{"id":13814,"date":"2016-01-18T08:52:38","date_gmt":"2016-01-18T07:52:38","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=13814"},"modified":"2016-01-19T08:18:54","modified_gmt":"2016-01-19T07:18:54","slug":"documentos-o-motivos-nuevos-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/mercantil-francisco-sena\/recurso-gubernativo-mercantil\/documentos-o-motivos-nuevos-2\/","title":{"rendered":"Documentos o motivos nuevos"},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: justify;\">RECURSO GUBERNATIVO<\/h1>\n<p><strong><a href=\"#documentosomotivos\">Documentos o motivos nuevos<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Documentos o motivos nuevos<\/strong>.- No se puede tomar en cuenta en el recurso el documento presentado con posterioridad a la calificaci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 75 y 76 del Reglamento del Registro Mercantil.<\/p>\n<p>25 abril 1951<\/p>\n<p><strong><a id=\"documentosomotivos1\"><\/a>Documentos o motivos nuevos<\/strong>.- En el informe del Registrador en defensa de su nota ha a\u00f1adido una precisi\u00f3n a los defectos se\u00f1alados en aqu\u00e9lla que supone la alegaci\u00f3n extempor\u00e1nea de un nuevo defecto, lo que no le es posible, si bien en el \u00e1mbito de su libertad calificadora, si considera que dicho defecto existe, deber\u00e1 hacerlo constar en una nueva nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>22 febrero 1995<\/p>\n<p><strong><a id=\"documentosomotivos2\"><\/a>Documentos o motivos nuevos<\/strong>.- Si la nota de calificaci\u00f3n se basa literalmente en la carencia por el apoderado de facultades para \u00abrevocar poderes\u00bb, mientras que el informe se basa en el hecho de que lo que se hace es revocar un subapoderamiento ajeno, concedido a un apoderado por otro apoderado diferente, no procede entrar en esta cuesti\u00f3n en el recurso, pues no fue se\u00f1alada en estos t\u00e9rminos en la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>14 marzo 1996<\/p>\n<p><strong><a id=\"documentosomotivos3\"><\/a>Documentos o motivos nuevos<\/strong>.- Atribuido por el Registrador a un documento el defecto de no incluir determinada notificaci\u00f3n, exigida por el art\u00edculo 111 del Reglamento del Registro Mercantil, la Direcci\u00f3n lo revoca con las siguientes palabras: \u00abTal defecto exist\u00eda, efectivamente, al tiempo de la calificaci\u00f3n, pero dej\u00f3 de serlo una vez que con el escrito de interposici\u00f3n del recurso se aporta el justificante de la notificaci\u00f3n que cumple, frente a lo que alega el Registrador, las exigencias de aquella norma reglamentaria en cuanto al autor&#8230; destinatario&#8230; lugar&#8230; y forma. Y si bien es cierto que en t\u00e9rminos estrictos lo que es objeto del recurso gubernativo es una calificaci\u00f3n referida a un momento y a un contenido documental concreto, la existencia en el mismo de una primera fase de reposici\u00f3n ante el propio registrador permite configurar a \u00e9sta no s\u00f3lo como una primera instancia del procedimiento sino tambi\u00e9n como una solicitud de nueva calificaci\u00f3n a la vista de los argumentos y documentos aportados. <a href=\"#_ftn4\" name=\"_ftnref\">[4]<\/a><\/p>\n<p>13 noviembre 2001<\/p>\n<p><strong> <a id=\"documentosomotivos4\"><\/a>Documentos o motivos nuevos<\/strong>.- Rechazada la inscripci\u00f3n de un documento por un determinado motivo (el ajuste al c\u00e9ntimo m\u00e1s pr\u00f3ximo s\u00f3lo pod\u00eda hacerse durante el periodo transitorio previsto en la Ley 46\/1998), la Registradora, en su informe se basa en otro argumento (al estar dividida la unidad de cuenta vigente en cien c\u00e9ntimos, no son posibles expresiones monetarias con m\u00e1s de dos decimales), por lo que la Direcci\u00f3n, teniendo en cuenta que la calificaci\u00f3n desfavorable debe contener la \u00edntegra motivaci\u00f3n de los defectos que se oponen a la inscripci\u00f3n, concluye que al resolver el recurso no deben ser tenidos en cuenta los argumentos jur\u00eddicos consignados en el informe y no en la calificaci\u00f3n (no obstante, la Direcci\u00f3n entr\u00f3 en el an\u00e1lisis de estos nuevos argumentos, revocando la calificaci\u00f3n).<\/p>\n<p>23 enero 2003<\/p>\n<p><strong> Documentos o motivos nuevos<\/strong>.- 1. El p\u00e1rrafo primero del art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria establece que el recurso deber\u00e1 recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificaci\u00f3n del Registrador, rechaz\u00e1ndose cualquier otra pretensi\u00f3n basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma. Por ello, no procede, en la resoluci\u00f3n del presente recurso, tomar en consideraci\u00f3n el Auto de ejecuci\u00f3n de sentencia citado en los hechos, pues dicha funcionaria no pudo tenerlo en cuenta al realizar la calificaci\u00f3n de la escritura presentada, instrumento al que bien pod\u00eda haberse adjuntado, como documento unido, testimonio de tal resoluci\u00f3n judicial. Con todo, no se prejuzga ahora si, en caso de presentarse el Auto a efectos de nueva calificaci\u00f3n, el asiento solicitado habr\u00e1 de exceptuarse del cierre registral por falta de dep\u00f3sito de cuentas anuales conforme al art\u00edculo 378.1 del Reglamento del Registro Mercantil.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificaci\u00f3n de la Registradora en los t\u00e9rminos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.<\/p>\n<p>27 julio 2006<\/p>\n<p><strong><a id=\"documentosomotivos5\"><\/a> Documentos o motivos nuevos<\/strong>.- 2. Antes de entrar en el fondo del asunto debatido, debe advertirse que el registrador expresa en su calificaci\u00f3n que la ha realizado despu\u00e9s de haber tenido a la vista \u2013adem\u00e1s de las escrituras presentadas\u2013 determinado escrito de oposici\u00f3n a la inscripci\u00f3n formulado por quienes alegan ser acreedores de la sociedad reactivada y que se ha remitido al Registro por correo administrativo.<\/p>\n<p>Seg\u00fan la reitera doctrina de este Direcci\u00f3n General (cfr. las Resoluciones de 11 de mayo de 1999, 28 de abril de 2000 y 6 de julio de 2004, entre otras), si los medios de que dispone el registrador para la calificaci\u00f3n est\u00e1n legalmente limitados a lo que resulte de los documentos en cuya virtud se solicite la inscripci\u00f3n y los asientos del Registro (art\u00edculos 18.2 del C\u00f3digo de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil), debe rechazarse la toma en consideraci\u00f3n de otros distintos del que es objeto espec\u00edfico de aqu\u00e9lla cuando no sean susceptibles de provocar una operaci\u00f3n registral y tan s\u00f3lo busquen evitarla (cfr. art\u00edculos 42 y 50 del Reglamento del Registro Mercantil y la Resoluci\u00f3n de 11 de mayo de 1999).<\/p>\n<p>Por otra parte, es tambi\u00e9n doctrina reiterada (cfr. Resoluciones de 17 de febrero de 1986 y 11 de mayo de 1999), que no puede el registrador en su calificaci\u00f3n tomar en consideraci\u00f3n informaciones extrarregistrales, sea por conocimiento directo \u2013salvo, lo dispuesto en el art\u00edculo 407.2 del Reglamento del Registro Mercantil\u2013 o por documentos obrantes en el Registro con asiento de presentaci\u00f3n caducado, o aportados con fin distinto al de su inscripci\u00f3n, supuestos a los que es asimilable el ahora contemplado.<\/p>\n<p>Por ello, no puede el registrador tener en cuenta el referido escrito de oposici\u00f3n remitido por quienes manifiestan ser acreedores de la sociedad. As\u00ed resulta, por lo dem\u00e1s, del art\u00edculo 242.2 del Reglamento del Registro Mercantil \u2013aplicable, seg\u00fan se expresar\u00e1 seguidamente, a la reactivaci\u00f3n de sociedades an\u00f3nimas\u2013, seg\u00fan el cual el registrador debe calificar si la escritura de reactivaci\u00f3n contiene la declaraci\u00f3n del otorgante sobre la inexistencia de oposici\u00f3n por parte de los acreedores o, en su caso, la identidad de quienes se hubiesen opuesto, entre otros extremos. Todo ello sin perjuicio de que cualquier tercero que acredite inter\u00e9s leg\u00edtimo pueda proceder a la impugnaci\u00f3n del acuerdo de que se trate una vez inscrito (cfr. art\u00edculos 204 a 208 de la Ley de Sociedades de Capital).<\/p>\n<p>10 septiembre 2011<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref\" name=\"_ftn4\">[4]<\/a> El criterio de la Direcci\u00f3n supone prescindir del art\u00edculo 68 del Reglamento del Registro Mercantil, que, con palabras parecidas al art\u00edculo 117 del Reglamento Hipotecario, dice que \u201cel recurso se circunscribir\u00e1 a las cuestiones que se relacionen directamente con la calificaci\u00f3n del Registrador, sin que puedan estimarse las peticiones basadas en otros motivos o amparadas en documentos no presentados en tiempo y forma\u201d. Por tanto, si el recurrente se hubiera limitado a subsanar el defecto advertido, el Registrador tendr\u00eda que haberlo admitido e inscribir el documento. Pero la presentaci\u00f3n simult\u00e1nea del recurso y del documento subsanatorio obligaba al rechazo de \u00e9ste, porque los t\u00e9rminos del art\u00edculo 68 del Reglamento del Registro Mercantil no dejan lugar a dudas sobre la inadmisi\u00f3n de documentos no presentados en tiempo y forma.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>RECURSO GUBERNATIVO Documentos o motivos nuevos Documentos o motivos nuevos.- No se puede tomar en cuenta en el recurso el documento presentado con posterioridad a la calificaci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 75 y 76 del Reglamento del Registro Mercantil. 25 abril 1951 Documentos o motivos nuevos.- En el informe del Registrador en defensa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[2845],"tags":[],"class_list":{"0":"post-13814","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-recurso-gubernativo-mercantil","7":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13814","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13814"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13814\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13814"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13814"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13814"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}