{"id":13825,"date":"2016-01-16T14:00:15","date_gmt":"2016-01-16T13:00:15","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=13825"},"modified":"2016-01-19T08:19:35","modified_gmt":"2016-01-19T07:19:35","slug":"facultades-del-registrador-en-cuanto-a-su-admision","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/mercantil-francisco-sena\/recurso-gubernativo-mercantil\/facultades-del-registrador-en-cuanto-a-su-admision\/","title":{"rendered":"Facultades del Registrador en cuanto a su admisi\u00f3n"},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: justify;\">RECURSO GUBERNATIVO<\/h1>\n<p><strong><a href=\"#FacultadesdelRegistradorencuantoasuadmision\">Facultades del Registrador en cuanto a su admisi\u00f3n<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a id=\"FacultadesdelRegistradorencuantoasuadmision\"><\/a>Facultades de Registrador en cuanto a su admisi\u00f3n<\/strong>.- Al haberse negado el Registrador a admitir el recurso gubernativo interpuesto contra su nota de calificaci\u00f3n ha de examinarse, en primer lugar, la procedencia de tal decisi\u00f3n y de la impugnaci\u00f3n de que ha sido objeto. Aun cuando el Reglamento del Registro Mercantil no ha previsto de forma expresa la posibilidad de que el Registrador rechace el recurso gubernativo sin entrar a examinar el fondo de la cuesti\u00f3n planteada, tanto la exigencia de una determinada legitimaci\u00f3n para interponerlo como el establecimiento de plazos y requisitos formales para ello, ha de llevar a la conclusi\u00f3n de que su procedencia es lo primero que ha de comprobar. Y la propia revisabilidad de las decisiones de los Registradores en cuanto rechacen las pretensiones de los interesados justifica la v\u00eda de la alzada ante esta Direcci\u00f3n General tambi\u00e9n frente a aquellas que declaren la inadmisi\u00f3n del recurso, pese a no estar previsto en el art\u00edculo 71 de aquel Reglamento. (Esta doctrina se afirma por la Direcci\u00f3n antes de entrar en el fondo de la cuesti\u00f3n planteada).<\/p>\n<p>24 febrero 1995<\/p>\n<p><strong><a id=\"FacultadesdelRegistradorencuantoasuadmision1\"><\/a>Facultades de Registrador en cuanto a su admisi\u00f3n<\/strong>.- La inscripci\u00f3n practicada por un Registrador en cumplimiento de lo resuelto por la direcci\u00f3n General en un recurso gubernativo (en el que se orden\u00f3 la inscripci\u00f3n de parte de un t\u00edtulo) supone una cierta calificaci\u00f3n previa, la resultante de confrontar el contenido del documento con el de la resoluci\u00f3n, confrontaci\u00f3n sobre cuyo resultado puede discrepar el interesado. Si el Registrador se excede, inscribiendo m\u00e1s de aquello a lo que en virtud de la resoluci\u00f3n ven\u00eda obligado, el resultado ser\u00e1 el propio de los casos de calificaci\u00f3n positiva: la salvaguardia judicial del contenido del asiento practicado. En caso contrario, si se practica la inscripci\u00f3n con un contenido m\u00e1s restringido del que se considere que impon\u00eda la resoluci\u00f3n dictada, se estar\u00e1 ante un supuesto de calificaci\u00f3n negativa por raz\u00f3n de uno de los documentos objeto de ella (la resoluci\u00f3n del recurso gubernativo), que en cuanto niega la inscripci\u00f3n en t\u00e9rminos que la resoluci\u00f3n permit\u00eda, es susceptible de recurrirse como cualquier otra.<\/p>\n<p>20 junio 1997<\/p>\n<p><strong><a id=\"FacultadesdelRegistradorencuantoasuadmision2\"><\/a>Facultades del Registrador en cuanto a su admisi\u00f3n<\/strong>.- Hechos: se presenta en el Registro una escritura, acompa\u00f1ada de un acta de subsanaci\u00f3n, y se suspende su inscripci\u00f3n. Posteriormente, se presentan los mismos documentos en uni\u00f3n de una escritura de subsanaci\u00f3n de los defectos se\u00f1alados y se suspende nuevamente. Se interpone recurso por la Notaria autorizante y el Registrador rechaza su admisi\u00f3n por no haberse acompa\u00f1ado a dicha solicitud el acta de subsanaci\u00f3n; por otra parte, al no haberse practicado ninguna inscripci\u00f3n ni haberse admitido el recurso, se rechaza la solicitud de que se tenga hecho a efectos doctrinales. La Direcci\u00f3n admite que el Registrador pueda, sin entrar en el fondo del asunto, comprobar si se dan los requisitos de legitimaci\u00f3n necesarios para interponer el recurso, as\u00ed como tambi\u00e9n si se han cumplido los plazos y requisitos formales establecidos; pero al mismo tiempo, la revisabilidad de las decisiones de los Registradores en cuanto rechacen las pretensiones de los interesados, justifican tambi\u00e9n la alzada ante la Direcci\u00f3n para los casos en que no se admita el recurso. Entrando en el examen del problema planteado, el art\u00edculo 69.2 del Reglamento del Registro Mercantil exige que se acompa\u00f1en al escrito por el que se interponga el recurso \u00aboriginales o testimoniados los documentos calificados por el Registrador\u00bb, lo que obliga a confirmar la decisi\u00f3n del Registrador, sin que estas particularidades del procedimiento registral supongan una merma de garant\u00edas para el interesado frente a las que ofrecen las normas procesales o administrativas, pues la inadmisibilidad del recurso por adolecer de defectos formales no impide una nueva presentaci\u00f3n del t\u00edtulo para someterlo a una nueva calificaci\u00f3n y, ante \u00e9sta, sea igual o distinta de la anterior, interponer el oportuno recurso.<\/p>\n<p>29 marzo y 4 noviembre 1999<\/p>\n<p><strong><a id=\"FacultadesdelRegistradorencuantoasuadmision3\"><\/a>Facultades del Registrador en cuanto a su admisi\u00f3n<\/strong>.- La aportaci\u00f3n del original o testimonio aut\u00e9ntico del documento calificado es requisito de la admisi\u00f3n del recurso gubernativo, pues as\u00ed puede el Registrador, a la vista de lo alegado, mantener o rectificar el criterio que sentara al tiempo de extender la nota de calificaci\u00f3n. Pero si a esa objeci\u00f3n formal hecha por el Registrador ante quien se presenta el recurso sigue, aunque sea con car\u00e1cter subsidiario, un pronunciamiento sobre el fondo de la cuesti\u00f3n planteada y, ya en fase de alzada, se comprueba la coincidencia del documento examinado para resolver con el original, razones de econom\u00eda y simplicidad procedimental aconsejan prescindir de tal objeci\u00f3n y pronunciarse sobre la cuesti\u00f3n de fondo.<\/p>\n<p>18 noviembre 1999<\/p>\n<p><strong><a id=\"FacultadesdelRegistradorencuantoasuadmision4\"><\/a>Facultades del Registrador en cuento a su admisi\u00f3n<\/strong>.- Interpuesto recurso gubernativo, se rechaza por el Registrador, por no haberse aportado, original o por testimonio, el documento calificado; presentado un nuevo recurso con el mismo contenido que el anterior, acompa\u00f1ado de testimonio notarial del t\u00edtulo, se rechaza tambi\u00e9n porque a juicio del Registrador se encuentra subsistente la facultad de interponer recurso contra la primera decisi\u00f3n. Tras reiterar la Direcci\u00f3n su doctrina de que, aunque no est\u00e9 previsto por el Reglamento del Registro Mercantil, es posible tanto su inadmisi\u00f3n por el Registrador como la posibilidad de recurrir en alzada frente a esta decisi\u00f3n, llega a la conclusi\u00f3n de que, por econom\u00eda de procedimiento, debe admitirse la pretensi\u00f3n solicitada, en cuanto no es posible admitir el evidente perjuicio que la actitud denegatoria del Registrador implicar\u00eda para el recurrente como usuario del servicio registral.<\/p>\n<p>27 enero y 21 febrero 2000<\/p>\n<p><strong><a id=\"FacultadesdelRegistradorencuantoasuadmision5\"><\/a>Facultades del Registrador en cuanto a su admisi\u00f3n<\/strong>.- Aun cuando el Reglamento del Registro mercantil no ha previsto de forma expresa la posibilidad de que el Registrador rechace el recurso gubernativo sin entrar a examinar el fondo de la cuesti\u00f3n planteada, la exigencia de una determinada legitimaci\u00f3n para interponerlo, como el establecimiento de plazos y requisitos formales para ello han de llevar a la conclusi\u00f3n de que su presencia es lo primero que ha de comprobar. Y la propia revisabilidad de las decisiones de los Registradores, en cuanto rechacen las pretensiones de los interesados, justifica la v\u00eda de la alzada ante la Direcci\u00f3n General tambi\u00e9n frente a aqu\u00e9llas que declaren la inadmisi\u00f3n del recurso, pese a no estar previsto en el art\u00edculo 71 del Reglamento del Registro Mercantil.<\/p>\n<p>5 septiembre 2000<\/p>\n<p><strong><a id=\"FacultadesdelRegistradorencuantoasuadmision6\"><\/a> Facultades del Registrador en cuanto a su admisi\u00f3n<\/strong>.- 1. El registrador hace referencia en su informe a una cuesti\u00f3n formal, la posible extemporaneidad del recurso cuya trascendencia desde\u00f1a por razones, dice, de econom\u00eda procesal, acudiendo al argumento de que al mismo resultado se llegar\u00eda aplicado la doctrina de esta Direcci\u00f3n General seg\u00fan la cual los t\u00edtulos, aunque hayan sido ya calificados, pueden presentarse de nuevo en el Registro y con ocasi\u00f3n de cada nueva presentaci\u00f3n habr\u00e1 de ser calificados otra vez.<\/p>\n<p>Tal planteamiento es evidentemente err\u00f3neo. La interposici\u00f3n del recurso gubernativo determina la pr\u00f3rroga o suspensi\u00f3n \u2013seg\u00fan se acuda a la terminolog\u00eda del art\u00edculo 327 o al 66 de la Ley Hipotecaria-de la vigencia del asiento de presentaci\u00f3n a partir del momento en que se presente en el Registro el escrito por medio del que se lleve a cabo. Prorrogada o suspendida esa vigencia mantiene el t\u00edtulo la prioridad que lograra con su presentaci\u00f3n ante cualquier otro que llegue al Registro despu\u00e9s y est\u00e9 relacionado con el mismo bien o sujeto, cuya vigencia quedar\u00e1, igualmente, en suspenso (cfr. art\u00edculo 111 del Reglamento Hipotecario), pero en todo caso subordinada en sus efectos a lo que en el recurso se resuelva.<\/p>\n<p>Pues bien, admitir un recurso extempor\u00e1neo supone seguir manteniendo a favor del t\u00edtulo cuya calificaci\u00f3n es objeto del mismo el privilegio de la prioridad en detrimento de otro llamado a lograrla una vez hubiera caducado el asiento de presentaci\u00f3n de aqu\u00e9l.<\/p>\n<p>El transcurso de los plazos legales para recurrir, sean los actos administrativos o las resoluciones judiciales, determina que estos alcancen firmeza (cfr. arts. 115 de la Ley 30\/1992, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y Procedimiento Administrativo Com\u00fan y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), produciendo a partir de entonces los efectos que les son propios. Por tanto, una calificaci\u00f3n registral no recurrida en plazo deviene firme y salvo que se subsanen los defectos que hubiera puesto de manifiesto, de ser subsanables, dentro del plazo de vigencia del asiento de presentaci\u00f3n prorrogado por la calificaci\u00f3n notificada o se solicite y obtenga anotaci\u00f3n preventiva de suspensi\u00f3n, caducar\u00e1 el asiento de presentaci\u00f3n con la consiguiente p\u00e9rdida de la prioridad. Es cierto que la doctrina de esta Direcci\u00f3n General tiene reiteradamente declarado que esa firmeza no es obst\u00e1culo para que presentado de nuevo el t\u00edtulo deba ser objeto de otra calificaci\u00f3n, que puede ser id\u00e9ntica o diferir de la anterior, y frente a la que cabe recurrir gubernativamente, pero en todo caso la prioridad lograda con aquella presentaci\u00f3n inicial se habr\u00e1 perdido y la que se logre con la nueva en modo alguno se sobrepondr\u00e1 a la que hubiera logrado otro t\u00edtulo presentado en el tiempo intermedio entre aquellas. Y si bien en el Registro Mercantil el juego de la prioridad no tiene la relevancia que en los registros de bienes, no por ello deja de tener aplicaci\u00f3n, de suerte que la interposici\u00f3n del recurso fuera de plazo nunca puede permitir su admisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Queda, por \u00faltimo, el determinar a qui\u00e9n corresponde declarar esa inadmisibilidad, si al registrador por cuyo conducto se interpone o a esta Direcci\u00f3n General como llamada a resolver el fondo de la cuesti\u00f3n. Al no regularse la cuesti\u00f3n en el procedimiento registral, la falta de normas espec\u00edficas como las que regulan la declaraci\u00f3n de inadmisi\u00f3n en un tramite previo como el de preparaci\u00f3n del recurso (cfr. art\u00edculos 457.4 y 470 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) nos conducir\u00edan al sistema de impugnaci\u00f3n de los actos administrativos con atribuci\u00f3n de aquella facultad al \u00f3rgano llamado a resolver el recurso (cfr. arts. 89.1 de la Ley de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan o 51. 1 d) reguladora de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso-Administrativa), por lo que puede esta Direcci\u00f3n General hacerlo cualquiera que haya sido el criterio del registrador. <a href=\"#_ftn5\" name=\"_ftnref\">[5]<\/a><\/p>\n<p>Y si como el propio recurrente reconoce la calificaci\u00f3n se le notific\u00f3 el d\u00eda 24 de septiembre de 2004 \u2013siendo el 21 de igual mes el de notificaci\u00f3n al Notario autorizante\/es evidente que cuando el 11 de noviembre presenta su recurso en el Registro Mercantil de Granada hab\u00eda transcurrido el plazo que el art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria le conced\u00eda para recurrir y del que expresamente se le advert\u00eda en la calificaci\u00f3n notificada.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado declarar la inadmisi\u00f3n del recurso por extempor\u00e1neo.<\/p>\n<p>15 abril 2005<\/p>\n<p><strong><a id=\"FacultadesdelRegistradorencuantoasuadmision7\"><\/a>Facultades del registrador en cuanto a su admisi\u00f3n<\/strong>.- 2. Por lo que se refiere a la cuesti\u00f3n procedimental planteada por el Registrador, en relaci\u00f3n con la falta de aportaci\u00f3n por el recurrente del original o testimonio del documento objeto de la calificaci\u00f3n recurrida, es cierto que el art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria exige que al escrito de recurso se acompa\u00f1e dicho documento, pues no puede confirmarse o revocarse aquella calificaci\u00f3n si no es examinando el t\u00edtulo que la motiv\u00f3; pero es tambi\u00e9n cierto que ese defecto no puede dar lugar al rechazo autom\u00e1tico de la pretensi\u00f3n del recurrente, sino que limitando el alcance de la inobservancia de aquella exigencia formal a sus justos l\u00edmites, para evitar indefensi\u00f3n por tal motivo, debe concederse al recurrente un plazo razonable para subsanarla, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 71 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan. En el presente caso, aunque el Registrador expresa en su informe que se hab\u00eda omitido esa formalidad, lo cierto es que no consta que se le haya dado al recurrente plazo para subsanarlo ni que se le haya apercibido de que en caso contrario se la tendr\u00eda por desistido de su petici\u00f3n. Tal circunstancia debe llevar a este Centro Directivo a entrar en el fondo del asunto por razones de econom\u00eda de procedimiento (cfr. Resoluciones de 7 de noviembre de 2003, 18 de enero de 2006 y 5 de marzo de 2007, entre otras).<\/p>\n<p>17 junio 2011<\/p>\n<p><strong><a id=\"FacultadesdelRegistradorencuantoasuadmision8\"><\/a> Facultades del registrador en cuanto a su admisi\u00f3n<\/strong>.- 2. Por lo que se refiere a la primera de las cuestiones procedimentales planteadas por el registrador, en relaci\u00f3n con la falta de aportaci\u00f3n por el recurrente del original o testimonio del documento objeto de la calificaci\u00f3n recurrida con copia de la misma, es cierto que el art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria exige que al escrito de recurso se acompa\u00f1e dicho documento, pues no puede confirmarse o revocarse aquella calificaci\u00f3n si no es examinando el t\u00edtulo que la motiv\u00f3; pero es tambi\u00e9n cierto que ese defecto no puede dar lugar al rechazo autom\u00e1tico de la pretensi\u00f3n del recurrente, sino que limitando el alcance de la inobservancia de aquella exigencia formal a sus justos l\u00edmites, para evitar indefensi\u00f3n por tal motivo, debe concederse al recurrente un plazo razonable para subsanarla, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 71 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan. En el presente caso, aunque el registrador expresa en su informe que se hab\u00eda omitido esa formalidad, lo cierto es que no consta que le hubiera dado al recurrente plazo para subsanarlo ni que se le hubiera apercibido de que en caso contrario se la tendr\u00eda por desistido de su petici\u00f3n y tal circunstancia permite entrar en el fondo del asunto por razones de econom\u00eda de procedimiento, seg\u00fan la doctrina este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 7 de noviembre de 2003, 18 de enero de 2006 y 5 de marzo de 2007, entre otras). Adem\u00e1s, debe advertirse que el mismo escrito de recurso y el informe del registrador contienen transcripci\u00f3n de la calificaci\u00f3n; y esta Direcci\u00f3n General ha obtenido, mediante diligencia para mejor proveer, copia del t\u00edtulo calificado.<\/p>\n<p>5 septiembre 2011<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref\" name=\"_ftn5\">[5]<\/a> La Direcci\u00f3n as\u00ed lo ha hecho en numerosas ocasiones, invocando, como lo hizo el Registrador en este caso, \u201crazones de econom\u00eda procesal\u201d. Pero su autoridad y su decisi\u00f3n no eliminan los problemas que, como muy bien apunta, puede originar el principio de prioridad si en el Registro consta presentado otro documento posterior al que motiv\u00f3 la calificaci\u00f3n y se recurri\u00f3 fuera de plazo.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>RECURSO GUBERNATIVO Facultades del Registrador en cuanto a su admisi\u00f3n Facultades de Registrador en cuanto a su admisi\u00f3n.- Al haberse negado el Registrador a admitir el recurso gubernativo interpuesto contra su nota de calificaci\u00f3n ha de examinarse, en primer lugar, la procedencia de tal decisi\u00f3n y de la impugnaci\u00f3n de que ha sido objeto. 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