{"id":137234,"date":"2026-05-13T20:36:23","date_gmt":"2026-05-13T18:36:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=137234"},"modified":"2026-09-01T20:45:51","modified_gmt":"2026-09-01T18:45:51","slug":"resoluciones-dgdejm-cataluna-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-dgdejm-cataluna-2026\/","title":{"rendered":"Resoluciones DGDEJM Catalu\u00f1a 2026"},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><a id=\"arriba\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\"><span style=\"font-size: 18pt;\">RESOLUCIONES 2026 DE LA DIRECCI\u00d3N GENERAL DE DERECHO, ENTIDADES JUR\u00cdDICAS Y MEDIACI\u00d3N DE CATALU\u00d1A<\/span>\u00a0<\/span><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong><a id=\"arriba\"><\/a><span style=\"font-size: 18pt;\">POR<\/span><\/strong><span style=\"font-size: 18pt;\">\u00a0TERESA BEATRIZ S\u00c1NCHEZ HERN\u00c1NDEZ\u00a0<\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong>REGISTRADORA DE MARTORELL (BARCELONA)<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-direccion-general-de-derecho-y-entidades-juridicas-de-cataluna\/\">IR A RESOLUCIONES DE A\u00d1OS ANTERIORES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"12-constitucion-unilateral-de-servidumbre-y-necesidad-de-aceptacion-del-titular-del-predio-dominante\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">12.**\u00a0CONSTITUCI\u00d3N UNILATERAL DE SERVIDUMBRE Y NECESIDAD DE ACEPTACI\u00d3N DEL TITULAR DEL PREDIO DOMINANTE<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n JUS\/5015\/2025, de 24 de octubre, dictada en el recurso gubernativo interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad titular del Registro de la Propiedad de Terrassa n\u00fam. 5, que suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de constituci\u00f3n de derecho real de servidumbre de paso para personas. (DOGC 05\/08\/2026).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La constituci\u00f3n voluntaria de una servidumbre de paso por los propietarios del predio sirviente requiere la aceptaci\u00f3n del titular del predio dominante cuando este no ha intervenido en el otorgamiento. No cabe configurar unilateralmente una servidumbre real en beneficio de una finca ajena si con ello se atribuye gratuitamente un derecho al titular del predio dominante y, adem\u00e1s, se le imponen obligaciones de mantenimiento.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Los copropietarios de la finca registral 373 de Rellinars otorgaron escritura p\u00fablica constituyendo, con car\u00e1cter perpetuo, una servidumbre de paso para personas a favor de la finca registral 400, propiedad de un tercero que no compareci\u00f3 ni acept\u00f3 la servidumbre. La escritura establec\u00eda que las obras necesarias para el uso y conservaci\u00f3n de la servidumbre ser\u00edan a cargo de los titulares del predio dominante. La registradora suspendi\u00f3 la inscripci\u00f3n por considerar necesaria la aceptaci\u00f3n del titular de la finca beneficiada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador:<\/strong> La registradora sostiene que la constituci\u00f3n de un derecho real limitativo exige el consentimiento de los titulares de la finca gravada y la aceptaci\u00f3n de los beneficiarios. Considera que el art\u00edculo 566-2 del C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a no autoriza la inscripci\u00f3n de servidumbres constituidas unilateralmente por el titular de uno solo de los predios afectados y que la posibilidad de constituci\u00f3n unilateral de derechos reales debe estar expresamente prevista por la ley. En consecuencia, exige la aceptaci\u00f3n del titular del predio dominante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrentes:<\/strong> Los recurrentes sostienen que el art\u00edculo 566-2 del C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a permite que la servidumbre sea constituida por los propietarios de la finca dominante o de la finca sirviente y que esa redacci\u00f3n admite tanto la actuaci\u00f3n conjunta como separada de unos u otros. Defienden, por ello, la validez e inscribibilidad de la constituci\u00f3n unilateral otorgada por los propietarios del predio sirviente. Alegan tambi\u00e9n falta de motivaci\u00f3n suficiente en la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Direcci\u00f3n General:<\/strong> La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> Las servidumbres voluntarias deben constituirse mediante t\u00edtulo, conforme al art\u00edculo 566-2 del C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a, pero este precepto no permite configurar unilateralmente un derecho real de servidumbre en beneficio de una finca perteneciente a un tercero sin su aceptaci\u00f3n. La constituci\u00f3n unilateral por los propietarios del predio sirviente implica una atribuci\u00f3n gratuita de un derecho real a favor del titular del predio dominante y presenta naturaleza an\u00e1loga a una donaci\u00f3n, que exige aceptaci\u00f3n del beneficiario conforme al art\u00edculo 531-7 del C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a. La necesidad de aceptaci\u00f3n resulta todav\u00eda m\u00e1s evidente cuando el t\u00edtulo impone al titular del predio dominante obligaciones derivadas de la servidumbre, como las de conservaci\u00f3n y mantenimiento, pues no pueden imponerse obligaciones a quien no ha consentido el negocio. La previsi\u00f3n del art\u00edculo 566-2 sobre qui\u00e9nes pueden constituir servidumbres no equivale a admitir su constituci\u00f3n unilateral por uno solo de los titulares de los predios afectados.<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/dogc.gencat.cat\/es\/document-del-dogc\/?documentId=1051906\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Enlace al DOGC de 5 de agosto de 2026<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"11-protocolizacion-del-certificado-de-deudas-con-la-comunidad-de-propietarios-en-las-transmisiones-de-viviendas\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">11.**\u00a0PROTOCOLIZACI\u00d3N DEL CERTIFICADO DE DEUDAS CON LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EN LAS TRANSMISIONES DE VIVIENDAS<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n JUS\/5008\/2025, de 23 de septiembre, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Madrid Norberto Gonz\u00e1lez Sobrino contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Gav\u00e0 que suspendi\u00f3 la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa. (DOGC 08\/07\/2026).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>La mera manifestaci\u00f3n del transmitente de hallarse al corriente de pago y la constancia notarial de haber entregado al adquirente el certificado del estado de deudas con la comunidad de propietarios no permiten, por s\u00ed solas, la inscripci\u00f3n de la compraventa cuando dicho certificado no se incorpora a la escritura y el adquirente no ha renunciado expresamente a esa incorporaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>En una escritura de compraventa el vendedor manifest\u00f3 encontrarse al corriente del pago de los gastos de comunidad y el notario hizo constar que entreg\u00f3 al comprador el certificado acreditativo del estado de deudas. El certificado, sin embargo, no fue protocolizado. La registradora suspendi\u00f3 la inscripci\u00f3n por entender que era necesaria su incorporaci\u00f3n a la escritura o, en su defecto, la renuncia expresa del adquirente. El notario solicit\u00f3 calificaci\u00f3n sustitutoria, que confirm\u00f3 la nota, e interpuso recurso defendiendo que la ley exige \u00fanicamente la aportaci\u00f3n del certificado, pero no su protocolizaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador: <\/strong>La registradora considera que el art\u00edculo 553-5.2 del C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a exige, para la inscripci\u00f3n, que el certificado del estado de deudas quede incorporado a la escritura, salvo renuncia expresa del adquirente. A\u00f1ade que la ausencia de protocolizaci\u00f3n impide entender cumplidos los requisitos legalmente exigidos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente: <\/strong>El notario sostiene que el C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a \u00fanicamente exige la declaraci\u00f3n del transmitente y la aportaci\u00f3n del certificado, sin imponer su protocolizaci\u00f3n. Invoca el valor probatorio de la escritura p\u00fablica y la fe notarial respecto de la entrega del documento, afirma que la incorporaci\u00f3n encarece innecesariamente la escritura y defiende la libertad del notario para decidir qu\u00e9 documentos protocoliza.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Direcci\u00f3n General: <\/strong>La Direcci\u00f3n General desestima el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>La finalidad del art\u00edculo 553-5.2 del C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a es proteger al adquirente frente a la afecci\u00f3n real derivada de las deudas comunitarias, garantizando que dispone de informaci\u00f3n suficiente sobre el estado econ\u00f3mico de la comunidad antes de adquirir la vivienda. Aunque el precepto exige la declaraci\u00f3n del transmitente y la aportaci\u00f3n del certificado, no impone literalmente su protocolizaci\u00f3n; sin embargo, la incorporaci\u00f3n del certificado a la escritura constituye el medio id\u00f3neo para asegurar que el documento contiene toda la informaci\u00f3n legalmente exigida y permite al notario desarrollar adecuadamente su funci\u00f3n de control de legalidad.<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n General considera que la protocolizaci\u00f3n equivale a la aceptaci\u00f3n por el adquirente del contenido del certificado. Cuando el certificado no se incorpora a la escritura, la protecci\u00f3n del adquirente \u00fanicamente queda salvaguardada mediante una renuncia expresa a dicha incorporaci\u00f3n y a los requisitos formales previstos en el art\u00edculo 553-5 del C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a. En ausencia de esa renuncia, procede confirmar la suspensi\u00f3n de la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>Asimismo, recuerda que los informes emitidos por los registradores en defensa de la nota de calificaci\u00f3n no pueden introducir fundamentos jur\u00eddicos nuevos distintos de los contenidos en la propia nota, pues ello genera indefensi\u00f3n al recurrente.<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/dogc.gencat.cat\/es\/document-del-dogc\/?documentId=1049220\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Enlace al DOGC<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"10-division-horizontal-servidumbre-de-paso-y-consentimiento-del-acreedor-hipotecario\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">10.** DIVISI\u00d3N HORIZONTAL, SERVIDUMBRE DE PASO Y CONSENTIMIENTO DEL ACREEDOR HIPOTECARIO<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n JUS\/2712\/2026, de 25 de junio, relativa al recurso gubernativo interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora del Registro de la Propiedad de Barcelona n\u00fam. 24, que suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de divisi\u00f3n en r\u00e9gimen de propiedad horizontal. (DOGC 05\/08\/2026).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>La adaptaci\u00f3n de un edificio antiguo al r\u00e9gimen de propiedad horizontal debe acomodarse a su realidad f\u00edsica y no permite imponer una servidumbre de paso no constituida voluntaria o legalmente. Sin embargo, cuando una hipoteca previa reca\u00eda solo sobre una parte del edificio y la divisi\u00f3n horizontal altera objetivamente esa parte, reduci\u00e9ndola y atribuyendo otra porci\u00f3n a un tercero, es necesario el consentimiento del acreedor hipotecario para concretar la garant\u00eda sobre una de las nuevas entidades.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Las propietarias de un edificio de la calle Ferran n\u00fam. 4 de Barcelona, cuya configuraci\u00f3n hist\u00f3rica separaba la planta baja y entresuelo de las plantas superiores, otorgaron escritura de divisi\u00f3n horizontal en siete elementos privativos. La entidad n\u00fam. 1 comprend\u00eda un local y un vest\u00edbulo que, de hecho, permit\u00eda el acceso a plantas del edificio colindante de la calle Ferran n\u00fam. 2; la entidad n\u00fam. 2 fue reconocida como propiedad de Conjunts d&#8217;Immobles, SL. Sobre la planta baja y el entresuelo exist\u00eda una hipoteca a favor de Banco Santander, SA.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador:<\/strong> La registradora sostiene, en primer lugar, que Banco Santander, SA debe consentir en escritura p\u00fablica la concreci\u00f3n de la hipoteca sobre la entidad n\u00fam. 1 resultante de la divisi\u00f3n horizontal. En segundo lugar, considera que la zona de vest\u00edbulo integrada en dicha entidad, utilizada para acceder a las plantas del inmueble colindante de la calle Ferran n\u00fam. 2, debe configurarse como elemento com\u00fan o quedar gravada con una servidumbre de paso suficientemente delimitada, de acuerdo con el principio de especialidad registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente:<\/strong> Inversi\u00f3n y Gesti\u00f3n Bcn, SL sostiene que el vest\u00edbulo es de su propiedad privativa y que el acceso del edificio colindante constituye un mero uso tolerado o en precario, sin t\u00edtulo constitutivo de servidumbre. Alega que la registradora no puede imponer una configuraci\u00f3n jur\u00eddica distinta de la querida por las partes ni establecer una limitaci\u00f3n del dominio no prevista legalmente. El recurso no formula una argumentaci\u00f3n espec\u00edfica contra el defecto relativo al consentimiento del acreedor hipotecario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Direcci\u00f3n General:<\/strong> La Direcci\u00f3n General estima parcialmente el recurso: confirma el defecto relativo a la necesidad de consentimiento del acreedor hipotecario y revoca el defecto relativo a la constituci\u00f3n de una servidumbre o a la configuraci\u00f3n del vest\u00edbulo como elemento com\u00fan.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> La constituci\u00f3n o adaptaci\u00f3n de un edificio al r\u00e9gimen de propiedad horizontal debe reflejar la realidad f\u00edsica y constructiva existente y no obliga a crear ex novo servidumbres entre edificios colindantes. En el derecho civil catal\u00e1n, las servidumbres solo pueden constituirse mediante t\u00edtulo voluntario o forzoso y no cabe imponer unilateralmente una servidumbre por razones de mera funcionalidad. La existencia de un uso de hecho de una parte privativa por los ocupantes de otro edificio no convierte por s\u00ed sola ese uso en un derecho real ni vulnera el principio de especialidad si el elemento privativo est\u00e1 suficientemente descrito. Distinta es la situaci\u00f3n de la hipoteca: aunque la mera divisi\u00f3n de una finca hipotecada no exige, en principio, el consentimiento del acreedor y, a falta de distribuci\u00f3n, la responsabilidad puede subsistir conforme al art\u00edculo 123 de la Ley hipotecaria, dicho consentimiento s\u00ed es necesario cuando la operaci\u00f3n modifica sustancialmente el objeto inicialmente hipotecado. Si parte de la superficie hipotecada pasa a integrar una nueva entidad atribuida a un tercero y se pretende que la garant\u00eda quede concretada exclusivamente sobre otra entidad de menor superficie y distinto valor, la modificaci\u00f3n del objeto de la hipoteca requiere el consentimiento del acreedor. Adem\u00e1s, no puede mantenerse la garant\u00eda solidariamente sobre una entidad que carece de independencia funcional y de acceso directo o indirecto a la v\u00eda p\u00fablica, porque no constituye un objeto aut\u00f3nomo susceptible de propiedad separada y ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/dogc.gencat.cat\/es\/document-del-dogc\/?documentId=1051966\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Enlace al DOGC de 5 de agosto de 2026<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"9-derecho-de-transmision-y-aceptacion-tacita-de-la-herencia\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">9.** DERECHO DE TRANSMISI\u00d3N Y ACEPTACI\u00d3N T\u00c1CITA DE LA HERENCIA<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n JUS\/2711\/2026, de 17 de junio, dictada en el recurso gubernativo interpuesto contra la resoluci\u00f3n de la registradora del Registro de la Propiedad de La Seu d\u2019Urgell, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de manifestaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia. (DOGC 05\/08\/2026).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> En el derecho de transmisi\u00f3n, el transmisario que acepta la herencia del causante originario adquiere sus bienes directamente de este. No existe aceptaci\u00f3n t\u00e1cita de la primera herencia si el transmitente, al realizar el acto supuestamente aceptativo, desconoc\u00eda que la delaci\u00f3n se hab\u00eda producido a su favor.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Juan P. P. falleci\u00f3 intestado y le sobrevivi\u00f3 su hermano Jos\u00e9 P. P., con quien era copropietario por mitades de ocho fincas. D\u00edas despu\u00e9s, Jos\u00e9 otorg\u00f3 testamento legando el pleno dominio de esas fincas e instituyendo heredero a J. P. N., pero falleci\u00f3 sin haber aceptado ni repudiado formalmente la herencia de Juan. Posteriormente, J. P. N. acept\u00f3 la herencia de Jos\u00e9, promovi\u00f3 la declaraci\u00f3n de herederos abintestato de Juan -que declar\u00f3 heredero a Jos\u00e9- y, en ejercicio del ius delationis transmitido, acept\u00f3 tambi\u00e9n la herencia de Juan y se adjudic\u00f3 sus mitades indivisas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador:<\/strong> La registradora sostiene que debe respetarse la voluntad testamentaria de Jos\u00e9, quien, pocos d\u00edas despu\u00e9s del fallecimiento de su hermano, leg\u00f3 el pleno dominio de unas fincas de las que registralmente solo pose\u00eda una mitad indivisa. Entiende que esa voluntad impide adjudicar al transmisario la mitad procedente de Juan y defiende una aplicaci\u00f3n atenuada de la doctrina de la adquisici\u00f3n directa, atendiendo a las circunstancias del caso y al contenido del testamento del transmitente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente:<\/strong> El notario sostiene que existen dos sucesiones distintas y que Jos\u00e9 muri\u00f3 sin aceptar ni repudiar la herencia de Juan, por lo que los bienes de este nunca se integraron en su patrimonio. J. P. N. adquiri\u00f3 \u00fanicamente el ius delationis y, al aceptar la herencia de Juan, sucedi\u00f3 directamente a este; por ello, los legados ordenados por Jos\u00e9 solo pod\u00edan afectar a los bienes que realmente formaban parte de su patrimonio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Direcci\u00f3n General:<\/strong> La Direcci\u00f3n General estima el recurso y revoca la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> El derecho de transmisi\u00f3n del art\u00edculo 461-13 del C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a presupone que el transmitente fallezca sin aceptar ni repudiar la herencia del causante originario. Si el transmisario acepta despu\u00e9s esa herencia, adquiere directamente del primer causante los bienes que la integran, sin que estos lleguen a incorporarse al patrimonio del transmitente ni queden afectados por sus disposiciones testamentarias. La aceptaci\u00f3n t\u00e1cita exige no solo un acto que \u00fanicamente pueda realizarse en calidad de heredero, sino tambi\u00e9n que quien lo realiza tenga conocimiento de que la delaci\u00f3n se ha producido a su favor. En la sucesi\u00f3n intestada, aunque la declaraci\u00f3n de herederos produzca efectos retroactivos al fallecimiento del causante, no puede atribuirse eficacia de aceptaci\u00f3n t\u00e1cita a un acto realizado antes de que el llamado conozca que la delaci\u00f3n se ha producido a su favor. Por ello, el testamento otorgado, pese a disponer del pleno dominio de bienes de los que solo era cotitular, no supuso aceptaci\u00f3n t\u00e1cita de la herencia de Juan y el ius delationis se transmiti\u00f3 a su heredero.<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/dogc.gencat.cat\/es\/document-del-dogc\/?documentId=1051972\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Enlace al DOGC de 5 de agosto de 2026<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"8-deposito-del-modelo-informativo-de-arrendamientos-de-corta-duracion-y-necesidad-de-disponer-de-nrua-definitivo\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">8.* DEP\u00d3SITO DEL MODELO INFORMATIVO DE ARRENDAMIENTOS DE CORTA DURACI\u00d3N Y NECESIDAD DE DISPONER DE NRUA DEFINITIVO<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n JUS\/2015\/2026, de 15 de junio, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por N. C. C. contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Vielha que deniega el dep\u00f3sito del modelo informativo de arrendamientos de corta duraci\u00f3n de una finca. (DOGC 29\/06\/2026).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>El dep\u00f3sito del modelo informativo de arrendamientos de corta duraci\u00f3n exige que la finca tenga previamente asignado un n\u00famero de registro de alquiler de corta duraci\u00f3n (NRUA) definitivo. No puede utilizarse el recurso contra la denegaci\u00f3n del dep\u00f3sito para cuestionar indirectamente la calificaci\u00f3n anterior que deneg\u00f3 la asignaci\u00f3n del NRUA, cuando esta no fue objeto del recurso correspondiente.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> La recurrente solicit\u00f3 telem\u00e1ticamente el dep\u00f3sito del modelo informativo de arrendamientos de corta duraci\u00f3n respecto de una vivienda situada en Salard\u00fa. El registrador deneg\u00f3 la solicitud porque la finca carec\u00eda de NRUA definitivo, al haber sido previamente rechazada su asignaci\u00f3n por entender que la actividad de alquiler tur\u00edstico estaba prohibida por los estatutos de la comunidad de propietarios. La interesada recurri\u00f3 alegando que los estatutos no imped\u00edan el uso tur\u00edstico de la vivienda y que tanto el Ayuntamiento como el Registro de Turismo de Catalu\u00f1a hab\u00edan reconocido la actividad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador:<\/strong> El registrador sostiene que el \u00fanico motivo de la denegaci\u00f3n del dep\u00f3sito es la inexistencia de un NRUA definitivo, requisito exigido por la normativa aplicable. A\u00f1ade que el n\u00famero comunicado a la recurrente ten\u00eda car\u00e1cter meramente provisional y estaba pendiente de ratificaci\u00f3n, por lo que no pod\u00eda servir de fundamento para practicar el dep\u00f3sito. Asimismo, considera que la existencia de autorizaciones administrativas para el ejercicio de la actividad tur\u00edstica no condiciona la calificaci\u00f3n registral relativa a la asignaci\u00f3n del NRUA.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente:<\/strong> La recurrente sostiene que los estatutos de la comunidad no proh\u00edben el alquiler tur\u00edstico ni el arrendamiento de corta duraci\u00f3n. Alega que el Ayuntamiento de Naut Aran autoriz\u00f3 la actividad y que la vivienda figura inscrita en el Registro de Turismo de Catalu\u00f1a. A\u00f1ade que una comunicaci\u00f3n registral posterior reconoc\u00eda la obtenci\u00f3n del NRUA, por lo que entiende improcedente la denegaci\u00f3n del dep\u00f3sito del modelo informativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Direcci\u00f3n General:<\/strong> La Direcci\u00f3n General desestima el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> La Direcci\u00f3n General recuerda que es competente para conocer del recurso porque tanto la nota de calificaci\u00f3n como el recurso se fundamentan en normas de derecho catal\u00e1n. Asimismo, distingue claramente entre el procedimiento de asignaci\u00f3n del NRUA y el procedimiento de dep\u00f3sito del modelo informativo de arrendamientos de corta duraci\u00f3n.<\/p>\n<p>El dep\u00f3sito \u00fanicamente puede practicarse cuando la finca dispone previamente de un NRUA definitivo. Los argumentos dirigidos a combatir la denegaci\u00f3n anterior del n\u00famero de registro no pueden examinarse en este procedimiento, ya que debieron hacerse valer mediante el recurso interpuesto contra aquella calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En consecuencia, mientras la finca carezca de un NRUA definitivo, no procede practicar el dep\u00f3sito del modelo informativo de arrendamientos de corta duraci\u00f3n.<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/dogc.gencat.cat\/es\/document-del-dogc\/?documentId=1048230\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Enlace al DOGC de 29 de julio 2026<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"7-derecho-de-opcion-de-compra-retencion-del-precio-y-garantia-del-pago-en-el-ejercicio-unilateral\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">7.** DERECHO DE OPCI\u00d3N DE COMPRA, RETENCI\u00d3N DEL PRECIO Y GARANT\u00cdA DEL PAGO EN EL EJERCICIO UNILATERAL<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> Resoluci\u00f3n JUS\/2016\/2026, de 11 de junio, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por Growing People, SL y otras cuatro personas contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Palafrugell que deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de constituci\u00f3n de un derecho de opci\u00f3n de compra. (DOGC 29\/06\/2026).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>El derecho de opci\u00f3n de compra constituye una instituci\u00f3n plenamente v\u00e1lida en el derecho civil catal\u00e1n y no puede rechazarse su inscripci\u00f3n por meras sospechas sobre un eventual negocio fiduciario o pacto comisorio. Sin embargo, cuando el ejercicio unilateral de la opci\u00f3n prev\u00e9 la retenci\u00f3n de parte del precio para cancelar cargas o deudas del concedente, el pago debe quedar suficientemente determinado y garantizado, no siendo suficiente el dep\u00f3sito mediante cheque personal en la notar\u00eda.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> El propietario de una vivienda en Begur constituy\u00f3 un derecho de opci\u00f3n de compra a favor de cinco optantes por cuatro a\u00f1os. Se pact\u00f3 un precio del que podr\u00edan descontarse las cantidades necesarias para cancelar cargas o deudas del concedente. El registrador deneg\u00f3 inicialmente la inscripci\u00f3n por tres defectos y, durante la tramitaci\u00f3n del recurso, mantuvo \u00fanicamente el relativo a la garant\u00eda del pago del precio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador:<\/strong> El registrador sostiene que la cl\u00e1usula de retenci\u00f3n del precio no determina con suficiente precisi\u00f3n las cantidades que podr\u00e1n descontarse y que el dep\u00f3sito mediante cheque personal no garantiza el pago exigido por el art\u00edculo 568-12.3 del C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrentes:<\/strong> Los recurrentes sostienen que la calificaci\u00f3n se basa en meras sospechas sobre un negocio fiduciario y que el derecho de opci\u00f3n es plenamente v\u00e1lido. A\u00f1aden que las cl\u00e1usulas contractuales garantizan suficientemente el pago y la determinaci\u00f3n de las cantidades retenidas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Direcci\u00f3n General:<\/strong> La Direcci\u00f3n General desestima el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> La Direcci\u00f3n General declara que la opci\u00f3n de compra es una figura plenamente admitida por el derecho civil catal\u00e1n y que la mera sospecha de un negocio fiduciario o de un pacto comisorio no justifica la denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n. No obstante, cuando el ejercicio unilateral permite retener parte del precio para cancelar cargas o deudas, el pago debe quedar suficientemente garantizado. La consignaci\u00f3n mediante un cheque personal no ofrece la seguridad exigida legalmente, por lo que deben utilizarse medios que aseguren de forma efectiva la disponibilidad del importe, como un cheque bancario o una transferencia a la cuenta de provisiones de la notar\u00eda.<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/dogc.gencat.cat\/es\/document-del-dogc\/?documentId=1048177\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Enlace al DOGC de 29 de junio de 2026<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"6-declaracion-responsable-y-numero-unico-de-registro-para-viviendas-de-uso-turistico\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">6.* DECLARACI\u00d3N RESPONSABLE Y N\u00daMERO \u00daNICO DE REGISTRO PARA VIVIENDAS DE USO TUR\u00cdSTICO<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> Resoluci\u00f3n JUS\/1751\/2026, de 22 de mayo, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por Gesti\u00f3 d&#8217;Espais Recuperats, SL, contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad del Registro de la Propiedad de Barcelona n\u00fam. 24, que suspende la asignaci\u00f3n del n\u00famero de identificador \u00fanico de alquiler de corta duraci\u00f3n para una vivienda utilizada como vivienda de uso tur\u00edstico por considerar necesaria la aportaci\u00f3n de la licencia correspondiente. (DOGC 10\/06\/2026).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>La declaraci\u00f3n responsable presentada conforme a la normativa catalana vigente en el momento del inicio de la actividad constituye t\u00edtulo habilitante suficiente para ejercer la actividad de vivienda de uso tur\u00edstico y obtener el n\u00famero \u00fanico de registro de arrendamientos de corta duraci\u00f3n previsto en el Real Decreto 1312\/2024. No puede exigirse la aportaci\u00f3n de una licencia administrativa ni la acreditaci\u00f3n del transcurso de un plazo cuando la actividad qued\u00f3 v\u00e1lidamente habilitada mediante declaraci\u00f3n responsable, sin perjuicio de las facultades de control de la Administraci\u00f3n y del r\u00e9gimen transitorio introducido por la normativa urban\u00edstica posterior.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Gesti\u00f3 d&#8217;Espais Recuperats, SL solicit\u00f3 la asignaci\u00f3n del n\u00famero \u00fanico de registro de arrendamiento de corta duraci\u00f3n para una vivienda situada en Barcelona destinada a uso tur\u00edstico. Aport\u00f3 la declaraci\u00f3n responsable presentada en septiembre de 2016, cuando dicho instrumento constitu\u00eda el t\u00edtulo habilitante para el ejercicio de la actividad. La registradora suspendi\u00f3 la asignaci\u00f3n y la calificaci\u00f3n sustitutoria confirm\u00f3 la suspensi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador:<\/strong> El registrador sostiene que la declaraci\u00f3n responsable no basta para obtener el n\u00famero \u00fanico de registro y resulta necesaria la aportaci\u00f3n de la licencia de vivienda de uso tur\u00edstico o, al menos, acreditar que ha transcurrido el plazo necesario para el inicio de la actividad. A\u00f1ade que la vivienda no figura en el buscador municipal de viviendas de uso tur\u00edstico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente:<\/strong> La recurrente sostiene que la declaraci\u00f3n responsable presentada en 2016 constituye un t\u00edtulo habilitante plenamente eficaz desde su presentaci\u00f3n, conforme a la Ley 16\/2015 y al art\u00edculo 69 de la Ley 39\/2015, sin necesidad de resoluci\u00f3n administrativa ni de esperar plazo alguno. A\u00f1ade que el Ayuntamiento nunca dej\u00f3 sin efecto la declaraci\u00f3n y que existen resoluciones judiciales que reconocen su eficacia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Direcci\u00f3n General:<\/strong> La Direcci\u00f3n General estima el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> La declaraci\u00f3n responsable presentada conforme a la legislaci\u00f3n catalana vigente produce efectos habilitantes desde el mismo momento de su presentaci\u00f3n y constituye t\u00edtulo suficiente para el ejercicio de la actividad de vivienda de uso tur\u00edstico, sin quedar sometida al r\u00e9gimen del silencio administrativo propio de las autorizaciones o licencias. En consecuencia, no resulta exigible la aportaci\u00f3n de una licencia administrativa ni la acreditaci\u00f3n del transcurso de plazo alguno para obtener el n\u00famero \u00fanico de registro previsto en el Real Decreto 1312\/2024.<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n General recuerda que la eficacia inmediata de la declaraci\u00f3n responsable no impide el ejercicio por la Administraci\u00f3n de sus potestades de comprobaci\u00f3n, inspecci\u00f3n y control, ni excluye la obligaci\u00f3n de adaptarse al r\u00e9gimen transitorio introducido por el Decreto ley 3\/2023, de modo que los titulares deber\u00e1n obtener la correspondiente licencia urban\u00edstica antes del 9 de noviembre de 2028 si desean continuar desarrollando la actividad.<\/p>\n<p>En consecuencia, la declaraci\u00f3n responsable constituye un t\u00edtulo habilitante suficiente para obtener el n\u00famero \u00fanico de registro de viviendas de uso tur\u00edstico mientras conserve su eficacia jur\u00eddica, sin perjuicio del posterior cumplimiento de las exigencias derivadas de la normativa urban\u00edstica sobrevenida.<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/dogc.gencat.cat\/es\/document-del-dogc\/?documentId=1046741\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Enlace al DOGC de 10 de junio de 2026<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"4-y-5-derecho-de-tanteo-y-retracto-de-la-generalitat-en-la-venta-de-una-participacion-indivisa-de-una-vivienda\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">4 y 5.* DERECHO DE TANTEO Y RETRACTO DE LA GENERALITAT EN LA VENTA DE UNA PARTICIPACI\u00d3N INDIVISA DE UNA VIVIENDA<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n JUS\/1735\/2026, de 11 de mayo, dictada en el recurso gubernativo interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Barcelona n\u00fam. 18. (DOGC 09\/06\/2026).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La transmisi\u00f3n por un gran tenedor de una participaci\u00f3n indivisa de una vivienda situada en una zona de mercado residencial tensionado no queda sujeta al derecho de tanteo y retracto de la Generalitat cuando el transmitente conserva otra participaci\u00f3n indivisa del inmueble. La normativa vigente se refiere a la transmisi\u00f3n de la vivienda y no permite extender, por analog\u00eda, las limitaciones al poder de disposici\u00f3n previstas para las transmisiones de la totalidad del inmueble.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Una sociedad mercantil, inscrita como gran tenedora de vivienda, vendi\u00f3 a dos adquirentes el 50 % indiviso de una vivienda situada en Barcelona, conservando en su patrimonio el otro 50 %. Presentada la escritura en el Registro de la Propiedad, la registradora suspendi\u00f3 la inscripci\u00f3n por no acreditarse la notificaci\u00f3n previa a la Generalitat de Catalunya a efectos del posible ejercicio de los derechos de tanteo y retracto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador:<\/strong> El registrador sostiene que la venta de una cuota indivisa constituye una transmisi\u00f3n onerosa sujeta a los derechos de tanteo y retracto. Considera obligatoria la notificaci\u00f3n previa a la Generalitat por tratarse de una vivienda situada en una zona tensionada y ser la transmitente una gran tenedora. A\u00f1ade que excluir las transmisiones parciales permitir\u00eda eludir fraudulentamente estos derechos mediante ventas sucesivas de participaciones indivisas y mantiene \u00edntegramente su nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente:<\/strong> La recurrente sostiene que la normativa solo se aplica cuando se transmite la vivienda o toda la participaci\u00f3n del transmitente, circunstancia que no concurre porque la sociedad conserva el 50 % del inmueble. A\u00f1ade que la resoluci\u00f3n invocada por la registradora no resulta aplicable al presente supuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Direcci\u00f3n General:<\/strong> La Direcci\u00f3n General estima el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> Los derechos de tanteo y retracto de la Generalitat constituyen una limitaci\u00f3n legal al poder de disposici\u00f3n y deben interpretarse de forma estricta. La normativa aplicable se refiere a la transmisi\u00f3n de la vivienda y no contempla expresamente la venta de participaciones indivisas cuando el transmitente conserva parte de su derecho sobre el inmueble.<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n General distingue este supuesto del resuelto en la Resoluci\u00f3n JUS\/743\/2020, en el que el transmitente se desprend\u00eda de toda su participaci\u00f3n. En este caso mantiene el 50 % del inmueble, por lo que no se produce una transmisi\u00f3n \u00edntegra de la vivienda.<\/p>\n<p>En consecuencia, la venta de una participaci\u00f3n indivisa por un gran tenedor no activa por s\u00ed sola el derecho de tanteo y retracto cuando el transmitente conserva otra participaci\u00f3n sobre el inmueble. La eventual existencia de fraude de ley deber\u00e1 apreciarse seg\u00fan las circunstancias concretas del caso, sin que ello permita extender por analog\u00eda el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la norma.<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/dogc.gencat.cat\/es\/document-del-dogc\/index.html?documentId=1046608\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Enlace al DOGC de 9 de junio de 2026<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/dogc.gencat.cat\/es\/document-del-dogc\/index.html?documentId=1046609\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Enlace al DOGC de 9 de junio de 2026<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"3-sustitucion-ejemplar-derecho-transitorio-y-apertura-de-la-sucesion-intestada\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>3.** SUSTITUCI\u00d3N EJEMPLAR, DERECHO TRANSITORIO Y APERTURA DE LA SUCESI\u00d3N INTESTADA<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n JUS\/1707\/2026, de 13 de mayo, dictada en el recurso gubernativo interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Terrassa n\u00fam. 2. (DOGC 05\/06\/2026).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>La existencia de descendientes del testador no determina por s\u00ed sola la ineficacia de una sustituci\u00f3n ejemplar ordenada antes de la entrada en vigor del libro cuarto del C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a cuando la disposici\u00f3n testamentaria puede conservar su validez conforme al r\u00e9gimen transitorio y al art\u00edculo 425-12 del CCC. La eficacia de la sustituci\u00f3n exige comprobar si concurren los requisitos actualmente previstos por la ley, cuesti\u00f3n que, en caso de controversia, corresponde resolver a la autoridad judicial.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: El causante otorg\u00f3 testamento en 1989 instituyendo herederos a sus diez hijos y ordenando respecto de uno de ellos, afectado por discapacidad ps\u00edquica, una sustituci\u00f3n ejemplar a favor de la Associaci\u00f3 Terrassenca Pro Disminu\u00efts. Fallecido el padre, nueve de los diez hijos aceptaron su herencia, quedando pendiente la aceptaci\u00f3n por el hijo sustituido. A la muerte de este, en 2025, sus nueve hermanos aceptaron su herencia intestada y, por derecho de transmisi\u00f3n, aceptaron tambi\u00e9n la participaci\u00f3n que le correspond\u00eda en la herencia paterna. El acta de declaraci\u00f3n de herederos consider\u00f3 ineficaz la sustituci\u00f3n ejemplar al entender que, conforme al art\u00edculo 160 de la Compilaci\u00f3n de Derecho Civil de Catalu\u00f1a, la existencia de descendientes del testador imped\u00eda que heredara una tercera persona.<\/p>\n<p>Presentadas las escrituras en el Registro de la Propiedad, la <strong>registradora<\/strong> suspendi\u00f3 la inscripci\u00f3n por dos motivos: en primer lugar, porque el certificado del Registro General de Actos de \u00daltima Voluntad reflejaba un acto de \u00faltima voluntad del causante bajo la expresi\u00f3n \u00abotras modalidades\u00bb que no se hab\u00eda aportado; y, en segundo lugar, porque entend\u00eda que la ineficacia de la sustituci\u00f3n ejemplar y la apertura de la sucesi\u00f3n intestada solo pod\u00edan declararse judicialmente.<\/p>\n<p>El <strong>notario<\/strong> recurri\u00f3 alegando que la referencia a \u00abotras modalidades\u00bb correspond\u00eda precisamente a la sustituci\u00f3n ejemplar ordenada por el padre y que la ineficacia de la cl\u00e1usula derivaba directamente de la ley, al existir descendientes del testador, por lo que proced\u00eda abrir la sucesi\u00f3n intestada.<\/p>\n<p>La <strong>Direcci\u00f3n General<\/strong> estima parcialmente el recurso: revoca el primer defecto de la nota de calificaci\u00f3n y confirma el segundo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La referencia contenida en el Registro General de Actos de \u00daltima Voluntad a un acto otorgado bajo la modalidad de \u00abotras modalidades\u00bb identifica la cl\u00e1usula de sustituci\u00f3n ejemplar contenida en el testamento del padre, por lo que no existe un acto adicional de \u00faltima voluntad que deba aportarse al Registro.<\/p>\n<p>Por otra parte, la eficacia de una sustituci\u00f3n ejemplar ordenada con anterioridad al libro cuarto del C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a debe analizarse conforme a la disposici\u00f3n transitoria segunda de dicho texto legal. Aunque la cl\u00e1usula pudiera haber resultado contraria al antiguo art\u00edculo 160 de la Compilaci\u00f3n, puede conservar su validez si re\u00fane los requisitos materiales exigidos por el vigente art\u00edculo 425-12 del CCC, que permite designar como sustituta a una persona f\u00edsica o jur\u00eddica que hubiera ejercido funciones de tutela, cuidado o asistencia del sustituido.<\/p>\n<p>En consecuencia, la mera existencia de descendientes del testador no basta para declarar ineficaz la sustituci\u00f3n ejemplar ni para abrir autom\u00e1ticamente la sucesi\u00f3n intestada. Mientras no se acredite que la entidad designada no re\u00fane los requisitos legalmente exigidos y no haya podido intervenir en el procedimiento, la eficacia de la cl\u00e1usula testamentaria no puede descartarse en sede registral y, en caso de controversia, deber\u00e1 ser resuelta por la autoridad judicial.<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/dogc.gencat.cat\/es\/document-del-dogc\/?documentId=1046307\">Enlace al DOGC de 5 de junio de 2026<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"2-atribucion-del-uso-de-la-vivienda-familiar-al-conyuge-propietario-y-necesidad-de-fijar-su-duracion\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\">2.** ATRIBUCI\u00d3N DEL USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR AL C\u00d3NYUGE PROPIETARIO Y NECESIDAD DE FIJAR SU DURACI\u00d3N<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n JUS\/1418\/2026, de 9 de abril, dictada en el recurso gubernativo interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Sant Vicen\u00e7 dels Horts n\u00fam. 1. (DOGC 13\/05\/2026).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La atribuci\u00f3n del uso de la vivienda familiar al c\u00f3nyuge que, como consecuencia del convenio regulador, adquiere la plena propiedad del inmueble no constituye un derecho de uso aut\u00f3nomo inscribible ni exige fijar un plazo de duraci\u00f3n. La temporalidad prevista en el art\u00edculo 233-20 del C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a \u00fanicamente resulta exigible cuando el derecho de uso se atribuye al c\u00f3nyuge no propietario o no propietario exclusivo.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> En un procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo, los c\u00f3nyuges pactaron atribuir el uso de la vivienda familiar a la esposa y a los hijos menores, cuya guarda y custodia correspond\u00eda a la madre. En el mismo convenio, el esposo adjudic\u00f3 a la esposa su mitad indivisa de la vivienda, pasando \u00e9sta a ser propietaria exclusiva. Presentado el testimonio judicial, se suspendi\u00f3 la inscripci\u00f3n. La esposa recurri\u00f3 indicando que solo pretend\u00eda inscribir la adjudicaci\u00f3n del pleno dominio y no un derecho de uso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador:<\/strong> El registrador entiende que no puede inscribirse el t\u00edtulo porque la atribuci\u00f3n del uso carece de plazo de duraci\u00f3n y no puede determinarse si el derecho corresponde \u00fanicamente a la esposa o tambi\u00e9n a los hijos. A\u00f1ade que, si la esposa adquiere el pleno dominio, carece de sentido inscribir un derecho de uso a su favor, mientras que si se pretende atribuirlo a los hijos debe fijarse su duraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente:<\/strong> La recurrente sostiene que \u00fanicamente solicit\u00f3 la inscripci\u00f3n del pleno dominio de la vivienda y no del derecho de uso. A\u00f1ade que la exigencia de fijar un plazo no resulta aplicable a un convenio regulador de mutuo acuerdo y que la resoluci\u00f3n invocada por la registradora se refer\u00eda a un procedimiento contencioso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Direcci\u00f3n General:<\/strong> La Direcci\u00f3n General estima el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> El derecho civil catal\u00e1n configura la atribuci\u00f3n del uso de la vivienda familiar como un derecho cuyo beneficiario solo puede ser uno de los c\u00f3nyuges, mientras que los hijos ostentan la condici\u00f3n de meros usuarios de la vivienda, sin adquirir un derecho aut\u00f3nomo sobre ella. Cuando el c\u00f3nyuge beneficiario de la atribuci\u00f3n adquiere adem\u00e1s la plena propiedad del inmueble en virtud del convenio regulador, el uso queda integrado en el contenido propio del derecho de dominio y deja de tener autonom\u00eda jur\u00eddica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La exigencia de fijar un plazo de duraci\u00f3n responde a la naturaleza temporal del derecho de uso cuando este limita las facultades del c\u00f3nyuge propietario, supuesto que \u00fanicamente concurre cuando el beneficiario no es titular exclusivo de la vivienda. En cambio, cuando el beneficiario ostenta el pleno dominio, el uso encuentra su fundamento en el propio derecho de propiedad, sin necesidad de constituir un derecho real independiente ni de fijar un t\u00e9rmino de duraci\u00f3n.<\/p>\n<p>En consecuencia, la adjudicaci\u00f3n del pleno dominio de la vivienda familiar al c\u00f3nyuge beneficiario de la atribuci\u00f3n del uso excluye la necesidad de inscribir un derecho de uso aut\u00f3nomo y de establecer un plazo de duraci\u00f3n, al quedar el uso plenamente amparado por el derecho de propiedad.<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/dogc.gencat.cat\/es\/document-del-dogc\/?documentId=1044161\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Enlace al DOGC de 13 de mayo de 2026<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"1-modificacion-de-estatutos-de-ph-por-la-que-se-adscribe-el-uso-privativo-de-plazas-de-aparcamiento-a-determinados-elementos-privativos\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>1.** MODIFICACION DE ESTATUTOS DE PH POR LA QUE SE ADSCRIBE EL USO PRIVATIVO DE <\/strong><\/span><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>PLAZAS DE APARCAMIENTO A DETERMINADOS ELEMENTOS PRIVATIVOS<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n JUS\/4983\/2025, de 18 de diciembre, dictada en el recurso gubernativo interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Lloret de Mar n\u00fam. 2. (DOGC 15\/04\/2026)<br \/>\n<strong>Resumen:<\/strong> El acuerdo por el que se adscribe el uso exclusivo de plazas de garaje configuradas como elemento com\u00fan a determinados elementos privativos exige unanimidad de conformidad con el art 553-26.1, letra c, del CCC. Esta unanimidad se entender\u00e1 alcanzada cuando hayan votado favorablemente todos los propietarios que han participado en la votaci\u00f3n y en el plazo de un mes desde la notificaci\u00f3n del acuerdo, no se ha opuesto ning\u00fan otro propietario mediante un escrito enviado a la secretar\u00eda por cualquier medio fehaciente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se presenta en el Registro escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de modificaci\u00f3n de los estatutos de comunidad en propiedad horizontal por la que se adscribe el uso privativo de plazas de aparcamiento a determinados elementos privativos. Concretamente en el registro las plazas 7 y 9 ten\u00edan atribuido su uso a la finca 902 y las n\u00famero 8 y 10 a la finca 905, si bien para una mejor utilizaci\u00f3n del espacio se considera conveniente atribuir contiguas las plazas que han de corresponder a cada propietario, de modo que, tras la modificaci\u00f3n efectuada las n\u00fameros 7 y 8 corresponder\u00e1n a la finca 902 y las 9 y 10 a la finca 905.<br \/>\nEn la escritura se protocolizan dos certificaciones expedidas por el secretario de la comunidad, una de ellas relativa a la toma del acuerdo en la junta celebrada con un cu\u00f3rum de asistencia del 71,725\u200a%,\u200ay habi\u00e9ndose aprobado el acuerdo por unanimidad de los asistentes, en la cual se cuenta el propietario de la casa n\u00famero 902, entre otros propietarios; y la otra certificaci\u00f3n, de la que resulta que no ha habido oposici\u00f3n ni ninguna impugnaci\u00f3n, dentro de plazo legal, por parte de los titulares de las casas que no asistieron personalmente a la reuni\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registradora:<\/strong> Presentada la escritura en el Registro fue objeto de calificaci\u00f3n negativa por entender que no resulta del mismo certificado la asistencia de los propietarios de la casa 905, la cual es objeto de modificaci\u00f3n\u201d. Basa su calificaci\u00f3n en el art\u00edculo 553-10 del C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a (CCC), sobre modificaci\u00f3n del t\u00edtulo de constituci\u00f3n, y en el art\u00edculo 553-26 del mismo C\u00f3digo, sobre adopci\u00f3n de acuerdos por unanimidad y por mayor\u00edas cualificadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Interesado:<\/strong> Interpone recurso alegando que estamos ante un acuerdo v\u00e1lidamente adoptado pues cuenta con la mayor\u00eda de las cuatro quintas partes, exigida en el apartado 2 del art\u00edculo 553-26 del CCC, en el supuesto de entender que estamos ante una modificaci\u00f3n del t\u00edtulo de constituci\u00f3n y los estatutos previsto en la letra a del mencionado precepto; y todav\u00eda m\u00e1s, cuenta con la unanimidad de todos los propietarios, contando el voto favorable de todos los asistentes a la junta y la ausencia de oposici\u00f3n del resto de propietarios no asistentes.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DGDEJ<\/strong> acuerda estimar el recurso y revocar la nota de calificaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> Seg\u00fan el art\u00edculo 553-26.1, letra c, del CCC, es necesario el voto favorable de todos los propietarios con derecho al voto para vincular el uso exclusivo de patios, jardines, terrazas, cubiertas del inmueble u otros elementos comunes a uno o varios elementos privativos. Aclarado el cu\u00f3rum de votaci\u00f3n necesario para adoptar el acuerdo, a\u00f1ade el art\u00edculo 553-26.3 del CCC, cuando el acuerdo requiere unanimidad, se entiende adoptado el acuerdo cuando han votado favorablemente todos los propietarios que han participado en la votaci\u00f3n y en el plazo de un mes desde la notificaci\u00f3n del acuerdo, no se ha opuesto ning\u00fan otro propietario mediante un escrito enviado a la secretar\u00eda por cualquier medio fehaciente. De los antecedentes expuestos en los hechos, es incontestable que se ha alcanzado la unanimidad que requiere la ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la nota de calificaci\u00f3n registral se exige el consentimiento del propietario afectado y, por lo tanto, sin mencionarlo formalmente. parece que se invoque el art\u00edculo 553-25.4 del CCC, seg\u00fan el cual \u201cLos acuerdos que [&#8230;] priven a cualquier propietario de las facultades de uso y disfrute de elementos comunes [&#8230;] requieren el consentimiento expreso de los propietarios afectados\u201d. Sin embargo, el supuesto de hecho de este precepto no se considera aplicable al caso analizado pues el cambio en la adscripci\u00f3n del uso no supone un cambio esencial en el uso, dado que los elementos comunes que se adscriben a los propietarios no eran antes de uso com\u00fan sino que estatutariamente siempre han sido adscritos a un departamento privativo y, por lo tanto, sencillamente se cambia la adscripci\u00f3n de departamento y el uso sigue siendo exclusivo.<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/dogc.gencat.cat\/es\/document-del-dogc\/index.html?documentId=1041906\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Enlace DOGC de 15 de abril de 2026<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"enlaces\"><\/a><span style=\"font-size: 14pt;\">ENLACES:<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">SECCI\u00d3N RESOLUCIONES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-direccion-general-de-derecho-y-entidades-juridicas-de-cataluna\/\">SUBSECCI\u00d3N CATALU\u00d1A<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/cuadro-de-leyes-forales\/\">CUADRO FORAL (incluye enlace C.C. Catalu\u00f1a)<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE :\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a>\u00a0 \u00a0&#8211;\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">OTROS RECURSOS<\/span><span style=\"font-size: 14pt;\">:\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/\">Participa<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/\">Cuadros<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">Pr\u00e1ctica<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos-para-documentos-notariales\/\">Modelos<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/utilidades\/\">Utilidades<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">WEB: <span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a> &#8211;\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a> &#8211;<\/span> <span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario Web<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_137238\" style=\"width: 1290px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-137238\" class=\"size-full wp-image-137238\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2026\/05\/Lleida.jpg\" alt=\"\" width=\"1280\" height=\"768\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2026\/05\/Lleida.jpg 1280w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2026\/05\/Lleida-300x180.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2026\/05\/Lleida-1024x614.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2026\/05\/Lleida-768x461.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2026\/05\/Lleida-500x300.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 1280px) 100vw, 1280px\" \/><p id=\"caption-attachment-137238\" class=\"wp-caption-text\">Vista de Lleida. Por Jorge Franganillo.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>RESOLUCIONES 2026 DE LA DIRECCI\u00d3N GENERAL DE DERECHO, ENTIDADES JUR\u00cdDICAS Y MEDIACI\u00d3N DE CATALU\u00d1A\u00a0 POR\u00a0TERESA BEATRIZ S\u00c1NCHEZ HERN\u00c1NDEZ\u00a0 REGISTRADORA DE MARTORELL (BARCELONA) IR A RESOLUCIONES DE A\u00d1OS ANTERIORES &nbsp; 12.**\u00a0CONSTITUCI\u00d3N UNILATERAL DE SERVIDUMBRE Y NECESIDAD DE ACEPTACI\u00d3N DEL TITULAR DEL PREDIO DOMINANTE Resoluci\u00f3n JUS\/5015\/2025, de 24 de octubre, dictada en el recurso gubernativo interpuesto contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":137237,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[5534],"tags":[19740,19739,10696,10275,1145,21429,11805],"class_list":{"0":"post-137234","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-cataluna-resoluciones","8":"tag-dgdejym","9":"tag-direccion-general-de-derecho-entidades-juridicas-y-mediacion-de-cataluna","10":"tag-lleida","11":"tag-martorell","12":"tag-resoluciones-cataluna","13":"tag-resoluciones-cataluna-2026","14":"tag-teresa-beatriz-sanchez-hernandez"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/137234","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=137234"}],"version-history":[{"count":10,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/137234\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":140428,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/137234\/revisions\/140428"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/137237"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=137234"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=137234"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=137234"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}