{"id":13786,"date":"2016-01-18T12:27:49","date_gmt":"2016-01-18T11:27:49","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=13786"},"modified":"2016-01-18T13:28:41","modified_gmt":"2016-01-18T12:28:41","slug":"inscripcion-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/mercantil-francisco-sena\/mutualidades-de-prevision-social\/inscripcion-2\/","title":{"rendered":"Inscripci\u00f3n"},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">MUTUALIDADES DE PREVISI\u00d3N SOCIAL<\/span><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#inscr\">Inscripci\u00f3n<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"inscr\"><\/a>Inscripci\u00f3n<\/strong>.- Como cuesti\u00f3n previa, plantea la Direcci\u00f3n General si, trat\u00e1ndose de entidades cuya inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil es obligatoria a partir de la reforma de esta legislaci\u00f3n, pero que v\u00e1lidamente ya exist\u00edan con anterioridad y estaban inscritas en un Registro administrativo, es procedente la calificaci\u00f3n del acto de constituci\u00f3n. La respuesta es afirmativa, pues la funci\u00f3n de publicidad \u201cerga omnes\u201d con oponibilidad frente a terceros, propia del Registro Mercantil y no del administrativo, presupone el control de legalidad de los actos a inscribir. En cuanto a los problemas planteados en este caso, fueron: 1\u00ba. El Registrador considera que no puede haber m\u00e1s que dos clases de socios: tomadores del seguro o asegurados. La Direcci\u00f3n, bas\u00e1ndose en el art\u00edculo 13.2.a) de la Ley de Ordenaci\u00f3n del Seguro Privado, llega a la conclusi\u00f3n de que, adem\u00e1s de los anteriores, puede haber otros de distinta condici\u00f3n, que en este caso particular se llamaban \u00absocios protectores\u00bb, sin tener la de tomadores del seguro o asegurados. 2\u00ba. Respecto a si la afiliaci\u00f3n a la mutualidad puede imponerse obligatoriamente por los estatutos, la Direcci\u00f3n entiende que s\u00ed, si as\u00ed resulta del convenio colectivo de trabajo de la entidad a la que pertenecen unos trabajadores; aunque, por la misma raz\u00f3n, la previsi\u00f3n estatutaria quedar\u00e1 sin efecto si una nueva negociaci\u00f3n colectiva lo decide. 3\u00ba. La designaci\u00f3n como beneficiario, entre otros, al \u00abc\u00f3nyuge de hecho\u00bb, pese a su falta de rigor, debe admitirse y equiparse a expresiones como \u00abvida marital de pareja\u00bb, utilizada en la Ley 30\/1981, de 7 de julio, o las acu\u00f1adas por el Tribunal Constitucional, tales como \u00abuni\u00f3n estable de hecho\u00bb o \u00abconvivencia estable en uni\u00f3n de hecho\u00bb. 4\u00ba. Reconocida la repetici\u00f3n en los estatutos de cinco art\u00edculos, y a\u00fan cuando el Registrador no pueda rectificar de oficio este error, la conformidad prestada por el recurrente en el propio escrito de interposici\u00f3n del recurso cumple la exigencia de solicitud de inscripci\u00f3n parcial a que se refiere el art\u00edculo 63.2 del Reglamento del Registro Mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">29 abril 1994 <\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Inscripci\u00f3n<\/strong>.- Se reitera, como en la Resoluci\u00f3n de 29 de abril de este mismo a\u00f1o, que no se vulnera la voluntariedad de afiliaci\u00f3n a un Montep\u00edo cuando es el convenio colectivo de trabajo el que impone esa afiliaci\u00f3n. En cambio, trat\u00e1ndose de los propios empleados de la Mutualidad, a los que los Estatutos de la misma y no ning\u00fan convenio colectivo anterior, obligan a ser socios, s\u00ed puede afirmarse que se vulnera el sistema voluntario de seguro que estas entidades vienen a prestar, seg\u00fan el art\u00edculo 16 de la Ley de Ordenaci\u00f3n del Seguro Privado y art\u00edculo 1\u00ba del Reglamento de Entidades de Previsi\u00f3n Social. Por razones an\u00e1logas, y teniendo en cuenta que la Mutualidad en cuesti\u00f3n acog\u00eda a diversos colectivos laborales, no hay inconcreci\u00f3n en cuanto a las prestaciones a realizar cuando los Estatutos se remiten a \u00abNormas o Reglamentos complementarios a los que, en cuanto a ese contenido, expresamente atribuyen rango estatutario\u00bb; esto permite que cada colectivo integrado en el Montep\u00edo tenga definidos sus derechos y obligaciones particulares en una norma especial, de suerte que la modificaci\u00f3n del convenio colectivo del que derivan tan s\u00f3lo exija la modificaci\u00f3n de la misma; por las mismas razones no puede decirse que esos Reglamentos y normas complementarios sean normas de car\u00e1cter interno que no cumplen el requisito de venir determinados en los Estatutos. Finalmente, admitiendo que los Estatutos pueden contener un doble r\u00e9gimen de derechos y obligaciones con sus sanciones correspondientes -de un lado las que derivan de la organizaci\u00f3n del ente y sus relaciones con los asociados, y de otro, las que se refieren a \u00e9stos como tomadores del seguro o asegurados- lo que no puede hacerse es entremezclar unas y otras, de manera que las infracciones de una de dichas relaciones jur\u00eddicas pueda repercutir en la otra, y as\u00ed ocurra que el incumplimiento de obligaciones societarias se traduzca en p\u00e9rdida de derechos contractuales, como obtener determinadas prestaciones, o, a la inversa, el incumplimiento de obligaciones propias del contrato de seguro determinen la p\u00e9rdida de derechos pol\u00edticos que corresponden al socio como tal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">30 septiembre 1994 <\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Inscripci\u00f3n<\/strong>.- Planteado el problema de si es inscribible la afiliaci\u00f3n obligatoria a la Mutualidad de los Gestores Administrativos con el car\u00e1cter voluntario que dicha afiliaci\u00f3n debe tener seg\u00fan la Ley de Ordenaci\u00f3n del Seguro Privado, la Direcci\u00f3n resuelve afirmativamente partiendo del Reglamento que regula estas entidades y prev\u00e9 tal posibilidad para los casos en que la obligatoriedad resulte dela negociaci\u00f3n colectiva o de actos de autonom\u00eda corporativa de grupos profesionales. Este segundo supuesto concurre en este caso, ya que la obligatoriedad ven\u00eda impuesta por el Estatuto Org\u00e1nico de la profesi\u00f3n de Gestor, sin perjuicio de que pueda cuestionarse el contenido de dicho Estatuto a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, aunque esta cuesti\u00f3n no se aborda por no haber sido planteada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">30 enero 1996<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MUTUALIDADES DE PREVISI\u00d3N SOCIAL Inscripci\u00f3n Inscripci\u00f3n.- Como cuesti\u00f3n previa, plantea la Direcci\u00f3n General si, trat\u00e1ndose de entidades cuya inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil es obligatoria a partir de la reforma de esta legislaci\u00f3n, pero que v\u00e1lidamente ya exist\u00edan con anterioridad y estaban inscritas en un Registro administrativo, es procedente la calificaci\u00f3n del acto de constituci\u00f3n. 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