{"id":1376,"date":"2015-01-26T21:04:50","date_gmt":"2015-01-26T20:04:50","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1376"},"modified":"2016-06-21T19:33:07","modified_gmt":"2016-06-21T17:33:07","slug":"informe-opositores-junio-2014","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/sc\/informe-opositores-junio-2014\/","title":{"rendered":"Informe Opositores Junio 2014"},"content":{"rendered":"<p><strong>INFORME PARA OPOSITORES A NOTAR\u00cdAS Y REGISTROS.<\/strong><\/p>\n<p><strong>JUNIO<\/strong> <strong>\u2013 20<\/strong><strong><strong>14<\/strong><\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Jos\u00e9 Antonio Riera \u00c1lvarez, Notario de <a href=\"http:\/\/es.wikipedia.org\/wiki\/Arucas\">Arucas<\/a> (Gran Canaria)<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>Nota<\/b>: se a\u00f1ade por primera vez al Informe una nueva secci\u00f3n titulada \u201c<i>Se ha publicado<\/i>\u201d, en la que tendr\u00e1n cabida trabajos publicados en esta p\u00e1gina o en otros medios, y que pueden resultar de inter\u00e9s te\u00f3rico o pr\u00e1ctico. No se trata de que todo lo que se publique se incorpore a los temas de oposici\u00f3n, que no deben, a mi juicio, ser continuamente modificados, pues se dificultar\u00eda el estudio en exceso.<\/p>\n<p>Sin perjuicio de que en ocasiones pueda resultar interesante alguna cita te\u00f3rica en los Temas, a mi juicio, servir\u00e1n para ver la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica de lo que se estudia, as\u00ed como para conocer opiniones actuales sobre cuestiones que pueden ser \u00fatiles en los dict\u00e1menes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>Sumario<\/b>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>I\u00a0\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/opositores\/INFORMES\/2014-junio.htm#jurisprudencia\">Jurisprudencia<\/a>.<\/p>\n<p>1\u00a0\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/opositores\/INFORMES\/2014-junio.htm#jurisprudencia1\">Pignoraci\u00f3n en garant\u00eda de descuento de pagar\u00e9s: interpretaci\u00f3n de los contratos<\/a><\/p>\n<p>2\u00a0\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/opositores\/INFORMES\/2014-junio.htm#jurisprudencia2\">Donaci\u00f3n de bienes inmuebles: inexcusable escritura publica para su validez<\/a>.<\/p>\n<p>3\u00a0\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/opositores\/INFORMES\/2014-junio.htm#jurisprudencia3\">Nulidad de partici\u00f3n: valoraci\u00f3n de restituci\u00f3n de bienes vendidos<\/a>.<\/p>\n<p>II\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/opositores\/INFORMES\/2014-junio.htm#cpractico\">Cuestionario pr\u00e1ctico<\/a><\/p>\n<p>1\u00a0\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/opositores\/INFORMES\/2014-junio.htm#cpractico1\">Anotaci\u00f3n preventiva<\/a><\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/opositores\/INFORMES\/2014-junio.htm#cpractico2\">Expediente de dominio<\/a>.<\/p>\n<p>3\u00a0\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/opositores\/INFORMES\/2014-junio.htm#cpractico3\">Hipoteca<\/a>.<\/p>\n<p>4\u00a0\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/opositores\/INFORMES\/2014-junio.htm#cpractico4\">Segregaci\u00f3n<\/a>.<\/p>\n<p>5\u00a0\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/opositores\/INFORMES\/2014-junio.htm#cpractico5\">Seguro decenal<\/a>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Jurisprudencia<\/strong>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1 Pignoraci\u00f3n en garant\u00eda de descuento de pagar\u00e9s: interpretaci\u00f3n de los contratos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Roj: STS 1358\/2014<\/p>\n<p>Id Cendoj: 28079110012014100162<\/p>\n<p>\u00d3rgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil<\/p>\n<p>Sede: Madrid<\/p>\n<p>Secci\u00f3n: 1<\/p>\n<p>N\u00ba de Recurso: 1376\/2012<\/p>\n<p>N\u00ba de Resoluci\u00f3n: 154\/2014<\/p>\n<p>Procedimiento: CIVIL<\/p>\n<p>Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal de instancia no puede ignorar los t\u00e9rminos del contrato si est\u00e1n claros. <em>Los art\u00edculos del C\u00f3digo Civil y del C\u00f3digo de Comercio relativos a la interpretaci\u00f3n de los contratos contienen verdaderas normas jur\u00eddicas de las que debe el int\u00e9rprete hacer uso<\/em>, por lo que ignorar el texto del contrato en tales casos es una extralimitaci\u00f3n del juzgador que justifica el recurso de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Supuesto de hecho.<\/p>\n<p>Don B. hab\u00eda suscrito con el B.P un contrato de dep\u00f3sito a plazo fijo por la suma de 49.000 euros, que venc\u00eda el 13 de septiembre de 2009.\u00a0 El 16 de marzo de 2009, pignor\u00f3 el referido dep\u00f3sito para que la entidad bancaria en garant\u00eda del descuento por parte del Banco de dos pagar\u00e9s firmados por la entidad PdS, de la que don B. era administrador \u00fanico. En el contrato se identifican los dos pagar\u00e9s que la Entidad habr\u00eda de descontar.<\/p>\n<p>Los dos pagar\u00e9s garantizados con la pignoraci\u00f3n fueron satisfechos a su vencimiento, por lo que no fue preciso acudir a ejecutar la garant\u00eda pignoraticia, prevista para el caso de impago de los mismos.<\/p>\n<p>Sin embargo el B.P ejecut\u00f3 la garant\u00eda para cobrar otros pagar\u00e9s, de los que era firmante la entidad PdS y que le hab\u00edan sido entregados en descuento por terceros:<\/p>\n<p>Don B. reclam\u00f3 el importe objeto del dep\u00f3sito, por entender que la pignoraci\u00f3n s\u00f3lo afectaba al pago de los dos pagar\u00e9s identificados y cuyo beneficiario hab\u00eda quedado determinado. El B.P aleg\u00f3 que el dep\u00f3sito estaba pignorado tambi\u00e9n en garant\u00eda de los cr\u00e9ditos que resultaran a favor del banco como consecuencia de las operaciones de pr\u00e9stamo, cr\u00e9dito, descuento de efectos y otros documentos, avales, fianzas, descubiertos en cuenta y en general operaciones de cualquier \u00edndole o naturaleza.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline;\">Juzgado de primera instancia y Audiencia<\/span> dieron la raz\u00f3n al B.P por interpretar que la voluntad de los contratantes era garantizar no s\u00f3lo los cr\u00e9ditos a los que se refer\u00eda el apartado C), que son los dos pagar\u00e9s (identificados) sino tambi\u00e9n los otros cr\u00e9ditos que habr\u00edan quedado garantizados en virtud de lo convenido en la letra D) del contrato.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Doctrina del Tribunal Supremo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1. Sobre la interpretaci\u00f3n de los contratos:<\/p>\n<ol>\n<li><b>a) <\/b>Los art\u00edculos del C\u00f3digo Civil y del C\u00f3digo de Comercio relativos a la interpretaci\u00f3n de los contratos contienen verdaderas normas jur\u00eddicas de las que debe el int\u00e9rprete hacer uso y que esa es la raz\u00f3n por la que la infracci\u00f3n de las mismas abre el acceso a la casaci\u00f3n por la v\u00eda que permite el art\u00edculo 477, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.<\/li>\n<li><strong>b)<\/strong> El control de la interpretaci\u00f3n es, en este extraordinario recurso, s\u00f3lo de legalidad\u00bb (Sentencias 639\/2010, de 18 de octubre 101\/2012, de 7 de marzo; 118\/2012, de 13 de marzo; 129\/2013, de 7 de marzo; y 389\/2013, de 12 de junio).<\/li>\n<li><strong>c)<\/strong> De tal forma que la interpretaci\u00f3n de los contratos corresponde al tribunal de instancia y no puede ser revisada en casaci\u00f3n en tanto no se haya producido una vulneraci\u00f3n de la normativa que debe ser tenida en cuenta en la interpretaci\u00f3n de los contratos.<\/li>\n<li><strong>d)<\/strong> Queda fuera del \u00e1mbito del recurso toda interpretaci\u00f3n que resulte respetuosa con los imperativos que disciplinan la labor del int\u00e9rprete, aunque no sea la \u00fanica admisible (Sentencias 389\/2013, de 12 de junio; y 786\/2013, de 19 de diciembre).<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li><strong> Aplicaci\u00f3n de esta doctrina al caso<\/strong>:<\/li>\n<\/ol>\n<p>La sentencia de instancia contraviene la regla contenida en el p\u00e1rrafo primero del art. 1281 CC (\u00bb <em>si los t\u00e9rminos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intenci\u00f3n de los contratantes, se estar\u00e1 al sentido literal de sus cl\u00e1usulas <\/em>\u00ab), pues <strong>de los t\u00e9rminos del contrato, en este caso la p\u00f3liza de 16 de marzo de 2009, claramente se infiere que las obligaciones de pago contenidas en los pagar\u00e9s a los que se ha aplicado la garant\u00eda no estaban cubiertos por la prenda operaciones de cualquier \u00edndole o naturaleza, que realice en el futuro el acreditado con el Banco en cualquiera de sus oficinas o sucursales<\/strong>\u00ab.<\/p>\n<p>Los t\u00e9rminos de la cl\u00e1usula contractual limitan los cr\u00e9ditos garantizados a los que resulten a favor del banco como consecuencia de las diversas operaciones (pr\u00e9stamo, cr\u00e9dito descuento&#8230;) que en el futuro realizara el acreditado con el banco, por lo que quedaban excluidos los cr\u00e9ditos que el banco pudiera tener frente al acreditado que tuvieran un origen distinto, esto es, que provinieran de operaciones realizadas por terceros con el banco. Esto \u00faltimo es lo que ha ocurrido en este caso, los cr\u00e9ditos a los que el banco ha aplicado la garant\u00eda no provienen de operaciones concertadas por el acreditado con el banco, sino que se trata de pagar\u00e9s firmados por el acreditado que fueron descontados en aquel banco por terceros, los tenedores de tales t\u00edtulos.<\/p>\n<p>En consecuencia, procede casar la sentencia, y en su lugar, a tenor de lo argumentado, estimar el recurso de apelaci\u00f3n y, con ello, la demanda interpuesta por el Sr. B. Condenamos al banco a restituir el importe del dep\u00f3sito, m\u00e1s los intereses devengados y solicitados en la demanda, que son los legales desde la fecha del emplazamiento.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>2 Donaci\u00f3n de bienes inmuebles: inexcusable escritura publica para su validez<\/strong>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Roj: STS 2115\/2014<\/p>\n<p>Id Cendoj: 28079110012014100232<\/p>\n<p>\u00d3rgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil<\/p>\n<p>Sede: Madrid<\/p>\n<p>Secci\u00f3n: 1<\/p>\n<p>N\u00ba de Recurso: 1048\/2012<\/p>\n<p>N\u00ba de Resoluci\u00f3n: 256\/2014<\/p>\n<p>Procedimiento: CIVIL<\/p>\n<p>Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El juzgador de instancia ignora el texto del art. 633 CC y la doctrina jurisprudencial que sobre el mismo ha reiterado por el Tribunal Supremo, que casa la sentencia por considerar v\u00e1lida la donaci\u00f3n de bien inmueble en documento privado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>1 Supuesto de hecho<\/strong>.<\/p>\n<p>Se cuestiona la validez de un usufructo gratuito constituido sobre bienes inmuebles constituido en documento privado. El Juzgado de primera instancia y la Audiencia mantienen su validez. Se opone el nudo propietario afectado por cuanto tal decisi\u00f3n esta contradictorio con la doctrina jurisprudencial mantenida en las sentencias de esta Sala de 3 de marzo de 1995 , 31 de julio 1999 y 11 de noviembre de 2010 , que declaran la nulidad absoluta y radical, y la ausencia total de la eficacia de la constituci\u00f3n de usufructo gratuito sobre bien inmueble en documento privado (o contrato verbal), siendo requisito necesario para su validez su constituci\u00f3n mediante escritura p\u00fablica, al ser el usufructo un derecho real y requerir la constituci\u00f3n de los mismos y su transmisi\u00f3n gratuita -donaci\u00f3n- de dicha escritura p\u00fablica como requisito esencial para su validez, seg\u00fan el art\u00edculo 633 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2 Doctrina del Tribunal Supremo.<\/p>\n<ol>\n<li><b>a) <\/b>El usufructo sobre bienes inmuebles, como gravamen o carga real establecida sobre un inmueble, tiene la naturaleza de bien inmueble, por lo que para su constituci\u00f3n de forma gratuita es necesario cumplir los requisitos de la donaci\u00f3n de bienes inmuebles.<\/li>\n<li><strong>b) Requisito esencial para la validez de la donaci\u00f3n de bienes inmuebles<\/strong> &#8211; STS 22 abril 2013, RC n\u00fam.505\/2010 &#8211;<strong> es que se realice en escritura p\u00fablica en la que conste el animus donandi (voluntad de donar) del donante y la aceptaci\u00f3n de la donaci\u00f3n por el donatario<\/strong> ( SSTS del Pleno, de 11 de julio de 2007, RC n\u00fam. 5281\/1999 , y 4 de mayo de 2009, RC n\u00fam. 2904\/2003 , cuya doctrina ha sido reiterada en las m\u00e1s recientes de 26 de marzo de 2012 , RIPC n\u00fam. 279\/2009 , y 30 de abril de 2012, RC n\u00fam. 1294\/2009 ).<\/li>\n<li><strong>c)<\/strong> Esta Sala reitera, en la misma forma que lo hizo la sentencia de STS 22 abril 2013, que <strong>la constituci\u00f3n del usufructo sobre un inmueble a t\u00edtulo gratuito es un negocio jur\u00eddico que tiene la naturaleza de un acto de liberalidad que supone la existencia jur\u00eddica de una donaci\u00f3n, por lo que es exigible su constituci\u00f3n en escritura p\u00fablica como requisito determinante de su validez por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 633 CC<\/strong>. Esta doctrina no se ve desvirtuada por la STS n\u00fam. 1349\/2006 de 21 de diciembre, que no examin\u00f3 la problem\u00e1tica derivada de la constituci\u00f3n de un usufructo gratuito no documentada en escritura p\u00fablica. Las declaraciones de esta sentencia sobre la libertad de forma para la constituci\u00f3n del usufructo no pueden extrapolarse de forma indiscriminada m\u00e1s all\u00e1 del contexto en el que se efectuaron<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Nulidad de partici\u00f3n: valoraci\u00f3n de restituci\u00f3n de bienes vendidos<\/strong>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Roj: STS 2088\/2014<\/p>\n<p>Id Cendoj: 28079110012014100231<\/p>\n<p>\u00d3rgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil<\/p>\n<p>Sede: Madrid<\/p>\n<p>Secci\u00f3n: 1<\/p>\n<p>N\u00ba de Recurso: 2450\/2011<\/p>\n<p>N\u00ba de Resoluci\u00f3n: 778\/2013<\/p>\n<p>Procedimiento: CIVIL<\/p>\n<p>Ponente: FRANCISCO JAVIER ORDU\u00d1A MORENO<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Supuesto de hecho.<\/p>\n<p>Se declara nula una partici\u00f3n de herencia por estar basada en testamento que fue declarado nulo. Como consecuencia de la nulidad de la partici\u00f3n, se condena a quien result\u00f3 beneficiado por ella a que restituya la masa patrimonial hereditaria lo adjudicado, poni\u00e9ndolo a disposici\u00f3n de otra heredera. Respecto de los bienes que ya hab\u00edan sido dispuestos a favor de terceros se dice que deber\u00e1 el adjudicatario devolver su importe en equivalente dinerario para, en su conjunto, devolver la masa patrimonial hereditaria que en su d\u00eda adquiri\u00f3 indebidamente a trav\u00e9s del dicho testamento nulo <span style=\"text-decoration: underline;\">hasta completar su valor fiscal<\/span> de 2 301.290,51 euros, con mas los intereses legales de dicha suma desde la fecha de 19 de abril de 2 007 incrementados en dos puntos hasta el completo pago o consignaci\u00f3n, as\u00ed como el abono de las costas judiciales incluyendo el importe de los honorarios de la Sra Perito Judicial.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El problema surge a la hora de fijar la suma que debe de ser entregada en sustituci\u00f3n de los bienes vendidos: \u00bfha de ser el valor fijado en el documento particional o el del precio en que fueron vendidos? En el caso discutido hay que destacar que el precio de venta fue notablemente superior al asignado en el documento particional.<\/p>\n<p>El Tribunal Supremo resuelve que el valor determinante es el de la venta, por aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art. 1307 CC.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Doctrina del Tribunal Supremo<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) <strong>\u00a0<\/strong>En este sentido, y aunque la interpretaci\u00f3n que realizan ambas instancias resulta razonable de acuerdo con el car\u00e1cter central que tiene la partici\u00f3n de la herencia, tanto como asignaci\u00f3n de un determinado valor de los bienes inventariados (art\u00edculo 1074 del C\u00f3digo Civil ), como de determinaci\u00f3n contable de un valor a liquidar, caso de la colaci\u00f3n (art\u00edculo 1045 del C\u00f3digo Civil ), de forma que se resalta la referencia que en estos casos puede tener el valor fiscal de los bienes hereditarios al tiempo de la partici\u00f3n o de la adjudicaci\u00f3n, no obstante, debe se\u00f1alarse que en el presente caso esta aplicaci\u00f3n metodol\u00f3gica resulta incorrecta pues <span style=\"text-decoration: underline;\">no puede obviarse que dicha referencia de la valoraci\u00f3n fiscal o tributaria trae causa de una escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de bienes cuya ineficacia estructural ha sido tambi\u00e9n declarada tras la nulidad del testamento que, a su vez, causaliz\u00f3 dicha adjudicaci\u00f3n<\/span>. <span style=\"text-decoration: underline;\">De ah\u00ed, que la interpretaci\u00f3n normativa deba reconducirse al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1307 del C\u00f3digo Civil , en la medida en que<\/span> <strong>la enajenaci\u00f3n del bien, supuesto del presente caso, puede considerarse equivalente a la p\u00e9rdida de la cosa que expresamente contempla dicho precepto, ante la inexistencia de respuesta normativa espec\u00edfica respecto de esta cuesti\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p>En este contexto, y fuera de una interpretaci\u00f3n meramente literalista del precepto, referida exclusivamente al c\u00e1lculo del valor del bien en el momento de su p\u00e9rdida, es decir, teniendo en cuenta tanto las circunstancias concurrentes, particularmente la proyecci\u00f3n del principio de buena fe, as\u00ed como <span style=\"text-decoration: underline;\">la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica que a estos efectos (de falta de concreci\u00f3n positiva) dispensa nuestro C\u00f3digo en la regulaci\u00f3n del cobro de lo indebido respecto acepiens indebiti de buena fe, art\u00edculo 1897 del C\u00f3digo Civil <\/span>, el c\u00e1lculo del valor del bien objeto de restituci\u00f3n por equivalente pecuniario debe quedar determinado por el precio de venta del mismo.<\/p>\n<p>En efecto, en el presente caso, no habi\u00e9ndose acreditado la mala fe del demandado en la venta efectuada, la valoraci\u00f3n de las circunstancias concurrentes exteriorizan, con claridad, que el aumento del valor del bien en el momento de su enajenaci\u00f3n, respecto de la asignaci\u00f3n dada a su valor fiscal, no se debi\u00f3, en ning\u00fan caso, a las mejoras realizadas o al trabajo o industria del demandado enajenante, sino a la mera oportunidad que ofrec\u00eda su venta o transmisi\u00f3n en el mercado inmobiliario; <strong>de ah\u00ed que el contenido de la obligaci\u00f3n de restituci\u00f3n por el equivalente pecuniario coincida con lo dispuesto en el citado art\u00edculo 1897 para el accipiens indebiti de buena fe que enajena el bien objeto de restituci\u00f3n, esto es, el precio de la venta obtenido<\/strong>. Esta misma conclusi\u00f3n se alcanza desde la perspectiva sucesoria que informa el presente caso, en donde el bien y, por tanto, su valoraci\u00f3n pertinente, corresponde a la masa hereditaria de la causante, sin que quepa apreciar un perjuicio para dicha herencia en relaci\u00f3n al precio de venta obtenido por el bien, ni tampoco compensaci\u00f3n alguna en favor del obligado a restituir\u2026\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Cuestionario pr\u00e1ctico<\/strong><strong>.<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA<\/strong>.<\/p>\n<p>Caducidad. Pr\u00f3rroga.<\/p>\n<p>Para que exista pr\u00f3rroga de la anotaci\u00f3n es preciso que se ordene as\u00ed por medio del oportuno Mandamiento y que se haga constar por medio de otra anotaci\u00f3n. De lo anterior resulta que no toda modificaci\u00f3n que pueda producirse de la anotaci\u00f3n de embargo y que se refleje en el Registro de la Propiedad constituye una anotaci\u00f3n de pr\u00f3rroga de la anotaci\u00f3n anterior. Para que as\u00ed sea<span style=\"text-decoration: underline;\">es preciso que se ordene y practique precisamente una anotaci\u00f3n de pr\u00f3rroga<\/span>.<\/p>\n<ol start=\"2014\">\n<li><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/06\/23\/pdfs\/BOE-A-2014-6585.pdf\"> 29 abril 2014<\/a>. BOE 23 JUNIO 2014\/6585\/178.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>EXPEDIENTE DE DOMINIO<\/strong>.<\/p>\n<p>Expediente de dominio para reanudar el tracto de finca que procede de otra inscrita. Licencia de segregaci\u00f3n. Identificaci\u00f3n de la finca. Notificaci\u00f3n a los titulares registrales y a los de documento pendiente de despacho.<\/p>\n<p>En un expediente de domino para reanudar el tracto se plantean varios defectos, como comenta Mar\u00eda N\u00fa\u00f1ez en el Informe mensual y seguidamente se reproduce:<\/p>\n<p>1.- <strong>Necesidad de licencia de segregaci\u00f3n<\/strong>. La Direcci\u00f3n lo confirma, ya que el expediente no se refiere a la totalidad de la finca sino a parte que un d\u00eda se segreg\u00f3 y por tanto han de cumplirse los requisitos urban\u00edsticos<\/p>\n<p>2.- <strong>Duda de la identidad de la finca<\/strong>. Tambi\u00e9n se confirma y diferencia este supuesto de otor caso en el que el Registrador expidi\u00f3 certificaci\u00f3n negativa y luego dud\u00f3 de que estuviera inscrita en todo o en parte (R.<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/maria\/Documents\/resoluciones\/2014\/junio\/de%204%20de%20febrero%20de%202012\"> de 4 de febrero de 2012<\/a>). En el caso presente se ha pedido y expedido una certificaci\u00f3n de una registral identificada en la solicitud y luego resulta que se ha acreditado judicialmente la reanudaci\u00f3n del tracto en cuanto a finca distinta de aqu\u00e9lla sobre la que se solicit\u00f3 la certificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3.- Se confirma igualmente el defecto de <strong>falta de notificaci\u00f3n a los titulares registrales<\/strong> ya que figura inscrito el usufructo de una parte indivisa cuyo titular no ha sido notificado (art. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-hipotecaria.htm#a201\">202.1 LH<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-3.htm#art286\">286 RH<\/a>)<\/p>\n<p>4.- y por \u00faltimo resulta que respecto a una cuarta parte de la finca <strong>figura presentada una escritura de venta<\/strong>, en cuyo caso si llegara a inscribirse <strong>ser\u00e1 necesaria la notificaci\u00f3n<\/strong> (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-hipotecaria.htm#a202\">art. 202.2 LH<\/a>.) Pero en este caso no ser\u00e1 posible practicarla en el seno del presente expediente de dominio, puesto que \u00e9ste estaba ya terminado y concluida la fase de notificaciones a la fecha de otorgamiento de la escritura de compraventa y de nada sirve que se le notifique una resoluci\u00f3n firme, ya que lo que debe notificarse es la tramitaci\u00f3n del expediente para que pueda comparecer y alegar lo que a su derecho convenga. De manera que, si dicha compraventa llega a inscribirse, antes del testimonio del decreto, surgir\u00e1 un defecto insubsanable (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-hipotecaria.htm#a20\">art 20 LH<\/a>).<\/p>\n<ol start=\"2014\">\n<li><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/06\/23\/pdfs\/BOE-A-2014-6588.pdf\"> 30 abril 2014<\/a>. BOE 23 JUNIO 2014\/6588\/181<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>HIPOTECA<\/strong>.<\/p>\n<p>Vivienda habitual: responsabilidad m\u00e1xima por intereses de demora (art. 114.3 L.Hipotecaria).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><strong>Car\u00e1cter de vivienda habitual<\/strong>: En toda escritura de pr\u00e9stamo hipotecario sobre vivienda debe constar si se trata o no de la vivienda habitual.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Al tiempo de la ejecuci\u00f3n hipotecaria, llegado el caso, se considera que la vivienda es la habitual si as\u00ed se hizo constar en la escritura de constituci\u00f3n de hipoteca.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li><strong>Vivienda habitual e intereses de demora<\/strong>: La limitaci\u00f3n que se impone a los intereses devengados en caso de demora (que no puede exceder en tres veces el inter\u00e9s legal del dinero) s\u00f3lo es aplicable a los pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos que se destinen precisamente a la adquisici\u00f3n de la vivienda habitual.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Tal medida no puede extenderse, sin embargo, a supuestos no contemplados expresamente por el texto legal.<\/p>\n<p>Destaca tambi\u00e9n la Resoluci\u00f3n que la Ley 1\/2013 amplia el \u00e1mbito de la medida, pues el RDLey 6\/2012 s\u00f3lo contemplaba esta limitaci\u00f3n cuando, adem\u00e1s de tratarse de un pr\u00e9stamo destinado a la adquisici\u00f3n de la vivienda habitual, el prestatario estuviera dentro del llamado umbral de exclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li><strong>La cl\u00e1usula debatida<\/strong>: se cuestiona en la Resoluci\u00f3n si es inscribible o no el siguiente texto: \u00ab<em>Pacto Sexto. En caso de no satisfacerse a \u2018\u2018la Caixa\u2019\u2019, a su debido tiempo, las obligaciones pecuniarias derivadas del presente contrato, incluso las nacidas por causa de vencimiento anticipado, el capital adeudado, con indiferencia de que se haya iniciado o no su reclamaci\u00f3n judicial, devengar\u00e1 d\u00eda a d\u00eda intereses de demora, desde el d\u00eda siguiente inclusive a aqu\u00e9l en que la falta de pago se haya producido hasta el d\u00eda en que se realice el pago, al doce por ciento (12%) nominal anual variable, al alza o a la baja, para ajustarse al resultado de multiplicar por tres el tipo de inter\u00e9s legal del dinero vigente en el momento de su devengo (\u2026) No obstante, a efectos hipotecarios, tanto respecto de la parte deudora como de terceros, el tipo garantizado de inter\u00e9s de demora nominal anual aplicable ser\u00e1, como m\u00e1ximo, del trece con quinientos cuarenta y tres por ciento (13,543%)<\/em>\u00bb.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La DGRN entiende admisible la fijaci\u00f3n que hace la cl\u00e1usula del tipo m\u00e1ximo de intereses a efectos hipotecarios siempre que se a\u00f1ada la salvedad de que <strong>s\u00f3lo ser\u00e1 aplicable si en el momento de su devengo es igual o inferior al l\u00edmite legal, salvedad esta que habr\u00e1 de hacerse constar en la cl\u00e1usula correspondiente<\/strong>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>\u00bfCabe fijar cl\u00e1usulas alternativas fijando intereses de demora seg\u00fan la vivienda tenga o no en el tiempo el car\u00e1cter de vivienda habitual? <strong>SI<\/strong>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u201c\u2026 Cuesti\u00f3n distinta es la posibilidad de pactar tipos de intereses moratorios alternativos para el caso de que durante la vigencia del pr\u00e9stamo la finca gravada deje de tener la condici\u00f3n de vivienda habitual, alternatividad que, al depender de circunstancias objetivas y f\u00e1cilmente verificables, no est\u00e1 re\u00f1ida ni con el requisito de la determinabilidad, ni con la condici\u00f3n de la objetividad a que est\u00e1n constre\u00f1idos las estipulaciones sobre intereses variables..\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5 <strong>\u00c1mbito temporal de aplicaci\u00f3n<\/strong>:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Dicha limitaci\u00f3n ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a los intereses de demora previstos en los pr\u00e9stamos con garant\u00eda de hipoteca sobre vivienda habitual, constituidos antes de la entrada en vigor de la Ley, que se devenguen con posterioridad a la misma, as\u00ed como a los que habi\u00e9ndose devengado en dicha fecha no hubieran sido satisfechos.<\/li>\n<li>b) En los procedimientos de ejecuci\u00f3n o venta extrajudicial iniciados y no concluidos a la entrada en vigor de esta Ley, y en los que se haya fijado ya la cantidad por la que se solicita que se despache ejecuci\u00f3n o la venta extrajudicial, el Secretario judicial o el Notario dar\u00e1 al ejecutante un plazo de 10 d\u00edas para que recalcule aquella cantidad conforme a lo dispuesto en el apartado anterior\u00bb. El hecho de que la Exposici\u00f3n de Motivos y la disposici\u00f3n transitoria se refieran gen\u00e9ricamente a las hipotecas en garant\u00eda de operaciones sobre vivienda habitual, sin especificar que se refieren a operaciones de adquisici\u00f3n, no puede enmendar el claro y determinante mandato contenido en el p\u00e1rrafo tercero del art\u00edculo 114 de la Ley Hipotecaria que por su car\u00e1cter concreto y espec\u00edfico debe prevalecer seg\u00fan las reglas de la recta interpretaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/06\/23\/pdfs\/BOE-A-2014-6581.pdf\">R.25 abril 2014<\/a>. BOE 23 JUNIO 2014\/6581\/174<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>SEGREGACION<\/strong>.<\/p>\n<p>Unidad m\u00ednima de cultivo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00bf<span style=\"text-decoration: underline;\">Trat\u00e1ndose de segregaci\u00f3n de finca r\u00fastica a quien corresponden decidir sobre la concesi\u00f3n o no de la licencia<\/span>? La autorizaci\u00f3n corresponde a la Comunidad Aut\u00f3noma al tratarse de finca r\u00fastica. No es competente el Ayuntamiento (art. 80 RD1093\/1997, de 4 de julio).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfTrat\u00e1ndose de finca discontinua, es exigible la licencia cuando, mediante la segregaci\u00f3n, las fincas resultantes se corresponden con la la discontinuidad material o f\u00edsica existente? <strong>SI<\/strong>. La licencia es exigible igualmente para las fincas que, siendo f\u00edsicamente discontinuas, constituyen una unidad org\u00e1nica y como tal consta registralmente.<\/p>\n<ol start=\"2014\">\n<li><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/06\/23\/pdfs\/BOE-A-2014-6582.pdf\"> 25 abril 2014<\/a>. BOE 23 JUNIO 2014\/6582\/175<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>SEGURO DECENAL<\/strong>.<\/p>\n<p>\u00danica vivienda unifamiliar.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Supuesto de hecho<\/strong>:<\/p>\n<p>Se trata de un edificio \u00abbifamiliar\u00bb (destinado a dos viviendas unifamiliares que est\u00e1n unidas entre s\u00ed por la planta s\u00f3tano) en su d\u00eda declarado en construcci\u00f3n, y que hab\u00eda sido dividido horizontalmente en dos entidades registrales adjudicadas a sendos propietarios, a t\u00edtulo de extinci\u00f3n de comunidad, en la propia escritura de declaraci\u00f3n de obra en construcci\u00f3n y divisi\u00f3n horizontal.<\/p>\n<p>En dicha acta se expresa que los propietarios de la edificaci\u00f3n \u00abson autopromotores individuales para uso propio y que se destina para autoconsumo\u00bb.<\/p>\n<p>La registradora entiende que se requiere seguro decenal porque se trata de un edificio en r\u00e9gimen de propiedad horizontal, con elementos comunes.<\/p>\n<p>La recurrente alega, en esencia, que los dos propietarios son autopromotores y que cada uno construye su vivienda unifamiliar para uso propio.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>DGRN<\/strong>:<\/p>\n<p><strong>1<\/strong>\u00a0\u00a0 Confirma la calificaci\u00f3n registral por entender que no se cumplen los requisitos que eximen de su contrataci\u00f3n conforme a la excepci\u00f3n introducida por la Ley 53\/2002, de 30 de diciembre, que contempla el \u00absupuesto del <span style=\"text-decoration: underline;\">autopromotor individual<\/span> de <span style=\"text-decoration: underline;\">una \u00fanica vivienda unifamiliar<\/span> para uso propio\u00bb.<\/p>\n<p><strong>2<\/strong>\u00a0\u00a0 No se trata de una edificaci\u00f3n integrada por una \u00fanica vivienda unifamiliar ya que de la descripci\u00f3n del edificio \u00fanico (de la licencia y de la certificaci\u00f3n t\u00e9cnica) se desprende la existencia de elementos comunes (es com\u00fan a las dos vivienda unifamiliares la planta s\u00f3tano) -cfr. art\u00edculos 396 del C\u00f3digo Civil y 3.b) de la Ley de Propiedad Horizontal-.<\/p>\n<p><strong>3<\/strong>\u00a0\u00a0 Precisa y reitera la Resoluci\u00f3n su doctrina en los siguientes aspectos:<\/p>\n<ol>\n<li>a) <span style=\"text-decoration: underline;\">Autopromotor individual<\/span>:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0 No debe ser objeto de interpretaciones rigoristas o restrictivas, sino que ha de interpretarse de forma amplia.<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0 Las RR 9 de julio de 2003 y 5 de abril de 2005 admiten que puedan serlos tanto las personas f\u00edsicas como a las personas jur\u00eddicas.<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0 La Resoluci\u00f3n-Circular incluye dentro del concepto de autopromotor individual la com\u00fanmente llamada \u00abcomunidad valenciana\u00bb para la construcci\u00f3n de edificios; si bien \u00fanicamente cuando las circunstancias arquitect\u00f3nicas de la promoci\u00f3n de viviendas as\u00ed lo permitan, y respecto de cada uno de los promotores que se asocien en cuanto a su propia vivienda unifamiliar para cuya construcci\u00f3n se han constituido en comunidad.<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0 En suma, el concepto de autopromotor individual ha de interpretarse en contraposici\u00f3n al promotor colectivo que contempla la propia Ley.<\/p>\n<ol>\n<li><strong>b)<\/strong> <span style=\"text-decoration: underline;\">Vivienda unifamiliar para uso propio<\/span>:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&#8211;\u00a0 El concepto de vivienda unifamiliar significa que ha de tratarse de vivienda aut\u00f3noma, separada y destinada a uso individual.<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0 Jur\u00eddicamente se estructura como una \u00fanica entidad f\u00edsica y registral, susceptible de una sola titularidad (o en situaciones de cotitularidad, con asignaci\u00f3n individual de su uso), lo cual no impide su aplicaci\u00f3n a aquellos supuestos en que se construyan diversas viviendas por una pluralidad de propietarios, pero siendo due\u00f1os cada uno de ellos \u00abab initio\u00bb de su propia vivienda con car\u00e1cter independiente, es decir, cuando existe autopromoci\u00f3n individual de sus respectivos elementos independientes (cfr. Resoluciones de 9 de mayo de 2007 y 3 de julio de 2012).<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0 Antes bien, el uso propio por parte del autopromotor debe ser excluyente de otras facultades de disfrute sobre el mismo bien, coet\u00e1neas a las del autopromotor.<\/p>\n<ol>\n<li><strong>c)<\/strong> <span style=\"text-decoration: underline;\">\u00danica vivienda<\/span>:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0 Esta exigencia no constri\u00f1e el n\u00famero de viviendas de las que el autopromotor pueda ser titular, ni su car\u00e1cter de residencia habitual, temporal o espor\u00e1dica, principal o secundaria (cfr. Resoluci\u00f3n de 5 de abril de 2005).<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Lo que trata de expresar la norma, cuando establece que se ha de tratar de \u00abuna \u00fanica vivienda unifamiliar para uso propio\u00bb, es que la excepci\u00f3n se contrae a una sola (\u00fanica) edificaci\u00f3n (con destino a vivienda) por autopromotor, de modo que lo que trata de evitar el legislador mediante este requisito es que el promotor pueda excluir del seguro decenal un n\u00famero indefinido e ilimitado de viviendas unifamiliares (edificaciones separadas) con la mera declaraci\u00f3n de que va a destinarlas a uso propio, circunstancia que ser\u00eda posible de no haberse establecido legalmente esta condici\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong>: En el presente caso no concurre el requisito objetivo de la exoneraci\u00f3n de tal obligaci\u00f3n, pues no se trata de una edificaci\u00f3n integrada por una \u00fanica vivienda unifamiliar ya que, como se pone de relieve en la nota de calificaci\u00f3n, de la descripci\u00f3n del edificio \u00fanico se desprende la existencia de elementos comunes -cfr. art\u00edculos 396 del C\u00f3digo Civil y 3.b) de la Ley de Propiedad Horizontal-. Por ello, la construcci\u00f3n no puede considerarse individual por cada propietario respecto de su entidad (lo que hubo en su momento fue una declaraci\u00f3n conjunta de construcci\u00f3n del edificio y un acto de cesaci\u00f3n de comunidad ulterior), sino que, por su propia naturaleza, es un acto colectivo (cfr. art\u00edculo 398 del C\u00f3digo Civil), lo que resulta corroborado toda vez que el arquitecto director de la obra certifica igualmente sobre la terminaci\u00f3n de la obra de un edificio de dos viviendas (bifamiliar); y en los mismos t\u00e9rminos se concede la licencia de obra por el Ayuntamiento, d\u00e1ndose la misma circunstancia a que se refer\u00eda la citada Resoluci\u00f3n de 9 de mayo de 2007 y las m\u00e1s recientes de 23 de julio de 2010 y 25 de marzo de 2011, pues la licencia municipal de obras no lo es para una vivienda unifamiliar, sino para dos viviendas unifamiliares. Adem\u00e1s, del texto de la escritura se infiere claramente que el inmueble descrito, a\u00fan dividido horizontalmente, est\u00e1 destinado a pertenecer a distintos due\u00f1os.<\/p>\n<p><strong>Finalidad del seguro<\/strong>: Por \u00faltimo, tampoco puede olvidarse que imponer la obligatoriedad del seguro, salvo los supuestos de excepci\u00f3n expresamente contemplados en la Ley -que, en este caso, no se dan- incluso cuando el promotor no transmita a un tercero, resulta coherente puesto que el seguro obligatorio que impone la Ley no es un seguro de responsabilidad civil, que necesariamente implica la existencia de un tercero respecto del que el asegurado cubre el riesgo del nacimiento a su cargo de la obligaci\u00f3n de indemnizar los da\u00f1os y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato y del que el asegurado sea civilmente responsable (cfr. art\u00edculo 73 de la Ley 50\/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro), sino un seguro de da\u00f1os, que no requiere necesariamente de la existencia de un tercero como beneficiario distinto del propio asegurado, si bien tambi\u00e9n se explica y justifica por su afectaci\u00f3n al eventual inter\u00e9s de terceros, como son los restantes agentes que intervienen en el proceso de la edificaci\u00f3n, los acreedores hipotecarios, los titulares de cualquier derecho real de uso y disfrute o los arrendatarios de la edificaci\u00f3n o de los distintos elementos en que se haya dividido.<\/p>\n<ol start=\"2014\">\n<li><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/06\/23\/pdfs\/BOE-A-2014-6586.pdf\"> 29 de abril 2014<\/a>. BOE 23 junio 2014\/6586\/179<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3 style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oposiciones\/\">IR A LA SECCI\u00d3N<\/a><\/strong><\/h3>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oposiciones\/informes-opositores\/\">LISTA DE INFORMES<\/a><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">RESOLUCIONES POR MESES<\/a><\/strong><\/h3>\n<h3 style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/2002-2015\/\">DISPOSICIONES 2002-2016<\/a><\/strong><\/h3>\n<h3 style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/resumen-de-las-disposiciones-mas-destacadas\/\">DISPOSICIONES + DESTACADAS<\/a><\/strong><\/h3>\n<h3 style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">CUADRO NORMAS B\u00c1SICAS<\/a><\/strong><\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>INFORME PARA OPOSITORES A NOTAR\u00cdAS Y REGISTROS. JUNIO \u2013 2014 \u00a0 Jos\u00e9 Antonio Riera \u00c1lvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria) &nbsp; &nbsp; Nota: se a\u00f1ade por primera vez al Informe una nueva secci\u00f3n titulada \u201cSe ha publicado\u201d, en la que tendr\u00e1n cabida trabajos publicados en esta p\u00e1gina o en otros medios, y que pueden resultar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":4041,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[220,1],"tags":[1035,1034,1032,1033,1031,386,1036,1037,441],"class_list":{"0":"post-1376","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-informes-opositores","8":"category-sc","9":"tag-arucas","10":"tag-informe-opositores","11":"tag-jose-antonio-riera","12":"tag-jose-antonio-riera-alvarez","13":"tag-junio-2014","14":"tag-opositores-2","15":"tag-opositores-a-notarias","16":"tag-opositores-a-registros","17":"tag-riera"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1376","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1376"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1376\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/4041"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1376"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1376"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1376"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}