{"id":13700,"date":"2016-01-18T08:00:49","date_gmt":"2016-01-18T07:00:49","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=13700"},"modified":"2016-01-26T11:17:16","modified_gmt":"2016-01-26T10:17:16","slug":"extension-de-la-misma-y-requisitos-para-solicitarla","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/mercantil-francisco-sena\/certificacion-mercantil\/extension-de-la-misma-y-requisitos-para-solicitarla\/","title":{"rendered":"Extensi\u00f3n de la misma y requisitos para solicitarla"},"content":{"rendered":"<h1>CERTIFICACI\u00d3N<\/h1>\n<p><strong><a href=\"#extension\">Extensi\u00f3n de la misma y requisitos para solicitarla<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<a id=\"extension\"><\/a>Extensi\u00f3n de la misma y requisitos para solicitarla<\/strong>.- 1. El \u00fanico problema que plantea el presente recurso es el de dilucidar si la solicitante de la publicidad registral est\u00e1 legitimada para acceder a la misma en el presente supuesto, en el que la petici\u00f3n tiene por objeto sendas certificaciones relativas a las siguientes sociedades: \u00abT.\u00bb (inscripciones 7\u00aa hasta la \u00faltima), \u00abP. C.\u00bb (historial registral en la que tambi\u00e9n figure el CIF de la Sociedad), y \u00abP. C. E.\u00bb (de la inscripci\u00f3n n\u00ba 27 hasta el final). En los dos primeros escritos, a modo de alegaci\u00f3n sobre su inter\u00e9s leg\u00edtimo, hace constar la interesada lo siguiente: \u00abLa solicitante manifiesta que tiene inter\u00e9s leg\u00edtimo y l\u00edcito sobre la informaci\u00f3n solicitada de dicha Sociedad para la investigaci\u00f3n jur\u00eddica de sus bienes gananciales (comprados constante matrimonio junto con D. J. G. C.) al objeto de su presentaci\u00f3n en el Juzgado\u00bb. En el tercero de los escritos, el relativo a la solicitud referente a la sociedad \u00abP. C. E.\u00bb, consigna la solicitante lo siguiente: \u00abPara presentaci\u00f3n Juzgado\u00bb. En dos de los tres escritos de solicitud consta la condici\u00f3n de Abogada de la solicitante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Registrador deniega la expedici\u00f3n de las certificaciones solicitadas por entender que la solicitante carece de inter\u00e9s leg\u00edtimo para ello, con cita de los art\u00edculos 609 del C\u00f3digo Civil, 222 de la Ley Hipotecaria y 332 de su Reglamento y de la reciente Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 11 de septiembre de 2009, as\u00ed como en base al obligado respeto a la Ley Org\u00e1nica de Protecci\u00f3n de Datos Personales, que se considera incompatible con la amplitud de la informaci\u00f3n solicitada.<\/p>\n<p>El primero de los dos motivos de denegaci\u00f3n de la informaci\u00f3n solicitada invocado por el Registrador, tal y como ha sido enunciado en su calificaci\u00f3n, no puede ser confirmado. En efecto, en cuanto a la falta de inter\u00e9s leg\u00edtimo, es cierto que, como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (vid. Instrucci\u00f3n de 5 de febrero de 1987), conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 221 y 222 de la Ley Hipotecaria y 332 de su Reglamento, a\u00fan partiendo del principio general de publicidad, el contenido del Registro s\u00f3lo se ha de poner de manifiesto a quienes tengan inter\u00e9s en conocer el estado de los bienes o derechos inscritos, y que dicho inter\u00e9s se ha de justificar ante el Registrador, que es a quien corresponde apreciar la legitimaci\u00f3n del solicitante de la informaci\u00f3n (cfr. Sentencias del Tribunal Supremo \u2013Sala Tercera\u2013 de 16 de junio de 1990 y de 7 de junio de 2001). Este inter\u00e9s ha de ser un inter\u00e9s directo (en caso contrario se ha de acreditar debidamente el encargo, sin perjuicio de la dispensa prevista en el n.\u00ba 3 del art\u00edculo 332 del Reglamento Hipotecario), conocido (en el sentido de acreditado o justificado, salvo en los casos de las autoridades, empleados o funcionarios p\u00fablicos que act\u00faen en raz\u00f3n de su oficio o cargo, en cuyo caso el art\u00edculo 221.2 presume dicho inter\u00e9s) y leg\u00edtimo (cfr. art\u00edculo 332.3 del Reglamento Hipotecario). Este concepto de \u00abinter\u00e9s leg\u00edtimo\u00bb es m\u00e1s amplio que el de \u00abinter\u00e9s directo\u00bb, de forma que alcanza a cualquier tipo de inter\u00e9s l\u00edcito. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo \u2013Sala tercera\u2013 de 24 de febrero de 2000 aclar\u00f3 que dicha exigencia reglamentaria de inter\u00e9s leg\u00edtimo \u00abaparece amparada por el art\u00edculo 221.7 de la Ley Hipotecaria que se refiere expresamente a los \u00abfines l\u00edcitos\u00bb que se proponga quien solicite la informaci\u00f3n registral, fines l\u00edcitos que implican un inter\u00e9s leg\u00edtimo en cuanto no contrario a Derecho\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta necesaria cualificaci\u00f3n del inter\u00e9s concurrente en el solicitante de la informaci\u00f3n registral queda patente, como ha se\u00f1alado la doctrina, cuando se somete a contraste el contenido del art\u00edculo 607 del C\u00f3digo Civil, al establecer que \u00abEl Registro de la Propiedad ser\u00e1 p\u00fablico para los que tengan inter\u00e9s conocido en averiguar el estado de los bienes inmuebles o derechos reales anotados o inscritos\u00bb con sus antecedentes prelegislativos que utilizaban la expresi\u00f3n mucho m\u00e1s amplia, referida al solicitante, de \u00abcualquiera que lo exija\u00bb que figuraba en el art\u00edculo 1.736 del Proyecto del C\u00f3digo Civil de 1836 y en el art\u00edculo 1.885 del Proyecto de C\u00f3digo Civil de 1851, expresi\u00f3n que el C\u00f3digo Civil definitivamente aprobado, tom\u00e1ndola de la Ley Hipotecaria primitiva, sustituye por la exigencia del \u00abinter\u00e9s conocido\u00bb (cfr. art\u00edculo 607 transcrito).<\/p>\n<p>Por otra parte, desde el punto de vista del objeto y extensi\u00f3n de la publicidad, el inter\u00e9s expresado no es cualquier inter\u00e9s (pues entonces la prueba la constituir\u00eda la mera solicitud), sino un inter\u00e9s patrimonial, es decir, que el que solicita la informaci\u00f3n tiene o espera tener una relaci\u00f3n patrimonial para la cual el conocimiento que solicita resulta relevante. En este sentido, por un lado, el art\u00edculo 14 de la Instrucci\u00f3n de este Centro Directivo de 29 de octubre de 1996 ya se\u00f1alaba que la obligaci\u00f3n del Registrador al tratamiento profesional de la publicidad formal excluye la manifestaci\u00f3n de los datos carentes de transcendencia jur\u00eddica. Y, por otro lado, la publicidad formal ha de expresar fielmente los datos contenidos en los asientos registrales, pero sin extenderse a m\u00e1s de lo que sea necesario para satisfacer el leg\u00edtimo inter\u00e9s del solicitante.4. Tal inter\u00e9s leg\u00edtimo, en el \u00e1mbito del Registro de la Propiedad, ha de probarse a satisfacci\u00f3n del Registrador de acuerdo con el sentido y funci\u00f3n de la instituci\u00f3n registral. Ello no significa que el Registrador pueda discrecionalmente manifestar el contenido de los asientos registrales, sino que queda bajo su responsabilidad la publicidad del contenido de los asientos. Ahora bien, en el \u00e1mbito del Registro Mercantil se refuerza el principio general de publicidad para adaptarse a las exigencias de transparencia y agilidad de mercado, por lo que no es necesaria dicha prueba, pues el inter\u00e9s del solicitante se presume, tal y como afirm\u00f3 este Centro Directivo en su Instrucci\u00f3n de 17 de febrero de 1998, sobre principios generales de publicidad formal y actuaci\u00f3n de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles en caso de publicidad en masa (vid. principio 1.\u00ba), con base al art\u00edculo 23.1 del C\u00f3digo de Comercio y 12 del Reglamento del Registro Mercantil, conforme a los cuales \u00abEl Registro Mercantil es p\u00fablico\u00bb, sin exigencias adicionales sobre acreditaci\u00f3n de un inter\u00e9s que legitime la petici\u00f3n de informaci\u00f3n. Por este motivo, no puede confirmarse el argumento denegatorio del Registrador cuando rechaza la legitimaci\u00f3n de la peticionaria por entender que no es suficiente para ello la finalidad alegada de realizar una investigaci\u00f3n jur\u00eddica de sus bienes gananciales con objeto de aportarla a un procedimiento judicial.<\/p>\n<p>Distinta consideraci\u00f3n merece la objeci\u00f3n opuesta por el Registrador basada en el obligado cumplimiento de la legislaci\u00f3n de protecci\u00f3n de datos personales. En efecto, el propio art\u00edculo 12.3 del Reglamento del Registro Mercantil se\u00f1ala que \u00abLos Registradores Mercantiles calificar\u00e1n, bajo su responsabilidad, el cumplimiento de las normas vigentes en las solicitudes de publicidad en masa o que afecten a los datos personales rese\u00f1ados en los asientos\u00bb. Obligaci\u00f3n que recuerda la Instrucci\u00f3n de 29 de octubre de 1996 al se\u00f1alar que \u00abla publicidad registral se rige por los principios de publicidad directa, publicidad jur\u00eddica y protecci\u00f3n de datos de car\u00e1cter personal, como reconoce el art\u00edculo 12 del nuevo Reglamento del Registro Mercantil\u00bb, y que ratifica la posterior Instrucci\u00f3n de 17 de febrero de 1998, antes citada, que en su art\u00edculo 4 dispone que \u00abLos Registradores de la Propiedad y Mercantiles deber\u00e1n cumplir las normas aplicables sobre protecci\u00f3n de datos de car\u00e1cter personal\u00bb, y que \u00abLa solicitud de informaci\u00f3n sobre datos personales sin relevancia patrimonial se realizar\u00e1 con expresi\u00f3n del inter\u00e9s perseguido, que ha de ser conforme con la finalidad del Registro\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, queda bajo la responsabilidad del Registrador la atenci\u00f3n de las consultas relativas a la publicidad de datos personales. Este principio se fundamenta, como record\u00f3 la Instrucci\u00f3n de esta Direcci\u00f3n General de 27 de enero de 1999 en el art\u00edculo 4.1 de la Ley Org\u00e1nica 15\/1999, de 13 de diciembre, de Protecci\u00f3n de Datos de Car\u00e1cter Personal, que establece que s\u00f3lo se podr\u00e1n recoger datos de car\u00e1cter personal para el tratamiento automatizado cuando los datos sean adecuados, pertinentes y no excesivos conforme a las finalidades para las que se hayan obtenido, y en el art\u00edculo 4.2 de la misma Ley que previene que los datos no podr\u00e1n usarse para finalidades distintas de aquellas para las que hubieran sido recogidas. En este sentido, en cuanto al objeto de protecci\u00f3n del derecho fundamental a la protecci\u00f3n de datos, el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 20 de noviembre de 2000 aclar\u00f3 que \u00abno se reduce s\u00f3lo a los datos \u00edntimos de la persona, sino a cualquier tipo de dato personal, sea \u00edntimo o no, cuyo conocimiento o empleo por terceros pueda afectar a sus derechos, sean o no fundamentales\u2026 por consiguiente tambi\u00e9n alcanza aquellos datos personales p\u00fablicos que por el hecho de serlos, de ser accesibles al conocimiento de cualquiera, no escapan al poder de disposici\u00f3n del afectado porque as\u00ed los garantiza su derecho a la protecci\u00f3n de datos. Tambi\u00e9n por ello, el que los datos sean de car\u00e1cter personal no significa que s\u00f3lo tengan protecci\u00f3n los relativos a la vida privada o \u00edntima de la persona, sino que los datos amparados son todos aquellos que identifiquen o permitan la identificaci\u00f3n de la persona, pudiendo servir para la confecci\u00f3n de su perfil ideol\u00f3gico, racial, sexual, econ\u00f3mico o de cualquier otra \u00edndole, o que sirvan para cualquier otra utilidad que en determinadas circunstancias constituya una amenaza para el individuo\u00bb.<\/p>\n<p>En consecuencia, en el marco del principio general de publicidad, reforzado como se ha dicho en el \u00e1mbito del Registro Mercantil por la presunci\u00f3n general del inter\u00e9s leg\u00edtimo del solicitante, los datos sensibles de car\u00e1cter personal o patrimonial contenidos en los asientos registrales no podr\u00e1n ser objeto de publicidad formal ni de tratamiento automatizado, para finalidades distintas de las propias de la instituci\u00f3n registral. Cuando se ajusta a tal finalidad, la publicidad del contenido de los asientos no requiere el consentimiento del titular ni es tampoco necesario que se le notifique su cesi\u00f3n o tratamiento, sin perjuicio del derecho de aqu\u00e9l a ser informado, a su instancia, del nombre o de la denominaci\u00f3n y domicilio de las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas que han recabado informaci\u00f3n respecto a su persona o bienes (vid. art\u00edculo 4 de la Instrucci\u00f3n de 5 de febrero de 1987 y principio tercero de la Instrucci\u00f3n de 17 de febrero de 1998). Y ello sin perjuicio del r\u00e9gimen especial legalmente previsto para la publicidad o cesi\u00f3n de datos a favor de funcionarios y Administraciones P\u00fablicas para el ejercicio de sus atribuciones (cfr. art\u00edculo 21 de la Ley Org\u00e1nica 125\/1999, de 13 de diciembre).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed, reducida, en nuestro sistema registral, por razones de seguridad, eficacia, eficiencia y econom\u00eda, la investigaci\u00f3n jur\u00eddica de la propiedad y de las empresas a la mera solicitud de publicidad formal, es preciso cohonestar esta simplicidad procedimental con la finalidad que le atribuyen sus normas rectoras y conciliarla con los principios que inspiran nuestra legislaci\u00f3n en materia de protecci\u00f3n de datos. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo \u2013Sala de lo contencioso-administrativo\u2013 de 7 de junio de 2001 recuerda la necesidad de expresar la causa y finalidad de la consulta para que el Registrador pueda no s\u00f3lo calificar la concurrencia de inter\u00e9s leg\u00edtimo (si bien en el Registro Mercantil \u00e9ste se presume), sino tambi\u00e9n para que pueda velar por el cumplimiento de las normas sobre protecci\u00f3n de datos de car\u00e1cter personal. Y para ello resulta fundamental, como hemos visto, ajustar la publicidad registral a la finalidad para la que est\u00e1 institucionalmente prevista. Pues bien, la citada Instrucci\u00f3n de 17 de febrero de 1998 se ocup\u00f3 de la delicada misi\u00f3n de fijar dicha finalidad, haci\u00e9ndolo en los siguientes t\u00e9rminos: \u00abSe consideran, pues, finalidades de la instituci\u00f3n registral la investigaci\u00f3n, jur\u00eddica, en sentido amplio, patrimonial y econ\u00f3mica (cr\u00e9dito, solvencia y responsabilidad), as\u00ed como la investigaci\u00f3n estrictamente jur\u00eddica encaminada a la contrataci\u00f3n o a la interposici\u00f3n de acciones judiciales (objeto, titularidad, limitaciones, representaci\u00f3n,&#8230;), pero no la investigaci\u00f3n privada de datos no patrimoniales contenidos en el Registro, de manera que el Registrador s\u00f3lo podr\u00e1 dar publicidad de los mismos si se cumplen las normas sobre protecci\u00f3n de datos (art\u00edculo 18.4 de la Constituci\u00f3n \u00abhabeas data\u00bb, vid. Sentencia del Tribunal Constitucional 254\/1993)\u00bb. En el marco de esta definici\u00f3n, no cabe entender que la finalidad invocada en el presente caso por la solicitante relativa a la investigaci\u00f3n jur\u00eddica de su patrimonio ganancial constituido durante su matrimonio con su ex marido y su aportaci\u00f3n a un procedimiento judicial sea ajena a la finalidad propia de la instituci\u00f3n registral.<\/p>\n<p>No contradice esta conclusi\u00f3n el hecho de que el art\u00edculo 590 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil prevea que la investigaci\u00f3n del patrimonio del deudor en el marco de un procedimiento ejecutivo pueda canalizarse, por medio de las correspondientes providencias, a trav\u00e9s de la propia autoridad judicial que podr\u00e1 dirigirse a las entidades financieras, organismos y registros p\u00fablicos y personas f\u00edsicas y jur\u00eddicas que el ejecutante indique para que faciliten la relaci\u00f3n de bienes y derechos del ejecutado de que tengan constancia. No existe tal contradicci\u00f3n porque el propio precepto se\u00f1alado de la Ley rituaria excepciona el supuesto en que \u00abel ejecutante pudiera obtenerlos por s\u00ed mismo, o a trav\u00e9s de su procurador, debidamente facultado al efecto por su poderdante\u00bb, lo que remite la soluci\u00f3n del problema, en cuanto a los Registros p\u00fablicos, a la legislaci\u00f3n registral correspondiente.<\/p>\n<p>Todo ello supone que el Registrador ha de calificar no s\u00f3lo si procede o no procede expedir la informaci\u00f3n o publicidad formal respecto de la finca o derecho (en el caso del Registro de la Propiedad) o de la sociedad mercantil o empresario inscrito (en el caso del Registro Mercantil) que se solicita, sino tambi\u00e9n qu\u00e9 datos y circunstancias de los incluidos en el folio registral correspondiente puede incluir o debe excluir de dicha informaci\u00f3n, pues cabe perfectamente que puedan proporcionarse ciertos datos registrales y no otros relativos a una misma finca o entidad. Y en este punto ha de recordarse, por un lado, que el art\u00edculo 4 de la Instrucci\u00f3n de 17 de febrero de 1998 dispone que \u00abLa solicitud de informaci\u00f3n sobre datos personales sin relevancia patrimonial se realizar\u00e1 con expresi\u00f3n del inter\u00e9s perseguido, que ha de ser conforme con la finalidad del Registro\u00bb y, por otro, que el art\u00edculo 14 de la Instrucci\u00f3n de este Centro Directivo de 29 de octubre de 1996 obliga al Registrador a excluir de la publicidad registral la manifestaci\u00f3n de los datos carentes de transcendencia jur\u00eddica, los cuales s\u00f3lo pueden ser cedidos con el consentimiento de su titular. Por tanto, s\u00f3lo en cuanto a estos datos sin relevancia patrimonial ajenos a la finalidad del Registro y a los datos carentes de relevancia jur\u00eddica obrantes en los historiales registrales a que se refiere la petici\u00f3n de publicidad formal habr\u00e1 de ce\u00f1irse la denegaci\u00f3n de su expedici\u00f3n. En consecuencia, dados los t\u00e9rminos gen\u00e9ricos de la denegaci\u00f3n acordada en la nota de calificaci\u00f3n impugnada, \u00e9sta no puede confirmarse.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificaci\u00f3n impugnada en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores fundamentos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">29 julio 2010<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CERTIFICACI\u00d3N Extensi\u00f3n de la misma y requisitos para solicitarla \u00a0Extensi\u00f3n de la misma y requisitos para solicitarla.- 1. 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