{"id":13719,"date":"2016-01-18T07:37:37","date_gmt":"2016-01-18T06:37:37","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=13719"},"modified":"2016-01-26T11:19:05","modified_gmt":"2016-01-26T10:19:05","slug":"incorporacion-de-documentos-a-la-matriz","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/mercantil-francisco-sena\/escritura-publica\/incorporacion-de-documentos-a-la-matriz\/","title":{"rendered":"Incorporaci\u00f3n de documentos a la matriz"},"content":{"rendered":"<h1>ESCRITURA P\u00daBLICA<\/h1>\n<p><strong><a href=\"#incorpora\">Incorporaci\u00f3n de documentos a la matriz<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Incorporaci\u00f3n de documentos a la matriz<\/strong>.- Aun admitida la pr\u00e1ctica de incorporar a las escrituras matrices documentos no ya complementarios, sino fundamentales en el otorgamiento de que se trate -pr\u00e1ctica no recomendable en todos los casos desde luego- dicha admisi\u00f3n, no obstante, ha venido condicionada l\u00f3gicamente por rigurosas limitaciones, con el fin de evitar que, por temeraria simplificaci\u00f3n de la mec\u00e1nica notarial, se quebrante el esquema conceptual del instrumento y pierda \u00e9ste su fuerza, y aun su raz\u00f3n de ser, al traspasar a dichos ap\u00e9ndices lo que tiene lugar adecuado en el cuerpo de la escritura, para poder recibir en ella precisamente la virtud del otorgamiento y autorizaci\u00f3n. Dichas limitaciones fueron apuntadas por la Resoluci\u00f3n de 31 de diciembre de 1924, que declar\u00f3 era necesario, en general, que las declaraciones de las partes que engendran directamente relaciones jur\u00eddicas figuren en lugar adecuado, dentro de la estructura tradicional o de la racionalmente adoptada por el fedatario en vista de las circunstancias caracter\u00edsticas del acto, de suerte que la materia sobre la que ha de recaer el consentimiento no pueda sustraerse al conocimiento de los contratantes, y antes al contrario, solicite su atenci\u00f3n y examen. Planteado este recurso en torno a una escritura redactada as\u00ed: \u00abDice: Que la Junta de socios&#8230; en sesi\u00f3n celebrada en&#8230; acord\u00f3 adaptar los Estatutos&#8230;\u00bb \u00ab&#8230; El se\u00f1or compareciente me entrega certificaci\u00f3n&#8230;\u00bb \u00ab&#8230; cuya certificaci\u00f3n uno a esta escritura matriz, llamando su testimonio a este lugar de las copias que de la misma se libren&#8230;\u00bb \u00ab&#8230; As\u00ed lo otorga, le hago las reservas y advertencias legales&#8230;\u00bb, la Direcci\u00f3n deduce de esta redacci\u00f3n que la funci\u00f3n del Notario, funcionario p\u00fablico profesional del derecho, que debe redactar los instrumentos p\u00fablicos \u00abinterpretando la voluntad de los otorgantes, adapt\u00e1ndola a las formalidades jur\u00eddicas necesarias para su eficacia\u00bb, parece quedar rebajada en acto de tanta trascendencia y casi reducida a la redacci\u00f3n de un acta unida a un testimonio, a\u00f1adiendo que, en cuanto al otorgamiento, el contenido de la prestaci\u00f3n del consentimiento no es suficientemente claro y expl\u00edcito, aunque haya forzosamente de deducirse de los escuetos antecedentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">7 diciembre 1956<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Incorporaci\u00f3n de documentos a la matriz<\/strong>.- Planteado un recurso respecto a la escritura que conten\u00eda la elevaci\u00f3n a p\u00fablicos de determinados acuerdos de una sociedad y solicitado informe al Notario, es un error por parte de \u00e9ste la afirmaci\u00f3n de que no tiene nada que informar, pues no queda negativamente calificada ninguna de las actuaciones notariales por \u00e9l realizadas, esto es, ni fe de conocimiento, ni juicio de capacidad, ni juicio de forma, subsistencia o suficiente de poder. Esto equivale a una dejaci\u00f3n absoluta de la esencial funci\u00f3n notarial de control de la legalidad del acto instrumentado. Seg\u00fan el Centro Directivo \u2013que reitera la doctrina contenida en la Resoluci\u00f3n precedente- la correcta actuaci\u00f3n notarial no debe limitarse (en este caso se trataba de una modificaci\u00f3n estatutaria) a una remisi\u00f3n al contenido de la certificaci\u00f3n incorporada; por el contrario, debe guardarse la estructura propia de toda escritura p\u00fablica y contener \u00e9sta las declaraciones negociales del representante social, con el fin de evitar que, por temeraria simplificaci\u00f3n de la mec\u00e1nica notarial, se quebrante el esquema conceptual del instrumento p\u00fablico y pierda \u00e9ste su fuerza, y a\u00fan su raz\u00f3n de ser, al traspasar a dicho ap\u00e9ndices (las certificaciones) lo que tiene su lugar adecuado en el cuerpo de la escritura, como ya dijo la Resoluci\u00f3n de 7 de diciembre de 1956, en la que se a\u00f1ad\u00eda que la funci\u00f3n del Notario, funcionario p\u00fablico profesional del Derecho, que debe redactar los instrumentos p\u00fablicos interpretando la voluntad de los otorgantes, adapt\u00e1ndola a las formalidades jur\u00eddicas para su eficacia, parece quedar rebajada en acto de tanta trascendencia como el contemplado y casi reducida a la redacci\u00f3n de un acta unida a un testimonio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 diciembre 2003<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Incorporaci\u00f3n de documentos a la matriz<\/strong>.- En el presente recurso se plantea la cuesti\u00f3n de si puede inscribirse un acuerdo social de revocaci\u00f3n de auditor formalizado en escritura p\u00fablica, existiendo discrepancia entre el cuerpo de la escritura y la certificaci\u00f3n a ella incorporada en relaci\u00f3n a la fecha de adopci\u00f3n del acuerdo.<\/p>\n<p>La legislaci\u00f3n mercantil exige, con car\u00e1cter general, la necesidad de titulaci\u00f3n p\u00fablica para la pr\u00e1ctica de inscripciones en el Registro Mercantil, admiti\u00e9ndose el documento privado s\u00f3lo en aquellos casos expresamente previstos. Como reiteradamente ha establecido este Centro Directivo, esta previsi\u00f3n del legislador no hace sino conjugar las funciones notarial y registral en aras a obtener una mayor seguridad jur\u00eddica en el tr\u00e1fico, en este caso mercantil.<\/p>\n<p>El caso que nos ocupa, acuerdo social relativo al cese de un Auditor de Cuentas, es uno de aqu\u00e9llos en que la norma permite el acceso al Registro Mercantil de documento privado con firma legitimada notarialmente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En efecto: el t\u00edtulo inscribible relativo al cese o al nombramiento de auditores puede ser, entre otros, escritura p\u00fablica o certificaci\u00f3n del acta de la Junta General con las firmas legitimadas notarialmente.<\/p>\n<p>No es este el momento de detenerse en la justificaci\u00f3n de esta previsi\u00f3n normativa ni de recordar la importancia de la funci\u00f3n notarial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que se debe tratar es la necesidad de que la clase de t\u00edtulo por el que haya optado el representante de la mercantil re\u00fana todos los requisitos necesarios para conseguir, tras la calificaci\u00f3n registral, la publicidad exacta de un acuerdo social.<\/p>\n<p>El Secretario del Consejo de Administraci\u00f3n de la entidad mercantil Ediciones Musicales Horus, S.L. ha optado por elevar a escritura p\u00fablica el acuerdo social de cese de Auditor, para lo que ha acudido al notario y, adem\u00e1s de realizar las manifestaciones oportunas, ha entregado, para unir a la matriz, certificado expedido por \u00e9l mismo con el Visto Bueno del Presidente del Consejo de Administraci\u00f3n, firma del cual es considerada leg\u00edtima por el notario. La intervenci\u00f3n del notario en esta escritura p\u00fablica, que recoge una declaraci\u00f3n de voluntad y no debe, por supuesto, remitirse a una legitimaci\u00f3n de firmas, debe conseguir ofrecer al tr\u00e1fico mercantil un instrumento p\u00fablico congruente e integrador de aquella declaraci\u00f3n de voluntad con el documento privado que se incorpora a la matriz.<\/p>\n<p>En algunas ocasiones se producen errores involuntarios que, para evitar dilaciones innecesarias, pueden y deben ser obviados, como, en relaci\u00f3n con este expediente, el hecho de que la fecha del escrito del notario interponiendo recurso sea muy anterior a la fecha del otorgamiento de la escritura cuya calificaci\u00f3n se recurre. Pero, existiendo una discrepancia en relaci\u00f3n a la fecha de celebraci\u00f3n de la Junta General entre la que consta en la escritura y la que aparece en la certificaci\u00f3n protocolizada, no puede pretenderse la inscripci\u00f3n del documento sin la correcci\u00f3n oportuna por parte del fedatario. El registrador no es quien tiene que decidir la fecha que se debe hacer constar en la inscripci\u00f3n, m\u00e1xime en este caso en que claramente la sociedad mercantil ha decidido la conveniencia de que sea un documento p\u00fablico el elemento vehicular de acceso al Registro Mercantil y en el que se integre la constancia documental de su acuerdo social. La propia legislaci\u00f3n notarial prev\u00e9 la correcci\u00f3n de errores por parte del fedatario p\u00fablico, debiendo \u00e9ste, para no provocar molestias ni costes improductivos, hacer coincidir los distintos extremos de la escritura p\u00fablica que ley\u00f3 al compareciente, \u00e9ste la ratific\u00f3 y ambos la firmaron.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a06 abril 2006<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"incorpora\"><\/a>Incorporaci\u00f3n de documentos a la matriz<\/strong>.- 2. El segundo de los defectos expresados por la Registradora en la calificaci\u00f3n impugnada consiste en que \u00abNo se han incorporado las certificaciones del Colegio de Economistas y del Colegio de Titulados Mercantiles y Empresariales, de fechas 18 y 5 de junio de 2007, relacionadas en la escritura, ni el Notario da fe, por lo que no resulta acreditado por qui\u00e9n han sido expedidas, siendo as\u00ed que han de ser expedidas por el Secretario de los referidos Colegios Profesionales con el visto bueno de su Presidente con cargos vigentes en la forma determinada por sus normas estatutarias \u00bb (Este defecto fue planteado en una escritura de adaptaci\u00f3n de una sociedad de responsabilidad limitada a la Ley de Sociedades Profesionales).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En relaci\u00f3n con esta cuesti\u00f3n, debe hacerse constar que en el t\u00edtulo calificado el Notario afirma que la condici\u00f3n de profesionales (con indicaci\u00f3n del Colegio Profesional al que pertenecen, su n\u00famero de colegiado, y su habilitaci\u00f3n actual para el ejercicio de la profesi\u00f3n) \u00ab\u2026se acredita mediante sendas certificaciones colegiales que tengo a la vista del Ilustre Colegio de Economistas de Cantabria de fecha 18 de junio de 2007 y del Ilustre Colegio Oficial de Titulados Mercantiles y Empresariales de Cantabria de fecha 5 de junio de 2007\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En primer lugar, se plantea si la certificaci\u00f3n del Colegio Profesional correspondiente ha de ser incorporada a la escritura. A tal efecto, debe advertirse que la Ley de sociedades profesionales no impone tal requisito. As\u00ed, el art\u00edculo 7.b) se limita a establecer que la escritura debe expresar \u00abel Colegio Profesional al que pertenecen los otorgantes y su n\u00famero de colegiado, lo que se acreditar\u00e1 mediante certificado colegial, en el que consten sus datos identificativos, as\u00ed como su habilitaci\u00f3n actual para el ejercicio de la profesi\u00f3n\u00bb; y el art\u00edculo 8.2 \u00fanicamente dispone, en su apartado d), que en la inscripci\u00f3n se har\u00e1 constar, en relaci\u00f3n con los socios profesionales, el \u00abn\u00famero de colegiado y Colegio Profesional de pertenencia\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Consecuentemente, no puede confirmarse el criterio de la Registradora en este extremo, si se tiene en cuenta:<\/p>\n<p>a) Que, el juicio de calificaci\u00f3n del Registrador tiene como \u00fanico soporte lo que resulte de la escritura y de los propios asientos registrales y se entiende limitado a los efectos de la pr\u00e1ctica de la inscripci\u00f3n (cfr. art\u00edculos 18 del C\u00f3digo de Comercio, 18 de la Ley Hipotecaria y 101 del Reglamento Hipotecario).<\/p>\n<p>b) Que, por ello, debe determinarse ahora si de los t\u00e9rminos de la escritura calificada resulta debidamente acreditado el \u00fanico extremo que, por ser menci\u00f3n obligatoria de la inscripci\u00f3n, habr\u00e1 de ser objeto de calificaci\u00f3n del Registrador por lo que resulte de dicha escritura; y, a tal efecto, resulta evidente que si el Notario autorizante de una escritura como la ahora calificada expresa que la menci\u00f3n legalmente exigida para dicho t\u00edtulo se le ha acreditado mediante exhibici\u00f3n del correspondiente certificado colegial, se trata de la narraci\u00f3n de un hecho que queda bajo el alcance de la fe p\u00fablica notarial, habida cuenta de presunci\u00f3n de veracidad e integridad que establecen los art\u00edculos 1218 del C\u00f3digo Civil y 1 y 17 bis, apartado 2.b), de la Ley del Notariado, satisfaci\u00e9ndose con ello la exigencia de documentaci\u00f3n aut\u00e9ntica para la inscripci\u00f3n prescrita en el art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>c) Que no existe disposici\u00f3n normativa alguna que imponga la exigencia ahora debatida, a diferencia de otros supuestos en que se establece la necesidad de incorporar, original o por testimonio, la certificaci\u00f3n o el documento complementario de que se trate, como acontece, por ejemplo, tanto en el \u00e1mbito del Registro Mercantil (por citar s\u00f3lo algunos, los anuncios de convocatoria de la Junta o las certificaciones de acuerdos sociales que sirven de base para la elevaci\u00f3n a p\u00fablico de los mismos \u2013art\u00edculo 107 del Reglamento del Registro Mercantil-, las certificaciones bancarias de aportaciones dinerarias en la cuenta abierta a nombre de la sociedad \u2013art. 132 del mismo Reglamento-, los balances exigidos en diversos supuestos y las certificaciones de los auditores \u2013arts. 168.3, 171.2 y 247.3-, los informes de los administradores en la ampliaci\u00f3n de capital por compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos en la Sociedad Limitada \u2013art\u00edculo 199.3-, los anuncios relativos al ejercicio del derecho de asunci\u00f3n preferente \u2013art. 198.4.2.\u00ba\u2013o a la reducci\u00f3n de capital social \u2013art\u00edculo 201.2.1.\u00ba y 4.\u00ba\u2013, o las certificaciones negativas del Registro Mercantil Central \u2013art. 413, todos del Reglamento del Registro Mercantil\u2013), como en el propio \u00e1mbito del Registro de la Propiedad (v.gr., licencias, certificaciones administrativas, certificados de t\u00e9cnicos y arquitectos en materia urban\u00edstica a que hace referencia el Real Decreto 1093\/ 1.997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecuci\u00f3n de la Ley Hipotecaria sobre inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad de los actos de naturaleza urban\u00edstica).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y d) Que, al no exigirse legal ni reglamentariamente que el asiento registral contenga menci\u00f3n alguna de dicho certificado colegial (cfr., en cambio, para un caso distinto, el art\u00edculo 76 del Reglamento Hipotecario que, por disponer que \u00abEn la inscripci\u00f3n de bienes adquiridos por herencia intestada se consignar\u00e1n los particulares de la declaraci\u00f3n judicial de herederos\u00bb, ha sido interpretado por esta Direcci\u00f3n General como exigencia, no de incorporaci\u00f3n o acompa\u00f1amiento del t\u00edtulo de declaraci\u00f3n de herederos abintestato, sino \u00fanicamente de relaci\u00f3n por parte del Notario de los particulares de dicho documento que son b\u00e1sicos para la calificaci\u00f3n e inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad \u2013cfr. Resoluciones de 3 de abril de 1995 y 8 y 22 de julio de 2005-), se trata de un extremo que debi\u00f3 valorar el Notario, bajo su responsabilidad, al autorizar la escritura, de modo que es ajena a la inscripci\u00f3n y, por ende, a la responsabilidad del Registrador y tambi\u00e9n a su calificaci\u00f3n, en la que \u00e9ste queda vinculado a lo que resulta de la daci\u00f3n de fe por parte del Notario sobre la exhibici\u00f3n de dicho certificado colegial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 marzo 2008<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ESCRITURA P\u00daBLICA Incorporaci\u00f3n de documentos a la matriz Incorporaci\u00f3n de documentos a la matriz.- Aun admitida la pr\u00e1ctica de incorporar a las escrituras matrices documentos no ya complementarios, sino fundamentales en el otorgamiento de que se trate -pr\u00e1ctica no recomendable en todos los casos desde luego- dicha admisi\u00f3n, no obstante, ha venido condicionada l\u00f3gicamente por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[2838],"tags":[],"class_list":{"0":"post-13719","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-escritura-publica","7":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13719","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13719"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13719\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13719"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13719"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13719"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}