{"id":138148,"date":"2026-06-14T12:35:39","date_gmt":"2026-06-14T10:35:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=138148"},"modified":"2026-06-14T12:42:22","modified_gmt":"2026-06-14T10:42:22","slug":"cronica-breve-de-tribunales-66-retracto-de-colindantes-exoneracion-pasivo-insatisfecho","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/cronica-breve-de-tribunales-66-retracto-de-colindantes-exoneracion-pasivo-insatisfecho\/","title":{"rendered":"Cr\u00f3nica Breve de Tribunales-66. Retracto de colindantes. Exoneraci\u00f3n pasivo insatisfecho."},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt; color: #0000ff;\">CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES &#8211; 66<\/span><\/h1>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><span style=\"font-size: 18pt;\">-oOo-<\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #000000;\">\u00c1LVARO JOS\u00c9 MART\u00cdN MART\u00cdN,<\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #000000;\">REGISTRADOR,<\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #000000;\">De la Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Murcia<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">\u00cdNDICE:<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#e1\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>1.- E<\/strong><strong>xoneraci\u00f3n de pasivo insatisfecho tras la Ley 16\/2022 de reforma concursal<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#t2\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>2.- Tribunal Supremo y prenda de acciones: oscuridad e inseguridad estructural<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#r3\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>3.- Retracto de colindantes de finca no inmatriculada<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#e4\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>4.- Extinci\u00f3n de comunidad por divisi\u00f3n horizontal<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#enlaces\">Enlaces<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"e1\"><\/a>1.- EXONERACI\u00d3N DE PASIVO INSATISFECHO TRAS LA LEY 16\/2022 DE REFORMA CONCURSAL<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sala primera del Tribunal Supremo ha dictado <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/ec620d1e3d1a5d0ea0a8778d75e36f0d\/20260220\">seis sentencias<\/a> (n\u00fam.259 a 264) el 18 de febrero de 2026 en las que establece los criterios aplicables en algunos de los casos m\u00e1s pol\u00e9micos derivados del nuevo r\u00e9gimen de exoneraci\u00f3n de pasivo insatisfecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En una primera toma de contacto destaco los siguientes pronunciamientos:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><strong> Constitucionalidad del r\u00e9gimen transitorio.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">La solicitud de declaraci\u00f3n de concurso presentada en octubre de 2022, que se tramita como concurso sin masa y en la que el deudor solicita la exoneraci\u00f3n de pasivo insatisfecho, se rige por la versi\u00f3n del TRLC introducida por la Ley 16\/2022 aunque, con anterioridad, se hubiera tramitado un Acuerdo Extrajudicial de Pagos que result\u00f3 sin acuerdo. Por tanto, le son aplicables las nuevas reglas de denegaci\u00f3n de la exoneraci\u00f3n \u2013en el caso el art. 487.1.2\u00ba (derivaci\u00f3n de responsabilidad)- aunque sean m\u00e1s restrictivas que las vigentes con anterioridad. (STS.261\/2026).<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li><strong> Criterios para resolver sobre la buena\/mala fe del concursado. <\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Son los establecidos en el art. 487.1 TRLC, que contiene una normativa propia y enumera una serie de requisitos negativos o causas de exclusi\u00f3n de la condici\u00f3n de deudor de buena fe, de modo que la concurrencia de alguna de ellas deslegitima al deudor para obtener la exoneraci\u00f3n pretendida (STS. 259\/2026).<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"3\">\n<li><strong> Denegaci\u00f3n por derivaci\u00f3n de responsabilidad.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto de la causas de denegaci\u00f3n de la exoneraci\u00f3n del art. 487.1.2\u00ba TRLC, la que se refiere a haberse derivado responsabilidad contra el deudor requiere que conste acreditado que el acuerdo de derivaci\u00f3n de responsabilidad trae causa de una conducta fraudulenta del administrador equiparable a aquellas merecedoras de sanci\u00f3n por infracci\u00f3n muy grave (STS. 261\/263\/264\/2026).<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"4\">\n<li><strong> Calificaci\u00f3n de la concurrencia de los requisitos.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">El juez tiene que examinar si concurren los requisitos para conceder la exoneraci\u00f3n, aunque no haya oposici\u00f3n, es decir, de oficio (STS. 259\/262\/264\/2026).<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"5\">\n<li><strong> Exoneraci\u00f3n de cr\u00e9dito p\u00fablico.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">La exclusi\u00f3n parcial del cr\u00e9dito p\u00fablico de la condici\u00f3n de exonerable que norma la Ley 16\/2022 de trasposici\u00f3n de la Directiva UE 2019\/1023 se ajusta, seg\u00fan la jurisprudencia TJUE, a las exigencias de dicha directiva en la medida en que esta exclusi\u00f3n est\u00e1 debidamente justificada con arreglo al Derecho nacional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero solo alcanza a los cr\u00e9ditos p\u00fablicos privilegiados u ordinarios, no a los cr\u00e9ditos subordinados (STS. 260\/264\/2022)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y debe entenderse que excluye a todo cr\u00e9dito que tenga car\u00e1cter de cr\u00e9dito de Derecho p\u00fablico (aunque el acreedor no sea AEAT\/TGSS) y que el l\u00edmite de 10.000 euros se aplica en relaci\u00f3n con cada uno de los acreedores (STS. 260\/264\/2022).<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"6\">\n<li><strong> Contenido de la resoluci\u00f3n que concede la exenci\u00f3n.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">La resoluci\u00f3n que concede la exenci\u00f3n debe contener la lista de cr\u00e9ditos exonerados sin que pueda ser un cheque en blanco a rellenar con posterioridad (STS. 260\/264\/2026).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Posiblemente sea la decisi\u00f3n sobre la compatibilidad con el derecho comunitario de las reglas especiales de exoneraci\u00f3n del cr\u00e9dito p\u00fablico la que m\u00e1s urgente era, dada la existencia de sentencias contradictorias de los Juzgados y Audiencias Provinciales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este sentido es de agradecer la sensibilidad de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, pese al mucho trabajo que pesa sobre sus magistrados, al abordar \u00e9sta y las dem\u00e1s cuestiones que estudian las sentencias que comento, pese a tratarse de una legislaci\u00f3n de 2022, muy reciente, por tanto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es de esperar que, si tiene ocasi\u00f3n, el Tribunal Supremo resuelva tambi\u00e9n una cuesti\u00f3n de evidente inter\u00e9s registral que tiene profundamente dividida a los tribunales: si son o no son exonerables los cr\u00e9ditos privilegiados del art\u00edculo 270 4.\u00ba TRLC, es decir \u201cLos cr\u00e9ditos por contratos de arrendamiento financiero o de compraventa con precio aplazado de bienes muebles o inmuebles, a favor de los arrendadores o vendedores y, en su caso, de los financiadores, sobre los bienes arrendados o vendidos con reserva de dominio, con prohibici\u00f3n de disponer o con condici\u00f3n resolutoria en caso de falta de pago\u201d que, pese a requerir la misma legislaci\u00f3n concursal (art. 271 TRLC) que para ser calificados como privilegiados \u201ddeber\u00e1n tener constituida la respectiva garant\u00eda antes de la declaraci\u00f3n de concurso con los requisitos y formalidades establecidos por la legislaci\u00f3n espec\u00edfica para que sea oponible a terceros\u201d son considerados en algunas instancias judiciales como exonerables por neg\u00e1rseles la condici\u00f3n de garant\u00edas reales a que se refiere el art. 489.1.8\u00ba TRLC, pese a que es precisamente la oponibilidad erga omnes lo que distingue las garant\u00edas reales de las personales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">23 febrero 2026<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"t2\"><\/a>2.- TRIBUNAL SUPREMO Y PRENDA DE ACCIONES: OSCURIDAD E INSEGURIDAD ESTRUCTURAL<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>\u201c<\/em><\/strong><em>el libro registro de acciones nominativas s\u00f3lo afecta a las relaciones entre la sociedad y sus accionistas, sin que operen los principios de fe p\u00fablica o de protecci\u00f3n de terceros propios de los registros a los que se reconoce efectos sustantivos.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cla notificaci\u00f3n a la sociedad tampoco cumple un efecto de publicidad de la existencia de la garant\u00eda frente a terceros (que no son informados ni pueden conocer la existencia y alcance de la prenda, tampoco si se documenta de modo p\u00fablico puesto que el protocolo notarial es \u00absecreto\u00bb, art. 224 Reglamento Notarial) y no bloquea la prenda sucesiva: el conflicto entre garant\u00edas sucesivas se resuelve por la prioridad de su fecha fehaciente de constituci\u00f3n y no por la notificaci\u00f3n ( art. 1473 CC<strong>).\u201d<\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Son incisos de la <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/d2cb60ee62e3915ba0a8778d75e36f0d\/20260223\">Sentencia n\u00fam. 183\/2026, de 10 de febrero, del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (STS 525\/2026 &#8211; ECLI:ES:TS:2026:525<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una sociedad mercantil perteneciente a un conocido grupo de comunicaci\u00f3n constituy\u00f3, en 2008, una prenda de cr\u00e9dito sobre las acciones de su propiedad, no impresas, de otra sociedad del mismo grupo, garantizando un cr\u00e9dito de ocho millones cuatrocientos mil euros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La escritura de constituci\u00f3n de la prenda fue comunicada por el notario a la sociedad que tom\u00f3 raz\u00f3n en el libro de acciones nominativas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La prenda se fue renovando a\u00f1os posteriores, garantizando la misma cantidad, pero, la \u00faltima vez, hubo un error y se comunic\u00f3 a una sociedad distinta de aquella cuyas acciones se pignoraban la constituci\u00f3n del derecho, lo que no se corrigi\u00f3 hasta despu\u00e9s de iniciarse el incidente concursal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad que hab\u00eda constituido la prenda fue declarada en concurso en 2015 y uno de sus acreedores \u2013BANKIA- present\u00f3 una demanda incidental para que no se reconociera como privilegiado el cr\u00e9dito del acreedor prendario \u2013CAIXABANK- al no haberse tomado raz\u00f3n de la prenda en los libros de acciones nominativas de la sociedad emisora de las acciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n ejercit\u00f3, con car\u00e1cter subsidiario, la acci\u00f3n rescisoria concursal por tratarse de garant\u00eda de deuda ajena (art. 71.2 de la primitiva Ley Concursal) o, en su defecto, por tratarse de garant\u00eda prestada a favor de persona especialmente relacionada con el deudor (art. 71.3 LC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sentencia del Juzgado Mercantil desestim\u00f3 la demanda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Audiencia Provincial estim\u00f3 la apelaci\u00f3n considerando nula la prenda constituida y ordenando que no produjera efecto en el concurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal Supremo estima el recurso de casaci\u00f3n de la acreedora prendaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Validez de la prenda<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">F.D. TERCERO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>2. Resoluci\u00f3n del tribunal. Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuaci\u00f3n. El motivo cuestiona que para la v\u00e1lida constituci\u00f3n de un derecho de prenda sobre acciones nominativas no impresas sea necesaria la comunicaci\u00f3n a la sociedad y su inscripci\u00f3n en el libro registro de acciones nominativas.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>3. En este caso, como no hay duda de que <strong>para que sea v\u00e1lida la constituci\u00f3n de la prenda de cr\u00e9ditos y resistente frente al concurso de acreedores, es suficiente que conste en documento de fecha fehaciente anterior a la declaraci\u00f3n de concurso,<\/strong> <strong>para la prenda de acciones nominativas no impresas tambi\u00e9n ser\u00eda suficiente que la constituci\u00f3n de la garant\u00eda constara en documento p\u00fablico con fecha fehaciente anterior al concurso<\/strong>. Como veremos a continuaci\u00f3n, la notificaci\u00f3n al deudor y la inscripci\u00f3n en el libro registro de acciones nominativas no son requisitos constitutivos, de los que dependa la validez de la garant\u00eda.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>La notificaci\u00f3n al deudor proviene de la remisi\u00f3n que el art. 120.1 LSC hace al r\u00e9gimen de la cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos y la inscripci\u00f3n en el libro registro de acciones nominativas proviene de los arts. 120.1 y 121.2 LSC.<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em><strong>5. En cuanto a la inscripci\u00f3n en el libro registro de acciones nominativas<\/strong>, el p\u00e1rrafo segundo del art. 121.2 LC dispone que \u00abtendr\u00e1 lugar de conformidad con lo establecido para la transmisi\u00f3n en el art\u00edculo anterior\u00bb. Y el p\u00e1rrafo segundo del art. 120.1 LC se limita a decir que, \u00abtrat\u00e1ndose de acciones nominativas, los administradores, una vez que resulte acreditada la transmisi\u00f3n, la inscribir\u00e1n de inmediato en el libro-registro de acciones nominativas\u00bb. De ello se infiere que la prenda de acciones nominativas, una vez acreditada, deber\u00eda ser inscrita en el libro registro de acciones. Pero advi\u00e9rtase que <strong>la inscripci\u00f3n presupone que la transmisi\u00f3n, o en este caso la constituci\u00f3n de la prenda sobre las acciones, se ha realizado.<\/strong> Esto es, la inscripci\u00f3n no se prev\u00e9 como un requisito constitutivo, sin perjuicio de que cumpla una funci\u00f3n propia. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>En realidad, el libro registro de acciones nominativas tiene una exclusiva funci\u00f3n de legitimaci\u00f3n,<\/em><\/strong><em> pues permite acreditar la condici\u00f3n de socio frente a la sociedad, para que aquel pueda ejercitar sus derechos (patrimoniales y pol\u00edticos) y tambi\u00e9n para que se le puedan reclamar sus obligaciones frente a la sociedad.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En principio, <strong>el libro registro de acciones nominativas s\u00f3lo afecta a las relaciones entre la sociedad y sus accionistas, sin que operen los principios de fe p\u00fablica o de protecci\u00f3n de terceros propios de los registros a los que se reconoce efectos sustantivos.<\/strong> De tal forma que la inscripci\u00f3n en el libro registro de acciones no produce efectos respecto de la titularidad de las acciones, ni tampoco de los derechos reales limitados que pudieran haberse constituido. A estos efectos, como ya hemos adelantado, la inscripci\u00f3n no constituye un requisito adicional para la v\u00e1lida constituci\u00f3n de tales derechos reales, en este caso, de la prenda.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em><strong>7. Por lo que respecta a la notificaci\u00f3n al deudor, <\/strong>est\u00e1 claro que, en el caso de la cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos, a cuya normativa se remite el art. 120.1 LSC para la transmisi\u00f3n de acciones nominativas no impresas, conforme al art. 1527 CC, la notificaci\u00f3n <strong>tiene por funci\u00f3n la adecuada protecci\u00f3n del deudor cedido que, si no conoce la cesi\u00f3n y paga al cedente (que no es ya titular del cr\u00e9dito cedido), lo hace liberatoriamente<\/strong>. De forma equivalente, en el caso de la prenda de acciones nominativas no impresas, <strong>la notificaci\u00f3n<\/strong> no <strong>ser\u00eda<\/strong> una \u00abobligaci\u00f3n\u00bb, cuyo defecto viciar\u00eda de nulidad la constituci\u00f3n de la garant\u00eda, sino <strong>una \u00abcarga\u00bb, que satisface exclusivamente el inter\u00e9s del acreedor prendario (cesionario) en cuyo cumplimiento debe cooperar el pignorante (cedente)<\/strong>. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Adem\u00e1s, <strong>la notificaci\u00f3n a la sociedad tampoco cumple un efecto de publicidad de la existencia de la garant\u00eda frente a terceros (que no son informados ni pueden conocer la existencia y alcance de la prenda, tampoco si se documenta de modo p\u00fablico puesto que el protocolo notarial es \u00absecreto\u00bb, art. 224 Reglamento Notarial) y no bloquea la prenda sucesiva: el conflicto entre garant\u00edas sucesivas se resuelve por la prioridad de su fecha fehaciente de constituci\u00f3n y no por la notificaci\u00f3n ( art. 1473 CC).<\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>8. De acuerdo con lo argumentado hasta ahora, concluimos <strong>que para la validez de la prenda sobre acciones nominativas no impresas,<\/strong> y que en consecuencia resulte resistente en el concurso de la sociedad titular de esas acciones<strong>, basta que se haya constituido conforme a las normas de derecho com\u00fan, que en este caso son las relativas a la prenda de cr\u00e9ditos, por lo que ser\u00e1 suficiente que se haga en documento p\u00fablico;<\/strong> sin perjuicio de la notificaci\u00f3n a la sociedad y la inscripci\u00f3n de la prenda en el libro registro de acciones nominativas, que permiten acreditar la prenda frente a la sociedad, sin que sean requisitos esenciales para la validez de la constituci\u00f3n de la prenda.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>No procede acci\u00f3n de reintegraci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">F.D. CUARTO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>1.El acto de disposici\u00f3n objeto de rescisi\u00f3n concursal era el otorgamiento de la p\u00f3liza de cr\u00e9dito de 12 de julio de 2013, por la que se renovaba el cr\u00e9dito a favor de Intereconom\u00eda Corporaci\u00f3n, y la garant\u00eda prestada por la concursada, Homo Videns S.L., la prenda sobre acciones de la sociedad SGT Net Tv S.A. M\u00e1s en concreto, el acto de disposici\u00f3n de la concursada objeto de rescisi\u00f3n era el otorgamiento de esta garant\u00eda.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>2. Conforme a la jurisprudencia de esta sala, establecida en la sentencia 100\/2014, de 30 de abril, <strong>no nos hallamos propiamente ante un acto de disposici\u00f3n a t\u00edtulo gratuito, pues la garant\u00eda no deja de ser contextual<\/strong>:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00ab(&#8230;) la constituci\u00f3n de la garant\u00eda coet\u00e1nea o contextual con el nacimiento del cr\u00e9dito garantizado se entender\u00e1 correspectiva a la concesi\u00f3n de este y por tanto onerosa, pues el acreedor concede el cr\u00e9dito en vista de la existencia de la garant\u00eda, es decir, recibe como correspectivo conjunto de su cr\u00e9dito la promesa de pago del deudor y la garant\u00eda del tercero\u00bb<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Raz\u00f3n por la cual en estos casos <strong>no pod\u00eda operar la presunci\u00f3n de perjuicio del art. 71.2 LC.<\/strong> Con lo que se relegaba la valoraci\u00f3n de la justificaci\u00f3n del sacrificio patrimonial que supon\u00eda la prestaci\u00f3n de la garant\u00eda, en atenci\u00f3n de los beneficios directos o indirectos que pod\u00edan derivarse para el concursado que hab\u00eda prestado la garant\u00eda, al momento de la apreciaci\u00f3n del perjuicio para la masa activa.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em><strong>2. El perjuicio para la masa, entendido como sacrificio patrimonial injustificado, no concurre en este caso<\/strong> porque, como hemos visto, se trata una p\u00f3liza de cr\u00e9dito garantizada con prenda que sustituye a otra anterior que venc\u00eda entonces. Al vencer, era inmediatamente reclamable el cr\u00e9dito al deudor y tambi\u00e9n la prenda pod\u00eda ser ejecutada para hacer efectiva la garant\u00eda. De tal modo que, <strong>aunque la concesi\u00f3n de la prenda constitu\u00eda un sacrificio patrimonial para la concursada, sin embargo estaba justificado porque evitaba el riesgo evidente de ejecuci\u00f3n de la prenda sobre esas mismas acciones nominativas otorgada en las p\u00f3lizas de cr\u00e9ditos anteriores y sucesivamente renovadas desde la primera de 2008. <\/strong>Como ninguna de las anteriores han sido impugnadas (no podr\u00edan serlo mediante la rescisoria concursal, por estar fuera del periodo sospechoso, pero s\u00ed por otras eventuales acciones extraconcursales), desde la perspectiva del otorgamiento de la garant\u00eda con la \u00faltima p\u00f3liza de cr\u00e9dito de 12 de julio de 2013, <strong>el sacrificio patrimonial que conllevaba estaba justificado, y por ello no se aprecia el perjuicio para la masa<\/strong>.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta sentencia niega que se precise la comunicaci\u00f3n a la sociedad cuyas acciones se pignoran y su inscripci\u00f3n en el libro de acciones nominativas para que la garant\u00eda surta plenos efectos concursales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aplica la normativa de la prenda de cr\u00e9ditos, bastando el documento p\u00fablico, de manera que la inscripci\u00f3n en el libro de la sociedad carece de los efectos de fe p\u00fablica y protecci\u00f3n de terceros que se reconocen a los registros que producen efectos sustantivos y, aqu\u00ed se justifica el t\u00edtulo de este comentario, reconoce paladinamente el Tribunal Supremo que, dada esta carencia no sustituible por el car\u00e1cter p\u00fablico del documento en que se constituye la prenda, no se bloquea la constituci\u00f3n de prendas sucesivas dirimi\u00e9ndose los conflictos por la fecha de los respectivos t\u00edtulos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque parezca mentira, en la Espa\u00f1a de 2026 quien recibe una garant\u00eda prendaria de acciones o participaciones sociales no puede tener nunca la seguridad del rango que pueda corresponderle tanto en caso de ejecuci\u00f3n aislada como de concurso del deudor. Su posici\u00f3n no difiere mucho de la que oblig\u00f3 a crear el Registro de la Propiedad en el siglo XIX.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El anteproyecto de Ley Org\u00e1nica de Integridad P\u00fablica, recientemente sometido al tr\u00e1mite de informaci\u00f3n p\u00fablica por el Gobierno, viene a subsanar esta evidente carencia para el caso de las participaciones de sociedades limitadas, mediante su inscripci\u00f3n y la de las garant\u00edas constituidas sobre las mismas en el Registro Mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No me parece que tenga mucho sentido que se excluya a las sociedades an\u00f3nimas (salvo cotizadas) de las indudables ventajas que supone para los terceros disponer de la garant\u00eda que supone la inscripci\u00f3n en un registro con efectos sustantivos, empleando los t\u00e9rminos de la sentencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">25 de febrero de 2026<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>\u00a0<\/em><\/strong><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"r3\"><\/a>3.- RETRACTO DE COLINDANTES DE FINCA NO INMATRICULADA<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/f0375e6e4b1cacfaa0a8778d75e36f0d\/20260219\">Sentencia n\u00fam. 126\/2026, de 2 de febrero, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (STS 428\/2026 &#8211; ECLI:ES:TS:2026:428)<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad limitada demandada compr\u00f3 una finca r\u00fastica de cabida inferior a una hect\u00e1rea que carec\u00eda de inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad por lo que se inmatricul\u00f3 al amparo del art. 205 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador notific\u00f3 la adquisici\u00f3n a los colindantes, como prev\u00e9 la Ley, recibiendo el colindante del pleito la carta el jueves 11 de abril de 2019. Alegando haber adquirido la finca de su padre mediante documento privado, el actor present\u00f3 la demanda de retracto el lunes 22 de abril de 2019.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cEn la demanda se argumentaba que hab\u00eda quedado acreditada la colindancia entre ambas fincas, la del actor y la que es objeto de retracto adquirida por Bodegas Timeus S.L. a su anterior propietario, Casiano; que las fincas no est\u00e1n separadas ni por arroyos, ni por acequias, ni por otro elemento natural, de tal forma que son colindantes y contiguas, sin ning\u00fan tipo de elemento que las a\u00edsle; que se trata de fincas r\u00fasticas, en ambos casos, eras. A\u00f1ad\u00eda que el actor utiliza la suya para depositar diversos elementos agr\u00edcolas, entre otros maquinaria, que utiliza para el ejercicio de su oficio de agricultor, adem\u00e1s de servirle de dep\u00f3sito del grano que obtiene de las fincas que cultiva, de tal forma que la finca objeto de retracto le es de todo punto id\u00f3nea para su explotaci\u00f3n agr\u00edcola. A la demanda se acompa\u00f1aban a estos efectos las tres \u00faltimas declaraciones de PAC, varias declaraciones de impuestos (IVA, IRPH) y extracto bancario comprensivo del pago de cuotas de seguros sociales.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Se alegaba en la demanda que, al no conocer los t\u00e9rminos de la compraventa entre vendedor y compradora, ni el precio en el que se hab\u00eda llevado a cabo, le era imposible proceder a la consignaci\u00f3n del precio, gastos del contrato y leg\u00edtimos pagos hechos como consecuencia de la venta pero que, no obstante lo anterior, proced\u00eda a consignar una cantidad aleatoria, ascendente a 7.500 euros, a los efectos de entender realizada la consignaci\u00f3n del importe de la venta como voluntad del actor.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Se\u00f1alaba que la notificaci\u00f3n del Registro de la Propiedad fue recibida el 11 de abril de 2019 y que a partir de esa fecha deb\u00eda computarse el plazo para ejercer el retracto.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Juzgado de Primera Instancia desestim\u00f3 la demanda por entender que se hab\u00eda interpuesto fuera del plazo de 9 d\u00edas del art.1524 del C\u00f3digo Civil, que conclu\u00eda el s\u00e1bado 20 de abril, sin que fuera aplicable el art. 133 LEC que prev\u00e9: <em>4. Los plazos que concluyan en s\u00e1bado, domingo u otro d\u00eda inh\u00e1bil se entender\u00e1n prorrogados hasta el siguiente h\u00e1bil.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, apoy\u00f3 la decisi\u00f3n en considerar insuficientemente acreditada la titularidad del actor y que su finca no estaba destinada a un aprovechamiento agr\u00edcola como exige la jurisprudencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Audiencia Provincial confirm\u00f3 la sentencia, extendi\u00e9ndose en explicar que se hab\u00eda interpuesto fuera de plazo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal Supremo desestima el recurso de casaci\u00f3n, aunque no acepta todos los argumentos de la sentencia apelada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La demanda se interpuso dentro de plazo.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">F.D.SEGUNDO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>3. \u201cLa cuesti\u00f3n que plantea el recurrente ha sido aclarada por el legislador porque en la actualidad, desde la reforma por el Real Decreto-ley 6\/2023, de 19 de diciembre, <strong>el art. 135.5 LEC<\/strong> expresamente alude a que el precepto <strong>se aplica tanto si el plazo es procesal como si es sustantivo:<\/strong> \u00ab5. La presentaci\u00f3n de escritos y documentos, cualquiera que fuera la forma, si estuviere sujeta a plazo, procesal o sustantivo, podr\u00e1 efectuarse hasta las quince horas del d\u00eda h\u00e1bil siguiente al del vencimiento del plazo\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En el caso litigioso, cuando se ejerci\u00f3 el retracto mediante la interposici\u00f3n de la demanda no estaba en vigor esta redacci\u00f3n del art. 135 LEC. Con todo, la sala considera que, <strong>ya con anterioridad a la reforma de 2023, lo correcto era entender que la jurisprudencia de la sala citada por el recurrente no se hab\u00eda visto alterada por el hecho de<\/strong> que, tras la Ley 42\/2015, de 5 de octubre, los profesionales obligados al empleo de los sistemas telem\u00e1ticos o electr\u00f3nicos existentes en la Administraci\u00f3n de Justicia &#8211; arts. 230.5 LOPJ y 273 LEC- <strong>presentaran la demanda de forma telem\u00e1tica.<\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En la <strong>sentencia 287\/2009, de 29 de abril<\/strong>, para preservar el derecho a la tutela judicial efectiva, se admiti\u00f3 la posibilidad de presentar la demanda en el primer d\u00eda h\u00e1bil siguiente a aquel en el que finalizaba el plazo para el ejercicio del retracto. <strong>Tras recordar la distinci\u00f3n jurisprudencial entre plazos de car\u00e1cter procesal<\/strong> (los que tengan su origen o punto de partida de una actuaci\u00f3n de igual clase -notificaci\u00f3n, citaci\u00f3n, emplazamiento o requerimiento-, entre los que no est\u00e1n aquellos a los que se asigna un determinado plazo para el ejercicio de una acci\u00f3n) <strong>y sustantivos<\/strong> (entre los que se encuentran los <strong>plazos de caducidad para el ejercicio de un retracto,<\/strong> y en cuyo c\u00f3mputo se incluyen los d\u00edas inh\u00e1biles, a diferencia de los plazos propios del proceso, tal como establece el art. 5 CC), la sentencia a\u00f1ade:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00abAhora bien, <strong>la acci\u00f3n judicial que pone en movimiento el derecho de retracto solo se materializa a trav\u00e9s de la presentaci\u00f3n de una demanda <\/strong>que formula el titular del derecho ante el \u00f3rgano jurisdiccional, <strong>y este acto de presentaci\u00f3n es un acto de naturaleza procesal<\/strong> que da lugar con su admisi\u00f3n a la iniciaci\u00f3n del proceso-y consiguiente litispendencia (art. 410 LEC )- en el que ha de ventilarse necesariamente el derecho frente a quien lo niega. <strong>Como tal est\u00e1 sujeto a las normas que regulan el procedimiento,<\/strong> incluidas las del art\u00edculo135 de la LEC, pues se trata de la presentaci\u00f3n de un escrito mediante el que act\u00faa procesalmente el derecho a partir del d\u00eda siguiente en que concluye el plazo civil que ten\u00eda para hacerlo efectivo, aproximando de una forma justa y razonable unos y otros plazos.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>La propia reforma<\/em><\/strong><em> operada por la Ley 42\/2015, de 5 de octubre, <strong>precis\u00f3<\/strong> en el apartado 5 del art. 135 LEC <strong>que la regla del denominado \u00abplazo de gracia\u00bb era aplicable cualquiera que fuera la forma de presentaci\u00f3n, telem\u00e1tica o directa<\/strong>: \u00abLa presentaci\u00f3n de escritos y documentos, cualquiera que fuera la forma, si estuviere sujeta a plazo, podr\u00e1 efectuarse hasta las quince horas del d\u00eda h\u00e1bil siguiente al del vencimiento del plazo\u201d. E, igualmente, precis\u00f3 que, en el caso de que la presentaci\u00f3n tuviera lugar en d\u00eda u hora inh\u00e1bil, \u00abse entender\u00e1 efectuada el primer d\u00eda y hora h\u00e1bil siguiente\u00bb (art. 135.1.III LEC; y, coherentemente, las reglas contenidas en el \u00faltimo inciso del art. 135.2.I in fine y del art. 135.3 LEC, en la redacci\u00f3n dada por la Ley 42\/2015, que siguen teniendo su correspondencia en la redacci\u00f3n tras la reforma por el Real Decreto-ley 6\/2023). Es decir, que <strong>los efectos de la presentaci\u00f3n en d\u00eda u hora inh\u00e1bil ser\u00edan los mismos que si se presentaran los documentos y escritos el siguiente d\u00eda h\u00e1bil, <\/strong>y ser\u00eda absurdo permitir que se presentara la demanda un d\u00eda inh\u00e1bil para ejercer un derecho sometido a un plazo sustantivo porque lo permite un precepto y, sin embargo, no admitir que se compute el plazo de acuerdo con el mismo precepto, ni permitir que la parte presente la demanda el siguiente d\u00eda h\u00e1bil, con el argumento de que ese mismo precepto es procesal.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Por ello, en este caso que ahora juzgamos tiene raz\u00f3n el recurrente.<\/em><\/strong><em> Si partimos de que tuvo conocimiento de la enajenaci\u00f3n de la finca retra\u00edda con la recepci\u00f3n de la notificaci\u00f3n de la venta el 11 de abril de 2019, los nueve d\u00edas a que se refiere el art. 1524 CC, de acuerdo con la interpretaci\u00f3n jurisprudencial que atribuye al criterio del conocimiento efectivo un car\u00e1cter prioritario, venc\u00edan el s\u00e1bado 20 de abril y la demanda se interpuso, seg\u00fan consta en las actuaciones, antes de las quince horas del 22 de abril de 2019, primer d\u00eda h\u00e1bil siguiente al del vencimiento del plazo, por lo que no se puede apreciar la caducidad.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero se confirma el fallo de la Audiencia en relaci\u00f3n con el destino de la finca del actor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">F.D. TERCERO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>1. (\u2026)El recurrente\u2026..Razona que, de acuerdo con lo previsto en la Ley de modernizaci\u00f3n de las explotaciones agrarias, y lo que se explica en su exposici\u00f3n de motivos, la regulaci\u00f3n se dirige a la modernizaci\u00f3n y desarrollo de la agricultura, por lo <strong>que prima la profesionalidad del agricultor en la dedicaci\u00f3n preferente a las actividades agrarias<\/strong>, para cuya valoraci\u00f3n debe estarse en cada caso concreto atendiendo a que <strong>la dedicaci\u00f3n de actividades de car\u00e1cter agrario tiene car\u00e1cter preferente cuando la mayor parte de los ingresos procedan de las actividades propias dela explotaci\u00f3n agr\u00edcola. Concluye se\u00f1alando que el actor ahora recurrente es un profesional de la agricultura y la finca puede ser objeto de retracto <\/strong>por las razones expuestas en primera y segunda instancia.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em><strong>2. El retracto ejercitado fue el de colindantes del C\u00f3digo civil<\/strong>, y tanto en primera como en segunda instancia esa ha sido la \u00fanica regulaci\u00f3n invocada y analizada, tanto por las partes como por los tribunales de instancia.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En el marco de la regulaci\u00f3n del retracto de colindantes del C\u00f3digo civil, la sentencia recurrida, confirmando la del juzgado, considera que, <strong>en atenci\u00f3n a la finalidad del retracto, es preciso que la finca del actor sea r\u00fastica,<\/strong> y que para ello <strong>ha de desarrollarse en la finca una explotaci\u00f3n agr\u00edcola<\/strong>, requisito que en el caso no se da porque la finca es improductiva y no est\u00e1 cultivada. La sentencia recurrida, igualmente razona que <strong>la finca del actor solo se utiliza en determinadas \u00e9pocas del a\u00f1o como dep\u00f3sito,<\/strong> lo que no equivale a una explotaci\u00f3n agr\u00edcola.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>El recurrente no combate la argumentaci\u00f3n de la sentencia ni justifica que sea contraria a la <strong>doctrina de la sala, que ha exigido que el ejercicio del retracto de colindantes del art. 1523 CC se dirija a lograr la finalidad que justifica su reconocimiento legal<\/strong>, esto es, a facilitar la concentraci\u00f3n de las fincas r\u00fasticas de menor tama\u00f1o y evitar la divisi\u00f3n excesiva de la propiedad r\u00fastica<strong>, mejorando la producci\u00f3n agr\u00edcola<\/strong> o, indirectamente, como destaca la sentencia 1296\/2025, de 24 de septiembre, a \u00abobtener ventajas indirectas -pero reales- que son aptas para cumplir el fin social del retracto como, por ejemplo, <strong>dotar al conjunto de las fincas de un mejor acceso o de una mejor superficie de maniobrabilidad de la maquinaria, o la introducci\u00f3n de instrumentos o t\u00e9cnicas de producci\u00f3n m\u00e1s eficientes, o la adici\u00f3n de un nuevo lindero<\/strong>\u00bb. <strong>Esta interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica ha llevado a la sala negar el retracto cuando la propia finca del retrayente no se encontraba debidamente explotada<\/strong>. As\u00ed, la sentencia 126\/2007, de 2 de febrero, rechaz\u00f3 el retracto partiendo de la evidencia de <strong>la ausencia de cultivo de cualquier clase en la finca adquirida por los demandados y la falta de acreditaci\u00f3n del uso agr\u00edcola de la finca del actor<\/strong>. La sentencia 689\/2007, de 14 de junio, entre otras razones, tuvo en cuenta para rechazar el retracto que el retrayente no estaba cultivando totalmente la finca de la que era propietario.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cEl motivo del recurso no se dirige a probar la contradicci\u00f3n de la sentencia recurrida con la doctrina de la sala ni combate su argumentaci\u00f3n, sino que <strong>reprocha a la sentencia recurrida que no haya aplicado unos preceptos que se citan por primera vez en el procedimiento, y que est\u00e1n contenidos en la Ley 19\/1995, de 4 de julio,<\/strong> de modernizaci\u00f3n de las explotaciones agrarias, <strong>ley que tambi\u00e9n regula un derecho de retracto, sometido a sus propios requisitos<\/strong>, pero que no es el ejercitado por el actor ahora recurrente, y sobre el que no se ha debatido, ni constan en las actuaciones elementos para considerar que en el caso concurran sus presupuestos.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cEn consecuencia, aunque el recurrente tenga raz\u00f3n acerca de que la acci\u00f3n no estaba caducada, no procede estimar el recurso de casaci\u00f3n, pues solo puede estimarse el recurso que d\u00e9 lugar a una modificaci\u00f3n del fallo.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Llama la atenci\u00f3n que en este caso se haya aceptado como d\u00eda inicial de los nueve de que dispone el colindante para presentar la demanda de retracto aquel en que recibi\u00f3 la notificaci\u00f3n del Registro relativa a haberse inmatriculado la finca retra\u00edda, dado que en dicha notificaci\u00f3n no debi\u00f3 figurar el precio de compra, de hecho el actor, al ignorar el dato, consign\u00f3 una cantidad que le pareci\u00f3 adecuada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Digo que llama la atenci\u00f3n que el actor no opusiera a la excepci\u00f3n de ejercicio tard\u00edo que la notificaci\u00f3n registral no permit\u00eda conocer circunstancias esenciales para el ejercicio de la acci\u00f3n, existiendo abundante jurisprudencia que condiciona el inicio del c\u00f3mputo del plazo, tanto en los retractos del C\u00f3digo Civil como en los dem\u00e1s legales, en particular arrendaticios, a que el actor haya podido tener conocimiento de todos los extremos precisos para decidir si le conviene retraer la finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otro lado, y en relaci\u00f3n con el requisito del destino, se aprecia en la sentencia y en alguna de las que transcribe cierta ambig\u00fcedad respecto de si la finca que debe estar destinada a explotaci\u00f3n agr\u00edcola es la del actor, la retra\u00edda o ambas. Parece lo m\u00e1s seguro que sea suficiente que cumpla el requisito la del actor, dada la finalidad social del retracto que explicita la sentencia: mejorar, directa o indirectamente, mediante la adquisici\u00f3n de la finca colindante, la producci\u00f3n que est\u00e1 desarrollando el retrayente en la suya propia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4 de marzo de 2026<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"e4\"><\/a>4.- EXTINCI\u00d3N DE COMUNIDAD POR DIVISI\u00d3N HORIZONTAL<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/3487102c2b237a9fa0a8778d75e36f0d\/20260226\">Sentencia n\u00fam. 164\/2026, de 4 de febrero, del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (STS 563\/2026 &#8211; ECLI:ES:TS:2026:563)<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Algunos de los herederos de dos hermanos que hab\u00edan comprado un solar en proindiviso por partes iguales y construido en \u00e9l una f\u00e1brica demandaron a los dem\u00e1s para extinguir el condominio mediante la venta en p\u00fablica subasta si ninguno ofrec\u00eda el precio de tasaci\u00f3n que los demandantes cifraron en su valor catastral (258.602,07 \u20ac).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los demandados sostuvieron como alternativa mejor la divisi\u00f3n horizontal del inmueble formando dos fincas que se adjudicar\u00edan a los dos grupos familiares integrado, cada uno, por cuatro herederos y en todo caso que el valor de la finca era de 584.071,55 euros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Juzgado de Primera Instancia desestim\u00f3 la demanda por entender que no proced\u00eda la subasta si se pod\u00eda ejecutar la divisi\u00f3n horizontal, decisi\u00f3n confirmada por la Audiencia Provincial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal Supremo casa la sentencia y ordena la venta en p\u00fablica subasta que solicitaban los demandantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">F.D. TERCERO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>2.-<\/em><\/strong><em>La jurisprudencia de esta sala sobre la divisi\u00f3n de la acci\u00f3n de cosa com\u00fan se resume en los siguientes extremos:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>2.1.<\/em><\/strong><em>Las <strong>caracter\u00edsticas esenciales del condominio,<\/strong> que tiene una <strong>naturaleza incidental<\/strong> o transitoria regida por la falta de obligatoriedad -salvo pacto entre las partes que cumpla los requisitos legales- explican el <strong>car\u00e1cter imperativo de la acci\u00f3n de divisi\u00f3n de la cosa com\u00fan<\/strong>, en el sentido de que se trata de una acci\u00f3n incondicional, indiscutible por los dem\u00e1s comuneros e imprescriptible.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>El objetivo natural<\/em><\/strong><em> de la acci\u00f3n de divisi\u00f3n de la cosa com\u00fan <strong>es la cesaci\u00f3n completa <\/strong>del estado de indivisi\u00f3n, <strong>lo que impide, salvo pacto entre los interesados, las situaciones de divisi\u00f3n parcial o la creaci\u00f3n de nuevos condominios<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>2.2. <\/em><\/strong><em>Precisamente, respecto del modo de practicar la divisi\u00f3n y la calificaci\u00f3n del bien como divisible o indivisible, los precedentes jurisprudenciales permiten establecer los siguientes criterios:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>i)<\/em><\/strong><em> <strong>Si no es posible la divisi\u00f3n material<\/strong>, que permite adjudicar una porci\u00f3n a cada comunero, debe acudirse a la <strong>divisi\u00f3n econ\u00f3mica<\/strong> mediante la venta y el reparto del precio en proporci\u00f3n a las cuotas de participaci\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>ii) <\/em><\/strong><em>La divisi\u00f3n material del bien com\u00fan exige no solo la divisibilidad f\u00edsica, sino tambi\u00e9n la divisibilidad jur\u00eddica( sentencia 222\/2011, de 11 de abril). En otras sentencias, como la 835\/2009, de 15 de diciembre se mencionan <strong>cuatro modalidades de indivisibilidad:<\/strong> la puramente f\u00edsica o material, la inservibilidad, el desmerecimiento y la indivisibilidad jur\u00eddica, que luego se reconducen a una idea m\u00e1s simple: <strong>la divisi\u00f3n, para el C\u00f3digo civil, no significa solamente divisi\u00f3n material, sino que comprende tambi\u00e9n la divisi\u00f3n en sentido jur\u00eddico,<\/strong> y precisamente por ello la indivisibilidad puede resultar no solo de la imposibilidad f\u00edsica, sino tambi\u00e9n de que <strong>la cosa, en caso de divisi\u00f3n material (i) resulte inservible para el uso a que se la destina, (ii) sufra una anormal p\u00e9rdida de valor, o (iii) exija la realizaci\u00f3n de gastos considerables para consumar la divisi\u00f3n f\u00edsica.<\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Todo ello explica que, por ejemplo, en la divisi\u00f3n material de un inmueble com\u00fan <strong>no puedan imponerse agrupaciones registrales y posteriores segregaciones<\/strong> de resultado incierto, por exigir autorizaciones administrativas urban\u00edsticas y comportar gastos excesivos, no garantizando la decisi\u00f3n judicial, por s\u00ed sola, la efectividad de la divisi\u00f3n proyectada\u2026\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>2.3.La modalidad espec\u00edfica de divisi\u00f3n f\u00edsica o material del art. 401.II CC,<\/em><\/strong><em> que prev\u00e9 que si la cosa com\u00fan es un edificio cuyas caracter\u00edsticas lo permitan, a solicitud de cualquiera de los comuneros, la divisi\u00f3n se realice mediante la <strong>adjudicaci\u00f3n de pisos o locales independientes, con sus elementos comunes anejos, en la forma prevista por el art. 396 CC, ha sido<\/strong> analizada en varias sentencias de esta sala, como la 38\/2005, de 3 de febrero y la 1387\/2007, de 10 de enero de 2008, que consideran que <strong>se trata de una soluci\u00f3n imperativa siempre que materialmente sea posible y medie la solicitud de alguno de los comuneros<\/strong>:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00abA este supuesto le es de aplicaci\u00f3n la previsi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 401.II CC , lo que supone que a trav\u00e9s del ejercicio de la actio communi dividundo <strong>se llega a otra situaci\u00f3n de comunidad, pero estable, delimitada y sin ulterior posibilidad de divisi\u00f3n<\/strong> [&#8230;]<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00bbLa jurisprudencia ha venido considerando que <strong>el tono imperativo del art\u00edculo 401,II CC hace inexcusable su aplicaci\u00f3n siempre que sea posible<\/strong>, pues se trata de un derecho ejercitable por cualquiera de los copropietarios que se encuentren en tal situaci\u00f3n ( SSTS 16 de octubre de 1964, 20 de enero de 1988, 13 de diciembre de1983 ), que es viable en cuanto se produzca la solicitud y concurran las caracter\u00edsticas ( STS 26 de septiembre de 1990, 1 de marzo de 2001 , etc.), siempre que no se exijan obras de enorme importancia ( STS 30 de junio de 1993 ) y que no se produzca la pervivencia de la copropiedad ordinaria, pues se trata de una forma de divisi\u00f3n. <strong>Se valora, en el sentido de propiciar lo que se ha llamado \u00abesta peculiar forma de divisi\u00f3n\u00bb<\/strong> ( STS 26de septiembre de 1990), <strong>la semejanza de los lotes o cuotas asignados a los copropietarios<\/strong> ( SSTS 26 de septiembre de 1990, 13 de julio de 1996 , etc.), as\u00ed como la delimitaci\u00f3n suficiente del espacio susceptible de aprovechamiento independiente (Resoluciones de la Direcci\u00f3n General de Registros y del Notariado de 5 y 7 de enero de 1998) y la susceptibilidad de aprovechamiento independiente, es decir, que no se precise el goce por cada uno de los propietarios de los espacios resultantes (plazas de garaje) de los dem\u00e1s elementos privativos (RR de la DGRN de 12 de noviembre de 1997 y 3 de julio de 2000)\u00bb<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>2.5.<\/em><\/strong><em> <strong>La venta en p\u00fablica subasta como f\u00f3rmula para poner fin a la divisi\u00f3n no es contraria al art. 33 de la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola (<\/strong>CE), seg\u00fan la sentencia 222\/2011, de 11 de abril, que cita otras anteriores (sentencias de 29 de marzo de 2010 y 27 de diciembre de 1994 y 17 de noviembre de 2003)<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Si el bien com\u00fan no es divisible materialmente, ante la falta de acuerdo entre los comuneros para dividir el objeto del condominio compensando econ\u00f3micamente a uno de ellos, la \u00fanica soluci\u00f3n posible es la venta<\/em><\/strong><em>\u2026\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">F.D. CUARTO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>1.-<\/em><\/strong><em>El recurso de casaci\u00f3n ser\u00e1 estimado porque <strong>la decisi\u00f3n de la Audiencia de considerar divisible el inmueble por la v\u00eda del art. 401.II CC<\/strong> y negar as\u00ed la posibilidad de divisi\u00f3n econ\u00f3mica mediante su venta en p\u00fablica subasta (a falta de acuerdo de los copropietarios sobre otro sistema de venta) <strong>es contraria a la interpretaci\u00f3n jurisprudencial de los arts. 400 y 401 CC.<\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>2.-<\/em><\/strong><em>En efecto, la raz\u00f3n por la que la Audiencia considera el inmueble divisible por la v\u00eda del art. 401.II CC sea sienta \u00fanicamente sobre <strong>la posibilidad de establecer un r\u00e9gimen de propiedad horizontal con dos elementos privativos, cuando son ocho los cotitulares interesados en la divisi\u00f3n.<\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>3.-<\/em><\/strong><em>Como argumentan las sentencias 38\/2005, de 3 de febrero y 222\/2011, de 11 de abril, \u00abla divisibilidad de una comunidad no est\u00e1 en funci\u00f3n del inter\u00e9s y apreciaci\u00f3n subjetiva de una parte, que no puede pretender un criterio de divisibilidad que no conste d\u00e9 respuesta de igualdad objetiva a las respectivas cuotas\u00bb. <strong>Es decir, el inmueble solo podr\u00eda considerarse divisible si materialmente pudiera fraccionarse en ocho porciones<\/strong> (en la divisi\u00f3n material ordinaria), sin desmerecimiento ni p\u00e9rdida de valor, <strong>o si fuera posible constituir un r\u00e9gimen de propiedad horizontal con ocho elementos privativos<\/strong> (en el sistema espec\u00edfico de divisi\u00f3n del art. 401.II CC), <strong>opciones ambas que han quedado completamente descartadas en los dos informes periciales<\/strong>. Como ya se ha indicado, <strong>sin acuerdo un\u00e1nime de los interesados, no es posible extinguir el condominio mediante la creaci\u00f3n de otros condominios m\u00e1s reducidos,<\/strong> que es precisamente la premisa de la Audiencia para concluir que el inmueble es divisible mediante la creaci\u00f3n de dos elementos privativos, de los cuales uno se adjudicar\u00eda en proindiviso a cuatro comuneros y el otro, tambi\u00e9n en proindiviso, a los cuatro restantes.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>4.-El hecho de que en los dos grupos de comuneros que establece la Audiencia existan v\u00ednculos de parentesco,<\/em><\/strong><em> por proceder cada uno de esos grupos de uno u otro de los dos copropietarios originales del inmueble, <strong>es inocuo a estos efectos<\/strong>. La \u00fanica excepci\u00f3n a la exigencia de que la acci\u00f3n de divisi\u00f3n extinga por completo el condominio es el pacto de todos los interesados, que en este caso obviamente no concurre. \u2026<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>5.-<\/em><\/strong><em>La desestimaci\u00f3n de la demanda es tambi\u00e9n contraria <strong>(i)<\/strong> al principio de que <strong>nadie puede ser obligado<\/strong> a permanecer en una situaci\u00f3n de comunidad; <strong>(ii)<\/strong> al objetivo natural de la acci\u00f3n de divisi\u00f3n de la cosa com\u00fan, que es la <strong>cesaci\u00f3n completa del estado de indivisi\u00f3n<\/strong> mediante el reconocimiento y asignaci\u00f3n de titularidades individuales a cada uno de los part\u00edcipes, que se han de materializar sobre la totalidad del bien en el que son titulares de una cuota indivisa; <strong>(iii)<\/strong> a la regla seg\u00fan la cual, si no es posible adjudicar al comunero la propiedad plena y separada de una parte o porci\u00f3n de la cosa com\u00fan o si f\u00edsica o jur\u00eddicamente tal divisi\u00f3n no fuera posible entre el n\u00famero de comuneros realmente existente, <strong>se atribuir\u00e1 a cada uno la parte proporcional del precio obtenido mediante la venta<\/strong> del bien;\u2026. (<strong>v)<\/strong> y a la letra y a la interpretaci\u00f3n del art. 401.II CC, que exigir\u00eda en este caso que la divisi\u00f3n pudiera realizarse mediante <strong>la adjudicaci\u00f3n de ocho pisos o locales independientes,<\/strong> con sus elementos comunes anejos, en la forma prevista por el art. 396 CC.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>La consecuencia de todo ello ser\u00e1 la estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n principal de la demanda y la condena a los demandados\u2026a estar y pasar por la divisi\u00f3n de la comunidad existente sobre el inmueble\u2026 y siendo dicho inmueble indivisible, previo ofrecimiento a cualquiera de las partes para que pueda adquirirlo por su valor, <strong>la divisi\u00f3n deber\u00e1 llevarse a efecto en p\u00fablica subasta, con intervenci\u00f3n de las partes y terceros licitadores<\/strong> y posterior reparto del producto obtenido entre los titulares con arreglo a su participaci\u00f3n<strong>, salvo que las partes acuerden otro sistema de venta<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Cabe precisar sobre el valor del inmueble que <strong>los propios recurrentes han asumido el valor que resulta del informe pericial contrario, que es superior al otorgado en la demanda por referencia al valor catastral<\/strong>. El reconocimiento de ese mayor valor responde, pues, a la conformidad con las alegaciones de la parte recurrida, que no puede ahora oponerse precisamente a la tasaci\u00f3n que ella misma aport\u00f3 y que, al ser superior a la demanda, redunda en beneficio de todos los comuneros.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Sentencia estima el recurso de casaci\u00f3n porque la opci\u00f3n de dividir horizontalmente la finca formando dos que se adjudicar\u00edan en proindiviso a los dos grupos familiares solo hubiera sido posible de existir acuerdo entre todos los part\u00edcipes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En su defecto, no siendo viable formar ocho fincas especiales seg\u00fan las pericias practicadas, debe ofrecerse su adquisici\u00f3n por el mayor valor que solicitaron subsidiariamente los demandados y, de no interesar a ninguno, subastarla y repartirse el precio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">9 de marzo de 2026<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00c1lvaro Jos\u00e9 Mart\u00edn Mart\u00edn<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Registro Mercantil de Murcia<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2><span style=\"color: #0000ff;\"><a id=\"enlaces\"><\/a>ENLACES:<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/indice-de-la-cronica-breve-de-tribunales-de-alvaro-martin\/\"><strong>IR AL \u00cdNDICE GENERAL DE TODAS LAS SENTENCIAS TRATADAS EN CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/jurisprudencia\/\">SECCI\u00d3N JURISPRUDENCIA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">SECCI\u00d3N PR\u00c1CTICA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE:\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a>\u00a0 \u00a0&#8211;\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">OTROS RECURSOS<\/span><span style=\"font-size: 14pt;\">:\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a> &#8211; 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Por JFME.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES &#8211; 66 -oOo- \u00c1LVARO JOS\u00c9 MART\u00cdN MART\u00cdN, REGISTRADOR, De la Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Murcia \u00a0 \u00cdNDICE: 1.- Exoneraci\u00f3n de pasivo insatisfecho tras la Ley 16\/2022 de reforma concursal 2.- Tribunal Supremo y prenda de acciones: oscuridad e inseguridad estructural 3.- Retracto de colindantes de finca no inmatriculada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":47875,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[2897],"tags":[9228,1409,1406,9761,9226,9227,19652,6796,21498,10857,1408,21499,9760,5575],"class_list":{"0":"post-138148","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-jurisprudencia","8":"tag-academia-de-legislacion-y-jurisprudencia-de-murcia","9":"tag-alvaro-jose-martin-martin","10":"tag-alvaro-martin","11":"tag-alvaro-martin-martin","12":"tag-cronica-breve-tribunales","13":"tag-cronica-tribunales","14":"tag-exoneracion-de-pasivo-insatisfecho","15":"tag-extincion-de-comunidad","16":"tag-gredas-de-bolnuevo","17":"tag-mazarron","18":"tag-murcia","19":"tag-prenda-de-acciones","20":"tag-rajylmurcia","21":"tag-retracto-de-colindantes"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/138148","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=138148"}],"version-history":[{"count":5,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/138148\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":138206,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/138148\/revisions\/138206"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/47875"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=138148"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=138148"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=138148"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}