{"id":13778,"date":"2016-01-18T13:26:01","date_gmt":"2016-01-18T12:26:01","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=13778"},"modified":"2016-01-18T13:29:38","modified_gmt":"2016-01-18T12:29:38","slug":"nota-referente-al-mismo","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/mercantil-francisco-sena\/impuesto\/nota-referente-al-mismo\/","title":{"rendered":"Nota referente al mismo"},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">IMPUESTO<br \/> <\/span><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#notareferentealmismo\">Nota referente al mismo<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Nota referente al mismo<\/strong>.- La disparidad de criterio entre el Registrador y la Abogac\u00eda del Estado que liquid\u00f3 un documento, obliga al Registrador a cumplir el deber de poner el hecho en conocimiento de la Delegaci\u00f3n de Hacienda correspondiente, a fin de que se subsane el error o la deficiencia padecidos, si los hubiere, pero no le autoriza para rechazar la inscripci\u00f3n de los documentos por tal motivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">24 octubre 1945<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Nota referente al mismo<\/strong>.- Conforme al art\u00edculo 32 del Reglamento del Registro Mercantil, no puede inscribirse la escritura que no contiene la nota que acredite el pago, no sujeci\u00f3n o exenci\u00f3n del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">23 julio 1984<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Nota referente al mismo<\/strong>.- La nota de la Oficina Liquidadora, que se limita a indicar que el presentante del documento no es el obligado al pago, no acredita el pago, exenci\u00f3n o no sujeci\u00f3n del acto contenido en el documento presentado, y, por tanto, no procede su inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">26 junio 1985<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Nota referente al mismo<\/strong>.- Si se tiene en cuenta que la disoluci\u00f3n de la sociedad an\u00f3nima es una operaci\u00f3n sujeta al impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados y que ning\u00fan acto relativo a la Sociedad An\u00f3nima puede ser inscrito en el Registro Mercantil sin justificarse previamente que ha sido solicitada la liquidaci\u00f3n de los impuestos que graviten sobre el mismo, debe confirmarse la calificaci\u00f3n del Registrador que suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de disoluci\u00f3n por no acreditarse su presentaci\u00f3n en la Oficina Liquidadora, sin que en el recurso deba decidirse a qui\u00e9n compete o tiene legitimaci\u00f3n para la solicitud de liquidaci\u00f3n de aquel impuesto que, recayendo sobre el acto disolutorio, tiene como sujetos pasivos a los socios mismos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">19 junio 1991<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Nota referente al mismo<\/strong>.- El Registrador, ante cualquier operaci\u00f3n jur\u00eddica cuya registraci\u00f3n se solicite, ha de decidir si se halla sujeta o no a impuestos; su decisi\u00f3n no es definitiva en el plano fiscal, pues no le corresponde la competencia liquidadora, pero s\u00ed ser\u00e1 suficiente para acceder el documento a la inscripci\u00f3n, sin necesidad de que la administraci\u00f3n fiscal ratifique la no sujeci\u00f3n, o para suspenderla hasta que no se acredite el pago, exenci\u00f3n o no sujeci\u00f3n. Entenderlo de otro modo, es decir, que el Registrador no puede apreciar por s\u00ed solo la no sujeci\u00f3n fiscal del acto inscribible, supondr\u00e1 una multiplicaci\u00f3n injustificada de los tr\u00e1mites pertinentes para el desenvolvimiento de la actividad registral. Con estas premisas y ante un caso de transformaci\u00f3n de sociedad an\u00f3nima en colectiva, donde el Registrador plante\u00f3 este problema, la Direcci\u00f3n afirma que no puede decidir como en el supuesto que origin\u00f3 la Resoluci\u00f3n de 21 de diciembre de 1987, en el que por tratarse de un documento judicial tom\u00f3 una decisi\u00f3n en aras de cooperaci\u00f3n con la Administraci\u00f3n de Justicia. No d\u00e1ndose ahora esta circunstancia, la declaraci\u00f3n que hiciese la Direcci\u00f3n General ser\u00eda de la misma naturaleza que la formulada por el Registrador, es decir, sin alcance tributario y limitado s\u00f3lo a los efectos de permitir la inscripci\u00f3n. En definitiva, el Registrador bajo su responsabilidad puede decidir si el documento contiene o no un acto sujeto; y si no quiere contraer esta responsabilidad, puede exigir la nota de pago, exenci\u00f3n, prescripci\u00f3n o no sujeci\u00f3n extendida por los \u00f3rganos tributarios correspondientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5 mayo 1994<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Nota referente al mismo<\/strong>.- 1. En primer lugar debe pronunciarse este Centro Directivo sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del presente recurso, toda vez que la Registradora manifiesta en su informe que rectific\u00f3 su calificaci\u00f3n \u00aba las alegaciones del recurso y con arreglo al art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria \u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para resolver esta cuesti\u00f3n debe tenerse en cuenta que seg\u00fan consta tanto en su informe como en la correspondiente comunicaci\u00f3n enviada a la Notaria autorizante del t\u00edtulo, la Registradora manifest\u00f3 que rectificaba, al amparo del art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria, su nota de calificaci\u00f3n, pero a la vez expresaba que no proced\u00eda la inscripci\u00f3n porque ya se hab\u00eda efectuado en \u00ab\u2026 en virtud de la copia telem\u00e1tica, subsanada mediante la copia de papel aportada el 13 de septiembre de 2007\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Debe afirmarse, por tanto, que no existe \u00f3bice procedimental alguno para resolver el recurso presentado, ya que en modo alguno la Registradora rectific\u00f3 su calificaci\u00f3n a la vista del recurso presentado. En efecto, como afirma el recurrente, la Registradora no revoca el defecto a la vista del recurso, sino que considera que queda subsanado porque se le present\u00f3 el documento p\u00fablico en soporte papel, de modo que es este hecho, y no el recurso, el que motiva su cambio de criterio (cfr. la Resoluci\u00f3n de 4 de junio de 2007).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por esta raz\u00f3n, es de plena aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 325 de la Ley Hipotecaria que permite mantener la existencia del recurso y obliga a resolver a este Centro Directivo aun cuando se considerara que lo sucedido en el supuesto analizado fuera una subsanaci\u00f3n en sentido estricto (cuesti\u00f3n \u00e9sta en la que no es necesario entrar).<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li>Respecto del incumplimiento por parte de la Registradora de las obligaciones formales derivadas del sistema de presentaci\u00f3n telem\u00e1tica del t\u00edtulo (incumplimiento al que se refiere la recurrente, sin que la Registradora incluya en su informe manifestaci\u00f3n alguna sobre tal extremo), no cabe sino recordar la doctrina de la citada Resoluci\u00f3n de 4 de junio de 2007, seg\u00fan la cual en los art\u00edculos 112 de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, y 248 de la Ley Hipotecaria se contienen las reglas que rigen la pr\u00e1ctica del asiento de presentaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">En todo caso, y a efectos de la resoluci\u00f3n de este recurso, las irregularidades a las que se refiere la recurrente no invalidan la actuaci\u00f3n registral, puesto que el asiento de presentaci\u00f3n se practic\u00f3 y notific\u00f3 telem\u00e1ticamente en los plazos previstos en la normativa. Sin embargo, es preciso que se adopten las medidas pertinentes para evitar en lo sucesivo cualquier incumplimiento de las referidas normas.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"3\">\n<li>Por lo que se refiere al fondo del asunto planteado en este recurso, la Registradora suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de constituci\u00f3n de sociedad de responsabilidad limitada, presentada telem\u00e1ticamente, porque no considera acreditada debidamente la autoliquidaci\u00f3n del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, no obstante la presentaci\u00f3n telem\u00e1tica de la diligencia extendida en la matriz para completar el t\u00edtulo inicialmente presentado y por la que, seg\u00fan expresa en ella la Notaria autorizante, se acredita el pago del impuesto correspondiente.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Registradora niega en su calificaci\u00f3n que la Notaria tenga competencia legal para determinar que ha quedado acreditada la autoliquidaci\u00f3n tributaria, y pretender dar as\u00ed cumplimiento al art\u00edculo 86.1 del Reglamento del Registro Mercantil, mediante testimonio de la carta de pago as\u00ed como del justificante adhesivo emitido por la Direcci\u00f3n General de Tributos de la Generalitat, como expresamente se\u00f1ala dicha Notaria en la diligencia extendida en la escritura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Este Centro Directivo no comparte en absoluto el criterio que mantiene la Registradora al asumir como propios los argumentos desarrollados en las numerosas p\u00e1ginas del informe que incorpora a su calificaci\u00f3n (sin que proceda ahora entrar en la autor\u00eda que esta funcionaria atribuye a dicho informe).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En efecto, en el caso que ahora examinamos no puede hablarse de asunci\u00f3n de competencia fiscal alguna por parte de la Notaria, sino de pura y simple \u2013y reglamentaria\u2013 actividad notarial de documentaci\u00f3n y ulterior presentaci\u00f3n ante el Registro (t\u00e9ngase muy en cuenta que, como se indicado ya en otras Resoluciones, el notario es un presentante ex lege, cuya obligaci\u00f3n de car\u00e1cter jur\u00eddico p\u00fablico, dado por supuesto que el interesado opte por inscribir, s\u00f3lo queda excepcionada si ese interesado exime al notario de su deber de presentar telem\u00e1ticamente el t\u00edtulo).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Se trata de una actividad documentadota la que lleva a cabo la Notaria al extender la referida diligencia en la matriz en la que figura la carta de pago y el justificante emitido por la Administraci\u00f3n Tributaria, algo que constituye para \u00e9l una obligaci\u00f3n reglamentaria a la vista del contenido del vigente art\u00edculo 244.2 del Reglamento Notarial (\u00abSe har\u00e1n constar por nota en matriz, a solicitud de los interesados o cuando al notario le conste, las circunstancias de haberse pagado los impuestos y los datos de inscripci\u00f3n en el registro correspondiente\u00bb).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es obligaci\u00f3n del Notario dejar constancia en las copias autorizadas expedidas, cualquiera que sea su soporte, de ese nuevo contenido producto de la din\u00e1mica documental, siendo por tanto obligado para \u00e9l expedir una copia parcial de la matriz, comprensiva de la diligencia de constancia de la presentaci\u00f3n tributaria y remitirla al Registro (innegable obligaci\u00f3n reglamentaria a la vista del contenido del art\u00edculo 249 del Reglamento Notarial); todo ello, para lograr la identidad entre matriz y copia electr\u00f3nica, sin que quepa albergar la menor duda en orden a la identidad de efectos jur\u00eddicos predicables entre copia autorizada en soporte papel (sobre la que ha extendido la diligencia la Administraci\u00f3n Tributaria) y copia electr\u00f3nica (que con la ulterior presentaci\u00f3n telem\u00e1tica de la diligencia queda perfectamente completada).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, los mismos efectos que son predicables respecto de la copia aut\u00e9ntica en soporte papel han de reconocerse a la electr\u00f3nica \u2013cfr. art. 17 bis de la Ley del Notariado\u2013, entre ellos, l\u00f3gicamente, servir de acreditaci\u00f3n al hecho de haberse presentado el t\u00edtulo a liquidaci\u00f3n fiscal, algo que deriva, sin m\u00e1s, de la propia din\u00e1mica de la fe p\u00fablica notarial y de las presunciones veracidad, integridad y legalidad que la acompa\u00f1an.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo dem\u00e1s, es indudable que lo expuesto en los apartados anteriores en modo alguno contrar\u00eda la finalidad que subyace en el art\u00edculo 86.1 del Reglamento del Registro Mercantil (como la de los art\u00edculos 254 y 255 de la Ley Hipotecaria), pues independientemente de su origen \u2013pensado, no se olvide, en una Administraci\u00f3n sin los medios t\u00e9cnicos actuales\u2013, lo cierto es que al d\u00eda de hoy la aplicaci\u00f3n de los preceptos de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan, y de las reformas introducidas en el procedimiento registral exigen que tales normas se interpreten sistem\u00e1ticamente, no pudiendo admitirse una interpretaci\u00f3n literalista y que no tenga en cuenta la realidad social del tiempo en que han de aplicarse (cfr. art. 3 del C\u00f3digo Civil) que prive de un mejor servicio a los ciudadanos en general y a los usuarios del servicio notarial y registral en particular, algo que, por cierto, queda corroborado a la vista de la finalidad perseguida por la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, al introducir las nuevas tecnolog\u00edas en el quehacer diario de las notar\u00edas y de los registros, en tanto que la raz\u00f3n de esa notable modificaci\u00f3n fue agilizar \u2013en beneficio de la sociedad\u2013 el tr\u00e1mite registral y la actuaci\u00f3n notarial sin modificar su esencia.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"4\">\n<li>A mayor abundamiento, cabe precisar que del mencionado art\u00edculo 86.1 del Reglamento del Registro Mercantil se desprende inequ\u00edvocamente que, a los efectos de la inscripci\u00f3n, es admisible la simple presentaci\u00f3n del documento ante el Liquidador del Impuesto, soluci\u00f3n \u00e9sta que permite la adecuada composici\u00f3n de los intereses en juego; y, concretamente, los de la Hacienda P\u00fablica, mediante el suministro a la misma de los elementos necesarios para la exacci\u00f3n del impuesto y la nota que el Registrador habr\u00e1 de extender al margen de la inscripci\u00f3n de la sociedad constituida para hacer constar la afecci\u00f3n de \u00e9sta al pago de la correspondiente liquidaci\u00f3n tributaria \u2013art\u00edculo 122.3 del Reglamento del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados\u2013 (cfr. la Resoluci\u00f3n de 11 de enero de 2001).<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo dem\u00e1s, tiene declarado este Centro Directivo (cfr. la Resoluci\u00f3n de 21 de octubre de 1987) que la nota al pie del t\u00edtulo expresiva del pago, exenci\u00f3n o no sujeci\u00f3n \u2013ahora, de la presentaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n correspondiente\u2013 es suficiente para la inscripci\u00f3n, sin perjuicio de que el Registrador, si lo estima procedente, pueda poner en conocimiento de las autoridades fiscales lo que considere oportuno (cfr. Resoluci\u00f3n de 5 de enero de 2002).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A la vista de estos pronunciamientos y teniendo en cuenta el defecto principal que expresa el Registrador en su nota, es indudable que la escritura calificada fue presentada a liquidaci\u00f3n, por lo que, en aplicaci\u00f3n de la doctrina de este Centro Directivo antes rese\u00f1ada, no existe obst\u00e1culo alguno derivado del contenido del art\u00edculo 86.1 del Reglamento del Registro Mercantil que impida la inscripci\u00f3n, al haber quedado acreditado en el documento sometido a calificaci\u00f3n tal circunstancia, como ha quedado antes expuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificaci\u00f3n de la Registradora.\u00a0 <a href=\"#_ftn8\" name=\"_ftnref8\">[8]<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">31 enero 2008<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Nota referente al mismo<\/strong>.- 1. En el supuesto del presente recurso se constituye una sociedad de responsabilidad limitada por el procedimiento establecido en el apartado Dos del art\u00edculo 5 del Real Decreto-Ley 13\/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el \u00e1mbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversi\u00f3n y la creaci\u00f3n de empleo, con la consiguiente incorporaci\u00f3n de Estatutos sociales ajustados a los aprobados por Orden JUS\/3185\/2010, de 9 de diciembre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Registrador califica negativamente determinadas disposiciones estatutarias relativas al objeto social, a la forma de la convocatoria de las Juntas Generales y al \u00f3rgano de administraci\u00f3n. Asimismo, considera que debe solicitarse o practicarse la liquidaci\u00f3n de los tributos correspondientes al acto que se pretende inscribir. A tales defectos debe limitarse el presente recurso, ya que respecto del defecto n\u00famero seis el Registrador ha rectificado su calificaci\u00f3n, seg\u00fan consta en el preceptivo informe, y el \u00faltimo fue subsanado y no ha sido impugnado por el recurrente.<\/p>\n<p>El citado Real Decreto-Ley 13\/2010, de 3 de diciembre, contiene un conjunto de medidas de distinta \u00edndole cuyo objetivo es incrementar la inversi\u00f3n productiva, la competitividad de las empresas espa\u00f1olas y la creaci\u00f3n de empleo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entre dichas medidas se incluyen aquellas cuyos objetivos son la agilizaci\u00f3n y reducci\u00f3n de costes del proceso constitutivo de las sociedades de capital, especialmente las de responsabilidad limitada con capital social no superior a 30.000 euros, en las que sus socios sean personas f\u00edsicas y el \u00f3rgano de administraci\u00f3n se estructure como un administrador \u00fanico, varios administradores solidarios, o dos administradores mancomunados (cfr. el art\u00edculo 5).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A la constituci\u00f3n telem\u00e1tica de sociedades con las caracter\u00edsticas descritas, se anuda la reducci\u00f3n de costes, concretados en la fijaci\u00f3n de aranceles notariales y registrales limitados, la exenci\u00f3n de tasas de publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil\u00bb, as\u00ed como una limitaci\u00f3n temporal del proceso constitutivo que, en conjunto no exceder\u00e1 de cinco d\u00edas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En los casos en los que el capital social no sea superior a 3.100 euros y los Estatutos de la sociedad de responsabilidad limitada se adapten a los aprobados por el Ministerio de Justicia, los plazos previstos permiten completar el proceso constitutivo en un solo d\u00eda h\u00e1bil, se reducen adicionalmente los aranceles notariales y registrales y se mantiene la exenci\u00f3n de las tasas de publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil\u00bb. A tal fin, los referidos Estatutos-tipo fueron aprobados mediante la Orden JUS\/3185\/2010, de 9 de diciembre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, para todo tipo de sociedades, y en relaci\u00f3n con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados se establece \u00abla exoneraci\u00f3n del gravamen por la modalidad de operaciones societarias de todas las operaciones dirigidas a la creaci\u00f3n, capitalizaci\u00f3n y mantenimiento de las empresas -cfr. el apartado II del pre\u00e1mbulo del mencionado Real Decreto-Ley 13\/2010 y el art\u00edculo 3 de \u00e9ste que modifica el art\u00edculo 45.I.B).11 del Texto Refundido de la Ley reguladora de dicho Impuesto, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las previsiones normativas contenidas en el mencionado Real Decreto-Ley 13\/2010 relativas al procedimiento de constituci\u00f3n de sociedades y a la publicidad de convocatoria de la Junta General, as\u00ed como en cuanto a los Estatutos-tipo aprobados por la Orden JUS\/3185\/2010 han sido objeto de interpretaciones divergentes en su aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, el control previo sobre el cumplimiento de las obligaciones fiscales como requisito para que pueda practicarse la inscripci\u00f3n de la sociedad, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en los art\u00edculos 86.1 del Reglamento del Registro Mercantil y 54 del Texto refundido de la Ley sobre el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, ha planteado dudas sobre si debe o no acreditarse documentalmente la exenci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para resolver tales dudas -y concretamente las planteadas en el presente recurso- debe tenerse en cuenta el criterio sentado por este Centro Directivo en algunas Resoluciones anteriores (cfr. las de 26 de enero, 23 de marzo y 18 de abril de 2011) y en la reciente Instrucci\u00f3n de 18 de mayo de 2011.<\/p>\n<p>Respecto del defecto consistente en la falta de justificaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n del impuesto correspondiente, es cierto que el art\u00edculo 86 del Reglamento del Registro Mercantil exige para la pr\u00e1ctica del asiento de inscripci\u00f3n en dicho Registro la previa justificaci\u00f3n de que se ha solicitado o practicado la liquidaci\u00f3n de los tributos que graviten sobre el acto o contrato cuya inscripci\u00f3n se pretenda. Y, en general, respecto de los documentos que contengan actos o contratos sujetos al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, el art\u00edculo 54 del Texto Refundido de la Ley de dicho impuesto exige para su admisibilidad en oficinas o Registros P\u00fablicos que conste declarada la exenci\u00f3n por la Administraci\u00f3n Tributaria competente, o, cuando menos, la presentaci\u00f3n en ella del referido documento. Pero es igualmente cierto que el art\u00edculo 123 del Reglamento de dicha Ley deja a salvo lo previsto en la legislaci\u00f3n hipotecaria, remisi\u00f3n que debe entenderse realizada tambi\u00e9n a la normativa espec\u00edfica sobre la inscripci\u00f3n de las sociedades en el Registro Mercantil y en el \u00e1mbito de dicha normativa deben tambi\u00e9n tenerse en cuenta las mencionadas disposiciones del Decreto-Ley 13\/2010, de 3 de diciembre. Precisamente por ello, en atenci\u00f3n a la exenci\u00f3n aplicable a la constituci\u00f3n de sociedades mercantiles por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 3 del Real Decreto-Ley 13\/2010, y en consonancia con los fines de agilizaci\u00f3n y reducci\u00f3n de cargas administrativas de este \u00faltimo, debe concluirse que para la calificaci\u00f3n e inscripci\u00f3n de sociedades de capital en el Registro Mercantil no ser\u00e1 necesaria la presentaci\u00f3n del documento de autoliquidaci\u00f3n con alegaci\u00f3n de la exenci\u00f3n. As\u00ed lo ha entendido este Centro Directivo en la Instrucci\u00f3n de 18 de mayo de 2011, la cual adem\u00e1s dispone que, en estos casos, una vez practicada la inscripci\u00f3n, el Registrador Mercantil, de forma inmediata, remitir\u00e1 de oficio por v\u00eda telem\u00e1tica a la Administraci\u00f3n Tributaria de la Comunidad Aut\u00f3noma correspondiente, la notificaci\u00f3n de que se ha practicado la inscripci\u00f3n, sin perjuicio de las comunicaciones que, en su caso, realicen los Notarios al amparo de las normas legales o los convenios que les sean de aplicaci\u00f3n. De este modo quedan salvaguardados la finalidad de la norma y los intereses de las Administraciones Tributarias en cuanto al ejercicio de sus competencias de control e inspecci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4 junio 2011<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"notareferentealmismo\"><\/a>Nota referente al mismo<\/strong>.- 1. En el supuesto del presente recurso se constituye una sociedad de responsabilidad limitada profesional, en cuyos Estatutos se establecen distintos modos de administraci\u00f3n alternativos, entre ellos los consistentes en m\u00e1s de dos administradores mancomunados y en un consejo de administraci\u00f3n. La constituci\u00f3n de la sociedad se ajusta a las reglas establecidas en el apartado Tres del art\u00edculo 5 del Real Decreto-ley 13\/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el \u00e1mbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversi\u00f3n y la creaci\u00f3n de empleo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Registrador considera que debe solicitarse o practicarse la liquidaci\u00f3n de los tributos correspondientes al acto que se pretende inscribir y acreditarse la correspondiente provisi\u00f3n de fondos para la publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil\u00bb.<\/p>\n<p>El citado Real Decreto-ley 13\/2010, de 3 de diciembre, contiene un conjunto de medidas de distinta \u00edndole cuyo objetivo es incrementar la inversi\u00f3n productiva, la competitividad de las empresas espa\u00f1olas y la creaci\u00f3n de empleo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entre dichas medidas se incluyen aquellas cuyos objetivos son la agilizaci\u00f3n y reducci\u00f3n de costes del proceso constitutivo de las sociedades de capital, especialmente las de responsabilidad limitada con capital social no superior a 30.000 euros, en las que sus socios sean personas f\u00edsicas y el \u00f3rgano de administraci\u00f3n se estructure como un administrador \u00fanico, varios administradores solidarios, o dos administradores mancomunados (cfr. el art\u00edculo 5).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A la constituci\u00f3n telem\u00e1tica de sociedades con las caracter\u00edsticas descritas, se anuda la reducci\u00f3n de costes, concretados en la fijaci\u00f3n de aranceles notariales y registrales limitados, la exenci\u00f3n de tasas de publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil\u00bb, as\u00ed como una limitaci\u00f3n temporal del proceso constitutivo que, en conjunto no exceder\u00e1 de cinco d\u00edas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde este punto de vista, la reducci\u00f3n de costes prevista en los apartados Uno y Dos del art\u00edculo 5 del Real Decreto-ley 13\/2010 no se aplicar\u00e1 cuando falte alguno de los presupuestos que se exigen relativos al tipo societario, al capital social y a la estructura del \u00f3rgano de administraci\u00f3n. As\u00ed resulta de lo establecido en el apartado Tres del mismo art\u00edculo, seg\u00fan el cual, la constituci\u00f3n de sociedades de responsabilidad limitada cuyo capital social supere los 30.000 euros o que tengan entre sus socios personas jur\u00eddicas o cuya estructura del \u00f3rgano de administraci\u00f3n no sea la de un administrador \u00fanico, dos con facultades mancomunadas o varios solidarios, se ajustar\u00e1n a determinadas reglas, que no se traducen en la referida reducci\u00f3n de costes sino en la imposici\u00f3n de determinadas obligaciones a Notarios y Registradores consistentes, por un lado en la obligaci\u00f3n de solicitar telem\u00e1ticamente \u2013salvo petici\u00f3n expresa en sentido contrario de los interesados\u2013 la certificaci\u00f3n negativa de denominaci\u00f3n expedida por el Registro Mercantil Central, la cual se expedir\u00e1 por v\u00eda telem\u00e1tica en el plazo de un d\u00eda h\u00e1bil desde su solicitud a \u00e9ste; y, por otro lado, en la presentaci\u00f3n telem\u00e1tica de la escritura en el Registro Mercantil \u2013tambi\u00e9n salvo petici\u00f3n contraria de los interesados\u2013, as\u00ed como en la solicitud por el Notario del N\u00famero de Identificaci\u00f3n Fiscal provisional o definitivo, tambi\u00e9n en formato electr\u00f3nico, de modo que, una vez inscrita la sociedad, el encargado del Registro Mercantil debe notificar telem\u00e1ticamente a la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria la inscripci\u00f3n de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, para todo tipo de sociedades, y en relaci\u00f3n con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados se establece la exoneraci\u00f3n del gravamen por la modalidad de operaciones societarias de todas las operaciones dirigidas a la creaci\u00f3n, capitalizaci\u00f3n y mantenimiento de las empresas \u2013cfr. el apartado II del Pre\u00e1mbulo del mencionado Real Decreto-ley 13\/2010 y el art\u00edculo 3 de \u00e9ste que modifica el art\u00edculo 45.I.B).11 del texto refundido de la Ley reguladora de dicho Impuesto, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre\u2013<\/p>\n<p>Respecto del defecto consistente en la falta de justificaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n del impuesto correspondiente, es cierto que el art\u00edculo 86 del Reglamento del Registro Mercantil exige para la pr\u00e1ctica del asiento de inscripci\u00f3n en dicho Registro la previa justificaci\u00f3n de que se ha solicitado o practicado la liquidaci\u00f3n de los tributos que graviten sobre el acto o contrato cuya inscripci\u00f3n se pretenda. Y, en general, respecto de los documentos que contengan actos o contratos sujetos al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, el art\u00edculo 54 del texto refundido de la Ley de dicho impuesto exige para su admisibilidad en Oficinas o Registros P\u00fablicos que conste declarada la exenci\u00f3n por la Administraci\u00f3n Tributaria competente, o, cuando menos, la presentaci\u00f3n en ella del referido documento. Pero es igualmente cierto que el art\u00edculo 123 del Reglamento de dicha Ley deja a salvo lo previsto en la legislaci\u00f3n hipotecaria, remisi\u00f3n que debe entenderse realizada tambi\u00e9n a la normativa espec\u00edfica sobre la inscripci\u00f3n de las sociedades en el Registro Mercantil y en el \u00e1mbito de dicha normativa deben tambi\u00e9n tenerse en cuenta las mencionadas disposiciones del Decreto-Ley 13\/2010, de 3 de diciembre. Precisamente por ello, en atenci\u00f3n a la exenci\u00f3n aplicable a la constituci\u00f3n de sociedades mercantiles por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 3 del Real Decreto-Ley 13\/2010, siguiendo la doctrina ya consolidada en otros \u00e1mbitos y en consonancia con los fines de agilizaci\u00f3n y reducci\u00f3n de cargas administrativas de este \u00faltimo, debe concluirse que para la calificaci\u00f3n e inscripci\u00f3n de sociedades de capital en el Registro Mercantil no ser\u00e1 necesaria la presentaci\u00f3n del documento de autoliquidaci\u00f3n con alegaci\u00f3n de la exenci\u00f3n. As\u00ed lo ha entendido este Centro Directivo en la Instrucci\u00f3n de 18 de mayo de 2011, la cual adem\u00e1s dispone que, en estos casos, una vez practicada la inscripci\u00f3n, el Registrador Mercantil, de forma inmediata, remitir\u00e1 de oficio por v\u00eda telem\u00e1tica a la Administraci\u00f3n Tributaria de la Comunidad Aut\u00f3noma correspondiente, la notificaci\u00f3n de que se ha practicado la inscripci\u00f3n, sin perjuicio de las comunicaciones que, en su caso, realicen los Notarios al amparo de las normas legales o los convenios que les sean de aplicaci\u00f3n. De este modo quedan salvaguardados la finalidad de la norma y los intereses de las Administraciones Tributarias en cuanto al ejercicio de sus competencias de control e inspecci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">15 junio 2011<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Nota referente al mismo<\/strong>.- 1. En el supuesto del presente recurso se constituye por varias personas f\u00edsicas y una persona jur\u00eddica una sociedad de responsabilidad limitada en cuyos Estatutos se establecen distintos modos de administraci\u00f3n alternativos, entre ellos los consistentes en m\u00e1s de dos administradores mancomunados y en un consejo de administraci\u00f3n. La constituci\u00f3n de la sociedad se ajusta a las reglas establecidas en el apartado Tres del art\u00edculo 5 del Real Decreto-Ley 13\/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el \u00e1mbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversi\u00f3n y la creaci\u00f3n de empleo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Registrador considera que debe acreditarse la autoliquidaci\u00f3n del documento respecto de los tributos correspondientes al acto que se pretende inscribir.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li>El citado Real Decreto-Ley 13\/2010, de 3 de diciembre, contiene un conjunto de medidas de distinta \u00edndole cuyo objetivo es incrementar la inversi\u00f3n productiva, la competitividad de las empresas espa\u00f1olas y la creaci\u00f3n de empleo.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entre dichas medidas se incluyen aquellas cuyos objetivos son la agilizaci\u00f3n y reducci\u00f3n de costes del proceso constitutivo de las sociedades de capital, especialmente las de responsabilidad limitada con capital social no superior a 30.000 euros, en las que sus socios sean personas f\u00edsicas y el \u00f3rgano de administraci\u00f3n se estructure como un administrador \u00fanico, varios administradores solidarios, o dos administradores mancomunados (cfr. el art\u00edculo 5).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0A la constituci\u00f3n telem\u00e1tica de sociedades con las caracter\u00edsticas descritas, se anuda la reducci\u00f3n de costes, concretados en la fijaci\u00f3n de aranceles notariales y registrales limitados, la exenci\u00f3n de tasas de publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil\u00bb, as\u00ed como una limitaci\u00f3n temporal del proceso constitutivo que, en conjunto no exceder\u00e1 de cinco d\u00edas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde este punto de vista, la reducci\u00f3n de costes prevista en los apartados Uno y Dos del art\u00edculo 5 del Real Decreto-Ley 13\/2010 no se aplicar\u00e1 cuando falte alguno de los presupuestos que se exigen relativos al tipo societario, al capital social y a la estructura del \u00f3rgano de administraci\u00f3n. As\u00ed resulta de lo establecido en el apartado Tres del mismo art\u00edculo, seg\u00fan el cual, la constituci\u00f3n de sociedades de responsabilidad limitada cuyo capital social supere los 30.000 euros o que tengan entre sus socios personas jur\u00eddicas o cuya estructura del \u00f3rgano de administraci\u00f3n no sea la de un administrador \u00fanico, dos con facultades mancomunadas o varios solidarios, se ajustar\u00e1n a determinadas reglas, que no se traducen en la referida reducci\u00f3n de costes sino en la imposici\u00f3n de determinadas obligaciones a Notarios y Registradores consistentes, por un lado en la obligaci\u00f3n de solicitar telem\u00e1ticamente \u2013salvo petici\u00f3n expresa en sentido contrario de los interesados\u2013 la certificaci\u00f3n negativa de denominaci\u00f3n expedida por el Registro Mercantil Central, la cual se expedir\u00e1 por v\u00eda telem\u00e1tica en el plazo de un d\u00eda h\u00e1bil desde su solicitud a \u00e9ste; y, por otro lado, en la presentaci\u00f3n telem\u00e1tica de la escritura en el Registro Mercantil \u2013tambi\u00e9n salvo petici\u00f3n contraria de los interesados\u2013, as\u00ed como en la solicitud por el Notario del N\u00famero de Identificaci\u00f3n Fiscal provisional o definitivo, tambi\u00e9n en formato electr\u00f3nico, de modo que, una vez inscrita la sociedad, el encargado del Registro Mercantil debe notificar telem\u00e1ticamente a la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria la inscripci\u00f3n de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, para todo tipo de sociedades, y en relaci\u00f3n con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados se establece la exoneraci\u00f3n del gravamen por la modalidad de operaciones societarias de todas las operaciones dirigidas a la creaci\u00f3n, capitalizaci\u00f3n y mantenimiento de las empresas -cfr. el apartado II del Pre\u00e1mbulo del mencionado Real Decreto-Ley 13\/2010 y el art\u00edculo 3 de \u00e9ste que modifica el art\u00edculo 45.I.B).11 del Texto Refundido de la Ley reguladora de dicho Impuesto, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre.<\/p>\n<p>Respecto del defecto consistente en la falta de justificaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n del impuesto correspondiente, es cierto que el art\u00edculo 86 del Reglamento del Registro Mercantil exige para la pr\u00e1ctica del asiento de inscripci\u00f3n en dicho Registro la previa justificaci\u00f3n de que se ha solicitado o practicado la liquidaci\u00f3n de los tributos que graviten sobre el acto o contrato cuya inscripci\u00f3n se pretenda. Y, en general, respecto de los documentos que contengan actos o contratos sujetos al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, el art\u00edculo 54 del Texto Refundido de la Ley de dicho impuesto exige para su admisibilidad en Oficinas o Registros P\u00fablicos que conste declarada la exenci\u00f3n por la Administraci\u00f3n Tributaria competente, o, cuando menos, la presentaci\u00f3n en ella del referido documento. Pero es igualmente cierto que el art\u00edculo 123 del Reglamento de dicha Ley deja a salvo lo previsto en la legislaci\u00f3n hipotecaria, remisi\u00f3n que debe entenderse realizada tambi\u00e9n a la normativa espec\u00edfica sobre la inscripci\u00f3n de las sociedades en el Registro Mercantil y en el \u00e1mbito de dicha normativa deben tambi\u00e9n tenerse en cuenta las mencionadas disposiciones del Decreto-Ley 13\/2010, de 3 de diciembre. Precisamente por ello, en atenci\u00f3n a la exenci\u00f3n aplicable a la constituci\u00f3n de sociedades mercantiles por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 3 del Real Decreto-Ley 13\/2010, y en consonancia con los fines de agilizaci\u00f3n y reducci\u00f3n de cargas administrativas de este \u00faltimo, debe concluirse que para la calificaci\u00f3n e inscripci\u00f3n de sociedades de capital en el Registro Mercantil no ser\u00e1 necesaria la presentaci\u00f3n del documento de autoliquidaci\u00f3n con alegaci\u00f3n de la exenci\u00f3n. As\u00ed lo ha entendido este Centro Directivo en la Instrucci\u00f3n de 18 de mayo de 2011, la cual adem\u00e1s dispone que, en estos casos, una vez practicada la inscripci\u00f3n, el Registrador Mercantil, de forma inmediata, remitir\u00e1 de oficio por v\u00eda telem\u00e1tica a la Administraci\u00f3n Tributaria de la Comunidad Aut\u00f3noma correspondiente, la notificaci\u00f3n de que se ha practicado la inscripci\u00f3n, sin perjuicio de las comunicaciones que, en su caso, realicen los Notarios al amparo de las normas legales o los convenios que les sean de aplicaci\u00f3n. De este modo quedan salvaguardados la finalidad de la norma y los intereses de las Administraciones Tributarias en cuanto al ejercicio de sus competencias de control e inspecci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificaci\u00f3n de la Registradora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">21 junio 2011<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Nota referente al mismo<\/strong>.- 1. En el supuesto del presente recurso se constituye una sociedad de responsabilidad limitada por el procedimiento establecido en el apartado Dos del art\u00edculo 5 del Real Decreto-Ley 13\/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el \u00e1mbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversi\u00f3n y la creaci\u00f3n de empleo, con la consiguiente incorporaci\u00f3n de estatutos sociales ajustados a los aprobados por Orden JUS\/3185\/2010, de 9 de diciembre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador resuelve no practicar la inscripci\u00f3n solicitada porque considera que debe acreditarse la autoliquidaci\u00f3n del documento respecto de los tributos correspondientes al acto que se pretende inscribir. Adem\u00e1s, fundamenta su negativa en el hecho de que la denominaci\u00f3n social no coincide con la que figura en el certificado del Registro Mercantil Central. Y, por \u00faltimo, califica negativamente determinadas disposiciones estatutarias relativas al objeto social, a la forma de la convocatoria de las juntas generales y al \u00f3rgano de administraci\u00f3n.<\/p>\n<p>El citado Real Decreto-Ley 13\/2010, de 3 de diciembre contiene un conjunto de medidas de distinta \u00edndole cuyo objetivo es incrementar la inversi\u00f3n productiva, la competitividad de las empresas espa\u00f1olas y la creaci\u00f3n de empleo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entre dichas medidas se incluyen aquellas cuyos objetivos son la agilizaci\u00f3n y reducci\u00f3n de costes del proceso constitutivo de las sociedades de capital, especialmente las de responsabilidad limitada con capital social no superior a 30.000 euros, en las que sus socios sean personas f\u00edsicas y el \u00f3rgano de administraci\u00f3n se estructure como un administrador \u00fanico, varios administradores solidarios, o dos administradores mancomunados (cfr. el art\u00edculo 5).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A la constituci\u00f3n telem\u00e1tica de sociedades con las caracter\u00edsticas descritas, se anuda la reducci\u00f3n de costes, concretados en la fijaci\u00f3n de aranceles notariales y registrales limitados, la exenci\u00f3n de tasas de publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil\u00bb, as\u00ed como una limitaci\u00f3n temporal del proceso constitutivo que, en conjunto no exceder\u00e1 de cinco d\u00edas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En los casos en los que el capital social no sea superior a 3.100 euros y los estatutos de la sociedad de responsabilidad limitada se adapten a los aprobados por el Ministerio de Justicia, los plazos previstos permiten completar el proceso constitutivo en un solo d\u00eda h\u00e1bil, se reducen adicionalmente los aranceles notariales y registrales y se mantiene la exenci\u00f3n de las tasas de publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil\u00bb. A tal fin, los referidos Estatutos-tipo fueron aprobados mediante la Orden JUS\/3185\/2010, de 9 de diciembre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, para todo tipo de sociedades, y en relaci\u00f3n con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados se establece la exoneraci\u00f3n del gravamen por la modalidad de operaciones societarias de todas las operaciones dirigidas a la creaci\u00f3n, capitalizaci\u00f3n y mantenimiento de las empresas \u2013cfr. el apartado II del Pre\u00e1mbulo del mencionado Real Decreto-ley 13\/2010 y el art\u00edculo 3 de \u00e9ste que modifica el art\u00edculo 45.I.B).11 del Texto Refundido de la Ley reguladora de dicho Impuesto, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre\u2013.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las previsiones normativas contenidas en el mencionado Real Decreto-ley 13\/2010 relativas al procedimiento de constituci\u00f3n de sociedades y a la publicidad de convocatoria de la junta general, as\u00ed como en cuanto a los Estatutos-tipo aprobados por la Orden JUS\/3185\/2010 han sido objeto de interpretaciones divergentes en su aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, el control previo sobre el cumplimiento de las obligaciones fiscales como requisito para que pueda practicarse la inscripci\u00f3n de la sociedad, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en los art\u00edculos 86.1 del Reglamento del Registro Mercantil y 54 del Texto Refundido de la Ley sobre el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, ha planteado dudas sobre si debe o no acreditarse documentalmente la exenci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para resolver tales dudas -y concretamente algunas de las planteadas en el presente recurso- debe tenerse en cuenta el criterio sentado por este centro directivo en algunas Resoluciones anteriores (cfr. las de 26 de enero, 23 de marzo y 18 de abril de 2011) y en la reciente Instrucci\u00f3n de 18 de mayo de 2011.<\/p>\n<p>Respecto del defecto consistente en la falta de justificaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n del impuesto correspondiente, alega el notario recurrente que el mismo d\u00eda de la presentaci\u00f3n de la escritura calificada tambi\u00e9n se acredit\u00f3 telem\u00e1ticamente al Registro la autoliquidaci\u00f3n del impuesto correspondiente como sujeto y exento. El registrador expresa en su informe que esa pretendida acreditaci\u00f3n se realiz\u00f3 mediante un documento que no motiv\u00f3 la pr\u00e1ctica de asiento de presentaci\u00f3n por tratarse de un documento que no se consider\u00f3 h\u00e1bil a tal efecto, porque no constaba su car\u00e1cter complementario de la escritura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La cuesti\u00f3n planteada debe resolverse seg\u00fan la doctrina sentada por este Centro Directivo (cfr. las Resoluciones citadas en los \u00abVistos\u00bb de la presente), sin necesidad de prejuzgar sobre la acreditaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n del documento a la que se refiere el recurrente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En efecto, es cierto que el art\u00edculo 86 del Reglamento del Registro Mercantil exige para la pr\u00e1ctica del asiento de inscripci\u00f3n en dicho Registro la previa justificaci\u00f3n de que se ha solicitado o practicado la liquidaci\u00f3n de los tributos que graviten sobre el acto o contrato cuya inscripci\u00f3n se pretenda. Y, en general, respecto de los documentos que contengan actos o contratos sujetos al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, el art\u00edculo 54 del Texto Refundido de la Ley de dicho impuesto exige para su admisibilidad en oficinas o registros p\u00fablicos que conste declarada la exenci\u00f3n por la Administraci\u00f3n Tributaria competente, o, cuando menos, la presentaci\u00f3n en ella del referido documento. Pero es igualmente cierto que el art\u00edculo 123 del Reglamento de dicha Ley deja a salvo lo previsto en la legislaci\u00f3n hipotecaria, remisi\u00f3n que debe entenderse realizada tambi\u00e9n a la normativa espec\u00edfica sobre la inscripci\u00f3n de las sociedades en el Registro Mercantil y en el \u00e1mbito de dicha normativa deben tambi\u00e9n tenerse en cuenta las mencionadas disposiciones del Decreto-ley 13\/2010, de 3 de diciembre. Precisamente por ello, en atenci\u00f3n a la exenci\u00f3n aplicable a la constituci\u00f3n de sociedades mercantiles por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 3 del Real Decreto-Ley 13\/2010, en consonancia con los fines de agilizaci\u00f3n y reducci\u00f3n de cargas administrativas de este \u00faltimo, debe concluirse que para la calificaci\u00f3n e inscripci\u00f3n de sociedades de capital en el Registro Mercantil no ser\u00e1 necesaria la presentaci\u00f3n del documento de autoliquidaci\u00f3n con alegaci\u00f3n de la exenci\u00f3n. As\u00ed lo ha entendido este Centro Directivo en la Instrucci\u00f3n de 18 de mayo de 2011, la cual adem\u00e1s dispone que, en estos casos, una vez practicada la inscripci\u00f3n, el registrador Mercantil, de forma inmediata, remitir\u00e1 de oficio por v\u00eda telem\u00e1tica a la Administraci\u00f3n Tributaria de la Comunidad Aut\u00f3noma correspondiente, la notificaci\u00f3n de que se ha practicado la inscripci\u00f3n, sin perjuicio de las comunicaciones que, en su caso, realicen los notarios al amparo de las normas legales o los convenios que les sean de aplicaci\u00f3n. De este modo quedan salvaguardados la finalidad de la norma y los intereses de las Administraciones Tributarias en cuanto al ejercicio de sus competencias de control e inspecci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">29 junio 2011<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Nota referente al mismo<\/strong>.- 1. En el supuesto del presente recurso se constituye una sociedad de responsabilidad limitada, con un capital social de cuatro mil euros, en cuyos estatutos se establecen distintos modos de administraci\u00f3n alternativos, entre ellos los consistentes en m\u00e1s de dos administradores mancomunados y en un consejo de administraci\u00f3n. La constituci\u00f3n de la sociedad se ajusta a las reglas establecidas en el apartado Tres del art\u00edculo 5 del Real Decreto-Ley 13\/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el \u00e1mbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversi\u00f3n y la creaci\u00f3n de empleo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La registradora considera que debe acreditarse la correspondiente provisi\u00f3n de fondos para cubrir el coste de la publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil\u00bb; y que debe justificarse el pago del tributo correspondiente al acto que se pretende inscribir o la presentaci\u00f3n del documento en la Administraci\u00f3n Tributaria.<\/p>\n<p>El citado Real Decreto-Ley 13\/2010, de 3 de diciembre, contiene un conjunto de medidas de distinta \u00edndole cuyo objetivo es incrementar la inversi\u00f3n productiva, la competitividad de las empresas espa\u00f1olas y la creaci\u00f3n de empleo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entre dichas medidas se incluyen aqu\u00e9llas cuyos objetivos son la agilizaci\u00f3n y reducci\u00f3n de costes del proceso constitutivo de las sociedades de capital, especialmente las de responsabilidad limitada con capital social no superior a treinta mil euros, en las que sus socios sean personas f\u00edsicas y el \u00f3rgano de administraci\u00f3n se estructure como un administrador \u00fanico, varios administradores solidarios, o dos administradores mancomunados (cfr. el art\u00edculo 5).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0A la constituci\u00f3n telem\u00e1tica de sociedades con las caracter\u00edsticas descritas, se anuda la reducci\u00f3n de costes, concretados en la fijaci\u00f3n de aranceles notariales y registrales limitados, la exenci\u00f3n de tasas de publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil\u00bb, as\u00ed como una limitaci\u00f3n temporal del proceso constitutivo que, en conjunto no exceder\u00e1 de cinco d\u00edas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde este punto de vista, la reducci\u00f3n de costes prevista en los apartados Uno y Dos del art\u00edculo 5 del Real Decreto-Ley 13\/2010 no se aplicar\u00e1 cuando falte alguno de los presupuestos que se exigen relativos al tipo societario, al capital social y a la estructura del \u00f3rgano de administraci\u00f3n. As\u00ed resulta de lo establecido en el apartado Tres del mismo art\u00edculo, seg\u00fan el cual, la constituci\u00f3n de sociedades de responsabilidad limitada cuyo capital social supere los treinta mil euros o que tengan entre sus socios personas jur\u00eddicas o cuya estructura del \u00f3rgano de administraci\u00f3n no sea la de un administrador \u00fanico, dos con facultades mancomunadas o varios solidarios, se ajustar\u00e1n a determinadas reglas, que no se traducen en la referida reducci\u00f3n de costes sino en la imposici\u00f3n de determinadas obligaciones a notarios y registradores consistentes, por un lado en la obligaci\u00f3n de solicitar telem\u00e1ticamente \u2013salvo petici\u00f3n expresa en sentido contrario de los interesados\u2013 la certificaci\u00f3n negativa de denominaci\u00f3n expedida por el Registro Mercantil Central, la cual se expedir\u00e1 por v\u00eda telem\u00e1tica en el plazo de un d\u00eda h\u00e1bil desde su solicitud a \u00e9ste; y, por otro lado, en la presentaci\u00f3n telem\u00e1tica de la escritura en el Registro Mercantil \u2013tambi\u00e9n salvo petici\u00f3n contraria de los interesados\u2013, as\u00ed como en la solicitud por el notario del N\u00famero de Identificaci\u00f3n Fiscal provisional o definitivo, tambi\u00e9n en formato electr\u00f3nico, de modo que, una vez inscrita la sociedad, el encargado del Registro Mercantil debe notificar telem\u00e1ticamente a la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria la inscripci\u00f3n de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por otra parte, para todo tipo de sociedades, y en relaci\u00f3n con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados se establece la exoneraci\u00f3n del gravamen por la modalidad de operaciones societarias de todas las operaciones dirigidas a la creaci\u00f3n, capitalizaci\u00f3n y mantenimiento de las empresas \u2013cfr. el apartado II del Pre\u00e1mbulo del mencionado Real Decreto-Ley 13\/2010 y el art\u00edculo 3 de \u00e9ste que modifica el art\u00edculo 45.I.B).11 del Texto Refundido de la Ley reguladora de dicho Impuesto, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre\u2013.<\/p>\n<p>Respecto del defecto consistente en la falta de justificaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n del impuesto correspondiente, es cierto que el art\u00edculo 86 del Reglamento del Registro Mercantil exige para la pr\u00e1ctica del asiento de inscripci\u00f3n en dicho Registro la previa justificaci\u00f3n de que se ha solicitado o practicado la liquidaci\u00f3n de los tributos que graviten sobre el acto o contrato cuya inscripci\u00f3n se pretenda. Y, en general, respecto de los documentos que contengan actos o contratos sujetos al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, el art\u00edculo 54 del Texto Refundido de la Ley de dicho impuesto exige para su admisibilidad en oficinas o registros p\u00fablicos que menos, la presentaci\u00f3n en ella del referido documento. Pero es igualmente cierto que el art\u00edculo 123 del Reglamento de dicha Ley deja a salvo lo previsto en la legislaci\u00f3n hipotecaria, remisi\u00f3n que debe entenderse realizada tambi\u00e9n a la normativa espec\u00edfica sobre la inscripci\u00f3n de las sociedades en el Registro Mercantil y en el \u00e1mbito de dicha normativa deben tambi\u00e9n tenerse en cuenta las mencionadas disposiciones del Decreto-Ley 13\/2010, de 3 de diciembre. Precisamente por ello, en atenci\u00f3n a la exenci\u00f3n aplicable a la constituci\u00f3n de sociedades mercantiles por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 3 del Real Decreto-Ley 13\/2010, siguiendo la doctrina ya consolidada en otros \u00e1mbitos y en consonancia con los fines de agilizaci\u00f3n y reducci\u00f3n de cargas administrativas de este \u00faltimo, debe concluirse que para la calificaci\u00f3n e inscripci\u00f3n de sociedades de capital en el Registro Mercantil no ser\u00e1 necesaria la presentaci\u00f3n del documento de autoliquidaci\u00f3n con alegaci\u00f3n de la exenci\u00f3n. As\u00ed lo ha entendido este Centro Directivo en la Instrucci\u00f3n de 18 de mayo de 2011, la cual adem\u00e1s dispone que, en estos casos, una vez practicada la inscripci\u00f3n, el registrador Mercantil, de forma inmediata, remitir\u00e1 de oficio por v\u00eda telem\u00e1tica a la Administraci\u00f3n Tributaria de la Comunidad Aut\u00f3noma correspondiente, la notificaci\u00f3n de que se ha practicado la inscripci\u00f3n, sin perjuicio de las comunicaciones que, en su caso, realicen los notarios al amparo de las normas legales o los convenios que les sean de aplicaci\u00f3n. De este modo quedan salvaguardados la finalidad de la norma y los intereses de las Administraciones Tributarias en cuanto al ejercicio de sus competencias de control e inspecci\u00f3n (cfr. tambi\u00e9n las Resoluciones de 4, 15, 21 y 29 junio de 2011).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar parcialmente el recurso, \u00fanicamente respecto del segundo de los defectos impugnados, y confirmar la calificaci\u00f3n respecto del primero de los defectos objeto del recurso, en los t\u00e9rminos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">14 y 17 septiembre 2011<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Nota referente al mismo<\/strong>.- 1. Se debate en este recurso la inscripci\u00f3n de una escritura de constituci\u00f3n de sociedad limitada constituida al amparo del art\u00edculo 5.1 del Real Decreto-ley 13\/2010, de 3 de diciembre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El defecto alegado por el Registrador es el siguiente: \u00abNo se acredita lo presentaci\u00f3n del documento de constituci\u00f3n de la sociedad en la oficina liquidadora competente para la declaraci\u00f3n de la correspondiente exenci\u00f3n del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados, para lo que el Registrador al no tratarse de un supuesto de no sujeci\u00f3n, carece de competencias (art\u00edculos 45.1.B) 11, 19 y 54.1 R.D, Ley 1\/1993 de 24 de septiembre Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados; art\u00edculo 9.2 Ley 22\/2009 de 18 de Diciembre, por la que se regula el sistema de financiaci\u00f3n de las Comunidades Aut\u00f3nomas, disposici\u00f3n adicional 9.\u00aa Ley 13\/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, 86 RRM y Resoluciones DGRN 21\/12\/87 y 23\/04\/2007)\u00bb.<\/p>\n<p>El Real Decreto-ley 13\/2010, de 3 de diciembre, contiene un conjunto de medidas de distinta \u00edndole cuyo objetivo es incrementar la inversi\u00f3n productiva, la competitividad de las empresas espa\u00f1olas y la creaci\u00f3n de empleo. Entre dichas medidas se incluyen aqu\u00e9llas cuyos objetivos son la agilizaci\u00f3n y reducci\u00f3n de costes del proceso constitutivo de las sociedades de capital, especialmente las de responsabilidad limitada con capital social no superior a 30.000 euros, en las que sus socios sean personas f\u00edsicas y el \u00f3rgano de administraci\u00f3n se estructure como un administrador \u00fanico, varios administradores solidarios, o dos administradores mancomunados (cfr. el art\u00edculo 5).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A la constituci\u00f3n telem\u00e1tica de sociedades con las caracter\u00edsticas descritas, se anuda la reducci\u00f3n de costes, concretados en la fijaci\u00f3n de aranceles notariales y registrales limitados, la exenci\u00f3n de tasas de publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil\u00bb, as\u00ed como una limitaci\u00f3n temporal del proceso constitutivo que, en conjunto no exceder\u00e1 de cinco d\u00edas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde este punto de vista, la reducci\u00f3n de costes prevista en los apartados uno y dos del art\u00edculo 5 del Real Decreto-ley 13\/2010 no se aplicar\u00e1 cuando falte alguno de los presupuestos que se exigen relativos al tipo societario, al capital social y a la estructura del \u00f3rgano de administraci\u00f3n. As\u00ed resulta de lo establecido en el apartado Tres del mismo art\u00edculo, seg\u00fan el cual, la constituci\u00f3n de sociedades de responsabilidad limitada cuyo capital social supere los 30.000 euros o que tengan entre sus socios personas jur\u00eddicas o cuya estructura del \u00f3rgano de administraci\u00f3n no sea la de un administrador \u00fanico, dos con facultades mancomunadas o varios solidarios, se ajustar\u00e1n a determinadas reglas, que no se traducen en la referida reducci\u00f3n de costes sino en la imposici\u00f3n de determinadas obligaciones a notarios y Registradores consistentes, por un lado en la obligaci\u00f3n de solicitar telem\u00e1ticamente \u2013salvo petici\u00f3n expresa en sentido contrario de los interesados\u2013 la certificaci\u00f3n negativa de denominaci\u00f3n expedida por el Registro Mercantil Central, la cual se expedir\u00e1 por v\u00eda telem\u00e1tica en el plazo de un d\u00eda h\u00e1bil desde su solicitud a \u00e9ste; y, por otro lado, en la presentaci\u00f3n telem\u00e1tica de la escritura en el Registro Mercantil \u2013tambi\u00e9n salvo petici\u00f3n contraria de los interesados\u2013, as\u00ed como en la solicitud por el notario del N\u00famero de Identificaci\u00f3n Fiscal provisional o definitivo, tambi\u00e9n en formato electr\u00f3nico, de modo que, una vez inscrita la sociedad, el encargado del Registro Mercantil debe notificar telem\u00e1ticamente a la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria la inscripci\u00f3n de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, para todo tipo de sociedades, y en relaci\u00f3n con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados se establece la exoneraci\u00f3n del gravamen por la modalidad de operaciones societarias de todas las operaciones dirigidas a la creaci\u00f3n, capitalizaci\u00f3n y mantenimiento de las empresas \u2013cfr. el apartado II del pre\u00e1mbulo del mencionado Real Decreto-ley 13\/2010 y el art\u00edculo 3 de \u00e9ste que modifica el art\u00edculo 45.I.B).11 del Texto Refundido de la Ley reguladora de dicho Impuesto, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre.<\/p>\n<p>Respecto del defecto consistente en la falta de justificaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n del impuesto correspondiente, es cierto que el art\u00edculo 86 del Reglamento del Registro Mercantil exige para la pr\u00e1ctica del asiento de inscripci\u00f3n en dicho Registro la previa justificaci\u00f3n de que se ha solicitado o practicado la liquidaci\u00f3n de los tributos que graviten sobre el acto o contrato cuya inscripci\u00f3n se pretenda. Y, en general, respecto de los documentos que contengan actos o contratos sujetos al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, el art\u00edculo 54 del Texto Refundido de la Ley de dicho impuesto exige para su admisibilidad en oficinas o registros p\u00fablicos que conste declarada la exenci\u00f3n por la Administraci\u00f3n Tributaria competente, o, cuando menos, la presentaci\u00f3n en ella del referido documento. Pero es igualmente cierto que el art\u00edculo 123 del Reglamento de dicha Ley deja a salvo lo previsto en la legislaci\u00f3n hipotecaria, remisi\u00f3n que debe entenderse realizada tambi\u00e9n a la normativa espec\u00edfica sobre la inscripci\u00f3n de las sociedades en el Registro Mercantil y en el \u00e1mbito de dicha normativa deben tambi\u00e9n tenerse en cuenta las mencionadas disposiciones del Decreto-ley 13\/2010, de 3 de diciembre. Precisamente por ello, en atenci\u00f3n a la exenci\u00f3n aplicable a la constituci\u00f3n de sociedades mercantiles por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 3 del Real Decreto-ley 13\/2010, y en consonancia con los fines de agilizaci\u00f3n y reducci\u00f3n de cargas administrativas de este \u00faltimo, debe concluirse que para la calificaci\u00f3n e inscripci\u00f3n de sociedades de capital en el Registro Mercantil no ser\u00e1 necesaria la presentaci\u00f3n del documento de autoliquidaci\u00f3n con alegaci\u00f3n de la exenci\u00f3n. As\u00ed lo ha entendido este centro directivo en la Instrucci\u00f3n de 18 de mayo de 2011, la cual adem\u00e1s dispone que, en estos casos, una vez practicada la inscripci\u00f3n, el Registrador Mercantil, de forma inmediata, remitir\u00e1 de oficio por v\u00eda telem\u00e1tica a la Administraci\u00f3n Tributaria de la Comunidad Aut\u00f3noma correspondiente, la notificaci\u00f3n de que se ha practicado la inscripci\u00f3n, sin perjuicio de las comunicaciones que, en su caso, realicen los notarios al amparo de las normas legales o los convenios que les sean de aplicaci\u00f3n. De este modo quedan salvaguardados la finalidad de la norma y los intereses de las Administraciones Tributarias en cuanto al ejercicio de sus competencias de control e inspecci\u00f3n.<\/p>\n<p>Alega el Registrador la aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n adicional novena de la Ley 13\/1997, de 23 de diciembre de la Generalitat Valenciana, en su redacci\u00f3n dada por la Ley 19\/2009, de 23 de diciembre. Sin embargo, es competencia exclusiva del Estado (cfr. el art\u00edculo 149.1.8 de la Constituci\u00f3n) la ordenaci\u00f3n del Registro Mercantil (v\u00e9ase sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de abril de 1997) y por tanto la determinaci\u00f3n de los requisitos de acceso al mismo, por lo que la disposici\u00f3n adicional novena de la Ley 13\/1997, de 23 de diciembre de la Generalitat Valenciana, en su redacci\u00f3n dada por la Ley 19\/2009, de 23 de diciembre, \u2013en la que se basa la nota de calificaci\u00f3n\u2013 no es de aplicaci\u00f3n respecto de aquellos Registros Jur\u00eddicos, como el Registro Mercantil, que no son de la competencia de la Generalitat Valenciana. Todo ello es independiente de las competencias de gesti\u00f3n y liquidaci\u00f3n que puedan corresponder a la Comunidad Aut\u00f3noma de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 54 del Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificaci\u00f3n del Registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">29 octubre 2011<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Nota referente al mismo<\/strong>.- 1. En el supuesto del presente recurso se constituye una sociedad de responsabilidad limitada. La registradora en su calificaci\u00f3n considera que debe justificarse la presentaci\u00f3n del documento en la Administraci\u00f3n Tributaria competente de conformidad con el art\u00edculo 54 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, 86 del Reglamento del Registro Mercantil, el art\u00edculo 28 de Ley 5\/2008, de 27 de Diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el a\u00f1o 2009, del Gobierno de La Rioja, as\u00ed como el escrito recibido de la Direcci\u00f3n General de Tributos de La Rioja. \u00danicamente se recurre el primer defecto.<\/p>\n<p>El Real Decreto-Ley 13\/2010, de 3 de diciembre, contiene un conjunto de medidas de distinta \u00edndole cuyo objetivo es incrementar la inversi\u00f3n productiva, la competitividad de las empresas espa\u00f1olas y la creaci\u00f3n de empleo. Entre dichas medidas se incluyen aqu\u00e9llas cuyos objetivos son la agilizaci\u00f3n y reducci\u00f3n de costes del proceso constitutivo de las sociedades de capital, especialmente las de responsabilidad limitada con capital social no superior a treinta mil euros, en las que sus socios sean personas f\u00edsicas y el \u00f3rgano de administraci\u00f3n se estructure como un administrador \u00fanico, varios administradores solidarios, o dos administradores mancomunados (cfr. art\u00edculo 5).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A la constituci\u00f3n telem\u00e1tica de sociedades con las caracter\u00edsticas descritas, se anuda la reducci\u00f3n de costes, concretados en la fijaci\u00f3n de aranceles notariales y registrales limitados, la exenci\u00f3n de tasas de publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil\u00bb, as\u00ed como una limitaci\u00f3n temporal del proceso constitutivo que, en conjunto, no exceder\u00e1 de cinco d\u00edas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, para todo tipo de sociedades, y en relaci\u00f3n con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados se establece la exoneraci\u00f3n del gravamen por la modalidad de operaciones societarias de todas las operaciones dirigidas a la creaci\u00f3n, capitalizaci\u00f3n y mantenimiento de las empresas -cfr. el apartado II del Pre\u00e1mbulo del mencionado Real Decreto-Ley 13\/2010 y el art\u00edculo 3 de \u00e9ste que modifica el art\u00edculo 45.I.B).11 del Texto Refundido de la Ley reguladora de dicho Impuesto, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre-.<\/p>\n<p>Respecto del defecto que se imputa a la escritura consistente en la falta de justificaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n del impuesto correspondiente, el art\u00edculo 86 del Reglamento del Registro Mercantil exige para la pr\u00e1ctica del asiento de inscripci\u00f3n en dicho Registro la previa justificaci\u00f3n de que se ha solicitado o practicado la liquidaci\u00f3n de los tributos que graviten sobre el acto o contrato cuya inscripci\u00f3n se pretenda. Y, en general, respecto de los documentos que contengan actos o contratos sujetos al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, el art\u00edculo 54 del Texto Refundido de la Ley de dicho impuesto exige para su admisibilidad en oficinas o registros p\u00fablicos, la presentaci\u00f3n en oficina liquidadora competente, del referido documento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Igualmente el art\u00edculo 123 del Reglamento de dicha Ley deja a salvo lo previsto en la legislaci\u00f3n hipotecaria, remisi\u00f3n que debe entenderse realizada tambi\u00e9n a la normativa espec\u00edfica sobre la inscripci\u00f3n de las sociedades en el Registro Mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Debe partirse de la diferencia existente entre los conceptos de exenci\u00f3n y no sujeci\u00f3n. De conformidad con los art\u00edculos 20 y 22 de la Ley General Tributaria, aunque ambos conceptos puedan provocar un mismo resultado, son, en esencia, conceptos jur\u00eddicamente distintos. La exenci\u00f3n implica la realizaci\u00f3n por el sujeto pasivo de un hecho imponible sujeto al impuesto y que en condiciones normales generar\u00eda el nacimiento de la obligaci\u00f3n tributaria, pero sobre el que legalmente se ha establecido una exenci\u00f3n liberatoria para el deudor tributario. Por el contrario, la no sujeci\u00f3n supone que el sujeto pasivo no realiza el hecho imponible pues su conducta o actividad no se encuentra dentro de la categor\u00eda configurada como hecho imponible por la ley reguladora del impuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre esta base, mientras que en los casos de no sujeci\u00f3n no existe obligaci\u00f3n de presentaci\u00f3n al pago del impuesto, en los supuestos de exenci\u00f3n s\u00ed existe dicha obligaci\u00f3n de presentaci\u00f3n del documento que contiene el hecho imponible ante el organismo competente: el devengo de la exenci\u00f3n se asocia a la verificaci\u00f3n del presupuesto de hecho que la motiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A la vista de lo anterior, la Instrucci\u00f3n de este Centro Directivo de 18 de mayo de 2011, debe ser interpretada \u2013y en esto debe ajustarse el Centro Directivo su doctrina- en el sentido de que la misma es, en este punto, aplicable cuando se trate de constituci\u00f3n de sociedades domiciliadas en territorios donde, en ejercicio de sus competencias en materia tributaria, no se hayan dictado normas o instrucciones en materia de liquidaci\u00f3n del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados (que incluye la modalidad de operaciones societarias) con relaci\u00f3n al modo de acreditaci\u00f3n del pago o la exenci\u00f3n del impuesto en la constituci\u00f3n de sociedades, lo que no ocurre en este caso concreto con la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja, que ha realizado a trav\u00e9s de su Direcci\u00f3n General de Tributos la comunicaci\u00f3n de 1 de julio de 2011, en que la registradora basa la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es cierto \u2013y as\u00ed lo ha reiterado este Centro Directivo-, que es competencia exclusiva del Estado (cfr. art\u00edculo 149.1.8 de la Constituci\u00f3n) la ordenaci\u00f3n del Registro Mercantil (v\u00e9ase Sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de abril de 1997) y, por tanto, la determinaci\u00f3n de los requisitos de acceso al mismo. Pero no es menos cierto que las competencias de gesti\u00f3n y liquidaci\u00f3n del impuesto de operaciones societarias corresponde a la Comunidad Aut\u00f3noma, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 54 del Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, este Centro Directivo, en ejercicio de sus competencias de \u00e1mbito estatal, y para el supuesto en que los \u00f3rganos tributarios competentes hubieran dictado normas espec\u00edficas de actuaci\u00f3n con relaci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados \u2013incluida su modalidad de operaciones societarias- que exija c\u00f3mo \u00fanica forma de acreditaci\u00f3n del pago, o exenci\u00f3n del impuesto, la nota justificativa de la presentaci\u00f3n ante los \u00f3rganos de la Administraci\u00f3n Tributaria, considera que los registradores mercantiles deber\u00e1n comprobar tal presentaci\u00f3n, de conformidad con la normativa general, y sin perjuicio del sistema de notificaciones previsto en la Instrucci\u00f3n de 18 de mayo de 2011.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n de la Registradora.<\/p>\n<p>26 enero 2012<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref8\" name=\"_ftn8\">[8]<\/a> La Resoluci\u00f3n de 5 de febrero de 2008, relativa al Registro de la Propiedad y publicada en el B.O.E. un d\u00eda antes que \u00e9sta,\u00a0 resolvi\u00f3 una cuesti\u00f3n similar en el mismo sentido.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>IMPUESTO Nota referente al mismo Nota referente al mismo.- La disparidad de criterio entre el Registrador y la Abogac\u00eda del Estado que liquid\u00f3 un documento, obliga al Registrador a cumplir el deber de poner el hecho en conocimiento de la Delegaci\u00f3n de Hacienda correspondiente, a fin de que se subsane el error o la deficiencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[2840],"tags":[],"class_list":{"0":"post-13778","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-impuesto","7":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13778","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13778"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13778\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13778"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13778"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13778"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}