{"id":138535,"date":"2026-06-27T22:00:23","date_gmt":"2026-06-27T20:00:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=138535"},"modified":"2026-06-27T22:00:23","modified_gmt":"2026-06-27T20:00:23","slug":"sostenibilidad-de-los-sistemas-judiciales-y-pacificacion-social","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/sc\/sostenibilidad-de-los-sistemas-judiciales-y-pacificacion-social\/","title":{"rendered":"Sostenibilidad de los sistemas judiciales y pacificaci\u00f3n social"},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>SOSTENIBILIDAD DE LOS SISTEMAS JUDICIALES Y PACIFICACI\u00d3N SOCIAL<\/strong><\/span><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong>Los medios de soluci\u00f3n de conflictos alternativos a la jurisdicci\u00f3n estatal<\/strong><a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\"><strong>[1]<\/strong><\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong>Juan Mar\u00eda D\u00edaz Fraile<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Registrador de la Propiedad y Mercantil de Barcelona<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Ex Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Catedr\u00e1tico acreditado de Derecho Civil<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Acad\u00e9mico Electo de la Real Academia Europea de Doctores<\/span><\/strong><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">SUMARIO:<\/span><\/h2>\n<ol>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#l1\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">La tutela judicial efectiva como derecho fundamental y como instrumento de progreso econ\u00f3mico<\/span><\/strong><\/a><\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#i2\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">\u00cdndices de medici\u00f3n de la calidad de la Justicia<\/span><\/strong><\/a><\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#e3\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">El diagn\u00f3stico de la situaci\u00f3n en Espa\u00f1a: causas de la congesti\u00f3n judicial<\/span><\/strong><\/a><\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#c4\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Consecuencias econ\u00f3micas de esta situaci\u00f3n<\/span><\/strong><\/a><\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#l5\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">La respuesta institucional de los Estados ante esta situaci\u00f3n de crisis de los sistemas judiciales<\/span><\/strong><\/a><\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#e6\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">El fomento de las ADR: los precedentes de la Uni\u00f3n Europea<\/span><\/strong><\/a><\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#l7\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">La respuesta del legislador espa\u00f1ol: la Ley Org\u00e1nica 1\/2025, de 2 de enero, de Eficiencia del Servicio P\u00fablico de Justicia<\/span><\/strong><\/a><\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#l8\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">La imposici\u00f3n del MASC con car\u00e1cter obligatorio o como requisito de procedibilidad<\/span><\/strong><\/a><\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#r9\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Regulaci\u00f3n de las costas procesales<\/span><\/strong><\/a><\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#c10\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Conclusi\u00f3n<\/span><\/strong><\/a><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#enlaces\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Enlaces<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"l1\"><\/a>1.- LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA COMO DERECHO FUNDAMENTAL Y COMO INSTRUMENTO DE PROGRESO ECON\u00d3MICO<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">La justicia, uno de los tres poderes del Estado, constituye una instituci\u00f3n capital de cualquier Estado de Derecho, cuyo buen funcionamiento es muy relevante para ciudadanos y empresas por dos razones: garantiza la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses leg\u00edtimos, y constituye un importante instrumento de su prosperidad econ\u00f3mica a medio y largo plazo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el <u>primer aspecto<\/u>, el acceso a la justicia es un derecho fundamental consagrado en el art. 24 de la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola, en el art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y elevado a la categor\u00eda de principio general del derecho comunitario por el art. 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Uni\u00f3n Europea.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre su importancia actual, se ha dicho que, en el contexto del principio de separaci\u00f3n de los poderes del Estado el siglo XIX fue el siglo de los parlamentos, en el que se consolida el Estado liberal, el siglo XX fue el de los ejecutivos, especialmente tras las dos guerras mundiales, con el desarrollo del Estado social y del bienestar, y el siglo XXI es el de los tribunales como garantes de los derechos y libertades de los ciudadanos y como instrumento de control del poder ejecutivo y de la constitucionalidad de las leyes<a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al <u>segundo aspecto<\/u>, hay que recordar las aportaciones del premio Nobel de Econom\u00eda Douglas C. North (2015), y de otros numerosos estudiosos del an\u00e1lisis econ\u00f3mico del Derecho como Ronald Coase, en relaci\u00f3n con la influencia de la calidad del marco institucional en el desarrollo econ\u00f3mico de los pa\u00edses. En este contexto, concluyen que las denominadas \u00abinstituciones de ejecuci\u00f3n\u00bb constituyen la principal diferencia institucional entre el Tercer mundo y las econom\u00edas desarrolladas; son los instrumentos de que se dotan las sociedades para hacer cumplir los contratos y las leyes, y para disciplinar tanto a los mercados privados como al poder p\u00fablico (evitando expropiaciones sin compensaci\u00f3n, adjudicaciones de contratos p\u00fablicos arbitrarias, sanciones ilegales, etc); y entre esas instituciones (adem\u00e1s de otras como el Registro de la Propiedad) su principal exponente es el Sistema Judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><a id=\"i2\"><\/a>2.- \u00cdNDICES DE MEDICI\u00d3N DE LA CALIDAD DE LA JUSTICIA<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los Estados dan respuesta a este derecho fundamental mediante la <u>puesta a disposici\u00f3n de procedimientos judiciales<\/u>. As\u00ed en Espa\u00f1a, el <u>art. 117.3 de la Constituci\u00f3n<\/u> declara que corresponde a los jueces y tribunales juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, en el marco normativo de las leyes procesales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, <u>la justicia no es efectiva si es tard\u00eda<\/u> o de baja calidad. La calidad de la justicia, conforme a los par\u00e1metros de la <u>OCDE<\/u> y de la Comisi\u00f3n Europea para la Eficiencia de la Justicia, se mide por la <u>triada del tiempo (rapidez), coste y predictibilidad<\/u>. Estos tres factores est\u00e1n <u>correlacionados<\/u> en el sentido de que a mayor lentitud, mayor coste y menor predictibilidad (esto \u00faltimo se explica porque la intervenci\u00f3n armonizadora de la jurisprudencia del Tribunal Supremo se retrasa e impide que los tribunales de instancia y de apelaci\u00f3n den una respuesta uniforme a los conflictos). Pero la relaci\u00f3n entre esos tres factores <u>no es un\u00edvoca<\/u> porque, en sentido contrario, a menor coste del pleito mayor es el nivel de litigaci\u00f3n, lo que, a su vez, aumenta la congesti\u00f3n y el retraso de la respuesta judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde este punto de vista, los sistemas judiciales se enfrentan desde <u>hace d\u00e9cadas<\/u> a <u>crecientes dificultades para mantener est\u00e1ndares de calidad<\/u> adecuados como consecuencia del aumento constante del n\u00famero de los litigios, lo que provoca una saturaci\u00f3n de los tribunales, una duraci\u00f3n excesiva de los procedimientos y un elevado coste econ\u00f3mico para el Estado y para las partes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este fen\u00f3meno se detect\u00f3 ya <u>a comienzos del siglo XX en los EEUU<\/u> donde comenzaron a aparecer se\u00f1ales de riesgo de colapso de los tribunales civiles y mercantiles. Uno de los primeros diagn\u00f3sticos de esta situaci\u00f3n fue formulado en 1906 por Roscoe Pound, decano de la Facultad de Derecho de Harvard, en su conocido art\u00edculo sobre las causas de la insatisfacci\u00f3n popular con la administraci\u00f3n de justicia. Pound se\u00f1alaba ya entonces problemas que siguen siendo actuales: la excesiva formalidad de los procedimientos, su lentitud y su elevado coste.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este contexto surgieron las denominadas <em><u>Alternative Dispute Resolution<\/u><\/em>, o ADR, es decir, mecanismos alternativos de resoluci\u00f3n de conflictos que permiten solucionar disputas sin necesidad de recurrir a un proceso judicial, y que han llegado a tener un elevado \u00e9xito en Estados Unidos, con tasas de resoluci\u00f3n superiores al 60%. Entre esos medios alternativos hay uno de car\u00e1cter \u00abheterocompositivo\u00bb como el arbitraje (el \u00e1rbitro sustituye al juez y el laudo a la sentencia), pero tambi\u00e9n otros \u00abautocompositivos\u00bb, como la mediaci\u00f3n o la conciliaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con el <u>desarrollo del Estado del bienestar<\/u>, la sociedad del consumo y la expansi\u00f3n de la contrataci\u00f3n con condiciones generales, estos problemas se han acentuado tambi\u00e9n en <u>Europa<\/u>. A ello se suma otro factor relevante: la creciente internacionalizaci\u00f3n de las relaciones econ\u00f3micas y jur\u00eddicas, que introduce complejidades adicionales en los litigios transfronterizos por las dificultades para determinar la ley aplicable y la jurisdicci\u00f3n competente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"e3\"><\/a>3.- EL DIAGN\u00d3STICO DE LA SITUACI\u00d3N EN ESPA\u00d1A: CAUSAS DE LA CONGESTI\u00d3N JUDICIAL<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <u>diagn\u00f3stico en Espa\u00f1a<\/u> debe partir de una constataci\u00f3n clara: el incremento exponencial de la litigaci\u00f3n durante los \u00faltimos a\u00f1os, con riesgo de colapso de la jurisdicci\u00f3n civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A la hora de analizar <u>las causas<\/u> de esta situaci\u00f3n hay que distinguir entre <u>causas internas<\/u> o de \u00aboferta\u00bb de servicios (vinculado a la propia Administraci\u00f3n de Justicia) y causas <u>externas<\/u> o de \u00abdemanda\u00bb de los servicios judiciales por los ciudadanos, las empresas y sus abogados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, si <u>los recursos del sistema judicial espa\u00f1ol<\/u> tanto en n\u00famero de jueces por habitante (5.635 jueces en 2020) como en el porcentaje de los presupuestos dedicados al sistema judicial en relaci\u00f3n con el PIB (aproximadamente el 0,33%), son homologables a las medias de esos mismos par\u00e1metros en los pa\u00edses europeos, sin embargo, no est\u00e1n alineados con el nivel de conflictividad social al ser <u>Espa\u00f1a uno de los pa\u00edses m\u00e1s litigiosos del mundo<\/u>. Seg\u00fan la OCDE en 2011 solo superaban a Espa\u00f1a en \u00edndices de litigiosidad Rusia y la Rep\u00fablica checa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la <u>\u00abgran recesi\u00f3n\u00bb<\/u> que sigui\u00f3 al estallido de la burbuja inmobiliario y la crisis financiera <u>de 2008-2013<\/u> esos \u00edndices se dispararon. Para ilustrar este fen\u00f3meno citar\u00e9 solo <u>dos ejemplos<\/u> (hay muchos m\u00e1s): (i) con la salida a bolsa de Bankia unos 250.000 inversores minoristas adquirieron acciones en la oferta p\u00fablica de suscripci\u00f3n; cuando el Tribunal Supremo estim\u00f3 las demandas de nulidad por vicio del consentimiento al declarar que el folleto informativo de la OPS conten\u00eda graves inexactitudes sobre la situaci\u00f3n financiera de Bankia, esas sentencias permitieron que unos 200.000 inversores, previa la correspondiente demanda, recuperasen su inversi\u00f3n (en total unos 1.800 millones de euros); (ii) en Espa\u00f1a existen varios millones de contratos de tarjetas de cr\u00e9dito revolving; cuando el Tribunal Supremo en 2015 anul\u00f3 uno de esos contratos por considerarlo usurario, se dispar\u00f3 el n\u00famero de demandas de nulidad por el mismo motivo, lo que afecta a un mercado de unos 12.000 millones de euros, y a cientos de miles o millones de deudores. Lo mismo podr\u00edamos decir respecto de cientos de miles de pr\u00e9stamos hipotecarios (respecto de las cl\u00e1usulas suelo, comisiones de apertura, gastos hipotecarios, \u00edndices de referencia de los intereses variables, etc), o de los productos financieros complejos (swaps, preferentes, subordinadas, obligaciones convertibles, etc) comercializados sin cumplir adecuadamente los requisitos de informaci\u00f3n y asesoramiento impuestos por la legislaci\u00f3n MiFid a las entidades financieras (al margen de la prosperabilidad o no de esas demandas, en funci\u00f3n de las circunstancia del caso y de la evoluci\u00f3n de la jurisprudencia).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El resultado es que en la <u>segunda d\u00e9cada de este siglo<\/u> la denominada \u00ab<u>tasa de congesti\u00f3n<\/u>\u00bb judicial (relaci\u00f3n entre los asuntos que ingresan en un juzgado en un a\u00f1o y el n\u00famero de asuntos resueltos) era del 1,8, es decir, entran en el sistema casi el doble de asuntos que los que se pueden resolver. El efecto acumulativo durante a\u00f1os de esa situaci\u00f3n hace aumentar tambi\u00e9n la denominada \u00ab<u>tasa de pendencia<\/u>\u00bb, lo que provoca congesti\u00f3n, lentitud, falta de predictibilidad y falta de confianza en el sistema.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta situaci\u00f3n de <u>congesti\u00f3n judicial se ha agravado<\/u> durante los \u00faltimos a\u00f1os tras la crisis del <u>COVID<\/u> y la guerra de Ucrania. Seg\u00fan los <u>datos estad\u00edsticos del CGPJ<\/u> en 2024 el n\u00famero de asuntos civiles aument\u00f3 casi un veinte por ciento respecto al a\u00f1o anterior, y en el primer trimestre de 2025 el incremento super\u00f3 el treinta por ciento respecto al mismo periodo del a\u00f1o precedente. Actualmente, el n\u00famero de asuntos pendientes en los tribunales espa\u00f1oles se aproxima a los <u>cinco millones<\/u>. Son cifras que reflejan la <u>insostenibilidad<\/u> del sistema por la imposibilidad de absorber cuantitativamente ese volumen de trabajo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ante esta realidad, el incremento constante del <u>n\u00famero de \u00f3rganos judiciales<\/u> no ha sido suficiente para resolver el problema. Incluso ha generado nuevas dificultades organizativas, como el recurso creciente a jueces sustitutos, lo que ha sido objeto de cr\u00edticas por parte de las instancias europeas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"c4\"><\/a>4.- CONSECUENCIAS ECON\u00d3MICAS DE ESTA SITUACI\u00d3N<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las <u>consecuencias econ\u00f3micas<\/u> de esta situaci\u00f3n no son inocuas ni para las Administraciones P\u00fablicas ni para los ciudadanos y empresas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por citar solo algunos <u>ejemplos<\/u> (seg\u00fan el reciente <u>estudio del economista<\/u> del Banco de Espa\u00f1a Mora-Sanguinetti):<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(i) las empresas del IBEX 35 provisionan al a\u00f1o unos 12.000 millones de euros para hacer frente a posibles litigios (la mayor\u00eda en el sector inmobiliario y financiero) \u2013 m\u00e1s de cuatro veces la cantidad de los presupuestos generales del Estado dedicados a la investigaci\u00f3n y desarrollo en materia de nuevas tecnolog\u00edas -;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(ii) se calcula que si se redujera solo un punto la tasa de congesti\u00f3n judicial aumentar\u00eda el n\u00famero de viviendas ofertadas en alquiler en Madrid en 3.400 y en Barcelona en 3.100;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(iii) esa misma reducci\u00f3n aumentar\u00eda la tasa total del cr\u00e9dito disponible respecto del PIB en un 0.32% (5.000 millones aproximadamente); y<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(iv) el n\u00famero de empresas \u00abzombis\u00bb (que no pueden ser reflotadas) atrapadas en procedimientos concursales se reducir\u00eda sensiblemente, liberando recursos productivos como trabajadores, patentes, o activos inmobiliarios o mobiliarios (entre 2007 y 2013 se duplic\u00f3 el n\u00famero de empresas en esa situaci\u00f3n por el aumento del n\u00famero y duraci\u00f3n de los procedimientos concursales).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"l5\"><\/a>5.- LA RESPUESTA INSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS ANTE ESTA SITUACI\u00d3N DE CRISIS DE LOS SISTEMAS JUDICIALES<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta respuesta se basa en una <u>triple o cu\u00e1druple estrategia<\/u>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(i) la creaci\u00f3n de <u>procedimientos especiales<\/u> o sumarios en el \u00e1mbito judicial, con cognici\u00f3n limitada, que pretende su tramitaci\u00f3n abreviada (procedimientos monitorios, tutela sumaria de la posesi\u00f3n, ejecuci\u00f3n directa de bienes hipotecados, etc);<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(ii) la <u>\u00abadministrativizaci\u00f3n<\/u>\u00bb de los procesos de resoluci\u00f3n de determinados conflictos (fundamentalmente con presencia de consumidores) mediante la atribuci\u00f3n de competencias a \u00f3rganos no jurisdiccionales (v.gr. en Espa\u00f1a la Ley 7\/2017, de 2 de noviembre, que transpuso la Directiva 2013\/11\/UE, que atribuy\u00f3 competencias al Banco de Espa\u00f1a, la CNMV, la DG Seguros o a la Agencia Espa\u00f1ola de seguridad a\u00e9rea sobre reclamaciones en materia de servicios financieros y transporte a\u00e9reo);<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(iii) el fomento, e incluso imposici\u00f3n legal de <u>los ADR<\/u>, lo que en cierto modo supone un proceso de \u00abprivatizaci\u00f3n\u00bb de la justicia; y<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(iv) el <u>traslado de parte del coste<\/u> del funcionamiento de la Administraci\u00f3n de Justicia a las partes litigantes a trav\u00e9s de la regulaci\u00f3n de las tasas judiciales (costes p\u00fablicos) y de las costas procesales (costes privados de abogados, procuradores, peritos, etc).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a las <u>tasas judiciales<\/u>, a nivel internacional la gran mayor\u00eda de pa\u00edses tienen tasas judiciales pagadas por empresas y tambi\u00e9n por personas f\u00edsicas, lo que contribuye a moderar la litigaci\u00f3n. Seg\u00fan CEPEJ en 2014 hab\u00eda tasas en todos los pa\u00edses estudiados (45 sistemas legales) excepto en Luxemburgo y Francia. En la actualizaci\u00f3n de ese estudio en 2016 hab\u00eda una tercera excepci\u00f3n: Espa\u00f1a, que las suprimi\u00f3 en 2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hay que tener en cuenta que si bien la <u>acci\u00f3n de litigar<\/u> (presentar una demanda o un recurso en v\u00eda judicial), constituye un acto de ejercicio de un derecho fundamental, tambi\u00e9n es cierto que en ese ejercicio se puede incurrir <u>en exceso o abuso<\/u>, especialmente cuando el coste que supone es bajo o inexistente. El problema no es la conflictividad judicial, sino la <u>conflictividad patol\u00f3gica o excesiva<\/u>. Esto es lo que sucede en el caso de demandas temerarias u oportunistas condenadas al fracaso (p.ej. en materias en que hay una jurisprudencia consolidada contraria a la pretensi\u00f3n del demandante), lo que va en detrimento de los casos en que realmente la demanda est\u00e1 justificada. En Espa\u00f1a en <u>2019 hubo m\u00e1s de 1.400.000 demandas<\/u> civiles y mercantiles, sin contar las relativas a Derecho de familia que fueron m\u00e1s de 200.000. Si se comparan estas cifras con las demandas en la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativo (en materias tan variadas como el urbanismo, medio ambiente, tributos, etc), que apenas llegaron a las 140.000, nos daremos cuenta de la magnitud del problema.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la regulaci\u00f3n de las <u>costas<\/u>, internacionalmente hay varios sistemas para repartir entre las partes el coste de los pleitos que se clasifican en dos grandes modelos: los de la \u00abregla inglesa\u00bb (la parte que pierde el pleito paga todos los costes), y los de la \u00abregla americana\u00bb (cada parte paga sus costes); en Espa\u00f1a rige la regla inglesa atenuada para los casos de dudas fundadas de hecho o de derecho. Luego veremos c\u00f3mo la reciente LO 1\/2025 ha modificado esta regulaci\u00f3n para tratar de incentivar los MASC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"e6\"><\/a>6.- EL FOMENTO DE LAS ADR: LOS PRECEDENTES DE LA UNI\u00d3N EUROPEA<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hay que recordar que la idea de promover la transacci\u00f3n y evitar el proceso judicial responde a un planteamiento claramente liberal, que antepone la autonom\u00eda privada como v\u00eda de soluci\u00f3n de conflictos y deja la intervenci\u00f3n del Estado a trav\u00e9s del poder judicial como v\u00eda subsidiaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>La idea de fondo<\/u> que subyace en estos ADR es la idea de la <u>Ilustraci\u00f3n<\/u> de que \u00abantes de entrar en el templo de la justicia se ha de pasar por el templo de la concordia\u00bb. Esta m\u00e1xima la acu\u00f1\u00f3 por primera vez durante la Revoluci\u00f3n Francesa el diputado de la Asamblea Constituyente Louis-Pierre Prugnon, en julio de 1790. Dentro de esta corriente liberal, en Espa\u00f1a la <u>Constituci\u00f3n de C\u00e1diz de 1812<\/u> impuso la conciliaci\u00f3n para todos los asuntos civiles y mercantiles con el doble car\u00e1cter de ser obligatoria y preliminar o previa al proceso (de forma que no se pod\u00eda comenzar ning\u00fan procedimiento civil sin haber intentado la conciliaci\u00f3n ante \u00abel alcalde de cada pueblo, con dos hombres buenos\u00bb).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este sentido las <u>legislaciones decimon\u00f3nicas europeas<\/u> reflejaron esta idea tanto en el \u00e1mbito civil (a trav\u00e9s del contrato de transacci\u00f3n), como en el procesal al regular la conciliaci\u00f3n como un requisito previo a la demanda. As\u00ed ocurri\u00f3 tambi\u00e9n con nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Posteriormente, y no por razones de filosof\u00eda pol\u00edtica sino por las razones expresadas de saturaci\u00f3n y riesgo de colapso de los sistemas judiciales, <u>renace en la Europa de la \u00faltima d\u00e9cada del siglo pasado<\/u> el <u>inter\u00e9s por la mediaci\u00f3n<\/u> y dem\u00e1s modalidades alternativas resoluci\u00f3n de conflictos, pasando a constituir una <u>prioridad pol\u00edtica<\/u>, impulsada tambi\u00e9n por la necesidad de promover la confianza en el entorno de la contrataci\u00f3n a trav\u00e9s de Internet y de car\u00e1cter transfronterizo:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esa prioridad de la UE\u00a0se manifest\u00f3 ya en el Consejo Europeo de Tampere de octubre de 1999, en que se\u00a0acord\u00f3 la creaci\u00f3n de un \u00abaut\u00e9ntico Espacio Europeo de la Justicia\u00bb en la Uni\u00f3n Europea, en cuyas conclusiones destacaron la importancia de las ADR.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0Despu\u00e9s, con ocasi\u00f3n de la cumbre europea de Lisboa de 2000, en relaci\u00f3n con la sociedad de la informaci\u00f3n, el Consejo encarg\u00f3 a la Comisi\u00f3n la elaboraci\u00f3n de un <u>Libro Verde<\/u> sobre las modalidades alternativas de soluci\u00f3n de conflictos, Libro que fue presentado por la Comisi\u00f3n en abril del a\u00f1o 2002, y que se encuentra en la base de la <u>Directiva 2008\/52\/CE<\/u>, de mediaci\u00f3n en asuntos civiles y mercantiles, cuya transposici\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol tuvo lugar por medio de la Ley 5\/2012, de 6 de julio, de mediaci\u00f3n en asuntos civiles y mercantiles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con todas estas iniciativas la <u>Uni\u00f3n Europea pretend\u00eda incorporarse a un movimiento<\/u> en cuya vanguardia se encontraba desde hac\u00eda tiempo los Estados Unidos, que dispon\u00eda ya de una larga y fruct\u00edfera experiencia en este \u00e1mbito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Trascurrido un periodo de varios a\u00f1os de vigencia de la Directiva 2008\/52\/CE, su aplicaci\u00f3n y resultados fueron objeto de <u>evaluaci\u00f3n<\/u> por parte de las propias autoridades europeas. En este orden resulta relevante el <u>informe del Parlamento Europeo de 12 de septiembre de 2017<\/u> en el que concluye, como valoraci\u00f3n general, subrayando las dificultades del desarrollo efectivo de la Directiva por raz\u00f3n de la arraigada \u00abtradici\u00f3n del proceso contradictorio y la falta de una cultura de la mediaci\u00f3n\u00bb; e <u>insta a los Estados<\/u> miembros a ofrecer incentivos econ\u00f3micos para fomentar la mediaci\u00f3n, como la reducci\u00f3n de las costas y la imposici\u00f3n de sanciones econ\u00f3micas a los litigantes que reh\u00fasen intentar la v\u00eda amistosa o extrajudicial previa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"l7\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\">7.- LA RESPUESTA DEL LEGISLADOR ESPA\u00d1OL: LA LEY ORG\u00c1NICA 1\/2025, DE 2 DE ENERO, DE EFICIENCIA DEL SERVICIO P\u00daBLICO DE JUSTICIA<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">La respuesta del legislador espa\u00f1ol a la actual situaci\u00f3n de crisis del sistema judicial en el \u00e1mbito civil y al citado planteamiento del Parlamento Europeo ha llegado con la aprobaci\u00f3n de la Ley Org\u00e1nica 1\/2025, de 2 de enero, de Eficiencia del Servicio P\u00fablico de la Justicia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta Ley despliega medidas en un doble plano: <u>organizativo<\/u> y procesal. En cuanto al primero implanta un nuevo modelo de organizaci\u00f3n judicial a trav\u00e9s de los llamados \u00abtribunales de instancia\u00bb, y la nueva oficina judicial, que unifica los servicios de tramitaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n. Adem\u00e1s, establece medidas de especializaci\u00f3n en determinadas materias y de mejora organizativa a trav\u00e9s del expediente electr\u00f3nico y las comunicaciones telem\u00e1ticas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a las <u>medidas procesales<\/u>, las m\u00e1s relevantes son las destinadas a fomentar la soluci\u00f3n extrajudicial de las controversias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este sentido la ley responde a un <u>nuevo paradigma<\/u> o modelo de Administraci\u00f3n de la Justicia basado en la cultura de la resoluci\u00f3n negociada o consensuada de los conflictos, frente al paradigma de la justicia contenciosa, no en sustituci\u00f3n sino como complemento al mismo. Es decir, trata de <u>desjudicializar el conflicto<\/u> acudiendo a medios extrajudiciales de resoluci\u00f3n, potenciando la negociaci\u00f3n entre las partes directamente o ante un tercero neutral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para ello la ley apuesta por un <u>amplio abanico de m\u00e9todos de negociaci\u00f3n, alternativos<\/u> o extrajudiciales, a los que gen\u00e9ricamente denomina \u00abmedios adecuados de soluci\u00f3n de conflictos\u00bb (MASC), que incluyen desde los m\u00e1s tradicionales de la mediaci\u00f3n y la conciliaci\u00f3n, hasta otros m\u00e1s novedosos como la opini\u00f3n de experto independiente o la oferta vinculante unilateral (que se toma del derecho ingl\u00e9s, con origen en la denominada <em>Calderbank letter<\/em> de 1975).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de m\u00e9todos <u>\u00abautocompositivos\u00bb<\/u> en el que son las <u>partes las que tienen todo el protagonismo<\/u>: son ellas las que deciden qu\u00e9 MASC emplear\u00e1n, quien ser\u00e1 el tercero neutral que dirigir\u00e1 la negociaci\u00f3n y, sobre todo, son ellas las que deciden el resultado del proceso, con o sin acuerdo, total o parcial. El tercero imparcial facilita el di\u00e1logo, pero no impone una soluci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que se busca con el MASC es <u>alcanzar un acuerdo transaccional<\/u>, entendiendo por tal un acuerdo \u00abpor el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada uno alguna cosa, evitan la provocaci\u00f3n de un pleito o ponen t\u00e9rmino al que hab\u00eda comenzado\u00bb (art. 1809CC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De todas sus modalidades la que aparece m\u00e1s reforzada en la Ley es la <u>conciliaci\u00f3n.<\/u><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>La conciliaci\u00f3n difiere<\/u>: (i) de la negociaci\u00f3n entre las partes al involucrar en la soluci\u00f3n del conflicto a un tercero independiente y neutral que ha de prestarles colaboraci\u00f3n (el conciliador); (ii) del arbitraje por retener las partes en la conciliaci\u00f3n el control del proceso y de su resultado, al no generar una decisi\u00f3n vinculante del tercero; y (iii) difiere tambi\u00e9n de la mediaci\u00f3n en que la intervenci\u00f3n del tercero neutral en la conciliaci\u00f3n es m\u00e1s activa, pudiendo proponer soluciones a las partes;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A su vez la <u>conciliaci\u00f3n puede desarrollarse<\/u>: (i) fuera del \u00e1mbito de la Administraci\u00f3n de Justicia, con la intervenci\u00f3n de una autoridad p\u00fablica (notario o registrador); o (ii) tener lugar dentro del \u00e1mbito de la Administraci\u00f3n de Justicia, y en este caso podr\u00e1 tener: (a) car\u00e1cter preprocesal en el marco de un expediente de jurisdicci\u00f3n voluntaria (arts. 139 y ss LJV) o (b) car\u00e1cter intraprocesal en cualquier fase del procedimiento declarativo (art. 19 bis LEC) y, en particular, durante la vista previa de dicho procedimiento (414 y 415 LEC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, la conciliaci\u00f3n puede ser <u>preventiva<\/u>, previa al inicio del procedimiento judicial para tratar de evitarlo, o <u>resolutiva<\/u>, para tratar de poner fin a un procedimiento ya iniciado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>En caso de llegar a un acuerdo<\/u>, \u00e9ste tendr\u00e1 <u>car\u00e1cter vinculante<\/u> para las partes, lo que implica que: (i) las partes no pueden presentar demanda con igual objeto (efecto similar al de la <em>res iudicatae<\/em> o cosa juzgada de una sentencia judicial o laudo arbitral), y (ii) est\u00e1n obligados a cumplir las obligaciones asumidas en el acuerdo. A tal efecto, dicho acuerdo, una vez homologado judicialmente, si la conciliaci\u00f3n ha sido judicial, o bien documentada en escritura p\u00fablica o en certificaci\u00f3n registral pasa a tener car\u00e1cter de t\u00edtulo ejecutivo, por lo que puede solicitarse el despacho de ejecuci\u00f3n judicial en caso de no cumplimiento voluntario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><a id=\"l8\"><\/a>8.- LA IMPOSICI\u00d3N DEL MASC CON CAR\u00c1CTER OBLIGATORIO O COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Ley Org\u00e1nica 1\/2025 introduce la <u>novedad de imponer con car\u00e1cter obligatorio como requisito de procedibilidad<\/u> (es decir, para admitir la demanda a tr\u00e1mite) que el demandante haya acudido previamente a un MASC. Quedan excluidos, sin embargo, de esta regla general, en todo caso, las materias laboral, penal y concursal, as\u00ed como los asuntos de cualquier naturaleza en los que una de las partes sea una entidad perteneciente al Sector P\u00fablico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dado que el principio de la tutela judicial efectiva es un principio general del Derecho de la Uni\u00f3n Europea, que resulta de las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros, se plantea la cuesti\u00f3n de si este car\u00e1cter obligatorio o inexcusable que la ley espa\u00f1ola ha impuesto a los MASC <u>es o no conforme con el Derecho europeo<\/u>, y con nuestra propia Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <u>Tribunal Constitucional<\/u> ha se\u00f1alado reiteradamente que el derecho de acceso a los tribunales es un derecho fundamental, pero tambi\u00e9n un derecho de configuraci\u00f3n legal. Esto significa que el legislador puede establecer determinados requisitos para su ejercicio, siempre que estos sean razonables y proporcionados (STC 140\/2016, de 21 de julio).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este punto resulta especialmente relevante la jurisprudencia del <u>Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea<\/u>, en particular las sentencias dictadas en los asuntos Alassini (2010) y Menini (2017), relativos a la mediaci\u00f3n obligatoria prevista en la legislaci\u00f3n italiana.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En estas sentencias el Tribunal de Justicia afirm\u00f3 que la imposici\u00f3n de un intento de mediaci\u00f3n previo al proceso judicial es compatible con el derecho de acceso a la justicia siempre que se respeten <u>determinadas condiciones<\/u>. En concreto: (i) que en el procedimiento extrajudicial no se imponga una soluci\u00f3n vinculante a las partes; (ii) no implique un retraso sustancial a efectos del ejercicio de una acci\u00f3n judicial ni implique gastos significativos; (iii) garantice la conservaci\u00f3n de los derechos mediante la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n y la caducidad de derechos y acciones, y mediante la posibilidad de asegurar el resultado del futuro pleito, en caso de fracaso de la v\u00eda extrajudicial, mediante medidas cautelares durante la tramitaci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n; (iv) la v\u00eda electr\u00f3nica no constituya el \u00fanico medio de acceder al procedimiento de conciliaci\u00f3n; (vi) que no se imponga a las partes la intervenci\u00f3n obligatoria de abogado; y (vii) y que se permita al consumidor (en ese caso se trataba de un conflicto en materia de consumo) retirarse del procedimiento de mediaci\u00f3n sin necesidad de que concurra una causa justificada y sin consecuencias desfavorables.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con car\u00e1cter general, podemos decir que la <u>Ley Org\u00e1nica 1\/2025 cumple<\/u> con estos par\u00e1metros (as\u00ed lo apreci\u00f3 tambi\u00e9n el informe sobre el proyecto de ley que emiti\u00f3 el CGPJ el 21 de julio de 2021).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"r9\"><\/a>9.- REGULACI\u00d3N DE LAS COSTAS PROCESALES<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, si la <u>obligaci\u00f3n legal se limita a \u00abintentar\u00bb la negociaci\u00f3n<\/u> e iniciar un procedimiento MASC, pero dejando en libertad a las partes para que pongan fin a ese procedimiento en cualquier momento y de forma voluntaria, cabe preguntar <u>qu\u00e9 garant\u00edas existen<\/u> de que ese intento se realizar\u00e1 con una voluntad real de consensuar la soluci\u00f3n de buena fe, y que el requisito de procedibilidad actuar\u00e1 como un verdadero filtro a la admisi\u00f3n de las demandas, y no como un mero tr\u00e1mite burocr\u00e1tico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A tal fin la Ley Org\u00e1nica 1\/2025 establece un <u>complejo conjunto de incentivos y sanciones econ\u00f3micas<\/u>. La principal de esas medidas consiste en una regulaci\u00f3n de las costas procesales que, si bien mantiene la \u00abregla inglesa\u00bb del vencimiento, de forma que, en principio, <u>las costas<\/u> han de imponerse a quien ve desestimadas todas sus pretensiones, adem\u00e1s se fijan determinadas <u>reglas adicionales<\/u> que modulan ese criterio, como:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(i) el \u00ab<u>abuso del proceso\u00bb<\/u> manifestado en forma de negativa injustificada a participar en un proceso negociador (arts. 394.1 y 2 y 395.3 LEC), de forma que incluso en caso de estimaci\u00f3n total de las pretensiones de quien ha rehusado negociar, no se imponen las costas a su favor;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(ii) <u>sanci\u00f3n econ\u00f3mica a los empresarios<\/u> y, en particular, a las entidades financieras que no contribuyan a una soluci\u00f3n consensuada de la controversia cuando se trate de demandas sobre cl\u00e1usulas abusivas que ya cuentan con jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo o del TJUE (art. 19 LGDCU); de forma que el juez que condene a la restituci\u00f3n de cantidades (p.ej. gastos hipotecarios STS 258\/2023) impondr\u00e1 de oficio una indemnizaci\u00f3n por mora consistente en el pago de un inter\u00e9s anual igual al inter\u00e9s legal del dinero incrementado en un 50% (D.A. 16.\u00aa LO 1\/2025).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"c10\"><\/a>10.- CONCLUSI\u00d3N<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">En conclusi\u00f3n, los mecanismos alternativos de resoluci\u00f3n de conflictos se han convertido en un elemento cada vez m\u00e1s importante de los sistemas de justicia contempor\u00e1neos. Estos mecanismos pueden contribuir a reducir la congesti\u00f3n de los tribunales y ofrecer a los ciudadanos soluciones m\u00e1s r\u00e1pidas, flexibles y menos costosas. Sin embargo, su \u00e9xito no depende \u00fanicamente de la existencia de normas jur\u00eddicas que los regulen. Requiere tambi\u00e9n un cambio cultural en la forma de entender la resoluci\u00f3n de conflictos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las medidas pr\u00e1cticas que ha incorporado el legislador en la Ley Org\u00e1nica 1\/2025 para logar la finalidad de que el requisito de procedibilidad de su art. 5.1 sea realmente efectivo, en particular la nueva regulaci\u00f3n en materia de costas procesales, puede constituir un est\u00edmulo adecuado para cambiar la realidad social y jur\u00eddica, marcada durante los \u00faltimos a\u00f1os por un incremento exponencial de la litigiosidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La forma en que se interprete judicialmente el nuevo concepto de \u00ababuso del servicio p\u00fablico de Justicia\u00bb y el nuevo r\u00e9gimen de tasaci\u00f3n de las costas puede contribuir tambi\u00e9n a ello. Confiemos en que en esta ocasi\u00f3n se convierta en realidad el deseo expresado en el pre\u00e1mbulo de la Ley de que estos medios alternativos de soluci\u00f3n de conflicto <em>\u00ab<\/em><em>no se degraden ni transformen en meros requisitos burocr\u00e1ticos\u00bb.<\/em><\/p>\n<hr \/>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Ponencia pronunciada por el autor en el marco del IX Encuentro Acad\u00e9mico Internacional de la Real Academia Europea de Doctores, Frankfurt (Alemania), marzo de 2026.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> La idea se atribuye a Mauro Cappelletti, eminente jurista italiano conocido por sus contribuciones al Derecho Constitucional y Comparado (siglo XX).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><a id=\"enlaces\"><\/a>ENLACES:<\/span><\/h2>\n<ul>\n<li><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/comentario-a-la-lo-1-2025-de-2-de-enero-de-medidas-en-materia-de-eficiencia-del-servicio-publico-de-justicia\/\">Ley Org\u00e1nica 1\/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio P\u00fablico de Justicia<\/a><\/strong><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/sc\/resumen-y-novedades-de-la-ley-organica-1-2025-de-2-de-enero-sobre-masc\/\">Resumen y novedades de la Ley Org\u00e1nica 1\/2025 de 2 de enero sobre MASC<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/analisis-jurisprudencia-jmdf\/analisis-jurisprudenciales\/\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">OTROS AN\u00c1LISIS JURISPRUDENCIALES (Juan Mar\u00eda D\u00edaz Fraile)<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/indice-de-la-cronica-breve-de-tribunales-de-alvaro-martin\/\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES (\u00c1lvaro Mart\u00edn)<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/tag\/juan-maria-diaz-fraile\/\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">APORTACIONES DE JUAN MAR\u00cdA D\u00cdAZ FRAILE<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">OTROS RECURSOS<\/span><span style=\"font-size: 14pt;\">: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/\">Participa<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/\">Cuadros<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">Pr\u00e1ctica<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos-para-documentos-notariales\/\">Modelos<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/utilidades\/\">Utilidades<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">WEB: <span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a> &#8211;\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a> &#8211;<\/span> <span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario Web<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"aligncenter size-full wp-image-138551\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2026\/06\/Sagrada-Familia-Torre_de_Jesus.jpg\" alt=\"\" width=\"960\" height=\"960\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2026\/06\/Sagrada-Familia-Torre_de_Jesus.jpg 960w, 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Europea de Doctores SUMARIO: 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