{"id":13864,"date":"2016-01-15T14:42:36","date_gmt":"2016-01-15T13:42:36","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=13864"},"modified":"2016-01-19T08:21:02","modified_gmt":"2016-01-19T07:21:02","slug":"personalidad-para-interponerlo","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/mercantil-francisco-sena\/recurso-gubernativo-mercantil\/personalidad-para-interponerlo\/","title":{"rendered":"Personalidad para interponerlo"},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: justify;\">RECURSO GUBERNATIVO<\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Personalidadparainterponerlo\">Personalidad para interponerlo<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a id=\"Personalidadparainterponerlo\"><\/a>Personalidad para interponerlo<\/strong>.- Conforme al art\u00edculo 67 del Reglamento del Registro Mercantil es el Notario autorizante del t\u00edtulo el \u00fanico legitimado como tal Notario para entablar el recurso, por lo que si se interpone no por el Notario que autoriz\u00f3 la escritura como sustituto de otro y para su protocolo, sino por el Notario titular del protocolo para el cual fue autorizada, falta en el recurrente la legitimaci\u00f3n exigida.<a href=\"#_ftn7\" name=\"_ftnref\">[7]<\/a><\/p>\n<p>12 diciembre 1991<\/p>\n<p><strong><a id=\"Personalidadparainterponerlo1\"><\/a>Personalidad para interponerlo<\/strong>.- No puede objetarse como falta de legitimaci\u00f3n del recurrente para interponer el recurso el hecho de que act\u00faa como Secretario del Consejo de Administraci\u00f3n sin que conste la inscripci\u00f3n de su nombramiento, pues precisamente el nombramiento del recurrente para dicho cargo es uno de los acuerdos adoptados en la Junta debatida, cuya inscripci\u00f3n se solicita, con lo que su legitimaci\u00f3n queda plenamente avalada por el art\u00edculo 67, letra a), del Reglamento del Registro Mercantil.<\/p>\n<p>2 agosto 1993<\/p>\n<p><strong><a id=\"Personalidadparainterponerlo2\"><\/a>Personalidad para interponerlo<\/strong>.- No constituye defecto la falta de legitimaci\u00f3n notarial de la firma del recurrente, pues es doctrina reiterada del Centro Directivo que el recurso gubernativo se caracteriza por la sencillez en su tramitaci\u00f3n y la no aplicaci\u00f3n de principios formalistas, por lo que no cabe imponer un requisito de legitimaci\u00f3n de firma que el art\u00edculo 69.2 del Reglamento del Registro Mercantil no impone expresamente.<\/p>\n<p>31 enero, 20 febrero 1996<\/p>\n<p><strong><a id=\"Personalidadparainterponerlo3\"><\/a>Personalidad para interponerlo<\/strong>.- Ni el presentante del documento ni el asesor de los fundadores de una sociedad est\u00e1n legitimados para interponer recurso gubernativo. En cuanto al presentante, circunscribe su representaci\u00f3n al hecho material de la presentaci\u00f3n, pero no para la interposici\u00f3n del recurso, para lo que se requiere ostentar notoriamente o acreditar en forma aut\u00e9ntica la representaci\u00f3n legal o voluntaria de los interesados en el asiento (art\u00edculo 67 del Reglamento del Registro Mercantil). En cuanto a la referencia que el mismo art\u00edculo hace a \u00abquien tenga inter\u00e9s conocido en asegurar los efectos (de la inscripci\u00f3n)\u00bb, excluye al asesor, pues se precisa ostentar en nombre propio un verdadero inter\u00e9s jur\u00eddico-sustantivo en la extensi\u00f3n del asiento.<\/p>\n<p>31 enero 1996<\/p>\n<p><strong><a id=\"Personalidadparainterponerlo4\"><\/a>Personalidad para interponerlo<\/strong>.- Alegado por el Registrador este defecto por entender que la representaci\u00f3n de la sociedad interesada se bas\u00f3 en una fotocopia de un poder y, adem\u00e1s, que \u00e9ste era insuficiente, la Direcci\u00f3n lo revoca, en primer lugar, porque dejando al margen la afirmaci\u00f3n del recurrente -liquidador de la sociedad- de que en su d\u00eda se present\u00f3 la fotocopia en uni\u00f3n del original del poder, lo cierto es que su ratificaci\u00f3n debe reputarse suficiente para subsanar el posible defecto. En cuanto a lo segundo, se rechaza la calificaci\u00f3n porque, seg\u00fan el poder, el representante de la sociedad ten\u00eda facultades para intervenir \u00aben toda clase de hechos, actos y negocios jur\u00eddicos procesales o prejudiciales&#8230; ante&#8230; autoridades y funcionarios de cualquier ramo, grado&#8230; jurisdicci\u00f3n&#8230; comprendidas la&#8230; gubernativa\u00bb, lo que es m\u00e1s que suficiente si se tiene en cuenta que la Resoluci\u00f3n de 22 de noviembre de 1996 excluy\u00f3 que, en caso de representaci\u00f3n voluntaria, el poder deba concederse expresamente para interponer el recurso gubernativo, toda vez que el art\u00edculo 67 del Reglamento del Registro Mercantil autoriza a interponerlo a la persona que ostente \u00abnotoriamente\u00bb la representaci\u00f3n o que ostente la representaci\u00f3n \u00ablegal\u00bb, pues en ambos casos las facultades de que se dispone son gen\u00e9ricas y, entre ellas, incluye la norma la de interponer el recurso gubernativo.<\/p>\n<p>9 mayo 1998<\/p>\n<p><strong><a id=\"Personalidadparainterponerlo5\"><\/a>Personalidad para interponerlo<\/strong>.- Acumulados en uno solo dos recursos interpuestos por diferentes personas -una de ellas un Notario- (ver m\u00e1s atr\u00e1s \u00abInterposici\u00f3n por distintas personas contra una misma calificaci\u00f3n\u00bb), se plantea el problema de si puede el Notario autorizante de una escritura interponer recurso frente a los defectos que se se\u00f1alen en relaci\u00f3n con otra autorizada por Notario distinto. La literalidad de la norma (art\u00edculo 67.c del Reglamento del Registro Mercantil) abonar\u00eda la respuesta negativa, pero no puede dejar de desconocerse la finalidad de esa legitimaci\u00f3n especial que, tomada del art\u00edculo 112.3\u00ba del Reglamento Hipotecario, se ha extendido al \u00e1mbito de los recursos en materia mercantil y que no es otra que la posibilidad por parte del Notario de defender su propio prestigio profesional, y lo correcto de su actuaci\u00f3n. Si esa finalidad debe entenderse que restringe la legitimaci\u00f3n a lo que es la actuaci\u00f3n profesional del propio recurrente, sin extenderse a obtener en v\u00eda de recurso el amparo para otras ajenas, no cabe desconocer la existencia de supuestos en que una concreta actuaci\u00f3n notarial es complemento de otra previa, que puede ser ajena, cuya valoraci\u00f3n y calificaci\u00f3n es presupuesto de la decisi\u00f3n de prestar la propia intervenci\u00f3n profesional. En tales casos, negar la legitimaci\u00f3n para recurrir la calificaci\u00f3n del acto o negocio en que se basa la propia actuaci\u00f3n supondr\u00eda de hecho una quiebra del principio en que se inspira esa singular legitimaci\u00f3n, pues implicar\u00eda, por v\u00eda indirecta, negar la posibilidad de defenderla. Por ello, en un supuesto como el planteado en que el Notario recurrente ha autorizado una escritura partiendo de la validez, a su juicio, del previo acto o negocio formalizado bajo la fe de otro Notario, ha de estimarse procedente reconocerle la legitimaci\u00f3n para recurrir la calificaci\u00f3n desfavorable del acto sobre cuya validez ha justificado su propia decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>26 agosto 1998<\/p>\n<p><strong><a id=\"Personalidadparainterponerlo6\"><\/a>Personalidad para interponerlo<\/strong>.- El art\u00edculo 67 del Reglamento del Registro Mercantil en su apartado a) permite que aqu\u00e9l sea interpuesto por quien ostente la representaci\u00f3n de la persona a cuyo favor se hubiere de practicar la inscripci\u00f3n. Podr\u00eda interpretarse, como hace el Registrador, que en el caso de representaci\u00f3n voluntaria el poder ha de concederse expresamente para interponer el recurso gubernativo. Pero no es posible llegar a esta conclusi\u00f3n si consideramos que en el mismo precepto se autoriza a interponer el recurso a la persona que ostente \u00abnotoriamente\u00bb la representaci\u00f3n o que ostente la representaci\u00f3n \u00ablegal\u00bb, pues en ambos casos las facultades de que dispone son gen\u00e9ricas y, entre ellas, incluye la norma la de interponer el recurso gubernativo. En el poder aportado, la persona f\u00edsica representante de la entidad recurrente ostenta, entre otras, la facultad de intervenir en toda clase de actos y negocios jur\u00eddicos procesales o prejudiciales.. ante&#8230; autoridades y funcionarios de cualquier ramo, grado&#8230; y jurisdicci\u00f3n (comprendida)&#8230; la gubernativa. La facultad otorgada es lo suficientemente amplia como para considerar en ella incluida la de interponer el recurso gubernativo.<\/p>\n<p>22 noviembre 1996<\/p>\n<p><strong><a id=\"Personalidadparainterponerlo7\"><\/a>Personalidad para interponerlo<\/strong>.- En el momento de interponer recurso de reforma, la persona que lo hizo no acredit\u00f3 legitimaci\u00f3n suficiente. No obstante, el Registrador no limit\u00f3 a este punto su acuerdo, tal y como podr\u00eda haber hecho en base al art\u00edculo 70 del Reglamento del Registro Mercantil, y entr\u00f3 a defender su nota de calificaci\u00f3n. La representaci\u00f3n alegada ha sido posteriormente acreditada en el momento de alzarse el recurrente ante el Centro Directivo. En estas condiciones, acreditada la legitimaci\u00f3n y conociendo las fundamentaciones del Registrador para defender su nota, procede entrar a conocer del fondo del asunto.<\/p>\n<p>2 diciembre 1996<\/p>\n<p><strong><a id=\"Personalidadparainterponerlo8\"><\/a>Personalidad para interponerlo<\/strong>.- Rechazado un recurso por considerar el Registrador no acreditada la representaci\u00f3n alegada, que el recurrente acredit\u00f3 mediante la fotocopia de un poder general para pleitos, en el que se le faculta \u00abpara comparecer ante cualquier funcionario del Estado, provincia o municipio, entablando y siguiendo&#8230; seguir y renunciar toda clase de recursos, incluso los gubernativos\u00bb, se revoca la calificaci\u00f3n porque la falta de precisi\u00f3n sobre las concretas causas que determinan la alegada falta de representaci\u00f3n (la autenticidad del documento aportado, la legitimaci\u00f3n de los poderdantes o el contenido de las facultades concedidas), acarrea una indefensi\u00f3n al recurrente.<\/p>\n<p>3 enero 2000<\/p>\n<p><strong><a id=\"Personalidadparainterponerlo9\"><\/a>Personalidad para interponerlo<\/strong>.- Para interponer el recurso gubernativo contra la calificaci\u00f3n del Registrador, el art\u00edculo 67 del Reglamento del Registro Mercantil exige claramente que ha de ostentarse notoriamente o acreditarse en forma aut\u00e9ntica la representaci\u00f3n legal o voluntaria de los interesados en el asiento. A este respecto, la falta de normas que establezcan mecanismos para advertir de la existencia de defectos formales y breves plazos para su subsanaci\u00f3n, se compensa con el principio de que la inadmisibilidad del recurso por la existencia de defectos formales no impide una nueva presentaci\u00f3n del t\u00edtulo para someterlo a una nueva calificaci\u00f3n y, ante \u00e9sta, sea igual o distinta de la anterior, interponer el oportuno recurso. En el caso que motiv\u00f3 este recurso, ante la discrepancia entre el recurrente y el Registrador acerca de si se hab\u00eda presentado o no el documento acreditativo de la representaci\u00f3n, la Direcci\u00f3n, por razones de econom\u00eda, termina admitiendo su tramitaci\u00f3n por haberse acreditado en la fase de alzada.<\/p>\n<p>5 septiembre 2000<\/p>\n<p><strong> <a id=\"Personalidadparainterponerlo10\"><\/a>Personalidad para interponerlo<\/strong>.- 1. Debe decidirse, con car\u00e1cter previo, si uno de los recurrentes, en su condici\u00f3n de presentante del documento calificado, est\u00e1 legitimado para interponer el recurso gubernativo.<\/p>\n<p>La respuesta ha de ser negativa. Seg\u00fan la doctrina de este Centro Directivo (cfr. Resoluci\u00f3n de 31 de enero de 1996), el \u00e1mbito de la representaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 45.1 del Reglamento del Registro Mercantil est\u00e1 circunscrito a una mera actuaci\u00f3n material \u2013la presentaci\u00f3n del documento den el Registro-pero no incluye la interposici\u00f3n del recurso contra la calificaci\u00f3n registral que atribuya al t\u00edtulo alg\u00fan defecto, para lo cual el art\u00edculo 67 del mencionado Reglamento exige claramente que ha de ostentarse notoriamente o acreditarse en forma aut\u00e9ntica la representaci\u00f3n legal o voluntaria de los interesados en el asiento. Y la referencia que en el apartado a) de dicho art\u00edculo 67 se hace a \u00abquien tenga inter\u00e9s conocido en asegurar los efectos de \u00e9sta [la inscripci\u00f3n]\u00bb excluye claramente la legitimaci\u00f3n de quien no ostente en nombre propio un verdadero inter\u00e9s jur\u00eddico sustantivo en la extensi\u00f3n del asiento.<\/p>\n<p>2, 14 y 15 julio 2005<\/p>\n<p><strong><a id=\"Personalidadparainterponerlo11\"><\/a>Personalidad para interponerlo<\/strong>.- I. La cuesti\u00f3n que se decide en este recurso es si la persona que presenta el recurso tiene legitimaci\u00f3n para ello as\u00ed como si es el cauce adecuado para la rectificaci\u00f3n de los asientos practicados.<\/p>\n<ol>\n<li>En el caso planteado hay que se\u00f1alar que la referencia que el apartado a) del art\u00edculo 67 del Reglamento del Registro Mercantil hace a quien tiene un inter\u00e9s conocido en asegurar los efectos de esta (la inscripci\u00f3n) excluye claramente a quien -como en este caso- tiene \u00fanicamente el inter\u00e9s que se modifique un asiento practicado, alegando la nulidad de los acuerdos tomados por unanimidad por los socios de una Sociedad Limitada. Dicho de otro modo, se precisa ostentar en nombre propio un verdadero inter\u00e9s jur\u00eddico-sustantivo en la extensi\u00f3n del asiento, estando limitado exclusivamente el recurso, como reiteradamente ha establecido este Centro directivo, al examen de los defectos que se plantean en la nota de calificaci\u00f3n (cfr. art\u00edculo 68 del Reglamento del Registro Mercantil).<\/li>\n<\/ol>\n<p>III. En efecto, ni el Registro es la sede, ni el Registrador el llamado, ni el recurso contra la calificaci\u00f3n registral el procedimiento adecuado, para resolver contiendas entre partes sobre la validez o nulidad de los actos cuya inscripci\u00f3n se ha solicitado y practicado, cuyo conocimiento corresponde a los tribunales, por el procedimiento oportuno y en base a la legitimaci\u00f3n necesaria (cfr. art\u00edculo 115 y siguientes de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas). Si, como se\u00f1ala la recurrente, carecen de validez los acuerdos adoptados y son ineficaces (por contravenir preceptos legales) las transmisiones e participaciones sociales realizadas, puede lograrse la constancia en el Registro tanto la demanda de impugnaci\u00f3n como la resoluci\u00f3n firme que ordene la suspensi\u00f3n de los acuerdos, a trav\u00e9s de la correspondiente anotaci\u00f3n preventiva (cfr. art\u00edculo 121 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas y 94.10, 155 y 157 del Reglamento del Registro Mercantil), enervando as\u00ed la presunci\u00f3n de exactitud y validez de lo inscrito. En modo alguno, se puede solicitar en sede de recurso gubernativo, declarar la \u00abinsubsanabilidad\u00bb (sic) de unos supuestos defectos existentes en un Acta de Junta Universal, siendo correcta por tanto la decisi\u00f3n impugnada declarando improcedente el recurso frente a ella.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirma la decisi\u00f3n apelada.<\/p>\n<p>10 julio 2006<\/p>\n<p><strong><a id=\"Personalidadparainterponerlo12\"><\/a>Personalidad para interponerlo<\/strong>.- 1. Como cuesti\u00f3n previa de \u00edndole procedimental, a la que se refiere el Registrador en su informe, debe tenerse en cuenta que, conforme al art\u00edculo 325 de la Ley Hipotecaria, seg\u00fan la redacci\u00f3n resultante de la modificaci\u00f3n efectuada por la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, la subsanaci\u00f3n de los defectos indicados por el registrador en la calificaci\u00f3n no impedir\u00e1 a cualquiera de los legitimados, incluido el que subsan\u00f3, la interposici\u00f3n del recurso. Se trata de una norma que reconoce la posibilidad de recurso para revisar la calificaci\u00f3n con el alcance legalmente previsto, y no s\u00f3lo a efectos doctrinales -como acontec\u00eda conforme al art\u00edculo 112 del Reglamento Hipotecario antes de la reforma-. Obedeci\u00f3 dicha modificaci\u00f3n a la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera) de 22 de mayo de 2000, sobre dicho precepto reglamentario, seg\u00fan la cual de los art\u00edculos 6, 18, 22 y 66 de la Ley Hipotecaria, resulta que el notario autorizante del t\u00edtulo ha de estar legitimado siempre para interponer el recurso, aunque se haya subsanado el defecto, por estar interesado en la inscripci\u00f3n, habida cuenta de las responsabilidades legalmente definidas. Y a\u00f1ade dicha Sentencia que \u00abel objeto del recurso gubernativo\u2026 no es el asiento registral sino el acto de calificaci\u00f3n del Registrador, de manera que, practicado dicho asiento, no se trata de anularlo sino de que se declare que la calificaci\u00f3n del Registrador, al denegar la inscripci\u00f3n por concurrir defectos subsanables, no fue ajustada a derecho, y ello es posible jur\u00eddicamente, aunque el asiento se haya practicado una vez subsanados los defectos apuntados por el Registrador, y tiende, entre otros fines, a evitar que la carga o gravamen, impuesto por la incorrecta calificaci\u00f3n, lo soporte el interesado o el Notario autorizante de la escritura p\u00fablica\u00bb.<\/p>\n<p>7 julio 2011<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref\" name=\"_ftn7\">[7]<\/a> La misma doctrina fue adoptada poco antes, en Resoluci\u00f3n de 2 de octubre del mismo a\u00f1o, relativa al Registro de la Propiedad.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>RECURSO GUBERNATIVO Personalidad para interponerlo Personalidad para interponerlo.- Conforme al art\u00edculo 67 del Reglamento del Registro Mercantil es el Notario autorizante del t\u00edtulo el \u00fanico legitimado como tal Notario para entablar el recurso, por lo que si se interpone no por el Notario que autoriz\u00f3 la escritura como sustituto de otro y para su protocolo, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[2845],"tags":[],"class_list":{"0":"post-13864","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-recurso-gubernativo-mercantil","7":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13864","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13864"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13864\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13864"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13864"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13864"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}