{"id":13857,"date":"2016-01-15T17:32:11","date_gmt":"2016-01-15T16:32:11","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=13857"},"modified":"2016-01-18T17:35:12","modified_gmt":"2016-01-18T16:35:12","slug":"improcedencia","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/mercantil-francisco-sena\/recurso-gubernativo-mercantil\/improcedencia\/","title":{"rendered":"Improcedencia"},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: justify;\">RECURSO GUBERNATIVO<\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Improcedencia\">Improcedencia<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a id=\"Improcedencia\"><\/a>Improcedencia<\/strong>.- El recurso gubernativo procede solamente contra las notas calificadoras de los Registradores Mercantiles por las cuales estos funcionarios suspendan o denieguen las inscripciones, cancelaciones, anotaciones preventivas o notas marginales solicitadas, y no es aplicable a aquellos casos en que los t\u00edtulos causaron ya sus respectivos asientos, porque \u00e9stos quedan bajo la salvaguardia de los Tribunales de Justicia.<\/p>\n<p>16 junio 1948<\/p>\n<p><strong><a id=\"Improcedencia1\"><\/a>Improcedencia<\/strong>.- Ante una solicitud de que no se inscriba la escritura de disoluci\u00f3n de cierta sociedad -escritura que ya hab\u00eda sido inscrita antes de presentarse dicha solicitud-, la Direcci\u00f3n confirma la calificaci\u00f3n en el sentido de que el recurso s\u00f3lo procede contra la calificaci\u00f3n denegatoria o suspensiva de inscripciones, anotaciones preventivas o notas marginales; y que es improcedente cuando los t\u00edtulos causaron los correspondientes asientos, porque \u00e9stos est\u00e1n bajo la salvaguardia de los Tribunales de Justicia.<\/p>\n<p>4 diciembre 1950<\/p>\n<p><strong><a id=\"Improcedencia2\"><\/a>Improcedencia<\/strong>.- Ante una escritura de constituci\u00f3n de Sociedad de Responsabilidad Limitada suspendida por \u00abno constar el modo de deliberar en las Juntas y adoptar acuerdos\u00bb, que motiv\u00f3 la oportuna subsanaci\u00f3n y posteriormente recurso a efectos doctrinales, la Direcci\u00f3n se limita a decir que \u00abde conformidad con el art\u00edculo 76 del Reglamento del Registro Mercantil, no procede admitir el recurso doctrinal interpuesto&#8230; porque la cuesti\u00f3n que suscita carece de inter\u00e9s doctrinal bastante\u00bb. (No obstante, en esta Resoluci\u00f3n se aborda otro de los defectos puestos de relieve en la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>4 febrero 1991<\/p>\n<p><strong><a id=\"Improcedencia3\"><\/a>Improcedencia<\/strong>.- Interpuesto recurso a efectos doctrinales, contra determinada calificaci\u00f3n registral, cuando no aparece que el t\u00edtulo que lo motiv\u00f3 haya sido inscrito, y limit\u00e1ndose el \u00abpetitum\u00bb de aqu\u00e9l a la pura solicitud al Registrador para que \u00abadmita este recurso contra la calificaci\u00f3n, en cuanto a los defectos 3\u00ba, 4\u00ba, 6\u00ba y 8\u00ba, y, en su caso lo eleve a la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, para que \u00e9sta resuelva\u00bb, procede confirmar la decisi\u00f3n de inadmisi\u00f3n de la Registradora recurrida, sin entrar a conocer del fondo del asunto por no ajustarse aqu\u00e9l a los cauces procedimentales prevenidos al efecto.<\/p>\n<p>16 junio 1992<\/p>\n<p><strong><a id=\"Improcedencia4\"><\/a>Improcedencia<\/strong>.- Inscrita una resoluci\u00f3n judicial de cese del Administrador de una sociedad y nombramiento de otro, e interpuesto recurso contra la calificaci\u00f3n, la Direcci\u00f3n reitera que el recurso s\u00f3lo es posible contra calificaciones que suspendan o denieguen la pr\u00e1ctica del asiento solicitado, no cuando la calificaci\u00f3n, con independencia de su acierto, desemboca en un asiento que est\u00e1 bajo la salvaguardia de los Tribunales. Y aunque en el presente caso pudiera parecer, a primera vista, que lo recurrido es la negativa del Registrador a practicar una cancelaci\u00f3n, lo cierto es que la pretensi\u00f3n de los recurrentes es lograr la rectificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n previa que determin\u00f3 la pr\u00e1ctica de ese asiento que, por una v\u00eda indirecta, se intenta cancelar, pretensi\u00f3n que, por lo dicho, no tiene cabida en el recurso gubernativo.<\/p>\n<p>18 marzo 1994<\/p>\n<p><strong><a id=\"Improcedencia5\"><\/a>Improcedencia<\/strong>.- Denegada la inscripci\u00f3n de un t\u00edtulo y caducada la vigencia del asiento de presentaci\u00f3n, vuelve a presentarse junto con una escritura complementaria otorgada al objeto de subsanar los defectos que hab\u00edan impedido aqu\u00e9lla. El mismo d\u00eda, aunque con posterioridad, se presenta escrito por el que se interpone recurso gubernativo contra la calificaci\u00f3n inicial, haciendo constar que lo es a efectos doctrinales si la escritura en cuesti\u00f3n se inscribe, y a efectos gubernativos &#8216;sic&#8217;, si no ocurre as\u00ed. La Registradora, sin entrar en el fondo de los defectos cuestionados, decidi\u00f3 no admitirlo al no quedar claramente determinado qu\u00e9 tipo concreto de recurso era el interpuesto, si el ordinario, o el llamado a efectos doctrinales, dado el distinto r\u00e9gimen a que cada uno de ellos est\u00e1 sujeto en orden a efectos, plazos e imperatividad de su resoluci\u00f3n, entendiendo que no era ella la llamada \u00e1 resolver sobre tal extremo. La Direcci\u00f3n confirma el criterio de la Registradora, pues como recurso a efectos doctrinales no puede ser admitido, ya que no ha quedado inscrito el documento calificado en virtud de subsanaci\u00f3n de los defectos impugnados, tal como exige de forma inequ\u00edvoca, el art\u00edculo 76 del Reglamento del Registro Mercantil. Y tampoco puede admitirse como recurso gubernativo ordinario, pues se entabla contra una calificaci\u00f3n que no se ha realizado a\u00fan; de los t\u00e9rminos del escrito del recurrente se deduce que tal recurso se plantea no contra la anterior calificaci\u00f3n, sino contra la eventual calificaci\u00f3n negativa que puede volver a producirse, y esta calificaci\u00f3n conforme al art\u00edculo 108 del Reglamento Hipotecario (aplicable por remisi\u00f3n del 80 del Reglamento del Registro Mercantil), es aut\u00f3noma e independiente de la anterior, y tanto puede coincidir con ella en todos sus t\u00e9rminos como ser diferente. Como se\u00f1ala la Registradora la nueva presentaci\u00f3n puede dar lugar a distintas y contradictorias situaciones: desde que se consideren subsanados los defectos, con lo que no habr\u00eda calificaci\u00f3n susceptible de recurso ordinario, pasando porque se retire el t\u00edtulo, antes de ser calificado de nuevo y caduque el asiento de presentaci\u00f3n, lo que acarrear\u00eda el mismo resultado, o se aprecie la existencia no de aquellos defectos originales, sino de otros nuevos, lo que entra\u00f1ar\u00eda una divergencia total entre la calificaci\u00f3n y el recurso interpuesto frente a ella. A\u00f1\u00e1dase a ello las dificultades que implicar\u00eda en este supuesto el cumplir con los plazos reglamentarios para resolver el recurso al ser m\u00e1s amplios los previstos para la nueva calificaci\u00f3n del t\u00edtulo (confr\u00f3ntense los art\u00edculos 39, 61 y 70 de aqu\u00e9l Reglamento), dificultades que se ahondar\u00edan en el caso de que \u00e9ste se retirase antes de ser calificado aport\u00e1ndose de nuevo en los \u00faltimos d\u00edas de vigencia del asiento de presentaci\u00f3n, unido a la dificultad de dar cumplimiento en tales casos a la pr\u00f3rroga de oficio de la vigencia de tal asiento y de los conexos con \u00e9l.<\/p>\n<p>10 enero de 1995<\/p>\n<p><strong><a id=\"Improcedencia6\"><\/a>Improcedencia<\/strong>.- No hay obst\u00e1culo para que un recurso entablado en primera instancia como ordinario, se transforme luego en su fase de alzada en recurso a efectos exclusivamente doctrinales si en ese \u00ednterin han sido subsanados los defectos impugnados e inscrito debidamente el t\u00edtulo que lo motiv\u00f3; lo que no cabe admitir es que esta transformaci\u00f3n se produzca cuando a\u00fan no concurre el presupuesto b\u00e1sico del recurso a efectos doctrinales, cual es la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo cuestionado como consecuencia de la subsanaci\u00f3n de los defectos impugnados.<\/p>\n<p>11 mayo 1995<\/p>\n<p><strong><a id=\"Improcedencia7\"><\/a>Improcedencia<\/strong>.- De la nota de calificaci\u00f3n de dos documentos resulta la anterior inscripci\u00f3n del primero y, respecto al segundo, que no contiene acuerdo inscribible la escritura por la que se le solicita un pronunciamiento en el que confirme si se ha inscrito la escritura de adaptaci\u00f3n de una sociedad o, en su caso, la salvedad o salvedades que correspondan a efectos de que no se produzca indefensi\u00f3n para la sociedad y pueda \u00e9sta ejercitar las acciones de procedimiento oportunas. La Direcci\u00f3n reitera, una vez m\u00e1s, la improcedencia del recurso, que solo cabe contra la calificaci\u00f3n por la que se suspende o deniega la inscripci\u00f3n, lo que no ocurri\u00f3 respecto a ninguna de las dos escrituras, si bien, respecto a la solicitud de informaci\u00f3n a\u00f1ade un comentario sobre la posibilidad de obtenerla por v\u00eda de certificaci\u00f3n, por aplicaci\u00f3n supletoria de la legislaci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<p>5 diciembre 1995<\/p>\n<p><strong><a id=\"Improcedencia8\"><\/a>Improcedencia<\/strong>.- Ante la solicitud de reserva de denominaci\u00f3n para dos Sociedades, la certificaci\u00f3n del Registro Mercantil Central expresa que ya figuran registradas. A la vista de dicha certificaci\u00f3n se pide por el solicitante que el Registrador revoque su decisi\u00f3n y anule las referidas reservas. La Direcci\u00f3n desestima el recurso aduciendo que \u00e9ste no es el cauce adecuado para resolver sobre el acierto o error de la calificaci\u00f3n registral, cuando \u00e9sta fue positiva y desemboc\u00f3 en la pr\u00e1ctica de la operaci\u00f3n solicitada, que queda, a partir de entonces, bajo la salvaguardia de los tribunales, por lo que no cabe entrar a examinar si la reserva ya concedida debi\u00f3 o no admitirse en su d\u00eda.<\/p>\n<p>22 diciembre 1995<\/p>\n<p><strong><a id=\"Improcedencia9\"><\/a>Improcedencia<\/strong>.- La naturaleza del recurso gubernativo, limitado a la revisi\u00f3n de las calificaciones que atribuyan al t\u00edtulo alg\u00fan defecto que impida su inscripci\u00f3n, impide admitir como tal el escrito encaminado a destacar un error cometido al practicar una inscripci\u00f3n y a discutir sobre la regularidad de la autorizaci\u00f3n e inscripci\u00f3n de una escritura de constituci\u00f3n de sociedad limitada, cuando la certificaci\u00f3n negativa del Registro mercantil Central se refiere a una denominaci\u00f3n en la que figuraba la indicaci\u00f3n \u00abSA\u00bb.<\/p>\n<p>18 abril 1997<\/p>\n<p><strong><a id=\"Improcedencia10\"><\/a>Improcedencia<\/strong>.- Planteada la cuesti\u00f3n de si constituye o no defecto en una reducci\u00f3n de capital social la falta de declaraci\u00f3n en la escritura sobre el ejercicio o falta de ejercicio del derecho de oposici\u00f3n de los acreedores, la Direcci\u00f3n confirma el defecto sin admitir que se pueda subsanar mediante la manifestaci\u00f3n contenida en el propio escrito del recurso en el sentido de que ning\u00fan acreedor ejercit\u00f3 tal derecho, pues aparte de considerar dudoso que tal declaraci\u00f3n en un documento privado con firma legitimada pueda servir de medio de subsanaci\u00f3n, lo cierto es que el recurso se ha de circunscribir a las cuestiones planteadas en la calificaci\u00f3n, debi\u00e9ndose rechazar las peticiones basadas en documentos no presentados en tiempo y forma, por lo que dicho expediente, seg\u00fan reiterada doctrina del Centro, no es el cauce adecuado para subsanar los defectos contenidos en la nota recurrida.<\/p>\n<p>9 mayo 1998<\/p>\n<p><strong><a id=\"Improcedencia11\"><\/a>Improcedencia<\/strong>.- Cancelados los asientos registrales de una sociedad an\u00f3nima, por aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n transitoria sexta de su Ley reguladora, se interpuso recurso gubernativo alegando que la sociedad se encontraba intervenida judicialmente y pendiente de liquidaci\u00f3n. La Direcci\u00f3n confirma la decisi\u00f3n del Registrador de no admitir el recurso, pero no por el motivo alegado por el Registrador (s\u00f3lo cabe el recurso contra la nota de calificaci\u00f3n que suspende o deniega la inscripci\u00f3n de un t\u00edtulo, lo que en este caso no hubo), sino porque los asientos registrales, en virtud de los principios de legitimaci\u00f3n y salvaguardia judicial, producen sus efectos mientras no se declare su inexactitud. Dicho lo anterior, reitera su doctrina de que la cancelaci\u00f3n de los asientos registrales de una sociedad no significa la desaparici\u00f3n de la personalidad jur\u00eddica de la misma, sino una consecuencia de la mec\u00e1nica registral, que no impide la pr\u00e1ctica de eventuales asientos posteriores que la subsistencia de esa personalidad implique y sean compatibles con la transitoriedad y finalidad liquidatoria de la sociedad disuelta.<\/p>\n<p>14 abril 1999<\/p>\n<p><strong><a id=\"Improcedencia12\"><\/a>Improcedencia<\/strong>.- Se plantea el recurso con motivo de un escrito presentado en el Registro, por el cual el solicitante pide al Registrador que, por diversas irregularidades, no se practique la inscripci\u00f3n de determinada escritura anteriormente presentada. El documento se devuelve con nota de no haberse practicado operaci\u00f3n alguna, por no contener materia inscribible, y se recurre esta calificaci\u00f3n, rechazando el Registrador el recurso por ser improcedente. La Direcci\u00f3n confirma la calificaci\u00f3n porque su doctrina de que el Registrador debe tener en cuenta, a la hora de calificar un t\u00edtulo, los dem\u00e1s presentados y referidos al mismo sujeto, s\u00f3lo es aplicable al documento que puede provocar una operaci\u00f3n registral, ya que si no es as\u00ed, lo que debe hacerse es no practicar ni a\u00fan el asiento de presentaci\u00f3n, como se desprende de los art\u00edculos 42 y 50 del Reglamento del Registro Mercantil. Tambi\u00e9n es doctrina de la Direcci\u00f3n que no deben tenerse en cuenta en la calificaci\u00f3n informaciones extrarregistrales obtenidas por conocimiento directo o por asientos caducados o presentados con fin distinto al de su inscripci\u00f3n, supuesto que ser\u00eda asimilable al que motiv\u00f3 este recurso. Por todo lo anterior y porque ni el Registro es la sede ni el Registrador el funcionario competente para resolver contiendas sobre validez o nulidad de los t\u00edtulos, cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales, de los que puede obtenerse una anotaci\u00f3n preventiva que enerve la presunci\u00f3n de exactitud y validez de lo inscrito, se confirma la nota de calificaci\u00f3n y la decisi\u00f3n de no admitir el recurso.<\/p>\n<p>11 mayo 1999<\/p>\n<p><strong><a id=\"Improcedencia13\"><\/a>Improcedencia<\/strong>.- Es inadmisible el recurso gubernativo por falta de acreditaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n precisa para interponerlo y por no acompa\u00f1ar al mismo, originales o debidamente testimoniados, los documentos calificados por el Registrador.<\/p>\n<p>12 y 13 mayo 1999<\/p>\n<p><strong><a id=\"Improcedencia14\"><\/a>Improcedencia<\/strong>.- Es correcta la actuaci\u00f3n del Registrador que se opone a una pretendida rectificaci\u00f3n del Registro consistente en la cancelaci\u00f3n de asientos que el recurrente considera que no debieron practicarse, pues en tal caso no se trata de rectificaci\u00f3n de errores, sino de un supuesto de inexactitud de distinto origen, cuya rectificaci\u00f3n ha de discurrir por otros cauces. Por otra parte, el recurso en este caso es improcedente, dado que s\u00f3lo debe admitirse cuando la calificaci\u00f3n suspende o deniega la inscripci\u00f3n de un documento, no cuando se solicita la cancelaci\u00f3n de un asiento que se encuentra bajo la salvaguardia de los Tribunales.<\/p>\n<p>14 junio 1999<\/p>\n<p><strong><a id=\"Improcedencia15\"><\/a>Improcedencia<\/strong>.- El recurso gubernativo proceder\u00e1 contra la calificaci\u00f3n del Registrador Mercantil Central s\u00f3lo cuando, previa la correspondiente solicitud, se haya expedido una certificaci\u00f3n de que la denominaci\u00f3n interesada u otra id\u00e9ntica aparece ya registrada. Pero no es el cauce adecuado para resolver sobre el acierto o error de la calificaci\u00f3n registral cuando \u00e9sta ha sido positiva y desemboca en la pr\u00e1ctica del asiento solicitado, que queda, a partir de entonces, bajo la salvaguardia de los Tribunales. En consecuencia, se declara no admisible un recurso que se inici\u00f3 con un escrito dirigido al Registrador Mercantil Central alegando que existe una sociedad a la que representa, ya inscrita, y que posteriormente se ha inscrito otra cuya denominaci\u00f3n no es suficientemente diferenciadora, por lo que solicita la revocaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n concedida a esta \u00faltima.<\/p>\n<p>4 diciembre 1999<\/p>\n<p><strong><a id=\"Improcedencia16\"><\/a>Improcedencia<\/strong>.- Es improcedente el recurso, por extempor\u00e1neo, si se interpone transcurridos m\u00e1s de cuatro meses desde la fecha de la nota de calificaci\u00f3n. Tambi\u00e9n es improcedente si no se aporta el documento calificado, o testimonio del mismo, pues sin \u00e9l no puede el Registrador, a trav\u00e9s de un nuevo examen, reconsiderar su calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>9 marzo 2000<\/p>\n<p><strong><a id=\"Improcedencia17\"><\/a>Improcedencia<\/strong>.- En materia de denominaci\u00f3n social, el recurso gubernativo procede contra la calificaci\u00f3n del Registrador Mercantil Central s\u00f3lo cuando, previa la correspondiente solicitud, se haya expedido una certificaci\u00f3n de que la denominaci\u00f3n interesada aparece ya registrada, pero no es el cauce adecuado para resolver sobre el acierto o error de la calificaci\u00f3n registral cuando \u00e9sta ha sido positiva y desemboca en la pr\u00e1ctica del asiento solicitado, que queda, a partir de entonces, bajo la salvaguardia de los Tribunales. Por tanto, cuando se considera que una certificaci\u00f3n negativa no debi\u00f3 expedirse, por coincidir la denominaci\u00f3n solicitada con una ya existente, lo que puede hacer el interesado es solicitar de los Tribunales la anulaci\u00f3n de la reserva concedida, en juicio declarativo ordinario entablado contra la sociedad beneficiaria, sin perjuicio de poder exigir responsabilidad civil contra quien corresponda.<\/p>\n<p>14 abril y 10 mayo 2000<\/p>\n<p><strong><a id=\"Improcedencia18\"><\/a>Improcedencia<\/strong>.- Aunque no est\u00e9 previsto que el Registrador rechace el recurso gubernativo sin entrar en el fondo de la cuesti\u00f3n planteada, tanto la exigencia de una determinada legitimaci\u00f3n para interponerlo, como el establecimiento de plazos y requisitos formales para ello han de llevar a la conclusi\u00f3n de que su presencia es lo primero a comprobar; por tanto hay que admitir la posibilidad, como en este caso, de que el Registrador rechace el recurso por no haberse aportado, originales o por testimonio, los documentos aut\u00e9nticos que acrediten la representaci\u00f3n de quien afirma hacerlo en nombre de una sociedad, as\u00ed como el documento calificado, y por no expresar, seg\u00fan el Registrador, los extremos de la nota que se impugnan ni las razones en que se funda el recurrente. Ahora bien, la revisabilidad de las decisiones de los Registradores en cuanto rechacen las pretensiones de los interesados (en este caso, la decisi\u00f3n de no admitir el recurso) justifica la v\u00eda de la alzada ante la Direcci\u00f3n General. Respecto a la falta de justificaci\u00f3n de la representaci\u00f3n alegada, la direcci\u00f3n, por razones de econom\u00eda, admite que se subsane dicho defecto en dicha fase de alzada. Respecto de la falta de aportaci\u00f3n, originales o por testimonio, de los documentos calificados, la Direcci\u00f3n, frente a las manifestaciones del recurrente en el sentido de que s\u00ed se presentaron, afirma que quedan contrarrestadas por las de la Registradora en sentido contrario, aunque da a entender que con una nueva presentaci\u00f3n del t\u00edtulo para su calificaci\u00f3n, podr\u00eda interponerse un nuevo recurso. Finalmente, la falta de argumentaci\u00f3n o la escasa argumentaci\u00f3n empleada por el recurrente, puesto que s\u00f3lo a \u00e9ste puede perjudicar, no debe ser causa de inadmisi\u00f3n del recurso.<\/p>\n<p>24 abril 2000<\/p>\n<p><strong><a id=\"Improcedencia19\"><\/a>Improcedencia<\/strong>.- No puede admitirse recurso gubernativo para la rectificaci\u00f3n de una calificaci\u00f3n que se estima err\u00f3nea y que desemboc\u00f3 en la pr\u00e1ctica de una inscripci\u00f3n, pues el objeto del recurso es la revisi\u00f3n de una calificaci\u00f3n negativa, que deniegue o suspenda, total o parcialmente, la pr\u00e1ctica del asiento solicitado.<\/p>\n<p>28 mayo 2002<\/p>\n<p><strong> <a id=\"Improcedencia20\"><\/a>Improcedencia<\/strong>.- 1. Es objeto del recurso que ha de resolverse una calificaci\u00f3n registral que desemboc\u00f3 en su momento en la pr\u00e1ctica del asiento interesado, en concreto la inscripci\u00f3n sobre la suspensi\u00f3n del cierre registral por falta de dep\u00f3sito de las cuentas anuales prevista en el art\u00edculo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Es doctrina reiterada al respecto por esta Direcci\u00f3n General que el recurso gubernativo es el cauce legalmente arbitrado para combatir las calificaciones registrales que se opongan a la pr\u00e1ctica del asiento solicitado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Y esta doctrina, sentada fundamentalmente a prop\u00f3sito de calificaciones de los Registradores de la propiedad, es perfectamente aplicable al caso de que la misma haya tenido lugar en un Registro Mercantil (vide Resoluci\u00f3n de 28 de mayo de 2002), no solo por la similitud de supuestos para los que legalmente est\u00e1 previsto el recurso (cfr. Art\u00edculos 324 de la Ley Hipotecaria y 66 del Reglamento del Registro Mercantil) sino tambi\u00e9n por la unidad de r\u00e9gimen del procedimiento aplicable en ambos casos (disposici\u00f3n adicional vig\u00e9sima cuarta de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre).<\/p>\n<p>Como con raz\u00f3n alegan tanto la Registradora como la sociedad interesada, la seguridad jur\u00eddica que reclama el sistema se traduce en la intangibilidad de los asientos una vez practicados pues, a partir de entonces, ha entrado en juego la presunci\u00f3n legal de exactitud que implica la legitimaci\u00f3n registral (cfr. art\u00edculo 20 del C\u00f3digo de Comercio) y frente a esa presunci\u00f3n legal tan solo cabe la resoluci\u00f3n judicial que la destruya. A partir de ese momento ya no cabe que la reconsideraci\u00f3n por el Registrador, sea de oficio o estimulada, de su posible equivocaci\u00f3n termine en una cancelaci\u00f3n del asiento practicado. A lo m\u00e1ximo que se puede llegar es a la rectificaci\u00f3n de alg\u00fan error padecido y bien es de notar como el procedimiento y requisitos para lograrlo, que regulados en la legislaci\u00f3n hipotecaria \u2013arts. 211 y siguientes de la Ley y 314 a 331 del Reglamento\u2013 se trasladan al \u00e1mbito mercantil (cfr. Art\u00edculo 40.2 del Reglamento del Registro Mercantil) son distintos seg\u00fan tales errores hayan sido meramente materiales o, por el contrario, de conceptos que afecten al sentido o alcance de lo inscrito, pues en este caso las cautelas y exigencias se acent\u00faan con la necesaria intervenci\u00f3n y consentimiento de aquellos a quienes la rectificaci\u00f3n afecte (cfr. Art\u00edculos 217 y 218 de la citada Ley Hipotecaria) y sin que, pese a ello, pueden desembocar en una cancelaci\u00f3n como en este caso se pretende que se haga por la v\u00eda de una procedimiento administrativo como el recurso gubernativo en el que, ciertamente, ahora se da traslado los posibles afectados (cfr. p\u00e1rrafo quinto del art\u00edculo 327 de la misma Ley), pero cuya resoluci\u00f3n es independiente de lo que aleguen y no precisa de su consentimiento, Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso.<\/p>\n<p>9 marzo 2005<\/p>\n<p><strong><a id=\"Improcedencia21\"><\/a>Improcedencia<\/strong>.- La improcedencia del recurso presentado fuera de plazo, as\u00ed como la falta de competencia del Registrador para admitirlo \u201cpor razones de econom\u00eda procesal\u201d, se examinan, m\u00e1s atr\u00e1s, bajo el t\u00edtulo \u201cFacultades del Registrador en cuanto a su admisi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>15 abril 2005<\/p>\n<p><strong><a id=\"Improcedencia22\"><\/a>Improcedencia<\/strong>.-<\/p>\n<p>1. Se recurre una calificaci\u00f3n registral que desemboc\u00f3 en su momento en la pr\u00e1ctica del asiento interesado, en concreto la inscripci\u00f3n de la conversi\u00f3n en liquidadores de los hasta la disoluci\u00f3n administradores de una sociedad de responsabilidad limitada y que se practic\u00f3 en base a lo dispuesto en el art\u00edculo 110.1 de la Ley que las regula.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Es doctrina reiterada al respecto por esta Direcci\u00f3n General que el recurso gubernativo es el cauce legalmente arbitrado para combatir las calificaciones registrales que se opongan a la pr\u00e1ctica del asiento solicitado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Y esta doctrina, sentada fundamentalmente a prop\u00f3sito de calificaciones de los registradores de la propiedad, es perfectamente aplicable al caso de que la misma haya tenido lugar en un Registro Mercantil (vid. Resoluci\u00f3n de 28 de mayo de 2002), no solo por la similitud de supuestos para los que legalmente est\u00e1 previsto el recurso (cfr. Art\u00edculos 324 de la Ley Hipotecaria y 66 del Reglamento del Registro Mercantil) sino tambi\u00e9n por la unidad de r\u00e9gimen del procedimiento aplicable en ambos casos (disposici\u00f3n adicional vig\u00e9simo cuarta de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre).<\/p>\n<p>La seguridad jur\u00eddica que reclama el sistema se traduce en la intangibilidad de los asientos una vez practicados pues, a partir de entonces, ha entrado en juego la presunci\u00f3n legal de exactitud que implica la legitimaci\u00f3n registral (cfr. art\u00edculo 20 del C\u00f3digo de Comercio) y frente a esa presunci\u00f3n legal tan solo cabe la resoluci\u00f3n judicial que la destruya. A partir de ese momento ya no cabe que la reconsideraci\u00f3n por el registrador, sea de oficio o estimulada, de su posible equivocaci\u00f3n termine en una cancelaci\u00f3n del asiento practicado. A lo m\u00e1ximo que se puede llegar es a la rectificaci\u00f3n de alg\u00fan error padecido y bien es de notar como el procedimiento y requisitos para lograrlo, que regulados en la legislaci\u00f3n hipotecaria \u2013arts. 211 y siguientes de la Ley y 314 a 331 del Reglamento-se trasladan al \u00e1mbito mercantil (cfr. Art\u00edculo 40.2 del Reglamento del Registro Mercantil) son especialmente rigurosos cuando aquellos son de los calificables como de concepto, los que afecten al sentido o alcance de lo inscrito, pues en este caso las cautelas y exigencias se acent\u00faan con la necesaria intervenci\u00f3n y consentimiento de todos aquellos a quienes la rectificaci\u00f3n afecte (cfr. Art\u00edculos 217 y 218 de la citada Ley Hipotecaria) cuya oposici\u00f3n tan s\u00f3lo puede suplirse por resoluci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso.<\/p>\n<p>6 mayo 2005<\/p>\n<p><strong><a id=\"Improcedencia23\"><\/a> Improcedencia<\/strong>.- I. La cuesti\u00f3n que se decide en este recurso es si la persona que presenta el recurso tiene legitimaci\u00f3n para ello as\u00ed como si es el cauce adecuado para la rectificaci\u00f3n de los asientos practicados.<\/p>\n<ol>\n<li>En el caso planteado hay que se\u00f1alar que la referencia que el apartado a) del art\u00edculo 67 del Reglamento del Registro Mercantil hace a quien tiene un inter\u00e9s conocido en asegurar los efectos de esta (la inscripci\u00f3n) excluye claramente a quien -como en este caso- tiene \u00fanicamente el inter\u00e9s que se modifique un asiento practicado, alegando la nulidad de los acuerdos tomados por unanimidad por los socios de una Sociedad Limitada. Dicho de otro modo, se precisa ostentar en nombre propio un verdadero inter\u00e9s jur\u00eddico-sustantivo en la extensi\u00f3n del asiento, estando limitado exclusivamente el recurso, como reiteradamente ha establecido este Centro directivo, al examen de los defectos que se plantean en la nota de calificaci\u00f3n (cfr. art\u00edculo 68 del Reglamento del Registro Mercantil).<\/li>\n<\/ol>\n<p>III. En efecto, ni el Registro es la sede, ni el Registrador el llamado, ni el recurso contra la calificaci\u00f3n registral el procedimiento adecuado, para resolver contiendas entre partes sobre la validez o nulidad de los actos cuya inscripci\u00f3n se ha solicitado y practicado, cuyo conocimiento corresponde a los tribunales, por el procedimiento oportuno y en base a la legitimaci\u00f3n necesaria (cfr. art\u00edculo 115 y siguientes de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas). Si, como se\u00f1ala la recurrente, carecen de validez los acuerdos adoptados y son ineficaces (por contravenir preceptos legales) las transmisiones e participaciones sociales realizadas, puede lograrse la constancia en el Registro tanto la demanda de impugnaci\u00f3n como la resoluci\u00f3n firme que ordene la suspensi\u00f3n de los acuerdos, a trav\u00e9s de la correspondiente anotaci\u00f3n preventiva (cfr. art\u00edculo 121 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas y 94.10, 155 y 157 del Reglamento del Registro Mercantil), enervando as\u00ed la presunci\u00f3n de exactitud y validez de lo inscrito. En modo alguno, se puede solicitar en sede de recurso gubernativo, declarar la \u00abinsubsanabilidad\u00bb (sic) de unos supuestos defectos existentes en un Acta de Junta Universal, siendo correcta por tanto la decisi\u00f3n impugnada declarando improcedente el recurso frente a ella.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirma la decisi\u00f3n apelada.<\/p>\n<p>10 julio 2006<\/p>\n<p><strong><a id=\"Improcedencia24\"><\/a> Improcedencia<\/strong>.- Lo es cuando el documento que motiva el recurso ha sido inscrito. Puede verse en el apartado \u201cSOCIEDAD PROFESIONAL. Adaptaci\u00f3n a la nueva Ley\u201d.<\/p>\n<p>1 (3 Rs.) y 2 abril 2009<\/p>\n<p><strong> <a id=\"Improcedencia25\"><\/a>Improcedencia<\/strong>.- Siendo as\u00ed que las cuentas anuales del ejercicio 2008 presentadas a dep\u00f3sito por la compa\u00f1\u00eda no han sido todav\u00eda calificadas por el Registrador Mercantil y solo han sido objeto del correspondiente asiento de presentaci\u00f3n y que solo pueden ser objeto de recurso gubernativo las calificaciones registrales ordenando suspender o denegar la pr\u00e1ctica de un asiento o, en su caso, tener o no por efectuado el dep\u00f3sito de las cuentas anuales, no puede admitirse el recurso interpuesto. En cualquier caso, el Registrador Mercantil deber\u00e1 esperar a la Resoluci\u00f3n por parte de este Centro Directivo del recurso de alzada interpuesto por el hoy recurrente en torno a la procedencia o no de la auditor\u00eda para dicho ejercicio, para poder calificar el dep\u00f3sito de las cuentas anuales instado por la sociedad.<\/p>\n<p>En su virtud, esta Direcci\u00f3n General ha resuelto inadmitir el recurso interpuesto por D. Jos\u00e9 Antonio Guerrero Mart\u00edn el 18 de agosto de 2009.<\/p>\n<p>6 noviembre 2009<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>RECURSO GUBERNATIVO Improcedencia Improcedencia.- El recurso gubernativo procede solamente contra las notas calificadoras de los Registradores Mercantiles por las cuales estos funcionarios suspendan o denieguen las inscripciones, cancelaciones, anotaciones preventivas o notas marginales solicitadas, y no es aplicable a aquellos casos en que los t\u00edtulos causaron ya sus respectivos asientos, porque \u00e9stos quedan bajo la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[2845],"tags":[],"class_list":{"0":"post-13857","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-recurso-gubernativo-mercantil","7":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13857","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13857"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13857\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13857"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13857"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13857"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}