{"id":13726,"date":"2016-01-17T10:47:48","date_gmt":"2016-01-17T09:47:48","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=13726"},"modified":"2016-01-18T13:04:37","modified_gmt":"2016-01-18T12:04:37","slug":"subsanacion-de-errores","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/mercantil-francisco-sena\/escritura-publica\/subsanacion-de-errores\/","title":{"rendered":"Subsanaci\u00f3n de errores"},"content":{"rendered":"<h1>ESCRITURA P\u00daBLICA<\/h1>\n<p><strong><a href=\"#subsanacionerrores\">Subsanaci\u00f3n de errores<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"subsanacionerrores\"><\/a>Subsanaci\u00f3n de errores<\/strong>.- El hecho de que en una escritura aparezcan, al final de dos de sus p\u00e1rrafos, tres l\u00edneas con un espaciado entre ellas y un tipo de letra distinto al utilizado en el resto de documento no puede calificarse como un interlineado o entrerrenglonadura, pero lo cierto es que, fuera sobre un texto previamente borrado, fuera tratando de agotar un espacio dejado en blanco de prop\u00f3sito y que se revel\u00f3 insuficiente para completar la redacci\u00f3n de tales cl\u00e1usulas, aparece un determinado contenido incorporado a la redacci\u00f3n del documento con posterioridad a la confecci\u00f3n real del resto del mismo que perfectamente puede denominarse adici\u00f3n, necesitada, por tanto, de la garant\u00eda de salvedad que exige el art\u00edculo 153 del Reglamento Notarial para tenerla como parte del contenido sobre el que vers\u00f3 el otorgamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">22 mayo 1997<strong> <br \/><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Subsanaci\u00f3n de errores<\/strong>.- 1. La Registradora Mercantil rechaza la inscripci\u00f3n de una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos sociales de una sociedad de responsabilidad limitada porque, seg\u00fan expresa en la calificaci\u00f3n impugnada, \u00abSe tiene que aclarar cual es el correcto segundo apellido del nuevo Secretario nombrado, ya que en la escritura consta como \u00abGarc\u00eda-Castro\u00bb y en la certificaci\u00f3n inserta consta \u00abGarc\u00eda-Gasco\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Debe hacerse constar que tanto en la parte dispositiva de dicha escritura como en la mencionada certificaci\u00f3n se expresa que se nombra Secretario no consejero de dicho \u00f3rgano a don Francisco Mu\u00f1oz Garc\u00eda-Gasco, cuyas circunstancias personales se detallan; y estos mismos nombre y apellidos son los que figuran en el encabezamiento de la propia certificaci\u00f3n para referirse al certificante.<\/p>\n<p>Seg\u00fan la reiterada doctrina de esta Direcci\u00f3n General (\u00abvide\u00bb Resoluciones citadas en los \u00abVistos\u00bb, una de las cuales \u2013de 19 de julio de 2006\u2013 se refiere a una calificaci\u00f3n de la misma Registradora se\u00f1ora del Olmo L\u00f3pez), el correcto ejercicio de la funci\u00f3n calificadora del Registrador no implica, en v\u00eda de principio, que deba rechazarse la inscripci\u00f3n del documento presentado ante toda inexactitud del mismo cuando, de su simple lectura o de su contexto, no quepa albergar razonablemente duda acerca de cu\u00e1l sea el dato err\u00f3neo y cu\u00e1l el dato verdadero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En el presente caso, si se atiende al \u00edntegro contenido de la escritura calificada \u2013y, en concreto, a lo expresado tanto en la esencial parte dispositiva relativa al nombramiento del referido Secretario, como a la certificaci\u00f3n unida a la matriz, que son las partes donde se especifican las circunstancias personales de aqu\u00e9l necesarias para la inscripci\u00f3n\u2013 resulta con claridad suficiente cu\u00e1l es el segundo apellido de la persona nombrada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello, la mera discrepancia a la que se refiere la Registradora en su calificaci\u00f3n magnificando innecesariamente un error irrelevante, no deber\u00eda constituir en s\u00ed materia de recurso y puede ser f\u00e1cilmente obviada, dada su escasa entidad, por el buen sentido de la funcionaria calificadora sin necesidad incluso de que se subsane en la forma establecida en el art\u00edculo 153 del Reglamento Notarial. Si se tiene en cuenta la indudable conveniencia del mantenimiento de la validez de los actos jur\u00eddicos en la medida en que no lesionen ning\u00fan inter\u00e9s leg\u00edtimo, as\u00ed como la necesidad de facilitar la fluidez del tr\u00e1fico jur\u00eddico, evitando la reiteraci\u00f3n de tr\u00e1mites costosos e innecesarios y que no proporcionan garant\u00edas adicionales, deber\u00e1 convenirse en la improcedencia de elevar la discrepancia debatida a la categor\u00eda de defecto obstativo de la inscripci\u00f3n de la escritura calificada; todo ello sin perjuicio de la posibilidad de que, aun practicada la inscripci\u00f3n, el Notario autorizante, subsane dicho error material, por propia iniciativa o a instancia de parte interesada, conforme al mencionado precepto reglamentario, para hacer coincidir los distintos extremos de la escritura calificada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificaci\u00f3n de la Registradora en los t\u00e9rminos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a026 junio 2007<strong> <br \/><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Subsanaci\u00f3n de errores<\/strong>.- 2. Por lo que se refiere al fondo del asunto, se presenta a inscripci\u00f3n una escritura de apoderamiento en la que se expresa que \u00e9ste \u00abtendr\u00e1 vigencia hasta el d\u00eda 31 de junio de 2010, en cuyo momento quedar\u00e1 autom\u00e1ticamente revocado sin valor ni efecto alguno\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El Registrador Mercantil suspende la inscripci\u00f3n de dicha escritura mientras no se aclare cu\u00e1l es la fecha prevista para la finalizaci\u00f3n de la vigencia de dicho apoderamiento, toda vez que el mes de junio s\u00f3lo tiene treinta d\u00edas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El Notario alega que se trata de un simple error material, que deber\u00eda haberse resuelto entendiendo hecha la menci\u00f3n al \u00faltimo d\u00eda del mes de junio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es cierto que, seg\u00fan la reiterada doctrina de esta Direcci\u00f3n General (vid. Resoluciones citadas en los \u00abVistos\u00bb, especialmente las de 17 y 19 de julio de 2006, 26 de junio de 2007, 2 de marzo de 2009 y 16 de octubre de 2010), el correcto ejercicio de la funci\u00f3n calificadora del Registrador no implica, en v\u00eda de principio, que deba rechazarse la inscripci\u00f3n del documento presentado ante toda inexactitud del mismo cuando, de su simple lectura o de su contexto, no quepa albergar razonablemente duda acerca de cu\u00e1l sea el dato err\u00f3neo y cu\u00e1l el dato correcto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, lo que no puede hacer el Notario autorizante de la escritura calificada es trasladar al Registrador la responsabilidad de la subsanaci\u00f3n del error padecido en el presente caso respecto de una cuesti\u00f3n que no puede ser resuelta por v\u00eda meramente interpretativa para dar por supuesto que, al referirse al inexistente d\u00eda 31 del de mes junio, se quer\u00eda aludir al \u00faltimo d\u00eda del mes de junio, puesto que carece de elementos que permitan alcanzar la certeza de que \u00e9sa era la verdadera voluntad del otorgante y descartar que \u00e9ste quisiera referirse al \u00faltimo d\u00eda de otro mes de los que comprenden treinta y un d\u00edas, como el de julio \u2013cuya graf\u00eda diverge en una sola letra de la del mes de junio\u2013. El Notario contaba con elementos de juicio suficientes (especialmente, la voluntad de las partes expresada en el momento del otorgamiento de la escritura) para saber si se refer\u00eda al \u00faltimo d\u00eda de junio, pero no el Registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, son razonables las dudas expresadas por el Registrador y su exigencia de que el extremo err\u00f3neamente consignado en el t\u00edtulo sea subsanado, y no es atendible la cita que el Notario recurrente hace de la Resoluci\u00f3n de 19 de julio de 2006, en defensa de su postura, pues con una simple diligencia, conforme art\u00edculo 153 del Reglamento Notarial, se dar\u00eda adecuada respuesta al problema planteado, sin necesidad de cualquier actuaci\u00f3n posterior, como la interposici\u00f3n del presente recurso, que provoca lo que precisamente dicha Resoluci\u00f3n aconseja evitar: la reiteraci\u00f3n de tr\u00e1mites innecesarios que no proporcionan garant\u00eda adicional alguna y retrasan la inscripci\u00f3n solicitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso, en los t\u00e9rminos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">18 diciembre 2010<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ESCRITURA P\u00daBLICA Subsanaci\u00f3n de errores Subsanaci\u00f3n de errores.- El hecho de que en una escritura aparezcan, al final de dos de sus p\u00e1rrafos, tres l\u00edneas con un espaciado entre ellas y un tipo de letra distinto al utilizado en el resto de documento no puede calificarse como un interlineado o entrerrenglonadura, pero lo cierto es [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[2838],"tags":[],"class_list":{"0":"post-13726","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-escritura-publica","7":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13726","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13726"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13726\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13726"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13726"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13726"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}