. Impugnaci\u00f3n de acuerdo del consejo.<\/strong><\/p>\n<p>Rebaja <strong>al 1% los socios<\/strong> que pueden impugnar los acuerdos del consejo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li><strong> Otras modificaciones.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.1. Contenido del informe de gesti\u00f3n. Art. 262.<\/strong><\/p>\n<p>Para las sociedades que no puedan presentar cuenta de p\u00e9rdidas y ganancias abreviada deber\u00e1n indicar en el informe de gesti\u00f3n <strong>el periodo medio de pago a sus proveedores<\/strong>; en caso de que dicho periodo medio sea superior al m\u00e1ximo establecido en la normativa de morosidad, habr\u00e1n de indicarse asimismo <strong>las medidas a aplicar<\/strong> en el siguiente ejercicio para su reducci\u00f3n hasta alcanzar dicho m\u00e1ximo.<\/p>\n<p><strong>3.2. Art. 293. Tutela colectiva de titulares de clases de acciones en la sociedad an\u00f3nima.<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong>A efectos de la <strong>no discriminaci\u00f3n<\/strong> entre clases de acciones, se dispone que \u201cse reputar\u00e1 que entra\u00f1a trato discriminatorio cualquier modificaci\u00f3n que, en el plano sustancial, tenga un impacto, econ\u00f3mico o pol\u00edtico, claramente asim\u00e9trico en unas y otras acciones o en sus titulares.\u201d<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li><strong> Sociedad cotizada.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>La mayor parte de normas contenidas en la ley de reforma se refieren a esta <strong>subclase de sociedad an\u00f3nima.<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4.1. Norma general. Art. 495.<\/strong><\/p>\n<p>Con car\u00e1cter general y dado el capital con que cuentan normalmente estas sociedades, para <strong>el ejercicio de los derechos de las minor\u00edas<\/strong> se rebajan los tantos por ciento de capital necesarios. As\u00ed<\/p>\n<p>Basta <strong>el 3% <\/strong>para todos aquellos casos en que a los socios de las sociedades an\u00f3nimas se les exige el 5%.<\/p>\n<p>Basta el <strong>uno por mil<\/strong> para la impugnaci\u00f3n de acuerdos sociales.<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de acuerdos no contrarios al orden p\u00fablico caduca <strong>a los tres meses<\/strong>. Con ello se le da fijeza y certeza a los acuerdos de este tipo de sociedades por sus especiales caracter\u00edsticas y por las repercusiones que en el mercado de valores puede tener la anulaci\u00f3n de sus acuerdos sociales.<\/p>\n<p><strong>4.2. Derecho a conocer la identidad de los accionistas. Art. 497.<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong>Extiende <strong>el derecho a conocer la identidad de los accionistas<\/strong> a \u201clas asociaciones de accionistas que se hubieran constituido en la sociedad emisora y que representen al <strong>menos el uno por ciento del capital social,<\/strong> as\u00ed como los accionistas que tengan individual o conjuntamente una participaci\u00f3n de, al menos, el tres por ciento del capital social\u201d.<\/p>\n<p><strong>4.3. Nuevas competencias de la junta general de las cotizadas. Art. 511 bis.<\/strong><\/p>\n<p>Su competencia se extiende la pol\u00edtica de remuneraciones, a la transferencia de actividades esenciales a las filiales y a las operaciones equivalentes a la liquidaci\u00f3n de la sociedad.<\/p>\n<p><strong>4.4. Informaci\u00f3n general previa a la junta. Art. 518.<\/strong><\/p>\n<p>Ampl\u00eda esa informaci\u00f3n <strong>a la identidad, el curr\u00edculo y la categor\u00eda<\/strong> a la que pertenezca cada uno de los administradores.<\/p>\n<p><strong>4.5.<\/strong> <b>Derecho a completar el orden del d\u00eda y a presentar nuevas propuestas de acuerdo. Informaci\u00f3n del accionista. Art. 519 y 520.<\/b><\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/b>Rebaja del <b>5 al 3%<\/b> el capital necesario para hacer propuestas de acuerdos.<\/p>\n<p>Da relevancia a <b>la web de la sociedad<\/b> para el ejercicio de este derecho, liberando a los administradores de dar informaci\u00f3n si la misma consta en la web social.<\/p>\n<p><b>4.6. Derecho de asistencia.<\/b><\/p>\n<p>Nuevo precepto, el 521 bis. <b>No se puede exigir para asistir a la junta la posesi\u00f3n de m\u00e1s de mil acciones<\/b>. Ser\u00e1 dato a tener en cuenta en la redacci\u00f3n de estatutos de estas sociedades. Dada la variabilidad del capital de este tipo de sociedad se ha optado por referir el derecho al n\u00famero de acciones y no a un tanto por ciento sobre el capital aunque la norma puede llevar a resultados no deseados y que incluso perjudiquen a las minor\u00edas.<\/p>\n<p><b>4.7. Especialidades consejo de administraci\u00f3n de las cotizadas.<\/b><\/p>\n<p>Se le dedican los art\u00edculos 599 bis al art. 529 novodecies. Todos son <b>preceptos nuevos<\/b> y de ellos destacamos, de forma <b>muy breve<\/b>, las siguientes especialidades:<\/p>\n<p>El <b>consejo es la \u00fanica forma admitida<\/b> de \u00f3rgano de administraci\u00f3n.<\/p>\n<p>Se especifican <b>mayor n\u00famero de facultades indelegables<\/b> del consejo.<\/p>\n<p>Los consejeros <b>deben asistir personalmente<\/b>. S\u00f3lo se admite la delegaci\u00f3n a favor de otro consejero.<\/p>\n<p>Se fijan las <b>facultades del presidente y del secretario<\/b> del consejo.<\/p>\n<p>Se ampl\u00eda <b>la facultad de cooptaci\u00f3n<\/b> al no tener que ser el consejero accionista, pero se proh\u00edben los suplentes.<\/p>\n<p>La duraci\u00f3n del cargo ser\u00e1 de <b>cuatro a\u00f1os m\u00e1ximo<\/b>. Pueden ser reelegidos.<\/p>\n<p>Se establecen <b>distintas categor\u00edas de consejeros<\/b>: Ejecutivos, dominicales e independientes.<\/p>\n<p>Se regulan con detalle <b>distintas comisiones del consejo<\/b>: Comisi\u00f3n de auditor\u00eda, de nombramiento, de retribuciones.<\/p>\n<p>Los consejeros son <b>necesariamente remunerados<\/b>, salvo que los estatutos establezcan lo contrario.<\/p>\n<p><b>4.8.<\/b> <b>Instrumentos especiales de informaci\u00f3n. Informe anual de gobierno corporativo. Informe anual sobre remuneraciones de consejeros. Art. 539, 540 y 541.<\/b><\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/b>Se ocupan de estas materias los tres preceptos se\u00f1alados.<\/p>\n<p>Se regulan con detalle las <b>asociaciones de accionistas<\/b> de las cotizadas y a nuestros efectos nos interesa la siguiente norma: Llevar\u00e1n una <strong>contabilidad <\/strong>conforme a lo establecido en el C\u00f3digo de Comercio para las sociedades mercantiles y someter\u00e1n sus cuentas anuales a auditor\u00eda de cuentas. Dentro del mes siguiente a la aprobaci\u00f3n de las cuentas anuales del ejercicio anterior por la asamblea de los miembros de la asociaci\u00f3n, <strong>esta deber\u00e1 depositar en el Registro Mercantil un ejemplar de dichas cuentas,<\/strong> junto con el correspondiente informe de auditor\u00eda, y una memoria expresiva de la actividad desarrollada, remitiendo copia de estos documentos a la Comisi\u00f3n Nacional del Mercado de Valores. Como documento anejo a los anteriores, remitir\u00e1n tambi\u00e9n a la Comisi\u00f3n Nacional del Mercado de Valores una relaci\u00f3n de los miembros de la asociaci\u00f3n al d\u00eda en que hubiere finalizado el ejercicio anterior. Creemos que tambi\u00e9n sus libros de contabilidad deben ser legalizados en el registro mercantil.<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 540 y 541 son nuevos y regulan con detalle los informes de gobierno corporativo y los informes sobre remuneraciones de las sociedades cotizadas. Ambos informes son obligatorios y se comunican a la CNMV como hecho relevante. Nada se dice sobre su inclusi\u00f3n en el dep\u00f3sito de las cuentas anuales de la sociedad en el registro mercantil.<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4.9.<\/strong> <b>Disposici\u00f3n adicional s\u00e9ptima. Competencias supervisoras de la Comisi\u00f3n Nacional del Mercado de Valores.<\/b><\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/b>Se limita a adaptar esta DA a los <b>nuevos preceptos<\/b> introducidos sobre el consejo de las cotizadas, extendiendo las competencias supervisoras de la CNMV a lo dispuesto en dichos art\u00edculos.<\/p>\n<p>4.10. <b>Disposici\u00f3n adicional octava. C\u00e1lculo del periodo medio de pago a proveedores.<\/b><\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/b>Se a\u00f1ade a la Ley remiti\u00e9ndose para el c\u00e1lculo a que alude su t\u00edtulo a las disposiciones sobre la materia del Ministerio de Hacienda.<\/p>\n<p>4.11. <b>Disposici\u00f3n adicional novena. Comisiones del consejo de administraci\u00f3n.<\/b><\/p>\n<p>Declara aplicable <strong>el r\u00e9gimen de las comisiones del consejo de administraci\u00f3n<\/strong> a las entidades emisoras de valores distintos de las acciones admitidos a negociaci\u00f3n en mercados secundarios oficiales.<\/p>\n<p><strong>4.12. Disposici\u00f3n adicional 1\u00aa de la Ley.<\/strong> Con criterio de novedad aclara que las referencias a disposiciones derogadas de entienden efectuadas a las previsiones de esta ley. Norma interesante para evitar las dudas que siempre surgen con estas reformas parciales y no coordinadas debidamente con otras leyes que tambi\u00e9n disciplinan la materia.<\/p>\n<p><strong>4.13. DA 2\u00aa: Discapacitados<\/strong>.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es novedosa y se refiere al ejercicio por las personas discapacitadas de los derechos de informaci\u00f3n regulados por la Ley. Su regulaci\u00f3n ser\u00e1 reglamentaria.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li><strong> R\u00e9gimen transitorio.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>Por fin una norma de tanta trascendencia tiene <strong>su propio r\u00e9gimen transitorio<\/strong>, aunque incompleto, lo que se ha echado en falta en otras normas modificativas del r\u00e9gimen de las sociedades de capital.<\/p>\n<p><strong>Retrasa la entrada en vigor<\/strong> de las normas relativas a la retribuci\u00f3n de los administradores, tanto de las sociedades de capital normales, como de las cotizadas, lo relativo a facultades indelegables del consejo de las cotizadas y a las comisiones del consejo, <strong>a 1 de enero de 2015,<\/strong> debiendo acordarse en la primera junta general que se celebre.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n <strong>retrasa la aplicaci\u00f3n de la aprobaci\u00f3n de la pol\u00edtica de retribuciones<\/strong> al 1 de enero de 2015 estableciendo normas sobre dicha aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Finalmente, en norma de <strong>gran trascendencia<\/strong> para el Registro Mercantil, a los efectos de constatar <strong>la caducidad de los consejeros,<\/strong> se dispone <strong>que los nombrados antes de 1 de enero de 2014 podr\u00e1n completar sus mandatos,<\/strong> que pod\u00edan llegar a los seis a\u00f1os, aunque excedan de la nueva duraci\u00f3n m\u00e1xima establecida de 4 a\u00f1os.<\/p>\n<p>Parece por tanto que <strong>los nombrados despu\u00e9s<\/strong> <strong>caducar\u00e1n a los cuatro a\u00f1os<\/strong> de su nombramiento. No es una norma excesivamente clara pues no se sabe el porqu\u00e9 de la fecha de referencia. De todas formas hubiera sido conveniente que en este punto de tanta importancia se hubiera fijado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li><strong> Disposici\u00f3n derogatoria.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>Deroga <strong>expresamente los art\u00edculos 61bis, 61ter letras b ter y quater del Art. 100 y la DA 18 de la Ley de Mercado de Valores<\/strong>, Ley 24\/88 de 28 de julio. Respecto de esta ley est\u00e1 prevista la publicaci\u00f3n de un TR. Se refer\u00edan a materias reguladas ya en la LSC<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"7\">\n<li><strong> Modificaci\u00f3n de la Ley Mercado de Valores.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>Se modifica <strong>la letra b del Art. 100<\/strong>. Se ocupa de las <strong>infracciones graves<\/strong> considerando como tales las relativas a la elaboraci\u00f3n de los informes anuales de gobierno corporativo o de remuneraciones y al incumplimiento de otras obligaciones establecidas en la ley.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"8\">\n<li><strong> Otras modificaciones.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>Tambi\u00e9n se aprovecha para modificar <strong>la DA 3 de la Ley 15\/2010<\/strong>, de modificaci\u00f3n de la Ley 3\/2004 sobre <strong>medidas contra la morosidad<\/strong> en las operaciones comerciales. Se trata de incluir en la memoria o en la web de la sociedad el per\u00edodo medio de pago a proveedores. Para las cotizadas es obligatoria esa publicaci\u00f3n tambi\u00e9n en la p\u00e1gina web.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"10\">\n<li><strong> Entrada en vigor.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>A los <strong>20 d\u00edas de su publicaci\u00f3n en el BOE <\/strong>(se public\u00f3 el 4 de diciembre), con las excepciones ya se\u00f1aladas.<\/p>\n<p>Ver <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/COMPARATIVA\/2014-sociedades.htm\">archivo comparativo entre la redacci\u00f3n anterior y la nueva de los diversos art\u00edculos<\/a>. (JAGV)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/12\/04\/pdfs\/BOE-A-2014-12589.pdf\">PDF (BOE-A-2014-12589 &#8211; 34\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 501\u00a0KB)<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-12589\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>REGLAMENTO IRPF. <\/b>Real Decreto 1003\/2014, de 5 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, aprobado por el Real Decreto 439\/2007, de 30 de marzo, en materia de pagos a cuenta y deducciones por familia numerosa o personas con discapacidad a cargo.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Entrar\u00e1 en vigor el 1\u00ba de enero de 2015.<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/12\/06\/pdfs\/BOE-A-2014-12730.pdf\">PDF (BOE-A-2014-12730 &#8211; 15\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 279\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-12730\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>MODELOS TRIBUTARIOS. <\/b>Orden HAP\/2373\/2014, de 9 de diciembre, por la que se modifica la Orden EHA\/3111\/2009, de 5 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 390 de declaraci\u00f3n-resumen anual del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, y los modelos tributarios del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido 303 de autoliquidaci\u00f3n del Impuesto, aprobado por la Orden EHA\/3786\/2008, de 29 de diciembre, y 322 de autoliquidaci\u00f3n mensual individual del R\u00e9gimen especial del Grupo de entidades, aprobado por Orden EHA\/3434\/2007, de 23 de noviembre, as\u00ed como el modelo 763 de autoliquidaci\u00f3n del Impuesto sobre actividades de juego en los supuestos de actividades anuales o plurianuales, aprobado por Orden EHA\/1881\/2011, de 5 de julio.<\/p>\n<p>Los modelos afectados son los siguientes:<\/p>\n<p><b>Modelo 303<\/b>, \u00abImpuesto sobre el Valor A\u00f1adido, autoliquidaci\u00f3n\u00bb. Anexo I.<\/p>\n<p><b>Modelo 390<\/b>. \u00abDeclaraci\u00f3n-resumen anual del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido\u00bb. Anexo II.<\/p>\n<p><b>Modelo 763<\/b>, \u00abAutoliquidaci\u00f3n del Impuesto sobre actividades de juego en los supuestos de actividades anuales o plurianuales\u00bb. Anexo III.<\/p>\n<p><b>Modelo 322<\/b>, \u00abGrupo de entidades. Modelo individual. Autoliquidaci\u00f3n mensual\u00bb- Anexo IV.<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/12\/19\/pdfs\/BOE-A-2014-13180.pdf\">PDF (BOE-A-2014-13180 &#8211; 24\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 713\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-13180\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>PRECIOS MEDIOS. <\/b>Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. Orden HAP\/2374\/2014, de 11 de diciembre, por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gesti\u00f3n del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p><strong>\u00a0Entra en vigor<\/strong> el 1\u00ba de enero de 2015.<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/12\/19\/pdfs\/BOE-A-2014-13181.pdf\">PDF (BOE-A-2014-13181 &#8211; 540\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 9.643\u00a0KB)<\/a>\u00a0<b>\u00a0\u00a0 <\/b><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-13181\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>CANARIAS: REF. <\/b>Real Decreto-ley 15\/2014, de 19 de diciembre, de modificaci\u00f3n del R\u00e9gimen Econ\u00f3mico y Fiscal de Canarias.<\/p>\n<p>(\u2026)Entrar\u00e1 en vigor el 1 de enero de 2015.<\/p>\n<p>Ver <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/COMPARATIVA\/2014-canarias-regimen-economico-y-fiscal.htm\">comparativa de art\u00edculos<\/a>.<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/12\/20\/pdfs\/BOE-A-2014-13248.pdf\">PDF (BOE-A-2014-13248 &#8211; 25\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 371\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-13248\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>DESEMPLEO LARGA DURACI\u00d3N. <\/b>Real Decreto-ley 16\/2014, de 19 de diciembre, por el que se regula el Programa de Activaci\u00f3n para el Empleo.<\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Objeto. <\/b>El presente real decreto-ley tiene por objeto regular el <b>Programa de Activaci\u00f3n para el Empleo<\/b>. Se trata de un programa espec\u00edfico y extraordinario de car\u00e1cter temporal, dirigido a<b><em>personas desempleadas de larga duraci\u00f3n<\/em><\/b> que cumplan los requisitos establecidos en el art\u00edculo 2.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/12\/20\/pdfs\/BOE-A-2014-13249.pdf\">PDF (BOE-A-2014-13249 &#8211; 16\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 279\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-13249\">Otros formatos<\/a><span style=\"text-decoration: underline;\">\u00a0\u00a0 <\/span><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-383\">Correcci\u00f3n de errores<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>REGLAMENTO IVA. <\/b>Real Decreto 1073\/2014, de 19 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, aprobado por el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1992-28925\">Real Decreto 1624\/1992, de 29 de diciembre<\/a>, el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gesti\u00f3n e inspecci\u00f3n tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicaci\u00f3n de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065\/2007, de 27 de julio, y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturaci\u00f3n, aprobado por el Real Decreto 1619\/2012, de 30 de noviembre.<\/p>\n<p>Este real decreto adapta el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1992-28925\">Reglamento del IVA<\/a> a la reforma de la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1992-28740\">Ley del IVA<\/a> que tuvo lugar por la Ley 28\/2014, de 27 de noviembre <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe242.htm#iva\">(ver resumen)<\/a>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>INFORMACI\u00d3N GEOGR\u00c1FICA DE PARCELAS AGR\u00cdCOLAS. <\/b>Real Decreto 1077\/2014, de 19 de diciembre, por el que se regula el sistema de informaci\u00f3n geogr\u00e1fica de parcelas agr\u00edcolas.<\/p>\n<p>Este real decreto establece las normas de aplicaci\u00f3n en Espa\u00f1a del sistema de informaci\u00f3n geogr\u00e1fica de parcelas agr\u00edcolas (<b>SIGPAC<\/b>) y su utilizaci\u00f3n como instrumento de gesti\u00f3n en el marco del sistema integrado de gesti\u00f3n y control y resto de reg\u00edmenes de ayuda <b>relacionados con la superficie de la pol\u00edtica agr\u00edcola com\u00fan<\/b>.<\/p>\n<p>Este sistema <b>de identificaci\u00f3n de parcelas agr\u00edcolas era inicialmente alfanum\u00e9rico <\/b>y, a partir del a\u00f1o 2005, se sustituy\u00f3 por un sistema basado en la aplicaci\u00f3n de las t\u00e9cnicas de los sistemas de informaci\u00f3n geogr\u00e1fica, a partir <b>de mapas o documentos catastrales<\/b>.<\/p>\n<p>El reglamento comunitario fundamental sobre la materia es el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/doue\/2013\/347\/L00549-00607.pdf\">Reglamento (UE) n\u00b0 1306\/2013<\/a> del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiaci\u00f3n, gesti\u00f3n y seguimiento de la Pol\u00edtica Agr\u00edcola Com\u00fan. En \u00e9l se establecen los requisitos relativos al Sistema Integrado de Gesti\u00f3n y Control, incluido el Sistema de Identificaci\u00f3n de Parcelas Agr\u00edcolas<\/p>\n<p>El SIGPAC es el sistema de identificaci\u00f3n de parcelas agrarias a efectos de la gesti\u00f3n y control de los reg\u00edmenes de ayuda establecidos en \u00e9l, as\u00ed como para los reg\u00edmenes de ayuda en los que sea preciso identificar las parcelas, siendo por tanto la <b>\u00fanica base de referencia para la identificaci\u00f3n de las parcelas agr\u00edcolas en el marco de la pol\u00edtica agr\u00edcola com\u00fan. <\/b>Cuando tenga carencias o en determinados casos, las comunidades aut\u00f3nomas podr\u00e1n utilizar otros medios.<\/p>\n<p>El SIGPAC es un <b>registro p\u00fablico de car\u00e1cter administrativo<\/b> dependiente del Fondo Espa\u00f1ol de Garant\u00eda Agraria y de las consejer\u00edas con competencias en materia de agricultura de las comunidades aut\u00f3nomas que contiene informaci\u00f3n de las parcelas susceptibles de beneficiarse de las ayudas comunitarias relacionadas con la superficie y dispone de soporte gr\u00e1fico del terreno y de las parcelas y recintos con usos o aprovechamientos agrarios definidos.<\/p>\n<p>Se configura como una <b>base de datos geogr\u00e1fica<\/b> con las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas definidas en el anexo I, que contiene la delimitaci\u00f3n geogr\u00e1fica de cada recinto con su referencia individualizada, el atributo correspondiente a su uso agrario y otra informaci\u00f3n relevante, adem\u00e1s de otras cartograf\u00edas necesarias para cumplir su funci\u00f3n, y ortofotograf\u00edas y mapas de referencia de todo el territorio nacional.<\/p>\n<p>La base de datos puede estar, o bien centralizada en el Ministerio de Agricultura, Alimentaci\u00f3n y Medio Ambiente, o bien distribuida entre las comunidades aut\u00f3nomas. Pero, en todo caso, la<b>informaci\u00f3n<\/b> que contiene el SIGPAC es <b>\u00fanica<\/b>, permitiendo \u00e9ste, en todo momento, la consulta de datos actualizados de todo el territorio nacional. La informaci\u00f3n contenida en el SIGPAC <b>no incluye la correspondiente a la titularidad o propiedad de las parcelas<\/b>, por lo que no puede utilizarse a dichos efectos ni tampoco para la delimitaci\u00f3n de linderos legalmente reconocidos y otras propiedades del terreno que resulten competencia de los Registros de la Propiedad, de la Direcci\u00f3n General del Catastro o de los \u00f3rganos competentes en materia del Catastro inmobiliario en las comunidades aut\u00f3nomas de Navarra y del Pa\u00eds Vasco.<\/p>\n<p>Al actuar varias administraciones p\u00fablicas, se necesita en Espa\u00f1a un <b>organismo de coordinaci\u00f3n p\u00fablico<\/b>, funciones que desempe\u00f1ar\u00e1 el <b>Fondo Espa\u00f1ol de Garant\u00eda Agraria (FEGA)<\/b>.<\/p>\n<p>La <b>explotaci\u00f3n y mantenimiento del SIGPAC corresponde a las comunidades aut\u00f3nomas<\/b>, si bien la Administraci\u00f3n General del Estado a trav\u00e9s del FEGA, tiene atribuidas facultades ejecutivas imprescindibles para garantizar su \u00f3ptimo funcionamiento cuando las comunidades aut\u00f3nomas no dispongan de los medios apropiados para realizar determinadas actividades o cuando para su realizaci\u00f3n sea necesaria la coordinaci\u00f3n con otras unidades de la Administraci\u00f3n General del Estado, entre otras, la actualizaci\u00f3n por renovaci\u00f3n de la ortofotograf\u00eda a\u00e9rea, en coordinaci\u00f3n con la Direcci\u00f3n General del Instituto Geogr\u00e1fico Nacional (IGN) del Ministerio de Fomento, y la convergencia de las parcelas SIGPAC con el catastro, en coordinaci\u00f3n con la Direcci\u00f3n General del Catastro del Ministerio de Hacienda y Administraciones P\u00fablicas.<\/p>\n<p>Se prev\u00e9, pues, la necesaria coordinaci\u00f3n con la informaci\u00f3n contenida en el <b>Catastro inmobiliario<\/b>, pero nada se dice respecto de los Registros de la Propiedad.<\/p>\n<p>La renovaci\u00f3n de la ortofotograf\u00eda mediante vuelos fotogram\u00e9tricos espec\u00edficos se est\u00e1 realizando conjuntamente con el IGN mediante convenio en el marco del <b>Plan Nacional de Observaci\u00f3n del Territorio<\/b> (PNOT).<\/p>\n<p>La D. Tr. \u00danica prev\u00e9 el desarrollo de una <b>capa de superficies de inter\u00e9s ecol\u00f3gico<\/b>, proceso que habr\u00e1 de concluir antes del 1 de enero de 2018.<\/p>\n<p>Se deroga el Real Decreto 2128\/2004, de 29 de octubre, por el que se regula el sistema de informaci\u00f3n geogr\u00e1fica de parcelas agr\u00edcolas.<\/p>\n<p><b>Entr\u00f3 en vigor<\/b> el 1 de enero de 2015.<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/12\/20\/pdfs\/BOE-A-2014-13258.pdf\">PDF (BOE-A-2014-13258 &#8211; 11\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 242\u00a0KB)<\/a>\u00a0<b>\u00a0\u00a0 <\/b><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-13258\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>RIESGOS INTERNACIONALIZACI\u00d3N. <\/b>Real Decreto 1006\/2014, de 5 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 8\/2014, de 22 de abril, sobre cobertura por cuenta del Estado de los riesgos de la internacionalizaci\u00f3n de la econom\u00eda espa\u00f1ola.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/12\/22\/pdfs\/BOE-A-2014-13302.pdf\">PDF (BOE-A-2014-13302 &#8211; 19\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 310\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-13302\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>RIESGOS LABORALES AAPP. <\/b>Real Decreto 1084\/2014, de 19 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 67\/2010, de 29 de enero, de adaptaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n de Prevenci\u00f3n de Riesgos Laborales a la Administraci\u00f3n General del Estado.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/12\/24\/pdfs\/BOE-A-2014-13414.pdf\">PDF (BOE-A-2014-13414 &#8211; 12\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 238\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-13414\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>SEGURIDAD SOCIAL. LIQUIDACI\u00d3N DE CUOTAS. <\/b>Ley 34\/2014, de 26 de diciembre, de medidas en materia de liquidaci\u00f3n e ingreso de cuotas de la Seguridad Social.<\/p>\n<p>El <b>modelo de cotizaci\u00f3n<\/b> hasta ahora vigente se ha caracterizado por una liquidaci\u00f3n o c\u00e1lculo de las cuotas que corresponde efectuar a los empresarios y dem\u00e1s sujetos responsables del cumplimiento de la obligaci\u00f3n de cotizar, en funci\u00f3n de su c\u00f3digo o c\u00f3digos de cuenta de cotizaci\u00f3n y dem\u00e1s datos e informaci\u00f3n por ellos aportados, bien mediante la transmisi\u00f3n electr\u00f3nica de tales liquidaciones o bien mediante la presentaci\u00f3n de los respectivos documentos de cotizaci\u00f3n, sin perjuicio del control posterior de esas operaciones por parte de la Administraci\u00f3n de la Seguridad Social.<\/p>\n<p>El anterior modelo coexiste con otro de <b>liquidaci\u00f3n simplificada<\/b> que se utiliza, por ejemplo, para el c\u00e1lculo de las cuotas de los trabajadores por <b>cuenta propia<\/b>.<\/p>\n<p>Mediante esta ley se procede a establecer un <b>nuevo sistema de liquidaci\u00f3n de cuotas que sustituir\u00e1 al tradicional modelo de autoliquidaci\u00f3n<\/b>.<\/p>\n<p><b>La liquidaci\u00f3n de cuotas se efectuar\u00e1 directamente por la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social<\/b>, tras un c\u00e1lculo individualizado de la cotizaci\u00f3n correspondiente a cada trabajador, dentro del c\u00f3digo de cuenta de cotizaci\u00f3n en el que figure en alta y elaborado en funci\u00f3n de la informaci\u00f3n que ya obra en poder de dicho organismo y de aquella otra que ha de ser proporcionada por el sujeto responsable del cumplimiento de la obligaci\u00f3n de cotizar.<\/p>\n<p>El cambio de sistema persigue, entre otros, los siguientes <b>objetivos:<\/b><\/p>\n<ol>\n<li>a) <b>Reducci\u00f3n de cargas administrativas<\/b>, ya que s\u00f3lo tendr\u00e1n que aportarse los datos necesarios que no obren en poder de la Seguridad Social.<\/li>\n<li>b) <b>Reducir costes<\/b> para la Seguridad Social, al tratarse de un sistema tramitado en su totalidad a trav\u00e9s de <b>medios electr\u00f3nicos<\/b>.<\/li>\n<li>c) <b>Mayor control<\/b> de aspectos determinantes para la correcta gesti\u00f3n liquidatoria y recaudatoria de la Seguridad Social, tales como la aplicaci\u00f3n de <b>beneficios<\/b> en la cotizaci\u00f3n y de compensaciones por el pago de prestaciones de incapacidad temporal.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Al ser una reforma de gran envergadura, su <b>implantaci\u00f3n se realizar\u00e1 de forma progresiva<\/b>, previendo que su aplicaci\u00f3n inicial ser\u00e1 simult\u00e1nea a la del actual modelo de autoliquidaci\u00f3n de cuotas, hasta la total incorporaci\u00f3n de los sujetos responsables de su ingreso al nuevo modelo, perviviendo, mientras, el sistema de liquidaci\u00f3n simplificada de cuotas para los supuestos en los que se prevea legalmente.<\/p>\n<p>El cambio de modelo no afectar\u00e1 al <b>derecho de los administrados a impugnar los actos de gesti\u00f3n<\/b> realizados por la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social para el c\u00e1lculo de las cuotas, ni limitar\u00e1 el derecho de los trabajadores y de sus representantes legales a la <b>informaci\u00f3n<\/b> sobre la cotizaci\u00f3n mensual a la Seguridad Social.<\/p>\n<p>Sus tres art\u00edculos <b>modifican tres leyes:<\/b><\/p>\n<p>&#8211; la secci\u00f3n tercera del cap\u00edtulo III del t\u00edtulo I <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1994-14960\">TRLGSS<\/a>, introduciendo asimismo un nuevo art\u00edculo 32 bis en la citada secci\u00f3n tercera.<\/p>\n<p>&#8211; los art\u00edculos 21, 22, 23, 39 y 50 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-15060\">TRLey sobre infracciones y sanciones en el orden social<\/a>, relativos todos ellos a infracciones en materia de Seguridad Social, tanto a efectos de su adaptaci\u00f3n al nuevo sistema de liquidaci\u00f3n directa de cuotas implantado por esta ley como para tipificar como infracci\u00f3n grave el incumplimiento de la obligaci\u00f3n empresarial de comunicar a la TGSS el importe de todos los conceptos retributivos abonados a los trabajadores, y como infracci\u00f3n muy grave la ocultaci\u00f3n o falseamiento de los hechos determinantes de la responsabilidad derivada en el pago de cuotas.<\/p>\n<p>&#8211; y la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial de la Seguridad Social de los <b>Trabajadores del Mar<\/b>.<\/p>\n<p>Para determinar <b>cu\u00e1ndo se har\u00e1 efectivo<\/b> todo lo anterior, hay que acudir a la D. F. 2\u00aa, a la que remite la disposici\u00f3n transitoria \u00fanica y que resumimos.<\/p>\n<ol>\n<li>Previamente, en el plazo de tres meses, es decir, antes del 28 de marzo de 2015, el Gobierno habr\u00e1 hecho el <b>desarrollo reglamentario<\/b> de la regulaci\u00f3n del sistema de liquidaci\u00f3n directa de cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudaci\u00f3n conjunta por parte de la TGSS (D. F. 1\u00aa).<\/li>\n<li><b>No concreta fechas de conclusi\u00f3n del proceso<\/b>. La implantaci\u00f3n del sistema de liquidaci\u00f3n directa de cuotas se efectuar\u00e1 de forma progresiva, <b><em>en funci\u00f3n de las posibilidades de gesti\u00f3n y de los medios t\u00e9cnicos disponibles <\/em><\/b>en cada momento por la TGSS, que dictar\u00e1 a tal efecto las resoluciones por las que se acuerde la incorporaci\u00f3n a dicho sistema de los sujetos responsables del cumplimiento de la obligaci\u00f3n de cotizar.<\/li>\n<li>La <b>incorporaci\u00f3n voluntaria<\/b> al sistema de liquidaci\u00f3n directa de cuotas se producir\u00e1 a partir del <b><em>d\u00eda primero del mes siguiente a aquel en que se notifique la resoluci\u00f3n<\/em><\/b> correspondiente al sujeto responsable de su ingreso.<\/li>\n<li>La <b>incorporaci\u00f3n forzosa<\/b> se realizar\u00e1 a partir del <b><em>tercer mes natural siguiente<\/em><\/b> a aquel en que haya tenido lugar la incorporaci\u00f3n al mismo. Hasta ese momento se seguir\u00e1 utilizando el sistema de autoliquidaci\u00f3n. Si el sujeto opta por incorporarse antes, ya no podr\u00e1 volver al anterior sistema.<\/li>\n<li>Las <b>resoluciones<\/b> por las que se acuerde la incorporaci\u00f3n al sistema de liquidaci\u00f3n directa de cuotas ser\u00e1n <b><em>puestas a disposici\u00f3n de los sujetos responsables en la Sede Electr\u00f3nica<\/em><\/b> de la Secretar\u00eda de Estado de la Seguridad Social, mediante <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2013-3363\"><em>notificaci\u00f3n electr\u00f3nica<\/em><\/a>.<\/li>\n<li>Frente a las resoluciones, dictadas por los titulares de las secretar\u00edas provinciales de las direcciones provinciales de la TGSS, cabe interponer <b>recurso de alzada<\/b> ante los titulares de la respectiva direcci\u00f3n provincial, pero sin que ello suspenda la ejecuci\u00f3n del acto impugnado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Las <b>disposiciones finales tercera y cuarta<\/b> introducen modificaciones puntuales en el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1994-14960\">TRLGSS<\/a> y en la Ley 66\/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/12\/27\/pdfs\/BOE-A-2014-13517.pdf\">PDF (BOE-A-2014-13517 &#8211; 14\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 251\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-13517\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>SALARIO M\u00cdNIMO. <\/b>Real Decreto 1106\/2014, de 26 de diciembre, por el que se fija el salario m\u00ednimo interprofesional para 2015.<\/p>\n<p>El a\u00f1o 2012 no subi\u00f3. En 2013 aument\u00f3 un 0,6%. En 2014, se mantuvo el mismo. Para 2015, sube un 0,5%.<\/p>\n<p><b>Cuant\u00eda<\/b>. El salario m\u00ednimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinci\u00f3n de sexo ni edad de los trabajadores, queda fijado en 21,62 euros\/d\u00eda o<b>648,60 euros\/mes<\/b>, seg\u00fan que el salario est\u00e9 fijado por d\u00edas o por meses.<\/p>\n<p>En el salario m\u00ednimo se computa \u00fanicamente la retribuci\u00f3n en dinero, sin que el salario en especie pueda, en ning\u00fan caso, dar lugar a la minoraci\u00f3n de la cuant\u00eda \u00edntegra en dinero de aquel.<\/p>\n<p>Este salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad, sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se percibir\u00e1 a prorrata.<\/p>\n<p><b>Complementos salariales.<\/b> Al salario m\u00ednimo se adicionar\u00e1n, seg\u00fan lo establecido en los convenios colectivos y contratos de trabajo, los complementos salariales a que se refiere el art\u00edculo <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1995-7730&amp;tn=1&amp;p=20121227#a26\">26.3<\/a>del Estatuto de los Trabajadores (fijados en funci\u00f3n de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situaci\u00f3n y resultados de la empresa), as\u00ed como el importe correspondiente al incremento garantizado sobre el salario a tiempo en la remuneraci\u00f3n a prima o con incentivo a la producci\u00f3n.<\/p>\n<p><b>Trabajadores eventuales y temporeros.<\/b> Los trabajadores eventuales y temporeros cuyos servicios a una misma empresa <b>no excedan de ciento veinte d\u00edas<\/b> percibir\u00e1n, conjuntamente con el salario m\u00ednimo aludido, la parte proporcional de la retribuci\u00f3n de los domingos y festivos, as\u00ed como de las dos gratificaciones extraordinarias a que, como m\u00ednimo, tiene derecho todo trabajador correspondientes al salario de treinta d\u00edas en cada una de ellas, sin que en ning\u00fan caso la cuant\u00eda del salario profesional pueda resultar inferior a 30,72 euros por jornada legal en la actividad.<\/p>\n<p>Por <b>vacaciones<\/b> percibir\u00e1n aparte la parte proporcional correspondiente a las vacaciones legales m\u00ednimas en los supuestos en que no existiera coincidencia entre el per\u00edodo de disfrute de las vacaciones y el tiempo de vigencia del contrato. En los dem\u00e1s casos, la retribuci\u00f3n del per\u00edodo de vacaciones se efectuar\u00e1 de acuerdo con el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1995-7730&amp;tn=1&amp;p=20131226&amp;vd=#a38\">art\u00edculo 38 ET<\/a>.<\/p>\n<p>En las cuant\u00edas del salario m\u00ednimo por d\u00edas u horas anteriores se computa \u00fanicamente la <b>retribuci\u00f3n en dinero<\/b>, sin que el salario en especie pueda, en ning\u00fan caso, dar lugar a la minoraci\u00f3n de la cuant\u00eda \u00edntegra en dinero de aqu\u00e9llas.<\/p>\n<p><b>Empleados de hogar. <\/b>El art\u00edculo 8.5 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe206.htm#hogar\">Real Decreto 1620\/2011, de 14 de noviembre<\/a><span style=\"text-decoration: underline;\">,<\/span> por el que se regula la relaci\u00f3n laboral de car\u00e1cter especial del servicio del hogar familiar, toma como referencia para la determinaci\u00f3n del salario m\u00ednimo de los que trabajen por horas, en r\u00e9gimen externo, el fijado para los trabajadores eventuales y temporeros y empleados de hogar e incluye todos los conceptos retributivos. El salario m\u00ednimo de dichos empleados de hogar ser\u00e1 de <b><em>5,08 euros<\/em><\/b> por hora efectivamente trabajada. El salario en especie no puede dar lugar a la minoraci\u00f3n de la cuant\u00eda \u00edntegra en dinero referida.<\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Entr\u00f3 en vigor <\/b>el 28 de diciembre de 2014, para surtir efectos durante el per\u00edodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2015.<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/12\/27\/pdfs\/BOE-A-2014-13518.pdf\">PDF (BOE-A-2014-13518 &#8211; 3\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 153\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-13518\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>MUTUAS DE TRABAJO. <\/b>Ley 35\/2014, de 26 de diciembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.<\/p>\n<p>Esta <b>ley regula<\/b> la naturaleza y funcionamiento de las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social, as\u00ed como el contenido y forma de ejercicio de las funciones p\u00fablicas delegadas en las mismas.<\/p>\n<p>Esta nueva regulaci\u00f3n de las Mutuas persigue <b><em>luchar contra el absentismo laboral injustificado<\/em><\/b> y coadyuvar a la sostenibilidad del sistema de la Seguridad Social.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/12\/29\/pdfs\/BOE-A-2014-13568.pdf\">PDF (BOE-A-2014-13568 &#8211; 36\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 525\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-13568\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>**PRESUPUESTOS. <\/b>Ley 36\/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el a\u00f1o 2015.<\/p>\n<p>Los Presupuestos para 2015 son los terceros que se elaboran desde la aprobaci\u00f3n de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/resumenes\/2012-estabilidad-presupuestaria.htm\">Ley Org\u00e1nica\u00a02\/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria<\/a> y Sostenibilidad Financiera, que ha venido a desarrollar el mandato contenido en <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe204.htm#consti\">el art\u00edculo 135 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola<\/a>, reformado el 27 de septiembre de\u00a02011, y da cumplimiento al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe214.htm#tratado\">Tratado de Estabilidad<\/a>, Coordinaci\u00f3n y Gobernanza en la Uni\u00f3n Econ\u00f3mica y Monetaria de 2 de marzo de 2012, garantizando una adaptaci\u00f3n continua y autom\u00e1tica a la normativa europea.<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea, los Presupuestos Generales del Estado para 2015 <b>tienen como objetivos<\/b> reducir el d\u00e9ficit p\u00fablico y el cumplimiento de los compromisos de consolidaci\u00f3n fiscal con la Uni\u00f3n Europea. Tambi\u00e9n se pretende consolidar la senda de crecimiento econ\u00f3mico y creaci\u00f3n de empleo iniciada en el anterior ejercicio.<\/p>\n<p>El <b>objetivo de d\u00e9ficit<\/b> para el conjunto de las Administraciones P\u00fablicas en el <b>4,2 por ciento del PIB <\/b>(5,8% en 2014), desglos\u00e1ndose del siguiente modo:<\/p>\n<p>&#8211; el Estado tendr\u00e1 un d\u00e9ficit del 2,9% (3,7% en 2014);<\/p>\n<p>&#8211; las Comunidades Aut\u00f3nomas, del 0,7% (1% en 2014);<\/p>\n<p>&#8211; la Seguridad Social, un 0,6% (1,1% en 2014).<\/p>\n<p>&#8211; las Corporaciones Locales, d\u00e9ficit cero.<\/p>\n<p>El <b>objetivo de deuda p\u00fablica<\/b> queda fijado para la Administraci\u00f3n Central en un 76,3% del PIB en\u00a02015 (72,8 por\u00a0100 en 2014). El l\u00edmite de gasto no financiero del Estado alcanza los 129.060.000.000 euros (un 3,2% menos).<\/p>\n<p>En el presente ejercicio, tras la entrada en vigor de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe230.htm#autoridad\">Ley Org\u00e1nica\u00a06\/2013, de\u00a014 de noviembre<\/a> de creaci\u00f3n de la <b>Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal<\/b>, las previsiones sobre las que se sustentan estos Presupuestos Generales del Estado cuentan <b><em>por primera vez con el aval de dicho organismo<\/em><\/b>.<\/p>\n<p><b>Carece de Ley de Acompa\u00f1amiento<\/b>, pero cono si la tuviera, pues cuenta con 97 disposiciones adicionales, 7 transitorias y 25 finales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>IRPF.<\/b><\/p>\n<p>El contenido es escaso respecto a este Impuesto, al ser tan reciente la reforma integral introducida por la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe242.htm#irpf\">Ley 26\/2014, de 27 de noviembre<\/a>.<\/p>\n<p>No aparece este a\u00f1o la reducci\u00f3n del rendimiento neto de las actividades econ\u00f3micas por mantenimiento o creaci\u00f3n de empleo.<\/p>\n<p>Se regula la compensaci\u00f3n por la p\u00e9rdida de beneficios fiscales que afecta a los perceptores de determinados rendimientos del capital mobiliario con <b>per\u00edodo de generaci\u00f3n superior a dos a\u00f1os en\u00a02014<\/b> respecto a los establecidos en la normativa del IRPF vigente hasta\u00a031 de diciembre de\u00a02006. D. Tr. 3\u00aa.<\/p>\n<p>&#8211; La asignaci\u00f3n de cantidades a actividades de inter\u00e9s general consideradas de inter\u00e9s social aparece en la D. Ad. 50\u00aa y la financiaci\u00f3n a la Iglesia Cat\u00f3lica en la D. Ad. 51\u00aa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>Impuesto de Sociedades<\/b>.<\/p>\n<p>Al igual que, respecto al IRPF, casi no hay referencias porque la nueva <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe242.htm#sociedades\">Ley del Impuesto de Sociedades<\/a> se promulg\u00f3 en noviembre pasado. Sin embargo, La D. F. 27\u00aa ya modifica su D. Tr. 36\u00aa: Con efectos de 1 de enero de 2015 tendr\u00e1 esta redacci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00abDisposici\u00f3n transitoria trig\u00e9sima sexta. <b>L\u00edmite en la compensaci\u00f3n de bases imponibles negativas y activos por impuesto diferido para el a\u00f1o 2016<\/b>.<\/p>\n<p>Con efectos para los per\u00edodos impositivos que se inicien en el a\u00f1o 2016, los l\u00edmites establecidos en el apartado 12 del <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2014-12328&amp;tn=1&amp;p=20141230&amp;vd=#a11\">art\u00edculo 11<\/a>, en el primer p\u00e1rrafo del apartado 1 del <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2014-12328&amp;tn=1&amp;p=20141230&amp;vd=#a26\">art\u00edculo 26<\/a>, en la letra e) del apartado 1 del <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2014-12328&amp;tn=1&amp;p=20141230&amp;vd=#a62\">art\u00edculo 62<\/a> y en las letras d) y e) del <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2014-12328&amp;tn=1&amp;p=20141230&amp;vd=#a67\">art\u00edculo 67<\/a>, de esta Ley ser\u00e1n del 60 por ciento, en los t\u00e9rminos establecidos, respectivamente, en los citados preceptos.\u00bb<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>Patrimonio <\/b>(art. 61). Se prorroga durante 2015 la exigencia del gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, al objeto de contribuir a la consolidaci\u00f3n de las finanzas p\u00fablicas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>IVA y No Residentes. <\/b>No se han encontrado referencias \u2013salvo cesiones de rendimientos-, tambi\u00e9n por su <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe242.htm#iva\">reciente regulaci\u00f3n<\/a> en <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe242.htm#irpf\">ambos casos<\/a>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>ITPyAJD <\/b>(arts. 63 y 64).<\/p>\n<p>Se actualiza la escala que grava la transmisi\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de Grandezas y T\u00edtulos Nobiliarios al 1 por ciento.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, para los <b>fondos de capital riesgo<\/b> se establece la exenci\u00f3n de todas las operaciones sujetas a gravamen en la modalidad de operaciones societarias, para equiparar su tratamiento al de los fondos de titulizaci\u00f3n hipotecaria y los fondos de titulizaci\u00f3n de activos financieros.<\/p>\n<p>En consecuencia, con efectos de\u00a01 de enero de\u00a02015 y vigencia indefinida, el apartado\u00a020.4 de la letra B del apartado I del <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1993-25359&amp;tn=1&amp;p=20141001&amp;vd=#a45\">art\u00edculo\u00a045 TRITPyAJD<\/a> queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00ab4. Los fondos de titulizaci\u00f3n hipotecaria, los fondos de titulizaci\u00f3n de activos financieros, y los fondos de capital riesgo estar\u00e1n exentos de todas las operaciones sujetas a la modalidad de operaciones societarias.\u00bb<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>Tasas<\/b> (arts 65 al 71).<\/p>\n<p>Sufren, con car\u00e1cter general, una <b>actualizaci\u00f3n al 1 por ciento<\/b> los tipos de cuant\u00eda fija de las tasas de la Hacienda estatal, excepto las creadas o actualizadas espec\u00edficamente por normas dictadas en el a\u00f1o 2014.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>Aranceles. <\/b>Art. 53.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 53 trata de los avales para garantizar valores de renta fija emitidos por Fondos de Titulizaci\u00f3n de activos. Es una medida copiada de leyes de presupuestos anteriores.<\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/b>Art. 53.5 \u201cCinco. La <b><em>constituci\u00f3n de los fondos de titulizaci\u00f3n de activos<\/em><\/b> a que se refieren los apartados anteriores estar\u00e1 exenta de todo arancel notarial y, en su caso, registral.\u201d<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>Valores catastrales<\/b> (art. 62).<\/p>\n<p>La actualizaci\u00f3n de los valores catastrales, al alza o a la baja, para su adecuaci\u00f3n con el mercado inmobiliario est\u00e1 directamente vinculada, a nivel municipal, con la <b>fecha de aprobaci\u00f3n de la correspondiente ponencia de valores<\/b>.<\/p>\n<p>Este art\u00edculo establece <b>diferentes coeficientes en funci\u00f3n del a\u00f1o de entrada en vigor de los valores catastrales resultantes de un procedimiento de valoraci\u00f3n colectiva<\/b>, que ser\u00e1n aplicados a aquellos municipios que han acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado\u00a02 del <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2004-4163&amp;tn=1&amp;p=20131030&amp;vd=#a32\">art\u00edculo\u00a032<\/a> del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, y que est\u00e1n incluidos en la Orden Ministerial prevista en dicho precepto.<\/p>\n<p>La D.Tr. 4\u00aa se dedica al plazo de solicitud de aplicaci\u00f3n de coeficientes de actualizaci\u00f3n de valores catastrales. Con vigencia exclusiva para el ejercicio\u00a02015, el plazo previsto en el art\u00edculo\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2004-4163&amp;tn=1&amp;p=20131030&amp;vd=#a32\">32.2.c) TRLCatastro<\/a>, de solicitud a la Direcci\u00f3n General del Catastro de aplicaci\u00f3n de los coeficientes en funci\u00f3n del a\u00f1o de entrada en vigor de la correspondiente ponencia de valores del municipio se ampl\u00eda hasta el\u00a031 de julio de\u00a02015.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Impuesto sobre bienes inmuebles.<\/p>\n<p><b>Plazo de aprobaci\u00f3n del tipo de gravamen<\/b> del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y de las ponencias de valores. Con vigencia exclusiva para el ejercicio\u00a02015, el plazo previsto en el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2004-4214&amp;tn=1&amp;p=20141230&amp;vd=#a72\">art\u00edculo\u00a072.6<\/a>TRLHL, para aprobar los nuevos tipos de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles por los Ayuntamientos afectados por procedimientos de valoraci\u00f3n colectiva de car\u00e1cter general que deban surtir efectos el\u00a01 de enero de\u00a02016 se ampl\u00eda hasta el\u00a031 de julio de\u00a02015. Igualmente, se ampl\u00eda hasta el\u00a031 de julio de\u00a02015 el plazo para la aprobaci\u00f3n y publicaci\u00f3n de las ponencias de valores totales. D. Tr. 5\u00aa.<\/p>\n<p>Modificaci\u00f3n de la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2004-4214&amp;tn=1&amp;p=20141230&amp;vd=#dtduodecima\">D. Tr. 12\u00aa<\/a> de la Ley de Haciendas Locales, dedicada a la<b> determinaci\u00f3n de la base liquidable del Impuesto sobre Bienes Inmuebles:<\/b><\/p>\n<p>\u201cLa determinaci\u00f3n de la base liquidable del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, atribuida a los ayuntamientos en el apartado 3 del art\u00edculo 77 de esta ley, se realizar\u00e1 por la Direcci\u00f3n General del Catastro, salvo que el ayuntamiento comunique a dicho centro directivo que la indicada competencia ser\u00e1 ejercida por \u00e9l. Esta comunicaci\u00f3n deber\u00e1 realizarse antes de que finalice el mes de febrero del a\u00f1o en el que asuma el ejercicio de la mencionada competencia.\u201d D. F. 9\u00aa. Antes el texto era el mismo pero ten\u00eda como l\u00edmite temporal el 31 de diciembre de 2014.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>Seguridad Social<\/b> (arts 103 y 104).<\/p>\n<p>El <b>T\u00edtulo VIII<\/b>, bajo la r\u00fabrica \u00abCotizaciones Sociales\u00bb, recoge la normativa relativa a las bases y tipos de cotizaci\u00f3n de los distintos reg\u00edmenes de la Seguridad Social y procediendo a su actualizaci\u00f3n, con un aumento m\u00e1s moderado que en otros a\u00f1os del tope m\u00e1ximo de la base de cotizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El Titulo consta de <b>dos art\u00edculos<\/b> relativos, respectivamente, a \u00abBases y tipos de cotizaci\u00f3n a la Seguridad Social, Desempleo, Protecci\u00f3n por cese de actividad, Fondo de Garant\u00eda Salarial y Formaci\u00f3n Profesional durante el a\u00f1o 2015\u00bb y \u00abCotizaci\u00f3n a derechos pasivos y a las Mutualidades Generales de Funcionarios para el a\u00f1o 2015\u00bb.<\/p>\n<p>&#8211; Los <b>tipos de cotizaci\u00f3n<\/b> en el R\u00e9gimen General se mantienen con car\u00e1cter general respecto a 2014:<\/p>\n<p>&#8211; para las contingencias comunes ser\u00e1n el 28,30 por 100, (23,60 por 100 a cargo de la empresa y el 4,70 por 100 a cargo del trabajador);<\/p>\n<p>&#8211; para la contingencia de desempleo en contrataci\u00f3n indefinida, el 7,05 por ciento, del que el 5,50 por ciento ser\u00e1 a cargo del empresario y el 1,55 por ciento a cargo del trabajador;<\/p>\n<p>&#8211; para la cotizaci\u00f3n por Formaci\u00f3n Profesional, el 0,70 por ciento, siendo el 0,60 por ciento a cargo de la empresa y el 0,10 por ciento a cargo del trabajador.<\/p>\n<p>&#8211; El <b>tope m\u00e1ximo<\/b> de la base de cotizaci\u00f3n en cada uno de los Reg\u00edmenes de la Seguridad Social que lo tengan establecido, queda fijado en 3.606 euros mensuales (3.597,00 euros el a\u00f1o anterior).<\/p>\n<p>&#8211; <b><em>Prestaciones familiares<\/em><\/b> de la Seguridad Social por hijo a cargo. La cuant\u00eda de la prestaci\u00f3n por <b>nacimiento o adopci\u00f3n<\/b> de hijo establecida en art\u00edculo\u00a0186.1 ser\u00e1 de\u00a01.000 euros que s\u00f3lo es aplicable a algunos casos como madres discapacitadas, familias numerosas o monoparentales. Los l\u00edmites de ingresos para tener derecho a la <b>asignaci\u00f3n econ\u00f3mica por hijo<\/b> o menor acogido a cargo quedan fijados en\u00a011.547,96 euros anuales y, si se trata de familias numerosas, en\u00a017.380,39 euros, increment\u00e1ndose en\u00a02.815,14 euros por cada hijo a cargo a partir del cuarto, \u00e9ste incluido. D.Ad. 26\u00aa.<\/p>\n<p>&#8211; La reducci\u00f3n del 50\u2005por ciento en la cotizaci\u00f3n a la Seguridad Social por cambio de puesto de trabajo por <b><i>riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural<\/i><\/b>, as\u00ed como en los supuestos de enfermedad profesional se regula en la D.Ad. 85\u00aa.<\/p>\n<p>La D. Ad. 10\u00aa autoriza una disposici\u00f3n superior al tres por ciento de los activos del <b>Fondo de Reserva<\/b> de la Seguridad Social durante 2015 y 2016.<\/p>\n<p>La D. Ad. 29\u00aa vuelve a aplazar, sin fecha, la aplicaci\u00f3n de la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2011-13242&amp;tn=1&amp;p=20141230&amp;vd=#datrigesima\">D. Ad. 30\u00aa<\/a> Ley 27\/2011, de 1 de agosto, relativa a la <b>pensi\u00f3n de viudedad <\/b>a favor de pensionistas con 65 o m\u00e1s a\u00f1os que no perciban otra pensi\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n<p>La D. Ad. 86\u00aa prorroga la reducci\u00f3n del 20% en las cotizaciones por las personas que prestan <b>servicios en el hogar familiar<\/b>, reconocidos en la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2011-13242&amp;tn=1&amp;p=20141230&amp;vd=#dtunica\">D.Tr. \u00fanica<\/a> de la Ley 27\/2011, de 1 de agosto.<\/p>\n<p>Se deroga la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1994-14960&amp;b=430&amp;tn=1&amp;p=20131226#daquincuagesimaoctava\">D. Ad. 58\u00aa TRLSS<\/a>, dedicada a la ampliaci\u00f3n de la cobertura por <b>accidentes de trabajo y enfermedades profesionales<\/b>.<\/p>\n<p>La D. F. 3\u00aa modifica la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1994-14960&amp;tn=1&amp;p=20141230&amp;vd=#daseptima\">D. Ad. 7\u00aa<\/a> del TRLGSS, dedicada a los <b>trabajadores contratados a tiempo parcial<\/b>, respecto a la base reguladora de las prestaciones de jubilaci\u00f3n e incapacidad permanente.<\/p>\n<p>La D. F. 16\u00aa modifica la d. Ad.12\u00aa (entrada en vigor) de la Ley 27\/2011, de 1 de agosto, sobre actualizaci\u00f3n, adecuaci\u00f3n y modernizaci\u00f3n del sistema de Seguridad Social. <b><em>Retrasa al 1\u00ba de enero de 2016<\/em><\/b> la reforma que hizo su <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2011-13242&amp;tn=1&amp;p=20141230&amp;vd=#dfdecima\">D. A. 10\u00aa<\/a> de la Ley 20\/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo aut\u00f3nomo que recoge la figura del <b>trabajador aut\u00f3nomo a tiempo parcial<\/b> y los incluye en el r\u00e9gimen de la Seguridad Social de Trabajadores Aut\u00f3nomos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>Seguridad Social Registradores.<\/b> D. Ad. 91\u00aa:<\/p>\n<p>\u201cNonag\u00e9sima primera. Integraci\u00f3n de los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles en el R\u00e9gimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Aut\u00f3nomos.<\/p>\n<p>Los miembros del Cuerpo de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, as\u00ed como los del Cuerpo de Aspirantes, que ingresen en tales Cuerpos a partir de\u00a01 de enero de\u00a02015, quedar\u00e1n integrados en el <b><span style=\"text-decoration: underline;\">R\u00e9gimen Especial de la Seguridad Social de los<\/span><\/b> <b><span style=\"text-decoration: underline;\">Trabajadores por Cuenta Propia o Aut\u00f3nomos<\/span><\/b>.<\/p>\n<p>Dicha integraci\u00f3n se producir\u00e1 en los t\u00e9rminos y condiciones establecidos en dicho R\u00e9gimen Especial.<\/p>\n<p>Se autoriza al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para efectuar el desarrollo reglamentario de esta disposici\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>La D. Ad. 30 de la Ley de Presupuestos para 2014 dec\u00eda:<\/p>\n<p><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cTrig\u00e9sima. R\u00e9gimen de Protecci\u00f3n Social de los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el plazo de un a\u00f1o, se establecer\u00e1 la <b>integraci\u00f3n en el R\u00e9gimen de Seguridad Social<\/b> que corresponda, en los t\u00e9rminos y condiciones que se determinen, de los miembros del Cuerpo de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, as\u00ed como del de Aspirantes, que ingresen en dichos Cuerpos a partir de\u00a0<b>1 de enero de\u00a02015<\/b>.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <b>Hasta tanto tenga lugar<\/b> dicha integraci\u00f3n continuar\u00e1n rigi\u00e9ndose por la normativa reguladora del R\u00e9gimen de Clases Pasivas del Estado los derechos pasivos que, en propio favor o en el de sus familiares, cause el personal a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el <\/em><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-hipotecaria.htm#a291\"><em>art\u00edculo\u00a0291 de la Ley Hipotecaria<\/em><\/a><em>, Texto Refundido seg\u00fan Decreto de\u00a08 de febrero de\u00a01946.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por los Ministerios de Justicia, Empleo y Seguridad Social y Hacienda y Administraciones P\u00fablicas se habilitar\u00e1n los mecanismos necesarios para hacer efectivas las previsiones contenidas en la presente disposici\u00f3n.\u201d<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><b>Inter\u00e9s legal del dinero. <\/b>Se reduce al 3,50% hasta el 31 de diciembre del a\u00f1o 2015 (estaba en el 4%). (Disp. Ad. 32\u00aa).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>Inter\u00e9s de demora. <\/b>Durante el mismo per\u00edodo, el inter\u00e9s de demora a que se refieren el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-23186&amp;tn=1&amp;p=20121030#a26\"><em>art\u00edculo 26.6<\/em><\/a> de la Ley General Tributaria, y <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-20977&amp;tn=1&amp;p=20141028&amp;vd=#a38\"><em>38.2<\/em><\/a> de la Ley\u00a038\/2003, de\u00a017 de noviembre, General de Subvenciones, <b>ser\u00e1 el\u00a04,375 por ciento<\/b> (estaba en el 5%). (Disp. Ad. 32\u00aa).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>Autorizaci\u00f3n administrativa en actos relacionados con apoyos a la financiaci\u00f3n<\/b>. Diversas disposiciones adicionales prev\u00e9n que la aprobaci\u00f3n de cualquier acto o negocio jur\u00eddico a realizar para disponer del cr\u00e9dito previsto necesitar\u00e1 del informe favorable de la Secretar\u00eda de Estado de Presupuestos y Gastos sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para hacer posible su financiaci\u00f3n mediante Fondos Estructurales Europeos. Estas son:<\/p>\n<p>&#8211; Trig\u00e9sima sexta. Apoyo financiero a empresas de base tecnol\u00f3gica, Pr\u00e9stamos participativos.<\/p>\n<p>&#8211; Trig\u00e9sima s\u00e9ptima. Apoyo financiero a las peque\u00f1as y medianas empresas.<\/p>\n<p>&#8211; Trig\u00e9sima octava. Apoyo financiero a emprendedores y empresas TIC-Agenda Digital.<\/p>\n<p>&#8211; Trig\u00e9sima novena. Apoyo financiero a j\u00f3venes emprendedores.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>IPFREM.<\/b><\/p>\n<p>El indicador p\u00fablico de renta de efectos m\u00faltiples (IPREM) tendr\u00e1 las siguientes cuant\u00edas durante\u00a02015, manteni\u00e9ndose las de 2010 (Disp. Ad. 84\u00aa):<\/p>\n<p>:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 a) El IPREM diario, 17,75 euros.<\/p>\n<ol>\n<li>b) El IPREM mensual, 532,51 euros.<\/li>\n<li>c) El IPREM anual, 6390,13 euros.<\/li>\n<li>d) En los supuestos en que la referencia al salario m\u00ednimo interprofesional ha sido sustituida por la referencia al IPREM en aplicaci\u00f3n de lo establecido en el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2004-12010&amp;tn=1&amp;p=20040626&amp;vd=#a2\"> 2.2<\/a> del Real Decreto-ley 3\/2004, de 25 de junio, la cuant\u00eda anual del IPREM ser\u00e1 de 7.455,14 euros cuando las correspondientes normas se refieran al salario m\u00ednimo interprofesional en c\u00f3mputo anual, salvo que expresamente excluyeran las pagas extraordinarias; en este caso, la cuant\u00eda ser\u00e1 de 6.390,13 euros.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>Permiso de paternidad<\/b>. D.F. 10\u00aa.<\/p>\n<p>La\u00a0<b><em>ampliaci\u00f3n<\/em><\/b>\u00a0del per\u00edodo de paternidad\u00a0<strong>a <em>cuatro semanas<\/em><\/strong>, exclusivo para el padre, previsto en la Ley\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe181.htm#paternidad\">9\/2009, de\u00a06 de octubre<\/a>, de ampliaci\u00f3n de la duraci\u00f3n del permiso de paternidad en los casos de nacimiento, adopci\u00f3n o acogida, <b><em>vuelve a aplazarse, esta vez hasta el 1 de enero de\u00a02016<\/em><\/b>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>Gastos de Personal.<\/b> Se regulan en el T\u00edtulo III.<\/p>\n<p>Con car\u00e1cter general, <b><em>no habr\u00e1 incremento de las retribuciones<\/em><\/b> de este personal en 2015, respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2014.<\/p>\n<p>Los empleados p\u00fablicos tendr\u00e1n <b><em>dos pagas extraordinarias<\/em><\/b>, en los meses de junio y de diciembre.<\/p>\n<p><b><em>No podr\u00e1n realizarse aportaciones<\/em><\/b> a planes de empleo ni contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilaci\u00f3n, con excepciones.<\/p>\n<p>Los l\u00edmites retributivos fijados en el art. 20 tambi\u00e9n son de aplicaci\u00f3n a los <b><em>contratos mercantiles<\/em><\/b> del personal del sector p\u00fablico.<\/p>\n<p>Durante el a\u00f1o\u00a02015, cualquier nueva actuaci\u00f3n que propongan los departamentos ministeriales no podr\u00e1 suponer aumento neto de los gastos de personal al servicio de la Administraci\u00f3n. D. Ad. 24\u00aa.<\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Paga extraordinaria. <\/b>La D. Ad. 12\u00aa se dedica a la recuperaci\u00f3n de la paga extraordinaria y adicional del mes de diciembre de\u00a02012 del personal del sector p\u00fablico.<\/p>\n<p><b>Limitaci\u00f3n del gasto.<\/b> Durante el a\u00f1o\u00a02015, cualquier nueva actuaci\u00f3n que propongan los departamentos ministeriales no podr\u00e1 suponer aumento neto de los gastos de personal al servicio de la Administraci\u00f3n del Estado. D. Ad. 24\u00aa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>Empleo p\u00fablico <\/b>(art. 21)<\/p>\n<p>Durante 2015 se mantiene la regla general de que <b>no se incorporar\u00e1 nuevo personal, pero se suaviza:<\/b><\/p>\n<p>&#8211; Quedan fuera las <b>sociedades mercantiles p\u00fablicas<\/b>, fundaciones del sector p\u00fablico y consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el Sector P\u00fablico, que se regir\u00e1n por lo dispuesto en las disposiciones adicionales 15\u00aa, 16\u00aa y 17\u00aa, respectivamente, de esta Ley y los \u00d3rganos Constitucionales del Estado,<\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 &#8211; <\/b>Se excepcionan, aplicando una <b>tasa de reposici\u00f3n de hasta el 50 por ciento<\/b>, ciertos sectores y administraciones considerados prioritarios (el 10% en 2014).<\/p>\n<p>Se establece adem\u00e1s que las <b>plazas resultantes<\/b> de la aplicaci\u00f3n de la tasa de reposici\u00f3n de efectivos se deber\u00e1n incluir en una oferta que ser\u00e1 aprobada por los respectivos \u00f3rganos de Gobierno de las Administraciones P\u00fablicas, a la cual se le dar\u00e1 la adecuada publicidad en los correspondientes <b>Boletines Oficiales<\/b>.<\/p>\n<p>Se mantienen las restricciones a la contrataci\u00f3n de <b>personal laboral temporal,<\/b> <b>personal estatutario temporal<\/b> y al nombramiento de funcionarios <b>interinos<\/b>, atribuyendo a \u00e9sta un car\u00e1cter rigurosamente excepcional y vincul\u00e1ndolo a necesidades urgentes e inaplazables.<\/p>\n<p>La D.F. 11\u00aa modifica la regulaci\u00f3n del <b>Registro de personal directivo del sector p\u00fablico estatal<\/b> para incluir al personal que tenga tal condici\u00f3n adscrito a las agencias estatales y a los organismos aut\u00f3nomos.<\/p>\n<p>Oferta de Empleo P\u00fablico para el acceso a las <b>carreras judicial y fiscal<\/b>. La Oferta que pueda derivarse de la acumulaci\u00f3n de plazas prevista en el art\u00edculo 21.Tres de esta Ley, no podr\u00e1 superar, en el a\u00f1o\u00a02015, el l\u00edmite m\u00e1ximo de\u00a0<b>100 plazas<\/b>, que se destinar\u00e1n a la sustituci\u00f3n paulatina de empleo temporal. D. Ad. 13\u00aa.<\/p>\n<p>Las <b><em>sociedades mercantiles p\u00fablicas<\/em><\/b>, las fundaciones del sector p\u00fablico y los consorcios participados mayoritariamente no podr\u00e1n proceder a la contrataci\u00f3n de nuevo personal, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, en los cuales podr\u00e1n llevar a cabo contrataciones temporales. Se except\u00faa la contrataci\u00f3n de personal funcionario o laboral, con una relaci\u00f3n preexistente fija e indefinida en el sector p\u00fablico en que se integre. Cabe una tasa de reposici\u00f3n del 50% si ha habido beneficios en los \u00faltimos tres a\u00f1os. Es normativa b\u00e1sica. D. Ad. 15\u00aa. 16\u00ba y 17\u00aa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>Pensiones p\u00fablicas.<\/b> Est\u00e1n en el T\u00edtulo IV (arts. 37 al 47).<\/p>\n<p>Las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, as\u00ed como de Clases Pasivas, se revalorizar\u00e1n en 2015, con car\u00e1cter general, un <b><em>0,25% por ciento <\/em><\/b>(lo mismo que en 2014).<\/p>\n<p>No se incrementan las que excedan 2.560,88 euros \u00edntegros en c\u00f3mputo mensual. Para el a\u00f1o\u00a02015 el importe de la revalorizaci\u00f3n de las pensiones p\u00fablicas no podr\u00e1 suponer un valor \u00edntegro anual superior a\u00a035.852,32 euros.<\/p>\n<p>La D. Ad. 25\u00aa extiende al R\u00e9gimen de Clases Pasivas la regulaci\u00f3n establecida en el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1994-14960&amp;tn=1&amp;p=20141230&amp;vd=#a163\">apartado\u00a02 del art\u00edculo\u00a0163<\/a> TRLSS, homogeneizando las normas aplicables a ambos reg\u00edmenes en relaci\u00f3n con el c\u00e1lculo de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en los supuestos de <b>prolongaci\u00f3n del servicio activo<\/b>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Clases pasivas.<\/p>\n<p>La D. F. 1\u00aa modifica el Texto Refundido de la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1987-12636\">Ley de Clases Pasivas del Estado<\/a>, entre otras materias en el <b>derecho de opci\u00f3n por raz\u00f3n de incompatibilidad<\/b> (art. 9).<\/p>\n<p>La D. F. 25\u00aa se dedica a la gesti\u00f3n de cr\u00e9ditos presupuestarios en materia de Clases Pasivas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>Dependencia. <\/b>Durante\u00a02015 se suspende la aplicaci\u00f3n del <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2006-21990&amp;tn=1&amp;p=20131226&amp;vd=#a7\">art\u00edculo\u00a07.2<\/a> (<b>convenios sobre nivel de protecci\u00f3n con las CCAA<\/b>), del art\u00edculo\u00a08.2.a) (facultades del Consejo Territorial de Servicios Sociales<b>)<\/b>, del art\u00edculo\u00a010 (cooperaci\u00f3n entre la Administraci\u00f3n General del Estado y las Comunidades Aut\u00f3nomas), del art\u00edculo\u00a032.3, p\u00e1rrafo primero (financiaci\u00f3n de los convenios) y de la Disposici\u00f3n transitoria primera (cr\u00e9ditos presupuestarios para celebrar convenios) de la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2006-21990\">Ley\u00a039\/2006, de\u00a014 de diciembre<\/a>, de Promoci\u00f3n de la Autonom\u00eda Personal y Atenci\u00f3n a las personas en situaci\u00f3n de dependencia. D. Ad. 73\u00aa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Deuda p\u00fablica.<\/p>\n<p>La cuant\u00eda del incremento del <b><em>saldo vivo<\/em><\/b> de la Deuda del Estado a 31 de diciembre 2015 no podr\u00e1 superar el correspondiente a 1 de enero de 2015 en m\u00e1s de <b>49.503.001,95 miles de euros<\/b>(72.958.280,98 miles de euros en 2014), permitiendo que dicho l\u00edmite sea sobrepasado durante el curso del ejercicio previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Econom\u00eda y Competitividad y estableciendo los supuestos en que quedar\u00e1 autom\u00e1ticamente revisado.<\/p>\n<p>El importe autorizado de Deuda para los Organismos P\u00fablicos se determina en el Anexo III de la Ley.<\/p>\n<p>Se fija el l\u00edmite de la cuant\u00eda de los recursos ajenos del Fondo de Reestructuraci\u00f3n Ordenada Bancaria (<b>FROB<\/b>) en este ejercicio a17.891.000 miles de euros (63.500.000, el a\u00f1o anterior).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Entidades Locales y Comunidades Aut\u00f3nomas.<\/p>\n<p>El Cap\u00edtulo I del T\u00edtulo VII se dedica a las <b>Entidades Locales<\/b>. Recoge normas relativas a la financiaci\u00f3n de las Entidades Locales, englobando en el mismo a los municipios, provincias, cabildos y consejos insulares, as\u00ed como Comunidades Aut\u00f3nomas uniprovinciales.<\/p>\n<p>El n\u00facleo fundamental est\u00e1 constituido por la articulaci\u00f3n de la participaci\u00f3n de las Entidades Locales en los tributos del Estado, tanto en la determinaci\u00f3n de su cuant\u00eda, como en la forma de hacerla efectiva.<\/p>\n<p>El Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo VII regula determinados aspectos de la financiaci\u00f3n de las <b>Comunidades Aut\u00f3nomas<\/b> de <b><em>r\u00e9gimen com\u00fan<\/em><\/b> y de las Ciudades con Estatuto de Autonom\u00eda.<\/p>\n<p>Los <b><em>recursos financieros<\/em><\/b> que el sistema asigna para la cobertura de las necesidades globales de financiaci\u00f3n de cada Comunidad Aut\u00f3noma est\u00e1n constituidos por el Fondo de Suficiencia Global, la Transferencia del Fondo de Garant\u00eda de Servicios P\u00fablicos Fundamentales y la Capacidad Tributaria. El Presupuesto de gastos del Estado recoge el Fondo de Suficiencia Global y la Aportaci\u00f3n del Estado al Fondo de Garant\u00eda. La recaudaci\u00f3n de los tributos que el Estado les ha cedido total o parcialmente, sin embargo, por su naturaleza, no tienen reflejo en los Presupuestos Generales del Estado.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, para favorecer la convergencia entre Comunidades Aut\u00f3nomas y el desarrollo de aquellas que tengan menor renta per c\u00e1pita, la Ley 22\/2009 regula <b><em>dos Fondos de Convergencia Auton\u00f3mica<\/em><\/b> dotados con recursos adicionales del Estado: el Fondo de Competitividad y el Fondo de Cooperaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2015 se practicar\u00e1 la liquidaci\u00f3n del sistema de financiaci\u00f3n correspondiente a 2013, regul\u00e1ndose en el indicado Cap\u00edtulo los aspectos necesarios para su cuantificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se incluye el r\u00e9gimen de transferencia en el a\u00f1o 2015 correspondiente al coste efectivo de los servicios asumidos por las Comunidades Aut\u00f3nomas, as\u00ed como el contenido m\u00ednimo de los Reales Decretos que aprueben las nuevas transferencias.<\/p>\n<p>Y se recoge la regulaci\u00f3n de los Fondos de Compensaci\u00f3n Interterritorial, distinguiendo entre Fondo de Compensaci\u00f3n y Fondo Complementario.<\/p>\n<p>Ver tambi\u00e9n la D. Ad. 1\u00aa sobre <b><em>concesi\u00f3n de subvenciones o suscripci\u00f3n de convenios<\/em><\/b> con Comunidades Aut\u00f3nomas que incumplan su objetivo de estabilidad presupuestaria, de deuda p\u00fablica o de la regla de gasto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Creaci\u00f3n de Agencias Estatales.<\/p>\n<p>Durante el ejercicio\u00a02015 no se crear\u00e1n Agencias Estatales de las previstas en la Ley\u00a028\/2006, de\u00a018 de julio, de Agencias estatales para la mejora de los servicios p\u00fablicos.<\/p>\n<p>Se except\u00faan la Agencia Estatal para la Investigaci\u00f3n. D. Ad. 93\u00aa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Banco de Espa\u00f1a.<\/p>\n<p>Se a\u00f1ade a la Ley 13\/1994, de 1 de junio, de Autonom\u00eda del Banco de Espa\u00f1a una nueva D. Ad:<\/p>\n<p><b>\u00abDisposici\u00f3n adicional octava. Entidades instrumentales.<\/b><\/p>\n<ol>\n<li>El Banco de Espa\u00f1a, de acuerdo con la normativa del Banco Central Europeo, podr\u00e1 <b><em>encomendar la producci\u00f3n de billetes en euros que le corresponda a una sociedad mercantil de capital p\u00fablico<\/em><\/b> en la que ostente una mayor\u00eda de control, cuyo objeto social exclusivo ser\u00e1 la producci\u00f3n de billetes en euros en el \u00e1mbito del Sistema Europeo de Bancos Centrales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Con independencia de su sujeci\u00f3n al Derecho privado, resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n a esta sociedad el r\u00e9gimen patrimonial, presupuestario y de contrataci\u00f3n de personal y bienes y servicios del Banco de Espa\u00f1a. Su presupuesto se incluir\u00e1 como anexo al presupuesto del Banco de Espa\u00f1a.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Sin perjuicio de su sujeci\u00f3n a la Ley 50\/2002, de 26 de diciembre de Fundaciones, le ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a la <b><em>Fundaci\u00f3n Centro de Estudios Monetarios y Financieros<\/em><\/b> (CEMFI) el r\u00e9gimen patrimonial presupuestario y de contrataci\u00f3n de personal y bienes y servicios del Banco de Espa\u00f1a. El presupuesto de esta fundaci\u00f3n se incluir\u00e1 como anexo a presupuesto del Banco de Espa\u00f1a.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>Ley General Presupuestaria.\u00a0 <\/b>La D. F. 8\u00aa incorpora una amplia reforma de la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-21614\">Ley 47\/2003, de 26 de noviembre<\/a>, General Presupuestaria.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>Puertos.\u00a0 <\/b>La D. F. 10\u00aa modifica el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2011-16467\">Real Decreto Legislativo 2\/2011, de 5 de septiembre<\/a>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tasa Auditor\u00eda de Cuentas.<\/p>\n<p>La D. F. 15\u00aa afecta al <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2011-11345&amp;tn=1&amp;p=20141230&amp;vd=#a44\">art. 44<\/a> TR Ley de Auditor\u00eda de Cuentas, que regula la tasa del Instituto de Contabilidad y Auditor\u00eda de Cuentas por emisi\u00f3n de informes de auditor\u00eda de cuentas.<\/p>\n<p>La cuota tributaria de esta tasa consistir\u00e1 en una cantidad fija de 115,37 euros por cada informe de auditor\u00eda emitido y 230,74 euros por cada informe de auditor\u00eda sobre una Entidad de Inter\u00e9s P\u00fablico en el caso de que el importe de los honorarios facturados por el informe de auditor\u00eda sea inferior o igual a 30.000 euros.<\/p>\n<p>Por encima de los 30.000 euros, dicha cuant\u00eda fija ser\u00e1 de 230,74 euros por cada informe de auditor\u00eda emitido y 461,48 euros por cada informe de auditor\u00eda sobre una Entidad de Inter\u00e9s P\u00fablico.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Entrada en vigor.<\/b> No hemos encontrado, al igual que el a\u00f1o pasado, a\u00f1o una disposici\u00f3n espec\u00edfica al respecto. De confirmarse, provocar\u00eda la aplicaci\u00f3n supletoria del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/codigo-civil-tp.htm#a2\">art\u00edculo 2 del C\u00f3digo Civil<\/a>, con lo que la entrada en vigor se producir\u00eda el <b>19 de enero de 2015<\/b>, a no ser que triunfe una interpretaci\u00f3n integradora que la retrotraiga a la m\u00e1s l\u00f3gica: 1 de enero de 2014. De todos modos, muchas disposiciones comienzan con la expresi\u00f3n: \u201cCon efectos a partir de 1 de enero de 2015\u201d. (JFME)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/12\/30\/pdfs\/BOE-A-2014-13612.pdf\">PDF (BOE-A-2014-13612 &#8211; 507\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 21.126\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-13612\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>SOSTENIBILIDAD FINANCIERA. <\/b>Real Decreto-ley 17\/2014, de 26 de diciembre, de medidas de sostenibilidad financiera de las comunidades aut\u00f3nomas y entidades locales y otras de car\u00e1cter econ\u00f3mico.<\/p>\n<p>El <b>objeto <\/b>de este RDLey es la puesta en marcha de medidas que garanticen la sostenibilidad financiera de las Comunidades Aut\u00f3nomas y Entidades Locales mediante la creaci\u00f3n de un mecanismo de apoyo a la liquidez consistente en<b> dos Fondos<\/b>, que estar\u00e1n estructurados en compartimentos, que permitan atender las necesidades financieras previstas en este real decreto-ley.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/12\/30\/pdfs\/BOE-A-2014-13613.pdf\">PDF (BOE-A-2014-13613 &#8211; 50\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 881\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-13613\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>CLASES PASIVAS. <\/b>Real Decreto 1103\/2014, de 26 de diciembre, sobre revalorizaci\u00f3n y complementos de pensiones para el a\u00f1o 2015 y otras normas en materia de Clases Pasivas.<\/p>\n<p>Este real decreto desarrolla lo dispuesto en los art\u00edculos 37 y 41 de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe243.htm#presu\">Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2015<\/a>, conforme a los cuales las pensiones abonadas por Clases Pasivas <b>se incrementar\u00e1n en un 0,25 por ciento<\/b> respecto de las cuant\u00edas que a las mismas hubieran correspondido a 31 de diciembre de 2014.<\/p>\n<p>Sin embargo, <b>no se incrementar\u00e1n<\/b> aquellas cuyo importe \u00edntegro, sumado, en su caso, al importe \u00edntegro mensual de otras pensiones p\u00fablicas percibidas por su titular, <b>exceda de 2.560,88 euros<\/b>\u00edntegros en c\u00f3mputo mensual cuando dicho titular tenga derecho a percibir 14 mensualidades al a\u00f1o o, en otro supuesto, de <b>35.852,32 euros<\/b> en c\u00f3mputo anual.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Entr\u00f3 en vigor el 1 de enero de 2015.<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/12\/31\/pdfs\/BOE-A-2014-13672.pdf\">PDF (BOE-A-2014-13672 &#8211; 10\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 271\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-13672\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>DECLARACI\u00d3N CENSAL. <\/b>Orden HAP\/2484\/2014, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Orden EHA\/1274\/2007, de 26 de abril, por la que se aprueban los modelos 036 de Declaraci\u00f3n censal de alta, modificaci\u00f3n y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores y 037 Declaraci\u00f3n censal simplificada de alta, modificaci\u00f3n y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores.<\/p>\n<p>Se modifican, con efectos a partir del 1 de enero de 2015, los <b>modelos 036 y 037<\/b>, como consecuencia de la promulgaci\u00f3n de la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/legislacion\/legislacion_ava.php?campo%255B0%255D=ID_SRC&amp;dato%255B0%255D=&amp;operador%255B0%255D=and&amp;operador%255B1%255D=and&amp;campo%255B1%255D=DEROG&amp;operador%255B2%255D=and&amp;campo%255B2%255D=CONSO&amp;campo%255B3%255D=TIT&amp;dato%255B3%255D=28%252F2014%252C+de+27+de+noviembre&amp;operador%255B3%255D=and&amp;campo%255B4%255D=ID_RNG&amp;dato%255B4%255D=&amp;operador%255B4%255D=and&amp;campo%255B5%255D=ID_DEM&amp;dato%255B5%255D=&amp;operador%255B5%255D=and&amp;campo%255B6%255D=MAT&amp;dato%255B6%255D=&amp;operador%255B6%255D=and&amp;campo%255B7%255D=DOC&amp;dato%255B7%255D=&amp;operador%255B7%255D=and&amp;campo%255B8%255D=NBO&amp;dato%255B8%255D=&amp;operador%255B8%255\">Ley 28\/2014, de 27 de noviembre<\/a>, y del <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2014-13252\">Real Decreto 1073\/2014, de 19 de diciembre<\/a>,<\/p>\n<p>El <b>modelo 036<\/b> es de Declaraci\u00f3n censal de alta, modificaci\u00f3n y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores.<\/p>\n<p>El <b>modelo 037<\/b> es el de la Declaraci\u00f3n censal <b><em>simplificada<\/em><\/b> de alta, modificaci\u00f3n y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores<\/p>\n<p>La reforma incluye la sustituci\u00f3n de los anexos I y II de la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2007-9508\">Orden EHA\/1274\/2007, de 26 de abril<\/a>.<\/p>\n<p>Se extiende la obligatoriedad de presentar el modelo 036 por v\u00eda electr\u00f3nica con <b>certificado electr\u00f3nico<\/b> a un determinado colectivo que habitualmente est\u00e1 obligado a presentar la pr\u00e1ctica totalidad de sus autoliquidaciones y declaraciones informativas por esta v\u00eda.<\/p>\n<p>Se habilita la presentaci\u00f3n de los modelos 036 y 037 con el sistema de <b>firma con clave de acceso<\/b> en un registro previo como usuario.<\/p>\n<p>A partir del 31 de enero de 2015, la totalidad de los <b>impresos y modelos requeridos para la presentaci\u00f3n de declaraciones y autoliquidaciones cuya presentaci\u00f3n electr\u00f3nica no sea obligatoria<\/b>, podr\u00e1n ser descargados directamente de la p\u00e1gina web de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria o bien podr\u00e1n ser proporcionados en las Delegaciones o Administraciones de la misma (disposici\u00f3n adicional \u00fanica)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/12\/31\/pdfs\/BOE-A-2014-13673.pdf\">PDF (BOE-A-2014-13673 &#8211; 34\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 990\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-13673\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>MODELO 143: PAGO ANTICIPADO DE DEDUCCIONES. <\/b>Orden HAP\/2486\/2014, de 29 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 143 para la solicitud del abono anticipado de las deducciones por familia numerosa y personas con discapacidad a cargo del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y se regulan el lugar, plazo y formas de presentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe242.htm#irpf\">Ley 26\/2014, de 27 de noviembre<\/a> (de reforma del IRPF), con la finalidad de reducir la tributaci\u00f3n de los trabajadores con mayores cargas familiares, aprueba <b>nuevas deducciones<\/b> en la cuota diferencial que se aplicar\u00e1n de forma an\u00e1loga a la actual deducci\u00f3n por maternidad.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/12\/31\/pdfs\/BOE-A-2014-13675.pdf\">PDF (BOE-A-2014-13675 &#8211; 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 534\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-13675\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>MODELOS NO RESIDENTES. <\/b>Orden HAP\/2487\/2014, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Orden EHA\/3316\/2010, de 17 de diciembre, por la que se aprueban los modelos de autoliquidaci\u00f3n 210, 211 y 213 del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, que deben utilizarse para declarar las rentas obtenidas sin mediaci\u00f3n de establecimiento permanente, la retenci\u00f3n practicada en la adquisici\u00f3n de bienes inmuebles a no residentes sin establecimiento permanente y el gravamen especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes, y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentaci\u00f3n y otras normas referentes a la tributaci\u00f3n de no residentes, y otras normas tributarias.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/12\/31\/pdfs\/BOE-A-2014-13676.pdf\">PDF (BOE-A-2014-13676 &#8211; 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 241\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-13676\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>MODELOS SUCESIONES Y DONACIONES. <\/b>Orden HAP\/2488\/2014, de 29 de diciembre, por la que se aprueban los modelos 650, 651 y 655 de autoliquidaci\u00f3n del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y se determina el lugar, forma y plazo para su presentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Esta reforma viene propiciada por nueva redacci\u00f3n de la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1987-28141&amp;tn=1&amp;p=20141128&amp;vd=#segunda\">disposici\u00f3n adicional segunda<\/a> de la Ley 29\/1987. Reguladora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que equipara el tratamiento en el Impuesto de las <b>situaciones discriminatorias<\/b> se\u00f1aladas por el Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea en su Sentencia de\u00a03 de septiembre de\u00a02014 (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/ACTUALIDAD%20FISCAL\/articulos\/2015-impuesto-sucesiones-y-donaciones-en-2015.htm\">ver trabajo de M\u00e1ximo Ju\u00e1rez<\/a>).<\/p>\n<p>Su apartado dos regula tambi\u00e9n la <b>obligaci\u00f3n de autoliquidar <\/b>el Impuesto en aquellos casos en los que los contribuyentes deban cumplimentar sus obligaciones por este Impuesto a la Administraci\u00f3n Tributaria del Estado.<\/p>\n<p>Ahora se aprueban <b>nuevos modelos de autoliquidaci\u00f3n<\/b>, pero, atendiendo a las competencias de las comunidades aut\u00f3nomas, su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n queda reducido a los supuestos en los que el <b>rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones no estuviera cedido a ninguna Comunidad Aut\u00f3noma<\/b>, en virtud de lo dispuesto en el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2009-20375&amp;tn=1&amp;p=20141230&amp;vd=#a32\">art\u00edculo 32<\/a> de la Ley 22\/2009, de 18 de diciembre.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se habilita <b>la presentaci\u00f3n electr\u00f3nica voluntaria de los modelos.<\/b><\/p>\n<p>Se aprueba el <b>Modelo 650<\/b> \u00abImpuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Adquisiciones \u00abmortis causa\u00bb\u00bb, En este modelo 650 se incluye una relaci\u00f3n de bienes que debe integrar el caudal hereditario, la autoliquidaci\u00f3n correspondiente a cada sujeto pasivo, as\u00ed como una hoja declarativa que relaciona a todos los interesados en la sucesi\u00f3n. En la relaci\u00f3n de bienes se establecen apartados sucesivos relativos a cada tipo de bien, en los que los sujetos pasivos deber\u00e1n especificar, dentro del apartado correspondiente, todos y cada uno de los bienes y derechos integrantes de la masa hereditaria.<\/p>\n<p><b>Desaparece la doble modalidad ordinaria y simplificada de autoliquidaci\u00f3n<\/b> por lo que <b>se suprime el Modelo 652<\/b>, \u00abImpuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Adquisiciones \u00abmortis causa\u00bb. Declaraci\u00f3n simplificada\u00bb.<\/p>\n<p>Se aprueba el<b> Modelo 651<\/b> \u00abImpuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Adquisiciones \u00abinter vivos\u00bb. Autoliquidaci\u00f3n\u00bb. Este modelo se utilizar\u00e1 para la autoliquidaci\u00f3n de las adquisiciones de bienes y derechos por donaci\u00f3n o cualquier otro negocio jur\u00eddico \u00abinter vivos\u00bb a t\u00edtulo gratuito.<\/p>\n<p>Y se aprueba un nuevo modelo, el <b>Modelo 655<\/b>, \u00abImpuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Consolidaci\u00f3n de dominio por <b>extinci\u00f3n de usufructo<\/b>. Autoliquidaci\u00f3n\u00bb. Este modelo de autoliquidaci\u00f3n ser\u00e1 utilizado dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de esta orden por aquellos sujetos pasivos que siendo nudos propietarios de un bien o derecho, consoliden el pleno dominio por extinci\u00f3n del usufructo cuando dicho usufructo se hubiese constituido como consecuencia de una transmisi\u00f3n a t\u00edtulo lucrativo por una sucesi\u00f3n, donaci\u00f3n u otro negocio jur\u00eddico \u00abintervivos\u00bb.<\/p>\n<p>Se determinan <b>tres formas de presentaci\u00f3n<\/b> para los modelos, que han de acompa\u00f1arse de la documentaci\u00f3n necesaria:<\/p>\n<p>&#8211; en <b>impreso<\/b>,<\/p>\n<p>&#8211; en el <b>formulario<\/b> obtenido a trav\u00e9s del servicio de impresi\u00f3n de la AEAT,<\/p>\n<p>&#8211; <b>o por v\u00eda electr\u00f3nica<\/b> utilizando certificados electr\u00f3nicos reconocidos o el sistema de firma con clave de acceso en un registro previo de usuario.<\/p>\n<p>La presentaci\u00f3n por v\u00eda electr\u00f3nica a trav\u00e9s de Internet de estas declaraciones tendr\u00e1 car\u00e1cter <b>voluntario<\/b> y podr\u00e1 ser efectuada bien <b>por el propio declarante o bien por un tercero que act\u00fae <\/b><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-15984&amp;tn=1&amp;p=20141220&amp;vd=#a79\">en su representaci\u00f3n<\/a>.<\/p>\n<p>Entr\u00f3 en vigor el 1 de enero de 2015.<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/12\/31\/pdfs\/BOE-A-2014-13677.pdf\">PDF (BOE-A-2014-13677 &#8211; 41\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 1.884\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-13677\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>MODELO 145: RENTAS DEL TRABAJO. <\/b>Resoluci\u00f3n de 18 de diciembre de 2014, del Departamento de Gesti\u00f3n Tributaria de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria, por la que se modifica la de 3 de enero de 2011, por la que se aprueba el modelo 145, de comunicaci\u00f3n de datos del perceptor de rentas del trabajo a su pagador o de la variaci\u00f3n de los datos previamente comunicados.<\/p>\n<p>Esta resoluci\u00f3n <b>sustituye el<\/b> <b>modelo 145<\/b>, de <b>comunicaci\u00f3n de datos del perceptor de rentas del trabajo a su pagador <\/b>o de la <b>variaci\u00f3n<\/b> de los datos previamente comunicados.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/12\/31\/pdfs\/BOE-A-2014-13679.pdf\">PDF (BOE-A-2014-13679 &#8211; 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 206\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-13679\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>PENSIONES. <\/b>Real Decreto 1107\/2014, de 26 de diciembre, sobre revalorizaci\u00f3n de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales p\u00fablicas para el ejercicio 2015.<\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/b>Este Real Decreto tiene por <b>objeto<\/b> desarrollar las previsiones contenidas, en materia de revalorizaci\u00f3n de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales p\u00fablicas, en la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe243.htm#presu\">Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2015<\/a><span style=\"text-decoration: underline;\">.<\/span><\/p>\n<p><b>(\u2026)<\/b><\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/12\/31\/pdfs\/BOE-A-2014-13680.pdf\">PDF (BOE-A-2014-13680 &#8211; 14\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 322\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-13680\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>DISPOSICIONES AUTON\u00d3MICAS:<\/p>\n<p>(VER EL INFORME GENERAL)<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>SECCI\u00d3N 2\u00aa:<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>CONCURSO REGISTROS DGRN. <\/b>Resoluci\u00f3n de 9 de diciembre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, por la que se resuelve el concurso ordinario 290 para la provisi\u00f3n de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles vacantes, convocado por Resoluci\u00f3n de 20 de octubre de 2014, y se dispone su comunicaci\u00f3n a las comunidades aut\u00f3nomas para que se proceda a los nombramientos.<\/p>\n<p>Se han cubierto 38 vacantes de las 41 ofertadas.<\/p>\n<p>Ver <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe241.htm#concursos\">convocatoria<\/a>. Ver <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/concursos.htm\">archivo de concursos<\/a>.<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/12\/15\/pdfs\/BOE-A-2014-13007.pdf\">PDF (BOE-A-2014-13007 &#8211; 2\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 197\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-13007\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>CONCURSO NOTAR\u00cdAS DGRN. <\/b>Resoluci\u00f3n de 9 de diciembre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, por la que se resuelve el concurso para la provisi\u00f3n de notar\u00edas vacantes convocado por Resoluci\u00f3n de 20 de octubre de 2014, y se dispone su comunicaci\u00f3n a las comunidades aut\u00f3nomas para que se proceda a los nombramientos.<\/p>\n<p>Se han cubierto 175 vacantes de las 281 ofertadas, quedando 106 desiertas.<\/p>\n<p>Ver <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe241.htm#concursos\">convocatoria<\/a>. Ver <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/concursos.htm\">archivo de concursos<\/a>.<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/12\/15\/pdfs\/BOE-A-2014-13008.pdf\">PDF (BOE-A-2014-13008 &#8211; 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 298\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-13008\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>CONCURSO REGISTROS CATALU\u00d1A. <\/b>Resoluci\u00f3n de 9 de diciembre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de Derecho y de Entidades Jur\u00eddicas, del Departamento de Justicia, por la que se resuelve el concurso n.\u00ba 290 para la provisi\u00f3n de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, convocado por Resoluci\u00f3n de 20 de octubre de 2014.<\/p>\n<p>Se han cubierto los siete registros anunciados.<\/p>\n<p>Ver <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe241.htm#concursos\">convocatoria<\/a>. Ver <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/concursos.htm\">archivo de concursos<\/a>.<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/12\/15\/pdfs\/BOE-A-2014-13009.pdf\">PDF (BOE-A-2014-13009 &#8211; 2\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 141\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-13009\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>CONCURSO NOTARIAL CATALU\u00d1A. <\/b>Resoluci\u00f3n de 9 de diciembre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de Derecho y de Entidades Jur\u00eddicas, del Departamento de Justicia, por la que se resuelve el concurso para la provisi\u00f3n de notar\u00edas vacantes, convocado por Resoluci\u00f3n de 21 de octubre de 2014.<\/p>\n<p>Se han cubierto 30 de las 84 notar\u00edas ofertadas, quedando vacantes 54.<\/p>\n<p>Ver <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe241.htm#concursos\">convocatoria<\/a>. Ver <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/concursos.htm\">archivo de concursos<\/a>.<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/12\/15\/pdfs\/BOE-A-2014-13010.pdf\">PDF (BOE-A-2014-13010 &#8211; 2\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 146\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-13010\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>DEMARCACI\u00d3N REGISTRAL. <\/b>Orden JUS\/2402\/2014, de 11 de diciembre, por la que se modifica la Orden JUS\/231\/2013, de 13 de febrero, de aplazamiento de la efectividad de la demarcaci\u00f3n en relaci\u00f3n con determinados registros de la propiedad creados por el Real Decreto 172\/2007, de 9 de febrero, por el que se modifica la demarcaci\u00f3n de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.<\/p>\n<p>La <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe221.htm#demarcacion\">Orden JUS\/231\/2013, de 13 de febrero<\/a>, aplaz\u00f3 la efectividad de la demarcaci\u00f3n en relaci\u00f3n a determinados registros de la propiedad creados por el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe150.htm#demarcacionregistral\">Real Decreto 172\/2007, de 9 de febrero<\/a>.<\/p>\n<p>La exposici\u00f3n de motivos de esta orden recuerda, en breve, las<strong> razones<\/strong> que obligan al aplazamiento:<\/p>\n<p>&#8211; La <strong>situaci\u00f3n econ\u00f3mica<\/strong> existente en el momento de aprobarse el Real Decreto 172\/2007 es radicalmente distinta a la actual y, como consecuencia de ello, muchos de los <strong><em>registros<\/em><\/strong> previstos en el citado real decreto son hoy en d\u00eda totalmente <strong><em>inviables<\/em><\/strong>, dado que en su distrito registral no se genera un n\u00famero de operaciones registrales suficiente para cubrir todos los gastos que supone la apertura de una oficina registral independiente.<\/p>\n<p>&#8211; Anudado a lo anterior, una parte de estos registros, o bien <strong>no han sido definitivamente creados<\/strong> por no haber tenido nunca un registrador titular o lo tuvieron en un primer momento, pero inmediatamente quedaron vacantes hasta la actualidad.<\/p>\n<p>La <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe221.htm#demarcacion\">Orden JUS\/231\/2013, de 13 de febrero<\/a>, aplaz\u00f3 la efectividad de la demarcaci\u00f3n, en cuanto a los referidos registros, hasta el d\u00eda 1 de enero de 2015, pues se pensaba que para entonces ya estar\u00eda aprobada la revisi\u00f3n de la demarcaci\u00f3n registral que diera soluci\u00f3n definitiva a este problema.<\/p>\n<p>Pero, a pesar de que el procedimiento de revisi\u00f3n se inici\u00f3 formalmente hace m\u00e1s de un a\u00f1o -mediante acuerdo del Director General de 7 de noviembre de 2013- la realidad es que no se va a concluir en 2014.<\/p>\n<p>Por ello, esta orden, en su art\u00edculo \u00fanico, ampl\u00eda la pr\u00f3rroga dispuesta por la Orden JUS\/231\/2013 en un a\u00f1o m\u00e1s, modificando sus art\u00edculos 2 y 3.<\/p>\n<p>El <strong>art\u00edculo 2<\/strong> se refiere a aquellos <strong>registros que nunca se han constituido<\/strong>. Se ofrecer\u00e1n a los registradores integrantes del Cuerpo de Aspirantes a partir del d\u00eda 1 de enero de 2016, continuando entre tanto integrados en el Registro de la Propiedad del cual proceden, por segregaci\u00f3n o divisi\u00f3n.<\/p>\n<p>El <strong>art\u00edculo 3<\/strong> se refiere a registros procedentes de la demarcaci\u00f3n del 2007 que <strong>en alg\u00fan momento tuvieron registrador titular<\/strong>, pero que en la actualidad est\u00e1n a cargo de registrador interino. Tambi\u00e9n se ofrecer\u00e1n a los Aspirantes a partir del 1\u00ba de enero de 2016, quedando entre tanto reagrupados, de modo plenamente integrado, a los Registros que se indican.<\/p>\n<p>Los registros afectados del primer grupo se encuentran en el <b>anexo I<\/b> de la Orden JUS\/231\/2013 (art\u00edculo 2).<\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/b>Los registros afectados del segundo grupo se encuentran en el <b>anexo II<\/b> de la Orden JUS\/231\/2013 (art\u00edculo 3) y se corresponden, en la mayor parte de los casos, con los registros de origen.<\/p>\n<p>Hay que tener en cuenta, al respecto, la importante <b>correcci\u00f3n de errores<\/b> publicada el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2013\/02\/22\/pdfs\/BOE-A-2013-1990.pdf\">22 de febrero de 2013<\/a>.<\/p>\n<p>La orden entra en vigor el 23 de diciembre de 2014.<\/p>\n<p>Ver resumen de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe221.htm#demarcacion\">Orden JUS\/231\/2013, de 13 de febrero<\/a>.<\/p>\n<p>Ver resumen del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe150.htm#demarcacionregistral\">Real Decreto 172\/2007, de 9 de febrero<\/a><\/p>\n<p>Ver\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/90-demarcacion.htm\">archivo de demarcaciones<\/a>.<\/p>\n<p>Ver\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe223.htm#rcat\">Orden similar para Catalu\u00f1a<\/a>.<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/12\/22\/pdfs\/BOE-A-2014-13324.pdf\">PDF (BOE-A-2014-13324 &#8211; 2\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 148\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-13324\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>INTERINIDADES REGISTROS. <\/b>Instrucci\u00f3n de 15 de diciembre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, por la que se modifica <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe213.htm#interinos\">la de 31 de mayo de 2012<\/a>, por la que se aprueban las normas para la designaci\u00f3n de registrador interino y accidental.<\/p>\n<p>Mediante <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe213.htm#interinos\">Instrucci\u00f3n de 31 de mayo de 2012<\/a> DGRN, que ahora se modifica, se aprobaron las normas para la designaci\u00f3n de registrador interino y accidental.<\/p>\n<p>La reforma se centra exclusivamente en considerar que la dedicaci\u00f3n a los asuntos corporativos por los Decanos Auton\u00f3micos o Territoriales no es incompatible con el ejercicio de interinidades, por lo que se elimina letra f) de la cl\u00e1usula segunda, cl\u00e1usula donde se recogen quienes no podr\u00e1n ser designados interinos y que ahora se reduce a los siguientes:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Los Registradores a los que, en el concurso de vacantes que origine la necesidad de interinar, les haya correspondido alg\u00fan Registro.<\/li>\n<li>b) Los Registradores que tengan designado un Registrador accidental permanente para su registro.<\/li>\n<li>c) Los Registradores adscritos a la Direcci\u00f3n General.<\/li>\n<li>d) Los Registradores que se hallen en uso de licencia o ausencia en el momento en que deba realizarse la designaci\u00f3n.<\/li>\n<li>e) Los que formen parte de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Nota: la Instrucci\u00f3n se public\u00f3 en la Secci\u00f3n III.<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/12\/23\/pdfs\/BOE-A-2014-13387.pdf\">PDF (BOE-A-2014-13387 &#8211; 1\u00a0p\u00e1g.\u00a0&#8211; 140\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-13387\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>JUBILACIONES.<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 S<\/strong>e dispone la jubilaci\u00f3n voluntaria del notario de Dos Hermanas, don Jos\u00e9 Javier de Pablo Carrasco.<\/p>\n<p>Se dispone la jubilaci\u00f3n voluntaria del notario de Ronda, don Vicente Pi\u00f1ero Valverde.<\/p>\n<p>Se dispone la jubilaci\u00f3n voluntaria del notario de Palencia, don Jos\u00e9 Mar\u00eda Mach\u00edn Acosta.<\/p>\n<p>Se acuerda la jubilaci\u00f3n de don Antonio Fern\u00e1ndez-Golf\u00edn Aparicio, registrador de bienes muebles central I.<\/p>\n<p>Se acuerda la jubilaci\u00f3n de don Germ\u00e1n Gallego del Campo, registrador de la propiedad de Torrox n.\u00ba 1<\/p>\n<p>Se jubila al Notario de Melilla don Francisco Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez Semitiel.<\/p>\n<p>Se jubila al Notario de Madrid don Fernando Mar\u00eda Hern\u00e1ndez Font.<\/p>\n<p>Se jubila a don Javier Sol\u00e1 Palerm, Registrador de la Propiedad de Moncada n.\u00ba 1.<\/p>\n<p>Se dispone la jubilaci\u00f3n voluntaria del notario de Alcobendas don Fulgencio Asterio Sosa Galv\u00e1n.<\/p>\n<p>Se jubila al notario de Madrid don Ignacio Mart\u00ednez-Echevarr\u00eda Ortega.<\/p>\n<p>Se jubila al notario de Badajoz don Jos\u00e9 Luis Chac\u00f3n Llorente.<\/p>\n<p>Se dispone la jubilaci\u00f3n voluntaria del notario de M\u00e1laga don Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Jofre Loraque.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2.- SENTENCIAS SOBRE CALIFICACI\u00d3N REGISTRAL<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>No se han publicado en el boe de este mes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3.- RESOLUCIONES DE LA DGRN<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<ol start=\"414\">\n<li><strong> HIPOTECA. CR\u00c9DITO SINDICADO. REDISTRIBUCI\u00d3N DE CUOTAS. VENCIMIENTO ANTICIPADO.<\/strong> Resoluci\u00f3n de 24 de octubre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros\u00a0y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el Registrador\u00a0de la propiedad de Puigcerd\u00e0, por la que suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de constituci\u00f3n de hipoteca inmobiliaria.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El caso, calificaci\u00f3n y recurso.-<\/strong><\/p>\n<p>En una refinanciaci\u00f3n de deuda bancaria de una sociedad inmobiliaria, se suspenden varias <strong>causas de vencimiento anticipado<\/strong> y la inscripci\u00f3n de [toda] la hipoteca por faltar el consentimiento para la inscripci\u00f3n parcial sin las cl\u00e1usulas de vencimiento anticipado suspendidas.<\/p>\n<p>El recurrente, objeta <strong>primero,<\/strong> que <strong>el registrador se ha extralimitado<\/strong> al usar <strong>conceptos jur\u00eddicos indeterminados<\/strong>; y s<strong>egundo,<\/strong> que las estipulaciones y pactos cuestionados son <strong>v\u00e1lidos<\/strong> e inscribibles. <strong><span style=\"text-decoration: underline;\">Estas cuestiones ya fueron <\/span><\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-OCTUBRE.htm#r358\"><strong>resueltas por las resoluciones de 3, 6 y 9 de octubre<\/strong><\/a>.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en las estipulaciones 4 y 8.11 se pacta la <strong>libre redistribuci\u00f3n de la participaci\u00f3n en la hipoteca\/responsabilidad hipotecaria<\/strong> <strong>mediante simple certificaci\u00f3n bancaria<\/strong> en los casos de renuncia de cualquiera de los acreditantes de sus derechos sobre la hipoteca, o de pago, condonaci\u00f3n o extinci\u00f3n de cualquiera de las obligaciones garantizadas, o de ejecuci\u00f3n parcial de la hipoteca. El registrador rechaza su inscripci\u00f3n mediante documento privado aunque sea con firmas legitimadas, por contraria al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-hipotecaria.htm#a3\">art. 3 LH<\/a>. La DGRN revoca el defecto.<\/p>\n<p><strong>Facultad de redistribuci\u00f3n de participaciones de titularidad hipotecaria.-<\/strong><\/p>\n<p>La DGRN limita la discusi\u00f3n a la facultad de \u00abredistribuci\u00f3n de las participaciones en la titularidad de la hipoteca\u00bb de la cl\u00e1usula cuarta, y no a la facultad recogida en la octava, en la que lo previsto para el caso de ejecuci\u00f3n parcial de la hipoteca por acuerdo conjunto de los acreditantes es la facultad de \u00abdistribuir la responsabilidad hipotecaria globalmente se\u00f1alada en la cl\u00e1usula 4 de la presente escritura [&#8230;] con sus propios criterios, siempre y cuando se realice respetando el l\u00edmite de la responsabilidad hipotecaria m\u00e1xima se\u00f1alado en tal cl\u00e1usula\u00bb, porque en los fundamentos de la calificaci\u00f3n (apartado cuarto) s\u00f3lo se opone la <strong>falta de t\u00edtulo<\/strong> adecuado para su reflejo registral en relaci\u00f3n con el pacto de <strong>libre distribuci\u00f3n de la participaci\u00f3n en la hipoteca y, por tanto, a este pacto y no a otro debe ce\u00f1irse la resoluci\u00f3n<\/strong>, faltando la fundamentaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n en relaci\u00f3n con el pacto de distribuci\u00f3n de responsabilidad hipotecaria en caso de ejecuci\u00f3n parcial.<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esa facultad entra\u00f1a una simple concreci\u00f3n aritm\u00e9tica.-<\/strong><\/p>\n<p>Analizada la <strong>facultad<\/strong> de redistribuci\u00f3n en la hipoteca flotante del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-hipotecaria.htm#a153bis\">art. 153 bis LH<\/a>, se considera que <strong>no es negocial ni requiere nuevo consentimiento<\/strong>, pues ni hay novaci\u00f3n contractual, ni afectaci\u00f3n a la titularidad y contenido de las facultades jur\u00eddico-reales de los acreedores hipotecarios que sea fruto de una nueva relaci\u00f3n contractual, sino la <strong>constataci\u00f3n del resultado o efecto directo de la propia naturaleza jur\u00eddica de la hipoteca flotante <\/strong>en los t\u00e9rminos en que inicialmente fue constituida.<\/p>\n<ol start=\"21\">\n<li>Por tanto, lo que hay en esa redistribuci\u00f3n es una <strong>pura manifestaci\u00f3n de la concreci\u00f3n num\u00e9rica o porcentual (participaci\u00f3n) en la titularidad de la hipoteca fruto del desenvolvimiento propio de la singular titularidad colectiva<\/strong> en que consiste la hipoteca flotante de m\u00e1ximo, en los t\u00e9rminos en que ha sido pactada, como consecuencia del <strong>car\u00e1cter intr\u00ednsecamente variable de la cuota que sobre dicha hipoteca corresponde a todos los acreedores como consecuencia de su flotabilidad.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>Se trata por tanto de <strong>una mera certificaci\u00f3n con objeto de reflejar o constatar un hecho (el c\u00e1lculo aritm\u00e9tico se\u00f1alado), que encuentra amparo (1) <\/strong>en la facultad certificante de saldos deudores que a las entidades financieras del art. 2 Ley 2\/1981, reconoce en materia de hipotecas de m\u00e1ximo el art.153 LH; (2) en la posibilidad de atribuir mediante pacto a dichas entidades la facultad de fijar la cantidad exigible en caso de ejecuci\u00f3n en funci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n efectuada por la entidad financiera acreedora en la forma convenida por las partes en la escritura; (3) en la posibilidad de hacer constar en el Registro el cumplimiento de las condiciones suspensivas; (4) o el nacimiento de las obligaciones futuras garantizadas por hipotecas de seguridad.<\/p>\n<p>Tampoco se puede olvidar la facultad certificante de saldos deudores que se reconoce a los acreedores de cr\u00e9ditos anteriores y preferentes al del ejecutado respecto de su subsistencia y cuant\u00eda que prev\u00e9 el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20141105&amp;vd=#a657\">art. 657 LEC<\/a> (\u00abInformaci\u00f3n de cargas extinguidas o aminoradas\u00bb), <strong>o el r\u00e9gimen de distribuci\u00f3n de responsabilidad hipotecaria del <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-2.htm#art216\"><strong>art. 216 RH<\/strong><\/a>. Por tanto, el defecto, en los t\u00e9rminos en que se ha formulado, debe ser revocado. (CB)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/12\/02\/pdfs\/BOE-A-2014-12511.pdf\">PDF (BOE-A-2014-12511 &#8211; 73\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 1.318\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-12511\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<ol start=\"415\">\n<li><b> CANCELACI\u00d3N DE ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO PRORROGADA ANTES DE LA LEC 2000. <\/b>Resoluci\u00f3n de 4 de noviembre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Alicante n.\u00ba 8, por la que se suspende la cancelaci\u00f3n de una anotaci\u00f3n de embargo solicitada mediante instancia privada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Se reitera la doctrina de la <b>Direcci\u00f3n General<\/b> seg\u00fan la cual las anotaciones preventivas prorrogadas con anterioridad a la entrada en vigor de la redacci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-hipotecaria.htm#a86\">art. 86 de LH<\/a> por la LEC, ley 1\/2000, quedan sometidas a pr\u00f3rroga indefinida <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-2.htm#art199\">art.199.2 RH<\/a>, de manera que <b>no cabe su cancelaci\u00f3n por caducidad<\/b>, sin perjuicio de que una vez transcurridos seis meses desde la resoluci\u00f3n judicial firme en el proceso en que la anotaci\u00f3n preventiva y su pr\u00f3rroga fueron decretadas, se pueda solicitar su cancelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por ello, <b>no podr\u00e1 practicarse la cancelaci\u00f3n mientras no se acredite, mediante testimonio de resoluci\u00f3n firme, que dicho procedimiento ejecutivo ha concluido o se aporte el correspondiente mandamiento de cancelaci\u00f3n<\/b> (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-hipotecaria.htm#a83\">arts 83 LH<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-2.htm#art173\">173, 174<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-2.htm#art207\">207 RH<\/a>). En este caso se aporta una certificaci\u00f3n del secretario judicial que hace constar que en los autos del juicio ejecutivo se dict\u00f3 sentencia firme en el a\u00f1o 1985, pero sin especificar el contenido de la misma; pero se da la circunstancia de que la prorroga fue decretada y practicada con posterioridad a dicha sentencia<i>.<\/i><\/p>\n<p>Entiende el Centro que la Sentencia no implica finalizaci\u00f3n del procedimiento ya que conforme al art. 1473 LEC vigente en ese momento estas sentencias pod\u00edan contener uno de los tres fallos siguientes: bien seguir la ejecuci\u00f3n adelante, expresando la cantidad que deb\u00eda ser pagada al acreedor; bien no haber lugar a pronunciar sentencia de remate; o bien declarar la nulidad de todo el juicio o parte de \u00e9l, reponiendo en su caso los autos al estado que tuvieran cuando se cometi\u00f3 la falta. En este caso la existencia de la pr\u00f3rroga posterior indica que con la sentencia devenida firme no concluy\u00f3 el procedimiento. Adem\u00e1s <b>el plazo de seis meses exigido para este tipo de cancelaci\u00f3n ha de computarse<\/b> no desde la fecha de la resoluci\u00f3n que pone fin al procedimiento de ejecuci\u00f3n sino<b>desde que dicha resoluci\u00f3n haya ganado firmeza<\/b>, circunstancia que tampoco consta. Todo ello nos lleva a la conclusi\u00f3n de que es necesaria la aportaci\u00f3n del testimonio de la resoluci\u00f3n firme por la que pretendidamente se puso fin al procedimiento para ver su contenido. (MN)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/12\/02\/pdfs\/BOE-A-2014-12512.pdf\">PDF (BOE-A-2014-12512 &#8211; 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 164\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-12512\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<ol start=\"417\">\n<li><b> CANCELACI\u00d3N DE HIPOTECA POR CADUCIDAD. C\u00d3MPUTO DEL PLAZO SEG\u00daN DATOS REGISTRALES.<\/b> Resoluci\u00f3n de 5 de noviembre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Algeciras n.\u00ba 2, por la que se suspende la cancelaci\u00f3n de una hipoteca.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Consta inscrita una hipoteca en garant\u00eda de una obligaci\u00f3n al portador, cuya fecha inicial es 1990 y plazo de duraci\u00f3n de un a\u00f1o, pero prorrogable hasta un total de diez a voluntad del tenedor. El actual titular de la finca solicita la cancelaci\u00f3n por caducidad.<\/p>\n<p><strong>El registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n pues considera que no se ha producido tal caducidad de la hipoteca ya que no han pasado los 20 a\u00f1os (m\u00e1s 1 adicional) si se considera la posible pr\u00f3rroga.<\/p>\n<p><strong>El interesado<\/strong> recurre y alega que no se ha producido tal pr\u00f3rroga y que de haberse producido no le es oponible al actual titular pues no se hizo constar en el Registro, por lo que el plazo de caducidad debe de computarse teniendo en cuenta s\u00f3lo 1 a\u00f1o y en tal caso ha trascurrido el tiempo necesario para la cancelaci\u00f3n por caducidad.<\/p>\n<p><strong>La DGRN<\/strong> desestima el recurso se\u00f1alando que para que pueda cancelarse por caducidad las hipotecas tiene que resultar claramente del Registro el vencimiento de la obligaci\u00f3n y el transcurso del plazo exigible, y que en este caso no es as\u00ed, ya que existe un plazo m\u00e1ximo de duraci\u00f3n de 10 a\u00f1os a voluntad del acreedor y por tanto sin necesidad de nuevo acuerdo de pr\u00f3rroga (que sea necesario inscribir para que sea oponible al actual titular).<\/p>\n<p><strong>Comentario:<\/strong> En resumen, que, a estos efectos, hay que computar el plazo m\u00e1ximo de 10 a\u00f1os como vencimiento de la obligaci\u00f3n (a\u00f1o 2000) y por ello no ha transcurrido el plazo necesario para su cancelaci\u00f3n por caducidad (21 a\u00f1os). La otra alternativa para la cancelaci\u00f3n es la ordinaria: consentimiento del acreedor o resoluci\u00f3n judicial que aprecie lo alegado por el solicitante. (AFS)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/12\/02\/pdfs\/BOE-A-2014-12514.pdf\">PDF (BOE-A-2014-12514 &#8211; 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 154\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-12514\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"420\">\n<li><strong> SENTENCIA EN JUICIO DECLARATIVO CONTRA HEREDEROS DEL TITULAR REGISTRAL. TRACTO SUCESIVO.<\/strong> Resoluci\u00f3n de 11 de noviembre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 23, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una sentencia dictada en procedimiento ordinario.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Supuesto de hecho<\/strong>: Se discute si es inscribible una sentencia declarativa del dominio adquirido por usucapi\u00f3n extraordinaria, cuando, seg\u00fan la sentencia la demanda se ha dirigido contra quienes son herederos del titular registral, fallecido el 9 de enero de 1958 en estado de soltero y sin descendencia, sin que conste acreditada tal condici\u00f3n ni que sean los \u00fanicos herederos del causante. Solicita la registradora que se relacionen o acompa\u00f1en los t\u00edtulos que acrediten tal cualidad.<\/p>\n<p>La <strong>DGRN<\/strong> resuelve que no es inscribible la sentencia declarativa dictada en procedimiento en que el titular registral no ha sido parte ni ha tenido posibilidad de serlo, a la vez que reitera su doctrina sobre la extensi\u00f3n de la calificaci\u00f3n registral de los documentos judiciales:<\/p>\n<p><strong>(i)<\/strong> El principio registral de tracto sucesivo impide dar cabida en el Registro a resoluciones judiciales que pudieran entra\u00f1ar una indefensi\u00f3n procesal patente del titular registral. Por tanto es exigible que el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento aut\u00e9ntico, haya sido parte o haya tenido, al menos la posibilidad de intervenci\u00f3n, en el procedimiento determinante del asiento.<\/p>\n<p><strong>(ii)<\/strong> La calificaci\u00f3n registral de actuaciones judiciales debe alcanzar, en todo caso, al hecho de que quien aparece protegido por el Registro haya sido emplazado de forma legal en el procedimiento\u00a0 Esta es la raz\u00f3n por la cual, el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-1.htm#art100\">art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario<\/a> (en consonancia con el art\u00edculo 18 de la propia Ley) extiende la calificaci\u00f3n registral frente a actuaciones judiciales a la competencia del juez o tribunal, la adecuaci\u00f3n o congruencia de su resoluci\u00f3n con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extr\u00ednsecas del documento presentado y a los obst\u00e1culos que surjan del Registro, todo ello limitado a los exclusivos efectos de la inscripci\u00f3n.\u00a0 (JAR)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/12\/05\/pdfs\/BOE-A-2014-12668.pdf\">PDF (BOE-A-2014-12668 &#8211; 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 156\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-12668\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<ol start=\"421\">\n<li><b> DIVORCIO Y DISOLUCI\u00d3N DE COMUNIDAD. INSCRIPCI\u00d3N DE LA SENTENCIA JUDICIAL.<\/b> Resoluci\u00f3n de 12 de noviembre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros\u00a0y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Elche n.\u00ba 2 a inscribir la adjudicaci\u00f3n de determinados inmuebles mediante testimonio de una sentencia de divorcio y extinci\u00f3n de comunidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Se pretende la inscripci\u00f3n de una sentencia de divorcio en la que se adjudican una vivienda y un garaje a uno de los c\u00f3nyuges. Dichos bienes hab\u00edan sido adquiridos antes de casarse, por mitad, siendo su r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial el de separaci\u00f3n de bienes regulado en la Comunidad Valenciana. No consta que la vivienda sea la habitual del matrimonio.<\/p>\n<p><strong>El registrador<\/strong>, y tambi\u00e9n el registrador sustituto, aplicando la doctrina de la DGRN, consideran que es necesaria escritura p\u00fablica, pues los bienes no forman parte de ninguna sociedad conyugal y tampoco se acredita que se trate de la vivienda habitual del matrimonio.<\/p>\n<p><strong>La recurrente<\/strong> alega que, junto con la demanda de divorcio se present\u00f3 una demanda acumulada de divisi\u00f3n de la cosa com\u00fan, posibilidad permitida actualmente por el art\u00edculo 438.3.4 de la LEC. Cita tambi\u00e9n una <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/08\/01\/pdfs\/BOE-A-2014-8301.pdf\">Resoluci\u00f3n de la DGRN de 1 de Julio de 2014<\/a> que ya admite esta posibilidad. A\u00f1ade adem\u00e1s que la vivienda es la habitual, pues as\u00ed consta en la demanda y lo acredita en el recurso.<\/p>\n<p><strong>La DGRN<\/strong> estima el recurso en base a lo dispuesto por el art\u00edculo <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20141105&amp;tn=1#a438\">438.3.4 de la LEC<\/a> despu\u00e9s de la reforma introducida por la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2012-9112\">Ley de Mediaci\u00f3n 5\/2012<\/a>, pues al haberse ejercitado las dos acciones judiciales acumuladas (de divorcio y divisi\u00f3n de la cosa com\u00fan) el documento judicial es suficiente. Respecto del car\u00e1cter de vivienda habitual del matrimonio, para la vivienda, no lo considera acreditado en el momento de la calificaci\u00f3n. (AFS)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/12\/05\/pdfs\/BOE-A-2014-12669.pdf\">PDF (BOE-A-2014-12669 &#8211; 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 162\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-12669\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<ol start=\"422\">\n<li><strong> EJECUCI\u00d3N JUDICIAL HIPOTECARIA. REQUERIMIENTO DE PAGO AL TERCER POSEEDOR.<\/strong> Resoluci\u00f3n de 12 de noviembre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Ontinyent, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas dictado en sede de procedimiento de ejecuci\u00f3n del art\u00edculo 131 de la Ley Hipotecaria.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Supuesto de hecho<\/strong>: con anterioridad al procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria, don V. G. B. y do\u00f1a J. T. B adquirieron la finca objeto de ejecuci\u00f3n. Dicha adquisici\u00f3n fue inscrita antes de que se iniciara el procedimiento de ejecuci\u00f3n. Don V. G. B. y do\u00f1a J. T. B fueron notificados personalmente de la celebraci\u00f3n de la subasta, pero no consta que se les requiriera de pago, ni figuran como demandados en el procedimiento en concepto de titulares de la citada finca.<\/p>\n<p>Presentado mandamiento comprensivo del citado auto, estima la registradora que no resulta de lo transcrito haber sido demando don V. G. B., titular con car\u00e1cter ganancial con su esposa do\u00f1a J. T. B., de la finca subastada, sin que sea suficiente que se les haya requerido de pago, o notificado la demanda, lo que tampoco resulta acreditado por los documentos presentados.<\/p>\n<p>Se dice en la Resoluci\u00f3n que el recurrente alega la falta de acreditaci\u00f3n de la adquisici\u00f3n por parte de los propietarios citados, pero este argumento no puede sostenerse a la vista de lo anteriormente expuesto, pues adem\u00e1s de que, como se ha dicho, el tercero ha inscrito su derecho, resulta probado en el procedimiento que el acreedor tuvo conocimiento de la segregaci\u00f3n y de la existencia de un tercer adquirente.<\/p>\n<p>La <strong>DGRN<\/strong> conforma la calificaci\u00f3n y dice que es preciso <strong>que conste que el tercer poseedor ha sido requerido de pago sin que la notificaci\u00f3n que sobre la existencia de dicho procedimiento se le haya podido realizar supla la falta de tal requerimiento<\/strong>.<\/p>\n<p>Reitera su doctrina sobre la calificaci\u00f3n registral en estos casos conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-1.htm#art100\">art\u00edculo 100 RH<\/a>:<\/p>\n<p><strong>(i)<\/strong> Es doctrina constante de este Centro Directivo que la recta interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario implica supeditar la inscripci\u00f3n de las resoluciones judiciales firmes a la previa comprobaci\u00f3n de que, en el procedimiento en que se dictan, los titulares registrales afectados han tenido la intervenci\u00f3n prevista por la ley y en las condiciones exigidas seg\u00fan el caso, a fin de garantizar que no sufran las consecuencias de una indefensi\u00f3n procesal.<\/p>\n<p><strong>(ii)<\/strong>\u00a0 En consecuencia, no puede el registrador revisar la legalidad de aquellos tr\u00e1mites procedimentales que no est\u00e9n directamente encaminados a hacer efectiva esa tutela del titular registral, sin perjuicio de la trascendencia que su eventual omisi\u00f3n o indebida realizaci\u00f3n puedan tener en el procedimiento seguido, omisiones o defectos que en cualquier caso habr\u00e1n de ser hechos valer, no por el registrador, sino por la parte a quien incumba y a trav\u00e9s de los medios procesales previstos al efecto.<\/p>\n<p><strong>(iii)<\/strong> Pero s\u00ed puede y debe el registrador calificar el hecho de no constar en el auto la realizaci\u00f3n del requerimiento de pago (as\u00ed como en su caso el resultado negativo de tal requerimiento), al constituir un tr\u00e1mite esencial a trav\u00e9s del cual se garantiza la intervenci\u00f3n del requerido; y sin que pueda suplirse por la afirmaci\u00f3n de haberse practicado las notificaciones previstas en la regla quinta del art\u00edculo 131 de la Ley Hipotecaria, al ser \u00e9ste un tr\u00e1mite claramente diferente de aquel requerimiento, y dirigido adem\u00e1s a persona distinta.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: La DGRN reitera su doctrina sobre la necesidad de que el tercer poseedor del bien hipotecado sea requerido y demandado de pago para evitar la indefensi\u00f3n judicial y garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva. La particularidad del caso es que tiene lugar antes de la reforma operada por la LECivil del a\u00f1o 2000, pero el criterio es el mismo. Si el adquirente tiene inscrito su t\u00edtulo al tiempo de la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n registral de cargas y de dominio, se entiende que el acreedor tiene conocimiento de su existencia por efecto de la publicidad registral. Si no se ha inscrito su adquisici\u00f3n, pero se acredita que el acreedor tiene conocimiento de la existencia del tercer poseedor la soluci\u00f3n es la misma: ha de ser requerido de pago y demandado.<\/p>\n<p>Actualmente, basta tener en cuenta los art\u00edculos <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20141105&amp;vd=#a685\">685 LECivil<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-hipotecaria.htm#a132\">132 1\u00ba LH<\/a> para comprobar que es necesaria la demanda y requerimiento de pago al tercer poseedor de los bienes hipotecados que haya acreditado al acreedor la adquisici\u00f3n de sus bienes, entendiendo que lo han acreditado quienes hayan inscrito su derecho con anterioridad a la nota marginal de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de cargas. (JAR)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/12\/05\/pdfs\/BOE-A-2014-12670.pdf\">PDF (BOE-A-2014-12670 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 205\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-12670\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<ol start=\"423\">\n<li><strong> ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO. TRACTO SUCESIVO.<\/strong> Resoluci\u00f3n de 18 de noviembre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Aoiz n.\u00ba 1, por la que se suspende una anotaci\u00f3n de embargo.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Un mandamiento judicial ordena practicar una anotaci\u00f3n de embargo sobre bienes inscritos a nombre de persona jur\u00eddica distinta de la demandada.<\/p>\n<p>El <strong>registrador<\/strong> deniega la anotaci\u00f3n de embargo por figurar las fincas embargadas inscritas a favor de persona distinta a la demandada<\/p>\n<p>El <strong>recurrente<\/strong> alega que en la demanda figura la expresi\u00f3n \u00aby otros\u00bb; que hubo una <strong>fusi\u00f3n por absorci\u00f3n<\/strong> entre las entidades \u00abMiguel Rico y Asociados, S.A.\u00bb, y \u00abMiguel Rico y Asociados Promoci\u00f3n, S.L.\u00bb, estando las fincas inscritas a nombre de esta \u00faltima y solicita la suspensi\u00f3n del procedimiento para acreditarlo, debi\u00e9ndose, adem\u00e1s, de aplicar la doctrina del levantamiento del velo.<\/p>\n<p>La <strong>DGRN<\/strong> analiza, con car\u00e1cter previo, si cabe paralizar el procedimiento, conforme solicita el recurrente, hasta que pudiera aportar un dato relevante en el recurso. Considera que <strong>no es posible provocar un tr\u00e1mite de suspensi\u00f3n<\/strong> al no estar previsto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-hipotecaria.htm#a327\">art. 327 LH<\/a>. El interesado pudo haber retirado en cualquier momento el documento para ser presentado nuevamente a calificaci\u00f3n junto a documentos complementarios.<\/p>\n<p>El principio de tracto, ligado al de legitimaci\u00f3n y fe p\u00fablica, exige que, para que una resoluci\u00f3n judicial pueda afectar al titular registral, debe haber sido parte del procedimiento, previa la correspondiente notificaci\u00f3n procesal y con ello debe hab\u00e9rsele garantizado su derecho de audiencia y defensa procesal. Y para comprobar esa correspondencia de personas, no s\u00f3lo ha de atenderse a la denominaci\u00f3n \u2013que puede haber variado- sino <strong>tambi\u00e9n a su c\u00f3digo de identificaci\u00f3n fiscal (CIF)<\/strong>. Ser\u00e1 competencia de los tribunales de Justicia, en el procedimiento civil correspondiente, valorar la identidad final de los socios de la titular registral.<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, como la acreditaci\u00f3n de la fusi\u00f3n <strong>no ha sido presentada en tiempo y forma al Registrador<\/strong>, no ha sido tenida en cuenta en la calificaci\u00f3n por lo que <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-hipotecaria.htm#a326\">no es posible que el centro directivo entre en ello<\/a>, ya que el recurso deber\u00e1 recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificaci\u00f3n del registrador, rechaz\u00e1ndose cualquier otra pretensi\u00f3n basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma.<\/p>\n<p>Pero concluye indicando que, <strong>acreditada dicha fusi\u00f3n podr\u00e1 practicarse la anotaci\u00f3n preventiva de embargo<\/strong> en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por esta Direcci\u00f3n General en su <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-OCTUBRE.htm#r398\">Resoluci\u00f3n de 30 de septiembre de 2013<\/a>. (JFME)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/12\/05\/pdfs\/BOE-A-2014-12671.pdf\">PDF (BOE-A-2014-12671 &#8211; 3\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 147\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-12671\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"424\">\n<li><b> EJECUCI\u00d3N HIPOTECARIA. DEMANDA Y REQUERIMIENTO DE PAGO AL TERCER POSEEDOR.<\/b> Resoluci\u00f3n de 20 de noviembre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Granada n.\u00ba 6, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de un decreto de adjudicaci\u00f3n en procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La DG reitera su ya consolidada doctrina de que \u201ces necesaria la demanda y requerimiento de pago al tercer poseedor de los bienes hipotecados que haya acreditado al acreedor la adquisici\u00f3n de sus bienes, entendiendo la Ley Hipotecaria que lo han acreditado quienes hayan inscrito su derecho con anterioridad a la nota marginal de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de cargas. (MN)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/12\/12\/pdfs\/BOE-A-2014-12939.pdf\">PDF (BOE-A-2014-12939 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 191\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-12939\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"425\">\n<li><b> INMATRICULACI\u00d3N A FAVOR DEL ESTADO DE FINCA PROCEDENTE DE CONCENTRACI\u00d3N PARCELARIA. INEXISTENCIA DE POSEEDOR<\/b>.\u00a0 Resoluci\u00f3n de 20 de noviembre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Casas-Ib\u00e1\u00f1ez, por la que se suspende la inmatriculaci\u00f3n a favor del Estado de una finca procedente de concentraci\u00f3n parcelaria.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b>Hechos:<\/b> Se presenta a inscripci\u00f3n una Resoluci\u00f3n Administrativa en virtud de la cual se incorpora al patrimonio del Estado una finca r\u00fastica que fue objeto de concentraci\u00f3n parcelaria en su momento, y que figura como de titular desconocido, habiendo transcurrido los cinco a\u00f1os previsto en el art\u00edculo 205 de la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-1973-167\">Ley de Reforma y Desarrollo Agrario<\/a>.<\/p>\n<p>Dicha finca figuraba en el Catastro desde 1999 como de titularidad de un particular, habiendo el Catastro recientemente modificado la titularidad catastral a favor del Estado y modificado tambi\u00e9n la superficie.<\/p>\n<p>Se ha tramitado un expediente administrativo del que resulta, seg\u00fan la Administraci\u00f3n, que no hay poseedor de dicha finca, pues est\u00e1 abandonada.<\/p>\n<p><b>El registrador<\/b> suspende la inscripci\u00f3n y alega dos defectos:<\/p>\n<p>1\u00ba.- Considera que S\u00cd hay poseedor, que es el titular catastral anterior, y que es de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Admin\/l33-2003.t1.html#a17\">el art\u00edculo 17.4 de la Ley de Patrimonio de las Administraciones P\u00fablicas<\/a>.<\/p>\n<p>2\u00ba.- No es posible modificar la superficie sin dar cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-1973-167\">238 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.<\/a><\/p>\n<p><b>La Administraci\u00f3n del Estado<\/b> recurre el primer defecto y alega que el expediente administrativo se ha tramitado correctamente y que no puede deducirse que haya una poseedor de la parcela por el hecho de que fuera titular catastral, ya que el Catastro es un registro administrativo sin presunci\u00f3n de titularidad jur\u00eddica y de posesi\u00f3n; adem\u00e1s tal titular catastral nunca solicit\u00f3 del Catastro su titularidad ni ha alegado nada en este expediente.<\/p>\n<p><b>La DGRN<\/b> revoca la calificaci\u00f3n pues considera que la apreciaci\u00f3n de si hay o no poseedor es competencia de la Administraci\u00f3n, que ha hecho esa valoraci\u00f3n, por lo que se ha cumplido el tr\u00e1mite. El registrador no es competente para hacer una valoraci\u00f3n diferente de la Administraci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n posesoria sino que s\u00f3lo puede calificar si se ha realizado el tr\u00e1mite. Considera por tanto que se ha cumplido lo dispuesto en la <a href=\"http:\/\/www.minhap.gob.es\/Documentacion\/Publico\/SGT\/LEYES\/CATASTRO\/CATASTRO_084_RD_1373_2009_te_21881.htm#regl_patrimonio_zz_d_adicional_02\">disposici\u00f3n adicional segunda<\/a> del Real Decreto 1373\/2009, de 28 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General del Patrimonio de las Administraciones P\u00fablicas, aplicable al presente caso.\u00a0 (AFS)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/12\/12\/pdfs\/BOE-A-2014-12940.pdf\">PDF (BOE-A-2014-12940 &#8211; 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 171\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-12940\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"426\">\n<li><b><\/b> <b>EJECUCI\u00d3N HIPOTECARIA. INCIDENTE DE OPOSICI\u00d3N D.T. 4\u00aa LEY 1\/2013.\u00a0<\/b>Resoluci\u00f3n de 21 de noviembre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad interina de Madrid n.\u00ba 19, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un decreto de adjudicaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Resoluci\u00f3n similar a la de\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/resoluciones\/2014-FEBRERO.htm\">9 de enero de 2014<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-ENERO.htm\">18 de diciembre de 2.013, resumida en informe de enero, n\u00famero 13,<\/a>\u00a0en el que la Direcci\u00f3n reitera su doctrina seg\u00fan la cual para inscribir los decretos de adjudicaci\u00f3n declarados firmes antes del 15 de mayo de 2013 en que no conste que se ha procedido antes de esta fecha a la puesta en posesi\u00f3n de la finca al adquirente y cuyos t\u00edtulos ejecutivos sean susceptibles de contener cl\u00e1usulas abusivas es preciso que se realice la\u00a0<b>declaraci\u00f3n de firmeza despu\u00e9s de transcurrido el plazo preclusivo<\/b>\u00a0se\u00f1alado \u2013esto es, a partir del d\u00eda 16 de junio de 2013\u2013 o se declare que, pasado ese plazo, no se ha formulado por el ejecutado el referido incidente extraordinario de oposici\u00f3n o que, habi\u00e9ndose formulado, la resoluci\u00f3n dictada no afecta a la eficacia de la adjudicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En este supuesto la secretaria judicial manifiesta en el testimonio que el auto es firme. Pero habi\u00e9ndose expedido dicho testimonio en el a\u00f1o 2.012, no ha transcurrido el plazo extraordinario de un mes que concedi\u00f3 la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/resumenes\/2013-proteccion-deudores-hipotecarios.htm#transi\">Disposici\u00f3n Transitoria 4.\u00aa de la Ley 1 \/2013, de 14 de mayo<\/a>. En consecuencia, en tanto no quede justificada judicialmente la puesta en posesi\u00f3n de la finca antes del 15 de mayo de 2013 o, en su caso, la no formulaci\u00f3n en plazo o formulaci\u00f3n insatisfactoria del incidente relacionado por parte del ejecutado, no puede procederse a la inscripci\u00f3n del decreto presentado, sin perjuicio de la posibilidad de que se tome anotaci\u00f3n preventiva. (MN)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/12\/12\/pdfs\/BOE-A-2014-12941.pdf\">PDF (BOE-A-2014-12941 &#8211; 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 162\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-12941\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"427\">\n<li><b> ELEVACI\u00d3N A P\u00daBLICO DE ACUERDO PRIVADO NO DOCUMENTADO. DESHEREDACI\u00d3N.<\/b>Resoluci\u00f3n de 21 de noviembre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 30 a inscribir una escritura de calificada como de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de un contrato privado de compraventa con renta vitalicia.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Se otorga una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de un acuerdo privado (verbal) de cesi\u00f3n de bienes a cambio de renta vitalicia. No hay documento escrito del contrato propiamente, pero s\u00ed se aportan recibos mensuales con la firma del cedente donde consta el recib\u00ed de las diferentes mensualidades, estando pendientes de pago algunas de ellas.<\/p>\n<p>Los intervinientes son a la vez cesionarios-adquirentes y herederos del cedente-transmitente ya fallecido. El cedente en su testamento deshered\u00f3 a sus hijos y nombr\u00f3 herederos a dichos hermanos.<\/p>\n<p><strong>El registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n porque que no se aporta el documento privado de cesi\u00f3n firmado por el causante, como exige el art\u00edculo 20 LH para inscribir a nombre del causante. No considera de aplicaci\u00f3n la doctrina de la DGRN a este caso (que no exige aportar tal documento), pues piensa que hay que extremar el rigor en la calificaci\u00f3n al haber legitimarios desheredados.<\/p>\n<p><strong>Los interesados<\/strong> recurren y alegan\u00a0 que no es de aplicaci\u00f3n dicho art\u00edculo 20 LH, pues estamos ante lo que la DGRN considera un acto debido, no ante un acto de enajenaci\u00f3n, que en la escritura constan todos los elementos esenciales del negocio jur\u00eddico, que la inscripci\u00f3n se puede practicar directamente a favor los herederos, y que no puede ser causa de inaplicaci\u00f3n de la doctrina de la DGRN\u00a0 el hecho de que haya legitimarios desheredados, pues \u00e9stos pueden acudir a los tribunales a defender sus derechos.<\/p>\n<p><strong>La DGRN<\/strong> revoca la calificaci\u00f3n, y declara que ha de estarse a lo dispuesto en el testamento mientras no sea anulado por los tribunales, por lo que no ha de considerarse la existencia de legitimarios desheredados.<\/p>\n<p>Argumenta tambi\u00e9n que no hay que aportar el documento privado, pues la escritura autorizada es el t\u00edtulo formal adecuado ya que contiene todos los elementos esenciales del negocio celebrado. Considera que la escritura no s\u00f3lo tiene un car\u00e1cter confesorio del negocio celebrado, sino tambi\u00e9n volitivo pues se ratifica expresamente dicho negocio expresando todos los elementos esenciales del mismo. Cita en este sentido su doctrina contenida en la\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2012\/01\/19\/pdfs\/BOE-A-2012-848.pdf\">Resoluci\u00f3n de 16 de Noviembre de 2011<\/a>. (AFS)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/12\/12\/pdfs\/BOE-A-2014-12942.pdf\">PDF (BOE-A-2014-12942 &#8211; 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 175\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-12942\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"428\">\n<li><b> OBRA NUEVA ANTIGUA. PRESCRIPCI\u00d3N DE LA ACCI\u00d3N URBAN\u00cdSTICA.<\/b> Resoluci\u00f3n de 24 de noviembre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Requena, por la que suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Pr\u00e1cticamente id\u00e9ntica en sus fundamentos de derecho a la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-ABRIL.htm#r117\">R. 11 de Marzo de 2014<\/a>, cuyo contenido reitera, salvo en lo relativo a la eficacia temporal de la norma. (JCC)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/12\/19\/pdfs\/BOE-A-2014-13214.pdf\">PDF (BOE-A-2014-13214 &#8211; 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 222\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-13214\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<ol start=\"429\">\n<li><b> RECURSO CONTRA ASIENTO YA PRACTICADO. RECTIFICACI\u00d3N DE ERROR DE CONCEPTO.<\/b>Resoluci\u00f3n de 24 de noviembre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del Registrador de la propiedad de Pollen\u00e7a, por la que se deniega la rectificaci\u00f3n de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Practicadas varias anotaciones preventivas de embargo por conversi\u00f3n de anotaciones de embargo preventivo sobre fincas inscritas a nombre de una sociedad mercantil, la titular solicita la rectificaci\u00f3n, por entender que han sido extendidas por error de concepto.<\/p>\n<p>Entiende la <b>Direcci\u00f3n<\/b> que no estamos ante un supuesto de error de concepto del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-hipotecaria.htm#a216\">art. 216 LH<\/a> por cuanto el registrador ha practicado el asiento de acuerdo con el mandato judicial; y conforme a su reiterada doctrina, el objeto del recurso es exclusivamente la determinaci\u00f3n de si la calificaci\u00f3n negativa es o no ajustada a Derecho y no cualquier otra pretensi\u00f3n como la determinaci\u00f3n de la validez o no del t\u00edtulo ya inscrito, o la procedencia o no de los asientos registrales ya practicados.<\/p>\n<p>Pero aun cuando nos encontr\u00e1ramos ante un verdadero error de concepto, tampoco se dar\u00edan los presupuestos para su rectificaci\u00f3n, ya que ni se da el acuerdo un\u00e1nime de los interesados y del registrador o, en su defecto, resoluci\u00f3n judicial; ni el error resulta claramente de los asientos practicados, pues estos lo han sido en estricto cumplimiento de un mandato judicial. (MN)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/12\/19\/pdfs\/BOE-A-2014-13215.pdf\">PDF (BOE-A-2014-13215 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 216\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-13215\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"430\">\n<li><b> ANOTACION PREVENTIVA DE QUERELLA. TRACTO SUCESIVO.<\/b>Resoluci\u00f3n de 25 de noviembre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Matar\u00f3 n.\u00ba 4, por la que se suspende la pr\u00e1ctica de una anotaci\u00f3n preventiva de querella.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Se ordena una <strong>anotaci\u00f3n de querella por estafa<\/strong> siendo querellante el Ayuntamiento (actual titular registral) y querellados el administrador de la sociedad que cedi\u00f3 la propiedad al querellante y el personal de la entidad bancaria que concedi\u00f3 un pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria, vigente con nota de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n, y en la actualidad cedida al SAREB.<\/p>\n<p>El <strong>registrador<\/strong> suspende la anotaci\u00f3n por figurar la finca a nombre de persona distinta del querellado, sin que el juez haga manifestaci\u00f3n expresa acerca de la existencia de indicios racionales de que el verdadero titular de la finca es el querellado (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-hipotecaria.htm#a20\">art. 20 \u00faltimo p\u00e1rrafo LH<\/a>), y por no acreditarse el ejercicio de una acci\u00f3n civil con trascendencia real inmobiliaria.<\/p>\n<p>La <strong>Direcci\u00f3n<\/strong> confirma el <strong>primer defecto<\/strong>, ya que aunque se ha admitido la anotaci\u00f3n aun cuando el anotante sea el propio titular registral para evitarle indefensi\u00f3n cuando, por ejemplo, existe un t\u00edtulo de transmisi\u00f3n o gravamen referente a la finca que a\u00fan no haya sido inscrito permitiendo con ello que no surjan terceros protegidos por la fe p\u00fablica registral (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/resoluciones\/2011-MAYO.htm\">R. de 15 de abril de 2011<\/a>); en este caso lo que se imputa al transmitente y a los empleados de la entidad bancaria es un delito de estafa impropia por cuanto que, despu\u00e9s de ceder la finca al querellante pero antes de la inscripci\u00f3n, constituyeron un pr\u00e9stamo hipotecario sobre la finca ya transmitida. Pero esto se deduce de lo explicado en el recurso por el querellante, y como para la resoluci\u00f3n del recurso no pueden tenerse en consideraci\u00f3n documentos que no fueron presentados al calificar (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-hipotecaria.htm#a326\">art. 326 LH<\/a>), del mandamiento no puede venirse en suficiente conocimiento del derecho sobre el que debe practicarse la anotaci\u00f3n, rigiendo el principio general de tracto sucesivo. Adem\u00e1s ha de a\u00f1adirse el problema <strong>de que figura inscrita la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario a favor de tercero<\/strong>, y de que la querella no se dirige contra la persona jur\u00eddica cedente del cr\u00e9dito sino contra el personal que intervino por lo que ser\u00e1 necesario que <strong>el juez o tribunal manifieste que existen indicios racionales de que el verdadero titular del derecho es la persona efectivamente imputada,<\/strong> haci\u00e9ndolo constar as\u00ed en el mandamiento, seg\u00fan doctrina reiterada de este Centro Directivo (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-hipotecaria.htm#a20\">\u00faltimo p\u00e1rrafo del art. 20 LH introducido por LO 15\/2003, de 25 de noviembre<\/a>).<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se confirma el <strong>segundo defecto<\/strong> por cuanto la documentaci\u00f3n presentada tan s\u00f3lo refiere a la incoaci\u00f3n de querella por un presunto delito de estafa, <strong>sin que resulte del mismo una eventual trascendencia real inmobiliaria<\/strong> (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-hipotecaria.htm#a42\">art. 42.1 LH<\/a>); respecto a la alusi\u00f3n por el recurrente a la existencia de otro procedimiento civil que tendr\u00eda por objeto la declaraci\u00f3n de nulidad de la hipoteca no puede ser tenida en consideraci\u00f3n por tratarse de una pretensi\u00f3n basada en motivos o documentos no presentados en tiempo y forma (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-hipotecaria.htm#a326\">art. 326 LH<\/a>) (MN)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/12\/19\/pdfs\/BOE-A-2014-13216.pdf\">PDF (BOE-A-2014-13216 &#8211; 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 171\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-13216\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0<\/b><\/p>\n<ol start=\"431\">\n<li><b> ACTA DE NOTORIEDAD PARA LA REANUDACI\u00d3N DE TRACTO SUCESIVO. NOTIFICACI\u00d3N A TITULARES REGISTRALES<\/b>. Resoluci\u00f3n de 26 de noviembre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de C\u00e1ceres n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un acta de notoriedad de reanudaci\u00f3n de tracto sucesivo.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b>Hechos:<\/b> Se tramita un acta notarial de notoriedad para reanudar el tracto sucesivo interrumpido, aprobada judicialmente, con la particularidad de que la finca objeto del acta es una parte segregada de la finca registral inscrita, de que hay t\u00edtulos p\u00fablicos intermedios no inscritos por defectos no recurridos, y de que los requirentes del Acta no tienen acci\u00f3n directa contra todos los titulares registrales (pues compraron a alguno de ellos un trozo ya segregado, perteneciente \u00fanicamente a alguno de ellos).<\/p>\n<p>Algunos de los titulares registrales lo son desde hace m\u00e1s de 30 a\u00f1os y otros desde hace menos de 30 a\u00f1os. Consta la afirmaci\u00f3n del notario autorizante de que se ha notificado fehacientemente e individualmente a todos los titulares registrales y que ninguno ha comparecido para oponerse.<\/p>\n<p><b>La registradora<\/b> opone dos defectos. El primero es que no hay propiamente interrupci\u00f3n del tracto por cuanto hay documento p\u00fablico de todos los actos intermedios. El segundo que no se ha respetado el sistema de notificaciones que establece la LH, sin m\u00e1s precisiones.<\/p>\n<p><b>Los interesados<\/b> recurren y alegan que s\u00ed es posible reanudar el tracto, por cuanto lo que se pretende es la inscripci\u00f3n de una parte de la finca no constando inscritas varias segregaciones y citan varias Resoluciones de la DGRN en esa l\u00ednea, y que se han cumplido todos los requisitos por lo que se han practicado notificaciones y el acta ha sido aprobada judicialmente.<\/p>\n<p><b>La DGRN<\/b> estima el recurso en cuanto al primero de los defectos pues considera que s\u00ed es posible tramitar el Acta, a pesar de haber t\u00edtulos intermedios en escritura p\u00fablica, ya que el requirente no tiene acci\u00f3n directa contra muchos de los titulares registrales.<\/p>\n<p>En cuanto al segundo defecto lo confirma, pues afirma que ante la no comparecencia en el Acta de los titulares de m\u00e1s de treinta a\u00f1os y no constancia de su consentimiento expreso hay que extremar las precauciones y le parece insuficiente la afirmaci\u00f3n del notario para verificar que se han cumplido los requisitos previstos para las notificaciones en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-3.htm#art290\">art\u00edculo 290 y 291 del RH<\/a>.<\/p>\n<p><b>Comentario.-<\/b> Constando fehacientemente que se han realizado las comunicaciones por el notario, por tanto que se ha realizado el tr\u00e1mite previsto en dichos art\u00edculos, y habiendo sido adem\u00e1s aprobada judicialmente el Acta no compete al registrador calificar el contenido concreto de las notificaciones pues aparte de que hay que presumir que el notario las practic\u00f3 debidamente de lo que da fe, lo sujeto a inscripci\u00f3n es un documento judicial, al haber sido aprobada el acta judicialmente, \u00a0y su competencia est\u00e1 limitada a calificar lo que dispone <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-1.htm#art100\">el art\u00edculo 100 RH<\/a> para los documentos judiciales, es decir las formalidades extr\u00ednsecas que en este caso est\u00e1n cumplidas. (AFS)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/12\/19\/pdfs\/BOE-A-2014-13217.pdf\">PDF (BOE-A-2014-13217 &#8211; 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 182\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-13217\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<ol start=\"432\">\n<li><b> DISOLUCI\u00d3N DE COMUNIDAD CON COMPENSACI\u00d3N EN MET\u00c1LICO. IMPUESTO DE INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS. <\/b>Resoluci\u00f3n de 27 de noviembre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de San Javier n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de disoluci\u00f3n de condominio.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Se formaliza una escritura de disoluci\u00f3n de condominio, respecto de una finca urbana, sita en un Complejo Urban\u00edstico, en la que se adjudica la misma a uno de los comuneros, dada su indivisibilidad, de acuerdo con lo dispuesto por el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/codigo-civil-l3.htm#art1062\">art\u00edculo 1062 del c.c<\/a>., quien\u00a0 le abona al otro el valor de su cuota en met\u00e1lico, y <strong>haci\u00e9ndose constar que dicha extinci\u00f3n de condominio no est\u00e1 sujeta al Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos Urbanos<\/strong>, dado que no existe transmisi\u00f3n de dominio.<\/p>\n<p><strong>Registrador: <\/strong>Suspende la inscripci\u00f3n de la escritura, por entender que la <strong>declaraci\u00f3n de no sujeci\u00f3n al Impuesto de IVTU ha de ser acreditada por el Ayuntamiento <\/strong>de San Javier, fund\u00e1ndose en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-hipotecaria.htm#a254\">art\u00edculo 254 de la LH<\/a> tras de la reforma de la ley 16\/2012 que dice \u00abEl Registro de la Propiedad no practicar\u00e1 la inscripci\u00f3n correspondiente de ning\u00fan documento que contenga acto o contrato determinante de las obligaciones tributarias por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, sin que se acredite previamente haber presentado la autoliquidaci\u00f3n o, en su caso, la declaraci\u00f3n, del impuesto, o la comunicaci\u00f3n a que se refiere la letra b) del apartado 6 del art\u00edculo 110 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo, 2\/2004, de 5 de marzo\u00bb. Como ha se\u00f1alado la DG en Resoluci\u00f3n de 30 de enero de 2014, las consecuencias de la falta de acreditaci\u00f3n de este impuesto son las mismas se\u00f1aladas cl\u00e1sicamente en relaci\u00f3n con el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jur\u00eddicos Documentados, es decir el cierre registral y, en su caso, la suspensi\u00f3n de la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Notario<\/strong>: Interpone el recurso bas\u00e1ndose en que <strong>la disoluci\u00f3n de condominio mediante adjudicaci\u00f3n del bien a un cond\u00f3mino con compensaci\u00f3n econ\u00f3mica al otro es un acto no sujeto al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>Direcci\u00f3n General<\/strong>: <strong>Rechaza el recurso<\/strong>, ya que de acuerdo con la doctrina mantenida por la misma (vid. a modo de ejemplo, la Resoluci\u00f3n de 5 de mayo de 1994):<\/p>\n<p><strong>El registrador<\/strong>, ante cualquier operaci\u00f3n jur\u00eddica cuya registraci\u00f3n se solicite, no s\u00f3lo ha de calificar su validez y licitud, sino<strong> decidir tambi\u00e9n si se halla sujeta o no a impuestos; <\/strong>la valoraci\u00f3n que haga de este \u00faltimo aspecto<strong> no ser\u00e1 definitiva en el plano fiscal<\/strong>, pues no le corresponde la competencia liquidadora respecto de los diversos tributos; no obstante, <strong>ser\u00e1 suficiente<\/strong> bien <strong>para acceder, en caso afirmativo, a la inscripci\u00f3n<\/strong> sin necesidad de que la administraci\u00f3n fiscal ratifique la no sujeci\u00f3n, <strong>bien para suspenderla<\/strong> en caso negativo, en tanto no se acredite adecuadamente el pago, exenci\u00f3n, prescripci\u00f3n o incluso la no sujeci\u00f3n respecto del impuesto que aqu\u00e9l consider\u00f3 aplicable, de modo que el registrador, al solo efecto de decidir la inscripci\u00f3n, puede apreciar por s\u00ed la no sujeci\u00f3n fiscal del acto inscribible, evitando una multiplicaci\u00f3n injustificada de los tr\u00e1mites pertinentes para el adecuado desenvolvimiento de la actividad jur\u00eddica registral.<\/p>\n<p>Ahora bien, no concurriendo circunstancias de realizaci\u00f3n de especial tarea de cooperaci\u00f3n con la Administraci\u00f3n de Justicia (Resoluci\u00f3n de 21 de diciembre de 1987) ni resultando supuestos de expresa no sujeci\u00f3n al Impuesto (apartados 2. a 4. del art\u00edculo 104 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales) o de clara causa legal de exenci\u00f3n fiscal \u2013como ocurre en la aceptaci\u00f3n de una hipoteca unilateral efectuada por la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social (Resoluci\u00f3n de 23 de abril de 2007)\u2013, imponer al registrador la calificaci\u00f3n de la sujeci\u00f3n o no al Impuesto de ciertos actos contenidos en la escritura supondr\u00eda obligarle a realizar inevitablemente declaraciones tributarias que (aunque sea con los limitados efectos de facilitar el acceso al Registro de la Propiedad) quedan fuera del \u00e1mbito de la competencia reconocida a este Centro Directivo, de modo que, aunque es posible que el registrador aprecie la no sujeci\u00f3n de determinado acto a las obligaciones fiscales, ha de tenerse en cuenta que <strong>si para salvar su responsabilidad exigiere la correspondiente nota de pago, exenci\u00f3n, prescripci\u00f3n o no sujeci\u00f3n, habr\u00e1n de ser los \u00f3rganos tributarios competentes \u2013en este caso, municipales\u2013 los que podr\u00e1n manifestarse.<\/strong> (JLN)<\/p>\n<p>Ver <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/ACTUALIDAD%20FISCAL\/articulos\/2014-plusvalia-municipal-y-disolucion-de-comunidad.htm\">art\u00edculo de Jos\u00e9 Montoro Pizarro<\/a>, Notario de Sevilla sobre el tema.<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/12\/19\/pdfs\/BOE-A-2014-13218.pdf\">PDF (BOE-A-2014-13218 &#8211; 3\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 156\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-13218\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<ol start=\"433\">\n<li><b> SEGREGACI\u00d3N POR DEBAJO DE LA UNIDAD MIN\u00cdMA DE CULTIVO.\u00a0<\/b>Resoluci\u00f3n de 1 de diciembre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Granada n.\u00ba 2, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de segregaciones, agrupaci\u00f3n y compraventas.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>El registrador,<\/strong> al amparo de lo dispuesto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-urbanismo.htm#80\">art\u00edculo 80<\/a> del Real Decreto 1093\/1997, remite a la Consejer\u00eda de Agricultura de la Junta de Andaluc\u00eda, Delegaci\u00f3n de Granada, fotocopia de la escritura de segregaci\u00f3n y agrupaci\u00f3n otorgada en 1991 y recibe acuerdo expedido por la delegada territorial de la Consejer\u00eda de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, en el que declaran nulas las operaciones de segregaci\u00f3n y agrupaci\u00f3n de fincas r\u00fasticas documentadas en la escritura porque ni las fincas segregadas, ni los restos resultantes, ni las fincas agrupadas, cumplen con las condiciones establecidas en el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1995-16257&amp;tn=1&amp;p=20111005&amp;vd=#a24\">art\u00edculo 24<\/a> de la Ley 19\/1995 de Modernizaci\u00f3n de las Explotaciones Agrarias, raz\u00f3n por la cual procede a denegar el registrador la inscripci\u00f3n de la escritura presentada.<\/p>\n<p><strong>La DG<\/strong> confirma su calificaci\u00f3n diciendo que \u201cLa contestaci\u00f3n de la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda, a trav\u00e9s de sus \u00f3rganos competentes declara formal y expresamente la nulidad de las segregaciones recogidas en la escritura calificada y aun cuando, seg\u00fan se ha rese\u00f1ado anteriormente, la aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n vigente en el momento de producirse la segregaci\u00f3n no implicaba la nulidad absoluta de la misma, dados los t\u00e9rminos del pronunciamiento no puede procederse a la inscripci\u00f3n, sin perjuicio de los recursos judiciales que pudieran corresponder a los interesados para instar la rectificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n dictada por la Comunidad Aut\u00f3noma, y solicitar la correspondiente medida cautelar de car\u00e1cter registral para asegurar las resultas del procedimiento, pues, como prev\u00e9 el \u00faltimo p\u00e1rrafo del propio <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-urbanismo.htm#80\">art\u00edculo 80<\/a> citado, si la resoluci\u00f3n declarando la nulidad de la segregaci\u00f3n fuese objeto de recurso contencioso-administrativo, el titular de la finca de que se trate podr\u00e1 solicitar la anotaci\u00f3n preventiva de su interposici\u00f3n sobre la finca objeto de fraccionamiento. Por ello, debe confirmarse la calificaci\u00f3n del registrador\u201d. (JDR)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/12\/19\/pdfs\/BOE-A-2014-13219.pdf\">PDF (BOE-A-2014-13219 &#8211; 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 185\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-13219\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<ol start=\"434\">\n<li><b> INMATRICULACI\u00d3N. T\u00cdTULOS INSTRUMENTALES. CALIFICACI\u00d3N CONTRARIA A RESOLUCI\u00d3N SOBRE EL MISMO T\u00cdTULO. \u00a0<\/b>Resoluci\u00f3n de 1 de diciembre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la Registradora de la propiedad de Canj\u00e1yar, por la que se deniega la inmatriculaci\u00f3n de una finca r\u00fastica.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Se pretende la inmatriculaci\u00f3n de una finca aportada a la sociedad de gananciales existiendo una escritura previa de donaci\u00f3n un a\u00f1o antes. El certificado catastral es coincidente.<\/p>\n<p>Dicha escritura ya fue objeto de una presentaci\u00f3n previa, de una calificaci\u00f3n negativa por el registrador en su momento, al considerar que el segundo t\u00edtulo estaba creado artificialmente, que fue revocada por la DGRN mediante <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe234.htm\">Resoluci\u00f3n de 7 de Febrero de 2014<\/a>.<\/p>\n<p>Por razones que se ignoran no se ha dado cumplimiento a dicha Resoluci\u00f3n en plazo e inscrito el documento, por lo que se ha efectuado una nueva presentaci\u00f3n y calificaci\u00f3n. Adem\u00e1s consta presentada un Acta de Notoriedad relativa a dicha finca, finalizada sin declaraci\u00f3n de notoriedad ya que hubo oposici\u00f3n de algunas personas.<\/p>\n<p><strong>La registradora<\/strong> califica el documento y encuentra dos defectos, uno relativo a la validez o vigencia del certificado catastral, del que luego desiste a la vista del recurso, y el otro relativo al t\u00edtulo a inmatricular que considera meramente instrumental considerando tambi\u00e9n la oposici\u00f3n habida en el acta de notoriedad.<\/p>\n<p><strong>El interesado<\/strong> recurre y alega que la registradora no da cumplimiento a la Resoluci\u00f3n citada, que el t\u00edtulo es apto para inmatricular y que la registradora da m\u00e1s credibilidad a las manifestaci\u00f3n de terceros sin documento que las acrediten que a la realidad jur\u00eddica, y que los terceros pueden salvaguardar sus derechos acudiendo a los tribunales.<\/p>\n<p><strong>La DGRN<\/strong> confirma la nota de calificaci\u00f3n, y declara lo siguiente:<\/p>\n<p>Al haberse realizado una nueva presentaci\u00f3n del t\u00edtulo el registrador puede realizar una nueva calificaci\u00f3n, y no es obst\u00e1culo para ello que exista una Resoluci\u00f3n de la DGRN, pues ahora estamos ante una nueva calificaci\u00f3n y puede haber cambiado la situaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p>El acta de notoriedad presentada, con independencia de si debi\u00f3 o no ser objeto de presentaci\u00f3n, no puede paralizar la inmatriculaci\u00f3n pues las cuestiones de oposici\u00f3n suscitadas por terceros tienen que ventilarse en los tribunales.<\/p>\n<p>Y finalmente, en cuanto a la aptitud para la inmatriculaci\u00f3n del t\u00edtulo de aportaci\u00f3n a la sociedad de gananciales, en el presente caso, teniendo en cuenta las circunstancia existentes concluye que no, que es un t\u00edtulo instrumental no apto para causar la inmatriculaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>\u00a0Comentario<\/strong>: Hay varios hechos que resultan sorprendentes en este caso.<\/p>\n<p>En primer lugar que la registradora no haya inscrito el documento notarial objeto del recurso en cumplimiento de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe234.htm#r70\">Resoluci\u00f3n de 7 de Febrero de 2014<\/a> (publicada en <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/03\/04\/pdfs\/BOE-A-2014-2335.pdf\">el BOE el 4 de Marzo de 2014<\/a>) que revoc\u00f3 el defecto alegado en su momento, en el plazo de 2 meses desde su publicaci\u00f3n como establece <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-hipotecaria.htm#a327\">el art\u00edculo 327 LH<\/a>.<\/p>\n<p>En segundo lugar que se haya practicado la presentaci\u00f3n de un documento (acta de notoriedad) que no es susceptible de provocar asiento registral alguno, al no ser ninguno de los t\u00edtulos que regula <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-hipotecaria.htm#a2\">el art\u00edculo 2 LH<\/a>, y en contra de lo que dispone <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-3.htm#art420\">el art\u00edculo 420 RH<\/a> por lo que una presentaci\u00f3n indebida no puede provocar efecto alguno, ni en la calificaci\u00f3n ni en la resoluci\u00f3n del recurso, como reconoce la propia DGRN.<\/p>\n<p>En tercer lugar, en cuanto al fondo del asunto, que la calificaci\u00f3n de la registradora reitere el defecto inicialmente recurrido, en contra del criterio de la DGRN que lo revoc\u00f3.<\/p>\n<p>En cuarto lugar, y es lo m\u00e1s sorprendente, que la DGRN cambie de criterio ante el mismo documento y ante el mismo t\u00edtulo previo. Ni ha variado la situaci\u00f3n del Registro pues se trata de inmatricular una finca (no inscrita por tanto), ni existe ninguna otra circunstancia jur\u00eddicamente relevante, pues el Acta de Notoriedad, como se ha dicho, no puede tomarse en consideraci\u00f3n, como la propia DGRN reconoce.<\/p>\n<p>Y aun cuando se tomaran en consideraci\u00f3n las manifestaciones de determinados interesados en el acta no pueden impedir la inmatriculaci\u00f3n, pues, adem\u00e1s de no estar previsto dicho efecto en ninguna norma, nada garantiza la veracidad jur\u00eddica de dichas manifestaciones, estando abierta la v\u00eda judicial para quien se considere perjudicado por la inscripci\u00f3n, \u00fanico lugar adecuado para debatir dicha veracidad.<\/p>\n<p>Por otro lado est\u00e1 consolidada en numerosas resoluciones la postura de la DGRN favorable a considerar como t\u00edtulo apto para la inmatriculaci\u00f3n el de la aportaci\u00f3n a la sociedad de gananciales pues hay un desplazamiento patrimonial, como en la primera Resoluci\u00f3n sobre el mismo documento seg\u00fan declar\u00f3 la propia DGRN, resultando contradictorio cuando menos dicho cambio de criterio. (AFS)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/12\/19\/pdfs\/BOE-A-2014-13220.pdf\">PDF (BOE-A-2014-13220 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 194\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-13220\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<ol start=\"435\">\n<li><b> DOBLE INMATRICULACI\u00d3N.\u00a0<\/b>Resoluci\u00f3n de 2 de diciembre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Fuente Obejuna, por la que suspende la inscripci\u00f3n de un testimonio de sentencia dictada en procedimiento ordinario en relaci\u00f3n con un supuesto de doble inmatriculaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Por sentencia se declara la existencia de una doble inmatriculaci\u00f3n de la finca A en relaci\u00f3n con otra finca B, declarando la nulidad del asiento de la finca A y de las \u201canotaciones<em>\u2026que pudieran ser contradictorias con lo anterior<\/em>\u201d<\/p>\n<p>La <b>registradora<\/b> suspende la inscripci\u00f3n por 2 defectos:<\/p>\n<p>1.- Porque <b>no ha sido parte, ni demandada, ni notificada ni ha comparecido la titular de dos anotaciones<\/b> sobre la finca. El recurrente alega que dicha anotaciones son posteriores a la demanda iniciando el procedimiento. La <b>Direcci\u00f3n<\/b> confirma la nota: Despu\u00e9s de hacer un resumen de la posici\u00f3n jurisprudencial sobre la doble inmatriculaci\u00f3n, donde el criterio mayoritario es la prevalencia de la finca cuyo dominio sea de mejor condici\u00f3n atendiendo al derecho civil y prescindiendo de los criterios estrictamente hipotecarios; se\u00f1ala que eso no significa que no hayan <b>de ser llamados al procedimiento todos los titulares de cualquier derecho o carga que puedan verse afectados o perjudicados<\/b> por la eventual sentencia que ponga fin al procedimiento y no solo los titulares dominicales. En este caso as\u00ed se hizo respecto a los titulares anteriores a la interposici\u00f3n de la demanda, pero ni se tom\u00f3 Anotaci\u00f3n de la Demanda ni acudi\u00f3 el demandante al instrumento cautelar del<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-3.htm#art313\">art. 313 RH<\/a> solicitando la nota marginal de advertencia de la posible doble inmatriculaci\u00f3n, por lo que procede confirmar la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.- El segundo defecto es que respecto de la finca B, si bien fue demandado su titular registral en el momento de la interposici\u00f3n de la demanda, no lo ha sido el titular dominical actual. Este defecto es revocado ya que se trata de la finca cuyo folio registral ha de mantenerse por haber sido considerado preferente, y sin que se ordene el traslado de las cargas constituidas sobre la A sino su cancelaci\u00f3n. Al no tener que operarse ninguna rectificaci\u00f3n o modificaci\u00f3n en el contenido del folio el posible vicio procedimental ha de entenderse subsanado por el propio resultado del procedimiento, en el sentido <b>de resultar irrelevante para la garant\u00eda y salvaguardia de los derechos del citado titular registral<\/b>. (MN)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/12\/19\/pdfs\/BOE-A-2014-13221.pdf\">PDF (BOE-A-2014-13221 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 190\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-13221\">Otros formato<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"436\">\n<li><b> ESCRITURA DE ADQUISICI\u00d3N DEL DOMINIO POR PRESCRIPCI\u00d3N ADQUISITIVA.<\/b>Resoluci\u00f3n de 5 de diciembre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de C\u00e1diz n.\u00ba 3, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de adquisici\u00f3n de dominio por prescripci\u00f3n adquisitiva.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Se autoriza un documento notarial, que se califica de escritura, en la que se recogen las manifestaciones del interesado adquirente y testigos y diversas pruebas acreditativas de que se ha producido la prescripci\u00f3n adquisitiva de una finca inscrita y la declaraci\u00f3n notarial estimando acreditada dicha adquisici\u00f3n por notoriedad. Consta en otra escritura de reconocimiento de derecho, incorporada a la anterior, el consentimiento del titular registral (la Diputaci\u00f3n de C\u00e1diz) reconociendo la prescripci\u00f3n. Sobre dicho documento de reconocimiento recay\u00f3 la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe236.htm#r173\">Resoluci\u00f3n de 24 de Abril de 2014<\/a> confirmando la denegaci\u00f3n de inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>Seg\u00fan los hechos de dicha Resoluci\u00f3n, en 1967 se adjudic\u00f3 una vivienda a un titular, que falleci\u00f3 en 1983, momento en que empez\u00f3 a poseer el actual titular por lo que se entendi\u00f3 en su momento por la registradora que s\u00f3lo proced\u00eda la prescripci\u00f3n extraordinaria de 30 a\u00f1os y que no hab\u00eda pasado el plazo.<\/p>\n<p><strong>La registradora<\/strong> deniega ahora la inscripci\u00f3n del documento presentado por entender que la escritura p\u00fablica no es el medio adecuado para documentar la prescripci\u00f3n adquisitiva y modificar el Registro, sino la v\u00eda judicial, citando para ello la citada Resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>El notario autorizante<\/strong> recurre y alega que la escritura s\u00ed es el medio h\u00e1bil para lograr la inscripci\u00f3n cuando no hay contencioso entre las partes, y que la interpretaci\u00f3n que la registradora hace de dicha Resoluci\u00f3n no es la adecuada.<\/p>\n<p><strong>La DGRN <\/strong>confirma la calificaci\u00f3n argumentando que lo que se presenta a inscripci\u00f3n no es una escritura propiamente, aunque se califique como tal por el notario, sino un <strong>Acta de Manifestaciones<\/strong> del propio beneficiado.<\/p>\n<p>El <strong>t\u00edtulo apto para inscribir debe de ser una escritura p\u00fablica<\/strong> que contenga o de la que resulte el t\u00edtulo declarativo o traslativo de dominio.<\/p>\n<p>No considera como tal t\u00edtulo el primer documento notarial en virtud del cual el titular registral reconoci\u00f3 el dominio al interesado por causa de prescripci\u00f3n adquisitiva porque entiende que no hay voluntad negocial, porque la valoraci\u00f3n de los hechos contenidos en dicha declaraci\u00f3n corresponde a los tribunales, y porque es una declaraci\u00f3n unilateral y abstracta.<\/p>\n<p>De lo anterior no ha de deducirse, como hace la registradora, que necesariamente haya que acudir a los tribunales, pues no habiendo contencioso y existiendo acuerdo de las partes la escritura p\u00fablica es un t\u00edtulo v\u00e1lido.<\/p>\n<p>En el presente caso considera que <strong>el t\u00edtulo adecuado hubiera sido una escritura conteniendo el acuerdo de transacci\u00f3n entre ambas partes<\/strong>, que es lo que acord\u00f3 en su momento el pleno de la Diputaci\u00f3n de C\u00e1diz para evitar la reclamaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p><strong>Comentario.-<\/strong> Resulta dif\u00edcil de entender la postura de la DGRN pues a pesar de que te\u00f3ricamente admite la posibilidad de que la escritura p\u00fablica documente una prescripci\u00f3n adquisitiva exige tantos requisitos en el caso concreto que en la pr\u00e1ctica casi cierra la puerta a la inscripci\u00f3n por este medio.<\/p>\n<p>Hay que tener en cuenta que no s\u00f3lo se aporta un documento notarial unilateral (ll\u00e1mese escritura o Acta) sino dos documentos notariales unilaterales complementarios, uno de 2011 y otro complementario de 2014. En el documento de 2011 consta el reconocimiento unilateral de dominio del titular registral, y la causa de ello, que es la prescripci\u00f3n adquisitiva; en el documento de 2014 se complementa ese consentimiento por el adquirente con pruebas adicionales de su adquisici\u00f3n por prescripci\u00f3n.<\/p>\n<p>No se trata por tanto, de dos documentos de reconocimientos unilaterales de hechos, no valorables por el registrador, sino de dos documentos que muestran una voluntad indubitada de reconocer el desplazamiento patrimonial que se ha producido por uno de los medios de adquirir el dominio admitido en nuestro Derecho cual es la prescripci\u00f3n.<\/p>\n<p>En definitiva, aunque lo ideal quiz\u00e1 hubiera sido una escritura bilateral de transacci\u00f3n o de reconocimiento de dominio, lo cierto es que de la suma de ambos documentos resulta lo esencial de la voluntad negocial: el reconocimiento de dominio por prescripci\u00f3n del titular registral (que es un reconocimiento causal y no abstracto) y la aceptaci\u00f3n por el nuevo titular. Admitido por la propia DGRN que la escritura es un t\u00edtulo adecuado para inscribir sin necesidad de acudir a los tribunales, lo l\u00f3gico hubiera sido estimar el recurso, o al menos entrar en el fondo del asunto y valorar si dichos documentos ten\u00edan el contenido m\u00ednimo exigible para provocar la inscripci\u00f3n y los requisitos o circunstancias exigibles en estos casos (por ejemplo, la fecha exacta en la que se consum\u00f3 la prescripci\u00f3n). (AFS)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/12\/19\/pdfs\/BOE-A-2014-13222.pdf\">PDF (BOE-A-2014-13222 &#8211; 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 178\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-13222\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>FIN DEL INFORME<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/PERSONAL\/PROPIEDAD\/1PRINCIPAL.htm\">IR A LA SECCI\u00d3N<\/a><\/td>\n<td><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/links\/JCCASAS\/indiceresprop-jccasas.htm\">RESOLUCIONES PROPIEDAD<\/a><\/td>\n<td><b><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/cuadro-textos.htm\">CUADRO NORMAS B\u00c1SICAS<\/a><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe243.htm\"><b>INFORME GLOBAL<\/b><\/a><\/td>\n<td><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/links\/INDICE-NORMAS.htm\">DISPOSICIONES<\/a> <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/links\/INDICE-NORMAS.htm\"><strong>2002-2015<\/strong><\/a><\/td>\n<td><b><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/1lista-doctrina.htm#RESUMEN\">DISPOSICIONES + DESTACADAS<\/a><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>ART\u00cdCULO PUBLICADO EL 20 DE ENERO DE 2014<\/strong><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PR\u00c1CTICA REGISTRAL REGISTRO DE LA PROPIEDAD BOE DICIEMBRE 2014 (JDR) \u00a0 RESE\u00d1A ABREVIADA DE ALGUNAS DE LAS NOVEDADES M\u00c1S DESTACADAS DEL BOE DE DICHO MES. (Para informaci\u00f3n m\u00e1s completa, v\u00e9ase el informe mensual). &nbsp; &nbsp; 1.- DISPOSICIONES GENERALES &nbsp; A destacar: &nbsp; PARQUES NACIONALES. 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