{"id":137745,"date":"2026-06-03T20:47:05","date_gmt":"2026-06-03T18:47:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=137745"},"modified":"2026-06-03T20:58:07","modified_gmt":"2026-06-03T18:58:07","slug":"informe-fiscal-mayo-2026-afecciones-fiscales-inseguridad-juridica-y-prescindibilidad","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-fiscal-mayo-2026-afecciones-fiscales-inseguridad-juridica-y-prescindibilidad\/","title":{"rendered":"Informe fiscal mayo 2026. Afecciones fiscales, inseguridad jur\u00eddica y prescindibilidad"},"content":{"rendered":"<h2>Autor: Javier M\u00e1ximo Ju\u00e1rez Gonz\u00e1lez, notario de Valencia.<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><span style=\"color: #0000ff;\">PRESENTACI\u00d3N.<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Informe de mayo de 2026, proclamando en sus finales el verano. Se estructura en las tres partes cl\u00e1sicas: normativa, jurisprudencia y doctrina administrativa y el tema del mes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En <a href=\"#parteprimera\"><strong>normativa<\/strong><\/a> destacar en el \u00e1mbito estatal e<a href=\"#rdl102026\">l <\/a><strong><a href=\"#rdl102026\">Real Decreto-ley 10\/2026<\/a>; \u00a0<\/strong>y, en el \u00e1mbito auton\u00f3mico, <a href=\"#leymedidascantabria\">la <strong>Ley 5\/2006 de Cantabria de Medidas<\/strong>, con modificaciones relevantes en <strong>IRPF, ISD y, sobre todo, ITP y AJD.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En<a href=\"#segundaparte\"> <strong>jurisprudencia y doctrina administrativa<\/strong><\/a>, adem\u00e1s de la recepci\u00f3n por el TEAC de la jurisprudencia del TS en materias tan relevantes como la exenci\u00f3n en el IP y reducci\u00f3n en el ISD de las participaciones en entidades; <a href=\"#isditpip\"><strong>curiosa y compleja consulta de la DGT<\/strong>, que en lo m\u00e1s destacado contempla una cuesti\u00f3n no habitual: <strong>el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n internacional del ITP y AJD, considerando que una operaci\u00f3n no sujeta a OS por raz\u00f3n internacional, queda sujeta y tributa efectivamente por AJD al referirse a un inmueble sito en Espa\u00f1a y formalizarse en escritura p\u00fablica.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>tema del mes<\/strong>, tomando como punto de partida una reciente sentencia del TS a prop\u00f3sito de <strong>l<a href=\"#terceraparte\">as afecciones fiscales, aborda su deficiente marco regulatorio, la proyecci\u00f3n registral de las mismas no ajustada a los principios registrales, la inseguridad jur\u00eddica acentuada por la reciente doctrina jurisprudencial; y, mi juicio,su prescindibilidad,<\/a> habida cuenta de la generalizaci\u00f3n del r\u00e9gimen de autoliquidaci\u00f3n y el \u201ccierre registral\u201d.<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><span style=\"color: #0000ff;\">ESQUEMA<\/span><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#parteprimera\"><strong><u>PRIMERA PARTE. NORMATIVA.<\/u><\/strong><\/a><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#estado\"><strong>A) ESTADO.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Ley 1\/2026<\/strong>, de 8 de abril (BOE 9\/4\/2026), integral de impulso de la econom\u00eda social. <strong>Se ampl\u00edan los beneficios fiscales de las Cooperativas especialmente protegidas a determinadas cooperativas de primer grado, incluidas las cooperativas de viviendas. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-379-boe-abril-2026\/#legislacion-de-economia-social-cooperativas-empresas-de-insercion8230\">Ir a resumen en la web<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Real Decreto 315\/2026<\/strong>, de 15 de abril (BOE 16\/4\/2026), por el que se modifica el Real Decreto 188\/2025, de 11 de marzo, por el que se regulan las <strong>subvenciones y ayudas en el \u00e1mbito de la cooperaci\u00f3n para el desarrollo sostenible y la solidaridad global.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#rdl102026\">.- <strong>Real Decreto-ley 10\/2026<\/strong>, de 28 de abril (BOE 29\/4\/2026), por el que se aprueban <strong>medidaIs tributarias urgentes<\/strong> y otras medidas de apoyo en respuesta a los da\u00f1os causados a las v\u00edctimas de siniestros de <strong>la DANA y otras situaciones de emergencia. IRPF.\u00a0<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-379-boe-abril-2026\/#rdley-10-2026-medidas-fiscales-dana-y-otras-situaciones-de-emergencia\">Ir a resumen en la web<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#andalucia\"><strong>B) ANDALUC\u00cdA.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Decreto-ley 4\/2026<\/strong>, de 15 de abril (BOJA 20\/4\/2026), por el que <strong>se modifica el Decreto-ley 1\/2026, de 25 de febrero, por el que se adoptan con car\u00e1cter urgente medidas de apoyo fiscal por los da\u00f1os producidos por el impacto de borrascas<\/strong> en la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#cantabria\"><strong>C) CANTABRIA.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Ley 4\/2026<\/strong>, de 28 de abril (30\/4\/2026), de <strong>Presupuestos<\/strong> Generales de la Comunidad Aut\u00f3noma de Cantabria para el a\u00f1o 2026.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#leymedidascantabria\">.- <strong>Ley de Cantabria 5\/2026<\/strong>, de 28 de abril (30\/4\/2026) , de <strong>Medidas Fiscales<\/strong> y Administrativas para el a\u00f1o 2026. <strong>IRPF, ISD e ITP y AJD.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#navarra\"><strong>D) NAVARRA.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.-<strong> DECRETO FORAL LEGISLATIVO 1\/2026,<\/strong> de 1 de abril (BON 10\/4\/2026), de Armonizaci\u00f3n Tributaria, por el que se modifica el <strong>IVA <\/strong>y el impuesto sobre el valor de la producci\u00f3n de la energ\u00eda el\u00e9ctrica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>DECRETO-LEY FORAL 1\/2026<\/strong>, de 15 de abril (BON 20\/4\/2026), por el que se adoptan <strong>medidas fiscales<\/strong> en la Comunidad Foral de Navarra en respuesta a las consecuencias econ\u00f3micas de la <strong>crisis en Oriente Medio<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#paisvasco\"><strong>E) PA\u00cdS VASCO.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>\u00c1LAVA. Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 2\/2026<\/strong>, de 14 de abril (BOTHA 20\/4\/2026), del Consejo de Gobierno Foral. Aprobar <strong>medidas tributarias urgentes<\/strong> en respuesta a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la <strong>crisis en Oriente Medio.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>VIZCAYA. Decreto Foral Normativo 1\/2026<\/strong>, de 16 de abril (BOB 20\/4\/2026), de <strong>medidas tributarias urgentes para responder a la crisis en Oriente Medio.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>GIPUZKOA. Decreto Foral-Norma 2\/2026,<\/strong> de 14 de abril (BOG 20\/4\/2026), <strong>de medidas para mitigar el impacto de la Crisis en Oriente Medio.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>GIPUZKOA. Decreto Foral Normativo 1\/2026<\/strong>, de 14 de abril (24\/4\/2026), por el que se adoptan determinadas <strong>medidas tributarias para dar respuesta a la Crisis en Oriente Medio.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>\u00c1LAVA. Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 3\/2026, de 21 de abril (BOTHA 29\/4\/2026), del Consejo de Gobierno Foral. Aprobar la adaptaci\u00f3n a la normativa tributaria de \u00c1lava de diversas modificaciones en el IVA<\/strong>, en los Impuestos Especiales y en el Impuesto sobre el Valor de la Producci\u00f3n de la Energ\u00eda El\u00e9ctrica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>VIZCAYA. NORMA FORAL 1\/2026<\/strong>, de 22 de abril (29\/4\/2026), de <strong>modificaci\u00f3n de la Norma Foral 9\/2005, de 16 de diciembre, de Haciendas Locales.<\/strong><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#segundaparte\"><strong><u>SEGUNDA PARTE. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.<\/u><\/strong><\/a><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#isdirpf\"><strong>A) ISD, IP e IRPF.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>RESOLUCI\u00d3N TEAC N\u00ba 00\/06015\/2024\/00\/00<\/strong>, DE 20\/3\/2026. <strong>ISD, IP e IRPF<\/strong>: <strong>Cuando la entidad arrendadora pertenece a un grupo de entidades con actividad econ\u00f3mica<\/strong> en los t\u00e9rminos del art. 42 CCom y art. 5.1 LIS , y la ordenaci\u00f3n del arrendamiento se realiza con medios personales y materiales del grupo, aunque est\u00e9n centralizados en otras compa\u00f1\u00edas del grupo, <strong>debe considerarse cumplido el requisito del empleado a jornada completa del art. 27.2 LIRPF , siempre y cuando se cumpla el criterio decisivo de que la realidad econ\u00f3mico-funcional del grupo de empresas permita constatar que existe una unidad de medios y de actividad a nivel de grupo y que la sociedad arrendadora est\u00e9 integrada funcionalmente en esa actividad<\/strong>. Cumpli\u00e9ndose tales requisitos estaremos ante una actividad econ\u00f3mica en IRPF, que queda exenta en el IP y al que le es aplicable en el Impuesto de Donaciones la reducci\u00f3n de participaciones en entidades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#isdip\"><strong>B) ISD e IP-<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>RESOLUCI\u00d3N TEAC N\u00ba00\/00089\/2026\/00\/00<\/strong>, DE 19\/02\/2026. <strong>ISD e IP: Para la exenci\u00f3n en el IP y reducci\u00f3n en el ISD de participaciones en entidades<\/strong>, respecto al requisito de participaci\u00f3n, <strong>solo debe computarse la participaci\u00f3n directa en la entidad<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#isditpip\"><strong>C) ISD, ITP y AJD e IP.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- CONSULTA DGT V2365-25, <\/strong>DE 4\/12\/2025<strong>. ISD, ITP y AJD e IP: La aportaci\u00f3n de un inmueble radicado en Espa\u00f1a por dos no residentes a una sociedad belga mediante aumento de capital \u00a0y posterior aportaci\u00f3n de las participaciones recibidas como contravalor al aumento a dos sociedades belgas de las que son respectivamente socios las dos \u00a0personas f\u00edsicas no residentes queda no sujeta a OS<\/strong> por raz\u00f3n del \u00e1mbito internacional de aplicaci\u00f3n del tributo, <strong>quedando sujeta en Espa\u00f1a a AJD<\/strong>. De acuerdo al convenio de doble imposici\u00f3n vigente con B\u00e9lgica, queda no sujeta al IP pues no cabe la imposici\u00f3n por participaci\u00f3n indirecta. <strong>La donaci\u00f3n proyectada a sus hijos de las participaciones en las sociedades de cada uno de ellos, no queda sujeta al ISD pues los donatarios son no residentes y las sociedades participan en la sociedad holding que es belga, aunque en su activo se incluya un inmueble en Espa\u00f1a<\/strong>. <strong>En el ISD la normativa estatal no equipara a la pareja de hecho a c\u00f3nyuge, sin perjuicio que puede ser de aplicaci\u00f3n normativa auton\u00f3mica que si la reconozca, conforme a la DA 2\u00aa de la LISD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#isd\"><strong>D) ISD.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- CONSULTA DGT V2219-25<\/strong>, DE 19\/11\/2025. ISD: <strong>La renuncia pura, simple y gratuita a la percepci\u00f3n de la prestaci\u00f3n derivada de un seguro de vida efectuada por la persona designada como primera beneficiaria<\/strong>, sin que haya existido una previa aceptaci\u00f3n formal de la condici\u00f3n de beneficiaria<strong>, traslada dicha condici\u00f3n \u2013y, en consecuencia, la de sujeto pasivo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones\u2013 a las personas instituidas como beneficiarias en segundo lugar.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#itpajd\"><strong>E) ITP Y AJD.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- CONSULTA DGT V2047-25<\/strong>, DE 4\/11\/2025. <strong>TPO: La adquisici\u00f3n por mitades indivisas de una vivienda por c\u00f3nyuges casados en separaci\u00f3n de bienes<\/strong> implica la concurrencia de dos sujetos pasivos, <strong>debiendo cada uno de ellos autoliquidar por su adquisici\u00f3n<\/strong>, aplicando los tipos de gravamen que a cada uno corresponda atendiendo a sus circunstancias personales y a la normativa auton\u00f3mica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V2051-25,<\/strong> DE 4\/11\/2025: <strong>TPO y AJD: La formalizaci\u00f3n en escritura p\u00fablica de la adquisici\u00f3n de un inmueble con los herederos del vendedor firmante del documento privado \u00a0fallecido hace diez a\u00f1os, queda sujeta a TPO, pero est\u00e1 prescrita<\/strong> por aplicaci\u00f3n del art. 1227 del CC y no puede tributar por AJD. <strong>La aportaci\u00f3n del inmueble a gananciales no tributa efectivamente, sea onerosa o gratuita. La obra nueva queda sujeta a AJD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V2180-25<\/strong>, DE 13\/11\/2025. <strong>TPO: El acta de notoriedad para inmatriculaci\u00f3n de un inmueble queda sujeta a TPO,<\/strong> aunque el t\u00edtulo que suple sea una escritura p\u00fablica, <strong>pues aunque quedaba sujeta no se autoliquid\u00f3 y el hecho imponible est\u00e1 prescrito.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V2217-25<\/strong>, DE 19\/11\/2025. <strong>TPO y AJD: La adquisici\u00f3n de una unidad econ\u00f3mica de negocio de estanco, sin incluir el inmueble<\/strong>, en cuanto que es realizada por un empresario y no comprende inmuebles <strong>no queda sujeta a TPO, tampoco puede incidir en AJD, <\/strong>pues no es inscribible en ninguno de los registros enumerados por el art.31.2 del TR.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#itpiva\"><strong>F) ITP Y AJD E IVA.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- CONSULTA V2170-25<\/strong>, DE 13\/11\/2025. <strong>ITP y AJD E IVA: Las actuaciones de eficiencia energ\u00e9tica realizadas por una empresa sujeto pasivo de IVA quedan sujetas y no exentas de IVA<\/strong> como entrega de bienes o ejecuci\u00f3n de obra, seg\u00fan la normativa del IVA. <strong>La contraprestaci\u00f3n consistente en la cesi\u00f3n de los derechos de ahorro energ\u00e9tico generados por dicha actuaci\u00f3n queda sujeta TPO, salvo que el cedente sea sujeto pasivo de IVA<\/strong> en el ejercicio de su actividad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#irpf\"><strong>G) IRPF.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- SENTENCIA TS DE 17\/4\/2026<\/strong>, REC. 41\/2024. IRPF: Para considerar la administraci\u00f3n que un <strong>conjunto de operaciones consistentes en adquisici\u00f3n en autocartera y ulterior reducci\u00f3n de capital de las mismas que debe tributar como reducci\u00f3n de capital con devoluci\u00f3n de aportaciones, toca acudir al procedimiento de declaraci\u00f3n de conflicto en la aplicaci\u00f3n de la norma.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>RESOLUCI\u00d3N TEAC N\u00ba 00\/07402\/2022\/00\/00<\/strong>, DE 7\/4\/2026. <strong>IRPF: No resulta de aplicaci\u00f3n la exenci\u00f3n por reinversi\u00f3n en vivienda habitual cuando el inmueble se ha transmitido transcurridos m\u00e1s de dos a\u00f1os desde el cese de la ocupaci\u00f3n efectiva, siendo el traslado de domicilio motivado por razones laborales.\u00a0 <\/strong><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#terceraparte\"><strong><u>TERCERA PARTE. TEMA DEL MES: AFECCIONES FISCALES, INSEGURIDAD JUR\u00cdDICA Y DEFICIENTE MARCO REGULATORIO.<\/u><\/strong><\/a><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ADVERTENCIA:<\/strong> El presente estudio se circunscribe a los tributos de ITP y AJD e ISD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#tercerauno\"><strong>1.- LA REGULACI\u00d3N DE LAS AFECCIONES FISCALES EN LA LGT. RESEVA DE LEY. FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#tercerados\"><strong>2.- AFECCIONES FISCALES EN EL ISD. EST\u00c1N ESTABLECIDAS EN EL REGLAMENTO.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.1. El silencio de la Ley del ISD y la elocuencia del Reglamento.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.2.- Improcedencia de las afecciones fiscales en el ISD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#terceratres\"><strong>3.- AFECCIONES FISCALES EN EL ITP Y AJD.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.1.- Norma con rango de ley pero no aplicable a todos los hechos imponibles. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.2.- Aproximaci\u00f3n a la concreci\u00f3n de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#terceracuatro\"><strong>4.- LA AFECCI\u00d3N FISCAL Y SU PROYECCI\u00d3N REGISTRAL.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4.1.-Proyecci\u00f3n registral: nota marginal de cuant\u00eda indeterminada o revisable.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4.2.- Efectos de la nota marginal. El criterio cl\u00e1sico de la DGT.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4.3.- Efectos de la nota marginal. El criterio reciente del TS.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#terceracinco\"><strong>5.- CONCLUSIONES. DEFICIENTE MARCO REGULATORIO, INCUMPLIMENTO DEL PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD, SUBSISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD M\u00c1S ALL\u00c1 DE LA VIGENCIA DE LA NOTA MARGINAL, INSEGURIDAD JUR\u00cdDICA Y PRESCINDIBILIDAD. <\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2><span style=\"text-decoration: underline;\"><span style=\"color: #0000ff; text-decoration: underline;\">DESARROLLO.<\/span><\/span><\/h2>\n<h2><a id=\"parteprimera\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\">PRIMERA PARTE. NORMATIVA.<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"estado\"><\/a>A) ESTADO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Ley 1\/2026<\/strong>, de 8 de abril (BOE 9\/4\/2026), integral de impulso de la econom\u00eda social. <strong>Se ampl\u00edan los beneficios fiscales de las Cooperativas especialmente protegidas a determinadas cooperativas de primer grado, incluidas las cooperativas de viviendas.<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-379-boe-abril-2026\/#legislacion-de-economia-social-cooperativas-empresas-de-insercion8230\"> Ir a resumen en la web<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Real Decreto 315\/2026<\/strong>, de 15 de abril (BOE 16\/4\/2026), por el que se modifica el Real Decreto 188\/2025, de 11 de marzo, por el que se regulan las <strong>subvenciones y ayudas en el \u00e1mbito de la cooperaci\u00f3n para el desarrollo sostenible y la solidaridad global.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"rdl102026\"><\/a>.- <strong>Real Decreto-ley 10\/2026<\/strong>, de 28 de abril (BOE 29\/4\/2026), por el que se aprueban <strong>medidas tributarias urgentes<\/strong> y otras medidas de apoyo en respuesta a los da\u00f1os causados a las v\u00edctimas de siniestros de <strong>la DANA y otras situaciones de emergencia. IRPF. I<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-379-boe-abril-2026\/#rdley-10-2026-medidas-fiscales-dana-y-otras-situaciones-de-emergencia\">r a resumen en la web<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"andalucia\"><\/a>B) ANDALUC\u00cdA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Decreto-ley 4\/2026<\/strong>, de 15 de abril (BOJA 20\/4\/2026), por el que <strong>se modifica el Decreto-ley 1\/2026, de 25 de febrero, por el que se adoptan con car\u00e1cter urgente medidas de apoyo fiscal por los da\u00f1os producidos por el impacto de borrascas<\/strong> en la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda, y por el que se aprueban medidas extraordinarias para paliar sus efectos sobre el potencial productivo agrario y ganadero, en infraestructuras hidr\u00e1ulicas y del dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"cantabria\"><\/a>C) CANTABRIA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Ley 4\/2026<\/strong>, de 28 de abril (30\/4\/2026), de <strong>Presupuestos<\/strong> Generales de la Comunidad Aut\u00f3noma de Cantabria para el a\u00f1o 2026.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"leymedidascantabria\"><\/a>.- <strong>Ley de Cantabria 5\/2026<\/strong>, de 28 de abril (30\/4\/2026) , de <strong>Medidas Fiscales<\/strong> y Administrativas para el a\u00f1o 2026. <strong>IRPF, ISD e ITP y AJD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(I)ISD: Se reduce el porcentaje de reducci\u00f3n en la adquisici\u00f3n \u201cmortis causa\u201d de la vivienda habitual del causante del 99% al 95% en los supuestos en que es de aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) ITP y AJD:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- TPO: Se incrementa hasta 300,000 euros el valor sobre el que se aplica el tipo reducido del 7% para las transmisiones de viviendas y promesas y opciones sobre las mismas que vayan a constituir la vivienda habitual del sujeto pasivo.\u00b4<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- TPO: Se eleva la edad hasta 39 a\u00f1os para la aplicaci\u00f3n del tipo reducido del 4% \u00a0en adquisiciones de vivienda habitual y promesas y opciones sobre las mismas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- TPO: Se modifican los requisitos para la aplicaci\u00f3n del tipo reducido del 5% para viviendas que vayan a ser objeto de inmediata rehabilitaci\u00f3n por el adquirente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- TPO: Se puntualiza que los tipos reducidos, excepto transmisiones sujetas y exentas de IVA, en que no se renuncie a la exenci\u00f3n, solo son aplicables hasta 300.000 euros del valor del inmueble.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- AJD: Se eleva la edad hasta 39 a\u00f1os para la aplicaci\u00f3n del tipo reducido del 0,1%\u00a0 en adquisiciones de vivienda habitual y promesas y opciones sobre las mismas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- AJD: Se puntualiza que los tipos reducidos, son aplicables hasta 300.000 euros del valor del inmueble.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"navarra\"><\/a>D) NAVARRA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.-<strong> DECRETO FORAL LEGISLATIVO 1\/2026,<\/strong> de 1 de abril (BON 10\/4\/2026), de Armonizaci\u00f3n Tributaria, por el que se modifica el <strong>IVA <\/strong>y el impuesto sobre el valor de la producci\u00f3n de la energ\u00eda el\u00e9ctrica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>DECRETO-LEY FORAL 1\/2026<\/strong>, de 15 de abril (BON 20\/4\/2026), por el que se adoptan <strong>medidas fiscales<\/strong> en la Comunidad Foral de Navarra en respuesta a las consecuencias econ\u00f3micas de la <strong>crisis en Oriente Medio<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"paisvasco\"><\/a>E) PA\u00cdS VASCO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>\u00c1LAVA. Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 2\/2026<\/strong>, de 14 de abril (BOTHA 20\/4\/2026), del Consejo de Gobierno Foral. Aprobar <strong>medidas tributarias urgentes<\/strong> en respuesta a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la <strong>crisis en Oriente Medio.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>VIZCAYA. Decreto Foral Normativo 1\/2026<\/strong>, de 16 de abril (BOB 20\/4\/2026), de <strong>medidas tributarias urgentes para responder a la crisis en Oriente Medio.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>GIPUZKOA. Decreto Foral-Norma 2\/2026,<\/strong> de 14 de abril (BOG 20\/4\/2026), <strong>de medidas para mitigar el impacto de la Crisis en Oriente Medio.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>GIPUZKOA. Decreto Foral Normativo 1\/2026<\/strong>, de 14 de abril (24\/4\/2026), por el que se adoptan determinadas <strong>medidas tributarias para dar respuesta a la Crisis en Oriente Medio.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>\u00c1LAVA. Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 3\/2026, de 21 de abril (BOTHA 29\/4\/2026), del Consejo de Gobierno Foral. Aprobar la adaptaci\u00f3n a la normativa tributaria de \u00c1lava de diversas modificaciones en el IVA<\/strong>, en los Impuestos Especiales y en el Impuesto sobre el Valor de la Producci\u00f3n de la Energ\u00eda El\u00e9ctrica, as\u00ed como el establecimiento de un r\u00e9gimen transitorio en materia de financiaci\u00f3n de obras audiovisuales y espect\u00e1culos en vivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>VIZCAYA. NORMA FORAL 1\/2026<\/strong>, de 22 de abril (29\/4\/2026), de <strong>modificaci\u00f3n de la Norma Foral 9\/2005, de 16 de diciembre, de Haciendas Locales.<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><a id=\"segundaparte\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\">SEGUNDA PARTE. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.<\/span><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"isdirpf\"><\/a>A) ISD, IP e IRPF.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>RESOLUCI\u00d3N TEAC N\u00ba 00\/06015\/2024\/00\/00<\/strong>, DE 20\/3\/2026. <strong>ISD, IP e IRPF<\/strong>: <strong>Cuando la entidad arrendadora pertenece a un grupo de entidades con actividad econ\u00f3mica<\/strong> en los t\u00e9rminos del art. 42 CCom y art. 5.1 LIS , y la ordenaci\u00f3n del arrendamiento se realiza con medios personales y materiales del grupo, aunque est\u00e9n centralizados en otras compa\u00f1\u00edas del grupo, <strong>debe considerarse cumplido el requisito del empleado a jornada completa del art. 27.2 LIRPF , siempre y cuando se cumpla el criterio decisivo de que la realidad econ\u00f3mico-funcional del grupo de empresas permita constatar que existe una unidad de medios y de actividad a nivel de grupo y que la sociedad arrendadora est\u00e9 integrada funcionalmente en esa actividad<\/strong>. Cumpli\u00e9ndose tales requisitos estaremos ante una actividad econ\u00f3mica en IRPF, que queda exenta en el IP y al que le es aplicable en el Impuesto de Donaciones la reducci\u00f3n de participaciones en entidades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cAsunto:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Reducci\u00f3n del art\u00edculo 20.2.c) de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Requisito de persona contratada por otra entidad distinta perteneciente al mismo grupo societario. CAMBIO DE CRITERIO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Criterio:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En aplicaci\u00f3n del criterio jurisprudencial fijado por el Tribunal Supremo, en su sentencia de 17 de febrero de 2026 (recurso de casaci\u00f3n 1196\/2024), cuando la entidad arrendadora pertenece a un grupo de entidades con actividad econ\u00f3mica en los t\u00e9rminos del art. 42 CCom y art. 5.1 LIS, y la ordenaci\u00f3n del arrendamiento se realiza con medios personales y materiales del grupo, aunque est\u00e9n centralizados en otras compa\u00f1\u00edas del grupo, debe considerarse cumplido el requisito del empleado a jornada completa del art. 27.2 LIRPF, siempre y cuando se cumpla el criterio decisivo de que la realidad econ\u00f3mico-funcional del grupo de empresas permita constatar que existe una unidad de medios y de actividad a nivel de grupo y que la sociedad arrendadora est\u00e9 integrada funcionalmente en esa actividad, es decir, que sirve a la actividad econ\u00f3mica del grupo o de las empresas cuyos medios personales le dan soporte, y no que simplemente use sus medios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por contra, si tan solo hay pertenencia formal al grupo, sin articulaci\u00f3n e integraci\u00f3n funcional y econ\u00f3mica de la actividad de arrendamiento con la del resto de empresas del grupo, y los requisitos del art. 27.2 LIRPF deben acreditarse de forma aislada en la propia sociedad arrendadora, con independencia de que concurran en otras sociedades del grupo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Nota: Este criterio supone un CAMBIO DE CRITERIO con respecto al mantenido por este TEAC en resoluci\u00f3n de 23 de marzo de 2009 (RG: 75\/2009)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(EXTRACTO WEB OFICIAL DYCTEA).<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"isdip\"><\/a>B) ISD e IP-<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>RESOLUCI\u00d3N TEAC N\u00ba00\/00089\/2026\/00\/00<\/strong>, DE 19\/02\/2026. <strong>ISD e IP: Para la exenci\u00f3n en el IP y reducci\u00f3n en el ISD de participaciones en entidades<\/strong>, respecto al requisito de participaci\u00f3n, <strong>solo debe computarse la participaci\u00f3n directa en la entidad<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cAsunto:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto sobre el Patrimonio. Exenci\u00f3n de participaciones en entidades. Porcentaje de participaci\u00f3n directa. Aplicaci\u00f3n de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2020 (recurso 5159\/2017).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Criterio:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De acuerdo con la interpretaci\u00f3n fijada por el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de junio de 2020 (recurso 5159\/2017), a los efectos de entender cumplido los porcentajes de participaci\u00f3n previstos en la letra b) del citado art\u00edculo 4.Ocho.dos LIP, s\u00f3lo ha de computarse la participaci\u00f3n directa en la entidad\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(EXTRACTO WEB OFICIAL DYCTEA).<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"isditpip\"><\/a>C) ISD, ITP y AJD e IP.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- CONSULTA DGT V2365-25, <\/strong>DE 4\/12\/2025<strong>. ISD, ITP y AJD e IP: La aportaci\u00f3n de un inmueble radicado en Espa\u00f1a por dos no residentes a una sociedad belga mediante aumento de capital \u00a0y posterior aportaci\u00f3n de las participaciones recibidas como contravalor al aumento a dos sociedades belgas de las que son respectivamente socios las dos \u00a0personas f\u00edsicas no residentes queda no sujeta a OS<\/strong> por raz\u00f3n del \u00e1mbito internacional de aplicaci\u00f3n del tributo, <strong>quedando sujeta en Espa\u00f1a a AJD<\/strong>. De acuerdo al convenio de doble imposici\u00f3n vigente con B\u00e9lgica, queda no sujeta al IP pues no cabe la imposici\u00f3n por participaci\u00f3n indirecta. <strong>La donaci\u00f3n proyectada a sus hijos de las participaciones en las sociedades de cada uno de ellos, no queda sujeta al ISD pues los donatarios son no residentes y las sociedades participan en la sociedad holding que es belga, aunque en su activo se incluya un inmueble en Espa\u00f1a<\/strong>. <strong>En el ISD la normativa estatal no equipara a la pareja de hecho a c\u00f3nyuge, sin perjuicio que puede ser de aplicaci\u00f3n normativa auton\u00f3mica que si la reconozca, conforme a la DA 2\u00aa de la LISD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: Los consultantes -A y B- que son pareja de hecho de acuerdo con la legislaci\u00f3n belga, as\u00ed como sus hijos, tambi\u00e9n consultantes, son residentes en B\u00e9lgica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El su momento la pareja adquiri\u00f3 conjuntamente una parcela situada en Alicante en la que han construido un inmueble, estando las obras de construcci\u00f3n terminadas. Asimismo, cada uno de los integrantes de la pareja de hecho ostenta el 100 por cien de las participaciones de las respectivas entidades A y B, radicadas en B\u00e9lgica. A su vez, las entidades A y B participan en un 51 por ciento y un 49 por ciento, respectivamente en una entidad holding belga -entidad H-.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los consultantes -A y B- tienen la intenci\u00f3n de aportar el inmueble del que son propietarios en Espa\u00f1a a la entidad H. Esta aportaci\u00f3n se realizar\u00eda mediante una ampliaci\u00f3n de capital de la entidad H, donde cada uno de los participantes mantendr\u00eda su cuota de participaci\u00f3n indirecta en dicha sociedad, y posteriormente, tanto A como B aportar\u00edan las participaciones de la entidad H a sus respectivas sociedades particulares -entidad A y B-. El activo inmobiliario de la entidad H tras la aportaci\u00f3n ser\u00e1 inferior al 50 por ciento respecto del activo total.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asimismo, tras la aportaci\u00f3n descrita, A y B valoran realizar una donaci\u00f3n a sus hijos de parte de las respectivas participaciones en sociedades A y B. Como resultando de dicha donaci\u00f3n ninguno de los titulares obtendr\u00eda el control de la entidad H.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Primera: Si la aportaci\u00f3n del bien inmueble situado en Espa\u00f1a a la entidad H estar\u00eda sujeta en Espa\u00f1a al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segunda: Si tras la aportaci\u00f3n del inmueble los consultantes estar\u00edan sujetos al Impuesto sobre el Patrimonio por obligaci\u00f3n real en Espa\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tercera: Si la donaci\u00f3n por la A y B de las participaciones en las entidades A y B a sus hijos estar\u00eda sujeta en Espa\u00f1a al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuarta: Si, para el caso de que alguno de los consultantes falleciese y la sucesi\u00f3n quedara sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en Espa\u00f1a, se asimilar\u00eda a efectos fiscales la condici\u00f3n de pareja de hecho que ostentan los consultantes de acuerdo con la normativa belga a la de los c\u00f3nyuges y, en consecuencia, les ser\u00eda de aplicaci\u00f3n los beneficios fiscales que tanto la normativa estatal como auton\u00f3mica reconocen a los c\u00f3nyuges.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N\u201d:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201c- La operaci\u00f3n planteada mediante la cual el inmueble situado en Alicante se aportar\u00e1 en una ampliaci\u00f3n de capital a una sociedad belga con sede de direcci\u00f3n efectiva o domicilio fiscal fuera del territorio espa\u00f1ol, y que parece que no realiza en Espa\u00f1a operaciones de su tr\u00e1fico, no determina la exigencia del ITPAJD, por la modalidad de operaciones societarias, al producirse el hecho imponible fuera del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n territorial del impuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Ahora bien, debe tenerse en cuenta que los supuestos de hecho que constituyen el tipo de las operaciones societarias, como el que es objeto de esta consulta, no est\u00e1n sujetos a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas. Por tanto, la no tributaci\u00f3n de la referida aportaci\u00f3n por la modalidad de operaciones societarias y de transmisiones patrimoniales onerosas determina su tributaci\u00f3n por la cuota variable del documento notarial, siempre que concurran los requisitos exigidos en el art\u00edculo 31.2 del TRLITPAJD. En el supuesto planteado por los consultantes, esto es, la aportaci\u00f3n de un inmueble situado en territorio espa\u00f1ol a una sociedad no residente en Espa\u00f1a, que tiene la condici\u00f3n de inscribible, dicha operaci\u00f3n estar\u00eda sujeta y no exenta de la cuota variable del documento notarial, modalidad de actos jur\u00eddicos documentados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto sobre el Patrimonio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los consultantes A y B, seg\u00fan manifiestan en su escrito de consulta, son dos personas f\u00edsicas residentes fiscales en B\u00e9lgica, titulares cada uno de la totalidad de las participaciones en las respectivas entidades A y B residentes en B\u00e9lgica. A trav\u00e9s de estas entidades se participa en una entidad holding residente en B\u00e9lgica en cuyo activo se incluye un inmueble radicado en territorio espa\u00f1ol\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la medida que los consultantes son residentes fiscales en B\u00e9lgica ser\u00e1 aplicable el Convenio entre Espa\u00f1a y B\u00e9lgica tendente a evitar la doble imposici\u00f3n y prevenir la evasi\u00f3n y el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio y Protocolo, hecho en Bruselas el 14 de junio de 1995, y del Acta que lo modifica, hecha en Madrid el 22 de junio de 2000 (BOE de 4 de julio de 2003) \u2013en adelante CDIB\u2013. De acuerdo con su art\u00edculo 2.3.a) el \u00e1mbito objetivo del Convenio es el siguiente:\u2026\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cLos consultantes solo pueden estar sujetos al Impuesto sobre el Patrimonio \u2013en adelante, IP\u2013 por obligaci\u00f3n real, ya que, seg\u00fan el escrito de consulta, no son residentes en Espa\u00f1a, sino en B\u00e9lgica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A este respecto, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 5 de la LIP, las personas f\u00edsicas sujetas por obligaci\u00f3n real deber\u00e1n tributar por los \u201cbienes y derechos de que sea titular cuando los mismos estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio espa\u00f1ol\u201d. Si bien, tras la \u00faltima actualizaci\u00f3n, el art\u00edculo 5.Uno.b) de la LIP antes transcrito a\u00f1ade la precisi\u00f3n de que \u201cA tales efectos, se considerar\u00e1n situados en territorio espa\u00f1ol los valores representativos de la participaci\u00f3n en fondos propios de cualquier tipo de entidad, no negociados en mercados organizados, cuyo activo est\u00e9 constituido en al menos el 50 por ciento, de forma directa o indirecta, por bienes inmuebles situados en territorio espa\u00f1ol\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con la entrada en vigor de la nueva redacci\u00f3n del precepto, se modifica la norma interna de sujeci\u00f3n. Sin embargo, esta sujeci\u00f3n no tendr\u00e1 siempre el mismo alcance, debido a la redacci\u00f3n del CDI que en su caso resulte de aplicaci\u00f3n. As\u00ed, en el presente supuesto, al ser de aplicaci\u00f3n el CDI con B\u00e9lgica, \u00fanicamente quedar\u00edan sometidos a tributaci\u00f3n en Espa\u00f1a los acciones, participaciones u otros derechos en una sociedad u otra persona jur\u00eddica cuyo activo consista principalmente en bienes inmuebles situados en Espa\u00f1a. Por lo tanto, el CDIB admite solo la participaci\u00f3n directa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso, las participaciones de las que son titulares los consultantes corresponden a las entidades A y B, en cuyo activo no se incluyen inmuebles situados en territorio Espa\u00f1ol, sino que es a trav\u00e9s de la participaci\u00f3n de estas entidades en la entidad H, por la que se participa de forma indirecta en el bien inmueble radicado en Espa\u00f1a. Por lo tanto, por aplicaci\u00f3n del Convenio los consultantes no estar\u00e1n sujetos al IP por obligaci\u00f3n real por las participaciones de las que son titulares en las entidades A y B, respectivamente\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) En el supuesto planteado, los hijos de A y B \u2013tambi\u00e9n consultantes\u2013 solo pueden estar sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones \u2013en adelante, ISD\u2013 por obligaci\u00f3n real, ya que, seg\u00fan el escrito de consulta, no son residentes en Espa\u00f1a, sino en B\u00e9lgica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A este respecto, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 7 de la LISD, los contribuyentes sujetos por obligaci\u00f3n real se les exigir\u00e1 el impuesto por \u201cla adquisici\u00f3n de bienes y derechos cualquiera que sea su naturaleza, que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio espa\u00f1ol\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, los consultantes, en las operaciones planteadas en el escrito de consulta no van a adquirir bienes o derechos situados, que puedan ejercitarse o hayan de cumplirse en territorio espa\u00f1ol, ya que las participaciones que plantean adquirir por donaci\u00f3n de sus padres son participaciones en dos entidades de nacionalidad belga, las cuales participan en una entidad holding belga, en cuyo activo se incluye un bien inmueble situado en territorio espa\u00f1ol. En consecuencia, los consultantes no estar\u00e1n sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones espa\u00f1ol\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cCuarta: Finalmente, en cuanto a la cuesti\u00f3n planteada sobre la asimilaci\u00f3n a efectos fiscales de la condici\u00f3n de pareja de hecho que ostentan los consultantes de acuerdo con la normativa belga a la de los c\u00f3nyuges, ante el fallecimiento futuro de alguno de ellos quedando sujeta la sucesi\u00f3n al ISD en Espa\u00f1a, la normativa estatal del impuesto no considera a los miembros de uniones de hecho como c\u00f3nyuges. Por ello, conforme a la normativa estatal, los miembros de una uni\u00f3n de hecho tienen, a efectos del impuesto, la consideraci\u00f3n de extra\u00f1os. Ello sin perjuicio de la normativa auton\u00f3mica que hayan podido aprobar las Comunidades Aut\u00f3nomas en ejercicio de las competencias normativas atribuidas por la Ley 22\/2009, sobre cuya aplicaci\u00f3n este Centro Directivo carece de competencia para pronunciarse\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario: <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Compleja y confusa consulta, muy \u201cbelga\u201d; cuya doctrina en el IP e ISD no se puede extrapolar por aplicaci\u00f3n del Convenio. En fin, en lo que ata\u00f1e a ITP y AJD, considera que no tributa por OS en Espa\u00f1a, que puede tener raz\u00f3n, pero conlleva la desgraciada secuela que debe tributar por AJD, es decir m\u00e1s caro porque en OS quedar\u00eda exento el aumento de capital y en AJD no. En fin, No Somos Nadie, porque el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n internacional del impuesto se determina por modalidades y no me parece que incardinada la operaci\u00f3n en una modalidad y quedando no sujeta, deba tributar por otra.<\/em><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"isd\"><\/a>D) ISD.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- CONSULTA DGT V2219-25<\/strong>, DE 19\/11\/2025. ISD: <strong>La renuncia pura, simple y gratuita a la percepci\u00f3n de la prestaci\u00f3n derivada de un seguro de vida efectuada por la persona designada como primera beneficiaria<\/strong>, sin que haya existido una previa aceptaci\u00f3n formal de la condici\u00f3n de beneficiaria<strong>, traslada dicha condici\u00f3n \u2013y, en consecuencia, la de sujeto pasivo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones\u2013 a las personas instituidas como beneficiarias en segundo lugar.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El padre de la consultante ha fallecido recientemente, siendo el causante el asegurado en un seguro de grupo mixto (ahorro y riesgo). Este seguro tiene una parte de riesgo en el que los beneficiarios, seg\u00fan dispone la p\u00f3liza, ser\u00edan en el supuesto de no existir una designaci\u00f3n expresa por el asegurado, por orden preferente y excluyente: el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del asegurado, los hijos del asegurado, los padres del asegurado y el resto de los herederos legales del asegurado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al no haber designado el padre de la consultante -como asegurado- beneficiarios espec\u00edficos, la c\u00f3nyuge del fallecido y madre de la consultante se plantea renunciar a la prestaci\u00f3n del seguro, por lo que esta pasar\u00eda a la siguiente beneficiaria, la consultante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Si la renuncia a la prestaci\u00f3n por la madre de la consultante constituye una donaci\u00f3n a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N\u201d:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cCONCLUSI\u00d3N:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La renuncia pura, simple y gratuita a la percepci\u00f3n de la prestaci\u00f3n derivada de un seguro de vida efectuada por la persona designada como primera beneficiaria, sin que haya existido una previa aceptaci\u00f3n formal de la condici\u00f3n de beneficiaria, traslada dicha condici\u00f3n \u2013y, en consecuencia, la de sujeto pasivo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones\u2013 a las personas instituidas como beneficiarias en segundo lugar\u201d.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"itpajd\"><\/a>E) ITP Y AJD.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- CONSULTA DGT V2047-25<\/strong>, DE 4\/11\/2025. <strong>TPO: La adquisici\u00f3n por mitades indivisas de una vivienda por c\u00f3nyuges casados en separaci\u00f3n de bienes<\/strong> implica la concurrencia de dos sujetos pasivos, <strong>debiendo cada uno de ellos autoliquidar por su adquisici\u00f3n<\/strong>, aplicando los tipos de gravamen que a cada uno corresponda atendiendo a sus circunstancias personales y a la normativa auton\u00f3mica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: El consultante y su pareja tienen previsto contraer matrimonio, optando por el r\u00e9gimen econ\u00f3mico de separaci\u00f3n de bienes. Una vez casados tienen previsto adquirir conjuntamente su vivienda habitual, de forma que cada c\u00f3nyuge adquirir\u00e1 el 50 por ciento del pleno dominio del inmueble. El consultante tendr\u00e1 38 a\u00f1os y su pareja 31 a\u00f1os en la fecha de adquisici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Si en esta operaci\u00f3n cada uno de los c\u00f3nyuges tiene la condici\u00f3n de sujeto pasivo individual respecto de su 50 por ciento de participaci\u00f3n en dicha adquisici\u00f3n y, en consecuencia, pueden aplicar cada uno de ellos el tipo impositivo que les corresponde seg\u00fan su situaci\u00f3n personal y normativa auton\u00f3mica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N\u201d:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cConforme a los preceptos transcritos, en el presente caso, la adquisici\u00f3n de la vivienda por el consultante y su mujer en proindiviso dar\u00e1 lugar al hecho imponible previsto en el art\u00edculo 7.1.A) del TRLITPAJD, siendo sujetos pasivos conforme al art\u00edculo 8 a) del TRLITPAJD los adquirentes, en este caso, cada uno de los c\u00f3nyuges, debiendo presentar cada uno de ellos su correspondiente liquidaci\u00f3n por la adquisici\u00f3n que les corresponde, el 50 por ciento del pleno dominio del inmueble. En esta liquidaci\u00f3n individual de cada sujeto pasivo, cada uno aplicar\u00e1 el tipo de gravamen que le corresponda, atendiendo a sus circunstancias personales y a la normativa auton\u00f3mica\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V2051-25,<\/strong> DE 4\/11\/2025: <strong>TPO y AJD: La formalizaci\u00f3n en escritura p\u00fablica de la adquisici\u00f3n de un inmueble con los herederos del vendedor firmante del documento privado \u00a0fallecido hace diez a\u00f1os, queda sujeta a TPO, pero est\u00e1 prescrita<\/strong> por aplicaci\u00f3n del art. 1227 del CC y no puede tributar por AJD. <strong>La aportaci\u00f3n del inmueble a gananciales no tributa efectivamente, sea onerosa o gratuita. La obra nueva queda sujeta a AJD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: El consultante compr\u00f3 un terreno estando soltero mediante documento privado. No liquid\u00f3 el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales por dicha adquisici\u00f3n. Actualmente va a realizar dos escrituras: una primera escritura que recoja la adquisici\u00f3n del suelo por parte del consultante que se realizar\u00e1 con los herederos del vendedor, fallecido hace m\u00e1s de diez a\u00f1os. Una segunda escritura que recoja la aportaci\u00f3n del suelo a la sociedad de gananciales y la declaraci\u00f3n de obra nueva pagada con dinero ganancial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Tributaci\u00f3n de las dos escrituras.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N\u201d:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026)- Primera escritura: Adquisici\u00f3n del suelo:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 1227 del C\u00f3digo civil dispone, \u201cLa fecha de un documento privado no se contar\u00e1 respecto de terceros sino desde el d\u00eda en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro p\u00fablico, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, o desde el d\u00eda en que se entregase a un funcionario p\u00fablico por raz\u00f3n de su oficio.\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por su parte, el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jur\u00eddicos Documentados \u2013en adelante RITPAJD\u2013, aprobado por Real Decreto 828\/1995, de 29 de mayo, (BOE de 22 de junio), establece:\u2026\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cLuego, a efectos de prescripci\u00f3n, lo primero a determinar es el momento en que se entienda producida la celebraci\u00f3n del contrato que, al tratarse de un contrato privado, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 50.2 TRLITPAJD su fecha ser\u00e1 la de su presentaci\u00f3n, salvo que con anterioridad concurran alguna de las circunstancias previstas en el art\u00edculo 1227 del C\u00f3digo Civil. En el presente caso, de acuerdo con la informaci\u00f3n facilitada, uno de los firmantes falleci\u00f3 hace m\u00e1s de diez a\u00f1os. Por lo tanto, se habr\u00eda dado una de las circunstancias previstas en el art\u00edculo 1227 del C\u00f3digo Civil, el fallecimiento de uno de los firmantes, por lo que habr\u00e1 que estar a la fecha de este fallecimiento para determinar el inicio del plazo de prescripci\u00f3n del derecho a liquidar el impuesto devengado con motivo de la transmisi\u00f3n documentada en dicho contrato.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, en todo caso, la declaraci\u00f3n de que un determinado hecho imponible est\u00e1 prescrito o no es una cuesti\u00f3n de hecho que queda fuera de la competencia de este Centro Directivo, el cual, por un lado, debe limitarse al r\u00e9gimen, clasificaci\u00f3n o calificaci\u00f3n tributaria de los hechos planteados y, por otro lado, desconoce si se ha producido alguna de las circunstancias contempladas en el art\u00edculo 68 de la Ley General Tributaria, que dar\u00edan lugar a la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n. Por tanto, dichas circunstancias o el fallecimiento de uno de los firmantes deber\u00e1n acreditarse por los obligados tributarios ante la oficina liquidadora correspondiente, que ser\u00e1 la competente para pronunciarse al respecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De no entenderse producida la prescripci\u00f3n del impuesto, dicha Administraci\u00f3n proceder\u00e1 a practicar la liquidaci\u00f3n por la modalidad de transmisi\u00f3n patrimonial onerosa y ser\u00e1 sujeto pasivo el consultante\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cEn consecuencia, un documento notarial que cumpla los tres primeros requisitos, pero que contenga un acto o contrato sujeto a alguno de aquellos impuestos o modalidades no puede tributar por la cuota gradual; y ello, con independencia de que dicho acto o contrato no tribute efectivamente por aquellos, por existir alguna exenci\u00f3n, por haber prescrito el derecho de la Administraci\u00f3n a determinar la deuda o a exigir el pago, o por cualquier otro motivo l\u00edcito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-Segunda escritura: Aportaci\u00f3n del terreno a la sociedad de gananciales y declaraci\u00f3n de obra nueva\u201d:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segunda: En la escritura de aportaci\u00f3n del terreno a la sociedad de gananciales y declaraci\u00f3n de obra nueva se van a dar dos convenciones diferentes: la aportaci\u00f3n del terreno a la sociedad de gananciales y la declaraci\u00f3n de obra nueva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tercera: La aportaci\u00f3n del terreno a la sociedad de gananciales al ser una operaci\u00f3n lucrativa no tributar\u00e1 por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD, ni tampoco en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, al no ser la sociedad de gananciales sujeto pasivo de dicho impuesto. S\u00ed quedar\u00e1 sujeta al ITPAJD en su modalidad de actos jur\u00eddicos documentados, pero resultar\u00e1 exenta del mismo en funci\u00f3n del art\u00edculo 45.I.B)3 del TRLITPAJD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuarta: La declaraci\u00f3n de obra nueva quedar\u00e1 sujeta a la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados. La base imponible en las escrituras de declaraci\u00f3n de obra nueva estar\u00e1 constituida por el valor real de coste de la obra nueva que se declare, tal y como establece el art\u00edculo 70 del RITPAJD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V2180-25<\/strong>, DE 13\/11\/2025. <strong>TPO: El acta de notoriedad para inmatriculaci\u00f3n de un inmueble queda sujeta a TPO,<\/strong> aunque el t\u00edtulo que suple sea una escritura p\u00fablica, <strong>pues aunque quedaba sujeta no se autoliquid\u00f3 y el hecho imponible est\u00e1 prescrito.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: El consultante adquiri\u00f3 en el a\u00f1o 2001 mediante escritura p\u00fablica una vivienda. En ese momento no se liquid\u00f3 el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y recientemente se ha liquidado prescrito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la actualidad para proceder a la inmatriculaci\u00f3n se ha otorgado acta de notoriedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Tributaci\u00f3n del acta de notoriedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N\u201d:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cCONCLUSI\u00d3N:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el supuesto planteado se ha realizado un acta de notoriedad que, de acuerdo con la jurisprudencia mencionada, suple al t\u00edtulo por el que el consultante adquiri\u00f3 la vivienda en 2001. Asimismo, de acuerdo con la informaci\u00f3n facilitada, por esta adquisici\u00f3n en su d\u00eda no se liquid\u00f3 el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados y, recientemente, se ha presentado una liquidaci\u00f3n declarando prescrita la deuda tributaria correspondiente. Por lo tanto, dado que no se acredita haber satisfecho el impuesto o la exenci\u00f3n o no sujeci\u00f3n por la transmisi\u00f3n, cuyo t\u00edtulo se suple, no se produce la exclusi\u00f3n del hecho imponible prevista en el apartado c) del art\u00edculo 7.2 del TRLITPAJD, por lo que el acta de notoriedad quedar\u00eda sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V2217-25<\/strong>, DE 19\/11\/2025. <strong>TPO y AJD: La adquisici\u00f3n de una unidad econ\u00f3mica de negocio de estanco, sin incluir el inmueble<\/strong>, en cuanto que es realizada por un empresario y no comprende inmuebles <strong>no queda sujeta a TPO, tampoco puede incidir en AJD, <\/strong>pues no es inscribible en ninguno de los registros enumerados por el art. 31.2 del TR.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: La consultante ha comprado una unidad econ\u00f3mica de negocio de estanco, documentando la operaci\u00f3n en escritura p\u00fablica, sin adquirir el bien inmueble.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Sujeci\u00f3n de la operaci\u00f3n al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N\u201d:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) De la aplicaci\u00f3n de los preceptos anteriormente transcritos ( 7 apartados 1 y 5 y 31.2 del TRITPAJD) \u00a0resulta lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si bien la regla general (apartado 1) es que las transmisiones onerosas de bienes y derechos est\u00e1n sujetas a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD, dicha regla general decae ante la regla especial (apartado 5), seg\u00fan la cual no est\u00e1n sujetas a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas las transmisiones onerosas que sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la posible aplicaci\u00f3n de la cuota gradual de la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados, documentos notariales, a la escritura p\u00fablica en que se formaliz\u00f3 la transmisi\u00f3n de la unidad econ\u00f3mica de negocio de estanco, debe contestarse negativamente, dado que falta uno de los requisitos exigidos por el art\u00edculo 31.2 del TRLITPAJD, dado que no es inscribible en ninguno de los registros citados en el precepto\u201d. (\u2026)<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"itpiva\"><\/a>F) ITP Y AJD E IVA.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- CONSULTA V2170-25<\/strong>, DE 13\/11\/2025. <strong>ITP y AJD E IVA: Las actuaciones de eficiencia energ\u00e9tica realizadas por una empresa sujeto pasivo de IVA quedan sujetas y no exentas de IVA<\/strong> como entrega de bienes o ejecuci\u00f3n de obra, seg\u00fan la normativa del IVA. <strong>La contraprestaci\u00f3n consistente en la cesi\u00f3n de los derechos de ahorro energ\u00e9tico generados por dicha actuaci\u00f3n queda sujeta TPO, salvo que el cedente sea sujeto pasivo de IVA<\/strong> en el ejercicio de su actividad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: El consultante es una entidad mercantil que se realiza actuaciones de eficiencia energ\u00e9tica en inmuebles de particulares, comunidades, empresas o administraciones p\u00fablicas. Dicha entidad asume \u00edntegramente el coste de realizar la actuaci\u00f3n de eficiencia energ\u00e9tica, obteniendo en contraprestaci\u00f3n la cesi\u00f3n de los derechos de ahorro energ\u00e9tico generados por dicha actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Se plantea la tributaci\u00f3n de la operaci\u00f3n descrita en el \u00e1mbito del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido y el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N\u201d:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201c3.- En relaci\u00f3n con las actuaciones de eficiencia energ\u00e9tica realizadas por el consultante, debe partirse de que las mismas constituyen operaciones sujetas al Impuesto al realizarse a t\u00edtulo oneroso, puesto que obtienen como contraprestaci\u00f3n la cesi\u00f3n de los derechos de ahorro energ\u00e9tico generados por dicha actuaci\u00f3n de eficiencia energ\u00e9tica. En consecuencia, las mismas son operaciones sujetas al Impuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4.- En relaci\u00f3n con la calificaci\u00f3n de las actuaciones de eficiencia energ\u00e9tica realizadas por el consultante, debe se\u00f1alarse que las entregas de bienes son definidas por el art\u00edculo 8 de la Ley 37\/1992 como \u201cla transmisi\u00f3n del poder de disposici\u00f3n sobre bienes corporales, incluso si se efect\u00faa mediante cesi\u00f3n de t\u00edtulos representativos de dichos bienes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A estos efectos, tendr\u00e1n la condici\u00f3n de bienes corporales el gas, el calor, el fr\u00edo, la energ\u00eda el\u00e9ctrica y dem\u00e1s modalidades de energ\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el apartado dos del mismo precepto se hace referencia a las ejecuciones de obra estableci\u00e9ndose que:&#8230;\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cDe la informaci\u00f3n aportada en el escrito de consulta se deduce que el consultante efect\u00faa actuaciones de eficiencia energ\u00e9tica que se traducen en ejecuciones de obra inmobiliaria, aportando materiales para la misma. Sin embargo, no consta informaci\u00f3n suficiente para saber si se trata o no de obras de rehabilitaci\u00f3n en el sentido de la Ley 37\/1992, ni si el coste de los materiales aportados es superior al 40 por ciento de la base imponible, por lo que esta Direcci\u00f3n General no puede pronunciarse sobre si se trata de entregas de bienes o de prestaciones de servicios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5.- En relaci\u00f3n con la base imponible de dicha operaci\u00f3n efectuada por el consultante, resulta aplicable la regla especial de permutas prevista por el art\u00edculo 79.Uno de la Ley 37\/1992:\u2026\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) 5 (sic) .- Por su parte, en relaci\u00f3n con la transmisi\u00f3n de los derechos de ahorro energ\u00e9tico que la consultante obtiene en contraprestaci\u00f3n por realizar la actuaci\u00f3n de eficiencia energ\u00e9tica, esta Direcci\u00f3n General ha tratado la tributaci\u00f3n en el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido de las transmisiones de derechos de ahorro energ\u00e9tico en la reciente contestaci\u00f3n vinculante de 3 de febrero, consulta n\u00famero V0076-25. Conforme a la misma:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn relaci\u00f3n con las cesiones de ahorro energ\u00e9tico, debe recordarse que tales cesiones de ahorro energ\u00e9tico se realizan en virtud de convenios CAE entre el propietario y el cesionario. Dicho propietario puede ser quien realiz\u00f3 la actuaci\u00f3n de eficiencia energ\u00e9tica que gener\u00f3 el ahorro energ\u00e9tico (propietario original) o un intermediario que lo haya adquirido del propietario original. En este sentido, desde el 15 de diciembre de 2024 no puede ser propietario del ahorro un empresario o profesional cuya sede no radique en Espa\u00f1a sin disponer de establecimiento permanente en dicho territorio. Adem\u00e1s, desde el 15 de diciembre de 2024, \u00fanicamente puede haber un intermediario entre el propietario original del ahorro y el sujeto obligado o delegado que solicite la emisi\u00f3n del CAE.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una vez se\u00f1alado lo anterior, debe recordarse que la sujeci\u00f3n al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido exige que el cedente tenga la condici\u00f3n de empresario o profesional y la cesi\u00f3n se realice en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, la cesi\u00f3n no estar\u00e1 sujeta al Impuesto cuando se realice por quien no tenga la condici\u00f3n de empresario o profesional actuando como tal, seg\u00fan los criterios se\u00f1alados en el apartado anterior de esta contestaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, cuando la cesi\u00f3n la realiza un empresario o profesional, la sujeci\u00f3n al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido tambi\u00e9n requiere que el ahorro energ\u00e9tico cedido se encuentre afecto a su patrimonio empresarial o profesional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, la cesi\u00f3n tampoco estar\u00e1 sujeta al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, aunque la realice un empresario o profesional, cuando la actuaci\u00f3n de eficiencia energ\u00e9tica se haya realizado en el \u00e1mbito de su actividad privada o patrimonio personal al margen de su actividad empresarial o profesional\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cEn el supuesto objeto de consulta, conforme a la informaci\u00f3n facilitada, la operaci\u00f3n planteada por el consultante, consistente en realizar actuaciones de eficiencia energ\u00e9tica obteniendo en contraprestaci\u00f3n la cesi\u00f3n de los derechos de ahorro energ\u00e9tico generados. Dicha actuaci\u00f3n, constituye una permuta en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 1538 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo tanto, en el \u00e1mbito de la imposici\u00f3n indirecta, y en lo que se refiere al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados \u2013en adelante, ITPAJD\u2013 de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 23 del RITPAJD, cada uno de los permutantes deber\u00e1 tributar por el valor comprobado de lo que adquiera, salvo que el declarado sea superior, siendo el tipo de gravamen aplicable el que corresponda a la naturaleza de los bienes adquiridos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso, el consultante, como sujeto pasivo adquirente, deber\u00e1 tributar por ITPAJD, en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, por la adquisici\u00f3n de los derechos de ahorro energ\u00e9tico. No obstante, esta sujeci\u00f3n se producir\u00e1 siempre que la transmisi\u00f3n de los derechos de ahorro energ\u00e9tico que la consultante obtiene en contraprestaci\u00f3n por realizar la actuaci\u00f3n de eficiencia energ\u00e9tica no quede sujeta al IVA, es decir, cuando el beneficiario de la actuaci\u00f3n, y por lo tanto transmitente, no sea un empresario o profesional actuando en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, \u00fanicamente estar\u00e1 sujeta al Impuesto la cesi\u00f3n del ahorro realizada por un empresario o profesional que haya realizado la actuaci\u00f3n de eficiencia energ\u00e9tica en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional o haya adquirido el ahorro energ\u00e9tico en el ejercicio de una actividad de intermediaci\u00f3n a t\u00edtulo oneroso\u201d. (\u2026)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Se debe tener en cuenta la exenci\u00f3n en TPO introducida por el RDL 7\/2026, \u00a0a\u00f1adiendo un n\u00famero 37 al art. 45.I.B TRITPAJD que declara exentas en TPO: \u201cLas transmisiones de ahorros energ\u00e9ticos en el marco del Sistema de Certificados de Ahorro Energ\u00e9tico regulado en el Real Decreto 36\/2023, de 24 de enero, por el que se establece un sistema de Certificados de Ahorro Energ\u00e9tico\u201d.<\/em><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"irpf\"><\/a>G) IRPF.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- SENTENCIA TS DE 17\/4\/2026<\/strong>, REC. 41\/2024. IRPF: Para considerar la administraci\u00f3n que un <strong>conjunto de operaciones consistentes en adquisici\u00f3n en autocartera y ulterior reducci\u00f3n de capital de las mismas que debe tributar como reducci\u00f3n de capital con devoluci\u00f3n de aportaciones, se debe acudir al procedimiento de declaraci\u00f3n de conflicto en la aplicaci\u00f3n de la norma.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cPRIMERO.- Objeto del presente recurso de casaci\u00f3n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El objeto de este recurso de casaci\u00f3n, consiste en determinar si la Administraci\u00f3n tributaria, al amparo del art\u00edculo 13 de la Ley General Tributaria , puede directamente recalificar como reducci\u00f3n de capital con devoluci\u00f3n de aportaciones, a los efectos del art\u00edculo 33.3.a) de la Ley del IRPF , un conjunto de operaciones consistentes en la adquisici\u00f3n en autocartera de determinados valores representativos del capital de una sociedad y, subsiguientemente, una reducci\u00f3n de capital con amortizaci\u00f3n de aquellos valores; o si, por el contrario, tal recalificaci\u00f3n exige la previa tramitaci\u00f3n de un procedimiento de declaraci\u00f3n de conflicto en la aplicaci\u00f3n de la norma tributaria previsto en el art\u00edculo 15 de la Ley General Tributaria .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SEGUNDO. Criterio interpretativo de la Sala. Remisi\u00f3n a la doctrina jurisprudencial fijada en la sentencia 516\/2025, de 6 de mayo (recurso de casaci\u00f3n 3532\/2023 )\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cFinalmente, se estableci\u00f3 la siguiente doctrina jurisprudencial:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab[&#8230;] La respuesta a la cuesti\u00f3n de inter\u00e9s casacional, conforme a lo que hemos razonado, debe ser la siguiente. La Administraci\u00f3n tributaria, al amparo del art\u00edculo 13 de la Ley General Tributaria , no puede directamente recalificar como reducci\u00f3n de capital con devoluci\u00f3n de aportaciones, a los efectos del art\u00edculo 33.3.a) de la Ley del IRPF , un conjunto de operaciones consistentes en la adquisici\u00f3n en autocartera de determinados valores representativos del capital de una sociedad y, subsiguientemente, una reducci\u00f3n de capital con amortizaci\u00f3n de aquellos valores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tal recalificaci\u00f3n exige la previa tramitaci\u00f3n de un procedimiento de declaraci\u00f3n del conflicto en la aplicaci\u00f3n de la norma tributaria previsto en el art\u00edculo 15 de la Ley General Tributaria\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>RESOLUCI\u00d3N TEAC N\u00ba 00\/07402\/2022\/00\/00<\/strong>, DE 7\/4\/2026. <strong>IRPF: No resulta de aplicaci\u00f3n la exenci\u00f3n por reinversi\u00f3n en vivienda habitual cuando el inmueble se ha transmitido transcurridos m\u00e1s de dos a\u00f1os desde el cese de la ocupaci\u00f3n efectiva, siendo el traslado de domicilio motivado por razones laborales.\u00a0 <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asunto:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">IRPF\/IRNR. Ganancia patrimonial. Exenci\u00f3n por reinversi\u00f3n en vivienda habitual. Transmisi\u00f3n de la vivienda transcurridos m\u00e1s de dos a\u00f1os desde el cese de la ocupaci\u00f3n efectiva. Traslado por motivos laborales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Criterio:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No resulta de aplicaci\u00f3n la exenci\u00f3n por reinversi\u00f3n en vivienda habitual cuando el inmueble se ha transmitido transcurridos m\u00e1s de dos a\u00f1os desde el cese de la ocupaci\u00f3n efectiva, siendo el traslado de domicilio motivado por razones laborales.\u00a0 No se considera aplicable el criterio jurisprudencial fijado por el Tribunal Supremo en Sentencia de 5 de mayo de 2023 (recurso de casaci\u00f3n 7851\/2021), pues el Tribunal Supremo \u00fanicamente menciona en dicho criterio situaciones de separaci\u00f3n, divorcio o nulidad del matrimonio que hubieren determinado el cese de la ocupaci\u00f3n efectiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Reitera criterio de resoluci\u00f3n TEAC de 27 de enero de 2026 (RG 2968-2022).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Nota: Formula voto particular el titular de la Vocal\u00eda de apoyo en materia de imposici\u00f3n directa, al que se adhieren las titulares de la Vocal\u00eda Coordinadora y de la Vocal\u00eda de Fiscalidad Internacional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(EXTRACTO DE LA WEB OFICIAL DYCTEA)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Muy discutible el criterio y buena muestra de ello el voto particular de tres miembros.<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><a id=\"terceraparte\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\">TERCERA PARTE. TEMA DEL MES: AFECCIONES FISCALES, INSEGURIDAD JUR\u00cdDICA Y DEFICIENTE MARCO REGULATORIO.<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ADVERTENCIA:<\/strong> El presente estudio se circunscribe a los tributos de ITP y AJD e ISD.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"tercerauno\"><\/a>1.- LA REGULACI\u00d3N DE LAS AFECCIONES FISCALES EN LA LGT. RESEVA DE LEY. FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">A la afecci\u00f3n de bienes por raz\u00f3n tributaria se refiere el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-23186&amp;p=20241221&amp;tn=1#a79\">art 79 de la LGT<\/a> . De dicho precepto resulta:<br \/>\n(I) Que dicha afecci\u00f3n debe ser establecida por ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) Que trat\u00e1ndose de inmuebles opera, salvo que resulte un tercero protegido por la fe p\u00fablica registral, lo que conduce necesariamente a los requisitos del art. 34 de la LH, excluyendo las adquisiciones a t\u00edtulo gratuito, aunque debe apuntarse que la consulta de la DGT V2146-06 parece considerar tercero protegido a cualquier adquirente que inscriba sin que conste la afecci\u00f3n fiscal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(III) Que trae como consecuencia la responsabilidad subsidiaria de los adquirentes por derivaci\u00f3n de la deuda tributaria (lo que ratifica el art. 43.1.d) de la LGT; extendiendo dicho responsabilidad incluso a las sanciones, aunque ello \u00a0exige jurisprudencialmente un grado de culpabilidad, que parece excluirse en el caso de la afecci\u00f3n, salvo \u201ctransmisiones concertadas\u201d).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(IV) Que la responsabilidad subsidiaria en todo caso queda limitada a los bienes afectos (\u201cresponder\u00e1n con ellos\u201d).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(V) Y que exige declaraci\u00f3n de fallido del deudor principal y, en su caso, de los responsables solidarios, mediante un procedimiento que permita su enervaci\u00f3n (art. 176 de la LGT).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El requisito de exigencia de norma con rango de ley lo refrenda el art. 8 de la LGT al sujetar a reserva de ley la determinaci\u00f3n de los responsables.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Reserva de ley de la LGT que no es m\u00e1s que concreci\u00f3n del apartado 3 del art. 31 de la CE: \u201cS\u00f3lo podr\u00e1n establecerse prestaciones personales o patrimoniales de car\u00e1cter p\u00fablico con arreglo a la ley\u201d.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"tercerados\"><\/a>2.- AFECCIONES FISCALES EN EL ISD. EST\u00c1N ESTABLECIDAS EN EL REGLAMENTO.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.1. El silencio de la Ley del ISD y la elocuencia del Reglamento.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Ley s\u00ed que regula los responsables subsidiarios en el art. 8, tambi\u00e9n regula el \u201ccierre registral\u201d en el art. 33, pero lo que es afecci\u00f3n de bienes, no lo veo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y la afecci\u00f3n no forma parte de la gesti\u00f3n del tributo, no sujeta a reserva de ley, conforma los responsables subsidiarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por el contrario, son los arts. 9 y 100 del RISD los que contemplan la afecci\u00f3n: el primero la recoge con car\u00e1cter general, el segundo a prop\u00f3sito de inmuebles y derechos inscribibles; hace referencia al \u201ccierre registral\u201d, pero tambi\u00e9n a la afecci\u00f3n. Precepto \u00e9ste \u00faltimo que ciertamente ha quedado desfasado, pues parte del sistema de liquidaci\u00f3n, contemplando la autoliquidaci\u00f3n como residual cuando hoy est\u00e1 generalizada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.2.- Improcedencia de las afecciones fiscales en el ISD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es la secuela l\u00f3gica de lo expuesto, el veh\u00edculo normativo para establecer la afecci\u00f3n y, en su caso, derivaci\u00f3n de responsabilidad subsidiaria, es reglamentario y, por tanto, insuficiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No puede esgrimirse que el Reglamento es anterior a la vigente LGT, ya la CE exige el rango de ley y, por dem\u00e1s, la jurisprudencia ha establecido ya desde antiguo la ineficacia sobrevenida de los reglamentos contrarios a las leyes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, debo indicar que la sentencia del TSJ de Galicia de 20\/10\/2023, rec. 15395\/2022, considera que la habilitaci\u00f3n legal deriva del propio art. 79 de la LGT.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"terceratres\"><\/a>3.- AFECCIONES FISCALES EN EL ITP Y AJD.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.1.- Norma con rango de ley pero no aplicable a todos los hechos imponibles. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el ITP y AJD s\u00ed que encontramos un marco regulatorio con rango de ley para las afecciones fiscales: el art. 5 del TRITPAJD, adem\u00e1s de los arts. 5 y 122 del Reglamento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, norma legal, m\u00e1s no absoluta, sino aplicable a hechos imponibles que contengan transmisi\u00f3n de bienes; \u00a0en el caso del registro de la propiedad, de inmuebles o derechos reales sobre los mismos. As\u00ed se desprende indubitadamente de los preceptos citados, aunque ambos art\u00edculos 5, del TR y del Reglamento se ubiquen en el T\u00edtulo Preliminar, aplicable en principio a todas las modalidades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.2.- Aproximaci\u00f3n a la concreci\u00f3n de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed, y ci\u00f1\u00e9ndonos a los inmuebles, no habr\u00e1 afecci\u00f3n fiscal, sea en el registro de la propiedad o en el mercantil:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) En la modalidad de la cuota gradual de AJD que grave las denominadas \u201cmodificaciones hipotecarias\u201d (segregaciones, divisiones, agregaciones, agrupaciones, obras nuevas, cambios de uso, etc). En este sentido, consulta DGT V0244-11, de 4\/2\/2011. Ni en expedientes notariales que no conlleven transmisi\u00f3n como ajustes de cabida, constituci\u00f3n de derechos reales de garant\u00eda como pr\u00e9stamos hipotecarios sujetos a AJD, arrendamientos sujetos a esta modalidad, condiciones suspensivas y resolutorias igualmente sujetas a AJD, opciones y promesas de compraventa, etc\u2026<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) Tampoco en la modalidad de OS, salvo que comprendan aportaciones o adjudicaciones de inmuebles o derechos reales sobre los mismos, ni siquiera en los registros mercantiles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(III) Ni en TPO cuando no haya transmisi\u00f3n de inmuebles o constituciones onerosas de derechos reales de uso y disfrute sobre los mismos: pr\u00e9stamos hipotecarios, derechos reales de garant\u00eda, arrendamientos, condiciones suspensivas y resolutorias, opciones o promesas de compraventa, concesiones administrativas\u2026<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"terceracuatro\"><\/a>4.- LA AFECCI\u00d3N FISCAL Y SU PROYECCI\u00d3N REGISTRAL.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4.1.-Proyecci\u00f3n registral: nota marginal de cuant\u00eda indeterminada o revisable.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La afecci\u00f3n fiscal desencadena en el registro una nota marginal con un plazo de caducidad de cinco a\u00f1os. Y, adem\u00e1s, dicha afecci\u00f3n fiscal no tiene cuant\u00eda o es de cuant\u00eda revisable (repasar los art\u00edculos citados del ISD e ITP y AJD) y; de ser varios los inmuebles que queden afectos, funciona como gravamen solidario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La vigencia es de cinco a\u00f1os; afecci\u00f3n que como dice la consulta de la DGT V2126-09, de 23-9-2009, no es incompatible entre el plazo general de prescripci\u00f3n en materia tributaria, que es de cuatro a\u00f1os, y el plazo de caducidad de las notas de afecci\u00f3n, que es de cinco a\u00f1os; pues su \u00e1mbito de actuaci\u00f3n es distinto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4.2.- Efectos de la nota marginal. El criterio cl\u00e1sico de la DGT.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La consulta de la DGT V2146-06, de 25-10-2006, indica:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) Caso de no constar la nota de afecci\u00f3n en el Registro al acceder la adquisici\u00f3n, el adquirente podr\u00e1 alegar su condici\u00f3n de tercero protegido por la fe p\u00fablica registral y solo responder\u00e1 de la deuda tributaria originada por su adquisici\u00f3n, pero no de las anteriores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) \u00a0Caso de constar la nota de afecci\u00f3n en el Registro al acceder la adquisici\u00f3n, el adquirente no resulta protegido por la fe p\u00fablica registral, quedando el bien afecto al pago de las deudas tributarias derivadas tanto de su adquisici\u00f3n como de transmisiones anteriores a su adquisici\u00f3n y la Administraci\u00f3n puede exigir el pago de dichas deudas, salvo que haya transcurrido el plazo de caducidad de la nota de afecci\u00f3n, cuya vigencia, en consecuencia, determina el plazo para exigir el pago de la deuda tributaria derivada de la transmisi\u00f3n anterior a la adquisici\u00f3n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed pues, la caducidad de la nota marginal libera al adquirente, con independencia de que la deuda tributaria en su d\u00eda garantizada siga viva extraregistralmente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4.3.- Efectos de la nota marginal. El criterio reciente del TS.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sentencia del TS de 6\/4\/2026, rec. 210\/2024, fija la siguiente doctrina jurisprudencial:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cPor tanto, cabe concluir, como doctrina jurisprudencial, que <u>s\u00ed procede iniciar el procedimiento de responsabilidad subsidiaria<\/u> respecto a un bien o derecho afectado legalmente al pago de la deuda tributaria en los t\u00e9rminos que establece el art. 79 LGT, <u>aun cuando haya transcurrido el plazo de caducidad de cinco a\u00f1os desde la pr\u00e1ctica de la nota marginal de afecci\u00f3n legal del referido bien, siempre que el tercero adquiriera el bien dentro de dicho plazo<\/u> y, posteriormente, se haya declarado fallido al deudor principal. La afecci\u00f3n prevista en el art. 79 LGT constituye una garant\u00eda real de origen legal, cuya vigencia no queda limitada por la caducidad registral establecida en el art. 100.4 RISD, pues esta afecta solo al asiento y a la oponibilidad registral, pero no extingue la carga legal. La valoraci\u00f3n de la condici\u00f3n de tercero hipotecario protegido debe referirse al momento de la adquisici\u00f3n, de modo que quien compra con la afecci\u00f3n vigente no queda amparado por el art. 34 LH. Por \u00faltimo, el ejercicio de la acci\u00f3n de derivaci\u00f3n se rige por el r\u00e9gimen propio de la responsabilidad subsidiaria establecida en el art. 43.1.d) LGT, cuyo dies a quo se sit\u00faa en la declaraci\u00f3n de fallido ( arts. 174, 176 y 67.2 LGT), sin que la caducidad de la nota marginal condicione ni limite dicho ejercicio\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, las notas marginales de afecciones fiscales en el registro de la propiedad permiten la derivaci\u00f3n de responsabilidad subsidiaria al adquirente, que no puede ser considerado tercero del art. 34 de la LH si estaban vigentes al inscribir su adquisici\u00f3n, aunque con posterioridad caduque su constancia registral, careciendo la caducidad de la\u00a0 nota marginal de efectos liberatorios.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"terceracinco\"><\/a>5.- CONCLUSIONES. DEFICIENTE MARCO REGULATORIO, INCUMPLIMENTO DEL PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD, SUBSISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD M\u00c1S ALL\u00c1 DE LA VIGENCIA DE LA NOTA MARGINAL, INSEGURIDAD JUR\u00cdDICA Y PRESCINDIBILIDAD. <\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) Las afecciones fiscales y su reflejo registral mediante nota marginal\u00a0 ya de por s\u00ed constituyen un elemento perturbador de la seguridad jur\u00eddica, en cuanto son de cuant\u00eda indeterminada o revisable, obviando el principio de especialidad registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) Su marco regulatorio es deficiente: a) En el ISD, est\u00e1n reguladas exclusivamente por el Reglamento, no pareciendo el veh\u00edculo normativo h\u00e1bil, habida cuenta de los arts. 8 y 79 de la LGT y b) En el ITP y AJD, frente al h\u00e1bito en determinados registros de practicar notas marginales de afecciones fiscales de manera indiscriminada, de acuerdo a la normativa del tributo, solo pueden realizarse respecto de determinados hechos imponibles-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(III) El criterio del TS acrecienta la inseguridad jur\u00eddica de las afecciones fiscales al privar a la caducidad de la nota marginal de efectos liberatorios o extintivos de la \u201clatente\u201d responsabilidad subsidiaria para los ulteriores adquirentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(IV) En su actual configuraci\u00f3n las afecciones fiscales pasan a ser \u201cminas\u201d de dif\u00edcil encaje en un Estado de Derecho al quedar gravemente lesionada la seguridad jur\u00eddica en el tr\u00e1fico inmobiliario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(V) La generalizaci\u00f3n en el ISD y en el ITP y AJD de los reg\u00edmenes de autoliquidaci\u00f3n, hacen prescindible en mi opini\u00f3n las afecciones fiscales, cuya justificaci\u00f3n originaria se encuentra en los sistemas de liquidaci\u00f3n donde hab\u00eda un intervalo temporal entre la presentaci\u00f3n a liquidaci\u00f3n y la emisi\u00f3n de las liquidaciones y su pago. El cierre registral es suficiente garant\u00eda en el sistema de autoliquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2>ENLACES:\u00a0<\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>P<span style=\"font-size: 12pt;\">\u00c1GINAS POR IMPUESTOS:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-de-cada-impuesto\/\">GENERAL<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-sucesiones-y-donaciones\/\">ISD<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-transmisiones-patrimoniales-y-actos-juridicos-documentados\/\">ITPAJD<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-irpf-impuesto-sobre-la-renta-de-las-personas-fisicas\/\">IRPF<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-iva-impuesto-sobre-el-valor-anadido\/\">IVA<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-de-la-plusvalia-municipal-impuesto-sobre-el-incremento-de-valor-de-los-terrenos-de-naturaleza-urbana\/\">PLUSVAL\u00cdA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/\">IR A LA SECCI\u00d3N<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/\">INFORMES MENSUALES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/ACTUALIDAD%20FISCAL\/INICIO.htm\">PORTADA HIST\u00d3RICA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/emma-rojo-y-maximo-juarez-nuevos-miembros-del-equipo-de-redaccion-de-nyr\/\">JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ, NUEVO MIEMBRO DEL EQUIPO DE REDACCI\u00d3N DE NYR<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/books.google.es\/books\/about\/Fiscalidad_de_las_instituciones_patrimon.html?id=OZLJ0AEACAAJ&amp;redir_esc=y\"><b>NUEVO LIBRO: FISCALIDAD DE LAS INSTITUCIONES PATRIMONIALES, SUCESORIAS, MERCANTILES Y REGISTRALES<\/b><\/a><\/span><\/p>\n<p><strong>RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE:\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>OTROS RECURSOS:\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/\">Participa<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/\">Cuadros<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">Pr\u00e1ctica<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos-para-documentos-notariales\/\">Modelos<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/utilidades\/\">Utilidades<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>WEB:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario Web<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<div id=\"attachment_137788\" style=\"width: 1162px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-137788\" class=\"size-full wp-image-137788\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2026\/06\/Lago_Enol-Picos_de_Europa.jpg\" alt=\"\" width=\"1152\" height=\"765\" 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Por Fabianb82<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Autor: Javier M\u00e1ximo Ju\u00e1rez Gonz\u00e1lez, notario de Valencia. &nbsp; PRESENTACI\u00d3N. Informe de mayo de 2026, proclamando en sus finales el verano. Se estructura en las tres partes cl\u00e1sicas: normativa, jurisprudencia y doctrina administrativa y el tema del mes. 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