{"id":13706,"date":"2016-01-18T10:13:29","date_gmt":"2016-01-18T09:13:29","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=13706"},"modified":"2016-01-18T12:55:50","modified_gmt":"2016-01-18T11:55:50","slug":"competencia-territorial","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/mercantil-francisco-sena\/escritura-publica\/competencia-territorial\/","title":{"rendered":"Competencia territorial"},"content":{"rendered":"<h1>ESCRITURA P\u00daBLICA<\/h1>\n<p><strong><a href=\"#ct\">Competencia territorial<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"ct\"><\/a>Competencia territorial<\/strong>.- 1. Se pretende inscribir en el Registro Mercantil una escritura de elevaci\u00f3n de p\u00fablico de determinados acuerdos sociales de una sociedad de responsabilidad limitada, domiciliada en Ajofr\u00edn, y cuyo \u00fanico socio es el Ayuntamiento de esta poblaci\u00f3n. En el encabezamiento de dicha escritura se expresa que se otorga en Mora, ante la Notaria de dicha poblaci\u00f3n, como sustituta por imposibilidad accidental de su compa\u00f1ero el Notario con residencia en Sonseca y para el protocolo de \u00e9ste.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Registradora Mercantil entiende que no puede practicarse la inscripci\u00f3n porque, a su juicio, \u00abSe tiene que aclarar cual es el lugar del otorgamiento porque si est\u00e1 otorgada en Mora la competencia es de la Notaria de Mora, y sin embargo, se dice la Notario de Mora, en Mora otorga \u2013sic\u2013 escritura como sustituto del Notario de Sonseca\u00bb.<\/p>\n<p>Antes de resolver sobre el fondo del recurso, cabe recordar que, seg\u00fan la reiterada doctrina de este Centro Directivo, cuando la calificaci\u00f3n del Registrador sea desfavorable es exigible seg\u00fan los principios b\u00e1sicos de todo procedimiento y la normativa vigente que, al consignarse los defectos que, a su juicio, se oponen a la inscripci\u00f3n pretendida, aqu\u00e9lla exprese tambi\u00e9n la \u00edntegra motivaci\u00f3n de los mismos, con el desarrollo necesario para que el interesado pueda conocer los fundamentos jur\u00eddicos en los que se basa dicha calificaci\u00f3n (cfr. art\u00edculo 19 bis de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de 2 de octubre de 1998, 22 de marzo de 2001, 14 de abril de 2010 y 26 de enero de 2011, entre otras muchas). Es indudable que, de este modo, ser\u00e1n efectivas las garant\u00edas del interesado recurrente, quien al conocer en el momento inicial todos los argumentos en que el Registrador funda jur\u00eddicamente su negativa a la inscripci\u00f3n solicitada podr\u00e1 alegar los fundamentos de Derecho en los que apoye su tesis impugnatoria, a la vista ya de todos los hechos y razonamientos aducidos por el Registrador que pudieran ser relevantes para la resoluci\u00f3n del recurso. Tambi\u00e9n ha mantenido esta Direcci\u00f3n General (vid. la Resoluci\u00f3n de 25 de octubre de 2007) que no basta con la mera cita rutinaria de un precepto legal (o de Resoluciones de esta Direcci\u00f3n General), sino que es preciso justificar la raz\u00f3n por la que el precepto de que se trate es de aplicaci\u00f3n y la interpretaci\u00f3n que del mismo ha de efectuarse (y lo mismo debe entenderse respecto de las citadas Resoluciones), ya que s\u00f3lo de ese modo se podr\u00e1 combatir la calificaci\u00f3n dictada para el supuesto de que no se considere adecuada la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso, aunque en la nota impugnada, excesivamente escueta, no se expresa por la Registradora las razones que la llevan a estimar necesario aclarar cu\u00e1l es el lugar del otorgamiento por el hecho de que se autorice en sustituci\u00f3n de un Notario que tiene su residencia en otra poblaci\u00f3n, no puede estimarse producida la indefensi\u00f3n del recurrente, pues ha podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa, como lo demuestra el contenido del escrito de interposici\u00f3n del recurso. Por ello, y habida cuenta, adem\u00e1s, de los t\u00e9rminos en que se resuelve, procede la tramitaci\u00f3n de este expediente.<\/p>\n<p>En esencia, las dudas expresadas por la Registradora acerca del lugar del otorgamiento derivan, a su juicio, del hecho de ser autorizada la escritura por la Notaria de Mora, como sustituta del Notario de Sonseca, aunque no en el t\u00e9rmino municipal de residencia del Notario sustituido sino en el de aqu\u00e9lla. Pero estas dudas no pueden justificar su negativa a la pr\u00e1ctica de la inscripci\u00f3n solicitada. En primer lugar, porque la hip\u00f3tesis de la existencia de un error en la consignaci\u00f3n de dicho lugar se basa en meras conjeturas y no en circunstancias expresadas en la escritura de las que objetivamente resulte error o contradicci\u00f3n. Y, en segundo t\u00e9rmino, porque si con la nota impugnada se pretende achacar a la escritura un defecto consistente en la incompetencia territorial de la Notaria autorizante, tampoco puede ser mantenida la calificaci\u00f3n, toda vez que, seg\u00fan ha quedado expuesto, est\u00e1 insuficientemente motivada (circunstancia que servir\u00eda por s\u00ed misma para estimar el recurso) y, adem\u00e1s, no puede olvidarse que la competencia territorial de los Notarios se extiende a todo el distrito notarial \u2013cfr. art\u00edculos 8 de la Ley del Notariado, y 4 y 116 del Reglamento Notarial\u2013. En el presente caso, tanto la Notar\u00eda de Mora como la de Sonseca pertenecen al distrito notarial de Orgaz. Por ello, sin entrar en cuestiones relativas al lugar del otorgamiento en un caso de autorizaci\u00f3n de escrituras por sustituci\u00f3n como el presente \u2013en el que, adem\u00e1s, la otorgante es una entidad sujeta a turno de reparto\u2013 (cfr. art\u00edculos 48, 117 y 127 del Reglamento Notarial), debe entenderse que ni siquiera un hipot\u00e9tico incumplimiento de tales deberes reglamentarios afectar\u00eda a la eficacia del documento en s\u00ed, ni constituir\u00eda defecto que impida la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">10 mayo 2011<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ESCRITURA P\u00daBLICA Competencia territorial Competencia territorial.- 1. 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