{"id":1373,"date":"2015-01-26T20:53:32","date_gmt":"2015-01-26T19:53:32","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1373"},"modified":"2016-09-16T17:33:40","modified_gmt":"2016-09-16T15:33:40","slug":"informe-mercantil-diciembre-de-2014","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/informe-mercantil-diciembre-de-2014\/","title":{"rendered":"Informe Mercantil Diciembre de 2014."},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\">Jos\u00e9 \u00c1ngel Garc\u00eda-Valdecasas, <\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\">Registrador Mercantil de <a href=\"http:\/\/es.wikipedia.org\/wiki\/Granada\">Granada<\/a>.<\/span><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resumen-del-resumen\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 14pt;\">Resumen del resumen:<\/span><\/h6>\n<ol>\n<li>Como <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/PERSONAL\/MERCANTILES\/2014-diciembre.htm#dispo\"><b>disposiciones de inter\u00e9s general<\/b> <\/a>para los RRMM y de BBMM publicadas en el mes de diciembre destacamos las siguientes<strong>:<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ul>\n<li>La <b>Ley 30\/2014, de 3 de diciembre, de Parques Nacionales<\/b>, en cuanto para la aportaci\u00f3n de una finca situada o enclavada en un parque nacional ser\u00e1 necesario acreditar tambi\u00e9n al registrador mercantil que se ha dado cumplimiento a las notificaciones previstas a los efectos del ejercicio de los derechos de <b>tanteo y retracto<\/b>. Tambi\u00e9n ser\u00e1 obligatoria la notificaci\u00f3n en cualesquiera operaciones o negocios en virtud de los cuales <b>se adquiera la mayor\u00eda en el capital social<\/b> de <b><em>sociedades<\/em><\/b> titulares de los derechos reales citados. Este \u00faltimo aspecto ser\u00e1 dif\u00edcilmente controlable por el registrador mercantil pues en principio se desconoce el patrimonio preexistente de la sociedad (Art. 7.2 de la Ley).<\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/PERSONAL\/MERCANTILES\/2014-diciembre.htm#capital\"><b>La Ley 31\/2014, de 3 de diciembre<\/b>, por la que se modifica la <b>Ley de Sociedades de Capital<\/b> <\/a>para la mejora del gobierno corporativo, algunos de cuyos aspectos, como la nueva competencia de la junta general del art\u00edculo 160.f., est\u00e1n siendo tremendamente pol\u00e9micos. Aspectos de esta ley, cuando s\u00f3lo era proyecto, ya los hemos examinado y otros los iremos desarrollando m\u00e1s adelante. Sobre la <b><span style=\"text-decoration: underline;\">aparente contradicci\u00f3n entre el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544&amp;tn=1&amp;p=20141204&amp;vd=#a160\">art\u00edculo 160.f<\/a>., sobre competencias de la junta y el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544&amp;tn=1&amp;p=20141204&amp;vd=#a234\">art\u00edculo 234<\/a> sobre facultades del \u00f3rgano de administraci\u00f3n<\/span><\/b>, me inclino por este \u00faltimo de forma que frente al tercero que contrata con la sociedad en nada le afectar\u00e1 si el contrato, por tratarse de un <strong>activo esencial<\/strong>, ha sido o no autorizado por la junta general. Son los inconvenientes de las<b>reformas parciales<\/b> pues el legislador ha debido tambi\u00e9n reformar el art\u00edculo 234 de forma que dijera en el p\u00e1rrafo segundo de su punto 1 que \u201ccualquier limitaci\u00f3n de las facultades representativas de, los administradores, <strong><em>(<span style=\"text-decoration: underline;\">sea legal o estatutaria)<\/span><\/em><\/strong><em>,<\/em> aunque se halle inscrita en el registro mercantil ser\u00e1 ineficaz frente a terceros\u201d. Es lo m\u00e1s conforme con la naturaleza del \u00f3rgano, con las directivas comunitarias y con la seguridad del tr\u00e1fico. Por tanto me uno a las opiniones de Joaqu\u00edn Torrente y Luis Fern\u00e1ndez del Pozo que as\u00ed lo han defendido. En art\u00edculo aparte aclarar\u00e9 con m\u00e1s detalle las razones que me inclinan a defender este criterio.<\/li>\n<li>La <b>Ley 36\/2014, de 26 de diciembre<\/b>, de <b>Presupuestos Generales del Estado<\/b> para el a\u00f1o 2015 de la que s\u00f3lo destacamos las normas relativas al inter\u00e9s legal del dinero o las normas relativas a las empresas p\u00fablicas y la tasa sobre las auditor\u00eda de cuentas.<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Como <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/PERSONAL\/MERCANTILES\/2014-diciembre.htm#reso\"><b>resoluciones de propiedad<\/b> <\/a>de posible aplicaci\u00f3n al RM y de BM podemos considerar las siguientes:<\/li>\n<\/ol>\n<ul>\n<li>La Resoluci\u00f3n de 5 de noviembre de 2014 seg\u00fan la cual para <b>cancelar por caducidad una hipoteca en garant\u00eda de una obligaci\u00f3n prorrogable<\/b>, el plazo debe contarse desde la finalizaci\u00f3n de la posible pr\u00f3rroga aunque la misma no se haya hecho constar en el registro.<\/li>\n<li>La Resoluci\u00f3n de 20 de noviembre de 2014 reiterando la doctrina relativa a la <b>necesidad de requerimiento de pago al tercer poseedor<\/b> de los bienes hipotecado que haya hecho constar su derecho antes de la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n de cagas.<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Como <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/PERSONAL\/MERCANTILES\/2014-diciembre.htm#mercantil\"><strong>resoluciones de mercantil<\/strong> <\/a>de inter\u00e9s se han publicado las siguientes:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ul>\n<li>La de 4 de noviembre reiterativa de la <strong>aplicaci\u00f3n del principio de tracto para los dep\u00f3sitos de cuentas.<\/strong> Es decir sin el dep\u00f3sito que cierre el registro no se pueden depositar las cuentas del ejercicio siguiente.<\/li>\n<li>La de 5 de noviembre que declara <strong>no necesario el balance<\/strong> en una escisi\u00f3n con creaci\u00f3n de nuevas sociedades conforme al art. 78 bis de la Ley 3\/2009, postura que no estimamos muy acertada por los problemas que pudiera provocar.<\/li>\n<li>La de 6 de noviembre que estima <strong>no necesaria la expresi\u00f3n de la provincia a la hora de se\u00f1alar el domicilio de la sociedad.<\/strong> Esta doctrina puede ser aplicable a los domicilios de cualesquiera otras personas que deban constar en la hoja de la sociedad, como administradores, apoderados o socios. Es decir basta el t\u00e9rmino municipal.<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"cuestiones-de-interes\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 14pt;\">Cuestiones de inter\u00e9s.<\/span><\/h6>\n<ol start=\"4\">\n<li>Como <b>cuestiones de inter\u00e9s<\/b>, en este informe, planteamos la siguiente:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Sobre <span style=\"text-decoration: underline;\">la retribuci\u00f3n por contrato del Consejero Delegado<\/span> en el nuevo art\u00edculo 249.3 y 4 de la LSC seg\u00fan su reforma por Ley 31\/2014.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>El <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544&amp;tn=1&amp;p=20141204&amp;vd=#a249\">Art. 249.3 de la LSC<\/a><\/b> tras su reforma por la Ley 31\/2014, exige que cuando se nombre a un consejero, consejero<b> delegado<\/b>, o se le den <b>funciones ejecutivas<\/b> en virtud de <b>otro t\u00edtulo<\/b>, se suscriba con el mismo <b>un contrato<\/b> en el que se detallen <b>todos sus conceptos retributivos<\/b> por el desempe\u00f1o de sus funciones ejecutivas, retribuciones que deben ser <b>conformes<\/b> con la pol\u00edtica de retribuciones aprobada, en su caso, por la junta general.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La norma es de <b>aplicaci\u00f3n general<\/b>, es decir se aplica tanto a la sociedad de capital que pudi\u00e9ramos llamar normal, como a la sociedad an\u00f3nima cotizada. Lo que ocurre es que para desbrozar su aplicabilidad a las sociedades no cotizadas tendremos que acudir a las normas de las sociedades cotizadas en las que se disciernen alguno de los conceptos utilizados en este precepto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Lo primero que llama la atenci\u00f3n es que el consejero, aparte de la retribuci\u00f3n que ostente como tal consejero (cfr. <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544&amp;tn=1&amp;p=20141204&amp;vd=#a217\">art. 217.3 LSC<\/a>), puede recibir <b>un plus de retribuci\u00f3n<\/b> si es nombrado consejero delegado o se le dan, en virtud de otro t\u00edtulo, funciones ejecutivas. Pese a que <b>el art\u00edculo 249<\/b> establece que la suscripci\u00f3n del contrato con el consejero delegado <b>es necesaria de forma imperativa,<\/b> parece que esa retribuci\u00f3n especial como consejero delegado deber\u00e1 estar <b>prevista estatutariamente<\/b>, pues si no lo estuviera se tratar\u00eda de una <b>retribuci\u00f3n extra estatutaria<\/b> que no podr\u00eda estar amparada en el cargo de consejero delegado. Por tanto el contrato entendemos que <b>s\u00f3lo ser\u00e1 obligatorio cuando en los estatutos de la sociedad est\u00e9 previsto que el consejero delegado o consejero con funciones ejecutivas perciba un plus de retribuci\u00f3n<\/b> sobre la retribuci\u00f3n de los dem\u00e1s consejeros. No obstante a estos efectos debe tenerse en cuenta que seg\u00fan el mismo art\u00edculo 217.3 <b>la distribuci\u00f3n de la retribuci\u00f3n<\/b> entre los distintos administradores es competencia, en principio, de la junta general y en segundo t\u00e9rmino de los propios administradores o en el caso de consejo por decisi\u00f3n del mismo. Por tanto, aunque no haya espec\u00edfica previsi\u00f3n estatutaria sobre la retribuci\u00f3n del consejero delegado, siempre ser\u00e1 posible, que la propia junta, o el consejo, en su caso, establezcan que el consejero delegado tendr\u00e1 una retribuci\u00f3n superior al resto de los consejeros. Por ello salvo previsi\u00f3n estatutaria expresa, lo primero que deber\u00e1 hacer el consejo, en el que centramos estas notas, ser\u00e1 <b>determinar el plus de retribuci\u00f3n que debe percibir el consejero delegado por su cargo<\/b> y una vez hecho esto ser\u00e1 cuando proceda suscribir el contrato en el que se reflejen los distintos conceptos retributivos del consejero delegado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La segunda cuesti\u00f3n que se plantea es <b>el t\u00edtulo en virtud<\/b> del cual se le pueden atribuir a un consejero <b>funciones ejecutivas<\/b> sin necesidad de nombrarle consejero delegado. Debe referirse la ley a los <b>contratos de alta direcci\u00f3n<\/b>, no asimilables a un contrato puramente laboral, sino de <b>car\u00e1cter mercantil<\/b>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Debe tratarse por ello del contrato al que se refiere <strong>el art\u00edculo 1.2 del RD 1.382 \/ 85<\/strong>, cuya principal caracter\u00edstica es la de considerar <b>personal de alta direcci\u00f3n<\/b> a aquellas personas\u00a0 \u201cque ejercitan poderes inherentes a la titularidad jur\u00eddica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, <b>con autonom\u00eda y plena responsabilidad<\/b> s\u00f3lo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los \u00f3rganos superiores de gobierno y administraci\u00f3n de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>A veces puede <b>ser dif\u00edcil distinguir<\/b> un contrato laboral, acompa\u00f1ado del correspondiente poder para actuar en nombre de la sociedad, de un contrato de alta direcci\u00f3n. Por ello en este punto se debe ser extremadamente cuidadoso en <b>definir los t\u00e9rminos exactos del contrato<\/b> pues las consecuencias que derivan de uno u otro contrato ser\u00e1n totalmente distintas. Lo aconsejable es que se le defina <b>como tal<\/b> y el mismo est\u00e9 revestido de las caracter\u00edsticas de afectar a aspectos <b>nucleares de la empresa<\/b>, procurando una participaci\u00f3n efectiva en la toma de decisiones y se tenga una plena autonom\u00eda s\u00f3lo sujeta a las instrucciones del propio consejo de administraci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien sobre esta base <b>la retribuci\u00f3n que se le fije al consejero por este contrato<\/b> <b>de alta direcci\u00f3n<\/b> debe estar de acuerdo con las <b>pol\u00edticas de retribuciones fijada por la junta general<\/b> y <b>esta pol\u00edtica de retribuciones debe estar tambi\u00e9n de acuerdo con los estatutos de la sociedad<\/b> pues as\u00ed resulta del <b>art\u00edculo 529 novedecies<\/b> aplicable a las <b>sociedades cotizadas<\/b> pero que puede ser igualmente aplicable a la generalidad de las sociedades de capital por estar conforme con su estructura corporativa globalmente considerada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Estos contratos de alta direcci\u00f3n <b>se deben distinguir<\/b> de aquellos otros contratos que atribuyan a determinados consejeros algunas funciones limitadas, por muy importante que estas sean, y de aquellos otros contratos puramente laborales por el desempe\u00f1o de determinados trabajos para la sociedad, bien en su cadena de producci\u00f3n o en \u00e1reas concretas de la empresa como pueden ser recursos humanos, gesti\u00f3n de ventas, producci\u00f3n, investigaci\u00f3n y desarrollo, generaci\u00f3n de ideas de negocios, marketing, etc. Estos contratos son a los que se refiere la DGRN en su resoluci\u00f3n de <b>12 de mayo de 2014<\/b> seg\u00fan la cual es inscribible en la hoja de la sociedad la cl\u00e1usula estatutaria en virtud de la cual se establece que la retribuci\u00f3n del administrador ser\u00e1 compatible con el sueldo que le corresponda en funci\u00f3n del trabajo que desarrolle en la entidad. Por consiguiente una cosa es la retribuci\u00f3n que el administrador reciba por su cargo o por un contrato de alta direcci\u00f3n como estamos viendo y otra muy distinta la retribuci\u00f3n que el mismo perciba por su relaci\u00f3n estrictamente laboral con la sociedad. Lo que\u00a0\u00a0 <b>no es posible es mezclar o confundir<\/b> el cargo de administrador con la retribuci\u00f3n laboral que, en su caso, perciba el administrador y tampoco es posible confundir el cargo de administrador con la alta<b> direcci\u00f3n<\/b> en la empresa, salvo, como estamos viendo, que se trate de consejero delegado o cargo ejecutivo en la misma, amparado por el contrato del art\u00edculo 249.3 de la LSC y que el mismo tenga reflejo estatutario. Por tanto, antes como ahora, no ser\u00e1 posible que un consejero delegado perciba una retribuci\u00f3n como consejero y otra por un contrato de alta direcci\u00f3n no sujeto a los estatutos de la sociedad. Lo que la nueva norma quiere es <b>clarificar todo lo posible las retribuciones<\/b> que perciban los administradores como tales, o por sus cargos de consejeros delegados u otros ejecutivos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En definitiva parece que lo que las nuevas normas sobre retribuci\u00f3n de los consejeros delegados pretenden es <b>dar transparencia, de una vez por todas, a los conceptos retributivos<\/b> del los consejeros y sobre todo cuando esos conceptos retributivos se enmarcan en el \u00e1mbito de las funciones ejecutivas que puedan desempe\u00f1ar esos consejeros, bien como consejeros delegados o por virtud de contratos de alta direcci\u00f3n. Ya no ser\u00e1 posible confundir ambos aspectos y por tanto el consejero que a la vez sea cargo ejecutivo deber\u00e1 percibir una retribuci\u00f3n amparada en los estatutos y amparada tambi\u00e9n por la pol\u00edtica de retribuciones de la sociedad, obligatoria para las sociedades cotizadas y facultativa para las no cotizadas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Traemos a colaci\u00f3n, para rematar toda esta materia, y remarcar la importancia de distinguir claramente los aspectos meramente laborales de la actuaci\u00f3n de un administrador de sus aspectos mercantiles, una muy interesante sentencia de la Audiencia Provincial de Guip\u00fazcoa,\u00a0 (Recurso 2225\/2014) de 26 de septiembre de 2014, seg\u00fan la cual hay una <b>total compatibilidad<\/b> entre la retribuci\u00f3n de un consejero como tal y sus retribuci\u00f3n en virtud de una contrato de alta direcci\u00f3n, pe4o de car\u00e1cter laboral, \u00a0de forma que en caso de cese como consejero no tendr\u00e1 que devolver las cantidades percibidas en virtud de dicho contrato, aunque las mismas no estuvieran previstas en los estatutos de la sociedad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo <b>cabe preguntarse<\/b> si la suscripci\u00f3n de este contrato <b>sobre retribuciones debe tener alg\u00fan reflejo en la hoja de la sociedad<\/b>. Es decir si en la certificaci\u00f3n elevada a p\u00fablico para inscribir el cargo de consejero delegado o para darle otras funciones ejecutivas, deber\u00e1 <b>hacerse menci\u00f3n<\/b> a que se ha <b>suscrito este contrato<\/b> sobre retribuciones. Estimamos, con todas las reservas posibles, dada la novedad de la materia, que <b>no ser\u00e1 necesario decir nada en la certificaci\u00f3n<\/b>, pese a que el contrato debe figurar como adjunto al acta del consejo, y por tanto <b>nada ser\u00e1 necesario<\/b>decir en la <b>inscripci\u00f3n que se practique<\/b>. Al registro mercantil y al tercero s\u00f3lo le interesa que el nombramiento se haya hecho en debida forma y las facultades que, en su caso, se le atribuyan al consejero delegado (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533&amp;tn=1&amp;p=20080209&amp;vd=#a149\">art. 149.1 del RRM<\/a>), sin perjuicio de lo que dispone el art\u00edculo 149.3 del mismo RRM. Nada le a\u00f1ade \u00a0\u00a0a esas facultades y a su actuaci\u00f3n, en nombre de la sociedad, el que se haya suscrito o no ese contrato. La suscripci\u00f3n del contrato interesar\u00e1 a los socios, al consejo y al propio consejero delegado, pero, si no se suscribe, o si suscrito nada se dice, sus facultades ser\u00e1n las predeterminadas sin que le afecte a su car\u00e1cter, ni a esas facultades, la firma o no del mencionado contrato. Y por supuesto nada dice la ley sobre las consecuencias o sanciones por la no suscripci\u00f3n del contrato. Si no se suscribe la responsabilidad ser\u00e1 del consejo exigible por quien corresponda.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"disposiciones-generales\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">DISPOSICIONES GENERALES:<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>PARQUES NACIONALES. <\/b>Ley 30\/2014, de 3 de diciembre, de Parques Nacionales.<\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/b>Esta tiene por <b>objeto<\/b> establecer el r\u00e9gimen jur\u00eddico b\u00e1sico para asegurar la conservaci\u00f3n de los parques nacionales y de la Red que forman, as\u00ed como los diferentes instrumentos de coordinaci\u00f3n y colaboraci\u00f3n.<\/p>\n<p><b>Tanteo y retracto <\/b>(art. 7.2):<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>La facultad de la administraci\u00f3n competente para el ejercicio de los derechos de tanteo y de retracto respecto de los actos o <b><em>negocios jur\u00eddicos de car\u00e1cter oneroso y celebrados \u00ednter vivos<\/em><\/b>que comporten la creaci\u00f3n, transmisi\u00f3n o modificaci\u00f3n del dominio o de cualesquiera otros derechos reales, con excepci\u00f3n de los de garant\u00eda, que recaigan sobre <b><em>fincas r\u00fasticas situadas en el interior del parque nacional o bien enclavadas dentro del mismo<\/em><\/b>, incluidas cualesquiera operaciones o negocios en virtud de los cuales se adquiera la mayor\u00eda en el capital social de <b><em>sociedades<\/em><\/b>titulares de los derechos reales citados. A estos efectos:<\/li>\n<li>a) El transmitente notificar\u00e1 fehacientemente a la administraci\u00f3n competente el precio y las condiciones esenciales de la transmisi\u00f3n pretendida. Dentro de los tres meses siguientes a la notificaci\u00f3n, dicha administraci\u00f3n podr\u00e1 ejercer el <b><em>derecho de tanteo<\/em><\/b> oblig\u00e1ndose al pago del precio convenido en un per\u00edodo no superior a dos ejercicios econ\u00f3micos.<\/li>\n<li>b) Cuando el prop\u00f3sito de transmisi\u00f3n no se hubiera notificado de manera fehaciente, la administraci\u00f3n competente podr\u00e1 ejercer el <b><em>derecho de retracto<\/em><\/b> en el plazo de un a\u00f1o a partir de la fecha en que tenga conocimiento de la transmisi\u00f3n y en los mismos t\u00e9rminos previstos para el de tanteo.<\/li>\n<li>c) Los <b><em>Registradores de la Propiedad y Mercantiles no inscribir\u00e1n<\/em><\/b> transmisi\u00f3n o constituci\u00f3n de derecho alguno sobre los bienes referidos sin que se acredite haber cumplido con los requisitos se\u00f1alados en este apartado.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p><b>**RESUMEN REFORMA PARCIAL DE LA LEY SOCIEDADES DE CAPITAL. <\/b>Ley 31\/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo.<\/p>\n<ol>\n<li><b> Introducci\u00f3n.<\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p>Empieza la EM de la ley de reforma ponderando la <b>gran trascendencia<\/b> que hoy d\u00eda tiene todo lo relativo <b>al gobierno corporativo de las sociedades de capital<\/b>. Materia adem\u00e1s que abarca no s\u00f3lo lo relativo al funcionamiento del consejo de administraci\u00f3n sino tambi\u00e9n a su pol\u00edtica de retribuciones y a la profesionalizaci\u00f3n de los administradores y directivos.<\/p>\n<p>Apunta la EM que <b>son dos los pilares<\/b> en que se asienta el inter\u00e9s por el gobierno de las empresas: De una parte <b>su utilidad<\/b> de forma que \u201cel buen gobierno corporativo es un factor esencial para la generaci\u00f3n de valor en la empresa, la mejora de la eficiencia econ\u00f3mica y el refuerzo de la confianza de los inversores\u201d y de otra el convencimiento de la UE de que <b>su complejidad y falta de transparencia han estado en el origen de la actual crisis financiera y no financiera<\/b>, citando expresamente <b>el defectuoso dise\u00f1o de los sistemas de retribuci\u00f3n<\/b> como una de sus causas.<\/p>\n<p>Espa\u00f1a ha compartido hist\u00f3ricamente el convencimiento de la importancia de que las sociedades y, especialmente las cotizadas y las entidades financieras, cuenten con un buen gobierno corporativo<\/p>\n<p>Para ello se crearon en 1997, 2003 y 2006 grupos de expertos de car\u00e1cter t\u00e9cnico. Surge as\u00ed el <b>informe Olivencia<\/b>, resultado de los trabajos de la Comisi\u00f3n especial para el estudio de un c\u00f3digo \u00e9tico de los consejos de administraci\u00f3n, tambi\u00e9n el llamado <b>informe Aldama<\/b> y finalmente en 2006 se cre\u00f3 un Grupo de Trabajo Especial para armonizar y actualizar, en l\u00ednea con las tendencias europeas, <b>el contenido del C\u00f3digo de buen gobierno<\/b>, dando lugar al C\u00f3digo Unificado de Buen Gobierno de las Sociedades Cotizadas hasta ahora vigente.<\/p>\n<p>Junto a los c\u00f3digos se\u00f1alados tambi\u00e9n se han ido produciendo <b>diversas modificaciones en leyes<\/b> relativas a sociedades dirigidas al mismo fin. As\u00ed la Ley 44\/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, que modifica la Ley 24\/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y por la que se oblig\u00f3 a las sociedades cotizadas a contar con un Comit\u00e9 de Auditor\u00eda; o la Ley 26\/2003, de 17 de julio, por la que se modifican la Ley 24\/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y el Texto Refundido de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564\/1989, de 22 de diciembre, con el fin de reforzar la transparencia de las sociedades an\u00f3nimas cotizadas, que oblig\u00f3 a estas sociedades a contar con los reglamentos de la junta general y del consejo de administraci\u00f3n respectivamente. Posteriormente, destaca la Ley 25\/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital y de incorporaci\u00f3n de la Directiva 2007\/36\/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas. Tambi\u00e9n hay que mencionar los avances que introdujo la Ley 2\/2011, de 4 de marzo<\/p>\n<p>Pues bien, el antecedente directo de esta Ley se encuentra en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de mayo de 2013, que crea una comisi\u00f3n de expertos en gobierno corporativo.<\/p>\n<p>Con la Ley se pretende en lo relativo a la junta general de accionistas, reforzar su papel y abrir cauces para fomentar la participaci\u00f3n accionarial. A estos efectos, se extiende expresamente la posibilidad de la junta de impartir instrucciones al \u00f3rgano de administraci\u00f3n de las sociedades an\u00f3nimas.<\/p>\n<p>Para el Consejo lo que se pretende es incrementar <b>la transparencia<\/b> en los \u00f3rganos de gobierno, <b>el tratamiento equitativo de todos los accionistas<\/b>, la <b>gesti\u00f3n de los riesgos<\/b> o la<b>independencia, participaci\u00f3n y profesionalizaci\u00f3n de los consejeros<\/b>. Para ello y en relaci\u00f3n a las sociedades cotizadas se introducen importantes modificaciones en las funciones de los cargos del consejo y en especial de su presidente y del secretario, se definen las distintas categor\u00edas de consejeros y la creaci\u00f3n de comisiones especializadas. Adem\u00e1s y con car\u00e1cter general, aunque de forma m\u00e1s pormenorizada en las cotizadas, se regula minuciosamente todo lo que se refiere a la remuneraci\u00f3n de los administradores.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>II. Reformas concretas.<\/p>\n<p>1. Junta general.<\/p>\n<p>1.1 Competencia de la junta. Art. 160.<\/p>\n<p>Se incluye como <b>nueva competencia<\/b> de la junta la relativa a \u201cf) La adquisici\u00f3n, la enajenaci\u00f3n o la aportaci\u00f3n a otra sociedad de activos esenciales. Se presume el car\u00e1cter esencial del activo cuando el importe de la operaci\u00f3n supere el veinticinco por ciento del valor de los activos que figuren en el \u00faltimo balance aprobado\u201d.<\/p>\n<p>Es una norma que bien intencionada puede, en ocasiones, dada la menor agilidad de la junta en la toma de sus acuerdos, dificultar decisiones de importancia para la sociedad, am\u00e9n de la dificultan que existir\u00e1 puntualmente para determinar si determinados activos entran o no dentro del 25% a que se refiere la Ley.<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n que no se incluya <b>el gravamen<\/b> de esos activos, si bien en cuanto ese gravamen pueda suponer una futura enajenaci\u00f3n lo l\u00f3gico es que tambi\u00e9n est\u00e9 comprendido en la competencia asignada a la junta general.<\/p>\n<p>1.2. Intervenci\u00f3n de la junta en asuntos de gesti\u00f3n. Art. 161.<\/p>\n<p>Ampl\u00eda a la sociedad an\u00f3nima y por tanto tambi\u00e9n a la cotizada la posibilidad de que la junta <b>imparta instrucciones<\/b> o someter a su autorizaci\u00f3n determinados asuntos de gesti\u00f3n, si bien ello se entiende sin perjuicio de las facultades de los administradores. Es decir que frente a terceros esas instrucciones o autorizaciones no surtir\u00e1n efecto alguno.<\/p>\n<p>1.3. Conflicto de intereses.<\/p>\n<p>Ampl\u00eda tambi\u00e9n a la <b>sociedad an\u00f3nima<\/b> la anterior norma s\u00f3lo aplicable a la sociedad limitada. Aparte de ello <b>se aclara o extiende el conflicto<\/b> a otras cuestiones que se\u00f1alamos a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u201ce) dispensarle de las <b>obligaciones derivadas del deber de lealtad<\/b> conforme a lo previsto en el art\u00edculo 230.<\/p>\n<p>No obstante en las sociedades an\u00f3nimas <b>la prohibici\u00f3n de voto<\/b> para autorizar la transmisi\u00f3n de acciones o para la exclusi\u00f3n s\u00f3lo existir\u00e1 si as\u00ed se prev\u00e9 en los estatutos.<\/p>\n<p>Aparte de ello se a\u00f1ade un punto 3 a este art\u00edculo expresivo de que \u201c3. En los casos de conflicto de inter\u00e9s distintos de los previstos en el apartado 1, los socios no estar\u00e1n privados de su derecho de voto. No obstante, cuando el voto del socio o socios incursos en conflicto haya sido <b>decisivo<\/b> para la adopci\u00f3n del acuerdo, corresponder\u00e1, en caso de impugnaci\u00f3n, a la sociedad y, en su caso, al socio o socios afectados por el conflicto, <b>la carga de la prueba de la conformidad del acuerdo al inter\u00e9s social<\/b>. Al socio o socios que impugnen les corresponder\u00e1 la acreditaci\u00f3n del conflicto de inter\u00e9s. De esta regla se except\u00faan los acuerdos relativos al nombramiento, el cese, la revocaci\u00f3n y la exigencia de responsabilidad de los administradores y cualesquiera otros de an\u00e1logo significado en los que el conflicto de inter\u00e9s se refiera exclusivamente a la posici\u00f3n que ostenta el socio en la sociedad. En estos casos, corresponder\u00e1 a los que impugnen la acreditaci\u00f3n del perjuicio al inter\u00e9s social\u201d.<\/p>\n<p>Observamos que se ha suprimido el antiguo conflicto de intereses que exist\u00eda cuando, siendo administrador (el socio), \u201cel acuerdo se refiera a la dispensa de la prohibici\u00f3n de competencia o al establecimiento con la sociedad de una relaci\u00f3n de prestaci\u00f3n de cualquier tipo de obras o servicios\u201d que <b>ahora se sustituye<\/b> por una <b>referencia m\u00e1s general<\/b> al <b>deber de lealtad<\/b> contenido en el nuevo art\u00edculo 230 que comprende dichos aspectos ampli\u00e1ndolos y concret\u00e1ndolos.<\/p>\n<p>Ahora bien en materia de obras y servicios de los administradores deberemos tener en cuenta el art\u00edculo 220, no modificado, que impone el acuerdo de la junta para el establecimiento de contratos de servicio o de obra entre la sociedad y sus administradores.<\/p>\n<p>1.4. Derecho de informaci\u00f3n en la sociedad an\u00f3nima.<\/p>\n<p>Se reforma <b>el art\u00edculo 197<\/b>, s\u00f3lo aplicable a la sociedad an\u00f3nima. La reforma incide en una mera correcci\u00f3n de estilo en la redacci\u00f3n del art\u00edculo, en <b>los supuestos en que los administradores pueden denegar esa informaci\u00f3n<\/b>, en las <b>consecuencias de la vulneraci\u00f3n del derecho de informaci\u00f3n<\/b> y en la <b>imposici\u00f3n al socio de la obligaci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios por un uso abusivo de dicho derecho.<\/b><\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/b>Es muy importante que, en <b>la l\u00ednea de restringir los supuestos de impugnaci\u00f3n de acuerdos<\/b> sociales, el nuevo art\u00edculo 197 dispone expresamente que <b>la infracci\u00f3n del derecho de informaci\u00f3n solicitado en la propia junta<\/b>, no facultar\u00e1 para la impugnaci\u00f3n de los acuerdos sociales. S\u00ed podr\u00e1 ser causa de impugnaci\u00f3n la infracci\u00f3n de ese derecho de informaci\u00f3n solicitado por el socio hasta siete d\u00edas antes de la celebraci\u00f3n de la junta. Ahora bien esta norma debe ponerse en relaci\u00f3n con <b>el art\u00edculo 204.3<\/b> que tambi\u00e9n suprime el derecho de impugnaci\u00f3n por <b>incorrecci\u00f3n o insuficiencia<\/b> del derecho de informaci\u00f3n ejercitado por el socio antes de la celebraci\u00f3n de la junta.<\/p>\n<p><b>1.5. Votaciones en la junta general.<\/b><\/p>\n<p>1.5.1. Votaciones separadas.<\/p>\n<p>Se introduce un nuevo art\u00edculo, el 197 bis, <b>sobre la votaci\u00f3n separada por asuntos.<\/b><\/p>\n<p>Se pretende con esta norma <b>clarificar la adopci\u00f3n<\/b> de los acuerdos sociales.<\/p>\n<p>Su r\u00e9gimen es el siguiente:<\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; <\/b>Votaci\u00f3n separada para <b>los asuntos que sean sustancialmente independientes<\/b> unos de otros. Realmente no supone novedad pues era lo normal en el funcionamiento de la junta general.<\/p>\n<p>&#8211; De forma imperativa y aunque figuren en el mismo punto del orden del d\u00eda, deben ser objeto de votaci\u00f3n separada los siguientes asuntos:<\/p>\n<ol>\n<li>a) el <b>nombramiento,<\/b> <b>la ratificaci\u00f3n, la reelecci\u00f3n o la separaci\u00f3n<\/b> de cada administrador.<\/li>\n<li>b) en la <b>modificaci\u00f3n de estatutos sociales, la de cada art\u00edculo o grupo de art\u00edculos<\/b> que tengan <b>autonom\u00eda propia.<\/b><\/li>\n<li>c) aquellos <b>asuntos<\/b> en los que <b>as\u00ed se disponga<\/b> en los estatutos de la sociedad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Desde el punto de vista <b>notarial y registral<\/b> nos podemos preguntar la trascendencia que pueda tener <b>la infracci\u00f3n<\/b> de esta norma. Parece que si se trata de junta formalmente convocada el precepto deber\u00e1 respetarse por el presidente de la junta que deber\u00e1 ordenar el debata en el sentido exigido por el precepto, sobre todo en las cuestiones espec\u00edficamente se\u00f1aladas. Es decir que si se infringe el precepto, en estos casos, ello puede ser causa de <b>suspensi\u00f3n de la inscripci\u00f3n<\/b>, que ser\u00eda adem\u00e1s por defecto insubsanable al no poderse volver hacia atr\u00e1s en la celebraci\u00f3n de la junta. Nos <b>parece excesivo<\/b> que por infracci\u00f3n de esta norma pueda denegarse la inscripci\u00f3n de unos acuerdos sociales. La misma Ley, en su nuevo art\u00edculo 204.3 reformado, considera que <b>no procede la impugnaci\u00f3n de acuerdos por la infracci\u00f3n de requisitos meramente procedimentales<\/b> con las salvedades que se\u00f1ala ninguna de las cuales de forma literal se refiere a la forma de votaci\u00f3n de los acuerdos sociales. S\u00f3lo considerando que esa forma de votaci\u00f3n es <b>un asunto relevante<\/b> pudiera fundarse una impugnaci\u00f3n en la infracci\u00f3n del precepto y no creemos que, pese a la claridad que dar\u00e1 a las votaciones el respetarlo, el mismo sea esencial para que un acuerdo se considere o no inscribible.<\/p>\n<p>En cambio cuando se trate de <b>junta universal y los acuerdos se tomen por unanimidad<\/b> el precepto del nuevo art\u00edculo 197 bis podr\u00e1 <b>obviarse<\/b> pese a que sea imperativo, como se obvian otras normas tambi\u00e9n imperativas- informes de los administradores, dep\u00f3sito de proyectos, etc- cuando de estas juntas se trata.<\/p>\n<p>En definitiva creemos que el art\u00edculo 197 bis trata de <b>clarificar<\/b>, de permitir a los socios <b>exigir la votaci\u00f3n separada<\/b>, de <b>no mezclar unos asuntos con otros<\/b>, de no obligar al socio que no est\u00e9 de acuerdo con un punto el tener que votar en un sentido no deseado por \u00e9l al estar inmerso en otra cuesti\u00f3n que s\u00ed le interesa, y en definitiva la norma tambi\u00e9n debe servir para obligar a los administradores a verificar las convocatoria de la forma m\u00e1s clara posible y en fin a servir de <b>gu\u00eda a los nombrados presidentes de la juntas<\/b> a dirigir el debate de forma ordenada y clara.<\/p>\n<p>Para terminar el breve comentario de la norma nos llama la atenci\u00f3n que se hable de <b>ratificaci\u00f3n<\/b> de administradores. No tengo ahora conciencia de si en alg\u00fan precepto de la LSC o del RRM se habla de ratificaci\u00f3n de administradores. Creo que <b>no<\/b> y en todo caso dicha ratificaci\u00f3n debe responder a los supuestos en que se ponga en tela de juicio la actuaci\u00f3n de los administradores y estos incluyan expresamente en el orden del d\u00eda esa ratificaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 Registralmente la ratificaci\u00f3n, si los administradores lo eran por tiempo indefinido en una sociedad limitada, carece de significaci\u00f3n, pues el administrador, con ratificaci\u00f3n o sin ella, lo seguir\u00e1 siendo. En cambio si los administradores lo eran por un plazo determinado, sea la sociedad an\u00f3nima o limitada, <b>la ratificaci\u00f3n pudiera prestar utilidad y ser inscribible<\/b> en aquellos supuestos en que se producen nuevos nombramientos y se desea que todos los miembros del \u00f3rgano se sujeten a una misma duraci\u00f3n. En estos casos esa ratificaci\u00f3n, siempre que sea aceptada por su destinatario, podr\u00e1 ser objeto de inscripci\u00f3n en la hoja de la sociedad.<\/p>\n<p><b>1.5.2. Forma de c\u00f3mputo de las mayor\u00edas.<\/b><\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/b>Se contiene en nuevos <b>art\u00edculo 201<\/b> que aclara la forma de computar las mayor\u00edas en la adopci\u00f3n de acuerdos.<\/p>\n<p>Ahora para los casos normales se dice que los acuerdos se tomaran por mayor\u00eda simple cuando antes se hablaba de mayor\u00eda ordinaria, lo que hab\u00eda dado lugar a distintas teor\u00edas sobre la forma de computar esa mayor\u00eda. Incluso se aclara que esa mayor\u00eda simple se da <b>cuando los votos a favor superan los votos en contra<\/b>. Parece por tanto, con esta aclaraci\u00f3n, que siempre que se d\u00e9 el supuesto previsto en el art\u00edculo <b>se entender\u00e1 adoptado el acuerdo<\/b> incluso cuando las abstenciones, los votos en blanco o los votos nulos superen en n\u00famero, no s\u00f3lo a los votos a favor, lo que es l\u00f3gico, pues a esos votos no se les pueda dar un valor negativo, sino incluso al total de los votos emitidos en una forma u otra. Este \u00faltimo supuesto pudiera ser dudoso pues aqu\u00ed ya no habr\u00eda mayor\u00eda de votos emitidos sobre el acuerdo pues los votos no significados a favor o en contra superan a los que se inclinan por una u otra postura. No obstante, como el precepto no lo contempla, creemos que <b>si se cumple en sus estrictos t\u00e9rminos<\/b> prescindiendo de los otros tipos de voto el acuerdo deber\u00e1 entenderse adoptado.<\/p>\n<p>El mismo art\u00edculo 201 tambi\u00e9n aclara que cuando se trata de acuerdos que exigen un qu\u00f3rum reforzado de votaci\u00f3n en primera convocatoria o segunda superando el 50% de asistencia, esa mayor\u00eda <b>debe ser absoluta<\/b>, es decir que los votos positivos deben superar la mitad del total de votos emitidos.<\/p>\n<p><b>1.6. Impugnaci\u00f3n de acuerdos sociales.<\/b><\/p>\n<p>Es una de las materias m\u00e1s profundamente afectadas. Para ello se modifican <b>los art\u00edculos 204, 205 y 206.<\/b><\/p>\n<p>Las <b>l\u00edneas maestras<\/b> de la reforma son las siguientes:<\/p>\n<p>&#8211; Desaparece la <b>distinci\u00f3n<\/b> entre acuerdos nulos y anulables.<\/p>\n<p>&#8211; Ya s\u00f3lo se distingue, a efectos del plazo para la impugnaci\u00f3n, entre acuerdos <b>impugnables y acuerdos contrarios al orden p\u00fablico<\/b>.<\/p>\n<p>&#8211; Se e<b>xcluyen<\/b> determinadas cuestiones procedimentales o incluso de otra \u00edndole de la posibilidad de impugnar los acuerdos sociales.<\/p>\n<p>&#8211; Se da un <b>nuevo concepto de lesi\u00f3n del inter\u00e9s social<\/b> que se da cuando el acuerdo, aun no causando da\u00f1o al inter\u00e9s social, se impone de forma abusiva por la mayor\u00eda persiguiendo un inter\u00e9s propio en detrimento injustificado de los dem\u00e1s socios.<\/p>\n<p>&#8211; Se establece como plazo de caducidad de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n el de <b>un a\u00f1o<\/b>. Salvo que el acuerdo sea contrario al orden p\u00fablico en cuyo caso ni prescribir\u00e1 ni caducar\u00e1.<\/p>\n<p>&#8211; Si el acuerdo es inscribible <b>el plazo se cuenta<\/b> desde la <b>oponibilidad de la inscripci\u00f3n<\/b> cuando antes se hablaba desde la publicaci\u00f3n en el Borme. Nos parece m\u00e1s acertada esta opci\u00f3n y m\u00e1s acorde con el r\u00e9gimen de producci\u00f3n de efectos por la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>&#8211; Para que los socios est\u00e9n <b>legitimados para impugnar<\/b> deben haber adquirido dicha condici\u00f3n antes de la adopci\u00f3n del acuerdo.<\/p>\n<p>&#8211; Los socios que impugnen deben representar individual o conjuntamente <b>el 1% del capital<\/b> social. Los estatutos pueden reducir esta proporci\u00f3n.<\/p>\n<p>&#8211; Si no pueden impugnar, el socio tiene derecho al <b>resarcimiento<\/b> del da\u00f1o producido.<\/p>\n<p>&#8211; Si el acuerdo es <b>contrario al orden p\u00fablico<\/b> puede impugnar cualquier socio lo sea antes o despu\u00e9s del acuerdo.<\/p>\n<p>&#8211; No pueden alegarse <b>defectos de forma<\/b> en el proceso de adopci\u00f3n del acuerdo quien habiendo tenido ocasi\u00f3n de denunciarlos en el momento oportuno, no lo hubiera hecho.<\/p>\n<p>Como vemos se aclaran muchas dudas que antes exist\u00edan en materia de impugnaci\u00f3n de acuerdos sociales, se simplifica su r\u00e9gimen y se dificulta o directamente se suprime la posibilidad de impugnar acuerdos por cuestiones menores.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. Sobre el \u00f3rgano de administraci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.1. Remuneraci\u00f3n de los administradores. Art. 217 a 219.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es una de las materias <b>m\u00e1s profundamente afectadas<\/b> por la ley de reforma.<\/p>\n<p>El nuevo esquema establecido para la remuneraci\u00f3n de los administradores se basa en los siguientes puntos nucleares:<\/p>\n<p>&#8211; Como antes para que el cargo de administrador <b>sea retribuido debe constar <\/b>en estatutos.<\/p>\n<p>&#8211; La Ley fija de <b>forma ejemplificativa y no limitativas diversos sistemas<\/b> de retribuci\u00f3n.<\/p>\n<p>&#8211; La cuant\u00eda <b>m\u00e1xima debe determinarla la junta<\/b> general.<\/p>\n<p>&#8211; El reparto entre los administradores, en principio, es competencia de estos.<\/p>\n<p>&#8211; Debe sujetarse a <b>unos criterios objetivos<\/b> se\u00f1alados por la Ley.<\/p>\n<p>&#8211; Regula con detalle <b>la remuneraci\u00f3n por participaci\u00f3n en beneficios<\/b>. S\u00f3lo se exige como hasta ahora el m\u00e1ximo. En la limitada se fija como m\u00e1ximo legal el 10% y en la an\u00f3nima sigue teniendo las mismas limitaciones que hasta ahora.<\/p>\n<p>&#8211; Se sigue regulando <b>la retribuci\u00f3n vinculada<\/b> a las acciones de la sociedad.<\/p>\n<p><b>2.2. Deber de diligencia. Art. 225.<\/b><\/p>\n<p>Se <b>ampl\u00eda y aclaran<\/b> los t\u00e9rminos de ese deber esencial para el administrador. Se introduce un nuevo p\u00e1rrafo relativo a que \u201clos administradores deber\u00e1n tener la dedicaci\u00f3n adecuada y adoptar\u00e1n las medidas precisas para la buena direcci\u00f3n y el control de la sociedad\u201d.<\/p>\n<p>2.3. Discrecionalidad empresarial. Art. 226.<\/p>\n<p>Se trata de un precepto totalmente nuevo en el que se recoge cu\u00e1l debe ser el <b>est\u00e1ndar<\/b> en las decisiones sujetas a la discrecionalidad de los administradores. Se alude a la <b>buena fe, no inter\u00e9s personal y la informaci\u00f3n adecuada<\/b> como reglas a las que debe sujetarse esa discrecionalidad.<\/p>\n<p><b>2.4. Deber de lealtad.<\/b><\/p>\n<p>Se regula con gran extensi\u00f3n en <b>los art\u00edculos 227, 228, 229, 230 y 232.<\/b><\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/b>Destacaremos:<\/p>\n<p>&#8211; La infracci\u00f3n del deber de lealtad determinar\u00e1, no solo la obligaci\u00f3n de indemnizar el da\u00f1o causado al patrimonio social, sino tambi\u00e9n la de devolver a la sociedad el enriquecimiento injusto obtenido por el administrador.<\/p>\n<p>&#8211; Se regulan con gran detalle los supuestos de conflicto de intereses.<\/p>\n<p>&#8211; Se establece la <b>imperatividad del deber de lealtad<\/b>. No son v\u00e1lidas las disposiciones estatutarias que lo limiten o contradiga. Regla esta que habr\u00e1 que tener muy en cuenta en la redacci\u00f3n y<b>calificaci\u00f3n de estatutos<\/b>.<\/p>\n<p>&#8211; Se condiciona la dispensa de competencia.<\/p>\n<p>&#8211; Se posibilita el ejercicio separado de la acci\u00f3n de responsabilidad del de la acci\u00f3n de los actos realizados con violaci\u00f3n del deber de lealtad.<\/p>\n<p><b>2.5. Responsabilidad de los administradores. Art. 236.<\/b><\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; <\/b>Se aclara que la responsabilidad existe <b>\u201csiempre y cuando haya intervenido dolo o culpa\u201d.<\/b><\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; <\/b>\u201cLa culpabilidad se presumir\u00e1, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales\u201d.<\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; <\/b>Se especifica quienes son administradores de hecho a los efectos de exigencia de responsabilidad.<\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; <\/b>Y se dispone que l<b>a persona f\u00edsica representante de la jur\u00eddica administradores est\u00e1 sujeta a los mismos requisitos, tiene los mismos deberes, y responde solidariamente<\/b> con la persona jur\u00eddica. Quiz\u00e1s esta norma haga ya <b>menos frecuente<\/b> la designaci\u00f3n de personas jur\u00eddicas administradoras.<\/p>\n<p><b>2.6. Legitimaci\u00f3n de la minor\u00eda para exigencia de responsabilidad. Art. 239.<\/b><\/p>\n<p>Legitima a la minor\u00eda para exigir responsabilidad si los administradores no convocan la junta.<\/p>\n<p>Incluso de forma directa cuando de infracci\u00f3n del deber de lealtad se trate.<\/p>\n<p>2.7. Prescripci\u00f3n acci\u00f3n de responsabilidad. Art. 241 bis.<\/p>\n<p>A los <b>cuatro a\u00f1os<\/b> desde el d\u00eda en que pudiera ejercitarse.<\/p>\n<p><b>2.8. Delegaci\u00f3n de facultades del Consejo. Art. 249.<\/b><\/p>\n<p>La principal novedad en este punto estriba que al nombrar consejero delegado o al atribuir a un consejero facultades ejecutivas por otro t\u00edtulo-debe referirse a una representaci\u00f3n v\u00eda apoderamiento- debe <b>suscribirse un contrato con determinado contenido<\/b>, principalmente referido a la retribuci\u00f3n. Este contrato debe figurar anexo al acta de la reuni\u00f3n lo que parece indicar que, al menos, a efectos de inscripci\u00f3n <b>deber\u00e1 aludirse a que el contrato existe y se ha suscrito<\/b>. Se trata del cumplimiento de una obligaci\u00f3n legal. Ahora bien dado su contenido legal, si el \u00f3rgano fuese gratuito creemos que no ser\u00e1 necesario suscribir contrato alguno.<\/p>\n<p><b>2.9. Facultades indelegables. Art. 249 bis.<\/b><\/p>\n<p>Se especifican <b>con gran detalle las facultades que no son delegables.<\/b><\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/b>Establece como <b>no delegable la convocatoria de la junta<\/b>, lo que supone apartarse de la doctrina de la DG en este punto.<\/p>\n<p>Sin poder entrar en mucho detalle, en nuestra opini\u00f3n, el <b>precepto deber\u00eda distinguir<\/b> entre facultades no delegables en un consejero delegado individual y en una comisi\u00f3n ejecutiva. Pensamos que algunas de las facultades que se se\u00f1alan como indelegables pudieran ser perfectamente asumidas por la comisi\u00f3n ejecutiva.<\/p>\n<p><b>2.10. Impugnaci\u00f3n de acuerdo del consejo.<\/b><\/p>\n<p>Rebaja <b>al 1% los socios<\/b> que pueden impugnar los acuerdos del consejo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. Otras modificaciones.<\/p>\n<p>3.1. Contenido del informe de gesti\u00f3n. Art. 262.<\/p>\n<p>Para las sociedades que no puedan presentar cuenta de p\u00e9rdidas y ganancias abreviada deber\u00e1n indicar en el informe de gesti\u00f3n <b>el periodo medio de pago a sus proveedores<\/b>; en caso de que dicho periodo medio sea superior al m\u00e1ximo establecido en la normativa de morosidad, habr\u00e1n de indicarse asimismo <b>las medidas a aplicar<\/b> en el siguiente ejercicio para su reducci\u00f3n hasta alcanzar dicho m\u00e1ximo.<\/p>\n<p><b>3.2. Art. 293. Tutela colectiva de titulares de clases de acciones en la sociedad an\u00f3nima.<\/b><\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/b>A efectos de la <b>no discriminaci\u00f3n<\/b> entre clases de acciones, se dispone que \u201cse reputar\u00e1 que entra\u00f1a trato discriminatorio cualquier modificaci\u00f3n que, en el plano sustancial, tenga un impacto, econ\u00f3mico o pol\u00edtico, claramente asim\u00e9trico en unas y otras acciones o en sus titulares.\u201d<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4. Sociedad cotizada.<\/p>\n<p>La mayor parte de normas contenidas en la ley de reforma se refieren a esta <b>subclase de sociedad an\u00f3nima.<\/b><\/p>\n<p>4.1. Norma general. Art. 495.<\/p>\n<p>Con car\u00e1cter general y dado el capital con que cuentan normalmente estas sociedades, para <b>el ejercicio de los derechos de las minor\u00edas<\/b> se rebajan los tantos por ciento de capital necesarios. As\u00ed<\/p>\n<p>Basta <b>el 3% <\/b>para todos aquellos casos en que a los socios de las sociedades an\u00f3nimas se les exige el 5%.<\/p>\n<p>Basta el <b>uno por mil<\/b> para la impugnaci\u00f3n de acuerdos sociales.<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de acuerdos no contrarios al orden p\u00fablico caduca <b>a los tres meses<\/b>. Con ello se le da fijeza y certeza a los acuerdos de este tipo de sociedades por sus especiales caracter\u00edsticas y por las repercusiones que en el mercado de valores puede tener la anulaci\u00f3n de sus acuerdos sociales.<\/p>\n<p><b>4.2. Derecho a conocer la identidad de los accionistas. Art. 497.<\/b><\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/b>Extiende <b>el derecho a conocer la identidad de los accionistas<\/b> a \u201clas asociaciones de accionistas que se hubieran constituido en la sociedad emisora y que representen al <b>menos el uno por ciento del capital social,<\/b> as\u00ed como los accionistas que tengan individual o conjuntamente una participaci\u00f3n de, al menos, el tres por ciento del capital social\u201d.<\/p>\n<p><b>4.3. Nuevas competencias de la junta general de las cotizadas. Art. 511 bis.<\/b><\/p>\n<p>Su competencia se extiende la pol\u00edtica de remuneraciones, a la transferencia de actividades esenciales a las filiales y a las operaciones equivalentes a la liquidaci\u00f3n de la sociedad.<\/p>\n<p><b>4.4. Informaci\u00f3n general previa a la junta. Art. 518.<\/b><\/p>\n<p>Ampl\u00eda esa informaci\u00f3n <b>a la identidad, el curr\u00edculo y la categor\u00eda<\/b> a la que pertenezca cada uno de los administradores.<\/p>\n<p><b>4.5.<\/b> <b>Derecho a completar el orden del d\u00eda y a presentar nuevas propuestas de acuerdo. Informaci\u00f3n del accionista. Art. 519 y 520.<\/b><\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/b>Rebaja del <b>5 al 3%<\/b> el capital necesario para hacer propuestas de acuerdos.<\/p>\n<p>Da relevancia a <b>la web de la sociedad<\/b> para el ejercicio de este derecho, liberando a los administradores de dar informaci\u00f3n si la misma consta en la web social.<\/p>\n<p><b>4.6. Derecho de asistencia.<\/b><\/p>\n<p>Nuevo precepto, el 521 bis. <b>No se puede exigir para asistir a la junta la posesi\u00f3n de m\u00e1s de mil acciones<\/b>. Ser\u00e1 dato a tener en cuenta en la redacci\u00f3n de estatutos de estas sociedades. Dada la variabilidad del capital de este tipo de sociedad se ha optado por referir el derecho al n\u00famero de acciones y no a un tanto por ciento sobre el capital aunque la norma puede llevar a resultados no deseados y que incluso perjudiquen a las minor\u00edas.<\/p>\n<p><b>4.7. Especialidades consejo de administraci\u00f3n de las cotizadas.<\/b><\/p>\n<p>Se le dedican los art\u00edculos 599 bis al art. 529 novodecies. Todos son <b>preceptos nuevos<\/b> y de ellos destacamos, de forma <b>muy breve<\/b>, las siguientes especialidades:<\/p>\n<p>El <b>consejo es la \u00fanica forma admitida<\/b> de \u00f3rgano de administraci\u00f3n.<\/p>\n<p>Se especifican <b>mayor n\u00famero de facultades indelegables<\/b> del consejo.<\/p>\n<p>Los consejeros <b>deben asistir personalmente<\/b>. S\u00f3lo se admite la delegaci\u00f3n a favor de otro consejero.<\/p>\n<p>Se fijan las <b>facultades del presidente y del secretario<\/b> del consejo.<\/p>\n<p>Se ampl\u00eda <b>la facultad de cooptaci\u00f3n<\/b> al no tener que ser el consejero accionista, pero se proh\u00edben los suplentes.<\/p>\n<p>La duraci\u00f3n del cargo ser\u00e1 de <b>cuatro a\u00f1os m\u00e1ximo<\/b>. Pueden ser reelegidos.<\/p>\n<p>Se establecen <b>distintas categor\u00edas de consejeros<\/b>: Ejecutivos, dominicales e independientes.<\/p>\n<p>Se regulan con detalle <b>distintas comisiones del consejo<\/b>: Comisi\u00f3n de auditor\u00eda, de nombramiento, de retribuciones.<\/p>\n<p>Los consejeros son <b>necesariamente remunerados<\/b>, salvo que los estatutos establezcan lo contrario.<\/p>\n<p><b>4.8.<\/b> <b>Instrumentos especiales de informaci\u00f3n. Informe anual de gobierno corporativo. Informe anual sobre remuneraciones de consejeros. Art. 539, 540 y 541.<\/b><\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/b>Se ocupan de estas materias los tres preceptos se\u00f1alados.<\/p>\n<p>Se regulan con detalle las <b>asociaciones de accionistas<\/b> de las cotizadas y a nuestros efectos nos interesa la siguiente norma: Llevar\u00e1n una <b>contabilidad <\/b>conforme a lo establecido en el C\u00f3digo de Comercio para las sociedades mercantiles y someter\u00e1n sus cuentas anuales a auditor\u00eda de cuentas. Dentro del mes siguiente a la aprobaci\u00f3n de las cuentas anuales del ejercicio anterior por la asamblea de los miembros de la asociaci\u00f3n, <b>esta deber\u00e1 depositar en el Registro Mercantil un ejemplar de dichas cuentas,<\/b> junto con el correspondiente informe de auditor\u00eda, y una memoria expresiva de la actividad desarrollada, remitiendo copia de estos documentos a la Comisi\u00f3n Nacional del Mercado de Valores. Como documento anejo a los anteriores, remitir\u00e1n tambi\u00e9n a la Comisi\u00f3n Nacional del Mercado de Valores una relaci\u00f3n de los miembros de la asociaci\u00f3n al d\u00eda en que hubiere finalizado el ejercicio anterior. Creemos que tambi\u00e9n sus libros de contabilidad deben ser legalizados en el registro mercantil.<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 540 y 541 son nuevos y regulan con detalle los informes de gobierno corporativo y los informes sobre remuneraciones de las sociedades cotizadas. Ambos informes son obligatorios y se comunican a la CNMV como hecho relevante. Nada se dice sobre su inclusi\u00f3n en el dep\u00f3sito de las cuentas anuales de la sociedad en el registro mercantil.<\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4.9.<\/b> <b>Disposici\u00f3n adicional s\u00e9ptima. Competencias supervisoras de la Comisi\u00f3n Nacional del Mercado de Valores.<\/b><\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/b>Se limita a adaptar esta DA a los <b>nuevos preceptos<\/b> introducidos sobre el consejo de las cotizadas, extendiendo las competencias supervisoras de la CNMV a lo dispuesto en dichos art\u00edculos.<\/p>\n<p>4.10. <b>Disposici\u00f3n adicional octava. C\u00e1lculo del periodo medio de pago a proveedores.<\/b><\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/b>Se a\u00f1ade a la Ley remiti\u00e9ndose para el c\u00e1lculo a que alude su t\u00edtulo a las disposiciones sobre la materia del Ministerio de Hacienda.<\/p>\n<p>4.11. <b>Disposici\u00f3n adicional novena. Comisiones del consejo de administraci\u00f3n.<\/b><\/p>\n<p>Declara aplicable <b>el r\u00e9gimen de las comisiones del consejo de administraci\u00f3n<\/b> a las entidades emisoras de valores distintos de las acciones admitidos a negociaci\u00f3n en mercados secundarios oficiales.<\/p>\n<p><b>4.12. Disposici\u00f3n adicional 1\u00aa de la Ley.<\/b> Con criterio de novedad aclara que las referencias a disposiciones derogadas de entienden efectuadas a las previsiones de esta ley. Norma interesante para evitar las dudas que siempre surgen con estas reformas parciales y no coordinadas debidamente con otras leyes que tambi\u00e9n disciplinan la materia.<\/p>\n<p><b>4.13. DA 2\u00aa: Discapacitados<\/b>.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es novedosa y se refiere al ejercicio por las personas discapacitadas de los derechos de informaci\u00f3n regulados por la Ley. Su regulaci\u00f3n ser\u00e1 reglamentaria.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5. R\u00e9gimen transitorio.<\/p>\n<p>Por fin una norma de tanta trascendencia tiene <b>su propio r\u00e9gimen transitorio<\/b>, aunque incompleto, lo que se ha echado en falta en otras normas modificativas del r\u00e9gimen de las sociedades de capital.<\/p>\n<p><b>Retrasa la entrada en vigor<\/b> de las normas relativas a la retribuci\u00f3n de los administradores, tanto de las sociedades de capital normales, como de las cotizadas, lo relativo a facultades indelegables del consejo de las cotizadas y a las comisiones del consejo, <b>a 1 de enero de 2015,<\/b> debiendo acordarse en la primera junta general que se celebre.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n <b>retrasa la aplicaci\u00f3n de la aprobaci\u00f3n de la pol\u00edtica de retribuciones<\/b> al 1 de enero de 2015 estableciendo normas sobre dicha aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Finalmente, en norma de <b>gran trascendencia<\/b> para el Registro Mercantil, a los efectos de constatar <b>la caducidad de los consejeros,<\/b> se dispone <b>que los nombrados antes de 1 de enero de 2014 podr\u00e1n completar sus mandatos,<\/b> que pod\u00edan llegar a los seis a\u00f1os, aunque excedan de la nueva duraci\u00f3n m\u00e1xima establecida de 4 a\u00f1os.<\/p>\n<p>Parece por tanto que <b>los nombrados despu\u00e9s<\/b> <b>caducar\u00e1n a los cuatro a\u00f1os<\/b> de su nombramiento. No es una norma excesivamente clara pues no se sabe el porqu\u00e9 de la fecha de referencia. De todas formas hubiera sido conveniente que en este punto de tanta importancia se hubiera fijado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6. Disposici\u00f3n derogatoria.<\/p>\n<p>Deroga <b>expresamente los art\u00edculos 61bis, 61ter letras b ter y quater del Art. 100 y la DA 18 de la Ley de Mercado de Valores<\/b>, Ley 24\/88 de 28 de julio. Respecto de esta ley est\u00e1 prevista la publicaci\u00f3n de un TR. Se refer\u00edan a materias reguladas ya en la LSC<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>7. Modificaci\u00f3n de la Ley Mercado de Valores.<\/p>\n<p>Se modifica <b>la letra b del Art. 100<\/b>. Se ocupa de las <b>infracciones graves<\/b> considerando como tales las relativas a la elaboraci\u00f3n de los informes anuales de gobierno corporativo o de remuneraciones y al incumplimiento de otras obligaciones establecidas en la ley.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>8. Otras modificaciones.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se aprovecha para modificar <b>la DA 3 de la Ley 15\/2010<\/b>, de modificaci\u00f3n de la Ley 3\/2004 sobre <b>medidas contra la morosidad<\/b> en las operaciones comerciales. Se trata de incluir en la memoria o en la web de la sociedad el per\u00edodo medio de pago a proveedores. Para las cotizadas es obligatoria esa publicaci\u00f3n tambi\u00e9n en la p\u00e1gina web.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>10. Entrada en vigor.<\/p>\n<p>A los <b>20 d\u00edas de su publicaci\u00f3n en el BOE <\/b>(se public\u00f3 el 4 de diciembre), con las excepciones ya se\u00f1aladas.<\/p>\n<p>Ver <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/COMPARATIVA\/2014-sociedades.htm\">archivo comparativo entre la redacci\u00f3n anterior y la nueva de los diversos art\u00edculos<\/a>. (JAGV)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/12\/04\/pdfs\/BOE-A-2014-12589.pdf\">PDF (BOE-A-2014-12589 &#8211; 34\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 501\u00a0KB)<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-12589\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>MODELOS DE CUENTAS ANUALES. <\/b>Resoluci\u00f3n de 20 de noviembre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, por la que se modifica el anexo II de la Orden JUS\/206\/2009, de 28 de enero, por la que se aprueban nuevos modelos para la presentaci\u00f3n en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Se trata de una <b>mera reforma t\u00e9cnica<\/b> que afecta al anexo II.I.2: Dep\u00f3sito de cuentas de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe173.htm#cuentas\">Orden JUS\/206\/2009, de 28 de enero<\/a>, por la que se aprueban nuevos modelos para la presentaci\u00f3n en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Afecta al modo de generarse la huella digital correspondiente al dep\u00f3sito.<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/12\/12\/pdfs\/BOE-A-2014-12906.pdf\">PDF (BOE-A-2014-12906 &#8211; 2\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 146\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-12906\">Otros formatos<\/a><span style=\"text-decoration: underline;\">\u00a0\u00a0 <\/span><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-35\">Correcci\u00f3n de errores<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>DESEMPLEO LARGA DURACI\u00d3N. <\/b>Real Decreto-ley 16\/2014, de 19 de diciembre, por el que se regula el Programa de Activaci\u00f3n para el Empleo.<\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Objeto. <\/b>El presente real decreto-ley tiene por objeto regular el <b>Programa de Activaci\u00f3n para el Empleo<\/b>. Se trata de un programa espec\u00edfico y extraordinario de car\u00e1cter temporal, dirigido a<b><em>personas desempleadas de larga duraci\u00f3n<\/em><\/b> que cumplan los requisitos establecidos en el art\u00edculo 2.<\/p>\n<p><b>Contenido.<\/b> El programa comprende pol\u00edticas activas de empleo, actuaciones de intermediaci\u00f3n laboral y una ayuda econ\u00f3mica de acompa\u00f1amiento.<\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Beneficiarios <\/b>(art. 2). Lo ser\u00e1n las personas desempleadas que lo soliciten y re\u00fanan los requisitos que se enumeran, entre los que se encuentran:<\/p>\n<p>&#8211; haber pasado seis meses desde el agotamiento de ayudas o prestaciones que se indican.<\/p>\n<p>&#8211; estar inscrito como demandante de empleo y haber permanecido inscrito durante 360 d\u00edas en los dieciocho meses inmediatamente anteriores.<\/p>\n<p>&#8211; carecer de protecci\u00f3n contributiva o asistencial por desempleo, o a la renta activa de inserci\u00f3n.<\/p>\n<p>&#8211; carecer de rentas superiores al 75 por ciento del salario m\u00ednimo.<\/p>\n<p>No puede beneficiarse el trabajador a tiempo parcial.<\/p>\n<p><b>Obligaciones.<\/b> Los beneficiarios deber\u00e1n cumplir las amplias obligaciones que se recogen en el art. 3.<\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Solicitud. <\/b>Se presentar\u00e1 entre el 15 de enero de 2015 y el 15 de abril de 2016, conforme al modelo que se determine, en la oficina de prestaciones del Servicio P\u00fablico de Empleo Estatal que corresponda a la persona desempleada.<\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ayuda econ\u00f3mica. <\/b>La duraci\u00f3n m\u00e1xima ser\u00e1 de seis meses por un importe del 80% del IPREM, deveng\u00e1ndose transcurrido un mes desde la solicitud. El pago se realizar\u00e1 por el Servicio P\u00fablico de Empleo Estatal. El art. 8 regula los casos de compatibilidad e incompatibilidad de la ayuda econ\u00f3mica de acompa\u00f1amiento.<\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Recursos. <\/b>Las personas titulares de las direcciones provinciales del Servicio P\u00fablico de Empleo Estatal, deber\u00e1n dictar resoluci\u00f3n que reconozca o deniegue el derecho a la admisi\u00f3n al programa, as\u00ed como resolver las bajas y las reincorporaciones al mismo. Las resoluciones dictadas ser\u00e1n recurribles ante los \u00f3rganos jurisdiccionales del orden social, previa reclamaci\u00f3n ante dicho organismo<\/p>\n<p><b>Otras disposiciones.<\/b> Se aprovecha este RDLey para otros contenidos:<\/p>\n<p>1.- <b>Exoneraci\u00f3n del pago de cuotas en supuestos de fuerza mayor<\/b> para favorecer el mantenimiento del empleo. D. Ad. 4\u00aa. Las empresas que, previa resoluci\u00f3n de la autoridad laboral, acuerden la suspensi\u00f3n de contratos de trabajo o la reducci\u00f3n de jornada por causa de fuerza mayor podr\u00e1n solicitar a la TGSS una exoneraci\u00f3n de hasta el 100 por cien del pago de la aportaci\u00f3n empresarial prevista en el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1994-14960&amp;tn=1&amp;p=20141230&amp;vd=#a214\">art\u00edculo 214.2 del TRLSS<\/a> (cotizaci\u00f3n durante la situaci\u00f3n de desempleo), siempre y cuando concurran las circunstancias que se indican.<\/p>\n<p><b>2.- Contratos para la formaci\u00f3n y el aprendizaje. <\/b>D. F. 2\u00aa. Se modifica el apartado 2 de la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2012-9110&amp;b=57&amp;tn=1&amp;p=20141220#dtoctava\">disposici\u00f3n transitoria octava<\/a> de la Ley 3\/2012, de 6 de julio. Define la actividad formativa y afecta a los contratos que se suscriban hasta el 30 de junio de 2015, fecha prorrogable hasta el 31 de diciembre de 2015.<\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.- Desempleo. <\/b>D. F. 4\u00aa. Se modifican los <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1985-8124&amp;b=42&amp;tn=1&amp;p=20141220#art32\">art\u00edculos 32 y 33<\/a> del Real Decreto 625\/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31\/1984, de 2 de agosto, de Protecci\u00f3n por Desempleo, dedicados al procedimiento para la exigencia de responsabilidad empresarial y al procedimiento para el reintegro de prestaciones indebidamente percibidas por el trabajador, respectivamente.<\/p>\n<p><b>4.- Agencias de colocaci\u00f3n. <\/b>La D. F. 5\u00aa retoca el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-23102&amp;b=44&amp;tn=1&amp;p=20141220#a21bis\">art. 21 bis<\/a> de la Ley 56\/2003, de 16 de diciembre, de Empleo. Desaparece la referencia a la necesidad de un convenio de colaboraci\u00f3n para que las agencias de colocaci\u00f3n puedan ser consideradas entidades colaboradoras de los Servicios P\u00fablicos de Empleo, pero se precisar\u00e1 de un instrumento jur\u00eddico en que se articule esta colaboraci\u00f3n.<\/p>\n<p>.<strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Entrada en vigor.\u00a0 <\/strong>Como regla general, el 21 de diciembre de 2014. Las disposiciones relativas al programa de activaci\u00f3n para el empleo producir\u00e1n efectos desde el 15 de enero de 2015. La D. F. 4\u00aa, producir\u00e1 efectos en la fecha de suscripci\u00f3n del concierto entre el Servicio P\u00fablico de Empleo Estatal y la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social que regule la colaboraci\u00f3n en materia de recaudaci\u00f3n en v\u00eda de apremio de las prestaciones indebidamente percibidas por los trabajadores y aquellas otras de cuyo pago sean responsables las empresas.<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/12\/20\/pdfs\/BOE-A-2014-13249.pdf\">PDF (BOE-A-2014-13249 &#8211; 16\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 279\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-13249\">Otros formatos<\/a><span style=\"text-decoration: underline;\">\u00a0\u00a0 <\/span><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-383\">Correcci\u00f3n de errores<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>RIESGOS INTERNACIONALIZACI\u00d3N. <\/b>Real Decreto 1006\/2014, de 5 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 8\/2014, de 22 de abril, sobre cobertura por cuenta del Estado de los riesgos de la internacionalizaci\u00f3n de la econom\u00eda espa\u00f1ola.<\/p>\n<p>Este real decreto tiene por finalidad establecer las disposiciones de desarrollo y aplicaci\u00f3n de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe235.htm#internacionalizacion\">Ley 8\/2014, de 22 de abril<\/a>, de cobertura por cuenta del Estado de los riesgos de la internacionalizaci\u00f3n de la econom\u00eda espa\u00f1ola.<\/p>\n<p>Se entender\u00e1 que son <b>operaciones de internacionalizaci\u00f3n<\/b> aquellas operaciones de inversi\u00f3n directa en el exterior y las de exportaci\u00f3n de bienes y\/o servicios, incluidas las que lleven asociadas proyectos de investigaci\u00f3n, desarrollo e innovaci\u00f3n, as\u00ed como la financiaci\u00f3n y garant\u00eda o afianzamiento de estas operaciones.<\/p>\n<p>El Estado, a trav\u00e9s de su Agente Gestor, podr\u00e1 celebrar contratos de cobertura por cuenta del Estado de los riesgos de la internacionalizaci\u00f3n con las <b>empresas o las entidades financieras<\/b> \u2013cualquiera que sea su lugar de establecimiento o registro\u2013 que intervengan en la financiaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y afianzamiento de operaciones de internacionalizaci\u00f3n de la empresa y de la econom\u00eda espa\u00f1ola.<\/p>\n<p>Se retoca el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1998-27047&amp;tn=1&amp;p=20141222&amp;vd=#a29\">art. 29<\/a> del <b>Reglamento de Ordenaci\u00f3n y Supervisi\u00f3n de los Seguros Privados<\/b>, que se refiere a la enumeraci\u00f3n de las provisiones t\u00e9cnicas incluyendo la de gesti\u00f3n de riesgos derivados de la internacionalizaci\u00f3n asegurados por cuenta del Estado. Tambi\u00e9n a\u00f1ade un nuevo <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1998-27047&amp;tn=1&amp;p=20141222&amp;vd=#a48bis\">art\u00edculo 48 bis<\/a> dedicado a la provisi\u00f3n de gesti\u00f3n de riesgos derivados de la internacionalizaci\u00f3n asegurados por cuenta del Estado.<\/p>\n<p>El real decreto <b>entr\u00f3 en vigor el 23 de diciembre de 2014<\/b>, pero el cap\u00edtulo VIII, relativo al r\u00e9gimen presupuestario y econ\u00f3mico-financiero, contable y de control de la cobertura de los riesgos de la internacionalizaci\u00f3n entrar\u00e1 en vigor en el momento en que se constituya el Fondo de Reserva de los riesgos de la Internacionalizaci\u00f3n una vez disponga de los correspondientes presupuestos de explotaci\u00f3n y de capital aprobados por norma con rango de ley, manteni\u00e9ndose hasta entonces el r\u00e9gimen vigente.<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/12\/22\/pdfs\/BOE-A-2014-13302.pdf\">PDF (BOE-A-2014-13302 &#8211; 19\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 310\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-13302\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>UNIDADES DE MEDIDA.\u00a0 <\/b>Ley 32\/2014, de 22 de diciembre, de Metrolog\u00eda.<\/p>\n<p>Constituye el <b>objeto<\/b> de la presente ley el establecimiento y la aplicaci\u00f3n del Sistema Legal de Unidades de Medida, as\u00ed como la fijaci\u00f3n de los principios y de las normas generales a las que debe ajustarse la organizaci\u00f3n y el r\u00e9gimen jur\u00eddico de la actividad metrol\u00f3gica en Espa\u00f1a.<\/p>\n<p>La Ley sustituye, tras casi treinta a\u00f1os de vigencia, a la Ley 3\/1985, de 18 de marzo y acoge los importantes avances t\u00e9cnicos y los <b>desarrollos comunitarios<\/b>, habi\u00e9ndose promulgado un gran n\u00famero de Directivas sobre la materia.<\/p>\n<p>El <b>Sistema Legal de Unidades de Medida<\/b>, de uso obligatorio en Espa\u00f1a, es el Sistema Internacional de Unidades (SI) adoptado por la Conferencia General de Pesas y Medidas vigente en la Uni\u00f3n Europea.<\/p>\n<p>Comprende la <b>definici\u00f3n<\/b> de las unidades del Sistema Internacional y las de utilizaci\u00f3n autorizada, sus nombres y s\u00edmbolos, sus reglas de escritura, las escalas de tiempo y temperatura y las reglas de expresi\u00f3n de sus valores y para la formaci\u00f3n de m\u00faltiplos y subm\u00faltiplos.<\/p>\n<p>Son <b>unidades legales<\/b> de medida las unidades b\u00e1sicas y derivadas del Sistema Internacional de Unidades.<\/p>\n<p>Las <b>unidades b\u00e1sicas<\/b> son:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td>Magnitud<\/td>\n<td>Nombre<\/td>\n<td>S\u00edmbolo<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>Longitud<\/td>\n<td>metro<\/td>\n<td>m<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>Masa<\/td>\n<td>kilogramo<\/td>\n<td>kg<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>Tiempo<\/td>\n<td>segundo<\/td>\n<td>s<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>Intensidad de corriente el\u00e9ctrica<\/td>\n<td>amperio<\/td>\n<td>A<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>Temperatura termodin\u00e1mica<\/td>\n<td>kelvin<\/td>\n<td>K<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>Cantidad de sustancia<\/td>\n<td>mol<\/td>\n<td>mol<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>Intensidad luminosa<\/td>\n<td>candela<\/td>\n<td>cd<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Las <b>unidades derivadas<\/b> se forman a partir de productos de potencias de unidades b\u00e1sicas.<\/p>\n<p>Podr\u00e1n utilizarse <b>otras unidades de medida<\/b> autorizadas por el Gobierno o cuyo uso est\u00e9 previsto por convenios o acuerdos internacionales que vinculen a Espa\u00f1a.<\/p>\n<p>Fuera de estos casos, <b>se proh\u00edbe emplear unidades de medida distintas<\/b> de las legales para la medida de las magnitudes en los \u00e1mbitos que puedan afectar al inter\u00e9s p\u00fablico, a la salud y seguridad p\u00fablica, al orden p\u00fablico, a la protecci\u00f3n del medio ambiente, a la actividad econ\u00f3mica, a la protecci\u00f3n de los consumidores y usuarios, a la recaudaci\u00f3n de tributos, al c\u00e1lculo de aranceles, c\u00e1nones, sanciones administrativas, realizaci\u00f3n de peritajes judiciales, establecimiento de las garant\u00edas b\u00e1sicas para un comercio leal y a todas aquellas actividades que se determinen con car\u00e1cter reglamentario.<\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/b>Son <b>elementos sometidos al control metrol\u00f3gico del Estado <\/b>los instrumentos, medios, materiales de referencia, sistemas de medida y programas inform\u00e1ticos que sirvan para medir o contar y que sean utilizados por razones de inter\u00e9s p\u00fablico, salud y seguridad p\u00fablica, etc., que acabamos de enumerar.<\/p>\n<p>Las <b>competencias <\/b>que, de acuerdo con la presente ley, corresponden a la Administraci\u00f3n General del Estado ser\u00e1n ejercidas por el <b>Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo<\/b>, a trav\u00e9s, en su caso, del organismo a \u00e9l adscrito o a propuesta del mismo. Pueden desarrollar funciones concretas otros departamentos ministeriales y tener competencias ejecutivas algunas CCAA.<\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/b>Se regulan tambi\u00e9n el Consejo Superior de Metrolog\u00eda y el Centro Espa\u00f1ol de Metrolog\u00eda.<\/p>\n<p>Se crea el <b>Registro de Control Metrol\u00f3gico<\/b>, que ser\u00e1 \u00fanico, de alcance nacional y p\u00fablico. En \u00e9l deber\u00e1n inscribirse los datos relativos a las personas o entidades que fabriquen, importen, comercialicen, reparen o cedan en arrendamiento los instrumentos o sistemas sometidos al control metrol\u00f3gico del Estado y sus modificaciones y las personas o entidades que intervengan en las fases del control metrol\u00f3gico. Sus datos est\u00e1n centralizados en el Centro Espa\u00f1ol de Metrolog\u00eda, del que depende. La inscripci\u00f3n en el Registro de Control Metrol\u00f3gico se realizar\u00e1 de oficio por la Administraci\u00f3n competente.<\/p>\n<p>El cap\u00edtulo VI y \u00faltimo se dedica al r<b>\u00e9gimen de infracciones y sanciones.<\/b><\/p>\n<p>La D. F. 3\u00aa modifica varios art\u00edculos de la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1992-17363\">Ley 21\/1992, de 16 de julio, de Industria<\/a>, al objeto de garantizar que los productos e instalaciones industriales cumplen los requisitos que proporcionan un elevado nivel de protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico en \u00e1mbitos como la salud y seguridad en general y en el trabajo, consumidores, medio ambiente y seguridad industrial.<\/p>\n<p><b>Entr\u00f3 en vigor<\/b> el 24 de diciembre de 2014.<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n se complementa con el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-927\">Real Decreto 2032\/2009, de 30 de diciembre<\/a>, por el que se establecen las unidades legales de medida.<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/12\/23\/pdfs\/BOE-A-2014-13359.pdf\">PDF (BOE-A-2014-13359 &#8211; 23\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 363\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-13359\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>BANCO DE ESPA\u00d1A. <\/b>Circular 5\/2014, de 28 de noviembre, del Banco de Espa\u00f1a, por la que se modifican la Circular 4\/2004, de 22 de diciembre, a entidades de cr\u00e9dito, sobre normas de informaci\u00f3n financiera p\u00fablica y reservada, y modelos de estados financieros, la Circular 1\/2010, de 27 de enero, a entidades de cr\u00e9dito, sobre estad\u00edsticas de los tipos de inter\u00e9s que se aplican a los dep\u00f3sitos y a los cr\u00e9ditos frente a los hogares y las sociedades no financieras, y la Circular 1\/2013, de 24 de mayo, sobre la Central de Informaci\u00f3n de Riesgos.<\/p>\n<p>La presente circular modifica<\/p>\n<p>&#8211; la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2004-21845\">Circular 4\/2004, de 22 de diciembre<\/a>, sobre normas de informaci\u00f3n financiera p\u00fablica y reservada, y modelos de estados financieros,<\/p>\n<p>&#8211; la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-1824\">Circular 1\/2010, de 27 de enero<\/a>, sobre estad\u00edsticas de tipos de inter\u00e9s que se aplican a los dep\u00f3sitos y a los cr\u00e9ditos frente a los hogares y las sociedades no financieras,<\/p>\n<p>&#8211; y la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2013-5720\">Circular 1\/2013, de 24 de mayo<\/a>, sobre la Central de Informaci\u00f3n de Riesgos.<\/p>\n<p>Los principales <b>objetivos<\/b> de la circular son.<\/p>\n<p>&#8211; incorporar los <b>nuevos requerimientos de informaci\u00f3n estad\u00edstica y supervisora<\/b> que el Banco de Espa\u00f1a debe facilitar al Banco Central Europeo y<\/p>\n<p>&#8211; adaptar el contenido de la informaci\u00f3n financiera p\u00fablica y de la informaci\u00f3n de car\u00e1cter reservado a los criterios de elaboraci\u00f3n, terminolog\u00eda, definiciones y formatos de los estados conocidos como <a href=\"http:\/\/www.atmira.com\/finrep-corep\">FINREP<\/a><b>.<\/b><\/p>\n<p>Respecto a los <b>establecimientos financieros de cr\u00e9dito<\/b>, que han sido excluidos de la definici\u00f3n de entidades de cr\u00e9dito por el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe230.htm#ef\">Real Decreto-ley 14\/2013, de 29 de noviembre<\/a>, se dispone que continuar\u00e1n aplicando transitoriamente lo dispuesto en las circulares 4\/2004, 1\/2010 y 1\/2013 antes de las modificaciones introducidas por la presente circular.<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/12\/23\/pdfs\/BOE-A-2014-13365.pdf\">PDF (BOE-A-2014-13365 &#8211; 349\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 17.363\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-13365\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>**PRESUPUESTOS. <\/b>Ley 36\/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el a\u00f1o 2015.<\/p>\n<p>Los Presupuestos para 2015 son los terceros que se elaboran desde la aprobaci\u00f3n de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/resumenes\/2012-estabilidad-presupuestaria.htm\">Ley Org\u00e1nica\u00a02\/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria<\/a> y Sostenibilidad Financiera, que ha venido a desarrollar el mandato contenido en <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe204.htm#consti\">el art\u00edculo 135 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola<\/a>, reformado el 27 de septiembre de\u00a02011, y da cumplimiento al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe214.htm#tratado\">Tratado de Estabilidad<\/a>, Coordinaci\u00f3n y Gobernanza en la Uni\u00f3n Econ\u00f3mica y Monetaria de 2 de marzo de 2012, garantizando una adaptaci\u00f3n continua y autom\u00e1tica a la normativa europea.<\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><b>Inter\u00e9s legal del dinero. <\/b>Se reduce al 3,50% hasta el 31 de diciembre del a\u00f1o 2015 (estaba en el 4%). (Disp. Ad. 32\u00aa).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>Inter\u00e9s de demora. <\/b>Durante el mismo per\u00edodo, el inter\u00e9s de demora a que se refieren el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-23186&amp;tn=1&amp;p=20121030#a26\"><em>art\u00edculo 26.6<\/em><\/a> de la Ley General Tributaria, y <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-20977&amp;tn=1&amp;p=20141028&amp;vd=#a38\"><em>38.2<\/em><\/a> de la Ley\u00a038\/2003, de\u00a017 de noviembre, General de Subvenciones, <b>ser\u00e1 el\u00a04,375 por ciento<\/b> (estaba en el 5%). (Disp. Ad. 32\u00aa).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>Autorizaci\u00f3n administrativa en actos relacionados con apoyos a la financiaci\u00f3n<\/b>. Diversas disposiciones adicionales prev\u00e9n que la aprobaci\u00f3n de cualquier acto o negocio jur\u00eddico a realizar para disponer del cr\u00e9dito previsto necesitar\u00e1 del informe favorable de la Secretar\u00eda de Estado de Presupuestos y Gastos sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para hacer posible su financiaci\u00f3n mediante Fondos Estructurales Europeos. Estas son:<\/p>\n<p>&#8211; Trig\u00e9sima sexta. Apoyo financiero a empresas de base tecnol\u00f3gica, Pr\u00e9stamos participativos.<\/p>\n<p>&#8211; Trig\u00e9sima s\u00e9ptima. Apoyo financiero a las peque\u00f1as y medianas empresas.<\/p>\n<p>&#8211; Trig\u00e9sima octava. Apoyo financiero a emprendedores y empresas TIC-Agenda Digital.<\/p>\n<p>&#8211; Trig\u00e9sima novena. Apoyo financiero a j\u00f3venes emprendedores.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Las <b><em>sociedades mercantiles p\u00fablicas<\/em><\/b>, las fundaciones del sector p\u00fablico y los consorcios participados mayoritariamente no podr\u00e1n proceder a la contrataci\u00f3n de nuevo personal, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, en los cuales podr\u00e1n llevar a cabo contrataciones temporales. Se except\u00faa la contrataci\u00f3n de personal funcionario o laboral, con una relaci\u00f3n preexistente fija e indefinida en el sector p\u00fablico en que se integre. Cabe una tasa de reposici\u00f3n del 50% si ha habido beneficios en los \u00faltimos tres a\u00f1os. Es normativa b\u00e1sica. D. Ad. 15\u00aa. 16\u00ba y 17\u00aa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Creaci\u00f3n de Agencias Estatales.<\/p>\n<p>Durante el ejercicio\u00a02015 no se crear\u00e1n Agencias Estatales de las previstas en la Ley\u00a028\/2006, de\u00a018 de julio, de Agencias estatales para la mejora de los servicios p\u00fablicos.<\/p>\n<p>Se except\u00faan la Agencia Estatal para la Investigaci\u00f3n. D. Ad. 93\u00aa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Banco de Espa\u00f1a.<\/p>\n<p>Se a\u00f1ade a la Ley 13\/1994, de 1 de junio, de Autonom\u00eda del Banco de Espa\u00f1a una nueva D. Ad:<\/p>\n<p><b>\u00abDisposici\u00f3n adicional octava. Entidades instrumentales.<\/b><\/p>\n<ol>\n<li>El Banco de Espa\u00f1a, de acuerdo con la normativa del Banco Central Europeo, podr\u00e1 <b><em>encomendar la producci\u00f3n de billetes en euros que le corresponda a una sociedad mercantil de capital p\u00fablico<\/em><\/b> en la que ostente una mayor\u00eda de control, cuyo objeto social exclusivo ser\u00e1 la producci\u00f3n de billetes en euros en el \u00e1mbito del Sistema Europeo de Bancos Centrales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Con independencia de su sujeci\u00f3n al Derecho privado, resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n a esta sociedad el r\u00e9gimen patrimonial, presupuestario y de contrataci\u00f3n de personal y bienes y servicios del Banco de Espa\u00f1a. Su presupuesto se incluir\u00e1 como anexo al presupuesto del Banco de Espa\u00f1a.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Sin perjuicio de su sujeci\u00f3n a la Ley 50\/2002, de 26 de diciembre de Fundaciones, le ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a la <b><em>Fundaci\u00f3n Centro de Estudios Monetarios y Financieros<\/em><\/b> (CEMFI) el r\u00e9gimen patrimonial presupuestario y de contrataci\u00f3n de personal y bienes y servicios del Banco de Espa\u00f1a. El presupuesto de esta fundaci\u00f3n se incluir\u00e1 como anexo a presupuesto del Banco de Espa\u00f1a.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tasa Auditor\u00eda de Cuentas.<\/p>\n<p>La D. F. 15\u00aa afecta al <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2011-11345&amp;tn=1&amp;p=20141230&amp;vd=#a44\">art. 44<\/a> TR Ley de Auditor\u00eda de Cuentas, que regula la tasa del Instituto de Contabilidad y Auditor\u00eda de Cuentas por emisi\u00f3n de informes de auditor\u00eda de cuentas.<\/p>\n<p>La cuota tributaria de esta tasa consistir\u00e1 en una cantidad fija de 115,37 euros por cada informe de auditor\u00eda emitido y 230,74 euros por cada informe de auditor\u00eda sobre una Entidad de Inter\u00e9s P\u00fablico en el caso de que el importe de los honorarios facturados por el informe de auditor\u00eda sea inferior o igual a 30.000 euros.<\/p>\n<p>Por encima de los 30.000 euros, dicha cuant\u00eda fija ser\u00e1 de 230,74 euros por cada informe de auditor\u00eda emitido y 461,48 euros por cada informe de auditor\u00eda sobre una Entidad de Inter\u00e9s P\u00fablico.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Entrada en vigor.<\/b> No hemos encontrado, al igual que el a\u00f1o pasado, a\u00f1o una disposici\u00f3n espec\u00edfica al respecto. De confirmarse, provocar\u00eda la aplicaci\u00f3n supletoria del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/codigo-civil-tp.htm#a2\">art\u00edculo 2 del C\u00f3digo Civil<\/a>, con lo que la entrada en vigor se producir\u00eda el <b>19 de enero de 2015<\/b>, a no ser que triunfe una interpretaci\u00f3n integradora que la retrotraiga a la m\u00e1s l\u00f3gica: 1 de enero de 2014. De todos modos, muchas disposiciones comienzan con la expresi\u00f3n: \u201cCon efectos a partir de 1 de enero de 2015\u201d. (JFME)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/12\/30\/pdfs\/BOE-A-2014-13612.pdf\">PDF (BOE-A-2014-13612 &#8211; 507\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 21.126\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-13612\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-propiedad\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">RESOLUCIONES PROPIEDAD:<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"417\">\n<li><b> CANCELACI\u00d3N DE HIPOTECA POR CADUCIDAD. C\u00d3MPUTO DEL PLAZO SEG\u00daN DATOS REGISTRALES.<\/b> Resoluci\u00f3n de 5 de noviembre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Algeciras n.\u00ba 2, por la que se suspende la cancelaci\u00f3n de una hipoteca.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b>Hechos<\/b>: Consta inscrita una hipoteca en garant\u00eda de una obligaci\u00f3n al portador, cuya fecha inicial es 1990 y plazo de duraci\u00f3n de un a\u00f1o, pero prorrogable hasta un total de diez a voluntad del tenedor. El actual titular de la finca solicita la cancelaci\u00f3n por caducidad.<\/p>\n<p><b>El registrador<\/b> suspende la inscripci\u00f3n pues considera que no se ha producido tal caducidad de la hipoteca ya que no han pasado los 20 a\u00f1os (m\u00e1s 1 adicional) si se considera la posible pr\u00f3rroga.<\/p>\n<p><b>El interesado<\/b> recurre y alega que no se ha producido tal pr\u00f3rroga y que de haberse producido no le es oponible al actual titular pues no se hizo constar en el Registro, por lo que el plazo de caducidad debe de computarse teniendo en cuenta s\u00f3lo 1 a\u00f1o y en tal caso ha trascurrido el tiempo necesario para la cancelaci\u00f3n por caducidad.<\/p>\n<p><b>La DGRN<\/b> desestima el recurso se\u00f1alando que para que pueda cancelarse por caducidad las hipotecas tiene que resultar claramente del Registro el vencimiento de la obligaci\u00f3n y el transcurso del plazo exigible, y que en este caso no es as\u00ed, ya que existe un plazo m\u00e1ximo de duraci\u00f3n de 10 a\u00f1os a voluntad del acreedor y por tanto sin necesidad de nuevo acuerdo de pr\u00f3rroga (que sea necesario inscribir para que sea oponible al actual titular).<\/p>\n<p><b>Comentario:<\/b> En resumen, que, a estos efectos, hay que computar el plazo m\u00e1ximo de 10 a\u00f1os como vencimiento de la obligaci\u00f3n (a\u00f1o 2000) y por ello no ha transcurrido el plazo necesario para su cancelaci\u00f3n por caducidad (21 a\u00f1os). La otra alternativa para la cancelaci\u00f3n es la ordinaria: consentimiento del acreedor o resoluci\u00f3n judicial que aprecie lo alegado por el solicitante. (AFS)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/12\/02\/pdfs\/BOE-A-2014-12514.pdf\">PDF (BOE-A-2014-12514 &#8211; 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 154\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-12514\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"424\">\n<li><b> EJECUCI\u00d3N HIPOTECARIA. DEMANDA Y REQUERIMIENTO DE PAGO AL TERCER POSEEDOR.<\/b> Resoluci\u00f3n de 20 de noviembre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Granada n.\u00ba 6, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de un decreto de adjudicaci\u00f3n en procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La DG reitera su ya consolidada doctrina de que \u201ces necesaria la demanda y requerimiento de pago al tercer poseedor de los bienes hipotecados que haya acreditado al acreedor la adquisici\u00f3n de sus bienes, entendiendo la Ley Hipotecaria que lo han acreditado quienes hayan inscrito su derecho con anterioridad a la nota marginal de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de cargas. (MN)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/12\/12\/pdfs\/BOE-A-2014-12939.pdf\">PDF (BOE-A-2014-12939 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 191\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-12939\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-mercantil\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 14pt;\"><b>RESOLUCIONES MERCANTIL:<\/b><\/span><\/h6>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"416\">\n<li><b><\/b> <b>CIERRE REGISTRAL POR FALTA DE DEP\u00d3SITO DE CUENTAS<\/b>. Resoluci\u00f3n de 4 de noviembre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora mercantil y de bienes\u00a0muebles de Toledo, por la que se rechaza el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2013.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b>Hechos:<\/b> Se suspende el dep\u00f3sito de cuentas del ejercicio 2013 por estar <b>cerrado el registro<\/b> por falta del dep\u00f3sito de las cuentas de 2012.<\/p>\n<p>El interesado <b>recurre<\/b> alegando que las cuentas de 2012 fueron presentadas telem\u00e1ticamente.<\/p>\n<p>Del informe de la registradora resulta que las cuentas de 2012 fueron calificadas con defectos y notificada la calificaci\u00f3n negativa\u2026, habi\u00e9ndose <b>cancelado<\/b> el asiento de presentaci\u00f3n, por caducidad.<\/p>\n<p><b>Doctrina:<\/b> La DG <b>confirma el acuerdo de calificaci\u00f3n<\/b> resaltando que \u201cno puede efectuarse el dep\u00f3sito de las cuentas anuales de una sociedad, cuando su hoja registral se encuentra cerrada por falta de dep\u00f3sito de las relativas al ejercicio anterior\u201d.<\/p>\n<p>Para la DG el hecho de que tanto la Ley como el RRM \u201cutilicen la expresi\u00f3n \u00abno se inscribir\u00e1 ning\u00fan documento\u00bb, no permite entender que exima de tal prohibici\u00f3n a los \u00abasientos de dep\u00f3sito\u00bb, sino m\u00e1s bien que el <b>t\u00e9rmino inscripci\u00f3n<\/b> se emplea <b>en su sentido amplio<\/b>, equivalente a <b>todo asiento registral<\/b>\u201d.<\/p>\n<p><b>Comentario:<\/b> Para la DG s\u00f3lo <b>quedan exceptuados<\/b> del cierre por falta de dep\u00f3sito de cuentas los t\u00edtulos expresamente mencionados en el art\u00edculo 282 LSC y 378 del RRM. Como consecuencia de ello cabr\u00eda <b>plantear<\/b> si el <b>cierre afecta tambi\u00e9n a la legalizaci\u00f3n de los libros contables de la sociedad<\/b> pues el art\u00edculo 336 del RRM dice que \u201cpracticada\u2026 la legalizaci\u00f3n, se tomar\u00e1 raz\u00f3n de esta circunstancia en el <b>libro de legalizaciones<\/b>\u201d. Parece que si inscripci\u00f3n se toma en sentido amplio, esa constancia en el libro de legalizaciones debe ser tambi\u00e9n un asiento registral. Sin embargo\u00a0 no creemos que le sea aplicable el cierre a la legalizaci\u00f3n de libros contables o de otra clase de las sociedades pues, cuando se refiere al dep\u00f3sito, el RRM(cfr.368.2) habla de que se practicar\u00e1 el correspondiente <b>asiento<\/b> en el Libro dep\u00f3sito de cuentas y en la hoja abierta a la sociedad <b>y en cambio<\/b> cuando de libros se trata se dice simplemente que <b>la legalizaci\u00f3n se har\u00e1 por diligencia y sello<\/b> tomando raz\u00f3n de esta circunstancia en el Libro de legalizaciones, con lo que parece indicar que <b>lo trascendente en la legalizaci\u00f3n es la diligencia y sello<\/b> y que esa toma de raz\u00f3n es una mera referencia a que se ha legalizado un libro de un determinado comerciante.(JAGV)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/12\/02\/pdfs\/BOE-A-2014-12513.pdf\">PDF (BOE-A-2014-12513 &#8211; 3\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 150\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-12513\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p><strong>\u00a0 <\/strong><\/p>\n<ol start=\"418\">\n<li><b><\/b> <b>ESCISI\u00d3N PARCIAL DE SOCIEDAD AN\u00d3NIMA POR CREACION DE SOCIEDAD. BALANCE DE ESCISI\u00d3N INNECESARIO. DERECHO DE OPOSICI\u00d3N DEL ACREEDOR<\/b>. Resoluci\u00f3n de 5 de noviembre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles de Ciudad Real, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdo de escisi\u00f3n parcial de una sociedad an\u00f3nima.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b>Hechos: <\/b>Una <b>sociedad an\u00f3nima en junta universal y por unanimidad<\/b> se escinde en dos sociedades limitadas<b> nuevas <\/b>cuyas participaciones son atribuidas <b>proporcionalmente<\/b> a los socios de aqu\u00e9lla. La sociedad escindida reduce su capital en la parte proporcional. Ni se aprueba, ni se inserta balance en la escritura y un acreedor se opone a la escisi\u00f3n.<\/p>\n<p>La registradora <b>suspende<\/b> la inscripci\u00f3n, entre otros motivos que no son recurridos, por los siguientes:<\/p>\n<p>1\u00ba. El <b>balance <\/b>que sirve de base a la escisi\u00f3n no puede ser anterior en m\u00e1s de 6 meses a la fecha del proyecto de escisi\u00f3n. Art. 36.1 y 73 LME.<\/p>\n<p>2\u00ba. No habi\u00e9ndose justificado que el acreedor no tiene derecho a oponerse por estar suficientemente garantizado su cr\u00e9dito, <b>la escisi\u00f3n no puede llevarse a efecto hasta que la sociedad preste garant\u00eda a satisfacci\u00f3n del acreedor,<\/b> o en otro caso, hasta que se notifique la prestaci\u00f3n de fianza solidaria en favor de la sociedad en la forma que exige el art\u00edculo 44.3 LME.<\/p>\n<p>3\u00ba. No se especifica que <b>el balance de escisi\u00f3n haya sido aprobado<\/b> y en qu\u00e9 fecha por la Junta.<\/p>\n<p>El <b>notario <\/b>recurre: Se funda en el <b>art\u00edculo 78 bis de la LMESM<\/b> que no considera preciso la aportaci\u00f3n del balance de escisi\u00f3n y el n\u00famero 3, de la Sexta Directiva 82\/891\/CEE y de la Directiva 2009\/109\/CE que la modifica, de donde resulta que la oposici\u00f3n de los acreedores no impide la escisi\u00f3n, pues se limita a exigir garant\u00edas a favor de los acreedores.<\/p>\n<p><b>Doctrina:<\/b> La DG, agrupando en uno los defectos 1\u00ba y 3, <b>revoca el acuerdo<\/b> de calificaci\u00f3n en su totalidad.<\/p>\n<p>Para revocar los defectos referidos al balance hace una <b>interpretaci\u00f3n literal del art\u00edculo 78 bis<\/b> de la Ley 3\/2009 bas\u00e1ndose en que \u201cla inexistencia de patrimonio preexistente de las nuevas sociedades que se crean\u201d hace que ninguna de ellas pueda tener acreedores que \u201cpuedan afectar a los acreedores de la sociedad escindida\u201d. Y, a\u00f1ade que \u201chabida cuenta de la responsabilidad solidaria de las sociedades beneficiarias por las deudas de la escindida y la de \u00e9sta en el caso de escisi\u00f3n parcial, se considera por el legislador que en tal caso puede prescindirse del balance en tanto en cuanto no queda comprometida la solvencia de las sociedades de nueva creaci\u00f3n frente a los acreedores de la sociedad escindida, caracter\u00edstica que es apreciable tanto en el caso de pluralidad de sociedades beneficiarias de nueva creaci\u00f3n como en el de una sola sociedad beneficiaria constituida a tal efecto\u201d.<\/p>\n<p>En cuanto al segundo defecto lo revoca igualmente utilizando los argumentos de su reciente resoluci\u00f3n de 15 de octubre de 2014, resumida y comentada bajo el n\u00famero 396 de este a\u00f1o.<\/p>\n<p><b>Comentario:<\/b> Respetando plenamente los argumentos de la DG, pues aparte de ajustarse estrictamente al texto legal, se incardinan en la actual tendencia de <b>simplificaci\u00f3n<\/b> de las modificaciones estructurales, <b>no podemos compartirlos,<\/b> en lo relativo a la no necesidad de balance de la sociedad escindida, limitando nuestra discrepancia al supuesto concreto contemplado en la resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>Exist\u00eda en el caso contemplado en la resoluci\u00f3n, una <b>reducci\u00f3n de capital <\/b>de la sociedad escindida y una <b>nueva constituci\u00f3n de dos sociedades<\/b> las cuales deber\u00edan contar con el capital procedente. Pues bien no entiendo c\u00f3mo se pueden constituir dos sociedades asignando a cada una de ellas un capital determinado sin que se tenga a la vista, no s\u00f3lo por el notario o registrador calificante, sino por los propios administradores de la sociedad escindida y por los propios socios que deban adoptar el acuerdo, <b>un balance de la sociedad que se escinde<\/b>. Si el <b>patrimonio neto<\/b> de la escindida fuera negativo, se dar\u00eda la paradoja de asistir al nacimiento de sociedades sin capital positivo que podr\u00edan estar aquejadas de una de las escasas causas de nulidad de la sociedad (cfr. Art. 56 g. de la LSC).<\/p>\n<p>Pero es m\u00e1s, en la escindida se produce <b>una reducci\u00f3n de capital<\/b>, reducci\u00f3n que <b>carece<\/b> de publicidad espec\u00edfica pues se da en el seno de una operaci\u00f3n de modificaci\u00f3n estructural, y <b>carece<\/b>tambi\u00e9n de informe del auditor, pues aunque la sociedad lo tuviera nombrado al no ser necesario balance tampoco se podr\u00eda solicitar ni calificar el informe de auditor\u00eda, y por tanto <b>esa reducci\u00f3n de capital se da sin una protecci\u00f3n adecuada a favor de los acreedores de la sociedad. <\/b>\u00a0Y si bien es cierto que, como apunta el CD, seg\u00fan el art\u00edculo 80 de la Ley 3\/2009 \u201cde las obligaciones asumidas por una sociedad beneficiaria que resulten incumplidas responder\u00e1n solidariamente las dem\u00e1s sociedades beneficiarias hasta el importe del activo neto atribuido en la escisi\u00f3n a cada una de ellas y, si subsistiera, la propia sociedad escindida por la totalidad de la obligaci\u00f3n\u201d en lo relativo <b>a los acreedores de la escindida<\/b> su \u00fanica <b>protecci\u00f3n<\/b> estar\u00eda <b>en el art\u00edculo 44 de la Ley<\/b>, el cual, seg\u00fan su \u00faltima reforma y la interpretaci\u00f3n que de la misma hace la propia DG, contradicha por alg\u00fan sector doctrinal, <b>limita esa protecci\u00f3n<\/b> a la posibilidad de solicitar una nota marginal y acudir en \u00faltimo t\u00e9rmino a los tribunales.<\/p>\n<p>Por ello estimamos <b>que es parad\u00f3jico<\/b> que se rodee la constituci\u00f3n de sociedades de capital y la reducci\u00f3n de su capital de tutelas varias (certificados, expertos, balances, informes de auditores, etc) y sin embargo se permita la <b>constituci\u00f3n de sociedades limitadas<\/b>, que no an\u00f3nimas, sin ninguna garant\u00eda acerca de la realidad de su capital social. Y tambi\u00e9n <b>es parad\u00f3jico<\/b> que para el aumento de capital por reservas en las limitadas se exija balance y auditor, que para la reducci\u00f3n de capital por p\u00e9rdidas en estas mismas sociedades tambi\u00e9n se exija balance y auditor y que para la constituci\u00f3n de una sociedad limitada, con un capital asignado por los socios sin respaldo alguno, y para una reducci\u00f3n de capital de una an\u00f3nima, tambi\u00e9n si apoyo alguno, <b>no se exija al menos el balance de la escindida a los efectos de poder calificar si dicho balance es al menos congruente con las operaciones llevadas a cabo<\/b>.<\/p>\n<p>En definitiva al igual que el CD ha interpretado el art. 78 bis, cuando de an\u00f3nimas se trata, en el sentido de que lo que no puede exigirse es el informe del experto <b>sobre el tipo de canje<\/b> pero que siempre va a ser necesario un informe de experto sobre la aportaciones no dinerarias que conforman el capital de la sociedad, <b>abogamos porque en estas operaciones siempre exista un balance que sirva de base a toda la operaci\u00f3n.<\/b> Y con ello no se le priva de utilidad al precepto pues ese balance no ser\u00e1 necesario cuando se trate de sociedades beneficiarias \u00edntegramente participadas por la escindida, o con sus mismos socios, y <b>no exista<\/b> ni reducci\u00f3n de capital en la que se escinde ni aumento en las beneficiarias. Por todo ello, sin perjuicio de mejor opini\u00f3n, entiendo que toda escisi\u00f3n, se tome el acuerdo como se tome, sea o no en junta universal, se atribuyan las participaciones de forma proporcional a los socios o no, <b>siempre que exista reducci\u00f3n de capital y aumento correlativo o constituci\u00f3n de sociedades beneficiarias, s<\/b>er\u00e1 preciso <b>un balance<\/b> sobre la base del cual se tome el acuerdo pues debe tenerse en cuenta que el balance, aparte de su funci\u00f3n informativa, como ha destacado la DG, cumple tambi\u00e9n <b>una estricta funci\u00f3n econ\u00f3mica y contable.<\/b><\/p>\n<p>Incluso la propia DG en uno de sus fundamentos de derecho dice de forma literal que \u201csi bien es cierto que el balance de escisi\u00f3n tiene <b>un alcance informativo<\/b>, en cuanto sirve para permitir que los socios y los dem\u00e1s interesados a los que se refiere la Ley conozcan la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de las sociedades que participan en la fusi\u00f3n (vid. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2002-MAYO.htm#r17\">R. 22 de Marzo de 2002<\/a>), no lo es menos que<b>cumple una finalidad adicional en cuanto sirve de base a las condiciones en que se propone a las personas interesadas llevar a cabo la escisi\u00f3n<\/b> (art\u00edculos 25.1 y 73.1de la Ley 3\/2009), les proporciona informaci\u00f3n sobre tales circunstancias a fin de que ejerciten sus derechos con el mayor grado de conocimiento posible y, en su caso, para que ejerciten las acciones resarcitorias que el ordenamiento les reconoce (art\u00edculo 47 de la Ley 3\/2009 y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-MAYO.htm#r159\">R. 10 de abril de 2014<\/a>)\u201d. A la vista de este fundamento resulta m\u00e1s incomprensible todav\u00eda la interpretaci\u00f3n que la DG hace del art\u00edculo 78 bis, art\u00edculo que al no haber sido convenientemente meditado y coordinado con el resto de la normativa aplicable a las sociedades, no ha hecho desde su entrada en vigor otra cosa que crear problemas en lugar de simplificar las operaciones que pretend\u00eda.<\/p>\n<p>Finalmente indiquemos que en el recurso, por parte del notario recurrente, se pretend\u00eda que se notificara a determinados registros de la propiedad la existencia del recurso a efectos de extensi\u00f3n de la anotaci\u00f3n preventiva del Art. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-hipotecaria.htm#a49\">49.2<\/a> de la LH. Con buen sentido la DG no accede a ello \u201cpor cuanto la pr\u00e1ctica de dicho asiento en el Registro particular de la finca debe solicitarse por el presentante del documento acompa\u00f1ando la documentaci\u00f3n precisa en la oficina competente como resulta de los art\u00edculos <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-hipotecaria.htm#a42\">42<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-hipotecaria.htm#a65\">65<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-hipotecaria.htm#a243\">243<\/a>, entre otros, de la Ley Hipotecaria (JAGV)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/12\/02\/pdfs\/BOE-A-2014-12515.pdf\">PDF (BOE-A-2014-12515 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 185\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-12515\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"419\">\n<li><b><\/b> <b>ESCISI\u00d3N PARCIAL DE SOCIEDAD AN\u00d3NIMA POR CREACION DE SOCIEDAD. BALANCE DE ESCISI\u00d3N INNECESARIO. DERECHO DE OPOSICI\u00d3N DEL ACREEDOR<\/b>. <b>DOMICILIO DE LA NUEVA SOCIEDAD: NO ES NECESARIO LA EXPRESI\u00d3N DE LA PROVINCIA.<\/b> Resoluci\u00f3n de 6 de noviembre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los\u00a0Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles de Ciudad Real, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdo de escisi\u00f3n parcial de una sociedad an\u00f3nima.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Recurso <b>id\u00e9ntico al anterior y sobre la misma escritura<\/b>, aunque interpuesto el recurso por uno de los administradores de la sociedad. Adem\u00e1s en este se recurre un defecto no recurrido por el notario y que hac\u00eda referencia a que en \u201clos estatutos de las sociedades beneficiarias <b>no consta la provincia del domicilio social<\/b> que es indispensable para determinar la competencia del Registro Mercantil. Art. 17 RRM.<\/p>\n<p>El recurrente dice que el t\u00e9rmino municipal se\u00f1alado es \u201cun <b>top\u00f3nimo \u00fanico<\/b> en el territorio nacional\u201d.<\/p>\n<p>La DG tambi\u00e9n <b>revoca el defecto<\/b> pues el art\u00edculo 23.c de la Ley de Sociedades de Capital, exige la expresi\u00f3n del domicilio siendo s\u00f3lo necesario que se concrete <b>el espec\u00edfico t\u00e9rmino municipal<\/b> en el que se encuentre (art\u00edculo 38.2.4\u00ba del Reglamento del Registro Mercantil y Resoluci\u00f3n de 11 de octubre de 1993).<\/p>\n<p>Concluye la DG diciendo que \u201cno existiendo obligaci\u00f3n legal de se\u00f1alar la provincia donde se encuentra el domicilio social de la sociedad constituida no puede exigirse su se\u00f1alamiento siendo suficiente, a los efectos de calificaci\u00f3n e inscripci\u00f3n, la concreci\u00f3n del domicilio social por determinaci\u00f3n del t\u00e9rmino municipal a que pertenece\u201d.<\/p>\n<p><b>Comentario:<\/b> En el \u00fanico <b>defecto nuevo<\/b> estudiado por el CD en esta resoluci\u00f3n nos parece totalmente correcta su postura, pues la exigencia de la constancia de la provincia del domicilio social,\u00a0 estando claro el municipio y no existiendo posibilidad de confusi\u00f3n con otro, es redundante la exigencia\u00a0 de la constancia de la provincia.(JAGV) <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/12\/02\/pdfs\/BOE-A-2014-12516.pdf\">PDF (BOE-A-2014-12516 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 188\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-12516\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Granada, a 21 de enero de 2015.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><strong>Enlaces:<\/strong><\/span><\/h6>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-mercantil\/informes-mensuales-o-m\/\">LISTA INFORMES MERCANTIL<\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-mercantil\/\">SECCI\u00d3N REGISTROS MERCANTILES<\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=11343\">INFORME GENERAL DEL MES<\/a><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2>NORMAS: \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a> \u00a0 \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses. <\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/h2>\n<h2>NORMAS: \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/2002-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2016.<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a>\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\">\u00a0Consumo<\/a><\/h2>\n<h2>NORMAS: \u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>,\u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><strong><a class=\"style110\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\">Derecho Foral<\/a>, \u00a0<\/strong><\/span><span class=\"style11\" lang=\"es\" style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><strong><a class=\"style9\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/strong><\/span><\/h2>\n<h2>RESOLUCIONES: \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">Por meses.<\/a> \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">Por titulares.<\/a>\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/indice-jc-casas\/\">\u00cdndice Juan Carlos Casas<\/a><\/h2>\n<h2>WEB: \u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a><\/strong><\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><strong>\u00a0 \u00a0<\/strong><\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\">Ideario<\/a><\/strong><\/span><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp; Jos\u00e9 \u00c1ngel Garc\u00eda-Valdecasas, Registrador Mercantil de Granada. &nbsp; &nbsp; Resumen del resumen: Como disposiciones de inter\u00e9s general para los RRMM y de BBMM publicadas en el mes de diciembre destacamos las siguientes: &nbsp; La Ley 30\/2014, de 3 de diciembre, de Parques Nacionales, en cuanto para la aportaci\u00f3n de una finca situada o enclavada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[253,197],"tags":[342,616,473,396,344,439,559,341,434,340,617],"class_list":{"0":"post-1373","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","6":"category-informes-mensuales-o-m","7":"category-oficina-mercantil","8":"tag-342","9":"tag-angel","10":"tag-disposiciones","11":"tag-garcia","12":"tag-informe","13":"tag-jose","14":"tag-mercantil","15":"tag-octubre","16":"tag-oficina","17":"tag-resoluciones-2","18":"tag-valdecasas"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1373","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1373"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1373\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1373"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1373"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1373"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}