{"id":13859,"date":"2016-01-15T16:35:31","date_gmt":"2016-01-15T15:35:31","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=13859"},"modified":"2016-01-18T17:38:27","modified_gmt":"2016-01-18T16:38:27","slug":"informe-del-registrador","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/mercantil-francisco-sena\/recurso-gubernativo-mercantil\/informe-del-registrador\/","title":{"rendered":"Informe del Registrador"},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: justify;\">RECURSO GUBERNATIVO<\/h1>\n<p><strong><a href=\"#InformedelRegistrado\">Informe del Registrador<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a id=\"InformedelRegistrado\"><\/a> Informe del Registrador<\/strong>.- El contenido del informe del Registrador debe reducirse a cuestiones de mero tr\u00e1mite&#8230; sin que quepa adicionar argumento alguno; tampoco debe utilizarse como r\u00e9plica a los argumentos utilizados por el recurrente en su recurso, pues no se constituye en una suerte de contestaci\u00f3n a la demanda. <a href=\"#_ftn6\" name=\"_ftnref\">[6]<\/a><\/p>\n<p>13 septiembre, 11 noviembre 2004<\/p>\n<p><strong><a id=\"InformedelRegistrado1\"><\/a> Informe del Registrador<\/strong>.- De acuerdo con su propia doctrina, expuesta, entre otras, en las Resoluciones de 13 de septiembre, 11 de noviembre y 14 de diciembre de 2004, reitera la Direcci\u00f3n General que el informe del Registrador al que se refiere el art\u00edculo 327, p\u00e1rrafo s\u00e9ptimo, de la Ley Hipotecaria no es el cauce procedimental id\u00f3neo para incluir nuevos argumentos o para ampliar los ya expuestos en defensa de su nota de calificaci\u00f3n. La aplicaci\u00f3n de un mero principio de seguridad jur\u00eddica obliga a que el funcionario calificador exponga en su calificaci\u00f3n la totalidad de los fundamentos de derecho que, a su juicio, impiden la pr\u00e1ctica del asiento solicitado.<\/p>\n<p>1 febrero, 19 mayo, 1 junio 2005<\/p>\n<p><strong><a id=\"InformedelRegistrado2\"><\/a> Informe del Registrador<\/strong>.- 2. Tambi\u00e9n como cuesti\u00f3n formal previa alega el recurrente que la calificaci\u00f3n impugnada carece de suficiente motivaci\u00f3n jur\u00eddica, por lo que tal extremo debe ahora abordarse, habida cuenta del contenido del informe del Registrador, en el que adem\u00e1s alega que, en el \u00e1mbito mercantil, hay que tener en cuenta no s\u00f3lo el art\u00edculo 19 bis de la Ley Hipotecaria, sino tambi\u00e9n el art\u00edculo 62 del Reglamento del Registro Mercantil, que exige \u00fanicamente una expresi\u00f3n sucinta y razonada de los defectos as\u00ed como de la disposici\u00f3n en que se funda o la doctrina jurisprudencial en que se ampara.<\/p>\n<p>Debe recordarse una vez m\u00e1s que el informe del Registrador no es el cauce procedimental id\u00f3neo para incluir nuevos argumentos o para ampliar los ya expuestos en defensa de su nota de calificaci\u00f3n. La aplicaci\u00f3n de un mero principio de seguridad jur\u00eddica obliga a que el funcionario calificador exponga en su calificaci\u00f3n la totalidad de los fundamentos de derecho que, a su juicio, impiden la pr\u00e1ctica del asiento solicitado.<\/p>\n<p>Es cierto que la disposici\u00f3n adicional vig\u00e9sima cuarta de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, establece la aplicabilidad a la calificaci\u00f3n de los Registradores Mercantiles y de Bienes Muebles s\u00f3lo de \u00abLa regulaci\u00f3n prevista en la secci\u00f3n 5.\u00aa del cap\u00edtulo IX bis del T\u00edtulo V para los recursos contra la calificaci\u00f3n del Registrador de la Propiedad\u00bb, y en esa secci\u00f3n normativa se incluyen los art\u00edculos 322 a 329, pero no el referido art\u00edculo 19 bis de la Ley Hipotecaria. Por otra parte, la Ley 24\/2001 no ha introducido en el C\u00f3digo de Comercio un precepto an\u00e1logo a este \u00faltimo en lo relativo al contenido de la calificaci\u00f3n negativa (a diferencia de lo prevenido respecto del plazo de calificaci\u00f3n y calificaci\u00f3n por Registrador sustituto en caso de calificaci\u00f3n extempor\u00e1nea o negativa, en los nuevos apartados 4 a 8 del art\u00edculo 18 de dicho C\u00f3digo). Mas tambi\u00e9n es cierto que trat\u00e1ndose del Registro Mercantil, el contenido de la calificaci\u00f3n negativa del Registrador es objeto de regulaci\u00f3n \u00fanicamente reglamentaria (cfr. art\u00edculo 62 del Reglamento del Registro Mercantil), y \u00e9sta ha de ser interpretada a la luz de las nuevas disposiciones de la Ley Hipotecaria, en la medida en que no sean incompatibles con la regulaci\u00f3n del Registro Mercantil (m\u00e1xime si se tiene en cuenta que el art\u00edculo 80 del Reglamento del Registro Mercantil se remite, en todo lo no previsto en su T\u00edtulo I \u2013relativo, entre otros extremos, a la calificaci\u00f3n y los recursos a que se refiere el cap\u00edtulo IV\u2013 a la normativa hipotecaria en la medida en que resulte compatible. Cfr., tambi\u00e9n, art\u00edculo 329 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>Dicha integridad en la exposici\u00f3n de los argumentos sobre los que el Registrador asienta su calificaci\u00f3n es requisito sine qua non para que el interesado o legitimado en el recurso (art\u00edculo 325 de la Ley Hipotecaria) pueda conocer en su totalidad los razonamientos del Registrador, permiti\u00e9ndole de ese modo reaccionar frente a la decisi\u00f3n de \u00e9ste.<\/p>\n<p>Por eso, ya en las Resoluciones de este Centro Directivo de 23 de enero, 8 de febrero, 3 de marzo y 17 de noviembre de 2003, y 3 de enero de 2004 (seg\u00fan criterio reiterado en otras m\u00e1s recientes, como las de 14, 15, 17, 20, 21 y 22 de septiembre, 14, 15, 18, 19, 20, 21 y 22 de octubre y 14 de diciembre de 2004 y 1 de febrero, 10 de enero, 3, 4, 21, 22 y 23 de febrero, 12, 14, 15, 16 y 28 de marzo y 1 de abril de 2005, entre otras citadas en los \u00abVistos\u00bb) se expres\u00f3 que el contenido del informe del Registrador deb\u00eda reducirse a cuestiones de mero tr\u00e1mite, pues \u00e9sta es la \u00fanica finalidad del mismo, sin que quepa adicionar argumento alguno.<\/p>\n<p>Cabe a\u00f1adir, en este punto, que el informe del Registrador tampoco debe utilizarse como r\u00e9plica a los argumentos utilizados por el recurrente en su recurso y que, obviamente, no se constituye en una suerte de contestaci\u00f3n a la demanda. Cuando este Centro Directivo se est\u00e1 refiriendo a cuestiones de mero tr\u00e1mite, quiere expresar que en dicho informe habr\u00e1n de incluirse aspectos tales como: fecha de presentaci\u00f3n del t\u00edtulo calificado y las incidencias que hayan podido existir; por ejemplo, que dicho t\u00edtulo se retir\u00f3 para ser subsanado o para pago de los impuestos que gravan el acto o negocio jur\u00eddico sujeto a inscripci\u00f3n; fecha de calificaci\u00f3n del t\u00edtulo y de notificaci\u00f3n a los interesados en \u00e9ste, etc.<\/p>\n<p>En la regulaci\u00f3n anterior del recurso contra la calificaci\u00f3n registral negativa (cfr. art\u00edculos 62, 70 y 71 del Reglamento del Registro Mercantil) el Registrador deb\u00eda expresar en su nota de calificaci\u00f3n, de forma sucinta y razonada, los defectos que atribuyera al t\u00edtulo, de modo que el interesado pod\u00eda interponer recurso en una especie de v\u00eda de reposici\u00f3n o reforma en la que, en los quince d\u00edas siguientes, el Registrador emit\u00eda una decisi\u00f3n que, de mantener la calificaci\u00f3n, era susceptible de recurso de alzada ante esta Direcci\u00f3n General. Seg\u00fan el citado art\u00edculo 70.3 en esa \u00abdecisi\u00f3n\u00bb el Registrador deb\u00eda reflejar los hechos alegados y las razones en que se fundara el recurso y deb\u00eda exponer los fundamentos de derecho en que basara su decisi\u00f3n. As\u00ed, al estar prevista la alzada ante este Centro Directivo, el recurrente pod\u00eda alegar en esta fase lo que estimase oportuno a la vista de la argumentaci\u00f3n jur\u00eddica del Registrador.<\/p>\n<p>En cambio, seg\u00fan el nuevo sistema normativo (cfr. art\u00edculos 322 a 328 de la Ley Hipotecaria, redactados por la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre) no se establece un inicial recurso ante el Registrador con ulterior recurso de alzada ante esta Direcci\u00f3n General, sino que en aras de una mayor celeridad, se previene \u00fanicamente el recurso ante este Centro Directivo, de modo que en la calificaci\u00f3n registral habr\u00e1 de constar la \u00edntegra motivaci\u00f3n jur\u00eddica en que se fundamente la calificaci\u00f3n negativa.<\/p>\n<p>Sobre el Registrador pesa el deber ineludible de motivar su calificaci\u00f3n cuando es de car\u00e1cter negativo, pues su consecuencia no supone sino la denegaci\u00f3n de un derecho del ciudadano \u2013inscripci\u00f3n del hecho, acto o negocio jur\u00eddico documentado en el t\u00edtulo\u2013. Por ello, deben exigirse al funcionario calificador, en orden al cumplimiento de su deber de motivar la calificaci\u00f3n, las mismas exigencias y requisitos que a cualquier \u00f3rgano administrativo y que se resumen, esencialmente, en dos: la denominada tempestividad (esto es, que sea oportuna en tiempo) y la suficiencia de la motivaci\u00f3n ofrecida.<\/p>\n<p>En consecuencia, el informe del Registrador no tiene ni debe tener por contenido defender la nota de calificaci\u00f3n a la vista del recurso del Notario, exponiendo nuevos argumentos, pues con tal forma de actuar se est\u00e1 privando al recurrente del conocimiento \u00edntegro de las razones por las que el funcionario calificador decidi\u00f3 no practicar el asiento solicitado.<\/p>\n<p>En suma, el momento procedimental \u00fanico e id\u00f3neo en el que el Registrador ha de exponer todos y cada uno de los argumentos jur\u00eddicos que motivan su decisi\u00f3n es el de la calificaci\u00f3n (art\u00edculo 19 bis de la Ley Hipotecaria), sin que al emitir el referido informe deba motivar con fundamentos de derecho su decisi\u00f3n de mantener la suspensi\u00f3n o denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n, como si se tratara de una especie de recurso de reposici\u00f3n, de suerte que esta \u00abdecisi\u00f3n\u00bb, a modo de segunda resoluci\u00f3n, fuera susceptible de recurso de alzada. De ah\u00ed que, conforme al art\u00edculo 327, p\u00e1rrafo s\u00e9ptimo, de la Ley Hipotecaria, no sea la decisi\u00f3n de mantener la calificaci\u00f3n lo que haya de notificarse a los interesados, sino \u00fanicamente la de rectificar dicha calificaci\u00f3n con la consiguiente inscripci\u00f3n del t\u00edtulo; y, seg\u00fan el p\u00e1rrafo octavo del mismo art\u00edculo, la falta de emisi\u00f3n en plazo del referido informe del Registrador no impide la continuaci\u00f3n del procedimiento hasta su resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n de cuanto antecede es que no pueden tenerse en cuenta las alegaciones del Registrador contenidas en su informe, en cuanto exceden del \u00e1mbito material propio de \u00e9ste a tenor de la normativa vigente y de las reiteradas Resoluciones de este Centro Directivo.<\/p>\n<p>Respecto del segundo requisito que ha de tener la motivaci\u00f3n, esta Direcci\u00f3n General, en las citadas Resoluciones de 21, 22 y 23 de febrero, 12, 14, 15, 16 y 28 de marzo y 1 de abril de 2005, entre otras m\u00e1s recientes rese\u00f1adas en los \u00abVistos\u00bb de la presente, ha acotado qu\u00e9 debe entenderse por suficiencia de la calificaci\u00f3n negativa, seg\u00fan el criterio que no es necesario ahora detallar, pues aunque la argumentaci\u00f3n en que se fundamenta haya sido expresada de modo ciertamente escueto, expresa suficientemente la raz\u00f3n que justifica dicha negativa de modo que el interesado ha podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa, como lo demuestra el contenido del escrito de interposici\u00f3n del recurso.<\/p>\n<p>13 octubre 2005<\/p>\n<p><strong><a id=\"InformedelRegistrado3\"><\/a> Informe del Registrador<\/strong>.- Dado que al remitir el expediente a esta Direcci\u00f3n General la Registradora Mercantil n.\u00ba VIII de Madrid manifiesta en su preceptivo informe que es cierto que en su segunda nota de calificaci\u00f3n \u201324 de noviembre de 2008\u2013 omiti\u00f3 hacer constar por error inform\u00e1tico el defecto de la caducidad del presidente que visaba la certificaci\u00f3n y al extender la tercera nota de calificaci\u00f3n \u201324 de diciembre de 2008\u2013 volvi\u00f3 a hacer constar, a\u00f1adiendo que, a la vista del escrito presentado por la sociedad y en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 146 del Reglamento del Registro Mercantil, se rectific\u00f3 dicho defecto quedando depositadas las cuentas, resulta haberse estimado ya la pretensi\u00f3n del recurso de la sociedad de que se tengan por depositadas las cuentas y de conformidad con el propio fundamento en \u00e9l alegado.<\/p>\n<p>En su virtud, esta Direcci\u00f3n General ha resuelto estimar el recurso interpuesto por don Jes\u00fas Castro Rodr\u00edguez, Secretario del Consejo Administraci\u00f3n de \u00abWabco Espa\u00f1a, S.L.U.\u00bb, contra la calificaci\u00f3n efectuada por la Registradora Mercantil n.\u00ba VIII de Madrid el 24 de diciembre de 2008.<\/p>\n<p>8 abril 2009<\/p>\n<p><strong><a id=\"InformedelRegistrado4\"><\/a>Informe del registrador<\/strong>.- 2. Tambi\u00e9n como cuesti\u00f3n formal, atinente a la petici\u00f3n del registrador en el sentido de que figure en esta resoluci\u00f3n un resumen de los argumentos contenidos en su informe, este Centro Directivo debe recordar su reiterado criterio (cfr., entre otras muchas, las Resoluciones de 17 de septiembre y 15 y 19 de octubre de 2004, 20 de abril y 23 de mayo de 2005, 20 de enero de 2006, 31 de enero de 2007, 11 de febrero de 2008 y 13 de diciembre de 2010) seg\u00fan el cual el momento procedimental, \u00fanico e id\u00f3neo, en el que el registrador ha de exponer todas y cada una de las razones que motivan su decisi\u00f3n de denegar la pr\u00e1ctica del asiento solicitado es el de la calificaci\u00f3n (art\u00edculo 19 bis de la Ley Hipotecaria) sin que, por consiguiente, hayan de ser tenidas en cuenta las que pueda introducir en su informe, pues dicho tr\u00e1mite, como tambi\u00e9n ha declarado reiteradamente esta Direcci\u00f3n General, en modo alguno puede ser utilizado para replicar al recurrente en una suerte de contestaci\u00f3n a la demanda o para agravar su calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En efecto, si el registrador retrasa la exposici\u00f3n de sus argumentos a dicho informe, el interesado o legitimado para recurrir se ve privado de su derecho, pues desconocer\u00e1 la raz\u00f3n \u00faltima de la decisi\u00f3n recurrida y no podr\u00e1 exponer adecuadamente al \u00f3rgano competente para conocer de su recurso sus argumentos. Igualmente, se ha expuesto que en dicho informe no cabe aducir nuevos fundamentos o razones en defensa de la nota de calificaci\u00f3n pues, por el mismo tr\u00e1mite del recurso frente a la calificaci\u00f3n, el interesado desconocer\u00e1 las razones a\u00f1adidas por el registrador.<\/p>\n<p>7 julio 2011<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref\" name=\"_ftn6\">[6]<\/a> La Direcci\u00f3n emplea aqu\u00ed las mismas palabras que en Resoluciones del mismo mes relativas al Registro de la Propiedad y, por ello, el comentario debe ser el mismo que el puesto al pie de aqu\u00e9llas. Es indudable que en el recurso no pueden alegarse defectos nuevos o distintos de los se\u00f1alados en la nota de calificaci\u00f3n, pero lo que no est\u00e1 tan claro es que el informe deba reducirse a cuestiones de mero tr\u00e1mite, pues si fuera as\u00ed no ser\u00eda un informe. La nota de calificaci\u00f3n puede ser concisa, siempre que exprese con claridad el defecto o defectos se\u00f1alados (con expresi\u00f3n de hechos y fundamentos de Derecho), de tal manera que el informe es el momento procesal oportuno para desarrollar y explicar, incluso con argumentos doctrinales que no se pusieron en la nota, lo que se quiso decir en ella. En cuanto a la afirmaci\u00f3n tajante de que tampoco debe utilizarse el informe \u201ccomo r\u00e9plica a los argumentos utilizados por el recurrente\u201d, es m\u00e1s discutible todav\u00eda, pues aparte de poder replicar que el recurrente aporta documentos nuevos que no deben admitirse (lo que ocurre con relativa frecuencia), el informe puede y debe ser el cauce para desvirtuar los razonamientos del recurrente si el Registrador tiene los suficientes conocimientos jur\u00eddicos, gramaticales y l\u00f3gicos para poder demostrar que aqu\u00e9llos son equivocados. De lo contrario, quien puede quedar en la indefensi\u00f3n es el Registrador, pues el informe debe redactarse \u201cen defensa de la calificaci\u00f3n\u201d, seg\u00fan el art\u00edculo 115 del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>RECURSO GUBERNATIVO Informe del Registrador Informe del Registrador.- El contenido del informe del Registrador debe reducirse a cuestiones de mero tr\u00e1mite&#8230; sin que quepa adicionar argumento alguno; tampoco debe utilizarse como r\u00e9plica a los argumentos utilizados por el recurrente en su recurso, pues no se constituye en una suerte de contestaci\u00f3n a la demanda. 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