{"id":13747,"date":"2016-01-18T08:26:45","date_gmt":"2016-01-18T07:26:45","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=13747"},"modified":"2016-04-22T00:29:19","modified_gmt":"2016-04-21T22:29:19","slug":"identificacion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/mercantil-francisco-sena\/extranjeros-mercantil-francisco-sena\/identificacion\/","title":{"rendered":"Identificaci\u00f3n"},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">EXTRANJEROS<\/span><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#identificacion\">Identificaci\u00f3n<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"identificacion\"><\/a>Identificaci\u00f3n<\/strong>.- Con car\u00e1cter general, el art\u00edculo 38 del Reglamento del Registro Mercantil exige una serie de circunstancias relativas a la identidad de las personas f\u00edsicas, y entre ellas, trat\u00e1ndose de extranjeros, el n\u00famero de su pasaporte, tarjeta de residencia o de cualquier otro documento de identificaci\u00f3n, as\u00ed como su vigencia, pero este \u00faltimo requisito tiene un valor relativo pues la vigencia s\u00f3lo puede acreditarse de modo fehaciente en caso de comparecencia del propio interesado ante Notario, mientras que en los restantes casos ser\u00e1 el resultado de una simple manifestaci\u00f3n del compareciente o autor del documento que se inscriba, que puede conocerlo o no, o con referencia a un momento pasado, incluso pr\u00f3ximo, que ya no se corresponde con la realidad al tiempo de redactar el documento a inscribir. Como consecuencia, no puede exigirse, trat\u00e1ndose de un poder a favor de un extranjero, la indicaci\u00f3n de estar vigente su pasaporte, pues este dato no ser\u00e1 uno de aquellos que cubre la fe del Notario, sino el resultado de la simple manifestaci\u00f3n del otorgante o de lo consignado en el documento privado en que conste el acuerdo del \u00f3rgano social que haya concedido el poder.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">20 octubre 2000<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Identificaci\u00f3n<\/strong>.- 1. La cuesti\u00f3n que plantea el presente recurso se centra en determinar si, en caso de reelecci\u00f3n de un consejero de nacionalidad extranjera, cuyos datos de identificaci\u00f3n se establecen por lo que ya consta en la hoja de la sociedad, es necesaria para su inscripci\u00f3n en la hoja de la sociedad la constancia de su N. I. E., dado que en la previa inscripci\u00f3n del mismo no constaba dicho n\u00famero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador suspende la inscripci\u00f3n mediante una calificaci\u00f3n en la que, en esencia, expresa como fundamento de Derecho el art\u00edculo 38.1.6 del Reglamento del Registro Mercantil y los art\u00edculos 22 y siguientes del Real Decreto 1065\/2007, de 27 de julio.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 38 del Reglamento del Registro Mercantil regula lo que denomina \u00abconstancia de identidad\u00bb, exigiendo determinados datos cuando haya de hacerse constar en la inscripci\u00f3n la identidad de una persona. Trat\u00e1ndose de extranjeros se exige que se haga constar el \u00abn\u00famero de identificaci\u00f3n de extranjeros, el de su pasaporte, el de su tarjeta de residencia, o de cualquier otro documento legal de identificaci\u00f3n, con declaraci\u00f3n de estar vigentes\u00bb. A\u00f1ade el precepto que \u00abse consignar\u00e1 el n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal, cuando se trate de personas que dispongan del mismo con arreglo a la normativa tributaria\u00bb, norma que resulta aplicable tanto a nacionales como a extranjeros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto a los efectos de identificaci\u00f3n de personas extranjeras que deban constar en la hoja abierta a la sociedad pueden ser utilizados diversos documentos de forma alternativa: bien su n\u00famero de identificaci\u00f3n de extranjeros, bien el de su pasaporte, o el de su tarjeta de residencia, o cualquier otro documento legal de identificaci\u00f3n que puede ser incluso la tarjeta de identidad del pa\u00eds de que se trate. S\u00f3lo cuando lo exija la normativa tributaria ser\u00e1 obligatorio el que conste un n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal, n\u00famero que puede ir unido a un documento legal de identificaci\u00f3n del interesado o que puede constar en otro documento que s\u00f3lo sirva para acreditar dicho n\u00famero sin que pueda ser utilizado para la identificaci\u00f3n del extranjero en caso de que tambi\u00e9n sea compareciente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por todo ello corresponde examinar las normas tributarias de las que pueda derivar la necesidad de que un consejero de nacionalidad extranjera, cuya identidad deba hacerse constar en el Registro Mercantil, tenga que estar dotado de un n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal.<\/p>\n<p>La norma que regula en la actualidad la obligatoriedad del n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal para personas f\u00edsicas y jur\u00eddicas es el Real Decreto 1065\/2007, de 27 de julio, en cuyo art\u00edculo 18.1 se dispone que \u00ablas personas f\u00edsicas y jur\u00eddicas, as\u00ed como los obligados tributarios a que se refiere el art\u00edculo 35.4 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, tendr\u00e1n un n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria\u00bb. Por su parte el art\u00edculo 20.1 del mismo Real Decreto, en lo que se refiere a los extranjeros, viene a establecer que \u00abel n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal ser\u00e1 el n\u00famero de identidad de extranjero que se les asigne o se les facilite de acuerdo con la Ley Org\u00e1nica 4\/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en Espa\u00f1a y su integraci\u00f3n social, y su normativa de desarrollo\u00bb. Por ello el Reglamento de la Ley Org\u00e1nica 4\/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en Espa\u00f1a y su integraci\u00f3n social, aprobado por el Real Decreto 2393\/2004, de 30 de diciembre, en su art\u00edculo 101, se refiere al N\u00famero de Identidad de Extranjero, indicando que los extranjeros que, tanto en el caso de que obtengan un documento que les habilite para permanecer en Espa\u00f1a como para otros supuestos diversos, ser\u00e1n dotados a los efectos de identificaci\u00f3n de un n\u00famero personal, \u00fanico y exclusivo, de car\u00e1cter secuencial, que ser\u00e1 el identificador del extranjero y deber\u00e1 figurar en todos los documentos que se le expidan o tramiten, as\u00ed como en las diligencias que se estampen en su pasaporte o documento an\u00e1logo.<\/p>\n<p>Este es el n\u00famero de identificaci\u00f3n del consejero, de nacionalidad no espa\u00f1ola, que el registrador exige en su calificaci\u00f3n. Pero para que este n\u00famero sea exigible ser\u00e1 necesario que la persona f\u00edsica concernida tenga relaciones de naturaleza o trascendencia tributarias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es claro que un consejero en ning\u00fan caso ser\u00e1 sujeto pasivo del impuesto de sociedades, pues no es siquiera representante de ese sujeto pasivo, sino que tan solo forma parte del \u00f3rgano de representaci\u00f3n del verdadero sujeto pasivo que ser\u00e1 en todo caso la propia sociedad domiciliada en Espa\u00f1a y de nacionalidad espa\u00f1ola. Tampoco entra en el concepto estricto de obligado tributario, pues de conformidad con el art\u00edculo 35 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria son obligados tributarios \u00ablas personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas y las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias\u00bb, y a un consejero de una sociedad que tributa en Espa\u00f1a no se le exige el cumplimiento de ninguna obligaci\u00f3n tributaria por el mero y estricto hecho de ser consejero de esa sociedad. Es decir, el consejero, por el simple hecho de serlo, no es contribuyente \u2013lo ser\u00e1 la sociedad\u2013, ni tampoco sustituto del contribuyente, ni est\u00e1 obligado a realizar pagos fraccionados, ni a efectuar retenciones, ni a practicar ingresos a cuenta, ni a repercutir, ni a soportar repercusiones, ni a soportar retenciones o ingresos en cuenta, ni es como tal sucesor del obligado tributario, ni beneficiario de supuestos de exenci\u00f3n, devoluci\u00f3n o bonificaciones tributarias.<\/p>\n<p>Ahora bien, no obstante todo lo anterior, es lo cierto igualmente que el mismo art\u00edculo 35.5 de la Ley General Tributaria incluye tambi\u00e9n en el concepto legal amplio de obligado tributario a los que denomina responsables del tributo de conformidad con el art\u00edculo 41 de la misma Ley. Y este art\u00edculo 41 considera que son responsables tributarios los responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, aclarando el art\u00edculo 41 (apartado 1, letras a y b) que son responsables subsidiarios del tributo \u00ablos administradores de hecho o de derecho de las personas jur\u00eddicas que, habiendo \u00e9stas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad tambi\u00e9n se extender\u00e1 a las sanciones\u00bb, e igualmente son responsables subsidiarios \u00ablos administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jur\u00eddicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de \u00e9stas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde este punto de vista es evidente que el Consejo de Administraci\u00f3n como \u00f3rgano de representaci\u00f3n de la sociedad puede ser responsable subsidiario de obligaciones tributarias de la sociedad y conforme a ello deber\u00eda estar obligado a contar con un n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal a los efectos del art\u00edculo 41 en relaci\u00f3n al art\u00edculo 43 de la Ley General Tributaria. Lo que ocurre es que el consejo, como tal consejo, carece de personalidad jur\u00eddica y el art\u00edculo 18 del Real Decreto 1065\/2007, de 27 de julio, s\u00f3lo impone esa obligaci\u00f3n a las personas f\u00edsicas y jur\u00eddicas y a las entidades que, carentes de personalidad jur\u00eddica, constituyan una unidad econ\u00f3mica o un patrimonio separado susceptible de imposici\u00f3n (v.gr. herencias yacentes, o comunidades de bienes). Por tanto, dada la consideraci\u00f3n legal de los consejeros integrantes del Consejo de Administraci\u00f3n como responsables tributarios por las decisiones de este \u00f3rgano en las que participen, en los t\u00e9rminos antes examinados, de tal consideraci\u00f3n surge la obligaci\u00f3n de dotar a todos ellos del correspondiente n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal a los efectos que, en su caso, sean procedentes.<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n anterior se confirma a la vista de la regulaci\u00f3n legal sobre la responsabilidad patrimonial de los administradores y de los miembros del Consejo de Administraci\u00f3n. En efecto, de conformidad con el art\u00edculo 236.1 de la Ley de Sociedades de Capital, aprobada por Real Decreto-Legislativo 1\/2010, de 2 de julio, los administradores de hecho o de derecho responden frente a los acreedores sociales del \u00abda\u00f1o que causen por actos u omisiones contrarios a la ley\u2026o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempe\u00f1o del cargo\u00bb. Esta responsabilidad existe siempre sin que sea \u00f3bice a la exigencia de la misma, por parte de los acreedores el que \u00abel acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la Junta General\u00bb (cfr. art\u00edculo 236.2 de la Ley de Sociedades de Capital). La responsabilidad se concentrar\u00e1 en el administrador \u00fanico, como \u00f3rgano unipersonal de representaci\u00f3n de la sociedad, en los administradores solidarios o mancomunados, o en el consejero delegado, caso de que exista. Pero para el caso de no existencia del consejero delegado o incluso existiendo \u00e9ste, si el consejo toma acuerdos como tal, la Ley de Sociedades de Capital impone una responsabilidad solidaria a todos los miembros del \u00f3rgano de administraci\u00f3n de la cual s\u00f3lo pueden quedar excluidos aquellos que prueben que no han intervenido en la adopci\u00f3n del acuerdo y su ejecuci\u00f3n y que, adem\u00e1s, desconoc\u00edan su existencia o que si la conoc\u00edan \u00abhicieron todo lo conveniente para evitar el da\u00f1o o, al menos, se opusieron expresamente a aqu\u00e9l\u00bb (cfr. art\u00edculo 237 de la Ley de Sociedades de Capital).<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, cabe concluir afirmando la necesidad de que los consejeros, incluidos los de nacionalidad no espa\u00f1ola, est\u00e9n dotados del correspondiente n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal para el caso de tener que responder de forma subsidiaria, que no directa, por los actos antijur\u00eddicos del Consejo de Administraci\u00f3n que causen un da\u00f1o a la Hacienda P\u00fablica en los t\u00e9rminos examinados. Procede por ello confirmar el criterio del registrador, no siendo posible la inscripci\u00f3n del consejero de nacionalidad extranjera si antes no obtiene su correspondiente identificaci\u00f3n a efectos fiscales y tributarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores fundamentos de derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">18 enero 2012<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Identificaci\u00f3n<\/strong>.- 1. La \u00fanica cuesti\u00f3n planteada en este expediente es si la rese\u00f1a que se hace del n\u00famero de identificaci\u00f3n de extranjero residente que se realiza en la comparecencia de una escritura p\u00fablica de constituci\u00f3n de sociedad cumple los requisitos establecidos en el art\u00edculo 38 del Reglamento del Registro Mercantil. De la nota de defectos, que constituye el objeto del recurso, se deduce a pesar de su escueto contenido y su redacci\u00f3n no muy afortunada que, a juicio de la registradora, la respuesta es negativa porque es preciso acreditar el n\u00famero de la tarjeta de residencia del compareciente.<\/p>\n<p>En cuanto a la cuesti\u00f3n planteada, este Centro Directivo ya ha tenido ocasi\u00f3n de pronunciarse y, si bien referida su doctrina al Registro de la Propiedad, el problema de fondo es sustancialmente id\u00e9ntico. Hay que partir de la importancia que las circunstancias personales tienen para la individualizaci\u00f3n de las personas a cuyo favor se inscriben derechos o que intervienen en actos de trascendencia jur\u00eddica mercantil objeto de inscripci\u00f3n; de aqu\u00ed que la omisi\u00f3n de alguna de tales circunstancias sea considerado un defecto que impide la modificaci\u00f3n del Registro. Esta trascendencia se explica por los severos efectos derivados del juego de los principios registrales; de aqu\u00ed la necesidad de extremar las precauciones para evitar que la mera coincidencia de circunstancias personales induzca a error o confusi\u00f3n sobre la identidad de una persona.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Trat\u00e1ndose de personas f\u00edsicas cuyas circunstancias deban hacerse constar en alg\u00fan asiento del Registro Mercantil, el art\u00edculo 38 de su Reglamento especifica cuales son y, trat\u00e1ndose de extranjeros, exige que se haga constar, am\u00e9n de las exigibles tambi\u00e9n a los espa\u00f1oles, la nacionalidad y \u00abel n\u00famero de identificaci\u00f3n de extranjeros, el de su pasaporte, el de su tarjeta de residencia o de cualquier otro documento legal de identificaci\u00f3n, con declaraci\u00f3n de estar vigentes. Igualmente se consignar\u00e1 el n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal, cuando se trate de personas que dispongan del mismo con arreglo a la normativa tributaria\u00bb (este \u00faltimo inciso igualmente aplicable a las personas f\u00edsicas espa\u00f1olas).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De la dicci\u00f3n del precepto resulta por tanto la necesidad de hacer constar dos series de n\u00fameros: la correspondiente al documento utilizado para identificar a la persona y la correspondiente al identificador fiscal. La dicci\u00f3n reglamentaria, que procede del Real Decreto 1597\/1989, de 29 de diciembre, no contempla la posibilidad de que ambas coincidan porque un solo documento tenga atribuida la facultad de servir a ambos fines al servir de soporte para acreditar tanto el cumplimiento de determinadas obligaciones o circunstancias derivadas del r\u00e9gimen de extranjer\u00eda (art\u00edculo 4 de la Ley Org\u00e1nica 4\/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en Espa\u00f1a y su integraci\u00f3n social) como del r\u00e9gimen tributario (art\u00edculo 29.2.b de la Ley General Tributaria).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La regulaci\u00f3n actual no permite sin embargo duda alguna al respecto: el art\u00edculo 206 del Real Decreto 557\/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Org\u00e1nica 4\/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en Espa\u00f1a y su integraci\u00f3n social, establece que el n\u00famero de identificaci\u00f3n de extranjero es \u00fanico y exclusivo para cada persona y que el mismo debe constar en todos los documentos que se le expidan y que dicha previsi\u00f3n es aplicable a los permisos de residencia. El art\u00edculo 210 determina que la tarjeta de identidad del extranjero es el documento \u00abdestinado a identificar al extranjero a los efectos de acreditar su situaci\u00f3n en Espa\u00f1a\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por su parte, el Real Decreto 1065\/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gesti\u00f3n e inspecci\u00f3n tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicaci\u00f3n de los tributos, establece en su art\u00edculo 20 que \u00abpara las personas f\u00edsicas que carezcan de la nacionalidad espa\u00f1ola, el n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal ser\u00e1 el n\u00famero de identidad de extranjero que se les asigne o se les facilite de acuerdo con la Ley Org\u00e1nica 4\/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en Espa\u00f1a y su integraci\u00f3n social, y su normativa de desarrollo\u00bb. Anteriormente, el art\u00edculo 18, en su p\u00e1rrafo segundo establece: \u00abEl n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal podr\u00e1 acreditarse por su titular mediante la exhibici\u00f3n del documento expedido para su constancia por la Administraci\u00f3n tributaria, del documento nacional de identidad o del documento oficial en que se asigne el n\u00famero personal de identificaci\u00f3n de extranjero\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es patente en consecuencia que la tarjeta de identidad del extranjero acredita su identidad, el r\u00e9gimen de su situaci\u00f3n legal en Espa\u00f1a y su n\u00famero de identificaci\u00f3n siendo \u00e9ste igualmente su n\u00famero a efectos fiscales. La coincidencia de soporte no ha sido fruto de la casualidad sino de una voluntad deliberada de que s\u00f3lo exista uno, precisamente el expedido para identificar a las personas f\u00edsicas (vid. art\u00edculo 21 del Real Decreto 1065\/2007, en su redacci\u00f3n dada por el Real Decreto 1615\/2011, de 14 de noviembre).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es cierto que la identidad de documentaci\u00f3n y numeraci\u00f3n no siempre ha de producirse porque la persona f\u00edsica extranjera aun estando obligada a obtener el n\u00famero de identificaci\u00f3n no lo haya hecho de forma transitoria o porque no est\u00e9 obligada a obtenerlo, en cuyo caso la normativa tributaria prev\u00e9 dotarle de un n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal (vid. art\u00edculo 20.2 del Real Decreto 1065\/2007). En dicho supuesto, habr\u00e1 de reflejarse en la inscripci\u00f3n tanto el n\u00famero del documento que haya servido para identificarle (distinto de la tarjeta de identidad de extranjero) como el que le haya atribuido la Administraci\u00f3n Tributaria (vid. Resoluci\u00f3n de 18 de enero de 2012). Salvo que estemos en presencia de esta excepci\u00f3n, se aplica la regla general.<\/p>\n<p>En el supuesto de hecho del que procede este expediente resulta que una persona f\u00edsica extranjera comparece al efecto de constituir una sociedad de responsabilidad limitada y que en la comparecencia la notaria autorizante hace constar que es residente en Espa\u00f1a y que est\u00e1 \u00abprovista de tarjeta de residencia-N. I. E. n\u00famero Y (secuencia de siete n\u00fameros) D, vigente\u00bb. Como puso de relieve la Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 25 de marzo de 2010, el n\u00famero de la tarjeta de residencia \u2013en vigor seg\u00fan se indica- que se rese\u00f1a en la escritura calificada no puede ser sino el n\u00famero personal de identificaci\u00f3n de extranjero y, consecuentemente, es el n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal. En efecto, seg\u00fan el punto sexto, letra a), p\u00e1rrafo segundo, de la Orden del Ministerio del Interior de 7 de febrero de 1997 (en la redacci\u00f3n introducida por la Orden INT\/2058\/2008, de 14 de julio), relativo al n\u00famero de identidad de extranjero incorporado al anverso de la tarjeta de extranjero, ya se dispone que dicho n\u00famero \u00ab\u2026estar\u00e1 integrado por nueve caracteres con la siguiente composici\u00f3n: Una letra inicial, que ser\u00e1 la X, seguida de siete d\u00edgitos o caracteres num\u00e9ricos y de un c\u00f3digo o car\u00e1cter de verificaci\u00f3n alfab\u00e9tico que ser\u00e1 definido por el Departamento Ministerial competente. Una vez agotada la serie num\u00e9rica correspondiente a la letra X, se continuar\u00e1 siguiendo el orden alfab\u00e9tico\u00bb. Determinado en suma que la compareciente ha acreditado disponer de un t\u00edtulo de identificaci\u00f3n de extranjero, que dicho t\u00edtulo dispone de un n\u00famero y que \u00e9ste coincide en su composici\u00f3n con lo previsto en el ordenamiento para el n\u00famero de identificaci\u00f3n de extranjero y que el propio ordenamiento establece que dicho n\u00famero es \u00fanico, no procede sino revocar la decisi\u00f3n de la registradora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificaci\u00f3n de la registradora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">11 abril 2012<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Identificaci\u00f3n<\/strong>.- 1. La cuesti\u00f3n que plantea el presente recurso se centra en determinar si, en caso de nombramiento de dos consejeros de nacionalidad extranjera, cuyos datos de identificaci\u00f3n se establecen por lo que ya consta en sus respectivos pasaportes, es necesaria para su inscripci\u00f3n en la hoja de la sociedad la constancia o acreditaci\u00f3n de su N. I. E.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador suspende la inscripci\u00f3n mediante una calificaci\u00f3n en la que, en esencia, expresa, entre otros, como fundamento de Derecho los art\u00edculos 38.1.6 y 192.1 del Reglamento del Registro Mercantil y los art\u00edculos 18.1 y 20.1 del Real Decreto 1065\/2007, de 27 de julio.<\/p>\n<p>Es esta una cuesti\u00f3n ya resuelta por este Centro Directivo en su reciente Resoluci\u00f3n de 18 de enero de 2012. Como entonces se sostuvo en dicha Resoluci\u00f3n, el art\u00edculo 38 del Reglamento del Registro Mercantil regula lo que denomina \u00abconstancia de identidad\u00bb, exigiendo determinados datos cuando haya de hacerse constar en la inscripci\u00f3n la identidad de una persona. Trat\u00e1ndose de extranjeros se exige que se haga constar el \u00abn\u00famero de identificaci\u00f3n de extranjeros, el de su pasaporte, el de su tarjeta de residencia, o de cualquier otro documento legal de identificaci\u00f3n, con declaraci\u00f3n de estar vigentes\u00bb. A\u00f1ade el precepto que \u00abse consignar\u00e1 el n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal, cuando se trate de personas que dispongan del mismo con arreglo a la normativa tributaria\u00bb, norma que resulta aplicable tanto a nacionales como a extranjeros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto a los efectos de identificaci\u00f3n de personas extranjeras que deban constar en la hoja abierta a la sociedad pueden ser utilizados diversos documentos de forma alternativa: bien su n\u00famero de identificaci\u00f3n de extranjeros, bien el de su pasaporte, o el de su tarjeta de residencia, o cualquier otro documento legal de identificaci\u00f3n que puede ser incluso la tarjeta de identidad del pa\u00eds de que se trate. S\u00f3lo cuando lo exija la normativa tributaria ser\u00e1 obligatorio que conste un n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal, n\u00famero que puede ir unido a un documento legal de identificaci\u00f3n del interesado o que puede constar en otro documento que s\u00f3lo sirva para acreditar dicho n\u00famero sin que pueda ser utilizado para la identificaci\u00f3n del extranjero en caso de que tambi\u00e9n sea compareciente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por todo ello corresponde examinar las normas tributarias de las que pueda derivar la necesidad de que un consejero de nacionalidad extranjera, cuya identidad deba hacerse constar en el Registro Mercantil, tenga que estar dotado de un n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal.<\/p>\n<p>La norma que regula en la actualidad la obligatoriedad del n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal para personas f\u00edsicas y jur\u00eddicas es el Real Decreto 1065\/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gesti\u00f3n e inspecci\u00f3n tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicaci\u00f3n de los tributos, en cuyo art\u00edculo 18.1 se dispone que \u00ablas personas f\u00edsicas y jur\u00eddicas, as\u00ed como los obligados tributarios a que se refiere el art\u00edculo 35.4 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, tendr\u00e1n un n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria\u00bb. Por su parte el art\u00edculo 20.1 del mismo Real Decreto, en lo que se refiere a los extranjeros, viene a establecer que \u00abel n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal ser\u00e1 el n\u00famero de identidad de extranjero que se les asigne o se les facilite de acuerdo con la Ley Org\u00e1nica 4\/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en Espa\u00f1a y su integraci\u00f3n social, y su normativa de desarrollo\u00bb. Por ello el Reglamento de la Ley Org\u00e1nica 4\/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en Espa\u00f1a y su integraci\u00f3n social, aprobado por el Real Decreto 2393\/2004, de 30 de diciembre, en su art\u00edculo 101, se refiere al n\u00famero de identidad de extranjero, indicando que los extranjeros que, tanto en el caso de que obtengan un documento que les habilite para permanecer en Espa\u00f1a como para otros supuestos diversos, ser\u00e1n dotados a los efectos de identificaci\u00f3n de un n\u00famero personal, \u00fanico y exclusivo, de car\u00e1cter secuencial, que ser\u00e1 el identificador del extranjero y deber\u00e1 figurar en todos los documentos que se le expidan o tramiten, as\u00ed como en las diligencias que se estampen en su pasaporte o documento an\u00e1logo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este sentido, como se\u00f1al\u00f3 la reciente Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 11 de abril de 2012, es cierto que la identidad de documentaci\u00f3n y numeraci\u00f3n no siempre ha de producirse porque la persona f\u00edsica extranjera aun estando obligada a obtener el n\u00famero de identificaci\u00f3n no lo haya hecho de forma transitoria o porque no est\u00e9 obligada a obtenerlo, en cuyo caso, como se ha se\u00f1alado, la normativa tributaria prev\u00e9 dotarle de un n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal (vid. art\u00edculo 20.2 del Real Decreto 1065\/2007). En dicho supuesto, habr\u00e1 de reflejarse en la inscripci\u00f3n tanto el n\u00famero del documento que haya servido para identificarle (distinto de la tarjeta de identidad de extranjero) como el que le haya atribuido la Administraci\u00f3n Tributaria (vid. Resoluci\u00f3n de 18 de enero de 2012). Salvo que estemos en presencia de esta excepci\u00f3n, se aplica la regla general.<\/p>\n<p>Este es el n\u00famero de identificaci\u00f3n del consejero, de nacionalidad no espa\u00f1ola, que el registrador exige en su calificaci\u00f3n. Pero para que este n\u00famero sea exigible ser\u00e1 necesario que la persona f\u00edsica concernida tenga relaciones de naturaleza o trascendencia tributarias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es claro que un consejero en ning\u00fan caso ser\u00e1 sujeto pasivo del impuesto de sociedades, pues no es siquiera representante de ese sujeto pasivo, sino que tan solo forma parte del \u00f3rgano de representaci\u00f3n del verdadero sujeto pasivo que ser\u00e1 en todo caso la propia sociedad domiciliada en Espa\u00f1a y de nacionalidad espa\u00f1ola. Tampoco entra en el concepto estricto de obligado tributario, pues de conformidad con el art\u00edculo 35 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria son obligados tributarios \u00ablas personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas y las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias\u00bb, y a un consejero de una sociedad que tributa en Espa\u00f1a no se le exige el cumplimiento de ninguna obligaci\u00f3n tributaria por el mero y estricto hecho de ser consejero de esa sociedad. Es decir, el consejero, por el simple hecho de serlo, no es contribuyente \u2013lo ser\u00e1 la sociedad-, ni tampoco sustituto del contribuyente, ni est\u00e1 obligado a realizar pagos fraccionados, ni a efectuar retenciones, ni a practicar ingresos a cuenta, ni a repercutir, ni a soportar repercusiones, ni a soportar retenciones o ingresos en cuenta, ni es como tal sucesor del obligado tributario, ni beneficiario de supuestos de exenci\u00f3n, devoluci\u00f3n o bonificaciones tributarias.<\/p>\n<p>Ahora bien, no obstante todo lo anterior, es lo cierto igualmente que el mismo art\u00edculo 35.5 de la Ley General Tributaria incluye tambi\u00e9n en el concepto legal amplio de obligado tributario a los que denomina responsables del tributo de conformidad con el art\u00edculo 41 de la misma Ley. Y este art\u00edculo 41 considera que son responsables tributarios los responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, aclarando el art\u00edculo 41 (apartado 1, letras a y b) que son responsables subsidiarios del tributo \u00ablos administradores de hecho o de derecho de las personas jur\u00eddicas que, habiendo \u00e9stas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad tambi\u00e9n se extender\u00e1 a las sanciones\u00bb, e igualmente son responsables subsidiarios \u00ablos administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jur\u00eddicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de \u00e9stas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde este punto de vista es evidente que el Consejo de Administraci\u00f3n como \u00f3rgano de representaci\u00f3n de la sociedad puede ser responsable subsidiario de obligaciones tributarias de la sociedad y conforme a ello deber\u00eda estar obligado a contar con un n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal a los efectos del art\u00edculo 41 en relaci\u00f3n al art\u00edculo 43 de la Ley General Tributaria. Lo que ocurre es que el consejo, como tal consejo, carece de personalidad jur\u00eddica y el art\u00edculo 18 del Real Decreto 1065\/2007, de 27 de julio, s\u00f3lo impone esa obligaci\u00f3n a las personas f\u00edsicas y jur\u00eddicas y a las entidades que, carentes de personalidad jur\u00eddica, constituyan una unidad econ\u00f3mica o un patrimonio separado susceptible de imposici\u00f3n (v.gr. herencias yacentes, o comunidades de bienes). Por tanto, dada la consideraci\u00f3n legal de los consejeros integrantes del Consejo de Administraci\u00f3n como responsables tributarios por las decisiones de este \u00f3rgano en las que participen, en los t\u00e9rminos antes examinados, de tal consideraci\u00f3n surge la obligaci\u00f3n de dotar a todos ellos del correspondiente n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal a los efectos que, en su caso, sean procedentes.<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n anterior se confirma a la vista de la regulaci\u00f3n legal sobre la responsabilidad patrimonial de los administradores y de los miembros del Consejo de Administraci\u00f3n. En efecto, de conformidad con el art\u00edculo 236.1 de la Ley de Sociedades de Capital, aprobada por Real Decreto-Legislativo 1\/2010, de 2 de julio, los administradores de hecho o de derecho responden frente a los acreedores sociales del \u00abda\u00f1o que causen por actos u omisiones contrarios a la ley\u2026 o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempe\u00f1o del cargo\u00bb. Esta responsabilidad existe siempre sin que sea \u00f3bice a la exigencia de la misma, por parte de los acreedores el que \u00abel acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la Junta General\u00bb (cfr. art\u00edculo 236.2 de la Ley de Sociedades de Capital). La responsabilidad se concentrar\u00e1 en el administrador \u00fanico, como \u00f3rgano unipersonal de representaci\u00f3n de la sociedad, en los administradores solidarios o mancomunados, o en el consejero delegado, caso de que exista. Pero para el caso de no existencia del consejero delegado o incluso existiendo \u00e9ste, si el consejo toma acuerdos como tal, la Ley de Sociedades de Capital impone una responsabilidad solidaria a todos los miembros del \u00f3rgano de administraci\u00f3n de la cual s\u00f3lo pueden quedar excluidos aquellos que prueben que no han intervenido en la adopci\u00f3n del acuerdo y su ejecuci\u00f3n y que, adem\u00e1s, desconoc\u00edan su existencia o que si la conoc\u00edan \u00abhicieron todo lo conveniente para evitar el da\u00f1o o, al menos, se opusieron expresamente a aqu\u00e9l\u00bb (cfr. art\u00edculo 237 de la Ley de Sociedades de Capital).<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, cabe concluir afirmando la necesidad de que los consejeros, incluidos los de nacionalidad no espa\u00f1ola, est\u00e9n dotados del correspondiente n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal para el caso de tener que responder de forma subsidiaria, que no directa, por los actos antijur\u00eddicos del Consejo de Administraci\u00f3n que causen un da\u00f1o a la Hacienda P\u00fablica en los t\u00e9rminos examinados. Procede por ello confirmar el criterio del registrador, no siendo posible la inscripci\u00f3n del consejero de nacionalidad extranjera si antes no obtiene su correspondiente identificaci\u00f3n a efectos fiscales y tributarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores fundamentos de Derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">16 julio 2012<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>EXTRANJEROS Identificaci\u00f3n Identificaci\u00f3n.- Con car\u00e1cter general, el art\u00edculo 38 del Reglamento del Registro Mercantil exige una serie de circunstancias relativas a la identidad de las personas f\u00edsicas, y entre ellas, trat\u00e1ndose de extranjeros, el n\u00famero de su pasaporte, tarjeta de residencia o de cualquier otro documento de identificaci\u00f3n, as\u00ed como su vigencia, pero este \u00faltimo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[5368],"tags":[],"class_list":{"0":"post-13747","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-extranjeros-mercantil-francisco-sena","7":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13747","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13747"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13747\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13747"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13747"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13747"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}